• Fecha del acuerdo: 07-04-2015. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 28

                                                                                     

    Autos: “ACOSTA OFELIA VALERIA C/ GOMEZ RICARDO WALTER Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89363-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete   días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACOSTA OFELIA VALERIA C/ GOMEZ RICARDO WALTER Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89363-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es admisitble el recurso de apelación de foja 65?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En lo que interesa destacar, los demandados negaron haber celebrado con la actora contrato de locación sobre un inmueble de calle Martín Coronado 575 de Pehuajó, como haber firmado convenio de prórroga de contrato y adeudar suma alguna en concepto de alquileres (fs. 27/vta.).

    Ahora bien, en lo que atañe al instrumento privado que formalizó el contrato de locación, acompañado con la demanda a fojas 6/7, para su desconocimiento no bastaba la negativa meramente general de ‘toda la documentación agregada por la actora en cuanto no fuere expresamente desconocida’, sino que debió ser puntual y categórica para activar el procedimiento de autenticidad. Al no haber sido así, la solución legal es que se lo debe tener por reconocido (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.; fs. 27.3, parte final).

    Quedó probado entonces que los demandados celebraron con la actora contrato de locación sobre la finca de la calle Martín Coronado 575 de Pehuajó, que -al diligenciarse las cédulas de notificación de la demanda en este pleito- admitieron haber ocupado en calidad de inquilinos (fs. 19 y 21).

    Tocante al pago de los arriendos, acreditada la locación, los inquilinos que negaron adeudar la suma que el locador alegó impaga, fueron quienes debieron aportar la prueba que avalara tamaña afirmación (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Pues si bien es cierto que la parte actora tuvo la carga de demostrar los hechos constitutivos del derecho que invocó en su pretensión (el contrato de locación y la consiguiente obligación de los demandados de pagar  mensualmente el canon locativo), la prueba del hecho extintivo como lo es el pago de los alquileres pactados, se encontró en cabeza de los deudores.

    Criterio que es compartido por la doctrina civilista que afirma que el pago no se presume, y por ello el deudor que alega su liberación es quien debe probarlo; así como el acreedor que pretenda hacer valer su calidad de tal, debe acreditar la existencia de la obligación (Cazeaux, Pedro. N. y Trigo Represas, Félix A., ‘Derecho de las Obligaciones’, t. II, vol. 2, pág. 137; S.C.B.A., C 105477, sent. del 1/9/2010, ‘Alternativa 3 Viviendas S.C. c/ Staltari, Juan Ignacio y otro s/ Desalojo’, en Juba sumario B33464).

    Por consiguiente, no habiéndose producido actividad probatoria respecto del hecho extintivo de la pretensión por quienes tenían la carga de hacerlo, se sigue que los demandados deberán soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés, esto es, tornar procedente la demanda (doct. art. 676, C.P.C.C.).

    Esto dicho, más allá que el desahucio no deba efectuarse por haberse vuelto abstracta la cuestión, como lo pone de manifiesto la sentencia apelada.

    No altera este resultado que la negativa de haber firmado convenio de prórroga, obste tomar en cuenta el instrumento de fojas 5/vta., pues acreditada la locación, ha de entenderse que esta continuó en los términos pactados en función de lo previsto por el artículo 1622 del Código Civil.

    Hasta aquí el agravio que toca conocer a esta alzada. Toda vez que el referido a si fue acreditado por la actora el recaudo formal del artículo 5 de la ley 23.091 no fue un capítulo propuesto al conocimiento del juez de la instancia anterior, por lo cual evade la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En consonancia, la apelación no se sostiene y la sentencia debe ser confirmada en cuanto fue motivo de impugnación. Con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El proceso no es un mero juego de argucias.

    Si el proceso es un gran diálogo secuencial,  en cada participación los sujetos del proceso no pueden ignorar  las reglas rectoras de todo diálogo como fenómeno del lenguaje, como por ejemplo las máximas que dan forma al principio cooperativo de Paul Grice.

    Según el filósofo inglés Paul Grice (”Las intenciones y el significado del hablante” en Valdés Villanueva, Luis M.L.  (ed.), La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991:  481-510;   “Lógica y conversación” en Valdés Villanueva, Luis M. L. (ed.), La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991: 511-530), la comunicación  entre dos o más personas está sujeta tácitamente a cuatro máximas que caracterizan esa comunicación como una conducta cooperativa. Entre esas cuatro máximas están:

    a-  la de calidad, que podría resumirse en “Haz que tu contribución sea verdadera y, por lo tanto, no digas aquello que consideres falso, ni aquello de lo cual carezcas de pruebas adecuadas”;

    b- las de cantidad: haga que su contribución sea todo lo informativa que el intercambio requiera y  no haga que su contribución sea más informativa de lo que el intercambio requiera.

    El incumplimiento de esas reglas  no es gratuito, pues produce una implicatura o inferencia que autoriza a descreer del que no acredita lo que dice o del que dice menos de lo que según las circunstancias  se espera que diga en el momento oportuno, lo que  puede acarrearle consecuencias desfavorables, como la perspectiva de una decisión final adversa  (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

     

    2-  Al notificárseles el traslado de la demanda y en cumplimiento del art. 196 del Ac. 3397/08 SCBA, los demandados manifestaron que  habían ocupado hasta diciembre de 2012 el inmueble de calle Martín Coronado n° 575 en calidad de  “inquilinos” (ver fs. 19 y 21).  Como el oficial notificador actuó en carácter de funcionario público, debe tenerse por cierto que Giasono y Gómez  le manifestaron eso en dicha ocasión (arts. 979.2, 993 y concs. cód. civ.), en tanto que respecto de esa diligencia los  demandados no redarguyeron falsedad ni articularon  incidente de nulidad  (arts. 393 y 170 párrafo 2° cód. proc.).

    Ese marco, combinado con el deber de buena fe procesal, generó la expectativa de que, al contestar la demanda, cuanto menos  indicaran de quién habían sido “inquilinos” si era que  no lo habían sido de la actora (arts. 34.5.d, 354.2, 354.3 y 330.4 cód.proc.).

    Los demandados no dieron satisfacción a esa expectativa que ellos mismos habían contribuido a crear, autorizando a que se comience  a creer en su sinrazón (art. 384 cód. proc.).

    3- Si hasta allí podía empezar a creerse en la falta de razón de los demandados, concurre una alternativa que refuerza esa incipiente creencia: no alcanzaron a atreverse a negar puntual, clara, expresa y categóricamente la autenticidad del instrumento privado de fs. 6/7, lo que imperativamente lleva a tenerlo por auténtico, es decir, firmado realmente por sus autores aparentes (art. 354.1 cód. proc.).

    Casi es ocioso poner de relieve que la negativa general de f. 27.3 último párrafo no equivale a una negativa como la exigida por el art. 354.1 CPCC.

    Y bien, reconocida la autenticidad de ese documento, recalando en su contenido  debe tenerse por cierta la existencia del contrato de locación alegado en demanda como fundamento fáctico de la pretensión actora (arts. 1026, 1028 y 1031 cód. civ.).

     

    4- En el contexto de un contrato de locación adverado (ver considerandos 2- y 3-), negar deuda alguna por alquileres y otros rubros comprometidos (v.gr. servicios y tributos municipales; ver cláusula 3ª a f. 6 y negativa a f. 27.3) significa lo mismo que afirmar su pago.

    Por manera que incumbía a los demandados probar el pago de alquileres  y demás conceptos accesorios, lo que ni siquiera ofrecieron hacer (ver fs. 27/vta.; art. 375 cód. proc.)  proporcionando  así fundabilidad a la pretensión actora (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.; art. 1604.7 cód. civ.).

    Además, si bien los demandados afirmaron no estar ocupando el inmueble alquilado al tiempo  de la notificación del traslado de la demanda (f. 27 vta. ap. 5), no alegaron ni menos acreditaron haberlo devuelto a la demandante  antes de ese momento y oportunamente, entendiendo que una debida devolución requería  tradición y que ésta se constituye no sólo con la entrega voluntaria sino con la recepción voluntaria de la cosa (arts. 1556, 1615, 2377 y concs. cód. civ.; arts. 354.2, 354.3, 330.4 y 375 cód. proc.).

     

    5- Por fin, los accionados al contestar la demanda no plantearon ninguna excepción con fundamento en el incumplimiento del art. 5 de la ley 23091, de tal forma que esa temática configura una cuestión  no susceptible de ser abordada originariamente recién en cámara tal como lo han propuesto inadmisiblemente los apelantes  (ver f.  72 in fine; arts. 354.2, 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- En conclusión, por las razones que brinda el juez Lettieri y por lo que aquí llevo expuesto,  la apelación de que se trata debe ser desestimada, con costas  en cámara a los apelantes infructuosos (arts. cits., 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero a los puntos 2 a 6 del voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de foja 65 contra la sentencia de fojas 57/58 vta., con costas  en cámara a los apelantes infructuosos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    desestimar la apelación de foja 65 contra la sentencia de fojas 57/58 vta., con costas  en cámara a los apelantes infructuosos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 31-04-2015. Ejecución de convenio. Preparación de la vía ejecutiva.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 98

                                                                                     

    Autos: “PEREZ BELLANDI NELSON O C/ PEREYRA ANGEL SEBASTIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)”

    Expte.: -89050-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ BELLANDI NELSON O C/ PEREYRA ANGEL SEBASTIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO (PREPARACION DE VIA EJECUTIVA)” (expte. nro. -89050-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 77, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  es fundada la apelación subsidiaria de f. 71.IV contra la resolución de fs. 64/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Lo primero, una acotación necesaria: el decisorio apelado denegó la vía ejecutiva, pero no absolvió de la afirmada deuda al supuesto deudor.

    Negada la prestación profesional alegada por el  actor y no demostrada fehacientemente -sólo a la luz de las constancias del  expediente administrativo (ver fs. 49/57)-  la relación entre alguna labor suya y los resultados favorables al parecer  logrados por su  ex cliente, se ajusta a derecho la resolución apelada y, colateralmente, eso sí,   ha quedado preparado el acceso a un proceso sumario que podrá iniciar el sedicente acreedor para hacer valer lo que considera sus derechos con mayor amplitud de debate  (arts. 518 párrafo 2° cód. proc. y  55 in fine d.ley 8904/77).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 71.IV contra la resolución de fs. 64/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 71.IV contra la resolución de fs. 64/vta., con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 31-03-2015. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 27

                                                                                     

    Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -88173-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -88173-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 748, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 710 contra la sentencia de fs. 699/700?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  En su demanda Jorge Rafael Díaz adujo poseer los terrenos matrícula 17048, 17049 y 17050 de Trenque Lauquen, desde hace más de 25 años  (o sea, desde antes de febrero de 1984, ver cargo a f. 416) , manteniendo y recambiando el alambrado perimetral, emparejando el suelo y haciendo reparaciones en general (fs. 414 vta./415)

    En cuanto a los tres co-demandados, cada uno de ellos condómino a razón de 1/3  respecto de esos tres terrenos  (fs. 10, 12 y 15),  cabe rescatar ahora que:

    a- Alberto Luis Miranda contestó la demanda, negando o desconociendo hechos traídos en demanda y alegando otros defensivamente incluso como nuevos (fs. 484/487 y 500/vta.; art. 354 incs. 1 y 2 y 363 cód. proc.);

    b- los herederos de Héctor León Robles fueron declarados rebeldes (fs. 488/vta., 558, 563/vta. y 565/vta.; fs. 586/587 vta., 691 y 695/696 vta.; art. 59 y sgtes. cód. proc.);

    c- los herederos de Osmar Joaquín Cabrera fueron representados por la defensoría oficial, quien respondió en expectativa pero, llegado el momento, no opuso ninguna excepción ni negó o desconoció ninguno de los hechos expuestos como fundamento de la demanda (fs. 512, 514, 521, 524.I, 543.II y 682; arts. 354.1 párrafo 2°,  681 y 341 cód. proc.).

     

    2-  Sería  correcto decir  que a quien incumbía alegar y probar actos posesorios era al actor y no a los  dueños ya que la posesión puede conservarse sólo ánimo (art. 2445 cód. civ.).

    No obstante, que los dueños no hubieran ejercido la posesión durante el lapso legal de la prescripción adquisitiva cuando menos sirve como marco fáctico que torna posible que otras personas sí la hubieran ejercido, dado que dos posesiones iguales no pueden concurrir sobre la misma cosa (art. 2401 cód. civ.).

    En ese sentido, para dar un marco de verosimilitud a la posesión del actor no estuvo de más que éste probara que los demandados no poseyeron, como  lo confesó al menos Miranda al absolver  la posición 1 (ver fs. 568 y 569; art. 375 cód. proc.).

    Pero, desde luego, ese marco de verosimilitud  no quiere decir que se pueda tener por indudable que, a falta de ejercicio de la posesión por sus dueños,  hubiera sido Díaz quien poseyó los tres terrenos de que se trata ni que lo hubiera hecho en las condiciones que la ley exige para usucapir.

    3- Sabido es que la sentencia no puede reposar únicamente sobre la prueba testimonial (art. 679.1 cód. proc.), pero, aunque jurídicamente pudiera, de cualquier manera la producida en autos resultaría por sí sola insuficiente.

    En efecto, de ella sólo se puede extraer al bulto que el actor ha ejercido alguna clase de posesión, pero no precisiones acerca de su alcance  físico (de hecho, Frachia, Pecochea y Berdugo ni siquiera sabían que se trataba de 3 terrenos, atenta la ausencia de subdivisión, resp. a preg. 7, fs. 571, 572 y 593), ni de  su antigüedad.

    El testigo Berdugo parece que falta a la verdad en la razón de sus dichos: declaró en febrero de 2012 que es compañero de trabajo del actor desde hace 25 años, pero, hasta donde se puede ver en autos, sólo son compañeros laborales desde 1998, o sea, 14 años antes de su declaración (ver informe inobjetado, a f. 642; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.). Esa vicisitud, no neutralizada por ningún otro elemento de juicio,  desacredita la atestación (arts. 443 anteúltimo párrafo y 456 cód. proc.).

    Juan Horacio Frachia, compañero de colegio de Jorge R. Díaz,  basó parcialmente sus dichos en comentarios del demandante (resp. a preg. 3 y a repreg. 1 del abog. Arribillaga, f. 571) y manifestó que sólo “un día” concurrió al terreno (resp. a preg. 3, f. 571): muy poco, y desde una posición de antiguo compañerismo escolar,  para dar cuenta creíble sobre  una posesión durante más de 25 años como se arguyó en demanda (art. 456 cód. proc.).

    Miguel Angel Pecochea, compañero de trabajo durante 18 años,  “en una oportunidad”  dijo haber ido con Díaz (resp. a preg. 3,  f. 572) y “todo lo sabe por comentarios de Díaz” (resp. a preg. 5, f. 572), lo cual también tiene sabor a muy pobre para apuntalar ciento por ciento la demanda (art. 456 cód. proc.).

    Juan José Díaz, primo hermano del demandante, en esencia repite lo mismo que los testigos Frachia y Pecochea, así que su valor de convicción no puede ir más lejos, máxime el parentesco (arts. 425 y 456 cód. proc.).

    En resumen, repito, no creo que los testigos mientan en cuanto al hecho básico de la posesión, pero no me resultan suficientemente consistentes ni confiables sus relatos en torno a su alcance físico y a su antigüedad (art. 456 cód. proc.).

     

    4- ¿Hay alguna otra evidencia sobre la posesión y, además,  sobre su alcance físico y su antigüedad?

    El co-demandado Miranda, que no puede ser catalogado como complaciente  hacia el actor (contestó la demanda solicitando su rechazo, introdujo hechos nuevos,  apeló la sentencia definitiva estimatoria de 1ª instancia recabando su revocación, etc.),  admitió la posesión (la realización de actos posesorios)  del actor sobre una sola parcela (la 17048)  y recién desde el año 1992 (fs. 484 vta./485).

    En efecto, Miranda a  f. 484 vta. trajo a colación  que:

    a-  en 1990  la viuda de Héctor León Robles le vendió -inválidamente, dice: ver f. 486 últ. párrafo- a Miguel Oscar Villanueva la parcela 17048;

    b- en 1992, Villanueva cedió sus derechos sobre esa parcela a la hermana -Aurea Silvia Díaz-  y a la esposa  -María Cristina Arroyo- del demandante (sobre la relación del actor con estas dos últimas personas nombradas,  ver declaración de Frachia -resp. a repreg. 2 y 3, f. 571- y de Villanueva -resp. a preg. 4, f. 578-).

    Ciertamente que de esa admisión fáctica extrajo Miranda una consecuencia jurídica incorrecta -y acaso llevado por el error de derecho hizo esa admisión-: para él, ningún poseedor a causa de compraventa puede usucapir (ver f. 606 vta.); antes bien, cualquiera sea la causa de la posesión, basta que ésta sea pública, pacífica, continua, ininterrumpida y durante 20 años por lo menos para hacer viable  una usucapión inmobiliaria (arts. 4015, 4016 y concs. cód. civ.).

    Miranda ratificó esa visión de los hechos a través del tenor de las posiciones 2, 3 y 7 del pliego de f. 591 (art. 409 párrafo 2° cód. proc.); si bien el pliego fue firmado sólo por su abogado patrocinante Arribillaga -lo cual podría ser insuficiente para hacerlo valer como admisión fáctica  contra el patrocinado Miranda-, lo cierto es que más tarde ese co-demandado lo ratificó al argumentar  parapetándose en ese pliego y en las correlativas respuestas de Díaz (ver fs. 605 vta. párrafo 4°, 606 párrafos 1° y 5° y 607 ap. e; arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    Pero, ¿esa versión sólo fue enarbolada por el co-demandado Miranda?

    No, también fue herméticamente esgrimida por Villanueva, quien admitió haber comprado en 1990 y haber vendido al actor Díaz en 1992 el inmueble con matrícula n° 17048, habiendo actuado éste representado por su hermana y por su esposa, según el boleto de fs. 577/vta. cuyas firmas reconoció (ver atestación a f. 578 y decisión de cámara a fs. 652/653). A su turno,  la hermana y la esposa del actor -testigos necesarios-  acompañaron esa composición (testimonios de fs. 598 y 599).  Y tanto Villanueva, como Aurea Silvia Díaz, como  María Cristina Arroyo prestaron declaración en presencia de la letrada de la parte actora -Paula Pergolani-, que en todo caso habría podido repreguntar buceando en pos de descubrir alguna inconsistencia, lo que no sucedió; como tampoco aconteció que dentro del plazo de prueba ninguna de las partes hubiera fustigado, bajo las circunstancias del caso -entre  las que figuran que la hermana y la esposa de Díaz, firmantes del boleto, resultan ser por eso testigos necesarios-,  la idoneidad de esas declaraciones ni la de sus autores (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    No hay motivo alguno a la vista para creer que Villanueva hubiera “vendido” el terreno antes del momento en que él lo compró en 1990, ni en todo caso él declaró haberlo vendido al actor antes de 1990, con lo cual  el testimonio del nombrado no brinda asidero a la tesis -empuñada por el actor al absolver la posición 3ª-  según la cual no es cierto que empezó a poseer en 1992 dado que  “los compró años antes al 92” (ver f. 592): si el actor quiso decir que “los” posee desde antes de 1992, que “los” posee desde que años antes “los” había comprado a Villanueva, resulta que éste, nada menos que el mismísimo “vendedor”, no respalda  que el demandante  “los” hubiera comprado antes de 1992 -y, en este caso, aún concediendo que su hermana y su esposa  hubiera comprado por y para él en 1992- (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Por otra parte, sí el actor Díaz “compró” a Villanueva en 1992 el terreno matrícula 17048 valiéndose de su hermana y esposa para la firma del instrumento privado de f. 577 vta., al así proceder no pudo sino reconocer en alguien más -en Villanueva y, transitivamente,  en los autores del derecho de Villanueva- un mejor derecho sobre la cosa, interrumpiendo con ese comportamiento la posesión que, según él, hubiera venido ejerciendo desde antes (arg. art. 3989 cód. civ.).

    Así, podemos confluir en la idea según la cual la posesión data de 1992, pero nada más sobre una sola parcela -la n° 17048-; ¿y sobre las demás?

    Sobre las demás (n° 17049 y n° 17050), mientras que el co-demandado Miranda se mostró siempre contundente al negar todo acto posesorio (lo recalcó otra vez al absolver la posición 4, fs. 568/569) anterior a los hechos nuevos traídos a fs. 500/vta., no reportó igual actitud el demandante Díaz, porque:

    a-  cuando Miranda a fs. 500/vta. alegó hechos nuevos (reciente colocación de tranquera en la parcela 17049 y de tres hileras de alambres nuevos en las parcelas 17049 y 17050), también expresó específica y  categóricamente que esas parcelas antes no tenían nada, que estaban en estado rústico (f. 500 párrafo 4°); si bien Díaz admitió expresamente la realización de esas flamantes mejoras, no negó igual de categóricamente el carácter yermo puntualmente de esas dos parcelas con anterioridad a tales mejoras,  aunque afirmó haber hecho antes en “los inmuebles en cuestión” otras reformas y mantenimientos sin especificar cuáles (ver fs. 505/vta.; arg. arts. 354.1 y 384 cód. proc.);

    b- de la prueba testimonial ofrecida por Díaz no se puede colegir el alcance físico de la posesión (ver considerando 3-).

    Además, tener por adverados actos posesorios sobre uno solo de los tres terrenos (en el caso, sobre la parcela n° 17048) no autoriza a proyectar la posesión para considerar incluidos en ella a los otros dos terrenos diferentes aunque no subdivididos: un mismo y único cuerpo indivisible no equivale a tres cuerpos diferentes, divisibles aunque contiguos  (ver reconocimiento judicial, f. 646; arts. 2405, 2408 y 2410 cód. civ.).

    Se va percibiendo que la suerte de las pretensiones acumuladas aquí sobre diferentes terrenos pudiera ser diferente, sin mengua de lo reglado en los arts. 2589, 2590 y concs. del Código Civil, aunque esto último desborda los límites de la presente causa (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    5- El pago de tributos  no anterior a  1992 (salvo los incluidos en las planillas de fs. 150/154 y 405/409, ninguna extendida a nombre del actor,  cuyo pago parece datar de 1991) da un espaldarazo a la posesión desde entonces y no desde antes como se aseveró en la demanda.

    Es preciso acotar que esa conclusión es operativa respecto de la parcela n° 17048, pero que respecto de las parcelas n° 17049 y n° 17050 el mero  pago de tributos no alcanza para completar la deficiente acreditación de actos posesorios también desde 1992.

    6- La posesión por Díaz sólo de la parcela matrícula n° 17048 desde 1992 queda suficientemente  aquilatada con  lo argumentado en los considerandos 2- a 5-, sin que ese desarrollo  haya sido cimentado nada más sobre la admisión del co-demandado Miranda, ya que es atravesado por otros elementos de convicción (instrumento privado de fs. 577/vta.;  declaraciones de Villanueva, Aurea S. Díaz y Arroyo; reconocimiento judicial; pago de impuestos;  etc.).

    Y dado que en función del principio lógico de no contradicción algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, esa posesión, su alcance y duración no pueden ser tomados de forma diferente desde la óptica de los otros litisconsortes pasivos (herederos de Héctor León Robles y de Osmar Joaquín Cabrera), máxime que  la rebeldía de los herederos de Robles y la falta de oportuna y efectiva contestación de demanda por la defensora oficial -representante de los herederos de Cabrera-  (ver considerando 1-) antes bien tienden a reforzar todo aquello en lo que la demanda  ha sido encontrada fundada pese a la oposición de Miranda (arg. arts. 60 párrafo 2° parte 2ª, 354.1 y 384 cód. proc.).

    Lo que no es posible es que  la rebeldía de los herederos de Robles y la falta de oportuna y efectiva contestación de demanda por la defensora oficial -representante de los herederos de Cabrera-, tornen  fundada la demanda  respecto del 66,66% indiviso correspondiente a esos litisconsortes sobre las parcelas con matrícula n° 17049 y n° 17050: es que, para poseer el 66,66% indiviso de esos litisconsortes pasivos sobre dichos  terrenos, Díaz debió  poseerlos íntegramente -no hay modo de poseer un 66,66%  indiviso de algo sin poseer ese algo por completo, dado que ese porcentaje forma parte indisoluble del todo sin dividir-, de lo cual no hay respaldo probatorio confiable y  aún hay vestigios en contra (ver considerandos 2- a 4-).

     

    7-  Mas, la posesión por Díaz sólo de la parcela matrícula n°17048 desde 1992, ¿alcanza para acoger la demanda respecto de ese terreno?

    Si se cuenta el plazo de posesión hasta la demanda, como ésta fue introducida en febrero de 2009 (ver cargo a f. 416), resulta que  no se llega hasta los 20 años.

    Pero, ¿y el tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso?

    Desde 1992 hasta ahora han pasado más de 20 años, de modo que, en mérito a lo reglado en los arts.  163.6 párrafo 2° y 272 CPCC,   actualmente sí ha quedado cumplido el recaudo temporal de los arts. 4015 y 4016 del Código Civil (art. 34.4 cód. proc.).

    Es que la mera contestación de la demanda por Miranda, sin articular ninguna pretensión contra el actor,  no califica como “demanda” interruptiva del curso de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil, de modo que esa actitud procesal  no pudo impedir que continuara el curso de la posesión, de la que -por otro lado- no consta que el actor  hubiera sido de hecho privado por un año durante el curso del proceso (art. 2679 cód. civ.; arts. 3984 y 3985 cód. civ.; SCBA, Ac 39568 S 28-2-89, Juez LABORDE (SD) Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación LL 1988-A, 574 – AyS 1989-I-183; CC0002 SM 50548 RSD-55-2 S 19-3-2, Juez MARES (SD) Pérez, Manuel s/ Posesión veinteañal; CC0002 SM 52231 RSD-184-3 S 5-6-3, Juez MARES (SD) Comba, Erico y otra c/ Auterial de Motos, Ramona María s/ Posesión veinteañal; fallos localizables en lex doctor con las voces “usucapión” “contestación”).

    En conclusión, contabilizando desde 1992 también el tiempo durante este proceso transcurrido sin actividad interruptiva de los demandados, es dable confirmar la sentencia apelada aunque sólo respecto del terreno matrícula n° 17048.

     

    8- Las costas del proceso deben imponerse en ambas instancias a cargo del demandante, con relación a las desestimadas pretensiones sobre las parcelas n° 17049 y 17050, atenta su condición de vencido (arts. 87 y 68 cód. proc.; art. 26 párrafo 1° d.ley 8904/77).

    Sin embargo, en relación con la estimada pretensión sobre la parcela n° 17048, toda vez que propongo confirmar la sentencia de 1ª instancia aunque por otros fundamentos, no puedo alterar la condena en costas contenida en la sentencia apelada (art. 274 cód. proc.). Aunque sí puedo proponer costas por su orden para esta 2ª instancia,   ya que la demanda no hubiera prosperado si se hubieran tenido en cuenta sólo las circunstancias allí mencionadas, y sólo pudo ser acogida aquí debido al  paso del tiempo durante el proceso y a la falta de actividad interruptiva de la parte demandada (art. 274 cód. proc.).

     

    9-  Por fin, y sólo para hermeticidad al análisis, hago notar que quedó consentida la providencia de f. 711 concediendo la apelación de f. 710, de modo que resulta improcedente la observación de f. 743.II contra la forma del escrito de apelación,  en todo caso ratificado asimismo mediante el escrito de expresión de agravios (arg. arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2°, 155, 36.1  y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación de f. 710 contra la sentencia de fs. 699/700,  para consecuentemente no hacer lugar a las pretensiones del demandante  sobre las parcelas con matrículas n° 17049 y n° 17050;

    b- desestimar esa apelación y por ende confirmar la sentencia de fs. 699/700 con relación a la parcela con matrícula n° 17048;

    c- cargar las costas como se señala en el considerando 8-, al que por causa de brevedad se remite;

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación de f. 710 contra la sentencia de fs. 699/700,  para consecuentemente no hacer lugar a las pretensiones del demandante  sobre las parcelas con matrículas n° 17049 y n° 17050;

    b- Desestimar esa apelación y por ende confirmar la sentencia de fs. 699/700 con relación a la parcela con matrícula n° 17048;

    c- Cargar las costas como se señala en el considerando 8-, al que por causa de brevedad se remite;

    d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-03-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 44- / Registro: 22

    Autos: “SPINA STELLA MARIS C/ CHILO NUÑEZ CARLOS MARIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”
    Expte.: -88968-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “SPINA STELLA MARIS C/ CHILO NUÑEZ CARLOS MARIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88968-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 501, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fojas 476 y 478 contra la sentencia de fojas 462/465?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al abordaje de los agravios formulados por la actora, pero fundamentalmente por el abogado del niño que esta alzada dispuso nombrarle a la niña Jazmín (fs. 493/494vta. y 535/537), lo primero que hay que decir es que el accidente que es motivo de la especie, fue objeto de juzgamiento en sede correccional, resultando condenado Carlos Mario Chilo Nuñez, por considerárselo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas gravísimas, del cual fuera víctima la niña Jazmín Eliana Spina, de nueve meses al momento del siniestro (fs. 199/212, 213/215 vta. causa 134/1226, agregada por cuerda; fs. 2/vta., 38/vta., 61/63 vta., 92/115, 132/180, 221/223 de la I.P.P. 17-00-050758-07, también vinculada).
    En estos casos, cuando ha mediado condenación del acusado en el juicio correccional, no es posible contestar en sede civil la existencia del hecho principal que constituyó el delito, ni impugnar la culpa del condenado (arg. art. 1102 del Código Civil).
    Debiéndose entender que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal de condena alcanza no solamente al hecho principal, sino también a las circunstancias en que se cometió y que fueron merituadas por el juez de la causa (S.C.B.A., C 98848, sent. del 03/12/2008, ‘Antognozzi, Juan G. c/ Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B 23431).
    Firme en esta doctrina, resulta que en el veredicto condenatorio para Carlos Mario Chilo Nuñez, se formulan graves consideraciones sobre la ocurrencia del hecho que aquí importa, la conducta del imputado y la actitud de la actora.
    En efecto, se dice, para muestra: ‘…la violación al deber objetivo de cuidado, se encuentra dada por la falta de previsión que debió tener Chilo Nuñez, cuando llegando a una encrucijada en la cual circulaba un ciclomotor por su derecha, no extremó los recaudos para evitar la colisión, efectuando un mal cálculo pensando que tenía tiempo para pasar, como él mismo lo manifestó, interponiendo entonces su vehículo de mayor porte en la senda de circulación del ciclomotor quien tenía prioridad de paso en la emergencia…’. Y se sostiene más adelante: ‘…no existe ninguna causa ajena a la exclusiva conducción del imputado que pudiera provocar el resultado lesivo ocasionado en autos, siendo su accionar el que desencadenara el mismo. En suma, el conductor… tuvo una conducta imprudente, es decir realizó una acción arriesgada, más allá de lo que es dable admitir para que no se causen daños… causando el resultado dañoso no querido, al provocar las lesiones a los pasajeros del ciclomotor. Este resultado fue producto de una errónea utilización de los medios seleccionados durante la causalidad por la violación de un deber de cuidado en la conducción imprudente del vehículo al momento del hecho…’ . Para redondear diciendo: ‘…el argumento de la Defensa, si bien de la lectura de la zona del impacto… surgiría que el encausado había traspuesto un mayor recorrido que la víctima, ello no excluye la responsabilidad de su asistido, en tanto se desconocen las velocidades que ambos vehículos llevaban al momento del hecho… el propio imputado reconoció que el ciclomotor iba despacio, y que él consideró que tenía prioridad de paso y que tenía tiempo suficiente para pasar, circunstancia que puede haberlo inducido a acelerar su paso para tal cometido, y de ahí el lugar del impacto. Es decir advirtió la presencia del ciclomotor, y en vez de ceder el paso, decidió avanzar, calculando erróneamente el tiempo disponible y sin meditar sobre el riesgo que implicaba su maniobra…’ (fs. 209 vta./210 del veredicto de la causa 134/1226, agregada por cuerda).
    Esta amplia trascripción se explica, porque por sí misma denota que -como se anunciara- en el juzgamiento del hecho llevado a cabo en la esfera correccional, el juez actuante no solamente se ocupó de la estricta conducta del imputado, sino que debió ingresar, autorizado y a la vez obligado por la defensa opuesta por aquél, en el análisis del comportamiento de la conductora del ciclomotor. Es decir, el actuar de la conductora de ese rodado también fue explorado, sopesando si contribuyó de alguna manera al desencadenamiento de la tragedia, para concluirse en que ‘…no existe ninguna causa ajena a la exclusiva conducción del imputado que pudiera provocar el resultado lesivo ocasionado…’. (fs. 209/vta. de la misma causa citada).
    En definitiva, las circunstancias que rodearon al ‘hecho principal’ han sido tan cabalmente descriptas y apreciadas, que debe considerarse que las mismas lo componen, quedando incluidas en los supuestos del art. 1102 de la ley de fondo. Para mejor decir: en sede correccional se descubrió que el imputado fue el único responsable del infortunio y que, además, no hubo pábulo para amonestar a la conductora del ciclomotor. Por manera que es este concepto, en su conjunto, el que debe recibir la autoridad de cosa juzgada a la que hace referencia el artículo 1102 del Código Civil.
    En consonancia, la sentencia en esta sede, no habrá de avanzar sobre esos extremos reseñados, para que en la télesis de aquella norma, no se corra el albur de que un mismo hecho sea juzgado dos veces con efectos desconcertados (S.C.B.A., Ac. 81032, sent. del 4-12-2002, ‘Pescetti de Mustacciolo, Teresa c/ Sforza, Juan Carlos y ot. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26551; v. agravios del abogado del niño a fs. 536/vta.).
    Desde este punto, está sellada la responsabilidad del demandado (arg. art. 1102 del Código Civil).
    2. Toca detenerse a examinar que, no obstante lo expresado precedentemente, concurren otras posturas que reivindican que tanto el artículo 1102 como el 1103 del Código Civil, sólo apuntan a la calificación del hecho y a las austeras contingencias que le son inmanentes, dejando al margen aspectos tales como la concurrencia del hecho de la víctima (Bueres – Highton – Saux, “Código…”, t. 3, pág. 617).
    Esta interpretación abre la posibilidad que emana del segundo párrafo in fine del art. 1113 del Código Civil, en el sentido de que los hechos deben ser nuevamente juzgados, pero dentro de la órbita del derecho civil, para explorar si medió un elemento extraño a la acción del imputado endosable al otro protagonista del choque, que habilite una eximente parcial de la responsabilidad civil de aquél.
    Para saldar esa visión, no está demás un repaso de los tramos de la defensa de Chilo Núñez, que este no pudo reeditar en la apelación por resultarle la sentencia de primera instancia, en cuanto los daños causados a la niña Jazmin, totalmente favorable (fs. 98/vta., 99, 463/vta., 464/vta.789/794, 805, III.1, 806).
    Dijo el demandado que Spina conducía el ciclomotor con su hija en brazos; que frena en forma desesperada ante el cruce de un automotor que no era el de él y que a los efectos de salvarse ‘tira’ a la niña de sus brazos y la moto al suelo a los efectos de realizar una brusca detención y evitar chocar con el automotor. Se apoya para avalar este relato en que la reparación de la moto no incluye el frente, llantas, cubiertas de la parte delantera. A todo ello adiciona la falta de casco protector (fs. 98/vta. y 99).
    Pues bien, esta versión, no encuentra sustento en ninguna prueba idónea, ya sea producida en jurisdicción correccional o civil.
    Por lo pronto, el dato que la conductora de la moto llevaba la nena en brazos, fue planteado en la audiencia de debate de la causa 134/1226, pero no se encuentra demostración plausible (134/1226 (fs. 194/vta. y 195). Y con respecto a la niña, dijo entonces que salió volando por el impacto, aunque tampoco se encuentra probado. Luego, en lo que atañe a la moto, dijo que lo choca en el guardabarros de la rueda derecha delantera, pudiéndose establecer que presentaba, a simple vista, todo el encadenado partido, como también el guardabarros delantero quebrado (fs. 43 de la I.P.P. 17-0-050758-07).
    En punto a esta causa, tanto la posición tres como su respuesta, alientan que Jazmín se encontraba ubicada entre el manubrio y el asiento, por tanto no iba en brazos de la madre (fs. 188 t 189/vta.). En la ampliatoria, queda reconocido que iba en una silla (fs. 189/vta.; arg. art. 409, segundo párrafo y 421 del Cód. Proc.). La nena iba sentada en una sillita en la parte delantera entre las piernas de la madre, entre el manubrio y el asiendo, dicen los testigos Aveldaño (fs. 200/201 y 202/203).
    Conclusión: aquel relato del demandado del que se ha hecho mención, fue indócil a la prueba y, por ello, cabe descartar aquellas afirmaciones del demandado referidas a que Spina condujo su motocicleta teniendo entorpecida de algún modo su maniobrabilidad, aceleración, frenado, estabiblidad o equilibrio, o que llevaba a la niña en brazos o que la tiró junto con la moto al suelo para salvarse ella (fs. 98/vta. y 99; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).
    Por lo demás, si la motocicleta hubiera seguido su camino, sin interponerse el demandado con su vehículo de mayor porte en la senda de circulación del ciclomotor, que tenía prioridad de paso -tal como quedó dicho en la sentencia en sede correccional- no hay acreditación alguna que permita concluir que la presencia de la niña en el motociclo hubiera sido fuente de algún daño para ella, pese a la precariedad con la que era transportada por su madre (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).
    En lo que se refiere a la falta de casco protector, no es difícil advertir que no puede ser considerado como causa del accidente, pues no hay relación causal adecuada entre aquella carencia y el choque (arg. arts. 901, 903, 906 y concs. del Código Civil).
    Es decir, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad o exoneración de ella; carece de aptitud para condicionar la causación del accidente (SCBA, Ac. 61908, 70399 en Juba en línea sumarios 24072 y 24728; ver esta cámara “Vidal, Laura c/ Becerra, María Isabel y otro s/ Daños y perjucios”, sent. del 14-3-2011, Libro 40, Reg. 5).
    En consonancia, igualmente por este lado, la responsabilidad civil extracontractual aparece exclusivamente en Chilo Nuñez (arg. art. 1113 del Código Civil; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
    3. No obstante, volviendo al tema del casco, la cuestión debe ser explorada, pues no es posible dejar de meritar aquella omisión de la actora en camino al efecto que pudiera haber tenido, no ya en cuanto a la causación del hecho dañoso, sino en torno a la configuración de la magnitud de las lesiones sufridas por la niña.
    Enseña Diez Picaso: ‘El deber o la carga de reducir o mitigar los daños pesa sobre el eventual perjudicado, desde el momento en que es previsible la producción misma del daño y subsiste, tras la producción de éste, respecto de sus consecuencias o secuelas. El deber de mitigar existe en aquellos casos en que el resultado de la reducción del daño puede obtenerse adoptando medidas que no entrañen para el perjudicado sacrificios desproporcionados o que no le coloquen ante nuevos riesgos’ (‘Derecho de daños’ pág. 322, VII).‘
    De su parte, Busso se detiene a considerar la ‘conducta del perjudicado’, cuando es ‘… concausa o bien del daño experimentado, o al menos de su mayor volumen. Es decir la concausa puede haber sido decisiva con respecto al origen del daño o bien en cuanto a su monto’. El perjudicado tampoco debe omitir las precauciones que las circunstancias aconsejen para reducir el daño. Y concluye este autor: ‘Pero al perjudicado sólo se le podrán exigir aquellas precauciones que una persona medianamente razonable adoptaría en su propio interés. Nunca podrán exigirse providencias que lleven aparejado un peligro grave para él…’ (“Código Civil anotado”, t. III, arts. 511 y 512, número 134 pág. 293 y número 136 pág. 294; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños” t. IV págs. 164 y stes.; esta cámara, causa 15.001/03, sent. del 6-4-2004, ‘Baldi, Hugo y otra c/ Nocetti, Matías y otro s/ daños y perjuicios’, L. 33 Reg. 79).
    Ahora bien, Jazmín sufrió traumatismo encefalocraneamo con las secuelas que surgen entre otra documental del certificado médico de f. 401 y pericia médica de fs. 440/442vta. (ver además, certificado de f. 320, fotocopia certificada de historia clínica de Hospital de Pehuajó de fs. 265/274vta., fs. 335/376 correspondiente a historia clínica de la menor del Hospital Sor María Ludovica de La Plata, entre mucha otra documentación; arts. 401, 384, 375, 474 y concs. del Cód. Proc.); y preguntado el perito médico Marín en audiencia ante esta cámara si de haber llevado la niña casco protector las consecuencias hubieran sido otras, respondió que probablemente sí (ver acta de audiencia de fs. 517/vta.).
    Como aclaró el perito ante esta alzada, se desconoce si hay cascos protectores para menores de 9 meses, pero lo cierto es que cuando la niña necesitó uno luego del accidente, el médico tratante lo prescribió por lo que he de presumir que alguna protección en su cabeza la niña pudo haber tenido (ver certificado f. 243 vta.) y de todos modos, cuanto menos la utilización de algún casco para niños mayores, no se ha probado que hubiera sido indiferente en el resultado dañoso.
    No haber llevado protección alguna para la niña, colocada en una situación de riesgo, es un reproche formulado por Chilo Nuñez al contestar la demanda y no puede sino contemplarse. Se reitera, no como causa o concausa del accidente, porque -como fue verificado- el que en esta causa ocupa fue una contingencia debida a otras variables autónomas, sondeadas precedentemente y atribuibles sólo al demandado. Sino como omisión por parte de la madre de asumir comportamientos positivos tendientes a mitigar los daños que podía padecer su hija, en las condiciones en que era trasladada.
    Fijar en este caso, según su contexto, en un cincuenta por ciento la porción de tales daños imputables a la propia actitud de Spina al haber omitido dotar de protección adecuada a la niña como era obligatorio, puede aparecer una opción discreta, al carecerse en la ocasión de directivas periciales o baremos determinativos de una diferente y más ajustada medición. Es la proporción que esta alzada ha fijado en otros casos (arg. arts. 165, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 13-11-2003, “Martín de Ferracci, Carmen T. c/ Benfenati, Pedro P. s/ Daños y perjuicios”, L. 32 Reg. 315 L. 32; ídem., sent. del 6-4-2004, “Baldi, Hugo y otra c/ Nocetti, Matías y otro s/ Daños y perjuicios”, L. 33, Reg. 79; ídem., causa 16145, sent. del 2-11-2006, ‘Cappanera, Humberto Mario c/ Municipalidad de Adolfo Alsina y otro s/ Daños y perjuicios’,).
    No es una certeza, claro. La conclusión está fuera del ámbito de la lógica matemática verificada por la experiencia: único conocimiento posible para los inspiradores del Círculo de Viena (Russel, Carnap, Eistein: 1929). Pero es suficiente para resolver este tema, arribar a una razonada convicción.
    Por lo expuesto, tocante a los rubros que componen el resarcimiento que atañe a la niña, derivados de aquella lesión ya descripta en la cual debió tener alguna incidencia la falta de casco protector en el contexto de inseguridad que fue colocada al llevarla en la moto, todos ellos serán a cargo del exclusivo responsable del hecho en un cincuenta por ciento. Sin perjuicio que, con relación a los desacoplados de aquel reproche; responderá por el ciento por ciento (arg. arts. 1083 del Código Civil).
    4. Abordando el área resarcitoria, este punto será dedicado a aquellos perjuicios cuya indemización reclama la madre por los daños producidos a su hija con motivo del accidente. O sea aquellos derivados de la lesión central padecida por la niña, frente a los cuales Chilo Nuñez absorberá en la mitad de las cifras fijadas, en función de lo que recién se ha explicitado.
    (a). Daño moral. Es manifiesto que la madre lo pide a favor de su hija, según lo expuesto en la demanda (fs. 71/vta., VII,A.1).
    Jazmín de nueve meses al tiempo del accidente, padeció fractura de cráneo expandida con posterior quiste leptomeníngeo, entrando, a causa del accidente, en un estado de coma grave III; por el compromiso del cuadro debió ser trasladada desde el Hospital de Pehuajó en avión al Hospital de Niños “Sor María Ludovica” de la ciudad de La Plata. Allí estuvo internada en terapia intensiva por seis días y es intervenida quirúrgicamente para realizarle una cirugía reconstructiva (craneoplastía) para colocarle una malla metálica de titanio, debiendo usar -al menos al momento de la pericia de fs. 440/442- un casco protector, pues ante un traumatismo aún menor -propio en los niños- podía sufrir un nuevo hundimiento o lesión en la zona en que tiene colocada la malla metálica (ver certificados de fs. 212, 216, 219, reconocidos a f. 220, fotocopia certificada de historia clínica de Hospital de Pehuajó, fs. 265/274vta., certificado de atención y seguimiento de fs. 239ter, entre otros; también, la pericia, específicamente f. 440vta., primer párrafo, arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.). Luego continuó internada hasta el 24 de abril de aquél año. Requirió asistencia kinesiológica, fonoaudiológica y de terapista ocupacional (ver fs. 236, 239bis), a lo que se suma la secuela incapacitante que el perito médico Marín indica en un principio como del 40,5%, sin sopesar la incidencia de la pérdida de visión y la disminución auditiva por carecer de datos en esa ocasión (ver acta de fs. 517/vta.); incapacidad que, a criterio del profesional, sin lugar a dudas produce una minusvalía en su esfera física y probablemente intelectual por lo que tal situación se verá manifiesta al momento de realizar un examen pre-ocupacional. Respecto de la esfera social, indica que habrá que ver cómo evoluciona la hipoacusia izquierda y la pérdida de visión de su ojo derecho, de todos modos aclara que en todas las actividades que pueda desarrollar se verá afectada por las limitaciones derivadas de su incapacidad (arts. 474, 384 y concs. del Cód. Proc.).
    En suma, los momentos y circunstancias vividas por la niña y que se extraen del relato precedente, la necesidad de superar sus consecuentes dolencias con prolongado tratamiento y las secuelas derivadas del accidente de las que da cuenta pormenorizadamente el perito a f. 440, son padecimientos que debieron perturbar y perturban por su entidad al día de hoy seriamente la faz anímica de la niña y que la acompañarán toda la vida y se reavivarán con mayor énfasis cada vez que una de esas secuelas incapacitantes le alteren su cotidiano vivir (arts. 474 y 384 del Cód. Proc.).
    Por ello, el daño moral consecuente, debe considerarse in re ipsa y tenérselo por demostrado por la sola acción antijurídica, pues dada la naturaleza de este daño se predica la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisión y no requiriéndose prueba específica alguna. En todo caso debió ser el responsable del hecho dañoso quien debió acreditar la existencia de una situación objetiva que excluyera la posibilidad del daño tratado; prueba que en este proceso no fue aportada (art. 375 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 74338, sent. del 31-10-2001, ‘Mac Kenzie, María Inés c/ Redín, Guillermo O. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25929).
    En mérito de ello, lo normado en los artículos 1078, 1083 y concordantes del Código Civil y con el auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., no encuentro elevada la suma de $ 100.000 para resarcir el daño moral que deberá sobrellevarse durante toda la vida.
    (b) Gastos de curación y convalecencia. Como fue dicho, a consecuencia del accidente sufrió la niña traumatismo de cráneo y pérdida de hueso de calota craneana, presentando luego defecto óseo y quiste leptomeníngeo por lo que debió realizarse una cirugía reconstructiva en la ciudad de La Plata, donde fue derivada por su gravedad, debiendo continuar el tratamiento, realizarse estudios y seguimiento del que dan cuenta los distintos certificados médicos expedidos por los profesionales del Hospital “Sor María Ludovica” y la historia clínica de dicha institución, como también la del hospital Aramburu de Pehuajó (ver fs. 236/244, 265/274vta., 314/315vta., 316 bis/318, 320/322, 335/376, 401, entre otras; arts. 384 y 401 del Cód. Proc..).
    Debieron sus padres realizar innumerables viajes a la ciudad de La Plata para acompañar a la niña de los que dan cuenta los boletos de fs. 291/305, reconocidos a f. 288 (art. 401 del Cód. Proc.), como también es natural los gastos en comida y otros elementos que son propios cuando las personas se hallan fuera de su hogar.
    Y si bien la niña recibió en todo momento atención médica en hospitales públicos, es sabido que el hospital exige el pago de ciertos gastos, razón por la cual no puede sostenerse que esa cobertura pública es tan hermética y exhaustiva de modo que, fuera de ellas, no hubiera quedado margen posible para ninguna otra práctica o medicamento (v.gr. pudo incluirse por el demandado algún punto de pericia al respecto, pero no lo fue; art. 375 del Cód. Proc.). Por el contrario, el tipo de lesiones y tratamientos del caso, permite suponer que algún que otro desembolso pudo tener que ser enfrentado por la progenitora -o, desde luego, por personas allegadas aunque por cuenta de ella-, sin que al tiempo de ser efectuado obviamente la prioridad hubiera sido puntillosamente conseguir o conservar la documentación respaldatoria, pese a acompañar la actora alguna que los acreditan (fs. 382/394; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 del Cód. Proc..; esta cámara: sent. del 10-8-1982, ‘Rojas c/ García s/ Daños y Perjuicios’, L. 11 Reg. 45 bis; ídem., sent. del 12-9-1998, ‘González c/ Torrilla s/ Daños y Perjuicios’, L. 27 Reg. 10; ídem., ‘Pellegrini c/ Sánchez Wrba s/ Daños y Perjuicios’, cit. supra).
    También ha quedado acreditado que la niña necesita tratamientos kinesiológico, fonoaudiológico y de terapista ocupacional (ver fs. 236 y 239 bis), dando cuenta los certificados de los profesionales de dos sesiones semanales, a razón de ocho mensuales entre todos ellos (ver fs. 236, 239bis/243, 252 y 257/vta.; arts. 401 y 384 del Cód. Proc.).
    Queda plasmado así el margen necesario para tener por configurado un daño emergente, que debe ser indemnizado en procura de una reparación integral (arts. 1068, 1086 y 1083 del Código Civil.).
    Ya es otro terreno diferente el de la justipreciación del daño recién recortado, donde rige el art. 165 párrafo 3° del Cód. Proc..
    Justipreciando los gastos al día en que este voto es emitido, teniendo en cuenta que consultando la página web de la empresa Plusmar puede apreciarse que el promedio de los pasajes a la ciudad de La Plata ronda los $ 385 cada uno, y que cuanto menos se han acreditado 15 viajes, sumando ello $ 5775; que en comidas por los 17 días de internación (sin tener en cuenta los viáticos durante los viajes por curaciones, control y seguimiento) pudieron rondar los $ 3400 a razón de $ 200 por día aproximadamente entre desayuno, almuerzo, merienda y cena; estudios complementarios (v.gr. TC de cerebro, f. 336); gastos en kinesiólogo, terapista ocupacional y fonoaudiología a razón de 8 sesiones mensuales por cada profesional, lo que significa un promedio de 24 sesiones mensuales, a razón de un mínimo de $ 200 cada una, llegando así a $ 4.800 por mes (tomo este valor a falta de otro dato aportado por las partes, utilizando como información comparativa lo resuelto en los autos ‘Luengo, Luis María c/ Flores, Juan Matías y otro/a s/ Daños y perjuicios’ (sent. del 29-5-2013, L. 42, Reg. 49), donde se estimó que no era imprudente un valor de $ 115 por sesión para una entrevista psicológica en mérito a un promedio que aportó allí el experto; sin dejar de sopesar que entre el antecedente y la oportunidad de emitir este voto han transcurrido casi dos años, circunstancia que amerita tener en cuenta el efecto inflacionario para elevar el monto considerado en el precedente).
    En cuanto al tiempo de tratamiento, no hay datos que lo estimen con certeza, pero puede inferirse de lo indicado por el médico tratante del Hospital “Sor María Ludovica” de La Plata, que a mayo de 2007 indicaba que la niña ya lo necesitaba (ver f. 239 bis/ vta.), reiterando la misma prescripción aproximadamente un año después (ver informes de fs. 241/243vta.). De tal suerte a falta de otro elemento que las partes por imperativo de su propio interés pudieron y debieron aportar y en función de lo normado en el artículo 165 del código procesal, cuantifico este rubro en la suma de $ 57.600 (sólo por un año de tratamientos= $ 200 por sesión x 24 sesiones mensuales x 12 meses) con más los gastos indicados precedentemente, lo que arroja un total de $ 68.775 (comprensivo de gastos de traslado, comida, estudios varios y terapias; art. 384 del Cód. Proc.).
    Aclaro para concluir que nada excluye que la progenitora -a fin de no ver frustrado el tratamiento de la niña por imposibilidad de pago en función de un posible aumento del precio de las sesiones- abone las consultas por anticipado a fin de tener la certeza de recibir el tratamiento.
    No soslayo que no surge que el accionado se hubiera hecho cargo de gasto alguno del tratamiento y curación ya que no volvió a ver a la actora y sus hijos luego del siniestro (ver resp. 10ma. de f. 173 a igual posición depliego de f. 172; art. 421, proemio, del Cód. Proc.).
    Por último, es dable recordar, como se lo ha hecho en otras oportunidades que, frente a tales contingencias, aun cuando no todos los gastos tengan respaldo documental (vgr. los gastos por honorarios médicos, de tratamiento, por estudios médicos, viáticos y de farmacia), es discreto presumir que no debieron ser reducidos. Por manera que en la actualidad, los $15.500 reclamados originariamente -al mes de septiembre de 2008- con el aditamento de “lo que en más o en menos resulte de las probanzas a aportarse” quedan cubiertos con estos $68.775 que no admiten ser tildados de irrazonables o desproporcionados, para restañar ese costo. Además, no hay comprobaciones que permitan afirmar que no se corresponden con la índole de las lesiones o que son excesivos (arg. arts. 1068, 1083, 1086 del Código Civil y 163 inc. 5, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.). Según lo que tiene dicho esta alzada le cabe a la parte que impugna los gastos por asistencia médica o de farmacia, demostrar que la retribución no es la que corresponde a la realidad por ser excesiva (sent. del 14-5-1987, ‘Del Río, Pedro y otra c/ Guichart, Enrique O. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2202026; ídem., sent. del 26-6-2013, ‘Debat, María Cristina c/ Jauretche, Juan Pablo y otros s/ daños y perjuicios por uso automot,’, L. 42, Reg. 54).
    (c) Pérdida de la chance. Al requerir la indemnización por este concepto, la actora hace referencia a la corta edad de la niña, la gravedad de las lesiones padecidas que importan a su juicio la pérdida de oportunidades en el futuro, tanto para ella como para sus padres. Sostiene, asimismo, que deberá ponderarse la humildad que caracteriza el hogar de la reclamante, lo cual debe influir ciertamente en la presunción de la existencia de daño material.
    Pues bien, el rubro fue desconocido por la demandada (fs. 98/vta.). Y su postulación por la actora dista de ser concreta. En definitiva, no queda claro la pérdida de qué chance pretende para su hija y la pérdida de qué chance pretende para sí (arg. art. 330 incs. 3 y 4 del Cód. Proc.).
    Este defecto se torna tanto más patente, si se repara que la noción de esa pérdida de oportunidad, se construye en base a los siguientes elementos: (a) la preexistencia de una oportunidad objetiva y seria, es decir, con probabilidades razonables de realizarse, conforme al curso ordinario de los acontecimientos; (b) un aspecto incierto, la persistencia de un álea; (c) un hecho interruptivo del desarrollo causal ordinario, atribuible al responsable; y (d) un resultado cierto.
    Nada de eso aparece explicado siquiera someramente. Lo que se complica, además, si a esa reparación reclamada se le adiciona otra -la incapacidad sobreviviente- en cuya composición ha de intervenir el cómputo de la pérdida de un beneficio económico directo y probable. Pues sin una detallada explicación, brota una suerte de duplicidad reparatoria que debe ser evitada.
    La frustración de una chance -fue dicho con otras palabras- es la pérdida de la posibilidad de un beneficio ciertamente probable, adicional a la contingencia de actuar de un sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Pero se requiere la certitumbre de la probabilidad, habida cuenta que el puro peligro de daño futuro no es indemnizable como tal, ni es admisible una reparación si se monta sobre una situación puramente hipotética, simplemente conjetural o decididamente incierta (S.C.B.A., C 99513, sent. del 6-5-2009, “Videla, Waldemar Severo c/ Gómez, Silvia Andrea y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B21448; arg. art. 906 del Código Civil).
    ¿Cómo alimentar la existencia objetiva, con anterioridad al hecho dañoso, de una oportunidad real y seria de obtener un beneficio adicional, del calibre del enunciado?. ¿Cuáles serían las circunstancias concretas anteriores al evento dañoso a partir de las cuales fijar el mantenimiento o el desarrollo de un curso de acontecimientos favorables al sujeto afectado, que permita vislumbrar que habría de jugar un rol cuya pérdida equivale a la frustración de una chance, si es el examen retrospectivo del status quo ante (el estado de cosas previo al hecho dañoso) el que debe mostrar, en período germinal, la simiente de otro estado de cosas preferible?. Pues en ese espacio, sólo se tiene una niña de nueve meses, sin atisbo alguno que troque en oportunidad seria, es decir, con probabilidades suficientes de realización conforme al curso ordinario de los acontecimientos, el cálculo vago o general de que Jazmín se verá privada de oportunidades que no compensa la indemnización por incapacidad sobreviviente (López Mesa-Trigo Represas, “Tratado de la responsabilidad civil”, t. 1, 465 y stes., “Cuantificación del daño”, págs. 85; Zannoni, E. op. cit. pág. 78).
    Es que, como sostiene Zannoni, si bien la pérdida de posibilidades, constitutiva de chances, se indemniza en razón de las mayores o menores probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida, debe exigirse que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso. Distinto es que el damnificado aduzca que el hecho le privó de esa situación idónea, es decir, que le privó de colocarse ante la chance misma, porque entonces, realmente, no se está reclamando la pérdida de posibilidades sino un daño que queda en el territorio de las puras conjeturas o hipótesis, es decir, un daño eventual (aut. cit. op. cit. pág. 82).
    En lo que respecta a la actora, no ha expresado ni someramente cuál es la chance que la frustra, las consecuencias que las lesiones generaron en su hija. Sobre todo si a ésta habrá de resarcírsele la incapacidad sobreviviente, o sea se le compensará el grado de incapacidad sufrida, comprendiendo en el resarcimiento todo el abanico de posibilidades de realización de su proyecto de vida.
    Francamente, lo que aparece es un defecto de postulación que esta alzada no puede subsanar y que lleva a rechazar el rubro indemnizable pretendido (arg. art. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; art. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).
    (d) Incapacidad sobreviviente. Con respecto al grado de incapacidad, fue estimada por el perito Marín en un 40,5% teniendo en cuenta únicamente el cuadro de convulsiones y epilepsia residual y la fractura de colota craneana con deformación; pero sin tener en cuenta la disminución auditiva y visual por no tener elementos para mediarla al momento de presentarse ante esta alzada (ver acta fs. 517/vta. art. 474 del Cód. Proc.).También en su informe de fs. 440/442vta. da cuenta de retraso madurativo y neurológico, nivel cognitivo no acorde a su edad, hemiparesia derecha, trastornos de conducta y alteraciones en el lenguaje y dificultades en la marcha; datos que preguntado acerca de las posibilidades laborales futuras de la niña manifiesta que la menor tendrá una minusvalía en su esfera física y probablemente intelectual que se pondrá de manifiesto al realizar un examen pre-ocupacional, además de las consecuencias que ello le acarreará en la esfera social, máxime teniendo en cuenta la hipoacusia y la pérdida de visión en uno de sus ojos.
    Todas estas circunstancias en un mercado laboral con una demanda cada vez mayor y competitiva y una oferta que en el mejor de los casos -según lo que ha acostumbrado suceder en los últimos años- se puede mantener estable (art. 901 del Código Civil), hará que la niña se vea prácticamente imposibilitada de acceder a un trabajo remunerado, tan siquiera en los mínimos legales, ni qué pensar de una actividad de mayor calificación o acceso a puestos que requieran estudios o capacitaciones especiales a las cuales por sus dificultades cognitivas, madurativas, en el lenguaje o en su motricidad le han quedado prácticamente vedadas a causa del accidente para toda su vida.
    Por otra parte, en punto al alcance de la reparación por incapacidad, cabe recordar que, de acuerdo a lo que ha sostenido esta alzada con pretérita integración, tal resarcimiento ha de tener por finalidad cubrir no sólo sus limitaciones de orden laborativo -o sea lo que atañe a las potencialidades productivas del sujeto, la dimensión económica o material de su existencia-, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el ensombrecimiento de sus perspectivas futuras (causa 9582, sent. del 17-5-1990, “Prieto, Jorge Omar c/ Lazo, Julián Martín y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2200890: la aclaración en otro tipo de letra no es del original).
    Teniendo en cuenta datos obtenidos de la página web del Banco Mundial, la esperanza de vida al nacer en la Argentina es de 76 años promedio, no habiéndose acreditado que por las secuelas de Jazmín la misma pudiera ser menor (art. 375 del Cód. Proc.; ver www.datos.bancomundial.org.).
    El salario mínimo vital y móvil me parece un parámetro objetivo válido para rescatar en aras de cuantificar cuál hubiera sido el ingreso mínimo de la menor en su edad adulta de conseguir un trabajo con un mínimo de remuneración.
    Ese salario al día de hoy es de $ 4716 mensuales según página web del Ministerio de Trabajo de la Nación (ver en www.infoleg.gob.ar. Resolución 3/2014 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
    Teniendo en cuenta como mínimo que la vida productiva de Jazmín debería comenzar a los 18 años y en función del promedio de vida antes indicado arroja un cálculo de 58 años durante los cuales Jazmín deberá vivir sumergida en las irreversibles incapacidades derivadas del hecho dañoso sin que se aprecie o se haya probado que pudiera acceder a una actividad remunerada mínima en función de la incapacidad que la aqueja no sólo en lo laboral, sino en otros aspectos de su vida. Entonces, utilizando este parámetro generosamente, para dar cabida en la indemnización a todos los aspectos que -como se ha visto- ésta debe comprender, justiprecio este rubro en la suma de $ 1.641.168, calculando que durante su vida, la niña con el escaso remanente de capacidad podrá hacer algún tipo de actividad con intermitencias o alcanzar alguna de reducida paga, que le permita tener ingresos por el 50% de lo que efectivamente le hubiera correspondido de no haber sufrido el siniestro ($ 4716 -salario mínimo vital- x 58 años -expectativa de vida futura- x 12 meses por cada año x 50% (reducción por actividades intermitentes o de baja remuneración que pueda realizar con el remanente de su capacidad; art. 165 del Cód. Proc.).
    (e) Daño psíquico-psicológico. En la demanda, en concepto de indemnización por daño psicológico y psíquico sin demasiadas explicaciones se peticionó la suma de $ 24.000.
    De todos modos, para ser claros, cabe distinguir entre daño moral y el que aquí se solicita.
    Pues -como ha sostenido el juez Sosa- una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios, molestias, zozobras, incertidumbres, causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el ‘surco neural’ que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí ‘se aloja’).
    A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer indeleble.
    El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto, es una variante de incapacidad sobreviniente permanente (esta cámara, sent. del 4-2-2012, ‘Pellegrini, Nora Silvana y otro/a c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ Daños y perj. por del y cuasid .sin uso autom. (sin resp. est.)’, L.. 41 Reg. 68). La necesidad de tratamiento psicológico no fue adverada y de las constancias de la causa y prueba ofrecida, no puede extraerse -a mi ver- que la actora hubiera quedado con una daño psicológico irreversible que no pudiera ser remitido de ningún modo, circunstancia que -a falta de elementos probatorios en tal sentido- me imposibilita concederle una indemnización (art. 375 del Cód. Proc.).
    Por otra parte, el memorial no se hace cargo de este rubro, ni por razones de eventualidad, ya que la apelante se limita a poner todo su énfasis en la responsabilidad del accionado en la causación de los daños de la misma, pero no en el análisis exhaustivo de cada uno de éstos.
    5. Para concluir este tramo, cabe aclarar que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.; ver f. 68vta., pto. II in fine).
    La expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda avienta la posibilidad de incongruencia decisoria, aclaración conveniente porque los rubros daño moral, gastos de curación y convalecencia e incapacidad sobreviniente han sido acogidos por cifras superiores a las precisadas en demanda (ver fs. 68 vta.II, 74 vta. y 75 in capite; doct. art. 34.4 cód. proc.).
    Es que, entre lo más y lo menos no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda -que atraviesa toda la realidad incluida esta causa- sucedido entre: a- la demanda (instaurada el 18/9/2008, ver f. 78 vta.) y la sentencia de primera instancia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.); b- además entre la sentencia de primera instancia y la de cámara (art. 272 2ª parte cód. proc.).
    Empero, más allá de lo acontecido hasta aquí, para contrarrestar ese mismo fenómeno y evitar así probables injustas distorsiones futuras, parece adecuado traducir las indemnizaciones a sueldos mínimos, vitales y móviles, a fortiori el -más significativo- resarcimiento por incapacidad sobreviniente cuyo importe se edificó aprovechando ese sueldo como base de cálculo (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).
    En este último renglón recordemos que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
    De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles los rubros indemnizatorios no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve por qué excluir a indemnización como las del sub lite (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).
    Por lo tanto, $ 1.809.943 / $ 4.716 = 383,78. Vale decir que, en función de la expresión “o lo que en más o en menos” que da cabida al hecho notorio de referencia, la condena a pagar los rubros indemnizatorios referidos debe entenderse concebida en términos de pagar la cantidad de pesos equivalente a 383,78 sueldos mínimos, vitales y móviles (arts. 34.4, 266, 163.6 párrafo 2°, 165 párrafo 3° y 272 2ª parte cód. proc.).
    6. Yendo ahora al análisis del recurso de la demandada, se agravia porque no se probó la titularidad de la motocicleta en cabeza de la actora y porque no está probado que el presupuesto de $ 936 se corresponda con los daños sufridos por el ciclomotor.
    Es indiferente si el vehiculo era o no de titularidad registral de la actora, pues en tanto usuaria se encuentra legitimada para reclamar el daño que sufrió el vehículo.
    Al respecto se ha dicho atinente a los automotores, pero extensible a los ciclomotores que: ‘Si el actor conducía el automotor descripto en la demanda en el momento del siniestro corresponde tener por acreditado que en ese momento era el usuario de uno de los vehículos que protagonizaron el evento dañoso que da origen a este pleito. La legitimación activa para intentar el reclamo por el resarcimiento de los gastos de reparación, esta dado en función de lo dispuesto por el artículo 1110 del Código Civil, aunque no se halla acreditado la titularidad registral del automotor dañado, puesto que a esos fines es suficiente el carácter de usuario del vehículo por parte del accionante en el momento del siniestro.’ (Cám. Civ. y Com., 1, de Quilmes, causa 11709, sent. del 15/10/2009, ‘Cartazzo, José Ariel c/Empresa Galicia San José s/ Daños y perjuicios’).
    Respecto del presupuesto de $ 936 agregado en demanda y receptado por la sentencia, no habiéndose cuestionado los daños sufridos por el ciclomotor, sino sólo la correspondencia entre el presupuesto y los daños, la cuantificación de estos entra dentro de las facultades del juzgador (art. 165 del Cód. Proc.); de todos modos no se evidencia ni se probó que la suma reclamada fuera exorbitantes.
    De tal suerte, el recurso del demandado no se sostiene.
    7. Para concluir, recapitulando todo lo dicho, lo que este voto postula es: (a) rechazar el recurso del accionado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.); (b) admitir parcial pero sustancialmente el de la actora, modificando en este aspecto la sentencia de primera instancia, de tal suerte que la demanda habrá de prosperar también por los siguientes rubros, a saber: daño moral: $ 100.000, gastos curación y convalecencia $ 68.775 e incapacidad sobreviniente $ 1.641.168. De todos los cuales el demandado es condenado a pagar el cincuenta por ciento. Con costas al accionado, fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
    ASI VOTO ESTA CAUSA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    1- Adhiero al voto del juez Lettieri.

    2- En materia de incapacidad sobreviniente agrego lo siguiente.
    Como lo destaca el juez de primer voto, aprecio que:
    a- la incapacidad dictaminada por el perito Marín (40,5%) no incluye todas las secuelas del accidente, las que –bien individualizadas en ese voto- permiten reconocer un porcentaje de incapacidad no menor al 50%;
    b- la incapacidad que debe ser indemnizada no es solamente la laboral, sino la genérica que se proyecta a todas las esferas de la personalidad.
    Creo, también, que el salario mínimo, vital y móvil puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de la indemnización por este menoscabo (ver art. 141 ley 24013, derogado por ley 26598).
    Entonces, teniendo en cuenta que, como mínimo, la vida productiva de Jazmín debería comenzar a los 18 años, para cuantificar el menoscabo de que se trata también podría procederse:
    a- en un primer paso, posicionándose en esa edad como si por entonces hubiera sucedido el accidente incapacitante, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);
    b- luego, en un segundo paso, ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).
    Entonces:
    a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), resulta 53 x $ 4.716 x 50% x 65 / 18 = $ 451.295; dicho sea de paso, esta cantidad es similar a la que se obtendría aplicando la fórmula “Vuotto” ($ 477.866, según http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-vuotto/);
    b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave aún –no veo por qué no al menos tres veces más grave- pondero y me parece en definitiva justa en el caso una indemnización global de $ 1.641.168 (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    (a) rechazar el recurso del accionado, con costas al apelante vencido.
    (b) admitir parcial pero sustancialmente el de la actora, modificando en este aspecto la sentencia de primera instancia, de tal suerte que la demanda habrá de prosperar también por los siguientes rubros: daño moral: $ 100.000, gastos curación y convalecencia $ 68.775 e incapacidad sobreviniente $ 1.641.168, de todos los cuales el demandado es condenado a pagar el cincuenta por ciento; con costas al accionado.
    (c) diferir aquí la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Corresponde:
    (a) Rechazar el recurso del accionado, con costas al apelante vencido.
    (b) Admitir parcial pero sustancialmente el de la actora, modificando en este aspecto la sentencia de primera instancia, de tal suerte que la demanda habrá de prosperar también por los siguientes rubros: daño moral: $ 100.000, gastos curación y convalecencia $ 68.775 e incapacidad sobreviniente $ 1.641.168, de todos los cuales el demandado es condenado a pagar el cincuenta por ciento; con costas al accionado.
    (c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 27-03-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civi y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 25

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ OLGA IRENE  C/ GIAMBRONE HECTOR SANTIAGO S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -89234-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ OLGA IRENE  C/ GIAMBRONE HECTOR SANTIAGO S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)” (expte. nro. -198016-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 239, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 213 contra la sentencia de fojas 207/210 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Por principio, la detención total de un automóvil estacionado, implica por cierto retirarlo del tránsito y por tanto, tal situación no puede ser equiparada, en orden al factor riesgo, con aquella que le es propia cuando de aquél que está en movimiento o inserto en la circulación.

    Dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba, ya que -en ese contexto- fue al conductor de la pick-up a quien tocó justificar la apertura sorpresiva de la puerta y su posición final invadiendo su carril normal de marcha, para acreditar que, aún circulando con la camioneta reglamentariamente, no pudo evitar embestirla y así cargar la responsabilidad total o parcial en el actor (arg. arts. 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Desde otro ángulo, partiendo de la presunción judicial de culpa en tanto embistente, también se concluye que debía Giambrone probar lo necesario para revertir esa presunción (doct. arts. 1109 cód. civ. y 163.5 párrafo 2º y 375 Cód. Proc.).

    Y aquí es donde falló.

    No puede descartarse que la puerta del Ford Fiesta estuviera algo abierta, cuando ocurrió el choque. La denuncia de fojas 9 lo expresa. Y si fue traída con la demanda, aunque no lleve la firma de González, no puede quitársele el prestigio que pueda tener como principio de prueba por escrito (arg. art. 1191 del Código Civil).

    Además, una foto como la de fojas 204 (tomada en la calle Rivadavia donde estaba estacionado su rodado) muestra la puerta delantera izquierda levemente abierta, con un golpe y una hendidura en su perfil cercano a la toma, que sugiere un empuje desde ahí hacia atrás sólo posible si  configuraba cierto ángulo de apertura en aquel momento (v. fs. 203).

    La otra toma de fojas 205, revalida esta idea, en tanto permite observar el plegamiento de la chapa, detrás del espejo, sin que éste aparezca tocado. Típico de una puerta que ha recibido una fuerza en dirección a ese sector y no un golpe perpendicular a ese plano.

    Y si esto no basta, la imagen de fojas 202, corrobora que la puerta estaba ligeramente abierta (fs. 138, 139, 142, 143, 148, 153/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Pero hasta ahí es discreto acompañar al demandado. Pues lo que éste no pudo confirmar es: (a) que la  puerta haya estado tan abierta como para acometer en el carril de circulación de los rodados en grado tal, que ni aún transitando a prudente distancia del vehículo estacionado le hubiera sido posible pasar sin embestirla; y (b) que la apertura se hubiera producido  repentinamente, imposibilitándole toda maniobra para eludirla, no obstante circular a velocidad reglamentaria.

    En primer lugar, porque nada indica que la apertura de la puerta haya sido con un ángulo mayor al que surgen de las fotos analizadas; ángulo ciertamente agudo que, entonces, no es por sí sólo indicativo de una interferencia en la circulación de otros, sino que más bien sugiere una apertura mínima que precisó de un pasaje rasante de la camioneta para que ésta pudiera embestirla. Injustificadamente rasante, desde que de la foto de fojas 202, se advierte que habría tenido espacio para transitar sin tocarla y no se aportó  otro elemento de convicción expresivo de un escenario distinto del cual resultare que el demandado se vio obligado -sin culpa de su parte- a transitar tan cerca del contorno del coche estacionado.

    Se trata de una hipótesis, por lo demás, compatible con la versión de la testigo Guilllot, que declaró sin repreguntas (fs. 123/vta., respuesta cuarta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Y, por cierto, distante de la que dio motivo al precedente ‘Fioravanti, Claudio Serafín c/ Baier, Pedro y otra s/ daños y perjuicios’, donde la accionada -condenada en sede penal-, no pudo torcer el hecho principal definido en esa sede,  en punto a haber cerrado el carril de circulación del ciclista Fioravanti al abrir la puerta de su automóvil estacionado, para descender; cuando todo ello ocurría en un lapso muy breve que no dejaba espacio para alguna  maniobra salvadora (causa 13290, sent. del 14-3-2000, L. 29, Reg. 41).

    Cabe recordar que -aunque no haya una medida exacta y constante- todo sobrepaso -y el de la especie lo es, por más que se haya tratado del sobrepaso de un vehículo estacionado- debe intentarse a una distancia lateral necesaria y alerta a toda predecible alteración del estado de cosas, por parte de aquel a quien se intenta superar (arg. arts. 901, 906, 1111, 1113 del Código Civil). Como que el conductor intente abrir la puerta para descender cuando ha estacionado su rodado, lo cual es un hecho que, en el curso ordinario del tránsito, ocurre sino frecuentemente, al menos ocasionalmente.

    En segundo lugar, porque tampoco aparece demostrado que la apertura de la puerta del vehículo estacionado haya sido tan súbita e inmediata al paso de la camioneta, que le haya quitado todo tiempo computable para frenar o practicar una maniobra de esquive (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, valorando el cuadro total de la conducta de los protagonistas desde una perspectiva integral,  es terminante que el demandado no llegó a acreditar alguna de las eximentes previstas en el artículo 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil, que pudiera salvarlo de su responsabilidad en todo o en parte: puntualmente, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debiera responder. Por ello, su obligación civil, está sellada.

    2. Pasando a los daños reclamados, se observa que la actora pretende la suma de $ 6.420 en concepto de arreglo del automotor. El perjuicio fue desconocido por el demandado y su aseguradora (fs. 22, 36/vta., 81/vta.).

    Se acompañaron dos presupuestos.  Uno por  $ 5.983 y otro por $ 6.420. Ambos son del mes de agosto de 2010 y cotizan similares arreglos. Sólo que el de fojas 4 es más detallado, indica valores de cada una de las partes cambiadas -guardabarros y puerta- proporcionando por separado el costo de la mano de obra. El de fojas 5, es genérico.

    El perito mecánico fue interrogado como si se tratara de un único presupuesto y éste se expidió sin hacer referencia concreta a alguno de los dos que se trajeron (fs. 25.f.1.D y 153.D y E; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). El dictamen no fue impugnado en ese aspecto (fs. 158/vta.).

    En consonancia, por su mayor detalle y precisión, es discreto tomar el presupuesto de fojas 4, como más representativo del costo de los arreglos necesarios en el automóvil de la actora (arg. art. 384 del Cód. Proc.). Entonces este rubro progresa por $ 5.983, al mes de junio de 2011, sin perjuicio de lo que luego se indica en el punto ocho (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    3. Tocante a las lesiones que la actora dice haber sufrido, negadas por la accionada y su aseguradora, no han sido acreditadas (fs. 36/vta., 38/vta., 82/vta. y 84/vta.; arg. art. 354 inc. 1 y 384 del Cód. Proc.).

    La testigo Guillot nada dice al respecto. Tampoco el testigo Acosta (fs. 125/vta). Obviamente, tampoco se refiere al tema el perito mecánico (fs. 153/vta. y 168). De la pericia psicológica, no puede tomarse como genuino medio de prueba, la anamnesis que la perito construye en base a datos que le fueron proporcionados por la propia paciente, examinada con posterioridad al accidente y a la demanda interpuesta (fs. 179/180 y 188/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En suma, el perjuicio no fue acreditado en su existencia. Por ello se lo desestima.

    4. Es congruente que inacreditadas las lesiones físicas y sus secuelas, como correlato tampoco puede concederse reparación alguna por supuestos gastos de médicos y farmacia, que -desconocidos por el demandado y su aseguradora- no han sido puntualmente acreditados (fs. 36/vta., 82/vta; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    5. La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A., Ac 54878, sent. del 25/11/1997, ‘Municipalidad de Ayacucho c/ Beta Ingeniería S.C.A. s/ Ordinario’, en Juba sumario B23040).

    En la especie, nada de ello fue probado. Y el perjuicio fue negado por el demandado y su aseguradora (fs. 36/vta. y 81/vta.; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). Por consiguiente, el reclamo se rechaza.

    6. La desvalorización venal debe ser probada y al ser la cuestión una materia técnica y circunstanciada, resulta de suma importancia el peritaje mecánico sobre el vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos y analizar en su caso la calidad de los trabajos de reparación. Es decir que del peritaje debe surgir en forma acabada la existencia de un perjuicio, concretado en la existencia de huellas perceptibles de la reparación, que descubran que el automotor ha intervenido en una colisión, con la consiguiente merma de posibles compradores y la disminución de su precio en oportunidad de su venta.

    Esto así, pues aún cuando generalizada la idea que el rodado colisionado pueda perder parte del precio en la cotización del mercado, ello está supeditado a la secuela de los desperfectos luego de su reparación; y esa determinación no puede ser dada sino por medios técnicos que solamente los expertos pueden proporcionar (arts. 375 y 474 del Cód. Proc.).

    En la especie, el tono conjetural con que se ha expedido el perito mecánico al referirse a este perjuicio (‘podría oscilar para alguien que conozca al respecto’), su falta de concreción y asentamiento en las razones por las cuales puede anticipar que, no obstante la renovación de las partes dañadas con repuestos originales, igual quedará un rastro perceptible con incidencia en el valor venal del rodado, quitan convicción a ese tramo de su dictamen (fs. 153/vta. y 168; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Por manera que, negado el rubro por el demandado y su aseguradora, la insuficiencia de la prueba a la cual se remitió la actora, conduce a desestimarlo (fs. 23, 38/vta. y 84/vta.; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    7. En el concepto de daño psicológico, la actora solicita una suma de dinero, que no cuantifica, para hacer frente al costo de un tratamiento que le permita la reelaboración de la situación traumática vivida, volviendo el sujeto a contar con su capacidad de goce (fs. 23.VI.A y 179/vta., tercer párrafo).

    De todos modos, para ser claros, cabe distinguir entre daño moral y el que aquí se solicita.

    Pues -como ha sostenido el juez Sosa- una cosa son los agravios espirituales, mortificaciones, desasosiegos, sufrimientos, fastidios,  disgustos, zozobras, vacilaciones, probadamente causados por un hecho ilícito que dejan su marca profunda en el espíritu y otra cosa es el ‘surco neural’  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral, que en su caso, debera probarse; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí ‘se aloja’; esta cámara,  sent. del 4-2-2012, ‘Pellegrini, Nora Silvana y otro/a c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ Daños y perj. por del y cuasid. sin uso autom. (sin resp. est.)’, L.. 41 Reg. 68).

    A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse aquél que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble. La actora se inclinó por peticionar en torno al primero: el costo de una terapia apropiada (fs. 23.VI.A).

    Y en algún grado, la pericia producida acompaña esta pretensión y la sostiene (fs. 175/180 y 188/vta.).

    En efecto, para la experta psicóloga, el inesperado accidente habría acentuado en psiquis de la examinada como un factor traumático de tipo estresante (fs. 177/vta.). Acontecimiento que es reexperimentado a través de sueños sobre el suceso, malestar psicológico y respuesta fisiológica (palpitaciones y taquicardia) al ver una camioneta similar a la que impactó sobre su rodado (fs. 178, segundo párrafo).

    Para disolver esas secuelas, pronostica la necesidad de tratamiento psicológico que le brinde un espacio de escucha y contención, a los efectos de elaborar el estado que presenta, ya que el trauma causado por el inesperado evento, pone en riesgo su estabilidad emocional y su relación con el otro (fs. 179/vta. ).

    No informa la experta tocante el tiempo de duración del tratamiento y en la demanda tampoco se arriesga lapso alguno, ni costo presunto.

    No obstante, probado el daño, con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., debe estimarse su monto teniendo en consideración los datos que la causa brinda. Por un lado, el costo de las sesiones que oscilan entre $ 150 y $ 180. Por el otro, la extensión que -improbada- es discreto fijarla en un año, con una frecuencia semanal de dos sesiones por semana, a falta de otros elementos que faciliten una apreciación más adecuada, los que debió proporcionar la actora (arg. arts. 165, 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Así las cosas, dos sesiones semanales durante un año, significan unas noventa y seis sesiones. A razón de $ 165 cada una (promedio de los valores extremos informados), arroja un monto de $ 15.840, que es la cantidad en que se determina la indemnización por este concepto al mes de octubre de 2013, sin perjuicio de lo que luego se indica en el punto ocho (arg. art. 165 del Cód. Proc.; esta cámara, causa 88968, sent. del  19-3-2015, ‘Spina, Stella Maris c/ Chilo Nuñez, Carlos Mario s/ daños y perjuicios’, L. 44 Reg. 968).

    No  es  una certeza, claro. La conclusión está fuera del ámbito de la  lógica  matemática  verificada por  la  experiencia: único conocimiento posible para los inspiradores del Círculo de Viena (Russel, Carnap, Eistein: 1929). Pero es suficiente para resolver  este tema, arribar a una razonada convicción, con los elementos que produjo la interesada.

    8. Respecto del daño moral, es crucial observar que las únicas secuelas del hecho que se rescatan de la demanda para sostener este rubro, son aquellas que se concretan en un ‘dolor espiritual’. Pues lesiones físicas incapacitantes, ya se dijo que no fueron dóciles a la prueba.

    Por lo demás, algunos de los otros síntomas enunciados (cambios en su vida cotidiana, influencia en su estado de ánimo, influencia en su personalidad), son restañados mediante la suma que se acuerda para un tratamiento psicológico superador, para lograr la ‘tranquilidad espiritual’ (fs. 23.VI.A).

    Entonces, sólo queda para justificar la existencia de este perjuicio, los daños que sufrió el rodado, que ya fueron objeto de tratamiento y cuyo costo fue contenido en la indemnización acordada por ese concepto.

    Pero en ese marco, el daño moral ya no se presenta como un daño in re ipsa, es decir como un daño que no requiera acreditación, porque se desprenda de la lógica y la experiencia humana. Sino como un perjuicio que ha de ser debidamente acreditado.

    No es suficiente para el progreso del reclamo que el accionante haya sido protagonista pasivo de un choque, ni que le haya producido molestias tener que buscar presupuestos para el arreglo de su automotor o sacarle fotos al móvil para viabilizar el reclamo. Estas son contingencias propias y lamentablemente habituales en el difuso tránsito actual que no alcanzan para convencer que normalmente produzcan fobias, miedos, inseguridades o nerviosismos de tal magnitud que merezcan reparación de un daño “in re ipsa”.        Este tipo de reparación exige la prueba acabada de aquellas mencionadas afecciones. Y esa prueba, en la especie, no se ha producido (esta alzada causa 88615, sent. del 17-9-2013, ‘Balarini, Héctor Pedro c/ Ibáñez, José Luis y otro s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg. 71).

    Es que quitando la pericia psicológica que dio sustento a la reparación del daño  de esa etiología, nada hay en la causa tendiente a probar el daño aquí reclamado, y menos como lo describe el actor en demanda, de manera muy cercana a los fundamentos del perjuicio psicológico (fs. 23.VI.A).

    Siendo así, el recurso en este tramo ha de ser  desestimado.

    9. Para concluir este tramo indemnizatorio, cabe aclarar que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (art. 163 inc. 6, C.P.C.; ver fs. 17.I).

    La expresión ‘o lo que en más o en menos’ empleada en la demanda avienta la posibilidad de incongruencia decisoria. Aclaración necesaria para agregar que, entre lo más y lo menos no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda -que es transversal a toda la realidad-  sucedido  entre: a- la demanda (instaurada el 10/6/2011, fs. 78 vta.) y la sentencia de primera instancia (art. 163.6 segundo párrafo, del Cód. Proc.); b- además entre la sentencia de primera instancia y la de cámara (art. 272, segunda parte, del Cód. Proc.).

    Empero, más allá de lo acontecido hasta aquí,  para contrarrestar ese mismo fenómeno y evitar así probables injustas distorsiones futuras,  parece adecuado traducir las indemnizaciones acordadas a ius arancelarios, procedimiento ya adoptado por esta alzada, en otros precedentes (causa 89065, sent. del 21-10-2014, ‘Campelo, Ana María y otro c/ Dufau, Pablo Marcelo y otros s/ daños y perjuicios’, L.  43, Reg. 66).

    En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Pues bien, aplicando el criterio enunciado, resulta que en el mes de  junio de 2011, los $ 5.983 correspondientes a los arreglos del auto de la actora, eran equivalentes a 38,6 ius arancelarios (S.C.B.A., Ac. 3544/11). En cuanto a los $ 15.840, referidos al  costo del tratamiento psicológico, en el mes de octubre de 2013 -fecha de la pericia- eran equivalentes a 84,25 ius arancelarios (S.C.B.A. Ac. 3590/12).

    Por consiguiente, a los fines consignados precedentemente, las sumas de condena referidas a cada uno de esos rubros, se fija definitivamente en la suma de dinero equivalente a 38,6  y 84,25 ius arancelarios, respectivamente (arg. arts.  1083 del Código Civil y 165 del Cód. Proc.).

    10. Por conclusión, corresponde hacer lugar a la apelación articulada y revocar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda promovida por Olga Irene González contra  Héctor Santiago Giambrone, condenando a éste último a pagar a la primera la suma equivalente a 38,6 más 84,25 ius arancelarios, en el plazo de diez días de que quede firme la liquidación respectiva, donde habrán de calcularse los intereses sobre las sumas respectivas a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a 30 días, desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago (arts. 519 y 622 del Código Civil).

    Esto así, porque tratándose de una cuestión donde no domina una tasa legal,  ni convencional, sólo resta recurrir a la judicial y, en este territorio, no queda más que  atenerse a la doctrina que en materia de intereses judiciales tiene fijada la Suprema Corte  (esta cámara, entre otros, en: ‘Funes, Luciana Germana c/ Mitre, Emiliano s/ Alimentos”, del 11-9-12, lib. 41, reg. 39; “Coronel, María José c/ López, Martín Miguel s/ Inc. Ejecución de cuota alimentaria’, sent. del 24-8-11, L.. 42, Reg. 247; ‘Gielis  de Altuna, Alida Camila  c/ Vaquero, Carlos Raúl L s/ Desalojo’, sent. del 18-7-02, L. 31, Reg. 186 entre otros: S.C.B.A., C.116.814, sent. del 11-6-2014, ‘Villarruel, Alicia Beatriz c/ Caparros, Oscar  (sucesión). Daños y perjuicios’ y su acumulada ‘Álvarez,  Nora Irene contra Caparros, Oscar Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B11375)

    Debiendo responder la aseguradora citada en garantía, ‘El Progreso Seguros S.A.’, en los términos de los artículos 109, 116, 118 y concs. de la ley 17.418.

    Con costas al demandado vencido (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la apelación de  foja 213 y revocar la sentencia de fojas 207/210 vta., haciendo lugar a la demanda promovida por Olga Irene González contra  Héctor Santiago Giambrone, condenando a éste último a pagar a la primera la suma equivalente a 38,6 más 84,25 ius arancelarios, en el plazo de diez días de que quede firme la liquidación respectiva, donde habrán de calcularse los intereses sobre las sumas respectivas a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a 30 días, desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago; debiendo responder la aseguradora citada en garantía, ‘El Progreso Seguros S.A.’, en los términos de los artículos 109, 116, 118 y concs. de la ley 17.418.

    Con costas al demandado vencido (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación de  foja 213 y revocar la sentencia de fojas 207/210 vta., haciendo lugar a la demanda promovida por Olga Irene González contra  Héctor Santiago Giambrone, condenando a éste último a pagar a la primera la suma equivalente a 38,6 más 84,25 ius arancelarios, en el plazo de diez días de que quede firme la liquidación respectiva, donde habrán de calcularse los intereses sobre las sumas respectivas a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a 30 días, desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago; debiendo responder la aseguradora citada en garantía, ‘El Progreso Seguros S.A.’, en los términos de los artículos 109, 116, 118 y concs. de la ley 17.418.

    Imponer las costas al demandado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-03-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 26

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ TASSO FERNANDO DANIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -89392-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A.  C/ TASSO FERNANDO DANIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -89392-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 120 contra la sentencia de fs. 116/118?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cierto es que la actora modificó su pretensión antes de trabar la litis.

    En efecto, en la demanda  apenas si  indicó cuál era el crédito reclamado, remitiendo a la cláusula 3ª de una escritura que se agregó después, sin tan siquiera mencionar ningún mutuo (fs.  5.3 y 7/12).

    Pero ante el requerimiento del juzgado a f. 17, la ejecutante sí trajo a colación un mutuo cuyo instrumento no anexó y que sólo acompañó luego del nuevo requerimiento del juzgado a f. 19 (ver f. 20/21).

    De modo tal que  el crédito reclamado por la demandante es, según su versión final,  el emergente del mutuo de fs. 20/21, garantizado con la hipoteca de fs. 7/12.

     

    2- Frente a esa pretensión, ¿cuál es el núcleo defensivo del ejecutado?

    El mutuo fue incluido en la cuenta corriente mercantil n° 50017, de modo que se extinguió por novación; así, la actora debió reclamar el saldo deudor de esa cuenta (cuantificado en la cláusula TERCERA de la escritura hipotecaria), utilizando como título ejecutivo la certificación de ese saldo según lo pactado en la cláusula CUARTA de la escritura hipotecaria (ver f. 8).

     

    3-  Leo la cláusula SEGUNDA de la escritura de fs. 7/12.

    La expresión “…dejando constancia expresamente que esta hipoteca garantiza el saldo de la cuenta corriente 50017”, no quiere decir que se hubiera acordado que no garantizaba más nada.

    Para  interpretar que la hipoteca sólo garantizaba el saldo de la cuenta corriente 50017: a- debía haberse dicho así, vale decir, con inserción del vocablo sólo; b- no tenía que haberse puesto antes ninguna referencia a varias operaciones o negocios jurídicos diferentes de ese saldo y también garantizados.

    Realmente, así como está redactada, creer que nada más la hipoteca garantiza el saldo de la cuenta 50017 en función de los últimos dos renglones de   la cláusula SEGUNDA, es borrar, con esa interpretación, casi todo el texto restante de esa cláusula como si fuera inexistente o nulo, lo cual, sin motivo,  no es razonable (arg. art. 218.3 cód. com.).

    Así, el contrato de mutuo de fecha 11/6/2009 (fs.20/21), está garantizado por la hipoteca otorgada más tarde, el 1/10/2009, hasta la cantidad de  U$S 151.744,  en función de la referida cláusula SEGUNDA.

     

    4- Pero, ¿está en pie ese mutuo?

    Reitero, el ejecutado sostiene que el mutuo fue volcado a la cuenta corriente mercantil n° 50017, que eso produjo novación y que el título ejecutivo debió ser la certificación contable pactada en la cláusula CUARTA de f. 8.

    En primer lugar, la novación, provenga de dónde provenga (v.gr., como aquí se lo ha aseverado,  de la inclusión del crédito reclamado en una cuenta corriente mercantil),  no es defensa admisible  en una ejecución hipotecaria (arts. 594.1 y 595 cód. proc.).

    En segundo lugar, aunque procediera, debería ser documentada (art. 542.8 cód. proc.),  y no se advierte la agregación de ningún documento que sirva como acreditación de la existencia de una cuenta corriente mercantil entre las partes, siendo que la novación es predicada como efecto de la existencia de ese contrato. Entiéndase bien, no desconozco que la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil puede ser demostrada por cualquiera de los medios de prueba admitidos por el Código de Comercio (arts. 789 y 208 cód. com), pero  en un juicio ejecutivo debe ser probado ese contrato –no me refiero a las remesas, que son o resultan de contratos autónomos al contrato de cuenta corriente mercantil-  con apoyo documental si de él se aspira a conseguir la eficacia novatoria argüida como defensa;  la amplitud probatoria de la existencia del contrato, a falta acreditación documental, quedaría deferida para la vía o etapa que pudiere corresponder  (v.gr. art. 551 cód. proc.).

    A mayor abundamiento:

    (i)  Pese a la igualdad entre la cifra prestada según el contrato de fs. 20/21 y el saldo de la cuenta n° 50017 al momento de otorgamiento de la escritura de fs. 7/12, lo que permite creer en la inclusión de ese contrato en esta cuenta, eso no constituye evidencia inequívoca de que esa cuenta  fuera una cuenta corriente mercantil, pudiendo tratarse en cambio de una cuenta simple o de gestión; recuerdo que el hecho de que créditos y deudas se ordenen en dos columnas de debe y haber  para facilitar el hallazgo de un saldo a favor de una de las partes, no significa que esos créditos y deudas pierdan su individualidad, queden desvinculados de su fuente y se extingan: aquello es propio de una cuenta simple o de gestión, mientras que esto es característico de una cuenta corriente mercantil (arts. 771 y 772 cód. com.; CC0000 TL 9355 RSD-18-130 S 12/10/1989 Juez CASARINI (SD) Carátula: Esbelto R. Alvarez S.A. c/ Mouras Automotores S.A. s/Cobro de australes; cit. en JUBA online).

    (ii)  Aunque no es decisivo que las partes denominen cuenta corriente mercantil a lo que no lo es ya que el uso vulgar de la expresión no suele coincidir con su uso jurídico, en la escritura hipotecaria se hace mención a la cuenta corriente n° 50017, pero sin agregarle la voz “mercantil” y, cuando algo se agregó a aquélla mención, fueron las expresiones “simple o de gestión” (ver cláusula TERCERA, f. 8; ver Fernández-Gómez Leo, “Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial”, Ed  Depalma, Bs.As, 1991, t. III-D, pág. 24).

    (iii)  Haber acordado una consensuada y  periódica certificación del saldo de la  cuenta n° 50017 y el carácter de título ejecutivo de esa certificación (cláusula CUARTA),  pudo ser una forma de gobernar  las partes su relación en ejercicio de su libertad contractual, que no tuvo que significar inexorablemente la cristalización de una  cuenta corriente mercantil, ni la obligación o deber jurídico de la actora de reclamar el pago de los créditos incluidos en la cuenta sí o sólo sí a través de esa certificación de saldo.  De allí, dicho sea de paso,  el carácter impertinente y meramente dilatorio de la prueba pericial contable no producida, tendiente a averiguar el saldo de alguna clase de cuenta entre las partes (ver f. 130 vta. IV), cuando la deuda que aquí se reclama es la del mutuo de fs. 20/21 con su accesoria garantía de fs. 7/12 (art. 547 cód. proc.).

    Lo anterior no obsta a que, en la etapa o vía procesal correspondientes,  el aquí mutuario haga valer los créditos que considere tiene a su favor respecto de la aquí mutuante (a los que denomina “pagos parciales”  sin recibo alguno, ver f. 130.III).

     

    5- La condena ha sido concebida en dólares, tal la moneda concertada en el mutuo (arts. 617 y 619 cód. civ.) y, por el momento, no es imprescindible disponer nada más (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    La parte actora concedió que, si no fuese posible llegado el momento el pago en la moneda reclamada, cabía condenar al deudor al pago de su equivalente en pesos al tipo vendedor del Banco Nación (f. 5 punto 2 párrafo 2°).

    El ejecutado, so capa del llamado cepo cambiario, consideró imposible pagar con dólares billete  y solicitó ahora una condena en pesos (fs. 91/vta. ap..VI).

    Semejante cuestión, que no se reduce sólo a la mera constatación de la vigencia y alcance de ciertas  restricciones cambiarias (ver v.gr. esta cámara en  “AGRO DERO S.A.  C/ PEREYRA S.A.A.I. S/EJECUCION HIPOTECARIA”, del 20/3/2015, lib. 46 reg. 83, en  http://blogs.scba.gov.ar/camaraciviltrenquelauquen/2015/03/25/fecha-del-acuerdo-20-03-2015/),    debe ser específicamente tematizada en otro momento  pues ahora  desborda el estrecho marco de conocimiento posible en esta etapa del proceso de ejecución, tal como lo dispuso el juzgado  (arg. arts. 594.1, 509 y a simili art. 513 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Desestimar la apelación de f.120 contra la sentencia de fs.116/118, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f.120 contra la sentencia de fs.116/118, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 27-03-2015. Concurso preventivo.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial nº1

    Libro: 46- / Registro: 94

    Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO”
    Expte.: -89394-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -89394-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 13.I contra la resolución de fs. 11 vta./12 punto b)?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    1- Según el art. 32 párrafo 3° de la ley 24522:
    a- por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor pagará al síndico un arancel de $ 50 que se sumará a dicho crédito;
    b- el síndico afectará la suma referida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes.
    Queda claro, así, que los gastos que le demande al síndico “el proceso de verificación y confección de los informes” están a cargo del concursado, pues, engrosando los $ 50 adelantados por cada acreedor a cada crédito verificado y estando a cargo del concursado el pago del pasivo concurrente, se concluye que ha de pesar en definitiva sobre el concursado el monto de los aranceles.
    Eso no puede sorprender, pues nada más natural que quien ha promovido la convocatoria de acreedores en su interés para evitarse males mayores, sea quien deba soportar los gastos del proceso, bajo diversas consecuencias desfavorables a ese interés si no lo hace (ver arts. 14.8, 27 párrafo 2°, 30, 54 y concs. ley 24522).

    2- Pero, ¿y si la sumatoria de los aranceles del art. 32 párrafo 3° de la ley 24522 no alcanzara para los gastos que le demande al síndico “el proceso de verificación y confección de los informes”?
    El problema bien pudo suscitarse muy antes de ahora, v.gr. ante alguna eventual complejidad o complicación extraordinaria de ese trámite, sin necesidad de la incidencia del notorio desgaste inflacionario desde el año 1995 cuando fue sancionada la actual ley concursal.
    Para dar respuesta a esa pregunta y a este problema la ley concursal no deja de prever otras salidas, las que cabe utilizar en todo caso antes de pensar en la alternativa extrema de corregir un monto fijo establecido por la ley sin expresa autorización a los jueces para actualizarlo (arts. 1 y 75.12 Const.Nac; arts. 1 y 171 Const.Pcia. Bs.As.).

    3- Por de pronto, para el cumplimiento de las funciones asignadas por la ley -entre ellas, desde luego, las concernientes al “proceso de verificación y confección de los informes”- el síndico debe actuar en forma personal e indelegable, sin perjuicio del desempeño de empleados que puede contratar con autorización del juez y a cargo del concursado (arts. 251, 252, 258 1ª parte, 263, 264, 239 párrafo 2° y 240 ley 24452).
    Esa autorización del juez para contratar empleados a los fines del “proceso de verificación y confección de los informes”, generaría un crédito que debería ser satisfecho inmediatamente por el concursado (arg. art. 278 ley 24522 y arts. 234, 235 y 237 ley 10620), so riesgo de enfrentar las acciones individuales que correspondan y hasta un pedido de quiebra (arg. arts. 21 y 64 ley 24522 ), sin perjuicio de su eventual privilegio de cobro en caso de quiebra posterior (arts. 239 párrafo 2° y 240 ley 24522).
    Por otro lado, para las anotaciones e informes registrales que sean necesarios y para las actuaciones fuera de la sede del tribunal rigen respectivamente los arts. 273.8 y 258 párrafo 2° de la ley 24522.
    VOTO QUE NO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de f. 13.I contra la resolución de fs. 11 vta./12 punto b).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de f. 13.I contra la resolución de fs. 11 vta./12 punto b).
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del acuerdo: 27-03-2015. Medidas cautelares. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 92

                                                                                     

    Autos: “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89106-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89106-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 189, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 181/vta. y 186/vta. contra la regulación de honorarios de f. 174?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Las medidas cautelares fueron obtenidas y trabadas en estos autos, es decir, con actuación procesal autónoma y no en el seno de una causa principal, lo que torna aplicable el art. 37 del d.ley 8904/77, tal como el juzgado lo anticipara a f. 125 y lo ratificara más tarde a fs. 166/167 (cfme. Berizonce-Méndez, “Honorarios de abogados y procuradores”, Ed. Platense, La Plata, 1979, pág. 167; Hitters-Cairo “Honorarios de abogados y procuradores”, Ed. Lexis Nexis, Bs.As., 2007, pág. 465).

    Sin explicar por qué, la embargante desistió de todo juicio principal contra el embargado y propició el levantamiento de las cautelares trabadas (fs. 81, 98, 102/103 vta., 105, 126 y 128).

    Como base regulatoria  fue tomada la  significación pecuniaria del dinero depositado a plazo fijo y de los semovientes embargados,  a través de resolución judicial firme (fs. 166/167, 127 vta. y 172.I).

    A falta de toda explicación brindada por la embargante, no se puede descartar que las medidas cautelares aquí dispuestas hubieran sido un factor determinante para alcanzar un acuerdo que,  aparentemente subyacente al desistimiento de la accionante,  pudo aventar  el conflicto de intereses entre las partes (arg. arts. 914, 915 y 918 cód.civ.). Eso así, puede creerse en la utilidad del trabajo realizado por la abogada patrocinante de la embargante antes de que ésta revocara el patrocinio (fs. 81/82; art. 16 incs. b, d, e, j, k y l d.ley 8904/77; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Así,  arrancando de una alícuota del  16% -más o menos equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 d.ley 8904/77- y calculando un tercio, la cuenta da 5,33% (art. 37 d.ley 8904/77); a ese 5,33% se debe restar un 10% atenta la calidad de patrocinante (art. 14 última parte d.ley 8904/77); y, por fin, aplicado eso a la base regulatoria de $ 254.809,67, la cuenta da $ 12.223 (base x 5,33% x 90%).

    Son bajos y no altos los honorarios que se fijaron a f. 174 a favor de la abogada Poveda por su labor en materia cautelar, resultando entonces fundada la apelación de fs.  181/vta. e infundada la de fs. 185/vta.  I.

     

    2- Con respecto a los honorarios regulados a favor de la abogada Poveda y del abogado Corbatta por la incidencia relativa a la determinación de la base regulatoria ($ 2.033,37 y $ 1.423,35, respectivamente), no se advierte de modo manifiesto ni señalan los apelantes por qué motivos pudieran ser altos o bajos, lo que conduce a desestimar las apelaciones  -no más que meramente mecánicas-  de fs. 181.I, 185 I párrafo 1° y 186 OTRO-SI-DIGO (rectius, otrosí digo).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En suma corresponde:

    a- estimar la apelación por bajos de fs. 181/vta. en cuanto a los honorarios de la abogada Poveda por su labor en materia cautelar, los que se incrementan a la cantidad de $ 12.223;

    b- desestimar las restantes apelaciones.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación por bajos de fs. 181/vta. en cuanto a los honorarios de la abogada Poveda por su labor en materia cautelar, los que se incrementan a la cantidad de $ 12.223.

    b- Desestimar las restantes apelaciones.

    Regístrese y devuélvase.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.


  • Fecha del acuerdo: 27-03-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 46– / Registro: 91

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    Autos: “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89090-

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    TRENQUE LAUQUEN, 26 de marzo de 2015

                AUTOS Y VISTOS:  la revocatoria de fs. 358/359 contra la providencia de f. 353.

    CONSIDERANDO.

    Se abrió a prueba la segunda instancia a fin de que un municipio y ARBA  informaran la valuación fiscal para el año 2014  del vehículo dominio UTW 314 modelo 1970 (ver fs. 328/329 vta.).

    No habiendo valuación para un modelo 1970 (fs. 333 y 334), se dispuso oficiar a ARBA para que informe el valor del último modelo previsto y no se hizo lugar a lo pedido a f. 340 vta. punto 4 (f. 341), con el resultado emergente del informe de f. 345.

    Y bien, siguiendo los lineamientos del informe de f. 345,  en función de la tabla de valores asimilados que forma parte del párrafo 2° del art. 716 de la Disposición Normativa B 01/2004, un auto como el del caso ha sido expresamente asimilado a un Ford Falcon, de modo que no concurre la hipótesis de aplicación del art. 760.b 2ª parte de esa disposición normativa.

    Así que, para terminar de redondear la prueba dispuesta en cámara, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la revocatoria de fs. 358/359 contra la providencia de f. 353, aunque disponer que se oficie a ARBA para que informe el valor del último modelo previsto para un Ford Falcon.

    (i) el oficio deberá ser librado dentro de quinto día de notificada esta providencia, con la firma del patrocinante (art. 398 cód. proc.; art. 58 ley 5177);

    (ii) el oficio  deberá ser presentado a los entes informantes dentro de décimo día de librado (arts. 34. 5.”e”, 36.1 , 155   párrafo 2°, 381, 382 y concs. cód. proc.);

    (iii) el oficio deberá ser contestado -con copia o transcripción de ellos-  directamente a la secretaría de la Cámara  (sita en calle 9 de Julio nro. 54 de Trenque Lauquen, Pcia. de Bs. As., código postal nro. 6400; telef. 02392-422400), dentro del plazo de veinte días, bajo apercibimiento de lo normado en el art. 397 del CPCC en caso de retardo injustificado (arts. 396  párrafo 2° y 398  párrafo 3° cód. proc).

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, sigan los autos su trámite. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse ausente con aviso y gestionando licencia médica.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-03-2015. Adopción. Se confirma la designación de la defensora oficial en virtud del art. 6 de la Ley 15.528. Ley del abogado del niño.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Libro: 46- / Registro: 93

    Autos: “M., M. M. S/ ADOPCION ACCIONES VINCULADAS”
    Expte.: -89263-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “M,. M. M. S/ ADOPCION ACCIONES VINCULADAS” (expte. nro. -89263-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 231, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fojas 204 y 211 contra las resoluciones de fojas 203 primer párrafo y 208/vta.?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Apelación de fojas 211. La tutela puede ser general o especial. La primera está definida en el artículo 377 del Código Civil, mientras que la segunda se limita a los asuntos de índole estrictamente patrimonial, que están enunciados en el artículo 397 del mismo cuerpo legal, aunque el elenco de situaciones no es taxativo.
    Son diferentes.
    La tutela general, según su fuente de otorgamiento, puede ser dada por los padres, puede ser legítima o legal o dativa. Sin embargo, no hay distingos entre ellas acerca de las obligaciones emanadas de las mismas y de las funciones que cumplen.
    La dativa, que es la que aquí importa, consiste en la designación que efectúa el juez en los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 392 del Código Civil. Es decir, cuando los padres no han hecho nombramiento válido de tutor, no existan parientes de los indicados para la tutela legítima o legal, o cuando existiendo estos últimos, no pudieran desempeñar el cargo. Por manera que nuestro sistema subordina la tutela dativa a las otras dos clases de tutelas generales: tiene pues carácter subsidiario, en defecto de la otorgada por los padre y la legítima o legal.
    En lo que atañe a la tutela especial, reviste carácter excepcional y su alcance -como fue dicho- está referido a los presupuestos del artículo 397 del Código Civil. A diferencia de la general que comprende la representación y cuidado de la persona y bienes del menor, el tutor especial ad litem limita su intervención a los asuntos específicos para los que fue designado. Puede coexistir tanto con la patria potestad como con la tutela general. Y el discernimiento puede hacerse a pedido del ministerio de menores y aun de oficio.
    En este marco y teniendo presente, por un lado, el carácter residual de la tutela general dativa y, por el otro, las disparidades entre aquella y la tutela ad litem, va de suyo que no responde a los principios legales enunciados ‘convertir’ la tutela especial ‘ad litem’ aceptada por la abogada Rudoni, en tutela dativa, sin que medie -al menos- justificación adecuada de falta de parientes capaces de ejercer la tutela legal de la niña, consentimiento y probada idoneidad de quien habrá de ejercer el nuevo cargo (fs. 174, 192/193, 221/vta., 227).
    Por ello, corresponde revocar la providencia de fojas 208/vta., en cuanto fue motivo de agravios a fojas 220/222).
    2. Apelación subsidiaria de fojas 204. En el primer párrafo de la providencia de fojas 203, la jueza a quo -proveyendo de oficio- designó en virtud del art. 6 de la ley 14528, como abogada de la joven causante M. M. M., a la Defensora Oficial de Pobres y Ausentes.
    Ante esta resolución la Defensora María de las Mercedes Esnaola planteó revocatoria con apelación en subsidio, alegando que al tener la causante designada una tutora -dativa o ad litem- la asistencia letrada estaría garantizada, y que además, superponer funciones llevaría a una mayor dilación del proceso (ver fs. 204/vta.).
    El juzgado no hizo lugar a la revocatoria y concedió la apelación subsidiaria (ver fs. 213/vta.).
    Ahora bien, de acuerdo al art. 6 de la ley 14528, ‘los niños, niñas y adolescentes que tengan madurez y edad suficiente para participar en el proceso, serán asistidos por un profesional letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia. La asistencia letrada será garantizada a través de la Defensoría Oficial en caso de que no exista una Ley especial que regule una representación específica’.
    Así las cosas, toda vez que no ha sido confeccionado aún el Registro Provincial de Abogados del Niño, como medida judicial tendiente a implementar la garantía de que se trata (arts. 2, 8 y 29.d “Pacto de San José de Costa Rica), y en el marco del juicio de que se trata el presente, la designación de la Defensora Oficial para la representación encomendada, no resulta contraria a derecho.
    En definitiva, la existencia de un tutor especial, no obsta el nombramiento de un abogado para la adolescente; ya que el letrado -a diferencia del tutor- no ejerce representación alguna, sino que sólo asiste y patrocina a los niños, niñas o adolescentes que tengan madurez y edad suficiente para participar en el procesos, en cuestiones técnicas de derecho para las cuales lo habilita su título profesional (“Intervención del niño en el proceso. El abogado del niño” Mizrahi, Mauricio Luis”; La Ley 2011-E, 1194; cita en línea: AR/DOC/3745/2011). Y no se nota que el nombramiento cuestionado, necesariamente deba causar una dilación en el proceso.
    Este recurso, pues, se desestima
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri.
    Sólo agregaré lo siguiente con respecto a la apelación subsidiaria de fs. 204/vta..
    Una cosa es lo que los representantes de la joven digan o hagan por ésta, y otra diferente es lo que ella misma pudiera decir o hacer asistida/patrocinada por un abogado/a si tiene madurez y edad suficiente para participar en el proceso. No tienen por qué coincidir esos diferentes puntos de vista y, dicho sea de paso, más allá de quién diga o haga qué, la decisión del juez ha de ser la que mejor consulte el superior interés de la niña. No hay allí, entonces, superposición sino clara diferencia de funciones.
    En cuanto a la argüida dilación, no es tal el tiempo que necesaria y razonablemente deba consumir cada protagonista del proceso mientras lleva a cabo efectivamente su función; sí lo es, por ejemplo, el tiempo muerto sin movimiento efectivo de la causa.
    Aclaradas las cuestiones de “superposición” y de “dilación”, resta decir que la defensoría oficial apelante no ha puesto en tela de juicio los requisitos que, según el art. 6 de la ley 14528, pudieron conducir a su designación: a- que la niña tiene madurez y edad suficiente para participar en el proceso; b- que no existe -o no está efectivamente implementada- una ley “especial” que regule una representación específica.
    Todo eso así, el recurso de fs. 204/vta. es infundado (arts. 34.4, 260, 261, 266 y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 204/vta. contra la resolución de fs. 203/vta. primer párrafo;
    b- estimar la apelación de f. 211 contra la resolución de fs. 208/vta..
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 204/vta. contra la resolución de fs. 203/vta. primer párrafo;
    b- Estimar la apelación de f. 211 contra la resolución de fs. 208/vta..
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.


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