• Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Apelación desierta.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 29

    _____________________________________________________________

    Autos: “MENENDEZ NORBERTO ANIBAL y otros   C/ PIATTI MARIA FLORENCIA S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -89047-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de junio de 2014.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de fs. 449 y 450 y el escrito de fs. 456/465 vta..

                CONSIDERANDO.

    Tratándose -como aquí- de recurso concedido libremente en proceso sumario (fs. 110 y 451), el apelante de f. 450 debió expresar agravios dentro del quinto día de notificado de la providencia de fs. 453/vta. (art. 254 2° párr. Cód. Proc.), plazo que en el caso venció el día 5 de junio del corriente año dentro del plazo de gracia del art. 124 del ritual (fs. 455/vta.), sin que se haya acompañado el escrito de sostén de aquella apelación.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de f. 450 (art. 261 CPCC).

    2- Correr traslado a la parte apelada de la expresión de agravios de fs. 456/465 vta. por cinco días (art. 260 2° párr. cód. citado).

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 249 y/o 135.12 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Apelación desierta.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 28

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    Autos: “GARTNER ARTURO RENE C/ CAÑETE JUANA ESTER S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.:89045

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de junio de 2014.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: tratándose de recurso de apelación concedido libremente en  proceso sumario (fs. 13 y 147), la apelante de f. 146 debió expresar agravios dentro del quinto día de notificada de la providencia de fs. 149/vta., por manera que habiendo vencido ese plazo el día 5 de junio del corriente año dentro del plazo de gracia judicial sin que haya cumplido con esa carga procesal (arts. 124 últ. párr. y 254 2° párr. CPCC; fs. 151/vta.), la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 146 (art. 261 Cód. Proc.).

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 cód. citado). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      

     


  • Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Inapelabilidad del art. 377 cpcc.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 169

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESQUIVEL, GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS, ROMAN S/ DESALOJO””

    Expte.: -89035-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESQUIVEL, GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS, ROMAN S/ DESALOJO”” (expte. nro. -89035-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 11, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la queja de fs. 7/9 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

    1. El artículo  377  del código  procesal dispone que “serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas…”, habiéndose señalado a  tal respecto -por doctrina y jurisprudencia- que resulta alcanzada por la regla de inapelabilidad  “la  resolución que  decide  una cuestión de negligencia en la  producción  de  la  prueba”  (17-05-2011, “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ Daños y Perjuicios”, L. 42, Reg. 112; 23-05-95, “Daniele, Adriana Estela c/ Blanco, Armando y otro s/  Tercería  de Dominio”,  L. 24, Reg. 92; 12-08-86, Recurso de queja interpuesto por Héctor Angel Cozzarín y Omar Pedro Ochea con  el  patrocinio  del  dr.  José María Estruch, en  autos: “Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/ Cozzarín, Héctor Angel s/ Cobro ejecutivo”, L. 15, Reg. 62; v. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”,  t. V-A, págs. 194 y 200).

    Ello sin perjuicio de la chance prevista en el  artículo 255.2 del código procesal.

    De  tal suerte, en el caso,  la resolución  apelada, en cuanto declara la negligencia de la parte demandada en la producción de la prueba confesional, deviene inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso de queja de fs. 7/9 vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de queja de fs. 7/9 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 170

                                                                                     

    Autos: “MAISTERRA CESAR AUGUSTO C/ BRUNETTI FRANCISCO Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89071-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MAISTERRA CESAR AUGUSTO C/ BRUNETTI FRANCISCO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 239, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs.  211/vta y 215/vta., y lo decidido por este tribunal a fs. 152/155 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trató de un proceso sumario (f. 26), decidido sin apertura a prueba (fs. 70 y 93), de modo que alcanzó a haber una sola de las dos etapas del art. 28.b del d-ley 8904/77.

    Además, hubo dos demandados: Brunetti fue absuelto con costas de ambas instancias al demandante; la Compañía Industrializadora de Carnes S.A. fue condenada con costas de ambas instancias a su cargo (sent. 1ª y 2ª inst. a fs. 94/96 y 152/155 vta.).

    Por el demandante Maisterra actuó como apoderado en ambas instancias el abogado Ernesto O. Martínez, mientras que por los demandados hizo lo propio también como mandatario el abogado Franco Maugeri.

    La base regulatoria -inobjetada- se fijó en $ 270.952,89 (fs. 186 y 201) y se regularon los siguientes honorarios: Martínez, $ 27.095; Maugeri, $ 9.936, por su labor por la compañía; Maugeri, $ 9.031, como representante de Brunetti (f. 201).

    Apelaron:

    a-  Maugeri (fs. 211/vta.):  por bajos sus honorarios regulados, y  por falta de regulación de los honorarios -que dice- devengados por una excepción de falta de personería;

    b-  la compañía, por altos los honorarios fijados al abogado Martínez  y  los $ 9.031 establecidos para el  abogado Maugeri (fs. 215/vta.).

     

    2- Lo usual es una alícuota del 18% para las dos etapas del proceso sumario (esta cámara: “Dhers, Graciela B. s/ Inc. Disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg.101; “Nuesch, Adalberto P. c/ Hipperdinger, Alberto E. s/ Escrituración”, resol. del 19/12/2013, lib. 44 reg. 387; etc., etc., etc.).

    De modo que es levemente alto el 10% para retribuir una sola etapa, sin que se haya indicado en la regulación  ni se advierta ningún motivo que merezca especial ponderación para superar un 9% (art. 34.4 cód. proc.; art. 16 d.ley 8904/77).

    Para Martínez correspondería entonces una retribución de $ 24.385,50.

     

    3-  Ese 9% debe ser incrementado respecto de Maugeri, debido a la situación litisconsorcial de sus dos clientes, en virtud de lo reglado en el art. 21 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

    Así, agregándole un 20%, se llega a un 10,8% global, a cargo de los dos litisconsortes a razón de un 50% cada uno (arg. art. 689.3 cód. civ.).

    Claro que, a cargo de Brunetti -victorioso- pero también a cargo de la actora condenada en costas (art. 58 d.ley 8904/77), cabe derechamente la mitad de ese porcentaje global: 5,4%; mientras que a cargo de la compañía -derrotada-, cuadra una reducción del 30% en función del art. 26 párrafo 2° del d.ley 8904/77, quedando así una alícuota de 3,78%.

    Para Maugeri corresponderían s.e. u o.:

    a- a cargo de Brunetti y del demandante condenado en costas: $ 14.631 (base x 5,4%);

    b- a cargo de la compañía: $ 10.241 (base x 3,78%).

     

    4- En los considerandos 2- y 3- se ha indicado qué honorarios corresponderían, pero ahora veremos si es posible cuantificarlos así según el alcance permitido por  las apelaciones (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Son fundados:

    a- el recurso por bajos interpuesto por Maugeri, así que sus honorarios serán incrementados (ver considerando 3-);

    b- el recurso por altos de la compañía contra los honorarios del abogado Martínez, los que serán reducidos (ver considerando 2-).

    Por fin, es doblemente improcedente la apelación por altos de la compañía respecto de los $ 9.031 regulados a Maugeri a f. 201:

    a- primero, porque esa cifra le fue fijada al mencionado abogado por su labor relativa a Brunetti, cuyo pago no está a cargo de la apelante, de modo que su apelación al respecto es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.);

    b- y segundo porque cualquiera de los montos determinados a favor del abogado Maugeri no es alto, sino antes bien bajo (ver considerando 3-), de tal forma que la apelación sería a todo evento infundada.

    5- Mediando pedido de un abogado apelante, puede suplir la cámara la omisión del juzgado que no reguló honorarios por la excepción de falta de personería planteada a f. 58 vta. IV y contestada a f. 67/68 (art. 273 cód. proc.).

    Y bien, el juzgado consideró abstracto resolver sobre ella y, por lo tanto, no impuso costas específicamente (ver f. 95 II).

    Sin condena en costas no hubo en la excepción ni vencedor ni vencido, pero el trabajo profesional existió y, en todo caso, los abogados podrán cobrarlo de sus respectivos clientes (arg. art. 58 d.ley 8904/77; arts. 499 y 1627 cód. civ.).

    Aplicando entonces el mínimo de la escala prevista en el último párrafo del art. 47 del d.ley 8904/77 en función del mérito de la tarea de que se trata, las cuentas dan:

    a- abog. Martínez:$ 4.877 (hon. 1ª inst. pretension principal x 20%);

    b- abog. Maugeri: $ 4.974 (hon. 1ª inst. pretension principal x 20%).

     

    6- Queda nada más regular honorarios por la apelación de los demandados fundada a fs. 105/106 vta., contestada por el demandante a fs. 147/149 y decidida por la cámara a fs. 152/155 vta. (art. 31 d.ley 8904/77).

    Recordemos que ganó Brunetti y perdió la compañía (art. 16.e d.ley 8904/77).

    Entonces:

    a- honorarios de Maugeri, por la apelación de Brunetti: $ 3.950,40 (hon. 1ª  inst. x 27%);

    b- honorarios de Maugeri por la apelación de la compañía: $ 2.048,20 (hon. 1ª inst. x 20%);

    c- honorarios de Martínez: $ 5.608 (hon. 1ª inst. x 23%).

     

    7- En síntesis corresponde:

    7.1. Estimar la apelación por bajos de fs.  211/vta. y, por  lo tanto, incrementar los siguientes honorarios de 1ª instancia a favor del apelante Franco Maugeri:  a- a cargo de Brunetti y del demandante condenado en costas: $ 14.631; b- a cargo de la compañía co-demandada: $ 10.241;

    7.2. Suplir la omisión de regulación de honorarios en primera instancia por la excepción de falta de personería, y consecuentemente determinar los siguientes: a- abog. Ernesto O. Martínez: $ 4.877 y  abog. Maugeri: $ 4.974;

    7.3. Estimar la apelación por altos de fs. 215/vta. contra los honorarios de 1ª instancia a favor del abog. Martínez, los que se reducen a $ 24.385,50;

    7.4. Rechazar por improcedente la apelación por altos de fs. 215/vta. contra los honorarios  de 1ª instancia regulados en $ 9.031  a favor del abogado Maugeri;

    7.5. Determinar los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia:

    a- honorarios de Maugeri, por la apelación de Brunetti: $ 3.950,40; b- honorarios de Maugeri por la apelación de la compañía co-demandada: $ 2.048,20; c- honorarios de Martínez: $ 5.608.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    Estimar la apelación por bajos de fs.  211/vta. y, por  lo tanto, incrementar los siguientes honorarios de 1ª instancia a favor del apelante Franco Maugeri:  a- a cargo de Brunetti y del demandante condenado en costas: $ 14.631; b- a cargo de la compañía co-demandada: $ 10.241;

    Suplir la omisión de regulación de honorarios en primera instancia por la excepción de falta de personería, y consecuentemente determinar los siguientes: a- abog. Ernesto O. Martínez: $ 4.877 y  abog. Maugeri: $ 4.974;

    Estimar la apelación por altos de fs. 215/vta. contra los honorarios de 1ª instancia a favor del abog. Martínez, los que se reducen a $ 24.385,50;

    Rechazar por improcedente la apelación por altos de fs. 215/vta. contra los honorarios  de 1ª instancia regulados en $ 9.031  a favor del abogado Maugeri;

    Determinar los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia:

    a- honorarios de Maugeri, por la apelación de Brunetti: $ 3.950,40; b- honorarios de Maugeri por la apelación de la compañía co-demandada: $ 2.048,20; c- honorarios de Martínez: $ 5.608.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación por bajos de fs.  211/vta. y, por  lo tanto, incrementar los siguientes honorarios de 1ª instancia a favor del apelante Franco Maugeri:  a- a cargo de Brunetti y del demandante condenado en costas: $ 14.631; b- a cargo de la compañía co-demandada: $ 10.241;

    Suplir la omisión de regulación de honorarios en primera instancia por la excepción de falta de personería, y consecuentemente determinar los siguientes: a- abog. Ernesto O. Martínez: $ 4.877 y  abog. Maugeri: $ 4.974;

    Estimar la apelación por altos de fs. 215/vta. contra los honorarios de 1ª instancia a favor del abog. Martínez, los que se reducen a $ 24.385,50;

    Rechazar por improcedente la apelación por altos de fs. 215/vta. contra los honorarios  de 1ª instancia regulados en $ 9.031  a favor del abogado Maugeri;

    Determinar los siguientes honorarios por la labor de segunda instancia:

    a- honorarios de Maugeri, por la apelación de Brunetti: $ 3.950,40; b- honorarios de Maugeri por la apelación de la compañía co-demandada: $ 2.048,20; c- honorarios de Martínez: $ 5.608.

    Cantidades con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Honorarios. Trabajos particulares en las sucesiones. Retribución del 1% de la mitad del acervo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 171

                                                                                     

    Autos: “TORTOLINI MARÌA ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89074-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “TORTOLINI MARÌA ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89074-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 292, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 274, 275/vta., 276 y 286? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Desde “Midaglia” (resol. del 14/5/2013, lib. 14 reg. 126) esta cámara ha venido considerando en torno a los trabajos particulares en las sucesiones que, aunque es cierto que no está previsto el procedimiento que debe seguirse para fijar los honorarios:

    a- deben ser fijados teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional, esto es, apreciando que la actuación del abogado se lleva a cabo en el solo interés de su cliente de modo que corresponde tomar como pauta  regulatoria el monto que le corresponde a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77);

    b- la sola presentación del  heredero no tiene una entidad tal que pudiera superar las tareas propias de una partición, así que, desde una visión sistemática, se comprende que -como máximo- no podrían exceder el mínimo del 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria, aunque también podría echarse mano de la pauta establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos,  donde en todos ellos se fija como mínimo el 1%.

     

    2- Analicemos los honorarios particulares regulados a favor de los abogados Pérez y Bottero.

    En primer lugar, cabe aclarar que queda fuera de esa retribución la labor relativa a toda gestión  de legítimo abono (ver fs. 232 vta. h,  fs. 235/vta., 244, 245/vta. y 246/vta. (art. 34.4 cód. proc.): no sólo son trabajos particulares en beneficio de los acreedores -en el caso, son además herederas-, sino que su significación económica no conecta con el haber hereditario sino con el importe de los créditos reclamados. Merecen regulación de honorarios autónoma fuera de los estrictamente devengados en y por el proceso sucesorio (art. 34.4 cód. proc.).

    En función de lo expuesto en el párrafo precedente, según lo resuelto a fs. 251/vta. no se advierte a fs. 232/vta. ningún trabajo particular en favor de Emilse Beatriz Magagnini que merezca honorario particular para la abogada Bottero (arts. 499 y 1627 cód.civ.).

    Yendo a la situación del escrito de f. 131.1 a través del cual la coheredera Miriam Elena Magagnini fue presentada por el abogado Ramón F. Pérez, y aplicando los conceptos vertidos en 1-, estimo justa una retribución del 1% de la mitad del acervo hereditario con la reducción del 10% atento el rol del abogado -patrocinante, art. 14 d.ley 8904/77-, o sea, $  7.674 (acervo / 2 x 1%; ver fs. 215/vta. y 167/vta.).

     

    3- Ingresemos ahora en el examen de los honorarios comunes.

    Aunque la denuncia de bienes no encuadra conceptualmente en las dos primeras etapas del proceso sucesorio (esta cámara: “Díaz”, resol. del 3/5/2011, lib. 42 reg. 95) pese a que prematuramente esa tarea se hubiera hecho en su transcurso, lo cierto es que aquí ha sido clasificada como común y dentro de la segunda etapa, a través de resolución firme, escapando así al poder revisor de la cámara (fs. 232.I.c y 251/vta.).

    Entonces, en definitiva, el trabajo común de la primera etapa fue llevado a cabo por la abogada María Aurelia Bottero, mientras que el de la segunda etapa quedó como  compartido  entre la nombrada y el abogado Pérez aunque con mayor medida concretada por aquélla (estimo un 85% vs un 15%).

    Así que, siguiendo el criterio usual de este tribunal en la materia para las 3 etapas del proceso  (12%, art. 17 cód. civ.),  para sólo dos hay que usar una alícuota del 8%, asignando a Bottero un 7,4% y a Pérez un 0,6%, lo que, teniendo en cuenta además que la abogada es apoderada y que el abogado es patrocinante (art. 14 d.ley 8904/77), desemboca en los siguientes guarismos:

    • Bottero: $ 126.190 ($ 1.705.264,52 x 7,4%);
    • Pérez: $ 9.209 ($ 1.705.264,52 x 0,6% x 90%).

     

    4- Por la incidencia relativa a la clasificación de trabajos (fs. 232/vta., 239 vta./242 y 249/vta., decidida a fs. 251/vta. considerando comunes y no particulares dos cédulas de notificación (las de los puntos b y f de fs. 232 y vta.), se regularon 4 Jus a favor de los dos abogados intervinientes (ver fs. 280/vta.).

    El abogado Pérez apeló por bajos sus honorarios en este segmento (ver f. 286 vta.), pero teniendo en cuenta la materia sometida a decisión  en el contexto de las demás circunstancias del caso, no se advierte -ni se ha indicado por el interesado- por qué pudiera ser considerada baja (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- En suma corresponde:

    5.1.- respecto de los honorarios particulares:

    a- desestimar la apelación de f. 275 vta. y estimar la apelación de f. 275, dejando sin efecto los fijados a f. 267 en favor de la abogada Bottero (ver considerando 2-);

    b- desestimar la apelación de f. 276 y estimar la apelación de f. 274, incrementando a $  7.674 los fijados a f. 267 en beneficio del abogado Pérez (ver considerando 2-);

    5.2. respecto de los honorarios comunes:

    a-  desestimar la apelación de f. 275 vta. y estimar las apelaciones de fs. 275 y 276,  reduciendo los honorarios  de la abogada Bottero a $ 126.190 (ver considerando 3-);

    b- desestimar la apelación de f. 286 y estimar la de f. 286 vta.,  aumentando  honorarios del abogado Pérez a $ 9.209 (ver considerando 3-).

    5.3.  respecto de los honorarios devengados por la incidencia resuelta a fs. 251/vta.: desestimar la apelación de f. 286 vta. (ver considerando 4-).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    Respecto de los honorarios particulares:

    a- desestimar la apelación de f. 275 vta. y estimar la apelación de f. 275, dejando sin efecto los fijados a f. 267 en favor de la abogada Bottero (ver considerando 2-);

    b- desestimar la apelación de f. 276 y estimar la apelación de f. 274, incrementando a $  7.674 los fijados a f. 267 en beneficio del abogado Pérez (ver considerando 2-);

    Respecto de los honorarios comunes:

    a-  desestimar la apelación de f. 275 vta. y estimar las apelaciones de fs. 275 y 276,  reduciendo los honorarios  de la abogada Bottero a $ 126.190 (ver considerando 3-);

    b- desestimar la apelación de f. 286 y estimar la de f. 286 vta.,  aumentando  honorarios del abogado Pérez a $ 9.209 (ver considerando 3-).

    Respecto de los honorarios devengados por la incidencia resuelta a fs. 251/vta.: desestimar la apelación de f. 286 vta. (ver considerando 4-).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Respecto de los honorarios particulares:

    a- desestimar la apelación de f. 275 vta. y estimar la apelación de f. 275, dejando sin efecto los fijados a f. 267 en favor de la abogada Bottero (ver considerando 2-);

    b- desestimar la apelación de f. 276 y estimar la apelación de f. 274, incrementando a $  7.674 los fijados a f. 267 en beneficio del abogado Pérez (ver considerando 2-);

    Respecto de los honorarios comunes:

    a- desestimar la apelación de f. 275 vta. y estimar las apelaciones de fs. 275 y 276,  reduciendo los honorarios  de la abogada Bottero a $ 126.190 (ver considerando 3-);

    b- desestimar la apelación de f. 286 y estimar la de f. 286 vta.,  aumentando  honorarios del abogado Pérez a $ 9.209 (ver considerando 3-).

    Cantidades con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    Respecto de los honorarios devengados por la incidencia resuelta a fs. 251/vta.: desestimar la apelación de f. 286 vta. (ver considerando 4-).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 dec-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 172

                                                                                     

    Autos: “Y., M., C/ C., R. C. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88921-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “Y., M. C/ C. R. C. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88921-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 69?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El abogado Luciano Corradini  patrocinante de la parte demandada,   apela  por bajos sus honorarios (v. f.  69).

    2. En autos el  letrado se presentó por primera y única vez a fs. 14/vta. solicitando  se fije nueva audiencia del artículo 636 del código procesal, toda vez que por motivos laborales su patrocinado no podía concurrir a la ya fijada.

    Por otra parte, no intervino en la audiencia en la que se arribó al acuerdo que puso fin al proceso, pues delegó facultades en la abogada Maite Lorenz Fernández, a quien defendiendo los intereses de la misma parte no le fue aún retribuida en autos su labor (ver fs.  22 y 23/vta. y 54).

    Siendo que la mencionada profesional no fue tampoco notificada de la base regulatoria propuesta a f. 49, devino prematura la regulación efectuada a f. 64, motivo por el cual corresponde dejarla sin efecto y remitir los autos a la instancia de origen para que -previa notificación de la base regulatoria a la letrada interesada- y teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, proceda a regular nuevamente los honorarios de los letrados que asistieron a la parte demandada (arg. art. 169, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto  la regulación efectuada a f. 64, por prematura y remitir los autos a la instancia de origen a sus efectos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto  la regulación efectuada a f. 64, por prematura y remitir los autos a la instancia de origen a sus efectos.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

    i

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Estimación de queja. No es aplicable la inapelabilidad del art. 377 cpcc. Desestimación de la apelación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 173

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89070-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de queja de fs. 22/25 vta.?. SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si la sentencia que vaya a poner  fin a este incidente no es apelable sino en relación (art. 243 párrafo 2° cód. proc.), entonces no habrá chance de replanteo probatorio (art. 270 párrafo 3° cód. proc.).

    Ergo, no es aplicable en el caso la inapelabilidad del art. 377 CPCC pues esta norma supone la chance de replanteo probatorio (art. 34.4 cód. proc.).

    Dado que el derecho de defensa en juicio incluye la posibilidad razonable de ofrecer y producir prueba, violaría ese derecho la imposibilidad de recurrir la decisión judicial que vedara injustamente la producción de prueba pertinente y relevante (arts. 2, 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica).

     

    2- La queja es fundada y allí, en ortodoxia,  debería detenerse la labor de la cámara.

    No obstante, atento lo reglado en el art. 34.5 incisos a y b CPCC, es posible excepcionalmente adentrarse ahora en el análisis del mérito de la apelación, cosa que haré a continuación para no dilatar indebidamente el proceso (art. 15 Const.Pcia. Bs.As.).

     

    3- La falsedad  de  un  instrumento público  puede  resultar  de diferentes circunstancias que lo afecten:

    a- material, si se trata de adulteraciones, supresiones o modificaciones en su texto;

    b- intelectual, si concierne a la realidad de los  hechos  o actos que el oficial público declara acontecidos en su presencia;

    c- ideológica, si se  refiere a  las circunstancias que se invocan o producen frente al oficial público, cuya veracidad o sinceridad éste no puede avalar.

    Si lo alegado es que Alfredo Emilio Thompson no dijo lo que el oficial público en el certificado declaró que dijo (porque no estuvo en el acto, o porque estuvo y dijo otra cosa, o porque estuvo y no dijo nada, etc.), se quiere demostrar una falsedad intelectual; si lo alegado es que no es cierto lo que dijo Alfredo Emilio Thompson al oficial público (que él es el padre, que Alejandra Paola Orueta es la madre, que Camila Thompson es la hija de ambos), lo que se quiere acreditar es una falsedad ideológica.

    Y bien, la redargución  de falsedad sólo puede tener por objeto la constatación de una falsedad material -no parece ser el caso- o de una falsedad intelectual -como es una porción  de lo que se quiere en el caso-, pero no puede tener por objeto una falsedad ideológica-que Alfredo Emilio Thompson mintió ante el oficial público-, respecto de la cual cabe simplemente la producción de prueba idónea en contrario en el proceso correspondiente (v.gr. la  biológica en un proceso de impugnación de filiación; cfme. esta cámara “Heim, Juan C. y otra c/ Sainz Ajá, Rubén Oscar s/ Reivindicación”, resol. del 22/5/2003, lib. 32 reg. 111).

    De manera que, dentro de los límites posibles de la pretensión de que se trata aquí, resulta superflua la prueba tendiente a contrarrestar la veracidad de lo supuestamente declarado por Alfredo Emilio Thompson, prueba que entonces ha sido bien desestimada (arg. arts. 330 incs. 3,4 y 6 y  362 cód. proc.; arts. 993 a 995 cód. civ.).

     

    4- En suma, corresponde estimar la queja pero, al mismo tiempo, cabe desestimar la apelación cuya copia  está a f. 20 contra la resolución cuya copia está a fs. 19/vta..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja interpuesta, pero, al mismo tiempo, cabe desestimar la apelación cuya copia  está a f. 20 contra la resolución cuya copia está a fs. 19/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja interpuesta, pero, al mismo tiempo, cabe desestimar la apelación cuya copia  está a f. 20 contra la resolución cuya copia está a fs. 19/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Remítase copia certificada de la presente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, a tal fin ofíciese. Hecho, archívese.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-06-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 27

                                                                                     

    Autos: “LEIBELMAN, ROBERTO OSCAR C/ LEIBELMAN Y STROMBERG, MARCOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

    Expte.: -88935-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEIBELMAN, ROBERTO OSCAR C/ LEIBELMAN Y STROMBERG, MARCOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -88935-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 525, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es admisible el recurso de foja 500?

    SEGUNDA: ¿Lo es el de foja 499?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Los demandados apelantes, reeditan en  formato de censura al fallo adverso, palabras más palabras menos, un relato semejante al que marcó la línea defensiva adoptada al responder la demanda.

    Como entonces, admiten la ocupación del actor, pero sólo bajo la figura de la tenencia (fs. 186/187, 507, tercer párrafo). No hubo -para ellos- interversión del título, sino una tenencia consentida. Aluden nuevamente a un acuerdo entre hermanos -ya todos fallecidos- acerca de que los bienes de la familia -que otra vez describen con prolijidad-  no se venderían mientras ellos estuvieran vivos. Por lo cual es recién a partir del 2008 en que los herederos de los titulares de dominio, deciden iniciar las sucesiones de sus padres o tíos con relación a los bienes que habían pertenecido a sus abuelos (fs. 187/vta., 188/vta., 507 y vta.). Ninguno de aquellos alegó posesión sobre ningún bien porque siempre reconocieron la copropiedad en los demás.

    Tampoco lo hizo Mauricio -padre del actor- quien vivió en la casa objeto del juicio hasta su muerte en el año 2002 (fs. 188, segundo párrafo y 508 primer párrafo). Que usara la casa a la muerte de su padre, también fue consentido: todavía estaban vivos los hermanos de Mauricio y se respetaba el pacto alegado.

    Pero no se hacen cargo de algunos desarrollos centrales del pronunciamiento que debilitan esa versión liminar, reproducida como agravio.

    Por un lado, que los testigos ofrecidos por la heredera Mabel Ester Leibelman, que declararon a fojas 339/vta., aseveran que el padre del actor no vivió en la casa en disputa hasta su muerte, sino que vivió en la localidad de Mauricio Hirsch, llegando incluso a reconocer la casa donde residió, los arreglos realizados en ella en el año 2001, su ocupación y actividades sociales en dicha localidad. La documentación acompañada -autorización de venta y órdenes de pago de la firma Cereales Casares S.A.C.A. (fs. 404)-, sostiene la postura que Mauricio Leibelman, vivió y se dedicó a explotar un inmueble rural en la localidad citada (fs. 487/vta.).

    Por el otro, que los testimonios de Villoldo, Vázquez y Palmieri -cada uno según sus términos- sostienen que fue el actor quien vivió en la casa de la calle San Martín 425 de Carlos Casares, donde siempre tuvo taller mecánico, y realizó construcciones, reparaciones. Desde el año 1970 o 1971, -según Villoldo-, desde hace treinta años más o menos, -según Vázquez- o desde que lo conoce, en el año 1983 o 1984, -según Palmieri-, quien también refiere la existencia del taller y que hicieron el laboratorio y que algo anexaron atrás. También hizo un tinglado en el año 1992 o 1993 (fs. 486/vta. y 487).

    En definitiva, concreta la jueza -más adelante-, como corolario del escrutinio de los medios de prueba colectados, que la parte demandada no alcanzó a confirmar en la especie su versión de los hechos con elementos probatorios útiles y suficientes para tener por desvirtuada la postura y probanzas acompañadas por el actor. Pero tampoco este desenlace despertó una crítica puntual, cuidadosa y motivada, que condujera al lector a alguna fuente de prueba, genuina para avalar la propia historia contada por los apelantes, que hubiera sido erróneamente desechada, ignorada o descalificada (fs. 489/vta. tercer párrafo).

    2. Ciertamente que el plano de mensura se consuma para cumplimentar un recaudo de la acción entablada (fs. 508/vta., primer párrafo). Pero no ha sido un elemento capital en el desarrollo de los argumentos en que apoya la sentenciante su convicción (arg. arts. 374 del Cód. Proc.).

    Tampoco lo ha sido el allanamiento de la heredera Mabel Ester Leibelman. Para mejor decir, el fallo se sostiene aun descartando ese acto procesal.

    En punto a los recibos de pago de impuestos inmobiliarios y tasas municipales relacionados con el inmueble en litigio, dice la jueza que se corresponden los primeros de cada uno de ellos a la fecha alegada por el actor como inicial de su posición animus domini y frente a sus condóminos (año 1988), complementarios de las otras probanzas apreciadas de la que se desprenden signos materiales de la ocupación efectiva con ánimo de dueño por parte del solicitante. A lo que suma pagos de servicios de energía eléctrica, agua potable y cuotas de la obra de pavimentación urbana.

    Claro que de haberse acreditado de alguna manera fidedigna que el actor vivió en la casa con permiso de sus coherederos, ese dato podría haber aquilatado la resistencia de éstos y desactivado las ambiciones del actor. Pero, como se ha visto, en la sentencia se dejó claro la falta de apoyo de esa defensa y frente a ello los contendientes no desataron una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Nada indica que la ocupación del inmueble haya sido encubierta, oculta o clandestina por parte del accionante. Los testigos Villoldo, Vázquez y Palmieri, vieron a Roberto Leibelman ocuparlo, hacer obras, reparaciones, ejercer su actividad laboral allí, a la vista de quien quisiera verlo.

    La lógica y el sentido común indican que quien hizo un galpón nuevo y un laboratorio (dos habitaciones), siempre ha estado reparando la casa, instaló un tinglado (fs. 330/332; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.), ampliando parte del frente de la casa original, es decir sobre la construcción que da sobre la avenida San Martín, luego de los dos locales que tienen vidriera, construyéndose en lo que era la galería, en primera instancia una habitación que continúa al laboratorio de bombas inyectoras, lo que denota una antigüedad de más de veinte años en sus paredes azulejadas, dado que el piso se ha cambiado recientemente, techándose el resto de la galería hace unos ocho años, haciéndose piso de concreto, poniéndose un portón, además del tinglado del fondo, construyéndose un galpón con fosa para autos en el año 1970 aproximadamente y pegado al mismo, hace unos quince años, otro galpón y uno más que funciona como depósito, observándose en la casa que da hacia la calle Alvarado arreglos de mantenimiento, conservándose su estructura original, pero bajándose los techos, construyéndose un baño al lado del dormitorio, persistiendo en la ocupación de la casa desde el 18 de Julio de 1991, para tomar el arranque inequívoco que esgrime la sentencia sin queja de los apelantes, pero sin regatear algunos elementos que habilitan remontar aquél para los años 1970 ó 1971 -de acuerdo a Villoldo- o para los años 1983 ó 1984 -siguiendo a Palmieri- en forma pública y pacífica (al menos para los testigos que depusieron en autos), lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (fs. 379/381; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.; doct. arts. 2384, 2375, Código Civil).

    Además,  son actos que exteriorizan la voluntad de quien los ha realizado de no limitar su derecho tan sólo a una parte indivisa del inmueble, sino que patentizan el desempeño pleno y exclusivo del derecho de dominio sobre aquél (arg. art. 2680 del Código Civil; esta alzada, causa 17709, sent. del 5-4-2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’,  L. 40, Reg. 09).

    En fin, que compatible con lo reglado en el artículo 3449 del Código Civil, si hay varios herederos en una sucesión, la posesión de la herencia por parte de alguno de ellos, pueda llegar a aprovechar a los otros, por manera que -generalizado- se suponga que el heredero posee por todos sus coherederos y que los actos que realice o haya realizado en tal sentido les rinde a los otros, no impide que intervierta su título y con actos concretos -como los descriptos precedentemente- denote su designio de excluir a los demás, en cuyo caso puede usucapir contra ellos al término de veinte años de haber intervertido su título inicial. En un supuesto tal, aquella cosa determinada que ha sido poseída pro suo por uno de los coherederos deja de integrar el acervo hereditario (arg. art. 3461 del Código Civil; S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 8-11-1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/ López y López, Jesús María s/ Usucapión’, en Juba sumario B12373).

    En este entendimiento, la sentencia firmemente arraigada en una colección de pruebas que el proceso brinda, deja ver justamente esa interversión que torna al demandante habilitado para prescribir en su favor el inmueble en discordia, la cual quedó lejos de ser controvertida con un recurso que desmaya sin remedio por su insuficiencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Compatible con esto, la apelación de foja 500, se desestima por inadmisible.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En cuanto a las costas, se ha sostenido que corresponde imponerlas por su orden, cuando dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de ‘vencido’ al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código; esta cámara: sent. del 16-4-2013, ‘Sinclair, María y otro/a c/ Berrios, Zenón y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’, L. 42, Reg. 32).

    Pero tal no es el contexto de la especie, donde el actor litigó contra algunos de sus coherederos por usucapión de un bien inmueble y estos enfrentaron la pretensión, lidiando por su fracaso, sin éxito. Puesto que en este escenario, aparece bien definido el carácter victorioso del actor y el de vencidos de aquellos que resistieron la demanda (fs. 186/191 vta., 505/511).

    En punto a la codemandada que se allanó a la demanda, el apelante antes que agraviarse, sostiene a su respecto la imposición de costas por su orden impuesta en primera instancia (fs. 514, segundo párrafo: arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por conclusión, es razonable hacer lugar a la apelación y  revocar la sentencia impugnada en cuanto a las costas distribuidas en general por su orden, las que se imponen en ambas instancias a los codemandados Beatriz Regina Binsztock, Olga Leonor Binsztock y Edgardo Alcides Gorenberg, por haber resultado vencidos en ambos niveles (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.). Manteniendo la imposición en el orden causado con relación a la codemandada Mabel Ester Leibelman (arg. arts. 68, segunda parte y 70 inc. 1 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Por lo expuesto y teniendo en cuenta el resultado de la votación de las cuestiones precedentes, en suma, corresponde desestimar la apelación de foja 500 y hacer lugar a la de foja 499, revocándose la sentencia apelada sólo en cuanto impuso en general las costas por su orden, las que serán en ambas instancias a cargo de los codemandados Beatriz Regina Binsztock, Olga Leonor Binsztock y Edgardo Alcides Gorenberg, fundamentalmente vencidos, manteniéndose la imposición en el orden causado con respecto a la codemandada Mabel Ester Leibelman.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 500 y hacer lugar a la de foja 499, revocándose la sentencia apelada sólo en cuanto impuso en general las costas por su orden, las que serán en ambas instancias a cargo de los codemandados Beatriz Regina Binsztock, Olga Leonor Binsztock y Edgardo Alcides Gorenberg, fundamentalmente vencidos, manteniéndose la imposición en el orden causado con respecto a la codemandada Mabel Ester Leibelman.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-06-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 165

                                                                                     

    Autos: “TROZZI JOSE LUISC/ LAMATINA DANIEL OSCAR S/NULIDAD DE CONTRATO”

    Expte.: -89042-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “TROZZI JOSE LUISC/ LAMATINA DANIEL OSCAR S/NULIDAD DE CONTRATO” (expte. nro. -89042-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 350, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 289 contra la resolución de fs. 286/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para que sea procedente el levantamiento de una cautelar por la vía del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, la crítica concreta y razonada de la resolución que la concedió debe dirigirse a poner de resalto la ausencia de alguno de los presupuestos de la precautoria decretada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En la especie, quien recurre, antes de intentar desactivar el argumento en que hizo eje el juez para conceder la medida, optó por alegar la inconveniencia de la prohibición de contratar, pues –según su criterio– conduciría a dejar el bien desocupado con riesgo de usurpación (fs. 289). Postula alquilarlo a la persona que señala.

    La actora se opone al levantamiento y también al pedido de locación a favor de Zubeldía que propicia el recurrente: Porque le niega derecho alguno para hacerlo y porque aún cuando lo tuviera no sería la vía idónea por virtud de las normas sustantivas aplicables (art. 2680 y stes. del Código Civil).

    En este contexto, es claro que el recurso no puede prosperar. Pues si para Lamatina el único reproche que le despierta la prohibición de contratar es que el inmueble quedaría desprotegido, hay que pensar que el alquiler no es la única alternativa para resguardarlo del riesgo que indica.

    Y si lo que pretende es alquilarlo, debe tenerse en cuenta que, como pretensor de un cincuenta por ciento indiviso, en el mejor de los supuestos, sin el concurso de la voluntad del titular de la fracción restante, no podría hacerlo, más allá de la efectividad de la medida, porque lo proscriben los artículos 1512 y 2682 del Código Civil.

    Por ello, la apelación subsidiaria –en los términos en que fue formulada– se desestima, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la resolución apelada (fs. 286/vta.), que prohibe de contratar sobre un inmueble,  se sostiene que:

    a-  el demandante Trozzi  es propietario del 50% indiviso del  inmueble y que persigue en este proceso la declaración de nulidad del boleto de compraventa relativo al restante 50%;

    b- el demandado Lamatina, supuesto comprador según ese boleto, carece de facultades para contratar respecto del inmueble, conforme lo dispuesto por los arts. 2676, 2680, 2682 y concs. del Código Civil.

     

    2- El demandado Lamatina no objeta los fundamentos de la medida cautelar merituados -bien o mal- por el juez al emitir la resolución apelada, lo cual torna desierto su recurso de apelación subsidiario (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Tanto el peligro de usurpación si no se le permite alquilar el inmueble, como la propuesta de alquilarlo a alguien, constituyen cuestiones no sometidas al  juez antes de prohibir contratar y por ende ajenas a la competencia actual de la cámara (arts. 34.4 y  266 cód. proc.).

    Casi  es ocioso destacar que  el solo planteo de esas cuestiones no es desde luego suficiente para  desbaratar los argumentos de la resolución apelada y que,  en todo caso,  el demandado  puede hacerlas valer  por vía incidental si cree que en función de ellas pudiera acaso levantarse o modificarse la medida cautelar dispuesta  (arts. 202, 203 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, por mayoría, declarar desierta la apelación subsidiaria de f. 289 contra la resolución de fs. 286/vta., con costas en segunda instancia a cargo del apelante  infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, declarar desierta la apelación subsidiaria de f. 289 contra la resolución de fs. 286/vta., con costas en segunda instancia a cargo del apelante  infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-06-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 166

                                                                                     

    Autos: “ESAIN RODOLFO ALBERTO  C/ TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88930-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ESAIN RODOLFO ALBERTO  C/ TOMAS HERMANOS Y CIA S.A. S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88930-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 70/71?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. A fs. 6/10 se presenta Rodolfo Alberto Esain solicitando se decrete la nulidad de la mediación sorteada y -como consecuencia- la caducidad de las medidas cautelares dispuestas en los autos “Tomás Hermanos y Cía. S.A. c/ Esain, Rodolfo Alberto s/ Medidas cautelares” expte. n° 91.292.

    A fs. 17/19 hace lo propio el apoderado de “Tomas Hermanos y Cía. S.A.”, peticionando la desestimación del pedido de nulidad y consiguientemente de la caducidad de las cautelares.

    La mediadora sorteada contesta el traslado a fs. 39/40.

    A fs. 70/71 el juzgado expresa que si bien es cierto que el actor no cumplió con el plazo de tres días para la entrega del formulario al mediador designado, el incidentista no menciona cuál fue el perjuicio que le ocasionó el no cumplimiento antes referido; aclara el aquo que sólo  refiere el nulidiscente que la cautelar trabada perjudica el normal desarrollo de su actividad económica, pero no procedió a solicitar su levantamiento o modificación; concluye rechazando el incidente de nulidad del trámite de mediación.

    A f. 73 apela el incidentista, presentando el memorial a fs. 78/80vta., obrando su constestación a fs. 83/84.

     

    2. De la lectura de la presentación inicial efectuada al juez de la instancia de origen, interpreto que lo pedido -tal como también fue entendido por el aquo– fue la nulidad de la mediación y en tanto ésta nula -a entender del requirente- debían caer o caducar las medidas cautelares dictadas.

    La nulidad de la mediación se fundó en la demora de Tomás Hnos. y Cía. SA en notificar a la mediadora sorteada su designación.

    La ley 13951 estatuye en su artículo 8vo. que una vez solicitada la mediación ante la Receptoría de Expedientes que corresponda y sorteado el mediador y el juzgado, el formulario de solicitud de mediación del artículo 6to., será entregado -intervenido por esa oficina judicial- en original y duplicado al reclamante, que deberá presentarlo dentro del plazo de tres días al mediador.

    Ni en dichos artículos ni en otro de la Ley de Mediación se establece sanción si el requirente entrega el formulario al mediador luego de ese plazo.

    En ausencia de previsión legal en la mencionada ley, es de  aplicación supletoria el Código Procesal Civil y Comercial (art. 41, de la Ley de Mediación).

    Entonces, no estando prevista una específica sanción en la ley  para el caso de haber transcurrido más de tres días desde que el requirente de la mediación entregue el respectivo formulario al mediador sorteado, ha de estarse a lo previsto en el código procesal civil y comercial local.

    Y la normativa procesal provincial -de aplicación supletoria, reitero- estatuye que ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción (arts. 19 Const. Nacional, 25 de la Const. Prov. de Bs. As. y 169, párrafo 1ro. código procesal).

    Tal directriz es suficiente para el rechazo de la nulidad planteada.

     

    3. A mayor abundamiento, es menester consignar que toda articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y que contenga en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372).

    En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad  perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad  misma, lo cual es absolutamente infundado (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372).

    En el caso, el incidentista se agravia de la desidia o inactividad del embargante para impulsar la mediación al no notificar al mediador -como se dijo- dentro del plazo legal, pero no señala concretamente cuál es el perjuicio que ese retardo en lo atinente a la mediación obligatoria previa le pudo causar. Es decir  no indica concretamente -ni se advierte- de qué se vio privado de hacer por el retraso en el cumplimiento del artículo 8.

    Manifiesta el ejercicio abusivo de derechos y el incumplimiento de la ley 13.591 (ver f. 79 2do. párrafo).

    Pero insisto, no menciona qué es lo que no pudo hacer en razón de no haberse cumplido con el plazo de tres días que dispone el artículo 8 de la ley 13.591. Pues la alegada transgresión al derecho de defensa o a la garantía del debido proceso carecen de aptitud crítica si no se precisa en concreto la defensa que no se pudo oponer (art. 172 cód. proc. y su doctrina).

    Los perjuicios económicos aducidos respecto de las medidas cautelares trabadas, son independientes de la mediación en sí, que como se dijo, no se aprecia nula por la sóla circunstancia de haberse notificado a la mediadora luego del tercer día de recibir el formulario intervenido por la Receptoría de Expedientes; pues nada impedía al apelante solicitar el levantamiento del embargo si no cumplía con los requisitos para su dictado, o en su defecto solicitar la  sustitución de la medida por una menos perjudicial (arts. 195, 203 y concs. cód. proc.).

    Por otra parte no se sostuvo que el inicio de la mediación obligatoria previa no tuviera -al menos a los fines del artículo 207 del ritual- los efectos de la interposición de la demanda (arts. 266, 272 y concs. del código procesal).

    De tal suerte que, incólume la mediación obligatoria previa, también lo está el embargo preventivo pedido y trabado luego.

    Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar, debiendo ser rechazado con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

     VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Aun cuando el formulario debidamente intervenido no fue presentado dentro del plazo de tres días a la mediadora designada, lo cierto es que según ésta informa cumplió en tiempo y forma sus obligaciones, cuales eran recibir el formulario y fijar fecha dentro de los plazos que establece el régimen de mediación. Afirmación que no fue controvertida (fs. 42/vta., 43, 44; arg. art. 127 inc. 3 del Cód. Proc.).

    Es decir que el acto, no obstante la demora, logró la finalidad a que estuvo destinado: esto es que la mediadora, dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, fijara la fecha de la audiencia a la que deberían comparecer las partes (art. 8 y 9 de la ley 13.951).

    Y esto veda la nulidad en los términos en que fue planteada, de conformidad con lo normado en el artículo 41 de la ley citada y 169 último párrafo del Cód. Proc.. Sin perjuicio que -a tenor de lo que la mediadora informa-  Esain no concurrió a la audiencia indicada estando debidamente citado (fs. 39/vta., 42, 52/60, 62, 63/65, 67/68 vta.).

    De este modo adhiero al voto anterior.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Esain razona:

    a- entre la traba de las medidas cautelares y la demanda en su contra hay más de 10 días;

    b- pero entre la traba de las medidas cautelares y la demanda en su contra también está la mediación, que suspendió ese plazo de 10 días impidiendo la caducidad de aquéllas según el art. 207 CPCC;

    c- si cae la mediación, cae consecuentemente la suspensión provocada por ella y, entonces, resulta que han caducado ipso iure las medidas cautelares según el art. 207 CPCC.

    Así que si el objetivo final de Esain es lograr que se declare la caducidad de las medidas cautelares en su contra y si la  mediación es un obstáculo para eso, es claro el pretenso perjuicio que le provoca  una mediación inválida según su punto de vista.

     

    2-  Asumo como cierto que entre la designación de la mediadora (el 25/6/12, f. 52) y la notificación de su designación a la mediadora (el 10/9/2012, f. 39.II párrafo 1°) pasaron obviamente más de 3 días, con infracción del art. 8 de la ley 13951.

    No obstante, nótese algo obvio: la designación de la mediadora y la notificación de su designación a la mediadora son actos necesariamente posteriores al inicio de la mediación.

    Así que, suponiendo hipotéticamente que la notificación tardía de la mediadora constituyera un vicio causante de nulidad,  la nulidad sólo podría alcanzar a la actividad viciada y a la actividad posterior, nunca a la actividad  anterior a la actividad viciada: la nulidad de lo posterior no puede provocar la de lo anterior (art. 174 cód. proc.).

    Entonces, aunque se le diera la razón a Esain, la nulidad que postula no podría ni rozar  el inicio mismo de la mediación, en tanto acto anterior a la actuación que él reputa viciada.

    De manera que, si  se le diera la razón a Esain,  acaso  podría conseguir  que se declare nulo todo lo actuado en la mediación  menos su iniciación misma, con lo cual la conclusión sería que la mediación está viva aunque nada más iniciada, restando su válida continuación y finalización.

    Vale decir que la postulación de Esain sólo serviría para sostener que la mediación iniciada aún no finalizó, con la consecuencia de que no estaría aún expedita la acción judicial (art. 12 párrafo 2° y 22 ley 13951).

    Ergo, si la nulidad impetrada por Esain sólo podría retrotraer lo actuado en la mediación hasta su iniciación y si la acción judicial no podría quedar expedita sino hasta la finalización de la mediación, pendiente ésta no habría tan siquiera comenzado a correr el plazo de 10 días del art. 207 párrafo 1° CPCC.

    No es ocioso poner de relieve que la  iniciación de la mediación –en pie aunque se le diera la razón a Esain,  según se ha visto- no es incompatible con el logro de medidas cautelares (art. 4 d. 2530/10).

    3- Esain no quiso la nulidad de la mediación por la nulidad sola y misma de la mediación, sino que la quiso como paso intermedio para conseguir, finalmente, la caducidad de la medidas cautelares trabadas en su contra, tanto así que dejó solicitadas ambas cosas (ver f. 6.II).

    Por lo tanto, no corresponde tanto rechazar su planteo de nulidad como, en cambio, por elevación, rechazar su pedido consistente en que sea declarada la caducidad de las medidas cautelares, que –repito- es a donde ha querido arribar como destino final Esain. Eso así porque, aunque se le diera razón respecto de la nulidad pretendida,  esa nulidad no podría alcanzar al inicio de la mediación, quedaría ésta en pie y, entonces, lejos de haber caducado las medidas cautelares ni siquiera habría comenzado a correr el plazo del art. 207 párrafo 1° CPCC.

    4- A mayor abundamiento, el supuesto abuso de derecho al que alude el apelante –dilación en notificar a la mediadora su designación- no radicó en el procedimiento cautelar mismo sino en un paralelo trámite de mediación que, como se ha dicho,  no es incompatible con el logro de medidas cautelares (art. 4 d. 2530/10).

    Eso significa que, allende el estado de tramitación de la mediación, nada impedía ni eventualmente impide al apelante  articular las vías impugnativas propias del procedimiento cautelar, para  objetar las medidas cautelares en su contra si las considera conseguidas sin derecho o con exceso o abuso de derecho y para consecuentemente en su caso comprometer la responsabilidad de su adversario (arts. 198 último párrafo, 202, 203, 208 y 209 cód. proc.).

     

    5- En suma, atenta la diferente línea argumentativa no puedo adherir  a los votos anteriores, aunque  tanto ellos como éste terminan por no darle la razón de ninguna forma al apelante.

    ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría de fundamentos, desestimar la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 70/71, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría de fundamentos, desestimar la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 70/71, con costas al apelante infructuoso, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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