• Fecha del acuerdo: 10-06-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 167

                                                                                     

    Autos: “CALDERON SUSANA  GRISELDA SUCESORA DE CATAL  C/ ACUÑA MARIA TERESA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89062-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CALDERON SUSANA  GRISELDA SUCESORA DE CATAL  C/ ACUÑA MARIA TERESA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89062-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 41 vta. II contra la resolución de f. 40?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Prescribe el artículo 21 de la ley 6716 (texto ley 12.526), en lo que interesa destacar: ‘Ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes: 1°) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficien la medida. 2°) O haberse afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones mencionados mediante: depósito de dinero, retención porcentual de dinero, depositado a cuenta del monto del capital del juicio, u otras cauciones de tipo real. Se admitirá así mismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia de lo obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora…’.

                En este caso se trata de disponer la entrega a la parte actora del bien que debe desalojar la demandada, para lo cual es menester emitir el mandamiento correspondiente. Por manera que, sólo respecto del profesional de aquella parte a quien beneficia la medida, debe cumplirse con lo dispuesto en la norma mencionada, ya sea pagando efectivamente o afianzando el pago por alguna de las alternativa que ofrece la misma norma.

    Tal exigencia, no puede considerarse altere la garantía del derecho de propiedad ni la tutela judicial efectiva. Pues tal como está prevista,  brindando opciones para su cumplimiento y limitada al profesional de la parte que se favorece con la medida, abastece el principio de razonabilidad, en tanto resulta idónea para el fin que se ha buscado satisfacer, guarda con él una relación razonable y no se expone existan otras alternativas menos restrictivas (C.S. G. 1406. XXXIX; REX, ‘Gardebled Hermanos S.A. c/PEN – dto. 1349/01 s/amparo ley 16.986’, sent. del 14-08-2007, en Fallos: T. 330, P. 3565; C. 1796. XXXVIII; RHE, ‘Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/Music House Jujuy S.R.L.’ sent. del 20-03-2007, en Fallos T. 330, P. 1036; R. 320. XLII; RHE ‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/Ejecución hipotecaria.’, sent. del 15-03-2007, en Fallos T. 330, P. 855).

    Por ello la apelación se desestima.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La actora sostiene que no se le puede aplicar el art. 21 de la ley 6716, porque ha sido la contraparte la condenada en costas.

    Pues bien,  ese único argumento -no condena en costas a su cargo- no sostiene la tesis de que no es aplicable a la actora el art. 21 de la ley 6716.

    Veamos.

    Según el art. 21 de la ley 6716,  antes de mandar cumplir la sentencia, deben estar pagos o afianzados los honorarios, el aporte y la contribución devengados por la actuación del abogado de la parte  en cuyo beneficio hubiere que mandar  cumplir la sentencia.

    En el caso, ¿cuál es la parte en cuyo beneficio habría que mandar cumplir la sentencia?

    La parte actora, que, es cierto,  no ha sido condenada en costas.

    Pero, ¿no debe la parte actora los honorarios de su abogado por no haber sido condenada en costas?

    Sí los debe según el art. 58 del d.ley 8904/77, en forma concurrente con la parte demandada condenada en costas.

    Y si en forma concurrente debe los honorarios de su abogado, entonces también debe la contribución previsional a su cargo, que no -en cambio- el aporte previsional a cargo del abogado en tanto afiliado a la caja previsional (art. 12.a ley 6716).

    Por lo tanto, queda desvirtuada la tesis de que no es aplicable a la parte actora el art. 21 de la ley 6716 por no haber sido condenada en costas, si pese a eso igual debe los honorarios de su abogado y la contribución previsional según lo edictado en los arts. 58 del d.ley 8904/77 y 12.a de la ley 6716.

    No se ha planteado que no corresponda exigir a la parte actora el aporte previsional por estar a cargo de su abogado y no de ella, cuestión entonces que escapa al poder revisor de la cámara en esta ocasión (art. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Queda desechada con el análisis de 1- la única cuestión planteada por la parte actora:  la inaplicabilidad a su respecto del art. 21 de la ley 6716 por no haber sido condenada en costas.

    La actora no introdujo subsidiariamente la cuestión consistente en la inadecuación  de ese precepto en el concierto del ordenamiento jurídico,  para el caso hipotético de que se la hubiere juzgado aplicable a su respecto -como finalmente ha sucedido-.

    De modo que no corresponde, aquí y ahora, ponderar si ese precepto y los principios que lo justifican se articulan debidamente en el marco de otros preceptos y principios del ordenamiento jurídico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 41 vta. II contra la resolución de f. 40.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 41 vta. II contra la resolución de f. 40.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 24

                                                                                     

    Autos: “AGUINAGA, NESTOR MARIANO c/ BARRUECO, ADALBERTO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -88815-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUINAGA, NESTOR MARIANO c/ BARRUECO, ADALBERTO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -88815-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f.  262 contra la sentencia de fs. 220/223 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No está en discusión que el día 3/11/2007, alrededor de las 7 de la mañana, sobre la ruta provincial n° 86, se produjo una colisión entre el automotor  dominio FTM 375 conducido por el demandante y  un tractor y la cosechadora que llevaba de tiro pertenecientes al demandado Barrueco.

    Para empezar el análisis, cabe presumir la responsabilidad del dueño del tractor y de la cosechadora y, a continuación, debe analizarse si se ha demostrado la culpa del demandante o de un tercero por quien Barrueco no deba responder  (art. 1113 párrafo 2° cód. civ.).

    2- No se ha alegado ni probado que al momento del accidente hubiera sido inexistente o poca la visibilidad (arts. 330.4, 354.2 y 34.4 cód. proc.).

    Además, no puede creerse que un tractor tirando de una cosechadora pudiera avanzar a elevada velocidad (art. 384 cód. proc.).

    Así, aunque el tractor y la cosechadora abarcaran un ancho algo superior a su mano de circulación (ver más abajo lo que digo sobre la declaración del testigo Madrid, obrante a fs. 149/150 vta.), lo que es difícil de explicar es cómo el conductor del automóvil, si vio venir el convoy (ver demanda, f. 40 vta. párrafo 1°), no atinó a hacer con tiempo  alguna maniobra para colocarse lo más posible a su derecha -incluso usando la banquina- y así lo más lejos posible de un contacto físico. En cambio, según las huellas del impacto dejadas sobre el asfalto, tal parece que el encontronazo se produjo sobre el centro de la calzada (ver fotos a fs.  7 inferior y 8 superior, también en CD ensobrado a f. 224; perito: resp. a punto 7, f. 163).

    El demandante dice a f. 40 vta. párrafo 2°  que nada más atinó  a aminorar la marcha,  lo cual en todo caso evidentemente no fue bastante como toda maniobra a su alcance para evitar el choque. De cualquier manera, pese a esa reducción, la velocidad con la que colisionó el auto siguió siendo imprudente (ver infra).

    Por otro lado, según el perito  ingeniero,  el embestidor fue el automóvil (punto a, f. 163 vta.), lo cual echa por tierra la versión menos verosímil según la cual un lento convoy   tractor/cosechadora hubiera podido chocar a un ágil automóvil más o menos sobre el medio de la ruta, sin que el conductor de éste no hubiera podido hacer nada, con tiempo,  para evitarlo.

    En todo caso, ¿por qué colisionó el demandante o  no pudo evitar la colisión haciendo alguna maniobra idónea con tiempo?

    Hay dos razones a la vista:

    a- la excesiva velocidad, que puede inferirse a partir del extenso y descontrolado itinerario del coche luego del doble impacto -primero con el tractor y luego con la cosechadora-, para ir a parar varios metros más adelante y sobre la mano contraria   (perito: punto  5, f. 163; plano a fs. 11 y 140 y declaración de su autor a fs. 141/vta.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.);

    b- el estado de ebriedad del demandante, según lo percibido por  la mayoría de los testigos y que es dable presumir por haberse negado a dos controles para medir el nivel de alcohol en sangre (acta de procedimiento a fs. 6/vta.; declaraciones de Santillán -fs. 130/vta.-, de Vázquez -fs. 132/vta.-, de Liciotti -fs. 134/vta.-; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.).

    Desconfío de la declaración de Madrid (fs. 149/150 vta.) por dos razones: a-  ser el único que no percibió lo que todos los demás sí: el estado de ebriedad del demandante (resp. a preg. 4, f. 150 vta.); b- haber estado manejando otro tractor para Barrueco al momento del hecho y luego haber dejado de trabajar para éste. Ambas situaciones me permiten creer en alguna clase de parcialidad contra el demandado, para desde allí, poner énfasis con esmero  en circunstancias aparentemente desfavorables para éste (ver amp. 4, 5 y 7, fs. 149 vta./150). Fuera del relato de Madrid, no hay ningún vestigio acerca de la marcha zigzagueante del tractor y de la cosechadora sobre el pavimento, aunque, de cualquier forma, aunque hubiera sucedido,  su lentitud debió permitir a Aguinaga tranquilamente su evitación si hubiera conducido con la diligencia y la prudencia suficientes.

    En fin, la presencia del tractor y la cosechadora sobre la ruta, aunque eventualmente antirreglamentaria, no opera más que como condición del accidente, cuya causación puede explicarse adecuadamente sólo en función del comportamiento culpable del demandante (arts. 906 y 1111 cód. civ.), lo cual exime de responsabilidad al dueño del tractor  y de la cosechadora  (art. 1113 párrafo 2° cód. civ.) y en todo caso excluye la del  conductor del tractor  (ver mención a vuelapluma a f. 41 vta. párrafo 1°, pese a lo indicado a fs. 40.I y 41 vta. VI; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

    3- Comoquiera que fuese, la demanda debería ser rechazada también por no haberse demostrado los daños reclamados (arts. 1067 y 1068 cód. civ.; art. 375 cód. proc.).

    Si bien es manifiesto que el automóvil quedó inutilizable luego del accidente (ver fotos, a f. 8 inferior y en el CD ensobrado a f. 224), no se ha demostrado de qué ganancia hubiera sido privado el demandante por esa razón, ni qué erogación hubiera tenido que hacer para reemplazarlo por otro rodado y así superar la imposibilidad de uso del coche siniestrado, todo lo cual desbarata la pretensión indemnizatoria por lucro cesante y privación de uso (f. 42.A).

    Sin lesiones físicas, el demandante debió probar el acusado detrimento moral, cosa que tampoco hizo (f. 42 vta. B).

    Por fin, si el demandado dice  haber vendido el coche sin hacerlo arreglar a un precio mucho menor al de mercado por su estado (f. 41 párrafo 4°), en coherencia el menoscabo habría quedado configurado por la diferencia entre el valor venal sin los deterioros y el valor venal con los deterioros (art. 1094 2ª parte cód. civ.), pero no pidió resarcimiento por ese daño de modo que, en congruencia,  no se le puede resarcir (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.). En cambio, solicitó indemnización por el valor de una refacción y por la desvalorización del vehículo pese a la refacción, rubros que,  según su tesis de la venta sin previo arreglo, no tuvo ni tendrá que soportar (f. 43 aps. C y D; art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 220/223 vta., con costas en cámara al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 262 contra la sentencia de fs. 220/223 vta., con costas en cámara al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 25

                                                                                     

    Autos: “CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA, PRODUCCION Y SERVICIOS DE SALLIQUELO c/  MONTI, MARINA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88848-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA, PRODUCCION Y SERVICIOS DE SALLIQUELO c/  MONTI, MARINA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88848-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 399, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 364, 370.II y 372 contra la sentencia definitiva de fs. 354/359 vta. y su aclaratoria de f.  371?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En este juicio se reclama resarcimiento por dos daños: a- faltante entre lo recaudado y lo interdepositado a la Cámara de Comercio de Pehuajó; b- doble depósito a favor de Azurix,  no recuperado.

     

    2- No se discute que:

    a-  la actora  cobraba ciertos rubros por cuenta  de la Cámara de Comercio de Pehuajó, a quien luego le giraba bancariamente los importes respectivos;

    b- Monti era la única  encargada del cobro (cajera)  y de hacer los depósitos  a favor de esa Cámara de Pehuajó en el Bapro.

    De todos modos eso surge de la demanda laboral presentada por Monti contra la aquí actora (“Monti, Marina Nilda c/ Cámara de Comercio, Industria, Producción y Servicios de Salliqueló s/ Indemnización por despido”,  allí en especial ap. IV.1 a f. 46 vta. y ap. 4 de f. 50 según cartas documento de fs. 30 y 32; ver su ofrecimiento aquí a f. 90 vta. in fine), de su declaración en la IPP 19024 (allí a fs. 96 vta., 97 in fine y 98 in capite; ver su ofrecimiento aquí a f. 91 in capite), aun unánimemente  de las declaraciones testimoniales  (de Descalzo -amp. 1ª y 2ª del abog. Errecalde, fs. 275/vta.-, de González -amp. 4ª  del abog. Errecalde, f. 280 vta.-, de Navas -amp. 3ª del abog Errecalde, f. 283-, de Nassini -preg. 4 a f. 295 vta. y amp. 2 del abog. Del Sarto a f. 296 vta.- y de Aramburu -resp. a pregs. 3 y 4, f. 297-) y de la prueba informativa de fs. 139/141 (arts. 354.2, 384, 423, 456, 394 y 401 cód. proc.).

    Y, es más, no sólo no se discute y está sostenido por diversas pruebas, sino que no hay  ninguna evidencia que lo desmienta.

     

    3- Ha quedado demostrada una diferencia entre lo recaudado por cuenta de la Cámara de Pehuajó y lo depositado a su favor en el Bapro, producida entre el  24/1/2002 y el 29/4/2002 (dictamen pericial contable, puntos 1, 2, 3 y 7, fs. 313/314; informe inobjetado de la Cámara de Pehuajó, ver fs. 322/324 y 336/341).

    Esa diferencia comenzó a ser detectada en abril y mayo de 2002, antes del despido de Monti: la testigo Navas, contadora, halló que el sistema de la Cámara de Salliqueló “(…) daba que la factura estaba cobrada y a la empresa usuaria no le surgía la rendición de la misma.” (amp. 1ª del abog. Errecalde, f. 282 vta. in fine); además, trabajó dos sábados con Monti, quien, aunque predispuesta a colaborar, no logró justificar las discordancias entre lo recaudado y lo depositado (amp. 1ª del abog. Errecalde, f. 283). Nótese que en ese momento debía estar disponible y a su alcance, por ser la responsable de las tareas, toda la documentación pertinente, no obstante lo cual la justificación de la diferencia, ya entonces y con su presencia, no apareció  (ver f. 86 ap. 4).

    Esa diferencia no fue la robada el fin de semana del 11 y 12 de mayo de 2002,  a través del ilícito no esclarecido investigado en la IPP 19024, porque:

    a- si lo recaudado para la Cámara de Pehuajó se depositaba en el día, al día siguiente o al día subsiguiente (ver contestación de demanda, f. 86 párrafo 3°), la diferencia no depositada durante ese lapso no podía estar en la caja de seguridad de la Cámara de Salliqueló, todavía al 10/5/2002,  aguardando por ser depositada (arts. 354.2, 384 y 421 cód. proc.);

    b- el dinero robado ese día provenía de la “abundante” recaudación inmediatamente anterior, la del día 10/5/2002, no la del lapso 24/1/2002-29/4/2002 (causa laboral, f. 49 ap. 3 último párrafo; art. 423 cód. proc.).

    Entonces, si Monti recaudaba y depositaba, si entre el 24/1/2002 y el 29/4/2002 depositó menos de lo recaudado, si esa diferencia no fue la robada el fin de semana del 11 y 12 de mayo de 2002, si no se encontró una justificación de esa diferencia -ya antes de ser despedida y pese a su predisposición para colaborar con la contadora Navas- y si no hay a la vista otra explicación para el destino de esa diferencia, con todos esos indicios puede presumirse  que ella retuvo indebidamente el dinero en su poder o, cuanto menos,  que por su culpa grave e inexcusable se produjo su desaparición  (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    El que diariamente  Monti le informara a la Cámara de Pehuajó el importe de la recaudación y  le enviara los comprobantes de interdepósitos (ver f. 86 último párrafo; atestaciones  de Descalzo -repreg. 3ª del abog. Del Sarto, f. 277-; de González -amp. 4ª del abog. Errecalde, f. 280 vta.-), no es garantía de que no hubiera podido depositar menos de lo recaudado: bien pudo  informar una recaudación menor a la real, v.gr. para que coincidiera con lo interdepositado y para así evitar sospechas -al menos inmediatas sospechas-. En todo caso, mirando su ofrecimiento de prueba, no veo que la demandada  hubiera hecho ningún esfuerzo por demostrar el contenido de esa información diaria enviada a la Cámara de Pehuajó (ej. pedido de informe),  de modo que no hizo posible determinar la  exacta coincidencia entre esa información,  lo recaudado y lo interdepositado (arts. 375 y 384 cód. proc.). Sí se sabe, repito,  la discordancia entre lo recaudado y lo interdepositado.

    Por fin, seguramente habría sido más difícil quedarse con esa diferencia o que desapareciera injustificada e inexplicablemente en el contexto de una administración bien ordenada, pero esa retención o desaparición  pudo verse facilitada en el marco de un sistema cuyas falencias Monti  se ha encargado de detallar (causa laboral: ap. 2 de f. 48 vta.; ver también Navas en cuanto a la irregular situación contable -preg. 3, f. 282 vta.-) y dentro del cual ella era la principal protagonista, no sólo por ser la responsable de cobrar y depositar, sino por el predicamento de su persona en la organización (según su pasajera compañera de trabajo  Nassini, Monti “era la cara visible de la cámara” -preg. 4, f. 295 vta.- “si la testigo tenía que pedir alguna ayuda lo hacía con Marina, porque ella era quien le había enseñado el trabajo, ella era la que le explicaba” -amp.1ª del abog. Del Sarto-; arts. 384 y 456 cód. proc.). Quiero decir que Monti no era ajena al desorden y que, entonces, en el mejor de los escenarios posibles para ella -el peor sería que se quedó con la plata-, -no puede escudarse en ese desorden  para excusar la injustificada e inexplicada desaparición del dinero que no pudo no  pasar sino por sus manos (arg. art. 1111 cód. civ.).

    4- En cuanto al doble depósito efectuado a la firma Azurix, en el fallo apelado se sostuvo: a- que no se probó que hubiera sido hecho por Monti; b- que al menos tres personas distintas efectuaban los depósitos bancarios para esa empresa (f. 359 párrafo 4°).

    Dado que la parte actora dirigió sus agravios fundamentalmente a la diferencia entre lo recaudado y lo depositado a la Cámara de Pehuajó, descuidó lo concerniente a Azurix, pues a este respecto sólo dijo textualmente: “(…) lo mismo que si deposita dos veces a Azurix y la suma no se puede restituir porque la empresa se va del país, cuestión que el “A Quo” sólo menciona en la sentencia. También es responsabilidad de Monti” (f. 387 vta. párrafo 1°). Esas únicas palabras no constituyen crítica concreta y razonada de las conclusiones del juzgado más arriba indicadas: insistir en que Monti depositó dos veces y es responsable no es marcar por qué es erróneo considerar que no se probó que fue ella la depositante o que eran al menos tres personas las depositantes para esa empresa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    5- El dinero presumiblemente retenido por Monti o desaparecido por su culpa grave, y que por ende no llegó a la Cámara de Pehuajó,  tuvo que -o, en cualquier caso, tendría que; arg. arts. 43 y 1113 párrafo 1° cód. civ.-  ser desembolsado a favor de ésta por la actora (ver informe inobjetado de la Cámara de Pehuajó, ver fs. 322/324 y 336/341).

    Así es que, si la pericia contable detectó en el lapso 24/1/2002-29/4/2002  una diferencia entre lo recaudado para la Cámara de Pehuajó y lo depositado a su favor de $ 11.601,63 (ver anexo IV, fs. 311/vta.) y si la Cámara de Salliqueló reconoció adeudarle a la de Pehuajó $ 8.466,07 (ver f. 323),  lo cierto es que en demanda nada más fueron reclamados $ 8.277,09, sin la fórmula “o lo que en más o en menos resultare de la prueba”.

    Así, por congruencia, el crédito judicialmente declarable a favor de  la actora no podrá exceder del dinero reclamado con toda exactitud en demanda: $ 8.277,09  (arts. 330.3, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.; art. 87 LCT; arts. 1107, 1066, 1067, 1068, 1073, 1096, 1109 y concs. cód. civ.).

    Con más intereses según la tasa pasiva del Bapro, la cual  -hasta donde se sabe-  todavía es mantenida por la “doctrina legal” para asuntos similares a los del sub lite (SCBA, C 109554 S 9-5-2012, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Morinigo, Cintia Elizabeth c/ Vera, Armando Gerardo y otro s/ Daños y perjuicios y su acumulada: “Borda, Juan Carlos contra Vera, Armando Gerardo y otro. Daños y perjuicios”; SCBA, C 109572 S 8-8-2012, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Scazzetta, Víctor José y otra c/ Díaz, Angel Orlando y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, C 115000 S 26-6-2013, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Complejo Edilicio UTA III MDP Sociedad Civil c/ Asociación Sindical Unión Tranviarios Automotor s/ Daños y perjuicios”; etc.), desde la fecha de realizado cada uno de los depósitos menores que lo recaudado, sobre el importe de cada diferencia y hasta el momento  del efectivo pago (arts. 622 y 1093 cód. civ.).

    Además, con costas a la demandada en ambas instancias, en tanto vencida en el ámbito de la pretensión resarcitoria  (arts. 274 y 68 cód. proc.).

     

    6- Como la demanda fue desestimada en primera instancia, la demandada  no pudo apelar más que por las costas el rechazo de sus excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción -y lo hizo-, de tal forma que, por vía de apelación adhesiva implícita, habré de examinar el mérito de esas cuestiones y no sólo las costas. Claro que, en cuanto al mérito, sólo me expediré sobre las diferencias entre lo recaudado y lo depositado para la Cámara de Pehuajó, no con relación al doble depósito a Azurix porque en este aspecto, por déficit en el recurso, la sentencia desestimatoria del juzgado debe ser confirmada (ver considerando 4-).

    6.1. Aunque se contara el plazo de 2 años desde la fecha de cada una de las faltantes,  no procede la excepción de prescripción si se aplica el derecho vigente según los hechos comprobados de la causa.

    En efecto, entre el lapso  24/1/2002-29/4/2002 y la fecha de interposición de la demanda -el 6/5/2004-, más precisamente en junio de 2003, la actora envió a la demandada la carta documento que transcribe en la demanda a f. 64 y que Monti admite haber recibido y haber respondido (ver causa laboral: fs. 50 ap. 4, 32 y 30).

    En esa carta documento se le reclama a Monti la inmediata restitución de los faltantes de que se trata, de modo que cabe asignarle la eficacia de una interpelación suspensiva por 1 año  del curso de prescripción (art. 3986 cód. civ.).

    Si antes del envío de esa carta documento no habían transcurrido dos años contados desde cada -digamos- infradepósito  y si la demanda fue interpuesta cuando todavía no había finalizado el año de suspensión provocado por esa carta documento, es evidente que no llegó a cumplirse el plazo bianual de prescripción ni siquiera desde el dies a quo postulado por la accionada a f. 90 vta. ap. X; art. 4037 cód. civ.).

    6.2. Con lo desarrollado en los considerandos 1- a 5- (especialmente en este último, al que remito, en cuanto ahora importa), queda demostrada la existencia del daño sufrido por la actora y la responsabilidad de la demandada, de modo que no hace falta más que eso para juzgar infundada la excepción de falta de legitimación activa: el crédito existe contra la demandada y le corresponde a la actora que se hizo cargo -o debería hacerse cargo- de entregar a la Cámara de Pehuajó el dinero recaudado para ella pero no depositado en su favor.

     

    7- Vayamos a la apelación de la demandada, por las costas de sus excepciones.

    Excepción es la afirmación de un hecho obstativo (extintivo, invalidativo, impeditivo, modificativo)  de la pretensión (art. 354.2 cód. proc.) y, como regla, tanto pretensión como excepción deben ser decididas en la sentencia definitiva (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    Empero, en cuanto aquí interesa,  algunas excepciones, llamadas “previas”,  deben ser resueltas antes de llegar la causa al estado de recibir sentencia definitiva, sea para evitar la nulidad de lo actuado durante el  proceso (impedimentos procesales, v.gr. art. 345 incs. 1 y 2 cód. proc.), sea para ahorrar lo que quede del proceso si fuera clara la inutilidad de su sustanciación v.gr. por no existir nítidamente el derecho reclamado o la acción (arts. 344 párrafo 2° y 345 incs. 6 y 7 cód. proc.).

    Si las excepciones son resueltas como “previas”, es natural que conlleven una condena en costas propia (arg. art. 161.3 cód. proc.).

    Pero si -como en el caso, ver fs. 99/vta.-  sólo pudieron ser tratadas en la sentencia definitiva y en el concierto de un razonablemente escalonado  planteo de cuestiones tendientes a dilucidar el éxito o el fracaso de la pretensión (v.gr. primero la prescripción, luego -según las circunstancias- la  existencia del crédito, luego la legitimación activa, luego la pasiva, etc.),  será el resultado final de ese análisis el que defina la carga de todas las costas globalmente devengadas por todas las cuestiones  aglutinadas en derredor de la pretensión principal (art. 163.8 cód. proc.; cfme. esta cámara “LAMANNO, MANUEL RAUL C/ MENDICOA, HUGO S/ RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO”, sent. del 23/8/2011, lib. 42 reg. 244).

    Si podía ser visto con claridad el punto cuando la demanda había sido desestimada -porque la actora cargaba con las costas de la pretensión principal y, en forma separada, la demandada,  no obstante victoriosa sobre la pretensión principal, había sido gravada con las costas de las excepciones-, todavía sigue teniendo virtualidad pese a que aquí se estime la demanda: no es igual para la demandada cargar con una única y global condena en costas por el éxito de su adversaria en cuanto a la pretensión principal, que, aparte y además tener que soportar los gastos causídicos en función de las excepciones.

    Debe entonces dejarse sin efecto la aclaratoria de f. 371 en tanto y en cuanto impone costas separadas por las excepciones de prescripción y  de falta de legitimación activa, debiendo tales costas considerarse englobadas en la condena en costas dispuesta en el último párrafo  del considerando 5- (arts. 34.4,  163.8, 274 y 68 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En resumen corresponde:

    a- estimar la apelación de f. 370.II y, por ende, hacer lugar a la demanda, para condenar a Marina Monti a pagar dentro de décimo día $ 8.277,09  a la Cámara de Comercio, Industria, Producción y Servicios de Salliqueló, con más los intereses y las costas referidas en el considerando 5-;

    b- estimar los agravios vertidos a fs. 389/vta. en soporte de las apelaciones de fs. 364 y 372 y, por ende, dejar sin efecto la aclaratoria de f. 371, con el alcance expuesto en el considerando 7-; en este acotado segmento, con costas en segunda instancia a la parte actora apelada, sustancialmente vencida (ver fs. 392/vta.; art. 69 cód. proc.);

    c- diferir en cámara la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 370.II y, por ende, hacer lugar a la demanda, para condenar a Marina Monti a pagar dentro de décimo día $ 8.277,09  a la Cámara de Comercio, Industria, Producción y Servicios de Salliqueló, con más los intereses y las costas referidas en el considerando 5-;

    b- Estimar los agravios vertidos a fs. 389/vta. en soporte de las apelaciones de fs. 364 y 372 y, por ende, dejar sin efecto la aclaratoria de f. 371, con el alcance expuesto en el considerando 7-; en este acotado segmento, con costas en segunda instancia a la parte actora apelada, sustancialmente vencida;

    c- Diferir en cámara la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 23

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ BORDACHAR, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88080-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ BORDACHAR, JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88080-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 294, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f.  271 contra la sentencia de fs. 267/ 269  vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El sumario administrativo n° 10915 -en adelante, el SA- es una realidad jurídica que existe.

    Si existe, existe para todos, incluso para Bordachar, tanto como para todos existe el mundo aunque no hubiésemos participado en su creación.

    De todas formas, Bordachar tuvo ocasión de participar en el SA, pero se abstuvo (absol. a posic. 3 y 4, fs. 62/63); dijo al contestar la demanda que nunca fue citado a controlar las pruebas (ver f. 16 vta.), pero conociendo su existencia, tampoco solicitó intervenir en el SA para ese control, así que se queja de que no se le dio lo mismo que podría haber conseguido pidiéndolo oportunamente; además, al ser ofrecido como prueba en la demanda, entonces sí se le dio  al demandado chance suficiente para hacerse cargo de su contenido y para en su caso procurar desvirtuarlo.

    Eso sí, habría sido inválida -más que inoponible- para Bordachar cualquier sanción que allí se le hubiera aplicado sin dejar totalmente a salvo su derecho de defensa, pero  no fue el caso.

    Lo cierto es que ninguno de los documentos contenidos en el frondoso SA, fue negado especial, concreta y puntualmente al ser respondida la demanda, resultando muy insuficiente la negativa genérica y global de la autenticidad de “toda” la documentación acompañada por el banco  (ver f. 15 vta. párrafo 2°). Por esa razón, debo tenerlos por auténticos (arts. 354.1, 388, 384 y concs.  cód. proc.), sin que tampoco se registre a su respecto ninguna argusión de falsedad (arts. 1026, 1028, 993/995 cód. civ.; art. 393 cód. proc.).

    Pese a haberse rehusado a colaborar, tanto existe el SA -y lo supo y lo sabe  el demandado-  que hasta lo analizó al contestar la demanda  (ver fs. 16 vta./18).

    ¿Y qué surge del SA para todos, incluso para Bordachar?

    Que el jefe del sector Caja de Ahorros, Raúl Daniel Pérez:

    a- falsificaba libranzas sobre cuentas de clientes y, como jefe, las autorizaba;

    b- que cobraba esas libranzas, pretextando que los clientes por algún motivo no podían cobrarlas personalmente;

    c- abusó así de su cargo y de la confianza personal de los cajeros -uno de ellos, su hermano: Víctor Hugo Pérez-;

    d- emitía resúmenes de cuenta falsos a los clientes, para evitar que éstos se dieran cuenta del faltante de dinero en sus cuentas;

    e-  como luctuosa admisión de su proceder ilícito, se suicidó el mismo día en que se puso en funcionamiento un sistema informático que permitía a los clientes conocer el estado real de sus cuentas sin la intermediación de ningún empleado del banco, lo cual iba a desbaratar los informes falsos que les entregaba.

    Varios clientes denunciaron que sus cuentas tenían menos dinero que el que debían tener (SA, ver notas de fs. 3, 147/154, 158, 160) y se comprobó (SA: auditoría interna, fs. 54/61, 62, 63; detalles de movimientos, fs. 105/116; autorización de pago a clientes defraudados, fs. 174/175): a- que los faltantes se correspondían con libranzas falsificadas pero autorizadas por Raúl Daniel Pérez; b- en las cajas a cargo de qué cajeros esas libranzas habían sido cobradas; c-  los importes indebidamente pagados y las faltantes de dinero en las cuentas.

    Admitieron todo eso los empleados bancarios imputados y condenados en el SA, tanto así que su estrategia defensiva consistió fundamentalmente en que el ardid de Pérez tuvo tanta entidad que excluyó toda imprudencia de ellos (SA: declaraciones indagatorias de Omar E. Simone, Omar S. Simone,  Viñas, Peralta, Víctor Hugo Pérez, Rodríguez,  Basualdo y Borges, a fs. 117/130, 139/144 y 331/339; conclusiones sumariales, fs. 386/389;  descargos de los imputados a fs. 360/380; resolución sancionatoria, fs. 413/420; recursos de reconsideración indicados a f. 499, obrantes a fs. 448/498). Hasta fue admitido por algunas autoridades políticas del distrito que procuraron interceder a favor de los cajeros so capa del fraude de Raúl Daniel Pérez (SA, fs. 406/vta.).

    La pregunta es, ¿por qué Bordachar no habría sido “víctima” también del obrar defraudatorio de Raúl Daniel Pérez?

    Bordachar -quien se había jubilado luego de los hechos investigados y así quedó fuera del alcance del poder disciplinario del banco, ver SA f. 389 anteúltimo párrafo-, se rehusó a declarar como testigo  en el SA  (ibídem  fs. 131/132; absol. a posic. 3 y 4, fs. 62/63).

    Negarse a declarar como testigo constituyó un comportamiento cuanto menos no cooperativo respecto de su ex empleador, que permite creer que algo “inconveniente” sabía y que lo quería ocultar en cuanto de él dependiera: si nada sabía o si todo lo que sabía no era “inconveniente”, no habría tenido motivo para  rehusarse a declarar (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    ¿Qué era lo “inconveniente” que sabía y por lo cual se negó a declarar?

    Excusatio non petita, accusatio manifesta: por implicancia infiero que lo que sabía era que  los cajeros imputados en el SA  habían sido víctimas de la maniobra defraudatoria de Raúl Daniel Pérez y que Bordachar mismo, también cajero, estaba en esa misma situación. Tal como surge del SA (especialmente fs. 54/61, 105/119 y 114/115) y como lo ha apreciado también -con alguna rectificación cuantitativa-  el perito contador (ver punto 3 y anexo A, fs. 120 vta./121 y 124; ver fs. del SA mencionadas en ese anexo A).

    Hago notar que,  en la contestación de demanda, Bordachar:

    a- admitió la falsedad de las libranzas -cuyo pago imprudente se le ha atribuido y cuyo monto se le reclama-  al negar su autenticidad (f. 15 vta. párrafo 2° parte 2ª);  negar que algo sea auténtico equivale a afirmar que es falso  (arts. 354 incs. 1 y 2 y 384 cód. proc.);

    b- admitió haberlas pagado, aunque -dijo- a los titulares de las cuentas y no a Pérez: eso así al negar haberlas pagado a Raúl Daniel Pérez y no a los titulares de las cuentas (f.15.II párrafo 4°; arts. 421, 422.1 y 422.2 cód. proc.).

    ¿Hay evidencia de que Bordachar hubiera pagado esas libranzas falsas a los titulares de las cuentas?

    Es inverosímil que los propios titulares de las cuentas hubieran cobrado personalmente libranzas falsificadas: para cobrar personalmente lo más natural es que las libranzas fueran auténticas (art. 422.2 cód. proc.).

    A menos que,  todos los titulares de cuentas involucrados   formaran parte de un ardid mayor: consentir la falsificación de firmas, permitir que Pérez autorizase las libranzas falsas y las cobrase,  repartir con Pérez el dinero mal habido y luego reclamar al banco el importe de las libranzas falsificadas y cobradas por Pérez para -seguramente- repartir con éste otra vez el dinero… No hay ni remotamente vestigio de una maniobra así, sería muy inverosímil que pudiera haber existido debido a la gran complejidad para articular tantas voluntades con tanta perversidad y el mismo Bordachar no podría creer en algo así pues dijo conocer a la mayoría de los ahorristas y que son gente de bien (f. 17 vta. ap. 2 párrafo 2°; arts. 421, 384 y 422.2 cód. proc.). Esa misma gente, si de bien según Bordachar,  no habría podido pedir de buena fe la devolución de un dinero que antes hubiera cobrado (SA, ver notas de fs. 3, 147/154, 158, 160; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En cambio,  si los cajeros sancionados en el SA  admitieron haber pagado libranzas de clientes a Raúl Daniel Pérez, creyendo en diversas excusas que éste exponía, es mucho más verosímil que Bordachar hubiera incurrido exactamente en la misma “falta”. No hay ninguna explicación en autos por la cual creer  que Bordachar, sólo él,  hubiera podido sustraerse siempre de la misma influencia de Pérez bajo la cual sucumbieron reiteradamente  todos los demás cajeros, incluso un hermano de Pérez.

    ¿Por qué “falta”?

    Porque los cajeros no tenían que haber entregado dinero sino personalmente a los clientes y Bordachar lo sabía (ver Circular 2, grupo 2, parte 1,  ap. 1.1. a f. 138; absol. de Bordachar, posic. 6, fs. 62/63; resp. de Basualdo -preg. 3, f. 92/vta.-, de Rolandi -preg. 3, fs. 93- y de Fuentes -resp. a preg. 3, fs  94/vta.; arts. 384,  393, 421 y 456 cód. proc.).

    Y aquí llega la cuestión dirimente: como se sostiene en la resolución desestimatoria de los recursos de reconsideración en el SA, la maniobra dolosa de Raúl Daniel Pérez no habría podido tener éxito si los cajeros, actuando con prudencia -y no nada más con confianza, que, dicho sea de paso,  si fuera de quicio es caldo de cultivo para la imprudencia- hubieran cumplido con la reglamentación bancaria y, entonces,  no hubieran pagado a Pérez libranzas que sólo podían pagar a los titulares de las cuentas (SA, f. 461; art. 512 cód. civ.).

    En la contestación de demanda se indica que la maniobra de Pérez fue culpa del banco porque:

    a- debió controlar las actividades de todos sus agentes: el banco por si solo es un ente ideal, es una entelequia, que no tiene ojos, ni oídos, etc. para controlar nada; el banco, en realidad,  no es otra cosa que  la gente que trabaja para él y si, en el caso, los cajeros hubieran cumplido siempre con su deber de pagar personalmente a los clientes, el banco -a través de sus cajeros cumplidores de su deber- habría  podido más que controlar a Pérez, le habría impedido el fraude;

    b- debió informatizarse antes (f. 16 anteúltimo párrafo), lo cual es absurdo, porque antes de la era informática también funcionaban bancos y a nadie se le habría ocurrido culpar a las entidades de los fraudes sufridos por no contar con sistemas informáticos que ni siquiera se conocían: hay que juzgar los comportamientos implicados sobre la base de las herramientas (circunstancias)  que había no sobre las que debía haber según el demandado (art. 512 cód. civ.).

    También en el responde la demanda se sugiere que Raúl Daniel Pérez habría podido volver a depositar  el dinero que había extraído antes con libranzas falsas, incluso mediante una “bicicleta bancaria” (fs. 16 vta./17 vta.). Bueno, no hay rastro confiable alguno de que algo de eso hubiera podido suceder (art. 375 cód. proc.);  antes bien, la falta de dinero en algunas cuentas, constatada en el SA, es suficientemente indicativa de que el dinero salido nunca volvió al banco, aunque hubiera habido pases de cuenta a cuenta para disimular provisoriamente los faltantes o, mejor dicho, para no dar un blanco fijo (unas pocas cuentas) en donde detectar esos faltantes (SA, f. 174 anteúltimo párrafo).

    Por fin, que el banco devolvió a los ahorristas el dinero -incluso el reclamado en autos a Bordachar-  que faltó de sus cuentas,  surge de los correspondientes recibos agregados en el SA (fs. 188/214, 236/242), que no fueron negados especial, puntual y concretamente en su autenticidad -otra vez digo que fue insuficiente la negativa de f. 15 vta. párrafo 2°- ni probados en contra ni arguidos de falsos (arts. 1026, 1028, 993 y concs. cód. civ.;  arts. 354.1, 388, 375, 393 y concs. cód. proc.).

    Así las cosas, el demandado debe devolver al banco el dinero que, con   imprudencia,  no entregó a los ahorristas indicados en demanda y  por el cual el banco tuvo que responder ante éstos, con la rectificación propuesta en la pericia contable ($ 24.100 y no $ 25.026,06), con más sus intereses a tasa pasiva del Bapro desde la fecha de la devolución del dinero a cada ahorrista y hasta el efectivo pago (arts. 512, 519 y sgtes., 1067, 1068, 622 y concs. cód. civ.).

    Aclaro que esa tasa de interés  -hasta donde se sabe-  todavía es mantenida por la “doctrina legal” para asuntos de semejante naturaleza a la del sub lite (SCBA, C 109554 S 9-5-2012, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Morinigo, Cintia Elizabeth c/ Vera, Armando Gerardo y otro s/ Daños y perjuicios y su acumulada: “Borda, Juan Carlos contra Vera, Armando Gerardo y otro. Daños y perjuicios”; SCBA, C 109572 S 8-8-2012, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Scazzetta, Víctor José y otra c/ Díaz, Angel Orlando y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, C 115000 S 26-6-2013, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Complejo Edilicio UTA III MDP Sociedad Civil c/ Asociación Sindical Unión Tranviarios Automotor s/ Daños y perjuicios”; etc.; art. 279 cód. proc.).

    Por fin, acoto que  en esta sentencia no se abre juicio en absoluto acerca de la chance del demandado para reclamar a los herederos de Raúl Daniel Pérez cualquier reembolso (arts. 1109, 717, 689, 3417 y concs. cód. civ.; arts. 34.4, 94 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tiene dicho la Suprema Corte que ‘…los documentos obrantes en un  expediente administrativo tienen fuerza probatoria por sí mientras no se acredite lo contrario (conf. B. 49.827, sent. del 10XII1991; B. 53.529, sent. del 27IV1993), carga que le cabe obviamente a quien los impugne…’. Se dijo también que, ‘…en principio, cabe conceder autenticidad a las piezas  administrativas  que, aunque no revistan la forma de instrumento público, sirven como prueba de sus firmas, fecha y  otorgamiento (conf. B. 48.941, sent. del 21XII1982)’ (S.C.B.A., Ac 91273, sent. del 30-11-2005, ‘Provincia de Buenos Aires c/ Colegio Rosario Vera Peñaloza s/ Cobro de pesos’, en Juba sumario B28145).

    Tanto más ha de ser así, si Bordachar, aunque no haya participado en el sumario administrativo, se ocupó de examinarlo, estudiarlo y observar lo que le resultaba conveniente a su amparo, al contestar la demanda, ejerciendo de tal modo su derecho a la defensa (fs. 16/vta. y 17; arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Es aplicable al caso, lo que sostuviera esta alzada en pretérita intregración, en torno a una cuestión equivalente, frente a la cual dijo: ‘Es contrario a la sana crítica y comporta el sometimiento a un rigorismo formal inadmisible que encierra una negativa conciente a la verdad jurídica objetiva, el cerrar los ojos a la evidencia que aparece en una causa penal, cuando ésta -traída por quien la trajese-, fue adquirida en la causa civil, no en favor ni en contra de una de las partes en particular, sino para el proceso. Máximo tratándose de constancias que obran en instrumentos públicos o de actos cumplidos ante funcionarios competentes y considerando que a la parte extraña siempre le cupo la posibilidad de producir prueba en contrario en el juicio civil o redargución de falsedad aquellos instrumentos, lo que no hizo la recurrente en la especie’ (causa 8881, sent. del 12-5-1988, ‘Adrover, Carlos Gabriel y otra c/ Delgado, Héctor Rolando y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2201611; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere a los  votos emitidos.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la apelación de f. 271 contra la sentencia de fs. 267/ 269  vta., de modo que se condena a Jorge Luis Bordachar a pagar  $ 24.100, dentro del plazo de 10 días,  al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con más los intereses indicados en los considerandos;

    b- imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar la apelación de f. 271 contra la sentencia de fs. 267/ 269  vta., de modo que se condena a Jorge Luis Bordachar a pagar  $ 24.100, dentro del plazo de 10 días,  al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con más los intereses indicados en los considerandos;

    b- Imponer las costas de ambas instancias al demandado vencido;

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 04-06-2014. Daños y perjuicios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 26

                                                                                     

    Autos: “VARENNA DAVID OSVALDO  C/ BARRAGAN FEDERICO ADOLFO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -88962-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VARENNA DAVID OSVALDO  C/ BARRAGAN FEDERICO ADOLFO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 176 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de f. 156  contra la sentencia de fs. 144/147?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El embate del apelante contra la sentencia, hace blanco en un solo rubro indemnizatorio concedido: el que se otorga para enjugar la ‘pérdida del valor venal del automotor’ (fs. 146, 157/159; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, para abordar el tema de la crítica, es menester distinguir diferentes matices.

    Por lo pronto, una faceta es la demostración de la existencia del daño y otra, distinta, la prueba del monto del perjuicio. Lo primero debe ser fehacientemente acreditado por el actor (arts. 1067, 1068 del Código Civil; art. 375 del Cód. Proc.).  Sobre lo segundo es necesario separar, todavía,  dos situaciones; cuando el reclamante justifica la existencia  y el monto del daño, la demostración de que este último es exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, corresponde al accionado (arg. art. 375 del Cód. Proc.); si, en  cambio,  el  actor cumplió  con  la  carga de acreditar realmente la existencia del  perjuicio pero fue deficitaria la prueba acerca de su importe, viene en su auxilio la potestad que confiere a los jueces el art. 165, últ. párr., del Cód. Proc. (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’,  t. II-C, págs. 134 y sstes.; esta alzada, en anterior composición, causa 13.413/99, sent. del 22-6-2000,  ‘Rivarola, Héctor Ramón c/ Pinella, Roberto y otro s/ daños y perjuicios’, L. 29, Reg. 138).

    Estas reglas, se han visto reflejadas en precedentes diversos.  Concretamente, ha sostenido esta cámara -diversamente integrada-  en alguno de ellos: `El daño patrimonial,  cualquiera sea -daño emergente o lucro cesante- debe responder a una   realidad   y   como  tal  ser  demostrada  (art.  375 del Cód. Proc.; ‘Ragone c. Virgili’, causa 8229/86, L.  15, Reg. 103); o que: `…el  perjuicio para ser resarcible, debe ser cierto y su  prueba corre por cuenta del que lo reclame, debiendo hacerlo fehacientemente aportando a la  causa  la  información necesaria para su determinación por el juzgador, sin que sea bastante  la  posibilidad  de la existencia de un perjuicio, pues  no  corresponde acordar indemnización sobre la base de simples conjeturas’ (`Milla c/ Fernández’,  causa  8230/86, L. 15, Reg. 107); así como que: `…el juez está habilitado para ejercer  su prudencial criterio para dictaminar el monto del daño,  una  vez justificada su existencia…’ (`Lamaisón c/Beneitez’, causa 8335/86, L. 6, Reg. 8; todos citados en la causa causa 13.413/99, sent. del 22-6-2000,  ‘Rivarola, Héctor Ramón c/ Pinella, Roberto y otro s/ daños y perjuicios’, L. 29, Reg. 138).

    Siguiendo ese derrotero, resulta que en la especie la pérdida de valor venal del automotor, está apoyada en la pericia mecánica rendida, que no ofrece fisuras relevantes al tiempo de apreciar, con sana crítica, la fuerza de convicción que proyecta (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    En efecto, al presentar su dictamen, sostuvo el experto -tocante al tema en debate- que ‘…En cuanto a la disminución, que sería una vez reparado y para la venta del mismo, podría oscilar para alguien que conozca al respecto en un 25/30% de su valor total…’ (fs. 124/vta.; arg, arts, 384 y 474 del Cód. Proc.).

    No obstante, al responder al pedido de explicaciones que la demandada se preocupó en articular, agregó: ‘…en lo relativo al porcentaje de desvalorización estimado…., entiendo que el mismo es aproximado pero ajustado a la realidad de mercado, pues no escapa a las partes que ante una operación de reventa o compraventa, surgirá siempre a la vista la reparación y cambio de piezas en el vehículo siniestrado, máxime la presencia y reemplazo de los calcos colocados sobre el vehículo que sufrió el impacto, lo que denotará la existencia de un impacto y la incertidumbre lógica en el futuro interesado/comprador del resultado que haya tenido esa reparación…’ (fs. 133/vta.).

    Es dable señalar que esta justificación del perito, que abonó su conclusión en torno a la pérdida de valor venal del rodado, no despertó en el interesado, otro comentario descalificante (fs. 134; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    No obstante cabe agregar, para réplica de las impugnaciones que traduce el escrito de agravios: (a) que el juez lejos de acoger ese perjuicio sin sustento probatorio, lo hizo cimentado en la prueba pericial que se ha glosado (fs. 146/vta., primer párrafo); (b) que el arreglo, por incorporar piezas nuevas, no refleje una deformación que desmejoren lo reparado, cuando sólo se sustituyen o reparan partes no estructurales, no marca más que una opinión disidente con la del experto, pero no descarta la de aquél; (c) no es menester proceder a la reparación para calibrar la procedencia del perjuicio, si el perito ha dado razones para anticipar que el arreglo denotará la existencia de un impacto; en todo caso se trata de una nueva discrepancia de opiniones (fs. 167/vta. y 168/vta.).

    A mayor abundamiento,  nada empece a que el perito mecánico,  sin  la directa percepción del rodado,  llegue  a  deducir  su desvalorización a partir de los daños sufridos, de su localización y magnitud. Pues en definitiva, se trata de una pericia en la cual el experto,  centrándose  en ciertos datos verificados por otros medios  deduce  la mengua que en su valor de mercado pudo  haber  sufrido el vehículo (arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Aún en casos en  que sin haber revisado el vehículo dañado, hubiera tenido  acceso  a  fotografías  del mismo, y facturas o presupuestos  descriptivos  de  los elementos y partes a reparar  (Cám. Civ. y Com., 2, LM, sent. del 17-2-2005, “Kunzmann,  Carlos Alberto Gualterio c/ Alfonso, Jorge Adrián  y  otro s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario B 300615).

    Y frente a ello, no basta para  apartarse  del dictamen  oponer  el propio criterio, acerca de que los daños  del automotor no son de una envergadura tal capaz de dejar alguna secuela  luego  de  su  reparación (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). En  este  rumbo, se ha sostenido: ‘Así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio pues ello  convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la  obligatoriedad de dar razones  suficientes  para  evitar  que  el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad,  constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba’ (S.C.B.A., C  99934, sent. del 9-6-2010, “Ruiz, Néstor Félix y otro c/ Hospital  Interzonal  General  de  Agudos Pedro Fiorito y otros s/ Daños y perjuicios”, Juba sumario B26370).

    De consiguiente, en este contexto y privado de otra razón o prueba de mayor prestigio que el demandado pudiera haber ofrecido y producido para  desautorizar lo  informado  por el experto, se impone apreciar que el daño de  que  se trata ha sido acreditado (arg. arts. 1083 y  1094  del Código Civil; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe al monto, se sabe que el accidente ocurrió cuando la camioneta averiada tenía una antigüedad de siete años (fs. 15 y 18/vta.). Es un hecho notorio que -dicho esto en general y a salvo supuestos especiales- los automotores van perdiendo valor a medida que pasan años desde su fabricación. De esto se desprende, sin esfuerzo, que el valor de reventa del rodado de que se trata, debió ser proporcionalmente mayor al tiempo del siniestro que en la actualidad.

    Pues bien, si ese razonar es aceptado, el cálculo del veinticinco por ciento sobre el precio actual de la pick-up no debiera ser mayor que la indemnización concedida para enjugar el perjuicio tratado, a moneda de la fecha del fallo recurrido, que coincide con el importe pedido en la demanda años antes (fs. 26, -16-11-2011-; fs. 144/147, -10-10-2013-).

    Sin embargo, sólo tomando el precio que le adjudica la Afip o Arba a una camioneta similar, del mismo año de fabricación y modelo, -$130.000 o $ 90.000, respectivamente-, se obtiene que la suma concedida es bastante menor a la que resultaría de extraer el veinticinco por ciento de cualesquiera de esos importes (25% sobre 130.000= 32.500; 25% sobre 90.000= 22.500; páginas consultadas: www.Afip.gov.ar/siap  y www.arba. gov.ar).

    En definitiva, la cantidad asignada al perjuicio estudiado -$ 8.000- no es objetable en su cuantía (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, se desestima el recurso con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de f. 156  contra la sentencia de fs. 144/147 con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 156  contra la sentencia de fs. 144/147 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-06-2014. Competencia. Apremio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 157

                                                                                     

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RIALFA S.R.L. Y OTROS S/ APREMIO”

    Expte.: -89036-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RIALFA S.R.L. Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -89036-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 266, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Que juzgado es declarado competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la especie se trata de un juicio de apremio donde el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, promovió ejecución fiscal reclamando el pago de impuestos a los ingresos brutos (art. 182 del Código Fiscal), cuya autoridad de aplicación es actualmente la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, creada por medio de la ley 13.766 (B:O: del 17-12-2007) como instancia superadora de su antecesora la Dirección Provincial de Rentas (arts. 2 y 3 de la ley citada; 1, 2, 9/vta., III, 12/13, 220).

    El juez en lo contencioso administrativo interviniente, se declaró incompetente a fojas 252/253 vta., en razón del fuero de atracción del sucesorio de Rodolfo Torresi -demandado en autos (fs. 9/vta. y 220/vta.)- que tramita en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina (fs. 253 y vta.). Y remitió la causa a ese juzgado que asumió la competencia (fs. 258).

    Ahora bien, el artículo 10 de la ley 13.435 (B.O del 19 de enero de 2006) dispuso que: ‘Todos los juicios de apremio en los que se reclamen créditos por tributos cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas que actualmente se encuentren tramitando, paralizados o archivados en los Juzgado de Paz Letrados, deberán ser remitidos dentro de treinta (30) días de promulgada la presente a los juzgados civiles y comerciales de las cabeceras departamentales, los que resultaran competentes hasta la puesta en funcionamiento del Fuero de Ejecución Tributaria’.

                Como no se tiene noticia fidedigna que tal fuero haya sido puesto en funcionamiento, es claro que los Juzgados de Paz Letrados han dejado de ser competentes para atender en esos juicios, correspondiendo la misma en la actualidad a los Juzgados en lo Civil y Comercial de la cabecera departamental.

    Luego, como el artículo 3 inciso 4 del decreto ley 9229/79 dispone que cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil, se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el Juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que corresponda de acuerdo al último domicilio del causante, al ser la Jueza de Paz Letrada de Carhué incompetente, como se dijo, para entender el apremio, es consecuente que en su razón, tanto el juicio de apremio como el sucesorio se remitan al Juez de primera instancia en lo Civil y Comercial de este departamento judicial que se asigne por medio de la Receptoría General de Expedientes.

    En estos términos se hace lugar al recurso interpuesto por el apoderado del Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.    

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde declarar competente a la justicia civil y comercial departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente a la justicia civil y comercial departamental.

    Regístrese. Hágase saber al Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 departamental y al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina mediante oficio con copia certificada de la presente. Hecho, remítanse las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a sus efectos (arts. 34, 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-06-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 158

                                                                                     

    Autos: “DE LUCIA, SERGIO DANIEL C/FIGUEROA, GABRIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88975-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “DE LUCIA, SERGIO DANIEL C/FIGUEROA, GABRIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 68 contra la resolución de fs. 53/58 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La firma que consta en el instrumento de f. 6 corresponde al demandado, porque:

    a- no la ha negado en su autenticidad  (art. 354.1 cód. proc.), sino que antes bien la ha admitido (ver f. 32 vta. A párrafo 2°);

    b- está certificada por escribano y la certificación no ha sido redargüida de falsa (art. 393 cód. proc.).

     

    2- Eso así, cabe tener por cierto (arts. 1026 y 1028 cód. civ.):

    a- que el inmueble individualizado en ese instrumento es propiedad de Mateo Roberto Genovese (punto PRIMERO);

    b- que medió a su respecto contrato de locación (punto SEGUNDO);

    c- que al firmarse el instrumento de f. 6,  el 17/11/2010,  ya estaba Figueroa ocupando ese inmueble en función de ese contrato de locación (encabezamiento y puntos PRIMERO y SEGUNDO).

     

    3-  Era fácil para el demandado repelar la pretensión de la actora: si el contrato de locación sobre ese inmueble tuviera plazo vigente con vencimiento luego del  1/11/2013, lo habría acompañado o, si no contara con un ejemplar, podría haberlo ofrecido como prueba en poder de la contraparte, lo que no hizo (arts. 332, 385 y 386 cód. proc.; art. 1 ley 23091).

    Era más difícil, y por ende innecesario, apuntar a demostrar la indebida inclusión del 1/11/2013 en el documento de f. 6: bastaba desautorizar esa fecha con el contrato de locación.

    Como el demandado no adjuntó el contrato de locación ni ofreció el ejemplar que debería estar en poder de la contraparte, siendo fácil para él hacerlo y para  con eso desbaratar la pretensión de la parte actora si todavía tuviera derecho a ocupar el inmueble por no haberse cumplido el plazo contractual, de su comportamiento procesal se infiere que el contrato ciertamente ha vencido; en todo caso:

    a-  nada más desde la fecha de la firma del instrumento de f. 6 -no desde la locación, que venía de antes-  y la de la demanda habían transcurrido prácticamente 3 años (en el cargo de f. 14 consta 11/11/2013);

    b- eventualmente a falta de contrato escrito ese plazo de 3 años debe ser tenido por  plazo contractual (arts. 1 y 2 ley 23091);

    c- comoquiera que fuese,  no se  ha alegado ni probado otro plazo mayor que 3 años, que aún no hubiera  vencido   (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

    Vale decir, si el presupuesto de hecho de la defensa del demandado fue que no tenía por qué devolver el 1/11/2013 el inmueble alquilado, no ha adverado que del contrato -o de cualquier otra fuente- surgiera otra fecha posterior que  tornara inexigible  su obligación de restituirlo al momento de la demanda articulada en el caso  (art. 375 cód. proc.).

     

    4- Mutatis mutatis, en torno la persona a la cual hacerle la restitución  cabe lo mismo dicho en 3- con respecto a la fecha de restitución: si del contrato o de cualquier otra fuente emergiera que la devolución debía ser hecha a otra persona, y no al accionante en su invocada calidad de sucesor universal del dueño Mateo Roberto Genovese, tenía que haberlo demostrado así el demandado; y cuánto más fácil era demostrarlo (ej. anexando u ofreciendo el contrato), menos creíble resulta que no debiera devolverlo al accionante  (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

     

    5- Convenio bilateral de desocupación o compromiso unilateral de desocupación, lo relevante es que estén reunidos los extremos pertinentes para tener por existente y exigible la obligación de restituir (arg. art. 169 párrafo 3° cód.proc.):

    a- realidad de la locación sobre el inmueble individualizado en el instrumento de f. 6, causa fuente de la obligación de restituir;

    b- otorgamiento del auténtico instrumento de f. 6 el 17/11/2010,  ya estando el accionado en ocupación del inmueble como consecuencia de la locación (art. 47 ley 21342);

    c- falta de  desacreditación del 1/11/2013  como fecha de devolución de ese inmueble locado;

    d- falta de desacreditación del accionante como sujeto a quien devolverle el inmueble en su invocada calidad de sucesor universal del propietario Mateo Roberto Genovese -aspecto éste sobre el cual, además,  no ha habido agravio alguno, art. 266 cód. proc.-.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 68 contra la resolución de fs. 53/58 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 68 contra la resolución de fs. 53/58 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-06-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 160

                                                                                     

    Autos: “V.,  G. C/ M., O. F. S/ FILIACION”

    Expte.: -88972-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 4 de junio de 2014.

    AUTOS Y VISTO: lo dispuesto por este Tribunal a fojas 152/155 en cuanto al diferimiento de los honorarios por el “daño moral”.

    CONSIDERANDO.

    a- A foja 183 se determinó la base regulatoria por el daño moral    en $10.471,95 y sobre la cual se regularon los honorarios  a favor de los profesionales Banchero y Tallarico en $1884,96 y $586,42 respectivamente.

    Firmes los mismos, cabe ahora,  en el marco de los arts. 16, 31 y concs. del ordenamiento arancelario,  fijar los estipendios por las tareas ante esta instancia obrantes a fojas 139/142 y 144/148vta..

    b- Teniendo en cuenta que la parte  apelante  no logró revertir la decisión inicial y cargó con las costas, es dable aplicar  una alícuota del 23% para determinar su retribución la que queda fijada en $ 433,54 (hon. de prim. inst. -$1884,96- x 23%).

    Y para el abog. de la parte apelada  una alícuota del  25%,  dando como resultado un honorario de $146,60 (hon. de prim. inst. -$586,42- x 25%).

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de la abog. María del Valle Banchero (por el escrito de fs. 139/142), fijándolos en la suma de $433,54.

    Regular honorarios a favor de la abog. Haydee Graciela Tallarico (por el escrito de fs. 144/148vta.), fijándolos en la suma de $146,60.

    A estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77)..

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-06-2014. Prohibición de disponer.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 162

                                                                                     

    Autos: “S., M. C.  C/ G., G. F. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89049-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C.  C/ G., G. F.- S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89049-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 149, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 114 vta. ap. 4 contra lo decidido a fs. 84 vta. 2 y 111 in fine?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si el demandado admite que el terreno es propio de la demandante (ver fs. 76.VII y 137 vta. último párrafo),  debería tener esa misma naturaleza la edificación pese a que se hubiera realizado con dinero ganancial (arts. 1266 y 2588 cód. civ.), sin perjuicio del derecho a  recompensa de la sociedad conyugal en caso de disolverse por el valor de las mejoras  (arts. 1271 y 1272 párrafo 7° cód. civ.).

    Así es que, en las actuales circunstancias, puede la actora disponer y administrar el inmueble propio según los arts. 1276 y 1277 del Código Civil.

    La cuestión es, ¿ese régimen jurídico podría de alguna manera hacer peligrar la recompensa a que tendría derecho la sociedad conyugal?

    Sólo si la actora dispusiera del inmueble, toda vez que, como no hay hijos menores o incapaces que lo habiten (ver admisión a f. 113 vta.), podría hacerlo sin la conformidad del accionado (art. 1277 párrafo 2° cód. civ.).

    De manera que la prohibición de contratar con sustento en el art. 233 del Código Civil sólo es razonable en el caso,  en tanto restricción al derecho de propiedad de la actora, si  guarda proporción con el derecho que se quiere tutelar cautelarmente, esto es, si se la ciñe a la prohibición de disponer del inmueble que fue asiento del hogar conyugal y si consecuentemente se  deja en libertad a la actora para administrarlo, a salvo la ganancialidad posible de algunos de los frutos (art. 1272 párrafo 4° cód. civ.).

    Por fin, los hipotéticos daños para cuya cobertura requirió la actora la prestación de contracautela por el accionado, se deben a la eventual frustración de una locación del inmueble como consecuencia de la prohibición de contratar apelada (fs. 114/vta.). Pero tal frustración no podrá suceder según los términos de este voto, ya que la locación es una medida de administración que no podrá  resultar alcanzada por la prohibición de disponer (art. 231 cód. proc.). De modo que  queda sustraída de materia la cuestión de la contracautela, tal  y como ha sido planteada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar parcialmente la apelación subsidiaria de f. 114 vta. ap. 4 contra lo decidido a fs. 84 vta. 2 y 111 in fine, ciñendo la prohibición de contratar sólo a la prohibición de disponer;

    b- imponer las costas en cámara al apelado sustancialmente vencido (ver f. 140.1; art. 69 cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de f. 114 vta. ap. 4 contra lo decidido a fs. 84 vta. 2 y 111 in fine, ciñendo la prohibición de contratar sólo a la prohibición de disponer;

    b- Imponer las costas en cámara al apelado sustancialmente vencido;

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado a f. 150.

     


  • Fecha del acuerdo: 04-06-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 163

                                                                                     

    Autos: “LÓPEZ, ALBERTO RUBEN S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -88923-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LÓPEZ, ALBERTO RUBEN S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -88923-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 335, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente el  recurso de apelación  interpuesto por la sindicatura a   fojas 304/   vta.   contra la regulación de fojas 293/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La síndico Calcagno quedó notificada de los honorarios a su favor -en el mejor de los casos para su postura- mediante la suscripción de las cédulas que notificaron la regulación efectuada a fojas 293/vta., notificación que, a falta de todo otro dato, debe considerarse efectuada -a más tardar- con fecha 18 de septiembre de 2013, oportunidad en que fueron diligenciadas las cédulas por ella suscriptas (v. cédulas de fs. 295 a 300).

    Por tal motivo, el plazo para deducir apelación vencía el día  26 de septiembre  del año 2013 dentro de las cuatro primeras horas del horario judicial (art. 124 in fine del cpcc., texto según art. 1 de la  ley 13708; Resol. de la SCBA nro. 3560 del 21-12-2011), de modo que el recurso articulado a fojas 304/vta. recién  el día 5 de febrero de 2014, resultó extemporáneo.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La regulación de honorarios de f. 293 vta. quedó notificada a la sindicatura el día 17/9/2013, cuando fueron presentadas en secretaría, firmadas por ella,  las cédulas de notificación de esa regulación (ver cargos a fs. 297 vta. y 299 vta.; art. 278 ley 24522 y arg. arts. 137, 142 y 149 párrafo 2° cód. proc.).

    De modo que el plazo de 5 días estaba archivencido cuando recién la sindicatura apeló por bajos sus honorarios a f. 304.I, el 5/2/2014 (arts. 272,  273.1 y 273.2 ley 24522; arg. arts. 278 ley 24522,  244 CPCC y 3 de la ley 13750 -derogatorio del art. 186 de la ley 10620-).

    Adhiero así al primer voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a fojas 304/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a fojas 304/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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