• Fecha del Acuerdo: 10-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “ALONSO GABRIEL S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89635-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALONSO GABRIEL S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89635-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 14 contra la resolución de f. 13, aclarada a f. 15?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El juzgado advirtió la existencia de otro proceso sucesorio del causante iniciado en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí con anterioridad a los presentes; ante ello decidió declararse incompetente y remitir las presentes actuaciones a dicho Juzgado de Paz para su acumulación; el mentado expediente habría sido iniciado -según la apelante- por su hermano.

                No ha negado la peticionaria que el último domicilio del causante fue la ciudad de Casbas; y agregó además acta de defunción que así lo acredita (ver f. 5).

                Apela la peticionaria pidiendo la revocación del decisorio en cuestión a los fines de obtener la radicación del sucesorio del causante ante el juzgado civil 2 de la cabecera.

                2.1. Veamos: ya se ha dicho en reiteradas ocasiones en cuestiones como la que nos ocupa, que la competencia de la cabecera es de excepción y que sólo puede optarse por ella en tanto el peticionario tenga domicilio en la ciudad sede del juzgado de paz competente.

                Recuerdo para arribar a esa conclusión el razonamiento efectuado:

                El título II de la Ley provincial nº 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial) se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”. Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“. El primer artículo de dicho capítulo es el 50, que dice así (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán  su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, Comercial y  Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que  corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de  Paz.”

                Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

                Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario.

                2.2. ¿Qué le compete al juzgado de paz letrado en materia civil,  comercial y rural?

                Ello surge del art. 61 de la Ley 5827.

                ¿Por la materia, le corresponde conocer a la justicia de  paz letrada en el caso?

                Sí, porque entre otros asuntos a los juzgados de paz les cabe  conocer de las sucesiones ab intestato (art. 61 ap. II.l.).

                ¿Qué Juzgado de Paz Letrado debiera intervenir de acuerdo al  territorio?

                A la muerte del causante regía el art. 3284 del Código Civil (hoy 2336 y 2643 del CCy C).

                Debería entender el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, lugar del último domicilio del  causante.

                ¿Tiene la peticionante su domicilio allí?

                No, dado que  vive en Trenque Lauquen (ver domicilio denunciado en escrito inicial).

                Por lo tanto, no puede  optar por la justicia ordinaria por no tener su domicilio en el  ámbito del juzgado de paz letrado referido supra, inc. 6 del art. 3  Ley 9229, texto según Ley 10571, motivo por el cual debe conocer del  asunto a mi modo de ver la justicia de paz letrada.

                3- En suma: como de acuerdo a lo narrado en el escrito de  iniciación (ver Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La  Plata, 1992, t.II-A, pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD  20-54, 11-6-91, “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u  ocupantes s/ Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente  a la competencia de la justicia de paz letrada, siendo que  territorialmente le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de  Guaminí y que el domicilio real  de la peticionaria no está en ese ámbito, careciendo entonces ésta  de derecho de opción es dable declarar que el Juzgado de Primera  Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 es incompetente para entender  en el caso, y pudo hacerlo de oficio por tratarse de una competencia  en razón de la materia (ver nombre del capítulo V del título II de la  Ley 5827; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág. “C. Caracteres”,  pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto improrrogable por  la voluntad de los peticionarios (arts. 21 CC. y 12 del CCyC; arts. 1 y 4 1er.  párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en pág. 40,  58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

                El art. 1º del código procesal permitiría prórrogar la competencia  territorial entre organismos jurisdiccionales de igual competencia por  la materia, pero no posibilita prórrogar la competencia por la  materia, que es precisamente la que está en juego cuando el deslinde debe trazarse entre la competencia de un juzgado civil y comercial y  la de un órgano judicial de menores, de familia o de paz letrado (art.  50 ley 5827).

                Merced a lo expusto, soy de opinión que corresponde confirmar el decisorio atacado.

                TAL MI VOTO.                   

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Por un lado, el lugar del último domicilio del causante, Casbas (ver f. 5), está tanto dentro del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí como de la justicia ordinaria de la cabecera (arts. 22 y 58 ley 5827).

                Por otro lado, fueron promovidos sendos procesos sucesorios de Gabriel Alonso, tanto en ese juzgado de paz como en un juzgado civil y comercial de la cabecera (ver f. 12).

                Pero, más allá de la diferencia horaria en favor del inicio de la causa ante el  juzgado de paz, ¿pudo la peticionaria optar por la competencia de la justicia de la cabecera?

                No, no pudo hacerlo, en razón de tener su domicilio real en la ciudad de Trenque Lauquen (ver encabezamiento a f. 10 y f. 21 último párrafo; art. 3.6 d.ley 9229/79 texto según ley 10571).

                Esta última razón es suficiente para sostener la declaración de incompetencia apelada (art. 50 ley 5827).

                Adhiero así al voto que abre al acuerdo (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 14.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 14

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 377

                                                                                     

    Autos: “T., V. A. C/ T., J. R. Y OTROS S/FILIACION”

    Expte.: -89664-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., V. A. C/ T., J. R. Y OTROS S/FILIACION” (expte. nro. -89664-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 35/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Conforme los artículos 348, 545 y 594 del código procesal, es posible al contestar las excepciones ofrecer  prueba de que intente valerse, de  manera que  la  documental  de  fs. 28/31 acompañada por la actora al responder la excepción, no puede considerarse incorporada al margen de la ley (art. 34.4 cód. proc.; conf. ésta Cámara expte. 17088, sent. del 16/04/09, L. 40, Reg. 125). Máxime que en caso está en juego un derecho tan fundamental como es el derecho a la identidad (arts.1, y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

                Por ello, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 35/vta, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód proc.)  y diferimiento de los honorarios de Cámara (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación apelación subsidiaria de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 35/vta.  con  costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación apelación subsidiaria de fs. 37/39 contra la resolución de fs. 35/vta.  con  costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 376

                                                                                     

    Autos: “L., R. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89675-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., R. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 28/31 vta. contra la resolución de fojas 9/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Ley 12.569 ha diseñado un procedimiento concreto para tratar aquellas denuncias que tuvieren por objeto hechos de violencia familiar, incluyendo dentro de este concepto ‘toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito’ (arg. art. 1)Propiciando una expedita respuesta a los conflictos que en el articulado puedan subsumirse, partiendo de las premisas de actualidad y concomitancia de los mismos (arg. art. 4, segundo párrafo, 6, segundo párrafo, 7 y concs. de la ley 12.569).

                En la especie, la acción u omisión que se atribuye a  H. R. U., claramente se encuentra comprendida entre aquellas categorías que la ley ha señalado para calificar los hechos de violencia familiar, en cuanto consistiría en no suministrarle alimentos ni líquidos a R. O. L.,  -su marido- afectado de una demencia multinfarto como enfermedad de base, lo cual habría causado su deterioro en forma súbita y notable, temiéndose la administración al paciente de alguna sustancia tóxica, según la apreciación de la médica que peticiona (fs. 1).

                De su parte, la médica María Emilia Hernández, traza una crónica de su atención al paciente (fs. 2/3vta.). En un tramo que interesa destacar, manifiesta haber concurrido diariamente a evaluarlo en la semana del siete al once de septiembre del corriente año, llamándole la atención su astenia, su tendencia al sueño, que comenzara a adquirir posición fetal, notándolo día tras día más hipertónico y con mioclonias que fueron en aumento. Asimismo evoca haberse comunicado con el médico de cabecera de la patología de base, para consultarlo por el cuadro neurológico que percibía haberse deteriorado en forma brusca, quien le habría informado que no era una patología donde se esperara un deterioro abrupto y que la medicación no generaba el cuadro del paciente (mioclonias y hipertonía).

                Más adelante, en otro pasaje que es preciso mencionar, dice la médica que el día viernes dieciocho, fue requerida nuevamente por G. L., -hijo del matrimonio-, y al arribar se encontró con el paciente deshidratado, con hipertonía marcada, severa, mioclonias continuas, mucosas secas, labios partidos, posición fetal, soporoso, sin que los análisis ordenados se le hubieran realizado, habiendo quedado a cargo de esta responsabilidad H. U., dado que su hijo G. se encontraba en otra ciudad por motivos laborales. En definitiva, ante ese cuadro, la médica decide la internación (fs. 4 y vta.).

                El perito trabajador social Guillermo Ricardo Baute, fue al servicio de salud mental, estando presente C. L. V., -cuidadora- quien le expresó: ‘…que desde hace 15 días el Sr. R. L., se encuentra internado por haber sido esta quien le comunico al Sr G. L., de situaciones de las cuales estuvo presente en la que la Sra H. U., (esposa del Sr L.,) pondría en situación de riesgo la integridad de su padre…’ (fs. 7).

                La perito psicóloga Cintia Tiano junto al trabajador social Ricardo Baute, del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, informan que el día treinta de septiembre del corriente año, concurrió a ese juzgado G. J. L., quien se comprometió a hacerse cargo de su padre, a fin de proteger su salud física y psíquica y manifestó preocupación por la situación, relatando escenas donde había notado que su madre tuvo conductas extrañas (fs. 8).

                En esa oportunidad, pidió que se tomaran las medidas que el juzgado considerara necesarias a fin de evitar el contacto entre su madre y su padre, hasta tanto sea fehacientemente evaluada (fs. 8).

                Estos elementos, datos y menciones por cierto que no son terminantemente asertivos en cuanto a que U., haya puesto absolutamente en situación de riesgo a su esposo enfermo. Pero sí describen un escenario donde es sensato adoptar medidas como las tomadas por el juzgado y que la apelante resiste, para conjurar posibles situaciones dañosas o irreparables, aun cuando los hechos no configuren delito penal (arg. art. 7 de la ley 12.569). No se trata sólo de una denuncia (fs. 29/vta.).

                Adoptar esta salvaguarda se aquilata, cuando se advierte que, sin perjuicio de lo que la apelante desmiente, ninguna explicación razonable ha proporcionado para siquiera inferir el motivo por el cual su hijo hubiera querido peticionar que se evitara el contacto con su padre, por el sólo deseo de afectarla en el nombre y honor del que pudiera gozar.

                En definitiva, se observa que las medidas fueron establecidas por un término de seis meses (art. 12 de la ley 12.569). Y tocante a las demás, que en la apelación se reprochan incumplidas, nada impide que la interesada las solicite en la instancia inicial, no obstante la vigencia de las que fueron decretadas (fs. 30/31vta.).

                Finalmente, si es interés de H. U., que se dé intervención a la fiscalía que en turno corresponda, deberá indicar los elementos de esta causa que considera necesarios extraer copia, a tales efectos (fs. 29).

                Por todo lo demás, el recurso se rechaza, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar  el recurso de fojas 28/31 vta., con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar  el recurso de fojas 28/31 vta., con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-11-2015. Tenencia. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 375

                                                                                     

    Autos: “R., C. M. C/ E., K. J. S/ TENENCIA”

    Expte.: -89643-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., C. M. C/ E., K. J. S/ TENENCIA” (expte. nro. -89643-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 77, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 66 contra los honorarios regulados a fs. 61/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Fueron regulados honorarios:

                (i) a f. 61.a, en favor del abogado del demandante, por alimentos, cuidado personal y comunicación;

                (ii) a f. 61.b, en beneficio de la abogada de la demandada, por alimentos.

                Apeló por altos a f. 66  el demandante condenado en costas por los alimentos a f. 30.2.

                El apelante no ha indicado por qué motivo considera altos los honorarios a su cargo y apelados, motivo que tampoco se advierte manifiestamente toda vez que al parecer se ajustan tanto a la normativa arancelaria como a las pautas usuales empleadas por esta cámara (ver precedente cit. a f. 61; arts. 1, 2, 3 y 1255  párrafo 2° CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 66 contra los honorarios regulados a fs. 61/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 66 contra los honorarios regulados a fs. 61/vta..

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).      

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Designación de oficio de un abogado del niño.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    ____________________________________________________________

    Libro: 46–  / Registro:373

    ____________________________________________________________

    Autos: “P., J. M. C/ F., O. N. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89576-

    ____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 4 de noviembre de 2015.

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la edad del niño T. N. F., (f. 9), la cuestión que se debate en autos y lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568, 27.c de la ley 26.061 y 26 segundo párrafo in fine CCyC, la Cámara RESUELVE:

    1- Designar de oficio un abogado del niño al menor T. N. F., a través de sorteo llevado a cabo  entre los inscriptos en el Registro de Abogados del Niño del Colegio de Abogados de este Departamento Judicial, preferentemente de la localidad de Rivadavia  (cfrme. CSN, M. 394 XLIV, “Recurso de hecho.  M.,G. c/ P., C.A.”, del 26/6/2012), quien deberá aceptar el cargo personalmente ante esta cámara dentro del tercer dia de notificado de su designación.

    2- Convocar al niño, una vez aceptado el cargo por el abogado designado según lo decidido en el apartado anterior, a audiencia en esta cámara cuya fecha y hora se precisarán, a la que deberá concurrir con ese abogado y representante del Ministerio Pupilar, a fin de informarle personalmente acerca de la representación que de sus intereses personales e individuales habrá de ejercer su abogado y que pueda ejercer su derecho a ser oído.

    3- Convocar también a la audiencia indicada en el apartado anterior a los progenitores del menor.

    4- Ordenar, como medida para mejor proveer, la realización a través de la Oficina de Asesoría Pericial departamental de la  pericia psicológica indicada a f. 15 vta. p. 5.B y de un diagnóstico de interacción familiar entre el menor y sus progenitores (art. 36.2, cód. proc.).

    5- Disponer, también como medida para mejor proveer, se lleve a cabo el informe socio ambiental de T. N. F., y O. N. F., domiciliados en Alem 183 de la ciudad de América, como fuera indicado a f. 15 vta. p. 5.D, encomendándose su realización al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, a la mayor brevedad

    6- Suspender, interín, el plazo para resolver.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.11 y/o 249 CPCC). Ofíciese al Colegio de Abogados departamental con copia de la presente, a sus efectos. Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Acumulación de procesos. El excepcionante debió notificar el traslado de demanda en el proceso de nulidad de acto jurídico para poder de buena fe articular excepción de litispendencia en la reivindicación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 371

                                                                                     

    Autos: “BLANCO MARIA CELESTE  C/ AIMAR HUGO ALBERTO S/REIVINDICACION”

    Expte.: -89634-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO MARIA CELESTE  C/ AIMAR HUGO ALBERTO S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89634-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 83, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La litispendencia puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia).

    En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa y en tal supuesto mediante el impedimiento procesal de litispendencia se obtiene que una de ellas desaparezca ordenándose el archivo de la iniciada con posterioridad (art. 352.3 cód. proc.; ver Carlo Carli, “La demanda civil”, Editorial Lex, 1973, pág. 189; v. esta Cámara, causa 89535, sent. del 2-9-2015, LSI 46, Reg. 279).

    En cambio, en el caso de la litispendencia impropia o litispendencia por conexidad no se da esa triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).

    Dicho de otro modo, “la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que  media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema  informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292; v. fallo de esta cámara ant. cit.).

    2. En la especie, nos encontramos frente a un supuesto de litispendencia impropia, tal como fuera expuesto por el juez en la resolución apelada, debido a la  existencia de dos procesos conexos (ver Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Lexis Nexis, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 2002, tomo II-C, pág. 444).

    Corresponde, entonces, la acumulación de los procesos en virtud de existir en el caso litispendencia por conexidad (art.  188 primer párr. del cód. proc.), en tanto se avisora que la sentencia que haya de dictarse en el expte. 2101/2010 donde se reclama la nulidad de un acto jurídico puede producir efectos de cosa juzgada en el presente, ya que aquí se pretende reivindicar en base al mismo título cuya nulidad se  solicitó en el otro expediente (fs. 23/25 de autos y 121/129 expe. 2101/2010).  En otras palabras lo que se decidirá en el proceso de nulidad de acto jurídico -acto referido al mismo bien donde aquí se acciona por reivindicación-, forzadamente va a tener incidencia sobre este último proceso; pues de prosperar la nulidad ya no habría posibilidad de aspirar a la reivindicación del bien.

    Además, cabe señalar que los demandados en el expediente 2101/2010 conforman un litisconsorcio necesario, por manera que aún cuando todavía no se trabó la litis con la actora de autos, cierto es que  la sentencia no podrá ser dictada útilmente sin el cumplimiento de ese recaudo (art. 89 cód. proc.).

    En este punto se ha dicho que el instituto de la acumulación de procesos comprende la reunión de esos procesos con pretensiones conexas -hechas valer en distintos expedientes- en tanto no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (Morello-Sosa-Berizonce `Códigos…’ t. II-C pág. 440; art. 188 y concs. del Cód. Proc.).

    En conclusión, la acumulación de los procesos resulta procedente por existir entre ellos litispendencia por conexidad  (art. 188 primer párrafo del CPCC), correspondiendo en consecuencia desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En este proceso de reivindicación Blanco es demandante y Aimar es demandado.

    Es al revés en el proceso de nulidad del título en el que se basa la reivindicación: allí Aimar es demandante y Blanco es co-demandada.

     

    2- Claramente procede la acumulación de procesos en función de lo edictado en el art. 188 proemio 2ª parte CPCC, en tanto existe la posibilidad de que la sentencia sobre la pretensión de nulidad de acto jurídico influya sobre  el desenlace judicial relativo a la pretensión de reivindicación (v.gr. mal podría tener asidero la reivindicación en base a un título nulo).

    Pero, ¿por qué vía es factible concretar la acumulación de esos procesos?

    Se puede proceder de oficio o a pedido de parte a través de incidente o de excepción de litispendencia (art. 190 cód. proc.).

    Sin duda en el caso procede de oficio (incluso arg. arts. 34.5.a,  34.5.b y 34.5.e cód. proc.), pero, ¿pudo ser decretada como consecuencia de una excepción de litispendencia?

    No, juzgo que no, porque en un proceso no puede de buena fe  plantear la excepción de litispendencia quien antes no hubo notificado el traslado de la demanda en el otro proceso (arg. art. 34.5.d cód. proc.); concretamente Aimar no puede pretextar de buena fe ante Blanco la pendencia del proceso de nulidad de acto jurídico si no se hubo tomado el trabajo de ponerle en su conocimiento antes ese proceso. Para conseguir determinado resultado procesal es inadmisible que  Aimar de buena fe pueda computar a favor de su tesis un dato cuya existencia ella sola conoce y que, además,  debió dar a conocer formalmente antes a Blanco (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    En síntesis, el excepcionante Aimar debió notificar el traslado de demanda a Blanco en el proceso de nulidad de acto jurídico para poder de buena fe articular excepción de litispendencia en la reivindicación (ver Carlo Carli “La demanda civil”, ed. Lex, Bs.As., 1973, ap. b, pág. 191).

    3- Además, y haciéndome eco del agravio esbozado a f. 73 párrafo 2° in fine, la acumulación de oficio debe hacer sobre el proceso en el que primero se hubiera notificado la demanda, y, dado que esto sólo ha sucedido hasta ahora en la reivindicación, el proceso de nulidad de acto jurídico debe ser acumulado sobre el proceso de reivindicación, justamente al revés de lo decidido en la resolución apelada (ver f. 65 vta. párrafo 4°; art. 189 cód. proc.).

    Dicho sea de paso, nada hay que decidir sobre la reconvención ya que fue interpuesta por el excepcionante bajo la incumplida condición de no disponerse la acumulación de procesos (ver f. 47 vta. párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Las costas deben ser soportadas en ambas instancias por su orden,  pues si bien es inadmisible la excepción de litispendencia sí cuadra la acumulación del proceso de nulidad de acto jurídico sobre el proceso de reivindicación (arg. arts. 68  párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar parcialmente la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66, declarando inadmisible la excepción de litispendencia, aunque disponiendo de oficio la acumulación del proceso de nulidad de acto jurídico sobre el proceso de reivindicación, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66, declarando inadmisible la excepción de litispendencia, aunque disponiendo de oficio la acumulación del proceso de nulidad de acto jurídico sobre el proceso de reivindicación, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Acuerdo: 3-11-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 46 / Registro: 368

    _____________________________________________________________

    Autos: “THOMAS, MARIA SUSANA HAYDEE Y OTRO/A C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” 

    Expte.: -89467-

    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de noviembre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 305/308 vta. contra la sentencia de fs. 296/302.

    CONSIDERANDO.

    El artículo 278 del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha alcanza la cantidad de $198.500 ($397 x 500; art. 1° Ac. 3748/15 de la SCBA).

    A su vez, la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho que a los fines de establecer aquel valor mínimo del agravio debe estarse a la indemnización pretendida, sin que corresponda adicionársele intereses (cfrme. Rc. 119687, 26-08-2015, “L., R.M. y otro/a c/ Orsomarzo, Gonzalo y otro/a s/ Daños y perjuicios”, texto completo en sistema Juba en línea).

    Entonces, como la indemnización otorgada en la sentencia impugnada asciende a la suma de $80.000 para cada una de las actoras -es decir, $160.000 en conjunto-,  la Cámara, no más en función de ello, RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 305/308 vta. contra la sentencia de fs. 296/302.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, estése a lo decidido a f. 302 último párrafo in fine.

     

                                                

                                                               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Medidas cautelares. Honorarios e imposición de costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 370

                                                                                     

    Autos: “C., I. E. C/ L., G. H. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES – TRABA / LEVANTAMIENTO (169), SECUESTRO,ETC)”

    Expte.: -88465-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., I. E. C/ L., G. H. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES – TRABA / LEVANTAMIENTO (169), SECUESTRO, ETC)”  (expte. nro. -88465-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son    procedentes   las   apelaciónes  de  fs. 185 y 187 contra  la resolución de fs. 181/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hay que distinguir los honorarios devengados:

    a- por las medidas cautelares (hasta la foja 61), cuyas costas de 1ª instancia  fueron impuestas a los sujetos pasivos de las pretensiones de filiación y colación (ver considerando 2- de la sent. de cámara  de fs. 151/152 vta.);

    b- por el incidente de caducidad de las medidas cautelares (ver fs. 78/79, 81/vta., 92/95 y 119/121);

    c- por la incidencia sobre imposición de costas en primera instancia (ver fs. 129, 129/vta., 130/131 y 151/152 vta.).

     

    2- Atenta la cita legal contenida en la resolución de fs. 181/vta. (art. 37 d.ley 8904/77), infiero que  sólo se han fijado los honorarios indicados en 1.a. y, así,  ella ha suscitado tres apelaciones:

    a- la de los obligados al pago, por considerar altos los honorarios del abog. Battista (f. 185);

    b- la de la solicitante de la medida cautelar, por considerar altos los honorarios del abog. Pergolani (f. 187);

    c- la del abogado Battista, por bajos (f. 187).

     

    3- Analizaré primero las apelaciones aludidas en 2.a. y 2.c.

    Ninguna de ellas contiene objeción respecto de la base regulatoria, la que, en coherencia, tampoco  fue cuestionada antes del auto regulatorio (fs. 163/178), así es que esa cuestión debe quedar al margen (art. 266 cód. proc.).

    Respecto de la alícuota, el juzgado ha aplicado un tercio del mínimo del art. 21 (o sea, un tercio del 8%), reduciendo en un 10% el honorario de Battista atenta su condición de patrocinante, todo lo cual encuadra en la normativa aplicable (arts. 14 y 37 d.ley 8904/77) y sin que exista explicitación de ningún motivo -que tampoco se  advierte de oficio- por el que esos porcentuales no se ajusten a las circunstancias del caso, lo que lleva a la desestimación de los embates (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Debería ser inadmisible la apelación por altos de f. 2.b., introducida por la parte actora contra los honorarios del abog. Pergolani, pues no están a su cargo (ver considerando 2- de la sent. de cámara  de fs. 151/152 vta.).

    No obstante, afecta el orden público mantener en pie un honorario sin causa y, en verdad, por todo lo actuado hasta la f. 61, no hay tarea profesional de Pergolani (art. 726 CCyC).

     

    5- En suma, corresponde:

    a- desestimar las apelaciones señaladas en 2.a. y 2.b.;

    b- dejar sin efecto los honorarios regulados a f. 181 en favor del abogado Pergolani;

    c- encomendar al juzgado la resolución discriminada sobre los honorarios faltantes (ver considerando 1-) y, hasta entonces, mantener los diferimientos en cámara de fs. 120 vta. iii y 152 vta. c.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones señaladas en 2.a. y 2.b.;

    b- dejar sin efecto los honorarios regulados a f. 181 en favor del abogado Pergolani;

    c- encomendar al juzgado la resolución discriminada sobre los honorarios faltantes (ver considerando 1-) y, hasta entonces, mantener los diferimientos en cámara de fs. 120 vta. iii y 152 vta. c.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar las apelaciones señaladas en 2.a. y 2.b..

    b- Dejar sin efecto los honorarios regulados a f. 181 en favor del abogado Pergolani.

    c- Encomendar al juzgado la resolución discriminada sobre los honorarios faltantes (ver considerando 1-) y, hasta entonces, mantener los diferimientos en cámara de fs. 120 vta. iii y 152 vta. c..

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Recurso de queja.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 369

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” K., M. M. C/ C., M. C. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

    Expte.: -89693-

                                                                                           En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” K., M. M. C/ C., M. C. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)” (expte. nro. -89693-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 13, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   queja de fs. 11/12?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En consonancia con la finalidad de los alimentos -sobre todo cuando están aplicados a satisfacer necesidades de niños, niñas o adolescentes- adquiere relevancia la celeridad del proceso en que se los determina. Por manera que no sólo está regulado que el trámite debe ser el más breve que establezca la ley local y que no se acumule a otra pretensión, sino también que el recurso contra la sentencia que los decreta no tenga efectos suspensivos, lo cual significa que quien ha sido condenado a satisfacer los alimentos deba abonarlos íntegramente, aún apelada la decisión que los fijó (arg. arts. 543 y 547 del Código Civil y Comercial; arg. art. 644 del Cód. Proc.).

    Por aplicación de esos principios que presiden el tema recursivo en materia de alimentos, la apelación deducida por la madre contra la resolución que decretó la retención de la suma de $ 1500 sobre la remuneración del alimentante, más una de $ 400 que impuso por noventa meses, para enjugar alimentos hasta cubrir la suma de $ 36.000, no puede sino concederse también con el mismo efecto devolutivo, pues de otro modo se dejaría paralizada la percepción de la cuota por todo el tiempo que insumiera el trámite de la apelación.

    Por ello corresponde hacer lugar a la queja y disponer que el recurso concedido a fojas 9 ha de ser al solo efecto devolutivo (arg. arts. 275,276 y 277 del Cód. Proc.)..

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Ante la falta de pago de la cuota alimentaria por el padre, la madre solicitó:

    a- la retención de la cuota mensual sobre el sueldo;

    b- intimación de pago de las cuotas atrasadas, bajo apercibimiento de ejecución (fs. 4/vta.).

    El juzgado hizo lugar a la retención mensual para enjugar cuotas alimentos venideros, pero, en vez de dar curso a la ejecución del monto total de las cuotas atrasadas, modalizó  esa obligación a través de 90 cuotas mensuales (fs. 7/8).

    Contra esa decisión del juzgado apeló la madre y su  apelación fue concedida en efecto suspensivo (fs. 9/10).

    Aunque la madre apelante no presentó copia del escrito de apelación, puede inferirse que sólo recurrió la modalización dispuesta para el pago de los alimentos atrasados, no habiendo ningún margen para apelar la retención sobre el sueldo para las cuotas futuras pues en ese ámbito obtuvo en primera instancia el  100% de lo apetecido.

    Si, como parece,  la madre no apeló la retención de la cuota mensual sobre el sueldo  -pues allí consiguió todo lo que quería-  y si sólo apeló la modalización en el pago de las cuotas atrasadas, el efecto suspensivo de esta apelación no tiene como afectar a aquella retención. Es decir, mal podría ser interferida esa orden judicial de retención de la cuota mensual sobre el sueldo por el efecto suspensivo de una apelación que no se refiere a esa orden judicial sino a la modalización en el pago de las cuotas alimentarias atrasadas.

    Por eso es que el juzgado dio curso al oficio relativo a la retención “pese” al efecto suspensivo de la apelación, según lo admite la quejosa (ver f. 11 vta.  IV).

     

    Incluso cabe razonar que a través de esta queja mal podría abogar la apelante para que se dé provisorio cumplimiento a una modalización en el pago de los alimentos atrasados que ella misma no pidió y que está atacando (arg. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    En fin, antes que empezar por la interpretación de los textos legales, ha de atenderse a lo expuesto y peticionado por las partes en función de las constancias de autos y, en ese marco, como el efecto suspensivo de la apelación no puede interferir lo único que parece interesar a la apelante  que no sea interferido (la retención mensual de las cuotas futuras, ver f. 11 vta. ap. V), no hay margen para hacer lugar a la queja en el caso (arts. 34.4, 34.5 proemio y 277 cód. proc.).

    A mayor abundamiento,  el efecto devolutivo está previsto contra la sentencia que hace lugar a la pretensión principal de alimentos (art. 644 cód. proc.), correspondiendo en principio el efecto suspensivo contra una resolución como la apelada en el caso, que sólo modaliza el pago de alimentos atrasados (arts. 243 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la queja de fs. 11/12.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 11/12.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 366

                                                                                     

    Autos: “RESSIA SANTOS EUGENIO  C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89169-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RESSIA SANTOS EUGENIO  C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son    procedentes   las   apelaciones de fs. 45 y  59 contra las resoluciones de fs. 44 y 58/vta., respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    a- El juzgado decidió imponer las costas a la parte accionada (v. fs. 58/vta.) y ya había regulado honorarios a favor de la letrada patrocinante de la parte actora (v.fs. 44).

    Ambas decisiones son recurridas por la demandada en tanto considera altos los honorarios regulados  y peticiona las costas por su orden (v.fs. 45 y 59).

    b- De las probanzas de autos surge que  el actor es afiliado al PAMI y que con fecha 30 de enero de 2013  se encontraba a la espera de una Prótesis Arterial Recta PTFE y Stend Expansible circunstancia no controvertida por la accionada (arg. art. 354.1 cpc y c; v. fs.6, 8, 10).

    Luego de la carta documento de fecha 5 de marzo de 2013 (f.6), el Instituto -según sus dichos-  había hecho entrega con fecha 14 de marzo de ese año de  la cobertura solicitada por el actor (f. 29),  o sea el mismo día de la presentación de la demanda (el 14-3-2013 a las 13.00 horas; v. cargo f. 17 vta.);  sin embargo en autos no obran elementos que respalden lo argumentado por la demandada ni que el actor hubiera sabido de ello en un tiempo útil como para anoticiar a su letrada para que no introduzca el reclamo; y siendo que esas circunstancias eximentes de responsabilidad  fueron alegadas por la accionada debió acreditarlas y no lo hizo (arg. arts. 375 y 178, cód. proc.);  sólo se conoce que al día 18 de marzo el actor fue trasladado a Bahía Blanca para realizarle la cirugía (ver f. 21).

    Es decir que  si bien no hubo una negativa,  sí -hasta donde se sabe- una  mora  por parte del PAMI que obligó al actor a  iniciar las presentes actuaciones para lograr la entrega de lo requerido,  aunque dicha entrega   fuese  realizada  antes del dictado de la sentencia que declaró abstracta la cuestión (v.fs. 58/vta.).

    Entonces,  la conducta de la parte demandada dio  motivo para el inicio de las presentes actuaciones de manera que  no es justo que la  parte actora soporte parte del peso  de las costas (art. 70 del cpcc.).

    Por ello,  estimo que el recurso deducido a f. 59 debe ser desestimado.

     

    c- Resuelto este punto cabe abocarse a los honorarios recurridos a f. 45  por elevados.

    Al respecto cabe mencionar que tratándose de una  tutela autosatisfactiva (v.fs. 11/17vta.), si las partes no han propuesto una base regulatoria, ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 914, 918 y 1146 del cód. civ.; v. esta cám. expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).

    Como la  ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de  tutela autosatifactiva, es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al género “protección  judicial urgente” (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; esta cám. 27-3-12 expte. 88082 “B.,L.E. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva” L. 43 Reg. 75, entre otras).

    Y en el caso la labor computable de la profesional fue la confección de carta documento, presentación del  escrito de demanda y confección de cédula  (v.  fs. 6,  11/17vta., 20 )   por lo que no amerita que la regulación de honorarios deba ser fijada por encima de los 10 jus  (art. 49 y 16 del d-ley 8904/77, v. expte. 88809 L. 44 Reg. 385, entre otros).

    Así, corresponde reducir  los  honorarios  regulados a favor de la abog. Mariana Taybo,  fijándolos en la suma de $2710 (1 jus = $271 x 10; v. Ac. 3704/14 art. 1,  de la SCBA).

    d- En suma corresponde desestimar el recurso de f. 59 y  estimar el recurso de f. 45, en consecuencia, confirmar la imposición de costas decidida a fs. 58/vta. y reducir los honorarios regulados a favor de la abog. Taybo a la suma de $ 2710 equivalentes a 10 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (identificado como P.A.M.I., que en sus comienzos hacía alusión al Programa de Atención Médica Integral), fue intimado para que en veinticuatro horas pusiera a disposición una prótesis arterial recta PTFE y stend expansible, indispensables para la cirugía vascular que Santos Eugenio Ressia estaba esperando concretar desde el día 30 de enero de ese año 2013. La carta documento que canalizó el requerimiento fue impuesta el cinco de marzo de 2013, recibida por el destinatario el 7 del mismo mes y año y recordaba ‘reiterados reclamos formulados’ (fs. 5 y 6).

    Ni su envío ni su recepción ni su contenido han sido desconocidos o desmentidos por el Instituto (fs. 37/vta., 39, 50; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    La  medida autosatisfactiva fue iniciada el 14 de marzo de 2013 (fs. 17/vta.). Y el P.A.M.I. dijo haber hecho entrega de la prótesis pedida, el mismo día (fs. 29).

    No obstante, aunque esto haya sido así y que cuando el Instituto fue notificado de la acción el 18 de marzo de aquel año, la prestación a su cargo ya hubiera estado cumplida -según sus dichos- eso no oculta que antes había sido constituido en mora, mediante la carta documento -el cual evocaba reclamos precedentes repetidos-, sin que se abasteciera lo peticionado en el término que se le indicara, teniendo en cuenta la urgencia del caso (fs. 2/vta., 21).

    En este contexto, no puede afirmarse que el Instituto haya cumplido con la prestación debida en tiempo y forma, como para merecer que las costas del juicio sean impuestas por su orden como aspira (arg. art. 70 inc. a del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, y por compartir lo expuesto respecto a los honorarios de la abogada Taybo, adhiero al voto en primer término.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar el recurso de f. 59 contra la resolución de fs. 58/vta..

    2. Estimar el recurso de f. 45 y reducir los honorarios de la abog. Mariana Daniela Taybo a la suma de $ 2710 equivalentes a 10 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar el recurso de f. 59 contra la resolución de fs. 58/vta..

    2. Estimar el recurso de f. 45 y reducir los honorarios de la abog. Mariana Daniela Taybo a la suma de $ 2710 equivalentes a 10 jus.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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