• Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “G., C. C. A.  C/ G., C. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89361-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. C. A.  C/ G., C. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 30 fundada a fs. 32/vta. contra la resolución de fs.11/12vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Se inicia el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en el juzgado de familia departamental.

    Al advertir la jueza a quo -en virtud de la documentación acompañada a fs. 7/8vta- que ante el juzgado de paz letrado de Guaminí tramitó la causa por alimentos, la misma se declara incompetente de oficio (art. 647 cód. proc.).

    La parte actora apela esa decisión a f. 30. Al fundar su recurso a fs. 32/vta. argumenta que el incidente de aumento de cuota alimentaria debe continuar en el juzgado de familia -previa solicitud de remisión del expediente principal- por contar éste con una estructura funcional adecuada y por tratarse de una materia específica del derecho de familia.

    2- Ahora bien, la regla general establece que resulta competente para  entender en los incidentes el juez de los autos principales, conforme lo dispone con carácter general el art. 6 inc. 1 del Cód. Proc. específicamente  y en forma expresa el art. 647 del mismo código.

    Es doctrina de la Suprema Corte Provincial que “El juez que dictó sentencia en el juicio de alimentos será el hábil para entender tanto en su ejecución como en cualquier alteración que a dicho pronunciamiento pretenda efectuarse, conforme lo dispone con carácter general el art. 6 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y específicamente y en forma expresa el art. 647 del citado código” (ver: SCBA, LP Rc 114672, 01-06-2011; “C. y B., F. G. y otros s/ Su situación”, cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea sumario B3901552; arts. 6 inc. 1 y 647 CPCC). “En los pedidos de aumento o reducción de la cuota fijada u homologada en el juicio previo, la previsión del art. 647 del Código Procesal Civil y Comercial impone que esta clase de reclamos tramiten por vía incidental dentro del mismo proceso. Por lo que la competencia no puede ser otra que la del órgano que entendió en la primera litis” (ver: SCBA, LP Ac. 102120, 13-02-2008; SCBA LP Ac 99878, 14-02-2007; SCBA LP Ac 94846, 22-02-2006; SCBA LP Ac 93564, 21-12-2005, sumario Juba en línea 38040; entre otros.).

    Y, ninguno de aquellos argumentos, son de entidad tal que justifiquen fundar una excepción a esa regla. Unido a que alude a un criterio jurisprudencial, cuya proyección al caso no aparece razonada y menos circunstanciada.

    3- Así las cosas, en el marco de los agravios, el recurso debe ser desestimado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    Regístrese. Notifíquese según corersponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza  Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “K Y K  S.R.L.  C/ SUCESORES DE DIEGO ESEVICH O DAVID ESEVICH S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -89279-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K Y K  S.R.L.  C/ SUCESORES DE DIEGO ESEVICH O DAVID ESEVICH S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89279-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs. 96/97 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La autoridad y eficacia de la cosa juzgada sustancial producida por la sentencia firme recaída en “SUCESORES DE DIEGO ESEVICH S DE H c/ K & K S.R.L- y otros s/ Materia a categorizar (274)” (CATL Civ. y Com., 8/2/2011, lib. 40 reg. 1), cubre de modo inexpugnable  la existencia y validez jurídica de la compraventa instrumentada a través del boleto de fs. 6/vta. (arts. 17 y 18 CN).

     

    2- Si la parte compradora recibió completa la cosa vendida (extremo afirmado en demanda a f. 10 vta. párrafo 4°, no negado como lo exige el art. 354.1 CPCC  en la contestación de demanda)  y si no pagó el precio, a los fines de condenar a pagarlo no hace diferencia que la compraventa sea comercial o civil, porque es de Perogrullo que lo civil o lo comercial del negocio no cambia que el comprador en cualquiera caso debe pagar el precio (art. 1323 cód. civ.; art. 450 cód. com.; art. 34.4 cód. proc.).

    Eso así  más allá de la argüida infracción de la parte vendedora respecto de disposiciones contables, fiscales o comoquiera que fuera extracontractuales (ver agravio tercero, fs.113/114), las que,  eventualmente y si cupiera, podrían ser denunciadas ante quien correspondiese por quienquiera que considere contar con los elementos necesarios a tal fin.

    3- Civil o comercial la compraventa, el plazo de prescripción para reclamar judicialmente el pago del precio es de 10 años (art. 4023 cód. civ. y arts. 844 y 846 cód. com.).

    Mal puede la parte demandada considerar aplicable el art. 847.1 del código mercantil, si en la causa mencionada en el considerando 1- solicitó la revisión del negocio jurídico y el consecuente reajuste equitativo del precio, lo que revela que de ninguna forma  “las cuentas”   estaban ni aceptadas ni liquidadas  (arts. 34.4, 34.5.d y 384 cód. proc).

    Obiter dictum señalo que el planteo de prescripción siempre es una excepción y nunca es una defensa, al menos en la terminología que propone Carlo Carli en su libro “La demanda civil” (Ed. Lex, Bs.As., 1973). ¿Por qué? Porque si el planteo ataca a la acción del demandante es una excepción y si ataca el derecho del demandante es una defensa.  Ergo, ese planteo debió ser sustanciado con la parte actora a fin de dejar a salvo su derecho de defensa, para resolverlo como artículo previo (si la cuestión hubiera sido considerada como de puro derecho) o en la sentencia definitiva (si no). De todas formas, al responder la expresión de agravios la parte actora se hizo cargo de la cuestión, salvando la omisión de sustanciación en primera instancia (ver fs. 35.VI, 36 párrafo 4°, 37 y 38; art. 344 párrafo 2° cód. proc.).

     

    4- David Esevich no opuso oportunamente excepción de falta de legitimación pasiva, ni afirma que él no debiera estar alcanzado por la sentencia que apela: expresa que la sentencia no debió incluir –ni desde luego tampoco  condenar- a “Sucesores de Diego Esevich S.H.” ni a “sus socios ilimitadamente responsables”.

    Y bien, excede del interés del apelante si la sentencia condena otros sujetos que no debió condenar, ya que , en todo caso, cuando se la quisiera ejecutar respecto de esos otros sujetos, serán entonces ellos quienes deberán asumir su propia defensa (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- En el proceso aludido en el considerando 1-  se debatió en torno a la cláusula materia de ataque en el agravio cuarto a fs. 114 vta./115 y allí el juez Lettieri declaró que no fue  fue postulado concretamente que esa cláusula fuera legalmente prohibida para este tipo  de operaciones.

    Esa conclusión, otra vez, descansa bajo el poder de la cosa juzgada, que alcanza a lo que se planteó y a lo que debió y pudo plantearse (arg. a simili art. 551 párrafo 3° cód. proc.), de modo que esa cuestión –la de la prohibición legal de la cláusula- no puede ser ventilada aquí.

    De todas formas, y a mayor abundamiento,  en esa cláusula no se pactó un precio en dinero y su actualización mecánica y matemática a través de índices, sino que se tradujo el precio de dinero a   cantidad de terneros de cierto kilaje hasta llegar a 10.014 kilogramos en total, determinándose tiempo y lugar de entrega; recién subsidiariamente -y diría que de modo algo superfluo atento lo reglado en el art. 513 CPCC-   para el caso de no entrega en especie de los animales se pactó la entrega de  su valor en dinero.

    Por fin, comoquiera que fuese no es ocioso poner de relieve cuál es el alcance que es dable conferir a la prohibición de actualización monetaria del  art. 10 de la ley 23928   y mantenida por la ley  25561.

    La respuesta a ese interrogante fue desplegada por la CSN en dos lugares:

    a- en el  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ Nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para adecuar el monto;

    b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.”

                Es decir, fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;  otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

    Y bien,  no es manifiesto ni en todo caso se explica por qué no pueda creerse que la cláusula sub examine recrea un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad que dan lugar a un resultado razonable y sostenible.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs. 96/97 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 104 contra la sentencia de fs. 96/97 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03 2015.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “FURNO ANIBAL ANTONIO C/ LAGOS NANCY S/ DESALOJO”

    Expte.: -89249-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FURNO ANIBAL ANTONIO C/ LAGOS NANCY S/ DESALOJO” (expte. nro. -89249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 84 contra la sentencia de fs. 79/81 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

     

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Contrariamente a lo que asegura la apelante a f. 92, el demandante no sólo adujo ser propietario sino además locador del inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Si ya no podía entenderse de otra manera la demanda a partir de la lectura de su objeto -donde se manifiesta accionar contra quien resulte locatario, ver f. 13.I-, con total nitidez se lo percibe al leerse el relato de los hechos (ap. II, fs. 13/vta.), pues allí Furno dice: a- que alquiló la casa a su sobrino, a la esposa de su sobrino y a la cuñada de su sobrino -esta última, la demandada-; b- que no se hizo por escrito el contrato en razón de la relación de parentesco entre él y su sobrino; c- que su sobrino y su esposa se fueron, y que entonces quedó como única inquilina la demandada; d- que la demandada, en tanto única sobrevenida locataria,  se atrasó en el pago de los alquileres. Todas esas circunstancias fueron puntualmente negadas por accionada (ver f. 25.II), de modo que llama la atención que en su expresión de agravios proclame  la demandada que   el actor no basó su pretensión en torno a una locación.

     

    2- Al notificársele el traslado de la demanda, en cumplimiento del art. 196 del Ac. 3397/08 SCBA,  la demandada manifestó ser inquilina (ver f. 22).  Como la oficial notificadora actuó en carácter de funcionaria pública, debe tenerse por cierto que Lagos le manifestó eso en dicha ocasión (arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.), en tanto que respecto de esa diligencia la demandada no redarguyó falsedad ni articuló incidente de nulidad  (arts. 393 y 170 párrafo 2° cód. proc.).

    Lagos también le comentó que era inquilina de Furno a la testigo Vásquez, cuanto trabajaron juntas “en la mansanilla”,  sin que ésta “razón de sus dichos” hubiera sido objetada por Lagos en su escrito de fs. 70/71  (resp. a preg. 6 y a repreg. del abog. Bassi, fs. 62 y 64; arts. 443 anteúltimo párrafo y 456 cód. proc.).

    Complementariamente, computo en su contra para ratificar mi convicción dos comportamientos contrarios al deber de buena fe procesal (art. 34.5.d cód. proc.):

    a-  un indicio de mendacidad derivado de declarar que no es inquilina cuando así en cambio lo había admitido durante la diligencia de notificación del traslado de demanda (ver resp.a 4ª amp., f. 61);

    b- un indicio de equivocidad y reticencia surgente de declarar que ocupa el inmueble sin ser dueña, ni inquilina y sin saber si es intrusa o no (resp. a amp. 3, 4 y 5, f. 61).

     

    3- Mediante las resoluciones 1926/77 y 4156/78 la Administración de Correos resolvió la creación del servicio público de “Carta Documento” y dotó de carácter fehaciente a todos los envíos realizados en cumplimiento de las normas allí establecidas.  El Estado,  a través de Correo Oficial de la República Argentina S.A.,  da fe -en cuanto aquí interesa en virtud de la puntual negativa de f.  25 vta. párrafo 3°- de la entrega, la firma y su fecha. Siendo así, incumbía a la demandada argüir de falsedad esas constancias extendidas por el empleado del correo dentro del plazo de 10 días desde contestada la demanda, cosa que no hizo dejando enhiesto el valor probatorio de la entrega de la misiva a la demandada (arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.; art. 393 cód. proc.;  ver SCBA LP L 81317 S 09/06/2004 Juez RONCORONI (SD) Carátula: Miranda, Osvaldo Lucio y otros c/Empresa E.S.E.B.A. S.A. s/Diferencia de haberes Magistrados Votantes:Roncoroni-Negri-Pettigiani-Genoud-Hitters; cit. en JUBA online).

    Entonces, al desarrollo diseñado en el considerando 2-,le adiciono ahora en contra de la demandada -es decir, a favor de la tesis de la locación y de los  incumplimientos de Lagos- el valor altamente indiciario de su silencio  ante  la carta documento de f. 7, cuyo aviso de recibo consta a f. 6, comportamiento que no habría asumido si hubiera creído que contaba con legítimas razones como para contestarla y resistir su contenido (arts. 1198 párrafo 1°, 919, 914, 915 y 918 cód. civ.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    4- En todo caso, y comoquiera que fuese,  Lagos no ha indicado  -como en todo caso debía hacerlo- que ocupe la vivienda  como inquilina de ningún otro locador diferente de Furno, ni  que la ocupe al margen de cualquier locación en algún carácter  que le confiera derecho a seguir ocupándola (arts. 354 incs. 2 y 3, 330.4,  34.5.d, 676 párrafo 2° y 375  cód. proc.).

     

    5-  Adverada e indesvirtuada la locación de Furno a Lagos  y admitida la falta de pago de varios períodos de  alquiler (so pretexto de que no había nada que pagar, ver f. 25.II y absol. a posic.  6 y 9, fs. 60/61),  corresponde confirmar la sentencia que hace lugar a la demanda (art. 1 ley 23091 y arts. 1556,  1604.7  y concs. cód. civ.), quedando desplazada por irrelevante la cuestión atinente a si Furno probó o no ser, además de locador, propietario (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 84 contra la sentencia de fs. 79/81 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (ver f. 81.III; art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 84 contra la sentencia de fs. 79/81 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. la jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por hallase en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89369-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SALABER, MARIA ALEJANDRA C/ SALABER, JUAN ESTEBAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 119, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la apelación de fs. 95/103 contra la sentencia de fs. 85/87 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A esta altura, constituiría un exceso ritual manifiesto declarar desierta la apelación del ejecutado sólo porque articuló apelación fundándola con infracción de lo reglado en el art. 245 párrafo 2° CPCC., pero, curiosamente, con satisfacción del principio de concentración procesal (art. 34.5.a cód. proc.).  No se advierte qué perjuicio o tan siquiera complicación le pudiera haber probado a la ejecutante el hecho de que la apelación del ejecutado hubiera sido fundada al ser interpuesta o -como corresponde- luego de ser concedida (ver f. 107.II).

    2- Aduce Juan E. Sallaber que del convenio de fs. 5/12 surgen obligaciones recíprocas, de modo que si  María A. Sallaber incumplió la suya -otorgar el poder referido en la cláusula 12, ver fs. 10/vta.-, entonces no puede reclamar el pago de la suma reclamada en demanda (ver carta documento de f. 26 y puntos e y f a f. 56).

    Para justificar que María A. Sallaber incumplió su obligación de otorgar poder, debió el ejecutado al menos indicar cuándo es que hubiera vencido el plazo para que lo hiciera y ubicar ese vencimiento antes o al mismo tiempo de vencer el plazo de que él disponía para realizar el pago reclamado en demanda. Si Juan E. Sallaber hubiera concretado eso –cosa que no hizo y a él le incumbía, arg. arts. 375 y 547 párrafo 2° cód. proc.-, habría logrado privar a la actora de la vía ejecutiva (art. 518 cód. proc.).

    A mayor abundamiento,  Juan E. Sallaber en su primera carta documento (la de f. 15, del 10/9/2012) ofreció “el inmediato pago” del equivalente en pesos, es decir,  no supeditó esa oferta de pago al previo o simultáneo otorgamiento del poder por María A. Sallaber, de modo que más tarde exigir esto último resulta inadmisible desde el principio de buena fe que  no tolera ponerse en contradicción injustificadamente (art. 1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.).

     

    3- Juan E. Sallaber se obligó en dólares y debe cumplir en dólares, si al asumir el compromiso se dejó constancia de esa especificidad monetaria (ver f. 9 vta. in capite), si al momento de asumirlo  (abril de 2012)  ya habían comenzado  las restricciones cambiarias (admisión a f. 97 in capite) y si luego, sobre todo desde comienzos de 2014, esas restricciones fueron flexibilizándose al punto de permitirse -como es público y notorio a menos que fuésemos fugitivos de la realidad- v.gr. la adquisición oficial  del “dólar ahorro”, sin que el ejecutado hubiera aquilatado -como de buena fe le cabía, arts. 34.5..d, 375 y 547 párrafo 2° cód. proc.- que ni siquiera hubiera podido  acceder a la compra de este tipo de dólar hasta reunir la -relativamente no tan abultada atentas las circunstancias del caso- cifra de U$S 20.000 pretendida por la actora (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    4- Sí creo que tiene razón el ejecutado en cuanto a  los intereses, pues el juzgado debió limitarse a estimar la pretensión actora para condenar al pago de los  pactados (ver f. 22.I y 25 vta. ap. 4; art. 34.4 cód. proc.), difiriendo para la etapa procesal oportuna toda adicional precisión decisoria –dies a quo, dies ad quem,  tasa en números, etc.; art. 622 cód. proc.).  Hago notar que la ejecutada, al contestar el memorial, no resistió la apelación en este aspecto.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 95/103 contra la sentencia de fs. 85/87vta., salvo en cuanto a los intereses según lo expuesto en el considerando 4-,  con costas al apelante fundamentalmente vencido (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 95/103 contra la sentencia de fs. 85/87vta., salvo en cuanto a los intereses según lo expuesto en el considerando 4-,  con costas al apelante fundamentalmente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 17

                                                                                     

    Autos: “PIPER HERMANOS SRL  C/ QUIROGA JUAN PABLO S/REIVINDICACION”

    Expte.: -89284-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PIPER HERMANOS SRL  C/ QUIROGA JUAN PABLO S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89284-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 175, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 152 contra la sentencia de fojas 147/150?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. De cuanto se dijo y es relevante, resulta verosímil al amparo de admisiones y probanzas idóneas,  que Piper Hermanos S.R.L., a partir del 1 de mayo de 2010, alquiló por dos años a Juan Pablo Quiroga un automotor usado, tipo chasis con cabina, que se entregó en ese acto con gomas, sin rueda de auxilio y sin lona, para ser utilizado en el transporte de cargas.

    El importe del alquiler se acordó en un porcentaje sobre el precio obtenido por cantidad de viajes, proporción que no fue determinada. Cuanto a las mejoras, fue pactado que quedarían en beneficio de la locadora, sin derecho a indemnización, prohibiéndose efectuar modificaciones o reformas en el automotor, salvo autorización previa y por escrito de aquella (fs. 9/12; arg art. 1197, 1493, 1499 y concs. del Código Civil).

    2. Asimismo, es inconcuso, que la actora compró a Fernández Hermanos S.A., una caja de carga para colocarle al chasis alquilado, por un precio de $ 27.600, el 10 de mayo de 2010 (fs. 14).

    Como parte de pago, se entregó la carrocería que el camión tenía y que era de Quiroga. Es lo que sostiene la demandada y acredita el testigo Speciale, que intervino personalmente en la venta en representación de Fernández Hermanos S.A. (fs. 33/vta.c, cuarto párrafo y 43; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Una anotación en la factura de fojas 14 y 145 -acompañada por la actora- que alude a un pago de $ 20.000 y a una factura de $ 7.600 de Quiroga, resulta concordante con esa modalidad de la compra (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, y 384 del Cód. Proc.).

    El actor afirma en sus agravios que le facturó al demandado la compra de su vieja carrocería, adquirida en $ 7.600, amparándose en la factura de fojas 31, emitida el 29 de julio de 2010, por $ 7.600,19 (fs. 160, segundo párrafo). Con lo cual quedaría, que todo el precio de compra de aquella caja, terminó siendo afrontado totalmente por Piper Hermanos S.R.L..

    Pero resulta que esa factura es de venta; es decir que conforme a ese papel la actora le habría estado vendiendo y no comprando a Quiroga una carrocería. La perito contable confirma que fue emitida por la actora y contabilizada por ambas partes: en Piper Hermanos S.R.L. en el libro IVA ventas y en Quiroga en el libro IVA compras (fs. 31, 116 1 y 2; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Hasta aquí, entonces, lo que reúne un grado de convicción aceptable, es que Piper Hermanos S.R.L. compró la caja a que se refiere la factura de fojas 14, recibiendo el vendedor como parte de pago del precio de venta, una carrocería valuada en $ 7.600 que era de Quiroga.

    3. Ahora bien, una de las defensas con que el demandado resiste la reivindicación del actor, es alegar la propiedad de la caja (fs. 33.II.a).

    Para esta hipótesis, le sirve aquella misma factura de fojas 31, donde  -como fue dicho- Piper Hermanos S.R.L. aparece vendiéndole a Quiroga una carrocería, el 27 de julio de 2010, por un precio de $ 7.600,19.

    El precio de $ 7.600,19 por el que fue emitida, es inferior al de $ 27.600 por el cual aparece adquirida la caja, según la factura de fojas 14. Pero eso, no descarta la posibilidad que la operación sea fidedigna.

    Hay que recordar que Quiroga había aportado para la compra, una carrocería al valor de $ 7.600; que el  beneficio o acreencia que impositivamente pudo haber tenido el actor de la operatoria realizada, alcanzaría -según la perito contable- a los $ 7.145,70; y que la caja, cuando se vendió, ya había tenido algún uso (desde el 10 de mayo al 27 de julio de 2010). Al cabo que si se adiciona a los 7.600,19, los 7.600 de la caja dada en parte de pago y los 7.145,70 del beneficio impositivo obtenido y ha obtener, la suma total llega a los $ 23.345,89. No tan alejada del precio de compra.

    Si es así, entonces, queda resuelto el tema, ya que al haberle comprado el demandado la caja al actor, es terminante que éste no puede pretender que le sea devuelta (arg. art. 2513, 2514, 2416,  y concs.  del Código Civil). Al menos en tanto no se ha probado que tenga un derecho sobre ella; puesto que hasta que no se dé esa prueba, el derecho del propietario es exclusivo e ilimitado (arg. art. 2523 del Código Civil).

    En consonancia, vista desde este flanco, la reivindicación no es procedente (arg. art. 2758 y concs. del Código Civil).

    4. Otra alternativa planteada por el demandado, es que la caja fue una mejora, que por contrato se previó le corresponderían al locador, acabada la locación (fs. 33.II.b).

    Para explorar la aptitud de esta defensa, debe señalarse que el 18 de abril de 2011, se rescindió de común acuerdo la locación del camión (fs. 13).

    ¿Cómo se pactó ese distracto?.

    Se dejó por escrito que  se rescindía el contrato de fecha 1 de mayo de 2010, sin reclamo por ninguna de la partes. Aclarándose, además, que de acuerdo al contrato las mejoras incorporadas al bien quedaban en beneficio del locador (fs. 13).

    Ese compromiso de las partes, debió ser contemporáneo a la entrega del automotor con la caja colocada. Aquella que el actor había adquirido de Fernández Hermanos S.A.., en las condiciones ya vistas. Pues comenzó a reclamar su restitución tiempo después (fs. 17).

    Las cajas -dice la parte actora- se colocan y se sacan (fs. 17). Por manera que aunque pudo sacarla, decidió entregar el camión al rescindirse el contrato, pero con la caja instalada. Sin hacer salvedad alguna en el escrito que se firmó para dar por extinguida la relación contractual.

    Desde ya, esa entrega voluntaria de la caja, junto al camión alquilado, echa un manto de sombra sobre la acción reinvindicatoria que se articuló. Porque, en general, no puede reivindicar una cosa mueble quien se ha desprendido voluntariamente de la posesión de ella (S.C.B.A., LP 109048, sent. del 03/09/2014, ‘Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A.. Reivindicación’, en Juba sumario B23824; arts. 2412, 2758, 2765, 2766, 2775 y concs. del Código Civil; Borda, G., ‘Tratado…Derechos reales’, t. II pág. 496. Número 1507.a).

    Por principio,  juega a favor del demandado la presunción emanada del artículo 2412 del Código Civil.

    Tocante a la buena fe, Quiroga pudo creerse con derecho a quedarse con la cosa porque -en el contexto en que ocurrió la entrega, sin reparo alguno  de la locataria- pudo entender que quedaba en su beneficio, según lo acordado para las mejoras en el contrato de locación y reiterado en su rescisión (arg. arts. 1198 y 2356 del Código Civil).

    Es que habiéndose concretado esta última por escrito, con expresa mención que se la acordaba sin reclamos por ninguna de las partes, recalcándose que las mejoras incorporadas al bien quedaban en beneficio del locador, no se entiende que Piper Hermanos S.R.L. haya aceptado tales condiciones y a la vez entregado voluntariamente la caja, sin excusa alguna. Cuando bien podía haberla retirado del camión antes de devolverlo, o dejar escrita la aclaración respectiva, si no se la computaba como una mejora.

    Debe prevenirse que no se trata de indagar si la caja pudo entrar o no en la categoría de mejora (fs. 162/vta.). Lo que importa es aquello que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y precisión. Y lo que el demandado pudo entender, con un tolerable margen de razonabilidad, es que si el locatario le entregaba el automotor con la caja colocada, era porque se la consideraba una mejora comprendida en los términos pactados (arg. arts. 1198, 1540, 1543, 1620, 1621  del Código Civil).

    La prueba pericial, no descarta esta posibilidad, porque -ciertamente- al perito no fue tentado para responder si el accionado había o no denunciado la adquisición de la caja como mejora, luego de la rescisión de la locación. Ningún punto de pericia se formuló en tal sentido (fs. 115/116 vta., 163.IV; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    En lo que atañe al título de la adquisición, en cuanto resultante de lo pactado en un contrato oneroso, donde la cuestión de las mejoras debió haberse convenido teniendo en cuenta la función económica del negocio y la articulación entre prestaciones y contraprestaciones, no puede afirmarse haya sido genuinamente gratuito (arg. art. 1139 del Código Civil).

    En suma, desde el punto de vista que se ha analizado, la reinvidicación de la caja tampoco se torna inviable.

    5. Terminado el escrutinio de las cuestiones que fueron motivo de agravio, la conclusión final es que el recurso resulta infundado y debe rechazarse. Esto así, imponiendo las costas al apelante que en todo la línea resultó vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fojas 152 contra la sentencia de fojas 147/150, con costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fojas 152 contra la sentencia de fojas 147/150, con costas al apelante  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 16

                                                                                     

    Autos: “LUPETRONE RICARDO FELIX C/ PRESTIFILIPPO JORGE WALTER  S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89371-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LUPETRONE RICARDO FELIX C/ PRESTIFILIPPO JORGE WALTER  S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89371-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 88, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 75 contra la sentencia de fs. 71/72 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Lo primero, la competencia (arg. arts. 351 párrafo 1° y 253 cód.proc.).

    En cuanto al territorio, el apelante no objeta la decisión del juzgado –de modo que ese aspecto escapa al poder revisor de la cámara-, pero insiste en que la causa por la materia rural no le incumbe al juzgado de paz letrado (ver f. 79; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Al así discurrir yerra el apelante  pues, atento lo reglado en el art. 61.II.i de la ley 5827 y en el art. 13.IV d.ley 21209/57, la materia rural y específicamente las cuestiones sobre arrendamiento rural  sí competen a la justicia de paz letrada  (art. 273 cód.proc.).

     

    2- Para ambas partes el pagaré tiene su génesis en el contrato de arrendamiento rural de fs.63/vta. (ver fs. 7.II, 64 vta., 69 vta. in fine) y así lo entendió también el juzgado (ver f. 71 vta. párrafo 3°).

    La cuestión es: ¿la cláusula TERCERA del contrato es prueba de pago frente al pagaré de f. 6?

    La cláusula TERCERA, en lo que aquí interesa, en cuanto al precio del arrendamiento, dice: “… Totalizando a la fecha la suma de $ 68357. Monto pagado de contado, efectivo en este acto, la prórroga “aceptada” del pago da lugar a la firma de un documento no caducable por la recesión del arrendamiento en forma total o parcial, y será cargada con un interés pautado y convenido por las partes de 3% mensual sobre saldo.”

                Hay en ese segmento transcripto una flagrante contradicción: se habla de pago al contado en el acto  pero también de prórroga aceptada del pago y de la emisión de un pagaré.

    Pero, más allá de la contradicción, es decir, sea pago o sea prórroga de pago con emisión de pagaré, ¿a qué precio se está  haciendo referencia?.

    Sin duda, al precio del año 1° de arrendamiento, porque de la  cláusula OCTAVA se extrae que las partes pactaron: a- un mecanismo tendiente a  determinar, luego en el tiempo, el monto de la obligación de pagar el precio por los años 2° y 3°; b- el pago de los alquileres debía ser realizado por adelantado.

    Y bien, si hay contradicción en la cláusula TERCERA sobre si se pagaba el precio relativo al año 1° del contrato o si, en cambio,  se prorrogaba el pago del precio relativo al año 1° del contrato, cabe preguntarse lo siguiente: si se hubiera pagado  el precio por el año 1° al celebrarse el contrato, ¿por qué razón para ese mismo período se habría firmado un pagaré “en garantía”?

    Si se respondiera que se firmó para hacer frente a alguna posible rescisión por cualquier causa ajena al pago del precio del año 1° del contrato, ¿por qué razón se tomó como referencia el precio del año 1° y se llegó con precisión matemática a $ 74.509, siendo que esta cifra resulta de agregar  a $ 68.357 tres meses de interés al 3% mensual? Es decir, ¿por qué se habrían agregado los intereses por tres meses,  justo y nada más por tres meses desde la fecha del contrato, sino como compensación por la falta de pago del precio del año 1° del contrato en función de la prórroga del vencimiento hasta al 9/12/2013?.

    Interpreto que el comportamiento de las partes al librar y aceptar un pagaré que incluye exactamente 3 meses de interés sobre el precio del año 1° del contrato calculado al 9/9/2013, importaba conceder plazo para pagarlo hasta el 9/12/2013 (art. 218 incs. 1, 2 y 4 cód. com.).

    En fin, el arrendatario, al contratar,  no pudo decir al mismo tiempo “pagaré” y “estoy en este acto pagando” el precio  del año 1° del contrato; en todo caso la aludida “prorroga aceptada de pago” se alínea con “pagaré” y no con “estoy ahora pagando”. Así, a falta de un recibo de pago específico e  independiente del sentido  -dudoso, en el mejor de los casos para el ejecutado-   de la confusa cláusula TERCERA,  no cabe tener por justificado en legal forma el pago cancelatorio del título de f. 6,  y, en todo caso, le quedará la chance de hacerlo valer en juicio ordinario posterior, pretendiendo allí lo que crea corresponder por derecho con mayor amplitud de debate (arts. 542.6 y 551 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 75 contra la sentencia de fs. 71/72 vta., con costas al ejecutado apelante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 75 contra la sentencia de fs. 71/72 vta., con costas al ejecutado apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER, RICARDO MANUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88570-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOYCOECHEA, DORA MARTA C/ BLINDER, GRACIELA SILVIA Y BLINDER, RICARDO MANUEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88570-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 553, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 525 contra la sentencia de fs. 514/524?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los demandados admitieron:

    a-  que en setiembre de 1982 vendieron a la demandante dos lotes según recibo de seña de fs. 47/vta. (fs. 60.III párrafo 2°, 186.3 párrafo 3° y absol. a amp. 1ª a fs. 460 vta. y 461 vta.);

    b- que Goycoechea no pagó el precio pero que igual ocupó esos lotes indebidamente (f. 60.III párrafo 2° in fine);

    c- que Goycoechea además tomó posesión de los demás lotes que son objeto de demanda, usurpándolos (f. 60 vta. párrafos 1° y 3° ).

    No se pierda de vista que la posesión no deja de ser tal por ser viciosa (art. 2364 cód. civ.) y que para la usucapión inmobiliaria veinteañal no importa si la posesión ha sido de buena o mala fe (arts. 4015 y 4016 cód. civ.).

     

    2- Esa versión fue ratificada por Graciela Silvia Blinder al ampliar su contestación de demanda (f. 186.1).

    No obstante, luego de esa ratificación, Graciela Silvia Blinder, sola,  negó:

    a- haber otorgado la posesión de los lotes vendidos y que entonces en el mejor de los casos “tendría la tenencia” (f. 186 ap. 3 párrafos 3° y 4°);

    b- que la demandante hubiera comenzado a poseer los restantes lotes, los no vendidos, los que “por el contrario …siguieron a la venta” (fs 186 último párrafo y 186 vta. párrafo 1°).

    La negativa de haber otorgado la posesión de los lotes vendidos formulada a f. 186 ap. 3 párrafos 3° y 4°  se compagina con la ocupación indebida de ellos aducida a f. 60.III párrafo 2° in fine,  y, armonizando las versiones, lo que queda es que efectivamente Goycoechea  los ocupó en todo caso sin la aquiescencia de los Blinder (art 384 cód. proc.).

    Donde se advierte cierta aparente –pero en todo caso-  inadmisible contradicción es entre la acusación de usurpación respecto de los lotes no vendidos  (f. 60 vta. párrafos 1° y 3°). y la idea según la cual, lejos de haber sido ocupados por la actora, “por el contrario …siguieron a la venta”.

    En primer lugar,  la autorizada ampliación de contestación de demanda (ver fs. 209/211) permitía completar o reforzar la contestación primera, pero no contradecirla, máxime si en el primer párrafo de esa ampliación se pregonó que se la ratificaba (art. 34.5.d cód. proc.). Es inadmisible desdecir so pretexto de  ampliar o de ratificar  (art. cit.).

    En segundo lugar, y comoquiera que fuese, lo cierto es que los demandados no probaron el motivo que, según  Graciela Silvia Blinder, echaba por tierra que la actora hubiera ocupado esos otros lotes: el martillero con quien contactaron -Candusso- negó tajantemente que  le hubieran  encomendado ninguna venta de esos otros lotes  (absol. de Ricardo D. Blinder a amp. 3ª a f. 461 vta.; resp. de Candusso a preg. 2, 4 y a repreg. 5, fs.187, 255, 255 vta. y 256). De hecho, ninguno de los testigos vio alguna vez algún cartel de venta (Jaime, Carballo, Soto, Baute y Acevedo, resp. a preg. 11, fs. 258, 259, 261, 263 vta., 265 y 267 vta.; art. 456 cód. proc.).

     

    3-  En los considerandos 1- y 2-  queda diseñado un panorama que, haciendo pivot  básicamente en la propia palabra de los demandados,  permite  creer que la actora sí comenzó a ocupar los terrenos objeto de demanda, en algún momento a partir de setiembre de 1982 (arg. art. 421 cód. proc.).

    Pero, ¿cuándo comenzó y por cuánto tiempo ocupó?

    Para responder a esas preguntas entra a jugar la consistente exposición de los testigos -vecinos o ex vecinos- según quienes comenzó a ocupar como dueña los lotes desde 30 años antes,  en la década de los 80,  dedicándolo a quinta/granja, con crianza de animales  e incluso venta de leña, habiendo al menos construido un galponcito  y mantenido el alambrado perimetral, todos actos posesorios  y no de mera tenencia (Jaime -resp. a preg. 4, 5, 9, 13, 14, 15 y a amp. 16, fs. 259/vta.-; Carballo  -resp. a preg. 4, 5, 9, 13, 14, 15 y a repreg. 3, fs. 261/vta.-, Soto  -resp. a preg. 3, 4,  5, 6, 8, 13, 15 y a repreg 2, fs. 263/264; Baute -resp. a preg. 4, 5, 6, 9, 13, 14, 16 y a   repreg. 1, 2, fs. 265/vta.- y Acevedo -resp. a preg. 4, 5, 6, 9, 14, 15, 16, 20, fs. 267/vta.-; art. 456 cód. proc.; art. 2384 cód. civ.).

    Con respecto a los alambrados, corrales internos  y galpón, el perito ingeniero agrónomo estimó su antigüedad en más de 20 años y menos de 30 años, más allá de su estado precario actual (fs. 491/492 y 505;  ver además reconocimiento judicial a fs. 444/vta.; arts. 474, 477 y 384 cód. proc.). Esa antigüedad se condice con su realización por la actora cuya ocupación en el lugar ha quedado adverada por ese entonces, en un todo de acuerdo con la versión dada por los testigos; es más, si esas mejoras hubieran sido hechas por los demandados, habrían podido entonces presentar los comprobantes respectivos, así como  pudieron conservar  y presentar los comprobantes del año 1981 por trabajos de apertura de calles y amojonamiento (ver fs. 106/107; arts. 375 y 384 cód. proc.).

    En ese contexto, la carta documento de f. 165, si interruptiva del curso de la prescripción adquisitiva,  apenas habría truncado poco tiempo, pero entre ella y la fecha de la demanda igual hay más de 20 años (1983 vs. 2012 según cargo de f. 54 vta.; arts. 3998  y 4015 cód. civ.).

    Por fin, los testigos Jaime, Carballo, Soto, Baute y Acevedo  no vieron a nadie más ocupar los terrenos de que se trata durante entre 1982 y hasta la fecha de la demanda: “nadie más”  incluye a los demandados, dicho sea de paso domiciliados lejos,  en Capital Federal   (ver encabezamiento del escrito de f. 60 e inicio de las actas de fs. 460 y 461;    resp. a preg. 10, fs. 258, 259, 261, 263 vta.,  265 y 267; art. 456 cód. proc.). Tampoco durante ese lapso –y al menos hasta poco antes de ser interpuesta la demanda- se acreditaron pagos de tributos por los demandados –los comprobantes anexados no son anteriores al año  2012-, lo que revela falta de interés persistente hasta el año 2012,   coherente  con su falta de presencia física en el lugar  -un solo viaje se intentó probar, también en 2012,  ver pasaje a f. 65-  y compatible con la posesión de los lotes por alguien más -como la actora-  (ver fs. 99/111, 126/128, 150/155; también fs. 269/271, 272/285, 360/363, 364/366; arts. 384 y 163.5. párrafo 2° cód. proc.).

     

    4- En virtud del desarrollo anterior, resulta que hay más que la sola declaración testimonial en aval de la tesis de la parte demandante,  lo cual produce convicción suficiente que lleva  a revocar la sentencia apelada y a hacer lugar a la demanda, declarando que Goycoechea ha adquirido por prescripción el dominio sobre los terrenos individualizados en el apartado III de la demanda  a fs. 48 vta. 50 vta. (arts. 34.4,  163.6 párrafo 1°,   679.1 , 682 y concs. cód. proc.; art. 24.c ley 14159; arts. 3947, 4015 y concs. cód. civ.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 525, revocar la sentencia de fs. 514/524 y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda declarando que Dora Marta Goycoechea ha adquirido por prescripción el dominio de los terrenos individualizados en  el apartado III de la demanda  a fs. 48 vta. 50 vta.. Con costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 525, revocar la sentencia de fs. 514/524 y, consecuentemente, hacer lugar a la demanda declarando que Dora Marta Goycoechea ha adquirido por prescripción el dominio de los terrenos individualizados en  el apartado III de la demanda  a fs. 48 vta. 50 vta.. Con costas de ambas instancias a los demandados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 14

                                                                                     

    Autos: “ADRIANO MARTA SUSANA C/ROLDAN WALTER NICOLAS S/RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES”

    Expte.: -89300-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ADRIANO MARTA SUSANA C/ROLDAN WALTER NICOLAS S/RESOLUCION CONTRATO COMPRA/VENTA INMUEBLES” (expte. nro. -89300-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 96 contra la sentencia de fs. 90/91?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. El juez de la instancia anterior, rechazó la excepción de falta de legitimación interpuesta por Roldán (fs. 90/vta.).

    Para ello tuvo en cuenta:

    (a) que del contrato no desconocido por la demandada, surgía que la vendedora resultaba ser Lucía Adela Rossi y no quienes firmaban a ruego.

    (b) que de conformidad con la declaratoria de herederos dictada en el sucesorio que refiere, Marta Susana Adriano y Rossi resultaba ser la única heredera de Lucía Adela Rossi.

    Y si bien el recurrente cuestiona tal conclusión, la impugnación no resulta idónea para quebrar el razonamiento. Pues antes que formular una crítica concreta y razonada de aquellas argumentaciones, se limitó a señalar que quienes habían celebrado el negocio habían sido Adriano y Ruiz, en representación de Rossi, pero sin hacerse cargo del dato consignado por el juez tocante a que, justamente, Marta Susana Adriano había sido declarada única heredera de Lucía Adela Rossi, en cuya representación habían intervenido en el contrato Ruiz y Adriano.

    Siendo ello así,  está claro que el recurso es insuficiente, lo cual conduce a que el tema evada la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    2. Con relación a si procede la resolución planteada, teniendo en cuenta lo adeudado, en la demanda se afirmó que la venta se había realizado por un precio total de $ 4.500 pagaderos, $ 2.000 al firmarse el contrato y el resto en siete cuotas de $ 357 cada una, con vencimiento cada treinta días. De las cuales, el comprador habría abonado tres, debiendo $ 1.428, que le fueron reclamados en sendas cartas documento, una del 18 de julio de 2003 y otra del 14 de setiembre de 2011 (fs. 13/vta.II y 14).

    El demandado admitió la operación, el precio de venta, sin desmentir el  envío y recepción de las cartas documento. Pero sostuvo que sólo quedó adeudando tres cuotas, cuyo pago ofreció y no le fue recibido.

    Ciertamente, el incumplimiento del comprador quedó acreditado (fs. 68/69). También, que fue intimado de pago y luego del decaimiento del boleto de compraventa (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Y en ese marco, correspondía al demandado acreditar que en realidad no debía cuatro cuotas sino tres. Lo que no hizo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, considerando por lo dicho que Roldán fue moroso en pagar los $ 1.428 que le reclamó la parte vendedora, resulta que esa deuda  representó un  31,75 %, aproximadamente, del precio total de venta. O sea que, entonces, Roldán pagó un 68,25 %. Más o menos.

    Es un dato fuerte, si se lo toma aislado.

    Porque se ha dicho desde la Suprema Corte que la posibilidad resolutoria que consagra el art. 1204 del Código Civil constituye una facultad que en los contratos con prestaciones recíprocas se confiere a la parte cumplidora frente al incumplimiento de la contraria, pero no cualquier inobservancia a lo pactado puede servir de base para poner en funcionamiento el pacto comisorio. Para optar por la resolución del contrato debe mediar un incumplimiento de cierta gravedad (S.C.B.A., Ac. 92377, sent. del 5-4-2006,  ‘Del Gobbo, Jorge Oscar c/ Multicanal S.A. s/ Daños y perjuicios por incumplimiento contractual’, en Juba sumario B11713; ídem., S.C.B.A., Ac. 73965, sent. del 21-3-2001, ‘Massimino, Héctor D. c/ Gorosito, Hugo Héctor s/ Resolución de contrato’, en Juba sumario  B25652. esta cámara, causa 16566, sent. del 14-2-2008, ‘Dandlen, Pedro José c/ Teruel, Juan Héctor s/ Cumplimiento de contrato’, L. 37, Reg. 4).

    Sin embargo, se aprecia tanto de la lectura de aquellos precedentes como de la especie, que no es sólo la magnitud del monto adeudado lo que debe contemplarse para examinar si la resolución fue activada de buena o de mala fe; es decir, si fue o no abusiva.

    Otro elemento capital a tener en cuenta en este caso, es que el contratante cumplidor, demostrando un comportamiento positivo de colaboración,  cursó mucho tiempo antes de reclamar la resolución, una intimación al incumplidor para que abonara lo adeudado, que no parece haber merecido respuesta alguna por parte de éste; que persistió en su incumplimiento, al menos, desde el 18 de julio de 2003 -fecha de aquel requerimiento de pago- hasta el 14 de setiembre de 2011 en que la parte vendedora le comunicó la voluntad de resolver el contrato: unos ocho años (art. 509 del Código Civil).

    Se suma a ello, que ya anoticiado de la demanda del contratante que pretendía resolver, el lapso por el cual se corrió traslado de la demanda pudo permitir al demandado remiso decidir acerca de la posibilidad de cumplir o al menos ofrecer cumplir y venir a defender la vigencia del contrato. Sin embargo éste optó sólo por refugiarse en el monto adeudado para impedir el progreso de la resolución, sin siquiera pagar o prometer pagar aquella suma que tan ínfima consideraba (fs. 22, tercer párrafo).

    En este contexto, no cabe suponer que pueda darse abuso de derecho por parte de la accionante y sí una actitud recalcitrante en el demandado deudor. Puesto que, no obstante el largo tiempo transcurrido desde la primera intimación extrajudicial, frente a la demanda, antes de siquiera ofertar el pago de lo debido, optó por resistir persistiendo así en su situación de incumplidor (arg. art. 1071 del Código Civil).

    Lo expuesto es suficiente para justificar el rechazo de la impugnación  deducida, imponiéndose las costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  de f. 96 contra la sentencia de fs. 90/91, con costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  de f. 96 contra la sentencia de fs. 90/91, con costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2015. Filiación. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION”

    Expte.: -89046-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION” (expte. nro. -89046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 156 y 171/vta. contra la sentencia de fs. 141/144 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado desestimó la pretensión resarcitoria de los daños moral y psicológico:

    a- de la madre, por faltarle legitimación en tanto damnificada indirecta y por ausencia de prueba de los hechos fundantes de su reclamo;

    b- del hijo, por entender que no se probó que el demandado hubiera conocido su paternidad antes de la carta documento que le fuera enviada alrededor de un mes antes de ser interpuesta la  demanda.

    Madre e hijo apelaron sólo con relación al daño moral (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- La madre discrepa del juzgado pues, para ella, resulta ser damnificada directa, “…como ser humano, como mujer, por el hecho de no haber recibido no sólo el reconocimiento de la filiación, sino de mensurarme y colocarme socialmente como una madre soltera con padre desconocido de su hijo, siendo que el mismo, sabía de su existencia y omitía reconocerlo.” (sic, f. 188 párrafo 3°).

    Y bien, como principio, es el interés y el derecho del hijo el que da origen y razón de ser al reconocimiento de filiación, de manera que  es él, como regla, el único damnificado directo por la falta de ese reconocimiento (art. 1078 cód. civ.). Si excepcionalmente la madre pudiera haber sufrido personalmente algún  perjuicio como consecuencia de esa falta de reconocimiento, debió probarlo y no  lo hizo  (ver rechazo de su replanteo probatorio a fs. 194/197 vta.; arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

    Cuando digo “debió probarlo” me quiero referir específicamente al perjuicio moral o psicológico invocados en demanda, más que a los hechos (abstención de reconocimiento de la filiación) que lo hubieran podido causar (art. 1067 cód. civ.).

     

    3- El demandado admitió haber recibido la carta documento de f. 139 (ver f. 35 párrafos 1° y 2°), mas, para justificar el hecho de no haberla contestado,  arguyó en cuanto aquí interesa que se comunicó con la madre del actor y se comprometió a realizar estudios genéticos y a asumir el rol de padre si el niño fuera su hijo (f. 35 ap. c);  agregó que la demanda lo sorprendió porque ya tenían fecha para la realización del estudio de ADN (f. 35 vta. párrafo 1°), violando así la madre “toda norma y principio tendiente a evitar el dispendio de actividad jurisdiccional” (sic, f. 35 vta. ap. d).

    No hay ningún vestigio probatorio de las circunstancias argüidas por R., para no contestar la carta documento; en particular reparo en la aducida fecha ya obtenida en algún laboratorio para hacer la prueba de ADN, extremo simple de acreditar a través de –ausente- prueba informativa (art. 375 cód. proc.).

    Sólo nos queda, entonces, el injustificado silencio de R., frente a la carta documento de f. 139, en la que claramente se le imputaba que conocía su paternidad desde la fecha del nacimiento y que desde entonces había incumplido diversas promesas de reconocerla.

    Por otro lado, al contestar la demanda R., pidió su rechazo (fs. 33.I y 37.V.5), cuando la actitud coherente con su alegado proceder extrajudicial debió ser sujetar su postura procesal  al resultado de la prueba biológica, si es que en verdad estaba dispuesto a asumir su paternidad (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

    Es más, luego de producido y notificado el informe científico según el cual su paternidad es probable en más del 99,99% (fs. 72/73, 75 y 77/vta.), no se advierte que hubiera asumido espontáneamente su paternidad reconociendo a su hijo, lo que forzó  la emisión de una sentencia para provocar el adecuado emplazamiento familiar del accionante (art. 247 cód. civ.).

    En resumen, el silencio de R., frente a la carta documento de f. 139, sumado a su comportamiento durante el proceso (pedir el rechazo de la demanda más allá del resultado de la prueba biológica y no reconocer voluntariamente a su hijo luego de anoticiado del informe científico), permiten creer en una línea de comportamiento que denota que ciertamente conocía su paternidad desde el nacimiento y que se abstuvo de reconocerla voluntariamente todo lo que pudo forzando la promoción  de un proceso judicial superador de su persistente actitud esquiva (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Siendo así, cabe presumir el daño moral experimentado por el actor, derivado de la falta de reconocimiento por quien, como ya se vio, sabía que era su padre desde el nacimiento  y se abstuvo de  emplazarlo en el estado de hijo (arts. 1068 y 1078 cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Considerando las alternativas del caso y en especial  la edad del demandante (hoy, 24 años) y no sin darme cuenta de las dificultades que existen para trasladar a dinero un padecimiento espiritual,  estimo equitativa hoy la indemnización oportunamente reclamada en demanda sin la fórmula “o lo que en más o en menos…”, $ 55.000,  la cual guarda actual y relativa proporción con otros precedentes de este tribunal (ver M., M.P. c/ B., J.A. s/ Filiación”, sent. del 4/2/2015, lib. 44 reg. 1; arts. 165, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.).

    Eso así con más intereses desde el inicio de la ilicitud (fecha del nacimiento) y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva del BAPRO en operaciones de plazo fijo a 30 días (art. 622 cód. civ.; art. 165 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de 171/vta. contra la sentencia de fs. 141/144 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.);

    b- estimar  la apelación de f. 156 contra la sentencia de fs. 141/144, condenando a Á. A. R., a pagar dentro de décimo día $ 55.000 a Roberto Ignacio Colamarino en concepto de daño moral, con más intereses como se indica en el último párrafo del considerando 3- y con costas en ambas instancias al demandado apelado vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de 171/vta. contra la sentencia de fs. 141/144 vta., con costas a la apelante infructuosa.

    b- Estimar  la apelación de f. 156 contra la sentencia de fs. 141/144, condenando a Á. A. R., a pagar dentro de décimo día $ 55.000 a R. I. C., en concepto de daño moral, con más intereses como se indica en el último párrafo del considerando 3- y con costas en ambas instancias al demandado apelado vencido.

    c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-03-2015. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 13

                                                                                     

    Autos: “SUCESORES DE RAUL MIRANDA Y CELINA ROLDAN C/ DIRASSAR GASTON S/ DESALOJO”

    Expte.: -89278-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE RAUL MIRANDA Y CELINA ROLDAN C/ DIRASSAR GASTON S/ DESALOJO” (expte. nro. -89278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 88 contra la sentencia de fojas 83/85 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Respetando la medida del recurso, tocante a la excepción de falta de legitimación pasiva que se sustentó en que tanto Rubén Gastón Dirassar como Carolina Beatriz Merlo ocupaban el inmueble motivo del pleito como poseedores animus domini,  lo que la jueza sostuvo en su fallo es que la ocupación ejercida sobre el bien por parte de aquellos, lo fue reconociendo en otra persona la calidad de propietario (fs. 25.II y 84, primer párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.). Es decir, como tenedores (arg. arts. 2351, 2352 y 2461 del Código Civil).

    Y para fundar tal enfoque, hizo hincapié no sólo en lo reconocido por Dirassar al absolver posiciones, sino también en lo que tanto éste como la propia apelante manifestaron ante el oficial de justicia que concretó el reconocimiento judicial de fojas 47, en el sentido que ocupaban el bien en el carácter de préstamo. Figura que podría considerarse compatible con el comodato o préstamo de uso, pero que, por sobre todo, entraña reconocer en el prestamista un poder sobre el bien superior al que recibe el prestatario, consistente en la capacidad de prestarla. Lo cual es incompatible con la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad y con la actitud de señorío exclusivo e independiente de otra voluntad que no sea la propia, que se requiere en el poseedor (fs. 84, a y b; arg. arts. 2255, 2351 y 2462 inciso 1 , del Código Civil).

    Por manera que aun cuando aquel reconocimiento de Dirassar no le fuera oponible a la recurrente -como ella auspicia-, no podría decir lo mismo de la calificación que ella misma otorgó a la ocupación, en la oportunidad ya referida.

    Cabe agregar que, así la constancia de foja 23 -fotocopia simple- fuera idónea para demostrar que la apelante habita el inmueble en cuestión, no alcanza para probar que lo hace como dueña, para lo cual se requiere la prueba, al menos prima facie, de que realizó actos posesorios, esto es aquellos que revelan algo más que la mera tenencia: una clara conducta posesoria.

    El elemento referenciado -en el mejor de los supuestos- podría indicar la ocupación del inmueble. Pero la mera ocupación de un lugar no es signo inequívoco de posesión, ya que se puede estar ahí a título de comodatario, locatario, guardián, etc. (arg. arts. 2383 y concs. del Código Civil).

    En lo que atañe  a que no habría sido acreditado que el inmueble era propiedad del causante Raúl Miranda porque la escritura no acredita la titularidad registral, debe advertirse que en la especie se ha acompañado copia certificada del primer testimonio de la escritura cuarenta y tres, otorgada por el escribano Delfor Peña, de la cual resulta que Raul Miranda, casado en primeras nupcias con Celina Roldán, adquirió el 31 de enero de 1963, el inmueble cuya nomenclatura catastral y partida coincide con el identificado en la demanda de desalojo, así como con el que está ocupado por la recurrente (fs. 8/10 vta., 13.II, 25/vta., cuarto párrafo y IV, 46/47).

    La autenticidad de ese documento no llegó a ser puesta en tela de juicio, habida cuenta que las negativas meramente generales -al estilo de la que alude a ‘toda la documentación agregada’, sin otro señalamiento- no rinden a tal efecto (fs. 25/vta., segundo párrafo; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.)

    Luego, si se repara en la constancia sobre el margen derecho de fojas 10/vta., se obtiene que el testimonio referido fue inscripto en el dominio bajo el número 95 del distrito de Pehuajó.

    En consonancia, la falta que la apelante denuncia, no es tal: está la copia certificada del primer testimonio de escritura pública del inmueble, lo que abastece el requerimiento del artículo 1184 inc. 1 del Código Civil, perfeccionada por su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble establecida por el artículo 2505 del mismo cuerpo legal.

    Para cerrar, debe ser dicho que: (a) el nombramiento de administrador provisorio de la sucesión se realiza con anterioridad a la declaratoria de herederos, para actuar en el lapso que insuma llegar a esa etapa procesal, por manera que, como es obvio, la falta de tal declaración no empece a su designación (arg. art. 3451 del Código Civil; arg. arts. 727, 732 y 744; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. IX-A pág. 28); (b) la audiencia del artículo 726 del Cód. Proc. está prevista para los supuestos en que se desean simplificar los procedimientos, pero no está previsto legalmente que sea instancia necesaria para el nombramiento del administrador provisorio. Menos que no recurrir a ese procedimiento cause la nulidad del nombramiento de aquél (arg. art. 169 primer párrafo del Cód. Proc.).

    Todo lo expuesto conduce a que el recurso deducido sea desestimado. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El demandado Dirassar y su esposa Merlo al contestar la demanda afirmaron que Raúl Miranda les permitió ocupar la vivienda objeto de desalojo, pero que son poseedores con ánimo de dueños (f. 25 vta. ap. IV).

    A ellos les incumbía probar la posesión invocada (art. 2353 2ª parte cód. civ.) y, en cambio, arrimaron evidencia insuperable  acerca de su no intervertida calidad de tenedores (arts. 979.2, 993, 2462.1 y concs. cód. civ.; arts. 384, 393, 421 y 477 cód. proc.); en efecto,  lejos de probar esa aducida posesión, antes bien los accionados admitieron,  ambos y en diferentes ocasiones durante este proceso, ser meros tenedores en función de un préstamo : a- Merlo, en la diligencia de notificación del traslado de demanda (f. 17); b- Dirassar y Merlo, en ocasión del reconocimiento judicial (f. 47); c- Dirassar, al absolver posiciones (f. 57).   Podría sumarse en esa misma dirección, incluso,  el  elocuente silencio ante la carta documento de f. 11, dirigida a Dirassar pero recibida por Merlo, actitud que no habrían adoptado los aquí demandados si en verdad hubieran alentado con sinceridad la creencia en su posesión animus domini  (ver fs. 38/43; arg. arts. 914, 915, 918 y 919 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

    Frente a ese frontón probatorio, rebotan los informes de fs. 76 y 79, según los cuales Merlo tiene a su nombre la conexión de luz e hizo un convenio de pago de tributos municipales en una causa judicial seguida contra Raúl Miranda; en cualquier caso, operan como indicios que no permitirían presumir posesión inequívocamente,  pues son hechos que  podría haber realizado Merlo en calidad de tenedora, para poder usar normalmente la casa -la luz- y para conservar el inmueble ante la agresión judicial de la comuna en el marco de un apremio -el convenio de pago- (arts. 2463, 2466 y concs. cód. civ.).

    Entonces, si Raúl Miranda podría haberles requerido la restitución en cualquier tiempo (art. 2285 cód. civ.), también pudo hacerlo vía acción de desalojo la administradora judicial provisoria de su herencia, con atribuciones suficientes a tal fin (art. 3383 cód. civ. y arts. 727 y 747 cód. proc.; esta cámara “Banco  de la Nacion Argentina c/ Suc. de Néstor Iglesias s/ Ejecutivo”, resol. del 27/7/2004, lib.33 reg.167), aunque de todos modos ni su designación ni  sus atribuciones para accionar fueron objetadas al contestar la demanda de manera que el análisis de esos extremos excede la competencia revisora de esta cámara  (ver fs. 25/26; arts.  34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    En fin, agregando lo que llevo expuesto, me pliego también al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar la   apelación  de  foja 88 contra la sentencia de fojas 83/85 vta., con costas a la apelante vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  foja 88 contra la sentencia de fojas 83/85 vta., con costas a la apelante vencida y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías