• Fecha del acuerdo: 01-07-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Origen ?

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 197

                                                                                     

    Autos: “COCIÑA Marìa Esther S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: 88939

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “COCIÑA Marìa Esther S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.143, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de fs. 121/124 contra la resolución de fs. 119/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No se ha realizado íntegramente la tercera etapa del proceso sucesorio, ni la partición.

    Por lo tanto, si corresponde regular honorarios hasta la declaratoria de herederos de fs. 54/vta. -esto es,  hasta la segunda etapa inclusive, art. 28.c aps. 1 y 2, d.ley 8904/77- (art. 17 d.ley cit.), la clasificación de trabajos de fs. 98/100 es suficiente y clara: todos los comunes fueron hechos por el abogado Andreoli y, en ese lapso, sólo hay particulares efectuados por la abogada López.

    Esa conclusión no resulta corroída por la presentación de fs. 118/vta., ya que los puntos b hasta g se refieren a tareas posteriores a la segunda etapa, y el punto a contiene un cuestionamiento erróneo: Andreoli no dijo a f. 98.I.1 que presentó en autos a la co-heredera Zunilda Andreoli sino que la denunció al iniciar el sucesorio, lo cual es cierto si se lee el escrito de fs. 18/20 (art. 35 anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 121/124 y, por ende, revocar  la resolución de fs. 119/vta. en tanto dispone la realización de una nueva clasificación de trabajos por las dos primeras etapas del proceso sucesorio.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 121/124 y, por ende, revocar  la resolución de fs. 119/vta. en tanto dispone la realización de una nueva clasificación de trabajos por las dos primeras etapas del proceso sucesorio.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 22-02-2011. Recurso de reposición in extremis.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 42- / Registro: 23

    Autos: “ILARREGUI, RAUL ORLANDO c/ PREUX, MARIA EMILIA 
    Y OTROS s/ Consignación de Sumas de Dinero, Alquileres 
    y Arrendamientos”

    Expte.: 16284

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a los veintidós días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la  Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Tori­bio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y  Silvia  E.  Scelzo, para dictar  sentencia  en  los autos [1]”ILARREGUI, RAUL ORLANDO c/ PREUX, MARIA EMILIA Y OTROS s/ Consignación de  Sumas  de  Dinero,  Alquileres  y Arrendamientos” 
    (expte. nro.16284), de acuerdo al orden de  voto  que surge  del sorteo de f. 790, planteándose las siguien­tes cuestiones:

    PRIMERA: ¨Es procedente el recurso de  reposición  in  extremis de fs. 779/781 vta.?.

    SEGUNDA: ¨Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- María Jovita y Esteban Enrique Preux:

    a-  a través del escrito de f. 778, presentado el 8-11-2010, se notificaron de la multi regulación de honorarios de fecha 24-6-2010 obrante a fs. 764/766;

    b- por medio del escrito de fs. 779/781  vta., traído el 1-12-2010, ahora cuestionan  la  retribución de una abogada que no es la propia, Débora Ianina  Ta­mame.

    Y bien, entre la auto notificación de f. 778 y el recurso de fs. 779/781 vta. pasaron s.e.  u  o.  17 días hábiles.

    No sólo venció así el plazo para articular reposición -con el alcance que se le quisiera dar, sino también hasta el correspondiente incluso a los  recur­sos extraordinarios locales (arts. 239, 279, 297 y 300 cód. proc.).

     

    2-  Sin embargo, pese al consentimiento tácito derivado de la no interposición de recursos, lo cierto es  que  la regulación de honorarios de f. 765 vta. en favor de la abogada Tamame registra un error matemáti­co, tan involuntario como palmario, que puede -y,  una 
    vez  advertido,  debe-  ser corregido de oficio a esta 
    altura (art. 166.1 parte segunda cód. proc.).

    En efecto, en la cuenta “$26785,72 x 25% x  3″ se  filtró inadvertida y equivocadamente la operación ”x  3”:  si  a  los abogados de los apelantes (Encinas Basso, Demarco y  Monteiro),  por  sendas  apelaciones (fs. 533/534 vta., 535/540 vta. y  541/545  vta.),  se regularon  globalmente  a  f.  765 en total $ 6.037 ($ 1.207,  $  2.415  y $ 2.415), mal pudo conceptualmente aprobarse  la idea de retribuir la tarea de la abogada Tamame, resistente de esas apelaciones, en la suma  de $ 20.008, más de tres veces superior.

    Vale  decir que la tarea de resistir esas tres apelaciones están  proporcionadamente retribuida con  la cantidad de $ 6.696, sin el “x 3” mal asignado  a  las operaciones  aritméticas  a f. 765 vta., habiendo sido el  error numérico acaso inducido por la mera cantidad 
    de escritos presentados, que bien pudo  ser  uno  solo concentrando las réplicas atento el traslado común co­rrido a f. 546 (art. 34.5.a cód. proc.).

     

    3-  En suma, resulta inadmisible el recurso de reposición  in extremisde fs. 779/781 vta., pero debe enmendarse de oficio el error numérico contenido en la regulación de honorarios en favor de la abogada Tamame a f. 765 vta. (indebido “x 3”), considerándose fijados en su favor por las tareas allí indicadas nada m s que $ 6.696.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición  in  extremis de fs. 779/781 vta., pero en­mendar de oficio el error numérico contenido en la regulación de honorarios en favor de la abogada Tamame a f. 765 vta. (indebido “x 3”),  considerándose  fijados en su favor por las tareas allí indicadas nada más que $ 6.696.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Declarar  inadmisible el recurso de reposición in extremis de fs. 779/781 vta., pero enmendar de ofi­cio  el  error  numérico contenido en la regulación de honorarios en favor de la abogada Tamame a f. 765 vta. considerándose fijados en su favor $ 6.696.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, 
    devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 26-06-2014. Gestor procesal artículo 48 cpcc. Falta de ratificación. Nulidad de todo lo actuado.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 190

                                                                                     

    Autos: “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88994-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTIGUES DARIO JAVIER C/ SEQUEIRA CARLOS DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88994-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 81/84 vta.? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Tiene ya dicho esta Cámara que “el plazo de sesenta días que concede al gestor el artículo 48 del Código Procesal para que presente los instrumentos que acrediten su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte, es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso, decreto judicial, petición de parte o notificación alguna (art. 155 cód. cit.). Y por su carácter procesal, se computa con exclusión de los días inhábiles… dicho término debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla, incluyéndose en el cómputo, también, el día que se acompaña el primer escrito, invocando el beneficio que otorga el art. 48 del código ritual (11-05-06, “Fontana, Yanil Josefa c/ Rey, Juan Eduardo y otros s/ Daños y perjuicios”, L.37 R.164; ídem, 30- 09-03, “C., M.L.S. y Q., O.M. s/ Divorcio”, L. 32 R. 260).

    Nulidad que, agrego, puede ser dictada de oficio mediante la sola comprobación del transcurso del plazo, sin necesidad de ninguna sustanciación (v. fallos cits.).

    En la especie, se presentó el abogado Marcelo Antonio Minig a fs. 81/84 vta., el 20 de marzo de 2014, invocando la calidad de gestor procesal del ejecutado Carlos David Sequeira, venciendo, en consecuencia, el término legal el día 25 de junio del corriente año dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. CPCC), encontrándose al día de la fecha cumplido aquél sin que se haya efectivizado la presentación del correspondiente poder o la ratificación de la gestión, según informe verbal expedido por secretaría (art. 116 cód. cit.).

    Corresponde, pues, declarar la nulidad de lo actuado desde allí y hasta ahora por el letrado que invocó la franquicia del indicado artículo 48 del Código Procesal, con costas a su cargo.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en  primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde fs. 81/84 vta. por el abogado Marcelo Antonio Minig, con costas a su cargo (art. 48 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de lo actuado desde fs. 81/84 vta. por el abogado Marcelo Antonio Minig, con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 26-06-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 191

                                                                                     

    Autos: “CABRERA, OSCAR ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89010-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRERA, OSCAR ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89010-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 373, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 343 contra la resolución de fojas 335/336?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTTIERI DIJO:

    La resolución de  fecha 14 de agosto de 2012  en lo que respecta  a los honorarios por  la incidencia (fs. 306 vta. punto b- segunda parte/307), no indicó que debía  fijarse  una base económica para  regular honorarios, simplemente observó que  la regulación de la instancia inicial (f.262)  no exteriorizaba cuál había sido la base económica tomada en cuenta para el cálculo de los honorarios  -si es  que la había-, y por  lo tanto    no tenía parámetros para expedirse  sobre si eran altos o bajos esos estipendios regulados (v. fs. cits.).

    Dicho esto, cabe señalar  que lo que se retribuye no es la agregación del contrato en cuestión,  sino la labor  que giró en torno a la decisión por la cual se determinó que esa agregación era de carácter común (v.fs. 28//vta., 40/41,  217/218 y 252/254).

    La naturaleza intrínseca  de ese  trabajo,  es decir si es particular que  beneficia a la parte o común que beneficia a la masa,  no puede contener una  significación económica, pues lo que está en juego es  el aspecto cualitativo de la labor,  de manera que al momento  de la  tarifación cabe aplicar lo dispuesto por la normativa arancelaria en cuanto a los trámites  no susceptibles de apreciación pecuniaria y en  relación a la tarea desempeñada  (arts. 9  proemio  y 16  de la normativa arancelaria).

    De esta manera los $928  (equivalentes a 4 jus  -$232 x 4; 1 Jus = $232, según Ac. 3658/13 de la SCBA-)   fijados para el  letrado   no resultan bajos sino más bien altos, si se tiene en cuenta la labor desempeñada; ello en proporción a que ese piso está  legalmente establecido para el desarrollo de todo un proceso,  y en el caso  sólo se trató de un escrito de intimación y  otro de agregación de un contrato  (art. 22 del d-ley 8904/77; v. esta cámara  -por mayoría-  exptes.16803 L. 39 Reg. 199; 16828 L. 39 Reg. 205; expte. 16811 L. 39 Reg. 206; 16841 L. 39 Reg. 211; 16841 L. 39 Reg. 212; 16859 L. 39 Reg. 284; 16920 L. 39 Reg. 289; 16930 L. 39 Reg. 298; 16944 L. 39 Reg. 313; 16945 L. 39 Reg. 314; entre muchos otros).

    Sí, en cambio,  le asiste razón al apelante en cuanto se  fijó la misma retribución  a los dos letrados a pesar de la imposición de costas que medio a fs. 252/255; en tanto no honra el resultado de la pretensión   una regulación de honorarios de primera instancia igual para los letrados de ambas partes, cuando una de  ellas  resultó condenada en costas (arts. 34.4,  68 y concs.  del cpcc; 26 segunda parte del d-ley citado; v. expte. 88075 L. de H. 28 Reg. 56).

    Entonces, en  cámara, para diferenciar el carácter victorioso  en razón de la labor desarrollada de cada uno de los letrados,  cabe dar un 20% y un 35% sobre el honorario regulado en la instancia inicial (arts. 16 y 31 del decreto ley arancelario).

    Así resultan $185,60 para Pérez (por el escrito de fs. 238/241vta.) y $324,80  para   Bottero (por el escrito de fs. 232/236 vta.),  con más las adiciones y/o retenciones que por ley  correspondieren (arts. 12, 21 y concs. de la ley 6716).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar  el recurso de f.  343 y confirmar la resolución de fs.  335/336.

    2. Regular honorarios a favor de los  abogs. Ramón Faustino Pérez  (por el escrito de fs. 238/241vta.)  en la suma de $185,60 y  Héctor Luis Bottero  (por el escrito de fs. 232/236vta.) en la suma de $324,80;   con más las adiciones y/o retenciones que por ley  correspondieren (arts. 12, 21 y concs. de la ley 6716).

    3. Diferir la regulación de honorarios por las tareas ante la alzada  obrante a fs. 352/357vta. y 360/364vta. hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios en el juzgado de origen (arts. 31 y concs. de la normativa arancelaria local).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar  el recurso de f.  343 y confirmar la resolución de fs.  335/336.

    2. Regular honorarios a favor de los  abogs. Ramón Faustino Pérez  (por el escrito de fs. 238/241vta.)  en la suma de $185,60 y  Héctor Luis Bottero  (por el escrito de fs. 232/236vta.) en la suma de $324,80;   con más las adiciones y/o retenciones que por ley  correspondieren.

    3. Diferir la regulación de honorarios por las tareas ante la alzada  obrante a fs. 352/357vta. y 360/364vta. hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios en el juzgado de origen.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 31 y 54 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-06-2014. Filiación. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro:

    43– / Registro:37

    Autos:

    “G., W. A. C/ P., J. R. S/ FILIACION”

    Expte.:

    -88910-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., W. A. C/ P., J. R. S/ FILIACION” (expte. nro. -88910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 234, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de f. 201 contra la sentencia de fs. 186/189? .

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, emplazó al actor en su condición de hijo del demandado y condenó a éste al pago de una indemnización en concepto de daño moral de $ 55.000 por su obrar antijurídico.

    Para así decidir entendió que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del embarazo y del nacimiento de su hijo; y sin embargo no procedió a su voluntario reconocimiento.

    Apela el demandado agraviándose del resultado de la sentencia por considerar que no corresponde indemnización alguna, ya que él desconocía que el actor fuera su hijo; también -subsidiariamente- se agravia del monto asignado al daño moral, por entenderlo excesivo.

    2. Veamos: pese al intento de descalificar los testimonios de A., y E., con calificativos como “infundados” y “complacientes”, no advierto que la sóla adjetivación pueda ser suficiente para hacerlos caer (arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Los testimonios son contestes y coincidentes los detalles acerca de la paternidad del accionado y del desarrollo de la relación entre padre e hijo y el trato de tal que el demandado profirió a su hijo por muchos años (art. 256, cód. civil).

    M., M. A., -vecina de la progenitora del accionado- preguntada acerca de quienes son los padres del actor, responde que A. G., y el accionado R. P., que lo sabe por ser vecina de la madre del actor, que cuando el accionado se muda a Bahía Blanca (para esa fecha el actor ya contaba con seis años), y volvía de visita a Pehuajó para ver a su familia, también visitaba al menor, que éste siempre tuvo contacto con las tías y la abuela; que éstas estaban muy contentas con el niño y los abuelos también (ver resp. a 1ra. ampliación de letrada Lombardo, f. 166vta.). Que la Sra. L. P., ha recibido en su casa al actor y a su madre y que todo ello lo sabe porque vivía al lado de la casa de la Sra. P., (ver resp. 2da. y 3ra. de f. 166; arts. 384 y 456, cód. proc.).

    La testigo E., expone que cuando G., estaba embarazada, P., siempre la iba a buscar en moto a su casa, que siempre se dijo que el padre era él, que mientras P., vivió en Pehuajó iba a buscar al actor cuando niño al jardín y también lo llevaba, agregó que la madre del actor llevaba al menor con la familia paterna, pero había muy poco contacto; que todo lo sabe por ser vecina del barrio (ver respuestas 3ra. de f. 168 y 1ra. ampliación de f. 168vta.).

    En suma, el trato del accionado con la madre del actor durante el embarazo y con el actor en su temprana infancia e incluso luego, fue cuestión cotidiana y pública; e incluso cuando el niño cumple aproximadamente 6 años y el demandado se muda a la ciudad de Bahía Blanca, dicha situación que no fue impedimento para continuar con la relación porque -como se dijo- cada vez que P., viajaba a Pehuajó lo veía.

    En otras palabras, desconocido por el accionado todo contacto con el actor, y probada la mendacidad de tales afirmaciones, este trato frecuente al menos durante los primeros años de vida que mantuvieron actor y demandado, no explicitado el motivo o justificativo de tal contacto, llevan a concluir al igual que el juez de la instancia de origen que P., supo desde antes del nacimiento del actor que éste era su hijo (art. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

    Máxime que si al poco tiempo de romper la relación sentimental con G., P., contrajo matrimonio con una tercera persona (ver testimonio de f. 166vta., resp. a 2da. ampliación); no se evidencia ni se exteriorizó explicación que justifique el contacto frecuente con un niño que en el relato del actor era un extraño (art. 384, cód. proc.).

    La razón de tal contacto -pese a haber roto el vínculo que lo unió con la madre del actor- no puede hallarse -en ausencia de toda explicación- más que en el conocimiento de su paternidad (art. 384, cód. proc.).

    Agrego que, con los datos receptados en la sentencia y transcriptos aquí no quedan dudas que el demandado supo de su paternidad y en consecuencia dio trato de tal a su hijo, para luego desentenderse de él (ver testimonios de fs. 166/168vta.; arts. 256, cód. civil y 456 y 384, cód. proc.), naciendo con su conducta antijurídica -ausencia de voluntario reconocimiento ante el conocimiento de su paternidad- su obligación de resarcir el daño moral ocasionado al actor.

    Porque el reconocimiento de un hijo no constituye una mera facultad del progenitor, discrecional que el derecho autorice a realizar o no. Sino que es un deber jurídico que debe cumplirse cuando se da la realidad de la cual depende, y cuya omisión tiene aptitud jurídica para originar daños (arg. arts. 248, 249, 254, 1066, 1074 y concs. cód. civil).

    Para finalizar este tramo cabe consignar que no necesitaba P., recibir ningún requerimiento, ni contar con la exigencia, la facilidad o las ganas de la madre del menor en su momento para llevar a cabo el reconocimiento voluntario de su hijo; era su obligación como padre hacerlo.

    Como ha sostenido esta alzada: “… los padres no pueden eludir el deber legal de emplazar a sus hijos en el estado de familia que les corresponde y, si incumplen ex profeso tal deber, han de seguirse las consecuencias propias que el orden jurídico vigente determina (art. 19 Const. Nac.; arts. 246, 247, 249, 254 y 910 cód. civ.)…” (“M., G.H. c/ O., L.A. s/ Filiación”, sent. del 23-9-03, Reg. 250 L. 32; “L, P.A. c/S., R.A. s/ Filiación” sent. del 3-3-05, Reg. 28, L. 34).

    “Se dijo entonces, con conceptos aplicables al sublite: “…El padre, al haber soslayado el reconocimiento de su hijo, incurrió en un no obrar voluntario producido con discernimiento, intención y libertad, y, de ese modo, O… no impidió el resultado consistente en la falta de emplazamiento de su hijo en el estado de familia que le correspondía, lo cual equivalió a la producción activa del mismo, toda vez que el acto que lo habría evitado (el reconocimiento) era jurídicamente exigible (doct. arts. 910, 1073 y 1074 cód. civ.)… Al eludir deliberadamente el deber de reconocer a su hijo, el demandado conculcó cuanto menos el principio consagrado por el artículo 1109 del Código Civil, causando un daño a quien tiene el derecho a obtener el cumplimiento de ese deber, originando así la obligación de indemnizar el menoscabo ocasionado por un acto antijurídico -la indebida omisión de actuar- …” (voto del juez Sosa en el primer precedente recordado en párrafo anterior y transcripto por el juez Lettieri en el restante fallo cit.).

    “Además, según recuerda el doctor Hitters: “No exime de responsabilidad al progenitor la eventual falta de culpa o negligencia, pues la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, t. V, p 113)” (del fallo de la S.C.B.A., Ac. 64.506, del 10-11-1998).

    En todo caso, si se entendiera que ambos progenitores contribuyeron, cada uno con su actitud, a que se demorara la asignación de paternidad del actor, ello no eximiría al demandado de responder por el daño en la medida en que contribuyó a causarlo, aplicando las reglas generales de la responsabilidad civil (Cám. Nac. Civ., sala G, del 13-8-99. en E.D. t. 188 pág. 705, comentado por Alberto Jorge Gowland; del voto del juez Lettieri en fallo cit.).

    En suma, la actitud de P., se constituyó en un hecho jurídico ilícito que originó responsabilidad civil y derecho del actor a reclamar la reparación del agravio moral causado por haberse afectado su derecho a su identidad, su derecho a la personalidad, y a obtener un emplazamiento en el estado de familia, que tienen amparo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 18 y 19), y en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 7, 8-2 y 18), que poseen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Por último no soslayo que pese a seguir sosteniendo el accionado en los agravios que nunca se negó a reconocer a su hijo, lo cierto es que no surge de autos que con una pericia del año 2011 que le atribuyó una probabilidad estimada de paternidad del 99,99% (ver fs. 131/131bis; art. 474, cód. proc.), hubiera aún hoy procedido como era su deber.

    3. Demostrado el obrar antijurídico, cabe analizar la cuantía de la indemnización, que fue fijada en $ 55.000 y se entendió excesiva.

    Veamos, el actor nació el 6/8/83, tenía casi 25 años al momento de la demanda y cuenta actualmente con 30 años.

    La sentencia tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el obrar antijurídico hasta la fecha por la indebida abstención de reconocimiento durante todo ese tiempo.

    Como se ha visto, el actor fue reconocido sólo por su madre.

    Durante todo ese tiempo la actitud de P., tradujo resistencia: tal como se ha examinado antes, conocido el embarazo de G., y con noción de su paternidad, se abstuvo de reconocer a su hijo; para negar todo conocimiento de su existencia al ser demandado, cuando se probó que ello no fue así, manteniendo su postura al argumentar en los agravios: “¿qué se suponía que debía hacer frente a un reclamo de paternidad un joven de 25 años de edad, del que hasta entonces no tenía conocimiento?”.¿No tenía conocimiento, cuando los testigos dan cuenta que supo del embarazo, del nacimiento y le dio trato de hijo en los primeros años y lo visitaba luego de mudarse de ciudad?

    Tal conducta no merecía morigeración alguna, pero de todos modos, lejos de resultar excesiva la suma fijada en sentencia se condice con la fijada por esta cámara en casos similares e incluso podría tildarse de exigua.

    Veamos, en fallo reciente en autos “R.,J. c/ A., J. s/ Filiación”, sent. del 1-04-14 (Reg.12 Libro 43), tratándose de una hija de 23 años se fijó una indemnización de $ 50.000; y si bien las circunstancias no son idénticas, lo cierto es que aquí el obrar antijurídico del demandado se mantuvo por mayor lapso que en el precedente citado, circunstancia que equilibra o compensa las situaciones, tornando el monto indemnizatorio fijado en primera instancia adecuado al caso que nos ocupa.

    En otro precedente, “V., M.B. c/ O., R.A. s/ Filiación”, sent. del 08-09-09 (Reg. 40 Libro 38), tratándose de un menor de 14 años de edad, la cámara confirmó en aquella época una indemnización de $ 18.000.

    Si hacemos un parámetro entre el valor del jus a aquella fecha y su valor actual, allá fueron concedidos 181 jus para un menor -reitero de 14 años-, que al día de hoy se corresponderían con la suma de $ 49.051 (valor del jus a la fecha del fallo $ 99 según Ac. SCBA 3450/09; valor actual $ 271, Ac. 3704/14).

    De tal suerte, para un caso como el de autos, donde el actor tiene más del doble de edad que el menor del precedente citado en segundo término, la indemnización fijada, lejos de ser elevada podría incluso tildarse de exigua.

    Siendo así, entiendo corresponde confirmar en todos sus términos la sentencia apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Corresponde confirmar la sentencia de fs. 186/189, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

     

    S E N T E N C I A

     

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la sentencia de fs. 186/189, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 25-06-2014. Daños y perjuicios. Prescripción. Interrupción. Litispendencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro:

    43– / Registro: 36

    Autos:

    “MARTIN, PLACIDO Y OTRA c/ SIVORI, ADRIANA DORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.:

    -88378-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MARTIN, PLACIDO Y OTRA c/ SIVORI, ADRIANA DORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88378-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.593, con excepción de la jueza Silvia E. Scelzo por haberse excusado a f. 472, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿es fundada la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 300/302 vta.?.

    SEGUNDA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- A los fines de la interrupción de la prescripción, la “demanda” a la que se refiere el art. 3986 del Código Civil no es sólo la del art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial, sino, en sentido amplio, cualquier acto que demuestre en forma auténtica que el interesado no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (SCBA, AC 79932 S 3-10-2001, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Nieto, Eugenio Clemente y otro c/ Provincia de Buenos Aires y Sieglidez, M.L.V., Marcheta P.V. s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 161, 237 – JA revista del 20-3-02, 84 MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-San Martín; SCBA, Ac 92457 S 22-8-2007, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Frid, Elías c/ Multicanal S.A. s/ Cobro de pesos MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria; SCBA, C 103465 S 31-10-2012, Juez DE LAZZARI (MA) CARATULA: Ramírez, Eduardo Ernesto c/ Hospital Municipal de Pilar y otros s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud-Hitters-Pettigiani; cits. en JUBA online).

    La constitución como actor civil en el proceso penal, en tanto primer paso para poder plantear en el fuero penal el reclamo resarcitorio, es una “demanda” en el sentido amplio del art. 3986 del Código Civil.

    En efecto, en el fuero penal existe la posibilidad de que el interesado realice reclamo resarcitorio, pero su actuación debe desdoblarse en dos tiempos:

    a- primero, constitución como actor civil en cualquier estado del proceso antes de que el fiscal requiera la elevación a juicio (art. 66 párrafo 2° CPP);

    b- después, presentación de la demanda dentro del plazo de 5 días desde que el fiscal realice el pedido de elevación a juicio (art. 69 párrafo 1° CPP).

    Si el actor civil no presenta la demanda dentro de los 5 días desde requerida la elevación a juicio, la ley la tiene por desistido de la acción civil en el proceso penal (art. 70 párrafo 2° CPP), y, si eso sucediera, perdería su eficacia interruptiva la constitución como actor civil (art. 3987 cód.civ.). Pero, de suyo, mientras esté a tiempo de presentar la demanda formal dentro del proceso penal, y más aún si la ha presentado tempestivamente dentro del proceso penal, no se puede tener al actor civil por desistido de la acción civil ni, por ende, por perdida la referida eficacia interruptiva.

    En suma, mientras no se tenga al actor civil por desistido de la acción civil no puede perderse el efecto interruptivo producido por la constitución como actor civil (art. 3987 cód.civ.), en tanto ésta es un acto que demuestra en forma auténtica que el interesado no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder.

    En otras palabras, mientras el actor civil espera que llegue el momento de presentar la formal demanda civil en sentido estricto, conforme los tiempos y estadios del proceso penal, ha de perdurar el efecto interruptivo de la constitución como actor civil en tanto “demanda” en el sentido amplio del art. 3986 del Código Civil. Sin constitución como actor civil, éste no puede luego presentar la formal demanda civil en el proceso penal, de donde se sigue que la constitución como actor civil es un acto que, necesario para la posterior presentación formal de la demanda civil, de alguna manera implica dar comienzo a la actividad de demandar civilmente dentro del proceso penal.

    Por otro lado, el tiempo que pase entre la constitución como actor civil y la requisitoria de elevación a juicio no depende del actor civil, sino de los protagonistas del proceso penal, principalmente del fiscal, de modo que no se lo puede responsabilizar por su transcurso. Es aplicable a simili la doctrina legal según la cual la interrupción producida por la demanda se prolonga, cualesquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso (SCBA, Ac 42842 S 25-9-1990, Juez VIVANCO (SD CARATULA: Palmer, Miguel Horacio y otro c/ Barragán de Rodríguez, Teresita s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: AyS 1990-III-438 MAG. VOTANTES: Vivanco – Laborde – Mercader – Negri – Salas; SCBA, Ac 48972 S 23-11-1993, Juez VIVANCO (SD) CARATULA: Giaccardi, Evangelina y otra c/ Laguillon, Juan Carlos y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Vivanco – Laborde – Negri – Pisano – Mercader; SCBA, Ac 52196 S 26-7-1994, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Belagarde, Adolfo Guillermo c/ Gentili, Emilio y otros s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 147, 119 – AyS 1994 III, 84 MAG. VOTANTES: San Martín – Pisano – Negri – Vivanco – Mercader; SCBA, Ac 56600 S 5-7-1996, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Krupik Samson Marcos c/ Scwerdt, Juan Alfredo s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 151, 205 MAG. VOTANTES: Mercader-Laborde-Negri-Pisano-Salas; SCBA, AC 80352 S 17-10-2001, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Lecchi, Patricia Estela c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Negri-San Martín-de Lázzari-Pisano-Hitters; SCBA, Ac 83056 S 1-3-2004, Juez RONCORONI (MA) CARATULA: Casas, Delia Esther y otro c/ Moris, Fermín s/ Daños y perjuicios derivado de cuasidelito MAG. VOTANTES: Roncoroni-de Lázzari-Negri-Soria-Salas-Hitters; SCBA, C 92585 S 14-5-2008, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Gregorini, José Antonio y otros c/ Barrios, Delia Noemí s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Negri; cits. en JUBA online).

    2- Si el fallecimiento de Gastón Carlos Martín se produjo el 29/6/1999, el curso del plazo de prescripción bienal fue interrumpido por los aquí demandantes, Plácido Martín y Ángela Pujol de Martín, al presentarse como actores civiles en el proceso penal el 6/4/2001 y al ser tenidos como tales el 15/5/2001, aunque los efectos meramente procesales penales de su constitución como actores civiles -v.gr. a los fines del nacimiento de facultades, cargas, deberes y obligaciones en el proceso penal- se hubieran producido más tarde (causa penal “Sívori, Adriana Dora; Maceira, Roberto Ignacio; Gutiérrez, Roberto Ezequiel s/ Homicidio culposo”, n° 385/03, fs. 27/28, 37/vta., 58/vta., 59/vta.,63/vta. y 65; ver causa y fojas citadas en “Martín, Plácido y otro/a c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perj. del/cuas. (exc.uso aut.y Estado)”, a f. 57.II; arts, 65, 66, 68 y concs. CPP).

    Como los actores civiles no fueron tenidos por desistidos de la acción civil sino que antes bien se resolvió tenerlos por presentada la formal demanda civil en término en el proceso penal (“Martín, Plácido y otro/a c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perj. del/cuas. (exc.uso aut.y Estado)”, a fs. 56/58), ese efecto interruptivo perduró hasta el planteamiento allí de la formal demanda civil.

    Si los actores civiles no hubiesen presentado en término su demanda civil formal, entonces sí tendría que habérselos considerado como desistidos de la acción civil en el proceso penal borrando así el efecto interruptivo de la constitución como actores civiles (arg. art. 3987 cód. civ.), pero eso no sucedió en el caso, pues -repito- ha quedado decidido en el proceso penal que los actores civiles tanto se constituyeron debidamente como que presentaron en término la demanda (Martín, Plácido y otro/a c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perj. del/cuas. (exc.uso aut.y Estado)”, a fs. 56/58).

    La demanda civil formal en el proceso penal fue tempestiva, entonces, al ser concretada el 10/9/2003 (“Martín, Plácido y otro/a c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perj. del/cuas. (exc.uso aut.y Estado)”, a fs. 16/21 vta.), por no haber dejado de estar en pie el efecto interruptivo de la prescripción provocado por la previa constitución como actores civiles.

    Si hasta el 10/9/2003 llegó viva la acción civil en el seno del proceso penal, tanto así que la demanda presentada allí en esa fecha fue considerada interpuesta en término según las reglas del CPP, en el peor escenario posible para los demandantes no pasaron dos años desde esa fecha y hasta la articulación de la demanda con fecha 4/3/2004 en este expediente civil n° 34041 “Martín, Plácido y otra c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perjuicios” (ver f. 10 vta.).

    Por manera que, en síntesis, no se ha cumplido de ningún modo el plazo bienal de prescripción del art. 4023 del Código Civil (art. 34.4 cód. proc.).

    3- Una vez prescripta la acción penal, la justicia de ese fuero resolvió remitir a la justicia civil para su prosecución el incidente de acción civil del proceso penal (ver fs. 70/74 de “Martín, Plácido y otro/a c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perj. del/cuas. (exc.uso aut.y Estado, en “Sívori, Adriana Dora; Maceira, Roberto Ignacio; Gutiérrez, Roberto Ezequiel s/ Homicidio culposo”, n° 385/03).

    Como nunca alcanzó a trabarse la litis en ese incidente de acción civil correspondiente al proceso penal, y sí en cambio lo ha sido en este expediente civil n° 34041 “Martín, Plácido y otra c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perjuicios”, habiendo identidad de sujetos, objeto y causa, corresponde el archivo de aquél (ver punto d a fs. 392/vta. y a fs. 554/vta.; arg. arts. 34.5.b, 189 y 352.3 cód. proc.).

    No fueron atinadas así las articulaciones de litispendencia contenidas en el punto 1.1. de fs. 80 vta./81 y la realizada a fs. 286 vta./287 -aunque ésta, mejor, lo fue para el caso de ser rechazada la excepción de prescripción-, ya que esta causa civil, no prescripta, no resulta desplazada por el reclamo civil en el proceso penal, sino al revés.

    4- Corresponde estimar la apelación de f. 307 -que dicho sea de paso debió ser concedida en relación según el art. 243 párrafo 2° CPCC, ver fs. 387, 388/vta. y 396/vta. y no debió provocar el proveimiento de fs. 547/vta.- contra la resolución de fs. 300/302 vta., la que se revoca en cuanto a la prescripción y la litispendencia, con costas de ambas instancias por la prescripción a cargo de todos los apelados que abogaron por la confirmación en ese aspecto de la resolución de primera instancia y con costas por la litispendencia en ambas instancias a los apelados sustancialmente vencidos que la plantearon en primera instancia (ver fs. 572/578 vta., 581/582 vta., 583 y 585/587; arts. 69 y 274 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Corresponde estimar la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 300/302 vta., la que se revoca en cuanto a la prescripción y la litispendencia, con costas de ambas instancias por la prescripción a cargo de todos los apelados que abogaron por la confirmación en ese aspecto de la resolución de primera instancia y con costas por la litispendencia en ambas instancias a los apelados sustancialmente vencidos que la plantearon en primera instancia.

    Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

     

    S E N T E N C I A

     

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 300/302 vta., la que se revoca en cuanto a la prescripción y la litispendencia, con costas de ambas instancias por la prescripción a cargo de todos los apelados que abogaron por la confirmación en ese aspecto de la resolución de primera instancia y con costas por la litispendencia en ambas instancias a los apelados sustancialmente vencidos que la plantearon en primera instancia.

    Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado.

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha del acuerdo: 24-06-2014. Daños y perjuicios. Incapacidad física. Lesiones sufridas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “CAROLA, NORA GRACIELA c/ HERNANDEZ, ALFREDO FABIAN S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88996-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAROLA, NORA GRACIELA c/ HERNANDEZ, ALFREDO FABIAN S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88996-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 233, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de fojas 211?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Declarada la rebeldía de los accionados, abierta la causa a prueba y producidas las que el proceso brinda, se dictó la sentencia que condenó a Alfredo Fabián Hernández y Horacio René Aldecoa a pagar a Nora Graciela Carola la suma de $ 32.000 más sus intereses correspondientes (fs. 204/208 vta.).

    El pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 211).

    En lo que interesa destacar, critica que se le haya denegado indemnización por los gastos que irrogó la reparación del ciclomotor dañado en el accidente. Considera probado el daño con la declaración en sede penal de Oscar Alfredo Echaide y con el informe accidentológico, en conexión con la falta de desconocimiento de los accionados.

    Igualmente cuestiona se le negara resarcimiento por privación de uso del rodado. Va de suyo, dice, que el vehículo no puede ser reparado mientras se lo utiliza.

    Tocante a las lesiones físicas, protesta por la suma acordada y pugna por el reconocimiento de los $ 8.000 reclamados en la demanda.

    En cuanto al daño moral e incapacidad, pugna por una indemnización dineraria mayor a la acordada (fs. 229/230).

    2. Por lo pronto, dicho con carácter general, una acción de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual, no prospera sólo por el hecho de comparecer al proceso y  activarlo, sino por cumplir acabadamente con la prueba de los daños que se reclaman para lograr el convencimiento del juez. La rebeldía de la contraria, tiene un carácter meramente residual y no exime de probar las afirmaciones que sostienen la pretensión indemnizatoria de cada rubro. Pues la sentencia debe ser pronunciada conforme el mérito de la causa y sólo en un supuesto de duda la rebeldía declarada y firme se torna operativa como presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración (arg. art. 60 del Cód. Proc.).

    En ese rumbo ha predicado la Suprema Corte: ‘La rebeldía de la accionada, no exime a la parte actora de la carga de acreditar las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda’ (S.C.B.A., L 88260, sent. del 30-5-2007, ‘Marconi Giglio, Javier Flavio c/ Aguas Argentinas S.A. y otros s/ Despido’, en Juba sumario B52057; idem.,  C 117091, sent. del 30-10-2013, ‘Jasale, José Gustavo c/ “La Brama S.A.” s/ Cobro ordinario’, en Juba sumario B3902388).

    3. Sentada esa premisa, en lo que atañe a los daños en el ciclomotor, se aprecia que no ha sido acreditado idóneamente que la moto accidentada presentara torcedura de chasis, torcedura de rueda delantera, rotura de frenos y raspado en general.

    Nora Graciela Carola, en su exposición del  19 de noviembre de 2007, al relatar el hecho indicó -en el tramo que por ahora interesa-  que: ‘…a raíz de la mala maniobra del conductor de ese vehículo (se refiere al automóvil Ford Sierra), la dicente para no chocar con él, frena de golpe y al hacerlo se bloquea la rueda delantera del ciclomotor, lo que esto le provoca la caída hacia el lado de la rambla…’ (fs. 6 de la causa penal 17-00-001158-08, agregada por cuerda) Es decir que, según esa versión de la actora, emitida a pocos meses del accidente, no hubo colisión entre su rodado y el auto.

    Este dato no es desmerecido por otros elementos de juicio computables: Jiménez, aunque da su parecer, no vio la maniobra (fs. 9 de la misma causa); Span, pudo ver que una moto que circulaba por calle San Martín desde Mitre hacia Colón, hace una maniobra y el conductor cae al piso, esto se debe a que un automóvil que estaba estacionado salió y no vio a la moto, pero no puede certificar si el auto la chocó o no (fs. 10, de igual causa); tampoco Gustavo Daniel Ermantraut puede hacerlo (fs. 11 del expediente citado); Griselda Silvina Moretti, sostiene que a su entender el auto la chocó, pero no asegura con su crónica que haya podido verlo (fs. 12 de los mismos autos); Sergio Ariel Celiz proporciona una declaración similar (fs. 13 de iguales actuaciones); Alfredo Fabián Hernández, dista de ser categórico en ese aspecto (fs. 64/65vta. de aquella I.P.P.); y Alicia Lozurdo, que iba en el auto con Hernández, afirma que la señora -por la actora- nunca chocó el auto de aquél (fs. 69 del incidente de ejecución, 4154/12, agregado).

    Oscar Echaide, en cuyo testimonio hace hincapié la apelante, en ningún momento observó el mecanismo del accidente, no estaba presente en el lugar del hecho. Se acercó para ayudar. Y luego se llevó la moto guardándola en su negocio. Cuando la fue a buscar estaba parada con su pata en la rambla (fs. 81, del incidente referido). En el veredicto se hace mención que Echaide manifestó que la moto la guardó por tres o cuatro días y tenía roto el guardabarro. También afirma que la rueda estaba trabada, no se sabe si la delantera o la trasera (fs. 112 del incidente citado). Pero si se recuerda que la actora había dicho que al frenar de golpe se le bloquea la rueda delantera, es discreto que haya sido ésa la que el testigo encontró trabada (fs. 6 de la I.P.P.). Cabe añadir que la pericia accidentológica realizada en sede penal, no arroja conclusiones en cuanto a los daños en el rodado de la actora, sólo informa que de acuerdo a los hechos, no hubo vehículo embistente y embestido. Comenta que, al parecer, el ciclomotor frenó sólo con  rueda delantera (fs. 49/50 del expediente 17-00-001158-08).

    De regreso a la premisa inicial, no ha sido acreditado que el ciclomotor presentara los daños detallados en la demanda como causados por el accidente (fs. 25, e). Y la rotura del guardabarro que menciona Echaide no estuvo entre ellos (arg. arts. 1967, 1968, 1094 y concs. del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, la crítica de ese tramo del fallo es injusta y debe desestimarse.

    4. Tiene dicho la Suprema Corte, desde hace tiempo, que la privación del uso  del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por el mismo, debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A., Ac 54878, sent. del  25-11-1997, ‘Municipalidad de Ayacucho c/ Beta Ingeniería S.C.A. s/ Ordinario’, en Juba sumario B23040).

    En la especie, ha faltado la prueba de los daños ocasionados al ciclomotor en el accidente, a tenor de lo que ha sido fundado en el punto precedente. Y tampoco ha sido acreditado que mediara algún tiempo de privación del vehículo que, a su vez, haya producido un daño cierto y no imaginario (arg. arts. 1067, 1068 del Código Civil; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    No hay duda, pues, que la indemnización apegada a tal concepto no puede prosperar. La queja, también en este renglón, es infundada.

    5. Dentro del título ‘lesiones sufridas’, la actora agrupó: (I) $ 1.500 en concepto de calmantes e inyecciones; (II) $ 17.500 por gastos de traslado, atención médica, sanatorial y sesiones de kinesiología; (III) $ 8.000 para compensar que haya podido desempeñarse en tareas de servicio doméstico por horas, en tres hogares, a razón de mil pesos mensuales (fs. 26).

    En este extremo el juez de la instancia anterior consideró probado: (a) que la actora fue atendida por Vasser (ortopedia y traumatología) en junio de 2007, presentando una fractura de tibia intraarticular, realizándosele yeso por tres meses y medio y luego rehabilitación por tres meses; (b) que realizó tratamiento de rehabilitación kinesiológica (fs. 206/vta.).

    De los elementos que cita la apelante (copias de fojas 7/12 con originales glosados a fojas 178/200, informe de fojas 158/159 y declaraciones testimoniales de fojas 150 y 154/vta.), se aprecia: (a) que el 5-11-2007 la víctima se realizó un estudio en el Centro de Diagnóstico Médico de Pérez Ibáñez, solicitado por Vasser; (b) que fue asistida el 12-11-2007 por Iradi (fs. 178); (c) que se le prescribieron veinte sesiones de kinesiología (fs. 181 y 182); (d) que tuvo atención en el hospital de Carhué y en el de Bahía Blanca (fs. 152/154, respuesta decimosexta); (d) que estuvo internada, quizás dos o tres días (fs. 152/154 respuesta décimotercera; (e) que los traslados para atención médica los hacía en ambulancia alguna vez (fs. 152/vta. y 154/vta., respuesta decimoséptima); (f) que tenía dos o tres trabajos y tuvo que dejar de trabajar, como seis meses (fs. 152 /153, respuestas novena y décimo cuarta); (g) ‘ganaba mil y pico por mes’ (fs. 154, respuesta decimocuarta; arg. arts. 384 456 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, parece discreto que haya incurrido en los gastos (I) y (II). Cierto es que no ha sido justificado su importe y tampoco se proporcionan pautas claras que permitan fijarlo con precisión: no se sabe qué medicamentos le fueron recetados durante su curación y convalecencia, cuántos viajes tuvo que realizar para su atención médica, cuál fue el costo de la práctica médica.

    No obstante, considerando los factores computables, la lesión causada, su asistencia médica, el tiempo de curación y rehabilitación, la suma de $ 15.000 parece  un equitativo reflejo de  lo que los elementos abonados dejan construir (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Resta indagar acerca de lo que atañe al costo (III), que aún con perfil diverso a los anteriores, fue encerrado en el mismo renglón indemnizatorio.

    Como puede advertirse, se ha probado que la actora tenía dos o tres empleos, como personal de servicio doméstico. Y por más que no se haya precisado cuántas horas trabajaba diaria, semanal o mensualmente, si se alcanza a columbrar que ganaba -al tiempo del accidente- al menos los mil pesos mensuales anticipados en la demanda (fs. 26, párrafo cuarto; arg. arts. 163 inc. 5, párrafo segundo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Con ese dato y el conocimiento que a esa época la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) 962/06 (fs. 106/107) mantenía vigente, desde el primero septiembre de 2006,  una retribución mínima por hora trabajada de $ 4,65 (elevada luego a $ 6,30 a partir del primero de noviembre de 2007 por resolución 1306/07), se concluye que la víctima, por entonces, trabajaba unas doscientas quince horas mensuales, o sea unas siete horas diarias (1.000 dividido 4,65= 215,05 dividido 30= 7,16).

    Por resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 886/13, la remuneración mínima por hora para la categoría de personal para tareas generales, a partir del primero de septiembre de 2013 es de $ 25. Por manera que si se calcula que la reclamante trabajaba siete horas diarias, significa mensualmente $ 5.250. Considerando una inactividad de unos seis meses (tres de yeso y tres de rehabilitación), resulta que habría sido privada de percibir, estimativamente, $ 31.500.

    En suma, por el concepto que ocupa, cabe fijar como indemnización la suma de $ 31.500.

    Es forzoso avisar que la determinación de una suma superior a la destinada en la demanda para este rubro  no hace incurrir en incongruencia, habida cuenta que la actora dejó a salvo que los montos pretendidos quedaban sujetos a lo que en más o en menos resultara de la prueba (fs. 24.II; S.C.B.A., C 99055, sent. del 7-5-2014, ‘Fabiani, Laura c/ Di Nunzio, Daniel s/ Acción de reivindicación’, en Juba sumario B21528; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    6. Vasser (ortopedia y traumatología) suscribió -con caracteres de dificultosa lectura, en un papel de receta-, que la incapacidad  de la paciente para sus tareas, era cercana al treinta por ciento. Claro que tal medición, no resiste un análisis. Sólo enuncia como secuela  comprensible ‘limitación para la flexo extensión’. Nada acerca de cómo llega a aquel guarismo, qué baremo aplicó, cómo se traduce ese menoscabo en la actividad diaria, si acaso es permanente o transitoria, cuál el fundamento científico del diagnóstico. En fin, una certificación poco seria, quizás no elaborada para ser medio de prueba en un juicio (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Además no hubo en el proceso una pericia médica (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Entonces, lo más que puede asegurarse es que la actora quedó con alguna secuela, que limita la flexo extensión de la extremidad donde se localiza la rodilla afectada.

    Se ignora si esa dificultad le impide realizar las tareas rentables que han sido  su ocupación. Renguea, dicen algunos testigos (fs. 151, respuesta octava, 152, respuestas octava y décimonovena, 153, respuestas octava y décimonovena, 154, respuesta octava y décimonovena). No más que eso.

    En suma, alguna discapacidad persiste. Pero francamente, no es verosímil la magnitud que le otorga, sin fundamento, el firmante del papel de foja 184 (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Y como no debe buscarse la existencia del daño midiendo su proyección en la faz laboral del sujeto, sino también calibrando el peso de la minusvalía en todas sus actividades, a la par que su efecto sobre la personalidad  integral de la víctima, aplicando un criterio dotado de suficiente  fluidez, que tenga en cuenta las particularidades de cada caso (sexo, edad, condición social y económica del damnificado, situación familiar, etc.), es en esa magnitud es que el perjuicio puede compensarse (esta alzada en anterior integración, `Gastiasoro c/ De  Faccio. Daños y perjuicios’, sent. del 2-9-93, L. 22, Reg. 122, y múltiples antecedentes que allí se citan; Mosset  Iturraspe,  `El valor de la vida humana’ págs. 63 y 64, y Zavala de González M.,  `Resarcimiento de daños’-‘Daños a las personas’-, t 2a. págs. 323 y ss.).

    En lo que atañe a la traducción monetaria del perjuicio, lo primero que debe apreciarse es que no es la capacidad en abstracto el referente adecuado para  su  cotización, sino la concreta proyección de la  secuela  del infortunio en la existencia dinámica de la damnificada, atendiendo  a  la condición de la víctima y en qué medida la incapacidad ha podido gravitar en sus actividades habituales, así fueran de mero esparcimiento, sociales o de simple recreación (esta alzada, en anterior composición, `Rodríguez c/ Longo. Daños y perjuicios’, sent. del 12-2-98, L. 26 Reg. 07; `Desia c/ Paats  de  Solari. Daños y perjuicios’, sent. del 7-5-98, L. 27 Reg. 80, entre otros; ‘Cosentino, Oscar D. y otra c/ Alanis, Luis A. y otro s/ daños y perjuicios’, sent. del 18-2-99, L. 28, Reg. 13 ).

    De Carola, se sabe que -además de aquellas tareas laborales consideradas al fijar uno de los tramos de las indemnizaciones tratadas precedentemente- que contaba con cuarenta años al momento del accidente, que era casada con Fernando Eugenio Kinder, y tenía tres hijos (fs. 4, 152, respuesta décimoquinta, 153, respuesta décimoquinta; Carro declara que, seguramente al tiempo de prestar ese testimonio -el 20-12-12 -, la actora tenía cuarenta y seis años, una nena de 16 y dos varones uno de  26 y el otro cree que 20 ). No aparecen demostradas otras circunstancias interesantes para la faena de tasar la incapacidad; arg. arts. 1086 y concs. del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    En cuanto a los antecedentes, en uno reciente -‘Gómez c/ Meirelles’ (causa 88814, sent. del 18-3-14, L. 43, Reg. 6)-, en el caso de una mujer de setenta y tres años, viuda, jubilada y pensionada, con tres hijos mayores, ocupada en venta de productos y en el cuidado de una persona, que padeció en un accidente ocurrido mientras circulaba en bicicleta, deformidad del húmero por consolidación viciosa debido a múltiples fracturas, fijación incorrecta de muñeca derecha, alta médica a los seis meses, privada de todo cuanto hacía, como trabajar en el hogar y fuera de él, andar en bicicleta, alzar objetos pesados, mover los brazos con fluidez, graduándose su minusvalía en un veinte por ciento, se le otorgó una indemnización por incapacidad de $ 40.000.

    Cierto que la situación no es igual a la de autos. Es difícil hallar en la experiencia dos objetos tan iguales que no puedan establecerse diferencias entre ellos. Pero también lo es encontrarlos tan diversos, que no puedan comprobarse entre ellos algunas similitudes. Aquí el precedente muestra datos que desentonan con los de la especie, pero -acaso- la  mayor magnitud de las lesiones que se podría percibir, bien puede equilibrarse con el alcance superior que un menoscabo más acotado se presume ha de tener en una persona bastante más joven y -por consiguiente- con un supuesto de más amplias expectativas en la vida.

    En consonancia, este perjuicio debe ser valuado en $ 40.000.

    7. Resta considerar los agravios en cuanto al monto acordado por daño moral (fs. 229/vta.4).  Y en este tramo no puede sino coincidirse con la apelante, cuanto a que la suma de $ 5.000 fijada en la instancia anterior es inapreciable y disonante con los elementos ponderables que  el proceso brinda, descriptos en oportunidad de tratar los rubros anteriores.

    Siguiendo estos parámetros, justamente, es que puede arribarse a una cotización, sin olvidar las perplejidades que suscita compensar con un medio pecuniario, un disvalor espiritual.

    Para elegir una cifra, es discreto aplicar -como antes- el método histórico comparativo y fijarse en lo que enseña el mismo precedente rescatado al resolverse sobre la indemnización de la incapacidad.

    En esa oportunidad, frente a las circunstancias que ya han sido reseñadas y que no se repiten para no fatigar, se determinó el resarcimiento de tal perjuicio en la suma de $ 50.000.

    Pues bien, con las miras puestas en las semejanzas y desemejanzas entre aquel caso y el que ahora se juzga  materia de discernimiento en el fragmento que precede, se desprende que es sensato, razonable y equitativo, otorgar la misma cifra en este pleito, para enjugar similar perjuicio (arg. arts. 1078 y concs. del Código Civil; arts. 165, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Para el daño moral, entonces, se establece una indemnización de $ 50.000.

    8. Por conclusión, el recurso prospera parcialmente, como resulta del tratamiento preliminar. Las costas en esta instancia en un ochenta por ciento a cargo de los apelados y en un veinte por ciento a cargo de la apelante, por ser tal, aproximadamente, el grado de éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo párrafo, del  Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con la salvedad que haré a continuación en torno al monto del lucro cesante (rubro III de “lesiones sufridas”), adhiero al voto inicial.

    No hay evidencia suficiente para creer que la actora ganaba $ 1.000 mensuales al momento del accidente, si lo único en aval de esa tesis es la declaración de la testigo Carro, que efectivamente dijo eso, pero dando como razón que la actora es vecina de su hermana (resp. a preg.  14 y 20, fs. 154/vta.): esa no es razón suficiente que le hubiera permitido a la testigo saber cuánto ganaba la demandante por mes (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Sin llegar ni a la duda, no juega la presunción de verdad del art. 60 párrafo 2° parte 2ª CPCC.

    Pero, sí demostrado el menoscabo según se argumenta en el primer voto -seis meses de inactividad laboral en servicio a casas particulares-,  lo que corresponde es justipreciarlo echando mano del párrafo 3° del art. 165 CPCC.

    En ese orden de ideas y considerando la fórmula “y/o lo que en más o en menos…” empleada en la demanda (ver f. 24.II),  me parece equitativo asignar un monto igual a un  sueldo mínimo, vital y móvil por cada uno de esos seis meses, para componer entonces un resarcimiento total de $ 21.600 para el rubro sub examine ($ 3.600 x 6; resol. 4/13 del CNEP y SMVM; art. 1069 cód. civ.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En mérito al modo que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde estimar parcialmente el recurso de foja 211 contra la sentencia de fojas 204/208 vta. y en consecuencia:

    a. Por unanimidad, elevar los rubros “incapacidad física” a $ 40.000; “daño moral” a $ 50.000 y “lesiones sufridas” (ítems I y II) a $15.000.

    b. Por mayoría, elevar el ítem “lesiones sufridas” (ítem III) a $31.500.

    c. Por unanimidad, cargar las costas de esta instancia en un 80% a los apelados y en el 20% restante a la apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso de fojas 211 contra la sentencia de fojas 204/208 vta. y en consecuencia:

    a. Por unanimidad, elevar los rubros “incapacidad física” a $ 40.000; “daño moral” a $ 50.000 y “lesiones sufridas” (ítems I y II) a $15.000.

    b. Por mayoría, elevar el ítem “lesiones sufridas” (ítem III) a $31.500.

    c. Por unanimidad, cargar las costas de esta instancia en un 80% a los apelados y en el 20% restante a la apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 24-06-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “GOMEZ JORGE ALBERTOC/ OCUPANTES DEL INMUEBLE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -88944-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ JORGE ALBERTOC/ OCUPANTES DEL INMUEBLE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -88944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 190, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es admisible el recurso de foja 171?

    SEGUNDA: ¿Lo es el de foja 168?

    TERCERA:¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Con el palmario designio de truncar la acción de desalojo articulada por Jorge Alberto Gómez, la demandada María Esther Martín, opuso a su progreso diversos reparos: (a) la falta de acción, porque está en disputa la propiedad del inmueble, lo cual el actor conoce por el intercambio epistolar y la situación real, toda vez que nunca tomó posesión del bien, ocupado por la contraparte, ininterrumpidamente, desde hace más de treinta años (fs. 48.II y vta.); (b) el asentimiento conyugal prestado inicialmente para la donación de la vivienda ganancial por parte de su esposo fallecido, Esteban Cervera, a su hija Mabel Ester Cervera y sus nietas María Soledad y María José Fernández, fue revocado con anterioridad a la aceptación de la oferta de donación y de la posterior venta; (c) que la relación con las nietas, buena en un principio, se enturbió a mediados de 2009 por algunos hechos desafortunados que se precisan; (d) el 9 de abril de 2010 se dispuso la anotación de litis y prohibición de innovar con relación al cincuenta por ciento ganancial del inmueble, pero la venta al actor igual se hizo; (e) el precio de venta fue muy bajo y el comprador nunca fue a ver el inmueble lo que denota una clara simulación; (f) la venta fue cometida por quien no era dueña y tampoco hizo tradición, o sea que la transferencia de dominio no se completó; (g) el actor no puede hacer valer ningún derecho real contra la demandada, ni invocar el artículo 1051 del Código Civil por cuanto no recibió el inmueble de quien era propietaria; (h) la  acción de desalojo no procede cuando se intenta contra quien posee animus domini, debiendo recurrir a la reivindicación; (i) se viola el principio de protección a la vejez que encuentra su correlato en el artículo 3573 bis del Código Civil (fs. 48/51).

                2. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda con fundamento en que el foco del debate excedía el marco del proceso de desalojo (fs. 165/167).

                Apeló la actora. En lo que interesa destacar, sostiene: (a) el pronunciamiento es nulo, en tanto no aparece fundado en derecho; (b) que es la demandada la que debe instar un juicio de reivindicación, una simulación o la acción que crea conveniente, pues aquí hay que resolver si tenía que restituir el inmueble o no; (c) que es propietario según resulta de la escritura, donde se le transfirieron todos los derechos inherentes al dominio y a la posesión,  y el informe registral, desconociendo como tercero la revocación del asentimiento conyugal que alega la accionada, (d) que la accionada reconoció que ocupaba el inmueble como viuda del dueño, aunque pretende la posesión de la cosa, habiendo acabado su derecho a la posesión en cuanto el inmueble le fue transmitido; (e) que deberá ser objeto de decisión el daño y el perjuicio alegado por la privación del uso del inmueble; (f) fue la actitud de la demandada la que motivó el pleito y por ello debe soportar las costas (fs. 179/183).

                Para la demandada, que también apeló, las costas deben ser impuestas a la actora (fs. 176/vta.).

                3. Ahora bien, en la especie hay que partir de la base que la demandada, vencedora en la instancia anterior, careció de interés para alzarse contra el decisorio, pues -como fue dicho- se rechazó la demanda. No obstante como el pronunciamiento fue atacado por el vencido, las defensas planteadas por aquélla han quedado sometidas a esta cámara y deben ser tratadas inexcusablemente, como si hubiera habido adhesión de quien resultó ganancioso.

                Por ello, es discreto que el abordaje de la apelación de la actora, conduzca a examinar, previamente, uno de los ejes  capitales de la defensa de su contraparte -la posesión del bien, que le niega al actor y se atribuye (v. 1, a, f, h; arg. arts. 577, 1261, 1263, 1271, 1272, 1276, 1291, 2351, 2513, 2601 y concs. del Código Civil)-,  para recién después abordar, de ser necesario los agravios del quejoso. Toda vez que, nada impide, en su caso, confirmar la decisión de primer grado por argumentos diversos a los tenidos en cuenta por el sentenciante. Pues dicho proceder importa anticipar el ejercicio de las pautas que surgen del instituto de la ‘apelación adhesiva’ (‘implícita’) o adelantarse a la recomposición positiva de la litis, sin que de por sí se altere la regla del art. 272 del Cód. Proc. (S.C.B.A., C 98.059, sent. del 07/05/08, “Passadore de Mónaco, Sara (s/ suc.) c/Santamaría, Silvia Ester s/Nulidad de boleto de compraventa”, en Juba sumario B23405).

                Concretamente, en punto a aquel extremo, es dable puntualizar que lo que está en juego es un inmueble ganancial en sus orígenes y cuyo titular de dominio era Esteban Cervera, casado en primeras nupcias con María Ester o Esther Martín (fs. 33/36/vta., 136/137; arg. arts. 979 inc. 2, 993, 1271, 1272, 1276 y concs. del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Al fallecer Cervera, el 8 de marzo de 2009, sin perjuicio de la oferta de donación sobre el ciento por ciento del inmueble otorgada el 24 de septiembre de 2008 a favor de Mabel Ester Cervera, María Soledad y María José Fernández (fs. 162/163), en lo que atañe a la posesión sólo pudo deferir a su hija la relativa al cincuenta por ciento de ese bien (arg. arts. 1291, 1313, 3279, 3281, 3282, 3410, 3417, 3565, 3576 y concs. del Código Civil). El otro cincuenta por ciento le correspondía a la madre, como socia de la sociedad conyugal, disuelta por la muerte de su cónyuge (fs. 9 de los autos ‘Martín, María Ester c/ Cervera, Mabel Esther s/ medidas cautelares’, agregado por cuerda).

                No se descarta que al aceptar Mabel Ester Cervera aquella oferta de donación el  16 de septiembre de 2009, pudo quizás ostentar la titularidad del ciento por ciento del inmueble (fs. 159/160). Pero no puede decirse lo mismo de la posesión. Pues María Esther Martín -viuda del propietario fallecido- quedó ocupando la vivienda ganancial. Y esa ocupación no pudo ser sino a título de poseedora, al menos en el cincuenta por ciento, correlativa al porcentaje de la ganancialidad del bien, que se había actualizado a la muerte de Cervera (arg. arts. 1271, 1272, 1291, 1313, 1315, 2351, 2352, 2362 y concs. del Código Civil).

                Faltan elementos fidedignos para sostener que la posesión de Marin haya sido transmitida a la donataria cuando ésta aceptó la donación. Pues la revocación del asentimiento conyugal que aquella formalizó el 18 de agosto de 2009, es decir meses antes de que Mabel Ester Cervera aceptara la donación, al menos es sólido indicio de su voluntad de retener materialmente la porción ganancial que sobre la cosa que ocupaba por entonces le correspondia (fs. 115; fs. 6/vta. de los autos ‘Martín, María Esther c/ Cervera, Mabel Ester s/ medidas cautelares’, agregado por cuerda).

                Al final, entonces, parece que el actor no pudo recibir de su vendedora la posesión del ciento por ciento de lo que aparece adquiriendo, sino -a lo más- la de sólo el cincuenta por ciento (arg. art. 3270 del Código Civil).

                En esa línea, siquiera prima facie, se presenta que la demandada sería poseedora en aquella fracción.

                De hecho, continuó ocupando la casa. En este sentido, los testimonios de Celestino Quiñones y María Angélica Miraz -ambos vecinos de la demandada- armonizan al testimoniar que  la señora Marín vive en la casa de Baldovino 667.

                Quiñones dice que guarda el auto en la entrada y lo sigue haciendo con autorización verbal de la señora Martín, no pagando ningún precio por ello ‘…porque ella lo tomaba como que yo dejaba el auto en la casa para que se supiera que había alguien en la casa, como quedaba sola…’;  alguna vez se ha cruzado a conversar con ella;  nunca ha visto nadie extraño; siempre el inmueble estuvo habitado por la señora; que ahora ella por un accidente doméstico, por una quebradura o algo así está en la casa de la hija (fs. 56, 113/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Miraz, de su parte, evoca que actualmente la señora se encuentra viviendo con una hija a causa de haber sufrido un accidente hace unos meses; que se guarda un automóvil, que entiende es de Quiñones, desde que vivía Cervera y se sigue guardando; que es vecina desde hace veinticinco años; pocas veces ha entrado a la casa; en el año 2010 muy pocas veces observó la casa sin habitantes, sólo cuando iba a visitar  a la hermana a Bragado, muy pocas veces salía (fs. 56, 123/124; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Como elemento corroborante de todo lo anterior, puede apreciarse el informe de la Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios Eléctricos, Obras y Servicios Públicos, Asistenciales y Créditos, Vivienda y Consumo de Trenque Lauquen, del cual resulta que el servicio eléctrico del inmueble sito en Baldovino 667 se encuentra registrado a nombre de Esteban Cervera hasta septiembre de 2010 y luego, hasta la actualidad, a nombre de María Esther Martín (fs. 117).

                No empaña la apreciación precedente, sana y razonada, que al momento de la diligencia de fojas 32, expresara que ocupaba la vivienda ‘…en carácter de viuda del dueño…’ , pues con esa manifestación no reconoce poseer a nombre de otro y bien puede interpretarse -atendiendo a la falta de rigor técnico jurídico con que es dable esperar hablen los legos- que en aquel enunciado anidó su manera de insinuar la situación propia como ocupante de un bien ganancial, de la administración de su esposo fallecido (arg. arts. 1272, 1276, 1291 y concs. del Código Civil).

                En suma, como ya se dijera, la apreciación conjunta de los fundamentos de derecho y los datos empíricos, conducen a sostener que la actora ha logrado alcanzar el grado de convicción suficiente para mostrar la seriedad de su resistencia -en cuanto ha sido tratada- y por ende, la improcedencia de la acción de desalojo.

                Porque, como ha predicado la Suprema Corte desde antaño, no procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión (S.C.B.A., Ac. 79953, sent. del 4-12-2002, ‘CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo’, en Juba sumario B4181; idem.,  C 107959, sent. del 5-10-2011, ‘Echenique de Pirotta, Catalina c/ Piuma, Germán Lisandro s/ Desalojo’, en Juba sumario B7867; arg. art. 676 del Cód. Proc.).

                En definitiva, más allá de la argumentación utilizada por el juez de origen y del tino que pueda tener la crítica que de aquélla realizara el apelante, lo cierto es que la decisión del fallo debe de todos modos mantenerse, toda vez que la defensa ya vista, instalada por la accionada ante la instancia inicial -que debía ser contemplada aun frente a la ofensiva del accionante- resultó fundada (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 384 y concs. del Cód. Proc.).

                Como corolario, la apelación se desestima, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. La apelación de la demandada apunta a que las costas de primera instancia sean impuestas a la actora (fs. 176/vta.). Sostiene -en lo medular- que el apartamiento del principio objetivo de la derrota sólo es posible en circunstancias especiales y que no hubo aquí vencimiento parcial y mutuo sino un rechazo liso y llano de la demanda.

                El actor, de su parte, al responder al escrito de agravios de la demandada, entiende que las costas deben ser soportadas por ésta. Dice que previo a correr traslado realizó un mandamiento de constatación para determinar los ocupantes y los títulos que detentaban. En esa oportunidad la contraparte manifestó ocupar como viuda del dueño sin exhibir ningún título ni alegar ningún derecho a la ocupación (fs. 185/vta.).

                2. A la apelada no le asiste razón, en su empeño.

                Al entablar la demanda, Jorge Alberto Gómez, lejos estaba de ignorar absolutamente los antecedentes dominiales del inmueble adquirido a Mabel Ester Cervera y que alguna cuestión litigiosa rondaba al respecto.

                Es que acompañó como prueba documental, no solamente copia de la escritura por la cual aquella le vendía el bien de la especie (fs. 8/10). Sino también la copia del primer testimonio de la escritura de donación, otorgada a favor de su vendedora por el padre -Esteban Cervera- a su hija Mabel Ester Cervera y sus nietas María Soledad Fernández y María José Fernández (fs. 14/15). Donde asimismo constaba el asentimiento conyugal de María Ester Martín, como cónyuge del donante. Y copia de la escritura por la cual Mabell Cervera, hija de Esteban Cervera y María Ester o Esther Martín, aceptaba la donación. También de ese documento podía extraerse que el inmueble era ganancial (fs. 11/12).

                También conocía, antes de demandar, que María Ester o Esther Martín, madre de su vendedora, era quien ocupaba la vivienda. A ella precisamente dirigió la carta documento exigiéndole el desalojo. Y además, con la respuesta recibida a esa intimación por el mismo medio, estuvo en condiciones de enterarse que su derecho de propiedad era resistido y que se habría dictado medida de no innovar sobre el bien adquirido con anterioridad, medidas que se decían encaminadas a declarar la nulidad de acto jurídico. Recomendándosele se abstuviera de iniciar acciones legales de cualquier tipo y anunciándole el designio de la requerida de iniciar la correspondiente incluso denuncia penal ante la posible comisión de un ilícito (fs. 18). Esa carta documento fue rechazada por la de foja 21, donde el actor ratificó su designio anterior (fs. 21).

                Con ese panorama, no es serio presentarse como si al tiempo de articular su demanda, fuera totalmente ignorante acerca que de algún modo su derecho estaba siendo cuestionado, que en torno al inmueble precipitaba un problema y que ese problema -en el que podía verse envuelto- al parecer ocurría entre familiares directos: padre, madre, hija.

                La constatación de foja  32 pudo haber tenido el sentido de indagar respecto de otros ocupantes, pero el actor, al promoverla, no desconocía que María Ester o Esther Martín ocupaba el inmueble y que era la madre de su vendedora, entre otros datos.

                En ese contexto, lo que puede decirse es que al iniciar y continuar con su demanda de desalojo, afrontó el álea de que pasara lo que pasó. En consonancia su tesón no puede sino colocarlo en condición de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                Por estos fundamentos, el recurso procede, con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LATERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación de foja 171 contra la sentencia de fojas 165/167, con  costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.);

                b- estimar el recurso de foja 168 y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia a la parte actora vencida, con costas de ésta también a cargo de la apelada derrotada (arg. art. 68 cód. proc.);

                c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación de foja 171 contra la sentencia de fojas 165/167, con  costas a la apelante vencida.

                b- Estimar el recurso de foja 168 y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia a la parte actora vencida, con costas de ésta también a cargo de la apelada derrotada.

                c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de foja 201 (Ap. IV.23 Ac. 2514/92 SCBA). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 24-06-2014. Recurso de queja. Quiebra.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 189

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” SAN CARLOS S. DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN / CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)””

    Expte.: -89061-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” SAN CARLOS S. DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN / CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”” (expte. nro. -89061-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es admisible la queja interpuesta?

    SEGUNDA:  ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La ley 24.522 organiza un régimen de recursos contra la sentencia de quiebra que le es propio, el cual se estructura sobre la base de un recurso contra la quiebra directa (a pedido de acreedor) que el artículo 94 de la L.C. denomina reposición. Recurso que sólo puede ser interpuesto por el fallido, con la sola excepción que también se otorga en favor del socio ilimitada y solidariamente responsable que no hubiese dado conformidad al pedido de propia quiebra de la sociedad.

                Sucede que en aquella situación, la quiebra ha sido precedida por una fase introductoria breve, con escaso margen para la defensa y prueba (arg. arts. 83 y 84 de la L.C.). Por manera que contra esa declaración de falencia no se contemplan los recursos que prevén los códigos procesales, sino ese remedio privativo, por el cual se encarga al mismo juez la primordial tarea de revisar la legalidad de su decisión, abriendo a tal fin un incidente que incluye la opción de ofrecer prueba (arg. arts. 280, 281/284 de la L.C.).

                El extremo que habilita este carril, reside en la falta de los presupuestos sustanciales para la declaración de la quiebra: esto es que la petición falencial no fue incoada por un acreedor, que el deudor no era sujeto susceptible de ser declarado en quiebra o que su patrimonio no se encontraba en estado de cesación de pagos. El fallido recurrente es quien asume la carga de alegar y acreditar que estos recaudos no concurren, para lo cual debe aportar, ofrecer y producir, dentro del espacio que se le acuerde para ello, las medidas de prueba  apropiadas (arg. arts. citds.).

                De tal modo, cuando llega el momento de pronunciarse sobre esa reposición el juez dispone de elementos de juicio incomparablemente mayores que al resolverse la sentencia de quiebra directa, a pedido de acreedor.

                Es dable puntualizar -por lo expuesto a foja 182, segundo párrafo-  que, no obstante, la interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación de lo normado en el artículo 184 de la L.C. (art. 97 del mismo cuerpo legal).

                La resolución que deniega la reposición, dado el formato de incidente,  puede, a su vez, ser apelada (arg. art. 285 de la L.C.; Rivera – Roitman – Vítolo, ‘Ley de Concursos y Quiebras’, T. III, pág. 169).

                El último apartado del artículo 96 de la L.C., es una variante sin sustanciación del recurso de reposición recién definido. Su diferencia con el establecido en el artículo 94 de la ley de quiebras, es que rige cuando se intenta desvirtuar solo uno de los supuestos de la declaración de quiebra: el estado de cesación de pagos, si su existencia se ha presumido sobre la base de la mora en el cumplimento de una o más obligaciones (art. 79 inc. 2 de la ley 24.522). El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar incidente alguno, si esta reposición se ha interpuesto por el fallido con depósito en pago o a embargo del importe de los créditos con cuyo incumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.

                Ninguna de las alternativas de reposición, es aplicable a las hipótesis de quiebra pronunciada a instancias del propio deudor, o por extensión de la quiebra social, o en las interminables hipótesis de la quiebra indirecta (arg. art. 77 inc. 1 de la ley 24.522). Frente a alguno de los cuales está prevista la apelación directa y en otros no (arg. arts. 46, 47, 48 incs. 2 y 8, 51 párrafo 3, 54, 61, 63, 273 inc. 3 de la ley 24.522).

                Para mejor decir, si el antecedente es una sentencia que decretó la quiebra indirecta, por tanto el contexto es el de un concurso que fracasó y no el del control de las bases para una quiebra directa, va de suyo que aquel modelo impugnatorio no procede y, por consecuencia, tampoco la apelación consiguiente cuando la reposición fue desestimada, justamente con ese argumento (fs. 167, ‘Proveyendo de oficio’).

                Es que, como ya no se trata de controlar si han sido bien apreciados los presupuestos objetivos que sostuvieron una inicial declaración de quiebra a petición de acreedor, o uno de ellos en particular -en el caso del artículo 96 de la L.C.- sino si la quiebra indirecta ha sido bien decretada por concurrir alguno de los supuestos en que el concurso resbala a la falencia -lo cual es diferente-, no es trasladable aquel régimen reglamentado por razones que se desprenden -según fue dicho- de la limitada instrucción que precedió a la sentencia de quiebra directa por solicitud de acreedor, a un escenario incomparable, donde aquellos ya no están en juego, sino que de lo que se trata es de revisar si debe mantenerse el concurso preventivo abierto -cuyo pedido ha implicado una solicitud condicional de quiebra- o si debe considerarse activado el antecedente previsto en la ley para que tal concurso tramitado hasta allí, derive en la falencia (casos del artículo 77 inc. 1, sumados los de los artículos  43 penúltimo párrafo, 53 último párrafo, 52 inc. 4, 67 inc. 7 -asimilable al del artículo 46- todos de la L.C.).

                En este sentido, la materia de las normas implicadas no es tan elástica, ni la técnica puramente interpretativa de una flexibilidad tal, que a fuerza de tirar sobre el texto permita la proyección de un régimen diseñado para un entorno y con sus efectos propios, a otro diverso. Al intérprete no puede acordársele el poder de variar el contenido mismo de las prescripciones. Ciertamente, el rendimiento de la ley no es ilimitado (esta alzada, en anterior integración, con ajuste a doctrina de la Suprema Corte: causa 9834, sent. del 5-7-1990, ‘Banco Edificador de Trenque Lauquen c/ Yarza, Antonio s/ Cobro hipotecario’, en Juba sumario B 2201184).

                Eventualmente, si se diera la contingencia de admitirse el tratamiento del recurso directo contra la sentencia de quiebra consecuencial que le fue concedido en primera instancia a la quejosa, esa podrá ser eventualmente la ocasión para graduar la calidad y el protagonismo en la solución, de aquellas  directrices y principios propios de la materia concursal a que hace referencia el quejoso, cuando alude al concepto de continuidad de la empresa, mantenimiento de la fuente de trabajo, evitar daños innecesarios al patrimonio del deudor y a los intereses de la masa de acreedores, así como todas las demás cuestiones formuladas a fojas 181/186/vta., en cuanto integren los agravios de la apelación directa, concedida hasta ahora por la instancia anterior y que de la cual esta alzada aún no conoce (fs. 167/vta.).

                Por todas estas razones, la queja ha de ser desestimada (arg. art. 278 de la L.C.; arts. 275 y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Contra la sentencia de quiebra se interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado in limine (fs. 156/161 y 167).

                Si a falta de otra previsión normativa el recurso de reposición se tramita como incidente (arg. art. 280 ley 24522), la resolución que le puso fin en forma liminar es apelable (art. 285 párrafo 1° ley cit.).

                Así, fue mal denegada a f. 170 la apelación de f. 169 contra la resolución que no hizo lugar in limine al recurso de  reposición (art. 34.4 cód. proc.).

                Eso así sin perjuicio del mérito de esa apelación mal denegada, aspecto que ortodoxamente debiera ser abordado en otro momento posterior.

                De manera que, respondiendo a la primera cuestión, voto que  la queja no sólo es admisible sino que también es fundada.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde por mayoría, desestimar la queja de fs. 172/187.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, desestimar la queja de fs. 172/187.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

                                                   Carlos A. Lettieri     

                                                                           Juez 

    Silvia E. Scelzo

           Jueza

     

     

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 24-06-2014. Insanias. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 188

                                                                                     

    Autos: “A., G. L. C/ F., H. G. S/ INSANIA”

    Expte.: -89055-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. L. C/ F., H. G. S/ INSANIA” (expte. nro. -89055-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 18/19 vta. contra la resolución de fs. 11.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La jueza se declaró incompetente argumentando que el art. 3 de la ley 14116 derogó el subinciso g) del inc. 1 del art. 61 de la ley 5827 que contemplaba la competencia de los juzgados de paz en materia de familia establecidas por el art. 827 del CPCC y que no se haya especificado en los demás incisos del art. 61 de la ley 5827.

     

                2. Cierto es, como lo sostiene la jueza, que con la sanción de la ley 14116,  se derogó el subinciso g) del inc. 1 del art. 61 de la ley 5827,  pero también lo es que se mantuvo incólume el inc. 2.II.LL del mismo artículo que ya le otorgaba competencia en las insanias y curatelas cuando el incapaz no tuviera patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del beneficio de pensión social de la ley 10205.

                Así, en ocasión de resolver un planteo similar al presente se dijo que en las insanias o curatelas, cuando no hay patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del beneficio de pensión social ley 10205, hay competencia concurrente entre la justicia de paz letrada y el juzgado de familia (art. 61.II.LL., ley 5827 y 827 “n”, CPCC; v. M. R., L. s / Insania y curatela”, expte. 88547, sent. del 27-03-2012, RSI L. 44, Reg. 76).

                Y que, si no hubiera competencia concurrente entre la justicia de familia y la justicia de paz letrada, entonces no tendría sentido la opción del artículo 828 del CPCC.

                 Entonces, como hay competencia concurrente y en este caso la parte actora optó por la justicia de paz letrada y aduce que carece de patrimonio y se ha solicitado su interdicción para la obtención del beneficio de pensión por incapacidad  (fs. 1 y 19 últ. párr.),  le corresponde continuar entendiendo en los presentes a la Jueza de Paz Letrada de Hipólito Yrigoyen, en tanto prima facie estaría comprendido, el caso, en el artículo 61. 2.II.LL. de la ley 5827.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Según el art. 61.II.ll (sesenta y uno, dos, elle) de la ley 5827, el juzgado de paz de Hipólito Yrigoyen es competente tratándose de “Curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias.”

                Si la causante no tuviera bienes y si su insania hubiera sido requerida para la obtención de una pensión social, sería competente el juzgado de paz.

                Así, tan sólo porque no le incumbe al juzgado de paz conocer de las materias del art. 827 CPCC  y sin tan siquiera sostener  que la causante tiene bienes o que la declaración de su insania no ha sido  requerida para la obtención de una pensión social (antes bien, ver f. 18 vta.), es infundada la resolución de incompetencia (art. 34.4 cód. proc.).

                No queda aquí cerrado lo atinente a competencia,  pero claramente no podrá declararse incompetente el juzgado de paz sin certeza sobre que la causante posee bienes o  sobre que su insania no es pedida para conseguir una pensión social (arg. arts.  4, 34.4 y 486 párrafo 2° cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Corresponde, por mayoría de fundamentos, estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 y revocar la resolución de f. 11, debiendo seguir conociendo en las presentes la jueza de paz letrada de Hipólito Yrigoyen.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría de fundamentos la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 y revocar la resolución de f. 11, debiendo seguir conociendo en las presentes  la jueza de paz letrada de Hipólito Yrigoyen.

                 Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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