• Fecha del acuerdo: 10-07-2014. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nro. 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 203

                                                                                     

    Autos: “G., M. R.  C/ B., I. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89059-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once    días del mes de julio  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. R.  C/ B., I. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89059-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 78/79 p. III contra la resolución de fs. 67/69vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. En primer lugar, diré que la providencia de f. 110, por la que la jueza de primera instancia, “a modo excepcional” amplió el plazo de f. 107 in fine para presentar el memorial del apelante, quedó notificada ministerio legis para la parte apelada el día 29 de abril de 2014.

    Venció, entonces, el plazo para objetarla el 06/05/2015 (vía reposición) o el 08-05-2014 (por apelación); o, en el mejor de los casos en ambos casos, el día inmediato posterior si se computase el  plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr., 238 y 244 Cód. Proc.; aclaro que el 2 de mayo de este año no se contabiliza por tratarse de feriado turístico puente, cfrme. decreto 1768/2013), habiendo introducido su reclamo al respecto la parte apelada recién con la contestación de memorial de fs. 121/122 (v. p.II), el 10 de mayo de este año.

    Destaco aquí que quedó notificada de aquella manera aún siendo asistida G., por la titular de la Defensoría Oficial 2, pues quedan estos funcionarios judiciales, al representar a una de las partes, sometidos al mismo régimen de notificaciones que ellas (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. II-B, pág. 744, ed. Librería Editora Platense, año 1985).

    Firme el aludido auto de f. 110, por falta de oportuna objeción, debe considerarse presentado en plazo el memorial de fs. 111/117.

    2.  Ahora bien, el primer agravio del apelante B., se refiere a si el acuerdo alcanzado en relación al pago, a su cargo, del 50% de la cuota de la vivienda que habita el niño junto con su madre, es parte de la obligación alimentaria pactada a fs. 40/vta..

    A su juicio no lo es; sostiene que es parte integrante de otro de los acuerdos arribados en esa ocasión, relativo -dice- al pago de cuotas de la vivienda adjudicada, impuestos y tasas sobre la misma y compromiso de partición del bien (fs. 113/vta. p.2). Por ende, pide no se lo considere  alcanzado por la homologación de fs. 67/69 vta. de la cuota alimentaria.

    Criterio este último sostenido por la jueza de primera instancia quien, tras el pedido de aclaratoria de fs. 78/79, dice que el pago del 50% de esa cuota de la vivienda sí es parte de la obligación alimentaria que se halla en cabeza de B.

    Veamos.

    De la lectura de fs. 40/vta. surge que las partes lograron consenso sobre varias cuestiones (alimentos del menor, acuerdo a futuro sobre el destino de la vivienda en que vive el menor junto a su madre, régimen de visitas y entrega de bienes muebles, entre varios otros puntos), decidiendo la jueza a fs. 67/69 -por los motivos que allí expresa- homologar únicamente lo referido a alimentos y régimen de visitas, considerando a través de las providencias de fs. 81 y 103 que forma parte del acuerdo sobre alimentos lo relativo al pago de la cuota de la vivienda.

    Y del modo que está redactada el acta de fs. 40/vta., por su ubicación contextual luego de la palabra ALIMENTOS y al acuerdo sobre el 22% del salario de B., para afectarlos a los mismos (se dice allí “Asimismo”, lo que significa también, además) puede predicarse que sí (arg. arts. 16 Cód. Civil, 218 incs. 1 y 2 Cód. Com.).

    Aunque se incluyen otras cuestiones sobre dicha vivienda que excederían lo que es la mera cuota alimentaria (adjudicación a futuro en cabeza del menor, reserva de usufructo para la madre, pago de tasas e impuestos), cierto  es que fueron diferenciadas otras cuestiones relativas al régimen de visitas y  bienes de la pareja por medio de la numeración 2) y 3), lo que permite vislumbrar que cuando se quisieron separar las cuestiones acordadas, fueron efectivamente divididas.

    Pero no es solamente la sintaxis del texto, lo que convence de esta interpretación. Sino que lo expresado, del modo en que lo fue, sintoniza enteramente con lo normado por el artículo 267 del Código Civil, en cuanto explicita el contenido de la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores, poniendo de relieve su amplitud comprensiva de los requerimientos del hijo en orden a manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. Por manera que aquello que verosímilmente quienes consensuaron el convenio de fojas 40/vta. pudieron entender, obrando con cuidado y previsión –tal que cada parte concurrió el acto acompañado de su letrado– es que tal acuerdo  reflejaba en concepto de alimentos, el alcance previsto en la norma aludida de la legislación civil. Esto así, a falta de alguna salvedad expresa en contrario (arg. art. 1198, primer párrafo, del Código Civil).

    En fin, más allá de la actividad que pudiera desplegar el recurrente B., frente al alegado incumplimiento de G.,

    de las obligaciones a su cargo (no pago del 50% de la cuota de la vivienda que se encontraría a cargo de la madre del menor o no pago de la totalidad de la cuota, sumando su contribución y la del padre de aquél), lo que queda librado a su ponderación, resulta de una sana hermenéutica concluir que sí se encuentra a su cargo como parte de la obligación alimentaria pactada abonar el 50% de la cuota que pesa sobre la vivienda en que reside su hijo, con el alcance establecido a fs. 40/vta. (hasta tanto se resuelva su partición) y, por ende, se encuentra alcanzado ese ítem por la homologación decidida a fs. 67/69 vta. (arg. art. 384 Cód. Proc.).

    3. Por fin, tocante las costas derivadas de lo actuado en relación al régimen de visitas del menor, debe hacerse lugar al recurso en tanto media omisión sobre el tema en la resolución de fs. 67/69 vta. (art. 273 Cód. Proc.).

    Y deberán ser cargadas aquéllas tal como se pide a fs. 111/117, en el orden causado; no solamente porque es doctrina de este Tribunal que en tales casos deben imponerse así pues es plausible que ambos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos (“B., M.D. c/ M., G.A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350; también “C., R.A. c/ P., A.G. s/  Tenencia”,  12-12-06, L.37 R.499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 08-02-07, L.38 R.6), sino porque ha sido aceptada esa fórmula por la propia parte apelada al contestar el memorial (f. 122 p.VII).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde.

    a. Desestimar la apelación de fs. 78/79 p.III contra la resolución de fs. 67/69  en cuanto al alcance dado a la cuota alimentaria pactada a fs. 40/vta..

    b. Estimarla en cuando a las costas de primera instancia  en cuanto al régimen de visitas, que deberán ser soportadas en el orden causado.

    c. Las costas de esta instancia también se cargarán por su orden en mérito a éxito parcial de las postulaciones de las partes (arg. art. 69 Cód. Proc.).

    d. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar la apelación de fs. 78/79 p.III contra la resolución de fs. 67/69vta. en cuanto al alcance dado a la cuota alimentaria pactada a fs. 40/vta.

    b. Estimarla en cuando a las costas de primera instancia  en cuanto al régimen de visitas, que deberán ser soportadas en el orden causado.

    c. Las costas de esta instancia también se cargarán por su orden en mérito al  éxito parcial de las postulaciones de las partes.

    d. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-07-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 45– / Registro: 202

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    Autos: “VILLAFAÑE PEDRO GABRIEL C/ AGROCASARES S.R.L. S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -89025-

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    TRENQUE LAUQUEN, 10 de julio de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fs. 136 y 145 contra la sentencia de fs. 128/129 vta..

                CONSIDERANDO.

    Notificado el actor Pedro Gabriel Villafañe de la sentencia de fs. 128/129 vta., con fecha 27-05-2014 (v. fs. 142/144), el plazo con que contaba para apelarla vencía el 3 de junio de este año o, en el mejor de los casos, el día 04-062014 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 244 Cód. Proc.), por manera que resulta extemporánea la apelación de f. 145 deducida por aquél el día 5 de junio del corriente año.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar inadmisible, por extemporánea, la apelación de f. 145.

    2- Pasar los autos a secretaría a los efectos del artículo 254 del Código Procesal, siendo  días  de notificaciones  martes  y  viernes de cada semana o el siguiente hábil, debiendo expresar agravios la apelante  de foja 136 en el término de  cinco días.

    3- Dejar desde ahora concedida en préstamo la causa para expresar y contestar agravios (art. 127.2 CPCC), entregándose a su solo requerimiento verbal o escrito a las partes, sus abogados y/o autorizados bajo debida constancia y con  apercibimiento  de que en caso de no ser devuelto oportunamente se aplicará la multa diaria prevista por el artículo 128 del Código Procesal, quedando en conocimiento que  al  retirar  el  expediente principal y otros agregados como prueba, documentación original agregada a aquél o que lo acompañen por separado o cualquier otra prueba vinculada a las actuaciones, deberá controlar que se encuentre correlativamente foliado y que no  haya  faltantes  y/o  deterioros, pues si al efectuarse la devolución se advierte alguna de  las  referidas circunstancias, se presumirá -salvo prueba en contrario- la responsabilidad respecto de la sustracción,  ocultamiento, destrucción, inutilización o desorden por parte de quien lo hubiese retirado, con las ulterioridades consecuentes (v.gr.: art.  255  del Cód.Penal).

    4- Hacer saber que queda establecido que:

    a- En caso de tratarse de único apelante o único apelado, el préstamo será otorgado hasta el día del vencimiento del plazo para expresar o contestar los agravios, respectivamente.

    b- En caso de pluralidad de apelantes o apelados, el plazo de dividirá equitativamente por secretaría.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12, 249 y 254 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                         


  • Fecha del acuerdo: 04-07-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “CROWDER, VICTORIA c/ SUMARIVA, ARIEL ARMANDO S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -88943-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CROWDER, VICTORIA c/ SUMARIVA, ARIEL ARMANDO S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 560, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente la apelación de f. 560?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No está en discusión que Crowder y Sumariva vivieron en concubinato en el inmueble de éste sito en calle Uruguay 922 de Trenque Lauquen; el grupo conviviente era integrado también por el hijo menor de aquélla, Franco Storani.

    Sumariva reconoció que Crowder hizo mejoras en el inmueble, aunque sin acuerdo entre ambos sobre su valor (ver “Crowder, Victoria c/ Sumariva, Ariel Armando s/ Protección contra la violencia familiar” expte. 1231/2007, f. 29; art. 993 cód.civ.; art. 423 cód. proc.).

    Crowder en demanda no reclamó el costo de esas mejoras, sino el mayor valor adquirido por el inmueble como consecuencia de ellas (f. 72 vta. A y f. 72 vta. HECHOS párrafo 2° in fine; art.  330.3 cód. proc.).

     

    2- Así las cosas, lo primero es establecer qué mejoras se realizaron durante el concubinato Crowder-Sumariva.

    Para eso podrían directamente describirse qué mejoras fueron introducidas, pero también podría recorrerse un camino indirecto mediante la comparación de cómo estaba el inmueble antes de las mejoras y de como quedó después.

    Crowder optó por el método comparativo indirecto, pues al comienzo de la relación “había apenas cuatro paredes”   y  todo lo que se veía al momento de la demanda se hizo durante el concubinato: “Una casa de 90 metros cuadrados, con aberturas hermosas, parquizada, dos habitaciones, dos baños, living comedor y cocina. “ (f. 72 vta. HECHOS párrafo 2°).

    Sumariva usó ambos métodos: el descriptivo directo, ya que durante el concubinato nada más se construyó un baño chico y una habitación (f. 321 párrafo 1° parte última); y el comparativo indirecto, dado que antes de conocer a Crowder edificó todo lo que ahí existía al momento de contestar la demanda, salvo un baño chico y otra habitación (f. 324 vta. párrafo 3°).

    De todos los testigos, por lejos el más preciso y creíble es José Alberto Salazar (declaración a f. 371 e interrogatorio a f. 369).

    Sin que nadie ni nada lo haya desmentido, dijo ser  amigo de Crowder y Sumariva (resp. a preg. 1), de modo que reúne dos características importantes: en tanto amigo,  la chance de conocer las cosas privadas de las partes, y en tanto amigo de las dos partes,  la equidistancia entre ellas. Es lo que surge de la razón de sus dichos: los visitaba frecuentemente y los trataba por amistad a los dos (resp. a preg. 14).

    Según Salazar, Crowder y Sumariva juntos hicieron una ampliación: una habitación y un baño (resp. a preg. 12), de modo que la casa estaba antes como está ahora menos esa ampliación (resp. a repreg. 1 de Gortari), con la salvedad de que antes el baño principal no estaba terminado (resp. a repreg. 2 de Gortari).

    No creo en la declaración de Cetra porque no da razón de sus dichos, lo cual impide calibrar por qué o cómo es que dice lo que dice  (ver f. 370).  Menos creo en las declaraciones de  Muñagorri (f. 383) y Guarrochena (f. 384),  que no dan razón de sus  dichos como no fuera su amistad con Crowder (resp. a la preg. 1), de lo cual puede inferirse que dicen lo que dicen o para favorecer a su amiga o porque repiten lo que les ha dicho su amiga.  El afán de favorecer a Crowder las llevó a ser más papistas que el Papa: Muñagorri v.gr. al responder que “todos” sus ingresos Crowder los invertía en la casa (resp. a preg. 10), cuando en demanda ésta nada más dijo aplicar solo  “la parte no consumida” de sus ingresos (f. 72 vta. HECHOS párrafo segundo);  Guarrochena  v.gr. al  contestar a la pregunta 8 de f. 381 -“cómo era  la construcción al momento en que comenzaron la relación”- dijo que “era un terreno”, cuando en demanda Crowder admitió metafóricamente que al menos había “cuatro paredes’.

    En cambio  me parece atendible   la declaración de Lanz (f. 385), que también sabe de una ampliación de habitación y baño (resp. a preg. 7) y que Crowder gastaba  en su hijo y para ampliar la casa (resp. a preg. 8), en tanto coincidente con Salazar y   más creíble que Muñagorri y Guarrochena cuanto menos próxima en los afectos a Crowder: es conocida, no amiga (resp. a preg. 1).

    Por otro lado, la ampliación encarada juntos por Crowder y Sumariva tenía todo el sentido cómun: se trataba de darle funcionalidad a la convivencia, con  privacidad para  la pareja y  al mismo tiempo con espacios propios (otro dormitorio y otro baño) para el hijo de Crowder   (resp. de Olga Julia Hernández, a preg. 12, f. 374; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Frente a ese panorama elaborado en función de las pruebas recién apreciadas, contrasta la demanda donde se dice,  faltando a buena parte de la verdad, que al comienzo “había apenas cuatro paredes”, para luego de las mejoras autoatribuidas pasar a una casa de 90 metros cuadrados etc. (f. 72 vta. HECHOS párrafo 2°). ¿Qué es “cuatro paredes”? En su aporte al diálogo procesal, la demandante no tuvo que ingresar en la metáfora como forma de expresión (le faltó decir, para estar más a tono con las frases populares, “cuatro paredes locas”), sino que debió explicar claramente qué había en un comienzo. No lo hizo, con infracción de lo reglado en los arts. 330.4 CPCC, precepto que no hace más que reflejar las máximas de cantidad y modo del principio cooperativo de Grice: en un diálogo debe decirse claramente todo lo que se debe decir y no menos de lo que se debe decir. La deslealtad consistente en el incumplimiento de las máximas (no  decir claramente todo lo que hay que decir) produce una implicatura: comportarse así implica que no se tiene razón, autoriza a creer en la sinrazón del hablante (arts. 34.5.d, 330.4, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En suma, juzgo que las mejoras erigidas durante la convivencia de Crowder y Sumariva fueron un dormitorio y un baño para uso del hijo de aquélla, y  la terminación del baño preexistente (ver constatación a fs. 91 y 562).

     

    3- ¿Con qué dinero se hicieron las mejoras?

    No son del todo creíbles los supuestos préstamos de la madre y del tío de Sumariva, como no son del todo creíbles sus relatos en general v.gr. cuando, con  sospechosa sintonía con el demandado,  declararon (ver resp. a preg. 10, fs. 373 y 374) que el concubinato acaeció entre diciembre de 2003 y diciembre de 2006: en los tiempos que corren, es raro saber con tanta precisión, sin aportar razón como no sea apontocar con parcialidad la postura del litigante preferido, desde cuándo hasta cuándo duró una relación sentimental de un hijo y menos de un sobrino   (arts. 384, 425, 439.2 y 456 cód. proc.). Y si los préstamos existieron, acaso pudieron existir antes del concubinato: la madre del demandado ubica el suyo antes del 2003, es decir, antes del inicio del concubinato según el demandado (resp. a preg. 10 y a amp. 1 del abog. Kurlat, f. 374), mientras que el tío “cree” que fue en el 2004 o 2005 “aprox.”, esto es, tanta imprecisión como incerteza (resp. a repreg. 2  abog. Gortari, f. 373).

    En otro cuadrante, si la posesión de facturas permite presumir que el poseedor las pagó, la profusa documentación acompañada por ambas partes (aunque sin un adecuado análisis detallado de los interesados para conectarla con tal o cual mejora, como lo hubiera requerido un trajín probatorio más prolijo:  probar con documentos no es igual que empapelar)  autorizaría a creer que las dos contribuyeron económicamente en alguna medida con las mejoras. No obstante, recalo en que ambas partes para no darse ventaja se tomaron el trabajo de desconocerse recíproca y puntualmente la mayor parte de los documentos aportados por cada una (ver fs. 325 vta./326 ap. IV.1 y f. 332.2).

    La  prueba testimonial recibida, aunque se le quisiera encontrar credibilidad,  no ha permitido establecer con precisión los ingresos de cada cual, pero tal parece que las actividades laborales de ninguno de los  dos eran tan lucrativas como para poder creer que sólo uno de ellos, y no el otro, aportó o pudo aportar dinero: Sumariva trabajaba en la imprenta familiar y hacía restauraciones de muebles, mientras que  Crowder trabajaba también en la imprenta,  hacía restauraciones, se desempeñaba en una tienda y vendía productos –zapatillas, cremas- (atestaciones de Cetra –resp. a preg.3 y a repreg. 3, 4 y 7 abog. Gortari, f. 370-, de Salazar –resp. a preg. 3 y a repreg. 7 abog. Gortari, f. 371-, de Germán R. Hernández –resp. a preg. 3, f. 373-, de Olga J. Hernández –resp. a preg. 3 y a repreg. 6, 7 y 11 abog. Gortari, fs. 374/vta.-, de Muñagorri –resp. a preg. 7, f. 383-, Guarrochena –resp. a preg. 6, f. 384- y de Lanz –resp. a preg. 6, f. 385-; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Aunque Crowder hubiera tenido un Renault 12 (según la madre del demandado, ver resp. a repreg. 3 abog. Gortari), no es del todo creíble que lo hubiera vendido durante el concubinato para invertir en la casa de Sumariva, si el único respaldo para esta versión es el testimonio de Muñagorri (ver resp. a preg. 11, f. 383) y por los mismos reparos vertidos más arriba en el considerando 2- respecto de su atendibilidad; en todo caso, nada se sabría a ciencia cierta sobre el importe de la venta y en qué concretamente se hubiera invertido ese dinero a los fines de realizar las mejoras (art. 375 cód. proc.).

    En cambio, sí está demostrado que Sumariva en 2004 prácticamente permutó una moto con Federico Martínez, a cambio de materiales de construcción, que es dable creer los aplicó a las mejoras durante el concubinato: de hecho, al negocio de Martínez iban los dos juntos (ver resp. a preg. 4, 6 y a amp. 1 y 3, fs. 368; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Ahorrándose la actora el pago de un alquiler para ella y para su hijo,  pudiera concederse que hubiera invertido algo más ella, compensando su mayor aporte con ese ahorro, acaso con el dinero de la cuota alimentaria de su hijo, tal como lo sostuvo en la causa de violencia familiar (ver su denuncia a f. 11) y como parecen avalarlo Muñagorri –resp. a preg. 6, f. 383-, Guarrochena –resp. a preg. 6, f. 384- y Lanz –resp. a preg. 8, f. 385- (arts. 384, 423 y 456 cód. proc.).

    En última instancia, habiendo habido aportes de ambos para las mejoras y no pudiendo precisarse con certeza a cuánto ascendió el aporte de cada quien, es prudente asignar a cada uno la mitad del mayor valor adquirido  por el inmueble de Sumariva en virtud de las mejoras indicadas en el considerando 2- (arg arts. 16, 674,  689.3, 691, 1315, 1750, 1752, 2024, 2084, 2688 y 2708 cód. civ.; arts. 2588 a 2590 cód. civ.).

     

    4- Escapando absolutamente a las posibilidades de los jueces en ausencia total de prueba y de parámetros para justipreciar ahora la cantidad de dinero que debe pagarle Sumariva a Crowder -equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos- deberá ser oportunamente liquidada a partir de la diferencia que logre demostrarse –ver fórmula en más o en menos usada en demanda, f. 73 vta.-  entre el valor del inmueble y el valor del inmueble haciendo supresión hipotética de las mejoras indicadas en 2- (arts. 165 párrafo 1°, 509, 513 2ª y 3ª partes,  501 y 502 cód. proc.).

     

    5- Tiene razón la demandante en cuanto a que la sentencia apelada es parcialmente arbitraria al rechazar la pretensión de daño moral, con el siguiente solo párrafo: “Respecto a la pretensión de reparación del daño moral, ella resulta totalmente ajena al marco de este proceso, por lo que no corresponde expedirme sobre tal pretensión” (sic, f. 528).

    Si esa pretensión fue sustanciada y si se recibió prueba a su respecto (v.gr. pericial psicológica), fue objeto de este proceso -y no ajena al marco de este proceso- y debió mediar un pronunciamiento fundado a su respecto (arts. 34.4, 163.5 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Además, la cuestionada decisión de no resolver,  no sólo es incorrecta  sino que es nula por ausencia de todo fundamento normativo (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Quedando absorbida la nulidad del decisorio dentro del alcance de la apelación, corresponde a la cámara resolver ahora  sobre esa pretensión (art. 253 cód. proc.).

     

    6- Crowder no planteó la demanda –ni tampoco la apelación, ni la expresión de agravios-  en representación de su hijo menor de edad, sino por derecho propio (ver fs. 72, 529 y 555) y, por derecho propio,  no pudo reclamar el daño moral supuestamente sufrido por su hijo durante el concubinato con Sumariva (arts. 54.2, 57.2 y 274 cód. civ.). Es que carece de legitimación activa Crowder para reclamar por sí un daño que no es propio, aunque sea de su hijo: ella no es su hijo (arg. art. 1068 cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

    El hipotético derecho de Franco Storani  contra Sumariva debe salir de este proceso entero e intacto, ya que no fue ejercido por su madre en su representación,  ni –coherentemente- actuó la representación legal promiscua (art. 59 cód. civ.) ni ningún abogado del niño (ley 14568) mientras Franco Storani fue menor de edad; tampoco se presentó éste por su propio derecho (ver fs. 6/vta.;  arts. 282 y 126 cód. civ.).

     

    7- Antes de ahora (v.gr. en “Pascual c/ Sánchez Wrba”, sent. 4/12/2012, lib. 41 reg.70), he sostenido que una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

    Si las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) no dejan “surco neural”, quien de alguna manera “observa los surcos neurales” (v.gr. un psicólogo) no puede advertir si existieron esas aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc.: sin el efecto,  ¿cómo percatarse de la causa? (art. 384 cód. proc.).

    En el caso, no obstante que la perito psicóloga sostuvo que no detectó ni en la demandante –ni comoquiera que fuese tampoco en su hijo-   ningún daño psicológico actual (fs. 419 párrafos 3° y 4°, 420 vta. párrafo 1° y 420 vta. último párrafo), consideró existente un daño moral (fs.  419 párrafo 4° y 420 vta. párrafo 2°).

    Sin el efecto a la vista (el daño psíquico),  no es fácil concebir que  la perito psicóloga hubiera podido expedirse sobre sus  causas (aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc.), es decir, no pudo  dictaminar sobre las causas de un efecto que no detectó.  No al menos sin dejar de actuar como perito para pasar a actuar como testigo poco atendible:

    a- que da crédito a la angustia de la actora al evocar la convivencia con Sumariva (f. 421 párrafo 2°), pero al mismo tiempo considera que sus reacciones afectivas son “(…) poco controladas con exageración en las respuestas emocionales (…)”, “(…) dado que la actora es propensa a vivenciar los sentimientos intensos con formas de expresión no muy bien moduladas.” (fs.  421 punto 3 y 421 vta. punto 8); probablemente la angustia que la perito como “testigo” pudo percibir durante  el examen pericial pudo deberse entonces a una forma exagerada de respuesta emocional de la demandante (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.);

    b- incluso de oídas  dando por cierto lo narrado por la demandante sin que lo narrado hubiera dejado –insisto- ninguna consecuencia detectable (daño psicológico)  por la perito psicóloga dentro de su ámbito de incumbencia profesional (arts. 384 y 474 cód. proc.).

     

    8- En la demanda no se alegan clara y específicamente episodios puntuales de violencia  (art. 330.4 cód. proc.).

    En cambio, se habla genéricamente de “problemas de convivencia” (f. 73 anteúltimo párrafo), “amenazas” contra su hijo (fs. 73 anteúltimo párrafo y 73 vta. párrafo 2°), “maltrato” (f. 73 vta. párrafo 2°) y “varios episodios de violencia y amenazas oportunamente denunciados” como el que “dio origen a la causa 1231/2007” (f. 73 vta. párrafo 3°).

    En la causa 1231/2007, Crowder denunció haber sido echada por Sumariva a empujones de la casa de la madre de éste y haber sufrido antes agresiones físicas que no denunció (allí, f. 11); pero Sumariva también denunció allí a Crowder (ver f. 17).

    Así las cosas, sin la acreditación de hechos puntuales ni menos reiterados o habituales que de alguna manera hubieran traducido una modalidad en la forma de llevar adelante la vida en común,  y con meras generalizaciones rotuladas como  “problemas de convivencia”, “maltrato” o “varios episodios de violencia y amenazas oportunamente denunciados” –cuando, contradictorimente, en la única denuncia a la vista dijo Crowder no haber denunciado otros episodios antes-,  no creo que los solitarios (ya me he referido en el considerando 7- al dictamen psicológico) y solidarios  testimonios   de dos amigas como Muñagorri y Guarrochena (acerca de cuya poca credibilidad ya me he referido más arriba; ver resp. a preg. 12 a f. 383 y a preg. 11 a f. 384)  sean suficientes para determinar con certeza (superadora de una duda razonable en el marco de una relación sentimental que luego de desavenencias llegó a un fin consensuado, ver expte. de violencia familiar, f. 29)   que el demandado hubiera provocado a la actora sufrimientos físicos o anímicos de entidad o gravedad tales que permitan su condena por un supuesto daño moral (arts. 375,  384 y 456 cód. proc.; arts. 1066, 1067 y 1068 cód. civ.).

     

    9- En resumen corresponde:

    a- modificar la sentencia apelada, condenando a Sumariva a pagar a Crowder dentro de décimo día el equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos, según lo expuesto en los considerandos 2- a 4-; con costas en cámara a cargo del demandado vencido (art. 68 cód. proc.).

    b- declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada en tanto soslayó expresa e infundadamente expedirse sobre la pretensión de daño moral (ver considerando 5-);

    c- desestimar la pretensión de daño moral (ver considerandos 6- a 8-), con costas en ambas instancias a cargo de la demandante vencida (art. 68 cód. proc.);

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);

    e- recordar por secretaría al juzgado y a la oficina de mandamientos y notificaciones el necesario cumplimiento de los artículos 29 y 34 del Ac. 2514/92 SCBA y del art. 166 del Ac. 3397/08, respectivamente (ver f. 561).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al punto uno. Coincido asimismo con el panorama elaborado en función de las pruebas apreciadas en el punto dos, párrafos uno a diez, así como a la conclusión del párrafo doce, del voto inicial. También en que no son del todo creíbles los mencionados préstamos de la madre y del tío de Sumariva, así como que si existieron pudieron existir antes del concubinato. Adhiero a lo demás restante del punto tres. Igualmente a los puntos cuatro a nueve del mismo voto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- modificar la sentencia apelada, condenando a Sumariva a pagar a Crowder dentro de décimo día el equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos, según lo expuesto en los considerandos 2- a 4-; con costas en cámara a cargo del demandado vencido;

    b- declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada en tanto soslayó expresa e infundadamente expedirse sobre la pretensión de daño moral (ver considerando 5-);

    c- desestimar la pretensión de daño moral (ver considerandos 6- a 8-), con costas en ambas instancias a cargo de la demandante vencida;

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios;

    e- recordar por secretaría al juzgado y a la oficina de mandamientos y notificaciones el necesario cumplimiento de los artículos 29 y 34 del Ac. 2514/92 SCBA y del art. 166 del Ac. 3397/08, respectivamente (ver f. 561)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Modificar la sentencia apelada, condenando a Sumariva a pagar a Crowder dentro de décimo día el equivalente al 50% del mayor adquirido por su inmueble en virtud de las mejoras introducidas durante el concubinato de ambos, según lo expuesto en los considerandos 2- a 4-; con costas en cámara a cargo del demandado vencido.

    b- Declarar la nulidad parcial de la sentencia apelada en tanto soslayó expresa e infundadamente expedirse sobre la pretensión de daño moral (ver considerando 5-).

    c- Desestimar la pretensión de daño moral (ver considerandos 6- a 8-), con costas en ambas instancias a cargo de la demandante vencida.

    d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    e- recordar por secretaría al juzgado y a la oficina de mandamientos y notificaciones el necesario cumplimiento de los artículos 29 y 34 del Ac. 2514/92 SCBA y del art. 166 del Ac. 3397/08, respectivamente (ver f. 561).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-07-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 39

                                                                                     

    Autos: “PAOLUCCI MARIO C/ ROVELLO HUMBERTO EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88749-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PAOLUCCI MARIO C/ ROVELLO HUMBERTO EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88749-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 83 contra la resolución de fs. 76/77?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. El a quo concluyó que, tratándose de la ejecución de pagarés sin cláusula de interés, corresponde aplicar el interés legal, es decir la tasa activa del Banco Nación (arts. 52.2 y 103 Dec-Ley 5965/63 y 8.4 y 565 Cód. Com.). Por ello decide rechazar la liquidación practicada por la demanda -practicada a través de la página web de la SCBA y aprobar la realizada por la actora (ver fs. 76/77).

     

    1.2. La ejecutada al fundar su apelación -en resumen- se agravia de que ni de la sentencia atacada ni de la liquidación que se aprueba surge el monto total que debe pagar, agregando que la tasa aplicada es excesiva.

    Respecto del primer agravio cabe aclarar que en la liquidación practicada por la actora y aprobada por la magistrada de la instancia inicial se consignan montos parciales. Ello así por ser varios los pagarés en ejecución.

    Se trató -en el caso- de una acumulación originaria de pretensiones de carácter objetivo, al reunirse -en principio- todas las pretensiones que el actor tenía contra el demandado conjuntamente en  la demanda (art. 87, cód. proc.; ver al respecto Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 2da. ed. reelaborada y ampliada, reimpresión, t. II-B, pág. 302).

    El accionado, en virtud de haberse realizado liquidaciones independientes de cada pagaré, solicita que se revoque la resolución apelada y se mande efectuar un nuevo cálculo para arribar al total de la deuda (v. f. 84/86 vta.).

    Además se queja que el interés legal aplicado por la actora y convalidado por la sentencia resulta excesivo de acuerdo a las particularidades del caso, y que debe aprobarse la cuenta practicada por él toda vez que la efectuó aplicando el sistema de cálculo de intereses a tasa activa proporcionado por la página web de la SCBA.

     

    2.1. El agravio referido a la falta de indicación del monto total adeudado deviene inatendible, por ser sólo aparente, toda vez que para arribar a tal suma basta con realizar una simple operación matemática consistente en la sumatoria de cada uno de los importes consignados al liquidar cada pagaré (v. fs. 62/66).

    De tal operación  surge que la suma adeudada y aprobada asciende el monto total de $ 17.497,74 ($ 14.034,67 + 869,42 + 861,41 + 853,40 + 846,17 ).

     

    2.2. En cuanto a la tasa de interés ya tiene dicho esta cámara en varios antecedentes, entre ellos el citado por la magistrada en la sentencia, que tratándose de pagarés sin estipulación de intereses corresponde aplicar en resumidas cuentas la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (ver  “PARDO S.A C/ CORONEL LORENA FABIANA S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -88893- sent. del 1-4-2014; “PARDO S.A C/ ZARATE GISELA LORENA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -88892- de la misma fecha, entre otros).

    Interés legal aplicado por la jueza no fue motivo de agravio, es decir objeto de una crítica concreta y razonada, pues sólo se lo tildó de excesivo y se adujo haber aplicado el indicado por la página web de la SCBA (arts. 260 y 262, cód. proc.).

    Ahora bien, del informe de secretaría de f. 93 surge que la tasa activa aplicada por el recurrente -en tanto se trata de la publicada por la SCBA en su página web- es la correspondiente al Banco de la Provincia de Buenos Aires, y no la del Banco de la Nación Argentina, como ya tiene resuelto esta cámara que es de aplicación a casos como el que nos ocupa (ver precedentes citados supra y sus fundamentos a los que en honor a la brevedad remito).

    De tal suerte, la tasa aplicada por el recurrente -activa Banco Provincia- no es la aplicable al sub lite y no se han invocado motivos fundados que ameriten apartarse de la legal que corresponde -activa del Banco de la Nación Argentina- como lo disponen los arts. 52.2 y 103 Dec-Ley 5965/63 y 8.4 y 565 Cód. Com.).

     

    3. No obstante lo anterior, las costas por esta incidencia se imponen por su orden, atento que el recurrente pudo creerse con derecho a liquidar la deuda como lo hizo, en virtud de la falta de especificación del sistema disponible en la página web de la SCBA, el que si bien tiene diferentes tipo de tasas activas no brinda la chance de elegir la entidad bancaria a la cual pertenecen y tampoco aclara a cuál banco corresponden.

    De modo que habiendo quedado despejada la duda recién con el informe previo efectuado por secretaría, estimo que en este caso no corresponde imponer costas (art. 68, 2do. párr. cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Al practicar e impugnar la liquidación (ver fs. 61/66 y 73/vta.) no discreparon las partes en cuanto el momento desde y hasta el cual calcular los intereses, ni en cuanto al  empleo de tasa activa.

    Por otro lado, el  ejecutado a fs. 73/vta.:

    a- no dijo que  no correspondiera usar la tasa activa del Banco Nación,  tal la propuesta del ejecutante;

    b- el ejecutado no afirmó que el ejecutante en sus cuentas hubiera usado de alguna manera mal esa tasa del Banco Nación (v.gr. yerro en algún porcentaje).

    Lo único que sostuvo el ejecutado fue que los intereses calculados por el ejecutante eran excesivos porque a él las cuentas le daban menos utilizando un aplicativo disponible en la página WEB de la SCBA y esa misma línea argumental ensaya para fundar su apelación (ver fs. 85/86 vta.).

     

    2-  No objetada la aplicación de la tasa activa del Banco Nación   ni sosteniéndose que hubiera sido mal aplicada por algún motivo intrínseco a las propias cuentas presentadas por el ejecutante, era y es infundada la postulación del ejecutado,  tanto en la impugnación como en la apelación respectivamente.

    Es que  el ejecutado debió controlar las simples cuentas del ejecutante en vez de limitarse a proponer cuentas alternativas  usando a ciegas un sistema que -se supo luego, pero nada indica que no hubiera podido corroborarlo antes el ejecutado actuando con diligencia y prudencia-  no aplica la tasa activa del Banco Nación (f. 93; arts. 116,36.2 y 375 cód. proc.; ver Resol. 662/2013 del presidente de la SCBA ) y cuyo uso no se ha puesto de manifiesto que sea más que es un servicio no obligatorio (art. 19 Const.Nac.; art. 910 cód. civ.).

    Por fin, que a fs. 62 a 66 el ejecutante hubiera liquidado separadamente lo adeudado en función de títulos diferentes y que no hubiera finalmente realizado una suma de esos parciales, no convierte en erróneos a los parciales ni dificulta entender que el total adeudado emerge de la suma de ellos,  como sin ir más lejos la interpretó también el impugnante a f. 73 pero para sus propios y diferentes parciales (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

     

    3- En resumen, corresponde desestimar la apelación de f. 83 contra la resolución de fs. 76/77, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo en cámara la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término  por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación de f. 83 contra la resolución de fs. 76/77, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo en cámara la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 83 contra la resolución de fs. 76/77, con costas al apelante vencido, difiriendo en cámara la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-07-2014. Escrituración.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 38

                                                                                     

    Autos: “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -88950-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -88950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 65 contra la sentencia de fs. 60/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- De Luca al demandar por escrituración en los presentes no afirmó que Rovira estuviera en mora.

    Solicitó que se lo intime a escriturar en el plazo que el juez estipule bajo apercibimiento de quedar recién incurso en mora, luego de intimado (ver fs. 14, 4to. párrafo y 14vta. pto. “e” del petitorio).

    La sentencia de primera instancia sostuvo que no se probó que ninguna de las partes estuviera en mora al momento de interponer sus respectivas demandas, por no haberse producido la prueba necesaria tendiente a demostrar tal extremo; así  resolvió que no podía prosperar ninguno de los dos reclamos; y fijó un plazo de 45 días para escriturar bajo apercibimiento de hacerlo el juez a costa de la parte incumplidora (ver sentencia de fs. 60/vta.).

    La sentencia, con ese resultado, quedó firme para De Luca al no fundar su apelación (ver fs. 79/vta.; art. 261, cód. proc.); no así para Rovira, quien sostuvo su recurso mediante la expresión de agravios de fs. 71/74, respondida a fs. 82/83.

    Y al respecto argumentó que De Luca sí estaba en mora; además adujo que el plazo para escriturar era excesivo, debiéndoselo fijar en 25 días.

     

    2- Así planteadas las cuestiones en esta alzada, sólo queda  dilucidar si De Luca estaba en mora al momento de ser demandado por escrituración en el expediente 1225/2008.

    Y bien, de la carta documento glosada a fs. 9 del citado expediente acumulado, desconocida en cuanto a sus efectos, pero no en su contenido <ver fs. 29, pto. IV. a), d)> surge con plamaria claridad que De Luca fue intimado por Rovira con fecha 5 de marzo de 2008 a escriturar, es decir, fue compelido a ese efecto antes del inicio de los autos mencionados, que lo fueron el 15/4/08.

    Mediante la citada carta documento se le concedía a De Luca un plazo de veinte días para escriturar, además de requerírsele entregara a la notaria designada y con la antelación suficiente para confeccionar la escritura, el título de propiedad del bien y lo pertinente que aquélla le requiriera, se le indicó además el nombre de la escribana que realizaría el acto y el domicilio de la misma.

    En respuesta a ello (mediante la carta documento glosada a f. 10),  lejos de allanarse a tal intimación y entregar cuanto se le requería -al menos- por la indicada carta documento, pone como justificativo de su reticencia a través de igual medio (ver carta doc. f. 10) supuestas previas negativas de Rovira que no acreditó y la existencia del juicio de escrituración por él iniciado contra Rovira.

    Entonces, si De Luca no estaba en mora para escriturar antes del 5 de marzo de 2008, cuanto menos lo estuvo a partir de la recepción de la carta documento de f. 9 del expte. nro. 1225/2008  y del vencimiento del plazo allí indicado.

    Ello así, al no presentarse en el plazo concedido ante la notaria designada a entregar la documentación pertinente para posibilitar la confección de la correspondiente escritura; y lejos de colaborar entregándole a ésta el título de propiedad del bien y cuanto ella le requiriera para escriturar -permitiendo de ese modo la conclusión del conflicto suscitado, que llevaba ya varios años- se atrinchera en excusas irrelevantes que en nada impedían la escrituración.

    Bien pudo haber hecho lo que estaba a su alcance para posibilitar la escrituración y de concretarse, continuado los expedientes -de estimarlo- para dilucidar qué sucedía con la imposición de costas (arg. art. 1198, primer párrafo, cód. civil).

    Así, entiendo que su conducta contribuyó a que aún hoy no se encuentre el bien escriturado a favor de Rovira, debiendo prosperar de tal suerte la demanda por éste promovida, con costas en ambas instancias por el expediente 1225/2008 al demandado De Luca, perdidoso; con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, d-ley 8904/77).

    En cuanto al plazo para escriturar, a falta de todo dato que me lleve a pensar lo contrario, parece razonable y no se advierte exiguo el de 25 días pretendido por el apelante, al cual se reduce el fijado en la sentencia, debiendo con la antelación necesaria  acercar el demandado De Luca la documentación pertinente que la escribana designada por Rovira le indique para posibilitar la escrituración, la que deberá ser suscripta por éste bajo apercibimiento de proceder a hacerlo el juez a su costa (art. 510, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A cámara ha llegado sólo la apelación de Rovira, quien reclama:

    a- que se haga lugar a su demanda;

    b- que se imponga las costas por ella al demandado De Luca;

    c- que se reduzca a 25 días el plazo para escriturar.

     

    2- Si el vendedor demandó por escrituración, si más tarde el comprador también demandó por escrituración, si se dispuso la acumulación de esos procesos y si el juez virtualmente condenó a escriturar al  fijar plazo para llevarlo a cabo bajo apercibimiento de hacerlo él  a costa de la parte incumplidora (ver ap.III de la sentencia recurrida), ¡mal pudo al mismo tiempo decir que  rechazaba ambas demandas! (ver aps. I y II de la sentencia apelada).

    En realidad, como cuando el entrañable Chavo del 8 asentía con la cabeza pero al mismo tiempo decía que no, más allá de lo dicho por el juzgado ambas demandas prosperaron en lo principal donde no había controversia entre las partes: la orden de escriturar, virtualmente recaída sobre ambas partes, dado que ambas -no una de ellas- resultaron apercibidas de cargar con los gastos en caso de incumplimiento.

    Si ambas demandas debían prosperar no era por la mora del adversario, sino porque ambas partes en lo sustancial querían lo mismo: la escrituración. Lo que sucede es que debió haber una sola demanda y un correlativo allanamiento, sin perjuicio de la decisión sobre costas.

     

    3- De Luca vendió un inmueble a Rovira y lo demandó para escriturar dentro del plazo a fijarse judicialmente,  la demanda fue notificada el 22/2/08 y fue contestada el 6/3/08 (expte. 2741/2007).

    Pero Rovira, el comprador, en vez de allanarse y en todo caso cuestionar lo atinente a costas:

    a- el 5/3/08 envió carta documento intimando a escriturar;

    b- el 15/4/08 demandó a De Luca.

    Todo lo actuado así por Rovira, por fuera del expte. 2741/2007,  fue de más, al límite de un abuso procesal,  pues bien pudo conseguir el mismo resultado sin dar curso innecesaria y antifuncionalmente a un posterior nuevo proceso -el 1225/2008- (art. 1071 cód. proc.; arts. 34.5.d, 34.5.a y 34.5.e  cód. proc.).

    Por lo demás, la carta documento del 5/3/08  no pudo colocar en mora a De Luca, porque, tratándose de una obligación sin plazo pactado:

    a- había antes (en su demanda notificada a Rovira el 22/2/08)  solicitado la fijación de un plazo judicial para escriturar, según lo reglado en el art. 509 párrafo 3° del Código Civil;

    b- en esa misiva  Rovira designó una escribana con facultad para interpelar a De Luca para que concurra a escriturar, pero no probó que la escribana lo hubiera interpelado de modo tal que De Luca hubiera podido desoír la interpelación; o sea, a todo evento a la misiva del 5/3/08 le faltó la complementaria interpelación de la notaria para que hubiera podido, muy de alguna manera,  sostenerse la tesis de la mora de De Luca  (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    Así que, si la mora de  De Luca es el motivo en que basa Rovira su pretensión de que  las costas de la demanda ventilada en el expte.  1225/2008 sean soportadas totalmente por aquél -no pidió subsidiariamente costas por su orden-, no tiene ninguna razón (arts. 34.4, 77, 266,  375 y 384 cód. proc.).

     

    4- En cuanto al plazo para escriturar, el juzgado dispuso 45 días y Rovira en cámara pretende 25 días, pero ésta pretensión es inadmisible e infundada: lo primero, porque  en primera instancia no pidió puntual, específica, exacta y claramente la determinación de ese plazo de 25 días de modo que no puede traer novedosamente esa cuestión a guisa de agravio (arts. 330.3, 330.4 , 330.6, 34.4 y 266 cód. proc.); y eventualmente lo segundo, porque en el contexto de un negocio jurídico que data del año 2001 no parece relevante ni sensato objetar 20 días más o menos (arts. 34.5.d y  384 cód. proc.).

     

    5- En suma, corresponde desestimar  la apelación de Rovira, con costas a su cargo en tanto infructuosa su pretensión recursiva (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría,  estimar la apelación de f. 65 y revocar la sentencia de fs. 60/vta. p.II, haciendo lugar, en consecuencia, a la demanda de Francisco Isaul Rovira contra Juan José De Luca en el expediente 1225/08, condenando a éste a escriturar el bien identificado como Circunscripción I, Sección B, Manzana 73, Parcela siete, Partida 12313, inscripto en la Matrícula 18513 de la ciudad de Pehuajó, dentro del plazo de 25 días de quedar firme o consentida la presente, conforme se indica en el p. 2 último párrafo del voto que abre el acuerdo,  bajo apercibimiento de proceder a hacerlo el juez a su costa.

    Con costas de ambas instancias por el expediente 1225/08 citado supra al apelado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la apelación de f. 65 y revocar la sentencia de fs. 60/vta. p.II, haciendo lugar, en consecuencia, a la demanda de Francisco Isaul Rovira contra Juan José De Luca en el expediente 1225/08, condenando a éste a escriturar el bien identificado como Circunscripción I, Sección B, Manzana 73, Parcela siete, Partida 12313, inscripto en la Matrícula 18513 de la ciudad de Pehuajó, dentro del plazo de 25 días de quedar firme o consentida la presente, conforme se indica en el p. 2 último párrafo del voto que abre el acuerdo,  bajo apercibimiento de proceder a hacerlo el juez a su costa.

    2- Imponer las costas de ambas instancias por el expediente 1225/08 citado supra al apelado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 02-07-14. Honorarios. Medidas cautelares.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 198

                                                                                     

    Autos: “”L., T. S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569).”

    Expte.: -89023-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 2 de julio de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 214 y 237/vta. contra las regulaciones de fs.  213 y 232, respectivamente; lo dispuesto por este Tribunal a fs. 196/197vta.

    CONSIDERANDO.

    1- Los apelantes Pisauri y Garrote solicitan que la regulación de honorarios efectuada a su favor  sea elevada  tomando como parámetro lo dispuesto en el art. 9.I.16  (f. 214) o 9.I.1 a 6 (fs. 237/vta.) de la normativa arancelaria, respectivamente.

    El juzgado -en sendos momentos- les  reguló  4 Jus  a cada uno (v. fs. 213 y 234, Acs. 3658/13 y  3704/14 de la SCBA., respectivamente).

     

    2.1. Veamos: Las tarifaciones,   para cuestiones de familia,  contenidas en  el artículo 9  del d-ley 8904/77 son “mínimas” y  deben  conjugarse con lo dispuesto en el artículo 16 de la misma normativa, es decir atendiendo las pautas que se deben tener presente: motivo y calidad jurídica de la labor,  complejidad, el resultado obtenido, etc.. Ello  en el desarrollo de todo un proceso de conocimiento que contengan las etapas del artículo 28 de la normativa arancelaria (arts. 319 y 320 del cpcc.; v Toribio Enrique Sosa “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense” Ed. Librería Editora Platense, 2010, cap. 6  apart. 6.1.2.,  págs. 120/122).

    2.2.  Ante la pretensión de incluir la retribución “a símili”  dentro del marco penal,  cabe señalar  que  en todos los casos, para  la tramitación de las causas penales, cuando su monto no pueda apreciarse pecuniariamente,  también  se hace remisión -entre varias pautas- a las reglas generales  del artículo  16 del d-ley de referenciado   (art. 33 y sus incisos).

     

    2.3.  Los 4 jus  establecidos como mínimo  por el artículo 22 del decreto  ley arancelario,  están dirigidos a retribuir la labor profesional durante todo el desarrollo de la causa, tenga ésta significación económica o no y en relación a la labor desplegada  (v. Larroza – Taranto “Honorarios….” Ed. Ediciones Jurídicas, 1990  págs. 131/vta.). Pero lo cierto es que,   sólo se trata de un mínimo legal, pudiendo según las circunstancias del caso superarse éste.

    2.4. En definitiva, como el supuesto que nos ocupa no se encuentra taxativamente enumerado dentro de los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria,  y por  otro lado no  se halla  discutida su calidad de medida cautelar -o sea de acotada actuación en tanto, en principio,  se agota con  el dictado de  medidas de  protección  (esta cám. 12-2-14 88868  “P.,V.L. c/ E., M.O. s/ Prot. contra la violencia familiar” L. 45 Reg. 08, entre otros)-  la retribución debe realizarse  en función de las  pautas de los arts. 9 y 16 y en armonía con las tareas desplegadas por los profesionales Pisauri (v. fs. 10, 14/16, 26, 35, 28/34, 39, 81, 85/87vta., 91,   113/vta., 126, 148 a 150/vta., 164/vta., 180/vta. 204 y 205) y Garrote (v. fs. 45/46vta., 56, 69, 71, 78, 80, 89, 91, 93/95, 124, 146, 148, 176/vta., 177/vta. 178, 210); tareas -que apreciadas en  su extensión- superaron el mero pedido de una medida cautelar <ver en particular escritos de fs. 45vta. punto 5)/46vta., 71, 85/87vta. 91, 92, 105/112vta., entre otros>.

    De  manera que, merituando la labor realizada,  cabe elevar  a  la  suma de $ 1626 equivalente al día de hoy  a 6 jus los  honorarios  regulados a cada uno de los profesionales mencionados (arts. 9 proemio  y 16, dec. ley 8904/77 y Ac. 3704/14 SCBA).

     

    3. Los honorarios devengados en cámara por  los abogados Pisauri y Garrote,  al haber sido las costas impuestas por su orden están a cargo de sus clientes (art. 68 del cpcc.); entonces resulta razonable un porcentaje del 25% a cada uno  del honorario inicial  para retribuir  la  labor de los  letrados, ascendiendo así a la suma de $ 406,5 (ver escritos de fs. 184/185 -Pisauri- y fs. 189/192 -Garrote-;  6 Jus -hon. 1ª inst.-  x  25%  = 1,5   Jus; art. 31 d-ley 8904/77).

     

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar las apelaciones de fs. 214 y 237/vta.,  contra los honorarios regulados a fs. 213 y 234, respectivamente y elevar los honorarios de los abogs. María Inés  Pisauri y Carlos Alberto  Garrote a la suma de $ 1626 equivalentes a 6 Jus.

    2- Regular honorarios,  por su labor en cámara, a favor de  los abogs. María Inés  Pisauri y Carlos Alberto Garrote en la suma de $ 406,5 equivalentes a 1,5   Jus para  cada uno, efectuándose  las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    3- Encomendar la regulación de honorarios a favor del abog. Luis Alberto Pisauri (v. fs. 91, 105/112; art. 34.5.b. del cpcc.).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art.  54  d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-07-2014. Imposición de costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 196

                                                                                     

    Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -88981-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al  primer  día del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -88981-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 42 contra la resolución de fs. 41?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El actor desistió del proceso cuando el traslado de demanda ya estaba notificado y el demandado prestó su conformidad con el desistimiento.

    Así fue que el juzgado aplicando literalmente el artículo 304 del código procesal decidió declarar extinguido el proceso con costas al demandante (f. 41).

    La actora se agravia de la imposición de costas argumentando que el banco se notificó del traslado de demanda y depositó la suma reclamada, que el banco estaba en mora al hacer el depósito y por ende el allanamiento fue tardío. Además la entidad crediticia no se opuso a cargar con las costas del proceso como pidió el actor (v. fs. 42).

    2. En autos, el desistimiento del demandante encuentra su causa en la satisfacción de la pretensión del reclamante y no en su resignación, de lo que da cuenta el depósito de la suma reclamada efectuado por la entidad demandada luego de anoticiado el traslado de demanda.

    Dicho depósito fue efectuado en la caja de ahorros que el actor tiene en la sucursal bancaria local del demandado, con posterioridad incluso a ser extrajudicialmente intimado  a la devolución de la suma reclamada (v. fs. 3, 5, 9, cargo de f. 13vta., 22,  23/25).

    Esos hechos deben merituarse a la hora de imponer las costas del proceso, para hacerlo dentro del concreto contexto de las circunstancias del caso, y no en abstracto en el marco de la sola literalidad del artículo 73 del código procesal (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y  34.4 cód. ritual).

    En este sentido se ha dicho que “el desistimiento como acto procesal importa una renuncia, una resignación de quien litiga, a las pretensiones reclamadas o al derecho en que se funda la acción (arts. 304 y 305 del CPCC.) … el fundamento del principio general que contiene el citado art. 73 del ritual, radica en la presunción de que quien desiste sería derrotado en caso de continuar el juicio (esta Sala, en causa 45.798). Sin embargo y conforme se anticipara, la regla general de imposición al desistente de las costas no es de aplicación automática y cede -entre otros casos- en el supuesto de interpretarse que el desistente tuvo razón fundada para litigar es decir, que actuó sobre la base de una convicción razonable acerca, tanto del derecho pretendido en el pleito como respecto del sujeto del reclamo (art. 68 segunda parte, del CPCC.)” (v. Cám. Civ. sala 2da.,  San Martín,  RSD-476-3, S 6-11-2003, CARATULA “Consorcio de propietarios COFAVI VI c/ Dos Santos, Carlos Borromeo s/ Ejecución de pagaré”,  v.  Juba online  sum. nº  B2002796).

    En autos, el actor no sólo tuvo derecho, sino que éste le fue reconocido por el banco accionado al cumplir con la prestación reclamada; pero tardíamente, pues hizo oídos sordos al reclamo extrajudicial, obligando al actor a acudir a estos estrados  para obtener la satisfacción de su reclamo.

    De tal suerte, el proceso concluyó porque el actor vio satisfecha su pretensión y para ello fue necesario el proceso, al cual se llegó por la conducta extrajudicial reticente de la entidad accionada.

    En ese contexto entiendo justo imponer las costas del presente trámite a la parte accionada que dio motivos suficientes para ser demandada (Preámbulo Const. Nac. en cuanto manda afianzar la Justicia, 15 Const. Prov. Bs. As., 69 y concs. cód. proc.).

     

    3. Por ello, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 42 contra la resolución de f. 41, debiendo cargar con las costas del proceso la parte accionada (arg. art. 68 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El demandante reclamó $ 256,37, intereses y costas (f. 10.I).

    El 28/11/13 notificó el traslado de demanda (fs. 22/vta.).

    El 3/12/2013 el accionante presentó un escrito y prueba documental:

    a- dando cuenta que  el banco demandado el 29/11/13 le depositó los $ 256,37 reclamados en demanda;

    b- interpretando que ese depósito del banco importó un allanamiento;

    c- desistiendo del proceso.

    El 5/12/13 el juzgado corrió traslado del desistimiento, disponiendo su notificación por cédula (f. 26).

    El 9/12/13 el demandante revocó su desistimiento so pretexto de que si se le diera curso cargaría con las costas y dijo que si el banco no contestara la demanda correría con las costas (f. 27).

    El 12/12/13 el juzgado dispuso que la causa siguiera con el traslado del desistimiento (f. 28).

    El 16/12/13 el  demandante notificó el traslado del desistimiento (fs. 29/vta.).

    El 19/12/13 el banco demandado aceptó el desistimiento (f. 40).

    El 23/12/13 el juzgado tuvo por extinguido el proceso en virtud del desistimiento del demandante, con costas a su cargo (f. 41).

     

    2- No se ha aplicado el art. 306 CPCC, ya que el actor el 9/12/13 revocó su desistimiento del proceso y lo hizo antes de la conformidad de su adversario (19/12/13, f. 40) y del pronunciamiento del juzgado (23/12/13, f. 41).

    Así es que el proceso no pudo terminar con costas a cargo del demandante en virtud de un desistimiento  que hubo revocado tempestivamente.

    Corresponde revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado resolver en punto a costas con prescindencia del referido desistimiento, incumbiéndole además resolver lo que corresponda por derecho según el estado del proceso  (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado resolver en punto a costas con prescindencia del referido desistimiento, incumbiéndole además resolver lo que corresponda por derecho según el estado del proceso.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, revocar la resolución apelada, debiendo el juzgado resolver en punto a costas con prescindencia del referido desistimiento, incumbiéndole además resolver lo que corresponda por derecho según el estado del proceso.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-07-2014. Ejecución de convenio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 195

                                                                                     

    Autos: “PEREZ BELLANDI NELSON O C/ PEREYRA ANGEL SEBASTIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)”

    Expte.: -89050-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los un  días del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ BELLANDI NELSON O C/ PEREYRA ANGEL SEBASTIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)” (expte. nro. -89050-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 34, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. contra la resolución de f. 18?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El actor Nelson O. Pérez Bellandi -en virtud del reconocimiento de la firma del convenio de fs. 7/vta. (ver f. 16)- solicita se tenga por preparada la vía ejecutiva y se prosiga con el trámite de ejecución (arts. 523 inc. 1; 525 y cctes. del cód. proc.). Asimismo requiere, con la finalidad de determinar el monto del juicio, se ordene producir la prueba informativa ofrecida en demanda (ver f. 17).

    El juzgado, advirtiendo que el demandado a f. 16 reconoce su firma, pero niega el cumplimiento de la condición a la que estaba sometido el convenio cuya ejecución se pretende, considera necesario producir la prueba informativa indicada en demanda a f. 11vta. ap. VII. b. 2 (f. 18 ).

    A fs. 19/20vta. el demandado interpone revocatoria con apelación en subsidio del decisorio de f. 18, alegando que en el caso, se pretende ejecutar un acuerdo de honorarios del cual no surge que las prestaciones a cargo del ejecutante estén cumplidas, agregando además que se negó categóricamente el cumplimiento de dicho convenio por el ejecutante.                                   Ante ese estado de situación afirma que no corresponde ordenar prueba para completar el título (cumplimiento de la condición), por cuanto ello desnaturaliza el proceso ejecutivo, ya que el título debe bastarse a sí mismo.

    Solicita en definitiva, se rechace el procedimiento de la vía ejecutiva atento no cumplirse los recaudos para llevar adelante la misma.

    Desestimada la revocatoria, se concede la apelación (f. 27).

     

    2.1. El art. 518 del código procesal bonaerense, en el segundo apartado prescribe que: “si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 523, inciso 4°, resultare haberse cumplido con la condición o prestación”.

                Ni del título, ni de otro documento con él acompañado, como tampoco de la diligencia del artículo 523.4. del ritual resultó haberse cumplido con la condición a la que se sujetó el convenio.

    A este respecto se ha dicho que “El procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (art. 523 del CPCC) constituye un medio establecido por la ley adjetiva, a los efectos de alcanzar el perfeccionamiento o completividad del título, de los que se insertan en la catalogación del art. 521 del CPCC. Y los supuestos previstos a dicho fin, en los cuatro incisos del art. 523 del CPCC, tienen carácter taxativo y deben ponderarse con criterio restrictivo. En el caso específico de preparación de la vía ejecutiva prescripto en el inc. 4) “Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional”, si el citado compareciere y negare el cumplimiento de la condición, la vía ejecutiva quedaría bloqueada y el acreedor deberá promover demanda por la vía de conocimiento” (ver sent. del 4-3-2004, Cám. Civ. y Com. 1era. San Martín, “Annand, Valeria Alejandra c/ Cespere, Roque Martin s/ Preparación vía ejecutiva”, sumario juba en línea B1951054).

     

    2.2. En autos, citado el demandado a los efectos que reconozca su firma y el cumplimiento de la condición (arts. 523 inc. 1° y 4° del código procesal), se presenta a f. 16 reconociendo la firma pero negando el cumplimiento de la condición o prestaciones por parte del letrado Pérez Bellandi, a las que se sujetó la ejecutabilidad del acuerdo.

    Entonces, habiendo el demandado negado el cumplimiento de la condición, no puede abrirse la vía ejecutiva y el acreedor debe hacer valer su derecho en un proceso de conocimiento, ya que el artículo 526, por referirse únicamente al desconocimiento de la firma, resulta inaplicable al supuesto analizado (cfrme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeldo-Perrot, Bs.As., 1982, t.VII, pág. 385).

    Tampoco prevé el texto del inciso 4° del artículo 523 antes citado, la posibilidad de traer pruebas a la causa en caso de negativa del demandado, como en el caso del 2° inciso relativo a la locación (cfrme. Bustos Berrondo, Horacio, “Juicio ejecutivo, novena edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2005,  pág. 240 primer párrafo).

    Y ello porque como el título debe bastarse a sí mismo, es improcedente por vía de principio, intentar acreditar el cumplimiento de la condición cuando ésta es negada, por exceder ello el marco propio del juicio ejecutivo, entrándose en el conocimiento de la relación contractual que unió a las partes, circunstancia vedada en este tipo de procesos (conf. Cám. Nac. com., sala B, 26-2-88, fallo cit. por Morello, Sosa, Berizonce “Códigos…”, Lib. Ed. Platense, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1994, tomo VI-A, pág. 378).

    Por lo antes expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. revocando la resolución de f. 18, y en consecuencia, rechazar el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (art. 518, 521 y 523 del cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se trata en la especie de un acuerdo, celebrado entre los abogados y el cliente,  sobre el importe de honorarios, antes de comenzar su devengamiento, es decir antes de comenzar la labor.

    Va de suyo que para aspirar al trámite del juicio ejecutivo para demandar su cobro, si otorgado en instrumento privado sin certificación de firma, deberá prepararse la vía (arg. art. 518 1er. párrafo, 521.3 y 523.1 del Cód. Proc.).

    En cualquier caso deberá preparársela, si no surgiera del pacto que los abogados hubieran cumplido la prestación a su cargo, a menos que dicho cumplimiento emergiera de otro instrumento público o privado reconocido por el deudor (arg. arts. 518, 2do. párrafo y 523.4 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, en la especie, promovida la preparación de la vía ejecutiva, el cliente en la audiencia del artículo 524, reconoció la autenticidad de su firma en el convenio de honorarios, pero negó que las prestaciones por parte del abogado Pérez Bellandi hayan sido cumplidas (fs. 16).

    Sin embargo, el promotor, al iniciar el trámite, había dejado ofrecido como prueba el expediente caratulado ‘Reconvención Salarial Dto 3000’, número 217043/2011, radicado en la Caja de Retiros y Jubilaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, del cual podría extraerse si aquel desplegó o no,  en todo o parte, la tarea que le fue desconocida.

    En ese contexto, es desproporcionado conferir a la negativa del cliente el efecto de clausurar la vía ejecutiva y, consecuentemente, privarle al abogado la posibilidad de requerir aquella causa, conduciéndolo a articular una demanda ordinaria, por lo mismo que aquí reclama y sólo para poder agregarla al nuevo pleito y -acaso- aspirar a acreditar con ella la actuación que devengara el honorario reclamado.

    Sobre todo cuando lo mismo puede hacerse aquí, con un costo razonablemente menor al que podría requerir la prueba sumaria prevista en artículo 523 inc. 2 o la pericial a que faculta el artículo 526, ambos del Cód. Proc..

    En definitiva, por tales fundamentos, la apelación subsidiaria debe ser desestimada. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la preparación de la vía ejecutiva, si el requerido niega la autenticidad de la firma que se le atribuye o su carácter de inquilino, se admite la producción de cierta prueba (arts. 523.2 y 524 a 526 cód. proc.).

    Y si se trata del cumplimiento de la condición,  podría resultar no sólo de la admisión del requerido en la ocasión del art. 523.4 CPCC, sino también  de instrumento público o privado auténtico según lo reglado en el art. 518 párrafo 2° CPCC, lo cual torna viable la orden judicial para conseguir la remisión del expediente administrativo que, no estando en poder del requirente, no pudo adjuntar al iniciar la preparación de la vía ejecutiva (arts. 15 y 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.e,  518 párrafo 2°, 332 párrafo 2°, 394 párrafo 2° y 122 cód. proc.).

    Adhiero así al voto emitido en segundo lugar (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. contra la resolución de f. 18, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. contra la resolución de f. 18, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-07-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 4– / Registro: 194

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SERVI, ALDO C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA””

    Expte.: -89093-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  al  primer día del mes de julio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “SERVI, ALDO C/ EL CAMPO SRL S/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA”” (expte. nro. -89093-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente el recurso de queja de fs. 10/12?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Me atengo a lo que se lee a f. 2 último párrafo y 2 vta. párrafo primero de esta pieza separada.

    De allí se extrae que:

    a-  en el auto de subasta original se había dispuesto que la base para la subasta fuera una cantidad dineraria equivalente a dos tercios de la valuación fiscal;

    b- atento el paso del tiempo, esa cantidad dineraria se desactualizó;

    c- en la resolución del 2/12/13 se dispuso mantener la base de dos tercios de la valuación fiscal, pero, para contrarrestar su desactualización,  no cuantificarla sino hasta el momento más próximo posible a la realización del remate.

    Y bien, por la carátula de la causa -que no indica a la AFIP como ejecutante- infiero que ese ente es un tercero que se considera con derecho a cobrar con el producido del remate y que, entonces, de alguna manera es parte a los fines del remate (arg. arts. 100 párrafo 2° y 90.1 cód. proc.).

    En tal caso, aunque hubiera ingresado a la causa con posterioridad al auto de subasta original, o incluso luego de ser emitida la resolución de fecha 2/12/13, lo cierto es que no podría retrogradar la causa objetando resoluciones que hubieran quedado firmes antes (arg. art. 93 cód. proc.); menos aún podría hacerlo si esas resoluciones hubieran sido emitidas cuando ya había sido admitida su intervención en autos (art. 155 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs.10/12.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs.10/12.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 01-07-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 193

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ALVAREZ, EDUARDO OSCAR Y OTRA S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88789-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN,1 de julio de 2014.

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: atentos los trabajos de segunda instancia que culminaron  con  la resolución de cámara de fs. 291/297 vta. y teniendo en cuenta los honorarios  no apelados regulados a f. 361 en primera instancia, en función del diferimiento de f. 297  (art. 31 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.), la Cámara  RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogados Federico J. Gagliardi y María E. Ahmar, fijándolos en sendas sumas de $ 228, y a favor de Daniela I. Segura en la suma de  $ 407, debiéndose efectuar a dichas cantidades las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


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