• Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 29- / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “MARANZANA, EMILIA C/ MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88971-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de abril de 2014.

    AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO.

    Atenta la inapelada regulación de honorarios de primera instancia (fs. 177/vta.), puede la cámara cuantificar los diferidos a f. 139.c

    Entonces, según los arts. 31 y 16 del d-ley 8904/77, es posible proceder como sigue:

    a- por la apelación definida a f. 139.a:  para Cantisani $ 360,25 (hon. 1ª inst. * 25%); para Hernández $ 514,50 (hon. 1ª inst. * 25%);

    b- por la apelación definida a f. 139.b: para Cantisani $ 555,85 (hon. 1ª inst. * 27%); para Hernández $ 331,40 (hon. 1ª inst. * 23%).

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    1- Regular honorarios al abog. Cantisani por el total de $ 916,10.

    2- Regular honorarios al abog. Hernández por el total de $ 845,90.

    A las cantidades indicadas se les efectuarán las retenciones y/o adiciones que ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en pimera instancia (arts. 54 y 57 d-ley cit.).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45- / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “MONSALVO VIEJO S.A. y otro/a c/ PELLEGRINI, NELIDA ESTHER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88301-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONSALVO VIEJO S.A. y otro/a c/ PELLEGRINI, NELIDA ESTHER S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88301-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 920, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 857 contra la resolución de fs.  849/850 vta. y el diferimiento de honorarios de f. 474?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hubo dos demandantes, asistidos en primera instancia por la abogada Obiglio como apoderada y por la abogada Harguindeguy como patrocinante (art. 14 parte 1ª d-ley 8904/77).

    La labor de las abogadas fue intensa, particularmente  durante  la segunda etapa del proceso, y, además, exitosa (art. 16 d-ley 8904/77).

    Así que es dable hacerse eco de su pedido de f. 795 vta., aunque más no sea para incrementar el porcentaje básico usualmente empleado por la cámara para este tipo de procesos: de 18% a 20%.

    Por otro lado, debe considerarse la existencia de litisconsorcio activo (art. 21 párrafo 2° d-ley 8904/77).

    Todo eso puede ponerse en números así:

    • Obiglio:   [($ 135.635,50  x 20%) + 10%]  / 3 = $ 9.947.

    Donde:  $ 135.635,50  es la base -f. 850.II-; 20% es la alícuota extraída del art. 21 párrafo 1° en virtud del art. 16; 10% el adicional por litisconsorcio;  el divisor 3 configura el 50% de la retribución de la patrocinante -con lo cual la apoderada recibirá un tercio y la patrocinante dos tercios- (art. 14 parte 1ª d-ley8904/77);

    • Harguindeguy:  ídem Obiglio x 2 = $ 19.894.

     

    2- Hubo tres accionados que perdieron el pleito (art. 26 párrafo 2° d-ley 8904/77):  dos de ellos patrocinados por el abogado Felice (fs. 89/99 vta. y 171/181 vta.) y el restante -la citada en garantía-, representada por el abogado Pergolani (fs. 51/55). Ello determinará un honorario incrementado por litisconsorcio (art. 21 párrafo 2° d-ley 8904/77), pero, al ser dividido entre ellos,   más elevado a favor de Pergolani que de Felice, porque su trabajo fue mayor en la etapa de prueba (ver v.gr.  fs. 139, 218/vta., 227 vs. fs. 120, 132, 189, 222, 391, 229/230, 249, 261, 264, 39;  arts. 13 y 16 d-ley 8904/77).

    Yendo a los números:

    • Pergolani: [($ 135.635,50  x 18%) + 20%]  x 70% / 7 doceavos = $ 11.963;
    • Felice: (ídem Pergolani hasta 70%) x 5 doceavos x  90% = $ 7.690,50 (donde 90% responde a la reducción del 10% atento su rol de patrocinante, art. 14 último párrafo d-ley 8904/77).

    La cantidad de doceavos se calculó así:  3 doceavos (un cuarto) a cada uno por haber contestado la demanda y así haber llenado ambos la primera etapa del proceso (art. 28.b.1. d-ley 8904/77);  de los 6 doceavos restantes  (correspondientes a la segunda etapa, art. 28.b.2. d-ley cit.), 4 a Pergolani y 2 a Felice.

    Los honorarios de Felice son revisados en función de la apelación de la citada en garantía sólo asumiendo que se hará cargo de ellos, pues de lo contrario la apelación sería inadmisible en tanto no interpuesta por los clientes del abogado (arg. art. 110.a ley 17418, art. 58 d-ley 8904/77 y 242 cód. proc.).

     

    3- Efectivamente, como lo sugiere la apelante de f. 857, si se comparan esos guarismos con los determinados en primera instancia,  todos éstos pueden ser considerados altos, pero sólo los tres apelados (Obiglio, Harguindeguy y Felice) podrán reducirse (no los de Pergolani en tanto no recurridos; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4-  Los honorarios de los peritos deben guardar proporción con los de los abogados intervinientes en la causa (art. 1627 cód. civ.).

    Así, en caso de intervención de varios peritos, corresponde tomar como  pauta referencial  v.gr. los honorarios del abogado de la parte actora.

    En el caso,  un 7% de la base regulatoria (aproximadamente un tercio de los honorarios de las abogadas Obiglio y Harguindeguy; cfme. esta cámara en “Tocha c/ Llanos”, sent. 20/5/2008, lib. 39 reg. 122) aparece como una cantidad de dinero bastante proporcionada para distribuir entre los cuatro peritos (contando a Carrizo al solo efecto de la matemática, pero sin fijarle la retribución atento lo reglado en el art. 12 de la ley 22172, ver fs. 352/353).

    De los 4 dictámenes periciales sólo 2 fueron utilizados explícitamente para resolver el caso: el de Degli Esposti  (fs. 160, 166/167, 220 y 440) y el de Ayala (fs. 192, 266/305 y 440 vta.), así que me parece justo adjudicarles un porcentaje mayor: 2,25%; para  Báez, en cambio, me parece equitativo un 1,25% (ver fs. 379, 386/389 y 394 (art. 1627 cód. civ.).

    En números: sendos $ 3.052 para Degli Esposti y para Ayala, mientras que  $ 1.696 para Báez.

    Consecuentemente, también pueden apreciarse como altos los emolumentos determinados para ellos en primera instancia, todos en el 4% de la base regulatoria.

     

    5- Los honorarios de segunda instancia exhiben como particularidad el rendimiento exiguo  de la apelación: la aseguradora apelante sólo logró reducir la condena en $ 5.000 y, en todo lo demás, no tuvo ningún éxito (ver fs. 470 vta. y 474). No obstante, la apelación puso en tela de juicio toda la condena respecto de la aseguradora y contra ese embate se defendió la parte actora con triunfo casi total  (ver v.gr. f. 455.II párrafo 2° in fine).

    Por ello, en el marco del art. 31 del d-ley 8904/77,  he de proponer la alícuota del 25% para la abogada apoderada de la parte actora apelada (ver fs. 9 vta. y 465/466 vta.) y el 23% para el abogado mandatario de la citada en garantía (ver fs. 455/457), aplicados sendos porcentajes: a- en el caso de Harguindeguy, sobre la suma de los honorarios regulados a los abogados de la parte actora en 1ª instancia; b- en el caso de Pergolani, sobre sus honorarios no apelados regulados en 1ª instancia;  lo que da $ 7.460 para aquélla y $ 3.930 para éste.

    Ahora, con el resultado “puesto”, considerando lo que obtuvo como beneficio con su apelación la citada en garantía y el monto de las costas de segunda instancia, se advierte que le habría convenido  consentir la sentencia de primera instancia.

     

    6- En resumen, corresponde:

    a- estimar la apelación de f. 857 contra la resolución de fs. 849/850 vta. y reducir los honorarios objetados por altos, fijándolos en las siguientes sumas: $ 9.947 para Obiglio, $ 19.894 para Harguindeguy, $ 7.690,50 para Felice, $ 3.052 para Degli Esposti, $ 3.052 para  Ayala y  $ 1.696 para Báez;

    b- regular los honorarios diferidos a f. 474, a favor de los abogados Harguindeguy y Pergolani, en $ 7.460 y $ 3.930 respectivamente.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación de f. 857 contra la resolución de fs. 849/850 vta. y reducir los honorarios objetados por altos, fijándolos en las siguientes sumas: $ 9.947 para Obiglio, $ 19.894 para Harguindeguy, $ 7.690,50 para Felice, $ 3.052 para Degli Esposti, $ 3.052 para  Ayala y  $ 1.696 para Báez;

    b- regular los honorarios diferidos a f. 474, a favor de los abogados Harguindeguy y Pergolani, en $ 7.460 y $ 3.930 respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 857 contra la resolución de fs. 849/850 vta. y reducir los honorarios objetados por altos, fijándolos en las siguientes sumas: $ 9.947 para Obiglio, $ 19.894 para Harguindeguy, $ 7.690,50 para Felice, $ 3.052 para Degli Esposti, $ 3.052 para  Ayala y  $ 1.696 para Báez;

    b- Regular los honorarios diferidos a f. 474, a favor de los abogados Harguindeguy y Pergolani, en $ 7.460 y $ 3.930 respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45 / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “F., J. C. y otro/a S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -88976-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de abril de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fs. 64/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 54/vta..

    CONSIDERANDO.

    Se trata de la liquidación de la sociedad conyugal de J. C. F., y G. E. A., lograda autocompositivamente y en forma extrajudicial, con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular de fs. 21/22 (v. fs. 46/vta. y 47), logrando la labor de la abogada actuante, ciertamente, “ahorrar” a los sujetos del proceso el tránsito por todo un trámite litigioso, proporcionando una solución satisfactoria para ambas partes.

    ¿Cómo evaluar esa tarea?

    Como consistió en un acuerdo conciliatorio, puede aplicarse con justicia el art. 9.II.10 del decreto ley 8904/77, correspondiendo, entonces, adjudicar un 50% de la alícuota que hubiera correspondido en caso de haberse transitado las etapas de todo en trámite judicial: aquí, las del art. 28 inciso b) de la norma legal citada (arg. art. 319 inc. 2.b) del Cód. Proc.).

    Ya en números, partiendo de una alícuota usual del 18% para esta clase de procesos (arg. art. 17 cód. civ.; esta Cám., “R., H.H. c/ R., N.B. s/  Liquidación de sociedad conyugal”, 13-05-2011, L.42 R.107), con más las reducciones del 50% -art. 9.II, 10- del 10% en función de la calidad de patrocinante de la  abogada Amengual (art. 14 d-ley 8904/77)- y del 20%  a raíz de la aplicación del artículo 38 del mismo decreto ley arancelario, se obtiene:

    Base regulatoria = $ 194.971,51 (fs. 53/vta.) x 18 %  -x 50%- x 90% x 80% = $ 12.634,14, en concepto de honorarios de la letrada.

    En tanto sólo se ha introducido apelación por “elevados” de los estipendios de fs. 54/vta., establecidos en la suma -menor- de $ 12.283,20, corresponde confirmar los regulados (arts. 9.II.10, 16, 14, 21 y 38 d-ley citado).

    Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:

    Confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Gladys A. Amengual.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2014. Cuestión abstracta.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88565-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 671, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 623 contra la sentencia de f.s. 605/606?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tiene dicho la Suprema Corte, que es propio del régimen de los recursos, que sus recaudos de admisibilidad y  procedencia deben subsistir en la oportunidad de la decisión. ‘La ausencia de los “requisitos jurisdiccionales” -así denominados por el máximo Tribunal nacional- puede y debe comprobarse de oficio, y en tal situación, se configuran los “moot cases” que se producen allí donde no hay una discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo o porque, a raíz de acontecimientos subsiguientes, se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción, o las cuestiones a decidir son enteramente abstractas, o se ha tornado imposible para esta Corte acordar reparación efectiva. La ausencia de ellos puede y debe comprobarse de oficio, y  en tal situación, ‘se configuran los moot cases’ que se producen allí donde no hay una discusión real entre el actor y  el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde el comienzo o porque, a raíz de acontecimientos subsiguientes, se ha extinguido la controversia, o ha cesado de existir la causa de la acción, o las cuestiones a decidir son enteramente abstracta, o se ha tornado imposible para esta Corte acordar reparación efectiva’ (S.C.B.A., Rc 98881, sent. del 10-11-2010, ‘Cheliatti, Anastasio y otra c/ Cotarelo, María Esther y otras s/ Ejecución hipotecaria’. En Juba sumario B15083; arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En la misma línea argumental, hizo mérito también esa Magistratura que: ‘resulta inoficioso pronunciarse sobre la fundabilidad del recurso de inaplicabilidad de ley (…), ante la falta de interés actual en la decisión, teniendo en cuenta que el caso se ha tornado abstracto…Los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (conf. doctrina de C.S.J.N., Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y  2131; 312:579 y  891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros; (…). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar (conf. doct. Fallos, 316:479 indicado, cons. 7º y sus citas). Ello es congruente con el invariable criterio del Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conf., entre muchos, Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008).

                En consonancia, lo que cabe decir es que ha quedado extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, centrada en la fijación judicial de un régimen de visitas aplicables durante las fiestas y vacaciones de verano correspondientes a diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014 (fs. 504/606).

    Es que, como resulta notorio, a esta altura ya no puede volverse sobre lo que ya ha pasado. No teniendo esta alzada nada que decidir, habida cuenta que al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales, no es función de la judicatura emitirlos (S.C.B.A., L 62014, sent. del 21-11-2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde declarar extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con costas de esta instancia por su orden en mérito al modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 69 Cód. Proc.), difiriéndose ahora la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar extinguida la controversia que motivara el recurso por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa, con costas de esta instancia por su orden en mérito al modo que ha sido resuelta la cuestión, difiriéndose ahora la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 09

                                                                                     

    Autos: “A., S. N./ SUCESORES DE H. M., Y OTRO S/FILIACION”

    Expte.: -88159-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al  primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. N./ SUCESORES DE H. M., Y OTRO S/FILIACION” (expte. nro. -88159-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 162 contra la sentencia de fs. 157/159?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En base a prueba biológica de elevado poder de convicción, sabemos que:

    a- existe un 0% de probabilidad de que S. N. A., sea hija de quien la reconociera como tal en 1984, O. A., (ver informe a fs. 145/149);

    b- existe casi un 100% de probabilidad de que S. N A., sea hermana de F. D. M., (99,93%; fs. 26/27 y 142) y de M. E. M., (99,45%; fs. 28/29 y 142).

    Si a lo anterior agregamos que  nunca se discutió que la madre de S. N. A., es  N. E. U., (ver f. 150), ni que la madre de F. D. M.,  y de M. E. M., es D. S. M., (ver f. 117), ni que el padre de F. D. M.,  y de M. E. M., era H. D. M., (ver f. 117), se puede inferir  que la altísimamente probable relación de hermandad entre S. N. A., F. D. M.  y  M. E. M., no puede provenir sino de compartir un mismo y único padre: H. D. M., (arts. 34.4,  384 y 475 cód. proc.).

    Si bien la sentencia llegó a esa conclusión para estimar todas las pretensiones objeto del proceso,  impuso injustamente las costas a los demandados por las acumuladas pretensiones de reclamación de filiación y petición de herencia.

    Injustamente porque los demandados, esposa e hijos matrimoniales del padre biológico:

    a-  “consintieron” -más que se allanaron- a la pretensión de reclamación de filiación y se allanaron a la de petición de herencia,  todo eso oportunamente -dentro del plazo para contestar la demanda- y,  a partir de las constancias de autos,  no advierto que  lo hubieran hecho de un modo que no fuera real, incondicional, total y efectivo (fs. 118/119; art. 70 último párrafo cód. proc.);

    b- no dieron lugar a la demanda por su culpa (art. 70.1 cód. proc.):  la demandante al fundar su pretensión no dijo que la esposa o los hijos del padre biológico la hubieran de alguna manera forzado a litigar; por el contrario, antes de la demanda (1/2/2012, f. 35 vta.) éstos se prestaron a la realización de pruebas biológicas (9/5/2011, fs. 26 y 28) y, comoquiera que fuese, preexistiendo un reconocimiento de paternidad por el marido de la madre biológica y habiendo fallecido en 2004 el padre biológico (ver fs. 117 y 150), hizo  falta un proceso acumulativo y  una sentencia judicial única  para destrabar la situación (arts. 259 y 247 cód. civ.; arts. 88 y 89 cód. proc.).

    2- El recurso de apelación sub examine fue planteado por las co-demandadas S. M., y M. E. M., únicas representadas por el abogado Fuertes (fs. 122/123 y 162).

    Cuando otro de los co-demandados, F. D. M., atinó a  “sumarse” al recurso del apoderado F. (ver f. 165.III), ya era tarde para eso: había quedado notificado en agosto de 2013 (fs. 161/vta. y art. 137 cód. proc.), mientras que el escrito de f. 165 fue presentado recién el 8/11/2013 (arts. 244 y 155  cód. proc.).

    Así las cosas tal parece que no pudo participar F. D. M., de la tarea de fundar un recurso que no interpuso, ni siquiera como sustituto procesal si  la fundamentación era simultáneamente presentada por las sí apelantes (ver fs. 169/170).

    De cualquier forma, conformando los tres un litisconsorcio pasivo necesario en razón de actuar como herederos del fallecido legítimo contradictor primario, como ese tipo de litisconsorcio exige soluciones uniformes para quienes lo integran, la apelación de S. M., y M. E. M., ha de extender su eficacia beneficiosa respecto del no apelante F. D. M., (doct. art. 89 cód. proc.).

    3- La ausencia de conflictividad asentada en pruebas biológicas pudo llevar a que el abogado Correa representara a la demandante Silvia Noelia Aguirres y, al mismo tiempo, patrocinara al co-demandado Oscar Aguirres (ver f. 134), incumpliendo formalmente la prohibición del art. 60.1 de la ley 5177.

    Atento el modo imperativo empleado por el legislador en el proemio del art. 74 de la ley 5177 (“Los Jueces y Tribunales comunicarán”, dice), estimo que no hay más remedio que acatar la norma y remitir los antecedentes del caso al Colegio de Abogados local, a sus efectos (art. 74.2 ley cit.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la apelación de f. 162 contra la sentencia de fs. 157/159, y, por ende, imponer en el orden causado las costas de ambas instancias devengadas en virtud de  las pretensiones de reclamación de filiación y petición de herencia;

    b- remitir al Colegio de Abogados local copia de los escritos de demanda y de presentación del co-demandado Oscar Aguirres (fs. 31/35 vta. y 134).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 162 contra la sentencia de fs. 157/159, y, por ende, imponer en el orden causado las costas de ambas instancias devengadas en virtud de  las pretensiones de reclamación de filiación y petición de herencia;

    b- Remitir al Colegio de Abogados local copia de los escritos de demanda y de presentación del co-demandado Oscar Aguirres (fs. 31/35 vta. y 134).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha de acuerdo: 01-04-2014. Desalojo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “CHAPARRO LAURA MABEL C/ GUADO ALEXIS S/ DESALOJO”

    Expte.: -88799-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHAPARRO LAURA MABEL C/ GUADO ALEXIS S/ DESALOJO” (expte. nro. -88799-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación la apelación de f. 96, fundada a fs. 103/105 vta., contra la sentencia de fs. 92/93?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La sentencia de fs. 92/93 hace lugar a la acción de desalojo promovida por Laura Mabel Chaparro contra Alexis Damián Guado, lo que motiva la apelación de éste de f. 96,  quien brega por la revocación del fallo.

    Hace hincapié en una errónea apreciación de la prueba y en que la vía del desalojo es inidónea para recuperar el inmueble por ser él poseedor y que en todo caso debió recurrirse a las acciones reales, donde se debatiría el fondo de la cuestión.

    Cuestiona además la legitimación activa de Chaparro.

     

    2. 1. Ha logrado la actora probar que cuenta con legitimación para promover el desalojo, en la medida que siendo cesionaria de los derechos sobre el inmueble según el instrumento de fecha 1° de noviembre de 2010 (fs. 7/9) -cuya autenticidad no fue desconocida expresamente por el demandado (art. 354.1 cód. proc; fallo de esta cámara, infra citado.-, cuenta con los mismos derechos de aquéllos que efectuaron en su favor la cesión, sea como cónyuge supérstite de  Oscar Chaparro y en su parte ganancial Nora Angélica Casas, sea como herederos del nombrado causante, Oscar Darío, María Elisabet y Nora Teresa Chaparro, continuando la cesionaria, por ende, la posesión de los cedentes (arg. arts. 16, 1184.1, 1196, 1453, 3410 y ccs. cód. civil). Es de hacer notar que expresamente colocaron aquellos a la actora en su propio lugar, grado y prelación para que ejercite sus derechos en forma judicial o extrajudicial (v. cláusula 5° del acto instrumentado a fs. 7/9).

    Para concluir agrego que la magistrada de la instancia inicial hizo expreso hincapié en que la actora -cesionaria-, su madre y hermanos cedentes refirieron ser hijos y herederos forzosos del titular del bien (fs. 7/8) por lo que debe presumirse que los mismos continuaron con la posesión de su padre sin ninguna formalidad ni intervención de los jueces (arg. arts. 3410 y 3545, cód. civil). Entonces, si -como se referirá infra– Guado no probó que sus abuelos y padres le hubieran cedido derecho alguno sobre el inmueble, las cedentes -abuela y madre- detentaban -al momento de la cesión de fs. 7/8- la posesión que transmitieron a la actora (art. 2445, cód. civil).

     

    2.2.  Como se adelantó, Guado para repeler el desalojo dijo ser continuador de la posesión que detentaron sus abuelos y padres.

    Y que tanto unos como otros le cedieron sus derechos.

    Esa versión no fue corroborada (art. 375, cód. proc.); por el contrario, la cesión de derechos hereditarios de fs. 7/8 evidencia que tanto su abuela como su madre, procedieron de tal modo junto con los otros herederos, pero respecto de la actora (ver documental de fs. 7/10).

    En suma, en la medida de los derechos que detentaron su abuela y madre, los transmitieron a la actora y en lo que restaba, los tíos del accionado procedieron del mismo modo. Así, Guado no pudo continuar una posesión que no se le transmitió (art. 3270, cód. civil).

    ¿Y probó él ser poseedor? ¿Se ha acreditado esa invocada posesión de manera tal que obste al progreso de la acción de desalojo, como pretende Guado?.

    No a mi criterio.

    Se ha dicho por este Tribunal, siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial, que “…cuando quien es demandado por desalojo opone la posesión, no basta con que lo afirme,  sino que debe acreditar la seriedad de la posesión que invoca, comprobándola al menos prima facie” (ver sent. del 26-03-2013, “Moscoso c/ Diel s/ Desalojo”, L. 42 R. 22, con cita de la SCBA, Ac 40455, sent. del  25-04-1989, “Gordillo c/ Páez y demás ocupantes s/ Desalojo”, en “Ac. y Sent.” t.  1989-I pág. 736).

    Y aquí, si bien se ha acreditado la ocupación por el accionado del inmueble cuyo desalojo se pretende, lo que no ha logrado probarse con algún viso de seriedad bastante es que dicha ocupación lo hubiera sido -desde el momento en dice que sus padres se fueron del inmueble o con posterioridad- con ánimo de dueño (arg. arts. 384 cód. proc.).

    Pues si bien en las constancias documentales de fs. 21/25 se hace constar que el domicilio de Alexis D. Guado se encuentra en el inmueble a desalojar, expresa la jueza a quo que se trata de actos que pueden ser realizados por el mero tenedor del bien, sin que impliquen por sí mismos actos posesorios (v. f. 92 vta.).

    Y no se observa que esa apreciación, que cuenta con fuerza bastante para restar importancia a esos elementos como base de la ocupación a título de dueño invocada, haya merecido puntual crítica por el apelante, quien se limita a reiterar que indican la posesión alegada pero sin hacerse cargo de aquél central argumento que vincula esos actos con los de un mero tenedor (art. 260 cód. proc.).

    Por otra parte, como también lo destaca la magistrada en la sentencia, de especial relevancia es la documental de fs. 40/42 emitida por la Cooperativa Limitada de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó al oficio librado por el propio demandado y a su iniciativa (v. fs. 30 p. 3. a. y 39/vta.), en que se expone que el servicio eléctrico de la vivienda de Chassaing 1385 de Pehuajó se encuentra, efectivamente, a nombre del accionado, habiendo sido hecha la conexión en agosto de 2008 (menos de tres años antes de la demanda) e indicando: “Situación Immueble: ALQUILADO – C° Garante” (fs. 40/42), lo que habilita presumir seriamente que Guado ocupa el inmueble en una calidad distinta a la de poseedor a título de dueño, como pretende (art. 384 cód. proc.).

    Pues ese aspecto del informe pudo y debió ser desvirtuado por el apelante en la oportunidad que le brindaba el artículo 401 del código procesal para seguir en su misma tesis, y no lo fue, amén de haber solicitado un informe ampliatorio pero de otras cuestiones ejercido esa facultad para que se completara en otros aspectos (v. fs. 50, 60, 61 y 75).

    Tampoco se brinda explicación alguna en la expresión de agravios de fs. 103/105 vta., en donde sólo dice que la factura de f. 25 es prueba de acto posesorio, pero sin hacerse cargo de aquel informe a pesar de haber sido también expresamente tomado en la sentencia apelada como elemento en contra de su pretensión (v. f.  92 vta.).

    En suma, no se discute que Alexis Damián Guado resida en el inmueble objeto de litis, ni que en alguna oportunidad lo haya hecho juntamente con sus padres y actualmente con su propia familia; lo que se dice en sentencia, y en este mismo voto, es que no ha logrado acreditar, con el viso de seriedad mínima que requiere la Casación provincial, que lo ocupe a título de dueño o que en ese carácter lo hayan hecho sus progenitores, y así continuar él esa posesión.

    Y si bien el testigo Alberto Horacio Villa (fs. 73/74 vta.) dice que medió una cesión del terreno donde se ubica el bien por parte del suegro de Claudio M. Guado (padre del demandado) a su yerno y que ahí vivió y vive aún el accionado Alexis Guado (v. respuestas a preguntas 4°, 7° y 8°) y que la casa fue construida por el indicado Marcelo Guado (respuesta a pregunta 8°), no pudo responder categóricamente que le fuera cedido el lote por Oscar Chaparro a los padres del hoy demandado a título de dueños, ni vio título de cesión ninguno (respuesta a pregunta 10°), ni que Guado padre haya pagado a los albañiles que levantaron la construcción (respuesta a pregunta 13°); en cambio, lo que sí dijo es haber visto en varias oportunidades “al suegro” (Oscar Chaparro, causante que motivó la cesión de fs. 7/9) “darse una vueltita por la obra” (respuesta a pregunta 12°), por manera que puede dispararse también otra versión que más verosímil que dé cuenta que la vivienda haya sido construida por el dueño original del lote (Oscar Chaparro) quien permitió vivir allí a su hija María Elisabet con su familia, aunque con un carácter distinto al que atribuye el demandado (v.gr.: comodato).

    En fin, no resulta concluyente el testimonio de Villa a punto tal de permitir la admisión de la defensa del accionado, máxime frente a las restantes constancias a las que se hizo más arriba referencia que desvirtúan lo dicho por él.

    Tampoco se hizo cargo el accionado la relevancia dada en la sentencia a su silencio frente a la carta documento de fs. 11.

    Es que el silencio extrajudicial  de la demandada frente a la carta documento que le fuera remitida por  la demandante, es un elemento de juicio corroborante de la falta del pretenso derecho a permanecer en la ocupación del bien: al recibir esa misiva, la buena fe exigía que “Guado” respondiera explicando claramente  su postura y, si no lo hizo así, su comportamiento es computable como elemento de convicción corroborante de la sinrazón de su afirmaciones asumidas en juicio (ver misiva a f. 11, no desconocida; arts. 919 y 1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 384 cód. proc.; esta cámara Autos: “ALEWA AGROSERVICIOS S.A.  C/ AIBAL SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC. ALQUILERES, etc.)” ; sent. del 8/7/2013, Lib. 42, Reg. 57).

     

    2.2.1. Discurro aquí que si bien las copias de fs. 7/9 son copias simples, cuya fidelidad con el original no se encuentra adverada a f.18, como dije supra, no fueron desconocidas por el accionado según la manda del art. 354.1 del cód. proc.; pero además, recuerdo que si según la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho, una  fotocopia  simple  desconocida por la  parte afectada carece de fuerza de  convicción  (Ac. 33497, 03-07-1984, “Hilman  c/  Ravaioli”),  en  sentido contrario se infiere que la fotocopia, en tanto autenticada o no desconocida  por  la parte afectada, no carece de poder de convicción (ver voto del juez Sosa, en fallo del 26-04-2005, “Canaparo s/ Incidente Revisión”, L.36 R.88; doct. arts. 376 y 384 cód. proc.).

     

    3. Por último, la pretensa nulidad aducida por el apelante a f. 105. p.III.d., sobre la citación de su abuela materna sin que se le haya dado intervención, más allá de tratarse de un error in procedendo que debió canalizarse por la vía incidental (esta cámara, 18-03-08, “P., E.A. c/ R., A.A. s/ Alimentos”, L.39 R.53), es dable destacar que a pesar que se invoca vulneración del derecho de defensa, no se indica, siquiera someramente, de qué manera ello pudiera haber sucedido, sin que surja evidente esa circunstancia del expediente en la medida que habiéndose presentado aquélla por obra de la providencia de f. 87, adhirió “…en todos sus términos a los fundamentos, escritos presentados y la pretensión esgrimida por la Sra. LAURA CHAPARRO…”, de suerte que a idénticas pretensiones de la actora y la tercera, idénticas defensas pudo oponer el demandado (lo que de hecho hizo en el trámite del proceso), no advirtiéndose, de ese modo, evidenciado por el accionado en qué hubiera estado afectado su derecho de defensa (arg. art. 169 cód. proc.).

     

    4. En suma, por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar  la apelación de f. 96, con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- La actora dice que le fueron cedidos los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de su pretensión y que el demandado, su sobrino, es intruso; éste reconoce el parentesco pero niega los otros dos extremos.

     

    2- La actora cree justificar su legitimación activa con una fotocopia simple de una supuesta  escritura de cesión de derechos hereditarios (ver fs. 7/10 y 18).

    Pero resulta que no hay ninguna prueba acerca del fallecimiento del supuesto causante Oscar Chaparro. Ergo, la cesión cae en saco roto si no se sabe si existen los derechos hereditarios en la supuesta sucesión del nombrado, aunque el inmueble pudiera integrar un eventual haber relicto (ver informe a fs. 80/81; arts. 1175, 3311, 3599,1444, 1449 y concs. cód. civ.).

    Por otro lado, teniendo a la vista la alegada cesión de derechos hereditarios y la fotocopia simple con la que la actora pretende acreditarla (ver fs. 7/10 y 18), el demandado negó rotundamente que le hubieran sido cedidos a aquélla  los derechos de propiedad: esta negativa incluye, por añadidura, el desconocimiento de la aptitud probatoria de la fotocopia simple. Si el demandado niega la cesión, deja cuestionado entonces por implicancia el intento de demostración de la cesión mediante  la documentación traída por la actora, máxime que, a ojos vistas,  no se trata de la escritura pública que exige el art. 1184.6 Código Civil (arg. art. 1191 cód. civ.).

     

    3- Aunque se diera algún crédito a esa fotocopia simple, resultaría de ella que la accionante no sería más que nuda propietaria y, en tal carácter, no habría podido accionar reclamando la restitución del inmueble para su ocupación  personal, de su concubino y dos hijos (ver f. 14 vta..II párrafo 3°), porque esa ocupación afectaría el uso y goce por la usufructuaria (arg. arts. 2916 y 2914 cód. civ.).

    Por otro lado, no pudo ser citada de oficio la supuesta usufructuaria con apoyo en el art. 94 CPCC que sólo prevé la citación coactiva a pedido de parte, ni habría podido serlo de oficio tampoco con base en el art. 89 CPCC ya que, además de haberse superado el momento procesal oportuno -dado que la causa estaba en estado de recibir sentencia y la actora  había  pedido que se emitiera, ver fs. 85 y 86-,  no había una situación de litisconsorcio necesario entre las supuestas usufructuaria y nuda propietaria:  aquélla eventualmente habría podido accionar sola contra el ocupante, y ésta también pero sólo para conseguir la entrega del inmueble a favor de la hipotética usufructuaria y no para ella.

    Así, ante la existencia potencial de intereses contrapuestos entre la supuesta usufructuaria y  la supuesta nuda propietaria que acciona  para conseguir que un inmueble le sea entregado a ella, por de pronto no hizo bien el mismo abogado al patrocinar a ambas (arg. art. 60.1 ley 5177).

    Por otro lado, al acoplarse la tercero a la demanda de la accionante, se propició  una modificación sujetiva de la pretensión actora en su faz activa, fuera de la ocasión del art. 331 CPCC,  de espaldas al demandado, a quien para nada se participó en ningún momento acerca de la citación de la tercero ni de su comparecencia.

    Así las cosas, con la citación e intervención de la tercero, tal y como fue consumada,  quedó configurado manifiestamente un invalidante vicio esencial de procedimiento violatorio de las reglas del debido proceso, que, aunque no fue atacado vía incidente de nulidad, tampoco fue consentido por el accionado (ver f. 105.III.d; art. 172 última parte cód. proc.).

     

    4- La actora es tía del demandado y los sucesos encuentran su escenario en Pehuajó.

    Llama la atención que en una localidad relativamente pequeña, donde la gente suele conocerse en razón de la inexorable vecindad, la demandante no sepa cómo y cuándo es que su sobrino accedió al inmueble, así que debo creer que ocultó esa información en su demanda. Es curioso también que, en la demanda,  no  hubiese arrimado ninguna versión acerca de quién construyó la vivienda.

    De todos los testigos que declararon, hay uno solo que se refiere a la temática y él coincide con la tesis del demandado: la casa la construyó su padre -cuñado de la actora-  hace unos 24 o 25 años y luego se quedó viviendo el accionado  allí (Villa, resp. a preg. 3, 4 y 5, a amp. 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, fs. 73/vta.);  la demandante no arrimó su propia versión, como no sea la totalmente carente de soporte probatorio que lanzó al absolver posiciones, en el sentido que la casa fue edificada por su propio padre -digamos, por el abuelo del demandado, ver absol. a posic. 2 a f. 59-.

    Si a falta de otra historia con algún soporte probatorio se tomase como cierto que la vivienda hubiera sido construida por el padre del demandado Guado y si se concediese  que la edificación importaría un acto posesorio (art. 2384 cód. civ.),  es cierto que no se ha  probado que el padre del demandado,  el poseedor por edificador,  le hubiera transmitido sus derechos posesorios, ni por acto entre vivos ni por causa de muerte; pero lo que sí esta demostrado prima facie es que Guado  continuó viviendo allí con su mujer y sus hijos luego que su padre se fue y desde antes de la fecha de la argüida cesión de derechos hereditarios (supuestamente, noviembre 2010; ver f. 7) , y no solo por la atestación de Villa a fs. 73/vta., sino también por  los informes de fs. 75 -conexión eléctrica a su nombre desde 4/2008- y las declaraciones de  Castro -resp. a preg. 4, f. 47-, de Rodríguez -resp. a preg. 4 y 6, f. 52- (arts. 384, 394, 401 y 456 cód. proc.).

    Insisto que la demandante no proporcionó en la demanda ninguna otra versión acerca de cómo hubiera entrado el demandado en la ocupación de la vivienda. Ende, en la confrontación entre una explicación más o menos demostrada acerca de cómo accedió Guado a la ocupación del inmueble y  una inverosímil ausencia de toda explicación en ese sentido en la demanda, creo que no hay más remedio que acompañar, ahora,  aquella historia. Eso así, no es Guado el ocupante que hubiera ingresado con clandestinidad, violencia o abuso de confianza  y cuya obligación de restituir con causa en la ley existiera con  toda claridad, menos a favor de alquien que no ha demostrado adecuadamente su legitimación activa según lo hemos visto en el considerando 2-.

    Para ir cerrando el análisis, diré que el silencio del demandado ante la carta documento de f. 11 no creo que tenga entidad como para hacer mella en los argumentos anteriores,  dado que no advierto ni se ha puesto de manifiesto que hubiera tenido que inexorablemente responderla  “por la ley o por las relaciones de familia, o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes” (arts. 919 y 910 cód. civ.; art. 19 Const.Nac.).

     

    5- En fin, las consideraciones anteriores, vertidas en el seno de un contexto parental conflictivo de antigua data, en el mejor de los casos para la parte actora no me permiten llegar más que hasta la duda acerca del mérito de su pretensión, lo cual no es suficiente para estimarla, aunque quedan abiertas otras acciones con mayor amplitud de debate (v.gr. art. 2758 y sgtes.; arts. 34.4 y  676 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de f. 96, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77)..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, estimar la apelación de f. 96, con costas de ambas instancias a la parte actora vencida,  quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “RIESTRA, NESTOR FABIAN c/ REYES, BRUNO GASTON S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88850-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIESTRA, NESTOR FABIAN c/ REYES, BRUNO GASTON S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -88850-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 169, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Los datos con que se cuentan en el expediente son:

    a- El vehículo Mercedes Benz modelo L 1619-51, año 1991, dominio ROA 674, el día 21-09-2010, siendo aproximadamente las 19:50 hs., conducido por el codemandado Bruno G. Reyes circulaba por calle Oro altura 300, entre Avellaneda y Urquiza, de esta localidad de Trenque Lauquen (demanda a fs. 5.I, confesional a fs. 100/101, respuesta a posiciones 1° y 2°; 1° posición del pliego de f. 140; arts. 384, 409 2° párr, cód. proc.).

    b- El vehículo indicado en a- colisionó con el del actor Néstor F. Riestra, identificado como camioneta Dodge DP 200 dominio VDK 228, que sufrió los daños que pueden observarse en las fotografías de fs. 114, que se anexan a la pericia de fs. 116/117 vta. y cuya reparación se estipula allí (f. 116 vta. in capite). Ver, además, explicaciones de fs. 128/vta. p.1 (art. 384, 474, cód. cit.).

    Esa reparación insumirá, según sentencia y en aspecto no impugnado por ninguna de las partes, un costo total de $26.650 (f. 148, últ. párr. del p.4).

    2-  ¿Medió, como dice el actor, 100% de responsabilidad del conductor del camión Mercedes Benz -fs. 5 vta. p.III y 165/166 vta.-, o contribuyó él mismo en un 50% en la producción del accidente, como se decide en primera instancia?.

    A mi modo de ver, surge del expediente la responsabilidad total del codemandado Reyes en el evento dañoso.

    Ello así, por cuanto las fotografías de fs. 110/114 -agregadas por el perito al efectuar su informe a fs. 116/118- no avalan la versión de los accionados a fs. 51 vta. y 74.VII <especialmente hago hincapié, y en el orden que se citarán, en las de fs. 113 in fine (fotografía nro. 8), 114 (fotografía nro. 9), 110 in fine (fotogr. nro. 2), 111 in capite (fotogr. nro. 3) y 111 in fine (fotogr. nro. 4)>.

    Es que si “…el vehículo del actor estaba estacionado y se puso en movimiento para circular por calle Oro sin advertir que el camión transitaba en la misma dirección…”  (fs. 51 vta. 2° párr. y 74.VII.), no se hubiera producido el efecto de arrastre que dan cuenta las fotografías reseñadas, con un primer impacto en la parte posterior izquierda de la caja de la camioneta para luego ir justamente por ese efecto,  produciendo otros daños en dirección hacia la parte delantera. La lógica de la conducción indica que al salir un rodado del estacionamiento sobre la acera, “asoma” primero su trompa al efectuar la maniobra de salida para recién luego de emprender rectilíneamente la marcha quedar con su parte trasera en condiciones de ser embestido en esa zona.

    Entonces, de haber sido los hechos como lo indica el accionado, el mayor impacto o prácticamente el único, se hallaría en el lateral delantero izquierdo o en su parte delantera izquierda y no atrás como se aprecia en las fotografìas y se reseñó supra.

    Y, si al salir -en versión de la demandada- se hubieran prácticamente “apareado” ambos vehículos en la calle (lo que parece poco probable si la camioneta recién estaba saliendo de su lugar de estacionamiento, pues ya ambos estarían circulando a la par, aunque eso se dice también a fs. 51 vta., 2do. párrafo y 74.VII), el daño hubiera sido casi lineal a lo largo de la camioneta sin tener explicación lógica los daños que dan cuenta la fotografía nro. 8 de f. 113, donde se aprecia cabalmente que la camioneta fue en primer término embestida en su parte trasera para sufrir luego los daños producto de ese embestimiento (arg. art. 384 cód. proc.).

    Así, cobra relevancia la tesis del actor en cuanto a que la pick up se hallaba estacionada y fue embestida por el camión ya identificado.

    Tesis avalada no sólo por las indicadas conclusiones extraidas de las fotografías, sino, además, por el informe pericial de fs. 116/118 (v. específicamente f. 116 in fine) donde se indica que la camioneta fue embestida por un vehículo de gran porte, así como por la declaración testimonial de Ezequiel Gustavo Spinolo (fs. 103/vta.), quien refiere que estando él en la vereda de enfrente, “la camioneta estaba estacionada y viene el camión y la agarra, la choca de atrás” (respuesta a pregunta 2° de interrogatorio de f. 102; arts. 375, 384 , 474 y 456, cód. proc.).

    Por último, aclaro que no se logra confutar la conclusión a la que arribo con la propia confesional del codemandado Reyes, la que, es sabido, puede perjudicarlo pero no beneficiarlo (arts. 384, 402, 409 y ccs. Cód. Proc.; ver además esta Cám., 03-05-1990, RSD-19-14, sumario hallable en sistema Juba; ídem, Cám. Civ. y Com. San Nicolás, 05-03-2009, RSD-16-9, “Guerra, Eva N. c/ Susto, Darío O. y/u otros y/o quienes resulte responsable s/ Daños y perjuicios”), máxime que las constancias de la causa supra enumeradas, desacreditan su versión.

    3- Así las cosas, corresponde estimar la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta. y, en consecuencia, atribuir el 100% de responsabilidad en el hecho dañoso al demandado Bruno Gastón Reyes, extendiéndose la misma en idéntica proporción a la codemandada Delia Noemí Sancho -como titular dominial del vehículo conducido por aquél- y a “Federación Patronal de Seguros S.A. -como citada en garantía-.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Llega firme a la cámara que  el camión embistió a la camioneta.

    Pero, ¿cómo la embistió?

    Para el demandante, la camioneta estaba inmóvil, estacionada, y, mientras estaba así, el camión la chocó (fs. 5/vta.);  según la parte demandada, el camión chocó a la camioneta mientras ésta  salía  -del lugar en que estaba estacionada-  sin advertir  el avance prioritario del camión y por lo tanto sin esperar a que, con prioridad,  el camión pasara (fs. 51 vta. y 74).

    El juzgado se inclinó por la tesis de la parte demandada y atribuyó a cada conductor un 50% de culpa en la causación del hecho (fs. 146 vta. y 147).

     

    2- La parte demandante, al expresar sus agravios,  insiste exclusivamente con su versión (fs. 165/166 vta.).

    Es decir,  propone  una  sola cuestión  (¿estaba estacionada o estaba en movimiento la camioneta al ser embestida?),  apoyándose en la declaración del testigo Spinolo aboga en pos de que se responda a esa cuestión en el sentido que la camioneta estaba estacionada y, sobre la base de la sola   respuesta que propone para esa cuestión sobre la base de la atestación de ese testigo,  es que considera que el  100% de la culpa le cupo al conductor del camión.

    Para el caso de que  la cámara pudiera responder de modo diverso a esa cuestión, como ser, abrazando la tesis de que la camioneta estaba saliendo de su lugar de estacionamiento al ser chocada por el camión, el apelante no planteó ad eventum agravios para provocar la revisión de las respuestas acaso  mal dadas por el juez a otras cuestiones relevantes encadenadas según esa tesis, tales como ¿circulaba o no el camión a excesiva velocidad cuando chocó a la camioneta mientras ésta salía?, ¿manejaba con diligencia, prudencia y pericia el conductor del camión cuando  chocó a la camioneta mientras ésta salía -es decir, contribuyó con culpa el conductor del camión-?, ¿salía o no  la camioneta sin advertir el avance del camión y sin esperar a que pasara violando la prioridad de paso de éste -es decir, contribuyó con culpa el conductor de la camioneta-?.

    Quiero decir, para la eventualidad de que la cámara  considerara que  la camioneta no estaba estacionada y que, diametralmente distinto, salía del lugar en que estaba estacionada al ser embestida,  no planteó agravios el apelante a fin de procurar la revisión de las respuestas acaso mal  dadas por el juez a otras cuestiones lógicamente ulteriores dentro de la tesis de “la camioneta saliente”, de modo tal que v.gr.  incluso dentro de esta tesis pudiera llegar  la cámara a discrepar con el juez y de todos modos asignar al conductor del camión un 100% de culpa al haber chocado a la camioneta cuando ésta salía, v.gr. por estar conduciendo a excesiva velocidad, por no haber frenado a tiempo pese haber tenido la ocasión de hacerlo si hubiera procedido con diligencia, prudencia y pericia, etc..

    Concluyo que, conforme el límite dado por el recurrente a sus agravios al criticar la sentencia apelada -insisto,  sólo esgrimió su tesis de “la camioneta estacionada”-, lo único que podría llevar a modificar  esa sentencia  es que, con su crítica,  pudiera  convencer acerca de que la camioneta en verdad estaba estacionada al ser embestida  (art. 266 cód. proc.).

     

    3- Para empezar, es la propia parte actora quien admite la tesis de la camioneta en movimiento saliendo del lugar en que estaba estacionada, al plantear  la posición ampliatoria 9ª a f. 101: “Para que jure… que Ud. vio  cuando salía la Pick-up”  y esa admisión tiene el valor de una confesión (art. 409 párrafo 2°  cód. proc.).

    Esa confesión hace plena prueba (art. 421 proemio cód. proc.), ya que no se ve interferida en el caso  por ninguna de las salvedades previstas en los tres incisos de ese art. 421 CPCC. Es prueba legal o tasada, de  poder de convicción pleno.

    Pero además, a mayor abundamiento, aunque no se considerase a esa confesión como por sí sola definitoria, incluso desde el prisma de la sana crítica de todas maneras no veo que se encuentre categóricamente interferida por ninguna otra probanza adquirida por el proceso (art. 384 cód. proc.).

    Veamos:

    3.1.   No me doy cuenta cómo es que,  observando  las  fotos de fs. 110/114, pudiera interpretarse que la camioneta fue embestida estando estacionada o saliendo del estacionamiento.

    Estando las huellas del impacto a lo largo prácticamente de todo el lateral izquierdo de la camioneta  las veo compatibles con el  embestimiento  continuado de ese lateral por un rodado proveniente desde atrás y en movimiento a  velocidad mayor que la camioneta detenida o apenas recién saliendo; eso,  sea porque ambos vehículos hubieran llegado al punto de impacto porque el camión sesgó su marcha hacia la camioneta estacionada  junto y paralela al cordón de la vereda, o sea  porque la camioneta -para salir-  hubiera tenido  que  sesgar su anterior posición paralela al cordón para alejarse desde donde estaba con rumbo hacia el centro de la calzada,  interfiriendo -al salir así- la  línea de marcha del camión también paralela a ese cordón pero por el centro de la calzada.

    En todo caso, si de la posición de las huellas del impacto pudiera extraerse algún significado   acerca de si la camioneta estaba estacionada o si salía del estacionamiento al ser embestida,   eso debió proponerse, mejor,  como punto de pericia al ingeniero mecánico, y, comoquiera que fuese, el experto nada dijo sobre el particular  (ver fs. 116/117 y 128/vta.; arts. 375 y 457 cód. proc.).

     

    3.2. Si la camioneta estaba estacionada y sin ocupantes (expresión de agravios, f. 165 vta. párrafo 2°) y si el demandante Riestra no estaba al comando de la camioneta, ni presenció el accidente, ni  aparece haciendo algo luego del choque según  el relato del testigo presencial (declaración de Spinolo a f. 103;  absol. de Riestra a  posic. amp. 2 y 3 del abog. Medina, f. 141),  entonces  ¿qué hacía Riestra? . Lo sabemos, estaba al comando o era conductor de la camioneta, tesis que:

    a-  sugiere al expresar agravios, al afirmar a f. 165 vta. párrafo 4°  que “su participación en el siniestro fue absolutamente pasiva”, contradiciéndose con la idea de ausencia de ocupantes  sustentada también a f. 165 vta. pero en el párrafo 2°;

    b-   adoptó  para justificar su calidad de usuario y legitimar así su pretensión resarcitoria pese a no ser dueño de la camioneta (f. 57.2);

    c- no es incompatible  con la supuesta falta de lesiones físicas serias como consecuencia del accidente (ver f. 165 vta. párrafo 2°), ya que  no hay ninguna prueba que avale que, de haber habido alguien en el lugar del chofer, esa persona hubiera tenido inexorablemente que sufrir lesiones graves (en especial, viendo las fotos de fs. 110 abajo y 111 arriba, que al parecer ilustran sobre el estado en que quedó  la cabina de la camioneta luego del choque, no se perciben  tan serias deformaciones como para tener que  creer que inequívocamente de haber habido alguien allí habría tenido que resultar herido; arts. 375 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Así las cosas, computo el comportamiento procesal de Riestra como indicio en contra de su tesis, por ocultar  al exponer la versión del accidente toda información acerca de su rol como conductor de la camioneta -claro:  era más conveniente para la tesis del estacionamiento que nadie estuviera dentro de la camioneta al ser embestida- y por contradecirse al sacar a relucir ese rol para justificar su legitimación activa y al expresar agravios (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3.3.  No me parece tan creíble la declaración testimonial de Spinolo -menos aún como para empañar en alguna medida la confesión resultante de  la posición ampliatoria 9ª a f. 101, que de eso, lo recuerdo, estamos tratando-  por varios motivos (arts. 439, 431 y  456 cód. proc.). Dice ser conocido y compañero de trabajo del accionante  (resp. a preg. 1ª, f. 103), condiciones suficientes para pensar antes bien en su  amistad -entre la razón de sus dichos, es decir, de por qué dice lo que dice, expone el testigo precisamente su relación con Riestra, ver f. 103 in fine-, si se suma a ellas la  actitud de Spinolo al declarar,  en tanto:

    a-  que ocultó en su relato toda mención sobre la participación -activa o pasiva- de Riestra en el accidente -actitud orientada a ser funcional a la tesis de la camioneta estacionada y sin ocupantes- (resp. a preg. 2ª, f. 103);

    b-  que asintió  breve, asertiva y enfáticamente a la pregunta -de indicativa respuesta- acerca de si Riestra era “usuario” de la camioneta,  sin que haya dado razón de cómo es que hubiera podido saber cuál es el significado  preciso   de la voz “usuario”  como para encuadrar allí a Riestra -actitud orientada a ser funcional a la aducida legitimación activa del actor- (resp. a preg. 3ª, f. 103);

    c-  que casi en tono solidario -propio de un amigo- no escatimó detalles -usualmente propios de la relación entre amigos- para dar forma a la pretensa perjudicial privación de la camioneta sufrida por Riestra como consecuencia del accidente -la usaba como herramienta de trabajo, la usaba para trabajar, a raíz del accidente tuvo que ir a trabajar como empleado porque le cortaron los brazos, no tiene para moverse, el tenía un propio taller metalúrgico y de reparaciones y la camioneta era su medio de transporte- (resp. a preg. 4ª,  f.103).

     

    4- En fin, merced a lo expuesto en el considerando 3-, juzgo que, en función de los límites impuestos por el apelante a sus agravios según lo he explicado en el considerando 2-,  no hay mérito suficiente para hacer lugar a la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta..

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta., con costas en cámara al demandante apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.), quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, desestimar la apelación de f. 150 contra la sentencia de fs. 146/148 vta., con costas en cámara al demandante apelante infructuoso, quedando diferida la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Filiación. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION”

    Expte.: -88845-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J. C/ A., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja  407, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación de foja 384?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la sentencia apelada hizo lugar a la indemnización por daño moral, fijando la suma en $ 18.000. Además de otras consideraciones, centró la pertinencia y cuantía del resarcimiento que el daño reparado no solamente anclaba en la falta de reconocimiento espontáneo de su hija M. J. y haberla negado como tal, sino también en la privación de la identidad, por no estar cuando se lo necesitaba, por ofenderla al haberla ignorado frente a sus otros hijos matrimoniales y por inducirla a la marginación social (fs. 376, segundo párrafo).

    Pero tan agraviantes, profundos y severos reproches, afines a un daño moral grave -que el demandado no atinó a objetar- no guardan correlato con el monto de la indemnización acordada para restañarlo.

    M. J. nació el 19 de noviembre de 1991, supo de su nacimiento, pero ni luego de comprobada su progenitura, merced la pericia biológica, el demandado cultivó la franca, sincera y abierta actitud de volver sobre su inicial desapego y -ya cierto el vínculo- anticiparse a la sentencia reconociendo y asumiendo, con todas sus connotaciones, la paternidad que por tanto tiempo había cabalmente resignado, acotando el daño causado (fs. 3, 29/38, 83/87 vta., 378, anteúltimo párrafo; arg. art. 1078 del Código Civil).

    Con este escenario, es dable proyectar a este contexto aquello que esta misma alzada falló en los autos ‘D.,M.S. c/ M.,O.W. s/ Filiación´ (sent. del 29-06-11, que puede consultarse en el L. 40, Reg. 18), con la debida corrección de tal parámetro para conjugar los desajustes que el tiempo causa, unido a otros factores, y elevar la indemnización por daño moral a la suma de $ 50.000, que entonces, aparece justa y razonable (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    2. En el pasaje donde se ocupa del daño material, la sentencia ciñó su rechazo a estos datos: (a) no aflora de los elementos que el proceso brinda, que se haya reclamado a À., antes del juicio, prestara ayuda económica; (b) en cambio, de la prueba se alude, surgiría que el abuelo materno de la joven siempre se hizo cargo de todo; (c) esto último sería una liberalidad que no se puede compensar; (d) no existen constancias, que den cuenta de las privaciones que hubiera padecido la hija, durante su infancia y hasta la fecha; (e) no se acreditó que los ingresos de la madre fueran del monto denunciado en la demanda y que los del padre fueran de la entidad aducida; (f) María Josefina no menciona si estudia o cual ha sido su trabajo o que haya tenido que laborar para subsistir por no contar con otros medios para ello; (g) no obstante que el nivel de vida de la familia paterna sería importante, no se ha probado que hubiera carecido de lo mínimo indispensable para su subsistencia; (h) se probó con los títulos de dominio que los bienes inmuebles que posee, han sido producto de donaciones efectuadas al demandado por sus progenitores con reserva de usufructo vitalicio y por su familia política; o bien que pertenecen a los padres de Avila (fs. 377/vta.).

    Frente a este repertorio de apreciaciones, amarradas a fuentes de prueba que se revelan o a su ausencia -que también se hace presente-, la actora se concreta a figurarse haber tenido una vida de mejor calidad, de contar con el aporte económico del padre, pero sin hacerse cargo de aquellos antecedentes que guiaron al juez a una decisión desestimatoria, reseñados en el párrafo anterior y que dejó a la luz en su sentencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Es que más allá de los ingresos del padre en los que repara, para el período 2009 a 2011, quedan en blanco aquellas otras afirmaciones del fallo, que empañan esta circunstancia, tocantes a la falta de acreditación del escaso poder adquisitivo de la madre, que el abuelo materno siempre se hizo cargo de todo y que la reclamante hubiera pasado privaciones. Todo lo que empece presuponer, inequívocamente, que sí las hubiera padecido o que sus chances hubieran mejorado (arg. art. 163 inc 5, segundo párrafo del Cód. Proc.).

    Acaso, no está demás evocar que el demandado negó -y por ende trocó en controvertidos- la realidad laboral y personal de la actora, así como que la hija haya visto frustrada alguna posibilidad de mejor condición de vida y chance. Contrariamente a lo que el apelante dice en sus agravios (fs. 84/vta.5 y 399/vta., cuarto párrafo).

    Para mejor decir, no ganó el grado de convicción suficiente que la madre se encontrara en situación menos favorable que la del padre, contando con la ayuda del abuelo materno. Falta la evidencia de una distancia en la posición socioeconómica entre la madre y el padre que habilitara la presunción acerca de que la reclamante podría haberse beneficiado por el debido cumplimiento asistencial del progenitor renuente, que se ha valorado en otros casos para acceder a este reclamo (fall. cit., igualmente ‘C., M.R. c/ M., S.F. s/ daños y perjuicios’, sent. del 23-4-2010; L. 39, Reg. 12).

    Los agravios, pues, son insuficientes en este tramo para originar un cambio en el decisorio apelado como se pretende (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. Ciertamente, la demanda contiene la postulación de intereses (fs. 6.1 vta.; arg. arts. 330 inc. 6 del Cód. Proc.). La sentencia omitió expedirse. Planteado el tema en los agravios, la omisión debe ser suplida (arg. art. 273 del Cód. Proc.).

    Por consiguiente, a la suma de condena se adicionarán los intereses, desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago, a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (art. 622, Código Civil).

    4. En consonancia, si este voto es compartido, corresponderá, hacer lugar a la apelación, elevar  el monto  por  daño   moral a  la  suma  de $ 50.000 y conceder los intereses reclamados por el lapso y a la tasa dispuesta en el punto precedente, desestimándola en lo demás.

    Las costas de esta instancia se impondrán en un setenta por ciento a la apelada y en un treinta por ciento a la apelante, por ser tal -aproximadamente- la medida en que los agravios fueron admitidos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación, elevar el monto por daño moral a la suma de $ 50.000 y conceder los intereses reclamados por el lapso y a la tasa dispuesta al ser votada la primera cuestión, desestimándola en lo demás.

    Las costas de esta instancia se impondrán en un setenta por ciento a la apelada y en un treinta por ciento a la apelante, por ser tal -aproximadamente- la medida en que los agravios fueron admitidos (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.); con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación, elevar el monto por daño moral a la suma de $ 50.000 y conceder los intereses reclamados por el lapso y a la tasa dispuesta al ser votada la primera cuestión, desestimándola en lo demás.

    Imponer las costas de esta instancia en un setenta por ciento a la apelada y en un treinta por ciento a la apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Cobro ejecutivo. Cheque.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “MAHIA, GUSTAVO C/ PETROLERA PEHUAJO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88891-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAHIA, GUSTAVO C/ PETROLERA PEHUAJO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88891-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 193, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 181/184 contra la resolución de fs. 173/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La parte actora practica liquidación a fs. 171/vta. aplicando la tasa bancaria activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Oficiosamente, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 34 inc. 5 ap. b) y e), 36 inc. 2 y 166 inc 1 del CPCC, la jueza rechaza la liquidación practicada y mandar a practicar una nueva liquidación aplicando intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina (ver fs. 173/vta).

    Eso motiva la revocatoria con apelación en subsidio de fs. 181/184.

    Se rechaza el recurso de revocatoria y se concede la apelación subsidiaria (ver f. 185).

     

    2- Ahora bien, el primer argumento expresado por el actor dice: “…Y siendo que cada provincia se rige en cuanto a la tasa aplicable por sus propias instituciones bancarias oficiales, corresponde entender que debe aplicarse la tasa que percibe el Banco de la Pcia. de Buenos Aires -tasa activa- (Dec. 941/91)” y agrega precedentes (ver fs. 181/182).

    Cabe destacar, que el decreto 941/91 reglamenta la aplicación de la Ley 23.928 en el ámbito de las contrataciones del sector público en curso de ejecución, de manera que no resulta ajustado al caso. Además, de la lectura de dicho decreto, no se advierte relación alguna que permita considerar la posibilidad de su aplicación.

    De la lectura completa del precedente citado de esta Cámara, se observa que en esa oportunidad la discusión se centraba en relación a “que tasa” debía aplicarse sin discutir “de qué banco”, por tanto resulta también inaplicable (ver sent. del 11-9-1990, Libro de Sentencias Civiles n° 19, reg. 84).

    Luego, el actor hace un análisis referido a las tasas de intereses vigentes, indicando que la tasa utilizada en la liquidación de fs. 171/vta. es perfectamente válida conforme a la realidad económica de nuestros días.

     

    3- En el caso, nos encontramos ante la ejecución de cinco cheques de pago diferido.

    Son aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo disposición especial en los artículos 54 a 60 de la Ley de Cheques; y supletoriamente se le aplicarán las disposiciones relativas a la letra de cambio y al pagaré en lo pertinente (arts. 58, 2do. párrafo y 65, ley 24452).

    Entonces, no habiendo previsión legal especial atinente a intereses en lo que hace al cheque de pago diferido, rige el artículo 41.2. de la Ley 24.452 relativo al cheque común que estatuye que, el portador puede reclamar los intereses al tipo bancario corriente en el lugar del pago.

    ¿Y qué se entiende por interés corriente?

    Los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina (tasa activa), como expresamente lo indica el Código de Comercio en el artículo 565, último párrafo (conf. Roullión, Adolfo, “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Ed. La Ley, Bs. As., 2006, tomo V, pág. 596, parágrafo 5.).

    El Código mercantil estatuye al referirse en general a los réditos o intereses que siempre que en la ley se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Y dicha norma de fondo es de aplicación obligatoria para las Provincias por corresponder a materia delegada por éstas a la Nación (arts. 121 y 75.12. Const. Nacional).

    En igual sentido, Roullión, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, Bs. As. 2005, tomo I, pág. 1020, quien indica al comentar el artículo 565 que “cuando se habla de intereses corrientes, hay que atenerse necesariamente a los que cobra el Banco de la Nación Argentina, … sin que se pueda aplicar la tasa de los bancos oficiales locales o de los bancos particulares. La tasa que corresponde aplicar es la que cobra el banco en las operaciones de descuento”, es decir la activa (ver también Fernández-Gómez Leo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, Bs. As., 1987, tomo III-B,  pág. 186).

    La posibilidad de recurrir a la tasa de los bancos locales únicamente se da cuando el código alude a los bancos públicos (vgr. Banco de la Provincia de Buenos Aires como pretende el recurrente; art. 565, 1er. párrafo); no en vez, cuando expresamente remite a la tasa del Banco de la Nación Argentina (cfrme. autores, obras y págs. citadas).

    Coincidente con lo anterior se ha resuelto que:  “El artículo 565 del Código de Comercio establece en su última parte “Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plazo o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Por consiguiente, teniendo en consideración que en la hipótesis se acciona sobre la base de cheques rechazados, siendo aplicable el art. 41 inc. 2) de la ley 24522 -al tipo bancario corriente-, cabe entender que los intereses deberán computarse a la tasa que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones normales de descuento a treinta días”, Cám. Civil II, Sala 1ra. de La Plata, Carátula: “Amico, Marcos Gustavo c/ Galletti, Néstor Edgardo s/ Juicio Ejecutivo” sent. del 9-12-2008, sumario Juba en línea B 256982; “Persiguiéndose el cobro de las sumas emergentes de los cheques, resulta aplicable en materia de intereses la tasa prevista en el art. 41 inc. 2 del decreto ley 4776/63, es decir, al tipo corriente en el Banco de la Nación Argentina en el lugar de pago, a partir del día de la presentación al cobro”, Cám. Civil II, Sala 3era. de La Plata, Cartátula: “Barral, José Oscar c/ Gonzalez, Adrián y otro s/ Ejecutivo”, sent. 29-11-1994, sumario Juba en línea B 352032; fallos proporcionados por la Aux. Let. Boriano).

    Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso articulado y confirmar la resolución de fs. 173/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la presente causa, se trajo a la escena del conflicto la tasa de interés aplicable, tratándose de la acción cambiaria ejercida por vía ejecutiva contra el librador de varios cheques. La sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, otorgó los intereses que correspondieran por derecho. La resolución apelada los fijó de oficio en el tipo que consigna el artículo 52 inc. 2 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478, según la remisión del artículo 52 de la ley 24.452,  al resolver acerca de la liquidación formulada por el ejecutante.

    Exenta de crítica la actuación oficiosa de la jueza, se puede abordar la materia que despierta la queja del apelante, evocando  que el derecho de acción cambiaria, o más simplemente, la acción cambiaria, en tanto potestad de demandar en justicia el cumplimiento de la prestación documentada en un papel de comercio, en este caso varios cheques (en sus condiciones de títulos abstractos, formales y completos), sea por medio de un juicio ejecutivo u ordinario, contra todas las personas cambiariamente obligadas, es concedida por el derecho sustancial o de fondo o derecho cambiario (arts. 40, 41, 65 y concs. de la ley 24.452).

    Ahora bien, nuestro sistema federal reconoce, por una parte, la preexistencia de las provincias y la reserva a su favor de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central; pero, por otro lado, exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo ha establecido. En tal sendero, el  ejercicio de las facultades delegadas que la Constitución asigna a la Nación no puede ser enervado por las provincias. Pues de no ser así, aquellos poderes resultarían inciertos y condenados al fracaso por la actitud de las mismas provincias que los delegaron.

    Ubicados en este diseño, resalta que el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación la sanción de leyes comunes. Sin perjuicio que su aplicación corresponda a los estados locales, si las cosas o las personas cayeran bajo su jurisdicción. Por manera que, entonces, dictar esas normas es una de aquellas competencias que las provincias delegaron en el poder legislativo nacional y que, por tanto, tienen prohibido ejercer (arg. arts. 31, 121 y 126 de la Constitución Nacional).

    Y justamente, el cobro de cheques se basa en normas de derecho común y cambiario que caen dentro de esa competencia del legislador nacional.

    En consonancia, el portador tendrá derecho únicamente a percibir aquello que el artículo 41 de la ley 24.452 establece que puede reclamar a aquel contra quien ejercite su recurso.

    Tocante específicamente a los intereses, podrá percibir aquellos al tipo bancario corriente en el lugar del pago, lo cual -como sostiene Rouillón- remite a los intereses corrientes que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento (tasa activa) conforme lo normado en el artículo 565, último párrafo, del Código de Comercio, de aplicación por tratarse toda negociación con cheques de una operación comercial (arg. art. 8 inc. 4 del mismo cuerpo legal; aut. cit., ‘Código…’, t. V pág. 596, número 5).

    Se trata de intereses legales, dispuestos por una legislación de derecho común, por lo cual la Provincia, no pudo disponer otra distinta para los mismos supuestos, en tanto fue una cuestión comprendida entre las prerrogativas delegadas a la Nación.

    Menos aun pueden hacerlo lo jueces si -como se ha visto- la tasa de interés ha sido fijada por la ley nacional. Porque la potestad de establecer judicialmente tasas de interés aplicable a determinada relación jurídica, se encuentra limitada por lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil que les otorga facultades en tal sentido, sólo cuando no existe convención entre las partes ni leyes especiales que hubieren establecido los intereses legales que deben aplicarse (1, título preliminar y art. 207, del Código de Comercio).

    Acaso, que las tasas del banco público local sean más elevadas o de cualquier modo resulten de más adecuada o eficaz aplicación, no es argumento bastante para alterar el régimen de reparto de competencias entre el gobierno federal y el provincial, previsto en la Constitución Nacional, ni para ampliar la de los jueces en la materia.

    En los autos ‘Banco Edificador de Trenque Lauquen S.A. c/ Wirz, Marcelino y otro s/ cobro ejecutivo’, se trató de una liquidación practicada al sólo efecto de fijar la base económica para regular honorarios. Y, al parecer, el tema fue que el ejecutante había optado por la aplicación de un ‘índice’ en lugar de intereses. Por lo demás, no queda dicho que se tratara del ejercicio de la acción cambiaria en base a una letra de cambio, pagaré o cheque. Bien podría inferirse que se trató de estipulación de intereses sin fijación de tasa. Hipótesis en que debió estar en juego el primer párrafo del artículo 565 del Código de Comercio,  que en ese extremo efectivamente remite a la tasa que cobren los bancos públicos del lugar en que debió cumplirse la obligación. Lo cual se ha interpretado que da apertura a los bancos públicos locales: en esa especie, a los percibidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Todo lo cual aleja el precedente de los hechos de este asunto.

    Por estos fundamentos, adhiero al voto en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 181/184 con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 181/184 con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-04-2014. Cobro ejecutivo. Pagaré.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A C/ CEPEDA CASIMIRO ROBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88888-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al primer  día del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A C/ CEPEDA CASIMIRO ROBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 111, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 97/101 vta. contra la resolución de fs. 92/93?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Se trata de la ejecución de un pagaré.

    La parte actora practica liquidación a fs. 83/vta. aplicando la tasa bancaria activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Oficiosamente, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 34 inc. 5 ap. b) y e), 36 inc. 2 y 166 inc. 1 del CPCC, la jueza rechaza la liquidación practicada y mandar a practicar una nueva liquidación aplicando intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina (ver fs. 92/93).

    Eso motiva la revocatoria con apelación en subsidio de fs. 97/101 vta..

    Se rechaza el recurso de revocatoria y se concede la apelación subsidiaria (ver f. 102).

    2- En autos, nos encontramos ante la ejecución de un pagaré que no contiene estipulación de intereses.

    En el caso, como lo indica la jueza a quo, rige el art. 52.2. segunda parte del decreto ley 5965/63 de Letra de Cambio y Pagaré (por remisión del art. 103 del mismo cuerpo legal).

    Así el artículo 52.2. establece que, de no haberse estipulado intereses, el portador del pagaré tiene derecho a exigir al vencimiento los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación.

    Además, el Código mercantil establece al referirse en general a los réditos o intereses que siempre que en la ley se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Y dicha norma de fondo es de aplicación obligatoria para las Provincias por corresponder a materia delegada por éstas a la Nación (arts. 121 y 75.12. Const. Nacional).

    En igual sentido, Roullión, Adolfo “Código de Comercio comentado y anotado” Ed. La Ley, Bs. As. 2005, tomo I, pág. 1020, quien indica al comentar el artículo 565 que “cuando se habla de intereses corrientes, hay que atenerse necesariamente a los que cobra el Banco de la Nación Argentina, … sin que se pueda aplicar la tasa de los bancos oficiales locales o de los bancos particulares. La tasa que corresponde aplicar es la que cobra el banco en las operaciones de descuento”, es decir la activa (ver también Fernández-Gómez Leo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Ed. Depalma, Bs. As., 1987, tomo III-B,  pág. 186).

    La posibilidad de recurrir a la tasa de los bancos locales únicamente se da cuando el código alude a los bancos públicos (v.gr. Banco de la Provincia de Buenos Aires como pretende el recurrente; art. 565, 1er. párrafo); no en vez, cuando expresamente remite a la tasa del Banco de la Nación Argentina (cfrme. autores, obras y págs. citadas).

    Coincidente con lo anterior se ha resuelto que: “Siendo los que se ejecutan pagarés, es de aplicación específica la normativa del artículo 52 del Decreto Ley 5965/63 que, en caso de no haber previsión en sentido contrario, confiere derecho al portador de exigir el pago del título con más los intereses al tipo corriente en el Banco de la Nación a partir del vencimiento, siendo el mismo artículo, en su último párrafo, el que aclara que tal interés es el que aplica dicha institución en sus operaciones de descuento, esto es, la tasa activa (ccdte. art. 565, Cód. Com.)” (Cám. Civil II de San Martín; Carátula: “Credisi S.A. c/ Castillo, Miguel Andrés s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 22-2-2000; Carátula: “Credisi S.A. c/ Duples, Gonzalo Gabriel s/ Cobro ejecutivo” sent. del 24-4-2001, entre muchos otros, sumario Juba en línea B 2000849). También se dijo: “Resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 52 inciso 2° del decreto ley 5965/63 en virtud del cual si no hay pacto de intereses en la letra del cambio o pagaré, corren los intereses establecidos en el Banco de la Nación Argentina, al tipo corriente -tasa activa en la fecha de pago”, Cám. Civil II, sala 3era de La Plata, Carátula: “Tavella, Luciano Daniel c/ Ferese, Daniel Mario s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 30-10-2003; sumario Juba en línea B 353484; búsqueda de jurisprudencia efectuada por la Aux. Let. Boriano).

    Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso articulado y confirmar la resolución de fs. 92/93 con costas al apelante perdidoso (art. 69, d-ley 8904/77).

     

    3- Aclárase que de mediar más de una tasa activa del Banco de la Nación Argentina, como lo indica el apelante a f. 98 vta., párrafo 4to., deberá tematizar en primera instancia la cuestión, a fin de que con la debida salvaguarda del derecho de defensa de la parte contraria se resuelva el tema  (arg. arts. 266 y concs., cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En la presente causa, se trajo a la escena del conflicto la tasa de interés aplicable, tratándose de la acción cambiaria ejercida por vía ejecutiva contra el librador de un pagaré. La sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, otorgó los intereses que correspondieran por derecho. La resolución apelada los fijó de oficio en el tipo que consignan los artículos 30 y 52 inc. 2 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478, al resolver acerca de la liquidación formulada por el ejecutante.

    Exenta de crítica la actuación oficiosa de la jueza, se puede abordar la materia que despierta la queja del apelante, evocando  que el derecho de acción cambiaria, o más simplemente, la acción cambiaria, en tanto potestad de demandar en justicia el cumplimiento de la prestación documentada en un pagaré a todos los obligados cambiarios, es concedida por el derecho sustancial o de fondo o derecho cambiario (arts. 30, 46, 51, 52, 60, 103 y 104 del decreto ley 5965/63, ratificado por ley 16.478).

    Ahora bien, nuestro sistema federal reconoce, por una parte, la preexistencia de las provincias y la reserva a su favor de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central; pero, por otro lado, exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo ha establecido. En tal sendero, el  ejercicio de las facultades delegadas que la Constitución asigna a la Nación no puede ser enervado por las provincias. Pues de no ser así, aquellos poderes resultarían inciertos y condenados al fracaso por la actitud de las mismas provincias que los delegaron.

    Ubicados en este diseño, resalta que el inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso de la Nación la sanción de leyes comunes. Sin perjuicio que su aplicación corresponda a los estados locales, si las cosas o las personas cayeran bajo su jurisdicción. Por manera que, entonces, dictar esas normas es una de aquellas competencias que las provincias delegaron en el poder legislativo nacional y que, por tanto, tienen prohibido ejercer (arg. arts. 31, 121 y 126 de la Constitución Nacional).

    En consonancia, si el mencionado decreto ley  -ratificado por la ley 16.478- es una legislación que encaja en aquellas que son de competencia del legislador nacional y, como tal, suplantó los artículos  589 a 741 del Código de Comercio, incorporando a dicho Código las disposiciones regulatorias de la letra de cambio y el pagaré, prescribiendo en sus artículos 30 y 52 inc. 2do.,  cual debía ser la tasa que podía exigirse contra quien se ejercitara la acción directa o de regreso fijándola  -a falta de estipulación- al tipo corriente de descuento del Banco de la Nación Argentina en la fecha de pago, es inequívoco que la Provincia de Buenos Aires, no pudo disponer otra distinta para los mismos supuestos, en tanto fue una cuestión comprendida entre las prerrogativas delegadas a la Nación.

    Menos aun pueden hacerlo los jueces si -como se ha visto- la tasa de interés ha sido fijada por la ley nacional. Porque la potestad de establecer judicialmente tasas de interés aplicable a determinada relación jurídica, se encuentra limitada por lo dispuesto en el art. 622 del Código Civil que les otorga facultades en tal sentido, sólo cuando no existe convención entre las partes ni leyes especiales que hubieren establecido los intereses legales que deben aplicarse (1, título preliminar y art. 207, del Código de Comercio).

    Acaso, que las tasas del banco público local sean más elevadas o de cualquier modo resulten de más adecuada o eficaz aplicación, no es argumento bastante para alterar el régimen de reparto de competencias entre el gobierno federal y el provincial, previsto en la Constitución Nacional, ni para ampliar la de los jueces en la materia.

    Por estos fundamentos, adhiero al voto en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 97/101 vta. con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 97/101 vta., con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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