• Fecha del acuerdo: 11-03-2015. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 62

                                                                                     

    Autos: “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION”

    Expte.: -88863-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. N. C/ L., P. O. S/ FILIACION” (expte. nro. -88863-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 815, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 758 contra la regulación de honorarios de f. 752?

    SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 783/784 y 786.II contra la regulación de honorarios de f. 779/vta.?

    TERCERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 770 contra la resolución de f. 769?

    CUARTA: ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara en función del diferimiento de f. 572?

    QUINTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Han sido apelados por altos  los honorarios regulados por la tarea profesional en torno a la pretensión resarcitoria de daños, al abogado patrocinante de la parte actora -Culacciatti- y a la abogada apoderada de la parte accionada -Biolé-.

    Revisando el auto regulatorio apelado, se percibe que es correcta la reducción del 10% por patrocinio -respecto de Culacciatti- y del 30% por la derrota -en cuanto a Biolé-, respectivamente según los arts. 14 última parte y 26 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

    Pero habría margen para modificar la regulación:

    a-  en la alícuota del 15% aplicada por el juzgado sobre la base regulatoria aprobada a f. 630.I, cuando es criterio usual de esta cámara utilizar una alícuota no menor al 18% en este tipo de procesos con todas sus etapas cumplidas (f. 45 y  art. 28.a d.ley 8904/77; ver en “Spinelli c/ Spinelli” del 20/3/2013, lib. 44 reg. 67).

    b- la parte demandada no presentó alegato, de modo que a su letrada le falto completar  la tercera etapa (ver fs. 518/521; art. 28.a.3 d.ley cit.).

    Entonces, los honorarios de Culacciatti lejos de ser altos son bajos, pues habría que incrementarlos usando una alícuota mayor que el 15%, lo que no se puede hacer por congruencia, en razón de que la apelación sub examine ha sido planteada  por altos y no media otra por bajos (art. 34.4 cód. proc.).

    Y en cuanto a la abogada Biolé, no pudiendo usarse eadem ratio una alícuota mayor que la propuesta por el juzgado (repito, no hay apelación por bajos, art. 34.4 cód. proc.), sí cabe reducir la cifra regulada considerando el incumplimiento de la tercera etapa, con lo que su retribución debe ser limitada a los dos tercios, fijándola consecuentemente en $ 2.660 (art. 28 anteúltimo párrafo d.ley cit.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

     

    1 – Los honorarios del martillero tasador sólo han sido apelados por altos.

    Para empezar, no son elevados en función de la normativa vigente.  Veamos.  La tarea del profesional fue presentada el 20/10/2010 (ver fs. 374/vta.), estando ya vigente la ley 14085 (B.O. del  18 y 19/1/2010), que, entre otras cosas, reformó el texto del art. 58 de la ley 10973. Según el art. 58 de la ley 10973 texto según ley 14085, “Cuando los Martilleros y Corredores Públicos actúen como tasadores por designación judicial, recibirán como honorarios entre el 1% y el 2%, del valor asignado.” Si la tasación del inmueble rural fue de U$S 12.501.797 y del urbano U$S 420.000, en números gruesos y sin esfuerzo se capta que el mínimo legal del 1° superaría holgadamente los U$S 120.000, cantidad infinitamente mayor que los $ 3.800 regulados por el juzgado tomando  como base regulatoria, mucho más ecuánimemente,  el monto de la indemnización.

    Pero, ¿por qué el juzgado aplicó sobre esa base una alícuota del 10%, cuando para los demás peritos utilizó una del 4%? No lo ha explicado el juzgado y, por eso, no habiendo razón a la vista ni evidenciada para distinguir (ver el escrito del perito tasador notificándose, a f. 807) y debiendo guardar relación entre sí los honorarios de los auxiliares de la justicia,  no cabe un tratamiento desigualitario entre los peritos (arg. a simili art. 689.3 cód. civ.). Por ello, para devolver consistencia al auto regulatorio de f. 779, he de proponer la reducción del honorario del perito tasador a la cantidad de $ 1.520 (art. 1627 cód. civ.).

    2-  Los honorarios de los restantes peritos han sido apelados por altos por el demandado (fs. 783/784) y la contadora Larrosa además ha apelado por bajos los suyos (f. 786.II).

    No se advierte manifiestamente, ni ha sido puesto de resalto por la contadora recurrente, motivo alguno por el cual pudiera considerarse que su labor (ver fs. 477/vta. y 504/vta.) pudiera justificar una retribución mayor en el contexto de las circunstancias del caso, entre las que incluyo una exigua base regulatoria ($ 38.000), la aplicabilidad del art. 207 de la ley 10620 texto según ley 13750 y que el honorario regulado ($ 1.520) equivale a 5,24 Jus (ver Ac. 3704/14 SCBA, $ 290 cada Jus) superando el mínimo de 3 Jus consagrado en ese art. 207.

    De modo similar aunque mutatis mutandis, el obligado al pago no ha puesto de relieve, ni me percato que sea manifiesto,   motivo alguno por el cual pudiera considerarse que la labor de todos los peritos en el caso pudiera justificar una retribución menor que la otorgada por el juzgado a fs. 779/vta.. El hecho de que la sumatoria de los honorarios de abogados y peritos pudiera superar -como lo sostiene el accionado- el monto indemnizatorio otorgado al demandante, es cuestión  que no debe incidir directamente a la hora de  determinar el monto de esos honorarios, sino indirectamente más tarde llegado el caso de tener que establecer, a pedido del condenado en costas, los límites de su  responsabilidad  según el art. 505 del Código Civil texto según ley 24432 (ver esta cámara: “Tocha c/ Llanos”,  20/5/ 2008, lib 39 reg. 122;  “Alba c/ Municipalidad de Trenque Lauquen”, 26/8/2008,  lib. 39 reg.227;  “Gette c/ García”, 11/4/2011, lib. 42 reg. 69; etc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Vencer en el pleito no es un dato que equivalga necesariamente a mejorar de fortuna, ni que  por sí sólo permita  presumir una mejora de fortuna, aunque sí  puede autorizar a inferirla  sumado a otras circunstancias significativas (v.gr. el efectivo cumplimiento de la sentencia a favor, el monto de ésta, la cuantía de los gastos del proceso,  la incorporación de otros bienes al patrimonio del deudor o la liberación de deudas,  etc.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    La mejora de fortuna es algo que debe ser alegado y probado, a través de un trámite incidental -incidente de cesación del beneficio de litigar sin gastos-,  por quien aspire a que se deje sin efecto ese beneficio (ver art. 82 párrafo 3° cód. proc.), trámite que no se ha realizado en el caso.  En otras palabras, para que cese el beneficio por haber mejorado de fortuna el beneficiario,  el interesado (en el caso, la abogada del demandado, para cobrar las costas impuestas a la parte actora en segunda instancia) debe conseguir una resolución judicial que así lo decida, previo tránsito de un incidente.

    Empero, aún sin necesidad de decisión judicial que deje sin efecto el beneficio a causa de una mejora de fortuna del beneficiario,  si éste ha resultado vencedor en el proceso principal y la condena ha sido cumplida voluntaria o forzadamente (en el caso, el actor ha percibido ya $ 38.000, ver fs. 735, 744 y 747),  está obligado a pagar las costas “causadas en su defensa”  hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que efectivamente reciba.  “Causadas en su defensa” es expresión ambigua: en sentido estricto sólo incluiría las costas causadas por el beneficiario “para su  defensa”  -ej. los honorarios de sus propios abogados-, pero, en un sentido más amplio podría significar  en general las causadas a consecuencia de la defensa del beneficiario  y colocadas a cargo de éste por la ley o por el órgano judicial (v.gr. honorarios de peritos a cargo del beneficiario según el art. 476 CPCC; honorarios de los abogados del adversario del beneficiario, regulados en calidad de costas impuestas por algún incidente o recurso; etc.). Esta última tesitura ha sido la adoptada por la Suprema Corte, con el voto del juez Pisano (“Florit de Etcheverry, Paula s/ Incidente de impugnación de beneficio de litigar sin gastos“, Ac. 71561, del  18-7-2001, cit. en JUBA online).

    Esa responsabilidad del beneficiario, hasta la tercera parte de los valores efectivamente recibidos, no implica la cesación del beneficio, cuya eficacia  se mantiene, en la medida de  las costas todavía insatisfechas por encima de dicha tercera parte de los valores recibidos; en esa misma medida también se mantiene la necesidad de que el acreedor por costas impagas, si apetece cobrarlas del beneficiario,  promueva incidente de cesación del beneficio y consiga una resolución judicial que así lo decida. “Conforme lo previsto en el art. 84 del Código Procesal, quien obtuviese el beneficio de litigar sin gastos se halla exento, en la medida de aquél, del pago de las costas y costos judiciales hasta que mejore de fortuna. Ello no empece, en la economía de la norma, a que el beneficiario, si venciese en el pleito, deba afrontar el pago inmediato de los causados en su defensa, hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores que reciba, y sin perjuicio de que esta percepción no importa una efectiva mejora patrimonial. La salvedad así prevista no importa que el beneficio se pierda o quede sin efecto, pues su aplicación subsistirá en la medida en que las costas y los gastos a su cargo excedan la fracción aludida, rigiendo, con relación al plus resultante, la exigibilidad diferida al mejoramiento de fortuna.” (SCBA, Ac 71561 S 18-7-2001 , Juez PISANO (SD)  CARATULA: Florit de Etcheverry, Paula s/ Incidente de impugnación de beneficio de litigar sin gastos  MAG. VOTANTES:Pisano-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Salas ; cit. en JUBA online).

    Como corolario, asiste razón a la abogada Biolé, ya que hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores recibidos por el demandante, éste debe satisfacer las costas que le hubieran sido impuestas durante el proceso, lo cual desde luego incluye los honorarios regulados en esa calidad de costas a los abogados de la contraparte. Obiter dictum, no rige aún el art.  744.f  del  Código Civil y Comercial ley 26994.

    Por eso, debe revocarse la entrega de fondos a favor del demandante dispuesta a f. 769, por prematura al ser emitida antes de regulados y firmes los honorarios de 2ª instancia correspondientes a la abogada Biolé por el recurso de apelación de f. 541  (ver condena en costas de f. 572 y aquí mismo, más abajo,  la cuarta cuestión;  art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SI:

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA CUARTA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las apelaciones de fs. 540 y 541 fueron desplegadas en torno a la pretensión resarcitoria, de manera que, para regular honorarios en cámara (art. 36.1 cód. proc.),  habrán de tomarse en consideración los estipendios de primera instancia relativos a esa pretensión (arts. 26 párrafo 1° y  31 d.ley 8904/77).

    Entonces, en el caso, conforme la diferente condena en costas recaída en cada apelación, me parecen equitativos los siguientes honorarios:

    a-  recurso de f. 540: sendas sumas de $ 1.180 y $ 520 para los abogados Culacciatti y Biolé respectivamente (hon. 1ª inst. x 23%; art. 16 d.ley cit.);

    b- recurso de f. 541: Culacciatti, $ 1.026 (hon. 1ª inst. x 20%); Biolé, $ 610 (hon. 1ª inst. x 27%; art. 16 d.ley cit.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA QUINTA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- desestimar la apelación de f. 758 contra la regulación de honorarios de f. 752 en favor del abogado Culacciatti, pero estimarla en lo concerniente a los honorarios de la abogada Biolé, los que se reducen a $ 2.660.

    2- desestimar la apelación de 786.II contra la regulación de honorarios de f. 779/vta.,  y también la de fs. 783/784 contra esa misma regulación salvo respecto de los honorarios del perito tasador que se disminuyen a $ 1.520;

    3- estimar la apelación subsidiaria de f. 770 y consecuentemente revocar por prematura  la resolución de f. 769;

    4- regular en cámara los siguientes honorarios: a- recurso de f. 540: sendas sumas de $ 1.180 y $ 520 para los abogados Culacciatti y Biolé respectivamente;  b- recurso de f. 541: Culacciatti, $ 1.026;  Biolé, $ 610.

    sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación de f. 758 contra la regulación de honorarios de f. 752 en favor del abogado Culacciatti, pero estimarla en lo concerniente a los honorarios de la abogada Biolé, los que se reducen a $ 2.660.

    2- Desestimar la apelación de 786.II contra la regulación de honorarios de f. 779/vta.,  y también la de fs. 783/784 contra esa misma regulación salvo respecto de los honorarios del perito tasador que se disminuyen a $ 1.520;

    3- Estimar la apelación subsidiaria de f. 770 y consecuentemente revocar por prematura  la resolución de f. 769;

    4- Regular en cámara los siguientes honorarios: a- recurso de f. 540: sendas sumas de $ 1.180 y $ 520 para los abogados Culacciatti y Biolé respectivamente;  b- recurso de f. 541: Culacciatti, $ 1.026;  Biolé, $ 610.

    sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzon no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2015.Tenencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 61

                                                                                     

    Autos: “F., H. D.  C/ V., G. E. S/TENENCIA DE HIJOS”

    Expte.: -89365-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., H. D.  C/ V., G. E. S/TENENCIA DE HIJOS” (expte. nro. -89365-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 18/20 contra la resolución de fs. 16/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En el marco de una pretensión principal de cambio de tenencia, el padre solicita la tenencia provisoria de sus dos hijas, pero no hay mérito suficiente para hacer lugar a esta última solicitud por el momento (arts. 195 párrafo 2°, 232 y concs. cód. proc.).

    Como coinciden el objeto de la pretensión principal y el de la cautelar, lo que se ha solicitado es, en realidad, una tutela anticipatoria.

    Como principio toda tutela anticipatoria  reclama alta probabilidad del derecho invocado -más que mera verosimilitud- y peligro de daño irreparable en la demora -más que simple peligro de daño en la demora-, extremos que ni remotamente se han aquilatado en el caso.

    La sola demostración de su paternidad no dice nada sobre la alta probabilidad del derecho invocado, pues falta la acreditación de alguna clase de situación por la que atraviesen las niñas  que pudiera justificar el provisorio cambio del estado de cosas actual (v.gr. a simili art. 237 ter cód. proc.) según el cual ellas están a cargo de su madre (ver causas por violencia familiar atrailladas, n° 3031/2012, 1552/2013 y 2230/2014), situación tal que no puede tenerse por adverada  en función de supuestos -para la cámara, arcanos-  informes in voce de peritos (f. 13 in fine).

    Por fin, no se advierte -ni se ha explicado-  cómo pudiese conectarse el peligro de daño irreparable para las niñas  en la demora, con la  incomparecencia personal de la madre en la etapa preliminar del proceso de familia o con que una fiscalía desconozca el domicilio actual de ella, máxime si -en todo caso- la  citación de la madre fracasó en tanto se la quiso realizar en un domicilio denunciado por el padre en el que sí se sabe que ahora  no vive (ver fs. 13 vta. in capite y 14 vta.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 18/20 contra la resolución de fs. 16/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 18/20 contra la resolución de fs. 16/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 60

                                                                                     

    Autos: “F., J. C. C/  D., S. Y  OTROS S/ FILIACION”

    Expte.: -88502-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 11 de marzo de 2015.

    AUTOS Y VISTOS:  los  recursos de apelación deducidos a f. 277 contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia de fs. 266/270 (punto 4).

    CONSIDERANDO.

    Esta Cámara dispuso que se discriminaran los honorarios regulados a favor de los letrados de la parte actora en razón de la acumulación de pretensiones (impugnación de paternidad, filiación y petición de herencia; arts. 26 primera parte  de la normativa arancelaria; v. fs. 302/303).

    A fs. 305/vta.  el juzgado discriminó los honorarios regulados,  los que se encuentran  notificados  a  los beneficiarios  y obligados al pago (arts. 54 y 57 del d-ley cit).

    Posteriormente a f. 334 los obligados al pago desisten de recurso “por altos” interpuesto oportunamente  a f. 277  (v. también f. 336).

    Así,  sólo queda  vigente el recurso “por bajos” deducido por la abog. Nobre Ferreira,   pero  como la  apelante  no argumenta por qué considera exiguos los honorarios regulados y como no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado, esta situación conduce a la desestimación del  recurso deducido (v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre muchos otros).

    En cuanto a lo solicitado a f. 341 no se observan en esta instancia  tareas que ameriten retribución (art. 34.4. CPCC).

    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a f.  277 por la abog. María Silvina  Nobre Ferreira.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2015. Divorcio.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “A., E.A. E. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

    Expte.: -89362-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., E. A. E. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)” (expte. nro. 89362 ), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 32 contra el decisorio de fs. 30/31?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Del artículo 236 del Código Civil, resulta que presentada la demanda conjunta de divorcio se fijan dos audiencias.

    La primera es para que el juez escuche a las partes y procure conciliarlas. Las manifestaciones de aquellas tienen carácter reservado y no constarán en el acta.

    La ley no indica a los cónyuges que deban contar intimidades de su relación, sino referir la existencia de motivos graves que hacen imposible la vida en común. Y como lo que dijeren quedará amparado por la regla de la confidencialidad, no habrá manera que terceros -fuera de las partes y del juez- puedan examinar, controlar, indagar sobre lo que se hubiere expresado en esa oportunidad.

    Tocante a que el magistrado intentará conciliarlas, es una práctica que se emplea en todos los litigios donde es posible. Esta incluida dentro de las  facultades ordenatorias e instructorias reguladas en el artículo 36 inc. 4 del Cód. Proc. y que tiende a lograr la restauración de un conflicto por uno de los modos más ponderables: la autocomposición de las partes. La conciliación es un acto bilateralmente positivo, significa avenir, armonizar, congeniar, concordar, ajustar, pacificar, arreglar, actividades todas que no se presentan como manifiestamente disvaliosas.

    La segunda de las audiencias, es meramente ratificatoria de la inexistencia de reconciliación en el intervalo transcurrido entre una y otra. Hasta su celebración, la ley reconoce a los cónyuges la potestad de retractar la voluntad expresada en el escrito inicial. En esta ocasión, la asistencia personal de los cónyuges no es requerida, pudiendo manifestarse por apoderado con poder especial o derechamente presentando un escrito firmado por los peticionantes.

    Al final, congruente con el diseño del trámite, no habrá de entrarse a juzgar sobre la culpabilidad de los cónyuges, sino sólo constatar la quiebra definitiva del matrimonio.

    Ahora bien, para ser compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos y -por ende- no ser tildada de arbitraria, una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: estar prevista en ley, perseguir un fin legítimo, y ser idónea, necesaria y proporcional. La falta de observancia de alguno de dichos requisitos implicaría que la medida es contraria a la Convención. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘Tristan Donoso vs. Panamá’, sent. del 27-1-2009, considerando 76).

    Pues bien, según ha podido verse, en punto a lo normado en el artículo 236 del Código Civil, se abastecen todos esos recaudos. Ha sido regulado por una ley; es activado por la voluntad conjunta de los cónyuges; está amparado por el secreto de las manifestaciones; y aparece atinado para la consumación de un régimen ágil, serio y a la vez respetuoso de la privacidad, para que aquellos concreten el divorcio (art. 12 de la ‘Declaración Universal de los Derechos Humanos’; art. 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 17.1 del ‘Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’; art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Francamente, no se entiende como pueda sostenerse que aquella norma implemente una injerencia arbitraria, en términos siquiera sospechosos.

    Descartada ésta, en función de los demás argumentos desarrollados por el recurrente, resta para examinar si la norma impugnada resulta o no constitucional,  explorar si el remedio ideado por la ley como una de las vías para obtener el divorcio, ha sido o no razonable (art. 28 de la Constitución Nacional).

    Esto así, porque como tiene dicho la Corte Suprema en ‘Juan Carlos Conti c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ cobro de pesos’ (sent. del 29-3-1988; Fallos: 311-394), las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional sólo cuando resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (v. también: ‘Flores, María Leonor y otros c/ Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7 S.A.’, sent. del 11-6-1985, Fallos: 307;906, ‘Callao -Cine- s/ interpone recurso jerárquico c/ resolución dictada por la Dir. Nac. de Serv. de Empleo’, sent. del 22-6-1960, Fallos: 247,121; ‘Frascalli, José Eduardo c/ Senasa s/ acción de amparo’, sent del 16-11-2004, Fallos: 327;4958).

    Porque indagar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, la cuestión de saber si debió elegirse el procedimiento adoptado en el artículo 236 del Código Civil para encausar una ruptura matrimonial con mayor premura y discreción u otros medios alternativos igualmente idóneos y que, al mismo tiempo hubiesen provocado una menor restricción a los derechos involucrados, son temas ajenos al control de constitucionalidad, en la medida que este remedio no autoriza a sustituir en su función a los otros poderes de gobierno (‘Prodelco c/ P.E.N. s/ amparo’, sent. del 7-5-1998, Fallos: 321,1252; ‘Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa’, sent. del 20-10-2003).

    Es que si los tribunales pudieran juzgar del mérito intrínseco de las leyes y de su justicia en abstracto, saliendo de sus atribuciones que son  juzgar según las leyes y no juzgar a las leyes, quedarían sobrepuestos al poder legislativo, cuyas resoluciones podrían diariamente invalidar a pretexto de que no eran ellas conformes a la justicia, viniendo a tener al fin, la parte más importante en la sanción de las leyes que, entonces, necesitarían tener final aprobación de los jueces para adquirir fuerza obligatoria. Lo que sería contrario a las disposiciones expresas de la Constitución Nacional, que consagra la recíproca independencia de los poderes (‘Caffarena, José c/ Banco Argentino del Rosario de Santa Fe’, 1871, Fallos:10;427).

    Ciertamente que las sociedades cambian: las prácticas, las costumbres, las valoraciones, las creencias, mutan de tanto en tanto. Muy pocas cosas están determinadas por la biología. Y las imposiciones sociales, sus regularidades, sus leyes no son nada más (pero tampoco nada menos) que convenciones. Han sido y serán inventadas por hombres; responden a designios humanos comprensibles -en ocasiones discutibles- y pueden ser modificadas o abolidas por un nuevo acuerdo.

    Pero de ahí considerar que una norma como la del artículo 236 del Código Civil, que regula el trámite para obtener con mayor celeridad y reserva el divorcio, resulta inconstitucional porque el criterio social acerca de la familia ha variado, se acerca en demasía a una hipérbole.   No es una norma que cale tan hondo en la institución familiar, como para conectar que la fijación de dos audiencias, produzca un efecto decisivo y disonante con los paradigmas actuales, de manera que el único resorte para mantener una vida digna, libre, autónoma, sea proscribir esa tramitación.

    Podrá generar polémica el modelo que impone. Podrá ofrecer dudas la solución que instrumenta. Pero no puede sostenerse que el medio que arbitra no sea adecuado al fin cuya realización procura y menos que consagre una iniquidad.

    Debe recordarse que para la Corte Suprema, únicamente en casos muy  claros, queda habilitada la declaración de inconstitucionalidad de una ley emanada  del Congreso de la Nación en actuación de facultades  que  le son propias. Postura que ha sostenido desde ‘Avegno c. Provincia de Buenos Aires’,  donde  recurre al  concepto  de  ‘contradicción evidente’, ya exigida por Hamilton para que las leyes deban ceder  frente  a  la Constitución (Fallos, 14:425; Hamilton, Madison y Jay, “El federalista”, LXXXI, pág. 344).

    Y esto es así, toda vez que, por principio,  tratándose  de leyes  debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, la presunción de legitimidad  de  que gozan  operan  plenamente,  correspondiendo, en consecuencia,  pronunciarse  en  favor de su validez aun en aquellos supuestos en que  medie  una  duda  razonable acerca de ella. Porque existiendo la facultad  de  legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las  leyes  que  dictare, siendo  todo  lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder  Judicial,  que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad  a  lo establecido por la ley, y aun en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la  ley es dura e injusta  (C.S.,  ‘Bignone,  Reynaldo  Benito A’, Fallos, 306: 655). Sólo de este modo se mantiene el equilibrio de los poderes y no se quiebra por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros (C.S., ‘Roncoroni de Claisse, Elida Josefa c/ Uhart, Roberto Domingo’, Fallos 251:455).

    En definitiva, el  ejercicio de esa jurisdicción de contralor constitucional -que pretorianamente ha rescatado para sí el poder judicial-, plantea siempre un problema de autocontrol. Pues en su ejercicio, es preciso no llegar a confundir las propias convicciones, con lo que prescribe el bloque de constitucionalidad federal.

    En fin, valga reiterarlo, la norma en crisis podrá no ser del agrado del recurrente, incluso podrá considerarse que bien podría prescindirse de ella o de la matriz del trámite impuesto o tentar a su corrección en alguna forma, Pero nada de eso torna inconstitucional el artículo 236 del Código Civil aún vigente, al menos en los aspectos que han sido cuestionados.

    El recurso de apelación se rechaza.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri.

    Sólo agrego que si en la demanda conjunta se solicitó el dictado de sentencia prescindiendo de toda audiencia pretendidamente inconstitucional, la fijación de audiencias a f. 24 como toda respuesta significó no hacer lugar a la solicitud: para decir que no se puede decir que “no” o se puede decir algo totalmente incompatible con “sí” significando virtualmente que “no” -tal como en el caso-. Siendo así, los demandantes debieron apelar la decisión de fijar audiencias y no requerir en cambio la decisión expresa sobre su planteo de inconstitucionalidad para recién, luego,  apelar su rechazo (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 32 contra el decisorio de fs. 30/31.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  de  f. 32 contra el decisorio de fs. 30/31.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 58

                                                                                     

    Autos: “ALFONSO, LAZARO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: 89335

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ALFONSO, LAZARO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89335-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 22 contra la resolución de fs. 21/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL SOSA DIJO:

    Para facilitar la comprensión del discurso, me valdré del siguiente gráfico:

    La apelante dice ser hija extramatrimonial de José Miguel Alfonso y, por lo tanto:

    a- sobrina de Hilda Mabel Alonso.

    b- nieta de José Alfonso;

    c- sobrina nieta del causante Lázaro Alfonso;

     

    Así, mientras no se demuestre en legal forma que Hilda Mabel Alfonso y José Miguel Alfonso son hermanos e hijos de José Alfonso, y que éste es hermano del causante, no se acredita ni siquiera prima facie la cadena de parentesco que pudiera colocar a María Josefa Cárdenas en la situación de  sobrina nieta del causante para habilitarla, así, a promover estas actuaciones (art. 724 cód. proc.).

    Por otro lado, si no se ha probado que Hilda Mabel Alfonso sea hermana de  José Miguel Alfonso, entonces no se ha probado que pudiera ser tía de la apelante si ésta fuera hija de José Miguel Alfonso, condición ésta que, de  haber fallecido éste antes de nacer María Josefa Cárdenas y sin reconocerla, sólo podría .establecerse a través de sentencia judicial (art. 247 cód. civ.).

    No es aplicable el art. 736 CPCC, en tanto no han comparecido otros herederos mayores de edad que, habiendo justificado en legal forma su vocación sucesoria,  hubieran admitido unánimemente a la apelante, aunque esa admisión no importara reconocimiento del estado de familia. Es más, si acaso concurriere por ejemplo sólo Hilda Mabel Alfonso, debería llegado el caso  analizarse qué valor pudiera tener  que admitiese a la ahora apelante atentos los límites del derecho de representación que ésta busca ejercer (ver f. 27 vta; art. 3585 cód. civ.;  ver esta cámara “Repetto” 12/3/2014 lib.45 reg. 39; “Ambrogetti” 14/8/2012 lib. 43 reg. 270; etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 22 contra la resolución de fs. 21/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 22 contra la resolución de fs. 21/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “ROY JUAN  C/ FERNANDEZ SIENRA MAURO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89230-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROY JUAN  C/ FERNANDEZ SIENRA MAURO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89230-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 102 contra la sentencia de fs. 96/97 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Son dos hechos independientes la realización del pago -por un lado- y la emisión del recibo de pago -por otro lado-.

    Mientras el pago consiste en el cumplimiento  de la prestación (art. 725 cód. civ.), el recibo es la –posterior, o más o menos simultánea-   manifestación de voluntad del acreedor en el sentido de haberse cumplido la prestación.

    En el caso, ¿cómo es que el acreedor pudo entender que el deudor cumplía la prestación, para así luego o simultáneamente extender el recibo de f. 48?

    Según el actor, emitió el recibo de f. 48 al serle entregado el cheque de f. 18 (ver f. 85); nada dijo el demandado acerca de cómo es que hubiera hecho el pago para que el accionante, luego o simultáneamente, le extendiera el recibo de f. 48.

    Si el deudor considera que hizo pago total  sin el cheque de f. 18 -v.gr. mediante transferencia bancaria, con  otro cheque,  etc.-,  nada sabemos acerca de cómo hubiera podido efectuar ese pago total, cuando la buena fe exigía explicar –y eventualmente demostrar- cómo es que hubiera hecho el pago de $ 15.000 sin contar con el cheque de f. 18 (art. 1198 párrafo 1° cód. civ.; arts. 34.5.d, 354.2, 354.3, 330.4, 375 y 384 cód. proc.).

    Pero más allá de la falta de alegación y prueba acerca de cómo hubiera podido ser hecho el pago de $ 15.000 sin el cheque de f. 18,  ¿es verosímil que el demandado hubiera hecho el pago de $ 15.000 sin –digámoslo así-  contar con los servicios del cheque de f. 18? Respondo que no, porque si hubiera pagado de otra manera carecería de explicación por qué el mismo día (20/1/2010) hubiera librado el cheque de f. 18 entregándoselo a Roy. Si v.gr. Sienra hubiera pagado en efectivo –o de alguna otra forma-  $ 15.000 y si por eso Roy le hubiera extendido el recibo de f. 48, no hay ninguna explicación de por qué, además, Sienra  hubiera firmado y entregado a Roy el cheque de f. 18 y de por qué en todo caso no hubiera reclamado su devolución (arg. a simili art. 42 d.ley 5965/63). Una vez más, la buena fe reclamaba del deudor mayores precisiones –v.gr. en el marco de qué relación jurídica, diferente del arrendamiento, hubiera entregado el cheque a Roy-, más allá de la escueta negativa del segundo asterisco del punto 2- de f. 49 (art. 1198 párrafo 1° cód. civ.; arts. 34.5.d, 354.2, 354.3, 330.4, 375 y 384 cód. proc.); máxime que si Sienra negó que con el cheque de marras se hubiera pretendido cancelar el arrendamiento relatado en demanda (ver f. 49 asterisco 2° del punto 2-), solapadamente introdujo el hecho independiente de la entrega de ese cheque para cancelar otra deuda, hecho independiente que le incumbía acreditar, lo que no hizo  (arts. 354.2, 422.1 y 375 cód. proc.).

    Para  que una condena aquí implicara para Sienra tener que pagar dos veces la misma deuda, tendría que haber alegado y demostrado: o cómo hizo, sin el cheque de f. 18,  para hacer el pago reflejado en el recibo de f. 48; o cómo es que el cheque de f. 18 estuvo afectado al pago de otra deuda diferente (art. 1198 párrafo 1° cód. civ.; arts. 34.5.d, 354.2, 354.3, 330.4, 375 y 384 cód. proc.).

    Entonces, si no tenemos noticia de ninguna otra relación jurídica entre Roy y Sienra allende el arrendamiento rural y si no sabemos cómo se hubiera podido realizar el pago recibido a f. 48 allende el cheque de f. 18, puede creerse que este cheque fue entregado por Sienra a Roy en el contexto de ese arrendamiento y que, entre gente que es incluso capaz de realizar un contrato verbal de arrendamiento rural (ver f. 22 cláusula 1ª; afirmación de f. 25 vta. III párrafo 2°, no negada específicamente en la contestación de demanda) bien pudo entenderse que la entrega del cheque era pro soluto y no pro solvendo cuanto menos para justificar la consecuente emisión del recibo de f. 48 como si el pago se hubiera hecho sólo con la entrega del cheque (arg. arts. 1198 párrafo 1° cód. civ., art. 41 incs. c y d ley 13246  y a  simili art. 218 incs. 1 y 6 cód. com.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Lo cierto es que resulta secundario si el cheque de f. 18 fue  mal fechado –como lo cree el actor, ver f. 25 vta. III párrafo 4°- o no –como lo asevera el demandado, ver f. 49 2- primer asterisco-, pues lo relevante es que no hay elementos para no  creer que fue entregado en pago de una deuda derivada del arrendamiento rural  y que se sabe a ciencia cierta que  no pudo ser cobrado (informe bancario, f. 79), razón por la cual esa deuda no fue en verdad cancelada y pudo ser legítimamente reclamada en autos (arts. 2 y 41.c  ley 13246, art. 505.1 cód. civ.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 102 contra la sentencia de fs. 96/97 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 102 contra la sentencia de fs. 96/97 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “MAGROTTI LUIS ANGEL Y OTRO/A  C/ GALVAN MONICA SILVINA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -89132-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MAGROTTI LUIS ANGEL Y OTRO/A  C/ GALVAN MONICA SILVINA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -89132-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 167, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de fojas 147/148 contra la resolución de fojas 145/146?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La actora precisó que promovía demanda de daños y perjuicios por la suma de $ 12,000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba  (fs. 39.I).

    También determinó cuál era el perjuicio cotizado: manchas de humedad y englobamientos en la pintura de un muro calificado de medianero, ubicadas a treinta centímetros del portón de ingreso al garaje y que se extienden por un metro de alto y tres metros a lo largo, aproximadamente. Haciendo remisión a las fotografías que se acompañan con un acta notarial de constatación (fs. 39/vta.III, tercer párrafo y 40 sexto párrafo).

    No se enuncian otros rubros  con entidad propia que deban ser valorados y por lo que pretendiera ser indemnizado, como ha ocurrido en algún otro supuesto (causa 14.086/01, sent. del 27-12-2001, ‘Ballester, Felipe Arturo c/ Montes, Jorge Paulino y otra s/ escrituración’, L. 30, Reg. 286).

    En síntesis, se ha precisado la cosa demandada y la petición (los daños y perjuicios, más la orden de reparar o retirar la estructura que causa la humedad; fs. 39.I, 39/vta., segundo párrafo y 44.6). Asimismo, se indicó cuál es el daño por que se reclama y se formuló una estimación aproximativa del monto pretendido, dejándose a salvo el derecho frente a la eventual variación que ese monto pudiera sufrir, conforme los elementos probatorios que ulteriormente pudieran producirse (fs. 330 inc. 3, 6 y párrafo final, del Cód. Proc.).

    En la reconvención se utilizó una metodología similar.  Pues el pretendido daño emergente, dado por los gastos de reparación y pintado de la pared propia, más de la de algunas fisuras, se estimó la suma de $ 7.000, sin más discriminación ni fundamento (fs. 109/vta., a).

    En este contexto, el recaudo de los incisos 1 y 3 y de la parte final del artículo 330 del Cód. Proc., aparecen discretamente cumplidos.

    Por ello, se rechaza la apelación, con costas al apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fojas 147/148 contra la resolución de fojas 145/146, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fojas 147/148 contra la resolución de fojas 145/146, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “IBAÑEZ, CARLOS IGNACIO Y OTROS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89172-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “IBAÑEZ, CARLOS IGNACIO Y OTROS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89172-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 190, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es válida la regulación de honorarios de fs. 152/vta.?

    SEGUNDA: en caso afirmativo, ¿son procedentes los recursos de apelación de fs. 168 y 169?

    TERCERO: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento el informe de f. 189 (art. 116 cód.proc.), si ni la base regulatoria ni la clasificación de trabajos han sido sustanciadas en legal forma y aprobadas judicialmente  antes  de la regulación de honorarios,  ésta es nula por prematura (art. 169 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “Holgado, Afrodisio c/ Bonet, Juana s/ Sucesión”, del 17/5/05, lib. 36 reg. 124; “Arripe, Pedro s/ Sucesión”, del 1/6/93, lib. 22 reg. 71; etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Conforme ha sido votada la cuestión anterior, esta cuestión se ha tornado abstracta por sustracción de materia (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar nula por prematura la regulación de honorarios de fs. 152/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula por prematura la regulación de honorarios de fs. 152/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc.

    12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89347-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ADOBATTO ALEJANDRO C/ DANDLEN HECTOR CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Se ajusta a derecho la resolución de f. 45 apelada en subsidio a fs. 46/47?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La misma situación sometida a decisión fue analizada por esta cámara en “BANCO DE  LA PAMPA c/ ZARA, CLAUDIA GABRIELA Y OT. s/ Ejecutivo” (sent. del 28/6/2007, lib. 38 reg. 202), de modo que la solución que he de proponer no será diferente.

     

    2- Para empezar, algunas distinciones:

    a- una cosa es correr traslado de un escrito y otra diferente es correr traslado de la documentación anexada al escrito; v.gr. de la contestación de demanda el rito no prevé hoy que se deba correr traslado, pero sí de la documentación anexada a ella por el demandado (art. 135.1 cód. proc.);

    b- correr traslado, hoy, es emitir la providencia simple respectiva; diferente y posterior es la notificación de esa providencia, es decir, la notificación del traslado corrido, cualquiera sea el medio de notificación que  corresponda a tal fin.

     

    3- Yendo al caso, resulta que el juzgado:

    a-   corrió traslado de las excepciones pero  no ordenó notificarlo  por cédula (ver f.  40),  ni correspondía que lo hubiera ordenado porque ninguna de ellas fue la de prescripción (art. 135.9. cód. proc.; arts. 545 párrafo 2°, 133 y 34.4 cód. proc.);

    b-  omitió  correr traslado de la documentación acompañada por el excepcionante y, por supuesto, no pudo disponer que se notificara  de ninguna forma un traslado -repito, el de la documentación- que simplemente no corrió.

    Así, notificado ministerio legis del traslado de las excepciones y advertida la falta de traslado de la documentación, el ejecutante pudo  requerir al juzgado que la sustanciara y que en todo caso suspendiera el curso del plazo para contestar las excepciones hasta hacerlo coincidir con el vencimiento del traslado de la documentación (arts. 34.5.a, 34.5.b y 157 cód. proc.), ya que, para contestar el traslado de las excepciones,  podía pretextarse necesario un coetáneo traslado de la documentación que pudiera respaldarlas. Y más simple que eso, sin necesidad de ningún traslado de la documentación,  pudo el ejecutante retirar las copias de ella  -que habían sido acompañadas por el ejecutado, ver f. 39 vta. in fine– al notificarse o luego de notificarse automáticamente el traslado de f. 40,  para luego contestarlo tempestivamente.

    Pero el ejecutante no hizo nada de eso dentro del plazo para contestar el traslado de las excepciones -con lo cual, dicho sea de paso,  consintió la falta de sustanciación de la documentación, arg. art. 170 párrafo 2° cód. proc.-, sino que a f. 43, ya vencido el plazo para contestarlo, solicitó que se lo volviera a  notificar, ahora por cédula,  so pretexto de la documentación acompañada en sostén de esas excepciones. Ese pedido  del ejecutante puede interpretarse como un intento de resucitar un plazo procesal ya vencido, de modo que hizo mal el juzgado al cambiar a f. 45 el modo de notificar el traslado de f. 40 una vez vencido el plazo para contestarlo  desde notificado automáticamente de acuerdo a derecho (arts. cits. supra  y 34.5.d cód. proc.).

    Obiter dictum,  no es inconcuso que debiera  notificarse por cédula el traslado de la  documentación  anexada  al escrito en el que se entablan excepciones en el juicio ejecutivo, puesto que en este tipo procesal no  existe “traslado  de  demanda” ni chance de “contestar la demanda”  sino  “intimación de pago” y sólo la chance de “oponer excepciones” a tramitarse según lo específicamente reglado en el art. 545 y siguientes del  ritual, normativa que no incluye ningún precepto igual al  del art. 135.1. CPCC.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 45, con costas al ejecutante apelado vencido (arts. 69 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 45, con costas al ejecutante apelado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 10-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 54

                                                                                     

    Autos: “EGUREN IGNACIO LAUTARO  C/ LEPORATI Y CIA S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -89344-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “EGUREN IGNACIO LAUTARO  C/ LEPORATI Y CIA S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -89344-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 666, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 590/591 contra la resolución de fojas 500/501?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Frente a la resolución de fojas 500/501 que ordenó el embargo preventivo sobre los fondos que la sociedad demandada tuviera depositados en los bancos denunciados en demanda y sobre un bien inmueble propiedad de ésta, hasta cubrir la suma de $339.309,74 (capital reclamado), con más la de $169.654,87 (cantidad presupuestada para cubrir intereses y costas), la entidad se presentó a fojas 590/591 y planteó: (a) el levantamiento de todas las anotaciones realizadas; (b) en subsidio recurso de apelación; y (c) sustitución del inmueble embargado.

    El recurso subsidiariamente interpuesto fue concedido en relación y con efecto devolutivo y, considerándolo ya fundado, de los fundamentos expuestos se dio traslado al apelado por cinco días (fs. 592).

    A fojas 624/627 se encuentra la contestación. Pero la elevación a esta alzada fue suspendida (fs. 628/vta.). Más adelante se decidió cumplir con la elevación (fs. 663).

    Todo este trámite fue consentido por las partes, por lo que arriba a esta alzada sin objeciones.

    2. Como quedó dicho, en el escrito de fojas 590/591, se pidió por principio, el levantamiento de la medida decretada, considerándola notoriamente arbitraria. En ese rumbo, fue objetada la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, así como que se haya solamente exigido caución personal. También planteó la sustitución del embargo sobre la matrícula 12754 por cuanto debido a una reorganización societaria no es más de la titularidad de la sociedad demandada, ofreciendo en su lugar un departamento ubicado en la localidad de Gral. Villegas. Indicó, asimismo,  el perjuicio que le causaba a su actividad la inmovilidad de los fondos que se encuentraban depositados y el bloqueo de todas las cuentas bancarias que pertenecían a la entidad.

    Pues bien; el juez hizo lugar a la sustitución a fojas 628/629, ordenó la liberación de los fondos depositados, quedando así latente -ahora- el embargo sobre el inmueble matrícula (050) 3521/1 del partido de Gral. Villegas. Ya no sobre los fondos depositados en las cuentas corrientes bancarias ni sobre el bien denunciado al pedirse el embargo.

    3. Cuadra, entonces, analizar si es procedente el embargo sobre el inmueble que ha quedado en pie, a tenor de los fundamentos que se consideraron expuestos en el escrito de fojas 590/591.

    a) Por lo pronto, es oportuno señalar, que sin perjuicio de los supuestos enunciados en el artículo 209 del Cód. Proc., el embargo preventivo procede siempre que concurran los presupuestos genéricos de toda medida precautoria, a saber: verosilimitud del derecho y peligro en la demora. La contracautela es un recaudo que atañe a la ejecutividad de la cautela y no a su procedencia (arg. arts. 195, 198 y concs. del Cód. Proc.).

    En la especie, obra agregada a fojas 27/28  certificación extendida por contador público nacional, cuya firma aparece certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, en la que se detallan las facturas confeccionadas a la firma demandada y se consigna lo que se ha constatado la concordancia de los débitros y créditos informados con la documentación respaldatoria, teniendo en cuenta las anotaciones en el libro de IVA Ventas de Ignacio Lautaro Eguren y los duplicados de facturas de venta que se indican. Aclarándose por el profesional que toda la documentación y registros verificados han sido llevados en legal forma de acuerdo a las prescripciones de los organismos nacionales y provinciales de contralor sobre la materia.

    Asimismo, del intercambio de cartas documentos entre el actor y la firma demandada, se infiere antes que un desconocimiento terminante, la existencia de una relación profesional entre las partes, desavenencias por cuentas pendientes de arreglar, pagos realizados a cuenta de la factura 06, inexistencia de demora injustificada, recepción de facturas por asesoramiento que no se pagaban sino que se hacían entregas a cuenta, mientras se pedía rendición del rinde de maní al existir demora injustificada (fs. 475/478).

    Es decir que, prima facie, con el rango de verosilimitud que debe reunirse para acordar este tipo de cautelares, puede apreciarse la documental a que se hace referencia en el párrafo anterior, se encuentra suficientemente demostrada la verosimilitud del derecho invocado por la peticionante de la medida precautoria (arts. 195, 209 inc. 4to. y concs. Cód. Proc.).

    b) Tocante al agravio referido a la falta de acreditación del requisito de admisibilidad de ‘peligro en la demora’, como sostiene la parte actora, se encuentran agregados a la causa elementos indicativos de la posibilidad de ese riesgo.

    En ese camino, cuadra computar que para la época en que el conflicto se exterioriza con las cartas documento de fojas 473/478 -junio y julio de 2013- se concreta la escisión-fusión de la entidad escindente ‘Leporatti y Compañía S.A. y la escisión-fusión de la entidad escisionaria-absorbente ‘El Trapal S.A.’, por el cual se ordena la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, a nombre de la entidad escisionaria ‘El Trapal S.A.’, de los bienes consignados en el estado de situación patrimonial, inventario de bienes registrables. No hay certeza que los bienes enunciados en la cláusula novena del acuerdo definitivode escisión se hayan transferido a ‘El Trapal S.A.’, pero al menos, se sabe que por una reorganización societaria -que es la fusión de sociedad- desapareció del patrimonio de la demanda el inmueble correspondiente a la matrícula 12754 (fs. 547/549, 552, 554/vta., 590/vta.V, 619/620).

    Además, se estarían reclamando facturas aparentemente vencidas, por montos sustanciales (v. fs. 17/25), como así también se habrían realizado gestiones extrajudiciales para obtener el cobro de las acreencias requeridas, sin éxito (ver fs. 473, 474, 475 y 477).

    Por lo que meritúo que en el caso se reúnen una serie de elementos objetivos para cumplimentar el recaudo del ‘peligro en la demora’ que tornan discreto -al menos por el momento- la adopción de una medida cautelar sobre el patrimonio de la demandada (arts. 195 y concs. cód. cit.; cfrme. causa de este Tribunal antes citada).

    c) Por ultimo con respecto a la contracautela, opino que en este tramo sí deberá hacerse lugar al recurso y fijarse  caución real, que deberá ofrecer la recurrente y graduarse en la instancia inicial, atento la etapa precoz del pleito, a la importancia del bien en juego y a las circunstancias del caso ya relatadas (arts. 199 y 230, CPCC). Toda vez que debe cumplirse con la exigencia del ‘…otorgamiento de una contracautela, que asegure a la contraparte el resarcimiento de los daños que pudiere ocasionar la medida en caso que hubiera sido pedida sin derecho’ (esta cám., fallo cit.; art. 195 del cód. proc. y su doctr.).

    3. Por los fundamentos vertidos estimo que corresponde hacer lugar al recurso deducido únicamente en cuanto a la modificación de la contracautela estableciendose en real, la que el demandado deberá prestar  en la instancia inicial, fijandose de acuerdo a lo expuesto en el punto c). Por lo demás, el recurso se desestima.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar el recurso de fojas 590/591 únicamente en cuanto a la contracautela, que deberá ser establecida de acuerdo al punto 2 ap. c) del voto que abre el acuerdo.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado de acuerdo al éxito parcial de la apeación (art. 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fojas 590/591 únicamente en cuanto a la contracautela, que deberá ser establecida de acuerdo al punto 2 ap. c) del voto que abre el acuerdo.

    Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


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