• Fecha del acuerdo: 26-03-2015. Revocatoria "in extremis".

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 88

                                                                                     

    Autos: “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION”

    Expte.: -89046-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. L. C/ R., A. A. S/ FILIACION” (expte. nro. -89046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente el recurso de reposición in extremis de fs. 209/212 vta. contra la sentencia definitiva de fs. 203/205?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La cámara juzgó que el  proceder pre-procesal y procesal del demandado construía una línea de comportamiento compatible con la creencia de  que conocía su paternidad desde el nacimiento.

    No sin hacer notar que  la mejor manera de desalentar esa creencia era haberse comportado de modo diferente, digo que el recurrente: a-  no indica con  qué elementos de juicio soslayados por la cámara pudiera sostenerse una decisión contraria a esa creencia;  b- sólo extrae, de los mismos elementos evaluados por la cámara, significados o sentidos distintos.

    En definitiva,  es legítimo que el demandado tenga otro punto de vista apegado a sus intereses, pero eso no es suficiente para conceder que la cámara clara y manifiestamente  hubiera cometido el tipo de error que pudiera habilitar el excepcional remedio de la reposición in extremis (esta cámara: “De Luca”, 04/08/2014, lib. 45 reg. 228; ídem,  “Ramis”, 30/12/2011, lib. 42 reg. 444; “Meirovich”, 16/5/2012, lib. 43 reg. 146; etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Desestimar el recurso de reposición in extremis de fs. 209/212 vta. contra la sentencia definitiva de fs. 203/205.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de reposición in extremis de fs. 209/212 vta. contra la sentencia definitiva de fs. 203/205.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-03-2015. Incidente aumento de cuota alimentaria. Competencia. Pretensión introducida luego de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia departamental.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 87

                                                                                     

    Autos: “G., J. M.  C/ P., A. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89400-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de marzo de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,    Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. M.  C/ P., A. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89400-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Que juzgado es competente para entender en el caso?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- La contienda negativa de competencia quedó entablada entre el Juzgado  de Familia nº 1 y el Juzgado Civil y Comercial nº 2  (fs. 121/22 vta. y 23//24).

     

    2- Este tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la regla de competencia para entender en el incidente de aumento de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC).

    Pero, en la especie, existe un hecho muy gravitante acaecido entre la homologación del  convenio celebrado entre las partes y la introducción de una petición de aumento de cuota alimentaria: cual es la puesta en funcionamiento del juzgado de familia departamental el 28-6-2010 (Resol. 1709/10 SCBA, art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA).

    En efecto, conforme lo antedicho y según el art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, el art. 1 Resol. 27/10 SCBA y el art. 5 Resol. 1267/10 SCBA, puede extraerse que:

    a- Hubo una pretensión relativa a la fijación de alimentos que finalizó con sentencia homologatoria dictada el 25-10-2012 en el expediente 291-2010 que tramitó en el Juzgado Civil y Comercial 2 (ver f. 18/vta.);

    b- Ahora, con el formulario de fs .2/vta. se ha introducido,  una nueva pretensión, en este caso de aumento, que recién se ha instaurado el 17-9-2014; entonces, como esa flamante petición  fue movilizada luego de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia departamental, corresponde a éste entender en la misma (art. 827.m CPCC; conforme esta cámara en “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos (32)”, res. del 13-7-2010, libro 41, reg. 219, entre otros).

     

    3- En suma, opino que debe entender en el presente incidente de aumento de cuota alimentaria el Juzgado de Familia nº1 departamental.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.     

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.  

                Regístrese. Hágase saber mediante oficio al Juzgado Civil y Comercial Nº 2 con copia certificada de la presente. Hecho remítanse los autos  a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

    La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 20-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “AGRO DERO S.A.  C/ PEREYRA S.A.A.I. S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89376-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRO DERO S.A.  C/ PEREYRA S.A.A.I. S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89376-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 102 contra la sentencia de fs. 86/88?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Según la ejecutada, el título es inhábil por ser falsas las firmas, porque nunca contrajo la deuda reclamada y porque el préstamo invocado por la ejecutante nunca existió; como no se le permitió probarlo, arguye que se violó su derecho de defensa en juicio (ver fs. 110 2° párrafo y 110 vta.  párrafos 1° y 2°).

    El título ejecutivo traído por la ejecutante es la escritura pública cuya copia está glosada a fs. 16/23, cuya aducida falsedad:

    a- material -v.gr. adulteración física de firmas o de contenido-  o intelectual -v.gr. la ejecutada no hubiera recibido el dinero en presencia del notario pese a la  manifestación de éste en la escritura, ver cláusula 1ª a f. 18-,  sólo podrían   ser abordadas a través de redargución de falsedad (que nada más la ejecutada hizo reserva de promover, ver f. 56 vta. VIII),  actuación procesal autónoma respecto de la presente ejecución (arts. 993 cód. civ. y  393 cód. proc.)  en la que incluso el escribano debiera ser parte demandada (y aquí, en la ejecución,  no lo es; art. 89 cód. proc.);

    b- ideológica -v.gr. el dinero hubiera sido entregado en otro carácter y no en préstamo-  sólo puede ser materia de debate en juicio de conocimiento posterior,  sea porque esa cuestión atañe a la causa de la obligación -como también hace a esa causa la supuesta preexistencia de otros dos mutuos, ver fs. 110 vta./111-  o sea porque comoquiera que fuese no es admisible  en la ejecución hipotecaria la excepción de falsedad cualquiera sea ésta (arts. 542.4, 594.1, 595 y 551 cód. proc.).

    En ese contexto,  resultaba manifiestamente  impertinente la  prueba ofrecida en pos de cualquier  falsedad inabordable en esta ejecución especial (art. 547 párrafo 3° y arts. 594 proemio, 547 último párrafo, 495 y 362 cód. proc.), lo que permitía al juzgado sentenciar sin más trámite (ver f. 109 vta. párrafo 2°; art. 548 cód. proc.); no obstante, ciertamente el juzgado al sentenciar no debió omitir  declarar expresamente esa impertinencia, mas en todo caso esa omisión queda   superada ahora aquí (art. 273 cód. proc.; arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

     

    2- La ejecutada en primera instancia sostuvo que le era imposible pagar en dólares y solicitó la aplicación de la pesificación dispuesta por el decreto 214/02 (ver fs. 55 vta. y 57). No solicitó la pesificación fuera de los límites de ese decreto, lo cual de por sí hubiera tornado incongruente una decisión del juzgado que hubiera pesificado de otra forma no postulada (art. 34.4 cód. proc.).

    El juzgado desestimó la aplicación del decreto 214/02 y la ejecutada no expresó agravios insistiendo con la utilización de ese decreto sino reprochando que, iura novit curia,  no se hubiera condenado a pagar en pesos según la cotización oficial del dólar por ser -machacó-  imposible hacerlo con esta moneda (ver fs. 112 y 114).

    Suponiendo, por vía de hipótesis,  que la pesificación según cotización oficial no fuera decisión incongruente, de todas formas no habría margen para hacer lugar al pedido traído -dicho sea de paso- recién al expresar agravios (arts. 266  y 272 parta 1ª cód. proc.), según lo veremos en los dos párrafos siguientes.

    Enhiesta aquí la escritura pública (ver considerando 1-), debe tenerse por cierto que, en el acto, la ahora ejecutada  delante del notario expresó o al menos aceptó: ”Este contrato se pacta en dólares estadounidenses billetes, con exclusión de cualquier otra moneda, renunciando ‘la deudora’ a la teoría de la imprevisión y beneficio de excusión, estando obligado a pagar en esta moneda pactada. La ‘deudora’ manifiesta haber hecho una prudente evaluación de la presente operación, estar plenamente seguro de su cumplimiento, por tener suficiente capacidad de repago y siendo consciente de los riesgos que se corren en operaciones pactadas en moneda extranjera, particularmente por las experiencias vividas antes de ahora, con las bruscas alteraciones en las paridades de la moneda argentina corriente con aquellas, aspecto particularmente tenido en cuenta y que para el constituye un riesgo despreciable, por cuanto a la fecha es poseedor de valores que le permiten en el momento necesario transformarlos en dinero y por un monto que excede al adeudado por este contrato.” (sic, cláusula TERCERA, f. 18 vta.). Si al tiempo de contratar dijo tener valores  que en exceso le permitían transformarlos en dólares para pagar -sin que en autos tan siquiera hubiera intentado desdecirse de eso-, la supuesta actual imposibilidad de adquirir dólares con pesos y sin realizar esos valores no puede de buena fe constituir excusa amparable en derecho (art. 1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.).

    En todo caso, no se ha ni siquiera insinuado que sea de alguna manera inviable  que la deudora pudiera adquirir con pesos títulos de la deuda pública de nuestro país nominados en dólares (v.gr.BODEN 2015) para luego venderlos obteniendo así los dólares necesarios para  saldar la deuda (arts. 375 y 384 cód. proc.;    ver http://www.cronista.com/finanzasmercados/–Dolar-MEP-Guia-para-comprar-dolares-en-la-Bolsa-20140115-0062.html;también http://m.diarioveloz.com/notas/115395-boden-2015-una-opción-ahorristas-desesperados;  etc. buscando en internet con las voces “dólar bolsa” o “dólar MEP”).

    En las  condiciones indicadas en los dos párrafos anteriores, si la deuda se contrajo en dólares, no es ilegítimo que se condene a pagarla en esa moneda según lo reglado en los arts. 617 y 619 del Código Civil, preceptos que de mínima en caso de colisión desplazan la aplicación  del art. 518 párrafo 3° CPCC (arg. art. 31 Const.Nac.).

     

    3- Por fin, en cuanto a la tasa de interés la crítica es precoz  porque la decisión recurrida no causa gravamen actual: eso así  ya  que difiere el abordaje del tópico al condenar a pagar intereses “conforme por derecho pudiere corresponder”, de modo que no estima ni desestima la postura de la recurrente y deja abierta la cuestión para otra oportunidad idónea (arg. art. 242 cód. proc.; arts. 34.4 y 589 cód. proc.).

     

    4- Sin perjuicio de todo lo anterior, atento lo expuesto a f. 55 último párrafo, corresponde informar el crédito reclamado en autos a la UIF a los fines de la eventual investigación del origen de los fondos prestados (arg. art. 19 Const.Nac. y  a simili art. 287.1 CPP).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tocante a la imposibilidad de cumplimiento, ha de recordarse que en la doctrina se exige que se trate de una imposibilidad irrefragable de cumplimiento de la prestación, quedando descartada una dificultad para cumplir, por extremada que ella sea. Dice Llambías, que una imposibilidad que puede ser contrarrestada por la ejecución de los medios apropiados, por onerosos que ellos fueren, no es imposibilidad (aut. cit., ‘Tratado…Derecho de las obligaciones’, t. III,  pág. 286, nº 1990; arg. art. 888 y cons. del Código Civil).

    Lo expuesto conecta con la figura del caso fortuito o de la fuerza mayor. Por manera que uniendo las dos categorías, se obtiene que la imposibilidad de cumplimiento se produce por diversos hechos naturales o humanos, respecto de los cuales sólo cabe calificarlos como configurativos del caso fortuito o fuerza mayor, cuando no deriven de una causa imputable al deudor o cuando ya se encontrare en mora o hubiera tomado a su cargo las consecuencia del fortuito (arg. art. 513 del Código Civil).

    En la especie, no concurre una imposibilidad del tipo señalado.

    Por lo pronto, no se ha ofrecido prueba idónea alguna para demostrar que toda, absolutamente, toda alternativa para adquirir dólares estadounidenses billetes en cantidad suficiente para hacer frente al pago adeudado, ha sido inaccesible rotundamente para el deudor, acorde a las normas legales aplicables.

    La comunicación A 5314 del Banco Central de la República Argentina, emitida el 14-6-2012 -citada por el recurrente-, regula el acceso al Mercado Único y Libre de Cambios de las entidades financieras por la operatoria de compra venta de valores. Y establece las operaciones que permitirán a las entidades financieras locales  acceder al mercado local de cambios realizando los boletos de cambio correspondientes, para cubrir sus necesidades de divisas para la compra y venta de títulos valores de tenencias propias.

    La comunicación A 5318 también del Banco Central de la República Argentina, emitida el 5-6-2014 -igualmente citada por el deudor- regula los distintos supuestos en que se puede acceder al mercado local de cambios.

    Finalmente, la resolución de la Afip 3333/12, que regulaba la validación para adquisición de moneda extranjera para atender gastos en concepto de viajes al exterior, fue dejada sin efecto por la resolución general 3356/12, a partir del 13-8-2012. Esta última, reglamentó el ‘Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias’ (fs. 113/vta., parte final).

    Pero de ninguna de estas normativas surge de modo inequívoco la imposibilidad terminante y objetiva, de adquirir dólares estadounidenses, para la cancelación del mutuo hipotecario contraído el 23-2-2012, cuyo vencimiento había sido previsto para el 22-2-2013, por alguna vía legalmente autorizada.

    En definitiva, lo importante es que no se intentó justificar que ninguna fuera conducente a la finalidad de acceder a la moneda de pago del mutuo hipotecario.

    Por lo demás, la obligación de que se trata no puede ser considerada en sí y por sí, afuera de la regulación contractual en función de la cual se ha constituido, sino que se integra en el contenido del contrato del cual ha tenido origen y del cual sólo puede adqurir el propio significado.

    Y en este contexto, lo que puede encontrarse es que, conforme la redacción de la cláusula tercera del mutuo -transcripta en el voto que abre el acuerdo- , no solamente marca que la supuesta imposibilidad de adquirir dólares estadounidenses con pesos, no puede de buena fe constituir excusa amparable en el derecho -como lo dice el colega en su propuesta-, sino que además, está indicando -por la amplitud de sus términos-  que el deudor, con referencia a la moneda de pago, tomo a su cargo las consecuencias del caso fortuito (arg. arts. 513 y 889 del Código Civil).

    Por conclusión, adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de f. 102  contra la sentencia de fs. 86/88, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

    b- informar el crédito reclamado en autos a la UIF a los fines de la eventual investigación del origen de los fondos prestados, a cuyo fin se librará oficio, encomendando a los abogados de la parte ejecutada la confección del proyecto de oficio, la indicación de las copias que fuera menester adjuntar y el posterior diligenciamiento del oficio una vez librado (arts. 3 y 97 ley 5827; art. 16.f d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación de f. 102  contra la sentencia de fs. 86/88, con costas a la parte apelante vencida (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

    b- informar el crédito reclamado en autos a la UIF a los fines de la eventual investigación del origen de los fondos prestados, a cuyo fin se librará oficio, encomendando a los abogados de la parte ejecutada la confección del proyecto de oficio, la indicación de las copias que fuera menester adjuntar y el posterior diligenciamiento del oficio una vez librado (arts. 3 y 97 ley 5827; art. 16.f d.ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La Jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “P., C. A. C/ A., S. M. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89366-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. A. C/ A., S. M. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89366-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de f. 36 contra la resolución de f. 35?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- Según surge del escrito de demanda existen dos procesos de alimentos: uno es el  número. 7312/2012 (“A., S.M. c/ P., C.A. s/ Incid. de ejecución de alimentos”)  y  el otro es el número 7642/2012 (“P., C.A. c/ A., S.M. s/ Alimentos y Régimen de visitas”  (v.fs. 10/13vta.).

                Por el primero, el aquí actor resultó obligado al pago de alimentos. Por el segundo, inició ejecución de alimentos ante el incumplimiento de la demandada.

                Es decir que durante el tiempo que cada  uno de los obligados al pago de los alimentos no cumplió con la prestación,  los gastos fueron afrontados por el otro progenitor aportando de su propio peculio para satisfacer las necesidades de los menores Ignacio y Daniela Pina, naciendo un crédito a favor de cada uno de ellos respecto del otro (arts. 265, 267  y concs. cód. civ.).

                Entonces  como ambos progenitores resultan  deudores y  acreedores,   lo que está en juego es una compensación de créditos entre los alimentantes P., y A., (arts. cits.).

                Ahora bien, al momento de la audiencia llevada a cabo con fecha 16 de abril de 2014 (v. fs. 22/vta.)  las partes acordaron al solo efecto conciliatorio, que P., abonaría a A., la suma total de $8000, dejándose constancia que ninguna de las partes tendría nada que reclamarse por ninguno de los reclamos oportunamente efectuados en cada una de las actuaciones referidas (v.fs.cit.).

                2- En ese marco, como los recíprocos reclamos de P., y A., terminaron por conciliación, las costas han de ser impuestas a las partes -entendiendo por “partes” en el caso, a los mismísimos alimentantes- por su orden, de conformidad con lo normado en el artículo 73 del Cód. Proc., habida cuenta que no fue acordado por ellas nada en contrario (fs. 22). 

                3- De acuerdo a ello, la imposición de costas por su orden fue ajustada a derecho (art. 73 del Cód. Proc.). Y, por lo tanto, debe desestimarse el recurso interpuesto a f.36.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la   apelación interpuesta a f. 36.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la   apelación interpuesta a f. 36.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 19-03-2015. Violencia fliar. Asesor ad-hoc. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “S., M. L. C/R., J. G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89379-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. L. C/R., J. G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89379-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de fs. 60/vta. contra la resolución de f. 59?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En el caso no ha concluido el juicio ni la intervención de la asesora ad hoc; es más, hasta ahora la única labor concreta llevada a cabo por ella consistió en la presentación del escrito de f. 56 a través del cual aceptó el cargo.

                Teniendo en cuenta lo anterior,y que la regulación parcial y provisoria prevista en el art. 17 de la ley arancelaria remite a las etapas del art. 28 de la misma norma, donde no  encuentra cabida  la pretensión aquí planteada, cabe concluir que no corresponde regular ahora honorarios en tanto la ley no prevé regulaciones parciales y provisorias aplicables para este tipo de proceso, debiendo aguardarse hasta la resolución judicial que resuelva definitivamente la pretensión de la actora, ocasión en la que recién podría calibrarse la importancia y la calidad del trabajo realizado (art. 91 ley 5827; conf. Toribio E. Sosa “Honorarios de Abogados en el fuero Civil y Comercial bonaerense”, Ed. Platense, año 2010, parág. 3.7., pág. 62 y sgtes.).

                Por ello, corresponde desestimar la apelación de fs. 60/vta. contra la resolución de f. 59  (arg. arts. 17 y 28 dec-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 60/vta. contra la resolución de f. 59.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                      Desestimar la apelación de fs. 60/vta. contra la resolución de f. 59.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                               Carlos A. Lettieri     

                                                                               Juez         

                                                                           siguen////

    ///firmas

     

    Expte. 89379

     

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

              Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                          Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “CARBAJAL, OSCAR JUAN C/ PESOA PEDRO A. S/  USUCAPION”

    Expte.: -89295-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CARBAJAL, OSCAR JUAN C/ PESOA PEDRO A. S/ USUCAPION” (expte. nro. -89295-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 306, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde admitir en segunda instancia  la prueba documental de fs. 298/300?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El apelante se ha limitado a restar mérito probatorio a la  prueba documental de fs. 298/300, pero no ha objetado su agregación (ver f. 304).

    Por ello, y merced a lo reglado en el art. 255.3 CPCC, corresponde mantenerla incorporada al proceso, allende el valor probatorio que le cupiera  (arts. 34.4 y 362 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde admitir en segunda instancia  la prueba documental de fs. 298/300.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir en segunda instancia  la prueba documental de fs. 298/300.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015. Concurso preventivo. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -88742-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -88742-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 2613, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son procedentes las apelaciones de fs.  2561/2563, 2575, 2586 y 2587  contra la regulación de honorarios de fs. 2555/vta.?

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de f. 2585 contra la regulación de honorarios de f. 2564?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No es aplicable el art. 37 y sí en vez -como lo hizo el juzgado- el art. 47 del d.ley 8904/77, habida cuenta que la medida cautelar fue dispuesta y levantada en estos autos, es decir, sin actuación procesal cautelar autónoma (cfme. Berizonce-Méndez, “Honorarios de abogados y procuradores”, Ed. Platense, La Plata, 1979, pág. 167; Hitters-Cairo “Honorarios de abogados y procuradores”, Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2007, pág. 465).

    Donde sí le asiste razón a la beneficiaria apelante de f. 2561/2563 es en cuanto a la alícuota inicial del 10%, la que, en función de los incisos b, c, d, e, f, j, k y l del art. 16 del d.ley 8904/77,  debió ser algo mayor, ubicándola al menos en el 16% -más o menos equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 d.ley 8904/77, así como se aplicó el equilibrado 25% entre el mínimo y el máximo del art. 47-.

    Es fundada parcialmente entonces la apelación  “por bajos” de fs. 2561/2563, de modo que propongo el siguiente honorario: base x 16% x 25% = $ 186.231,30.

     

    2- Atento lo desarrollado en 1-, se colige que es infundada la apelación “por altos” de f. 2575 contra los honorarios de la abogada Zambiasio (art. 384 cód. proc.).

    Además, es inadmisible la apelación “por altos” introducida por el abogado Rossi a f.  2586 contra esos honorarios:

    a- por falta de gravamen,  toda vez que él no es obligado al pago (art. 58 d.ley 8904/77; doct. Art. 242 cód. proc.);

    b- en todo caso, la ley le impondría apelar honorarios a cargo de su cliente si fuera apoderado (art. 73 párrafo 2° inciso a, ley 5177), pero no lo obliga -ni le permite, por falta de toda legitimación y personería-  hacerlo  en calidad de ex patrocinante (ver f. 2477; art. 34.4 cód. proc.).

    Dicho sea de paso, también es inadmisible la apelación de Rossi a f. 2586 “por altos”:

    a-  por las mismas razones indicadas en el párrafo anterior en a- y b-, contra los honorarios de la Cra. Zago;

    b- por la misma razón indicada en el párrafo anterior en b- y por falta de interés procesal -sólo le asistiría para incrementarlos, no para reducirlos-, contra sus propios honorarios.

     

    3- Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las variables contempladas en los diversos incisos del art. 16 del d.ley 8904/77 y la necesaria proporción que debe existir  -por un lado- entre la importancia de la tarea desplegada y el monto de los honorarios (art. 1627 cód. civ.) y -por otro lado- entre la retribución de los diferentes profesionales intervinientes, no se aprecia como manifiesto –ni lo señalan los apelantes- que resulten altos o bajos los honorarios regulados a fs. 2555 en favor del abogado Rossi y de la Cra. Zago, motivos por los cuales es dable desestimar las apelaciones de fs.  2575, 2586 “otrosí” y 2587 (arts. 34.4, 384 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los honorarios del martillero tasador han sido establecidos por el juzgado utilizando una alícuota del 1,5%, que se localiza exactamente entre el mínimo y el máximo previstos, para las tasaciones,  en el art. 58 de la ley 10973 texto según ley 14085.

    Así, no se aprecia como manifiesto -ni lo señala el apelante de f. 2585- que resulten altos esos  honorarios en función de la tarea efectuada, determinante -además- para cuantificar los honorarios de todos los profesionales  (ver fs. 2438/2439, 2486/2487 vta., 2497/2499 y 2541/2546).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- S.e. u o. resta regular honorarios por la apelación de f. 2514 contra la resolución de f. 2497/2499 (ver diferimiento a f. 2546).

    Pero no se han regulado aún los honorarios de primera instancia por la incidencia que desembocó en la apelada decisión de fs. 2497/2499 (ver f. 2499), de manera que, por el momento, no queda más remedio que mantener Así que corresponde:

    a- estimar la apelación de f. 2561/2563 y, por lo tanto, incrementar los honorarios de la abogada Zambiasio a la cantidad de $ 186.231,30;

    b-  declarar improcedentes las apelaciones de  fs. 2575, 2586 y 2587;

    c-  desestimar la apelación de f. 2585;

    d- mantener el diferimiento de f. 2546.estimar la apelación de f. 2585;

    d- mantener el diferimiento de f. 2546.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 2561/2563 y, por lo tanto, incrementar los honorarios de la abogada Zambiasio a la cantidad de $ 186.231,30;

    b-  Declarar improcedentes las apelaciones de  fs. 2575, 2586 y 2587;

    c-  Desestimar la apelación de f. 2585;

    d- Mantener el diferimiento de f. 2546.estimar la apelación de f. 2585;

    d- Mantener el diferimiento de f. 2546.

     

    Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 47 d.ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no integra el sorteo ni firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “EGOZCUE EDUARDO RUBEN C/ IZQUIERDO NORMA ELBA Y OTRO/A S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -89243-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “EGOZCUE EDUARDO RUBEN C/ IZQUIERDO NORMA ELBA Y OTRO/A S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89243-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fojas 95/98 vta., 99/102 vta. contra la resolución de foja 91?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El artículo 31 de la ley 13.951, dispone: ‘El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado. En el supuesto que fracasare la Mediación, el Mediador podrá ejecutar el pago de los honorarios que le corresponda ante el Juzgado que intervenga en el litigio.

    De su parte, el artículo 27 del decreto reglamentario 2530/10, establece: ‘El honorario del mediador judicial será determinado sobre las siguientes pautas mínimas, debiendo abonarse el equivalente en pesos de los jus arancelarios -Ley 8904- que se establecen: 1) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos hasta la suma de pesos tres mil ($ 3.000): dos jus arancelarios. Esta retribución será considerada básica a los efectos del artículo 14 de la Ley N° 13.951. 2) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos tres mil uno ($ 3.001) y hasta seis mil ($ 6.000): cuatro jus arancelarios. 3) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos seis mil uno ($ 6.001) y hasta pesos diez mil ($ 10.000): seis jus arancelarios 4) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos diez mil uno ($ 10.001) y hasta pesos treinta mil ($ 30.000), diez jus arancelarios. 5) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos treinta mil uno ($ 30.001) y hasta pesos sesenta mil ($: 60.000), catorce jus arancelarios. 6) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos sesenta mil uno ($ 60.001) y hasta pesos cien mil ($: 100.000): veinte jus arancelarios. 7) Asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a pesos cien mil ($ 100.000) el honorario se incrementará a razón de un jus por cada pesos diez mil ($10.000) o fracción menor, sobre el importe previsto en el inciso precedente. 8) Asuntos de monto indeterminado, catorce jus arancelarios. A los fines de determinar la base sobre la que se aplicará la escala precedente, se tendrá en cuenta el monto del reclamo, acuerdo o sentencia, según corresponda, incluyendo capital e intereses. En todos los casos de la escala precedente se adicionará 1 jus por cada audiencia a partir de la cuarta audiencia inclusive. Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo. El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de finalización de la mediación. Si el juicio fuese iniciado dentro del término mencionado, la parte deberá notificar la promoción de la acción al mediador que intervino. El mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de sus honorarios o la diferencia entre éstos y la suma que hubiese percibido a cuenta. Deberá notificarse al mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones. Si el reclamante desistiera de la mediación cuando el mediador tomó conocimiento de su designación, a éste le corresponderá la mitad de los honorarios a que hubiese tenido derecho. Artículo 28: (Reglamenta artículo 31 Ley N° 13.951) Oportunidad de pago del honorario- Ejecución. El acta final de la mediación será título suficiente a los fines del cobro de los honorarios del mediador. En todas las mediaciones, salvo pacto en contrario, una vez finalizada, las partes deberán satisfacer los honorarios del mediador. En el supuesto que los honorarios no sean abonados en ese momento, deberá dejarse establecido en el acta: monto, lugar; fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los obligados al pago. En cualquier supuesto el mediador con la sola presentación del acta en la que conste su desempeño y la finalización del procedimiento, estará habilitado para ejecutar sus honorarios. Será competente, en todas las cuestiones vinculadas a la determinación del honorario y su cobro, el Juzgado que hubiere sido sorteado para la mediación o el juzgado descentralizado que corresponda’.

                Como puede advertirse, el decreto fija pautas mínimas, por manera que nada impide regular por encima de las mismas. Y para hacerlo de ninguna manera queda excluido atender a los principios de leyes análogas, en tanto no ha sido previsto un criterio singular para fundar, si correspondiera, una regulación mayor  (arg. art. 16 del Código Civil).

    Tocante a regular por debajo de los mínimos previstos, el artículo 1627 del Código Civil, atiende esa posibilidad para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa. Aun cuando no puede decirse que esa  labor sea la misma que desempeñan los abogados en una causa judicial, como litigantes (arg. art. 14 bis de la Constitución Nacional, Arts. 1, 6/19, 26 y concs. de la ley 113.951).

    En definitiva, la aplicación analógica de las pautas del artículo 16 del decreto ley 8904/77, del artículo 1627 del Código Civil o de cualquier otra que permita arribar a una regulación equitativa, proporcionada y razonable de los honorarios del mediador judicial, no puede descartarse.

    Para avalar esta conclusión, vale la imagen que proporciona Cossio: el ordenamiento jurídico gravita sobre el caso concreto, de la misma manera que el peso de una esfera sobre su punto de apoyo; si bien la esfera toma contacto con la superficie en la que se encuentra en un solo punto, en ese punto gravita el peso de la esfera toda.

                Ahora bien, como tiene dicho la Corte Suprema en ‘Juan Carlos Conti c/ Ford Motor Argentina S.A. s/ Cobro de pesos’ (sent. del 29-3-1988; Fallos: 311-394), las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional sólo cuando resultan irrazonables, o sea cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (v. también: ‘Flores, María Leonor y otros c/ Argentina Televisora Color L.S. 82 Canal 7 S.A.’, sent. del 11-6-1985, Fallos: 307;906, ‘Callao –Cine – s/ Interpone recurso jerárquico c/ resolución dictada por la Dir. Nac. de Serv. de Empleo’, sent. del 22-6-1960, Fallos: 247,121; ‘Frascalli, José Eduardo c/ Senasa s/ Acción de amparo’, sent del 16-11-2004, Fallos: 327;4958).

    Asimismo, ha sostenido que, únicamente en casos muy  claros, queda habilitada la declaración de inconstitucionalidad de una ley emanada  del Poder Legislativo en actuación de facultades  que  le son propias. Postura que ha sostenido desde ‘Avegno c. Provincia de Buenos Aires’,  donde  recurre al  concepto  de  ‘contradicción evidente’, ya exigida por Hamilton para que las leyes deban ceder  frente  a  la Constitución (Fallos, 14:425; Hamilton, Madison y Jay, “El federalista”, LXXXI, pág. 344).

    Ligado a ello, ha predicado que indagar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, son temas ajenos al control de constitucionalidad, en la medida que este remedio no autoriza a sustituir en su función a los otros poderes de gobierno (‘Prodelco c/ P.E.N. s/ amparo’, sent. del 7-5-1998, Fallos: 321,1252; ‘Grupo Clarín S.A. y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa’, sent. del 20-10-2003).

    Finalmente, ha redondeado su idea de este contralor constitucional, afirmando -con cierto apremio indicativo- que no cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal sino cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados y esa colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional, surge de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto. Puesto que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, al cual sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ Ejecución hipotecaria’, sent. del 14-3-2007, Fallos: 330;855; ‘Asoc. de Socios Argentinos de la O.T.I. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I’, sent. del 3-4-2001, Fallos: 324;290, entre otros).

    Siguiendo estas directivas, entonces, no puede llegarse a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, si aún hay espacio para que, interpretativamente, se filtren las particularidades que cubran de proporcionalidad a los honorarios que se regulen al mediador judicial, partiendo de los mínimos reglados o hasta por debajo de ellos, en camino a un discreto equilibrio entre la índole de la labor desempeñada por él y su retribución (arg. arts. 14, 17 y 28 de la Constitución Nacional).

    Afán para el cual no resulta impedimento la confidencialidad del trámite de mediación impuesto por el artículo 16 de la ley 13.951. Pues esta regla pierde todo su sentido, cuando la vía judicial ha concluido.

    Tocante al artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que -en lo que interesa destacar -asegura la gratuidad de los trámites y la asistencia a quienes carezcan de recursos suficientes, no se observa que en la causa se haya dado esta última condición, a la cual la norma citada subordina la garantía de gratuidad.

    Por consiguiente, inaplicable  al supuesto de la especie, queda excluida la posibilidad de disonancia entre lo previsto en ella y los honorarios regulados a la mediadora judicial (51/52 vta.; arg. art. 78 y stes. del Cód. Proc.).

    En suma, la inconstitucionalidad -en los términos en que fue planteada a fojas 95/98vta. y 99/102vta. -no puede prosperar.

    2. Yendo ahora al tratamiento de la apelación por altos de los honorarios regulados a la mediadora judicial, resulta que si bien los recurrentes de fojas 95/98 vta. y 99/102 vta., se alzaron contra las normas aplicadas por considerarlas inconstitucionales, no dejaron expresado concretamente cuál era el cálculo que conducía a la demostración del exceso, o cual la comparación que, en esta situación en particular, conducía  a la demostración que el trabajo llevado a cabo por la mediadora no merecía la remuneración que la tarifación reglamentaria tenía prevista. Por manera de dar pábulo a su  reducción conforme lo normado en el artículo 1627 del Código Civil y 16 del decreto ley 8904/77, cuya aplicación a la especie reclamaban.

    En efecto, más allá de definir la labor del mediador (fs. 96 y 100, parte final), de explicar cómo debería percibir sus honorarios o regularse estos,  de enunciar genéricamente las pautas del artículo 16 ya citado, no hubo detalle de la tarea cumplida ni de las alternativas de la mediación que posibilitara la aplicación de lo normado tanto en ese artículo como de lo previsto en el artículo 1627 del Código Civil. Y esos datos no hay modo que puedan ser conocidos por esta alzada, si no fueron aportados por quienes participaron del régimen (art. 16 de la ley 13.951).

    Por conclusión, el recurso tratado se desestima.

    3. Respecto de los recursos interpuestos por Sandra Borrego y  Norma Elba Izquierdo, por considerar elevados los honorarios regulados a sus respectivos letrados (fs. 95.1 y 99.1), hay que tomar en cuenta que se trata de un juicio  sumario en el que se ha  transitado una sola de las dos etapas del proceso (art. 28 anteúltimo párrafo del decreto ley 8904/77), en tanto hubo allanamiento de la parte contraria (fs. 51/52vta. y 61/72), fue  dirimido como de puro derecho a f. 71,  dictándose  posteriormente sentencia definitiva en la que se impusieron costas por su orden (fs. 74/75).

    Así,  partiendo de una alícuota usual del 18% para esta clase de procesos (arg. art. 17 del Código Civil),  debe adjudicarse sólo un 9%  por el cumplimiento normal de la primera etapa,  correspondiendo  la reducción del 10% en función de la calidad de patrocinantes de los  letrados (art. 14 d-ley 8904/77) y la del 20%  a raíz de la aplicación del artículo 38 del decreto ley 8904/77.

    Entonces, tomándose como base regulatoria la estimada y aprobada a f. 91 en $169.137 la cuenta es: $169.137  x 18%  / 2 -art- 28- x 90% -art.14- x 80% -art. 38- / 2 -art. 13- = $ 5480,   suma en la que  deben establecerse los honorarios de los abogados Oscar Alfredo Ridella y Oscar Ademar Ridella.

    En esta medida, estos recursos tratados prosperan.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar las apelaciones de fojas 95/98 vta. y  99/102 vta. contra la resolución de foja 91 en cuanto estiman elevados los honorarios de la abogada Yolanda González González, admitiéndolas en relación a los honorarios de los abogados Oscar Alfredo Ridella y Oscar Ademar Ridella, los que se fijan en sendas sumas de  $ 5480.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar las apelaciones de fojas 95/98 vta. y  99/102 vta. contra la resolución de foja 91 en cuanto estiman elevados los honorarios de la abogada Yolanda González González, admitiéndolas en relación a los honorarios de los abogados Oscar Alfredo Ridella y Oscar Ademar Ridella, los que se fijan en sendas sumas de  $ 5480.

    Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO”

    Expte.: 89355

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los decisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (expte. nro. -89355-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 108, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 96 contra la resolución de fs. 94/95?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA  PRIMERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que atañe a la falta de copias del escrito de fs. 92/93, el artículo del 120 del Cód. Proc. impone la obligación de acompañarlas con todo escrito que deba darse traslado, como así también de sus contestaciones.

    No obstante si la falta pasó inadvertida en la instancia en que se produjo y el interesado no sólo no explicó cómo pudo dificultarle expresar agravios, sino que en el mismo memorial replicó cuestiones planteadas en aquél, la norma del artículo 120 del Cód. Proc. no rinde para peticionar el desglose en esta alzada  (fs. 94.I, y II, 101.1 y 2, 101/vta., 102 ‘síntesis’, primer párrafo).

    2. Con relación al pedido que se deje sin efecto el punto I de la resolución de fs. 94/95, puede observarse que -más allá de lo que sostiene el recurrente- lo cierto es que ni en su presentación de fs. 79/80 vta. ni en las posteriores, el apelante constituyó domicilio procesal (fs. 96, 101/102). Por ello, no hay mérito para revocar lo decretado al respecto en aquella decisión, sin perjuicio que pueda revertir el efecto cumpliendo con lo normado en el artículo 40 del Cód. Proc..

    3. Tocante a lo decidido en el punto II de la misma resolución, no se expresa concretamente el agravio que le causa haberse considerado abstracta la nulidad del mandamiento del 26 de agosto de 2014. Si, en definitiva, tal nulidad planteada a fojas 79/80vta., lo fue para abrir cauce a la excepción de prescripción que opuso en el mismo escrito, la cual fue tratada como deducida en término, sustanciada y resuelta, más allá que el resultado no le haya sido favorable.

    En este sentido, cabe recordar que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 242 del Cód. Proc.).

    En consonancia, como ese interés no está categórica y puntualmente expresado en este asunto, la apelación no se sostiene.

    4. Es conveniente recordar que quien afirma que la sentencia viola determinadas normas no hace otra cosa que anticipar una premisa cuya inmediata demostración debe hacer en el mismo escrito, no resultando suficiente a ese efecto la mera exposición de un criterio interpretativo distinto al del juzgador.

    Por consiguiente, por lo expuesto en párrafos anteriores y porque no se ha acreditado un defecto de forma en la sentencia atacada que active la nulidad a que se refiere el artículo 254 del Cód. Proc., el recurso articulado no puede prosperar.

    VOTO POR LA NEGATIVA.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 96 contra la resolución de fs. 94/95, con costas al apelante vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la   apelación  de  f. 96 contra la resolución de fs. 94/95, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. 

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BASTIANI, LILIANA BEATRIZ C/ ROESLER, JORGE EDUARDO S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89372-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BASTIANI, LILIANA BEATRIZ C/ ROESLER, JORGE EDUARDO S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89372-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 13, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la queja de fs. 8/12?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La actora pidió la suspensión de la causa hasta la previa decisión de una denuncia penal por falso testimonio (f. 1).

    El juzgado no hizo lugar (f. 2).

    La actora apeló (f. 5) y un minuto después su abogado, solo,  hizo dos cosas prematuras a través de otro escrito separado (fs. 3/4 vta.): a- exponer las  razones fundantes de la apelación y b- pedir en préstamo el expediente a fin de  sacar copias para plantear queja llegado el caso que el juzgado denegara la apelación.

    El juzgado denegó la apelación y ordenó el desglose de los escritos de fs. 5 y 3/4, so pretexto del incumplimiento de lo reglado en el art. 245 párrafo 2° CPCC.

    Contra esa decisión viene en queja la accionante.

     

    2- La accionante mediante su escrito de f. 5 se limitó a la mera interposición del recurso, sin fundarlo, de modo que no cometió infracción al art. 245 párrafo 2° CPCC.

    En todo caso el juzgado podría haber decidido lo que hubiera creído corresponder respecto del prematuro escrito de fs. 3/4, suscrito sólo por el abogado patrocinante, pero sin enlazar de ningún modo la suerte de este escrito con la del independiente y ajeno de f. 5 (ver f. 10 vta. párrafo 3°; arg. arts. 174, 34.4 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar mal denegado el recurso de apelación de f. 401 contra la resolución de f. 396 (fojas del principal) so pretexto de lo reglado en el art. 245 párrafo 2° CPCC, sin perjuicio del control que deberá realizar  el juzgado de los demás requisitos de admisibilidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar mal denegado el recurso de apelación de f. 401 contra la resolución de f. 396 (fojas del principal) so pretexto de lo reglado en el art. 245 párrafo 2° CPCC, sin perjuicio del control que deberá realizar  el juzgado de los demás requisitos de admisibilidad.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese al Juzgado de Familia n° 1 departamental con copia certificada de la presente. Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


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