• Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 31

                                                                                     

    Autos: “SAINT ESTEBAN Rosa Haydee c/BUSTO Antonio Gerardo o BUSTOS Antonio Gerardo y/o herederos y/o sucesores S/ USUCAPION”

    Expte.: -88860-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAINT ESTEBAN Rosa Haydee c/BUSTO Antonio Gerardo o BUSTOS Antonio Gerardo y/o herederos y/o sucesores S/ USUCAPION” (expte. nro. -88860-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 519, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja ..tipear fojas de la apelación?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia apelada rechaza la demanda de usucapión con fundamento en que:

    a- no hay certeza del comienzo del plazo prescriptivo.

    b- los actos posesorios ostensibles (contrato locativo, pago de impuestos, nota a Municipalidad solicitando le sean remitidos a su domicilio) datan de los años 2007/2008.

    c- no hay documental que acredite animus domini durante los años 1980/1990 momento en que la actora manifiesta haber comenzado a usucapir.

    d- la prueba atinente a la prescripción adquisitiva del bien correspondiente a los años indicados en c- se ha limitado a la testimonial.

    e- hay doctrina legal que estatuye que los actos posesorios y su constante ejercicio deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente; agregando que ello se debe a que es un modo excepcional de adquisición del dominio.

    f- se debe ser muy estricto en la apreciación de la prueba dadas las razones de orden público involucradas.

    g- que a los fines de la usucapión del bien inmueble es necesario probar por medios fehacientes que la actora detenta la posesión pública, pacífica y contínua, desde hace 20 años, no dando cuenta de ello los contratos adjuntados y las declaraciones testimoniales recabadas.

     

    2. Cabe aclarar que la actora debió demostrar actos posesorios que deben remontarse al año 1998, más precisamente anteriores al lapso agosto/octubre de ese año, pues es precisamente por esos meses de 2008, en que la locataria Garibotti -quien había recibido el inmueble en comodato por parte de la actora- al ser intimada mediante carta documento a la desocupación del inmueble por el demandado Bustos aduciendo la propiedad del bien- (ver fs. 132/133), procede a entregarle las llaves, oportunidad en que no cabe duda, se corta la posesión que alega la actora haber mantenido de modo continuo, pacífico e ininterrumpido por 20 años (ver relato efectuado por actora en el interdicto ofrecido como prueba (expte. nro. 3967/2008), específicamente f. 41vta., 5to. párrafo; arg. art. 421, proemio, cód. proc.).

    Posesión que -pese a sus manifestaciones de fs. 61/62- no recuperó o cuanto menos habría vuelto a perder, pues el bien al día de la fecha se encuentra -según constancias de autos- en manos de un tercero adquirente del mismo, a quien el accionado Bustos lo habría vendido (ver acta notarial fs. 50/vta. de febrero de 2010 donde el letrado de la actora en presencia de ésta reconoce la desposesión por el accionado alrededor del mes de octubre de 2008; arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil; fotografías de fs. 165/169 que dan cuenta de sustanciales mejoras no evidenciadas en las fotos de fs. 51/58;  mandamiento de fs. 212/213vta. y medida de no innovar de fs. 195 y 210).

    A mayor abundamiento agrego que las fotografías de fs. 51/58 se corresponden todas con el exterior del inmueble y no con su interior, circunstancia que ratifica que la actora a esa fecha -19-2-2010- no tenía la posesión del inmueble pues no prueba con las fotografias traídas que estuviera en condiciones de ingresar al bien, mas que a la zona circundante a la casa como cualquier otra persona que pase por allí, pero no que había recuperado la efectiva posesión  que había sido recuperada por Bustos de Garibotti (ver denuncia de fs. 447/vta. que lo ratifica; arts. 2351,  2445, 2448, 2452, 2455, 2456 y concs. cód. civil).

     

    3. Los agravios:

    Dice la accionante que ejerció la posesión del inmueble durante 20 años en forma pública, pacífica y contínua a título de dueña realizando actos posesorios como colocación de pisos, revoques, techos, pintura, arreglos en la instalación eléctrica y de agua y en el baño, adjuntándose como prueba boletas y facturas de la compra de pisos las cuales le fueron proporcionadas por Nelly Bruvera; y que dicha prueba no fue correctamente valorada (ver documental de fs. 186/192).

    Veamos: en el mejor de los casos para la actora, aún cuando se considerara la documental en cuestión -no ortodoxamente incorporada al proceso (arts. 332 y 387, cód. proc.)- la misma no es suficiente -tal como lo dijo la jueza a quo– para tener por acreditados los actos posesorios que alega la accionante por el período legal necesario para usucapir (art. 4015, cód. civil), pues aquella data de los años 2003 y 2004 (ver fs. 186/192).

    Agrego -a mayor abundamiento- que la restante documental acompañada en demanda tampoco ayuda para remotar la posesión a la fecha alegada por la apelante, a saber: a) los recibos por tributos de fs. 6 a 9 fueron abonados en/o corresponden al año 2007; b) los pagos que figuran en las planillas de deudas de Rentas de fs. 13/14 efectuados mediante “pago bancario” correspondientes a los años 2002/2004, aún cuando los hubiera realizado la actora -circunstancia que no consta- tampoco son suficientes para acreditar el plazo prescriptivo, ni permiten remontar los pagos a la fecha por ella alegada como comienzo de su posesión (arts. 384, cód. proc.); c) el convenio de plan de pagos de deuda municipal (ABL) de fs. 15/24 que incluye los períodos 1995/2006 y 2007/2008 es de fecha 31/8/2007, es decir sólo un año antes del inicio de los presentes actuados; d) los recibos de fs. 25/31 fueron oblados durante los años 2007/2008; e) el contrato de locación de fs. 32/33vta. es de noviembre de 2007; el oficio a Rentas solicitando le sean remitidas a su domicilio las boletas para el pago de impuesto es del año 2008.

    En suma, ninguna de las probanzas reseñadas se remontan al año 1998 o antes (arts. 4015 y 4016, cód. civil y 375, 384, 393 y concs. cód. proc.).

    Siguiendo el razonamiento de la actora en sus agravios, los testimonios deben estar corroborados con evidencias de otro tipo que formen con ella prueba compuesta, exteriorizando la posesión durante buena parte del período legal.

    Pero no advierto que ello hubiera sucedido en autos, y tampoco es puesto de relieve puntual y concretamente por la actora al expresar agravios (arg. art. 260, cód. proc.).

    Es más, uno de los ofrecidos por la actora -Lutz- a f. 277vta. al responder a la segunda repregunta del letrado Carta responde que sabe que un Fernández estuvo en el inmueble, pero no puede precisar si era Jorge <ver fs. 39, pto. 3. II)>.

    Y coincidente con ello una persona de nombre Jorge Fabián Fernández -locatario del inmueble en cuestión a instancia de los progenitores del demandado; ver fs. 312/313- manifiesta que hace aproximadamente 20 años (el testimonio lo prestó en 2011, remontándose de tal suerte al año 1991) le alquiló el inmueble a Bustos (padre), que si bien no puede precisar la ubicación del mismo aclara que se encuentra a la vuelta de la escuela nro. 2, circunstancia que no despertó repregunta o aclaración alguna en particular de la actora, por lo que presumo que no le cabía duda que el relato se refería al inmueble a usucapir (arts. 163.5, párrafo 2do. y 384, cód. proc.); máxime que el letrado de la actora procedió a repreguntar acerca del mismo inmueble y modalidades del contrato de locación (vgr. si Fernández abonaba alquiler, cómo hacía los pagos, como también sobre otro contrato relativo al mismo inmueble que dijo el testigo que se firmó); en ese contexto no puedo colegir que sus repreguntas eran impertinentes y sí -en vez- que continuó preguntando justamente por tratarse del inmueble de nuestro interés.

    Entonces, el testimonio de Lutz acerca de que un Fernández vivió en el inmueble, sujeto que no fue indicado como persona que ocupara el bien ni por la actora en su demanda, ni en su poco ortodoxo relato sobre la “Realidad de los hechos” efectuado a fs. 193bis.vta./194, pues no menciona a ningún Fernández como sujeto puesto por ella a vivir en el inmueble, me lleva a concluir que a esa fecha -año 1991- el inmueble estaba ocupado por una persona puesta por Bustos (padre), circustancia que hecha por tierra la tesis de la accionante acerca de que ella detenta la posesión desde los años 1987/1988.

    Y aquí cobra fundamental relevancia el contrato de locación cuya copia luce a fs. 139/140 -reconocido por Jorge Fabián Fernández al prestar testimonio a f. 312 vta., resp. a 1ra. ampliación del letrado Carta-  pues -como se dijo- ese contrato da cuenta de una relación locativa respecto del inmueble que nos interesa por el año 1991, relación locativa que colocaba a los padres del accionado como sujetos activos de la misma; desvirtuando de tal modo esa posesión pública, pacífica e ininterrumpida por veinte años que predica la actora para sí (arts. 1026, 1028, 4015, 4016, cód. civil y 384, 385 y concs. cód. proc.).

    Aclaro respecto del mentado contrato y la ubicación del inmueble en él consignada que, si bien allí se indica que el bien locado se encuentra en calle Avellaneda e/Aspiazu e Ithurbide y en el plano de f. 47 se lo sitúa entre Gómez e Ithurbide, dicha discrepancia se debe a que la calle Aspiazu cambia su nombre por el de Gómez aproximadamente a la altura en que la cruza a calle Avellaneda (ver plano obtenido por el Secretario Abog. Juan Manual García de la página oficial de la Municipalidad de General Villegas y su ampliación que agrego previo al presente voto; ver también ubicación geográfica de la Escuela nro. 2  a la que hizo referencia el testigo Fernández en su declaración para dar noción de la ubicación del inmueble, cuyos datos surgen también del portal del Municipio).

    En suma, se acreditó que el inmueble estaba ocupado por Jorge Fabián Fernández, colocado allí por el progenitor del accionado y/o su madre en el año 1991, hecho más que relevante por sí sólo para hacer caer la tesis actora (arts. 2353, 2412, 2445, 2446 y concs. cód. civil y 384 y 375, cód. proc.).

    Agrego a mayor abundamiento la imprecisión del testigo Lutz acerca de la época en que la actora comenzó a poseer el bien, pues preguntado al respecto indicó un amplio período abarcativo de diez años (entre 1980 y 1990) (ver resp. tercera de f. 277), desdibujando con ello la convicción que podría haber logrado su respuesta (arts. 456 y 384, cód. proc.).

    Tampoco paso por alto el testimonio de Jaimez -garante del contrato de Fernández y la madre del accionado Bustos glosado a fs. 139/140vta.- quien en su declaración de fs. 315/vta. manifiesta que por intermedio de sus hijos -amigos de los hijos de Bustos (padre)- consiguió la casa para Fernández y él salió de garante (ver resp. 1ra., 2da. y 3ra. de f. 315), reconoce justamente el contrato de fs. 139/140 y su firma estampada en él; asimismo relata las características del inmueble, dando cuenta que contaba con una parte sin terminar en el frente, circunstancia que es coincidente con las fotografías de fs. 55/58 traídas por la actora y las de 162/165 y 169 acompañadas por el accionado).

    Veamos la restante prueba actora: la testigo Sayago -fs. 275/vta.- denota cierta inconsistencia en su relato: por un lado resulta memoriosa al recordar que ha visto a la actora Rosa en el inmueble desde el año 1987, sin precisar al dar razón de sus dichos cómo es que justamente recuerda con tanta precisión el año desde que la ve en el bien, para luego manifestar al ser repreguntada por el letrado Carta si conoce a Jorge Reynoso y a Garibotti,  que no los conoce, cuando la actora a f. 193bisvta. dijo que el primero había vivido alrededor de 7 años en el inmueble (entre 1996 y 2003) y Garibotti fue quien lo ocupaba cuando el demandado Bustos recupera la posesión del mismo. En suma, su  testimonio en cuanto remonta la posesión de la actora al año 1987 -además de no ser corroborado por otros elementos probatorios- es endeble para formar convicción en tanto no resulta razonable ni verosímil -máxime que no se da explicación alguna que le dé sustento al dar razón de sus dichos- que alguien recuerde los datos más lejanos en el tiempo y desconozca lo sucedido durante más de siete años en tiempos más próximos (art. 456 y 384, cód. proc.).

    De su parte la testigo Ottonelli no precisa la fecha en que dice haber jugado en la casa vecina (aunque aclara que lo hacía en el patio y cabe recordar que la casa de la actora es lindera a la que pretende usucapir, no contando ésta con  tapiales en el frente que impidan el acceso de niños), como tampoco la época de las mejoras que dice haber visto, pudiendo coincidir -según su relato- con las realizadas por Bruvera (cañerías y revoque) allá por los años 2003/2004 (ver fs. 272/vta. y lo referenciado supra).

    La testigo Ullua de 34 años de edad recuerda que vivió Reynoso y su familia en el lugar, pero preguntada acerca de la razón de sus dichos manifestó que por ser compañeras de trabajo con la accionante y mantener conversaciones con ésta. En otras palabras no conoce los hechos por percepción directa sino por dichos de la demandante. De todos modos según relato de la propia actora Reynoso vivió en la casa entre los años 1996 y 2003, no sirviendo ese dato para corroborar ítegramente lo dicho en demanda (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    La testigo Bruvera -quien habitó el inmueble y le hizo mejoras a cambio de su uso por los años 2003/2004- manifestó que el bien se venía abajo, porque era una tapera y que la actora le realizó mejoras, pero al tener que precisar la época lo hizo entre los años 1988/1989, no pudiendo dar con ello precisión o certeza de una fecha idónea a los fines de remontar útilmente los actos posesorios que la actora dijo realizar.

    En suma, como se adelantó, los testigos son útiles si mediante prueba compuesta se corrobaran sus dichos, pero ni los dichos de los testigos ni la restante prueba aportada son suficientes para adquirir convicción acerca de que la posesión de la actora pueda remontarse a los años exigidos legalmente para adquirir el dominio por prescripción (art. 4015, cód. civil).

    Agrego que aún cuando Bustos no se hubiera presentado a absolver posiciones, el pliego de fs. 479bis, en nada ayuda a la tesis actora, pues en ninguna posición se alude a que la accionante realizó actos posesorios desde los años 1987 ó 1988; sólo se limita a decir que los padres de Bustos se fueron hace más de 24 años de Gral. Villegas y que el accionado no regresó sino hasta medidados de 2008, pero en tanto del dominio no se pierde por esas circunstancias, la ausencia física de sus propietarios del lugar de radicación del bien no hace perder el dominio ni la posesión sobre éste si no se prueba que se poseyó por el tiempo necesario para usucapir. Ello así, pues la posesión se retiene y se conserva por la voluntad de continuar en ella; la voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria, circunstancia que no se ha dado en autos (arts. 2445,  2510, 4015 y concs. cód. civil y 375 y 384, cód. proc.).

     

    4. Para concluir es dable recordar las pautas sentadas por el máximo Tribunal Provincial vinculadas al tema: “La prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil.” (conf. SCBA, Ac 32512 S 12-6-1986, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesion veinteñal).

    Como también que “El usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal.” (conf.  SCBA, Ac 33628 S 5-3-1985 , Juez NEGRI (SD) CARATULA: Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal (fallos extraidos de Juba en línea).

    Acreditación que -como fue indicado en 3.- no se ha logrado adverar de modo fehaciente (art. 375, cód. proc.).

    Y aun cuando se pensara que los testimonios dan por sentada la mentada posesión -circunstancia que en base al análisis efectuado no comparto- “no es dable acoger una demanda por usucapión en base -únicamente- a la prueba testimonial” (conf.  SCBA, Ac 33559 S 18-12-1984, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Usucapión; SCBA, Ac 40137 S 28-2-1989, Juez SAN MARTIN (SD), CARATULA: Pérez, Héctor c/ Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s/ Posesión veinteañal). Al respecto en el mismo sentido también se ha dicho que: “Viola el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en prueba testimonial.” (conf. SCBA, Ac 57602 S 1-4-1997, Juez HITTERS (SD), CARATULA: Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión).

    En fin, en mérito de lo expuesto y teniendo particularmente en cuenta que  “dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente.” (conf. SCBA, AC 61899 S 28-10-1997 , Juez NEGRI (SD)CARATULA: Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión veinteañal ; SCBA, C 98183 S 11-11-2009 , Juez NEGRI (SD) CARATULA: Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título ), y entendiendo que ese no es el caso de autos, corresponde rechazar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Escrituración.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “LARSEN, ABEL ENRIQUE C/ LARSEN, INES NOEMI S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -88871-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARSEN, ABEL ENRIQUE C/ LARSEN, INES NOEMI S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -88871-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 458, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 431 contra la sentencia de fs. 414/418 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Se demandó la escrituración del 50%  de un inmueble que se alegó fue adquirido con dinero del progenitor de las partes y entregado como anticipo de herencia para la compra de ese bien.

    Se dijo que la obligación consta en un documento privado suscripto por la demandada.

    Se adujo también que la accionada fue intimada a escriturar, tanto por el actor como por su padre -donante del dinero de la compra- y se negó a ello dando motivo a los presentes.

    1.2. A su hora la accionada niega la obligación de escriturar.

    Afirma que el inmueble cuya escrituración se le reclama fue adquirido para sí con dinero que le donaran en exclusividad sus padres, haciendo constar tal circunstancia en la correspondiente escritura traslativa de dominio; agrega que ella recibió ese dinero de sus padres y decidió adquirir el inmueble en cuestión; afirma además que su hermano recibió una cantidad dineraria igual.

    Que el dinero les fue dado por sus padres en oportunidad en que éstos decidieron dividir algunos de sus bienes mediante escritura nro. 51 del año 1987 que acompaña.

    Niega enfáticamente la firma del documento que se le endilga (el de f. 5);  y de ser suya aduce se trató de un caso de abuso de firma en blanco dejada en casa de sus padres para otorgar recibos a terceros (terceros inquilinos de campos existentes a nombre “nuestro”).

     

    1.3. La sentencia rechaza la demanda con fundamento en que -pese a haberse acreditado la autoría de la firma en el documento cuya copia luce a f. 5- el reconocimiento de la obligación de escriturar carece de los requisitos del artículo 722 del código fondal, al no haberse indicado la causa de la obligación original, su importancia y el tiempo en que fue contraida.

    Agrega que el acta notarial cuya copia está agregada a  fs. 6/8 se encuentra alcanzada por la prohibición del artículo 425 del ritual.

    El testimonio de Capalbo -arquitecta que ubicó el inmueble a pedido del actor para su compra- no es suficiente para tener por acreditado que la propiedad del inmueble corresponde a ambos litigantes por partes iguales y como anticipo de herencia.

    En suma concluye que todo conduce a restar confiabilidad al instrumento de f. 5 toda vez que se trata de un documento privado, sin fecha cierta, omitiendo los términos del artículo 722 del código civil que hacen a su plena validez y sin producir otras pruebas con fuerza suficiente para lograr convicción acerca de la existencia de la obligación de escriturar.

     

    2.1. No comparto la apreciación de las circunstancias de hecho acreditadas efectuadas en las instancia inicial.

    Veamos: la accionada para hacer caer el reconocimiento de la obligación de escriturar de f. 5 que se le reclama adujo:

    a- no haber firmado el documento.

    b- de probarse la autoría de su firma, sostuvo que se trató de un supuesto de abuso de firma en blanco.

    c- que su hermano recibió de sus padres la misma cantidad de dinero que ella empleó en la adquisición del inmueble en cuestión.

    Agrega que el documento de f. 5 carece de los recaudos del artículo 722 del código civil y que el acta de fs. 6/8 se encuentra alcanzada por la prohibición del artículo 425 del ritual.

     

    2.2. El perito calígrafo concluye que la firma obrante en el documento cuya copia luce a f. 5 y cuyo original tengo a la vista, es de autoría de la demandada (ver fs. 351/357; art. 474, cód. proc.).

    El supuesto abuso de firma en blanco no se probó (art. 375, cód. proc.)

    El único testigo preguntado acerca de si la accionada dejaba documentos firmados en blanco fue el martillero Laserre y éste manifestó  que era la demandada quien extendía los recibos por el alquiler de un campo cuyo contrato él había confeccionado y que nunca le dejó recibos firmados en blanco (ver testimonio de fs. 317/vta., respuesta a 4ta. ampliación de letrada Sancho; art. 456, cód. proc.).

    Que el actor hubiera recibido de sus padres en donación una suma de dinero equivalente a la que la demandada recibió y utilizó para adquirir el inmueble cuya escrituración se pretende tampoco se probó (art. 375, cód. proc.). Agrego que no resulta evidente que alguna de las ofrecidas tendiera a probar tal extremo, y tampoco se adujo que con las producidas se intentara y se hubiera acreditado ello, al contestar la expresión de agravios (art. 384, cód. proc.).

    Y resulta llamativo que no se hubiera intentado probar un hecho que no parece tan difícil de acreditar (haber recibido el actor una suma de dinero igual a la recibida por la accionada y con la que compró el inmueble, como se afirmó a f. 93, párrafo 2do.), por el tenor de la suma en juego, pues si bien no hay tasación del inmueble relativo a la controversia, es público y notorio que el valor de los bienes raíces no es de menor entidad y menos uno con la ubicación geográfica y dimensiones del aquí involucrado (Avenida Santa Fe e/ Ecuador y Anchorena de la CABA de más de 100 metros cuadrados). De haber sido como afirma la accionada, alguna huella debió dejar en el patrimonio del progenitor de las partes o del actor, o alguna exteriorización comprobable de tan relevante circunstancia (conocimiento de ese hecho por allegados a la familia que pudieran ofrecer su testimonio, extracción o ingreso de dinero de las cuentas bancarias de los supuestos involucrados en la entrega y recepción del dinero, inversión o destino del mismo dado por el actor, etc.) como para que la demandada pudiera haber ofrecido alguna prueba de ello; y sin embargo no lo hizo (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    2.3.1. Veamos la escritura nro. 13 del 1-3-2005 cuya copia luce glosada a fs. 6/8. El juzgado la desechó por tratarse de un acta que contiene las manifestaciones de un testigo alcanzado por la prohibición del artículo 425 del código procesal: el progenitor de las partes.

    Se agravia el apelante entre otras razones por entender que aún cuando se considere al acta en cuestión como un testimonio, se trata de un testigo necesario.

    Y en tal sentido entiendo le asiste razón al recurrente.

    La prohibición del artículo 425 del código procesal admite excepciones, y justamente dos de ellas son los supuestos de los “testigos necesarios” y de los “testigos únicos”.

    El primer caso “en el sentido de persona específicamente incapacitada o inhabilitada para declarar, pero cuya deposición resulta insustituible o estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues la rigidez de la norma y los principios que la inspiran (preservar la unidad familiar; interés moral) no pueden llegar al extremo de excluir, en absoluto, la aplicación de las reglas de la sana crítica, y de consentir el pronunciamiento de una sentencia injusta (ver Palacio, L. E. “Derecho Procesal Civil”, v. IV, pág. 564; ver también Morello – Sosa- Berizonce, “Códigos …”, Librería Editora Platense, 2da. edición reelaborada y ampliada, t. V-B, pág. 190).

    Y en autos, quién mejor para despejar toda duda que aquella persona que donó a la demandada el dinero necesario para “comprar el bien”, para decir qué fue lo acordado al efectuar tal donación, pese a tratarse del padre de las partes.

    Era el único y necesario testigo que podía esclarecer los hechos -máxime que no se alegó por ninguna de las partes que hubiera otro-, era quien conocía a ciencia cierta el sentido real y cabal de la entrega del dinero, sus beneficiarios y por qué no su destino (vrg. la compra del inmueble cuya escrituración se pretende). Su declaración se tornaba posible específicamente por la especial y no sustituible o incanjeable y forzosa situación de conocimiento del caso (ver Morello-Sosa-Berizonce, obra cit. pág. 189).

    De lo contrario -dicen los citados Maestros, referenciando también a Palacio- negaríase la posibilidad de prueba, con la consiguiente perspectiva de una sentencia injusta (obra cit. pág. 190).

    La declaración de testigos incluidos en la prohibición del artículo 425 del ritual ha sido dejada de lado en supuestos especiales, como es el que nos ocupa. Así, se ha admitido la declaración de quienes viajaban con el actor en el momento del accidente que determina el juicio, pese a encontrarse alcanzado por la prohibición en análisis (ver Morello …, obra cit. pág. 291) o en una pretensión por escrituración la declaración de la madre de la actora -propuesta por la demandada- (ver fallo cit. por Palacio, L. E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 1999, t. IV, pág. 564).

    Además, en situación que guarda cierta analogía con el caso en análisis, se ha sostenido que cuando los testigos ya han declarado, el juez puede apreciar la prueba, pues los valores tutelados ya fueron vulnerados y nada se repara con prescindir del testimonio rendido e incorporado al proceso. Se ha dicho que puede que con ello se esclarezca debidamente el hecho y, por ello, el juez no puede ignorarla (cita de Fenochetto-Arazi en Morello… “Códigos …”, V-B, pág. 188).

    En suma, encuentro admisible -por las razones expuestas- tomar en consideración el acta de fs. 6/8 pese a lo normado en el artículo 425 del ritual, por ser Juan Federico Larsen un testigo necesario y al parecer único conocedor sobreviviente de los hechos controvertidos al momento de labrarse el acta; pues a esa fecha su cónyuge y madre de las partes ya había fallecido según la demandada (ver manifestación de la accionada a fs. 92vta. in fine/93).

     

    2.3.2. Superado el escollo de la prohibición del articulo 425 del ritual, ¿cómo o cuánto puede valer la declaración efectuada por el testigo antes del proceso y mediante acta notarial?

    En primer lugar he de decir que el acta no fue redargüida de falsa, de tal suerte goza de la plena fe notarial (arts. 979, 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 393 del cód. proc.). Y las manifestaciones de Larsen (padre) ante el notario no se ha dicho ni se advierte que se encuentren desvirtuadas por elementos incorporados al proceso (art. 384, cód. proc.).

    De tal suerte, al menos como indicio han de valer los dichos de Federico Larsen ante el escribano público (arg. art. 423, cód. proc.). Digo al menos como indicio, pues es cierto, que la contraria no tuvo la chance de repreguntar al testigo, aunque sí le era posible y no lo hizo, solicitar su citación para ser repreguntado en audiencia u ofrecer ella su testimonio alegando los fundamentos jurídicos aquí desarrollados o bien razones de eventualidad, en caso de ser valorada la prueba; y no -en vez- atrincherarse en lo normado en el artículo 425 del código procesal cuando era posible admitir su incorporación, máxime la nutrida doctrina que ha desarrollado las excepciones a ese precepto.

    En esta línea, suficiente para seguir hilvanando los hechos, cabe analizar el contenido del acta de fs. 6/8 (art. 384, cód. proc.).

    Juan Federico Larsen -progenitor de las partes y uno de los donantes junto con su cónyuge del dinero con el que fue reconocido se adquirió el inmueble-  manifiesta allí que el bien en cuestión -escriturado a nombre de la demandada- fue adquirido con dinero de su exclusividad, que a su pedido se consignó a la demandada como compradora exclusiva, pero se convino entre él y sus dos hijos que el inmueble sería ocupado y utilizado por Larsen (padre) y su cónyuge en forma vitalicia, obligándose la accionada  -ante él- a transferir a su hermano Abel Enrique Larsen, el 50% del dominio de tal inmueble cuando fuera requerida. Que tal compromiso no fue cumplido por la demandada, pese a haberla intimado (ver fs. 6vta./7).

    Estas manifestaciones, efectuada ante escribano, valen cuanto menos -reitero- como un indicio más, justificativo de la existencia de la obligación de escriturar que pesaba sobre la accionada y a favor del actor plasmada en el documento de f. 5 cuya firma ha sido probado que corresponde a la accionada (arts. 1026 y 1028, cód. civil).

    Máxime que la demandada no alegó ni intentó probar que su padre -pese a su imposibilidad de trasladarse a la escribanía a realizar tal manifestación y sus dichos al pasar a f. 92vta., párrafo 2do.- no se encontrara en su sano juicio al decir lo que dijo; como tampoco que la intención de los progenitores al entregarle el dinero de la compra hubiera sido -cuanto menos- beneficiarla exclusivamente a ella en su legítima, a través de la porción disponible admisible (arts. 3565, 3591, 3592, 3593, 3714 y concs. cód. civil).

    El proceder de los progenitores -en cuanto a la ausencia de manifestación de una mejora de la legítima- se condice con la postura asumida por ambos padres al donar a sus dos hijos sus bienes por partes iguales (ver escritura de donación de inmuebles rurales nro. 51 cuya copia fuera acompañada por la accionada y glosada a fs. 86/91, en particular f. 86vta.); y es correlativo con la idea de donar en igual medida el dinero que a la postre fue utilizado para la compra del departamento en cuestión; máxime la falta de acreditación de la alegada recepción por el actor de una suma igual a la recibida por la actora y utilizada para la compra del departamento objeto de escrituración.

    Vinculado con el acta notarial, el testigo Masri, escribano interviniente en el acto de fs. 6/8, ofrecido por la accionada (v. f. 99vta. “TESTIMONIAL”), nada valioso a la tesis de la demandada aportó en su declaración de f. 224; aclaro que ninguna de las preguntas del interrogatorio de f. 99vta. para él preparado, se vinculaban con el acta notarial en cuestión, las circunstancias puntuales en que se encontraba Larsen (padre) al momento de la diligencia, el porqué del traslado del notario a su domicilio, etc. y no se hizo uso del derecho de ampliar (ver declaración f. 224; art. 384, cód. proc.). La omisión de preguntas indagatorias en tal sentido -al menos por razones de eventualidad- me llevan a pensar más en una estrategia procesal de no ser la propia parte oferente de la prueba, la que incorpore elementos que precisamente  pudieran perjudicarla; y no -en vez- en una actitud negligente de su parte (art. 384, cód.proc.).

     

    3. En este contexto cobra relevancia fundamental el reconocimiento de la obligación de escriturar de f. 5 cuya firma -reitero- fue adverada como de la accionada, y respecto de su contenido -a mi juicio- no advierto que se vea desmerecido por lo normado en el artículo 722 del código civil y sí corroborado por los elementos mencionados supra.

    Veamos el artículo 722 del código fondal.

    Allí se estatuye que el acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.

    Por causa, se entiende la causa fuente de la obligación que se reconoce en los términos del artículo 499 del código civil, ya sea que ésta derive de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles (conf. Ameal, Oscar José en “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, A.C. Belluscio (dir.) – E. A. Zannoni (coord.), t. 3, pág. 388; ver también en igual sentido Bueres-Higthon “Código Civil y normas complementarias …”, Ed. Hammurabi, Reimpresión, 2004, t. 2 A, pág. 710;  Llambías, “Código Civil anotado”, Ed. Abeledo Perrot, 1979, t. II-A, pág. 559).

    Se ha dicho que tanto el requisito de la causa, como el de la importancia son exigidos a los fines de la correcta individualización de la obligación que se reconoce y así diferenciarla de otras que pudieran existir entre las partes, a más de poder también dar la medida del reconocimiento efectuado (conf. Ameal, obra cit.  pág. 389; también Trigo Represas-Compagnucci de Caso en “Código Civil Comentado. Obligaciones.”, ed. Rubinzal-Culzoni. Reimpresión, 2006, t. II, pág. 200).

    En cuanto a la fecha en que se contrajo la obligación original, tal requisito para algunos lo es a los mismos fines de la individualización y para otros tiene en miras una prescripción en curso, cuestión, la última, que resulta indiferente en los presentes, al no haberse opuesto la correspondiente excepción (ver Ameal, obra cit. pág. 389).

    Pero ¿qué ha dicho la doctrina especializada en cuanto a la ausencia de alguno de los requisitos enumerados? La mayoría entiende que las exigencias del artículo 722 del código civil no son imperativas, pues su sentido ha sido justamente el de la individualización de la obligación admitida, de forma que la omisión de esas indicaciones no importaría otra cosa que una insuficiencia probatoria, subsanable por otros medios (conf. entre otros Trigo Represas-Compagnucci, obra cit., pág. 200).

    Vayamos al caso, el documento de f. 6 contiene el reconocimiento de una obligación -la de escriturar-  admitiendo también en ese instrumento, el derecho que le asiste al actor sobre el bien en cuestión. Derecho que si, en algún aspecto se viera no claro en tal documento, ha sido completado en autos con los elementos incorporados al proceso y que se han enumerado precedentemente (acta notarial de fs. 6/8, conducta acreditada de los padres de las partes en cuanto a otros bienes; falta de prueba de los extremos defensivos esgrimidos por la demandada en cuanto al abuso de firma en blanco; a la compra exclusiva para sí y a la entrega a su hermano de una suma de dinero igual a la que ella empleó en la compra del inmueble (ver testimonios de Capalbo, Masri y Laserre, referenciados); elementos que por su número, gravedad, precisión y concordancia me llevan a la convicción que la demandada asumió sin duda alguna la obligación plasmada en ese documento por así haberlo convenido previamente con su padre y el actor (art. 163.5. párrafo 2do., 384 y concs. cód. proc.).

    Eso sólo ya sería suficiente para tener por acreditada la obligación, perfectamente individualizada en el reconocimiento en análisis (nadie duda que si algo se discute es la escrituración a favor del actor del 50% del inmueble de Santa Fe nro. 2642/2644, 4to. piso, U.F. 6), pues probada judicialmente la autenticidad de la firma, el documento tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores (arts. 1026, 1028 cód. civil).

     

    4. A mayor abundamiento agrego que, no resulta acorde con lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas que quien dice comprar un departamento con dinero donado para sí, de modo exclusivo, viviendo a la fecha de la compra en la misma ciudad donde el mismo se encuentra (ver escritura de compra de fs. 252/254vta.), no se encargue personalmente de realizar la búsqueda para su adquisición, verlo junto con otros, compararlos, revisarlos y por último ya individualizado participar personalmente en su arreglo, o cuanto menos realizar un seguimiento de ello.

    La testigo Capalbo -arquitecta- dice que fue ella quien ubicó el departamento de calle Santa Fe a requerimiento del actor y no de la demandada; para los padres de las partes en los años 1989/1990, que cuando lo ubicó, lo vió toda la familia (actor, demandada y los padres) y lo compraron. Preguntada acerca si durante la gentión de búsqueda se hizo presente algún miembro de la familia responde que no; aclarando a continuación que antes de comprarlo el padre se lo mostró a los hijos. Manifiesta que conoce el departamento, que cuando buscaba departamentos le pareció una buena planta y los aconsejó para que lo compraran. Requerida acerca de si realizó algún otro tipo de tareas con relación al inmueble expresó, que lo pintó, le cambió la alfombra y arregló un baño. Para continuar respondiendo a ampliaciones de la actora que el departamento lo habitarían los padres del arquitecto (el actor), que durante los arreglos no se hizo presente la demandada y que las instrucciones para los arreglos las recibía del actor y su padre (ver testimonio de fs. 269; arts. 901, cód. civil y 456, cód. proc.).

    Esta actitud de la demanda relatada por la testigo y no desvirtuada por otras probanzas -ausencia en la gestión de búsqueda y reparación, presencia en el departamento únicamente cuando es mostrado por su padre para ser adquirido-, no se condice con sus dichos al contestar demanda, cuando textualmente afirma: “La compra del dpto. se trató de un acto que encaminé por mi propia decisión, tiempo después de haber recibido una donación sin cargo ni condición …”.

    En otras palabras, la demandada expone su versión dando cuenta de la compra como un acto independiente de su parte y para sí en exclusividad, cuando de los elementos traidos no se evidencia una relación de compromiso directa con la búsqueda del bien, su compra y los sucesos posteriores (arreglos, mejoras o reparaciones del mismo); ella ni siquiera buscó el departamento, no se encargó de su arreglo y supervisación, de visitarlo, de ver cómo se desarrollaban las tareas sobre un bien que según sus dichos era de su exclusiva propiedad. Esta conducta -salvo explicación razonable que no se dió- no se condice con lo que de ordinario acostumbra suceder cuando alguien realiza exclusivamente para sí una operación inmobiliaria de semejante entidad (art. 901, cód. civil).

     

    5. Aclaro antes de concluir que lo aquí resuelto difiere en su faz fáctica y probatoria de lo decidido en el antecedente de esta cámara citado por el juez de la instancia de origen, pues en aquella causa se trataba del reconocimiento de una deuda dineraria rodeado de elementos probatorios que le restaban verosimilitud y credibilidad; acontecer que precisamente aquí no sucede, pues la prueba agregada ratifica o reafirma el  reconocimiento de f. 5, no advirtiendo que hubiera alguna que lo desdibuje o desmerezca (arts. 375 y 384, cód. proc.).

     

    6- Entonces, adverada la autenticidad de la firma del documento de f. 6 que -como se desarrolló- a mi juicio no adolece de carencias que lo desmerezcan como prueba de la obligación reclamada, cobra vital relevancia la tesis actora plasmada en el documento referenciado, el cual se encuentra enmarcado en un contexto probatorio que lo ratifica <dichos paternos no desvirtuados, ni redargüidos de falsos en acta de fs. 6/8,  testimonios de Capalbo, Laserre y Masri, reforzado ello con la inacreditación de los argumentos defensivos de la accionada (vgr. firma falsa en el documento de reconocimiento, abuso de firma en blanco, recepción de una suma igual por su hermano a la recibida por ella y destinada a la compra del departamento)>.

    En otras palabras, a mi juicio, no hay duda que el compromiso de la demandada de escriturar el 50% del inmueble de marras a favor de su hermano, por haber sido comprado el inmueble con dinero donado o entregado como anticipo de herencia en partes iguales a ambos litigantes, realmente existió y fue por ella incumplido (arts. 722, 1026, 1028, 979, 993, 994 y concs. cód. civil y 163. párrafo 2do., 375, 384, 423, 456 y concs. cód. proc.).

    Así, entiendo corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 25 y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de   f. 431 y  hacer lugar a la demanda, condenando a Inés Noemí Larsen a escriturar a favor de Abel Enrique Larsen -ante la escribana Marcela Egaña de la ciudad de Pehuajó, o notario que eventualmente se designe en el futuro- el 50% indiviso del inmueble sito en Capital Federal, Avenida Santa Fe nº 2642/44, U.F. 26, N.C.: circ. 19, secc. 15, manz. 128, parc. 7;  matrícula 19-2144/26, en  el término de veinte días de quedar firme o consentida la presente, bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 510 del  código procesal.

    Con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc.; 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 431 y  hacer lugar a la demanda, condenando a Inés Noemí Larsen a escriturar a favor de Abel Enrique Larsen -ante la escribana Marcela Egaña de la ciudad de Pehuajó, o notario que eventualmente se designe en el futuro- el 50% indiviso del inmueble sito en Capital Federal, Avenida Santa Fe nº 2642/44, U.F. 26, N.C.: circ. 19, secc. 15, manz. 128, parc. 7;  matrícula 19-2144/26, en  el término de veinte días de quedar firme o consentida la presente, bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 510 del  código procesal.

    Imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 33

                                                                                     

    Autos: “VICENTE, MARIA TERESA c/ RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)”

    Expte.: -88915-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE, MARIA TERESA c/ RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)” (expte. nro. -88915-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son    procedentes   las   apelaciones  de  fs. 233 y 236?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Daniel Antonio Rodríguez a abonar a la actora -madre de la víctima fatal- la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral y $ 120.000 por daño patrimonial ante el fallecimiento de su hijo en un accidente de tránsito acaecido en la ruta nro. 5 el día 5/3/2006 y respecto del cual se determinó la autoría y responsabilidad del demandado en la causa penal ofrecida como prueba, donde fue condenado (ver constancias de causa penal e IPP incuestionadas y ofrecidas como prueba; arts. 374, 384 y concs. cód. proc.).

    También fue condenada la citada en garantía “SMG Compañía Argentina de Seguros SA” en los términos y con el alcance de los artículos 109, 118 y concs. de la ley 17.418.

     

    2.  Apelan la actora y la citada en garantía.

    La primera por entender exiguos e injustificados los montos de condena, solicitando se eleven.

    La citada en garantía -por el contrario- por considerarlos excesivos y por estimar que no corresponde atribuir total responsabilidad al demandado en el hecho dañoso, toda vez que el mismo se produjo a consecuencia de una súbita variación de la presión arterial del accionado que le impidó mantener el control de su vehículo.

    Adelanto que la última consideración traida recién aquí por la citada en garantía al expresar agravios, no fue puesta a consideración del juez de primera intancia, razón por la cual escapa al poder revisor de esta alzada (art. 266, cód. proc.).

     

    3.1. Veamos en primer término la fundamentación del recurso de la actora de  fs. 251/255vta..

    La accionante se agravia por la falta de fundamentación de la sentencia en crisis para arribar a los montos indemnizatorios que fijó; manifiesta que enuncia genéricamente las pautas que supuestamente se habrían tenido en cuenta, pero no demuestra ni explica qué cosa en su caso, el autor, consideró o extrajo de ellas y de qué modo llegó al resultado; se omiten suministrar razones, las que han de ser claras y debidamente motivadas para no infringir su derecho de defensa, imponiéndose entonces la revisión de la sentencia.

    Continúa diciendo que no se evaluaron los daños indemnizables o en todo caso se lo hizo mal, y también la cuantificación del resarcimiento que estima sumamente baja, conculcando su derecho a una reparación integral y normas constitucionales y tratados de igual jerarquía.

    Que el daño de que se trata no se agota en el dolor, el sufrimiento, las angustias y tristezas que lo sucedido le generó a la apelante y seguirá causando; comprendiendo también otros perjuicios personales como el daño a su vida de relación, y afectaciones psíquicas -trastorno depresivo mayor, moderado, también indemnizable.

    Asimismo realizó un minucioso y esclarecedor detalle del dolor y padecimiento espiritual que la actora sufrió y sufre a consecuencia de la pérdida; indicando las probanzas al efecto (ver fs. 251/vta., ptos. I y II).

    3.2. La actora hace un raconto de lo dicho en demanda: así enumera que su hijo fue injustamente privado de su vida, que mantenían una estrecha relación personal, que le brindaba apoyo ante cualquier problema, que compartía con la actora vivencias afectivas enriquecedoras, que ostentaba una sana personalidad, que era sano, fuerte y excelente compañero, que tenía sobrada capaciadad y disposición para destacarse en cualquier disciplina y aprendizaje y para transitar y concluir exitosamente todo tipo de emprendimiento.

    Agrega que fue siempre excelente persona, de gran potencial vital, plenamente apto para desarrollar las actividades productivas con las que la beneficiaba, y de no haber fallecido -aduce- la seguiría favoreciendo -incrementando tal beneficio- en el futuro.

    Sigue diciendo que tenía los conocimientos y el título de perito mercantil, logrando importantes y regulares ingresos; que desplegaba con beneficio para ella actividades valiosas dándole su apoyo en todo aspecto (económica y espiritualmente; haciéndole compañía, colaborando permanentemente en diversas tareas necesarias para el hogar, etc.).

    Reafirma que recibía ingresos de su hijo para que ella dispusiera del modo que mejor le pareciera.

    La muerte de su hijo le causó daño moral (amarguras, sufrimientos, desdicha, dolor, una profunda y persistente afección sentimental y emotiva, con desmedro vital y daño a la vida de relación) y también daño patrimonial.

    Que el daño moral resultó intensificado y prolongado por la mora del responsable en el resarcimiento, por el alejamiento no querido de su nieta, por encontrarse divorciada y sin compañero, porque en el accidente falleció su nuera con quien tenía una muy buena relación y porque fue ella quien se encargó exclusivamente de la alimentación, crianza y educación de su hijo.

    Pasa a continuación a indicar cada una de las probanzas que considera acreditan sus dichos (ver f. 251vta./252, pto. III).

     

    4.1. Se asevera que el perjuicio espirtual por fallecimiento de un hijo es el más profundo que puede experimentarse.

    El progenitor sufre por su quebranto personal, a raiz de esa ausencia irreversible; y además, por el menoscabo del hijo, pues la mutilación de las expectativas existenciales del descendiente se convierte en sufrimiento de los padres.

    La pérdida de una vida es hipótesis de extrema nocividad cuando de un hijo se trata, que produce un desgarramiento difícil de imaginar, y cuya tragedia se agiganta en comparación con el deceso de otros seres queridos (conf. Zabala de González, Matilde, “Indemnización del daño moral por muerte”, en Tratado de Dcho. Resarcitorio 1, Editorial Juris, Rosario, 2006, pág. 178).

    Así se ha dicho que “no puede dudarse sobre que la pérdida de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual como un hijo, es uno de los dolores morales más intesos que pueda sufrir un ser humano” (fallo cit. en obra mencionada supra).

    También se ha expresado que “La pérdida de un hijo en la vida de los padres es sin duda la situación más penosa que deben enfrentar y, por tanto, el dolor que les debe haber embargado ha de ser inconmensurable. Los padres esperan que los hijos los sobrevivan; por lo tanto su ausencia trágica e intempestiva debe haber causado en ellos una angustia que difícilmente pueda ser medida en términos económicos” (conf. CNCiv., sala M, 11-3-04, LL, 2004-E-473; cit. en obra indicada supra).

    4.2. Ahora bien, la medida sin medida de la pérdida de un hijo, su fuera de precio, no elimina el fin de reconocer la espiritualidad lesionada, y de brindar una respuesta jurídica a las víctimas, así sea insuperablemente inacabada.

    El dinero no compensará “bien”o, más precisamente “casi nada”, pero ese “casi” basta para no dejar ese daño injusto sin “alguna” compensación, única de la que se dispone.

    La gravedad extrema del daño no puede conducir a montos reducidos o simbólicos, pues a la tragedia acaecida se le une otra adicional tiñiéndola con el agravio adicional que resulta de la amargura causada por la vivencia de lo injusto. Si es chocante poner “precio” a la vida de un hijo, es más inocuo “depreciar” esa vida.

    4.3. Admitido que la muerte de un hijo tiene esta máxima gravedad, se debe -al menos intentar desde el ingrato lugar que nos toca- asegurar una indemnización congruente con la importancia de esa afrenta, y no aconsejar una asunción heroica del dolor por quien lo sufre, que no se encuentra en el sentimiento medio, y que no puede ser impuesta por los jueces, ni siquiera en mínima medida, sino sólo libremente escogida (ver CSJN, 5-8-86, JA, 1986-IV-623 y ED, 120-648, con nota de Borda, El caso Santa Coloma. Un fallo ejemplar”).

                Así, la CSJN en el año 1996 determinó que la fijación de una suma de $ 21.000 por daño moral por la muerte de una hija de 9 años no cubría siquiera mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño, por desatender la intensidad de la lesión en las afecciones legítimas y establecer su cuantía en términos que virtualmente convierten en inoperante la indemnización prevista en el artículo 1078 del código civil (CSJN, 30-4-96, LL, 1996-D-474; fallo cit. por Zabala de González, obra cit. pág. 185).

    La trascendencia de este fallo fija una concreta pauta de indemnización, que, pese al transcurso del tiempo y los efectos inflacionarios no puede dejar de sopesarse a la hora de cuantificar el daño; pues fijó un piso indemnizatorio para la época. Si tomamos como parámetro el valor del jus a esa fecha ($33 según Ac. 2642/95), la indemnización considerada exigua equivalía a 636,36 jus.

    Esta Cámara en el año 2006 en autos “Acuña c/Quemú -Quemú s/ daños y perjuicios”, sent. del 21-11-06, Libro 35, Reg. 47, también por la muerte de una niña de 9 años fijó una indemnización por daño moral de $ 50.000 para cada progenitor, equivalente a esa fecha a 961 jus ($ 52 según Ac. 3266/06).

    Estos antecedentes me llevan a repensar el valor asignado por daño moral en un reciente antecedente “Rodríguez c/ Stekler s/ daños y perjuicios”, sent. 13-5-2014 en voto al que adherí, y que ante el reanálisis de la situación -pese a las diferencias- pudo resultar exiguo, como si estimo el presente.

    Veamos: allí ante el fallecimiento de una hija de 16 años se otorgó una suma de $ 100.000 a cada progenitor, es decir $ 200.000 en total.

    Si pasamos a valores actuales del jus aquella indemnización considerada exigua por la CSJN, actualmente representa la suma de $ 173.089 ($ 271 -valor del jus según Ac. 3704/14 x 636,36); los 961 jus indicados en el primer precedente de esta cámara hoy significan $ 261.392, monto que en jus constituye un 50% más que lo considerado exiguo por el más Alto Tribunal de la Nación, razón por la cual el primer precedente mencionado de esta alzada -en principio- no podría ser descalificado por bajo.

    Yendo al caso de autos, creo que las particulares circunstancias alegadas y probadas del sub lite, tornan exigua la indemnización propuesta en primera instancia (ver fs. 251/252, ptos. II y III).

    Veamos: cuanto más adulto es el descendiente (y esa es una de las diferencias que lo alejan del precedente más reciente de esta cámara: en aquél se trataba de una hija de 16 años; aquí de un hijo de 36 -ver certif. def. f. 8), la privación de la chance de apoyo espiritual, se acrecienta, pues implica que ya lo estaba prestando o se encontraba en condiciones de prodigarlo con alguna proximidad (conf. Zabala de González, obra cit. pág. 200).

    En el caso, tal apoyo ha sido acreditado sobradamente con los testimonios entre varios de Calcagni, Adcano y Santillán, quienes deponen que el hijo de la actora tenía una muy estrecha relación con su madre, “se contaban todo” al decir de la testigo Calcagni; Mario Raúl Bethouart se había mudado a un departamento al lado de la casa de madre, donde vivía con su esposa e hija, que la visitaba todos los días, que siempre que los testigos iban lo encontraban allí, e incluso le llevaba todos los dias a su hija para que la abuela la cuide, indicando la testigo Adcano que “todo lo que le hacía falta, él estaba” (ver testimonio de fs. 143/144; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    La pérdida de ese apoyo espiritual, de esa compañía, el vacío que genera para la actualidad y la ancianidad futura -sumado a la falta de esposo o compañero- son factores o circunstancias fundamentales a tener en cuenta al momento de evaluar el daño moral que la pérdida causó; pues esa estrecha relación que describen los testigos que súbita e injustamente se quiebra, colocaron en particular a la actora en un estado de depresión catalogada de “mayor” por su médico tratante (ver certificado de f. 163) y la psicóloga oficial, depresión que persistía después de cinco años del suceso dañoso al momento del examen pericial (el accidente acaeció en el año 2006 y la pericia en el 2011) y que, como indicó la perito al ser requerida acerca de la permanencia del daño da cuenta “que siempre quedará un resto que no podrá ser borrado de la vida anímica” (ver pericia psicológica de fs. 164/170 y aclaraciones de fs. 175/176vta. en particular, párrafo 2do. ; arts. 474 y 384, cód. proc.; ver también testimonios de Calcagni, Adcano y Santillán, supra cit.).

    Es que la convivencia no es cuestión de co-habitación sino de compartir vivencias afectivas, con posibilidad de recíproco enriquecimiento espiritual e, incluso de apoyo ante problemas, preocupaciones y penas, situación que según los testigos es el caso de autos, donde el hijo de la reclamante no sólo concurría diariamente a su domicilio y la ayudaba afectiva y económicamente, sino que había mudado el propio al lado del de su madre (circunstancia que es indicio bastante para tener por corroborada la real cercanía afectiva entre madre e hijo de la que dan cuenta los testigos; pues no es lo que acostumbra suceder,  si no existe una buena relación  familiar; art. 901, cód. civil).  De esa estrecha relación dan cuenta todos los testimonios traídos a los que por razones de brevedad remito; incluso al de María Francisca Vicente -que pese a comprenderle las generales de la ley, por ser hermana de la actora- su testimonio no se advierte desmerecido por los restantes y ella es quien describe las asiduas visitas del Mario Bethouart hacia su madre (ver testimonios de fs. 140/149; especialmente resp. a 3ra. ampliación de letrada Sancho a f. 148vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    No soslayo que la vejez requiere cuidados muchas veces largos y sacrificados, que ordinariamente están a cargo de los hijos y que si éstos faltan, será necesario pensar en otras alternativas (encontrar enfermeras o la internación en algún sanatorio, etc.), circunstancias que también colocan a la reclamante en un estado de angustia y desamparo al pensar y mirar hacia su futuro, cuando antes se veía rodeada de seres queridos que de pronto fueron borrados de la faz de su existencia (ver Borda, nota a fallo de la CSJN cit. en ED-t.120, pág. 650).

    Pese a la no convivencia (la que en el caso se desdibujaba ante la cercanía de las viviendas), los hijos adultos significan seguridad y respaldo afectivo para sus padres, especialmente cuando estos comienzan a entrar en una edad avanzada y necesitan de su apoyo para afrontar necesidades de salud o ancianidad (en el caso, el hijo de la actora, se encargaba de facilitarle los medicamentos que para la soriasis al decir de una testigo, ésta necesitaba; ver testimonio de Adcano, resp. 4ta. ampliación f. 143vta.; testimonio de García, resp. a ampliación 8va. de abog. Sancho, f. 147vta., entre otros). Entrando a la vejez, requieren los padres firmeza, confianza y ausencia de peligro, que en general sólo pueden brindar los descendientes adultos, aptos para solucionar problemas que la edad avanzada impide resolver por sí.

    Pero antes de que los padres lleguen a necesitar a los hijos para sí mismos, sucede que verlos afianzarse, desembolver alguna carrera o emprendimiento laboral, crear un círculo de amistades y familiares, representa para los padres toda una realización personal, pues viven a través de esas vidas que sienten como prologación de las suyas (conf. Zabala de González, “Tratado de daños a las personas. Daño moral por muerte”, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2010, pág. 266).

    La estrecha relación indicada, los diarios momentos compartidos, el apoyo espiritual y seguridad económica que ante los problemas o necesidades le prodigaba, las condiciones personales de la víctima, su juventud y salud que no hacían previsible este desenlace, la soledad espiritual y vacío existencial en que se vió sumergida la actora luego del suceso (que incluyó el apartamiento de su nieta), su amargura, sufrimiento, angustia, desdicha, dolor que la sumieron en una importante depresión diagnosticada como “Trastorno Depresivo Mayor”, con desmedro vital y en su vida de relación, la incapacidad psíquica indicada por la perito (ver testimonios fs. cit. y pericia psicológica cit.), son sólo algunos de los datos o circunstancias a tener en cuenta para fijar la indemnización, pues es prácticamente imposible vertir en palabras la situación que se atraviesa ante semejante pérdida, que afectó profundamente su interioridad, máxime teniendo en cuenta que había una dependencia espiritual muy grande, sin soslayar la económica.

    En este contexto,  teniendo en cuenta los testimonios vertidos en la causa y la pericia psicológica referenciada, junto con el citado antecedente de la CSJN y el de esta cámara del año 2006, encuentro justo y acorde con el proceso inflacionario vivido por el país desde que esas causas fueron falladas (la primera 18 años y la segunda 8 años), tomar como pauta referencial la medida del sueldo de un juez de primera instancia y fijar aquí también una indemnización equivalente a 961 jus en función de las, aunque distintas, también profundamente disvaliosas circunstancias del caso (art. 165, cód. proc.).

     

    5.1 En cuanto al daño material también fue tildado de exiguo.

    Se acreditó que al menos el hijo de la actora tenía dos entradas económicas: una por una despensa en Juan José Paso y la otra a través de una farmacia, donde cuanto menos trabajaba, aunque la actora le da a ello una entidad mayor a una simple relación de dependencia con un sueldo fijo, pues dice en demanda que tenía “participación” en ella y la testigo Calcagni depuso que creía que tenía acciones allí, mientras que María Francisca Vicente dijo que Bethouart tenía el fondo de comercio de la farmacia, además de la fiambrería en Juan José Paso (ver resps. 3ras. de fs. 140 y 148, respectivamente).

    Sea como fuese, lo cierto es que esas dobles entradas de la víctima le permitian a ésta según todos los testigos ayudar económicamente a su madre y esa ayuda  era sostenida y permanente, cubriendo más allá de lo que ella necesitara, pues al decir de la testigo Adcano le dejaba dinero aunque no lo precisara (fs. 143vta., resp. 4ta.) o como dijo García, “yo estaba allí cuando le daba la lista para que le compre las cosas del supermercado y cuando le pedía la lista de la farmacia” (ver f. 147vta. resp. a 8va. ampliación de letrada Sancho); o como cuando preguntada una testigo cómo se mantenía económicamente la actora, la respuesta fue con su mísera pensión y el apoyo de Mario (resp. 8vta. f. 146vta.); declaraciones que fueron también corroboradas por Calcagni y Santillán quienes depusieron, la primera que ha visto llegar a Mario -cuando tenía la despensa- con mercadería o, la segunda que a Vicente la mantenía siempre su hijo, que lo sabe porque por lo general de lunes a sábado la testigo estaba en la casa y veía como Mario le daba plata (resps. 8vas. ampliaciones. fs. 140vta. y 145vta., respectivamente).

    Entonces, acreditada la concreta ayuda, no una hipotética y futura, la chance se torna casi cierta, no se trata aquí de indemnizar una probable ayuda futura al llegar el hijo a la mayor edad, sino la concreta pérdida sufrida de lo que cotidianamente era recibido.

    Así, a valores actuales y teniendo en cuenta que la víctima ayudaba con dinero o en especie  (comida y medicamentos), encuentro discreto fijar una suma de $ 750 mensuales (pese a los $1.000 indicados por una de las testigos, pues se trata de una chance), los que multiplicados por la expectativa de vida de la actora (79, 76 años según página web citada por actora en su expresión de agravios y no descalificada por la citada en garantía en su responde) desde el momento del siniestro (la actora contaba con 57 años de edad; ver copia de DNI, f. 2) hacia el futuro significan un desmedro de $ 165.000 por el resto probable de sus días que la actora dejó de percibir en razón del hecho dañoso (arts. 1068, 1069 y concs. cód. civil y 165, cód .proc.).

    5.2. No descalifican lo anterior los dichos de la citada en garantía relativos a los ingresos de la víctima, pues aún cuando trata de descalificarlos ni siquiera indica de qué probanzas incorporadas al proceso haya sido acreditado el mínimo ingreso de subsistencia que alega tenía el hijo de la actora; y en su caso, nada impedía que éste pese a no contar con un holgado pasar, hiciera un importante sacrificio para ayudar a su madre y devolverle así, el que ella había hecho desde que era niño para brindarle lo mejor para su crianza (ver testimonios cit. que dan cuenta que la actora estaba separada del progenitor de la víctima desde que éste era un niño de corta edad y que había hecho un importante sacrificio para que tanto él como su hermano pudieran -no sólo- estudiar en la ciudad de su residencia, sino hacerlo fuera de ésta, luego de concluidos los estudios secundarios).

    Por otra parte, pretender descalificar los ingresos de la víctima y su más que  probable sostén en el tiempo, no se condice con la personalidad de alguien que lejos de contentarse con una única fuente de ingresos, tiene dos, en ciudades distintas, encargándose de ambas tal como fue dicho por los testigos, lo que denota una actitud emprendedora y pujante que se compadece con las características descriptas de la víctima y su decidido y sostenido compromiso con su madre; y no en vez, con el virtual abandono económico que baticina la citada en garantía como posible futuro, de haber vivido la víctima.

     

    6. Intereses.

    Se postula una tasa superior a la pasiva que hasta donde se sabe sigue siendo  doctrina legal.

    Y más allá del esfuerzo argumentativo, no puedo soslayar la existencia de doctrina legal -de acatamiento obligatorio para esta cámara, art. 161.3.a Const. Pcia. Bs. As. y art. 279 CPCC- que impide apartarse de ese criterio.

     

    7. En cuanto a las costas, en virtud de cómo ha sido resuelta la cuestión, que en función de lo dicho lleva a que prospere sustancialmente el recurso de la actora y se desestime totalmente el de la citada en garantía,  corresponde sean impuestas las de ambos recursos a la citada en garantía perdidosa (arts. 68 cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando se trata de la muerte de un hijo, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa– y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A., Ac 67843, sent. del 5-10-1999, ‘Carcacia, Alicia c/ Barroso, Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11874).

    Por lo demás,  la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014,  ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B20045).

    Fue dicho, también, desde antes (causa 88916, sent. del 13-5-2014, ‘Garriga; Maximiliano c/ Oriani, Leandro Arturo s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 21) que no media infracción reglamentaria aún cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba, como ha ocurrido en la especie con la suma reclamada por daño moral (fs. 23.I.; art. 163 inc. 6, C.P.C.).

    Asimismo que los montos pueden fijarse de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que proviene del artículo 1083 del Código Civil y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc., adaptado a las características de la responsabilidad contractual (arts. 519 y 520 del Código Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cám. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cám. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993, ‘Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5). Sobre todo,  cuando ha   transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acción fue iniciada -abril de 2007- y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan.

    Particularmente, la apreciación del material probatorio, el análisis y establecimiento de conclusiones referidas al reconocimiento y resarcimiento del daño moral, ceñido a los hechos probados que el proceso brinda, dan a la evaluación formulada en el primer voto un discreto apoyo circunstancial y contingente, para arribar a la cifra propuesta, o sea a la suma de $ 260.431, (equivalente actual a los 961 jus computados por la jueza Scelzo),  teniendo especialmente en cuenta que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B20046).

    Por fin, debe señalarse que la legitimación de la actora para pretender este rubro le fue reconocida por la sentencia de primera instancia, que en ese aspecto está firme tanto para la aseguradora como para el demandado que no apelaron el fallo (fs. 228.2.1 y vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tocante al cálculo del monto resarcitorio por el perjuicio material,  aceptado el hecho de que el hijo aportara a su madre $ 750 mensuales, durante el lapso de sobrevida probable de ésta, si lo que se aspira es a hallar una solución matemática, habría que lograr determinar una suma tal que, invertida a determinado interés durante el citado lapso, fuera apta para generar una renta aproximada a la ayuda mensual supuesta, pero de modo tal que al concluir aquel período quedaran amortizados capital e intereses. Lo que no se sabe ocurra con la cantidad propuesta (v. Cám. Nac. Trab, sala III, sent. 15-5-1978, ‘Vuoto Dalmero Santiago c/ A.E.G. Telefunken Argentina Soc. Anón. Indfustrial y Comercial s/ art. 1113 cód. Civil’; sent. del 28-4-2008, ‘Méndez, Alejandro Daniel c/ Mylba S.A. y otro s/ accidente. Acción Civil’; arg. art. 8.a de la ley 24.028).

    No obstante, otro fundamento permite sostener la razonabilidad de la compensación propuesta.

    En efecto, la aseguradora dijo al contestar la demanda, en lo que atañe a su referencia particular a este rubro -no en la genérica-,  que sería carga de la actora acreditar la asistencia económica y la regularidad de esas prestaciones. A todo evento, que salvo acreditación concreta y contundente el importe de $ 150.000 reclamado era desproporcionado (fs. 75/vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, resulta que, como puede leerse en el voto que precede, fue probada la concreta ayuda y no una hipotética o futura. Al extremo que incluso uno de los testigos -citados en el fallo de primera instancia y no impugnado- llegó a evocar que la víctima todos los meses le daba a su madre la mercadería y aparte $ 1.000 para gastos (fs. 229/vta., segundo párrafo).

    Por consiguiente, salvada aquella condición de la prueba concreta y contundente a que la aseguradora y el demandado que adhirió, condicionaron el calificativo de desproporcionada a la suma en que se cotizó este concepto en el escrito inicial, aquella quedó desactivada y con ello, ganó respaldo la petición de la actora. La cual llevada a valores del tiempo de la sentencia, es prudente fijarla en la que propone la jueza Scelzo en su voto (arg. arts. 165, 260, 261, 354 inc. 1, y concs. del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, adhiero al voto en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto primero en los mismos términos en que lo ha hecho el juez de segundo voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

    1. Estimar sustancialmente el recurso de f. 233 y establecer las indemnizaciones por daño moral en la suma de $260.431 (equivalente actual a 961 jus) y la de daño material en la suma de $165.000, desestimándolo en todo lo demás.

    2. Desestimar la apelación de f. 236.

    3. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos, a la citada en garantía.

    4. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1. Estimar sustancialmente el recurso de f. 233 y establecer las indemnizaciones por daño moral en la suma de $260.431 (equivalente actual a 961 jus) y la de daño material en la suma de $165.000, desestimándolo en todo lo demás.

    2. Desestimar la apelación de f. 236.

    3. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos, a la citada en garantía.

    4. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Excusación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº1

    ____________________________________________________________

    Libro: 45–  / Registro: 187

    _____________________________________________________________

    Autos: “PEREZ ADRIANA TERESITA S/EXHORTOS Y OFICIOS”

    Expte.: -89028-

    ____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 18 de junio de 2014

                AUTO, VISTO Y CONSIDERANDO: las razones expuestas a f. 280 por la abogada Lucrecia Clara Giovazzino (arg. arts. 16 Cód. Civil y 17.7 Cód. Proc.), la Cámara RESUELVE:

    a- Admitir la excusación de la abogada Lucrecia Clara Giovazzino para intervenir en autos por los menores cuya restitución se  pretende a fs. 42/43.

    b- Efectuar por secretaría nuevo sorteo de abogado del listado de f. 275 el día 23 de junio de este año a las 12:00 horas (arts. 83 y 84 ley 5177).

    Notifíquese esta resolución personalmente o por cédula a la abogada Giovazzino y a la Asesoría de Menores e Incapaces y las Defensoras actuantes en sus despachos (arts. 135.11 y últ. párr. CPCC).

    Regístrese.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 186

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GNOCCHI, ELIDA ROSARIO S/ SUCESIONES””

    Expte.: -89077-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GNOCCHI, ELIDA ROSARIO S/ SUCESIONES”” (expte. nro. -89077-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  queja?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El proveimiento colectivo del 10/3/2014 contiene varias resoluciones judiciales:

    (i)  una interlocutoria, notificable por cédula (aquí f. 7 vta. in fine);

    (ii)  una intimación en el  punto c) de fs. 7 in fine/8 -dicho sea de paso, no vi antes los puntos a) y b)-,  notificable a la persona intimada por cédula (f. 8);

    (iii) dos órdenes de librar oficios -f. 8 puntos d) y e)-, notificables ministerio legis.

                Ciertamente la sola notificación ministerio legis de la orden de librar oficios  no pudo importar la notificación de las resoluciones anteriores. Si así no fuera, cabría preguntarse para qué el juzgado habría dispuesto notificar por cédula las resoluciones anteriores, en vez de disponer que todo quedara notificado automáticamente.

    Pero no se trata de determinar si la notificación ministerio legis de las órdenes de librar oficios pudo provocar de alguna manera la notificación de las resoluciones anteriores, sino de responder a las siguientes preguntas: ¿pudo la parte ejecutar  las órdenes de librar oficios contenidas a f. 8 puntos d) y e) sin haber tomado conocimiento del resto del proveimiento colectivo del 10/3/2014?, ¿para librar los oficios cómo hizo para sólo ver los puntos d) y e) de f. 8, sin advertir nada más que eso?

    Respondo que no pudo ver sólo los puntos d) y e) ya que, además de ser antinatural haber visto sólo la parte final y no todo el proveimiento colectivo,  para transcribir en los oficios (ver fs. 9, 12, 14 y 15) la fecha respectiva tuvo que ver el comienzo del proveimiento colectivo a f. 5.

    Así, actuando con diligencia, no pudo no ver que debajo de la fecha y “antes” de los puntos d) y e) “algo” había: nada menos que una interlocutoria de 6 páginas, páginas que tuvo que sortear para descubrir, al final, los referidos puntos d) y e). Y ese “algo” era nada menos que una interlocutoria para cuyo dictado había apelado con éxito, de modo que tampoco cabría el argumento de un hipotético factor sorpresa (ver fs. 3/4).

    Tiene razón el juzgado: del expediente surge que la parte tomó conocimiento de la interlocutoria de fs. 5/7 vta. al momento de confeccionarse y librarse los oficios referidos (art. 149 párrafo 2° cód. proc.), de modo que el plazo de 5 días para apelar había vencido antes del día en que presentó sus recursos -el 10/4/2014-, sea contado desde el 12/3/2014 -ver oficios de fs. 9 y 12-, sea contado desde el 18/3/2004 -ver oficios de fs. 14 y 15- (arts. 34.4, 34.5.d, 155 y 244 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de queja de fs. 27/29.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de queja de fs. 27/29.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  archívese.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Honorarios. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 185

                                                                                     

    Autos: “T., C.,  C/ T., C., ALEJANDRO S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89075-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 18 de junio de 2014.

    AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación  de  foja 70   contra la regulación de foja 62.

                CONSIDERANDO.

    1. El  apelante de foja 70, recurre los honorarios de la abogada de la contraparte por estimarlos elevados.

    2. En el supuesto caso de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc . II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos en dicha ley.

    Habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del día  11 de octubre de 2013  (ver fs. 29/vta.), las tareas desarrolladas por la letrada de la parte actora  (entre otras las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód.  civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

    Entonces, si bien para la parte actora  corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos, y no evidenciándose en el caso que debiera ser menor; art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar la abogada como patrocinante  (art. 14 dec-ley  8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.ii 10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 20% de ese parcial por las labores “complementarias” (demanda, notificación de la audiencia del art. 636 del cód. proc.; a símili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

    La cuenta sería: base -$36000  (ver fs.  49, 50, 51/vta., 55/56, y 61)-  x 15% x 90% x 50%  (+ 20% de lo anterior) que arroja la suma final de  $2916  por los alimentos,  y en esa suma deben fijarse.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de foja 70 y reducir los honorarios de la abog. Brenda Monteiro, fijándolos en la suma de $2916.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 31 y 54 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Daños y perjuicios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 184

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -PIEZA SEPARADA-“

    Expte.: -88417-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -PIEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -88417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 799, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 706 contra las resoluciones de fs. 687/688 y 701/702?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No se trata del monto indemnizatorio a cargo de los demandados principales, sino tan solo del límite de la cobertura del seguro.

    Según la póliza ese límite es U$S 100.000 (causa del an debeatur, ver f. 232) y así lo resolvió la cámara, aunque no desechó su eventual pesificación:  de haber querido desecharla habría abordado los planteos relativos a la cuestión y los habría resuelto en contra de la pesificación, pero -bien o mal- nada más los tuvo presentes como reservados por las partes (esa causa, fs. 1025/vta.). Vale decir, no hay una decisión firme que hubiera mantenido el límite de la cobertura en dólares declarando inconstitucional -o cuanto  menos inaplicando abiertamente y sin atenuantes-  la normativa de pesificación (SCBA, C 96905 S 10-8-2011, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Martínez, Mario Antonio c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ Amparo MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Mahiques-Borinsky; cit. en JUBA online).

     

    2- Y bien, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida a partir de los casos “Bustos”  (B.139.XXXIX, sent. del 26-X-2004) y   “Massa”  (M.2771.XLI; sent. del 27-XII-2006),  es doctrina legal reiterada que la normativa de emergencia que dispuso la pesificación es constitucional (SCBA: causas C. 94.032, “Rechou, Diego contra Czyzyk, Norma Lidia. Ejecución hipotecaria”; C. 97.043, “Zella, Raimundo Ciro contra Ter Akopian, Arturo Diego y   otra. Ejecución hipotecaria”; C. 99.406, “Inalpa Industrias Alimenticias Pavón Arriba S.A. contra Litovich, Héctor Fabián  y otro. Ejecución hipotecaria”; C. 89.562, “Quiroga, Julio Ismael   otro contra Arias, Mario Osvaldo y  otro. Ejecución hipotecaria”   C. 93.176, “International Trade Logistic c/Tevycom Fapeco S.A. Incidente de revisión en autos: Tevycom Fapeco S.A. s/Concurso preventivo”, sentencias todas dictadas el 29-XII-2008; entre muchas otras,  cits. en JUBA online; art. 279 cód. proc.).

    Esa normativa es aplicable al caso, pues no está en discusión que el siniestro y el contrato de seguros son anteriores al 6/1/2002 (art. 11 ley  25561) y desde luego también anteriores al 3/2/2002 (art. 1 d.214/2002).

    Por fin, en nada obsta a su aplicación el hecho que la aseguradora, sólo para conseguir la modificación de una medida cautelar excesiva, hubiera argumentado pesificando el límite de la cobertura según cotización venal del dólar (expte. 31230 pieza separada, f. 20), habida cuenta que también es doctrina legal que la aplicación de las pautas de pesificación a los contratos celebrados entre particulares viene dispuesta por una ley de orden público y es independiente de la voluntad de las partes (SCBA, C 96107 S 3-11-2010, Juez SORIA (SD) CARATULA: Maxiver S.A. c/ Morgan, Jeremías G. y otra s/ Pago por consignación MAG. VOTANTES: Soria-Negri-Kogan-Genoud; cit.en JUBA online; art. 279 cód. proc.).

    De tal manera, antes del efectivo pago, bien ha podido la aseguradora abroquelarse en la normativa de orden público aun cuando antes, para conseguir el levantamiento de un embargo excesivo, hubiera argumentado prescindiendo contingentemente de una normativa de emergencia que no pudo así “derogar” definitivamente en su perjuicio (arts. 19 y 872 cód. civ.).

    Lo anterior es sin perjuicio de la eventual responsabilidad del Estado argentino, si por el abrupto cambio de las reglas económicas durante el proceso hubiera perjudicado injustamente los derechos de los damnificados (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Furlan”,  sent. del 31/8/2012, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ articulos/resumen_246_esp.pdf).

     

    3- En cambio, no tiene razón la aseguradora acerca de qué rubros quedan dentro del límite de la cobertura asegurativa, pues es aplicable la doctrina legal según la cual ese límite sólo incluye al capital, mientras que los intereses y las costas corren por cuerda separada, aunque también debe responder por ellos la citada en garantía en la medida representativa de la proporción indemnizatoria que la aseguradora debe afrontar  (art. 111 ley 17417; SCBA, “Labaronnie c/ Madeo”, C. 96946, 4/11/2009, sent. reproducida a fs. 697/700; art. 279 cód. proc.).

    Si es cierto que el juzgado indebidamente decidió sobre esta cuestión sin dar chance previa de ser escuchada la aseguradora (ver fs. 691/696 y 701/701), no lo es menos que ha usado su derecho de defensa para hacerse oír en cámara, aunque sin éxito (fs. 747/751; art. 18 Const. Nac.; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Hay que recordar que el conocimiento de esta causa sobre responsabilidad médica, que ya lleva más de doce años de trámite, y dejó en Julián las profundas secuelas explicitadas en su momento, las que siguen generando consecuencias (v. fs. 682/685, sin perjuicio de repasar constancias anteriores para tener una idea cabal del caso que se está estudiando) -bien o mal-, fue desdoblada en dos en la instancia anterior: primero se trató el tema de la responsabilidad y luego el correspondiente a los daños. Por manera que cuando la cámara se expidió a fojas 1007/1050 vta. sólo estaba en juego el tema primero, el de la responsabilidad. Y esto motivó que las partes, tocante a la cobertura del seguro, plantearan reservas y no una resolución del tema. Para el presentante de fojas 872, 4to. párrafo hacerlo era abstracto, pues -vale decirlo nuevamente- no estaban todavía en juego los montos ni se conocía a cuánto habría de ascender la indemnización de los daños en caso de consolidarse la responsabilidad civil en juego.

    En ese contexto, la cámara se expidió en congruencia con las reservas formuladas (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.). De haberse tratado ambos aspectos conjuntamente, quizás otro hubiera sido el planteo de las partes y otro el resultado.

     

    2. Dicho lo anterior y tocante los agravios formulados a fojas 747/751 respecto de la resolución de fojas 701/702, cabe decir lo siguiente:

    (a) no está desmentido por la apelante aquello que el juez Martiarena dijo tocante a que en oportunidad de reducir el embargo trabado, se dispuso convertir los dólares a pesos, según cotización del Banco de la Nación Argentina, lo que arrojó entonces la suma de $ 534.900 y que la aseguradora consintió la misma, aunque efectuó una reserva a la postre desestimada. Es decir, consintió la metodología de conversión (fs. 687/vta. y 688).

    (b) claro que fue en el marco de las cautelares solicitadas por la actora, pero eso no resta implicancia al consentimiento, en cuanto acto anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que activa la doctrina de los propios actos que veda comportamientos veleidosos, pues el procedimiento consentido excedía el marco de lo que podía ser el otorgamiento de una cautelar (S.C.B.A., C 96106, sent. del 28-10-2009, ‘F.,J.O. c/ B.,J.D. s/ Acción de filiación’, en Juba sumario B4739: se refiere a la doctrina de los propios actos; fs. 747/vta.).

    (c) no lo salva de ese efecto, que hubiera formulado reserva, si a la postre consintió la resolución que no la tuvo en cuenta. Además, no era el momento de formular reservas sino de ejercer el derecho que pretendía reservar, como bien lo dejó dicho el juez (fs. 687/vta. ‘in fine’; arg. arts. 238 y 242 del Cód. Proc.).

    (d) ese modo de haber sido resuelta la cuestión al tratar la reducción del embargo, no pudo afectar el derecho de defensa, pues la interesada pudo recurrir sobre el aspecto resuelto, si lo consideraba inoportuno o equivocado (arg. arts. 238 y 242 del Cód. Proc.). Prefirió consentir. Y este es un dato no menor.

    (e) agrega el juez que no sólo la resolución quedó firme, sino que se efectivizó lo resuelto, tal como lo fue. Y a ese argumento puede adicionarse lo que resulta de la aplicación de la doctrina de los propios actos, que fulmina de inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. En este caso, haber aceptado aquella metodología para convertir a pesos la suma de la cobertura concebida en dólares, porque -según dice la apelante- por entonces lo entendió conveniente (fs. 687/vta.,  688 y 748 segundo párrafo); para ahora pretender desandar los pasos dados.

    Hasta aquí lo agravios que llegan a conocimiento de este tribunal (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Y frente a ellos, no cabe sino confirmar la resolución atacada en cuanto fue motivo de esa crítica.

     

    3. Tocante a los agravios que hacen a la resolución de fojas 697/702, adhiero al punto tres del voto del juez Sosa.

     

    4. En funciòn de la solución que se propone en este voto, las costas de esta instancia deberàn cargarse a la parte apelante vencida (art. 69 Còd. Proc.), difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 706 contra las resoluciones de fs. 687/688 y 701/702, con  costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, desestimar la apelación de f. 706 contra las resoluciones de fs. 687/688 y 701/702, con  costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 810 (art. 23 ap. IV Ac. 2514/92 SCBA). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Pedido de levantamiento de inhibición general de bienes. Límites de la competencia de la alzada cuando la apelación es concedida en relación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 181

                                                                                     

    Autos: “GUAYARELLO FRANCISCO GUILLERMO C/ MARTINEZ OSCAR ADOLFO y otro/a S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89024-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GUAYARELLO FRANCISCO GUILLERMO C/ MARTINEZ OSCAR ADOLFO y otro/a S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89024-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 110, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 76/79 contra la resolución de f. 39/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  A fs. 39 el aquo desestimó el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes decretada en autos contra el co-demandado Rubén Daniel Vitale argumentando que no se demostró que el valor inmueble rural embargado fuera suficiente para garantizar el crédito reclamado, como tampoco que se hubiera acreditado su libre disponibilidad, ni el perjuicio que le ocasionaba la medida (v. fs. 39).

     

    2.  A fs. 76/79 se presenta el codemandado Vitale agregando nueva prueba en base a la cual solicita se haga lugar al levantamiento de la medida, aclarando que para el caso de no procederse de ese modo interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

     

    3. El juzgado no interpretó esa presentación como un nuevo pedido de levantamiento de inhibición, sino lisa y llanamente como de revocatoria con apelación en subsidio del decisorio de fs. 39/vta..

    Así, desestimó sin más trámite la  revocatoria por no ser susceptible de tal recurso el decisorio atacado, y concedió la apelación subsidiaria en relación (v. fs. 95/vta.).

     

    4.  Con el encuadre procesal con el que llega el expediente a esta alzada y los agravios esgrimidos, donde el apelante no  cuestiona los fundamentos de la resolución recurrida, sino que sólo intenta introducir en cámara la prueba que acreditaría los extremos que el aquo indicó como no probados en la instancia inicial, la suerte del recurso quedó echada (v. fs. 36 y 76/79).

    Pues tratándose el decisorio atacado de una resolución interlocutoria, su embate sólo podía concederse en relación, impidiendo ello analizar ahora prueba que no fue puesta a consideración del juez de la instancia de origen (arts. 34.4., 163.6., 246, 248, 266, 270, 272 y concs. cód. proc.).

    Así, la prueba de que el inmueble embargado tiene un valor de tasación que resguarda de modo suficiente el crédito reclamado pese al embargo previo que reconoce se encuentra trabado, no fueron elementos puestos a consideración del juez de la instancia de origen y por ende escapan al poder revisor de esta cámara (arts. cit. supra).

    Y la sola explicación del perjuicio que le ocasiona la medida, en tanto no se pruebe en la instancia que corresponde, que el crédito del actor se encuentra acabadamente garantizado, no es motivo suficiente que justifique el levantamiento de la cautelar.

    Entonces, no obstante el esfuerzo para acreditar en cámara la procedencia del planteo, cierto es que la prueba agregada no puede ser aquí considerada pues, como ya lo ha decidido este Tribunal  en  reiteradas  oportunidades, la posibilidad de admitir prueba en segunda  instancia solamente es admisible en aquellos recursos concedidos libremente (v.: expte. 8478,  sent. del 10-3-1987, L. 18, Reg. 39; expte. 15368, sent. del 2-12-04,  L. 33, Reg. 264; expte. 16049, sent. del 13-07-06, L. 37, Reg. 261, entre otros).

     

    5. Lo anterior sin perjuicio de que las pruebas adjuntadas puedan ser utilizadas  para fundar un nuevo pedido de levantamiento de la medida cautelar en la instancia de origen (art. 178 CPCC).

     

    6. En conclusión, por los fundamentos antes expuestos corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/79 contra la resolución de f. 39/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Dec-Ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tratándose a primera vista de dos obligaciones simplemente mancomunadas (ver fs.12; arts. 690 y sgtes. cód. civ.), estando entonces cada una a cargo de un deudor diferente, el embargo sobre bienes del co-ejecutado Martínez no cubre el crédito reclamado a Vitale.

    Además, comoquiera que fuese, al pedir Vitale a fs. 27/28 el levantamiento de la inhibición general de bienes en su contra, debió demostrar con prueba documental u ofrecer demostrar con otra prueba  que el bien embargado a Martínez podía cubrir la deuda de ambos (art. 178 cód. proc.), cosa que no hizo. En este sentido, adhiero a las demás consideraciones contenidas en el voto que abre el acuerdo, en torno a los límites de la competencia de la alzada cuando la apelación es concedida en relación (arts. 34.4, 266 y 270 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/79  contra la resolución de fs. 39/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Dec-Ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/79  contra la resolución de fs. 39/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Acumulación de procesos sucesorios por razones de economía procesal ante el juzgado de paz de Carhué.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de AdolfoAlsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 183

                                                                                     

    Autos: “PALLOTTA GRAZIOSI ELBA ELENA Y SCHEINER MATEO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89069-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PALLOTTA GRAZIOSI ELBA ELENA Y SCHEINER MATEO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 32, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 22/23 apelada a f. 24?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Estando de momento a las constancias de autos y a los dichos de la promotora de la sucesión, resulta que su madre fallecida en 1990 tuvo su último domicilio en Carhué, que su padre fallecido en Capital Federal en 2000 lo tuvo también en Carhué hasta que luego de enviudar se mudó a Ushuaia, que hay un solo y mismo bien hereditario (un inmueble, sito en Carhué) y que ella -con domicilio en Ushuaia- es única heredera.

    Otro dato computable es que el juzgado de paz ha dado curso a la sucesión de la madre (ver fs. 20 y 21), declarándose incompetente sólo respecto de la sucesión del padre (fs. 22/23).

    Y bien, si se trata de buscar antecedentes jurisprudenciales, debe acudirse a los repertorios de la Corte Suprema de la Nación, en tanto voz autorizada por la ley  para dirimir contiendas de competencia entre órganos judiciales de diferentes jurisdicciones del país (art. 24.7 d.ley 1285/58).

    En “Esoin, Francisco” (1978, T. 300, P. 877; en http://www. csjn. gov.ar/) sostuvo la Corte que “Si bien un principio objetivo para la determinación de la competencia territorial en materia sucesoria es que el domicilio del difunto sea el que fije el lugar en que se abra su sucesión y la jurisdicción de los jueces (arts. 90, inc. 7°, y 3284 del Código Civil), circunstancias especiales de conexidad de sucesiones o de economía procesal pueden autorizar excepciones. Así ocurre en el caso en que, iniciada en una jurisdicción la sucesión del marido, al fallecer la cónyuge se abre juicio sucesorio ante otro juez, al que se presentan los hijos de ambos causantes -que habían iniciado la sucesión del padre­ y tres hijos extramatrimoniales de la madre, y siendo los bienes denunciados parte de los que componían el acervo hereditario del primer juicio.”.

    Más recientemente,  en “Erize, Eugenia Clotilde Marta s/ sucesión ab intestato” (C. 874. XLIV; COM; 03-03-2009; T. 332 P. 287; en http://www.csjn.gov.ar/), sobre la sucesión de los padres radicada en un juzgado civil y comercial de La Plata, se dispuso la acumulación de la sucesión de la hija de ambos fallecida en Capital Federal e iniciada ante la justicia nacional, en razón de que a esta última la heredarían las mismas personas que a su madre  y los bienes hereditarios serían prácticamente los mismos.

    Entonces, compartiendo ambos sucesorios  una única heredera y  un solo bien, se justifica su acumulación por razones de economía procesal  ante el juzgado de paz de Carhué,  por reunir en su ámbito territorial la mayor parte de las circunstancias relevantes: último domicilio de la madre -cuyo proceso sucesorio ya está en curso, arg. art. 189 cód. proc.-, localización del único bien hereditario y lugar del último domicilio conyugal de los causantes (arts. 34.5.a, 34.5.e y 188 y sgtes. cód. proc.; arts. 58 y 61.II.l ley 5827; cfme Podetti, Ramiro “Tratado de la competencia”, Ed. Ediar, Bs.As., 1973, 2ª ed., t. I, pág. 506).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 22/23.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 22/23.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Subasta de derechos hereditarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 182

                                                                                     

    Autos: “GOITISOLO, Cristian Alberto C/GIAMBRONE DE MENDEZ, Maria Cristina S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89009-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GOITISOLO, Cristian Alberto C/GIAMBRONE DE MENDEZ, Maria Cristina S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89009-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 331, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 302 contra la resolución de fs. 301/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Lo que puede venderse sin subasta judicial, sin norma jurídica que lo prohíba ha de poder  venderse a través de subasta judicial; y lo que puede cederse sin subasta judicial, sin norma jurídica que lo prohíba, ha de poder cederse a través de subasta judicial. O sea, la versión voluntaria del acto de venta o cesión, como principio obtura el camino para la negación y abre picada para la aceptación de su versión forzada, a menos que alguna norma jurídica lo impidiera (arg. art. 19 Const. Nac.).

    Ergo, siendo cesibles, son subastables los derechos hereditarios aún sin previa efectiva inscripción de la declaratoria de herederos (arts. 1184 inc. 6, 1887, 2161 a 2163 y 3322 cód. civ.), a falta de norma jurídica en contrario (art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara “Martín, Fernando R. c/ Fillia, Néstor Eder y otros s/ Cobro ejecutivo de honorarios”, resol. del 14/3/2006, lib. 37 reg. 64).

    Máxime si en el caso la mitad del inmueble ya pertenece a la accionada como condómina y respecto a la otra mitad el álea es prácticamente inexistente, pues la accionada  ha sido declarada única heredera -de modo que no es dable aguardar ninguna partición-  y existe orden de inscripción a su favor aunque sin efectivizar (ver “Fernández, María Delia s/ Sucesión”, fs. 48/63; art. 765 cód. proc.).

    Eso así sin perjuicio de la adopción de los recaudos que fuere menester adoptar en el trámite preparatorio de la subasta judicial a fin de resguardar los derechos de terceros (ver de mi autoría “Subasta Judicial”, Ed. Platense, La Plata, 2009, 3ª ed., capítulo 13 “Subasta de derechos hereditarios”).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 301/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 301/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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