• Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 30– / Registro: 53

                                                                                     

    Autos: “MOCCIARO, MIGUEL ANGEL C/LAGRANGE, RAÚL ALBERTO Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89040-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MOCCIARO, MIGUEL ANGEL C/LAGRANGE, RAÚL ALBERTO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89040-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 123 y 124 contra la regulación de honorarios de f. 114?

    SEGUNDA: ¿Qué honorarios corresponden por la labor de segunda instancia?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atentas las particularidades del sub lite, el abogado de la parte demandada vencedora estimó sus honorarios en 20 Jus (f. 107).

    Si bien el juzgado confundió esa estimación del honorario con la proposición de una “base regulatoria”, lo cierto es que la sustanció  con los obligados al pago -demandante y demandados- a quienes se les hizo llegar copia del escrito de f. 107, sin que se generase objeción pese al apercibimiento de aprobación en caso de silencio (fs. 108, 109/vta., 111/vta. y 112/vta.).

    En virtud de esa falta de objeción, el juzgado  el 2/2/2015 reguló honorarios al abogado de la parte demandada vencedora tal y como los había estimado, es decir,  en la suma de $ 5.800, equivalentes a 20 Jus  en razón de $ 290 por cada Jus según el Ac. 3704/14 SCBA.

    En tales condiciones la apelación de f. 123 por altos contra los honorarios del abogado de la parte demandada es inadmisible, al menos por dos razones: a- falta de gravamen, toda vez que no se aprecia distancia entre el temperamento adoptado en la decisión recurrida y el que con su silencio el apelante obligado al pago avaló antes de la emisión de esa decisión, silencio que es dable interpretar no habría guardado en caso de no estar de acuerdo con la propuesta formulada a f. 107 por el abogado de la parte accionada (arg. arts. 914, 915, 918 y 919 cód. civ.; arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); b- lo edictado en el art. 150 párrafo 2° CPCC.

    Obiter dictum,  si bien el valor del Jus desde el 1/1/2015 es de $ 320 (ver Ac. 3740/15 SCBA), no hay apelación por bajos de modo que sería incongruente una decisión de la cámara que incrementara la regulación de que se trata (art. 34.4 cód. proc.).

    Pero en cambio  es admisible y además fundada la apelación por altos de f. 123 contra los honorarios del abogado patrocinante del apelante:  apreciando su labor en función de lo normado en los arts. 26 párrafo 2°,  14 in fine  y 16 incs. b y e del d.ley 8904/77,  no está mal retribuida en el mínimo legal equivalente a 4 Jus (art. 22 d.ley cit.). Usando el mismo valor del Jus empleado para los honorarios del abogado de la parte demandada, la remuneración del abogado del demandante asciende entonces a $ 1.160.

    Por fin, es inadmisible la apelación de f. 124 por altos del abogado patrocinante del demandante: a- por falta de gravamen, en tanto dirigida contra los honorarios del abogado de la parte demandada, habida cuenta que este apelante no es obligado al pago de esos honorarios (art. 58 d.ley 8904/77); b- por falta de interés explicitado, en tanto direccionada contra sus propios honorarios, ya que como principio sólo le sería de utilidad pecuniaria el incremento y no la disminución de ellos.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para las tareas de segunda instancia (ver fs. 89/90, 96/97 y 100/101), propongo la siguiente remuneración, según los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77:

    abog. Pérez: $ 1.566 (hon. 1ª inst. x 27%);

    abog. Bigliani: $ 232 (hon. 1ª inst. x 20%).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar inadmisible la apelación de f. 123 contra los honorarios del abogado Pérez;

    b- estimar la apelación de f. 123 contra los honorarios del abogado Bigliani, los que se reducen a $ 1.160;

    c- declarar inadmisible la apelación de f. 124.

    d- regular en cámara los siguientes honorarios: abog. Pérez: $ 1.566  y abog. Bigliani: $ 232.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

                TAL MI VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar inadmisible la apelación de f. 123 contra los honorarios del abogado Pérez;

    b- Estimar la apelación de f. 123 contra los honorarios del abogado Bigliani, los que se reducen a $ 1.160;

    c- Declarar inadmisible la apelación de f. 124.

    d- regular en cámara los siguientes honorarios: abog. Pérez: $ 1.566  y abog. Bigliani: $ 232.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 51

                                                                                     

    Autos: “M., L. H. C/U., H. D. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89296-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. H. C/U., H. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89296-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 90.III contra la resolución de fs. 81/83 punto 4-?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La alimentista reclamó una cuota alimentaria de $ 3.250, denunciando que el alimentante es trabajador rural con un sueldo de $ 8.000 (ver fs. 22 vta. aps. 3.2.c. y 3.2.d); ofreció prueba (f. 23.7); además, pidió una prestación alimentaria provisoria (f. 22 vta. ap. 4) y obtuvo una de $ 880 mensuales (fs. 24 vta./25).

    Fracasó la audiencia del art. 636 CPCC (f. 37).

    Según el alimentante, él gana $ 4.167 por mes y  cabe una cuota alimentaria definitiva de $ 880 (fs. 43/vta.).

    Luego, a fs. 71/78,  con otro patrocinio, la actora contestó un inexistente traslado de la contestación de demanda (ver fs. 44 y 77 vta. XII.1),  modificando su pretensión inicial en cuanto a objeto mediato (cuota alimentaria de $ 4.500),  hechos y   pruebas, al par que requirió una medida cautelar a f. 77.X.

    El juzgado a f. 81.1 corrió traslado al alimentante del escrito de f. 71/78 ordenando su notificación por cédula, trámite aún pendiente; empero, desestimó sin más a fs. 81/83 punto 4- la medida cautelar, lo que dio pábulo a la apelación subsidiaria de fs. 90.III.

     

    2- La prueba documental anexada a la demanda fue desconocida a f. 43.II y, comoquiera que fuese, consiste en facturas de pagos de servicios usuales; y la acompañada al escrito de fs. 71/78 aún no ha sido anoticiada al alimentante de modo que no puede ser por el momento contabilizada (art. 18 CN). No hay otra prueba producida.

    Y bien, esta cámara ha hecho lugar a medidas cautelares para hacer frente a alimentos futuros, pero en presencia de  circunstancias acreditadas que permitían creer en la posibilidad de una falta de pago próxima (ver “M., L.E. c/ M., R.E. s/ Alimentos”, del 25/2/2015, lib. 46, reg. 16).

    No obstante, aquí,  se ha fijado una pensión alimentaria provisoria (fs. 24 vta./25) que el accionado ha aceptado (ver f. 43.III) y que  la actora en su recurso admite está siendo  abastecida (f. 87 vta. ap. 2). No hay elementos de prueba aún que permitan creer en la chance de fijación de una cuota mayor que la provisoria, de modo que pudiera sospecharse que, ante una deuda mayor en ciernes, el alimentante pudiera intentar insolventarse.

    Que antes de la fijación judicial de la cuota provisoria el demandado no se hubiera hecho cargo del mantenimiento de su hija  -extremo en todo caso negado por el demandado a f. 43.III y que no  manifiesta la demandante cómo es que resultaría acreditado en autos-, no es alternativa que, aunque se la demostrara,  por sí sola pudiera  permitir la presunción de que el demandado vaya a incumplir en el futuro con el pago de la  cuota alimentaria (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

    Ergo, y bajo las actuales circunstancias, corresponde confirmar la resolución apelada (arts. 209.5, 375, 34.4 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 90.III  contra la resolución de fs. 81/83 punto 4-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 90.III  contra la resolución de fs. 81/83 punto 4-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 50

                                                                                     

    Autos: “A., V.A. C/ T., H. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89336-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., V. A. C/ T., H. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 237, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 222 y 223, fundadas a fs. 225/230 vta., contra la resolución de fs. 208/209 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Lo que se resolvió a fojas 209.II no responde a ninguna pretensión o situación que se hubiera presentado en autos.

    En efecto. En ese considerando la jueza señala que el límite de la percepción de alimentos para los hijos es que hayan cumplido 21 años, pues llegado ese tiempo la cuota cesa de pleno derecho. Aunque aclara que una postura jurisprudencial admite la continuidad de la cuota por cursar estudios terciarios o universitarios, siempre que el beneficiario lo acredite, aunque otra ha desestimado tal pretensión. Para ésta jurisprudencia, concluye, el pedido debe ser formulado por el propio hijo, acreditando los recaudos del artículo 370 del Código Civil y si esto no ocurre la petición debe ser desestimada.

    Pues bien, en la especie no existe ninguna petición de los hijos del alimentante tendiente a extender la obligación alimentaria más allá de obtenida la mayoría de edad.

    En la causa, sólo se alcanzó a fijar una cuota provisoria a favor de  F. E. T., J. A. T., y Y. E. T., en la suma de $ 500, a cargo del demandado H. L. T., (fs. 6 y 10/vta.). Y cuando se liquidaron los adeudados desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 25 de octubre de 2008, a raíz de la impugnación del alimentante se reajustó el capital haciéndose la cuenta para contemplar los efectos de que el 12 de junio de 2006 y el 19 de septiembre de 2008, F. E. T., y J. A. T., habían alcanzado la mayoría de edad (fs. 55/56 vta., 62/vta.).          Y. E, seguía siendo menor, por entonces,  pero no hubo ningún pedido de continuación o extensión de la cuota alimentaria, quedando el monto de los atrasados en la misma suma de $ 17.521,57, resultante de aquella liquidación que había sido aprobada (fs. 77).

    En suma, el planteo de fojas 209.II no tiene correlación ni responde a ninguna situación específica de estos autos. Es incongruente (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

     

    2. En punto a lo decidido a fojas 209/vta., III, cabe aclarar que la representación que los padres ejercen de sus hijos, si bien es una representación necesaria, se rige supletoriamente por las normas del mandato (arts. 57 ubc, 1 y 1870 inc. 1, del Código Civil).

    Por tanto, si la representación de la madre cesó porque al llegar los hijos a la mayoría de edad eran ellos los que podían reclamar las cuotas adeudadas, el tema resulta ser la falta de personería. O sea se ubica en el supuesto del artículo 345 inc. 2 del Código Proc.: carecer de representación suficiente.

    Tal circunstancia pudo habilitar la solución prevista en el artículo 352 inc. 2 del Cód. Proc.: fijar el plazo dentro del cual debían subsanarse el defecto. Al menos si, reparando en la presentación de fojas 204/vta., III, cuarto y quinto párrafo, donde los hijos pedían subsidiariamente idéntica medida a la solicitada por la progenitora, se inclinaba por persistir en la necesidad de corregir aquella insuficiencia de mandato.

    Pero de ninguna manera pudo facultarla para proceder inmediatamente sobre medidas ya decretadas y firmes, como la de fojas 109, ordenando el levantamiento de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Provincia de Buenos Aires. Cuyo mantenimiento, interín se arreglaba aquella carencia de personería, tenía el amparo de lo normado en el artículo 1969 del Código Civil.

     

    3. En suma, con estos argumentos, no cuadra sino revocar la resolución de fojas 209/vta, en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden, considerando la solución a la que se arriba, tiene fundamentos diversos a los formulados por los apelantes (arg. art. 68, segundo párrafo,  del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fojas 209/vta, en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden, considerando la solución a la que se arriba, tiene fundamentos diversos a los formulados por los apelantes, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fojas 209/vta, en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 49

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RUDONI, CLAUDIA CARMEN C/ SENSERRICH, MARIA CRISTINA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13951 (NUEVA)”

    Expte.: -89356-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RUDONI, CLAUDIA CARMEN C/ SENSERRICH, MARIA CRISTINA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13951 (NUEVA)” (expte. nro. -89356-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 4, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 1/3 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. A fs. 59/60 del expediente “Rudoni, Claudia Carmen c/ Senserrich, María Cristina s/ Ejecución de honorarios de mediación ley 13.951” n° 200650 en trámite ante el juzgado civil y comercial n°2 departamental y que tengo a la vista por encontrarse unido por cuerda al expe. 89317 de este Tribunal, se dicta la siguiente resolución:

    “TRENQUE LAUQUEN, 6 de Febrero de 2015. Proveyendo a los escritos de Claudia Carmen Rudoni, parte actora, a f. 51/52 y 56: 1-No hay constancias en autos, ni en el sitema informático del Juzgado que se haya librado cédula a la presentante del escrito en despacho, por tanto, tiénese de acuerdo a la data del mismo y delescrito que se provee por contestado en término el traslado conferido mediante resolución de fs. 50. 2- Ahora biem, reviendo la causa se advierte que en la causa principal sobre homologación de mediación ley 13951; la Alzada a fs.140/145 resolvió por mayoría dejar sin efecto la homologación resuelta a fojas 99 y vta., por considerar que debé resolverse en primer lugar la nulidad articulada respecto al convenio traído y cuya constancia obra a fs.20/21 de esos actuados y su copia a fs.6/7 de los presentes. Siendo así, corresponde en principio en los presentes dejar sin efecto el punto 4 de fs. 12 y vta. que decreta embargo sobre las cuentas, depósitos y / o fondos bancarios. Ello así toda vez que al haberse dejado sin efecto la homologación del convenio sobre división de condominio de un inmueble rural que incluía en la claúsula OCTAVA los honorarios de la mediadora y actora en los presentes por la suma de $ 25.000 los que serían soportados por mitades , ergo $ 12.500 cada parte y pagados en tres cuotas, también ha caído ya que la Cámara en la resolución abarca en todo a dicho acto que se atacó por vicio en la voluntad de una de las partes – María Cristina Senserrich- y no diferencia claúsulas del mismo. Asimismo y sin perjuicio de los actos ya cumplidos, déjanse sin efecto lo demás actuado en consecuencia y en los presentes, hasta tanto se resuelva en el principal sobre la nulidad articulada ( arts. 857 y 1058 bis código civil ; 34 inc. 5to. ap. “b” y arg. art. 169 cód. proc.). Por tanto, suspéndese el curso del presente proceso (art. 157 3er. párrafo cód. proc.). Proveyendo al escrito de María Fernanda Ripa, secretaria de la Excma. Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, a f. 57: Como se pide, elévense los presentes a la Alzada, en función del recurso de queja allí deducido. Proveyendo al escrito de María Cristina Senserrich, parte accionada, a f. 58: Téngase presente. Estése a lo indicado en la segunda providencia. SEBASTIAN A. MARTIARENA Juez en lo Civil y Comercial” .

                Esta resolución motiva la presente queja, que ahora es objeto de tratamiento.

     

    2. Ahora bien, el recurso de queja sólo tiende a revisar la providencia que ha denegado una apelación, a fin de que la alzada lo conceda o bien modifique el efecto con que hubiera sido concedido en la instancia anterior (arg. art. 275 del Cód. Proc.).

    En suma, para deducir queja debe haber mediado interposición de recurso de apelación -y éste haber sido denegado-, o bien concedido con un efecto diferente al requerido.

    En el caso, no surge del expte. principal que tengo a la vista, que se haya interpuesto algún tipo de recurso -previo a la queja- frente a la providencia de fs. 59/60.

    Así las cosas, el recurso de queja es improcedente (arts. 275, 276 y cons. cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs. 1/3 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 1/3 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     

     

     

     


  • Fecha el acuerdo: 10-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 48

                                                                                     

    Autos: “C., I. C. C/ J., G. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88937-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., I. C. C/ J., G. G. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88937-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 65 contra la resolución de f. 54?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado homologó el acuerdo de f. 44 en materia de alimentos, tenencia y visitas, e impuso “…las costas del presente al alimentante…”.

    El demandado no fustiga esa imposición de costas en cuanto a la pretensión de alimentos, pero sí –con razón- en lo concerniente a tenencia y visitas (ver fs. 67/68).

    En la demanda acumulativa de tres pretensiones (alimentos, tenencia y visitas, arts. 87 y 88 cód. proc.), la madre reclamó para sí la tenencia de su hija y solicitó el otorgamiento de un régimen amplio de visitas a favor del padre (ver f. 7 vta. ap. VIII). El demandado no sólo se allanó al dar respuesta a la demanda (ver fs. 38/vta. ap. IV y V), sino que, poco después, en audiencia, ambas partes acordaron eso mismo (ver f. 44).

    Por lo tanto, ciertamente corresponde que en cuanto a tenencia y visitas las costas sean soportadas por su orden, si no por lo reglado en el art. 70.1 CPCC de todos modos por lo edictado en el art. 73 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    Obiter dictum traigo a colación que, en materia de tenencia, atinente a costas se abre camino el concepto según el cual como regla no  cabe  su  imposición con ajuste al principio objetivo de la  derrota, habida cuenta que es razonable -y  hasta  loable-  que ambos  progenitores procuren ejercer esa función (ver esta cámara:  “B., M. D.c/ M., G. A.s/  Restitución  de  Tenencia”, sent. del 25/10/2005, lib. 36 reg. 350; “C., R.  A.  c/ P., A. G. s/ Tenencia”, sent. del  12/12/2006, lib. 37 reg. 499).

    VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 65 contra la resolución de f. 54 y dejar impuestas en el orden causado las costas de primera instancia en materia de tenencia y visitas.

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 65 contra la resolución de f. 54 y dejar impuestas en el orden causado las costas de primera instancia en materia de tenencia y visitas.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 47

    _____________________________________________________________

    Autos: “AMANTEGUI, ROSA I. C/ PASSINI, ELVIO PATRICIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -88984-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 10 de marzo de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de  fojas 103/vta.   contra la regulación de foja 98.

                CONSIDERANDO.

    La apelación de fojas 103/vta. contra la resolución del 18 de febrero de 2014, que en el punto II reguló honorarios, se fundó en dos observaciones: (a) que los estipendios habían sido regulados hasta la sentencia ‘…por encima de los porcentajes que para tal tipo de proceso como el presente así edicta la ley…’; y (b) que la regulación contraviene la doctrina y lo prescripto por el artículo 505 del Código Civil (fs. 103).

    Pues bien, tocante a lo primero, aún cuando la regulación acordada pueda estar por encima de lo que es la alícuota usual de esta alzada, lo cierto es que de niguna manera la regulación atacada excede los porcentajes que edicta la ley de aranceles para estos casos.

    En efecto, el decreto ley 8904/77 fija una alícuota de entre el 8%  y el 25% con las reducciones  del 10% en caso de  oposición de excepciones o del 30% si no se opusieron excepciones (arts. 21, 34 y concs. del ordenamiento arancelario) y en el auto atacado se tomó un porcentaje de 14,75% (v.f. 98).

    Por manera que por este lado el recurso no prospera.

    En lo que atañe a lo normado en el artículo 505 del Código Civil, esta alzada tiene dicho que ‘…sin violentar el sentido de esa norma,  puede  establecerse el honorario que corresponda de acuerdo a la normativa vigente y en todo caso recién limitar la responsabilidad del obligado al pago, condenado en costas, al tope del 25%, si correspondiere,  haciendose valer ese límite frente al poder de agresión patrimonial de la acreedora en calidad de costas (esta cámara, sent. del 20-5-2008, ‘Tocha, L. F. y otros c/ Llanos, A. O. y otros s/ Daños y perj. por del. y cuasid.sin uso autom.(sin res.Est.)’, L. 39 Reg. 122; ídem., sent. del 26-8-2008, ‘Alba, Antonia c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Daños y perjuicios’, L. 39 Reg. 227; ídem., causa 87571, sent. del 11-4-2011, ‘Gette, Enrique Mario c/ García, Guillermo R. s/ desalojo’, L. 42 Reg. 69).

    En este rumbo, entonces, tampoco por ese argumento puede el recurso prosperar.

    Por todo ello, la  Cámara    RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fojas 103/vta.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

    .

     

     

     

               

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 46

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A. C/ DEL VALLE GRISELDA BEATRIZ Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88979-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettier y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A. C/ DEL VALLE GRISELDA BEATRIZ Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88979-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de  apelación  de  f. 61 contra la regulación de honorarios de f. 60?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de un juicio ejecutivo sin excepción opuesta y, en tales condiciones, esta cámara desde “Mera c/ Gross” (28/10/2014, lib. 45 reg. 346) ha venido proponiendo como pauta usual una alícuota del 11,20% para el abogado de la parte ejecutante, por las razones allí expuestas a las que brevitatis causae remito. No obstante,  resumidamente explico aquí que esa alícuota se extrae del art. 34 del d.ley 8904/77 y resulta de quitar un 30% a un porcentaje básico del 16% relativamente equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 de esa normativa arancelaria.

    Por ende, la apelación por bajos de f. 61 es fundada, correspondiendo incrementar los honorarios de la abogada González Cobo a la suma de $ 2.199.

     

    2- Obiter dictum  me parece oportuno acotar que la apelación de f. 61 como es usual  debió ser concedida con los efectos y alcances del art. 57 del d.ley 8904/77, lo que importa una modalidad sui generis diferente de las formas de concesión previstas en el CPCC.

    De todas maneras, la cámara, como juez del recurso, puede modificar la forma de concesión, lo que virtualmente deja hecho aquí al resolver ahora sobre el recurso de f. 61 como si hubiera sido concedido con los efectos y alcances del art. 57 del d.ley 8904/77 (arg. art. 271 cód. proc.), ya que,  de otro modo, si se siguiera la corriente de la concesión en relación, antes de resolver debería disponer la sustanciación de la fundamentación del recurso con los obligados al pago de honorarios (arg. art. 34.5.b y 246 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación por bajos de f. 61 e incrementar los honorarios de la abogada Alfonsina González Cobo a la suma de $ 2.199.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación por bajos de f. 61 e incrementar los honorarios de la abogada Alfonsina González Cobo a la suma de $ 2.199.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015. Proceso sumarísimo. Pretensión de incidencia colectiva. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 45

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ, RODOLFO O. C/ COOPERATIVA ELECTRICA DE PEHUAJO S/ ··SUMARISIMO”

    Expte.: -89377-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ, RODOLFO O. C/ COOPERATIVA ELECTRICA DE PEHUAJO S/ ··SUMARISIMO” (expte. nro. -89377-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 661, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 644/vta. y 652 contra la regulación de honorarios de fs. 639/640?

    SEGUNDA: ¿qué debe resolverse en cuanto a los honorarios devengados en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según la SCBA, el actor no ejerció dos pretensiones, sino una sola de incidencia colectiva,  en defensa de su interés particular pero además en defensa  del interés individual homogéneo de otros usuarios más  (ver voto del juez Hitters, f. 566 párrafo 3°); hasta donde se pudo saber, en defensa de 11 usuarios más  (ver voto del juez Soria, f. 581 párrafos 2° y 3°).

    Por otro lado, el abogado de la actora y la demandada  parecen estar de acuerdo con el juzgado en la aplicación al caso del art. 49 del d.ley 8904/77 (ver fs. 639 párrafo 1°, 644 vta. y 651/vta.).

    Claro que ese precepto prevé un mínimo de 20 Jus y, en el caso, existe mérito bastante para incrementar sustancialmente los honorarios del abogado de la parte actora, teniendo en cuenta  el  valor, motivo y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad y novedad de la cuestión planteada, el resultado obtenido (aunque la decisión final en cuanto a la expansión subjetiva de la cosa juzgada se vio facilitada por “Halabi” y precedentes siguientes de la CSN, ver puntos 4- y 5- del voto del juez Hitters,  fs. 556/565), la probable transcendencia para casos futuros de la resolución arribada, las actuaciones desarrolladas que alcanzan 4 cuerpos iincluyendo una farragosa reconstrucción-, la trascendencia económica y moral del caso para  las partes y para terceros interesados y el tiempo durante el cual ha tenido que bregar para lograr el resultado apetecido (art. 16 incs. b, c, e, h, i, j y l d.ley cit.). En tales condiciones, no me parece desproporcionada una retribución equivalente al valor de 120 Jus, pues, sopesando, no creo que este caso justifique menos que el doble de los honorarios devengables por un divorcio contencioso según el art. 9.I.1 de la ley arancelaria (art. 1627 cód. civ.).

     

    2- El análisis anterior evidencia que es infundada la apelación por altos de f. 652 contra los honorarios fijados en primera instancia (60 Jus) a favor del abogado de la parte actora.

    Pero también resulta infundada esa apelación contra los restantes honorarios regulados a fs. 639/640, habida cuenta que no se advierten de modo manifiesto, ni las señala la apelante que es obviamente la  interesada, razones que pudieran justificar su reducción (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Resta regular los honorarios de segunda instancia, deber oportunamente diferido (ver f. 290).

    Y bien, bajo las circunstancias del caso me parecen ecuánimes  los siguientes honorarios, además atento lo reglado en los arts. 26 párrafo 1° y 31 del d.ley 8904/77:

    (i) Por la apelación del actor  (finalmente vencedor según sentencia de la SCBA, ver fs. 239/245, 246/248,  287/290 y  546/584): para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus (hon. 1ª inst. x 27%);  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus (hon. 1ª inst. x 20%);

    (ii) Por la apelación de la demandada (ver fs. 251/258, 261/264 vta. y 287/290):  para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus (hon. 1ª inst. x 27%);  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus (hon. 1ª inst. x 20%).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de f.  652 y estimar la de f. 644/vta., cuantificando los honorarios devengados en primera instancia por el abogado Gonzalo González Cobo, en la suma de pesos equivalente a 120 Jus;

    b- regular los siguientes honorarios devengados en cámara: (i) por la apelación del actor:  para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus;  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus; (ii) por la apelación de la demandada:  para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus;  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f.  652 y estimar la de f. 644/vta., cuantificando los honorarios devengados en primera instancia por el abogado Gonzalo González Cobo, en la suma de pesos equivalente a 120 Jus;

    b- Regular los siguientes honorarios devengados en cámara: (i) por la apelación del actor:  para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus;  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus; (ii) por la apelación de la demandada:  para  González Cobo, la cantidad de pesos equivalente a 32,4 Jus;  y para  Juan C. Weber, la cantidad de pesos equivalente a 5 Jus.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 03-03-2015. Reivindicación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 09

                                                                                     

    Autos: “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) C/ FLORIO DE VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88790-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) C/ FLORIO DE VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 448, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  383 contra la sentencia de fojas 334/338 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como fue dicho en el voto del juez Sosa -que evoca el recurrente- emitido al expedirse esta alzada a fojas 409/414 abordando el tema de la legitimación del albacea para revindicar los inmuebles de que se trata, la causante dispuso la venta de sus inmuebles al tiempo de fallecer, para luego repartir el precio de venta entre los legatarios, encomendando al albacea esa previa venta y luego la partición del dinero. O sea, los inmuebles no fueron en sí mismo legados, sino el producido dinerario de su venta (fs. 411).

    Va de suyo -puede decirse, siguiendo el mencionado voto- que si dio mandato al albacea para vender ha de verse entonces que también le dio mandato para hacer todo lo necesario a fin de perfeccionar la venta. El mandato para vender debe abarcar el mandato para entregar físicamente la libre posesión del inmueble al comprador. Y eso ha de incluir el mandato para recuperar antes la posesión por vía de reinvidicación: una de las facultades necesarias para vender.

    Continuando con el mismo derrotero y encuadrado en los mismos argumentos, si obtenida la reivindicación del inmueble objeto de la acción (fs. 334/338vta., 409/414) y consignadas las llaves del mismo a foja 425, resulta que el albacea requiere, en virtud de encontrarse desocupado el inmueble, la entrega de la posesión, para lo cual debe abastecer el recaudo del artículo 21 de la ley 6716, debe entendérselo asimismo facultado para dar a tal efecto el bien en caución real, en cuanto con ese acto tiende al cumplimiento del mandato que le fue dado por la causante (arg. arts. 3851 y 3854 del Código Civil).

    Debe advertirse que el ofrecimiento fue aceptado por el representante legal de la Caja de Previsión Social para Abogados (fs. 431 y 438) y que -en defecto de pago- el afianzamiento de los honorarios, aportes y contribuciones correspondientes a los abogados de las partes quienes beneficie la medida, mediante depósito de dinero, retención porcentual de dinero u otras cauciones de tipo real, es un recaudo legalmente impuesto para que el juez pueda ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, entre las cuales queda comprendido el de la especie (fs. 431; art. 21 de la ley 6716).

    Por lo expuesto se revoca la resolución recurrida, en cuanto fue materia de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de foja 383 y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 334/338 vta., en cuanto fue materia de agravios con  costas al apelado   vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de foja 383 y en consecuencia revocar la sentencia de fojas 334/338 vta., en cuanto fue materia de agravios con  costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por  haberse excusado.


  • Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Escrituración.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “DUBERTI RAUL OSCARC/ CARNEVALLI MARCELA ALICIA S/ESCRITURACION”

    Expte.: -89157-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los   cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DUBERTI RAUL OSCARC/ CARNEVALLI MARCELA ALICIA S/ESCRITURACION” (expte. nro. -89157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 268, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 241 contra la sentencia de fs. 233/238?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No hay discrepancia sobre que:

    a-   el 26/5/1992 Marcela Alicia Carnevali “vendió” a Raúl Oscar Duberti su 5% indiviso sobre un inmueble de 106 hectáreas ubicado en Carlos Tejedor y catastrado como circunscripción IV, parcela 7, por un precio de U$S 4.505;

    b-  en ese mismo momento la vendedora “entregó la posesión” y recibió un pago parcial de U$S 2.000;

    c- el saldo de U$S  2.505 debía pagarse el 15/7/1992, descontándose tres rubros: (i) los gastos del sucesorio “Carnevali, Eduardo José s/ sucesión ab intestado”, proporcionales a la porción hereditaria de la vendedora; (ii) los tributos devengados por el inmueble y adeudados hasta el 25/6/1991,  proporcionales a su 5% vendido;  (iii) los gastos de escrituración a cargo de la vendedora, relativos al 5% vendido.

     

    2- Según Duberti, él pagó los tres rubros referidos en 1.c. ($ 746, honorarios al abogado del sucesorio; $ 872, tributos; $  382, gastos de escrituración), quedando un saldo de U$S 505 que también abonó según recibo extendido por Carnevali el 17/6/1992. Por eso pide  que la vendedora sea condenada a escriturar.

    Según Carnevali, Duberti no pagó el saldo de U$S 2.505, de modo que pide que se rechace la demanda del comprador y que se declare resuelto el contrato debido a ese incumplimiento; a su turno el demandante reconvenido plantea la prescripción de la acción para resolver el contrato.

     

    3- El día 4/1/1993 y el 17/6/1992 otros co-propietarios escrituraron a favor de Duberti sus porciones indivisas sobre el mismo inmueble, pero no Marcela Alicia Carnevali (ver respectivamente a fs. 28/36 y 37/43).

    Según el demandante, Carnevali estaba citada para el día 4/1/1993 -aunque no indicó cómo se la hubiera citado, f. 64 último párrafo-, lo que fue negado -f. 94 vta. E-  y en definitiva nada se ha demostrado sobre ese extremo, ya que incluso los vendedores que sí escrituraron han manifestado que “…desconocen porque Marcela Alicia Carnevali no concurrió…” (sic acta notarial a f. 20 in fine y 20 vta. in capite).

     

    4- ¿Pagó Duberti el saldo de U$S 2.505?

    Eso no ha quedado demostrado.

    Los gastos notariales  documentados bajo facturas 00000013 y 00000014, a fs. 7 y 8 (ver f. 63.3), se corresponden con la escritura n° 43 obrante a fs. 37/43, en la que Josefa Olivera y Blanca Ester Carnevali “vendieron” a Duberti sus porciones indivisas (50% y 25%, respectivamente), de modo que evidentemente no se trata de ningún gasto por la escrituración del 5% indiviso de Marcela Alicia Carnevali en favor de Duberti.

    Asumiendo que los honorarios del sucesorio y que los tributos devengados por el inmueble hasta 25/6/1991 debieron estar pagos al momento de la autorización notarial de las escrituras de fs.  28/36 y 37/43 (ver supra considerando 3- párrafo 1°), y que no se ha puesto en evidencia que alguien diferente que Duberti los pudiera haber pagado,  lo cierto es que no se ha justificado -no se ha  alegado, ni en todo caso  probado-: a-   cómo es que $ 746  hubiera sido  la cantidad de honorarios debida al abogado Bertoldi y proporcional a la porción hereditaria de la vendedora; b- menos aún, cómo es que $ 872 hubiera sido la suma de dinero adeudada al Fisco por tributos hasta el 25/6/1991 y proporcional al 5% indiviso correspondiente a la vendedora. Tal como planteó esos temas el demandante, no quedaría más que creer en su versión, lo cual ha sido rechazado por la demandada (ver fs. 91.IV.2 y 91 vta.IV.4; fs. 253 párrafos 3° y 6°, y 253 vta. párrafo 2°).

    Si los gastos notariales no debieron ser restados  al saldo de U$S 2.505 y si no se sabe en qué medida hubieran sido bien restados los gastos del sucesorio y los tributos, no hay forma de establecer que el saldo finalmente adeudado hubiera sido de U$S 505; pero, de todas formas, el recibo de $ 505 fechado el 17/6/1992 y glosado a f. 11 fue desconocido en su autenticidad y no se ha producido prueba corroborante (ver fs. 89 vta. párrafo 2°, 90.16,  92.2 y 144; arts. 375 y 388 a 392 cód. proc.).

    El acta notarial de fs. 20/21 no supera ninguno de los escollos a los que me he venido refiriendo. En efecto, en ella, el 10/2/2011,  los otrora otorgantes de la escritura de fs.  37/43 el 17/6/1992,  Josefa Olivera y Blanca Ester Carnevali formularon diversas manifestaciones ante el escribano Decotto,  desbordando los límites de esa compraventa de fs. 37/43 y avanzando sobre otras compraventas entre Duberti y otros co-propietarios, para decir, por ejemplo y en cuanto interesa aquí, que “…desconocen porque Marcela Alicia Carnevali…” no concurrió a escriturar (ap. b), que Duberti les pagó a todos los vendedores “…inclusive a Marcela Alicia Carnevali”  (c),  que Duberti le pagó a Marcela Alicia Carnevali la totalidad del precio pactado (e), que no han recibido queja ni reclamo alguno de los transmitentes por las cuentas que, finiquitadas, solidariamente pesaban en el condominio del cual eran titulares (f), etc..

    Lo cierto es que el acta notarial hace plena fe de que Josefa Olivera y Blanca Ester Carnevali dijeron eso, no de que eso que dijeron sea verdad (art. 993 cód. civ.). Esos dichos, coincidentes con la versión de Duberti, fueron controvertidos por Marcela Alicia Carnevali y ni siquiera fue recibida en el caso con arreglo a derecho la declaración testimonial de Josefa Olivera y Blanca Ester Carnevali, la que de todas formas, de haber nada más ratificado los dichos vertidos en el acta notarial, no hubiera resultado suficiente ante la falta de otra prueba  más idónea acerca de las circunstancias relativas al pago del saldo de precio de U$S 2.505 -ej. monto preciso de tributos y gastos del sucesorio, entrega de $ 505 el  17/6/1992-  (arg. arts. 375, 384, 388 a 392,  395 párrafo 1°, 443 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    Por otro lado, aunque es cierto que la demandada parece no haber contestado la carta documento del 14/3/1995 (ver f. 13), como se lo aduce al responder los agravios a f. 262 vta. párrafo 2°;  de ese silencio no pueden extraerse solitarias conclusiones favorables a la tesitura del demandante y en contra de las demás evidencias adquiridas por el proceso, máxime que tiempo después se retomó el intercambio epistolar, en el que ambas  partes dejaron en claro sus respectivas posturas, mantenidas luego en juicio (ver fs. 14, 16, 17 y 19; arts. 919 y 722 cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y concs. cód. proc.).

     

    5-  Duberti no ha cumplido íntegramente con el pago del precio, pero, evidentemente no ha incumplido del todo: a- ha abonado U$S 2.000 al momento del boleto; b- no se ha desvirtuado que hubiera pagado los tributos devengados por el inmueble antes del  25/6/1991 y los gastos del sucesorio, aunque no se saben los montos exactos que, extraídos de esos pagos,  pudieran imputarse a las partes proporcionales a cargo de Marcela Alicia Carnevali.

    Así las cosas, más o menos el cumplimiento de Duberti ronda el 50% del precio convenido, lo cual, si se hiciera lugar a la reconvención por resolución contractual,  de alguna manera  importaría dar cabida a un ejercicio abusivo de la facultad resolutoria de la vendedora, máxime si el comprador está en posesión desde la fecha del boleto (1992, ver f. 6) y que no fue hasta 2011 que la vendedora le hizo saber su disconformidad  a través de la carta documento de f. 14 (arts. 1204 y 1071 cód. proc.).

    Antes bien, para una justa composición del conflicto de intereses, me inclino por considerar que, como es doctrina legal, la demanda por escrituración importa por sí misma un ofrecimiento tácito del actor de cumplir  al momento de escriturar (SCBA, Ac. 73965, 21/3/2001, “Massimino, Héctor D. c/Gorosito, Hugo Héctor s/Resolución de contrato “, en JUBA online).

    En ese sentido me parece oportuno destacar que el actor reconvenido no planteó la prescripción de la acción de la vendedora tendiente al cobro  del saldo de precio insoluto, sino la prescripción de la acción resolutoria que fue introducida por vía de reconvención (ver fs.  113 anteúltimo párrafo, 114 vta. anteúltimo párrafo, 115 vta. párrafo 1° y fs. 264 vta. III párrafo 1°), de modo que no podría introducirse de oficio esa cuestión -la prescripción de la acción de cobro-  como obstáculo para contrarrestar la idea de que el reclamo de escrituración de Duberti importa un tácito ofrecimiento de pagar el saldo de precio adeudado (arg. art. 3964 cód. civ.); de todas formas, si el demandante reconvenido pidió el cumplimiento del contrato y si para obtenerlo debe pagar el saldo de precio, debería haberse desechado por eso un eventual planteo -recalco, no introducido- de  prescripción de la acción tendiente al reclamo del pago del precio (art. 16 Const.Nac. y 1197 cód. civ.; art.  1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

     

    6- En resumen, corresponde mantener la condena a escriturar, pero no en las condiciones dispuestas en la sentencia de primera instancia, pues:

    a- Duberti debe pagar el saldo de precio insoluto al momento de escriturar;

    b- para hallar ese saldo y poder así ser abonado al momento de escriturar:   primero debe establecerse el monto de los tributos devengados por el inmueble y el de los gastos del sucesorio a cargo de la demandada según lo convenido, con salvaguarda del principio de bilaterialidad; segundo, ese monto debe ser restado a U$S 2505; y tercero, debe procederse a la pesificación del saldo en definitiva insoluto, con aplicación de la normativa de emergencia (d. 214/02, etc.);

    c- una vez cumplido lo señalado en b- y para poder concretar lo apuntado en a-, deberá disponer el juez lo necesario dentro de lo normado en los arts. 509, 510 y concs. CPCC.

     

    7- Estimo que ni la demanda ni la reconvención han resultado triunfadoras ni derrotadas en un 100%, razón por la cual considero equitativo que, atenta la solución que propugno,  las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 241 contra la sentencia de fs. 233/238, conservando la condena a escriturar, pero en las condiciones indicadas en el considerando 6- y con costas en ambas instancias  por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 241 contra la sentencia de fs. 233/238, conservando la condena a escriturar, pero en las condiciones indicadas en el considerando 6- y con costas en ambas instancias  por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivo de salud.


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