• Fecha del acuerdo: 05-03-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 43

                                                                                     

    Autos: “H., N. C/ M., C. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89331-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “H., N. C/ M., C. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89331-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 137, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 99/103?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El alimentista reclamó una prestación mensual  de $ 5.000 (f. 34 vta.), el  juzgado fijó una cuota provisoria de $ 1.800 (f. 38),  el  alimentante ofreció una definitiva $ 2.000 -no aceptada, f. 60-  y la sentencia cuantificó esta última en la relativamente equidistante suma de  $ 3.400 (ver f. 102 vta.).

    El demandado apela y, en esencia, sostiene que no existen pruebas de su caudal patrimonial que justifiquen una cuota de $ 3.400 por mes

    Y bien, es resulta que es pintor de obras, que se lo ha visto trabajando siempre en muchos lugares  con empleados, y que no es de los más baratos en Lincoln, al par que se lo ha visto andar en moto de alta cilindrada y actualmente en un Peugeot 307 de los nuevos  (absol. a posic. 6, fs. 61/62;  atestaciones de G., -resp. a amp., fs. 70/vta.-;  Herrera -resp. a preg. 6, 7, 8 y amp., fs. 71/vta.- y Luci -resp. a preg. 6, 7, 8 y 10, f. 72-; arts. 421 y 456 cód. proc.).

    Ese conjunto de indicios, sumado al comportamiento procesal reticente del accionado que nada hizo para aportar esclarecimiento a su situación patrimonial  estando él claramente en mejor situación a tal fin (ver absol. a posic. 7, fs.  61 y 62; ver informe AFIP f. 63),  autoriza a presumir que cuenta con ingresos suficientes como para solventar la cuota alimentaria equitativa fijada por el juzgado  (arts. 163.5 párrafo 2° y 641 párrafo 2° cód. proc.). Si en verdad no fuera así, cuenta el obligado con la chance de revertir la situación a través de vía incidental, asumiendo allí el rol activo de que se abstuvo aquí  (arts. 34.5.d y 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 99/103, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (ver f. 102 vta. IV y art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 110 contra la sentencia de fs. 99/103, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2015. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 42

                                                                                     

    Autos: “P., M. K. C/ V., L. W. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89307-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. K. C/ V., L. W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89307-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación de fs. 69/71 contra la resolución de fs. 64/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Según ha quedado reflejado en este expediente, antes de su inicio rigió un régimen de cuota por alimentos de $2.000 mensuales, pagados por L. W. V., en favor de su hija menor de edad, a través de su depósito en una cuenta bancaria (v. fs. 10/12 vta. y 16/21).

    Por juzgar insuficiente esa suma, la actora comenzó este proceso pidiendo una cuota de $5.000 -también mensuales-, arribándose a la  postre al acuerdo de f. 36, homologado a f. 50, en que se establece aquélla en la cantidad de $2.600.

    Es dable observar, entonces, que el rendimiento mensurable económicamente de este proceso es el incremento en la suma de $600 logrado por la parte demandante (art. 16.a d-ley 8904/77), situación que se equipara más a la prevista por el art. 39 2° párrafo del d-ley 8904/77 que a la de su primer apartado, como postula la apelante a f. 57 (bien que implícitamente, al efectuar un cálculo que engloba la cuota total multiplicada por 24 meses).

    Avala esta solución, por otra parte,  la cita de la propia actora a f. 16 p.I del art. 647 del Cód. Proc., que se refiere justamente a los trámites de aumento, disminución, cesación o coparticipación de alimentos, situaciones que -va de suyo- implican la preexistencia de una cuota.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 69/71 contra la resolución de fs. 64/vta., con costas a la abogada apelante, vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 69/71 contra la resolución de fs. 64/vta., con costas a la abogada apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo 05-03-2015. Inhabilitación. Curadora. Rendición de cuentas. Aprobación judicial.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado CiviL y Comercial 2

                                                                                     

    Libro:  46 / Registro: 36

                                                                                     

    Autos: “VELAZQUEZ, PATRICIO ANDRES S/ INHABILITACION”

    Expte.: -89353-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  cinco  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “VELAZQUEZ, PATRICIO ANDRES S/ INHABILITACION” (expte. nro. -89353-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 283, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 277/vta. apelada en subsidio a fs. 278/280 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El vigente art. 152 bis del Código Civil establece que en materia de inhabilitación “… se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia …”.  Esa remisión puede conducir  al  art. 475 del Código Civil, el cual edicta que las reglas sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces. Ergo, las reglas de la tutela de los menores son aplicables en lo pertinente a la curatela de los inhabilitados. Así, si el tutor debe rendir cuentas (art. 458 cód. civ.), debe hacerlo también el curador del inhabilitado.

    La conclusión anterior no debiera sorprender  si se tiene en cuenta que  quien administra o maneja bienes ajenos debe rendir cuentas más allá de  la caracterización jurídica de la relación que  ligara a las partes (cfme. esta cámara en “BASIGALUP, EDUARDO E. Y OTROS c/ BASIGALUP, ROBERTO SANDALIO s/ Daños y perjuicios y rend. de cuentas”, sent. del 7/10/93, lib.22 reg. 143). Y, en efecto, en la sentencia del 3/2/2010 -que he consultado vía M.E.V.-,  el juzgado inhabilitó a Patricio Andrés Velázquez y lo puso a cargo de la curadora oficial local en el plano patrimonial confiándole a ésta: a- la administración de los bienes con fundamento en el art.  475 del Código Civil y  según lo reglado en la Resolución nº 127/2006 de la Procuradora General de la SCBA ; b- la gestión  y la percepción de  pensión no contributiva o graciable.

    En ese marco, no es dudoso que la curadora oficial debe rendir cuentas ante el juez interviniente  cada 180 días de la administración y del  manejo que haga de los bienes que haga del causante (art. 14 de dicha resolución de la procuración).

    Pero, una vez presentada la rendición de cuentas, ¿qué?

    Aunque conceptualmente el inhabilitado no fuese  incapaz  y aunque no es un menor, en virtud de lo expuesto aquí en el párraro primero puede entenderse que de todos modos  la rendición de cuentas en  la curatela del inhabilitado debe regirse por las mismas normas que la rendición de cuentas en la curatela del insano o en la tutela del menor, lo que justifica se la sustancie con el ministerio pupilar (arts. 59 y 494 cód. civ.; art. 38.1 ley 14442.  En otras palabras, pese a que el inhabilitado no sea considerado jurídicamente un incapaz, en materia de rendición de cuentas de su curadora son operativas las mismas normas que como si lo fuera, lo que justifica la intervención del ministerio pupilar, intervención sin la cual la indefensión del curado podría ser manifiesta en función de sus reales posibilidades  (ver el dictamen pericial de f. 232.2; arg. arts. 16,  152 bis, 475 y concs. cód. civ.; arg. art. 7.k ley 26657).

    Por fin, si la rendición de cuentas debe ser presentada al juez y si debe ser sustanciada, no ha de ser para que aquél nada más pueda limitarse a tenerla presente como si fuera un trámite formal y hueco, sino para que decida  fundadamente (art. 161 cód. proc.) aprobarla  o no, incluso en este último  caso pese a la eventual conformidad que pudiere llegar a prestar el  propio interesado dentro de sus posibilidades  (arg. a simili arts. 649 y sgtes. cód. proc.; arg. a fortiori art. 134.1 cód.civ.; arg. art. 7.k ley 26657).

    Concluyo: que no haga falta previa intervención pupilar o autorización judicial para actuar -como se sostiene a fs. 272/vta. III y a f. 275 párrafo 1°-,  no quiere decir que no sea necesaria posterior intervención pupilar  y aprobación judicial ante la rendición de cuentas de lo actuado; es más,  si el curador puede realizar actos de  administración y manejo de  los bienes del causante sin previa intervención del ministerio pupilar ni  autorización judicial, ha de ser porque luego de realizados debe rendir cuentas con necesidad de  intervención de ese ministerio y de aprobación judicial, tal como -dicho sea de paso- había venido sucediendo pacíficamente en el caso   (ver v.gr. fs. 208/210, 214/217 y 257/261).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 277/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar íntegramente la resolución de fs. 277/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente coon aviso y gestionando licencia por motivos de salud.


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2015. Caducidad de la prueba testifical. Falta de notificación de la audiencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “PLANAS HILDA GRACIELA  C/ SURBANO LUIS ALBERTO S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -89343-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PLANAS HILDA GRACIELA  C/ SURBANO LUIS ALBERTO S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -89343-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 280, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 253 contra la resolución de f. 248?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las hipótesis de caducidad de la prueba testifical previstas en el art. 430 CPCC tienen en común que llega el día de la audiencia y el acto se abre aunque infructuosamente debido  la incomparecencia del testigo; en el caso del art. 430.1 CPCC, esa ausencia debe basarse en la injustificada falta de notificación de la audiencia al testigo por el oferente.

    En el caso, las audiencias fijadas para los días  11 y 13 de agosto nunca llegaron a abrirse de ningún modo,  así que los testigos no pudieron no comparecer a actos de ninguna manera realizados o comenzados a realizar;  ello así porque, antes de esas fechas,  el 8 de agosto, el abogado autorizado solicitó la determinación de nuevas fechas para las audiencias, señalando el juzgado los días 23 y 26 de setiembre, fechas éstas que fueron denunciadas aquí, lo que dio motivo a la actora para plantear erróneamente una caducidad inexistente (ver en secuencia:  fs. 256, 257, 258, 210, 211 y 243/244).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 253 contra la resolución de f. 248, con costas en cámara a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 253 contra la resolución de f. 248, con costas en cámara a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Ejecución de honorarios. Liquidación. Conversión de ius a pesos. Costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 33

                                                                                     

    Autos: “SAAVEDRA MARIA MARTA  C/ CULACCIATTI DARIO JOSE S/EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -88986-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SAAVEDRA MARIA MARTA  C/ CULACCIATTI DARIO JOSE S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -88986-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  fundada a fojas 87/88 vta. contra la resolución de fojas 82/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como se ha dicho tantas veces,  la liquidación debe practicarse según los lineamientos de la sentencia firme (art. 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.; arg. art. 509 in fine del Cód. Proc.; esta alzada, causa 89124, sent. del 15-8-2014, ‘Galvagni, Saverio Mateo y otros c/ Sanatorio Henderson S.A. s/ ejecución hipotecaria’, ídem., causa 88901, sent. del 12-3-2014, ‘Provincia de Buenos Aires c/ Estancias Vidania S.A. s/ ejecución de honorarios’).

    En la especie, ¿qué dispuso la sentencia firme?.

    Pues fijar los honorarios objeto de la ejecución ‘…en la suma representativa de cinco ius arancelarios, tal como lo postuló la demandada a f. 35, quinto párrafo, los se que determinarán en su equivalente en pesos, con la liquidación respectiva…’ (fs. 66 y vta.).

    Esto significa que la conversión de ius a pesos debía hacerse conforme al valor de ese módulo al tiempo de la liquidación. Es claro.

    Así lo hizo la actora en su cuenta de fojas 72. Por tanto en ese aspecto, no pudo merecer observación.

    Tocante al cheque, el demandado -al formular impugnaciones a la liquidación- se limitó a pedir su devolución, encontrándose vencido, a efectos de poder gestionar la reposición en su favor (fs. 75.4). El importe de ese cheque, nunca salió del patrimonio de su librador. En ese marco, querer imprimirle en los agravios otra trascendencia a su presentación, implica postular ante la cámara un capítulo no propuesto al juez de la instancia precedente que, por ello, excede su poder decisorio (fs. 75/vta-.4; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En punto a lo normado en el artículo 505 del Código Civil, sin violentar el sentido de esa norma,  puede  establecerse el honorario que corresponda de acuerdo a la normativa vigente y en todo caso recién limitar la responsabilidad del obligado al pago, condenado en costas, al tope del 25%, si correspondiere,  haciéndose valer ese límite frente al poder de agresión patrimonial de la acreedora en calidad de costas (esta cámara, sent. del 20-5-2008, ‘Tocha, L. F. y otros c/ Llanos, A. O. y otros s/ Daños y perj. por del. y cuasid. sin uso autom. (sin res. Est.)’, L. 39 Reg. 122; ídem., sent. del 26-8-2008, ‘Alba, Antonia c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Daños y perjuicios’, L. 39 Reg.227; ídem., causa 87571, sent. del 11-4-2011, ‘Gette, Enrique Mario c/ García, Guillermo R. s/ desalojo’, L. 42 Reg. 69).

    Finalmente, con relación a las costas que el apelante requiere se impongan por su orden, no se presenta ahora una situación similar a la contemplada en la sentencia de fojas 64/66, y por tanto debe regir el principio objetivo de la derrota, debiendo aquellas quedar a cargo del apelante, fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la  apelación  fundada a fojas 87/88 vta. contra la resolución de fojas 82/vta., con costas a cargo del apelante, fundamentalmente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION E JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la  apelación  fundada a fojas 87/88 vta. contra la resolución de fojas 82/vta., con costas a cargo del apelante, fundamentalmente vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Recurso de queja. Cuestión abstracta.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                    

    Libro: 46  / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RUDONI, CLAUDIA CARMEN C/ SENSERRICH, MARIA CRISTINA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACION DE LEY 13951”

    Expte.: -89317-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de marzo  de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RUDONI, CLAUDIA CARMEN C/ SENSERRICH, MARIA CRISTINA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13951”  (expte. nro. 89317) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 87,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente el recurso de queja interpuesto? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El recurso de queja sólo tiende a revisar la providencia que ha denegado una apelación, a fin de que la alzada lo conceda o bien modifique la forma en que concedido en la instancia anterior (arg. art. 275 del Cód. Proc.). No rinde para canalizar otras peticiones que, por ende, quedan fuera de la competencia de esta alzada abierta por la queja.

    Ahora bien, como el recurso de apelación por el que pugna la quejosa fue dirigido contra la  providencia dictada a fojas 12/vta. de la ejecución, que le daba trámite y decretaba embargo y resulta que a fojas 59 de los mismos autos, con fecha 6 de febrero de 2015, se dejó sin efecto aquel embargo, así como lo demás actuado en consecuencia hasta tanto se resuelva la nulidad articulada en el expediente conexo, dejándose suspendido el curso de la ejecución, esta nueva situación ha quitado materia al recurso.

    En consonancia, la queja se ha tornado abstracta por sustracción de un interés directo vigente. Esto dicho, sin perjuicio de la actitud que quiera adoptar la peticionante frente a la resolución que se acaba de mencionar o de las peticiones que desee formular en primera instancia.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde declarar abstracto el recurso de queja interpuesto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracto el recurso de queja interpuesto.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Sucesión ab intestato. Honorarios. Base regulatoria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 31

                                                                                     

    Autos: “ETULAIN, ESTEBAN S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89337-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ETULAIN, ESTEBAN S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89337-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 755, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe dejarse sin efecto la regulación de honorarios de fojas 637/639? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El juzgado reguló honorarios por la tercera etapa del sucesorio  tomando para ello bases regulatorias parciales para cada uno de los profesionales intervinientes  y la clasificación de trabajos de fs. 352/353  con su complementaria de fs.  572/vta. (v. fs.  637/639).

    Ahora bien.

    Principiaré por señalar que  en  los procesos sucesorios la base pecuniaria  sobre la cual se habrán de calcular los honorarios  surgirá de  computar la totalidad de los bienes que componen el acervo.

    Así siendo el crédito por honorarios único  la  base pecuniaria a los fines regulatorios ha de ser también única para todos los profesionales que intervienen en la litis, en tanto  no se admite su desdoblamiento, ya que congruentemente no puede  sino ser único el monto del crédito  (v. esta cám. expte. 16511 L. 40  Reg. 205).

    Entonces a los fines de la retribución  de los profesionales deberá establecerse una única base regulatoria y una alícuota extraíble de la escala contemplada en el  art. 35 de la normativa arancelaria en armonía con lo dispuesto por el art. 16 del mismo ordenamiento (v. también fallo de esta cám. “Midaglia”, resol. 14/5/2013, lib.44 reg. 126).

    Así las cosas, no es  correcta la regulación de honorarios realizada  con fecha 10 de julio de 2008 sin tomar en cuenta la base regulatoria apropiada, pero la cámara no puede ahora modificarla ejerciendo jurisdicción positiva atenta la ausencia de resolución firme de primera instancia determinativa del quantum de esa base regulatoria apropiada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por ende, debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 párrafo 2° y  a simili art. 174 cód. proc.), correspondiendo al juzgado realizar una nueva oportunamente.

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución de honorarios de fojas 637/639, correspondiendo al juzgado realizar una nueva oportunamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución de honorarios de fojas 637/639, correspondiendo al juzgado realizar una nueva oportunamente.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.


  • Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio. No rige el art. 36 de la ley 24.240.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 30

                                                                                     

    Autos: “BANDAGRO SA C/ TIMAJU SRL C/ EJECUTIVO”

    Expte.: -89333-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANDAGRO SA C/ TIMAJU SRL C/ EJECUTIVO” (expte. nro. -89333-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 15/vta. contra la resolución de f. 9?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El máximo Tribunal provincial ha señalado, en reciente fallo, que tratándose de competencia territorial prorrogable en materia de asuntos patrimoniales, el juez ante quien se dedujo la demanda no puede inhibirse de oficio si no se advierte de una “…detenida compulsa de las actuaciones la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados)… la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor…” (ver: SCBA, Rc. 116740, 07-08-2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto. Cobro ejecutivo”, cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea; arts.161.3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 CPCC).

    Así, para encuadrar en el artículo 36 de la ley 24240, debería tratarse de una operación de crédito para el “consumo”.

    De acuerdo a la ley, consumo es la adquisición o utilización de bienes o servicios que hace alguien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 ley 24240).

    En el caso, que sólo cuenta con demanda, no sabemos nada acerca del destino de las “mercaderías” mencionadas en el pagaré, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el “consumo” en los términos de la ley 24240 (ver: 12-08-2014, “Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ Ejecutivo”, L. 45 R. 235).

    De manera que, con los datos disponibles, no rige el art. 36 último párrafo de la ley 24240, sino el CPCC que no habilita una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales (arts. 1,2 y concs.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fs. 15/vta. contra la resolución de f. 9.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fs. 15/vta. contra la resolución de f. 9.

     

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Apremio. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 29

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ BIOCERES SEMILLAS S.A S/ APREMIO”

    Expte.: -89294-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ BIOCERES SEMILLAS S.A S/ APREMIO” (expte. nro. -89294-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente el recurso de queja interpuesto?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El juzgado desestimó el pedido de sustitución de embargo introducido por  la accionada (principal: fs. 46 vta. III y sgtes. y 67/vta.),  la peticionante apeló y fundó al mismo tiempo su recurso (queja: fs. 6/7 vta.) y,  aplicando el art. 245 párrafo 2° CPCC,  el juzgado el 15/7/14 dispuso desglosar, ese mismo día desglosó y el 5/9/14 devolvió ese escrito a la autorizada de la accionada (principal: fs. 68/69).

    En realidad la apelante había actuado correctamente interponiendo su apelación ya fundada, según lo edicta el art. 6 de la ley 13406.

    Y si bien es cierto que no objetó tempestivamente la errónea providencia de f. 69 que había dispuesto el desglose (volvió a referirse a su recurso recién el 11/11/2014, en el punto III de su escrito de fs. 145/150 vta. del principal)  y que en la queja sub examine desenfoca absolutamente su crítica (yerra por completo al creer que la desinteligencia radica en el  trámite de las apelaciones diferidas, cuestión ajena al sub lite),  no lo es menos que -repito-  había apelado en forma de acuerdo con el art. 6 de la ley 13406 y que, soslayar esta circunstancia so capa de incumplidos extremos procesales posteriores a ese error del juzgado, podría importar de alguna manera la conculcación del derecho a una tutela judicial efectiva que incluye el derecho al recurso ante un tribunal superior (arts. 8.2.h y 29.b “Pacto de San José de Costa Rica”; arts. 15, 36 proemio y 57 Const.Pcia. Bs.As.).

    Es por ello que corresponde estimar la queja,  disponer que por secretaría se vuelva a glosar a la altura de la f. 68 del principal el escrito de fs. 6/7 de la queja -como fs. 68 y 68 bis, art. 36 Ac. 2514/92 SCBA-, devolver así el principal agregando además a él  copia de la presente resolución y, hecho, bajo constancia de haberse cumplido todo eso, archivar este expediente (art. 171 Const.Pcia. Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la queja, disponer que por secretaría se vuelva a glosar a la altura de la f. 68 del principal el escrito de fs. 6/7 de la queja -como fs. 68 y 68 bis, art. 36 Ac. 2514/92 SCBA-, devolver así el principal agregando además a él  copia de la presente resolución y, hecho, bajo constancia de haberse cumplido todo eso, archivar este expediente (art. 171 Const.Pcia. Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja,  disponer que por secretaría se vuelva a glosar a la altura de la f. 68 del principal el escrito de fs. 6/7 de la queja -como fs. 68 y 68 bis-, devolver así el principal agregando además a él  copia de la presente resolución y, hecho, bajo constancia de haberse cumplido todo eso, archivar este expediente.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, cúmplase con el archivo ordenado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Se revoca por prematura la resolución que dispuso sin más el pase de las actuaciones al Colegio de Abogados departamental.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 28

                                                                                     

    Autos: “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89322-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ DE ZULBERTI, JUANA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 455, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 451/452 vta. contra la resolución de f. 450?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1. El letrado Julio C. Jonas deduce recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de f. 450 que dispuso pasar los presentes autos al Colegio de Abogados, a los fines que estime corresponder.

     

    2. Ahora bien, esta Cámara en los autos  “RUIZ de ZULBERTI, JUANA SU SUCESION (ALBACEA ANSELMO RUIZ) c/ FLORIO de VIDAL SUSANA INES S/ REIVINDICACION”, ante abogados que pudieran eventualmente estar asistiendo intereses contrapuestos, encomendó al juzgado que recabe en estos autos las explicaciones pertinentes para luego decidir si cabe o no cabe cursar alguna comunicación al Colegio de Abogados departamental (ver pto. 6to. de resolución dictada el día 15-04-2014 en el expte. 88790 citado supra; L. 43, Reg. 16).

    A f. 442 de los presentes se encomienda al abogado Julio César Jonas que brinde las explicaciones que estime corresponder al respecto, las que son presentadas a fs. 447/449 vta..

    Acto seguido el juzgado sin exteriorizar razón alguna, más que hacer referencia a la decisión de esta alzada referenciada supra decide -sin más- el pase de las actuaciones al Colegio.

    Habiendo el juzgado procedido de tal modo, aún no ha dado total cumplimiento a lo ordenado por esta Cámara, toda vez que, brindadas las explicaciones, el a quo debió decidir -fundadamente- si correspondía o no correspondía cursar la respectiva comunicación al Colegio (arg. arts. 34.4 y 161 cód. proc.).

    Por ello, el pase ordenado, tal como se lo pretende concretar, se torna prematuro por no haberse decidido, en primer lugar, si existen o no motivos que lo justifiquen.

     

    3. En conclusión, corresponde revocar por prematura la resolución de f. 450 que dispuso sin más el pase de las actuaciones al Colegio de Abogados departamental, debiendo remitirse los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundadamente la cuestión planteada (arts. 171 Const. Prov. Bs. As. y 34.4 y 161 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar por prematura la resolución de f. 450, debiendo remitirse los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundadamente la cuestión planteada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar por prematura la resolución de f. 450, debiendo remitirse los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundadamente la cuestión planteada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


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