• Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 178

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/GARDIE SILVINA GISELA Y OTRO S/PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89032-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/GARDIE SILVINA GISELA Y OTRO S/PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 59, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 54/55 vta. contra la resolución de fs. 52/53?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aquí no se ha trabado la litis, tanto así que precisamente se trata del domicilio a dónde  realizar  la -obviamente aún no efectuada-   citación del art. 524 CPCC.

    En este estado de cosas,  cuando la actora denuncia otro domicilio real para concretar la citación -en la demanda original,  Cambas; ahora, Gral. Villegas-, lo que hace es modificar tempestivamente su pretensión,  al cambiar su tesitura en torno a uno de los atributos de la persona de los demandados (arg. arts. 330.2 y 331 cód. proc.; arg. art. 540 párrafo 3° cód. proc.).

    La modificación de la pretensión hace que deje de ser la que era y, desde luego,  habilita un nuevo oficioso control de la competencia para conocer de ella -en tanto y en cuanto modificada y  en los términos en que lo ha sido-, así como ese control habría podido ser  hecho de inicio con igual resultado si en la versión original de la demanda se hubiera denunciado que estaba en Gral. Villegas el domicilio de los demandados.

    De modo que no resultó intempestiva la decisión del juzgado de Guaminí que se declaró incompetente de oficio ni bien luego de modificada la demanda (ver fs. 45 y 52/53), máxime si la competencia en juego es de orden público y, por ende, improrrogable por el  demandante  (arts. 2 y 4 cód. proc.; arts. 3,  52.a  y 57  ley 25.065;  arts.  36 último párrafo y 65  ley 24.240; cfme. esta cámara, “Pardo S.A. c/ Cabrera”, resol. del 13/5/2014, lib. 45 reg. 113).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 54/55 vta. contra la resolución de fs. 52/53, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 54/55 vta. contra la resolución de fs. 52/53, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 177

                                                                                     

    Autos: “D., M. L.  C/ P., E. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -88973-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. L.  C/ P., E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -88973-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 397, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de  fs. 370, 371/372vta., 389?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Si por decisión firme queda establecido cuál es la base regulatoria, no puede la alzada apartarse de ella (cfme. SCBA, Ac 45035 S 20-8-1991, Juez VIVANCO (SD) CARATULA: Pedro Pisoni S.A. c/ Héctor y Oscar Fontana s/ Embargo preventivo PUBLICACIONES: AyS 1991-II-837; SCBA, Ac 55185 S 7-3-1995, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Rodríguez, José c/ Guazzora, Daniel s/ Daños PUBLICACIONES: AyS 1995 I, 220; cits. en JUBA online).

    Pero si la resolución que se hizo cargo de la aprobación de ésa no quedó firme,  al ser apelados por altos y por bajos la cámara puede revisar, también, esa base, dado que el honorario regulado es el resultado de una multiplicación que involucra la base y una alícuota, por manera que el honorario regulado puede ser alto o ser bajo también dependiendo de si la base tomada en cuenta es excesiva o exigua (arts. 34.4. y 266 del cpcc.);  tal es el caso de autos (v.fs. 360/vta.).

     

    2- Tanto la parte demandada como su letrado patrocinante apelan los honorarios regulados  por la cuestión alimentaria (v. fs. 360,  370 y 371/vta.).

    Argumenta el apelante de foja 371/72vta., que la regulación de honorarios debió ser encuadrada dentro de lo dispuesto para los trámites incidentales ya que,   según sus dichos,   se trató de un aumento de cuota en tanto ya   venìa abonando  la misma   (v.fs. cits., art. 47 del  d-ley 8904/77).

    Sin embargo si no se acreditó de  modo fehaciente que hubiere mediado una cuota anterior (fs. 18 y vta.)  judicialmente fijada o acordada  judicial o extrajudicialmente,  no corresponde tomar como parámetro de cálculo de la base regulatoria la diferencia entre la cuota que resulta del proceso de alimentos y la que aduce  pagaba el alimentante antes del proceso de alimentos (arts. 34.4 y 647 cód. proc. y 39 párrafo 2° d-ley 8904/77).

    Aclarado este punto, entonces,  el  marco normativo tomado para determinarla (art. 39 del d-ley 8904/77) es ajustado a derecho y al no estar  puntualmente cuestionado ni el monto ni su composición, sólo  resta  revisar las  alícuotas   escogidas (arts. 16, 21 y concs. del d-ley citado).

     

    Así, en el supuesto caso de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos en dicha ley.

    Habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del   día 18 de junio de 2012  (ver fs. 18/vta.), las tareas desarrolladas por la  letrada de la parte actora (entre otras las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód.  civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

    Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar la  abogada  como patrocinante  (art. 14 dec-ley  8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.ii 10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 10% de ese parcial en retribución  por las labores “complementarias” (solicitud de trámite, notificación de audiencia,  apertura de cuenta;   a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

    La  cuenta sería  para la abog. Puentes: base -$211.200 (ver fs. 328/vta., 335, 336/337vta. 338/339vta., 340/341vta.)- x 15% x 90% x 50% + (10% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $15.682 y  en esa suma deben fijarse.

    Tocante al abogado patrocinante del demandado, toda vez que ese arribó a un acuerdo autocompositivo no puede sostenerse con nitidez que éste haya resultado estrictamente derrotado (v.fs. 18/vta), por manera que no cabría aplicar a los honorarios de aquél la reducción del art. 26  segunda parte del d-ley 8904/77.

    El cálculo para su retribucón  sería: base -211.200-  (v.fs.328/vta., 335,  336/337vta., 338/339vta., 340/341vta.)- x 15%  x 50% x 90%, lo que arroja un honorario de $14.256 que al resultar por encima del ya regulado no queda otra alterniva que confirmar los regulados en primera instancia.

     

    3- En cuanto al recurso de fs. 389.

    Al haberse acordado el régimen de visitas en la audiencia del  12 de noviembre de 2012, cabe seguir el mismo criterio utilizado para la cuestión alimentaria,  y  fijar en $ 1355  ($2710 equivalente  a 10 jus  -1 jus = $271, según Ac.3704/14 de la SCBA- x 50%; art. 9.II.10 del decreto arancelario) los honorarios por el régimen de visitas  estimándose así el recurso

    .

    4- En suma corresponde:

    Por la cuestión alimentaria:   estimar  los  recursos de fs. 370 y  371/372vta., y reducir los honorarios de la abog. Puente  a la suma de $15.682;  y desestimarlos en cuanto a los honorarios del abog. Cornejo, los que se confirman.

    Por el régimen de visitas: estimar el recurso de f. 389 y elevar los honorarios a favor de la abog. Puentes a la suma de $ 1355.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- Por la cuestión alimentaria:

    Estimar  los  recursos de fs. 370 y  371/372vta., y reducir los honorarios de la abog. Puente  a la suma de $15.682;

    Desestimar los recursos de fs. 370 y 371/372vta. y confirmar los  honorarios regulados a favor  del abog. Cornejo.

    b- Por el régimen de visitas:

    Estimar el recurso de f. 389 y elevar los honorarios a favor de la abog. Puentes a la suma de $ 1355.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Por la cuestión alimentaria:

    Estimar  los  recursos de fs. 370 y  371/372vta., y reducir los honorarios de la abog. Puente  a la suma de $15.682;

    Desestimar los recursos de fs. 370 y 371/372vta. y confirmar los  honorarios regulados a favor  del abog. Cornejo.

    b- Por el régimen de visitas:

    Estimar el recurso de f. 389 y elevar los honorarios a favor de la abog. Puentes a la suma de $ 1355.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Alimentos. Cuotas atrasadas. Porcentaje del salario mínimo vital y móvil.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 175

                                                                                     

    Autos: “M., N. L. C/ L., P. P. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88490-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. L. C/ L., P. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 225, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 206 y 209 contra la sentencia de fs. 204/205?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia apelada:

    a- no hizo lugar a la fijación de alimentos luego de la sentencia de divorcio, por encontrar aplicable el art. 209 del Código Civil y entender que la alimentista puede procurarse los recursos necesarios para su subsistencia;

    b- fijó en $ 1.500 la cuota alimentaria definitiva hasta la sentencia de divorcio;

    c- ordenó pagar en una sola vez los alimentos atrasados.

     

    2- Con el certificado médico de f. 7,  el informe médico de fs. 73/85 y la versión de algunos testigos (C., resp. a amp. 2, f. 31 vta., G., resp. a preg. 3,  f. 33),  puede tenerse por probado que la actora tuvo ciertos problemas de salud  (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Pero también se ha probado que M., es peluquera, que ha ejercido ese oficio onerosamente incluso a domicilio y que además lo hizo luego de ser operada (absol. a posic. 4 y 9, a fs. 157/158; declaraciones de A., -resp.a preg. 4, f. 159-, C., -resp. a preg. 4, f. 160-, de G. R., d. G., -resp. a preg. 4, 10, 12 y a amp. 10  y 15, fs. 160/162 vta.- y de L. R., d. G., -resp. a preg. 11 y a amp. 3, fs. 163/vta.-; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.), sin que se haya demostrado que aquellos problemas médicos le hayan impedido -luego de la sentencia de divorcio y  ahora-  ejercer ese oficio (art. 375 cód. proc.).

    De hecho, los testigos C., y G., al referirse a la repercusión de los problemas de salud sobre la capacidad laboral de la actora, señalaron que el polvillo le hace mal y que no puede hacer fuerza (resp. a amp. 3 a f. 31 vta. y a amp. 2 a f. 33 vta.), pero no mencionaron que por esos problemas médicos no pudiera practicar la peluquería (arts. 384 y 456 cód. proc.), ni se advierte que para practicarla deba removerse polvillo o hacerse fuerza (art. 384 cód. proc.).

    De todas formas, la demandante ha desmentido de alguna manera a los testigos C., y G., al precisar que hace -ergo, que puede hacer-  diversos trabajos, como cuidar chicos y limpiar casas (absol. a posic. 13, f. 158; arts. 384 y 421 cód. proc.).

    Nótese, por fin, que antes de casarse M., se procuraba sus propios ingresos  ya que  “tenía” un kiosko (C., resp. a amp. 4, fs. 31 vta./32; G., resp. a amp. 3, f. 33 vta.). Siendo trabajadora como lo ha admitido  (absol. a posic. 13, f. 158; art. 421 cód. proc.) y no estando demostrada una imposibilidad  para trabajar en general ni para ejercer la peluquería en particular, es dable creer que, salvo circunstancias sobrevinientes no contempladas hasta aquí,  podrá ganarse la vida como pudo y supo hacerlo de otra forma antes de contraer  matrimonio (art. 384 cód. proc.).

     

    3- El juzgado había fijado el 27/8/2009 en $ 800 la cuota alimentaria provisoria (fs. 36/37 vta.), lo que la cámara confirmó el 9/3/2010 (fs. 116/118 vta.).

    Esa cuota provisoria no torna abstracto el reclamo alimentario hasta la sentencia de divorcio, pues, en función de datos o consideraciones posteriores,  nada impide cuantificar los alimentos definitivos en un monto superior hasta ese momento, sin perjuicio de la imputación que en cualquier caso corresponda adjudicar a esos alimentos una vez abonados (art. 1306 párrafo 2° cód. civ.). La estimación de una pretensión cautelar  -o anticipatoria, como los alimentos provisorios- no exime ni releva de resolver sobre el mérito de la pretensión principal -alimentos definitivos-.

    Y bien, el juez resolvió que la cuota alimentaria definitiva hasta la sentencia de divorcio debe ser de $ 1.500, considerando, entre otros motivos, el paso del tiempo entre la determinación de la cuota alimentaria provisoria y la fecha de la sentencia ahora apelada -13/2/2014- (ver f. 205 párrafo 3°).

    Ese fundamento del juez no fue objeto de crítica concreta y razonada por L., en su memorial de fs. 211/212, razón por la cual su apelación en este aspecto es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    De todas  formas, es notorio que,  bajo las mismas circunstancias contempladas al determinarse el monto de la cuota alimentaria provisoria, nada más  el paso del tiempo hasta la cuantificación de la cuota alimentaria definitiva puede bien justificar un incremento considerable, inflación mediante (arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód.proc.).

    Por el contrario, en su fundamentación de f. 214 vta. III  M., reclama más que $ 1.500, pero no indica qué circunstancia sometida a la decisión del juzgado,  resultante de algún elemento de juicio  posterior a la cuantificación de la cuota provisoria y diferente del paso del tiempo -extremo éste evaluado para pasar ya de $ 800 a $ 1.500-, pudiera conducir a una elevación mayor  que $ 1.500 (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

    Tampoco fue planteado en primera instancia, y escapa entonces al poder revisor de la alzada, el pedido de que se condene a L., incluir a M., en el PAMI o de que continúe abonando el IOMA (ver f. 214 vta. in fine; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- Por fin, quedan dos aspectos, en los que, en tándem, ambas partes tienen razón:

    L., tiene razón en cuanto a la forma de pago de los alimentos atrasados, entendidos como los resultantes de la diferencia entre el monto de la cuota definitiva  ($ 1.500) y el monto de las cuotas provisorias ($ 800): no es dable liquidar y exigir el pago del total adeudado, sino fijar cuotas por aplicación del art. 642 CPCC  (ver f. 212.III.5); pero en caso de deberse las cuotas alimentarias provisorias (ver f. 216.III), el importe adeudado en concepto de  éstas  no podría fraccionarse en cuotas y podría ser motivo de reclamo global (cfme. esta cámara, “P., R.L. c/ C., J. s/ Alimentos”, sent. del 23/5/2012, lib. 43 reg. 153).

    En el caso, y tratándose nada más de las cuotas atrasadas en el sentido explicado recién,  propongo que sean  tantas cuotas de $ 700 (tal la obvia diferencia entre $ 1.500 y $ 800), como meses hubieran transcurrido durante la tramitación del juicio: al fin de cuentas L., tuvo que venir pagando $ 800, así que, de aquí en más, seguir pagando $ 700 hasta completar los alimentos atrasados no lo habrá de colocar en una situación muy diferente sino antes bien más aliviada.

    Pero es aquí donde le asiste razón también a M., cuando clama por convertir  la cuota alimentaria en pesos en un porcentaje del sueldo mínimo, vital y móvil, para dar cuenta previsoramente de futuros eventuales desfasajes debido al envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda (art. 272 parte 2ª cód. proc.; ver fs. 214 vta. anteúltimo párrafo).

    En ese sentido, $ 700 equivale al 19,44% del sueldo mínimo, vital y móvil al momento de la sentencia apelada ($ 3.600) y traigo a colación que L., en subsidio consideró adecuada una cuota alimentaria a favor de M., igual al 20% del sueldo mínimo, vital y móvil (ver f. 221.III).

    En suma, considero equitativo que los alimentos atrasados, consistentes en la diferencia entre la cuota definitiva y las cuotas provisorias, sean pagadas en tantas cuotas como meses hubiesen transcurrido durante la tramitación del juicio, ascendiendo cada cuota al 19,44% del sueldo mínimo, vital y móvil vigente al momento de cada pago (arg. arts. 641 párrafo 2°, 165, 272 parte 2ª y concs. cód. proc.).

     

    5- Como saldo del desarrollo anterior, a mi ver cuadra:

    a- apelación de L: a- desestimarla en cuanto brega por una cuota alimentaria definitiva de $ 800, es decir, igual a la cuota alimentaria provisoria;  b- estimarla en lo concerniente a la forma de pago en cuotas de los alimentos atrasados;

    b-  apelación de M:  desestimarla íntegramente, salvo en cuanto al pasaje de una suma pesos a un porcentaje del sueldo mínimo, vital y móvil para la cuantificación de las cuotas en concepto de alimentos atrasados;

    c- imponer las costas por su orden, atento el éxito y fracaso relativamente parejos e incluso entrelazados (arts. 68, 77 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero a los puntos  uno, dos, cuatro y cinco del voto anterior.

    Tocante al punto tres, adhiero a que el fundamento del juez que allí se indica, no fue objeto de una crítica concreta y razonada por L., razón por la cual su apelación, en ese renglón es desierta (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En cuanto al pedido que se condene a L., a incluir a M., en el PAMI, también adhiero a que es un tema no llevado a conocimiento del juez de primera instancia, por lo que evade la jurisdicción revisora de la alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- apelación de L.,: a- desestimarla en cuanto brega por una cuota alimentaria definitiva de $ 800, es decir, igual a la cuota alimentaria provisoria;  b- estimarla en lo concerniente a la forma de pago en cuotas de los alimentos atrasados;

    b-  apelación de M.,:  desestimarla íntegramente, salvo en cuanto al pasaje de una suma pesos a un porcentaje del sueldo mínimo, vital y móvil para la cuantificación de las cuotas en concepto de alimentos atrasados;

    c- imponer las costas por su orden, atento el éxito y fracaso relativamente parejos e incluso entrelazados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Apelación de L.,: a- desestimarla en cuanto brega por una cuota alimentaria definitiva de $ 800, es decir, igual a la cuota alimentaria provisoria;  b- estimarla en lo concerniente a la forma de pago en cuotas de los alimentos atrasados;

    b-  Apelación de M.,:  desestimarla íntegramente, salvo en cuanto al pasaje de una suma pesos a un porcentaje del sueldo mínimo, vital y móvil para la cuantificación de las cuotas en concepto de alimentos atrasados;

    c- Imponer las costas por su orden, atento el éxito y fracaso relativamente parejos e incluso entrelazados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-02-2011. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 42- / Registro: 13

    Autos: “G., M. C. c/ G., M. A. s/ Filiaci¢n y Alimentos”

    Expte.: 17731

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a los nueve días del mes de febrero de dos mil once,  se re£nen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scelzo,  para dictar sentencia en los autos “G., M. C.  c/  G., M. A. s/ Filiación y Alimentos” (expte. nro. 17731), de acuerdo al orden de  voto  que surge del sorteo de foja 37, planteándose las siguien­tes cuestiones:

    PRIMERA: ¨Es procedente la apelación de foja 13 contra la resoluci¢n de foja 9?.

    SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZASCELZO DIJO:

    1. La resolución apelada rechaza  la  fijación de alimentos provisorios solicitados por la actora con argumento en que aún no  se  encuentra  acreditado  el vínculo respectivo (v. fs. 9).

     

    2.  El recurrente en su memorial no indica con que  elementos  de prueba agregados -y no considerados en primera instancia- se encuentra acreditada la vero­similitud de su reclamo, para de ese modo demostrar el yerro dela quo (art. 260, c¢d.proc.).

    En  definitiva no indicó con que pretende jus­tificar provisionalmente la procedencia de la pretensión, la probabilidad de que su derecho existe.

    Es  que la única prueba obrante en autos hasta ahora para fundar la pretensión es la versión unilate­ral  de  los  hechos relatada por la propia actora, lo cual por sí solo resulta insuficiente para  conferirle verosimilitud al derecho invocado.

    Y aún cuando se tuviera en cuenta la contestación de la demanda -que ocurrió  luego  de  que  fuera apelada  la  resolución bajo examen-, tampoco surge la verosimilitud requerida, toda vez que allí especificamente el demandado niega los dichos  vertidos  por  la actora,  reconociendo únicamente que mantuvo una relación con ella pero que dista enormemente de lo expues­to en la demanda (v. fs. 21 pto. I.a).

     

    3. Por último no puede dejar de merituarse que la parte actora tampoco se ha ocupado de darle el  im­pulso necesario al trámite del expediente para que las pruebas mediante las cuales pretende fundar su pretensión sean producidas, ya que luego de que fuera  orde­nada la prueba de ADN en septiembre de 2008 y retirado el oficio dirigido a la Asesoría Pericial para solici­tar turno a fin de realizar las extracciones de  sangre en  diciembre de ese año, la actora aparece recién dos años después para solicitar que se libre nuevo  oficio con argumento en que la Asesoría no contestó el oficio diligenciado (v. fs. 26, 30/vta. y 31).

     

    4. Así las cosas, con los elementos de  juicio incorporados hasta el momento y en función de lo  ale­gado  en  ambas  instancias, la solicitud de alimentos provisorios  no  puede  ser admitida, sin perjuicio de poner de resalto que en esta  materia  las  decisiones 
    son de naturaleza provisoria y no causan estado (arts. 34.4, 195, 202, 209.3, 260, 266, 272 y concs. del cód. proc.).

     

    5.  En  conclusión,  corresponde desestimar la apelación de foja 13 deducida contra la resolución  de foja 9 con costas a la apelante vencida (art. 69  cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución de ho­norarios (arts. 31 dec-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cabe  recordar que este Tribunal ha dicho que: “debe admitirse la demanda de alimentos  provisionales para la titulada hija del demandado, cuando el derecho invocado fuera verosímil, sin  que  pueda  supeditarse dicho reclamo al dictado de la sentencia en el proceso de filiación…”  (21-11-95,  “C.,  D.I. c. G., E.I.. Alimentos”, L. 24, Reg. 254, 18-5-2000 “A.  c/  A.  s/ Alimentos” L. 29 Reg. 92).

    En síntesis, el tema aquí en los casos de ali­mentos provisorios, pendiente un proceso de filiación, es la verosilimitud del derecho invocado (fs.  33).  Osea, su fijación ya no se funda en el vínculo sino  en que el derecho se acredite verosímil (9-12-05, “C., L. 
    c/ L., J. E. s/ filiación”, L. 36, Reg. 428)

    De consiguiente, privados de elementos que, al menos a primera vista, otorguen ese grado  de  convicción a la pretensión articulada por la actora -tal co­mo lo fundamenta el voto que abre este acuerdo- el re­querimiento  alimentario  se torna improcedente por el momento, sin que esta decisión cause estado.

    Por estos fundamentos, adhiero al voto  de  la jueza Scelzo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que  por  compartir sus fundamentos, adhiero a los votos precedentes.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 13 deducida contra la resoluci¢n de foja 9 con  costas  a la apelante vencida (art. 69 c¢d. proc.) y con diferi­miento aquí de la resolución de honorarios  (arts.  31 
    dec-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­
    TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la 
    Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de  foja  13  deducida contra la resolución de foja 9 con costas a la apelan­te vencida y con diferimiento aquí¡ de la resolución de honorarios.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 £lt. p rr. CPCC). Hecho, 
    devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-02-2011. Amparo. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Libro: 42- / Registro: 11

    Autos: “PIRES, NORMA EDITH s/ Amparo”

    Expte.: 17743

    TRENQUE   LAUQUEN, 9 de febrero de 2011.

    AUTOS  Y VISTO: el recurso de apelación de fo­jas 120/vta. contra la regulación de foja 115.

    Y CONSIDERANDO.

    Con el amparo se logró la entrega del  medica­mento “Hormona de crecimiento Norditropin Simplex -so­matrotopina 10 mg-“, para un niño de 15 años.

    A fin de analizar la labor del abogado  de  la amparista  y luego cuantificar su retribución, el juz­gado echo mano de los incisos b, c y h, i y j del art. 16  del  d-ley 8904/77 y, as¡, reguló el equivalente a 30 Jus, apreciando excesivos los  40  Jus  pretendidos por el letrado (ver f. 111) y exiguo el  mínimo  legal de 20 Jus en cambio apetecido por el obligado (ver fs. 
    113/114).

    Contra  esa  decisión  apeló sólo el accionado 
    por altos, pero no ha indicado el apelante ni  se  ad­vierten las razones por las  cuales  pudiera  resultar injusta  la  retribución adjudicada en primera instan­cia, la cual además no resulta  evidentemente  despro­porcionada a la luz de las pautas legales y de los pa­rámetros considerados por el juzgado (arts. 49 y 16 d-ley 8904/77).

    Por  ello la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la  apelación  de  fojas  120/vta. contra  los  honorarios  regulados a foja 115 en favor del abog. RAUL EDUARDO CARIANI.

    Regístrese  y devuélvase. Encomiéndese la notificación de la presente en primera instancia (arts. 57 
    y 54 últ. párr. d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-02-2011.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 10

    Autos: “SANCHEZ,  MARIA  ANGELICA  Y  OTRO/A c/ CANDO,
    CARLOS OSCAR s/ Materia a categorizar (274)”

    Expte.: 17741

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a los nueve días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara  de  Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTRO/A c/ CANDO, CARLOS OSCAR s/ Materia a categori­zar (274)” (expte. nro. 17741), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 26, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: Se ajusta a derecho la resolución apelada?.

    SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado no pudo rechazar liminarmente la demanda recalando de oficio en  el  incumplimiento  de las  condenas  del  ejecutivo,  pues este recaudo sólo puede  ser  abordado -cualquiera sea la solución a que pudiere arribarse- luego de la interposición de la co­rrespondiente defensa (arts. 34.4, 551  y  345.8  cód. proc.; cfme. Palacio, Lino E.  “Derecho  Procesal  Ci­vil”,  Ed.  Abeledo-Perrot,  Bs.As.,  1967,  t.I, p g. 409).

    2- Por otro lado, que todo el basamento fácti­co  de  la  pretensión  de conocimiento que aquí se ha introducido (art. 330.4 cód. proc.), coincida con  los hechos en que  hubieran  podido  fundarse  excepciones disponibles en el ejecutivo sin restricciones probato­rias,  es  cuestión  que amerita un abordaje concreto, expreso,  positivo  y  preciso que no queda abastecido con la sola abstracta y genérica indicación de que  el ejecutado  no  opuso oportunamente las excepciones que pudo deducir, es así que tampoco el rechazo liminar de la demanda pudo cimentarse válidamente en esa aparente fundamentación (arts. 34.4 y 161  incs.  1  y  2  cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  dejar sin efecto la resolución de fs. 14/15.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­
    TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución de fs. 14/15.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, Devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-02-2014. Acción de reducción de herencia. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres  Lo­mas

    Libro: 42 -Registro: 07

    Autos: “NIEVES,  MANUELA c/ GOMEZ, SILVINA ELIZABETH Y OTRAS s/ Acción de reducción de herencia”

    Expte.: 17730

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, a los nueve días del mes de febrero de dos  mil once,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “NIEVES, MANUELA c/  GO­MEZ, SILVINA ELIZABETH Y OTRAS s/ Acción de reducciónherencia” (expte. nro. 17730), de acuerdo al orden de  voto que surge del sorteo de foja 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: Es procedente la apelación de foja 20?.

    SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La  acción de reducción de donación inoficiosa no es materia que pueda tramitar en  los  Juzgados  de Paz Letrados provinciales al no estar en el elenco del art.  61 de la ley 5827, por manera que es correcta la decisión  de fs. 19/vta. de remitir las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial que corresponda de la  cabe­cera departamental.

    Sin perjuicio de que, de  alguna  manera  (por ej.: ofrecimiento del expte. como  prueba,  extracción de copias certificadas, etc.) el juez que deba  enten­der en este tenga a la vista las constancias del suce­sorio, agravio central del memorial de fs. 22/26.

    En definitiva, si se entiende  que  la  acción debe ser comprendida dentro de los supuestos del  art. 3284 del Cód. Civil, ello no llevaría a lo que el ape­lante  pretende, sino a la aplicación de lo normado en el art. 4 del d.ley 9229/78.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere  al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La apelante considera  que  es  competente  el juzgado  de  paz letrado para conocer sobre la pretensión de reducción de donación, en virtud del fuero  de atracción provocado por una sucesión que tramita en su ámbito.

    No siendo materialmente competente el  juzgado de paz letrado para conocer sobre la pretensión de reducción  de  donación (ver art. 61 ley 5827), el fuero de atracción sucesorio no lo  trocaría  en  competente sino  que,  al  revés, habría de provocar el desplaza­miento  también  de la sucesión hacia el juzgado civil de la cabecera (ver art. 3 inc. 4 del  d-ley  9229/78, texto según ley 10571; art. 50 ley 5827).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 20.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al 
    voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la 
    Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 20.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, 
    devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-02-2011. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz  Letrado  de  Carlos 
    Tejedor

    Libro: 42- / Registro: 09

    Autos:[1] “BANCO  DE  LA  PROVINCIA  DE  BUENOS  AIRES c/ CASTRO, ALBERTO y otra s/ Cobro Ejecutivo”

    Expte.: 17715[1]

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos 
    Aires,  a los nueve días del mes de febrero de dos mil 
    once,  se re nen en Acuerdo ordinario los jueces de la 
    Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio 
    E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scelzo,  para 
    dictar sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS  AIRES  c/  CASTRO,  ALBERTO y otra s/ Cobro Ejecutivo” (expte. nro. 17715), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de  foja  131,  planteándose 
    las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: Es procedente la apelación de foja 117 dedu­cida contra la resolución de fojas 107/111?.

    SEGUNDA: Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La actora en su demanda reclama la suma  de $ 37.500 más intereses, en base  a  dos  mutuos  de  $ 15.000  y $ 22.500 que fueron suscriptos el 19/03/2001 y  el  23/5/2001  respectivamente  (v. fs. 13 pto. 2 y 
      3).

    Luego  amplía la demanda por la suma de $ 3200 
    provenientes de un saldo impago de otro mutuo suscrip­
    to el 9/04/2002 (v. fs. 19).

            Los demandados fueron intimados de pago por el 
    total de la deuda ($40700) con más el 50% presupuesta­
    do  para  intereses,  costos  y costas del juicio (fs. 
    60/vta., 68/vta., 87/90).

            Al presentarse los ejecutados solicitan que se 
    rechace la demanda en cuanto aducen que el importe re­
    clamado  con  más  sus intereses y costas se encuentra 
    íntegramente  abonado.  Para  acreditarlo agregan tres 
    constancias de pago expedidas por el Banco que  en  su 
    totalidad  suman  $63.496  y  son  de fecha 6/06/2006, 
    2/10/2007 y 24/01/2008 (v. fs. 76/81).

            Ante  ello la actora sostiene -en lo que inte­resa destacar-que dichos pagos  fueron  realizados  a cuenta de un convenio de refinanciación  que  incluía­también otras deudas y que como los recibos traídos no tienen  imputación concreta a las deudas reclamadas en autos no puede admitirse la excepción de pago plantea­da (v. fs. 95/101).

            2. Ahora bien, en principio cabe  señalar  que 
    el referido convenio y el detalle de las deudas  agre­
    gado  a fs. 95/98 no fueron oportunamente desconocidos 
    por los demandados ya que recién se presentaron cues­
    tionándolos  extemporáneamente  en  esta instancia, de 
    modo  que  habiéndose  acordado en el convenio que los 
    pagos  recibidos  serían  imputados al pago de gastos, 
    luego a intereses y por último a capital, sin detallar 
    en que proporción corresponderían a cada deuda origi­
    nal,  no puede ahora la demandada unilateralmente pre­
    tender  imputarlos  a la cancelación de las deudas re­
    clamadas  en  autos, y sostener que la parte impaga de 
    ese convenio estaría confirmada por las  otras  deudas 
    allí  comprendidas  pero ajenas a este proceso (v. fs. 
    96 pto. 4, arg. art. 775 y 1197 cód. civ.).

            En reiteradas ocasiones este tribunal ha dicho 
    que  “… uno de los requisitos de admisibilidad de la 
    excepción en análisis es que `… el pago se halle do­
    cumentado en instrumento emanado del acreedor o de  su 
    legítimo representante y en el que conste una clara  e 
    inequívoca imputación al crédito que  se  ejecuta.  Es 
    decir, no deben quedar dudas que el pago se hizo  para 
    saldar  la  deuda  que  se  reclama,  pues, en el caso 
    contrario,  la  defensa es improcedente’ (cfme. Donato 
    `Juicio Ejecutivo’, ed.  Universidad,  Bs.  As.  1989, 
    p g.  619;   ídem,  Bustos Berrondo `Juicio Ejecutivo’, 
    p g. 195; esta Cámara: `Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/  Paz. 
    Cobro  ejecutivo’,  10-XII-87,  L.  18 Reg. 229, entre 
    otros;   ídem,  Cám. 2da. Civ. y Com. de La Plata, sala 
    I,  19-6-91,  RSD 71-91, sistema JUBA: sumario 250446; 
    …  el  subrayado  y remarcado es de mi autoría)” -v. 
    res.  del  23-11-93, “Dinámica S.A. c/ Mora de Fernán­
    dez,  Alba  L. y otro s/ Cobro Ejecutivo”, L. 22, Reg. 
    171;  ídem, res. del 30-04-98, “Fernández,  Alberto  c/ 
    Rechach, Norberto Lorenzo y otra s/ Juicio Ejecutivo”, 
    L. 27, Reg. 75-.

            En el caso, no obran probanzas idóneas dirigi­
    das  a demostrar aquel extremo. Es que las constancias 
    de fojas 76/78 no son útiles a esos efectos  toda  vez 
    que  no  se  hace una referencia concreta a las deudas 
    instrumentadas en los títulos en ejecución (arts. 375, 
    384, 547 y concs. Cód. Proc.).

            Ello sin perjuicio de que en la  etapa  o  me­diante la vía procesal correspondiente  se  consideren los  pagos  realizados  por  los  ejecutados  (v.  fs. 95/101, 102 y 105/vta.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

    A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:

            Que por compartir sus fundamentos, adhieren al 
    voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar el recurso  interpuesto 
    por los apelantes, con costas a su cargo (art. 69 cód. 
    proc.)  y con diferimiento aquí de la resolución sobre 
    honorarios (arts. 31 dec-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y  SOSA  DIJE­
    RON:

            Que por compartir sus fundamentos, adhieren al 
    voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­
    TE:

    S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la 
    Cámara RESUELVE:

            Desestimar el recurso interpuesto por los ape­
    lantes, con costas a su cargo y con diferimiento  aquí 
    de la resolución sobre honorarios

            Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, 
    devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 12-06-2014. Obligación alimentaria de los abuelos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 174

                                                                                     

    Autos: “H., S. E.  C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89021-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “H., S. E.  C/ L., M. F. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.131, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 107/108 vta., apelada a f. 112?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Según una tradicional línea de pensamiento, la ley  civil  faculta  a  pedir  alimentos a los abuelos cuando al padre y a la  madre  no  les  fuese  posible prestarlos  o  los  que pudieran prestar no sean suficientes  para satisfacer adecuadamente las necesidades del menor, circunstancias que la madre de éste -que lo representa en juicio- tiene la carga  de  probar.  Por consiguiente,  la madre del alimentado debe justificar la  insuficiencia de sus propios recursos y su imposibilidad  de  procurárselos,  y la insuficiencia de los del padre y la imposibilidad de éste, para poder tener éxito en el reclamo dirigido contra los abuelos,  bastando con que tales requisitos no  se  acrediten  para que el reclamo no prospere.

    Se  sostiene  que la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos es de carácter subsidiaria, entendiendo por subsidiariedad que la  obligación alimentaria de los abuelos nace  -viviendo  los padres- sólo frente a la imposibilidad o insuficiencia de  los  recursos  de los padres, extremos que compete demostrar a la madre del menor.

    En otras palabras, si bien la obligación  alimentaria  se encuentra potencialmente en cabeza de los abuelos que la deben de acuerdo a la ley, sólo nace en forma  efectiva  para ellos cuando los padres no estén en condiciones de satisfacerlas. Por eso se dice  que  es subsidiaria o sucesiva o indirecta.

    Tan  subsidiaria,  que  llegó a creerse que la demanda  debía  dirigirse  primero  contra el padre y, luego de atravesar todo un proceso y  agotadas  en  él las  posibilidades  de cobro, con el insumo de costos y el tiempo que ello irrogaba, debía promoverse uno nuevo contra los abuelos para entonces recién poder acreditar los extremos que tornaran viable la  demanda  de alimentos contra éstos. Por fortuna,  se  ha  aceptado que la madre pueda  dirigir  su  reclamo  directamente contra los abuelos, si considera que  puede  demostrar la incapacidad económica del progenitor y la suya propia para proveer los alimentos necesarios para su  hijo; o que en un mismo proceso se demande  al  padre  -principal obligado- y se intente, paralelamente, acreditar los extremos que tornan  viable  la  demanda  de alimentos contra los abuelos.

    Pero, ¿es indisputable ese tradicional criterio interpretativo?

    He desarrollado en otras ocasiones que, incluyendo en el análisis la debida consideración del superior interés del niño,  principio  que  ostenta  anclaje constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nacional y Convención  de  los Derechos del Niño), puede llegar a pensarse que la obligación de los abuelos es concurrente o en todo caso relativamente subsidiaria (mi voto en: “P., S. M. y otros  c/  C.,  C. T. s/ Alimentos”,  sent.  5-8-2003,  lib. 32 reg. 190; también en “P., A. V. c/ V., V.L. y otros s/ Alimentos y Litis Expensas”, sent. 4/10/2003, lib. 32 reg. 308; etc.; “Obligación alimentaria de los abuelos a favor del niño ¿es subsidiaria?”, en Doctrina Judicial del 24-3-2004;  “Obligación alimentaria de los abuelos: subsidiariedad subjetiva y relativa”, en La Ley del 3 de febrero de 2006; Obligación alimentaria de los abuelos: de relativamente subsidiaria a concurrente, en La Ley Córdoba, 2012 pág. 593).

     

    2-  Lo cierto es que, en el caso, aún en la postura más tradicional sobre la naturaleza de la obligación alimentaria de los abuelos (a la que no me he adscripto antes), nada impediría a la parte actora demostrar la imposibilidad o insuficiencia de  los  recursos  del  padre  para abastecer la justa cuota alimentaria (no la provisoria que está pagando el padre o la que éste se ha limitado a ofrecer pagar), lo cual podría  habilitar la fijación de una cuota alimentaria a cargo de la abuela. Eso solo ya conduce a la revocación de la resolución apelada (art. 34.4. cód. proc.).

    Además, la resolución apelada ha sido prematura desde un punto de vista estructural -o sea, relativo a la estructura del proceso de alimentos-,   ya que no pudo el juzgado resolver sobre la legitimación pasiva de la abuela como cuestión previa, sino que debió hacerlo en la misma sentencia que pusiera fin al proceso de alimentos (arg. a simili arts. 496.1 y 34.5.a cód. proc.). No proceder así, como queda a la vista, no ha hecho más que retardar la emisión de esa sentencia –que la ley quiere apurar, ver art. 641 párrafo 1° cód. proc.-, porque el procedimiento ha quedado interrumpido por la decisión -indebidamente intermedia- sobre la legitimación de la abuela.

     

    3- En segunda instancia no pueden imponerse costas a la contraparte de la parte apelante, porque no pidió que fuera resuelta como previa la cuestión de la legitimación pasiva de la abuela (ver f. 85.d), ni tampoco resistió la apelación (f.  125 y sgtes.; arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede por los argumentos que se desarrollan en los puntos 2 y 3.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos se suma a la adhesión del juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 107/108 vta., sin costas como se ha señalado en el considerando 3-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar íntegramente la resolución de fs. 107/108 vta., sin costas como se ha señalado en el considerando 3-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-06-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 30

                                                                                     

    Autos: “TRONCONI ENRIQUE C/ HAUWAGEN PILAR S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88872-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TRONCONI ENRIQUE C/ HAUWAGEN PILAR S.A Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88872-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 430, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son fundadas  las apelaciones de fs. 386, 387 y 388  contra la sentencia de fs. 376/379?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hay una serie de datos que  llegan netos a esta instancia y que, como antesala,  es útil reseñar:

    a- el demandante no compró su automóvil Volkswagen a  la co-demandada Voragini S.A. y desistió de la acción contra la  empresa que se lo habría vendido  (f. 33 vta. III 1 párrafo 1°; f. 135; art. 304 cód. proc.);

    b- el motor del automotor experimentó diversos deterioros como consecuencia de la rotura de la correa dentada para accionamiento del árbol de levas (* contestación de demanda de Volkswagen Argentina S.A.: f. 111 vta.; *  fs. 6/vta. y 11 del expte. administrativo  de la Oficina de Defensa al Consumidor a fs. 170/vta. y 175,  inobjetado ante el decreto de f. 202; * mail enviado por Voragini S.A. a Volkswagen Argentina S.A. a f. 220 y mail en dirección inversa a f. 224, que ésta última no objetó pese a conocer las actuaciones luego de producida toda la prueba -f. 372- y a haber tenido la chance -f. 366-; * estudio de laboratorio hecho por Volkswagen Argentina S.A. -ver fs. 107, 317/320 y 332/333-; * atestaciones de Miranda -f. 351- y de Barba -fs. 352/353-; arts. 354.2, 374, 384, 394, 401 y 456 cód. proc.);

    c- el motor fue desarmado por Voragini S.A. y  por indicación de Volkswagen Argentina S.A.  le fue remitida  la correa rota para su análisis, lo que permitió el informe de fs. 107,  317/320 y 332/333 (* contestación de demanda a fs. 111 in fine y 111 vta.; * intercambio de mails entre las demandadas a fs. 220/225 y 251, que Volkswagen Argentina S.A. no objetó pese a conocer las actuaciones luego de producida toda la prueba -f. 372- y a haber tenido la chance  -f. 366-; arts. 354.2,  384  y 456 cód. proc.);

    d- Voragini S.A., como concesionario de Volkswagen Argentina S.A. y por delegación de la empresa vendedora del automóvil, le había hecho  los  servicios de mantenimiento, incluso el de los 30.000 kms  (* admisión de Voragini S.A. en el indesglosado escrito de contestación de demanda cuyo contenido comoquiera que fuese ratificó -fs. 84 vta., 85 vta., 88 vta., 136/vta. y 139-;  * planillas de cartón amarillo a fs. 208/210 vta. y  mail enviado por Voragini S.A. a Volkswagen Argentina S.A. a f. 220, nada de lo cual esta última objetó pese a conocer las actuaciones luego de producida toda la prueba -f. 372- y a haber tenido la chance  -f. 366-; *  cuadernillo 1.1. “Plan de Asistencia Técnica – Garantía” págs. 22 a 25; *  fs. 2  y 4 del expte. administrativo  de la Oficina de Defensa al Consumidor a fs. 166 y 168,  inobjetado ante el decreto de f. 202; arts. 354.2,  384, 385, 394 y 401 cód. proc.).

     

    2- ¿Por qué se rompió la correa?

    Para empezar, hay que descartar el desgaste natural debido al  kilometraje recorrido por el automotor, porque según  el “Plan de Asistencia Técnica – Garantía” recién a los 90.000 km tendría que haber sido reemplazada  la correa dentada para accionamiento del árbol de levas (ver pág. 21 del cuadernillo 1.1.), en tanto que el automóvil del demandante sólo había  transitado 32.671 km al romperse  (* informe de laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. a fs. 107, 317 y 332/333;  *  mail enviado por Voragini S.A. a Volkswagen Argentina S.A. a f. 220, que esta última no objetó pese a conocer las actuaciones luego de producida toda la prueba -f. 372- y a haber tenido la chance -f. 366-; *  f. 6 del expte. administrativo  de la Oficina de Defensa al Consumidor a f. 170,  inobjetado ante el decreto de f. 202; arg. arts. 354.2, 394, 401 y 423 cód. proc.). Es decir, la rotura de la correa no pudo  deberse al desgaste producido por su solo uso, ya que apenas se había superado un tercio de su vida útil (art. 384 cód. proc.).

    Otro motivo que carece de andamiento es que la correa se hubiera roto por alguna deficiencia intrínseca, o sea, por vicios o defectos inherentes a ella misma (art. 375 cód. proc.).  No hay evidencia que contradiga el informe del laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. y la declaración de sus testigos, según los cuales las causas de la rotura de la correa fueron externas, esto es, ajenas a ella en sí misma (* estudio de laboratorio hecho por Volkswagen Argentina S.A. -ver fs.107, 317/320 y 332/333-; * atestaciones de Miranda -f. 351- y de Barba -fs. 352/353-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

    3- Luego de transitado el considerando 2-,  queda entonces que la rotura de la correa se hubiera producido por alguna causa externa, pero ¿cuál?

    De acuerdo a los elementos de convicción adquiridos por el proceso, tres tesis podrían dar respuesta a ese interrogante:

    a- la influencia de fluidos o sólidos que hubieran interferido su funcionamiento normal;

    b- una mala  conducción del automóvil (rebaje de marcha, de 6ª a 3ª);

    c- un vicio de tensión.

     

    4-  Examinemos la cuestión de la influencia de fluidos o sólidos que hubieran interferido su funcionamiento normal.

    El perito Díaz pudo examinar la correa el día 6/10/2008 (ver fs. 51 y 60.II), es decir, luego de que fuera desarmado el motor por Voragini S.A., enviada la correa al laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. y examinada allí cuidadosamente en setiembre de 2007  (informe a fs. 107, 317/320 y 332/333; atestaciones de Miranda -f. 351- y de Barba -fs. 352/353-; arts. 354.2, 384, 384 y 456 cód. proc.).

    Si el desarme del motor, el envío de la correa y el estudio de la correa fue realizado de consuno por las demandadas -cada una aportando lo que estaba a su alcance-  sin que se hubiera alegado ni probado ninguna interferencia del demandante,  infiero que de haber existido la influencia de algún fluido o sólido sobre la correa tendrían que haberlo detectado las demandadas (al desarmar o al examinar), cosa que de hecho no hicieron.  Es lo que ha querido significar el perito Díaz al decir “El examen inmediato, posterior al evento que provocó la rotura catastrófica del motor, podría haber ofrecido algún aporte. La inspección realizada en esta pericia, fue sobre el despiece limpio y ordenado de los componentes posterior al desarme en la concesionaria oficial.” (f. 258 punto 1; art. 474 cód. proc.).

    El examen inmediato y posterior a la rotura del motor lo hicieron las demandadas -cada una aportando lo suyo, repito-  y fueron ellas quienes no encontraron que las “frescas” piezas desarmadas ofrecieran “algún aporte”  más allá del “aporte ofrecido” por la correa enviada y estudiada en el laboratorio de Volkswagen Argentina S.A.:

    a-   Voragini S.A. dio cuenta minuciosamente de lo que fue encontrando al desarmar el motor y finalmente expresó: “Revisamos todos los elementos desarmados y no encontramos ningún elemento de tierra, agua o cualquier tipo de material en la distribución ni en el filtro de aire, ni en tubería del filtro de aire, ni en tubo de admisión que hallan podido provocar alguna rotura” (sic, mail enviado por Voragini S.A. a Volkswagen Argentina S.A. a f. 220, que esta última no objetó pese a conocer las actuaciones luego de producida toda la prueba -f. 372- y a haber tenido la chance  -f. 366-; arg. arts.  384, 385 y 423 cód. proc.);

    b- el representante de Voragini S.A. estuvo presente durante el examen pericial (ver f. 60.II)  y tampoco puso de manifiesto la posible influencia de fluidos u objeto extraño: “No habiéndose señalado, en autos por medio del Concesionario que intervino en el desarme y diagnóstico, ninguna causa externa, como influencia de fluidos u objeto extraño que interfiera en su funcionamiento normal.” (sic, f. 60 vta. in capite; art. 474 cód. proc.);

    c- En cuanto a Volkswagen Argentina S.A., ni el informe del laboratorio de la fábrica ni sus testigos tan siquiera mencionan clara y concretamente la posibilidad de que la correa hubiera resultado deteriorada a causa de la influencia de algún cuerpo extraño o de algún líquido (informe a fs. 107, 317/320 y 332/333; atestaciones de Miranda -f. 351- y de Barba .fs. 352/353-; arts. 384, 385 y 456 cód. proc.).

    Desde luego que si las demandadas no encontraron la influencia de un sólido o un líquido  habiendo contado con la chance -toda la chance- de analizar a su antojo las piezas del motor al desarmarlo y ni bien desarmado, nunca pudo tener el perito  Díaz la mínima chance de encontrar esa influencia si nada más pudo evaluar las piezas del motor -y la correa- en el estado en que fueron dejadas por las demandadas. ¿Cómo dejaron esas piezas las demandadas? Como lo dijo el perito;  “limpias y ordenadas” (ver f. 258 punto 1), porque alguna de las demandadas lo hizo y porque no hay vestigio de que la otra hubiera hecho algo -cuanto menos una sugerencia en defensa de su propio interés-  para procurar obstarlo (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    Si con el motor averiado pero todavía virgen de toda manipulación las demandadas no dieron cuenta de la influencia de cuerpos o líquidos extraños, luce  desatinado querer descalificar -como se intenta a fs. 410 vta. y 411-  el dictamen pericial porque sólo pudo el ingeniero Díaz tomar contacto con las piezas del motor “limpias y ordenadas”, es decir, en el estado en que fueron dejadas por las demandadas. No cabe criticar el dictamen porque el perito no encontró lo que no estuvo en condiciones de encontrar -me refiero a la influencia de sólidos o líquidos sobre la correa-, máxime: a-  si en las condiciones propicias para haberlo podido encontrar -al desarmar el motor y al examinar las piezas inmediatamente-  nada de eso fue detectado por las propias demandadas -qué más habrían querido que encontrar una causa ajena a su responsabilidad, como un líquido o un sólido extraños-;  b- si  las condiciones propicias para haberlo podido encontrar fueron  alteradas por las demandadas ya que limpiaron y ordenaron las piezas desarmadas. O sea, lo que no encontraron las demandadas contando con las condiciones propicias, no pueden objetar que no lo encontró el perito contando con condiciones desfavorables que ellas mismas generaron (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

    En todo caso, la falta de adecuada colaboración de las demandadas para poder detectar la influencia de un sólido o un líquido en el normal funcionamiento de la correa que se rompió -no aportaron todo lo que debían aportar, sino “piezas limpias y ordenadas”, incluso queriendo quejarse de eso después Volkswagen Argentina S.A. a fs. 410 vta./411-, autoriza a presumir que la rotura no se debió a esa influencia (arg. art. 53 párrafo 3° ley 24240, arg. a simili arts. 386 y 415 cód. proc. y arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; cfme. Bersten, Horacio L. “La prueba en la defensa del consumidor”, en diario  La Ley del 5/11/2013).

     

    5-  Observemos ahora el tópico de la  mala  conducción del automóvil (rebaje de marcha,  de 6ª a 3ª).

    ¿De dónde sale la hipótesis del rebaje de 6ª a 3ª como causa de la rotura de la correa?

    Nada más del intercambio de mails entre las demandadas, luego del informe del laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. (ver f. 224); más tarde, le fue comunicada por Voragini S.A. a Tronconi (ver f. 175).

    Pero el informe del laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. sólo expresa que la correa se rompió por causas externas a sus  propiedades físico-químicas (fs. 107, 317/320 y 332/333) y  no imputa el desperfecto a un rebaje de 6ª a 3ª (arts. 375 y 456 cód. proc.). De hecho, el laboratorio se concentró en las propiedades de la correa para descartar causas intrínsecas de la rotura, pero, descartadas, no avanzó en la consideración de las causas externas (Barba, resp. a pregs.  4, 5, 6 y a amp. 3, fs. 352/353; art. 456 cód. proc.).

    Coherentemente, el testigo Miranda -que intervino en el análisis del laboratorio- sólo atribuyó la rotura a “causas externas a su funcionamiento”, pero no a un rebaje de 6ª a 3ª (resp. a preg. 4, f. 351; art. 456 cód. proc.).

    El testigo Barba -que también participó en el análisis del laboratorio-  todo lo más aventuró la rotura en función de  “problemas mecánicos o condiciones de manejo o uso”  (resp. a pregs. 3 y 7), pero ni siquiera conjeturó que la indeterminada  condición de manejo o uso pudiera haber sido específicamente un rebaje de 6ª a 3ª (f. 352; art. 456 cód. proc.).

    Por otro lado, el perito ingeniero Díaz desechó tajantemente la posibilidad de que un rebaje de 6ª a 3ª pudiera provocar un rompimiento como el experimentado por la correa del automóvil del demandante. Dijo “No existe ninguna razón técnica atribuible a este potencial “error” de conducción, que provoque rotura similar a la verificada en la correa de distribución inspeccionada” (fs. 60 vta. in fine y 61; art. 474 cód. proc.). Este aspecto del dictamen pericial no fue materia ni de impugnación ni de pedido de explicación o aclaración por ninguna de las demandadas, pese a que Volkswagen Argentina S.A., al contestar el traslado del dictamen,  se detuvo sí en otras observaciones  (ver su escrito de fs. 105/106 vta.).

    A todo evento, aún cuando no está probado que un rebaje de 6ª a 3ª hubiera sido o tan siquiera hubiera podido ser la causa de una rotura como la verificada en la correa del coche del accionante, lo cierto es que se ha adverado que en ninguno de los 7 manuales del fabricante aportados a este proceso se indica un cuidado específico o advertencia preventiva en torno a la potencialidad dañosa -para la correa en cuestión o para cualquier otra pieza del motor-  de un rebaje de 6ª a 3ª.  Eso resulta del punto 6 del dictamen pericial (fs. 61/vta.), que tampoco en este cuadrante fue objeto  de impugnación ni de pedido de explicación o aclaración por ninguna de las demandadas, pese a que Volkswagen Argentina S.A., al contestar el traslado del dictamen,  se detuvo sí en otras observaciones  (ver su escrito de fs. 105/106 vta.). Esto quiere decir que, aunque se hubiera probado -que no lo fue- que un rebaje de 6ª a 3ª fue la causa de la rotura de la correa, ello sería responsabilidad de las demandadas por no haber proporcionado al accionante, cuando compró el vehículo,  toda la información necesaria para su correcto uso  en forma cierta, clara y detallada (arts. 2,  4 y 6 párrafo 2° ley 24240; art. 1198 párrafo 1° cód. civ.).

    Por fin,  y una vez más, la falta de acabada colaboración de las demandadas para reunir elementos de convicción en pos de  corroborar que la correa se rompió -o al menos que pudo romperse-  por un rebaje de 6ª a 3ª,  autoriza a presumir que la rotura no se debió a ese imaginario rebaje (arg. art. 53 párrafo 3° ley 24240, arg. a simili arts. 386 y 415 cód. proc. y arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; cfme. Bersten, Horacio L. “La prueba en la defensa del consumidor”, en diario  La Ley del 5/11/2013).

     

    6-  Centrémonos ahora en el pretenso vicio de tensión de la correa.

    De inicio se nota que es una irregularidad compatible con el informe del laboratorio de Volkswagen Argentina S.A. y con los relatos de sus testigos Miranda y Barba, porque de suyo la tensión -por exceso o por defecto- es un problema ajeno a las propiedades físico-mecánicas de la correa en sí misma.

    Según el perito Díaz, es una causa teórica posible de rotura de la correa (punto 1, f. 60; art. 474 cód. proc.).  Lo cual no es para nada descabellado, sino antes bien resulta bastante creíble: siendo así es que se explica que en el servicio de inspección de los 30.000 km debe: a- comprobarse el estado y la tensión de la correa dentada para accionamiento del árbol de levas; b- de ser necesario, ajustarse la correa (ver manual 1.1. “Plan de Asistencia Técnica – Garantía”, pág. 21). Si la tensión de la correa no fuera algo relevante, el ítem no estaría incluido como de debida inspección a los 30.000 km (art. 384 cód. proc.).

    Pero el perito superó el plano de la mera teoría: encontró un indicio de excesiva tensión en el montaje de la correa.

    Efectivamente, dijo: “La verificación del engranaje de impulsión, sobre el cigüeñal y el perteneciente a la bomba de agua registran desgaste excesivo en la cabeza del diente, considerando el reducido kilometraje del motor. El valor medido es de 0,37 milímetros. Circunstancia que indica un probable exceso de tensión aplicado a la correa.” (sic,  punto 1, f. 60 vta.; art. 474 cód. proc.).

    Voragini S.A. no cuestionó el dictamen. Y Volkswagen Argentina S.A. tampoco puso en tela de juicio ese “desgaste excesivo en la cabeza del diente”, sino que sugirió que ese desgaste pudiera haberse debido no a una excesiva tensión  sino en cambio a una floja tensión (punto b, fs. 105 vta./106). Adviértase que, entre el perito y la fabricante, no hay discrepancias ni sobre el hecho del desgaste de la pieza ni sobre una falla de tensión en la causación de ese desgaste: sólo no coinciden en si la falla de tensión fue por exceso -perito- o por defecto -fabricante-. Agrego que el perito desestimó por improbable -no por imposible- que la falla en la tensión pudiera haber sido por defecto -floja tensión- (ver f. 121.II párrafo 4°) y que esta explicación no mereció oportuna observación de las demandadas ante el proveído de f. 122.

    Quiere decirse que alguna falla de tensión debe admitirse que hubo (por exceso, según el perito; por defecto, según la fabricante), para poder explicar, desde allí, el “desgaste excesivo en la cabeza del diente” (art. 384 cód. proc.). No se ha tan siquiera postulado, ni menos comprobado, otra causa posible para un “desgaste excesivo en la cabeza del diente” (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    La pregunta es, ¿por qué no fue detectada esa falla de tensión en el servicio de mantenimiento de los 30.000 km, que hizo Voragini S.A.?

    Se me ocurren dos explicaciones:

    a- si la falla de tensión hubiera sido preexistente al servicio de los 30.000 km,  porque el control de tensión no se hizo o no se hizo bien, de modo que entonces  la falla pasó desapercibida;

    b- si la falla de tensión no hubiera sido preexistente no pudo ser -desde luego- detectada por el servicio de los 30.000 km, sino, peor, debió ser provocada de alguna manera por ese servicio.

    En cualquiera de las dos variantes, es patente la mala praxis del taller de la concesionaria, por dejar pasar o crear una falla que bien pudo causar la rotura de la correa y que, a falta de demostración de toda otra causa que también hubiera podido causarla, bien puede creerse que efectivamente la tuvo que causar  (art. 40 ley 24240; arg. arts. 512, 519 y sgtes., 901 y 906  cód. civ.).

    Y otra vez,  la falta de mayor colaboración de las demandadas para reunir elementos de convicción en pos de desdeñar   que una falla de tensión de la correa hubiera podido romperla,  autoriza a presumir que la rotura  se debió a esa falla de tensión,  inferible además a partir del referido “desgaste excesivo en la cabeza del diente” hallado por el perito Díaz  (arg. art. 53 párrafo 3° ley 24240, arg. a simili arts. 386 y 415 cód. proc. y arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 474 cód. proc.; cfme. Bersten, Horacio L. “La prueba en la defensa del consumidor”, en diario  La Ley del 5/11/2013). En todo caso, no puede exigirse probatoriamente demasiado del usuario de un automóvil comprado como 0 km y con poco más de 30.000 km, enfrentado en situación desigual y  difícil  contra profesionales -concesionario y fabricante- que contaron antes y durante el juicio seguramente con mejores posibilidades  para probar lo que hubieran tenido que probar  en su propio beneficio: si no lo hicieron convincentemente, ha de ser, entonces, por su sinrazón (ver Peyrano, Jorge W. “La prueba difícil”, en “Problemas y soluciones procesales”, Ed. Juris,  Rosario, 2008, pág. 322; art. 384 cód. proc.).

     

    7- Todavía no hay que abandonar el tratamiento de la tensión de la correa comenzado en el considerando 6-, atenta la necesidad de hacerse cargo de ciertas cuestiones y argumentos propuestos por las demandadas.

    Es verdad que según el manual 1.1. “Plan de Asistencia Técnica – Garantía” en el servicio de mantenimiento de los 30.000 km debió a- comprobarse el estado y la tensión de la correa dentada para accionamiento del árbol de levas; b- de ser necesario, ajustarse la correa. Pero no es lógico creer que, porque algo debió ser hecho, inexorablemente sí fue hecho o que, si fue hecho, tuvo que ser  hecho bien.

    Que se hubiera diagnosticado   la unidad (según factura aludida a f. 413 in fine) o que no se hubiera cambiado la correa (manual 1.1. “Plan de Asistencia Técnica – Garantía”, pág. 25) no quiere decir que indefectible y  puntualmente se la hubiera controlado en su estado o tensión, ni que se la hubiera controlado o en su caso ajustado bien: se la pudo no cambiar y punto, sin ningún control previo ni ninguna otra tarea a su respecto como no fuera “no cambiarla”. Puede creerse que la correa no fue cambiada (es decir, lo que no se hizo con la correa), pero nada dice el manual en la página 25, ni en ningún otro lado, acerca de qué sí se hizo con la correa, ni bien ni mal hecho pero hecho (ver perito Díaz: explicaciones a f. 121 último párrafo y  resp. a punto. 4 a fs 258/vta.; agravios a f. 413 vta.): ¿se midió su tensión?, si era baja o alta la tensión, ¿se la ajustó? No lo sabemos, no hay en el manual un rubro “control de tensión” sí o no, o “ajuste de tensión” sí o no; sólo hay “cambio de correa dentada “ sí o no (ver manual referido en pág 25; arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    Incluso los sistemas computarizados de diagnóstico pueden fallar o pueden no estar programados para detectar ciertas fallas, o pudieran ser simplemente mal usados (ver agravio a f. 413 vta.). Como sea, Volkswagen S.A. no planteó en primera instancia que el uso de equipos computarizados por Voragini S.A. no hubiera podido dejar pasar una falla en la tensión de la correa, de tal forma que la cuestión va más allá ahora de los límites de la competencia de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Aunque a mayor abundamiento no hay evidencia colectada que permita seguridad acerca de  que los sistemas computarizados de Voragini S.A. no hubieran podido dejar pasar una falla de tensión o de que se hubieran usado correctamente (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

    Hay un déficit marcado en el manual en tanto control de actividades de mantenimiento o inspección, si por un lado en la pág. 21  establece que a los 30.000 km  es obligatorio controlar la tensión de la correa y en su caso ajustarla, pero por otro lado en la pág. 25 cuando llega ese control no contiene expresamente ninguna indicación que permita asentar si se hizo o no se hizo. Es cierto que la falta de mención en el manual no implica que no se hubiera controlado la tensión de la correa o que no se la hubiera ajustado (ver agravios a f. 404), pero no lo es menos que  la falta de esa mención mucho menos implica que sí se hubiese controlado o ajustado y que, en todo caso, esa falta de mención conspira contra la concesionaria pues mal puede creerse que sí se hizo lo que ella misma no dejó oportuna constancia de haber sido hecho, habiendo dispuesto de toda las chances posibles para dejar esa constancia en algún lado (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En otro orden de ideas, que la correa del automotor del demandante no hubiera podido ser ajustada por Voragini S.A. por ser autoajustable (agravios, f. 404), no es hecho que se hubiera sometido a la consideración del juzgado, escapando entonces al poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.);  ni en todo caso es dato que se encuentre avalado por alguna probanza que la concesionaria se hubiera tomado el trabajo de señalar al nada más nudamente  expresar ese agravio -señal de que no la hay-  (ver f. 404; arts. 375 y 163.5 párrafo 2° cód. proc).

    Que al momento del servicio de mantenimiento e inspección de los 30.000 km el coche del demandante hubiera recorrido más de 30.000 km no parece relevante a efectos de definir qué pasó con la correa y su tensión: si Voragini aceptó prestar el servicio, debió chequear el estado y tensión de la correa y en su caso ajustarla adecuadamente (manual 11. “Plan de Asistencia Técnica – Garantía”, pág. 21). ¿O qué si no? ¿Por haber ido “tarde” el usuario podía la concesionaria haberse permitido, con desdén o negligencia, no haber hecho bien lo que tenía que hacer o lo que aceptó hacer? Las opciones de la concesionaria eran: o rehusar la labor -si es que podía, ver cláusulas 5 y 8 de su compromiso con el fabricante, fs. 274 vta./275-  o no rehusarla y  hacerla bien. Por otro lado, no queda claro cuál era el kilometraje excedido al momento del control de los 30.000: al expresar agravios, la concesionaria dice 31.151 km (f. 404), pero de la pág. 25 del -ya muy referido- manual 1.1., emerge que eran nada más que 30.159 km. En todo caso caso, nótese que hay una tolerancia de 1.000 km (ver el manual 1.1., pág. 18; su fotocopia traída por Voragini S.A. a f. 213), dentro de la cual estaban los 30.159 km apuntados por la concesionaria en la página 25 del manual 1.1. o apenas nada más excedidos en 151 km según la tesitura de los 31.151 km.

     

    8- Volkswagen Argentina S.A. debe asegurar, a los usuarios de los vehículos que fabrica, “un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos” (art. 12 ley 24240).

    Y, a tal fin, se ha probado que se vale de sus concesionarios, como Voragini S.A. (puntos 5 y 8  del Reglamento para Concesionarios, fs. 274 vta./275 y fs. 284/285; arts. 384, 385, 394 y 401 cód. proc.).

    De modo que, si no presta el servicio técnico directamente la fábrica,  debe responder la fábrica por las deficiencias del servicio técnico que presta a través de sus concesionarios a quienes ha confiado el servicio técnico que ella debe legalmente.

    De no ser así, podría la fábrica permitirse no cumplir con la obligación que le impone el art. 12 de la ley 24240, delegándola graciosa y gratuitamente en sus concesionarios sin ninguna responsabilidad suya, es decir, podría no cumplir con su obligación ni tampoco responder por el incumplimiento o cumplimiento deficiente del concesionario en quien delegó el cumplimiento de su obligación legal.

    Si la causa del daño es el servicio técnico debido por el fabricante  aunque prestado por el concesionario, éste no es un tercero por el cual aquél no deba responder, o, lo que es lo mismo, el aporte causa del concesionario no es una causa ajena al fabricante (art. 40 ley 24.240).

    Eso así, fuera o dentro del plazo o kilometraje de garantía, en tanto los servicios técnicos legalmente debidos por el fabricante no se agotan dentro del plazo o kilometraje  de garantía pretextado como eximente por Volkswagen Argentina S.A. (fs. 109 vta./110 ap. II.II.1 y fs. 414/415 vta.).

    Como si eso fuera poco, el propio obrar procesal de Volkswagen Argentina S.A. da pábulo para pensar que ella misma cree que el servicio técnico deficiente prestado por su concesionara es hábil para comprometer su responsabilidad solidaria en el caso, allende que contradictoriamente con palabras  pretexte  en sentido contrario:

    a- primero, así lo dijo claramente al contestar la demanda: “En conclusión, encontrándose excluida la garantía y comprobándose que la rotura de la correa dentada para accionamiento del árbol de levas no se debía a un defecto de fábrica ni a una mala prestación de los services postventa, es que no existe fundamento fáctico ni jurídico alguno que permita atribuir a la Fábrica la pretendida responsabilidad.” (sic, f. 111 vta. anteúltimo párrafo). Ergo, según esa postura, comprobándose que la rotura de la correa sí se debió a una mala prestación del servicio postventa, entonces sí existe fundamento fáctico y jurídico que permite atribuir a la fábrica la pretendida responsabilidad (art. 384 cód. proc.);

    b- Si no tuviera que responder el fabricante por la incorrecta prestación del servicio de mantenimiento, no habría sentido la  necesidad de agraviarse, de modo principal y no subsidiario o lateral,  de las conclusiones del fallo según las cuales hubo efectivamente incorrecta prestación del servicio de mantenimiento. En todo caso, debió agraviarse primero y principal argumentando la falta de responsabilidad suya en tanto derivada del servicio incorrecto del concesionario y, sólo ad eventum para el caso de no tener éxito en esa empresa, recién argüir que de todas formas, aunque se lo quisiera responsabilizar por el servicio  incorrecto del concesionario, no hubo tal servicio incorrecto. En el caso, el fabricante colocó en un pie de igualdad y hasta invirtió el orden de los agravios segundo y tercero, cuando, en coherencia con su tesis verbal de la no responsabilidad suya por el deficiente servicio de su concesionaria, debió usar como crítica principal el agravio tercero y sólo ad eventum subsidiariamente el agravio segundo. La forma de articulación de las cuestiones también habla de la   postura del apelante, no sólo sus palabras (art. 384 cód. proc.).

     

    9- En demanda fue estimado el perjuicio (todo el perjuicio)  en $ 35.000 “o lo que en más o en menos resulte de la prueba, (…) “, lo que significa que $ 35.000 no tiene que ser necesariamente el techo del reclamo o, lo que es lo mismo, que una cantidad mayor no tiene por qué infringir necesariamente la congruencia (fs. 32 vta.).

    Y bien, el juzgado, a título resarcitorio y sólo por la reparación del motor, hizo lugar a la reclamación por $ 35.000 (fs. 378/vta.), cubriendo con esa cifra los repuestos ($ 21.330, fs. 10 y 378.3 párrafo 1°), el costo por el diagnóstico y desarme del motor ($ 2.200, f. 27 y 378.3 párrafo 1°) y la mano de obra (f. 378 vta. párrafo 4°).

    Nótese que los repuestos fueron presupuestados a valores vigentes al 29/8/2007.

    Inflación mediante (hecho notorio de algún modo alegado con chance de réplica -ver fs. 401 párrafo 4° y 418-  que no necesita ser  probado; ver Carlos, Eduardo B. “La inflación y el derecho procesal”, en rev. Jus, 1965-6 pág. 25 y sgtes.), es dable suponer que los $ 21.330 desde el 29/8/2007  debieron en alguna medida incrementarse, cuanto menos hasta el momento en que el juzgado autorizó la reparación del rodado (f. 163) e incluso más hasta el momento de emitirse la sentencia de primera instancia (art. 384 cód. proc.).

    El hecho de que $ 35.000 haya sido el importe estimado en demanda para todos los daños no impedía al juzgado incrementar los $ 21.330 -presupuestados sólo para repuestos- “casualmente”  hasta $ 35.000 o incluso hasta una cifra mayor, sea por agregar el obvio costo de la mano de obra (los repuestos no se colocan solos), sea por ponderar el manifiesto impacto de la inflación, ambas circunstancias muy notorias y, por tanto, si exentas de prueba entonces  asimilables a las resultantes de la prueba producida en autos (art. 384 cód. proc.).

    Si en el momento en que el juzgado autorizó la refacción del rodado (f. 163), o incluso al momento de la sentencia de primera instancia,  los repuestos y la mano de obra necesarios en el caso no hubieran llegado a $ 35.000, era carga de las demandadas demostrarlo, máxime que -como lo señala al juzgado a f. 378 vta. párrafo 5°- les habría sido fácil hacerlo por contar con un tarifario oficial (arts. 375 y 384 cód. proc.). Probado el daño y su monto, si los demandados consideran que éste es excesivo, deben probar el exceso (esta cámara, entre otros precedentes, en “Rivarola c/ Piniella”, sent. del 22/6/2000, lib. 29 reg. 138);  a fortiori  si en el caso las demandadas son virtualmente las “dueñas” de la prueba del exceso atentas las tarifas que pueden imponer al mercado, lo que lleva a suponer que, si no hicieron valer lo que estaba tan fácilmente a su alcance, es porque ciertamente no les convenía, o sea, que las tarifas que cobraban  o cobran igualaban (igualan) o  superaban (superan) a la indemnización acordada por el juzgado (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En todo caso, el hecho notorio de la inflación posterior a la sentencia de primera instancia –emitida el 20/11/2013, antes de la fuerte devaluación del peso a comienzos del 2014-  es dato computable por la cámara (arts. 272 parte 2ª y 163.6 párrafo 2° cód. proc.), sino para incrementar -incurriendo en reformatio in pejus–  cuanto menos para no reducir -en desmedro del más justo posible resarcimiento integral-  la indemnización fijada en primera instancia (arts.34.4 y 266 cód. proc.).

     

    10- Queda el recurso del demandante.

    10.1. Cuando en demanda pidió resarcimiento por privación de uso, en cumplimiento del art. 330.4 CPCC sólo dijo textualmente: “Con motivo de la rotura mi mandante ha sido privado del uso de su vehículo por el tiempo necesario para su reparación, que estimamos en 60 días. Sin perjuicio de lo que resulte de la prueba en más o en menos, este concepto estimos este daño, equivalente al precio de alquilar un automotor de la misma clase por aquel período, en pesos 5.000.”

    El actor prometió prueba sobre la privación de uso, en más o en menos,  pero prueba. No cumplió su promesa, ya que probó “en”  nada:   ni en más, ni en menos, ni “en” $ 5.000 (art. 375 cód. proc.).

    Según la máxima de calidad del principio cooperativo de Grice, no se puede afirmar sin disponer de la prueba respectiva para demostrar la afirmación. El demandante no ha exhibido la prueba que debió tener en su poder o al menos  en mente al y para afirmar un menoscabo por privación de uso,  de $ 5.000 o de más o de menos. La infracción a esa máxima rectora del diálogo -el proceso es dialógico- por implicatura permite creer en la sinrazón del demandante (art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, no cabe recién al expresar agravios entrar en distinciones -no hay una privación de uso, sino dos clases de ella, se sostiene novedosamente en el proceso a fs. 400/vta.- que ni remotamente fueron sometidas al conocimiento y decisión del juzgado. Por lo tanto, en todo caso, carece la cámara de atribuciones como para ex novo ingresar en el análisis de cuestiones no planteadas antes en primera instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    10.2.  Si no hay doctrina legal específica aplicable -como lo admite, aunque con  prudencia,  a f. 401 vta.-,  parece discreto aplicar la doctrina legal genérica en la materia indemnizatoria contractual o extracontractual, criterio que conduce a mantener la tasa de interés pasiva escogida -aunque reprochablemente sin fundamento alguno- en primera instancia (arts. 519 y sgtes. y 622 cód. civ.; arts. 34.4 y 279 cód. proc.; SCBA, C 99805 S 11-5-2011, “Páez, Néstor Argentino y otros c/ Bernardello, Paola y otra s/ Daños y perjuicios”, SCBA, C 107898 S 5-10-2011, “Damonti, Miguel Angel c/ Cane, Oscar Obdulio s/ Daños y perjuicios”; cits. en JUBA online).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Fue dicho desde antes (causa 88916, sent. del 13-5-2014, ‘Garriga; Maximiliano c/ Oriani, Leandro Arturo s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 21) que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (fs. 28/vta.; art. 163 inc. 6, C.P.C.). Y que los montos pueden fijarse de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que proviene del artículo 1083 del Código Civil y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc., adaptado a las características de la responsabilidad contractual (arts. 519 y 520 del Código Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cám. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cám. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993,’Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5). Sobre todo,  cuando ha   transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acción fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan.

    En razón de ello, no parece irrazonable el valor fijado en la sentencia de $ 35.000, partiendo que la cotización de los repuestos fue al 29-8-2007, considerando también el costo de la mano de obra. En todo caso, como sostiene el juez Sosa, si esos gastos no hubieran llegado a aquella cifra en el momento en que el juzgado autorizó la refacción del rodado o al momento de la sentencia de primera instancia, fue carga de los demandados demostrarlo, máxime si les era fácil hacerlo por contar con un tarifario oficial.

    Con esta salvedad al punto nueve, adhiero al voto formulado en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 386, 387 y 388, con costas a sendos apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 386, 387 y 388, con costas a sendos apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías