• Fecha del acuerdo: 04-03-2015. Sucesión. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 30– / Registro: 23

                                                                                     

    Autos: “MENSI CELINA PALMIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO”

    Expte.: -88806-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MENSI CELINA PALMIRA S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y AB INTESTATO” (expte. nro. -88806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 622, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 533/535 contra la regulación de honorarios de fs. 528/530 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Para las tres etapas del proceso sucesorio (art. 28.c d.ley 8904/77)   la cámara suele utilizar una alícuota total del 12% -esto es, 4% por cada etapa-, que no es soslayable sin razones que no han sido explicadas ni manifiestamente se advierten  (ver:  “Bolognesi, Luis Carlos s/ Sucesion ab- intestato”, resol. del 21/4/2005, lib. 36 reg. 81; “Midaglia, Luisa Pascualina s/ Sucesión ab intestato”, resol. del 14/5/2013, lib. 44 reg. 126; etc.).

    Eso solo determina que sea  fundada la apelación “por altos” relativa a los honorarios comunes de las dos primeras etapas (ver fs. 533.1 párrafo 1° y 533 vta. ap. 2.a), pues el juzgado utilizó para cada una de ellas una alícuota del 6%; y, consecuentemente, resulta infundada la apelación “por bajos” respecto de los honorarios comunes a favor del abogado Pérez (f. 533 vta. párrafo 1°).

    De modo que por la primera etapa corresponde:

    a- reducir los honorarios comunes por la primera etapa en beneficio de la abogada Bottero, a la suma de $ 55.039 (base x 4%);

    b- reducir la sumatoria de los honorarios comunes por la segunda etapa, favorables a los abogados Bottero y Pérez,  también a la suma de $ 55.039; resta ver cómo distribuirlos entre los profesionales en función de los agravios vertidos a f. 533 vta./534 vta. ap. b.

     

    2- Repasando la clasificación de trabajos de fs. 460/463 -consentida por beneficiarios y obligados-, no se vislumbran circunstancias que ameriten otorgar un 55% de los honorarios comunes de la segunda etapa a la abogada Bottero y sólo un 45% de ellos al abogado Pérez. Por ello, es dable estimar el cuestionamiento del abogado,  para así entonces  repartir en segmentos iguales  esos honorarios, a falta de otro criterio de distribución más ecuánime que no expone el apelante pese a la extensión de su argumentación (art. 689.3 cód. civ.). De hecho, si bien Pérez contó más trabajos suyos, no indicó por qué además pudieran ser más gravitantes que los de la abogada Bottero, para de ese modo, por más y mejores, merecer sus tareas un porcentaje mayor que la mitad de los honorarios comunes devengados por las segunda etapa (art. 34.4 cód. proc.).

    Por manera que los honorarios comunes de la segunda etapa se distribuirán por mitades entre Bottero y Pérez, a razón entonces de $ 27.519,50 cada uno.

     

    3- Conforme el criterio adoptado por la cámara en “Midaglia” (cit. en el considerando 1-), el honorario mínimo por trabajos particulares  puede ascender  en principio hasta el 1% de la porción hereditaria del cliente del abogado.

    Si ese fue el temperamento seguido por el juzgado (ver f. 529 vta. párrafo 2°) y si nadie acusa ningún error (v.gr. inexistencia o insignificancia de trabajo particular, porción hereditaria diferente, etc.), no pueden ser altos los honorarios regulados como particulares, lo cual convierte en infundada la apelación de f. 533.1 párrafo 2°.

    Pero, ¿son acaso bajos, como lo marca el abogado Pérez a fs. 533 vta. párrafo 1° y 534 vta. ap. ii?

    El profesional afirma pero no justifica por qué los trabajos particulares a favor de sus clientes debieran merecer un porcentaje mayor que el 1%; la remisión  a la clasificación de trabajos, o la mención del resultado obtenido para uno de sus clientes -sin precisar a cuál resultado se refiere- no constituyen justificación bastante, esto es, clara, positiva, expresa,  precisa, crítica y concreta (ver f. 535 párrafo 2°; arg. arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- Así las cosas, en consonancia con el resultado de las apelaciones, corresponde:

    a- reducir los honorarios comunes por la primera etapa a favor de la abogada Bottero, a la suma de $ 55.039;

    b- reducir los honorarios comunes por la segunda etapa a favor de los  abogados Bottero y Pérez, a sendas sumas de $ 27.519,50;

    c- confirmar los honorarios particulares a favor del abogado Pérez.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- reducir los honorarios comunes por la primera etapa a favor de la abogada Bottero, a la suma de $ 55.039;

    b- reducir los honorarios comunes por la segunda etapa a favor de los  abogados Bottero y Pérez, a sendas sumas de $ 27.519,50;

    c- confirmar los honorarios particulares a favor del abogado Pérez.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Reducir los honorarios comunes por la primera etapa a favor de la abogada Bottero, a la suma de $ 55.039;

    b- Reducir los honorarios comunes por la segunda etapa a favor de los  abogados Bottero y Pérez, a sendas sumas de $ 27.519,50;

    c- Confirmar los honorarios particulares a favor del abogado Pérez.

    Cantidades a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2014. Apremio. Recurso de queja. Resulta prematura la declaración de incompetencia de oficio. Factores de atribución de competencia territorial.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ DIAZ CELESTINO S/APREMIO”

    Expte.: -89323-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ DIAZ CELESTINO S/APREMIO” (expte. nro. -89323-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 21, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 15 contra la resolución de fs. 11/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    De los artículos 1 y 3 de la ley 13.406, resulta -en lo que interesa destacar- que el cobro judicial de los créditos fiscales por tributos, sus accesorios y sus multas de la Provincia o municipalidades contra sus deudores y responsables, se hará por el procedimiento de apremio establecido en esa norma y que son competentes para entender en las acciones judiciales comprendidas, los juzgados con competencia en la materia que correspondan: al domicilio fiscal del obligado en la provincia, o al lugar en que se encuentren los bienes o se desarrolla la actividad vinculados a la obligación que se ejecuta, o al lugar de cumplimiento de la obligación, o al domicilio real o legal del demandado, conforme lo legisla el Código Civil, siempre que se encuentre dentro del territorio de la Provincia; o a los juzgados con competencia de la ciudad de La Plata, en los casos que el demandado no tuviere domicilio en la Provincia.

    Esto así, entablada la demanda de apremio ante el juez de primera instancia en lo civil y comercial de Trenque Lauquen y siendo éste distrito el lugar de ubicación del inmueble por el cual se tributa la tasa municipal que se reclama, puede entenderse que la comuna se ha inclinado por una de las posibilidades que le brinda la norma aludida en cuanto a la competencia para entender en este juicio.

    En este contexto y con los antecedentes con que se cuenta en la actualidad en este proceso, es precoz sostener una incompetencia declarada de oficio como lo hizo el juez de primera instancia. En definitiva, si bien inicialmente se denunció como fiscal un domicilio correspondiente al distrito de Pellegrini, en la misma demanda se dejo expuesto que el inmueble gravado correspondía al  partido de Trenque Lauquen (fs. 9/10).

    En consonancia, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución de fojas 11/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según su exposición de motivos, el d.ley 9122/78  fue concebido por razones de técnica legislativa y seguridad jurídica, dado que se hacía dificultoso el manejo de la anterior ley de apremio -el d.ley 15521/56-  debido a las modificaciones que sucesivamente se le habían efectuado, sin que, incluso, se hubiera realizado su texto ordenado conforme lo había dispuesto en el año 1968 el art. 2 de la ley 7392.

    La situación parece que se ha vuelto a repetir, no sólo por las múltiples modificaciones que se han hecho al d.ley 9122/78 (leyes 11796, 11904, 12008,  12447, 12727,  13101, 13244, 14331 y 14333), sino por la sanción de la ley 13406 (B.O. 30/12/2005), la cual, además de haber padecido sus propias modificaciones (leyes 13930 y 14333), se  ha superpuesto en alguna medida al referido d.ley 9122/78 aunque sin derogarlo.

    En efecto, a partir del cotejo del artículo 1° de ambas normativas, cabe inferir  el espacio propio de cada una: la ley 13406 regla el proceso de apremio aplicable sólo a la ejecución de los créditos tributarios  provinciales  y municipales (impuestos, tasas y contribuciones, más sus accesorios y  multas; ver exposición de motivos de la ley 13406), de modo que el proceso de apremio reglado en el  d.ley 9122/78 residualmente  ha quedado  restringido a la ejecución de los demás créditos fiscales, es decir, de los créditos fiscales que no sean de naturaleza u origen tributario provincial o municipal.

    De manera que puede entenderse que en la provincia de Buenos Aires son aplicables dos apremios: uno específico, sólo para créditos tributarios provinciales y municipales y reglado por la ley 13406; otro residual, para créditos fiscales no tributarios provinciales y municipales y regido por el d.ley 9122/78.

     

    2-  Más allá de la problemática concerniente a la ley aplicable al trámite del apremio, la dispersión normativa provoca otra no menos inquietante: la relativa a la competencia.

    Y bien, sólo cuando se trata de la ejecución de tributos provinciales (estrictamente cobro de impuestos, tasas y contribuciones provinciales), la competencia corresponde al fuero contencioso administrativo (art. 2.8 de la ley 12008, texto según ley 13101; ver SCBA LP B 72723 I 21/05/2014 Carátula: Municipalidad de Baradero c/ Mariano Furt S.A. s/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Genoud-Kogan;  SCBA LP B 72702 I 23/04/2014 Caratula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Giacomassi, Sabrina Adriana s/ Apremio provincial. Conflicto de competencia art.7 inc. 1º, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani; SCBA LP B 71577 I 02/11/2011 Carátula: Municipalidad de General Pueyrredón c/ Suriano, Roberto Emilio s/ Materia a categorizar. Conflicto de  competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008 Magistrados Votantes: de Lázzari-Negri- Soria-Kogan;  SCBA LP B 69467 I 07/05/2008 Carátula: Municipalidad de Venado Tuerto c/ Benito, Leonardo s/ Otras materias no categorizadas -conflicto de competencia art. 7 ley 12008- Magistrados Votantes: Genoud-Kogan-de Lázzari-Soria; SCBA LP B 68376 I 20/06/2007 Carátula:Comuna de Hughes (Provincia de Santa Fe) c/ Castro, Marcelo F. s/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1, Ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Kogan-de Lázzari-Roncoroni; SCBA LP B 67796 I 19/05/2004 Carátula: Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires c Clínica Güemes s/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º ley 12.008; cits. sic en JUBA online).

    Pero cuando el cobro que procura el Fisco provincial no es de alguna manera  de naturaleza tributaria, o cuando se trata de los juicios de apremio que promuevan las municipalidades, o cuando comoquiera que fuese no se trate de tributo alguno (ej. cobro de cuotas de aporte al  fondo de garantía creado por la ley 24.557),  no es competente la justicia contencioso administrativa, sino que resultan ser competentes los  jueces en lo civil y comercial o de paz letrados (ver art. 3 d.ley 9122/78, texto según ley 13244; SCBA LP B 72723 I 21/05/2014 Carátula: Municipalidad de Baradero c/ Mariano Furt S.A. s/ Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008 Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Genoud-Kogan; SCBA LP B 72399 I 02/05/2013 Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Yangfa Lin s/ Apremio provincial. Cuestión de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008; SCBA LP B 72331 I 02/05/2013 Carátula: Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ González, Héctor José s /Apremio. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008 Magistrados Votantes: de Lázzari-Soria-Genoud-Kogan; cits. en JUBA online).

    3- En el caso se trata del cobro de tasas municipales, de manera que,   según lo expuesto en 1- y en 2-, es aplicable la ley 13406 y resulta competente la justicia civil o la de paz letrada.

    No está de más aclarar que, según el art. 25 de la ley 13406, las reglas de ésta se complementan con las del Código Fiscal y, para lo que no contemplen ni la ley 13406 ni el Código Fiscal, entra recién en escena supletoriamente el CPCC.

     

    4- Para un asunto determinado  materialmente compartido entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera departamental (como ser, un apremio), la relación entre los  territorios de la justicia de paz y de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental puede asumir tres formas:

    a-  todos los factores de atribución de competencia territorial encajan en el  territorio municipal específico donde ejerce su competencia el  juzgado de paz (pero así,  al mismo tiempo,  todos ellos encuadran también en el espacio de competencia territorial genérico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental, arts. 22.a y 58 ley 5827),   de modo que   ninguno de ellos encuadra en el espacio municipal específico donde ejerce su competencia el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental;

    b- algunos factores de atribución de competencia territorial cuadran dentro del territorio municipal específico donde ejerce su competencia el  juzgado de paz  -de modo que, como estamos al tanto,  ellos encuadran también en el espacio de competencia territorial genérico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental-, pero otros factores de atribución de competencia territorial se encuentran dentro del espacio municipal específico donde ejerce su competencia el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental;

    c- todos los factores de atribución de competencia territorial encajan en el  territorio municipal específico donde ejerce su competencia el juzgado civil y comercial de la cabecera departamental, de modo que   ninguno de ellos encuadra en el espacio municipal específico donde ejerce su competencia ningún juzgado de paz.

    ¿Qué es “factor de atribución de competencia territorial”? “Factor de atribución de competencia territorial”  es todo  lugar al que la ley le reconoce poder para determinar qué órgano judicial va a intervenir en el caso, por ej., el domicilio del demandado, el lugar de pago, el lugar de celebración del contrato, el lugar de localización de los bienes, etc..

    De modo que puede haber  tres formas de relaciones  entre los  territorios de la justicia de paz y de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental:

    (i)   Factores de atribución compartidos: todo los factores de atribución de competencia territorial corresponden al ámbito específico de la justicia de paz, pero también al  ámbito genérico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, aunque ninguno al  ámbito específico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

    Para un asunto determinado compartido entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera, todos los factores de atribución de competencia territorial encajan en el ámbito comunal específico del  juzgado de paz. Así,  todos esos factores de atribución de competencia territorial  están también dentro del ámbito espacial general de la justicia civil y comercial de la cabecera,  pero obviamente ninguno de ellos está dentro del ámbito comunal específico donde tiene su asiento  la justicia civil y comercial de la cabecera.

    Por ejemplo, si se trata de un apremio y  si todos los factores de atribución de competencia territorial (art. 3 ley 13406; art. 5.7 cód. proc.) recalan en  Pellegrini,  entonces están dentro del espacio comunal específico del juzgado de paz de Pellegrini, no están dentro del espacio comunal específico del juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen pero al mismo tiempo están dentro del espacio territorial general del juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen.

    (ii)  Factores de atribución repartidos:  por un lado,  algunos factores de atribución de competencia territorial recalan en el ámbito específico de justicia de paz  -y, así, en el  genérico de la  justicia civil y comercial de la cabecera departamental-, pero   por otro lado otros factores de atribución de competencia territorial abarracan  en el ámbito específico de justicia civil y comercial de la cabecera departamental; esto es, como se verá, lo que sucede en el caso que nos ocupa.

    Para un asunto determinado compartido entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera,  no todos los factores de atribución de competencia territorial encajan en el ámbito comunal específico del  juzgado de paz, sino que se reparten entre ese ámbito y el ámbito comunal específico en el que es competente la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.  Así,  la justicia civil y comercial de la cabecera tendría injerencia no sólo en función de su ámbito espacial general que incluye el ámbito comunal específico del juzgado de paz  donde encuadran algunos factores de atribución de competencia territorial, sino que también estaría convocada a intervenir ya que en su ámbito espacial comunal específico cuadra también algún factor de atribución de competencia territorial.

    Por ejemplo, si, como en el caso,  se trata de un apremio donde el domicilio fiscal real está en Pellegrini (art. 3.1 ley 13406; ver f. 9 II),  pero el inmueble generador de la deuda tributaria está en Trenque Lauquen (art. 3.2 ley 13406; ver f. 9 vta. III).

                (iii)  Factores de atribución no compartidos ni repartidos:  desde luego, no habrá ninguna superposición territorial si  resultara que  todos los factores de atribución de competencia territorial cuadrasen en el territorio comunal específico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental -por ej. Trenque Lauquen- y ninguno en el territorio municipal específico de ningún juzgado de paz: evidentemente no habría allí ningún territorio  compartido porque no llegaría allí, al  ámbito municipal específico del juzgado civil y comercial de la cabecera departamental,  la competencia territorial de ningún juzgado de paz.

     

    5- Para un asunto civil y comercial compartido  (ej. un apremio), la relación entre los  territorios de la justicia de paz y de la justicia civil y comercial determina si la competencia de alguna de ellas es excluyente de la otra o si ambas son concurrentes.

    (i) Factores de atribución compartidos: todo los factores de atribución de competencia territorial corresponden al ámbito específico de la justicia de paz, pero también, así,  al  ámbito genérico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, aunque ninguno al  ámbito específico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

    En este caso, la competencia  de la justicia de paz sobre su espacio municipal específico desplaza a la competencia  de la justicia civil y comercial sobre todo del departamento judicial -que incluye pero que no se agota en ese espacio municipal específico-, por aplicación del art. 50 de la ley 5827. Este precepto altera las reglas generales en materia de competencia y, si no fuera así, no tendría razón de ser su existencia.

    El aludido art.  50 (que, dicho sea de paso, es el primer artículo del capítulo V del título II de la ley 5827, capítulo que se denomina” “Juzgados de Primera Instancia. Competencia por materia”),  dice así: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

    Según el art. 50 de la ley 5827,  la excepción desplaza a la regla: si el asunto corresponde a la justicia  de paz, deja de corresponder a la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

    Tratándose de un asunto civil y comercial compartido, es natural que la competencia de la justicia de paz, ejercida sólo sobre su superficie específica menor,  desplace a la competencia de la justicia de la cabecera departamental,  ejercida sobre una superficie territorial mayor.

    En física la presión es la magnitud  que relaciona la fuerza con la superficie sobre la cual actúa. Presión es igual a fuerza sobre superficie, de modo que a igual fuerza (asunto civil y comercial compartido) la presión  (competencia) de la justicia de paz tiene que ser  mayor en tanto aplicada sobre una superficie menor (el distrito comunal del juzgado de paz es más chico que todo el departamento judicial).

    En asuntos civiles y comerciales compartidos, la competencia territorial específica de la justicia de paz eclipsa a la competencia territorial genérica de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental.

    Si entre la justicia de paz y la justicia  civil y comercial de la cabecera departamental comparten y no se reparten factores de atribución de competencia territorial, lo que corresponde a la justicia de paz, deja de corresponder a la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, según el art. 50 de la ley 5827.

    (ii)  Factores de atribución repartidos:  por un lado,  algunos factores de atribución de competencia territorial recalan en el ámbito específico de justicia de paz  (y, así, en el  genérico de la  justicia civil y comercial de la cabecera departamental; v.gr. en el caso, el domicilio fiscal en Pellegrini), pero por otro lado otros factores de atribución de competencia territorial abarracan  en el ámbito específico de justicia civil y comercial de la cabecera departamental (v.gr. en el caso, el lugar del inmueble).

    El art. 50 de la ley 5827 sigue rigiendo respecto del factor de atribución de competencia territorial que encuadra tanto en el ámbito municipal específico de la justicia de paz como al mismo tiempo en el espacio departamental genérico de la justicia civil y comercial de la cabecera (en el caso, el domicilio fiscal), pero ese precepto no alcanza a abarcar la situación del restante factor de atribución de competencia territorial con anclaje exclusivo en el ámbito municipal específico donde tiene su asiento la justicia civil y comercial departamental.

    El art. 50 de la ley 5827 no alcanza para abarcar toda la situación, porque no compiten ya nada más una competencia específica -excepcional-  y una competencia genérica -de cuyo seno es arrancada la excepcional-, sino además dos competencias específicas.

    Entre competencias igualmente específicas no rige ya el art. 50 de la ley 5827 y no queda más alternativa que aplicar  las reglas generales de competencia,  según las cuales, v.gr. tratándose del art. 3  de la ley 13406,  si  se trata de un apremio con domicilio fiscal en Pellegrini y ubicación del inmueble en Trenque Lauquen, ello le permitirá al demandante optar entre dos justicias territorialmente específicas:  la justicia de paz -con incumbencia específica en el ámbito municipal de  Pellegrini- y  la justicia civil y comercial de la cabecera -con incumbencia específica en el ámbito municipal de Trenque Lauquen-.

    Lo específico de la justicia de paz no desplaza a lo igualmente específico de la justicia civil y comercial de la cabecera departamental: no hay eclipse de ésta a manos de aquélla.

    Si entre la justicia de paz y la justicia civil y comercial de la cabecera departamental no comparten sino que se reparten factores de atribución de competencia territorial, lo que corresponde a la justicia de paz no deja de corresponder a la justicia civil y comercial de la cabecera departamental, más allá del art. 50 de la ley 5827 y por aplicación de las reglas generales de competencia.

     

    6- En síntesis, si en el caso todos los factores de atribución de competencia territorial confluyeran en Pellegrini -y no sólo los dos que destaca el juzgado-, entonces  la resolución de fs. 11/vta. sería correcta, pero habiendo uno que excede el ámbito territorial de la justicia de paz letrada, esa resolución no se ajusta a derecho (para un desarrollo mayor remito a mi “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial”, en La Ley Buenos Aires agosto/2014, 697).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación  de  f. 15 y por lo tanto revocar la resolución de fs. 11/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación  de  f. 15 y por lo tanto revocar la resolución de fs. 11/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 05-03-2015. Cobro ejecutivo. Declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio. No rige el art. 36 de la ley 24.240.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “NALDO LOMBARDI S.A C/ CAMPOT LISANDRO AGUSTIN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89325-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “NALDO LOMBARDI S.A C/ CAMPOT LISANDRO AGUSTIN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89325-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fs. 16, fundada a fs. 18/19 vta., contra la resolución de fs. 15/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El máximo Tribunal provincial ha señalado, en reciente fallo, que tratándose de competencia territorial prorrogable en materia de asuntos patrimoniales, el juez ante quien se dedujo la demanda no puede inhibirse de oficio si no se advierte de una “…detenida compulsa de las actuaciones la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados)… la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor…” (ver: SCBA, Rc. 116740, 07-08-2013, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Díaz, Jorge Alberto. Cobro ejecutivo”, cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea; arts.161.3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 278 y 279 CPCC).

    Así, para encuadrar en el artículo 36 de la ley 24240, debería tratarse de una operación de crédito para el “consumo”,

    De acuerdo a la ley, consumo es la adquisición o utilización de bienes o servicios que hace alguien como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1 ley 24240).

    En el caso, que sólo cuenta con demanda, el pagaré fue librado por igual valor recibido en efectos (ver f. 8), pero nada sabemos acerca del destino de esos “efectos” o “mercaderías” mencionadas en el pagaré, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el “consumo” en los términos de la ley 24240 (ver voto del juez Sosa  del 12-08-2014 en “Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ Ejecutivo”, L. 45 R. 235)

    De manera que, con los datos disponibles, no rige el art. 36 último párrafo de la ley 24240, sino el CPCC que no habilita una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales (arts. 1,2 y concs.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 16, fundada a fs. 18/19 vta. contra la resolución de fs. 15/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 16, fundada a fs. 18/19 vta. contra la resolución de fs. 15/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por estar ausente con aviso y gestionando licencia por motivos de salud.

     


  • Fecha del acuerdo: 03-03-2015. Incidente. Desistimiento. Honorarios. Resolución prematura.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 21

                                                                                     

    Autos: “G., G. F.  C/ S., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89076-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettier y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., G. F.  C/ S., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89076-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 91/93 contra la resolución de f. 89?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- En primer lugar, tocante a la alegada falta de personería del abogado Jonas en relación al actor (v. fs. 95/vta. p.II), luce a fs. 84/vta. copia de poder especial en favor del abogado que lo habilita, incluso, para actuar específicamente en este proceso.

    Por lo que más allá de la falta en que pudiere haber incurrido por no haber nominado en el proemio del escrito de fs. 91/93 que actuaba en carácter de apoderado de su cliente ni identificara las fojas de las que surge su personería, no es consecuencia del art. 118.3 del Cód. Proc. ni del art. 4 del Ac. 2514/92 declarar sin más la no presentación de un escrito, debiendo antes bien asumirse otros recaudos que no afecten el interés de los litigantes (v.gr.: intimarse al abogado que aclare la condición en que se presenta o el cumplimiento de los recaudos; ver art. 4 supra citado 2° párr. in fine).

    Es dable aclarar, además, que si en esta presentación dice “mi entonces patrocinado” es porque ya no es su patrocinado sino su representado.

    Sin perjuicio de lo anterior, es de encomendarse al abogado César E. Jonas a que en el futuro que cumpla los recaudos previstos en cuanto a la correcta identificación de su actuación (arts. supra cits.).

    2- La prueba pericial de fs. 28/31 vta. p. III.b, fue ofertada -según las propias palabras de la incidentada frente a la oposición de fs. 44/vta. del actor-, para determinar “la magnitud y dimensión de la propiedad” cuya atribución pretendía el incidentista Glizt, justamente para intentar demostrar la improcedencia de ese reclamo de atribución del hogar conyugal.

    En consonancia, desistido expresamente el proceso incidental, a lo que no se opone la accionada y en cuyo contexto fue ordenada dicha probanza, el tema de su pertinencia debatido entre las partes, ha quedado absorbido por otra cuestión crucial: decidir si se lo declara extinguido (arg. art. 304 del Cód. Proc.). Pues, si así ocurriera ya no sería menester expedirse sobre la admisibilidad de una pericia ofrecida para acreditar aspectos atinentes al objeto del incidente, definitivamente concluido por ese medio anormal.

    En su caso, si lo declara extinguido, deberá expedirse sobre la imposición de las costas. Luego, llegado el momento de regular honorarios,  de plantearse la cuestión, será la oportunidad de resolver si el incidente tiene o no contenido económico. Siguiendo luego -de tenerlo- la determinación de la base regulatoria (arg. arts. 73. 161.3  y 163.8 del Cód. Proc.). Recién llegado el momento de ese trámite, será la oportunidad de analizar -en su caso- si concurren los supuestos de aplicación de lo normado en el artículo 27 inciso a del decreto ley 8904/77 y eventualmente, la designación de un perito, conforme el proceder señalado por dicha norma.

    Por ello, el salto de etapas procesales previas que comporta la resolución apelada, que derechamente pone como presupuesto de la llamada ‘sentencia de desistimiento’, abastecer lo normado por el artículo 27 inc. a del decreto ley 8904/77, resulta inadmisible.

    Por ello, se revoca la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas en esta instancia por su orden en mérito a cómo se resuelve la cuestión bajo examen (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1-  En el encabezamiento del escrito de fs. 91/93, el abogado Jonas no señaló expresamente que actuaba como apoderado del incidentado, pero pocas hojas atrás, a f. 85.I,  había invocado -y acreditado, a fs. 84/vta.- esa personería.

    En ese contexto y considerando la continuidad de los asuntos  abordados  a fs.  85/87 y 91/93, aunque el abogado Jonas no cumplió estrictamente con lo reglado en los arts. 118.2 CPCC, 95 ley 5177 y I apartados 1 y 3 del Ac. 2514/92 SCBA, no cabe duda razonable acerca del rol en el que actuó  al presentar este último escrito (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 169 párrafo 3° cód. proc.).

    No obstante, y cuanto menos para evitar dilaciones y esfuerzos inútiles a los demás sujetos del proceso, cabe recomendar el preciso cumplimiento en lo sucesivo de dichos preceptos (arg. arts. 34.5 apartados b y d cód. proc.).

     

    2-  No se puede condicionar lo anterior a que antes suceda lo posterior: lo anterior es el desistimiento y lo posterior los honorarios.

    Si el incidentista y la incidentada están de acuerdo con el desistimiento del incidente, sin más trámite el juez debe darlo por terminado y disponer su oportuno archivo (arts. 304 y 160 cód. proc.).

    ¿Por qué oportuno y no inmediato archivo?

    Porque  archivar es una forma de hacer efectivo el desistimiento y porque entonces,   antes de archivar,  debe finiquitarse la cuestión  de los  honorarios (art. 21 ley 6716).

    Si el acuerdo sobre el desistimiento no incluye consenso sobre los honorarios y si, en cambio,  se vislumbra disenso sobre ellos (para la incidentada, la causa es susceptible de apreciación pecuniaria y hace falta una tasación; para el incidentado, la causa carece de contenido económico),  recién  luego de la resolución  indicada en el párrafo 1°  es que debe encararse lo atinente a honorarios, con previa chance a los interesados para que puedan exponer en el juzgado  -no originariamente en cámara, art. 266 cód. proc.- sus puntos de vista y cualesquiera que sean las normas jurídicas que se estimen aplicables a tal fin (arg. art.  51 d.ley 8904/77 y arts. 178 y 180 cód. proc.).

    Tan prematuro fue anunciar de oficio la aplicación del art. 27.a del d.ley 8904/77 (las partes no lo habían postulado a fs. 79/vta., 82 y 85/87), como precipitado  sería ahora  disponer la definitiva no realización de la tasación ya que acaso pudiera ser pertinente y conducente si, luego de escuchar específicamente al respecto a las partes, se resolviera fundadamente que es de aplicación ese artículo de la ley arancelaria (arg. art. 34.5.e cód. proc.). Pero eso no quiere decir que esa prueba pudiera haber sido útil para dilucidar la pretensión incidental que dio origen a estas actuaciones, ni que la parte incidentada se hubiera opuesto tempestivamente a su realización a fs. 44/vta. según lo reglado en los arts. 484 párrafo 3° y 841.b CPCC, aspectos sobre los que no abro juicio (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Las costas en cámara por la apelación deberían ser cargadas por su orden, porque fue el juzgado quien antepuso lo posterior a la anterior (ver considerando 2-), provocando en las partes una esgrima argumentativa -sobre los parámetros a tener en cuenta para regular honorarios- que debió y no pudo ser  expuesta al juzgado luego de ser resuelto lo concerniente al desistimiento  y sobre la que la cámara no puede abrir juicio válidamente ahora (arg. arts. 34.4, 266 y  68 párrafo 2° cód. proc.).

     

    4- Con ese alcance y en lo compatible,  me pliego al voto que abre al acuerdo, correspondiendo:

    a- dejar sin efecto la providencia de f. 89 párrafo 2°, en tanto condiciona resolver sobre el desistimiento a la  previa dilucidación -comoquiera que fuese- de lo atinente a regulación de honorarios;

    b- imponer por la apelación  las costas en cámara en el orden causado;

    c- encomendar al abogado César Esteban Jonas el preciso cumplimiento en lo sucesivo de los arts. 118.2 CPCC, 95 ley 5177 y I apartados 1 y 3 del Ac. 2514/92 SCBA.

    VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En mérito a lo expuesto en el voto que abre el acuerdo, corresponde:

    a.  revocar la resolución de f. 89, con costas de esta instancia por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    b.  encomendar al abogado César Esteban Jonas el preciso cumplimiento en lo sucesivo de los arts. 118.2 del Cód. Proc., 95 de la ley 5177 y I apartados 1 y 3 del Ac. 2514/92 de la SCBA.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a.  revocar la resolución de f. 89, con costas de esta instancia por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    b. encomendar al abogado César Esteban Jonas el preciso cumplimiento en lo sucesivo de los arts. 118.2 del Cód. Proc., 95 de la ley 5177 y I apartados 1 y 3 del Ac. 2514/92 de la SCBA.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por hallarse excusada.

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2015. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 18

                                                                                     

    Autos: “M., S. N. C/L., J. L. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89332-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. N. C/L., J. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 152 y 156 contra la sentencia de fs. 144/150?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Denunciando ingresos del padre de aproximadamente $ 12.000 como empleado de la firma Mastellone Hermanos S.A., para sus dos hijos menores la madre reclamó una cuota alimentaria cuyo importe comoquiera que fuese ubicó entre $ 3.500 y $ 4.560 (ver f. 5 vta. ap. III párrafo 3°), montos que equivalen al 29,16% y al 38% de aquellos ingresos respectivamente.

    El padre ofreció en cambio un 20% de esos ingresos (f. 21 vta. párrafo 1°).

    La sentencia determinó la cuota alimentaria en el 30% de esos ingresos (f. 149.1).

     

    2- La demanda fue interpuesta el 12/11/2013 (f. 7 vta.).

    En sus agravios el alimentante no objetó que sus ingresos desde marzo a noviembre de 2013 hubieran alcanzado la cifra de $ 78.359,18 según los recibos de fs. 98/106, ni que los alimentos que pasó durante ese lapso ascendieron a $ 23.303,78 según los comprobantes n° 1 a 12 de f. 15, ni que –entonces- estos alimentos representaron casi el 30% (el 29,73%)  de esos ingresos (ver f. 147 párrafo 2°). Lo único que objetó es que ese análisis importa no meritar “… todas las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la cuota alimentaria…” (sic, f. 170 vta. ap. 3.9.).

    Dado que los pagos documentados a f. 15 estaban basados en el consenso de ambas partes (ver posición 1 a f. 70 bis y su absolución a f. 71; arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.), evidentemente cuanto menos el alimentante no podía sino haber tenido en cuenta, él, “… todas las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la cuota alimentaria…”.  Quiero decir que si el alimentante  antes de la demanda pagaba voluntariamente lo que pagaba, era porque al hacerlo nada menos que él era quien  tenía en cuenta todas las circunstancias “…que deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la cuota alimentaria…”, incluyendo la tenencia compartida (tres días a la semana y fin de semana por medio) y los cumplimientos en especie (absol.a posic. 7, 8, 11, 12, 14 y 18 a fs. 70 bis, 70 bis vta. y 71; testigos: S., –repreg. 4, 5 y 6, f. 72 vta.-, A. R., –repreg. 4, 5 y 6, f. 73 vta.-;  M. R., –preg. 3 y amp. 3, fs. 75/vta.-; C., –amp. 3, f. 77 vta.-) . Si no, si lo que pagaba no tenía en cuenta “… todas las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la cuota alimentaria…”, no se explica por qué pagaba voluntariamente lo que pagaba. En otras palabras,  si  pagaba lo que pagaba, no podía ser sino  teniendo en cuenta “… todas las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la cuota alimentaria…”.

    No está de más decir que, entre “… todas las demás circunstancias que deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la cuota alimentaria…” no indica el apelante que alguna fuera posterior a la demanda  y, por lo tanto: a- que no hubiera podido ser tenida en cuenta voluntariamente por él para pagar lo que pagaba antes de la demanda; b- hubiera tenido que ser considerada por el juzgado para trazar una diferencia entre lo que alimentante voluntariamente pagaba antes de la demanda y lo que el juzgado lo condenó a pagar.

    En fin, el juzgado no condenó al alimentante a pagar algo diferente de aquello que pagaba voluntariamente antes de la demanda y no ha demostrado él ninguna circunstancia posterior a la demanda que debiera conducir equitativamente a una cuota alimentaria menor (arts. 34.4, 266, 375 y 384 cód. proc.).

     

    3-  Si la madre reclamó una cuota alimentaria ubicable entre el 29,16%  y el 38% de los ingresos del padre como empleado de la firma Mastellone Hermanos S.A., no le provoca gravamen la sentencia que la cuantificó en el 30% de esos ingresos.

    Y en todo caso no ha justificado la actora la necesidad de un importe mayor (art. 375 cód. proc.), máxime que en su demanda:

    a-  soslayó que el padre tiene a su cargo un régimen de visitas muy amplio rayano en una tenencia compartida (ver considerando 2-), lo que reduce la manutención a cargo de ella (más aún si L. desayuna y almuerza en una entidad estatal, absol. a posic. 17, fs. 70 bis vta. y 71 vta.);

    b- dijo que no trabajaba (f 15 vta. III párrafo 2° in fine) y quedó en  vez probado que sí lo hace (absol. a posic. 3, fs. 70 bis y 71), lo que contribuye a sus posibilidades de asumir en alguna medida la manutención a su cargo,  allende los cuidados personales que en todo caso también debe proporcionar el padre cuando los niños están con él (art. 265 párrafo 1° parte 2ª cód. civ.).

    4- Tiene razón la actora sobre las costas, pues deben ser soportadas por el alimentante, no sólo porque aquélla ha resultado fundamentalmente triunfante (el 30% del sueldo está entre el 29,16% y el 38% reclamados y es mayor que el 20% ofrecido por el accionado), sino porque es la regla generan en este tipo de procesos para no resentir el poder adquisitivo de las cuotas alimentarias (cfme. esta cámara: “B., M.L. c/ T., F. E.”, 7/5/13, lib. 42 reg. 37; etc.), cuyo importe por lo demás no podría ser afectado al o por el  pago de los gastos causídicos (art. 374 cód. civ.).

     

    5- En cuanto a honorarios, si la cuota de alimentos se hubiera establecido en una suma cierta y determinada, entonces habría tenido razón la apelante en función de lo edictado en el art. 39 párrafo 1° del d.ley 8904/77.

    Pero como se ha concedido una cuota determinable consistente en un porcentaje del sueldo, es prudente que las partes puedan expresarse para de alguna manera cuantificar el importe de una mensualidad y, así, luego poder calcular la base regulatoria conforme a derecho (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  desestimar las apelaciones  de fs. 152 y 156 contra la sentencia de fs. 144/150, salvo la primera en cuanto a costas las que en primera instancia quedan impuestas como se expresa en el considerando 4-.;

    b- imponer las costas de segunda instancia al alimentante, infructuoso en su apelación,  derrotado ante el éxito parcial de la apelación de la parte actora (costas de 1ª instancia) y, en todo caso,  servatis servandis según lo expuesto en el considerando 4-;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Desestimar las apelaciones  de fs. 152 y 156 contra la sentencia de fs. 144/150, salvo la primera en cuanto a costas las que en primera instancia quedan impuestas como se expresa en el considerando 4-.;

    b- Imponer las costas de segunda instancia al alimentante, infructuoso en su apelación,  derrotado ante el éxito parcial de la apelación de la parte actora (costas de 1ª instancia) y, en todo caso,  servatis servandis según lo expuesto en el considerando 4-;

    c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2015. Alimentos. Reducción de la cuota alimentaria del 35% al 30%.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 07

                                                                                     

    Autos: “A., M. S. C/B., C. D. S/ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89145-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. S. C/B., C. D. S/ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89145-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.254, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 215 -ratificada a f. 240- contra la sentencia de fs. 209/211?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para sus tres hijos menores, Á., reclamó una cuota alimentaria del 40% del sueldo de B., quien a su vez ofreció el 30%, mientras que la sentencia la fijó en el 35% (fs. 48.I, 58, 80 vta. y 209/211).

    Como en la demanda Á., no efectuó distinción alguna, cabe entender que el 40% reclamado tenía que alcanzar para abastecer también el rubro “habitación”, en tanto componente del concepto de “alimentos” (art. 267 cód. civ.; arg. art. 330.4 cód. proc.).

     

    Pero resulta que luego de la demanda se supo que Á., y sus hijos viven en una casa de B., de modo que, en especie, éste ya cumple con una parte no poco sustancial del concepto “alimentos”, que bien puede imputarse al menos  al 25% del 40% reclamado en demanda (fs. 78 vta. anteúltimo párrafo y 97 vta. párrafo 2°; absol. de Álvarez a posic. 4, fs. 129 y 130; atestación de Sarco, resp. a preg. 10, fs. 131 y 133; dictamen pupilar a f. 207 vta. anteúltimo párrafo; art. 384 cód. proc.).

    Por lo demás, el demandado tiene otras cargas familares (se ha casado y tiene otra hija: admisión a f. 48 vta. párrafo 3°)  y no se ha probado que cuente con bienes de fortuna u otros ingresos más allá de su sueldo como camionero (ver atestaciones de R., C., y S., a fs. 103/vta., 108/vta. y 133/vta.; ver recibos a fs. 154/157 y detalle de su cuenta bancaria a f. 141;  arts. 375, 384, 394, 635 y 456 cód. proc.).

    Estando a esta altura fuera de discusión la obra social (fs. 49 párrafo 3° y 78 vta. último párrafo) y las asignaciones familiares (f. 152), bajo las circunstancias del caso,  según la condición y fortuna del alimentante y dentro de los límites de la apelación, considero equitativo reducir la cuota alimentaria del 35% fijado en primera instancia al  30% (arts. 641 párrafo 2°, 266 y 34.4 cód. proc.; art. 265 cód. civ.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 215  contra la sentencia de fs. 209/21, reduciendo al 30% la cuota alimentaria del 35% fijada en primera instancia; con costas al alimentante para no resentir el poder adquisitivo de la prestación alimentaria (arg. art. 374 cód. civ.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 215  contra la sentencia de fs. 209/21, reduciendo al 30% la cuota alimentaria del 35% fijada en primera instancia; con costas al alimentante para no resentir el poder adquisitivo de la prestación alimentaria (arg. art. 374 cód. civ.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2015. Reivindicación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 06

                                                                                     

    Autos: “GETTE, MARIO ENRIQUE C/ CARIACA, GLADYS FELISA Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -89133-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GETTE, MARIO ENRIQUE C/ CARIACA, GLADYS FELISA Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -89133-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 256, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 220 contra la sentencia de fs. 213/217 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 1/6/1981, Luis Rojo y Lydia Nélida Detlefsen Castro compraron por partes iguales el inmueble sito en la ciudad de Guaminí y  catastrado como Circunscripción II, Sección B, Chacra 117, Fracción III, Parcela 3 c (fs. 223/226 y  372/374 expte. 4814/06 “Gette, Enrique Mario c/ García, Guillermo R. s/ Desalojo”; art. 993 cód. civ. y art. 393 cód. proc.).

    El 18/7/1991 se aprobó el plano de subdivisión  52-2-90 para someter ese inmueble al régimen de la ley 13512; de ese plano emergían 2 unidades funcionales: a- la n°1, integrada por el polígono 00-01, de 777,46 metros cuadrados; b- la n° 2, integrada por el polígono 00-02, de 3.361,79 metros cuadrados (ver fs. 12,  13 vta.,  212 y 210; expte. 4814/06: fs. 190.1.A y 278; arts. 385 y 421 cód. proc.).

    Posteriormente, mediante plano  52-18-99 se  llegó a la configuración actual de esa Parcela 3 c, la que quedó subdividida en 6 nuevas parcelas: 3 m, 3 n, 3 r, 3 g, 3 h y 3 k (ver cláusulas 4ª y 5ª a f. 7; ver fs. 212 y 211; arts. 385 y 421 cód. proc.).

    Y bien, el presente litigio versa sobre las actuales parcelas 3 r y 3 g del plano 52-18-99, y, si se compara este plano con el 52-2-90, se advierte que esas parcelas 3 r y 3 g coinciden sustancialmente con el  polígono 00-01 integrante de la unidad funcional n° 1 (art. 384 cód. proc.).

    Es decir, el presente litigio tiene por objeto un segmento (parcelas 3 r y 3 g  según plano 52-18-99;  polígono 00-01 según plano 52-2-90) de la ex Parcela 3 c (ver f. 212).

    2- Tengo ahora a la vista el testimonio de fs. 5/9 vta. y de él extraigo lo siguiente.

    Lydia Nélida Detlefsen Castro murió el 3/6/93 y le sucedió testamentariamente Luis Rojo,  con lo cual éste recibió el 50% indiviso que le correspondía aquélla sobre la Parcela 3 c según compra conjunta del 1/6/1981.

    Ya titular dominial del 100% de esa Parcela 3 -50% directamente por su compra, 50% heredado de Detlefsen Castro-, Luis Rojo falleció el 12/9/1994 siendo heredado ab intestato por Graciela Beatriz y Mónica Alicia Rojo, quienes entonces recibieron así por sucesión también el 100% de la titularidad dominial sobre la Parcela 3 c.

    Estas últimas, el 14/6/1995 cedieron al aquí demandante Enrique Mario Gette sus derechos y acciones hereditarios sobre esa Parcela 3 c (ver fs. 366/367 del expte. 4814/06).

    Trayendo a colación la evolución de la Parcela 3 c (ver considerando 1-), nótese que el plano 52-2-90 fue realizado en vida de los condóminos Luis Rojo y Lydia Nélida Detlefsen Castro, mientras que el plano 52-18-99 fue realizado a instancias del cesionario Enrique Mario Gette.

     

    3- La cuestión es que los demandados alegan una compraventa del año 1986, a través de la cual Luis Rojo y Lydia Nélida Detlefsen Castro habrían vendido un segmento de la por entonces intacta Parcela 3 c, segmento luego demarcado como polígono 00-01 en el plano 52-2-90 y como parcelas 3 r y 3 g del plano 52-18-99.

    Su tesis es que si Luis Rojo y Lydia Nélida Detlefsen Castro vendieron ese segmento el 23/6/1986, por ese entonces dejó de formar parte de sus patrimonios y  no pudieron transmitirlo  hereditariamente, de manera tal que la cesión de derechos y acciones hereditarios de Graciela Beatriz y Mónica Alicia Rojo a Enrique Mario Gette  no pudo incluirlo, quedando limitada esa cesión a todo lo demás de la ex Parcela 3 c, esto es, al polígono 00-02 según plano 52-2-90 y a las parcelas  3 m, 3 n,  3 h y 3 k.

    Según esa tesis: a-  el  comprador  fue Rodolfo Ernesto Novo, quien luego, el 18/2/1992,  cedió sus derechos y acciones a sus padres Ibes Nelsen Novo y Gladis Felisa Cariaca de Novo  (fs. 96 y vta.); b-  por fallecimiento de Ibes Nelsen Novo, ocuparon su lugar su esposa –la nombrada Gladis Felisa Cariaca de Novo- y  su hijo  -el  originario comprador/cedente-   Rodolfo Ernesto Novo (expte. . 4814/06,  f. 75.1). Lo apuntado en este párrafo  explica que sean estos dos últimos quienes conforman en esta causa el  litisconsorcio pasivo (ver fs. 92,  115.1 y 133; art. 3417 cód. civ.).

     

    4- La posesión es legítima cuando implica ejercicio de un derecho real legalmente constituido (v.gr.  es legítima la posesión del titular del derecho real de dominio,  (art. 2355 párrafo 1° cód civ.).

    No obstante,  para jerarquizar y fortalecer la situación  del poseedor adquirente por boleto que no es dueño (v.gr. debido a la falta escritura pública, art. 1184.1 cód. civ.),   la ley 17711 consideró legítima su posesión (art. 2355 párrafo 2° cód. civ.; ver además, en la misma línea, el art. 1185 bis cód. civ.).

    Pero aunque el adquirente  por boleto hubiera sido puesto en posesión del inmueble y aunque la ley considere legítima esa posesión, eso no lo convierte en titular del derecho real de dominio si le falta el título (art. 1184.1 cit.) y, frente a terceros, la publicidad registral (art. 2505 cód.civ.).

     

    5-  Y bien, supongamos entonces que existiera y fuera válida y plenamente eficaz  la alegada compraventa de 1986 entre Rodolfo Ernesto Novo (comprador) y  Luis Rojo y Lydia Nélida Detlefsen Castro (vendedores), respecto de un segmento de la por entonces intacta Parcela 3 c (segmento luego demarcado como polígono 00-01 en el plano 52-2-90 y como parcelas 3 r y 3 g del plano 52-18-99).

    Si así fuera,  Rodolfo Ernesto Novo  no habría llegado a convertirse en dueño (en el sentido civil de titular del derecho real de dominio)  dado que no llegó a escriturarse esa adquisición; ergo, por eso tampoco habrían llegado a ser dueños sus aducidos cesionarios Ibes Nelsen Novo y Gladis Felisa Cariaca de Novo  (art. 3270 cód. civ.), ni los herederos de Ibes Nelsen Novo (art. 3417 cód. civ.).

    Así las cosas, el comprador Rodolfo Ernesto Novo  (y luego sus cesionarios y más tarde los herederos de uno de los cesionarios fallecido) sólo habrían adquirido  el derecho personal a exigir la escrituración de los vendedores o de quienes legalmente ocuparan su lugar (arts. 1185 y 3417 cód. civ.).

    Lo anterior significa que, al fallecer los  vendedores Lydia Nélida Detlefsen Castro (el 3/6/1993) y Luis Rojo (el 13/9/1994), pese a la supuesta compraventa de 1986 ciertamente habrían  transmitido  a sus herederos el derecho real de dominio sobre ese –no escriturado a favor de Rodolfo Ernesto Novo ni de sus cesionarios ni sucesores de uno de éstos-  segmento de terreno (repito, luego demarcado como polígono 00-01 en el plano 52-2-90 y como parcelas 3 r y 3 g del plano 52-18-99), aunque también no habrían podido  no transmitir la obligación de escriturar (art. 3417 cód. civ.).

     

    6- ¿Existió la compraventa del 23/6/1986 entre Rodolfo Ernesto Novo (comprador) y  Luis Rojo y Lydia Nélida Detlefsen Castro (vendedores), respecto de un segmento de la por entonces intacta Parcela 3 c (segmento luego demarcado como polígono 00-01 en el plano 52-2-90 y como parcelas 3 r y 3 g del plano 52-18-99)?

    De ella parece dar cuenta el instrumento privado cuya copia  certificada se ve a f. 96/vta..

    ¿Es auténtico ese instrumento privado?

    En el expte. 4814/06 “Gette, Enrique Mario c/ García, Guillermo R. s/ Desalojo”, mediante pericial caligráfica se demostró que son genuinas las firmas allí estampadas y atribuidas Rodolfo Ernesto Novo (comprador) y Lydia Nélida Detlefsen Castro (co-vendedora; (ver allí fs. 469 y 470; arts. 374, 384 y 474 cód. proc.).

    Pero ni en esa prueba pericial del proceso de desalojo, ni en ninguna otra producida en esta causa de reivindicación, se ha adverado que realmente corresponda a Luis Rojo la firma que se le endilga obrante en el dorso del boleto (ver f. 96 vta.), siendo que pesaba sobre la parte demandada la carga probatoria –pues en ese boleto cimenta su resistencia a la reivindicación-, máxime atentos  los desconocimientos realizados por el actor –cesionario de los derechos y acciones hereditarios de Graciela Beatriz y Mónica Alicia Rojo en la sucesión de Luis Rojo-   (ver fs. 35 párrafo 4° y 131 vta. ap. 1; art. 354.1 párrafo 2° cód. proc.).

    La absolución de f. 114 a la posición 11 del pliego obrante a f. 112 (ver fs. 348 y 351 del expte. 4814/06) no importa admisión de la alegada venta de Luis Rojo, porque: a- la posición encierra más de un hecho, lo que pudo llevar al declarante a querer decir sólo que los demandados ocupan algunas de las parcelas resultantes del plano 52-18-99 y no además que esas parcelas fueron vendidas por Luis Rojo a los demandados (arts. 409 párrafo 1° y 422 párrafo 1° cód. proc.); b-  porque con la expresión  “predio comprado por los Sres. Novo y Cariaga”  (en rigor, por Rodolfo Ernesto Novo, luego cedente a favor de Ibes Nelsen Novo y Gladis Felisa Cariaca de Novo) pudo interpretarse sólo “predio comprado por los Sres. Novo y Cariaga”  a Lydia Nélida Detlefsen Castro y no necesariamente además a Luis Rojo  (ver seguidamente considerando 7-).

    7- Lo expuesto hasta aquí sirve como plataforma desde la cual empezar  a componer la solución del caso.

    Auténticas sus firmas, sabemos que el  23/6/1986  Rodolfo Ernesto Novo no pudo comprar a Lydia Nélida Detlefsen Castro más que el 50% indiviso de ésta sobre  un segmento de la por entonces intacta Parcela 3 c (segmento luego demarcado como polígono 00-01 en el plano 52-2-90 y como parcelas 3 r y 3 g del plano 52-18-99).

    El  otro 50% indiviso, el de Luis Rojo, no se ha probado que hubiera sido vendido a Novo, desde que no ha quedado demostrada la autenticidad de la firma a aquél atribuida (art. 375 cód. proc.; ver considerando 6- ).

    Si Rodolfo Ernesto Novo no escrituró (ni sus cesionarios Ibes Nelsen Novo y Gladis Felisa Cariaca, ni los herederos del cesionario  Ibes Nelsen Novo), entonces al momento de fallecer la vendedora Lydia Nélida Detlefsen Castro todavía seguía siendo dueña  de ese 50%   -co-titular del derecho real de dominio o condómina- que había vendido, aunque también por ese entonces seguía siendo deudora de la obligación de escriturar ese 50% a favor la parte compradora.

    Así que, al fallecer el 3/6/1993,   Lydia Nélida Detlefsen Castro, transmitió a su único heredero testamentario, Luis Rojo el derecho real de dominio sobre la porción del terreno que había vendido a Rodolfo Ernesto Novo, pero también la obligación de escriturar (arts. 1026 y 1034 cód. civ.). Ese derecho de dominio y esa obligación de escriturar, así concebidos, fueron transmitidos mortis causae por Luis Rojo (fallecido el 12/8/1994)  a sus hijas Graciela Beatriz y Mónica Alicia Rojo y, del mismo modo, pasaron de éstas al demandante Gette por conducto de la cesión de derechos y acciones hereditarias del 14/6/1995 (art. 3262 cód. civ.).

    Ergo, si bien el demandante Gette es dueño de las parcelas 3 g y 3 r en la porción indivisa de Lydia Nélida Detlefsen (porque en definitiva, por vía de sucesivas transmisiones, respecto de esas parcelas es continuador de la situación jurídica subjetiva de Lydia Nélida Detlefsen Castro), por la misma razón está obligado a escriturar el 50% indiviso de esas parcelas respecto de la parte compradora (arts.  3417 y 3270 cód. civ.).

    El poder otorgado por Lydia Nélida Detlefsen Castro pocos días antes de su muerte (el 19/5/1993, ver fs. 192/196) no cambia sino que ratifica ese panorama: otorgar mandato a alguien diferente que el heredero testamentario Luis Rojo ( a Olga I. Borrego y Liliana E. Gallo) para escriturar lo vendido a favor de los cesionarios de Rodolfo Ernesto Novo, no le quitaba a Luis Rojo su carácter de dueño por herencia testamentaria de ese 50% mientras esa escrituración no se efectuase, ni lo relevaba a él mismo de la obligación de escriturar  una vez vencido el plazo de 10 años para cumplir ese mandato o incluso antes de cumplido ese plazo en tanto obligado principal como continuador de la mandante Lydia Nélida Detlefsen Castro   (art. 3417 cód. civ.).

     

    8- Pero, ¿entregó Lydia Nélida Detlefsen Castro la posesión de lo que vendió?

    Puede creerse que sí y que, para así hacerlo, no pudo sino entregar todo el terreno contenido por las actuales parcelas 3 r y 3 g y no sólo, por imposible físicamente, su 50% indiviso sobre cada partícula de esas parcelas.

    Es que cuando el demandado Gette entró él, personalmente, en posesión de las parcelas  3 m, 3 n,  3 h y 3 k (luego de convertirse en cesionario de los derechos y acciones hereditarios en la sucesión de Luis Rojo, el 14/6/1995; ver fs. 34 vta. párrafo 4° empezando de abajo y  131),  las parcelas 3 r y 3 g ya  eran poseídas por los demandados, según lo reconoce nítidamente el propio Gette al absolver posiciones en el previo proceso de desalojo (ver posiciones 19 a 31, fs. 112 vta., 113 y 114; arts. 421 y 423 cód. proc.).

    Si la posesión de los demandados sobre las parcelas 3 r y 3 g  viene de antes que la posesión propia y personal de Gette sobre las parcelas  3 m, 3 n,  3 h y 3 k, no hay elemento de juicio que permita creer que esa posesión de los demandados hubiera sido tomada unilateralmente por ellos en vez de haber sido colocados en posesión por tradición efectuada por Lydia Nélida Detlefsen Castro en cumplimiento de la obligación contractual de proceder así el 30/5/1987 (ver cláusula 3ª a f.96 in fine); máxime que, pocos días antes de su deceso, el 19/5/1993,  mediante escritura pública admitió la compraventa de su 50% indiviso sobre el polígono 00-01 del plano  52-2-90,  otorgando  poder irrevocable para escriturar a favor de Ibes Nelsen Novo y Gladis Felisa Cariaca (recordemos, los cesionarios de los cesionarios de Rodolfo Ernesto Novo)  pero no para entregar la posesión: admitida la compraventa, no tenía sentido limitar el poder sólo a la escrituración si también la vendedora hubiera estado en deuda con la realización de la tradición, es decir, admitida la compraventa y si no hubiera antes entregado la posesión, el poder herméticamente también debía de alguna manera haber incluido la instrucción de realizar la tradición (arg. arts. 993 a 995, 720, 914, 918 y 1146 cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2°, 384,  393 y concs. cód. proc.).

    9- Si Lydia Nélida Detlefsen Castro vendió a Rodolfo Ernesto Novo su 50% sobre cierto segmento de la Parcela 3 c, si sabemos que ese 50% que vendió recae sobre un segmento de terreno  individualizado como parcelas 3 r y 3 g  según plano 52-18-99 o como  polígono 00-01 según plano 52-2-90,  si podemos creer que entregó voluntariamente la posesión de ese segmento de terreno (obviamente, si entregó,  no pudo entregar sólo su  50% ideal sobre ese segmento físico) y si no se ha demostrado que Luis Rojo hubiera vendido en 1986 su 50% indiviso sobre ese mismo segmento de terrreno, el  continuador jurídico  de Detlefsen Castro y Luis Rojo – el actor Gette- pese a  seguir siendo dueño de ese 50% indiviso vendido po Lydia Nélida Detlefsen Castro  no puede reivindicar  el terreno  por esa razón –antes bien, debe escriturar como continuador de la situación jurídica de la vendedora-, sino que puede reivindicar contra los poseedores de las actuales parcelas 3 r y 3 g  por el  50% indiviso no vendido por Luis Rojo y  para que, según el art. 2761 del Código Civil,  de alguna forma se lo restituya en la posesión por vía del  reconocimiento forzado de  su titularidad dominial sobre este 50% indiviso, mientras dure la indivisión (arg. arts. 2684, 2699, etc. Cód. civ.) como de cara a una futura acción de división (art. 2692 cod. civ.).

    No puede reivindicar Gette el terreno de que se trata en tanto continuador de la situación jurídica subjetiva de Lydia Nélida Detlefsen Castro, por haberse ésta desprendido  voluntariamente de la posesión (SCBA LP 109048 S 03/09/2014 Juez GENOUD (SD) Carátula: Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A. Reivindicación Magistrados Votantes: Genoud-Kogan-Hitters-Soria-Negri; SCBA LP Ac 71263 S 21/11/2001 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Duifrei S.A. c/Kovacz de Gutta, Inés y otros s/Reivindicación Magistrados Votantes: Pettigiani-Pisano-Hiters-de Lázzari-Salas;  SCBA LP Ac 60923 S 01/10/1996 Juez SAN MARTIN (SD) Carátula: Edificio CARHUE II – Santa Teresita c/Torres, Gerónimo s/Reivindicación-Daños y perjuicios; cits. en JUBA online).

    Por fin, y para dar hermeticidad al análisis, diré que la posesión permanente por los demandados del bien prometido en venta oportunamente por  Lydia Nélida Detlefsen Castro, tolerada por el actor en tanto continuador de la situación jurídica de ésta (ver, otra vez, absolución a posiciones 19 a 31, fs. 112 vta., 113 y 114) , constituye un factor interruptivo de la prescripción de la acción para reclamar la escrituración, en los términos del art. 3989 delCódigo Civil (SCBA LP Ac 43971 S 17/03/1992 Juez LABORDE (SD) Carátula: Zubillaga, Héctor Raúl y ots. c/Rodríguez Solanas, Eduardo y ots. s/Acción negatoria, acción de nulidad, escrituración Magistrados Votantes: Laborde – Negri- San Martín – Mercader – Rodríguez Villar, Publicación: AyS 1992 I, 363; cit. en JUBA online).

     

    10- En suma, debe prosperar la acción de reivindicación, pero no con un alcance clásico y amplio que permita obtener la restitución de las parcelas 3 r y 3 g según el art. 2794 del Código Civil, sino  para declarar que  los demandados -poseedores de esas parcelas  y adquirentes de Lydia Nélida Detlefsen Castro del 50% indiviso sobre ellas-  deben reconocer el derecho a coparticipar del accionante,  como condómino en tanto  continuador de la situación jurídica de Luis Rojo en su calidad de no demostrado vendedor en 1986 de su 50% indiviso (art. 2761 cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

    Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por su orden, atento el éxito  y el fracaso parciales  de las posturas de ambas partes, conforme el encuadre jurídico que postulo para los hechos comprobados de la causa (arts. 34.4 y 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 220 y, en consecuencia, la acción de reivindicación, pero no con un alcance clásico y amplio que permita obtener la restitución de las parcelas 3 r y 3 g según el art. 2794 del Código Civil, sino  para declarar que  los demandados -poseedores de esas parcelas  y adquirentes de Lydia Nélida Detlefsen Castro del 50% indiviso sobre ellas-  deben reconocer el derecho a coparticipar del accionante,  como condómino en tanto  continuador de la situación jurídica de Luis Rojo en su calidad de no demostrado vendedor en 1986 de su 50% indiviso (art. 2761 cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

    Con costas de ambas instancias por su orden y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 220 y, en consecuencia, la acción de reivindicación, pero no con un alcance clásico y amplio que permita obtener la restitución de las parcelas 3 r y 3 g según el art. 2794 del Código Civil, sino  para declarar que  los demandados -poseedores de esas parcelas  y adquirentes de Lydia Nélida Detlefsen Castro del 50% indiviso sobre ellas-  deben reconocer el derecho a coparticipar del accionante,  como condómino en tanto  continuador de la situación jurídica de Luis Rojo en su calidad de no demostrado vendedor en 1986 de su 50% indiviso (art. 2761 cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

    Imponer las costas de ambas instancias por su orden y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 08

                                                                                     

    Autos: “SELTZER ABRAHAN C/ BOTICCELLI GUILLERMO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89330-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SELTZER ABRAHAN C/ BOTICCELLI GUILLERMO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89330-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 53 contra la sentencia de fs. 49/50 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Si los cuatro recibos de fs. 21/22 hubieran sido extendidos por $ 3.000 –se sabe que, adulteración mediante,  no lo fueron por $ 30.000: dictamen pericial a f. 45-, la sola mención en ellos de un indeterminado mutuo no significa precisa  imputación al mutuo determinado a f. 7 en el que se basó la pretensión ejecutiva; es más, esos montos de $ 3.000 y las fechas de los recibos no coinciden ni con el importe de las cuotas ni con las fechas de pago acordados en el mutuo de f. 7, de manera que, no habiendo coincidencia en esos ítems,  no puede presumirse  que las entregas documentadas en los recibos se refieran al mutuo de autos (arts. 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). No está de más consignar que el déficit probatorio debe ser soportado por el accionado (art. 547 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Por fin, me parece claro que la demanda se entabló por $ 150.000 más intereses pasados y futuros, aunque liquidando unilateralmente los intereses anteriores a la demanda en $ 98.000, para llegar a un quantum reclamado en demanda de $ 248.000.

    Así las cosas, cuando la sentencia manda continuar la ejecución por $ 150.000 más intereses,  no desestima sino que antes bien hace lugar a todos los intereses reclamados en cuanto por derecho pudieran corresponder, aunque sin precisar en $ 98.000 los intereses anteriores a la demanda sino que difiriendo   la determinación de su monto para el momento de una posterior liquidación. En pocas palabras,  no existe un rechazo parcial de la demanda por $ 98.000 en concepto de intereses anteriores a la demanda, sino antes bien un acogimiento de ese rubro aunque con diferimiento de la determinación de su monto.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 53 contra la sentencia de fs. 49/50 vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.) y difiriendo en cámara la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 53 contra la sentencia de fs. 49/50 vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso y difiriendo en cámara la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 13

                                                                                     

    Autos: “KENNY, JOSE ALBERTO C/ CARDIEL, JOSE LUIS Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88655-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “KENNY, JOSE ALBERTO C/ CARDIEL, JOSE LUIS Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 191, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación de  fojas 182/vta. contra la resolución de fojas 171/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En consonancia con lo expresado por esta alzada a fojas  138/139, en el sentido de conferir oportunidad a los deudores de acreditar que la suspensión prevista inicialmente en la ley  13.302 los comprendía, el juez de primera instancia intimó a los demandados para que en el plazo de diez días lo acreditaran (fs. 144).

    Joaquín Ernesto Cardiel y Nélida Cristina Deve, respondieron a tal requerimiento manifestando que continuaban encuadrados en los recaudos que establecen los artículos 1 y 3 de la ley 13.302, impetrando la suspensión de una eventual subasta. Asimismo ofrecieron prueba, para cuya producción se fijó un plazo de veinte días (fs. 157/158, 164).

    Oportunamente, el juez, considerando que no se habían acreditado la totalidad de los recaudos que establecía la ley 13.302, se inclinó por la continuidad del trámite de ejecución de la sentencia (fs. 29 y 171/vta.).

    La resolución fue objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 182/vta.). Rechazado el primero se concedió el segundo (fs. 185).

    2. Con este panorama la pregunta es: ¿alcanza la suspensión acordada en los casos previstos en la ley 13.302, sus prórrogas y modificatorias, a esta ejecución en trámite?.

    Para el apelante sí. Fundamentalmente porque el inmueble embargado en autos es el mismo respecto del cual se suspendió la ejecución en los autos ‘Banco de la Nación Argentina c/ Cardiel, Joaquín y otra s/ Ejecución hipotecaria’, por ser el bien hipotecado vivienda única, familiar y de ocupación permanente. Obrando en dicha causa el original del certificado de inscripción en el Registro de Ejecuciones Hipotecarias (fs. 182/vta.).

    Ahora bien, el art. 1 de la ley 13.302 en su redacción original dispuso: “Suspéndase en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, por el término de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la sanción de la presente ley, las ejecuciones hipotecarias de inmuebles que tengan por objeto la vivienda única y familiar del deudor, siempre y cuando el monto de su valuación fiscal actual no supere la suma de noventa mil (90.000) pesos”.

     

                El aludido plazo de suspensión fue sucesivamente prorrogado a través de las leyes 13.390, 13.590, 13.738, 13.902, 14.077, 14.236.

    Con posterioridad se dictó la ley 14.360 (B.O., 19-6-2012), que prolongó el plazo de suspensión del artículo 1 de la ley 13.302, según texto de la ley 14.077 extendido por la ley 14.236, por el término de trescientos sesenta días hábiles (art. 1 de la ley 14.360). También modificó el artículo 4 de la mencionada ley 13.302. Y más, la ley 14.459 (B.O., 30-8-2013), prorrogó nuevamente por trescientos sesenta días hábiles, la vigencia de la ley 14.360, a partir de la fecha de su vencimiento. Igualmente modificó el artículo 4 de la ley 13.302, dándole nueva redacción, suprimiendo el plazo que fijaba para que los deudores se inscribieran en el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales.

    Es decir que aquella norma no comprendió a toda ejecución sobre los inmuebles allí calificados, sino a las ejecuciones hipotecarias sobre ellos, obstruyendo toda deriva semiológica de ese régimen a situaciones donde, al menos, no aparezca en juego la ejecución de una garantía real de ese tipo, o sea, de una hipoteca (esta alzada –con otra integración-, sent. del 19-2-2007, ‘Ramos, Rodolfo s/ Incidente del concurso y quiebra(excepto de verificación), L. 38 Reg. 236). Esto es, aquella salvaguarda legal no alcanza a cualquier otra ejecución recaída sobre vivienda única y familiar de ocupación permanente.

    En la especie no se trata de una ejecución hipotecaria, sino de una ejecución de honorarios, que fueron devengados a favor del letrado ejecutante por su actuación en un juicio ejecutivo con base en un pagaré, promovido por el Banco de la Nación Argentina contra José Luis Cardiel, Joaquín Cardiel y Rosa María Dolores Miretti de Cardiel, quienes resultaron condenados en costas (fs. 3/5).

    No está en juego pues, al menos por el momento, la ejecución de una garantía hipotecaria. Por lo cual, uno de los extremos basilares del artículo 1 de la ley 13.302 no se presenta. Y eso deja fuera de la suspensión a esta causa, aun cuando lo resuelto y probado en los autos ‘Banco de la Nación Argentina c/ Cardiel, Joaquín y otra s/ Ejecución hipotecaria’, agregados por cuerda, pudiera proyectarse a este proceso, no obstante no haber sido parte en él el abogado que lleva adelante esta ejecución. Habida cuenta que ni la inscripción del deudor en el Registro de Ejecuciones Hipotecarias ni la determinación del inmueble como  vivienda única y familiar de los deudores demandados en ese juicio, tiene el efecto legal de proteger al demandado en esta litis contra ejecuciones donde, al menos, no está en juego una garantía hipotecaria; ajena por tanto al específico proceso al que refiere la norma glosada.

    En fin, quizás no sea abundante señalar que en el estado actual de la causa no hay elementos que alienten la preocupación que esta ejecución se hubiera promovido para facilitar al acreedor hipotecario sortear la suspensión dispuesta en el juicio que él llevó adelante (arg. art. 589 del Cód. Proc.). Los acreedores son diferentes, por un lado el abogado Kenny y por otro el Banco de la Nación Argentina. Por otra parte, nada indica alguna relación entre ellos que convenza de aquella maniobra.

    En lo que atañe al artículo 3 de la misma ley, que no ha sufrido alteraciones, dispone: “El plazo a que se refiere el art. 1º se extenderá en un (1) año en aquellas ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuera el origen de la obligación, para aquellos deudores que se encontraran en situación de desocupados a la fecha de la sanción de la presente Ley”.

                La norma puede dar motivo a varias lecturas. Pero si se siguiera aquella que tiende a una mayor protección de los deudores –de la cual la Suprema Corte reniega– y se interpretara, como alguna vez se ha dicho, que  la posición de un deudor en aquella fase de desocupado produce la suspensión de ‘todas las ejecuciones’ (no sólo las hipotecarias definidas en el art. 1) que recaigan sobre la ‘vivienda única y familiar y/o unidad productiva’, en tanto la norma dispondría la suspensión de las ejecuciones con carácter general, ‘sea cual fuera el origen de la obligación’, lo cierto es que no aparece acreditado que en algún momento el apelante se haya visto colocado en tal circunstancia.

    Nada se extrae al respecto del juicio hipotecario. Y el resto de las probanzas ofrecidas, no aparecen idóneas para probar ese hecho (fs. 157/vta.). Tampoco se alega nada en ese sentido, en la apelación de fojas 182/vta.

    Finalmente, no se da el supuesto de sentencias contradictorias, porque la definición de este juicio y del hipotecario derivan de obligaciones cuyo origen difiere, se trata de acreedores distintos y la solución diversa proviene del alcance que la ley ha querido darle a una situación de excepción, que excluye transitoriamente de la ejecución hipotecaria a determinados bienes pero no del patrimonio del deudor, que obra como prenda común de los acreedores (arg. art. 2312 del Código Civil; Borda, Guillermo, ‘Tratado…Parte General’, t. II número 741).

    Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso interpuesto,  con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación subsidiaria de fojas 182/vta. contra la resolución de fojas 171/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación subsidiaria de fojas 182/vta. contra la resolución de fojas 171/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse excusado.

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 14

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ COBO GONZALOC/ BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION S.A. S/EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -89309-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ COBO GONZALOC/ BANKBOSTON NATIONAL ASSOCIATION S.A. S/EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -89309-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 116, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 111/112 contra la resolución de f. 110?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Es cierto que la ejecución de honorarios no constituye un incidente en los términos del artículo 175 del ritual, sino un proceso de ejecución normado por los artículos 497 y sgtes. del mismo cuerpo legal. Como tal, la citación de venta al deudor para que oponga excepciones (art. 503 del ritual) integra la garantía de la inviolabilidad de a defensa en juicio, siendo equiparable a la notificación de la demanda y similar a la citación de remate en el juicio ejecutivo, lo que impone la notificación por cédula en el domicilio real (conf. CC0100 SN 920376 RSI-395-92 I 04/08/1992,  Carátula: DI PRINZIO RITA C. c/HERNANDEZ JOSE LUIS s/EJECUCION DE HONORARIOS, Magistrados Votantes: ROJAS DANERI – MAGGI – VALLILENGUA; fallo extraido de JUBA).

     

    2- Ahora bien, en autos el letrado acreedor de sus honorarios peticiona se efectivice el mandamiento de f. 59 -diligenciado infructuosamente en dos oportunidades (ver fs. 79/87 y 95/106)-  en el constituido en el expediente principal en que los honorarios fueron devengados.

    Funda su pedido en razones de celeridad y economía procesal y en ocasionar menores perjuicios al banco demandado al seguírsele devengando intereses; cita jurisprudencia en ese sentido de otras cámaras departamentales.

    Aclara que los honorarios se encuentran firmes (ver fs. 107/108vta. y 11/112vta.).

     

    2- El juzgado mediante el decisorio de f. 110 recurrido, no hace lugar al planteo, sostiene la necesidad de notificación en el domicilio real, indica que el banco demandado fue vencido y ordena librar oficio a Inspección General de Justicia para que informe si la referida entidad se encuentra inscripta, su estado actual y último domicilio.

     

    3- Veamos: los honorarios se encuentran firmes y el dinero embargado depositado en autos (ver f. 92).

    Así, entiendo atendible, prudente y económico para las partes preceder a notificar el decisorio de f. 59 en el domicilio constituido por la letrada Gabriela Karina Matioli en el expediente principal como lo pide el letrado ejecutante (art. 34.5.e. cód. proc.).

    Pero sólo podrá tener virtualidad la notificación allí cursada en tanto la mencionada letrada admita contestarla o en su defecto exprese que continúa siendo apoderada de la entidad demandada  y que las notificaciones a ella cursadas en ese domicilio obligan a su mandante.

    No advierto otra alternativa que compatibilice la economía procesal y celeridad que debe primar en este trámite y el derecho de defensa de la accionada que debe ser salvaguardado (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y 34.5.e. cód. proc.).

    Con el resultado de la diligencia, el juzgado deberá proveer en consecuencia, sin perjuicio de lo que pudiere peticionar el letrado ejecutante según estime corresponder.

    Consecuentemente, entiendo corresponde revocar el decisorio apelado y disponer que por el momento se efectivice la diligencia de f. 59 en el domicilio indicado por el ejecutante con el alcance referido supra.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    El abogado puede optar entre la ejecución de sus honorarios según el procedimiento de ejecución de sentencia o según el del juicio ejecutivo (arg. art. 58 d.ley 8904/77).

    En el caso, el abogado al parecer optó por la ejecución de sentencia, pues el juzgado no despachó un mandamiento de “intimación de pago” sino uno de embargo y citación de venta con fundamento –entre otros- en los arts. 503, 504 y 506 CPCC, lo que encaja específicamente en ese procedimiento  (ver f. 59 vta.; para más, remito a mi “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Platense, La Plata, 2010, capítulo 9.6., pág. 182).

    Trabado embargo allende el mandamiento (fs. 60 a 76), y sin perjuicio desde luego de otros embargos que fueran necesarios, lo que queda es la notificación de la citación de venta, que es posible por cédula -entonces también allende el diligenciamiento de ese mandamiento, pese a lo dispuesto a f. 59.2 parte 2ª -.

    Y bien, la citación de venta en el trámite de ejecución de sentencia es una providencia simple que puede notificarse en el domicilio constituido, dado que éste ha de subsistir hasta la terminación del proceso o su archivo mientras no se constituya otro en su reemplazo (art. 42 cód. proc.), mientras la ley no dispusiera expresamente que debiera ser notificada en el domicilio real (art. 40 último párrafo cód. proc.). Si en el domicilio constituido hubo de ser notificada la sentencia definitiva –que es lo más-, no se advierte por qué no allí también pudiera ser notificada la citación de venta –que es comparativamente lo menos-.

    En todo caso, aunque se creyera que la citación de venta debiera ser notificada en el domicilio real, si el ejecutado no tiene más su sede allí donde oportunamente la denunció, entonces la notificación  que debiera realizarse allí podría ser efectuada en su domicilio procesal (art. 41 párrafo 2° cód. proc.; cfme. esta cámara en “Bassi c/ Vacchina”, del 27/11/14, lib. 45 reg. 393).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada de f. 110 y disponer que por el momento se efectivice la diligencia de f. 59 en el domicilio indicado por el ejecutante con el alcance referido al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada de f. 110 y disponer que por el momento se efectivice la diligencia de f. 59 en el domicilio indicado por el ejecutante con el alcance referido al ver sotada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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