• Fecha del acuerdo: 04-05-2014. Remisión y/o entrega de copias de las actuaciones.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 164

                                                                                     

    Autos: “URRUTY RAMIRO C/ RAMALLO GUSTAVO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89022-

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “URRUTY RAMIRO C/ RAMALLO GUSTAVO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89022-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 57/61 vta. contra la resolución de f. 56?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. A fs. 55/vta. el actor informa la existencia de la investigación penal preparatoria caratulada “Ramallo, Gustavo Daniel s/ Tentativa de estafa” que tramita ante la UFI n° 3 departamental y solicita la remisión de copias de las presentes actuaciones a la fiscalía indicada, o en su defecto, se expidan copias de fs. 30/31 para ser adjuntadas a dicha investigación.

    El juzgado resuelve no hacer lugar a lo solicitado por el momento (ver f. 66).

    A fs. 57/61 vta. el actor interpone revocatoria con apelación en subsidio.

    Se rechaza el recurso de revocatoria y se concede la apelación subsidiaria (ver f. 63).

     

    2.1.  Veamos: el actor denuncia la existencia de una IPP ante la UFI n° 3.

    Brinda al juzgado alternativamente dos opciones: 1- la remisión de copias de las actuaciones a la correspondiente UFI; o en su defecto 2- expida copias del escrito de fs. 30/31 para ser adjuntado en la mencionada IPP.

    El juzgado no hace lugar a ninguna de las alternativas.

    2.2. Veamos: radicada  ya la denuncia, no se advierte agravio en relación a una ausencia de nueva denuncia -al parecer idéntica a la existente-  por parte del juez interviniente en los presentes, resultando innecesario denunciar al parecer, lo ya denunciado (art. 287 inc. 1ro. CPP).

    Y si se trata de otro delito del cual resultara víctima el actor, no se advierte obstáculo para que sea éste quien efectúe directamente la nueva denuncia.

    2.3. En cuanto a la solicitud de copias, es inherente a toda persona que se considere lesionada por un delito, la facultad de denunciarlo ante el juez, el ministerio público fiscal o la policía; o en su defecto intervenir en el proceso como particular damnificado (arg. art. 71 del Código Penal y arts.  285 y 77 del Cód. Proc. Penal).

    Cualquiera sea la situación del apelante, no advierto entonces motivos para negarle al actor las copias solicitadas, y en este aspecto el recurso debe ser estimado (art. 19 Const. Nacional).

    Máxime que la remisión directa de copias por parte del juzgado que no tiene conocimiento cabal de la denuncia ya radicada, sus circunstancias y pormenores, puede no ser el camino óptimo para esclarecer los hechos, al no poder dar el mejor detalle del porqué de la remisión, además de generar al juez una tarea extra procesal, tarea que está en mejores condiciones de realizar la parte, directa interesada y conocedora de la supuesta maniobra defraudatoria (arg. art. 34.5 “e”, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Afirma el ejecutante en este juicio, que en sede de la UFI 3, tramita la investigación penal preparatoria caratulada ‘Ramallo, Gustavo Daniel s/ tentativa de estafa’ (expte.17-00-000719/13), donde se investigan las circunstancias en que Gustavo Daniel Ramallo libró distintos cheques de la cuenta 4700-350290/9 del Banco Santander Río. Se trata de una denuncia iniciada por el demandado contra Cristian Ramallo, Matías Sebastián Ramallo, Alejandro Olivos, Facundo Curbelo y María Doucet, informa aquél (fs. 60, 2.b, primer párrafo).

    Asimismo, del relato del ejecutado en esta causa, resulta alegada la falsificación de su firma en ambos cheques y que en la fecha en que fueron librados la chequera se encontraba circunstancialmente en posesión de su hermano Cristian Ramallo (fs. 30).

    Esta circunstancia, para el actor, guarda estricta relación con el objeto procesal de la pesquisa indicada, independientemente del resultado que arroje la pericia caligráfica pendiente de realización en la especie (fs. 55).

    Por ello, no obstante que parece haber una sutil discordancia en la numeración de la cuenta corriente -pues los cheques se refieren a la cuenta 470-350290/9 (fs. 12, 13 y 14/vta.), mientras que la sujeta a investigación sería 4700-350290/9, aunque del mismo banco girado -es discreto, a los fines previstos en el artículo 287 inc. 1 del Cód. Proc. Penal, proceder como sugiere el propio ejecutante y remitir a la fiscalía interviniente, copia del escrito de fojas 30/31 para ser adjuntada a la I.P.P. en trámite, sin perjuicio de la remisión de la causa, si fuera solicitada.

    En consonancia, voto por la afirmativa.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del segundo juez.

    Agrego que en el encabezamiento de los escritos de fs. 19, 33, 43, 55 y 57 el abogado Andreoli no ha cumplido con lo reglado en  el art. I.1 del Ac. 2514/92 SCBA, de modo que debe invitársele a que lo cumpla en lo sucesivo conforme lo manda el art. I.4 del acuerdo citado (art. 34.5.b cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 57/61, y en consecuencia, el juzgado deberá expedir las copias certificadas solicitadas, para ser entregadas a su peticionante, sin perjuicio de la remisión de la causa, si fuera solicitada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 57/61, y en consecuencia, el juzgado deberá expedir las copias certificadas solicitadas, para ser entregadas a su peticionante, sin perjuicio de la remisión de la causa, si fuera solicitada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-06-2014. Planteo de nulidad extemporáneo. Rechazo in limine.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 159

                                                                                     

    Autos: “ARRIARAN SANTIAGO LEONEL C/ MARTIN EDUARDO LUIS y otro/a S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89048-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRIARAN SANTIAGO LEONEL C/ MARTIN EDUARDO LUIS y otro/a S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 16 contra la resolución de fs. 12/13?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tengo a la vista el expediente principal. Allí, a f. 209, el 6/12/2012,  Santiago Leonel Arriarán con firma de letrado sostuvo que el convenio de f. 194 es nulo por haberlo suscrito sin asistencia letrada.

    Pero recién planteó la nulidad de ese convenio aquí el día 25/2/2014 (ver cargo de f. 10 vta.), es decir, archivencido el plazo de 5 días previsto en el art. 170 párrafo 2° CPCC desde el conocimiento del acto supuestamente viciado.

    Así, enmarcados los agravios dentro del CPCC (ver aquí f. 20 vta. ap. 5), resulta que, por aplicación del referido art. 170 párrafo 2°, al ser iniciado este incidente ya había precluido la posibilidad de promoverlo (arts. 34.4 y 155 cód.proc.), de manera que no fue mal rechazado in limine en tanto manifiestamente improcedente (art. 173 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 16 contra la resolución de fs. 12/13, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2º cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 16 contra la resolución de fs. 12/13, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 148

                                                                                     

    Autos: “ROBILOTTE CRISTIAN MARIANO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89054-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ROBILOTTE CRISTIAN MARIANO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 206, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 188 contra la regulación de honorarios de fs. 185/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fs. 185/vta. fueron regulados los honorarios comunes por las dos primeras etapas del sucesorio, sobre la base de los bienes denunciados a fs. 164/vta., mientras que antes,  a fs. 66/vta., habían sido regulados también honorarios comunes, pero sobre la base de otros bienes distintos denunciados a fs. 59/vta..

    Habiendo actuado como patrocinante la abogada Gartner en esas dos primeras etapas, no es elevado el honorario común regulado a f. 185/vta., en tanto asciende  al 7,2% de la base respectiva, lo que guarda relación con otros precedentes de esta cámara (“Diel”, 24/7/2008, lib. 39 reg. 206; “Bonjour”, 27/4/2011, lib. 42 reg. 90; etc.; art. 35 d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Conforme las pautas desarrolladas en “Midaglia” -sobre todo para llegar a  una alícuota del 1%-  (esta cámara, resol. del 14/5/2013, lib. 44 reg. 126; ver en blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/; arg. art. 177.g párrafo 2° Ac. 3397 texto según Ac. 3542 SCBA), resultan ser altos los honorarios particulares determinados también a fs. 185/vta. en favor del abogado Encinas Basso, por su tarea que culminó con la modificación de la declaratoria de herederos de fs. 39/vta., mediante la la inclusión de Ayelén Spetter como heredera (ver f. 130).

    Así: base / 3 x 1% = $ 3.359,30. Donde: a-  la base es $ 235.929,10 + $ 100.000 (fs. 59/vta. y 164/vta.); b- / 3 es la parte alícuota de los bienes hereditarios  correspondiente a la heredera en cuyo beneficio actuó el abogado (art. 3565 cód. civ.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 188 contra la regulación de honorarios comunes de fs. 185/vta., pero estimarla en cuanto a los particulares en favor del abogado Encinas Basso, los que se reducen a $ 3.359,30.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 188 contra la regulación de honorarios comunes de fs. 185/vta., pero estimarla en cuanto a los particulares en favor del abogado Encinas Basso, los que se reducen a $ 3.359,30.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Cesión de derechos hereditarios. El cesionario asume las deudas del causante.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 149

                                                                                     

    Autos: “BARRENA, RICARDO OMAR y ALVAREZ, NELLY CATALINA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89014-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRENA, RICARDO OMAR y ALVAREZ, NELLY CATALINA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89014-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 240, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 228 contra la resolución de fs. 225/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El juez de primera instancia, rechazo la petición de Florencia Betania Rosales, Damaris Jael Rosales y Juan Antonio Aguilera, formulada en este sucesorio como acreedores del causante, que se procediera a la venta en pública subasta de los inmuebles embargados (fs. 191/192).

    Para decidirlo así, sostuvo que en relación a los inmuebles cedidos, lo habían sido antes de la anotación de las medidas cautelares y por lo tanto, no podían ser afectados en la medida que se solicitaba (fs. 225, segundo párrafo).

    Contra esa decisión se alzan aquellos peticionantes, articulando recurso de apelación. En lo que interesa destacar, expresan, en suma, que el patrimonio hereditario directamente ejecutable por los acreedores sucesorios, está compuesto con los bienes dejados por los causantes, que constituyen una masa patrimonial separada y unida al pago de las deudas hereditarias. En su razón, los acreedores por deudas de la sucesión son preferentes a los herederos legales y sus cesionarios, para cobrarse con los bienes de la sucesión. Como consecuencia de ese derecho preferencial, tienen también preeminencia con respecto al cesionario de los derechos del heredero, pues quien contrató con éste no puede tener más derechos que el transmitente mismo. Esto es, para que se le puedan adjudicar al sucesor a título universal los bienes hereditarios, previamente deben estar desinteresados los acreedores de la sucesión. El derecho del cesionario, les es inoponible, aún inscripto el acto escriturario de cesión en el registro inmobiliario (fs. 234/vta. y 235).

     

    2. Pues bien, en la especie Ricardo Martín Barrena, se presentó como único heredero de Ricardo Omar Barrena y Nelly Catalina Álvarez, a iniciar el juicio sucesorio ab intestato (fs. 11 y 12). Pero antes de dictarse declaratoria de herederos a su favor, acordó cesión de acciones y derechos hereditarios con Adalberto Omar Laborde (fs. 37 y 62/64).

    Concretamente, la escritura de cesión expresa, en su cláusula segunda, que el cedente, a título de cesión, vende, cede y transfiere ‘…todos los derechos, obligaciones y acciones…’, que tenía y poseía en el sucesorio de sus padres: Ricardo Omar Barrena y Nelly Catalina Alvarez. Esa cesión se realizó por la suma de $ 20.000. Asimismo, se estipuló en la cláusula cuarta que mediante la cesión se colocaba al cesionario en el lugar y grado de prelación que le correspondía al cedente en la sucesión de los causantes, con absoluta subrogación para todos los efectos, obligándose a las responsabilidades legales con arreglo a derecho. En la cláusula sexta quedó expresado que el señor Adalberto Omar Laborde aceptaba esa cesión de derechos hereditarios hecha a su favor, por ajustarse a lo convenido (fs. 62/64).

    Es decir, aunque limitada única y exclusivamente a los inmuebles que se identifican en la misma escritura, lo que las partes convinieron -según resulta verosímil entender de los términos empleados- es una cesión de derechos y acciones hereditarios. Por más que parcial, confinada a los bienes designados.

    Esto ha sido, además, lo que las partes entendieron. Toda vez que el cesionario se presentó como tal en estos autos, mediante apoderado, para solicitar la inscripción de la declaratoria de herederos y la cesión de derechos hereditarios, así como a responder el requerimiento de los apelantes, ocupándose de comentar sobre los efectos de la cesión (fs. 108/vta., 205/vta.). Mientras el cedente hizo lo propio, al asegurar que había realizado cesión de derechos y acciones hereditarios en relación a los inmuebles que en el acto se detallaban, cuyo perfeccionamiento le permitía resistir el reclamo de los embargantes (fs. 210/vta.; arg. art. 1198 y concs. del Código Civil).

     

    3. Consolidado lo anterior, es dable avanzar en el destramado del asunto poniendo en claro, inicialmente, que la cesión de derechos hereditarios, no obstante lo expresado en el libro IV del Código Civil,  terminó carente de una regulación orgánica y completa. Sólo pueden hallarse en ese ordenamiento normas aisladas, como por ejemplo los artículos 1175, 1184, inciso sexto,  1449, 2160 al 2163, 3322 y  3732.

    No obstante, cabe afirmar que en virtud de dicha institución, según recuerda la Suprema Corte, el cesionario sucede en la posición jurídica del cedente, respecto de la herencia. Por manera que  en igual calidad puede ser demandado por las deudas de la sucesión (art. 3490 del mismo cuerpo legal; S.C.B.A, Ac 90994, sent. del 9-11-2005, ‘G.,P. s/ Sucesión’, en Juba sumario B28060).

    Para mejor decir, el cesionario debe contribuir al pago de las deudas y cargas hereditarias. Y tanto es ello así que los acreedores hereditarios conservarán su acción contra el heredero cedente, por supuesto -pues tal calidad no se cede-, pero también pueden dirigir su acción contra el cesionario como, para un caso análogo -el de los legatarios de cuota- lo prevé el artículo 3499 del Código Civil.

    Dice Borda: ‘…El cesionario responde, no solamente por las deudas del causante, sino también por las cargas de la herencia, como que se trata de gastos que redundan en su beneficio…’. Reafirmando, más adelante: ‘…El cesionario asume las deudas hereditarias, pero aquí, como en toda cesión de deudas, el contrato no surte efectos respecto del acreedor cedido, si no se cuenta con la conformidad de éste…por tanto, tiene a su disposición dos acciones: una contra el heredero cedente y otra contra el cesionario…’ (aut. cit., ‘Tratado…Sucesiones’, t. I nros. 773-774 y 784) (arg. art. 814 del Código Civil).

    En el mismo sentido, Jorge O. Perrino, al hablar de las obligaciones del cesionario, indica: ‘…El cesionario está obligado a contribuir al pago de las deudas y cargas de la sucesión en proporción a la alícuota que le fuere cedida mediante el procedimiento de reducción proporcional del activo. Por tanto está a cargo del pago de las deudas del causante…Su derecho a percibir el activo líquido se torna operativo recién cuando se hubieran separado de él los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión (art. 3474. CCiv.)’ (aut. cit., ‘Derecho de las sucesiones’, págs. 999 y 1000).

    Similar conclusión sostiene Beatriz A. Garbini, cuando afirma: ‘…El cesionario responde no solamente por las deudas del causante, sino también por las cargas de la herencia ya que se trata de gastos que redundan en su beneficio…’. Y continúa diciendo: ‘…Se ha observado que se presenta una verdadera transmisión de deudas y, por tanto, en lo que respecta al pasivo de la herencia, dado que el cedente no puede desligarse si no fue exonerado expresamente por el acreedor, configurándose una delegación perfecta…sigue obligado, sin perjuicio de que ellos demanden al cesionario, no porque se trate del ejercicio de una acción de subrogación…sino porque les basta con ampararse en la cesión…’. (Belluscio-Zannoni, ‘Códigos…’, t. 7 pág. 179).

    Eso sí, la responsabilidad del cesionario frente a los acreedores del causante, alcanza sólo a los bienes que se le han transmitido (Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. 2, pág. 214, nro. 16).

    En fin, se desprende de lo dicho que no tiene efecto ninguno con relación a los acreedores de los causantes, que la cesión de derechos hereditarios se hubiera exteriorizado en este expediente con anterioridad a los embargos, en el sentido que el cesionario no ha quedado protegido con ello de tener que responder por esas deudas, como se señaló. No se encuentra en la ley un apoyo concreto y categórico a la postura contraria.

    Debe subrayarse asimismo, que según su texto, la cesión comprendió ‘…todos los derechos, obligaciones y acciones…’, que el heredero cedente tenía en el sucesorio de sus padres. Y si en esos términos el cesionario aceptó esa cesión, es inconcuso que dentro de esas obligaciones cedidas indeterminadamente junto a los bienes identificados, debieron quedar las vinculadas a los acreedores de la herencia, como es el caso de quienes apelan. Pues son del tipo de aquellas deudas que asumió el heredero cedente, al aceptar la herencia que le fue deferida por la muerte de los causantes (arg. arts. 814, 3279, 3343 y concs. del Código Civil).

     

    4. Tocante al mandato de acudir a la vía procesal idónea, para canalizar la venta en subasta de los inmuebles embargados, que los apelantes interpretan podría referirse al trámite de los incidentes, no parece una decisión susceptible de causar un agravio irreparable. En todo caso, si la finalidad del proceso sucesorio, como proceso voluntario, radica en la determinación objetiva  -de los bienes dejados por el causante-  y  subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trata, no parece desaconsejable librarlo de cuestiones contenciosas como las que impulsan los recurrentes, que rebasan las posibilidades técnicas del mismo y son pasibles de encaminarse, sin un costo manifiesto y concreto, por una avenida más apropiada a la índole de la secuencia de actos a cumplimentar para que los acreedores alcancen el desenlace que se plantean (arg. arts. 760 del Cód. Proc.).

    5. Por ello, es consecuente hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto excluyó a los inmuebles allí mencionados de la medida solicitada a fs. 191/192 y 223, rechazándolo en cambio en lo que atañe a la consigna de recurrir por la vía procesal idónea para consumar lo pedido. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos (art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto excluyó a los inmuebles allí mencionados de la medida solicitada a fs. 191/192 y 223, rechazándolo en cambio en lo que atañe a la consigna de recurrir por la vía procesal idónea para consumar lo pedido. Con costas a los apelados, fundamentalmente vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8094/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación de f. 228 y revocar la resolución de fs. 225/vta. en cuanto excluyó a los inmuebles allí mencionados de la medida solicitada a fs. 191/192 y 223;

    Rechazar  el recurso intentado, en cambio, en lo que atañe a la consigna de recurrir por la vía procesal idónea para consumar lo pedido.

    Imponer las costas a los apelados, fundamentalmente vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Excusación.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 150

                                                                                     

    Autos: “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/USUCAPION S/INCIDENTE”

    Expte.: -89011-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/USUCAPION S/INCIDENTE” (expte. nro. -89011-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la jueza Liliana Amelia Pardo?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Al resolver a fs. 267/269vta. sobre la intervención de Oscar Alberto Paties como tercero, la cámara sostuvo que:

    a) no se trata de una intervención excluyente;

    b) antes de resolver sobre la intervención del tercero, corresponde instruir dicho pedido de intervención (ver. f. 268 vta anteúltimo párrafo).

    Entonces, no es aceptable la excusación de la jueza Liliana Amelia Pardo para intervenir en el trámite de la instrucción, porque no se advierte ni se indica que aquéllo que pueda resolver en materia probatoria -cuando se produzcan las pruebas pendientes para ver si el interés sustancial del tercero necesario logra acreditarse- podría ser interferido por su opinión acerca de la naturaleza de la intervención de aquel (ver f. 268 vta. anteúltimo párrafo).

    Además, es prematuro ahora que la cámara resuelva si la misma puede o no excusarse respecto del mérito de un pedido de intervención de tercero que -dicho sea de paso- ya no ha sido apreciado como excluyente (ver fs. 267/269).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Sin abrir a prueba el pedido de intervención de Paties,  la jueza lo desestimó por considerarlo un caso de tercero excluyente (expte. principal, fs. 242/243).

    La cámara juzgó que no era una intervención excluyente la querida por Paties y dispuso instruir su pedido de ingreso a la causa (principal: fs. 267/269).

    La instrucción ha de ser seguida de una decisión que haga lugar o no haga lugar a ese pedido (art. 92 cód.proc.).

    En la tarea de instrucción del pedido de intervención de Paties debe resolverse sobre la pertinencia y la conducencia de la prueba ofrecida a tal fin (v.gr. ver f. 218 del principal), sin mengua de las atribuciones probatorias del órgano judicial (art. 36.2 cód. proc.).

    Y bien, mientras las decisiones durante esa instrucción se ciñan a la pertinencia y a la conducencia de la prueba,  no parece que algo que pudiere decidirse allí pudiere verse repercutido por la clase de intervención que eventualmente correspondiere asignar al tercero en el proceso luego de finalizada esa instrucción y al analizarse la atendibilidad de la prueba que se produzca,  máxime que la cuestión pendiente de decisión -la concerniente a esa clase de intervención que correspondiere eventualmente asignarle-  no incluye -al menos no bajo las circunstancias tenidas en cuenta al ser emitida la decisión de f. 267/269- la posibilidad de considerarla excluyente como lo había entendido la jueza.

    En pocas palabras, que la jueza de puro derecho hubiera considerado excluyente la intervención pedida por Paties, cuanto menos no la hizo prejuzgar sobre los extremos necesarios para instruir ese pedido de intervención según lo dispuesto por la cámara.

    Adhiero así a los votos anteriores.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la excusación planteada a f. 9.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la excusación planteada a f. 9.

    Regístrese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, previo conocimiento del juzgado remitente mediante oficio con copia certificada de la presente.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ___________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    ___________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 151

    ___________________________________________________________

    Autos: “BUSSO, Eduardo S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88936-

    ___________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de junio de 2014.

    AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 401/418 contra la sentencia de fs. 378/382 vta..

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, se ha cumplido con el depósito  previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal  y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 1º y 5º párrs. Cód. Proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 401/418 contra la sentencia de fs. 378/382 vta..

    2- Intimar a la recurrente para que deposite en mesa de entradas y en sellos postales, dentro del plazo  de cinco días, la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con  costas  (art. 282 CPCC).

    3- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito  cuyo comprobante luce a f. 388 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 de la SCBA).

    4- Encomendar a la parte recurrente la extracción a su cargo de fotocopias -para continuar el trámite de las actuaciones en el juzgado de origen-  del expediente -que se remitirá a la SCBA-,  a cuyo  fin  se librará   oficio  al archivo departamental  (arts. 124 y 125 Ac. 3397/08 SCBA; arg. art. 250.1 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 152

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ARRIETA, LILIANA KARINA Y MARTIN, ROBERTO OSCAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89019-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ARRIETA, LILIANA KARINA Y MARTIN, ROBERTO OSCAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89019-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 7  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja de fs. 5/6?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Los actores solicitaron que sendos pedidos de beneficio de litigar sin gastos tramitaran conjuntamente.

    La decisión de f. 2, que no hizo lugar a esa solicitud, no pudo ser una providencia simple, sino que tuvo que ser -y lo fue, más allá de su acierto o  no- una resolución fundada asimilable a una resolución interlocutoria (arg. arts. 34.4 y 161 cód. proc.).

    Para que esa decisión sea apelable, no necesita haber causado, pues, gravamen irreparable, bastando sólo con que cause gravamen (art. 242 cód. proc.).

    Y ese gravamen anida en el caso en la diferencia entre lo pedido y lo obtenido, razón por la cual, contrariamente a lo resuelto por el juzgado al denegar la apelación,  no es inadmisible por el motivo de faltarle gravamen.

    Corresponde estimar la queja habida cuenta la existencia de gravamen, encomendando al juzgado que conceda o deniegue la apelación sub examine en función de los restantes recaudos de admisibilidad.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:                                       Corresponde, estimar la queja traída de fs. 5/6, en cuanto desestima la apelación de f. 3, sin perjuicio del examen en la instancia inicial de la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad para su concesión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja traída de fs. 5/6, en cuanto desestima la apelación de f. 3, sin perjuicio del examen en la instancia inicial de la concurrencia de todos los requisitos de admisibilidad para su concesión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia certificada de la presente, a sus efectos. Hecho, archívese.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 154

    _____________________________________________________________

    Autos: “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -87736-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de junio de 2014.

                AUTO Y VISTOS:  el diferimiento de honorarios dispuesto por este Tribunal  a fojas 336/338.

                CONSIDERANDO.

    a-  Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fojas 336/338  dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

    Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia son los referidos a la incidencia resuelta a fojas 302/vta.  que giró en torno a  determinación de  la base  pecuniaria,  donde las costas quedaron impuestas en el orden causado.

    Con las apelaciones de fojas 303 y 310  no  se logró revertir la  decisión cuestionada, razón por la cual las costas  quedaron impuestas a los apelantes por su calidad de vencidos (art. 68 del cpcc.).

    b-  Aclarado lo anterior  cabe  fijar, para los honorarios de cámara,  una alícuota del 23% para el letrado Bassi por cada una de sus presentaciones (v. fs. 312/313 vta. y 317/318).

    Para el abogado Pablo  Pergolani  también es dable aplicar una alícuota del 23% sobre los honorarios regulados  a la abog. Paula Pergolani que fue quien laboró en la instancia inicial en torno a esta temática   (v. fs. 293/294, 299 y  301; arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del  d-ley 8904/77).

    c- Así resultan sendas sumas de $ 397 para Bassi (por sus escritos de fojas 312/313vta. y 317/318;  honorarios de 1ra. instancia -1728,17 (f. 392) x 23%) y $397 para Pergolani (por su escrito de fojas 315/vta.; honorarios de primera instancia regulados a la abog. Paula Pergolani a f. 392 -$1728,17-  x 23%),  sumas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios  a favor del abog. Raúl Osvaldo Bassi por los escritos de fs. 312/313vta. y 317/318 en sendas sumas de $397.

    Regular honorarios a favor del abog. Pablo Luis Pergolani por su escrito de fs. 315/vta. en la suma de $397.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

           

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014. Base regulatoria. Transacción.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 155

                                                                                     

    Autos: “LEOMPAR, JORGE ALBERTO C/ ZEESE, ANGEL ALBERTO Y OTRO S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD”

    Expte.: -88873-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LEOMPAR, JORGE ALBERTO C/ ZEESE, ANGEL ALBERTO Y OTRO S/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD” (expte. nro. -88873-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 935 contra la resolución de fs. 928/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Al resolver la incidencia relativa a la base regulatoria, el juzgado  atendió al acuerdo al que arribaron las partes antes de la sentencia definitiva, y fijó como base, el valor de tasación del inmueble dado en pago para cancelar la deuda mantenida con el actor y no el monto de transacción asignado en él (ver fs. 928/vta).

    Esta decisión es apelada por los demandados a cargo de las costas a f. 935 presentando el correspondiente memorial a fs. 962/965vta., el que es contestado a fs. 972/974.

    2- Veamos: a fs. 829/831vta. se encuentra agregado el acuerdo transaccional al que arribaron las partes el 29-09-2011.

    En él se establece que el monto estimado del acuerdo es de $ 230.000, y en pago de esa suma  se le transferirá al actor un inmueble sito en la Avda. García Salinas nro. 1561 de Trenque Lauquen.

    La incidencia se plantea en relación al monto que debe atribuirse a ese acuerdo y por ende cuál ha de ser el quantum a  tomarse como base regulatoria.

    Los demandados -sobre quienes, como se dijo, recaen las costas del presente (ver cláusula sexta del acuerdo)- insisten en que la base debe estar dada por el monto asignado a la transacción en el acuerdo, el que asciende a $ 230.000.

    El martillero Paniza, el letrado Del Sarto y los herederos del abogado González, son contestes en que el monto de la transacción debe corresponderse con el valor del bien dado en pago para poner fin al pleito, el que fue tasado en $1.300.000 (ver fs. 896/902); y no por el monto indicado en el acuerdo como valor de transacción.

    En suma, no se trató de determinar si la transacción alcanzaba a quienes no participaron en ella, sino en dilucidar cuál fue el monto total de esa transacción para arribar así a la base regulatoria (art. 25, d-ley 8904/77).

     

    3- De acuerdo al artículo 25 del decreto ley 8904/77, en los casos de transacción la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de la misma.

    En el acuerdo, las partes establecen un monto de $ 230.000, para luego dar en pago la transferencia de un bien inmueble, el que como dije, supera ampliamente el valor asignado al acuerdo (ver acuerdo f. cit., informe de dominio de fs. 846/849, específicamente f. 849 asiento nro. 9).

    Entonces: ¿qué valor debe darse al acuerdo transaccional?

    El pleito concluyó al dar en pago una cosa cuyo significado económico satisfizo al acreedor su reclamo, es decir la primigenia obligación que aquí se reclamaba se extinguió por la dación en pago.

    En estas línea de razonamiento, no cabe duda que es el valor de la cosa dada en pago la cuantía económica del acuerdo, pues fue la cosa y su cuantía económica la que le puso fin, dando por cancelada la deuda.

    Y pese al denodado esfuerzo de la parte demandada para justificar que la dación en pago del inmueble se efectua “en compensación del conjunto de obligaciones/derechos litigiosos involucrados en las consesiones hechas por el demandante (cláusulas 5ta y 6ta. principalmente) que, obviamente, incluyen cuestiones ajenas al presente proceso civil.” (ver f. 965/vta.); estas manifestaciones no alcanzan para tener por acreditado que la dación en pago incluyó otras cuestiones litigiosas pendientes de sustancial entidad económica -que ni se indican ni prueban- como para reducir la base regulatoria a tener aquí en cuenta (arg. art. 178, cód. proc.); como tampoco para alejar la sospecha de haber querido el obligado al pago “abaratar” las costas del proceso al fijar como monto de transacción un valor sustancialmente inferior al del bien dado en pago (arts. 832, 850, 960, cód. civil y 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.; ver esta cámara “Polo, Alicia Mabel, c/Marccesi, Daniel Alejandro s/Inc. liquidación soc. conyugal, sent. del 21-5-2014, Libro 45, Reg. 132 a la que se puede acceder a través de la página oficial de la SCBA, columnas del lado derecho; cliqueando el siguiente derrotero: 1- blogs Poder Judicial; 2- blogs de organismos; 3- Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Dpto. Judicial Trenque Lauquen; 4- en celda superior lado derecho realizar búsqueda del fallo por palabras).

    Para concluir es dable tener en cuenta que no se evidencia ni se explica un justificativo puntual, claro y concreto -más allá del intento reseñado- de esa desproporción que le de sustento lógico (arg. arts. 901 y 902 cód. civil).

    En suma, tal como fuera dicho por el letrado Del Sarto a fs. 874/875 vta. no hay duda que el monto total de la transacción es el valor de lo que el deudor dió en pago, es decir el valor del inmueble en cuestión; independientemente del que se le haya querido asignar al acuerdo (arts. 832, 850, 960 CC y arts. 165 inc. 384 CPCC).

    Así, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a los apelantes perdidosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 935 contra la resolución de fs. 928/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 935 contra la resolución de fs. 928/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Sosa no firma la presente por haberse excusado a f. 32.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-06-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 156

                                                                                     

    Autos: “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -88964-

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 517, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente el replanteo de prueba de fs. 504/506 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  Las partes deben indicar las medidas que tengan interés de replantear en segunda instancia y solicitar la apertura a prueba dentro del quinto día de notificada la providencia a que alude el art. 254 del CPCC sin que dicho plazo se vea modificado o ampliado por el hecho de tratarse de un recurso articulado en un proceso ordinario, donde el término para expresar agravios es de diez días de notificada la aludida providencia (arts. 254 y 255 CPCC; CC0102 MP 135844 RSI-546-6 I 4-7-2006,  CARATULA: “Gimenez, Silvia c/ Sedares, José s/ Disolución de Sociedad de Hecho”; ver juba on line sum.  B1404308).

    En el caso, la actora efectuó el replanteo de la prueba pericial psicológica, que fuera declarada negligente por el a quo a fs. 349 (v. fs. 504/506 vta.), luego de transcurridos los cinco días previstos en el art. 255 del CPCC.

    Al hacerlo aclara que aún cuando hayan transcurridos los cinco días del mentado artículo, el planteo debe ser admitido porque las restricciones de plazos del artículo 255.2. son inconstitucionales por atentar contra el derecho de defensa.

    Agrega que la cámara además de examinar los aspectos formales, debe estar a la determinación del carácter esencial de la prueba; circunstancia que sólo puede analizar luego de examinar la expresión de agravios, para la cual se cuenta con un plazo mayor para su presentación (diez días).

    2. Ahora bien, en principio cabe señalar que si el plazo otorgado para efectuar el replanteo de prueba en Cámara hubiera sido considerado exiguo por el apelante  o  si  hubiera tenido alguna dificultad atendible para efectuarlo,  nada  impedía, de mínima,  hacer notar esas circunstancias dentro del plazo para que  esta alzada pudiera evaluar  la atendibilidad del planteo.

    De todos modos es dable consignar que el replanteo de prueba no apunta a analizar la justeza o no de la decisión final del pleito, sino lograr acreditar que la declaración de negligencia fue injusta e inoportuna; o infundada la negativa de prueba (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, Lib. Editora Platense, La Plata, 1985, pág. 482).

    En ese entendimiento no es necesario que la cámara tenga a la vista la expresión de agravios, pues lo que corresponde anallizar es la resolución que decreta la negligencia probatoria y sus antecedentes, y ello se encuentran incorporados al proceso.

    En cuanto a la inconstitucionalidad del plazo del 255 -en concreto cinco días- en sí mismo no resulta exiguo, máxime si no se indica razón valedera alguna, más que la violación -en abstracto- del derecho de defensa; y agrego que los plazos procesales y su cumplimiento, constituyen una reglamentación justamente del derecho constitucional que se aduce violado;  y el deber de acatamiento por las partes se funda en razones de buen orden procesal, que no advierto ameriten ser desplazadas por los vagos argumentos esgrimidos por el apelante (arts. 18 CN; 15 Const. Prov. Bs. As. y 34.5 proemio, cód. proc.).

     

    3. En suma, no ha siquiera explicado fundadamente el motivo que le impidió replantear la prueba dentro del plazo del art. 255 proemio del CPCC.

    De tal suerte, considero que el pedido de inconstitucionalidad basado únicamente en que se viola su derecho de defensa con sólo disponer la norma presentar el replanteo de la prueba denegada en primera instancia -dentro del quinto día de notificada la providencia que da cuenta de la llegada del expediente a la cámara- como lo ordena el art. 255, y no -como pretende la apelante- dentro  de los diez días previstos para expresar los agravios, resulta inatendible (v. fs. 504 5to. párr., arts. 242, 260  y conc. CPCC).

     

    4. Por último no debe olvidarse, como ha sostenido la Corte, que toda declaración  de  inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y que debe ser considerado como la  última ratio del orden jurídico, ejerciéndose únicamente cuando la repugnancia con la cláusula  constitucional  es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, teniendo en cuenta la  presunción  de  validez que  debe  reconocerse  a los actos de las autoridades constituidas (C.S., “Falcón, Javier Ignacio y otro  c/ Nación Argentina”, Fallos,  303:625).

     

    5. En conclusión, el replanteo de prueba de fs. 504/506 vta. efectuado luego de transcurrido el quinto día de notificada la providencia a que alude el art. 254 del CPCC resulta extemporáneo, y por ende debe ser desestimado.

     

    6. Eso así sin mengua de la chance de ejercer la cámara sus atribuciones probatorias, si, llegado el caso,  lo estima corresponder (art. 36.2 CPCC).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La parte actora ha replanteado la prueba pericial psicológica respecto de la cual fue declarada negligente en primera instancia.

    No obstante, admite que lo ha hecho fuera del plazo de 5 días determinado en el proemio del  art. 255 CPCC, cuya inconstitucionalidad entonces pide sea declarada para sortear el escollo de la inadmisibilidad por extemporaneidad.

    Para conseguir la declaración de inconstitucionalidad argumenta (fs. 504 vta. últimos 3 párrafos):

    a- que la prueba de que se trata es esencial;

    b- que sólo puede apreciarse su esencialidad junto con los agravios, de modo que, si para la formulación de éstos el plazo fue de 10 días, debió ser igual el plazo para el replanteo.

     

    2- Y bien, supongamos que hubiera que esperar a los agravios para recién entonces decidir sobre el mérito del replanteo probatorio y que, por eso, debiera ampliarse a 10 días también el plazo para realizar ese replanteo.

    Lo cierto es que, en el caso, de los agravios expresados no surge que la prueba de que se trata sea esencial actualmente con la patencia anunciada por la apelante, argumento bastante no sólo para rechazar la articulación de  inconstitucionalidad sino incluso para desestimar el propio replanteo probatorio por su propia falta de  mérito  y no por su extemporaneidad.

    En efecto,   existe deficiencia postulatoria que impide advertir la pertinencia y necesidad actuales de la prueba replanteada, es decir, su argüida  esencialidad actual, ya que la autora del  replanteo en sus agravios no explica:

    a-  clara y concretamente qué hecho o circunstancia importante -en tanto presupuesto de la consecuencia jurídica pretendida- el juez hubiera tenido por no probado como consecuencia de la no producción de esa prueba, ni cómo algún agravio -entre los que intentó-  pudiera encontrar sustento en el resultado esperado de esa prueba no producida mientras que no lo halla, en cambio,  en ninguna  prueba ya producida;

    b- cómo es que la prueba de ese hecho o circunstancia esencial -no precisado, repito- no hubiera sido probado,  o podido ser probado, a través de algún otro medio y cómo es que  sí y sólo sí  pudiera resultar inexorablemente del resultado esperado de la pericia psicológica;

    c- por qué sería relevante ahora la prueba replanteada, si al alegar consideró que era  a todas luces fundada su pretensión en función de la prueba producida en primera instancia -entre la cual sindicó como no objetado  el  “informe” psicológico de f. 110-  (ver fs. 465 vta. párrafo 2° y 467.III).

     

    3- En tales condiciones, aunque pudiera tener razón el apelante en el sentido que hubiera sido mal declarada su negligencia en primera instancia con respecto a la prueba pericial psicológica,  carecen de andamiento los argumentos sostenidos en aval de la pretendida inconstitucionalidad del plazo de 5 días, falta de andamiento argumental que -aunque contra viento y marea se quisiera ampliar de alguna manera ese plazo-  de todos modos también conduciría al rechazo del replanteo mismo por falta de mérito.

    Por esos motivos, y  como la prueba en segunda instancia es excepcional y de interpretación restrictiva, corresponde rechazar integralmente el replanteo probatorio sub examine  tal y como ha sido formulado (arts. 34.4, 266, 362, 375, 384 y 255.2 cód. proc.).

    Eso así sin mengua de las atribuciones probatorias de la alzada, si llegado el caso considerase que corresponde utilizarlas (art. 36.2 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el replanteo de prueba de fs. 504/506 vta., con costas al apelante (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el replanteo de prueba de fs. 504/506 vta., con costas al apelante  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su trámite.

     

     

     


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