Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 46– / Registro: 378
Autos: “ALONSO GABRIEL S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -89635-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALONSO GABRIEL S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89635-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 14 contra la resolución de f. 13, aclarada a f. 15?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El juzgado advirtió la existencia de otro proceso sucesorio del causante iniciado en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí con anterioridad a los presentes; ante ello decidió declararse incompetente y remitir las presentes actuaciones a dicho Juzgado de Paz para su acumulación; el mentado expediente habría sido iniciado -según la apelante- por su hermano.
No ha negado la peticionaria que el último domicilio del causante fue la ciudad de Casbas; y agregó además acta de defunción que así lo acredita (ver f. 5).
Apela la peticionaria pidiendo la revocación del decisorio en cuestión a los fines de obtener la radicación del sucesorio del causante ante el juzgado civil 2 de la cabecera.
2.1. Veamos: ya se ha dicho en reiteradas ocasiones en cuestiones como la que nos ocupa, que la competencia de la cabecera es de excepción y que sólo puede optarse por ella en tanto el peticionario tenga domicilio en la ciudad sede del juzgado de paz competente.
Recuerdo para arribar a esa conclusión el razonamiento efectuado:
El título II de la Ley provincial nº 5827 (Ley Orgánica del Poder Judicial) se denomina “Organos de la Administración de Justicia”. Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia. Competencia por materia“. El primer artículo de dicho capítulo es el 50, que dice así (texto según Ley 13634): “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, Comercial y Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de Paz.”
Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar, corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado de paz letrado.
Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado ordinario.
2.2. ¿Qué le compete al juzgado de paz letrado en materia civil, comercial y rural?
Ello surge del art. 61 de la Ley 5827.
¿Por la materia, le corresponde conocer a la justicia de paz letrada en el caso?
Sí, porque entre otros asuntos a los juzgados de paz les cabe conocer de las sucesiones ab intestato (art. 61 ap. II.l.).
¿Qué Juzgado de Paz Letrado debiera intervenir de acuerdo al territorio?
A la muerte del causante regía el art. 3284 del Código Civil (hoy 2336 y 2643 del CCy C).
Debería entender el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, lugar del último domicilio del causante.
¿Tiene la peticionante su domicilio allí?
No, dado que vive en Trenque Lauquen (ver domicilio denunciado en escrito inicial).
Por lo tanto, no puede optar por la justicia ordinaria por no tener su domicilio en el ámbito del juzgado de paz letrado referido supra, inc. 6 del art. 3 Ley 9229, texto según Ley 10571, motivo por el cual debe conocer del asunto a mi modo de ver la justicia de paz letrada.
3- En suma: como de acuerdo a lo narrado en el escrito de iniciación (ver Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A, pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91, “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/ Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y que el domicilio real de la peticionaria no está en ese ámbito, careciendo entonces ésta de derecho de opción es dable declarar que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 es incompetente para entender en el caso, y pudo hacerlo de oficio por tratarse de una competencia en razón de la materia (ver nombre del capítulo V del título II de la Ley 5827; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág. “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto improrrogable por la voluntad de los peticionarios (arts. 21 CC. y 12 del CCyC; arts. 1 y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).
El art. 1º del código procesal permitiría prórrogar la competencia territorial entre organismos jurisdiccionales de igual competencia por la materia, pero no posibilita prórrogar la competencia por la materia, que es precisamente la que está en juego cuando el deslinde debe trazarse entre la competencia de un juzgado civil y comercial y la de un órgano judicial de menores, de familia o de paz letrado (art. 50 ley 5827).
Merced a lo expusto, soy de opinión que corresponde confirmar el decisorio atacado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Por un lado, el lugar del último domicilio del causante, Casbas (ver f. 5), está tanto dentro del ámbito de competencia territorial del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí como de la justicia ordinaria de la cabecera (arts. 22 y 58 ley 5827).
Por otro lado, fueron promovidos sendos procesos sucesorios de Gabriel Alonso, tanto en ese juzgado de paz como en un juzgado civil y comercial de la cabecera (ver f. 12).
Pero, más allá de la diferencia horaria en favor del inicio de la causa ante el juzgado de paz, ¿pudo la peticionaria optar por la competencia de la justicia de la cabecera?
No, no pudo hacerlo, en razón de tener su domicilio real en la ciudad de Trenque Lauquen (ver encabezamiento a f. 10 y f. 21 último párrafo; art. 3.6 d.ley 9229/79 texto según ley 10571).
Esta última razón es suficiente para sostener la declaración de incompetencia apelada (art. 50 ley 5827).
Adhiero así al voto que abre al acuerdo (art. 266 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 14.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 14
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

