• Fecha del acuerdo: 25-02-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 15

                                                                                     

    Autos: “A., M. J.  C/ G., C. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -89342-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. J.  C/ G., C. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89342-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de  f. 74 vta. contra las medidas cautelares dispuestas a fs. 72/73 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las medidas cautelares dispuestas a fs. 72/73 vta. el 22/10/2014 , apeladas subsidiariamente a f. 74 vta., son sustancialmente las mismas que habían sido ordenadas a fs. 33/35 el 23/4/2014, notificadas a f. 47 y no atacadas por  G.

    No hay en los agravios de fs. 82/85 –traídos heterodoxamente aunque de modo tolerable atento cierto informalismo moderado reinante en la materia, arts. 248 y 169 párrafo 3° cód. proc.- ninguna explicación clara, precisa y concreta acerca de la relevancia posible de alguna diferencia que pudiera existir entre las cautelares de fs. 33/35 y 72/73 vta., de modo tal que G. pudiera tener interés en apelar éstas mientras hubo consentido aquéllas (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Además, las cautelares de fs. 33/35 no sólo no fueron recurridas, sino que tampoco se ha planteado a su respecto ninguna nulidad (art. 170 párrafo 2° cód. proc.), siendo que todavía están vigentes;  en efecto, las cautelares de fs. 33/35 fueron decididas el 23/4/2014  y por 12 meses que, aún, no han transcurrido (ver f. 34 ap. 4).

    Así las cosas, se exhibe como abstracto revisar ahora las medidas cautelares de fs. 72/73 vta. si son sustancialmente las mismas todavía vigentes y no impugnadas  decretadas antes a fs. 33/35 (arts. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, el denunciado se queja de la falta de pruebas que sostengan la versión de la denunciante (fs .83 vta. párrafo 1° y  84 párrafo 3°), pero soslaya que él  mismo en todo caso contribuyó a eso (v.gr. no acudió a la entrevista psicológica, ver fs. 23, 37 y 42) generando así –por no colaborar- otro indicio en su contra (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Eso así sin mengua de la posibilidad de que en primera instancia (no aquí, no ahora: art. 270 párrafo 3° cód. proc.) alegue y pruebe lo conducente al cese o cambio de las medidas cautelares vigentes (arg. art. 202 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 74 vta. contra las medidas cautelares dispuestas a fs. 72/73 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 74 vta. contra las medidas cautelares dispuestas a fs. 72/73 vta., con costas al apelante infructuoso.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2015. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 16

                                                                                     

    Autos: “M., L. E. C/M., R. E. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89291-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. E. C/M., R. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 192, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 73.B contra la resolución de fs. 62/63 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Para su hijo menor L. C, su madre:

    a-  reclamó al padre una cuota alimentaria mensual de $ 3.000 (f. 32 vta. 2);

    b- pidió el embargo de la casa asiento del hogar convivencial y del terreno lindero, para cubrir el pago de cuotas futuras (f. 32 vta. 3).

     

    2- Si se fijó una cuota alimentaria provisoria de $ 1.200 (f. 44) y, ya ante ella, el demandado ha dicho que le resulta imposible de pagar y que su situación económica es terminal (f. 55 aps. IV y V),  para resguardar el pago de alimentos futuros el embargo requerido se exhibe como una medida posible y eficaz entre “…todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres…” que es deber del Estado tomar (art. 27.4 Convención de los Derechos del Niño; arts. 15 y 36 proemio e inc. 2 Const.Pcia.Bs.As.; art. 232 cód. proc.; ver esta cámara en “S.V., T.E. c/ N., H.J. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria”, resol. del 22/10/2014, lib. 45 reg. 339).

    Eso así sin perjuicio de lo que pudiere mejor eventualmente resolverse en el futuro  en interés de ambas partes (arg. art. 203 cód. proc.).

     

    3- Es dable entonces revocar la resolución apelada en tanto no hace lugar el embargo requerido, al que deberá el juzgado darle curso conforme las pautas que estime corresponder por derecho (v.gr. monto,  caución, etc.; arts. 34.4, 199 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 73.B y, por tanto, revocar  la resolución de fs. 62/63 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 73.B y, por tanto, revocar  la resolución de fs. 62/63 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2015. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46- / Registro: 17

                                                                                     

    Autos: “C., M. D. L. M.  C/ M., M. S/FILIACION”

    Expte.: -89346-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. D. L. M.  C/ M., M. S/FILIACION” (expte. nro. -89346-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 120, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes   las   apelación  de  fs. 104/vta. y 105/vta. contra la regulación de honorarios de fs. 100/102 p.IV?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El “acuerdo” extrajudicial de fs. 18/19 operó virtualmente como demanda y contestación conjuntas (ver f. 18 vta. II.3), pese a encontrarse la causa en la etapa previa –y entonces sin contemplar del todo lo dispuesto en el art. 837 párrafo 2° parte 2ª cód. proc-  y maguer  lo edictado  en el último párrafo del art. 335 último párrafo CPCC.

    Así, con el resultado de la consensuada prueba biológica (fs. 18 vta. II.1 y 58/59), pudo cerrarse la etapa previa y, de consuno, hacerse lugar a la demanda declarando la paternidad del demandado respecto del demandante (arts. 34.4 y 34.5.a cód. proc.).

    De modo que en el caso, aunque de modo peculiar, se transitaron las dos etapas del proceso sumario (art. 838 párrafo 1° cód. proc.) previstas en el art. 28.b del d.ley 8904/77.

     

    2- Así las cosas, apreciando que antes de la sentencia de fs. 100/102  la abogada del demandado -apelante a fs. 105/vta.-  sólo firmó el “acuerdo” de fs. 18/19, el escrito de f. 23 –anunciando el cumplimiento de cargas curiales y anexando documentación-  y el de f. 56 –tomando noticia del acto de extracción hemática-, corresponde estimar su apelación “por bajos” y  determinar sus honorarios en la suma de pesos equivalente a 30 Jus (art. 9.I.5 y 16 incs. b, c, e, f, g, h, i, j y l, d.ley 8904/77).

    A fortiori cabe incrementar la retribución de la abogada del demandante –apelante a fs. 104/vta.-, pues desplegó bastante más actividad, antes y después del referido “acuerdo”:  presentación de la solicitud de trámite –fs. 2/11-, autorización para compulsar actuaciones –f. 30-, confección de cédulas –fs. 32, 48/vta., 53/54, 62/63, 66/67-, diligenciamiento de oficios –fs. 34/36, 38/4, 43/44 vta., 49/51-,  explicación de imposibilidad de asistir a audiencia –f. 93- y  pedidos de sentencia –fs. 69, 72, 74 y 97-. Por manera que, aplicando a simili lo normado en el art. 28 último párrafo del d.ley 8904/77, me parece ecuánime un honorario equivalente en pesos a 40 Jus (también arts. cits. en párrafo anterior).

     

    3- En suma, corresponde estimar las apelaciones de fs. 104/vta. y 105/vta. e  incrementar los honorarios de las abogadas Agustina Cereijo y Carolina Marchelletti, cuantificándolos respectivamente en las sumas de pesos equivalentes a 40 y 30 Jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar las apelaciones de fs. 104/vta. y 105/vta. e  incrementar los honorarios de las abogadas Agustina Cereijo y Carolina Marchelletti, cuantificándolos respectivamente en las sumas de pesos equivalentes a 40 y 30 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones de fs. 104/vta. y 105/vta. e  incrementar los honorarios de las abogadas Agustina Cereijo y Carolina Marchelletti, cuantificándolos respectivamente en las sumas de pesos equivalentes a 40 y 30 Jus.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 19

                                                                                     

    Autos: “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -87736-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ALFREDO MONTENOVO S.A. AGROPECUARIA COMERCIAL C/ MONTERO, ENRIQUE Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO, ALQUILERES Y ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fs. 460/vta., planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 433/vta. contra la resolución de fs. 425/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. A fs. 425/vta. se ordenaron las respectivas libranzas para hacer frente a los honorarios devengados por los profesionales intervinientes en autos y a cargo de la actora perdidosa en la pretensión de pago por consignación instaurada; ello sobre el dinero depositado en autos por la accionante al iniciarse el presente trámite.

    El abogado Bassi en representación de su cliente, interpone revocatoria con apelación en subsidio centrando el agravio en la falta de adición de intereses a sus honorarios, en tanto considera que ha operado la mora contemplada en el artículo 54 del decreto ley arancelario local; y de no precederse así, debería ser su mandante Montero quien deba abonar los saldos que queden insolutos de honorarios e intereses.

    El juzgado desestimó la revocatoria por considerar que la suma de dinero para satisfacer el pago de honorarios regulados ya se encontraba depositada en el expediente antes de que los mismos adquirieran firmeza; en consecuencia concedió la apelación subsidiaria (v. fs. 425, 433/vta. y 438).

     

    2.1. Ha resuelto la Suprema Corte de Justicia Provincial en lo que constituye doctrina legal de la que no debo apartarme (arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.) que se admiten únicamente intereses en caso de habrese producido la mora vencido el plazo del artículo 54 del dec. ley 8904/77 sin satisfacción del estipendio (SCBA, Ac. L.73170, 13-06-01, “Escalante de Zapata, Laura E. contra Diez vda. de Polo, Nelly E. y otro. Accidente de trabajo”, texto completo en sistema Juba en línea; además: Cám. Civ. y Com. 2da. LP, sala 1ra., 19-3-96, “Jurado, Rodolfo Juan c/Nestares, Mónica Analía y otro s/ejecución de honorarios”, sumario B252164).

     

    2.2. Los honorarios del abogado Bassi devengados por el trámite principal en primera instancia y cámara fueron notificados a la obligada al pago y condenada en costas Montenovo S.A. el 15-10-2013 (ver cédula de fs. 381/382).

    Mientras que los correspondientes al escrito de fs. 317/318 también a cargo de la mencionada S.A. le fueron a ésta anoticiados el 23-6-2014 mediante cédula de fs. 411/412.

    En ambos casos con transcripción del artículo 54 de la normativa arancelaria local.

    También fueron notificados a Montero, cliente de Bassi (ver fs. 356/vta., 373/vta. y 433/vta..

    Existía en autos dinero depositado que Montenovo S.A. dio en pago por  los honorarios devengados y a su cargo con fecha 25-4-2014 (v. fs. 405/vta.), entre los que se encontraban los del letrado Bassi; pero ese dinero se encontraba embargado desde el 12 de agosto de 2010, es decir desde antes de ser dado en pago (ver fs. 224 y 405).

    Por esa razón es que recién con fecha 7-8-2014 el juzgado dispuso liberar parcialmente esos fondos y emitir libranza por los honorarios devengados por el letrado Bassi sobre el dinero depositado en autos (ver fs. 425/vta.).

    Así, los honorarios del abogado Bassi se encontraban firmes al haber sido notificados a Montenovo SA, pero insatisfechos, pues el letrado beneficiario no se encontraba en condiciones de hacerse del dinero en razón del embargo que lo inmovilizaba.

    La existencia del dinero en el expediente desde antes que los honorarios adquirieran firmeza o la sola manifestación de voluntad de Montenovo SA de dar en pago ese dinero depositado no podían tener virtualidad para cancelar la deuda respecto de Bassi, en tanto no se decidiera previamente por el juzgado si el embargo mencionado era obstáculo o no para emitir la libranza por los honorarios de Bassi y liberar correlativamente a Montenovo SA.

    Tan así fue que cuando la apoderada de Montenovo SA pidió que con el dinero depositado en autos se cancelaran los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, el juzgado denegó el pedido (ver pedidos de libranza de fs. 405/vta. y 420/vta. y decisorio denegatorio de fs. 423).

    En mérito de lo reseñado, al momento de ordenar el juzgado las libranzas de fs. 425  con fecha 7-8-2014 la actora Montenovo SA condenada en costas al pago de los honorarios aquí en análisis, se encontraba en mora por estar notificados, firmes e impagos los honorarios notificados mediante las referidas cédulas de fs. 381/382 y 411/412.

    Es que el decreto ley 8904/77 prevé intereses para el honorario regulado y firme, luego de transcurridos diez días desde la firmeza, ocasión en que se produce la mora (art. 54) (conf. Sosa, Toribio E. “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense” Librería Editora Platense, 2010, pág. 177).

    Así, corresponde receptar favorablemente el recurso instaurado, revocar el decisorio apelado y conceder en préstamo el expediente para que se practique la liquidación pertinente, con costas a la apelada vencida (art. 69, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado a fs. 425/vta. dispuso:

    a-  la emisión de libranzas para el pago de honorarios;

    b- como el dinero depositado en autos ($ 108.010,93)  excede el monto de esos honorarios, transferir el resto ($ 76.887,23) a la cuenta de otro expediente.

    Argumentando que además del importe regulado se le deben intereses aún no calculados, uno de los abogados apeló esa decisión, pretextando que  si el dinero fuera transferido a otra cuenta, entonces   su cliente debería hacerse cargo  de lo que la libranza ordenada a su favor no cubriera (fs. 433/vta.).

    2- No veo que le  provoque gravamen al abogado  la decisión del juzgado que ordena libranza a su favor, sino en tanto además: a- la imputa a sólo a capital; b- dispone transferir el resto del dinero a otra cuenta.

    Pero, en el caso, considerando que el dinero depositado excede prima facie el monto de los créditos en juego,  nada obsta a que el abogado retire la libranza dispuesta a cuenta de los rubros que resulten de la liquidación que se practique en el futuro (en el peor de los casos para él si no se aprueba intereses, sólo en concepto de capital tal como lo resolviera el juzgado; en el mejor de los casos para él si se aprueban intereses, en concepto de éstos y a cuenta de capital, art. 744 cód. civ.), valiendo su resistencia como reserva de los intereses que considera que se le deben y que ha de liquidar (art. 624 cód. civ.) y como oposición a la transferencia del dinero hasta tanto no sean pagos el capital por honorarios y los intereses que eventualmente sean aprobados judicialmente (arg. arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.).

    3- En consecuencia, juzgo que la apelación sólo es procedente en cuanto a la imputación de la libranza y a la orden de transferir el dinero sobrante a otra cuenta.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria de fs. 433/vta. contra la resolución de fs. 425/vta. sólo en cuanto a la imputación de la libranza y a la orden de transferir el dinero sobrante a otra cuenta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 433/vta. contra la resolución de fs. 425/vta. sólo en cuanto a la imputación de la libranza y a la orden de transferir el dinero sobrante a otra cuenta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 20-02-2015. Cobro ejecutivo. Imposición de costas.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 12

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ NESTOR C/ ACOSTA YANINA NATALIA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89345-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ NESTOR C/ ACOSTA YANINA NATALIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89345-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la   apelación  de  f. 90 vta. contra la resolución de f. 89?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A fs. 72.I el demandante  solicitó se intimara a la demandada a poner a disposición los bienes embargados y a través de la resolución de f. 73 el juzgado accedió a esa solicitud.

    Contra la resolución –y en cuanto aquí interesa- la demandada articuló revocatoria a f. 76, la que fue sustanciada a f. 77 y respondida –resistiéndola- por el demandante a fs. 85/86.

    El juzgado estimó la revocatoria y dejó sin efecto la resolución de f. 73, con costas al demandante que había pedido esa resolución y que resultó vencido en su resistencia ante el pedido de dejarla sin efecto (ver f. 89).

    Sólo contra la imposición de costas apeló subsidiariamente el demandante (fs. 90/vta.).

     

    2- Es infundada la apelación contra la imposición de costas de f. 89.

    Es que el recurso de reposición de f. 76 y su resistencia de fs. 85/86 conformaron una incidencia contenciosa aunque soluble como de puro derecho (arts. 240 últ. párrafo y 185 cód. proc.),  que bien ameritaba la imposición de costas al demandante vencido (arts. 69 cód. proc.), máxime que él había forzado la articulación de ese recurso de f. 76  al requerir a f. 72.I  el dictado de la recurrida resolución de f. 73.

    Para terminar, dos acotaciones:

    a- contra lo reglado en los arts. 69 y 161.3 CPCC, no indica el apelante cuál pudiera ser el  sustento jurídico para que sólo se puedan imponer costas en resoluciones “registrables”  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.);

    b- la decisión sobre costas no necesita pedido de parte, que de todos modos lo hubo  (ver f. 88.1; arts. 68 párrafo 1° in fine y 69 párrafo 1° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 90 vta. último párrafo contra la resolución de f. 89, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 90 vta. último párrafo contra la resolución de f. 89, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 20-02-2015. Ejecución prendaria. Autorización para compensar. Exención del pago de la seña.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 11

                                                                                     

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ MARENTES, ENRIQUE ANTONIO S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89321-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ MARENTES, ENRIQUE ANTONIO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89321-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 257 contra la resolución de fs. 253 vta. in fine?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El ejecutante es acreedor y, si adquiere en subasta, será deudor del precio de venta.

    Pero la reversa no es homogénea: si bien el ejecutado es deudor, como quien vende es el juez en ejercicio de su poder jurisdiccional –según la tesis procesalista asumida por la SCBA, en “ALSA SACFI c/ Fernández”, Ac. 35394, del 15/3/88- entonces el ejecutado no es acreedor del precio de subasta.

    Así las cosas,  no puede hablarse técnicamente de compensación en la medida en que ejecutante y ejecutado no son deudores recíprocamente el uno hacia el otro (art. 818 cód. civ.).

    Lo que en la jerga forense se llama “autorización para compensar” no es más que exención del pago de la seña –primero- y eventualmente del saldo de precio de subasta –después-, por razones de economía procesal: no tendría sentido obligar al ejecutante/adquirente a depositar un dinero que tendrá derecho a retirar un poco más tarde (art. 34.5.e cód. proc.).

    Y, por fin,  antes de la subasta la única exención inminente y   útil es la del pago de  la seña; si el ejecutante resultare adquirente, debería requerir oportunamente la exención del pago  del saldo de precio.

    Así las cosas, la resolución recurrida en verdad no le causa gravamen al apelante, pues lo exime del pago de la seña, que es todo lo que necesita por el momento para el caso de resultar adquirente en subasta  (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 257 contra la resolución de fs. 253 vta. in fine.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación de f. 257 contra la resolución de fs. 253 vta. in fine.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-02-2015. Quiebra. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 30– / Registro: 08

                                                                                     

    Autos: “MENDIONDO, MARTIN S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -88929-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MENDIONDO, MARTIN S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -88929-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.1283, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes los recursos de apelación de fs. 1247 y 1255 contra la regulación de honorarios de fs. 1243/vta. y deben fijarse honorarios por las tareas ante esta instancia según lo decidido a f. 1236 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- A fs. 1243/vta. está la regulación de honorarios por el proceso de quiebra concluido por avenimiento, contra la cual se articularon las apelaciones de fs. 1247 (Cdra. Angelini, por bajos) y 1255 (Mendiondo, por altos).

                La base pecuniaria llegó firme a la regulación de honorarios (ver fs. 1234/1237), de manera que si éstos son altos o bajos sólo puede depender en el caso de la alícuota empleada   o de la distribución entre los profesionales (dos síndicos y el abogado del deudor).

                Y bien, la alícuota usada (10%) se ubica entre el piso del 4% y el techo del 12% (ars. 267  ley 24522), sin que de oficio evidentemente se advierta –tratándose de una causa con casi 1330 hojas-  y sin que ninguno de los apelantes haya puesto de manifiesto ninguna circunstancia del caso que pudiera ameritar otra alícuota mayor o menor (art. 34.4 cód. proc.); lo mismo sucede con la distribución entre los profesionales: 80% para las síndicos -y mitad cada uno entre ellos- y 20% para el letrado del fallido.

                Así, como lo ha dictaminado el Fiscal General (f. 1270), no se percibe razón que pueda conducir razonablemente a modificar los honorarios de fs. 1243/vta. apelados a fs. 1247 y 1255.

     

                2- Un análisis semejante conlleva la regulación de honorarios por la incidencia resuelta a fs.  1199/1202 y 1234/1237, con apelación por altos del deudor a f. 1276.

                De comienzo, destaco que en esa incidencia se discutió en derredor de la base regulatoria para la quiebra, con dos posturas enfrentadas: la síndico Angelini postulaba $ 3.570.000 y Mendiondo, $ 1.045.188. Podría creerse que la base pecuniaria de la incidencia debería ascender $ 2.524.812, tal la significación económica de la disputa; mas, aplicando a simili el art. 47.a del d.ley 8904/77 (arg. a contrario art. 271 párrafo 1° ley 24522), cabe utilizar sólo el menor quantum de la causa principal (art. 16 cód. civ.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 278 ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

                Por otro lado, si en 1ª instancia las costas quedaron impuestas por su orden –como se sostiene a f. 1274 párrafo 1°-, es claro que sobra la regulación de honorarios en favor de la Cdra. Angelini de f. 1275, toda vez que no puede autocobrarse para pagarse a sí misma (art. 278 ley 24522 y arg. a simili art. 12 d.ley 8904/77); empero, me limito a señalar esa alternativa, sobre la que no puedo proponer modificaciones atenta la falta de apelación idónea (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                Observando, para finalizar, la apelación por altos del deudor respecto de los honorarios a su cargo devengados por la incidencia sub examine, no encuentro de oficio manifiestamente  y tampoco pone de relieve el apelante ninguna circunstancia que pudiera ameritar otra alícuota mayor o menor que la empleada en el caso según la indicación del juzgado a f. 1274 vta. (art. 34.4 cód. proc.).

     

                4- Resta nada más regular los honorarios diferidos a f. 1236 vta., sólo en beneficio del abogado Carlé, que no a favor de la Cdra. Angelini en tanto condenada en costas en cámara (arg. a contrario art. 271 párrafo 1° y a simili art. 12 d.ley 8904/77), los que propongo en $ 7.525 (hon. 1ª inst. x 20%; art. 271 párrafo 1° ley 24522 y arts. 16 y 31 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar las apelaciones de fs. 1247 y 1255 contra la regulación de honorarios de fs. 1243/vta.;

                b- desestimar la apelación de f. 1276 contra la regulación de honorarios de f. 1274 vta.;

                c- regular en $ 7.525  los honorarios diferidos a f. 1236 vta., a favor del abogado Carlé.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar las apelaciones de fs. 1247 y 1255 contra la regulación de honorarios de fs. 1243/vta.;

                b- Desestimar la apelación de f. 1276 contra la regulación de honorarios de f. 1274 vta.;

                c- Regular en $ 7.525  los honorarios diferidos a f. 1236 vta., a favor del abogado Carlé.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en la instancia inicial (arts. 135.12, 54 y 57 d-ley 8904/77).


  • Fecha del acuerdo: 19-02-2015. Mediación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 09.

                                                                                     

    Autos: “FILLOL SERGIO FABIAN Y OTRO/A  C/ FRETES ALBERTO DAVID S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89299-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FILLOL SERGIO FABIAN Y OTRO/A  C/ FRETES ALBERTO DAVID S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89299-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 42, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 35 contra la resolución de fs. 34/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El apelante promovió demanda de daños y perjuicios, habiendo -según su entender- concluido la etapa previa de mediación con resultado infructuoso.

                Dicha etapa habría -a su juicio- finalizado con el acta de incomparecencia del accionado de f. 14.

                A fs. 34, previo a resolver sobre la pretensión de daños introducida, el juez solicita explicaciones a la mediadora exponiendo un catálogo de circunstancias que estima incumplidas y con fundamento en que “debe evitarse que este procedimiento se torne en una mera formalidad previo al inicio del expediente” (ausencia del requirente encontrándose presente únicamente su patrocinante y fijación de al menos dos audiencias).

                Apela el actor agraviándose del pedido de explicaciones que llevaría en definitiva -a su juicio- ínsito dar por incumplida la etapa previa o exigir algo más que el acta de f. 14 para ello, solicitando se revoque tal pedido por hallarse la etapa de mediación previa cumplida y concluida en función del acta de f. 14 y se proceda a dar traslado de demanda sin más.

     

                2. Veamos: 

                Dos motivos son considerados por el a quo para solicitar explicaciones a la mediadora:

                a- que el requirente no concurrió a la audiencia y sólo lo hizo su patrocinante quien habría pedido el cierre de la mediación;

                b- que sólo se realizara una audiencia; interpretando que cuando el artículo 13 de la ley 13951 dice que “el Mediador deberá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley”, en caso de incomparecencia deben realizarse al menos dos (ver fs. 34/vta.).

    3.1. En cuanto a lo dicho en 2.a., surge de las constancias del expediente que el abogado de los actores contaba con apoderamiento suficiente para concurrir a la audiencia de mediación en representación de sus clientes (ver poder de fs. 8/10); como también que el domicilio de los actores se encuentra en la ciudad de 25 de Mayo, Provincia de Buenos Aires, la cual -según puede consularse en la página web “www.ruta0.com”- se encuentra a más de 150 km de Trenque Lauquen,  ciudad asiento de la mediación (arts. 979.1, 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 15 de la ley citada).

    En tales circunstancias, los actores no tenían obligación de concurrir personalmente a la audiencia, pudiendo hacerlo por medio de apoderado (art. 15, ley 13951).

     

    3.2. En relación a lo anticipado en 2.b., la interpretación que realiza el a quo en el sentido de que las audiencias deben ser al menos dos, no parece tener apoyo legal.

       Veamos: la ley no dice expresa y claramente qué sucede con el trámite de mediación si la requerida no comparece a la primera audiencia fijada: si se lo debe dar por finalizado o si se deben fijar más audiencias.

       Sólo se indica que se deberá abonar una multa en caso de incomparecencia injustificada a esa primera audiencia.

       ¿Entonces cuántas audiencias debe fijar el mediador? ¿Es suficiente con una o necesariamente deben ser dos o más?

       Entiendo que nada impide al mediador fijar más de una audiencia para intentar una conciliación ante la incomparecencia de alguna de las partes dentro del plazo estipulado para la mediación, pues debe el mediador convocar a todas las necesarias para el cumplimiento de la ley bajo constancia (arts. 19 C.N., 25 Const. Prov. Bs. As. y 13 de la Ley de Mediación).

       Pero también razono que no se puede -sin sustento normativo- hacerle transitar al requirente por sucesivas fijaciones de audiencias y quizá correlativas  incomparecencias injustificadas del requerido, en vez de dar por concluida la etapa de mediación y habilitarle la judicial si debidamente citado el requerido no comparece.

        A mayor abundamiento considero que cuando el artículo 13 de la ley dice deberán convocarse “todas las audiencias necesarias” para el cumplimiento de la ley, se refiere a todas las necesarias para arribar a un acuerdo cuando éste se encuentre en vías de gestación entre las partes, pero ello no obliga a fijar audiencias hasta el infinito cuando la parte requerida debidamente citada no compareció, ni siquiera a la primera.

       De interpretarse lo contrario, estimo que ello implicaría la dilación injustificada de la etapa previa, constituyéndose tal proceder en un valladar al acceso irrestricto a la justicia y atentaría contra una tutela judicial efectiva, demorando más allá de lo estrictamente necesario el arribo a la vía judicial (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

       Además, la incomparecencia del requerido a la audiencia de mediación encontrándose debidamente notificado es una muestra a las claras de su desinterés en mediar. Pues si hubiera tenido intención de hacerlo, hubiera concurrido o justificado su inasistencia para de ese modo demostrar su interés (art. 901, cód. civil).

       Desde esta óptica, entiendo que la fijación de una audiencia y la inasistencia del requerido a la misma estando debidamente notificado habilitan dar por concluida la etapa de mediación, con la respectiva acta que le pone fin, pues no indica la norma que necesariamente deba fijarse más de una audiencia (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.).

       Tal conclusión es avalada por el decreto reglamentario 2530/10 cuando en su artículo 14 entiende por fracasada la mediación por la incomparecencia injustificada de las partes fehacientemente notificadas, sin que haga remisión allí a parte alguna de la ley de donde se desprenda o pueda desprenderse la obligatoriedad de fijar más de una audiencia.

       Agrego que el artículo 17 del mismo decreto dice: “El reclamante acreditará el cumplimiento de la instancia de mediación, quedando habilitada la vía judicial, mediante el acta final que hubiere expedido el mediador en la que deberá constar si se arribó o no a un acuerdo; si la mediación fue cerrada por decisión de las partes o del mediador; si no compareció el requerido notificado fehacientemente, o si resultó imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el reclamante, los que serán consignados por el mediador en el acta final.”

     

    4. En suma, habiendo concurrido a la mediación cuya acta luce a f. 14 el letrado apoderado de los actores que se domicilian a más de 150 km. de Trenque Lauquen, ciudad asiento de la mediación, y ante la incomparecencia injustificada de la parte demandada cuya notificación fehaciente en lo que aquí interesa no ha sido puesta en tela de juicio.

       Corresponde por lo dicho revocar el decisorio apelado y tener por concluida con los elementos traidos la etapa de mediación previa.

       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       La  incomparecencia injustificada a la primera audiencia de cualquiera de las partes que hubiera sido fehacientemente notificada: a-  hace fracasar  y pone fin al   procedimiento de  mediación; b- la hace pasible de multa (art. 14 ley  13951; arts. 14 y 46.1 d.2530/10).

                       Puede creerse que quien no concurre no quiere acordar en mediación (arts. 913, 914,  918, 1146 y concs. cód. civ.; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                       Por consiguiente, no objetadas ni la notificación ni la incomparecencia del demandado (ver acta a f. 14) y  expedita así la vía judicial, debe el juzgado analizar la admisibilidad de la pretensión principal y proveer  lo que corresponda (arts. 34.5.b, 336, 337 y concs. cód. proc.).

                       VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Que el mediador esté habilitado legalmente para fijar más de una audiencia no implica que tenga el deber jurídico de hacerlo, si medió incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes, debidamente notificadas.

                       Pues al no concurrir, sin justificar su ausencia, denota desinterés en acordar en mediación y esa actitud, como sostiene el juez Sosa, la hace fracasar y le pone fin.

                       Aunque por senderos propios, ambos votos -en ese aspecto-  llegan a conclusiones compatibles (v. voto de la jueza Scelzo, 3.2, párrafo sexto).

                       Tocante a esa argumentación, pues, adhiero a ambos

                 ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 34/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 34/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 19-02-2015. Falta de personería. Apelación inadmisible.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 10

                                                                                     

    Autos: “LOBOS GRACIELA EDITH  C/ NIEVA ALEJANDRA PATRICIA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88949-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBOS GRACIELA EDITH  C/ NIEVA ALEJANDRA PATRICIA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88949-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 130, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 108 contra la resolución de fs. 105/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El plazo concedido por este tribunal a 78/82 vta. es perentorio (art. 155 cód. proc.), aunque  -a  diferencia de otros plazos procesales- no es fatal.

    Ello quiere decir que las prerrogativas procesales que deben ejercitarse dentro de ese plazo no se extinguen automáticamente con el  solo  transcurso  de éste, sino que debe haber una declaración judicial que así lo resuelva.

    De tal suerte,  su solo  transcurso hizo nacer en todo caso el deber del juzgado consistente en resolver, pero no hizo perder al actor la posibilidad de expedirse, posibilidad que habría perdido si,  a pedido de parte o de oficio el juzgado se hubiese manifestado aplicando el apercibimiento antes de que Graciela Edith Lobos acreditara los recaudos exigidos por esta cámara en la resolución de fs. 78/82vta..

    Entonces,  teniendo en cuenta que en el caso, antes del vencimiento del plazo,  hubo un pedido de prórroga, y que no exisitó previo al cumplimiento de lo requerido pedido de parte o resolución de oficio aplicando el apercibimiento que contemplaba el emplazamiento de fs. 78/82 vta., cabe concluir que no corresponde tenerla por desistida del proceso por la sola circunstancia de haber traído la certificación de f. 99 fuera del plazo conferido.

    Además, esa fue la inteligencia de lo decidido por esta alzada al contemplar, en el voto que abre el acuerdo, la posibilidad de peticionar una prórroga de plazo, pues la documental requerida no dependía exclusivamente de la diligencia de la parte en traerla, sino de los organismos requeridos en facilitarla (ver f. 79vta., pto. 4, 2do. párrafo).

     

    2. En torno al desconocimiento de la documental cabe señalar que el a quo para tener por acreditada la personería consideró exclusivamente la copia certificada de la partida de nacimiento obrante a f. 88 y la certificación emitida por el Juzgado de Paz de f. 99, que no habían sido desconocidas por la contraparte.

    De modo que si la documentación de fs. 89/96 no fue tenida en cuenta a los fines de resolver,  la autenticidad o no de esa documental y su desconocimiento por la demandada resultan irrelevantes en lo que aquí interesa. Máxime que no se indicó qué utilidad pudiera tener a los fines de lo que cabía acreditar.

    De modo que los agravios en este punto resultan inatendibles.

    A mayor abundamiento, cabe consignar que la demora no puede achacarse a la progenitora, pues el pedido de certificación se presentó tempestivamente ante el Juzgado de Paz el día 7 de mayo de 2014 poniendo de resalto la urgencia en obtener la certificación (ver f. 97) y el juzgado recién la expidió el día 20 (ver f. 99),  nueve días después de haber sido peticionada, y cuando el plazo de quince días al que alude la apelante ya había vencido; acompañándose a esta cabecera el día 23 del mismo mes, es decir tan solo tres días después de su expedición (ver f. 100).

    Pero antes de expirar el plazo de presentación, la progenitora de la menor se había presentado en autos solicitando ampliación de ese plazo en virtud de la situación interna del juzgado (ver f. 98 último párrafo), en consonancia con lo expuesto por esta cámara a f. 79vta. pto. 4, párrafo 2do..

    Parece sobreabundante, pero en tanto la letrada insiste en la cuestión, es dable recordar que las certificaciones son suscriptas por los actuarios, pero es práctica que son solicitadas a los magistrados y no se  firman hasta tanto no obre orden judicial que así lo dispone (ver. Ac. 2352/89 y  art. 4, Reglamento de Certificación de firmas y autenticación de copias).

    Ese derrotero de la certificación, exime de responsabilidad a la progenitora.

    Y el juzgado civil no se expidió de modo expreso otorgando la ampliación, pues antes de proveerse el escrito que la solicitaba, la parte acompañó la certificación faltante (ver fs. 97/100)

    En fin, acreditados los extremos exigidos por la resolución de esta cámara, no puede hacerse primar por sobre el superior interés de la menor involucrada, la perentoriedad de un plazo que esta misma alzada no juzgó como determinante (ver f. y párrafo cits. supra).

    Pues, tratándose de dilucidar los daños y perjuicios eventualmente sufridos por una menor de edad, sus derechos en tanto pudieron haberse vulnerado, tienen prevalencia por sobre normas o disposiciones procesales locales (arts. 77.22. Const. Nac.; 3 y concs. Conv. Dchos. del Niño).

    3. En función de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la parte apelante vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La cámara hizo lugar a la excepción de falta de personería y emplazó a la madre de la actora para acreditarla.

    El juzgado  tuvo por superada esa falta y, contra esta decisión, apeló la demandada invocando el art. 351 CPCC y  argumentando que la acreditación de la personería se produjo fuera de plazo.

    Y bien, se trata de un proceso sumario (ver f. 31.2), la decisión apelada no es estrictamente respuesta a una excepción previa –esa respuesta fue dada a fs. 57/58 y 78/82 vta.-,   tampoco es alguna de las mencionadas en el art. 494 párrafo 2° CPCC y en cualquier caso permite la continuación del proceso, de manera que, desde la normativa aplicable y en virtud del principio favor processum, la apelación sub examine es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.; ver Costantino, Juan A. “Replanteo de la teoría general de la impugnación”, J.A. 1993-IV,  ap. II, pág. 701).

    Con costas por su orden, pues si el apelante introdujo una apelación inviable, el apelado nada observó al respecto de modo que el rechazo del recurso no se debe en absoluto a algún aporte suyo que lo pudiera colocar en situación de “vencedor” (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde,  por mayoría, declarar inadmisible la apelación de f. 108, con costas por su oden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 108, con costas por su oden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 18-02-2015. Alimentos. Cuota provisoria. Desestimación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 06

                                                                                     

    Autos: “L., F. M. C/ Z.  S. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 89289

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., F. M. C/ Z. M. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89289-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de f. 146, fundada a fs. 99/vta., contra la resolución de fs. 17/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El decisorio apelado fijó alimentos provisorios a favor de F. M. L., de 19 años en la suma $ 440 -equivalente al 10% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la resolución apelada- y a cargo de su progenitora M. S. Z., (ver fs. 17/vta.).

    La recurrente al fundar el recurso pretende que la cuota alimentaria provisoria se deje sin efecto alegando que la resolución carece de fundamentos atendibles, no se sostiene en norma ni principio alguno y además no está movitada ya que carece de racionalidad y sentido de justicia (ver fs. 99/vta.).

    En concreto sostiene que no se demostró que el actor carezca de recursos, así como que se encuentre vedada su posibilidad de obtenerlos sin recurrir a la demandada. Al respecto se aduce que reconoce el actor que es mantenido por su padre y abuelos con los que convive.

    Agrega que no se toma en cuenta la imposibilidad de la actora de aportarle alimentos en atención a desempeñar la tenencia de la menor E. M. -hermana del actor- de 11 años de edad, aquejada por síndrome de down, de quien se ocupa y a quien alimenta sin contar con ayuda suficiente de su progenitor.

     

    2- Cualquiera sea la naturaleza que se pretenda dar a la obligación alimentaria de los padres hacia sus hijos mayores, entre los 18 y los 21 años (derivada de la patria potestad -conf. sumario B1600466 Juba en línea- o de naturaleza especial derivada de la filiación -ver Solari, Néstor E. “Alimentos debidos a los hijos entre los 18 y 21 años. La nueva la ley 26.579”, publicado en: LA LEY 20/04/2010 , 1  • LA LEY 2010-C , 749; también D’Antonio, Daniel Hugo “La ley 26579 -mayoría de edad- y la capacidad de los menores. Ed. Rubinzal Culzoni, 2010, reimpresión, pág. 190), lo cierto es que la reforma introducida por la ley 26579 al artículo 265 del código civil mantiene hasta los 21 años la obligación alimentaria a cargo de ambos padres.

    La obligación se extiende hasta los 21 años, salvo que se hubiere acreditado que el hijo mayor de edad (entre 18 y 21 años) cuenta con recursos suficientes para proveerse los alimentos por sí mismo (art. 265, in fine, cód. civil).

    Veamos la situación de autos:

    a- L., indica en demanda que es mantenido por su padre y abuelos paternos.

    b- Que durante 2013 ha comenzado a estudiar y se le hace muy dificultoso cubrir las necesidades alimentarias que detalla (alimentación, vestimenta, fotocopias, materiales necesarios para su tecnicatura, gastos de traslado, telefonía, ortodoncia, esparcimiento, etc.).

    c- Reconoce al responder el recuso que su madre detenta la tenencia de su hermana M. y no se desconoce que la menor padezca síndrome de down.

    3- En ese contexto, esbozado a esta altura del trámite, y con los elementos actualmente disponibles ¿cabe dejar sin efecto la cuota provisoria fijada?

    Entiendo que sí.

    L., reconoce que se le hace muy dificultoso cubrir sus necesidades, pero ni siquiera indica -al menos por el momento- que le fuera imposible.

    En otras palabras, si es dificultoso, pero no imposible, es porque en función de sus habilidades o capacidad para administrar los recursos que le proveen su padre y abuelos logra hacer frente a los gastos que demandan sus alimentos incluidos sus estudios. De hecho no alegó que se encuentre a punto de abandonarlos por no poder costearlos o trasladarse a Pehuajó desde su lugar de residencia habitual (Francisco Madero), o que las facturas glosadas a fs. 5/8 o los gastos de fs. 9 y eventualmente los honorarios profesionales que pudieron devengarse por la supuesta atención de f. 10 se encuentren impagos.

    En suma, como se desprende de la documental acompañada -por el momento- sus gastos de estudio, vestimenta y atención médica estarían cubiertos.

    Además, si bien la carga de la prueba de la suficiencia de recursos corre por cuenta del progenitor que debe alimentos, lo cierto es que L., -mayor de edad para todos los actos de la vida civil- no adujo tener alguna enfermedad que le impida trabajar; y con el horario de estudios que aduce tener (lunes a jueves de 7.30 a 13.00 hs), cuenta con todas las tardes libres y el fin de semana completo, incluido el día viernes para procurarse algún sustento y de ese modo alivianar lo dificultoso que le resultaría -a su juicio- cubrir sus necesidades alimentarias, sotenidas por su padre y abuelos.

    En suma, se encuentra reconocido en autos que el actor cuenta con los recursos que le proveen su progenitor y abuelos, además de encontrarse potencialmente en condiciones de conseguir un trabajo remunerado por contar con una relativamente holgada disponibilidad horaria.

    Desde otro ángulo, no puedo soslayar la situación de quien es traida a juicio para reclamarle alimentos: la progenitora, quien detenta la tenencia de otra hija menor con síndrome de down; quien paralelamente vería afectada su situación ante la cuota reclamada por el actor.

    Y no se trata aquí de hacer diferencia entre hermanos, como aduce el actor al responder al recurso de la demandada; sino ante una progenitora que no se probó ni se adujo que contara con una holgada situación económica (sólo se dijo que sería secretaria de un consultorio odontológico), colocar los hechos en su justo lugar: la situación del actor es considerablemente disímil de la de su hermana.

    El actor es mayor de edad y  -hasta donde se sabe- está sano y en condiciones de procurarse los alimentos por sí mismo por no tener impedimentos físicos y sí tiempo libre; y estaría -hasta donde se puede apreciar- recibiendo de su padre y abuelos los recursos para cubrir sus alimentos.

    Las posibilidades económicas de sus abuelos para cubrir las necesidades del actor, más allá de hacerlo -por el momento- voluntariamente surgen del expediente 1997-2011 que tramita por ante el Juzgado de Paz de Pehuajó ofrecido como prueba por ambas partes (ver a título ilustrativo que cuanto menos el abuelo sería propietario de maquinaria rural -testimoniales de fs. 415/416vta.- es sujeto pasivo del impuesto a los automotores por cinco vehículos a su nombre -f. 392- y cuatro inmuebles -también f. 392- ; tiene personal a cargo -testimonio de f. 416;  arts. 384, 401, 456 y concs. cód. proc.).

    También las del padre se encuentran allí adveradas (ver resolución de f. 581 que dispone aumento de cuota provisoria, la que fuera consentida -ver cédula de f. 586/vta.-).

    Y si bien, respecto de padres y abuelos no hay resolución judicial que les imponga pasarle una suma de dinero al actor, de las constancias reseñadas surgen sus capacidades económicas en consonancia con lo afirmado por el accionante en el sentido de estar cubriendo sus necesidades, pese a lo dificultoso que le resulta a él solventarlas con el dinero que padre y abuelos le proveen.

    En ese contexto, y por otra parte, de inacreditados recursos de la progenitora obligada (sería secretaría de consultorio odontológico; pero se desconocen sus ingresos) y sí de las restantes obligaciones que debe asumir la demandada: vgr. pago de niñera de su hija menor bajo su guarda, tratamiento con fonoaudióloga, equinoterapia, alquiler, etc. que por el momento debe sostener con una cuota de $ 1.500 mensuales (ver entre otras pruebas  testimoniales de fs. 411/413 de expediente 1997-2011 de alimentos “Zalazar c/Lamattina” y decisorio de fs. 581), se encuentra probado -en principio- que el actor contaría con los recursos indispensables para cubrir sus alimentos; y la demandada se hallaría en una exigida situación económica y personal, al límite de sus posibilidades para solventar sus alimentos y los de su hija menor con síndrome de down (arts. 265 y concs. cód. civil y 384, cód. proc.).

    Es de público y notorio la dedicación, atención, cuidado que demanda un hijo con el síndrome que padece la hija de la demandada; como asimismo los gastos que dicho síndrome exige afrontar (ver de todos modos testimoniales de fs. 411/413 de expediente ofrecido como prueba).

    Merced a lo expuesto, soy de opinión que corresponde dejar sin efecto la cuota alimentaria provisoria fijada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Carente de toda fundamentación jurídica, la resolución apelada es nula (f. 99.III.2; arts. 253, 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    2- Sin reenvío, cabe abrir juicio sobre el pedido de alimentos provisorios de f. 14 vta. punto VI.

    A esta altura de los acontecimientos,  es inevitable tener a la vista todo lo actuado luego de la resolución apelada (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    De allí se extrae que la demandada ha controvertido los hechos en los que su hijo basó su pretensión alimentaria y ha alegado otros hechos que obstan a esa pretensión (fs.87/89 vta. ).

    En plena etapa probatoria para esclarecer la controversia y para desembocar oportunamente en la resolución definitiva,  ese panorama no permite ahora creer que la pretensión actora sea acompañada por un alto nivel de verosimilitud y de peligro de perjuicio irreparable en la demora, al punto que pueda ameritar actualmente el otorgamiento de una tutela anticipatoria -como lo es la fijación de alimentos provisorios, esta cámara en “C., D. c/ C. C.J.”, 25/9/13, lib.44 reg. 274; etc.-, considerando –por lo  menos y en cuanto  de momento es relevante-  que el actor es mayor de edad (f. 2) y  que al parecer es sostenido  por otros familiares sin demostración bastante actual de que ese sostén sea insuficiente (f. 13 vta.) (arts. 126, 265, 267 y 375 cód. civ.; arts. 375, 384, 421 y concs. cód. proc.).

     

    3- Toda vez que el vicio invalidante es imputable al juzgado,  que la definición del pedido de alimentos provisorios  proviene desde la consideración de circunstancias posteriores a la resolución apelada  y que la suerte final del pleito por alimentos –incluyendo las costas-  todavía está pendiente, estimo equitativo imponer las costas de la apelación sub examine por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Teniendo que decidir la disidencia entre los votos de mis colegas, me encuentro más cercano al del juez Sosa, dada la etapa del proceso en que se encuentra esta causa en particular.

    Por ello, adhiero al voto en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar nula la resolución de fs. 17/vta. punto IV- y desestimar el pedido de f. 14 punto VI, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución de fs. 17/vta. punto IV- y desestimar el pedido de f. 14 punto VI, con costas por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


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