Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 46– / Registro: 380
Autos: “MASON LUIS ARMANDO C/ VICENTE ANTONIO LEOPOLDO S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -89649-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MASON LUIS ARMANDO C/ VICENTE ANTONIO LEOPOLDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89649-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 287, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 278/279 contra la resolución de foja 277?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1-La actora manifiesta que ha percibido el pago total de capital, intereses y gastos reclamados, adicionando la suma de $ 9000 que fueran depositados en autos por la demandada (ver fs. 104/106vta.), en ese orden de ideas solicita que se deje sin efecto la subasta dispuesta para el día 8 de julio de 2015, y solicita se decrete el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble a subastarse (v. f. 273).
A f. 274 el actor solicita se libre cheque a su favor por la suma de $ 9000, que fueran dados en pago por el demandado.
A fs. 275/vta. el juez a quo resuelve, en lo que interesa destacar;
a- suspender la subasta;
b- en cuanto al levantamiento de la cautelar; que deberá previamente cumplirse con las cargas previsionales e impositivas a los letrados y martillero intervinientes en autos, en los términos de lo normado en los artículos 21 de la ley 6716 y 71 de la ley 10.973 (ley 14.085);
c- en relación a la libranza solicitada remitir al párrafo precedente, esto es al que disponía que previamente debía cumplirse con las cargas previsionales e impositivas a los letrados y al martillero.
A f. 276 la actora reitera sin otro aditamento lo mismo que había pedido a f. 274, o sea que se le libre cheque por la cantidad de $9000, ya que juntamente con las sumas percibidas tiene por satisfecha su acreencia.
Frente a ello, a f. 277 el sentenciante remite a lo decidido a fs. 275/vta. in fine, en cuanto previo a emitir libranza debería cumplirse con las cargas previsionales e impositivas a los letrados y martillero intervinientes.
2- Pues bien, por lo pronto la última providencia apelada no es sino consecuencia de aquella dictada a fs. 275/vta., que -en lo que importa- quedó firme (arg. art. 244 y concs. del Cód. Proc.).
Al respecto se ha dicho por este Tribunal que “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado (Morello – Sosa – Berizonce “Códigos…” t. III pág. 132)” 10-12-91, “Piva s. Sucesión”, L. 20, Reg. 159; doctr. arts. 242 y concs. cód. proc.; ver también entre muchos otros esta Cámara “Pardo S.A. c/ Palavecino, María Teresa y otro s/ Cobro ejecutivo”, L. 46, R. 152, del 26-5-2015, entre otros).
Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 278/279 contra la resolución de f. 277.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Adhiero al voto que antecede.
De todos modos, para dar satisfacción al recurrente, es dable consignar que los jueces deben aplicar las normas, pero éstas -pese a su aparente rigidez- establecen -en el caso- salidas que bien podrían satisfacer en alguna medida el interés del recurrente: vgr. el mismo artículo 21 que en su primera parte estatuye la necesidad de pago de honorarios, aportes y contribuciones de los letrados de las partes a quienes hubiera beneficiado la medida, para el levantamiento de éstas o para hacer entrega de bienes; en su inciso 2do. permite el afianzamiento de aquellos pagos mediante distintas alternativas, las cuales han sido vinculadas por la jurisprudencia -en cuanto a las posibles retenciones- con el artículo 505 del CC, hoy 730 del CCyC.
Y respecto a que no cuenta el actor con los medios para compeler al demandado condenado en costas a cumplir con las que le fueron impuestas, ello no es así, pues tiene precisamente la posibilidad de continuar la ejecución hasta tanto se haga íntegramente de su acreencia.
El ordenamiento jurídico debe interpretarse de modo armónico y teniendo en cuenta todas las normas que lo integran; así haber pretendido el accionado liberarse de sus obligaciones para con el actor pagando sólo capital e intereses, dejando de lado las costas que le fueron impuestas no se concilia ni con las normas citadas por la magistrada, ni con otras procesales vgr. los artículos 68, 77 y concs. del código de forma.
De tal suerte no hubo -con el depósito efectuado por el accionado- liberación del deudor -porque parte del depósito debe ser imputado a rubros preferentes- y si no hay liberación, el actor está habilitado para continuar la ejecución.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas 278/279 contra la resolución de foja 277.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fojas 278/279 contra la resolución de foja 277.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.