• Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Juicio de alimentos. Acuerdo judicial. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipolito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 365

                                                                                     

    Autos: “R., N. A. C/ V., L. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89681-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de noviembre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación deducido a f. 43 por el demandado  contra la regulación de fs. 34/vta. punto 3.- por considerarlos altos.

                CONSIDERANDO.

    1. El  apelante de f. 43, recurre los honorarios regulados a fs. 34/vta. punto 3.-.

    2. En el supuesto caso de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos en dicha ley.

    En este  caso  habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del día  31 de agosto de 2015  (f. 33), las tareas desarrolladas por la letrada de la parte actora  (entre otras las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód.  civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

    Entonces, si bien para la parte actora  corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos, y no evidenciándose en el caso que debiera ser menor; art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar la abogada como patrocinante  (art. 14 dec-ley  8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.ii 10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial por las labores  realizadas anteriores al acuerdo y que cabe asimilarlas a los fines regulatorios a tareas “complementarias” (demanda, notificación de la audiencia del art. 636 del cód. proc., pliego de posiciones; a símili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

    La cuenta sería: base -$60.000  ($.2500 x 24, ver f. 34/vta.)-  x 15% x 90% x 50%  (+ 30% de lo anterior) que arroja la suma final de  $5265  y en esa suma deben fijarse.

    En consecuencia el recurso dirigido contra los honorarios regulados a favor de la abog. Porris no resulta fundado.

     

    3. En cambio respecto de los honorarios de Diez cabe consignar dos situaciones:

    a-  su labor sólo se  circunscribió a su participación en la audiencia de f.  33.

    b- en razón de como han quedado impuestas las costas, no sintoniza con el resultado del proceso una regulación de honorarios igual para los letrados de ambas partes, cuando una de ellas resultó condenada en costas (art. 73 del cpcc., 26 segunda parte del  d-ley 8904/77,  v. esta cám. expte. 88075, entre otros).

    Y como en el caso de autos  el demandado cuyo abogado sólo participó en el acuerdo, cargó  con las costas del proceso debe aplicarse la reducción establecida del 30% por el ordenamiento arancelario a la retribución por las tareas llevadas a cabo por el abog. Diez.,  lo que traducido en números  arroja  un  honorario de $ 2.835 (base -$60.000  ($.2500 x 24, ver f. 34/vta.)-  x 15% x 90% x 50% x 70 %;  art.  26 segunda parte d.ley cit.).

    En mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 43 dirigido contra los honorarios regulados a favor de la abog. Lorena E.  Porris.

    Estimar el recurso de f. 43 y reducir los honorarios regulados a favor del abog. Horacio O. Diez, fijándolos en la suma de $2.835.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts.  54 y 57 del d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Ejecución de alimentos atrasados. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 372

                                                                                     

    Autos: “G., M. C/ A., I. D. S/ COBRO DE ALIMENTOS ATRASADOS”

    Expte.: -89658-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. C/ A., I. D. S/ COBRO DE ALIMENTOS ATRASADOS” (expte. nro. -89658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 12/13 contra la resolución de fs. 6/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Se inicia el presente cobro de alimentos atrasados en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    Al advertir la jueza a quo -en virtud de las manifestaciones de la parte actora de fs. 2/vta. pto. 3- que el convenio de alimentos celebrado entre las partes fue homologado en la sentencia que decretó el divorcio en la causa “A., I. D. y G., M. s/ divorcio vincular por presentación conjunta” ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, existiendo además reclamo por los alimentos adeudados en los autos “A., I. D. s/ Incidente de sustitución de tenencia”, también ante dicho juzgado, la misma se declara incompetente de oficio (art. 6 inc. 1° CPCC)

    La parte actora apela esa decisión a fs. 12/13. Al fundar su recurso argumenta que en los autos antes señalados las cuestiones planteadas fueron agotadas en su tramitación, por lo cual se debe aplicar el art. 5 in. 3 del Cód. Proc., ya que el reclamo quedaría encuadrado en una acción personal y a elección de la actora puede reclamar en el domicilio del demandado.

     

    2- Ahora bien, la regla general establece que resulta competente para entender en la ejecución de sentencia el juez de los autos principales, conforme lo disponen los arts. 6.1, 166.7, 498.1 y 499.1 del código procesal bonaerense.

    Y es doctrina de la Suprema Corte Provincial que “En atención a los términos de la presente demanda por la ejecución de alimentos atrasados y, sin perjuicio de lo establecido en el art. 827 inc. “m” del Código Procesal Civil y Comercial, debe entender en la causa el Juez que actuó en el juicio de divorcio, en tanto fue éste quien homologó el acuerdo sobre los alimentos sellando jurisdiccionalmente a través de una sentencia homologatoria el litigio existente entre las partes. Al resultar la pretensión sobre alimentos -que motiva el presente conflicto de competencia- una contienda erigida en el cumplimiento de la citada resolución, no puede la misma sustraerse del conocimiento del Juez que decidiera la principal (conf. art. 6º inc. 1 y conc., C.P.C.C.), en tanto éste es competente para procurar su ejecución ante la falta de su cumplimiento voluntario (ver: SCBA, LP Ac 104757, 24/09/2008; SCBA, LP Ac 104025, 23/07/2008; SCBA, LP Ac 100067, 28/02/2007; SCBA, LP Ac 94396, 30/03/2005; SCBA, LP Ac 93271 01/12/2004; sumario B37755 Juba en línea). “El juez que dictó sentencia en el juicio de alimentos será el hábil para entender tanto en su ejecución como en cualquier alteración que a dicho pronunciamiento pretenda efectuarse, conforme lo dispone con carácter general el art. 6 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y específicamente y en forma expresa el art. 647 del citado código” (ver: SCBA, LP Rc 114672, 01-06-2011; “C. y B., F. G. y otros s/ Su situación”, cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea sumario B3901552).

    Así las cosas, el argumento expuesto por la actora no resulta de entidad tal que justifique una excepción a esa regla.

     

    3. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando la Suprema Corte sostuvo que, sin perjuicio de lo establecido en el art. 827 inc. “m” del Código Procesal Civil y Comercial, debía entender en la causa el juez que actuó en el juicio principal, en tanto había sido éste quien homologó el acuerdo sobre los alimentos sellando jurisdiccionalmente a través del dictado de una sentencia el litigio existente entre las partes, lo hizo en una causa donde el mismo juzgado que había homologado el acuerdo de alimentos decidió declararse incompetente en su ejecución, sólo porque al haber mediado con posterioridad nueva convivencia entre los cónyuges, que fracasó, entendió que las actuaciones iniciadas constituían una nueva cuestión (S.C.B.A., Ac. 104.757 “B. L. E.. Ejecución de sentencia. Inc. de competencia el Juz. Civ. y Com. nº 10 y Tribunal de Familia nº 1 de Mar del Plata”, en Juba -texto completo- B37555).

    En la especie, la escena es diferente, pues como dice la jueza, las causas que se mencionan en el escrito inicial, como otras existentes entre las mismas partes, originariamente radicadas en el juzgado de Pehuajó, fueron remitidas al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, como consecuencia de la excusación del juez Miguel Angel Bertoldi, por entonces titular del juzgado de Pehuajó, actualmente a cargo de la jueza Sagreras.

    Pues bien, además de haber cesado ese motivo excepcional que causó la remisión de las causas, resulta que no solamente el demandado se domicilia realmente en Pehuajó, sino que M. G., que promueve la ejecución por sus hijos S. -mayor de edad (arg. art. 662 del Código Civil y Comercial)- I. y A. U, menores de edad (fs. 2, parte final, y vta.; arg. arts. 24.b, 25, 26 primer párrafo, 100 y 101.b del Código Civil y Comercial), lo ha hecho ante el juzgado originariamente competente en las otras causas y que, dado su domicilio real en la localidad de Tandil, aparece más cercano y directo a ese ámbito donde las personas menores de edad tienen su centro de vida, habida cuenta de la distancia medida sobre la ruta nacional 226 que une ambas ciudades y computando que para llegar a Carlos Casares habría que sumar un trecho más por la ruta nacional 5 (arg. art. 716 del Código Civil y Comercial).

    En definitiva, en vez de aplicar una normativa de excepción (arg. 6.1 del Cód. Proc.), debe prevalecer la solución jurídica que contemple la conveniencia de regresar al juzgado de origen para facilitar a los justiciables el acceso a la jurisdicción y abastecer las normas de competencia establecidas por el Código Civil y Comercial, en armonía con lo dispuesto por el Cód. Proc. (arg. art. 499 inc. 2). Sobretodo cuando decidir de este modo entra en sintonía con lo establecido por la Suprema Corte en el Acuerdo 2018 del 2 de agosto de 1983 (esta cámara, causa 17738, ‘M. L. B. c/ D. F., S., A.. s/ inc. aumento cuota alimentaria’, L. 41, Reg. 457).

    Por estos fundamentos, el recurso debe admitirse y revocarse la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, admitir el recurso de fs. 12/13 y  revocar la resolución apelada de fs. 6/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso de fs. 12/13 y revocar la resolución apelada de fs. 6/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 367

                                                                                     

    Autos: “MORAN MARCOS SEBASTIAN C/ DANONI DANIEL RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -89155-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN MARCOS SEBASTIAN C/ DANONI DANIEL RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 493, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 357 contra la resolución de fs. 349/350vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.1. El juez de la instancia anterior rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado (v. fs. 349/350vta.).

                Para así decidirlo, consideró que en la especie se trataría de un contrato de adhesión y encuadrada la relación emergente del contrato de fs. 12/vta. en la ley de defensa del consumidor 24.240 modificada por la ley 26.631 (ver f. 349vta. 2do. párr.).

                En consecuencia, por aplicación de la normativa citada entendió competente al juez del domicilio real del actor, consumidor en el caso; entendiendo nulo el pacto en contrario incluido en el contrato firmado entre las partes.

                1.2. Esta resolución es apelada por el demandado a f. 357, alegando en la expresión de agravios de fs. 357vta./360 que la resolución debe ser revocada teniendo en cuenta que:

                a- en el artículo séptimo del contrato de obra que vincula a las partes, se pactó expresamente someter las controvesias a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

                b- no se trata de un contrato de adhesión amparado por la ley de defensa del consumidor, ya que el mismo incluye en su parte final agregados a solicitud del actor.

                c- se trata de un contrato profesional de obra, aclarando que el demandado es maestro mayor de obras, asimilado a un profesional de la construcción, quedando en consecuencia excluído de la ley de defensa del consumidor en virtud del art. 2 de dicha ley.

     

                2.1.  En primer lugar diré que el contrato de fs. 12/vta. fue suscripto entre el actor y la empresa constructora demandada y desde esa perspectiva no actuaron los accionados como profesionales liberales excluidos de la ley según su artículo 2 párrafo 2do., sino como empresarios desarrollando de modo profesional la construcción de bienes -viviendas- destinados a consumidores o usuarios.

                Por otra parte, del contrato no surge que se haya contratado con el demandado en su calidad de maestro mayor de obras, y tampoco fue probado por el interesado, quien solamente se limitó a exponer su condición, resultando dicha mención insuficiente a los fines de la aplicación de la excepción contenida en el artículo 2, párrafo 2do. de la ley citada.

                Entonces, la parte accionada encuadra en el primer párrafo del artículo citado de la ley 24.240 y no en la excepción del 2do. de dicha norma referido a los profesionales liberales que ejercen su actividad de modo independiente.

                Es que la ley consagra una salvedad  a la excepción contenida en el segundo párrafo referenciado y es cuando la actividad profesional se desarrolla en forma de empresa -tal el caso de autos-, diluyéndose la figura del profesional liberal para tomar relevancia la de proveedor de servicios (ver Jorge Mosset Iturraspe -Javier H. Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor” Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, pág. 51).

                Por otro lado, en cuanto al actor como usuario o consumidor, ese rol no ha sido puesto en tela de discusión por el accionado al plantear la excepción, como así tampoco las consecuencias jurídicas que pudieran extraerse de una supuesta mediación introducida por Danoni en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, escapando entonces, tales planteos al poder revisor de esta Alzada (arg. art. 272 del cód. proc., fs. 190/191 pto. II).

     

                2.2. Encuadrado el caso en una relación de consumo la misma queda amparada por la ley 24.240 y desde ese ángulo resulta también de aplicación lo normado en el artículo 36 de la misma normativa.

                Dicho artículo, a partir de la reforma de la ley 26.361, constituye una disposición  de orden público que exige -sin admitir pacto en contrario- que las controversias tramiten ante la jurisdicción del domicilio del usuario, cuando se trata de operaciones financieras para consumo o de las de crédito para consumo. Pero la norma, se refiere en forma amplia a las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios.

                No resulta fácil, entonces, identificar cuándo un crédito queda sujeto a esa disposición. Aunque cabe en general presumir que ello ocurrirá, cada vez que sea otorgado a una persona física, cuya ocupación y el monto que ha percibido, junto a las demás circunstancias conocidas, no admitan suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo personal o familiar (Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 365).

                En el caso, como se dijo, el aquí actor realizó un contrato con la empresa constructora “DRD Construcciones Group”, representada por Daniel Ricardo Danoni, para adquirir una vivienda para destino propio y de uso familiar.

                En dicho contrato se pactaron cuotas y además existió un financiamiento otorgado por parte de la demandada, quien se encargaba de proveer diseño, planos, mano de obra, materiales, equipos, herramientas, cartel de obra, asesoramiento total de obra, transporte de materiales, personal a la obra y su alojamiento (ver artículos 2do. y 5to. del contrato de fs. 12/vta. arts. 1197 y 1198, párrafo 1ro. del CC y 959, 1021, 1061 CCyC).

                En consecuencia, del análisis conjunto de las constancias obrantes en autos, se evidencia que entre las partes existió una relación de consumo que torna aplicable la Ley de Defensa al Consumidor, específicamente su art. 36 (ley 24240).

                Y en el mejor de los casos para la parte accionada también se ha dicho en este punto que siendo posible que exista una relación de consumo y que corresponda la aplicación del artículo 36 de la ley 24.240, debe tenerse en cuenta el principio rector conforme el cual, en los supuestos que exista duda ya sea en el carácter de consumidor o usuario del ejecutado, en la condición de proveedor del ejecutante o en la calificación de la relación, deberá estarse por la interpretación más favorable al consumidor, considerando aplicable al caso el plexo normativo del conjunto de las normas que protegen a los consumidores. Por consiguiente, el juez natural para entender en el proceso debe ser aquél del domicilio real del deudor (arts. 1, 2, 3, 36 y 37 ley 24.240; conf. Cám. Civ. y Com. II, Sala 2da. de La Plata, autos “D´Alessandro, C. B. c/ Zanetti, D. G. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 1-10-13).

                Merced a lo expuesto soy de opinión que corresponde entonces desestimar la apelación interpuesta con costas a la parte accionada y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 51, d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 357 contra la resolución de fs. 349/350vta., con costas a la parte accionada y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 357 contra la resolución de fs. 349/350vta., con costas a la parte accionada y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                  Silvia E. Scelzo

                                                   Jueza

                                                                                                                    SI-///                         GUEN FIRMAS///                                                                                                         

     

     

     

     

                         Toribio E. Sosa

                             Juez

                                                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                                     Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-11-2015. Diligencias preliminares.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 364

                                                                                     

    Autos: “MAGNANI OLGA ESTER  C/ DOMINGUEZ ALFREDO LUIS S/DILIGENCIAS PRELIMINARES”

    Expte.: -89606-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAGNANI OLGA ESTER  C/ DOMINGUEZ ALFREDO LUIS S/DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -89606-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 10 contra la resolución de fojas 9/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Se desprende de la versión que la peticionante proporciona en la especie, que no tiene conocimiento de negocio jurídico alguno que pueda ser causa del libramiento de un cheque contra una cuenta de la que es titular, por parte de su apoderado, quien le indicó que la causa era ilícita, ya que nunca había celebrado operación alguna con quien lo ejecutara en los autos ‘Domínguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester s/ cobro ejecutivo’.

    No obstante, sostiene que ante la eventualidad de una causa legítima de la ejecución, el reclamo debería hacerlo contra su apoderado por haberse excedido en sus facultades (fs. 6/vta.).

    Por ello pide, como diligencia preliminar, se corra traslado a Domínguez, fijándole un plazo para que informe la causa de la obligación que hace a su derecho y acompañe u ofrezca la prueba respaldatoria (fs. 6/vta., tercer párrafo y 8.VI.3; art. 323 del Cód. Proc.).

    Se trataría de una medida preparatoria, del género de aquellas que tramitan antes de un proceso, en miras a procurar a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento, colectar información que no se ha podido obtener por otros medios, con el designio de plantear la demanda con certidumbre.

    Aparecen enunciadas en el artículo 323 del Cód. Proc., pero el carácter no taxativo con que se interpretan el elenco contenido en esa norma, de acuerdo a una corriente jurisprudencial que se ha ido acentuando en los últimos años, ha llevado al reconocimiento de un universo de situaciones no contempladas expresamente, en que se han considerado procedentes.

    Sin embargo, tal criterio no debe exagerarse, pues si el único patrón para medir la procedencia de la diligencia fuera que el litigante llegue a establecer con precisión las posibles alegaciones de la futura contraparte, la prueba con que cuenta o preparar adecuadamente el proceso a iniciar, casi toda petición podría transitar por sus carriles.

    Alineándose en esa directiva, es un elemento a contemplar para decretar o no la medida, la necesidad del dato o de la información, que no se haya podido obtener mediante una exploración privada, el resguardo del derecho de defensa de la contraparte, no romper la igualdad de quienes podrá ser partes de un litigio, ni colocar en situación ventajosa a una de ellas en detrimento de la otra. Para mejor decir, de ningún modo resulta legítimo conceder una diligencia preliminar que tenga por finalidad o efecto colocar en situación desfavorable en cuanto al fondo del asunto, a la parte requerida.

    En ese marco, no es un dato menor que el cheque de que se trata, fue librado por el apoderado de la peticionante, mencionado como Luis Navarro. Y en la narrativa del escrito inicial no se controvierte que la firma de ese librador ha sido auténtica (fs. 4 y 6.II.a).

    Antes, en el ejecutivo -que se tiene a la vista- Olga Ester Magnani, había alegado que el formulario de cheque le había sido sustraído de la chequera, completado y presentado al cobro por Luis A. Domínguez, lo que motivo la denuncia penal que formulara  Luis Alberto Navarro, tramitada en la UFI III (fs. 20/21 de los autos ‘ Domínguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester s/ cobro ejecutivo’; fs. 1/vta., 9/vta., 24/vta.,  causa ‘Domínguez, Alfredo. Hurto. Defraudación en tentativa’, número 17-00-002831-08).

    En el juicio ejecutivo, la pericia caligráfica determinó que la firma era de puño y letra de Luis Alberto Navarro (fs. 110/vta., de tal expediente). Y la causa penal fue archivada hasta que se acompañaran nuevos elementos probatorios, formándose de oficio una nueva investigación por haber incurrido el denunciante Navarro en el presunto delito de falsa denuncia (fs. 105 de la causa penal indicada). El imputado Domínguez no fue citado a declarar (fs. 5/vta. del expediente penal).

    Si bien resulta de la lectura de algunas de las piezas colectadas, que la peticionante -en algún momento- mostró inclinación a considerar ilícita la causa por la cual Domínguez obtuvo el mencionado valor, no puede desconocerse que  -hasta lo que informan los elementos colectados- no ha  podido obtener por carriles propios, ni  -aparentemente- en el curso de la fracasada mediación, ese dato acerca de la causa por la cual Domínguez fue tenedor del cheque ejecutado. Cuya revelación por parte de éste, por encima de otras consideraciones, no se advierte pueda colocarlo en una postura desventajosa.

    En rigor, lo que pretende la actora bien puede semejarse a otras medidas puntuadamente previstas en el artículo 323 del Cód. Proc., como  -por ejemplo-: que el eventual demandado por reivindicación u otra acción similar, exprese a qué título tiene la cosa, o en caso de evicción el enajenante exhiba los títulos u otros instrumentos referidos a la cosa vendida.

    Y el contexto apreciado, amerita su procedencia.

    En suma, desde esta perspectiva la medida solicitada debe ser decretada con el alcance que el tenedor del cheque ejecutado manifieste la causa de la obligación, entendiéndose por tal, las circunstancias determinantes del acto cambiario o las determinantes de la adquisición del título (Cám. Com., en pleno, sent. del 19-6-1980, ‘Difry S.R.L.’, en La Ley t. 1980-C pág. 78). Y exhiba los títulos u otros elementos referentes a la misma.

    Por consiguiente, en esos términos se admite el recurso.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Lo usual entre nosotros -cosechando resultados insatisfactorios en clave de eficiencia del servicio de justicia-  es que dentro de un proceso de conocimiento y ante un juez letrado, las partes pongan en tensión relatos unilateralmente construidos; en su  transcurso  se  tiene que producir  la prueba pertinente y conducente para determinar, en la sentencia que lo corona,  qué relato es el más probable y, al fin,  cuál es su significación jurídica.

    Y, antes del proceso judicial así concebido, se ha  “injertado” un procedimiento obligatorio de mediación (cuya constitucionalidad ha sido rescatada por la Corte Suprema de la Nación, en “Baterías Sil-Dar S.R.L. c/ Barbeito, Walter s/ Sumario”, causa B-118 XXXV, sent. del 27/9/2001), orientado a la obtención de un acuerdo sin el simultáneo  esclarecimiento de los respectivos relatos,  siendo  posible que así ese medio alternativo conduzca: (i)  a acuerdos injustos;  (ii) o, en su defecto,  a su tránsito con rapidez, con disgusto y sin ningún provecho,  con pena y sin gloria, en tanto  visualizados como  rituales vacíos, inútiles y antieconómicos en tiempo y dinero (ver  VILLA, Pedro S. “La etapa preliminar al proceso. Reflexiones a partir de la experiencia del derecho comparado”, en  “XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal”, Ed. Facultad de Derecho UBA y AADP, Bs.As., 2009, pág. 392).

     

    2- Por más serio que fuera el esfuerzo unilateral  del abogado de cada parte realizando cada uno  una concienzuda  instrucción preliminar (FALCON, Enrique M. “La recolección probatoria en el proceso civil”,  en Revista de Derecho Procesal. Prueba – I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, to. 2005-1, pág. 113 y sgtes.  TESSONE, Alberto J. “El abogado y la instrucción preliminar”, La Ley 1997-E-151), sólo serviría  para tener más o menos en claro con qué cartas cuentan sus respectivos clientes (el relato y las fuentes de prueba propias), pero no para conocer con esa misma claridad las cartas del adversario (el relato y las fuentes de prueba ajenas), máxime si cada cual  al mismo tiempo procura ocultarlas para utilizarse lo más sorpresivamente posible dentro del proceso. Además, sin una cierta dosis de bilateralidad en la delimitación del conflicto, siempre se correrá el riesgo de ser víctimas del humano don para la “visión de túnel”, consistente en, desde una posición parcial,  filtrar los datos de la realidad rescatando los que se acomodan a la forma en que queremos que las cosas sean y descartando los que no se acomodan así (HONORÉ, Carl “La lentitud como método”, Ed. RBA, Barcelona, 2013, pág. 39).

    La adecuada delimitación y depuración  del conflicto previa al juicio supone, entonces, el diálogo entre las partes, en una suerte de comparación y eventualmente confrontación de posiciones (“Aportes para un diálogo  sobre el acceso a la justicia y reforma civil en América Latina”, publicación fomentada por el gobierno alemán a través de la GIZ,  Santiago, 2013, pág.124 y sgtes.).

    3- Antes del juicio, ¿en qué consistiría determinar de qué se trata el conflicto?

    Consistiría en:

    a- al menos, determinar cuáles son los relatos (Sobre las nociones  de relato, de verosimilitud del relato y de probabilidad del relato, enlace

    https://drive.google.com/file/d/0B9Y-8wCRdSJ-VFA5ajNoa09WVE0/view?usp=sharing)   de las partes;

    b- si hubiera discrepancia entre los relatos,  adicionalmente establecer de qué fuentes de prueba en poder de cada parte podría extraerse respaldo para cada relato;  eventualmente podría producirse cierta prueba tempranamente;

    c- todo lo más,  incluso  sentar cuál es la calificación o sentido jurídico que cada parte atribuye a su relato y al de su adversaria.

    El conocimiento del relato de cada parte, de la prueba en aval de cada cual  (de alguna forma producida, o cuanto menos revelada como fuente)  y de su comprensión jurídica:

    (i) Propiciaría negociar  sobre bases más firmes un acuerdo más justo.

    “Sin clarificación de los hechos, aun en grado de verosimilitud y superficialidad, la negociación “pedalea en el aire”, es algo así como un vuelo a ciegas. Al ensamblarse apropiadamente ambas actividades, las partes llegan al acuerdo amistoso con conocimiento de causa, lo que garantiza un consentimiento “maduro” fruto de una evaluación fundada de las circunstancias de hecho y de derecho que particularizan el caso.” (BERIZONCE, Roberto “Mediación, cultura y valores: por qué la conciliación-mediación ‘valorativa’”, en Revista de Derecho Procesal. Modos Anormales de terminación del proceso, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, t. 2012-1, pág. 305).

    (ii) Facilitaría consensuar complementariamente sobre  aspectos formales.

    Si no se llegase a un acuerdo,  no olvidemos que al menos ambas partes conocerían sus respectivos relatos y, con la prueba propuesta e incluso en alguna medida producida,  estarían en condiciones de medir las chances de éxito de cada quien de cara a una eventual salida heterocompositiva.

    Sin autocomposición pero desde la perspectiva de un conflicto delimitado, las partes verían al menos:

    a-  más asequible la chance de acordar alguna modalidad de arbitraje, en vez de la justicia estatal; o, en su caso, acordar o profundizar  alguna modalidad de negociación asistida;

    b- más cercana  la posibilidad de realizar acuerdos procesales (MORELLO en la década de 60 del siglo pasado ya pensaba que era deber de los jueces provocar “acuerdos procesales” que tuvieran por fin la simplificación del tema en debate, la abreviación de sus desarrollos y la economía en los procedimientos, ver en “La Justicia de Paz en la provincia de Buenos Aires. Necesidad de su reforma”, Jurisprudencia Argentina 1965-III-33) para abreviar o simplificar  el proceso judicial (si el proceso fuera inevitable, flexibilizando las formas no sólo el juez podría determinar el tipo de procedimiento aplicable, sino  que las partes deberían poder acordarlo para asegurarse un fast track, ej. uno sumarísimo, ver BIAVATI, Paolo “Tendencias recientes de la justicia civil en Europa”, en Revista de Derecho Procesal, Sentencia – II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, t. 2008-1, pág.538 y sgtes.; BIAVATI, Paolo “Apuntes introductivos sobre el nuevo proceso de cognición simplificada”, en Revista de Derecho Procesal. Sistemas cautelares y procesos urgentes (2ª parte),  Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, t. 2010-1, pág. 556) al que tuvieran que acudir en procura de una resolución para su conflicto,   v.gr. demanda y contestación conjuntas (art. 335 cód. proc.);

    (iii)  Provocaría la descongestión del posterior proceso judicial.

    En el peor de los casos,  a falta de avenimiento y de acuerdos formales, se habría acotado el volumen del  posterior proceso judicial, el que  podría haber pasado a ser  de puro derecho o, en todo caso, a tener una controversia fáctica  reducida a una mínima expresión (HITTERS, Juan C. “La justicia conciliatoria y los conciliadores”, en “La justicia entre dos épocas”, Ed. Platense, La Plata, 1983, pág. 163).

     

    4-  Pero el diálogo librado sólo a las partes no siempre es fructífero según la cultura de litigar imperante. Si existiera una  cultura de litigar que incluyera el uso fecundo del diálogo,  se iniciarían menos juicios, se los iniciaría en el marco de acuerdos procesales (como demanda y contestación conjuntas), no habría necesidad o sería menor la utilidad de la audiencia preliminar  y no se habría previsto la intervención obligada del juez bajo pena de nulidad, etc., etc., etc.

    La adecuada delimitación y depuración  del conflicto previa al juicio supone, entonces, el diálogo entre las partes, pero asistido por un tercero imparcial.

    En la audiencia preliminar, ese tercero imparcial es el juez (ver más sobre la audiencia preliminar a los fines de delimitar y depurar el conflicto, en https://drive.google.com/file/d/0B9Y-8wCRdSJ-M2RqM21hSmhYQmM/view?usp=sharing) .

    Pero, ¿antes del juicio?

    Las normas vigentes no prohíben un diálogo previo asistido judicialmente, que no coincide  con el discovery norteamericano (que está librado a las partes, a  salvo la intervención judicial para  algunas puntuales medidas, en caso de abuso de la discovering party o de irrazonable falta de colaboración de su rival; para las características del discovery y su comparación con nuestra prueba anticipada, brevitatis causae remito a  SOSA, Toribio E. “La prueba anticipada con finalidad proactiva”, en “Aportes para una justicia más transparente”, BERIZONCE, Roberto (coordinador),  Ed. Platense, La Plata, 2009, pág. 357 y sgtes.; ver haciendo enlace con https://drive.google.com/file/d/0B9Y-8wCRdSJ-SHItOWhCMzNWRFE/view?usp=sharing) , excede la medida de un intercambio informal y no vinculatorio (como el mini trial en EE.UU., ver ROJAS, Jorge A.  “Etapa preliminar al proceso civil”, ponencia general para la subcomisión 3,  en  “XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal”, Ed. Facultad de Derecho UBA y AADP, Bs.As., 2009, pág.356) y  va algo más allá de la “letter before action(mecanismo según el cual cuando una persona decide accionar contra otra, debe escribirle una carta informando de su intención con sumaria noticia del alcance y fundamentos de su pretensión, en algunos lugares –ciertas regiones de Brasil- con obligación de contestarla y a continuación negociar so pena de alguna clase de sanción en caso de violarse es protocolo, ver PELLEGRINI GRINOVER, Ada y CALMON, Petronio (organizadores),  “Direito Processual Comparado, Ed. Forense, Río de Janeiro, 2007, p. 207).

     

    5- Cooperar en la etapa previa de delimitación y depuración del conflicto no debe ser una concesión gentil: no cooperar o cooperar insuficientemente   debería dar pábulo a alguna clase de disfavor.

    5.1. ¿Qué es una implicatura?

    No cooperar o cooperar insuficientemente  puede significar una implicatura denotativa de sinrazón (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Mediando diálogo sea en el proceso o sea para evitar o preparar el proceso, no deberíamos desatender a la lingüística para, superando la mera intuición,  rescatar los estudios sistemáticos allí realizados en torno al diálogo como fenómeno lingüístico (CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. “ Breve introducción a la  pragmática conversacional en el proceso judicial”. en revista Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas. ISSN 2250-4087. Volumen 4-Nº1-Año 2013, sección “Divulgación científica,  en prensa a abril de 2015. CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos” en rev. La Ley del 19/6/2014. CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. “La pretensión es algo más que un pedido”,  exposición  en el I Simpósio Internacional de Estudos sobre o Discurso Jurídico – I DISJURI, organizado por la UFRN, en Natal (Brasil), del 25 al 28 de noviembre de 2014, en prensa.  ROJAS, E. Gustavo y SOSA, Toribio E. “La lógica del diálogo en el proceso judicial: su descripción e interpretación a partir de la pragmática lingüística”, exposición en el XIV Congreso de la Sociedad Argentina de Lingüística, Catamarca,  22 al 24 de abril de 2014, en prensa).

    Entre esas reglas rectoras de todo diálogo como fenómeno del lenguaje,  sólo trataré aquí, como ejemplo,  las máximas que dan forma al principio cooperativo de Paul Grice, las cuales de un modo u otro están intuitivamente reflejadas en las leyes de procedimiento como rectoras del diálogo dentro del proceso.

    Según el filósofo inglés Paul Grice ( ”Las intenciones y el significado del hablante” en Valdés Villanueva, Luis M.L.  (ed.), La Búsqueda del significado. Ed. Tecnos,  Madrid, 1991, pág.  481-510;   “Lógica y conversación” en Valdés Villanueva, Luis M. L. (ed.), La Búsqueda del significado, .Ed.  Tecnos, , Madrid., 1991, pág..  511-530),   la comunicación  entre dos o más personas está sujeta tácitamente a cuatro máximas que caracterizan esa comunicación como una conducta cooperativa. Estas cuatro máximas son:

    a- Calidad:

                Haz que tu contribución sea verdadera:

                * No digas aquello que consideres falso.

                * No digas aquello de lo cual carezcas de pruebas adecuadas.

     

                b-Cantidad:

                * Haz tu contribución tan informativa como se requiera para los propósitos del intercambio informativo.

                *No hagas tu contribución más informativa de lo necesario.

               

                c- Relevancia:

                *Sé pertinente (que tu aporte “vaya y llegue al grano” )

     

                d- Claridad.

                *Evita las expresiones oscuras o complicadas.

                *Evita las expresiones ambiguas.

                *Sé breve (evita las divagaciones innecesarias).

                *Sé ordenado.

     

                Como se puede apreciar, en la interpretación de los enunciados es tan importante  “lo que se dice” (el contenido literal o proposicional de los enunciados) como “lo que se comunica” (toda la información que se transmite con ese enunciado y que no es su significado literal o proposicional). Estos contenidos “comunicados”, implícitos, son las implicaturas, que son  inferencias pragmáticas que se definen y explican de acuerdo con el principio cooperativo y sus máximas.

    Si para arribar a una interpretación adecuada y consistente el significado literal de un enunciado no alcanza (incluso porque acaso ese enunciado ni siquiera exista debiendo haber existido), eso podría entrañar algún otro significado o interpretación oculta: la importancia de lo que se dice  pasaría a estar en lo que “no se dice o no se dice literalmente”  pero de alguna manera  “se comunica”,  y  estaríamos “autorizados” a buscar esos otros significados “no dichos” o “comunicados”,  implicaturas o interpretaciones alternativas.

    Por ejemplo, según el principio cooperativo de Grice podemos (rectius, deberíamos) entender que, a través de su silencio frente a la demanda, el demandado nos comunica que sensatamente no tiene con qué o cómo resistirla, es decir, podemos interpretar que, a falta de toda justificación razonable en otro sentido,   el silencio del demandado implica que admite que el demandante “tiene razón” (MORELLO, en el art. 17.E de su anteproyecto para la Justicia de Paz de la provincia de Buenos Aires, a comienzos de la década del 60 en el siglo pasado,  proponía como deber del juez “admitir como reconocidas o confesadas las afirmaciones litigiosas, cuando quienes tengan la carga de desconocerlas o impugnarlas no comparezca o guarden silencio, sea al contestar la demanda o absolver posiciones o al evacuar el traslado…”,  ver en “La Justicia de Paz en la provincia de Buenos Aires. Necesidad de su reforma”, en J.A. 1965-III-33).  Más genéricamente, el incumplimiento de las máximas del principio cooperativo de Grice, como v.gr. las falsedades y omisiones en materia de alegación (TESSONE, Alberto J. “El abogado y la instrucción preliminar”, La Ley 1997-E-151), pueden valer  como argumentos de prueba o como indicios relevantes que autoricen a formar presunciones hominis capaces de coadyuvar a la formación de convicción. Etc., etc., etc..

    En suma, “evadirse” de las reglas del diálogo es lingüísticamente oneroso y, para estar a tono,  debería ser “oneroso” también cuando se aborda la solución de un conflicto de intereses precisamente mediante el diálogo.

    5.2.  De lege ferenda, incluso, las normas jurídicas deberían considerar la no cooperación o la cooperación insuficiente como un comportamiento socialmente inaceptable y por ende pasible de oportunas consecuencias jurídicas adversas. En efecto, no participar en  esa etapa previa, o participar sin cooperar suficientemente,  debería ser visto como infracción al deber de buena fe (la buena fe exige un esfuerzo para evitar un litigio innecesario y sus costos consecuentes)  e implicar consecuencias desfavorables regladas específicamente, como ser económicas (costas agravadas si quien no participa en la etapa previa es derrotado en el juicio posterior;  costas a  cargo de quien no participe en la etapa previa,  aunque gane en el juicio posterior; ver HITTERS, Juan C. “La justicia conciliatoria y los conciliadores”, en “La justicia entre dos épocas”, Ed. Platense, La Plata, 1983, pág. 163 y 180; sobre los pre-action protocols, de Inglaterra y Gales, ver VILLA, Pedro S. “La etapa preliminar al proceso. Reflexiones a partir de la experiencia del derecho comparado”, en   “XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal”, Ed. Facultad de Derecho UBA y AADP, Bs.As., 2009, pág. 394 y sgtes.), o acaso jurídicas (imposibilidad de fundar la demanda posterior en hechos que no hubieran sido informados; considerar admitidos en un juicio posterior los hechos constitutivos aducidos por el rival en la etapa previa;  imposibilidad en el juicio posterior  de plantear hechos impeditivos, extintivos, invalidativos o modificativos que hubieran podido ser dados a conocer en la etapa previa; que la falta de participación sin justificado motivo permita al juez, al sentenciar en el ulterior proceso,  extraer de allí argumentos de prueba; imposibilidad de prueba que no se hubiera revelado a la contraria), o tal vez profesionales (descalificación para actuar en el juicio, del abogado no cooperativo en la etapa previa; es la figura del “collaborative law”, ver PONCE, Carlos R.”Negociación previa al proceso: hacia un cambio de mentalidad”, en “XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal”, Ed. Facultad de Derecho UBA y AADP, Bs.As., 2009, 405.).

     

    6- En el caso, según se lo sintetiza en el voto que abre el acuerdo,   se ha ejecutado a la actora en base a un cheque librado por su apoderado, quien le ha informado que el ejecutante lo hubo de modo ilícito, no obstante lo cual la investigación penal ha sido archivada.

    Por otro lado, la mediación prejudicial civil fracasó y extrajudicialmente el ejecutante esquivó informar sobre la causa del libramiento del cheque pretextando escuetamente improcedencia de la misiva que se lo requirió (fs. 3/5).

    Entonces, para tomar la decisión de accionar o bien contra su apoderado por alguna clase de abuso de mandato o bien contra el ejecutante a través de un juicio de conocimiento posterior, y así para evitar actuaciones judiciales inútiles y dispendiosas,  la actora quiere que el ejecutante coopere y sólo  le diga cuál es la causa del libramiento del cheque y de qué pruebas dispone para sostenerla.

    No se ve por qué razón actuando de buena fe el ejecutante no pudiera -para empezar, cuanto menos-  dar a conocer su relato sobre la causa del libramiento del cheque, conducta deseable análoga a otras expresamente admitidas por la ley procesal en el marco de diligencias preliminares -arts. 2 y 9 CCyC y art. 323 incs. 1, 6 y 10 cód. proc.-.

    En definitiva, el ejecutante será libre de responder o no responder, aunque no podrá ignorar que en el futuro su silencio injustificado podría eventualmente ser interpretado como conducta cargada de significado no precisamente en su favor (art. 19 C.N.; arg. arts. 34.5.d, 68 párrafo 2°,  163.5 párrafo 2°, 384, etc. cód. proc.).

     

    7- En conclusión y con el alcance de lo que llevo expuesto, adhiero al voto que antecede.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que abre el acuerdo en los términos que lo hace el segundo voto en su punto 6.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  admitir el recurso de foja 10 contra la resolución de fojas 9/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso de foja 10 contra la resolución de fojas 9/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-10-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “ACUÑA, LILIANA NOEMI C/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -89207-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACUÑA, LILIANA NOEMI C/ CIANO, FEDERICO ARIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -89207-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 474, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fojas 348, 351, 352, 354, 366 y 368?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Se advierte que el artículo 7 del Código Civil y Comercial -de similar redacción al artículo 3 del Código Civil- en cuanto establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, por principio no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada si el accidente de la especie ocurrió el 13 de diciembre de 2006 y la ley 27.077 que dispuso la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial a partir del primero de agosto de 2015, fue publicada en el Boletín Oficial el 19-12-2015 (S.C.B.A., C. 107.423, sent. del 2-3-2011, ‘Díaz, Manuel Sebastián contra Dirección de Educación Media y Técnica y Agraria. Daños y perjuicios’, en ‘Cuadernos de doctrina legal’, III, págs. 13 y stes). Aunque, es menester aclarar, las disposiciones pertinentes del Código Civil y Comercial en materia de responsabilidad civil, puntualmente en lo que atañe a la relación entre acciones civil y penal así como a la función resarcitoria, no ofrecen mayores variantes.

    2. Sentado lo anterior, en el cometido de tratar las diversas apelaciones, se nota que los agravios de ‘La Perseverancia Seguros S.A.’ proponen concentrar el ciento por ciento de la responsabilidad civil en Ciano, chofer del camión Chevrolet, en su empleador Héctor Ariel Turlan y en el titular registral de aquel vehículo, José Luis Calderón. Sin perjuicio de la que se atribuye también a la víctima fatal, Luis Humberto Pasquini, conductor del camión Ford (fs. 416/vta.). Así lo dijo.

    En una variación sobre los mismos temas, Ciano, Turlan, Calderón y la aseguradora del Chevrolet  – `Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada’- en los autos ‘Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ daños y perjuicios’ (fs. 33/34, 77/vta. y 132/vta ), así como Turlan, Calderón y la misma compañía aseguradora, en los autos ‘Ortellado, Nilda Susana c/ Ciano, Federico y otro s/ daños y perjuicios’ (fs. 60/61vta., 106/vta., 147/vta. 182 y 219/vta.), plantean en sus recursos la reducción de la participación causal de Ciano al cinco por ciento, atribuyendo el noventa y cinco restante a Cepeda y a Pasquini (fs. 42/43 vta.).

    Frente a tal panorama, cabe poner de resalto desde ahora que en supuestos como el de la especie, para liberarse total o parcialmente de responsabilidad no se trata de calificar la conducta de quienes responden por su carácter de dueños o guardianes, pues en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad. En su lugar, debe probarse que la contingencia ocurrió por una causa ajena. Sin embargo, justamente, al tiempo de computarse una eventual situación que excluya -en todo o parte- la responsabilidad de aquéllos, no es posible dejar de valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (arg. art. 1113 del Código Civil; arts. 1722, 1757, 1758 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 102351, sent. del 25/03/2009, ‘Moreno, Carlos Alberto c/ Busso, Nelly Magdali y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11673).

    Desde esta postura,  para ahondar en la materia, lo primero que hay que decir es que el accidente que es motivo de la especie, fue objeto de juzgamiento en sede correccional, resultando condenado Ciano, por considerárselo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, agravados por la conducción de un vehículo automotor, ambos en concurso real.

    En esos casos, no es posible contestar en sede civil la existencia del hecho principal que constituyó el delito, ni impugnar la culpa del condenado (arg. art. 1102 del Código Civil; art. 1776 del Código Civil y Comercial). Debiéndose entender que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal de condena alcanza no solamente al hecho principal, sino también a las circunstancias en que se cometió y que fueron merituadas por el juez de la causa (S.C.B.A., C 98848, sent. del 03/12/2008, ‘Antognozzi, Juan G. c/ Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B 23431).

    En consonancia, no pueden dejarse de lado las graves consideraciones que el veredicto condenatorio dedicó al  conductor del Chevrolet.

    Se dijo, para muestra: ‘…entiendo que siendo la conducción de vehículos automotores una actividad reglada, el enrostrado violó el deber objetivo de cuidado a su cargo al inobservar los reglamentos o normativa de tránsito, no colocando señales o balizas en la calzada, para advertir al tránsito de la ruta en cuestión que la cinta asfáltica se encontraba obstaculizada con su camión. Reitero que, en el caso de autos, el autor tuvo la oportunidad de realizar la conducta debida en tanto el siniestro tuvo lugar varios minutos después de que el camión quedara atravesado en la ruta, tiempo más que suficiente para colocar las balizas reglamentarias, y recién luego intentar solucionar el inconveniente mecánico. Por ello dicha infracción al deber objetivo de cuidado provocó el resultado conocido, en tanto los vehículos que circulaban en esa ruta no tuvieron oportunidad de advertir el obstáculo insalvable en que se había convertido el vehículo del encausado…’ (fs. 390 y vta. de la causa 188/2186).

    Ciertamente que el  tratamiento que dio el juez correccional al tema a su cargo, no llegó a cerrar la cuestión en esta sede civil, y dejó margen para estudiar aquí  aspectos tales como el comportamiento de Ciano captado desde la ley de tránsito aplicable y su decreto reglamentario. Del mismo modo que la responsabilidad de un tercero o de la propia víctima. Posibilidad que emana del segundo párrafo in fine del artículo 1113 del Código Civil (arts. 1722, 1729, 1730 1731, 1757, 1758, del Código Civil y Comercial).

    Por consiguiente, sin perjuicio de la condena correccional, los hechos han de ser nuevamente juzgados, pero dentro de la órbita del derecho civil, para explorar si medió un elemento extraño a la acción del imputado endosable a los otros protagonistas del choque -Cepeda y el propio Pasquini- que habilite una eximente parcial de la responsabilidad civil objetiva de aquél y en qué grado.

    En este derrotero, de un balance apegado a los elementos de información colectados, que coteja, por una parte la grave obstrucción al tránsito que ocasionó el acoplado de Ciano, sus fallidos, deslucidos y errados procederes para asegurar, rápidamente, la iluminación del obstáculo en la noche (prendiendo y apagando  las luces bajas y dos reflectores del medio del paragolpes del camión: fs. 345/348 de la causa 188/2186), y por la otra los errores de conducción reprochados a  Cepeda y Pasquini, se desprende con seguridad que el factor determinante fue la superlativa negligencia del primero, que de no haber mediado hubiera vuelto anodinas las posibles otras faltas de aquéllos (arg. arts. 902, 1111, 1113, segunda parte ‘in fine’ del Código Civil; arts. 1722, 1725, 1729 y 1731 del Código Civil y Comercial; art. 82 inc. 2, segundo párrafo, de la ley 11.430; art. 384 del Cód. Proc.).

    Es que más allá de la causa por la cual el acoplado quedó detenido obstruyendo la mano por donde circulaban los otros transportistas, creando un riesgo agregado -quizás por  un vicio de la cosa-, fue una capital imprudencia no haber extremado prontamente las medidas necesarias, suficientes y debidas para evitar que el remolque, como había quedado atascado, fuera causa de accidentes, ajustando su proceder a lo normado en la ley 11.430 y su reglamentación. En vez de elegir otro medio, por fuera de las señales apropiadas de uso reglamentario, que por lo mismo, el receptor no interpretó como el emisor quiso. Y al final,  no logró generar en el camionero que se aproximaba la noción de peligro que intentó transmitirle con las luces del frente de su camión (320/vta., 7, segundo párrafo, de la causa 188/2186).

    Hay que recordar que por entonces, el artículo 82 último párrafo de la ley 11.4530 -aplicable al hecho-, prescribía que cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo quedaba inmovilizado en la vía pública y no podía ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto el representante de la autoridad debían tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces propias del vehículo o con luces de emergencia.

    Cuanto al decreto reglamentario 2719/94 -igualmente vigente al tiempo del choque- regulaba en su artículo 17.1.E, para automotores en general, la provisión de un dispositivo que permitiera accionar simultáneamente el conjunto de luces de giro bajo mando independiente. Su uso era obligatorio para señalar estado de emergencia o inconveniente mecánico o de otra índole que hiciera  imperiosa la necesidad de detener el rodado fuera de la calzada o cuando hubiera quedado detenido en ella y funcionara su sistema eléctrico. Dicho sistema también debía utilizarse como complemento a las ‘balizas móviles para emergencia’, las que serían colocadas a la distancia que correspondiera. La reglamentación se refería a balizas móviles con luz propia, alimentadas a combustible, pilas, batería o retroreflectantes de color rojo. Cuyo uso se establecía obligatorio para advertir con la debida anticipación la presencia en la vía pública, calzada o banquina de obstáculos circunstanciales, vehículos averiados o estacionados por razones de fuerza mayor, cargas diseminadas, etc. (art. 17, luces adicionales, B, luces para emergencias, 1).

    Ciano, no ciñó su conducta a lo dispuesto y reglamentado para la emergencia que protagonizó (arg. arts. 512 y 902 del Código Civil; arts. 1710 inc. a  y b, 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial). Y eso conduce a pensar que, o no contaba con las referidas luces de emergencia y balizas o si las tenía no las usó; si es que estaban en condiciones de ser utilizadas. Alternativas que no alivian, en ninguna de las hipótesis, la censura que el proceder de aquel merece, tanto más, siendo un profesional del volante (arg. art. 902 del Código Civil; art. 1725 del Código Civil y Comercial).

    Para hacer una comparación. Trucco, transportista que llegó al lugar cuando el accidente ya se había producido, se desempeñó mejor: se paró con su linterna en la ruta, para evitar mediante señas, a modo de balizas, que más vehículos colisionaran, ya que previamente un auto casi lo había hecho con el acoplado volcado (fs. 335 y 390/vta., de la causa 188/2186).

    En fin, ciertamente, la falta de Ciano fue predominante. Sin embargo, también se nota que la actitud de Cepeda no fue impecable.

    Según el testimonio que rindió en la causa 188/2186 (fs. 378/380vta.) y que se vuelca en el veredicto correccional, resulta que  transitando por la ruta treinta y tres hacia Trenque Lauquen observó a un vehículo que hacía ‘guiñadas’ de luz a unos ciento cincuenta metros, a las cuales respondió con similar seña; creyó que venía con la luz alta, pero venía con la corta y vio como el camión venía circulando por la ruta en dirección contraria. Pero enseguida aclara: ‘…Por la tierra no se veía que era un camión y cuando puso las luces largas, a unos 20 metros de su camión, advirtió a un acoplado cruzado sobre la ruta, al que no pudo ver con anterioridad por la tierra que había…’  (fs. 305 de la causa 188/2186).

    Lo que se desprende de esa narración es, manifiestamente que el conductor del camión Fiat percibió señas de luces, a las que respondió, pensando en ese cruce de señales luminosas que suele darse en la ruta cuando alguien transita con las de largo alcance y molesta a otros usuarios.

    Pero, deductivamente que circulaba con las luces cortas. Y que cuando hizo el cambio de luces y colocó las de largo alcance pudo distinguir el acoplado. En ese momento, por más que hizo una maniobra para sortear el obstáculo, estaba demasiado cerca y no llegó a dar con la práctica que fuera salvadora. Además, la polvareda que levantaron los camiones que ingresaron al camino desde la calle de tierra, adicionó otro factor en la escena. En este sentido, Cuadrado, que circuló detrás del camión de Ciano y de un 1114 hasta que subieron a la ruta, comenta que llegaron al camino los tres transportes juntos ‘y era una nube de tierra y polvo’ (fs. 43/vta. de la causa 188/2186).

    Es verosímil que haya intentado esquivar por la derecha el remolque detenido transversalmente sobre su mano de tránsito, frenando el camión.  El perito Eguiguren, destaca esa huella de frenado (fs. 253 de la causa 188/2186).

    Aunque la maniobra debió comenzarse cuando estaba a unos veinte  metros del remolque que obstruía parcialmente su mano y no fue exitosa (fs. 318, tercer párrafo, 318/vta., cuarto párrafo, 320, segundo y tercer párrafos, 338/vta. ‘in fine’, de la causa 188/2186).

    Este revés puede explicarse, primordialmente, por la señalada imprudencia de Ciano. Pero en alguna medida también, por el comportamiento del propio Cepeda, quien con su visión del lugar reducida al alcance de las luces bajas -luego afectada por la tierra en suspensión-, no condujo en condiciones de detener a tiempo el transporte, dentro del corredor de visión que le daban sus propios faros o le permitían las circunstancias del momento. Si bien, todo debió ocurrir en un lapso muy breve (arg. art. 76 de la ley 11.430; art. 512, 902 y concs. del Código Civil; arts. 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial).

    En este contexto, la incidencia causal de la conducción de Cepeda, no puede descartarse.

    No empece esta conclusión el sobreseimiento dictado en su favor en sede correccional. Pues  -en los términos en que fue fundado- no proyecta sus efectos en esta jurisdicción (fs. 113/119, de la causa 188/2186). El artículo 1103 del Código Civil define los aspectos en que hace cosa juzgada la sentencia penal absolutoria, a la que cabe asimilar el sobreseimiento definitivo: la inexistencia del hecho principal respecto del cual se absolvió o sobreseyó. Ninguna referencia hace sobre la culpa del imputado. Por manera que los motivos que en sede correccional condujeron a sobreseer a Cepeda no tienen transcendencia en este proceso (fs. 1113/119 de la causa 188/2186; arts. 1777, primer párrafo y 1778 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 106711, sent. del 28/09/2011, ‘Navarro, Walter c/ Viguri, Fernando y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B33354).

    Resta por explorar todavía, si aquella conducción de Cepeda operó como concausa de los daños sufridos por Pasquini o si fue el hecho de la víctima y de Ciano suficientes para mandar al rincón de las simples condiciones, aquella impericia o negligencia de Cepeda. No en esos términos, pero es lo que traducen los agravios de ‘La Perseverancia Seguros S.A.’, cuando replica que la compañía no debe responder porque la conducta de quien perdió la vida en el accidente, tuvo incidencia causal en los perjuicios provocados (fs. 419, segundo párrafo).

    Para dilucidar la cuestión, puede traerse al proscenio el dictamen del mencionado perito, ingeniero mecánico Eguiguren, que se expidió acerca de la dinámica del accidente.

    Dijo el experto -en lo que es de utilidad destacar- que el camión Chevrolet con acoplado, conducido por Ciano, desde un camino de tierra transversal es que accede a la ruta treinta y tres. Y en circunstancias en que el camión con su remolque se encontraba sobre la calzada, en sentido Trenque Lauquen a Rivadavia, con la rueda delantera izquierda del transporte casi sobre la línea divisoria de ambas manos, pero el extremo posterior izquierdo del acoplado en el medio de la mano de los vehículos que transitaban de Rivadavia hacia Trenque Lauquen, es impactado por el camión Fiat con semirremolque, guiado por Cepeda, que se desplazaba por la ruta treinta y tres, en ese sentido de marcha. Detrás de éste, iba el Ford piloteado por Pasquini (fs. 250/251 de la causa 188/2186, arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En esa colisión, el Fiat disminuye su velocidad en, aproximadamente, treinta kilómetros: existe una huella de frenada de la rueda delantera izquierda, apunta el perito. Y sin poder precisar si estando  ya detenido o desplazándose después del impacto, el camión de Cepeda es chocado en la parte trasera del semirremolque por el frente del que conducía Pasquini. No constan huellas de frenado de este último camión (fs. 253 de la causa 188/2186).

    Deteniéndose luego el experto en la participación que le cupo a cada uno de los vehículos, pone como causa principal del hecho que el acoplado del camión de Ciano se encontrara prácticamente detenido ocupando parcialmente la mano contraria. Pero no se explica que el Fiat no realizara una maniobra de evasión hacia su derecha para tratar de evitar el impacto. En cuanto al Ford, al chocar con el acoplado térmico del Fiat, sin haber dejado huellas de frenado, está indicando que circulaba separado de la parte trasera del mismo por una corta distancia, que estima en unos diez metros. Por lo cual cuando el Fiat colisiona y disminuye su velocidad, hace que el segundo choque sea prácticamente inmediato (fs. 253/vta., de la causa 188/2186; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Es  momento de advertir, para obviar críticas, que la causa correccional a la que se ha hecho referencia, fue ofrecida como prueba por Cepeda y por ‘La Perseverancia Seguros S.A.’, en el expediente ‘Ortellado, Nilda Susana c/ Ciano, Federico y otros s/ daños y perjuicios’ (fs. 41.VI.I y 77.6.2). Y por la aseguradora en el expediente ‘Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ daños y perjuicios’, pues en éste Cepeda no contestó la demanda, fue declarado rebelde, presentándose luego a apelar  tal declaración con resultado adverso  (fs. 68 -‘instrumental’-, 142, 148/vta., 179/180/vta.; arg. arts. 374, 376, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Con el cuadro que se ha contado, puede apreciarse que la conducción de Cepeda, que despertó cierta amonestación por las razones ya expresadas antes, no fue un factor totalmente indiferente al choque que causó perjuicios y costó la vida a Pasquini. Pues una conducción más ajustada a las circunstancias que se le presentaron, quizás le hubiera abierto la posibilidad de percatarse oportunamente del obstáculo y eludirlo con alguna posibilidad de éxito, por más que -como fue dicho- todo debió ocurrir en escaso tiempo. Y de haber sido así, puede especularse que el impacto de Pasquini contra el semirremolque del camión Fiat  y los daños consiguientes, probablemente no hubieran ocurrido como ocurrieron.

    En este sentido, si bien hay motivo suficiente para hacer notar ahora, también el error de Pasquini al circular imprudentemente demasiado cerca del camión de Cepeda, el riesgo de esa conducción negligente se aquilató al producirse el choque del conducido por Cepeda contra el acoplado del Chevrolet, que concretó la significación causal  de aquella escasa distancia, por cierto antirreglamentaria. Habida cuenta que la exigida por el artículo 59 incisos 5 y 12 de la ley 11.430, en general es la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha y, en caso de camiones en vías públicas de menos de tres carriles por mano, de cien metros.

    En fin, un poco más de aplomo, vigilancia y previsión por parte de Cepeda, acompañando a su conducción, sumado a una correlación oportuna entre la visibilidad y  velocidad, sin duda habría sido un buen aporte para, sino evitar, al menos disminuir los efectos del choque (arg. arts. 512, 902 y concs. del Código Civil; arts. 1710 inc. b y 1725 del Código Civil y Comercial).

    En cuanto al infortunado Pasquini, guardar la distancia reglamentaria con el transporte que lo precedía, quizás le hubiera dado tiempo para disminuir al máximo su marcha, sino detener su camión.

    En suma, Ciano aportó lo suyo. Pero el tercero y la víctima participaron con lo propio, en una medida que no parece pueda estimarse menor a un veinte por ciento para cada uno. Por lo cual la responsabilidad de aquél se reduce a un sesenta por ciento. Sin perjuicio de la incidencia que, frente a los damnificados, ha de tener la responsabilidad concurrente de Ciano y Cepeda (arg. arts. 1081, 1109, segunda parte, 1113 del Código Civil; art. 1751 del Código Civil y Comercial).

    En ese marco, los argumentos encaminados a demostrar que la conducción de Cepeda no mereció reproche, son infructuosos (arg. arts. 1113, segunda parte, ‘in fine’, del Código Civil; arg. art. 1722 del Código Civil y Comercial). En cambio, al menos con aquel alcance, progresan los agravios planteados a fojas 421/422vta..

    Un párrafo final para recordar que el precedente citado en este último escrito no se ajusta discretamente a las circunstancias de esta litis. En aquel el hecho fue en la ruta cinco, entre Trenque Lauquen y Pellegrini,  poco antes del mediodía del 17/1/2006. Una persona conducía un tractor con acoplados (sembradora, petrolero y casilla); por detrás del tándem iba un automóvil Rover; y, por atrás de éste, iba  un camión Iveco. Este camión chocó al automóvil Rover y éste, desplazándose hacia adelante como consecuencia de ese impacto, colisionó a su vez al convoy que iba por delante. Tan desatento iba su conductor, que recién pudo ver al tractor y a sus acoplados luego de haber chocado al Rover. En fin, un caso con ribetes propios, por razón del momento del día en que se produjo, de la dinámica del siniestro, como para poder trasladar las mismas apreciaciones que allí se hicieron, a la especie (causa 88.506, sent. del 17-6-2013, ‘Tauris S.A. c/ Vivanco, Fausto Fernando y otros s/ daños y perjuicios’, L. 42, Reg. 53).

    3. En el cometido de tratar, seguidamente, los agravios que se refieren a la indemnización de los daños, es menester -para mayor claridad- distinguir los reclamos deducidos en cada uno de los procesos acumulados.

    3.1. Ajustado a esa metodología, en punto a las indemnizaciones postuladas en autos ‘Ortellado, Nilda Susana c/  Ciano, Federico y otros s/ daños y perjuicios’, se ve que hay un solo agravio que se focaliza en el rubro titulado ‘daño emergente’, o daño patrimonial de los hijos no convivientes (fs. 413.III y stes.). Pues respecto al ‘daño moral’, no mas aparece que el título, sin desarrollo de crítica alguna (fs. 415.2; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Se cuestiona el fallo por cuanto aseveró que al no encontrarse Pasquini cumpliendo el ‘convenio de cuota alimentaria’ al tiempo de su fallecimiento, no existió daño económico indemnizable a favor de Luis Matías y Pablo Damián Pasquini (fs. 413.III, segundo párrafo).

    Este argumento no puede compartirse. La correcta interpretación del artículo 1084 del Código Civil -en que originariamente se fundó el reclamo (fs. 19, párrafo final)-, se resuelve en una presunción: es presunto el daño patrimonial que sufren los hijos de la víctima fatal. Se trata de damnificados que sin probar el daño, tienen legamente derecho a una indemnización de lo necesario para la subsistencia. Y no quiebra la presunción de daño que establece esa norma a favor de los hijos, que el padre fallecido no hubiera estado cumplimentando un acuerdo de alimentos. Acaso el pacto la tonifica, aún cuando el progenitor no lo cumpliera, pues su resistencia no traduce que el derecho alimentario hubiera cesado, sino que en definitiva corrobora la prestación que el interfecto comprometiera en alimentos para aquellos hijos, que ahora éstos ya no podrán obtener de él (arg. arts. 265, 267, 271, 272 y concs. del Código Civil; arts. 573, 541, 554 del Código Civil y Comercial).

    En suma, más allá de lo que se haya argumentado para rebelarse frente a esta indemnización pedida por los hijos, lo cierto es que nada se ha aportado en torno que la obligación alimentaria de Pasquini hubiera cesado y con ello quedado destruida la presunción del artículo 1084 del Código Civil (fs. 75/vta., 92/vta., 93, 134/135vta.).

    Dichos sea de camino, el artículo 1745 del Código Civil y Comercial no ha innovado sustancialmente sobre el alcance y la legitimación para reclamar el resarcimiento por la supresión de la vida humana, ni sobre los legitimados pasivos iuris tantum.

    Los recurrentes delimitan al fundar el recurso, las sumas que pretenden para indemnizar este perjuicio. En el punto dos del petitorio,  postulan que por este concepto indemnizatorio, se reconozca la suma reclamadas en la demanda. Sin embargo, como en esa oportunidad, al cotizarse el renglón  a resarcirse, dejaron a salvo lo que en más o en menos se estime al efecto (fs. 19, párrafo final), no se incurre en demasía -a tenor de la doctrina legal de la Suprema Corte- al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si los interesados -con aquella fórmula- exhibieron la intención de no inmovilizar el reclamo al monto peticionado (arg. art. 163 inc. 6, del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 117501, sent. del  04/03/2015, ‘Martínez, Hualter M. contra González Urquet, Sergio y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

    Sumado a ello, ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la  Provincia  de  Buenos  Aires -si bien en otra materia- que cabe distinguir entre los términos  “valores  actuales”  y  “actualización”, “reajuste” o “indexación”, ya que estos últimos  suponen una operación matemática, en cambio el primero sólo expresa la adecuación del valor a la realidad  económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. SCBA, Ac. 58.663, cit. por esta cám. en el expte. 17396bis, “Moralejo, Juan Agustín c/ Moralejo, Sergio Javier s/ Daños y perj. por del. y cuasid. sin uso de autom. (sin res.Est.)”  sent. del  1-3-2011 L. 42 Reg. 28). calibrar

    Combinado este paradigma con aquella apertura, toca repasar que en la demanda, para convertir a pesos este perjuicio, se comenzó estimando los haberes del padre en $ 2.000, lo cual no fue disonante con el sueldo que percibió al mes de noviembre de 2006, o sea poco antes del accidente que le causó la muerte (fs. 214; arg. art. 401 del Cód. Proc.). Luego calibraron la alícuota alimentaria en el 30 % para los dos hijos y tomaron como compensable, en un primer tramo, el período desde el deceso hasta que el mayor cumplió veintiún años, el 9 de agosto de 2011; fueron cuatro años y ocho meses a razón de $ 600 por mes, lo que arrojó $ 33.600. Y en un segundo tramo, el 20 % sobre el mismo sueldo, por el lapso desde que Pablo Damián cumplió los veintiún años, hasta que el hermano menor, Luís Matías Pasquini, llegó a la misma edad, el 19 de mayo de 2014. O sea, se agregaron dos años y siete meses, a razón de $ 400 por mes. Son $ 12.400. En total el rubro alcanzó a $ 46.000.

    Arreglando el valor de referencia del sueldo de padre a la realidad del momento, tomando datos de ATILRA (http:www.atilra.org,ar/seccion/prensa), se nota que en la ‘Planilla Anexo Acta Acuerdo Salarial C.C.T. 2/88’, vigente de mayo 2015 a abril 2016, para la categoría A y al mes de septiembre de 2015, se ha fijado una remuneración para la actividad que desempeñaba Pasquini a la época del accidente de $ 13.796 ($ 12.088 más adicional remunerativo de $ 1.708), que con los descuentos calculados en un 12 % (fs. 214), queda en $ 12.140,48.

    Partiendo de esa cifra, con la vista puesta en el procedimiento adoptado para hallar el valor total del capítulo indemnizado, salta a la vista que el  porcentaje del 30 % elegido en la demanda, se manifiesta un poco alto, pensando que no se trata acá de fijar una cuota alimentaria que va a pagarse por mes, sino de componer el monto de un resarcimiento que será un capital a integrarse en un solo pago. En su lugar un 20 % se presenta más razonable, cavilando que, cuando la prestación consiste en una prestación única y actual, no debe desatenderse la renta que dicho capital producirá durante el lapso de vida que se considera le resta a los damnificados y de su razonable relación con los gastos que paulatinamente deberán afrontarse (S.C.B.A., C 97184, sent. del  22/09/2010, ‘Pogonza, Liliana Esther c/ Chávez, Edgardo Juan s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B33515).

    Ahora bien, Pablo Damián Pasquini tenía dieciséis años al momento del accidente y Luis María Pasquini trece (fs. 9 y 10). Entonces, hay que computar, para los dos, cuatro años y ocho meses, hasta que el primero arribo a los veintiún años. O sea, 56 meses, a razón de $ 2.418,12 mensuales (20% de 12.140,48), son $ 135.415. Para los dos años y siete meses adicionales, que corresponden al tiempo excedente hasta que Luis Matías cumplió los veintiún años el  19 de mayo de 2014, a un porcentaje del 10 % para él, resultan $ 37.634 ($ 1214 x 31). Con lo cual, el importe total para ambos reclamantes, por este concepto, llevado a la actualidad, es de $ 173.049 (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Con más sus intereses, desde la fecha del hecho (arg. art. 622 y concs. del Código Civil; art. 1748 del Código Civil y Comercial).

    Debe dejarse aclarado a esta altura, que no se está compensando un ‘valor vida’ incierto o de una ontología genérica. Por lo contrario, se esta calculando, con una operación semejante a la postulada en la demanda,  aquello que pudo aportar el padre a sus hijos, de haber continuado con vida, partiendo de su fallecimiento hasta los veintiún años de aquéllos. Por manera que la crítica basada en que este rubro  tentaba a obtener un resarcimiento por la sola circunstancia de la pérdida de la vida humana, no resiste un enfrentamiento con la formulación que se desarrolló en la demanda para sostener el resarcimiento pedido y el monto pretendido por ese concepto (fs. 75/vta., 92/vta. y 93).

    En fin,  ya se vio que los ingresos fueron acreditados y que el porcentaje del veinte por ciento para los dos hermanos, según las edades computadas, tomado como pauta para dar sostén a la determinación de la pretensión resarcitoria, no deja de ser razonable en las circunstancias apreciadas (fs. 134/vta., 135/vta.; arg. art. 165 del Cód. Proc.). Además, el encuadre de las sumas mensuales, partiendo del fallecimiento hasta la mayor edad de los jóvenes, proporciona los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestran por qué el resultado es el que se estima más justo. Sin que admita, sin más, el reproche de que genera un enriquecimiento sin causa, aunque no conforme a  ‘La perseverancia Seguros S.A.’.

    Al fin y al cabo, si con el auxilio de lo normado en el artículo 165 el juez puede fijar la cuantía del daño cuando su existencia está justificada, esa habilitación comprende también elegir el método, si la cifra a que se arriba es sensata, como en este supuesto (fs, 135/vta.).

    En definitiva, la apelación en tratamiento, entonces, progresa con el alcance que se desprende de las consideraciones que preceden.

    3.2. Al afrontar ahora, las indemnizaciones fijadas en los autos ‘Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ daños y perjuicios’, se advierte que los agravios apuntan -en suma- a la ponderación de las circunstancias económicas para determinar los montos indemnizables, a la reparación otorgada por daño patrimonial a la concubina, al daño patrimonial de la hija y al daño moral fijado a ésta y negado a la concubina (fs. 423/vta. a 429).

    (a) daño patrimonial a la concubina. La sentencia computó, para calcular la indemnización, el lapso entre la edad que Pasquini tenía al momento del deceso y la edad jubilatoria de acuerdo a lo normado en el artículo 1 de la ley 20.740.

    Sin embargo, las variables relevantes que deben considerarse y relacionarse para cotizar este rubro -además de la edad de Liliana Noemí Acuña al tiempo de la muerte de su compañero (45 años; fs. 5 y 23), la de éste (44 años; fs. 330/vta., quinto párrafo), y la situación familiar-, son, por un lado, los ingresos posibles de acuerdo al último desempeño del occiso, y por el otro, la expectativa de vida de la mujer como receptora del aporte alimentario (77,54 años) así como la del hombre como aportante (70,04 años). Pues el resarcimiento no debe exceder ni de la probable vida útil del segundo -que es la fuente de renta usada para el cálculo y que se extingue con su deceso- ni de la posible sobrevida de la primera, que es la destinataria de aquélla (Cám. Civ. y Com., 1, sala 3, de La Plata, causa 227009, sent. del 14/10/1997, ‘Toledo de Zárate, Lucía B. c/ Empresa San Vicente S.A. de Transporte s/ daños y  perjuicios’, en Juba sumario B201477; esta alzada, causa 14131, sent. del 30/05/2006, ‘Alba, Antonia Elena y otro c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ daños y perjuicios’, L. 35, Reg. 24).

    En lo que atañe a los ingresos,  en camino a componer su monto a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, se tiene presente el dato de  ATILRA, que fue un referente para  mensurar la indemnización acordada a los hijos reclamantes, que no cohabitaban con el padre: $ 12.140. Sin que ello implique ‘actualización’, ni ‘reajuste’, ni ‘indexación’, tal como se fundó entonces.

    Claro que aún tomando esa entrada, no ha de bastar para apreciar este daño una simple operación aritmética. Hay que ponderar también lo aleatorio de la sobrevida de la víctima, lo contingente de su ingreso una vez alcanzada la edad jubilatoria, la modesta situación económica familiar que traduce la iniciativa de solicitar el beneficio de litigar sin gastos, así como que el occiso formaba parte de un grupo conviviente ensamblado, compuesto no sólo por Acuña, sino también por la hija de la pareja  -Luz Antonella-, y por Eliana, a la sazón, primogénita de aquélla. Pues éste es el  proceder indicado, que conduce a una decisión adecuada y razonable (fs. 8, 26.10, 228/230; arts. 165, 384 y 456 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 108764, sent. del 12/09/2012, ‘De Michelli de Caporicci, Bety y otros c/ Sarden, Aldo Rubén s/Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3902566 ).

    En suma, como se recordó e instó en la demanda, no es excluyente aplicar fórmulas matemáticas, sin perjuicio de tener en cuenta los diversos factores de cada caso en particular,  tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, entre otras) como con la damnificada (grado de parentesco, relación familiar o de trato, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición económica y social (fs. 22, primer párrafo; S.C.B.A., C 118220, sent. del 08/04/2015, ‘Salas, Jorge Omar contra Pera, Rodrigo Luciano y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B33514).

    Se informa que este criterio sobre el contenido y extensión del daño por muerte, subsiste en tiempos del Código Civil y Comercial. Por lo que es confiable la jurisprudencia que ha pregonado la inaplicabilidad para este rubro de fórmulas matemáticas, quedando siempre la indemnización reservada a la adecuada y prudente evaluación judicial. En este rumbo, los parámetros que enuncia el artículo 1745 inc. b de aquel cuerpo normativo, son los que han sido difundidos en el derecho judicial: el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes, lo que no excluye la apreciación de todas las restantes circunstancias acreditadas en el proceso (Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Código Civil y Comercial de la Nación comentado’, t. VIII pág. 520).

    En fin, confrontando los componentes que ya se han reseñado e integrando a esa evaluación otros datos significativos, como la cifra consignada en la demanda, la establecida en la sentencia para este daño y los años de trámite transcurridos desde la iniciación del pleito hasta la actualidad, una ponderación discreta del contexto para responder al pedido que la cifra se adecue a valores presentes, conduce a elevar la cantidad fijada en el decisorio apelado a la suma de $ 274.000, que importa -aproximadamente- un ciento sesenta por ciento más de lo consignado en  primera instancia (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Con más sus intereses.

    Ya ha decidido la Corte Suprema de la Nación, que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

    Y no se observa por qué el criterio seguido (adición de un 160 % sobre el monto de la sentencia), cuando es notorio que el escenario económico general del país no ha permanecido inmutable desde 2006  tanto en el nivel de precios como de salarios, no pueda ser  un método posible  que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que -además- de lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 del Código Civil, a la par que en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal (art. 1740 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 89466, sent. del 17/06/2015, ‘O. F,  M. M. E. c/  F., J. C. s/ alimentos, L. 46, Reg. 142;  ídem., causa 89351, sent. del 13/05/2015, ‘Holgado, Ana María c/ Marzano, Liliana y otros s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 35).

    Finalmente, no  hay riesgo de incurrir en demasía decisoria, toda vez que en la demanda no se llegó a cristalizar el reclamo en una cantidad fija, sino que se dejó a salvo, lo que en más o en menos se pudiera estimar conforme a las circunstancias del caso (fs. 23 ‘in fine’; arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    (b) daño extrapatrimonial de la concubina. En torno a la legitimación de la concubina para reclamar daño moral por la muerte accidental de su compañero, la Suprema Corte admitió -en un fallo- que la discusión suscitada por el tema era notable y se había actualizado especialmente a partir de demandas judiciales en casos de concubinato; en los que correspondía rever la postura adoptada hasta la actualidad. Por ello, esa vez,  terminó franqueando la pretensión, ya  ignorando el límite impuesto por la normativa vigente, declarando su inaplicabilidad al caso, ya pronunciándose sobre la inconstitucionalidad de la norma en conflicto (S.C.B.A., C 100285, sent. del 14/09/2011, ‘R., A. H. c/ K., S. y o. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900909). Pero tal postura aprobatoria no ha sido firme (S.C.B.A., C 91762, sent. del 15/11/2011, ‘Pérez, Estela y otros c/ Rodríguez, Pablo y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3900909).

    El criterio favorable a la legitimación de la concubina, fue también recogido por esta alzada, en alguna coyuntura (causa 89047, sent. del 21/08/2014, ‘Menéndez, Norberto Aníbal y otros c/ Piatti, María Florencia s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 49).

    En definitiva, ante esa dicotomía entre una postura positiva y otra negativa, parece del todo razonable inclinarse por otorgar legitimación a la concubina o al concubino para el reclamo del daño moral, siguiendo los argumentos de la mayoría en el primero de los precedentes de la Suprema Corte recién citados, dejando de lado la restricción proveniente del segundo párrafo del artículo 1078 del Código Civil. Sobre todo si es la línea que se sostiene en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, que faculta para ese reclamo al conviviente, de uno u otro sexo.

    Ahora bien, puesto en tela de juicio el concubinato de Pasquini con Acuña, es ilustrativo evocar que para la Suprema Corte, la figura del concubinato consiste en la perdurabilidad del vínculo que trasciende al sólo hecho de cohabitar y eleva la figura a una categoría superior de la escala axiológica social, ya que evidencia al contorno la aspiración coincidente de los protagonistas de encaminar una misma voluntad hacia un objetivo común cual es el de fundar y mantener entre ellos una comunidad de vida plena lo que significa en su sentir subjetivo el asumir y compartir el diario vivir en todas sus facetas, generando con tal comportamiento, en ocasiones entre sí y otras respecto de terceros, hecho o actos que por su condición repercutirán en el plano social (S.C.B.A., B 65997, sent. del 11/03/2015, ‘Fernández, Ana María c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4002908).

    En la especie, resulta de la prueba testimonial rendida que Acuña y Pasquini convivían, de manera estable, cohabitando en Treinta de Agosto y que luego se mudaron acá; estuvieron entre nueve y diez años juntos; hasta la muerte de aquel. Fueron progenitores de Luz Antonella y convivió con ellos Eliana, hija de la concubina (fs. 9, 73, párrafo final, 73/vta., 83/vta., 121/vta, último párrafo, 122, 228/230; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Con ello, a los efectos del ejercicio de la acción resarcitoria de la concubina por el fallecimiento de su compañero, se obtiene suficiente prueba de la situación, no mediando alguna en contrario (arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.). Y se adopta una posición amplia de concubinato, inclusiva de las uniones adulterinas: es bastante, pues, con que los convivientes denoten vida marital conformando una comunidad de vida, con rasgos de estabilidad, continuidad, publicidad, exista o no el impedimento de ligamen en uno de los componentes de la pareja (Kemelmajer de Carlucci, A., ‘Falta de legitimación de la concubina (y del concubino) para reclamar los daños y perjuicios derivados de la muerte del compañero (o compañera)’, en J.A. t. 1979-III pág. 10). Quizás la conservación o no de la aptitud nupcial pueda influir en otros ámbitos jurídicos, pero parece una situación irrelevante para enervar la resarcibilidad de los prejuicios causados por el accidente que costó la vida al concubino.

    Superados estas barreras, entonces lo que resta es consignar que el daño moral originado a la concubina por la muerte de su compañero, ha de tomarse como de existencia tan palmaria como en el caso en que ha sido el cónyuge el fallecido. Pues aquí también es indiscutible la lesión, el sufrimiento de una persona por el fallecimiento de otra con quien Acuña compartió su vida por varios años y hasta tuvo una hija. Acaso, no se ha encontrado prueba alguna computable que enerve considerar que la injusta desaparición del ser con quien mantenía una comunidad de vida, debió ser sentida normalmente como perturbadora tragedia. Y sin esa fuente de convicción apreciable,  no es prudente desconocer el daño extrapatrimonial invocado (arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 375 y 384 del Cód. Proc.).

    En cuanto a su monto, ha predicado la Suprema Corte que, conforme el principio de carga interactiva y dinámica de la prueba, correspondería en general supeditarlo a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectuara la peticionante y, en tal caso, a la prueba en contrario de las contrapartes (doctr. arts. 375 del Cód. Proc.; S.C.B.A., B 63949, sent. del  15/07/2015, ‘Busto, Juan Carlos c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4003656).

    Pero sucede que la actora, si bien reivindicó un monto, lo cierto es que no aportó ninguna probanza para justificarlo. Por lo cual, corresponde que sea determinado en esta instancia, prudencialmente, con apego a lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., ponderando prudencialmente las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueda procurar la suma reconocida (arts. 165 del Cód. Proc.).

    Se trata de lo que se ha denominado ‘precio del consuelo’,  que procura la mitigación del dolor de la reclamante, mediante otros bienes deleitables que conjuguen la tristeza, la desazón o las penurias, proporcionándole recursos aptos para menguar el detrimento causado (Lorenzetti, Ricardo Luis, op. cit. pág. 503; C.S., sent. del 04/12/2011, ‘Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros’, aut. cit., págs. 503 y 504, notas 358 y 359, jurisprudencia allí citada).

    Con ese norte, puede estimarse que la suma de $ 350.000 -con sus intereses- figura como moderada para brindar a la damnificada la posibilidad de la compra de bienes, o la realización de actividades que le confiera consuelo, deleite, contentamientos, etc.. En su medida, el monto semeja el otorgado por esta alzada en la causa ‘Maranzana c/ Municipalidad de Daireaux y Eseba S. A. s/ daños y perjuicios’ (sent. del 28/08/01, L. 30, Reg. 177), en supuesto de la muerte de un hombre de 57 años, operario, que en términos actuales representaría unos $ 313.233 ($ 30.000 originarios, equivalentes a 789 ius $ 62 cada uno; Ac. 2834/98, cuyo importe actual es de $ 397, Ac. 3748/15).

    (c) daño patrimonial de la hija Luz Antonella. En la demanda se cuantificó este daño en la suma de $ 72.000. Se estimó el monto del aporte para ella por parte de Pasquini, en $ 400, calculándolo por quince años, teniendo en cuenta el lapso hasta que la niña cumpliera los veintiuno, ya que al momento del fallecimiento del padre tenía seis (fs. 25.3). La sentencia concedió ese importe (fs. 332.3.1.3).

    Pues bien, preconizando un criterio similar al consignado al compensar el daño patrimonial de los hijos no convivientes, cabe decir que tanto allí como aquí, es presunto el daño patrimonial que sufren los hijos de la víctima fatal. Se trata de damnificados que sin probar el daño, tienen legalmente derecho a una indemnización de lo necesario para la subsistencia (arg. arts. 1084 del Código Civil; art. 1745 inc. b del Código Civil y Comercial). Y nada se ha aportado en torno que la obligación alimentaria de Pasquini hubiera cesado y con ello  destruida la presunción del artículo 1084 del Código Civil.

    Para cuantificarlo a este tiempo -como se lo postula-, ha de partirse  también aquí  del sueldo del padre más cercano a las circunstancias actuales que se tuvo entonces como pauta. O sea el obtenido de los datos de  ATILRA, mencionados en esa parte y vigente al mes de septiembre de 2015, para la actividad que desempeñaba Pasquini a la época del accidente. Esa remuneración equivale a $ 13.796 ($ 12.088 más adicional remunerativo de $ 1.708), que con los descuentos calculados en un 12 % (fs. 214), se reduce a $ 12.140,48.

    Teniendo en miras esa cifra, se advierte que un veinte por ciento sólo para Luz Antonella, sería disonante con el porcentaje aplicado para la estimación del resarcimiento concedido a aquellos hijos que no convivían con el padre. Y no se encuentran motivos profundos y sostenibles para justificar una diferencia substancial en ese aspecto.

    En consonancia, siguiendo en lo demás el cálculo propiciado en la demanda, se toman los quince años que, al tiempo del fallecimiento del progenitor, restaban a la hija para alcanzar los veintiún años. Y entonces, quince, por doce, por $ 1.214, da como resultado $ 218.520 (arg. art. 165 del Cód. Proc.). Tal es la cantidad en que se cifra el perjuicio atendido, en su proyección a valores actuales, por aplicación de la misma postura de la Corte Suprema reseñada al tratarse rubros indemnizatorios anteriores y que aquí no se repite para no fatigar. Con sus intereses.

    Todo ello, sin peligro de incurrir en demasía decisoria, porque la suma indicada en la demanda, fue propuesta con el resguardo de lo que en más o en menos se estableciera acorde con las circunstancias de la causa y la prudente apreciación judicial (fs. 216, tercer párrafo; arg. art. 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Por último y para no dejar huecos, se reitera aquí también, que no se ha tratado de compensar con aquella cantidad la vida humana, que no tiene valor material en sí misma. Sino las prestaciones económicas derivadas de la actividad productiva del occiso.

    (d) daño extrapatrimonial de la hija Luz Antonella. Mas allá de lo indudable que resulta la existencia de un daño no patrimonial cuando se trata de la muerte del padre y quien reclama es la hija, de seis años a la época del deceso, lo crucial y complicado es fijar su importe (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 1741 del Código Civil y Comercial).

    Pero pueden aplicarse aquí también, el criterio del ‘precio del consuelo’, ya desarrollado en al tratar igual rubro para Acuña, a donde se remite al lector para evitar reiteraciones.

    Pues bien, se dijo que Luz Antonella tenía seis años cuando murió su padre. Y ahora tiene quince (fs. 8).  Como se ha visto, debe procurarse que la indemnización de este perjuicio,  le permita a la víctima obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extramatrimoniales. Porque aunque el dinero no cumple en este caso una función valorativa exacta y es un factor hasta inadecuado de reparación de bienes no patrimoniales, lo que puede hacer es facilitar satisfacciones de orden moral, susceptibles en alguna medida de restañar el valor espiritual que se ha dañado.

    Está en el pensamiento, una suma que le permita a la niña la realización de viajes, paseos, reuniones, compra de bienes que a esa edad suelen ser apreciados, etc. Y la suma de $ 250.000, aparece como adecuada, suficiente y sustentable para abastecer esos fines. Y no es lejana a los $ 300.000 propuestos en la apelación, que al final no encontraron apoyo en prueba alguna que alimentara su necesaria correspondencia con el daño (fs. 425/vta.). Por consiguiente se lleva la indemnización de este renglón a esa cifra, con sus intereses (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    4. Los recursos de fojas 352 y 368, no han sido debidamente fundados. En efecto, los agravios desarrollados a fojas 430/434, están claramente referidos a un hecho que no ha sido materia de esta litis. Por ejemplo, alude al menor Campo, que no se menciona en la especie (fs. 431/vta.). Alega que no colocaron al menor bajo la guarda de la señora Uztarroz, cuando nada de eso se corresponde con situaciones debatidas en este proceso (fs. 233). En fin, la situación ha sido reconocida por el propio apoderado, quien admitió un yerro en la impresión lo que así quedó incorporado  a estos autos y pidió la ampliación del plazo a los fines de sanear la actividad recursiva, lo cual fue denegado por esta alzada a fojas 441.

    Por consiguiente, deben declararse desiertos los recursos interpuestos a fojas 352 y 368 (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    5. En consonancia con los desarrollos precedentes, lo que corresponde es: (a) desestimar el recurso de fojas 416/420, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.); (b) admitir parcialmente el de fojas 421/422, y modificar la sentencia apelada fijando el grado de participación en el choque de Cepeda y Pasquini, en el veinte por ciento cada uno. Las costas se distribuyen en un veinte por ciento a los apelados y en un ochenta por ciento al apelante, por ser tal -aproximadamente- la proporción entre el éxito y el fracaso de la apelación (arg. art. 68 del Cód. Proc.); (c) admitir el recurso de fojas 412/415 vta., y revocar la parte pertinente de la sentencia apelada, reconociendo la suma $ 173.049 (equivalente a 4353,89 ius) con sus intereses, para Pablo Damián Pasquini y Luis María Pasquini, en concepto de resarcimiento del daño patrimonial por la muerte del padre, sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.); (d) admitir el recurso de fojas 423/429, revocando la sentencia apelada, reconociendo la indemnización por daño moral solicitada por la concubina de Pasquini, Liliana Noemí Acuña, por la suma de $ 350.000 (equivalente a 881,61 ius), con sus intereses y modificándola en cuanto a las indemnizaciones por daño patrimonial a la concubina, que se eleva a $ 274.000 (equivalente a 690,17 ius), daño patrimonial y extrapatrimonial  a Luz Antonella Pasquini, que se elevan a la sumas de $ 218.520 (equivalente a 550,42 ius) y $ 250.000 (equivalente a 629,72 ius), respectivamente, en todos los casos con sus intereses. Sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados fundamentalmente vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.);  (e) declarar desiertos los recursos de fojas 352 y 368, con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    (a) desestimar el recurso de fojas 416/420, con costas al apelante vencido;

                (b) admitir parcialmente el de fojas 421/422, y modificar la sentencia apelada fijando el grado de participación en el choque de Cepeda y Pasquini, en el veinte por ciento cada uno. Las costas se distribuyen en un veinte por ciento a los apelados y en un ochenta por ciento al apelante;

    (c) admitir el recurso de fojas 412/415 vta., y revocar la parte pertinente de la sentencia apelada, reconociendo la suma $ 173.049 (equivalente a 4353,89 ius) con sus intereses, para Pablo Damián Pasquini y Luis María Pasquini, en concepto de resarcimiento del daño patrimonial por la muerte del padre, sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.);

                (d) admitir el recurso de fojas 423/429, revocando la sentencia apelada, reconociendo la indemnización por daño moral solicitada por la concubina de Pasquini, Liliana Noemí Acuña, por la suma de $ 350.000 (equivalente a 881,61 ius), con sus intereses y modificándola en cuanto a las  indemnizaciones  por  daño  patrimonial  a la  concubina, que se eleva a $ 274.000 (equivalente a 690,17 ius), daño patrimonial y extramatrimonial  a Luz Antonella Pasquini, que se elevan a la sumas de $ 218.520 (equivalente a 550,42 ius) y $ 250.000 (equivalente a 629,72 ius), respectivamente, en todos los casos con sus intereses. Sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados fundamentalmente vencidos;

    (e) declarar desiertos los recursos de fojas 352 y 368, con costas al apelante;

    (f)  diferir aquí  la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde:

    (a) Desestimar el recurso de fojas 416/420, con costas al apelante vencido.

    (b) Admitir parcialmente el de fojas 421/422, y modificar la sentencia apelada fijando el grado de participación en el choque de Cepeda y Pasquini, en el veinte por ciento cada uno. Con costas que se distribuyen en un veinte por ciento a los apelados y en un ochenta por ciento al apelante.

    (c) Admitir el recurso de fojas 412/415 vta., y revocar la parte pertinente de la sentencia apelada, reconociendo la suma $ 173.049 (equivalente a 4353,89 ius) con sus intereses, para Pablo Damián Pasquini y Luis María Pasquini, en concepto de resarcimiento del daño patrimonial por la muerte del padre, sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados vencidos.

                (d) Admitir el recurso de fojas 423/429, revocando la sentencia apelada, reconociendo la indemnización por daño moral solicitada por la concubina de Pasquini, Liliana Noemí Acuña, por la suma de $ 350.000 (equivalente a 881,61 ius), con sus intereses y modificándola en cuanto a las  indemnizaciones  por  daño  patrimonial  a la  concubina, que se eleva a $ 274.000 (equivalente a 690,17 ius), daño patrimonial y extramatrimonial  a Luz Antonella Pasquini, que se elevan a la sumas de $ 218.520 (equivalente a 550,42 ius) y $ 250.000 (equivalente a 629,72 ius), respectivamente, en todos los casos con sus intereses. Sin perjuicio de la cuota que deba asumir cada responsable conforme a la responsabilidad asignada. Con costas a los apelados.

    (e) Declarar desiertos los recursos de fojas 352 y 368, con costas al apelante.

    (f)  Diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-10-2015. Cobro ordinario de sumas de dinero.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “MASSON JORGE FELIX C/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87827-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASSON JORGE FELIX C/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87827-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 655, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 557 contra la sentencia de fs. 550/554?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. No se discute que las partes suscribieron el contrato de permuta cuya copia luce glosada a fs. 12/13; tampoco que por dicho acuerdo se hubiera pactado la entrega -en propiedad- por el actor de 203 colmenas de abejas melíferas en producción y 1000 kgrs. de azúcar de primera calidad; y que a cambio de ello el demandado debía dar al accionante 12.180 kgrs. de miel de la calidad pactada en dos oportunidades: el 30/3/2008 y el 30/3/2009.

    En garantía del cumplimiento del contrato el demandado suscribió dos pagarés con vencimiento en fechas posteriores y cercanas a cada uno de los vencimientos, por la suma de $ 25.000 cada uno.

    La primer entrega de miel se cumplió sin inconveniente, no así la segunda.

    Ante el incumplimiento de la segunda entrega, el actor ejecutó el segundo de los pagarés, y lo descontó al demandar del total reclamado (ver f. 36).

    En función de ello el actor reclamó 6090 kgr. de miel correspondientes a la segunda entrega, los 1000 kgrs. de azúcar y la cláusula penal que la calculó desde la mora y hasta el efectivo pago.

    A la sumatoria de lo anterior, dedujo el importe del capital a percibir por la ejecución del segundo de los pagarés (ver específicamente f. 36).

    1.2. La sentencia de primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda.

    Condena al accionado a abonar al actor la suma de pesos  equivalente a:

    i) 1.000 kgrs. de azúcar (cláusula sexta del contrato).

    ii) 4530 kgrs. de miel en concepto de cláusula penal pactada por entender que el actor tiene derecho a aplicarla por el período comprendido entre la mora y la resolución contractual, lapso que fija entre el 1/4/2009 y el 30/8/2009 (30 kgr. diarios x 150 días).

    Rechaza parcialmente la demanda en la porción que reclama los 6090 kgrs. de miel correspondientes a la segunda entrega pactada, por entender que el cobro ejecutivo del pagaré que tramitó en los autos “Masson, Jorge Félix c/ Alvarez, Néstor Ricardo s/ejecutivo” expte. nro. 16709/09 del Juzgado de Paz de Gral. Villegas, y que el accionado suscribiera en garantía del fiel cumplimiento del contrato, fue cancelatorio de la segunda entrega de miel.

    En otras palabras, consideró incumplido el contrato, salvo en lo relativo a la segunda entrega de miel que entendió cancelada por la ejecución del pagaré.

    No recepta los argumentos del accionado introducidos para liberarse totalmente de las obligaciones a su cargo como pretende al demandar (ver f. 128, pto. I.) con fundamento en el caso fortuito, la fuerza mayor o la teoría de la imprevisión; y estos aspectos de la sentencia han quedado firmes para el demandado por ausencia de oportuno ataque (arts. 155, 244 y concs., cód. proc.).

    1.3. Se agravia el actor de la porción de la sentencia que entendió que la ejecución forzada del pagaré extinguió el objeto principal del contrato de permuta: la entrega de los 6090 kgrs. de miel.

    2. Veamos: El contrato fue pactado en kgrs. de miel y no en una suma fija de dinero.

    No se discute que el actor cumplió con la prestación a su cargo: la entrega en propiedad de las 203 colmenas con abejas melíferas y los 1000 kgrs. de azúcar.

    El demandado en ningún momento adujo haber efectuado la segunda entrega de miel pactada, la correspondiente a los 6090 kgrs.

    Entonces si el deudor demandado incumplió el contrato, es decir la prestación a su cargo, no  puede liberarse -ante la rescisión contractual por su exclusiva culpa- con algo menos de lo pactado, sino con justamente lo acordado: no sólo la devolución del azúcar y la cláusula penal (como se decidió en la sentencia apelada y firme en este aspecto), sino también con la entrega de los 6090 kilos de miel (acordados como contraprestación por las colmenas) correspondientes concretamente a la segunda entrega pactada; pues esta última fue la parte incumplida de la contraprestación acordada por las 203 colmenas entregadas en propiedad; y el resto -reconocido sí por la sentencia- las demás prestaciones y/o accesorios pactados en caso de incumplimiento.

    Que se hubiera firmado un pagaré en garantía de cumplimiento del acuerdo no es más que eso, una garantía, como lo podría haber sido cualquier otra vgr. una hipoteca; la fianza de un tercero, etc..

    Pues si bien la finalidad del pagaré está orientada hacia la obtención de crédito, también funciona como garantía de una deuda (conf. Roullión, Adolfo “Código de Comercio Comentado …”, Ed. La Ley, 2006, tomo V, pág. 269).

    La garantía facilitada por la rapidez de cobro del pagaré, sólo cubría una parte del contrato, la restante quedaba sin respaldo de rápido cobro, razón por la que el actor debió acudir a esta vía de conocimiento para hacerse del resto de su acreencia sin garantía más que la genérica del patrimonio del deudor, prenda común de los acreedores. Tal los términos de las cláusulas octava y novena del contrato de fs. 12/13 donde -como lo indica el apelante-, los pagarés garantizaban el total contractual en caso de incumplimiento; sin perjuicio de la ejecución del contrato de conformidad con sus cláusulas.

    En otras palabras, la cláusula novena separó claramente la garantía del contrato, del contrato mismo. Lo ejecutado fue la garantía, pero como esa garantía -según se cuantificó la deuda en demanda y no fue cuestionado en cuanto a su cálculo matemático- no alcanzó a cubrir la totalidad de lo pactado y debido contractualmente, el deudor fue demandado aquí por el resto (art. 354.1. cód. proc.).

    Tal es la interpretación que -a mi juicio- sin mayor esfuerzo corresponde dar a las cláusulas del contrato, en particular a la novena, pues como se dijo, las colmenas fueron entregadas en propiedad al accionado y por ellas se pactó una contraprestación en kilogramos de miel y eso es a lo que el accionado de comprometió (arg. arts. 217 y 218.2.3., Cód. Com. y arts. 1137, 1197, 1198 párrafo 1ro., Cód. Civil; hoy  957, 959, 961, 968, 1021, 1061, 1063 a 1066, 1708, 1710 y 2651, CCyC). Accionado que no soslayo no es -como él mismo dijo en la carta documento de f. 25- ningún principiante en la actividad apícola, sino por el contrario se ha dedicado a ese oficio por más de 20 años, contando con título de perito apicultor e inspector sanitario apícola-; razones que por su larga experiencia lo colocan en situación de haber podido prever -con cabal conocimiento- el contrato que firmaba; no pudiendo razonablemente pretender ampararse en el desconocimiento de los vaivenes de la naturaleza, del negocio o del mercado; pues él mismo dijo ser un avezado conocedor de la actividad (ver carta documento de f. 25, acompañada también por el demandado y glosada a f. 92, documentación acompañada al contestar demanda fs. 115, 116; arts. 902 y concs. CC; hoy 1725 CCyC ; arg. art. 421, proemio, cód. proc.).

    La “permuta”, tal el contrato que unió a las partes, es el trueque de una cosa por otra; y desde el punto de vista jurídico el contrato queda configurado desde que las partes han comprometido transferirse recíprocamente la propiedad de una cosa por otra: en el caso las colmenas y el azúcar por la miel (art. 1485, CC; hoy 1172 CCyC; conf. Borda, Guillermo A. “Tratado de Derecho Civil – Contratos”, ed. Perrot, sexta edición actualizada, 1990, parág. 475, pág. 409); reitero, no las colmenas por una suma de dinero, circunstancia que hubiera calificado al contrato como de compraventa; sólo recién en caso de incumplimiento del deudor, el acreedor podía transformar la entrega de la miel en cantidad de pesos, debiendo calcularse el importe de la deuda, multiplicando los kgrs. de miel adeudados, la multa y el valor de 1000 kgrs. de azúcar, conforme el promedio del valor que estos productos hayan tenido la semana anterior a la del efectivo pago (ver cláusula octava in fine del contrato referenciado, específicamente f. 12 vta.).

    En suma, no advierto que en función de lo reseñado, pueda considerarse cancelada la deuda referenciada con la ejecución del pagaré sólo dado en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato (arg. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

    A mayor abundamiento, y respecto de la eventual mortandad de las abejas, cabe consignar que,  habida cuenta que las cosas acrecen o se pierden para sus dueños –res perit et crescit domino– arts. 578, 579, 580, 582, Código Civil; el supuesto peso de la muerte de las mismas no puede recaer sobre el actor que por el contrato había transferido la propiedad de ellas al accionado (conf. entre otros .CC0201 LP 102378 RSD-159-4 S 03/08/2004 Juez MARROCO (SD) “Brandi, Livio Ismael c/Municipalidad de La Plata s/Daños y perjuicios”, fallo extraido de Juba en línea).

    Siendo así, corresponde a mi juicio revocar parcialmente la sentencia apelada y condenar al demandado también a abonar la suma equivalente a los 6.090 kgrs. de miel, eso sí, previa deducción de las sumas que el actor perciba por la ejecución  del pagaré dado en garantía por $ 25.000 al que se hizo referencia, con costas al accionado vencido (art. 68, cód. proc.).

     

    3. Tal como se viene diciendo y fuera desarrollado por el juez Sosa en los autos “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, sent. del 7-8-2015,  Libro: 44- / Registro: 56, recientemente entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCyC), aunque, como ha quedado a la vista durante este voto, creo que no corresponde aplicarlo al caso porque:

    a- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC),  es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que plantearon todas sus  cuestiones y argumentos sobre la base del CC  (arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

    b- antes del llamamiento de autos y por supuesto antes de la emisión y de la notificación de la sentencia de primera instancia, el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015;  eso quiere decir que, pese a ser previsible que la  entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicación  al apelar ni  al fundar sus apelaciones;

    c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar su apelación puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

    d- la presentación de la pretensión principal hizo  nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez  y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporó el demandado a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumó luego la pretensión recursiva que abrió la relación jurídica procesal propia de esta segunda instancia (carga de fundar la apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.);  si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-  fueron íntegramente postuladas sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara-  “estando en curso de ejecución”  relaciones jurídicas procesales  así entabladas,   no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por  normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili  art.  7 párrafo 3° CCyC, según  arts. 2 y 1709.a CCyC).

    En este parágrafo, si he aplicado algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que éste no es aplicable para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y ésta, si bien contiene normas transitorias  de aplicación del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicación  del CCyC a relaciones o situaciones jurídicas sustanciales conflictivas  como la del caso  que hubieran sido  materia de debate en  procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1/8/2015.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Dado que la competencia de la cámara se halla limitada por lo planteado en primera instancia que hubiera sido motivo de  agravios (art. 266 cód. proc.), habiendo quedado en pie sólo la apelación del demandante (ver fs. 629/630 y 646/vta.),  en cuanto ahora interesa:

    a-  en  2007 Masson  dio 203 colmenas a Álvarez a cambio -entre otros conceptos- de dos entregas de 6.090 kgs. con vencimiento el 30/3/2008 y el 30/3/2009 (ver fs. 31.III párrafo 1° y 130.a párrafo 1°; absol. de Álvarez a posic. 4 y 6, fs. 250 y 251); aunque más no sea para decirlo de paso, si la producción de miel por colmena era en 2007 en promedio de 30 kgs al año (ver informes a fs. 260/261 y 520/521), es evidente que los 12.180 kgs. que Álvarez debía entregar fueron pactados tomando de alguna forma la referencia consistente en el  rendimiento de 203 colmenas en 2 cosechas anuales:  12.180 kgs de miel divididos 203 colmenas es igual  a 60 kgs miel por cada colmena, o sea, 12.180 kgs de miel es el rendimiento promedio de dos cosechas anuales de 203 colmenas.

    b- Álvarez hizo la primera entrega de miel, pero no la segunda, pretextando dificultades en la producción melífera (ver fs. 31.III párrafos 2° y 3°, y 131.b; absol. de Álvarez a posic. 11 y 17, fs. 250/vta. y 251);

    c- para ambas partes el contrato está frustrado (ver  cartas documento de fs. 24 y 21);

    d- llega firme a esta instancia que Álvarez incumplió con la segunda entrega de miel con vencimiento el 30/3/2009 y que el contrato quedó resuelto el 31/8/2009, según carta documento de Masson obrante a f. 21 (ver  f. 552 párrafos 3° y 4°).

     

    2- Y bien,  teniendo Masson derecho a los daños y perjuicios consecuentes (art. 1204 CC y art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC), cabe preguntarse si el precio de  6.090 kgs. de miel según su precio al tiempo de celebración del contrato es justa indemnización en vez del precio que esa mercadería tenía al momento de la mora.

    Me pregunto eso, porque el pagaré por $ 25.000 que se libró “en garantía”  según la cláusula 9ª del contrato de permuta (f. 13)  fue cobrado por Masson a Álvarez en un paralelo juicio ejecutivo (ver fs. 270/503) y porque esos $ 25.000 equivalían al precio de 6.090 kgs. según cotización al momento del contrato (ver fs. 130 vta. a párrafo 2°, 633 párrafo 2° e informe a f. 507).

    Si el demandado debía entregar una cosa en cierto momento dos años después del contrato y no lo hizo, el daño puede ser mensurado en lo que valía la cosa al momento en que debió ser entregada (fecha de la mora: art. 509 párrafo 1° CC y art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC; ver agravio puntual a fs. 633 vta. párrafo 4°,  634 vta. anteúltimo párrafo y 635 vta. ap. 3) y no según lo que valía dos años antes al tiempo de ser celebrado el contrato, según incluso de algún modo se lo convino para el caso de incumplimiento en la cláusula 8ª última parte del contrato -conversión a pesos de la prestación según su precio la semana anterior a la fecha a la del pago-  (ver f. 12 vta. in fine; arts. 1197 y 1198 párrafo 1° CC y art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    3- En consecuencia,  corresponde estimar la apelación de f. 557 contra la sentencia de fs. 550/554, para además condenar a Álvarez a pagar  Masson la cantidad de pesos equivalente a la cotización de 6.090 kgs. de miel al momento de la mora, no sin deducción del importe del pagaré ejecutado, todo según liquidación que oportunamente habrá de practicarse.

    Con costas en cámara a cargo del apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Los votos en primero y segundo término afinan en una cadencia armónica.

    Antes que oponerse, se complementan.

    Por ello, para no quitar fuerza y, en cambio, tonificar esa confluencia que los enriquece, adhiero a ambos votos.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 557 contra la sentencia de fs. 550/554, para además condenar a Álvarez a pagar  Masson la cantidad de pesos equivalente a la cotización de 6.090 kgs. de miel al momento de la mora, no sin deducción del importe del pagaré ejecutado, todo según liquidación que oportunamente habrá de practicarse.

    Con costas en cámara a cargo del apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 557 contra la sentencia de fs. 550/554, para además condenar a Álvarez a pagar  Masson la cantidad de pesos equivalente a la cotización de 6.090 kgs. de miel al momento de la mora, no sin deducción del importe del pagaré ejecutado, todo según liquidación que oportunamente habrá de practicarse.

    Imponer las costas en cámara a cargo del apelado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-10-2015. Prueba pericial. Anticipo de gastos. Inapelabilidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                                                                       

    Libro: 46– / Registro: 363

                                                                                                                                       

    Autos: “ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89573-

                                                                                                                                       

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALANIS PATRICIA ALEJANDRA C/ ALEMANO MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89573-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 283, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 255.III contra la resolución de f.253?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. El perito médico pidió $ 1.200 como anticipo de gastos, aclarando que lo eran para viáticos y traslado; y el juzgado lo fijó en esa suma con fundamento en la distancia existente entre los domicilios reales del perito y de la actora (Ameghino/Pehuajó, respectivamente), el valor de la nafta, los gastos de alimentación y un día de alojamiento (ver fs.147 y 253); la demandada y la citada en garantía lo consintieron, no así la accionante quien introdujo revocatoria con apelación en subsidio.

    Si bien la fijación del anticipo de gastos no es suceptible de apelación (art. 461, 2do. párrafo in fine del cód. proc.), atento que los argumentos del recurrente enfocan al lugar estimado por el juzgado como de realización de la pericia y su incidencia en los costos del proceso, entiendo que en aras de garantizar el derecho de defensa y de no menoscabar el acceso irrestricto a la justicia, el que se vería limitado si se consolidara un anticipo de gastos que escape a la posibilidad económica de la oferente de la prueba en caso de desentenderse de ella la contraria, estimo con fundamento en normas de raigambre constitucional que corresponde abrir la vía recursiva de esta alzada (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.). Máxime que la actora alega y no fue cuestionado que cuenta con beneficio de litigar sin gastos, cuanto menos provisional, y que el perito no tiene obligación de realizar la pericia si no se le efectúa el depósito correspondiente (art. 461, último párrafo, cód. proc.).

     

    2. Veamos: el apelante se agravia del lugar donde el juzgado considera ha de efectuarse la pericia: la ciudad donde se domicilia la actora, Pehuajó.

    Al respecto rige -a falta de todo otro consenso- lo normado en el artículo 25 del Ac. 2728 de la SCBA según el cual en las pericias cuyo cumplimiento requiera el comparendo de personas deberán efectuarse en instalaciones dentro de los límites de la ciudad asiento del órgano jurisdiccional que las ordenó; en el caso, Trenque Lauquen tal como lo plantea la apelante.

    Y desde esta perpectiva cabe analizar si ello incidiría para reducir el anticipo fijado y por ende los costos del proceso; y aprecio -como se verá infra– que sí (art. 34.5.e. cód. proc.).

    Es que consultando la página web Ruta0.com, puede apreciarse que entre Ameghino y Trenque Lauquen existen 169 kms. en lugar de los 200 calculados por el juzgado. Ello da un total a recorrer de 338 km. entre ida y vuelta; y a razón de 1 litro de nafta por cada diez kilómetros recorridos (tal el consumo promedio de público conocimiento) daría un gasto de $ 507, siendo además factible hacer el  recorrido en el día, circunstancia que torna innecesario realizar erogación en concepto de alojamiento.

    Los gastos de algún refrigerio pueden justipreciarse en $ 100 (arg. art. 165, cód. proc.).

    De tal suerte, entiendo elevado el gasto de $ 1.200 fijado, correspondiendo en mi opinión reducirlo, por los motivos indicados a la suma de $ 607, sin perjuicio de que efectuados mayores gastos por el profesional éste pueda eventualmente peticionar su reembolso una vez planteados, acreditados y aprobados.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El perito médico, con domicilio real en Ameghino y legal en Trenque Lauquen, solicitó $ 1.200 como anticipo para gastos de traslado y viáticos (f. 147).

    El demandado y la citada en garantía sólo objetaron el monto, pero pidieron la apertura de cuenta judicial para realizar el anticipo “que en definitiva se fije” (ver fs. 152/vta.).

    La demandante se limitó decir que goza de beneficio de litigar sin gastos provisional, que la prueba es común y que por tanto el anticipo “que se establezca” debía ser hecho por los accionados (f. 180; ver también f. 248 vta. ap. 3).

    El juzgado tarifó en $ 1.200 el anticipo y, para así, decidirlo:

    a- asumió que el examen pericial debe ser realizado en Pehuajó -lugar del domicilio real de la actora-, distante a 200 kms de Ameghino;

    b- estimó en 40 o 45 litros el gasto de combustible para recorrer 400 kms y un valor de $ 15 para cada litro de nafta;

    c- agregó gastos de alimentación y un día de alojamiento en Pehuajó.

    2- Contra esa decisión se alza la demandante, sosteniendo que  el examen pericial debe llevarse a cabo en Trenque Lauquen -lugar al que se compromete a asistir a su costa-, de modo que si también en Trenque Lauquen tiene su domicilio legal el perito no hay ningún costo que deba enfrentar (fs. 254/255).

     

    3- El recurso de apelación es inadmisible:

    a-  primero y principal, porque la ley ritual sólo prevé reposición contra la decisión del juez que fija el monto del anticipo para gastos (arts. 34.4 y 461 párrafo 3° cód. proc.);

    b- segundo, porque el juzgado hizo lugar ni más ni menos que al importe requerido por el perito, y la demandante lo objetó por excesivo frontalmente a fs. 180 ni tan siquiera a f. 248 vta. ap. 3, de modo que no puede venir a plantear en segunda instancia cuestiones que debió introducir en la primera (art. 266 cód. proc.);

    c- y tercero, por falta de interés procesal, habida cuenta que si goza de beneficio de litigar sin gastos provisional y si  la prueba es común (lo es, ver fs. 96.3 y 123.3), el anticipo debe ser afrontado por los demandados que no recurrieron (ver fs. 269 y 278/vta.) y de cuyo pago no podrían sustraerse de mala fe sin que su comportamiento no tuviera eventuales repercusiones probatorias en su contra (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por  mayoría,   declarar inadmisible  la apelación subsidiaria de f. 255.III contra la resolución de f. 253.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría,  la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible  la apelación subsidiaria de f. 255.III contra la resolución de f. 253.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-10-2015. Incidente de aumento de cuota alimentaria. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 362

                                                                                     

    Autos: “S., S. A. C/ C., H. R. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89484-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., S. A. C/ C., H. R. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89484-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 28/29 contra la resolución de f. 23/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    a- La sentencia de fs. 23/vta., homologó el acuerdo  al que arribaron las partes a fs. 19/vta., impuso costas al demandado y reguló los honorarios profesionales en $267,30 para cada uno de los letrados  que asistieron a las partes  (v.fs.cit.).

    La apelante recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos exiguos (fs. 28/29).

    Ahora bien:

    b- Situación asimilable a los presentes fue por mí votada en los autos “F., I.J.c/T., J. A. s/ inc. de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent. 20-5-2015, Lib. 46, Reg. 142.

    Por razones de celeridad transcribiré aquí las partes pertinentes de aquel voto con las adaptaciones necesarias al caso.

    En primer lugar analicemos si dadas las particularidades del caso, es de descartar aquí la aplicación del artículo 22 del decreto arancelario local, como lo hizo el magistrado de la instancia inicial, aplicando sin más la escala del artículo 21  con la reducción del 47 del mismo cuerpo normativo.

    Cabe preguntarse entonces si aplicando en un incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria lo normado en el artículo 39, 2da. parte y 47 del d-ley arancelario, se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, ¿corresponde de todos modos aplicar aquella normativa o el mínimo del 22?.

    Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.

    Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.

    Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.

    Pues no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

    Este nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su predecesor.

    Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

    Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de todo un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia.

    Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

    De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merecen por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de  un trámite que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

    A mayor abundamiento, no he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (arts. 20, CC. y 8 CCyC).

    En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria a favor de su hijo prácticamente por tres años (v.fs. 10/12vta. y 19),  pese al aumento del costo de vida y la estimación de  ingresos  del deudor -tópicos no discutido por el demandado-  como propietario de un negocio dedicado a rubro panadería  (arts. 901, CC y 1727 CCyC); máxime si luego de iniciado el presente compareció  a la audiencia de fs. 19/vta. en la que se arribó a  un  acuerdo sobre el reclamo alimentario.

    En mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local corresponde receptar favorablemente el recurso impetrado por bajos (abarcador de la aplicación de la normativa que tomo para fundar este voto) contra el resolutorio de fs. 23/vta.  y elevar a cuatro jus los honorarios de la letrada  apelante.

    Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo o como premio a la labor profesional del letrado que arribó a un pronta solución del litigio (art.  16.e. y l., d-ley arancelario local).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En un incidente de aumento de la cuota alimentaria, que había culminado con un acuerdo extrajudicial, luego homologado, se partió de una alícuota del quince por ciento  -usual en cámara para juicio de alimentos, se sentó como piso un cincuenta por ciento y se adicionó -bajo las particulares circunstancias del caso- un veinte por ciento de ese parcial por las labores complementarias.

    Ello sin dejar de lado que la pretensión  de aumento de cuota alimentaria había tramitado por incidente, por lo que debía aplicarse lo dispuesto por el artículo 47 del ordenamiento arancelario local, ello sin interferencia del artículo 22 del decreto ley 8904/77, norma en principio reservable para la pretensión principal (art. 34 del Cód. Proc.; causa 88225, sent. del 2-10-2012, ‘R., M.R. c/ R., S. E., s/ inc. aumento cuota alimentaria’, L. 43 Reg. 343).

    En la especie se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria, donde la labor desarrollada por la abogada de la actora consistió en la iniciación del juicio, el pedido de audiencia, su notificación a la contraparte y su participación en la misma, arribándose a un acuerdo, posteriormente homologado a petición del asesor de incapaces interviniente (fs. 10/12vta., 17/19, 23; arg. art. 16 inc. e del decreto ley 8904/77).

    No mediaron tareas complementarias por parte de la abogada Cardoso, más allá de la confección de la cédula de fs. 17/18 vta..

    Se partió de una alícuota del quince por ciento, se sentó como piso un cincuenta por ciento y se calculó un treinta por ciento de ese parcial (fs. 23/vta.), máximo para los incidentes.

    En ese marco y teniendo en cuenta tal como se dijera en aquel caso, que el artículo 22 del decreto ley 8904/77 es en principio reservable para la pretensión principal, no parecen bajos los honorarios regulados a la apelante, si se contempla que estos estipendios deben considerarse remuneración al trabajo personal del profesional (art. 1 del decreto ley 8904/77).

    Acaso, no se ha explicado, cual sería la trascendencia económica y moral que para el interesado pudo revestir la cuestión en debate y por manera que pueda tomarse como patrón para incrementar la regulación de honorarios  -más allá, por supuesto,  del resultado obtenido- , ni en qué medida y cómo la posición económica de las partes debiera traducirse en un incremento de la alícuota (arg. arts. 16 inc. g y k del decreto ley 8904/77).

    En suma, el recurso debe desestimarse.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Son apelados por bajos a fs. 28/29  los honorarios regulados a f. 23.3  bajo los siguientes argumentos:

    a- no cubren los gastos;

    b- tienen carácter alimentario;

    c- no toman en cuenta la labor desplegada;

    d- no se ha considerado lo reglado en el art. 16 incisos e, j y k del d.ley 8904/77.

     

    2- Habiendo la apelante hecho uso de la atribución de fundar su apelación (art. 57 d.ley 8904/77), no  ha abogado por la aplicación al caso del art. 22 del d.ley 8904/77, motivo por el cual estimo que  esa cuestión excede el ámbito de la apelación (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    De cualquier forma, esta cámara tiene decidido que ese precepto es en principio reservable para la pretensión principal (art. 34 cód. proc.; esta cámara:  resol. del 2-10-12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343;  resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; etc.).

     

    3- Los honorarios deben ser regulados conforme a la ley (art. 34.4 cód. proc.; art. 15 d.ley 8904/77; art. 1255 párrafo 2° CCyC).

    Es sabido que, en tales condiciones, la retribución del abogado en algunas causas será exigua debido a las circunstancias, pero también lo es que el ejercicio de la abogacía exige en ocasiones asumir esas causas, tal como lo edicta el art. 4 de las  normas de ética para el abogado bonaerense, que transcribo:

    “El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía.

                El abogado, aunque debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio.

                 Dentro de la medida de sus posibilidades y con sujeción a la ley y a las presentes normas, el abogado debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que se lo solicita, con abstracción de que sea o no posible la retribución. Le está impuesto en especial, como un deber inherente a la esencia de la profesión, defender gratuitamente a los pobres.”

               

    4-  Aquí hubo un acuerdo  en una audiencia judicial (fs. 19/vta.) en el marco de un incidente de aumento de cuota, donde la labor de la abogada de la parte actora sólo consistió en la presentación de la demanda, la notificación de la audiencia y su intervención en ésta.

    Aprecio correctas entonces las pautas utilizadas por el juzgado para regular honorarios en el caso bajo sus circunstancias y adhiero por eso al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar el recurso de fs. 28/29 contra la regulación de honorarios de fs. 23/vta..           

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara  RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fs. 28/29 contra la regulación de honorarios de fs. 23/vta..

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 361

                                                                                     

    Autos: “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/REIVINDICACION”

    Expte.: -89546-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89546-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 310, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 295 contra la resolución de fs. 23/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- El a quo decide suspender el trámite de los presentes hasta tanto el actor satisfaga las costas impuestas en los autos “Andiarena, Aníbal José c/Spínolo, Ruben Agustín s/Interdicto de retener”, a consecuencia de la defensa temporaria opuesta por el actor con fundamente en el artículo 2486 del código civil (hoy art. 2272 del CCyC).

    Allí se estatuye que quien haya sido vencido en el juicio posesorio -tal el caso del actor Spínolo- no puede comenzar la acción real si no hubiera satisfecho las costas del primero (ver expte. 3465/2009 que tramita por ante el Juzgado Civil 2 que tengo a la vista).

    Apela el actor, quien reconoce la condena en costas en los autos citados y que las mismas se encuentran impagas, pero alega como defensa que aquéllas no se han abonado porque goza de beneficio de litigar sin gastos.

     

    2- La existencia de beneficio de litigar sin gastos por el cual el accionado se encuentre exento de abonar las costas del posesorio es capítulo que no ha sido puesto a consideración de la instancia inicial, escapando de tal suerte su análisis al poder revisor de esta alzada (art.s. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

    A mayor abundamiento, téngase en cuenta además que, opuesta y sustanciada la excepción dilatoria del artículo 345.8. del ritual, el actor guardó silencio (ver fs. 54/vta. pto. 3 y 258 y sgtes.), pasando el juzgado a resolver a fs. 293/vta. sin -como se dijo- que el accionante hubiera respondido el traslado que le fuera conferido.

    Entonces, ya sea porque el argumento con el cual el apelante pretende revertir lo decidido en primera instancia resulta novedoso o sorpresivo por haberse introducido recién ante esta alzada; o bien porque toda resolución dictada previo traslado, resulta inapelable  para la parte que no lo haya contestado, el recurso deviene inadmisible (ver fallos citados por Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense, 2da. Edición reelab. y ampliada, 1988, tomo III, págs.. 400 y sgtes.; también Juan Carlos Hitters “Técnicas de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense, 1985, pág. 304; arts. cit. supra y 150, párrafo 2do. del ritual).

     

    3- A mayor abundamiento, surge del expediente “Spinolo, Ruben Agustín c/ Andiarena, Aníbal José s/ Beneficio de litigar sin gastos” -que tengo a la vista- que si bien con fecha 18 de septiembre de 2015 se extendió para la causa “Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Ruben Agustín s/ Interdicto” el beneficio ya otorgado a f. 29 para las actuaciones de desalojo, cuanto más, en el mejor de los casos para el recurrente podría considerarse que tendría efectos dicho beneficio para las actuaciones producidas con posterioridad al pedido inicial de beneficio, es decir, al día 21 de marzo de 2013.

    Pero a esa fecha ya se habían devengado la totalidad de los gastos causídicos del interdicto en cuestión; puede verse, a modo de ejemplo, que en él a esa fecha ya se encontraba en discusión la base regulatoria a tomar en cuenta en ese trámite, para fijar los honorarios ya devengados (arg. arts.  2 y 10 d-ley 8904/77), de modo que resulta ineficaz a los fines pretendidos la extensión del beneficio de litigar sin gastos decidida en el  expediente 647/2013.

    Al respecto ha etendido tanto la doctrina como la jurisprudencia que el beneficio de litigar sin gastos no tiene efectos retroactivos, no alcanzando su posibilidad de exención a las actuaciones cumplidas con anterioridad a su interposición, en virtud del principio de preclusión procesal (ver Rodríguez Saiach-Knavs, “Beneficio de litigar sin gastos” 2da. edición actualizada y ampliada, Ed. La Ley, 2007, págs. 250/251).

    Merced a lo expuesto corresponde declarar inadmisible el recurso intentado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Una breve, pero quizás, esclarecedora cronología:

    (a) el interdicto de retener que Aníbal José Andiarena promovió contra Rubén Agustín Spinolo, terminó con sentencia firme de primera instancia que le hizo lugar y condenó al demandado a cesar o abstenerse de la realización de cualquier acto que importe una turbación de la posesión de la actora y le impuso las costas, el 2-11-2011 (fs. 324/328, 345, causa 88048, ‘Andiarena, Aníbal José c/ Spinolo, Rubén Agustín s/ interdicto’.

    (b) el juicio de desalojo (causa 88326, ‘Spinolo Ruybén Agustín c/ Andiearena Anibal José s/ desalojo’) fue iniciado el 11-4-2012 y finalizó mediante la sentencia de esta alzada, del 6-11-2012 (fs. 174/175/vta.).

    (c) el juicio de reivindicación (causa 92191, ‘Spinolo, Rubén Agustín c/ Andiarena, Aníbal José s/ reinvindicación’), fue promovido el 11-9-2013 (fs. 24 de la especie).

    Esto significa que cuando el actor promovió el beneficio de litigar sin gastos, el 21 de marzo de 2013,  cuando fue concedido para el juicio de desalojo, el 11-8-2014  y cuando solicitó y obtuvo la ampliación para litigar en el interdicto -lo que ocurrió el 29-12-2014 y el 18-9-2015-, ese juicio ya había terminado con la condena en costas a su cargo, en la fecha ya mencionada, o sea el 2-11-2011. Y a la época de iniciar esta reivindicación, sólo lo tenía otorgado para litigar contra Andiarena en juicio de desalojo (fs. 29/vta., del beneficio,  24/vta. y 297/vta. ‘in fine’ de la especie).

    Por consiguiente, toda vez que el beneficio que se acuerda es específico para un proceso determinado, personal e intransferible, no una declaración genérica y que es principio rector en esta materia que la exención, si bien puede peticionarse o ampliarse en cualquier estado del proceso, los efectos pretendidos sólo operan a partir de esos momentos  -según corresponda- pues no tiene efectos retroactivos en salvaguarda del principio de preclusión, la argumentación desarrollada en torno a  la existencia de tal franquicia para sortear lo normado en el artículo 2486 del Código Civil (actualmente en el artículo 2272 del Código Civiul y Comercial), es inadmisible (arg. arts. 78, 79 y 83 del Cód. Proc.).

    Esto así, sin perjuicio de mencionar que la cuestión no fue sometida oportunamente al juez de la instancia anterior (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En estos términos adhiero al voto inicial.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto inicial en los mismos términos en que lo ha hecho el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso intentado con  costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso intentado con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 72

                                                                                     

    Autos: “MARIA MARTA CAPUZZI S.A.  C/ PEREZ JORGE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)”

    Expte.: -88103-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARIA MARTA CAPUZZI S.A.  C/ PEREZ JORGE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)” (expte. nro. -88103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 331, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 308 contra la sentencia de fs. 300/303?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Si el accionado no contradijo haber concurrido a la comisaría luego del accidente y reconocer como propio el animal generador del siniestro, la posterior justificación de que ese reconocimiento tenía fundamento en querer ayudar -no explica cómo- al actor ante su seguro o bien que el reconocimiento de la propiedad del animal lo hizo en el error de que uno suyo se había extraviado, son todas justificaciones que debió probar y no lo hizo.

    Refiriéndose al tema Morello-Sosa- Berizonce en “Códigos …” Librería Ed. Platense. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión (1996, t. V-B, págs. 130/131) indican que la confesión prestada fuera del juicio, debidamente demostrados los hechos que la constituyen equivale a plena prueba conforme el artículo 421 del ritual.

    En el caso, se encuentra exenta de acreditación pues el accionado ha reconocido haberla efectuado -según sus dichos “… esta parte reconoció, sin más, que el vacuno le pertenecía”– (ver contestación de demanda, específicamente fs. 29/vta.; art. 421, cód. proc.).

    Efectuada ante la autoridad policial no es verósimil la versión del accionado de no tener conciencia de que se estaba proporcionando una evidencia susceptible de producir al declarante consecuencias jurídicas perjudiciales (arts. 384 cód. proc. y 902 y 1275 CCyC).

    Además, según el curso natural y ordinario de las cosas nadie reconoce como propio, de favor o con ligereza una cosa causante de daños, daños cuya magnitud -y de no poca entidad, por cierto- bien pudo apreciar el demandado la noche del accidente en que se apersonó en el lugar de los hechos (ver fotografías del vehículo siniestrado a fs. 23/26 del expediente de medidas cautelares ofrecido como prueba).

    Por otra parte tampoco es compatible con considerarse ajeno a la situación ventilada, consentir las medidas cautelares trabadas en el expte. nro. 1840/2011 (embargo e inhibición general de bienes). Reitero, lo natural, ordinario y corriente -reitero- es que quien se considera ajeno a un hecho generador de daño, de inmediato así lo haga saber; y con mayor razón si sabe de la existencia de una exposición policial que directamente lo vincula a los hechos, aún cuando se la haya catalogado de “civil”, cuando se disponen medidas cautelares sobre su patrimonio -obviamente en un proceso judicial- para garantizar esos daños cuya responsabilidad se le endilgan e incluso recibe una carta documento intimándolo al pago de esos mismos daños.

    En lo que hace a la carta documento glosada a f. 38 de las medidas cautelares recibida personalmente por el demandado (ver f. 37 del expte. nro. 1840/2011), la misma fue incontestada (no se glosó respuesta en el expediente de medidas cautelares como tampoco aquí al contestar demanda). Allí concreta y puntualmente se le endilga nuevamente la propiedad del animal, se lo intima a abonar los daños ocasionados al vehículo de la actora, indicando día y hora del accidente; en suma, no podía ya el accionado a esa altura no comprender la dimensión de lo que se le endilgaba habiéndose presentado en su domicilio un oficial de justicia para diligenciar el mandamiento de embargo de sus bienes, estando notificado de la inhibición general de bienes que pesaba sobre su persona y recibido carta documento en igual sentido que las diligencias anteriores; y pese a ello guardó frente a cada una de esas circunstancias silencio (ver también fs. 63/65 y 97/99 de las medidas cautelares).

    En suma, esa pasividad ante semejante cadena de imputaciones no se condice con creerse irresponsable de los hechos, sino más bien con la resignación ante un episodio no deseado pero sucedido frente al cual se habrá necesaria e ineludiblemente que responder (arts. 919, cód. civil, 263, CCyC y 384, cód. proc.).

    Es recién al contestar demanda que se intenta idear una inverosímil y poco creíble justificación de aquel reconocimiento de la propiedad del animal en sede policial; que de todos modos ni siquiera intentó probar.

    Si su voluntad estuvo viciada, si el animal no era de su propiedad como se esgrimió a fs. 28vta./30 y se reitera en la expresión de agravios, son todas circunstancias que debió el demandado acreditar, pero no indicó ni se advierte que lo hubiera hecho; las debió probar pues se trata de argumentos -los esgrimidos- o hechos por un lado inverosímiles o bien independientes respecto de la confesión expontánea y libremente realizada (arts. 375, 422.1. y 2., cód. proc.).

    En suma, los agravios referidos a las circunstancias precedentemente reseñadas no constituyen más que una mera discrepancia interpretativa con el juzgador, pero no evidencian el error que se quiere endilgar al judicante.

    En cuanto a que Irazusta conducía a exceso de velocidad, no se probó (art. 375, cód. proc.). Que lo hubiera hecho en alguna otra ocasión, no es dato que pruebe que efectivamente así lo hacía al momento del siniestro.

    Si la prueba pericial mecánica era de fundamental importancia para la dilucidación de la causa, como parece desprenderse de los dichos del demandado al expresar agravios, no debió resignar su producción y sí activar los mecanismos que prevé el Acuerdo 2728/96 de la SCBA, cuando no existen peritos oficiales ni de lista en el Departamento judicial donde la causa tramita.

    Por otra parte, más que endilgar a Irazusta responsabilidad por embestir al animal, no debió el accionado dejarlo suelto o bien debió cuidar que no se le escapara. No es reglamentario que los animales anden deambulando por la vía pública, porque constituyen un riesgo para quienes circulan por los caminos, máxime si ya es oscuro y ello dificulta la visibilidad, constituyéndose en un obstáculo si bien previsible por la zona del siniestro, casi insalvable por las circunstancias en función de la poca visibilidad al momento de los hechos (arts. 1113, 1124, 1126 y concs. CC).

    No soslayo que la velocidad máxima permitida en zona rural es de 110 k/h (art. 51.b.1., ley 24449), pero aún así, ella no resulta prudente de noche en un camino rural en donde la presencia de animales sueltos no es algo inusual.

    Así advierto, que Irazusta no podía no prever que un animal podía cruzársele en su camino por encontrarse en una zona donde ello es común, y esta circunstancia si bien no lo erige en responsable exclusivo de los daños como pretende el demandado, si en co-responsable junto con el accionado, pues es evidente que si divisó al animal y no pudo esquivarlo (como reconoció en la exposición policial referenciada supra), ello demuestra que no tenía un absoluto control de su vehículo, cuando las normas de tránsito le imponen circular con cuidado y previsión (art. 39.b., ley 24449) e incluso con las luces altas encendidas en la zona en que lo hacía (art. 47.b., ley 24449), circunstancias que cuanto menos le hubieran permitido -si no evitar el siniestro- al menos disminuir los daños.

    Entonces, en función de las circunstancias reseñadas, encuentro justo, equitativo y prudente endilgar un 20% de responsabilidad a la parte actora en la causación del hecho dañoso (arg. art. 1111, CC).

     

    2- En cuanto a las citas legales del Código Civil de Vélez, el caso es similar al resuelto en los autos “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, Lib. 44, Reg. 56, sent. del 7-8-2015, al que en lo referente a la no aplicación del Código Civil y Comercial vigente en honor a la brevedad remito.

     

    3- Merced a lo expuesto, cabe hacer lugar parcialmente al recurso, estableciendo que el demandado sólo responderá hasta el 80% de los daños provocados en el siniestro.

    En cuanto a costas cabe imponer las de cámara en un 80% al accionado y en un 20% al actor en función del éxito del recurso (art. 71, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Reiteradamente ha resuelto la Corte Suprema que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. Y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (C.S., sent. del 7-7-2015, ‘Becerra, Juan José c/ Calvi, Juan María y otros s/ cumplimiento de contrato’).

    Sumado a ello, igualmente ya sostenido que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que han de dictar. Por lo que no es menester se analicen todas y cada una de las argumentaciones de la recurrente, sino sólo aquellas susceptibles de incidir en la resolución final (C.S., sent. del 13-11-1996, ‘Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica’; ídem., sent. del 12-2-1987, ‘Soñes Rafael c/ Administración General de Aduanas’).

    En cuanto a la legislación aplicable, este proceso persuade a seguir lo decidido en autos ‘Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’ (sent. del 7-8-2015, L. 44, Reg. 56) y por tanto el fundamento legal de fondo será el Código Civil, por los mismos fundamentos dados en aquel precedente, a cuya lectura se envía.

    2. Dentro de ese marco, en el cometido de tratar los agravios desarrollados en el escrito de fojas 317/323, se observa que para el apelante el documento de fojas 138 es un acta realizada en la Comisaría de Rivadavia. De la cual sólo resiste la declaración acerca de que el animal vacuno contra el cual colisionó el actor era de su propieda, no en su materialidad sino en su sinceridad.

    Puede concederse que para concretar la ofensiva no haya precisado deducir ninguna redargución de falsedad. Pues, como fue señalado, el cuestionamiento no se enderezó al hecho de haber declarado lo que declaró, sino a un aspecto interno de la voluntad: haber obrado en la creencia propia que con admitir la propiedad del animal -aunque no estaba seguro- ayudaba a Irazusta en la tramitación del reclamo a la aseguradora (fs. 317/vta., tercer párrafo). Dijo:  ‘…Esa fue la única razón por la cual actué de tal manera, caso contrario no lo hubiera hecho’. Y tildó a esa contingencia como error sobre el alcance y contenido del acto.

    Ahora bien, atinada o no tal calificación, resulta que al día siguiente de la exposición civil, pudo cerciorarse que el vacuno atropellado por el actor no era suyo. Y ahí es en ese momento donde suma equivocación: no imaginó que haber reconocido como propio un animal que no lo era le ocasionaría consecuencias perjudiciales (fs. 318, tercer párrafo).

    El relato es inconsistente.

    En primer lugar, suponiendo que favorecer a Irazusta haya respondido a un legítimo afán samaritano, de la narrativa de Pérez no se infiere siquiera su razón  para concebir que arrogarse la propiedad del animal, era un recurso tendiente a agilizar las diligencias que el damnificado decidiera emprender ante su aseguradora.

    Además, tampoco se entiende que, si el vacuno no era suyo, haya concurrido al estudio de un abogado donde se le informó del reclamo de la actora (fs. 131/vta., 132, posiciones doce y trece), ni que concurriera a hablar con Irazusta quien por entonces era su concubina, para preguntarle de que forma podían solucionar el conflicto (fs. 231/vta., Astengo, cuarta y quinto repreguntas) y menos aún que dejara sin responder la carta documento cursada por el 13 de mayo de 2011 por  la propietaria del vehículo, donde se le requería el pago de los daños causados por el accidente ocurrido el 26 de marzo del mismo año con un animal de su dominio, cuya recepción aparece acreditada y no despertó desconocimiento, al igual que la falta de respuesta, si no era el dueño del animal ni se consideraba responsable del siniestro. A esa altura ya no tenía motivos para creer que aquel reconocimiento inicial no le podía causar consecuencias perjudiciales y de la relación entre el silencio actual y las manifestaciones precedentes, había nacido el deber de explicarse  (fs. 4/vta., quinto y sexto párrafos, 27/vta., 28/vta.; fs. 37 y 38 de los autos ‘María Marta Capuzzi S.A. c/ Pérez, Jorge Luis, s/ medidas cautelares’, agregado por cuerda; arg. arts. 919 del Código Civil; art. 263 del Código Civil y Comercial; arts. 384, 421, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    De las probanzas que el proceso brinda, no se desprenden datos que contradigan la conclusión precedente (fs. 143/145, 231/vta.).  Por el contrario, se encuentran testimonios que la avalan, como el de Bertone (fs. 202/vta.), el de Verna (fs. 203/vta.), el de Ristorini (fs. 205/vta.), el de Ariel Oscar -teniente primero de la comisaría de Rivadavia- quien afirma que luego de haber llegado al lugar del accidente llegó Pérez y reconoció el animal como suyo (fs. 206/vta.), lo cual corrobora Zabala (fs. 208/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Y esto último es revelador, porque permite apreciar, que antes de formular el reconocimiento de la propiedad del animal, ya lo había hecho en el mismo lugar del accidente. Lo cual desactiva aquéllo que se argumentó en torno a la exposición civil en sede policial, cuyo linaje se colige del propio texto y que se aspiró mostrar como un procedimiento impropio, en alguna medida, fuente del error que Pérez ensayó como defensa (fs. 318/vta.).

    En suma, retomando lo que antes se anunciara, la versión ofrecida por Pérez para defender su inocencia, no se sostiene frente a los elementos de juicio que, tomados en conjunto, francamente la desacreditan (causa 89914, sent. del 10-4-2012, ‘Saraco, Marcelo Fabián c/ Bragagnolo, Fabio Daniel s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 13).

    Con relación a este punto, tomando el proceso en su desarrollo total y ponderado en su múltiple unidad las pruebas arrimadas unas con las otras, sin descomponer los elementos para considerarlos aislada y separadamente, la conclusión es coincidente con la del voto en primer término (S.C.B.A., L 42031, sent. del  06-06-1989, ‘Sosa, Ramón U. c/ Frigorífico Surcar S.R.L. s/ Accidente de trabajo’, en Juba sumario B14612).

    3. De cara al quebrantamiento del nexo causal planteado por la demandada, bajo la figura del hecho de la propia víctima, se apunta a la velocidad desarrollada por Irazusta que se califica de excesiva y factor -junto a la imprudencia- absolutamente excluyente de la responsabilidad de Pérez (fs. 322, párrafo final).

    Pero resulta que no hay una prueba directa que avale ese dato. Los testigos que interesan a la demandada, no relatan una conducta de aquel que se corresponda con el accidente ocurrido. Sino que dan pautas de cómo lo han visto conducir en otras ocasiones. Un indicio demasiado alejado del acontecimiento examinado, como para valer como hecho indicador inequívoco del reproche que se quiere demostrar (fs. 319, párrafo final; arg. art. 163 inc. 5, segunda parte, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    No se levantaron huellas de frenado que fueran útiles para deducir la posible rapidez a que en la ocasión se desplazaba.

    Tampoco se produjo la pericia accidentológica. Y por más explicaciones que se revelen para escudar su falta, no es razonable deducir la concurrencia de aquel factor de una prueba que, al final,  no se obtuvo (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Para colmo, los daños que muestra la camioneta Nissan, no parecen de una magnitud sugerente -a su contemplación- de un golpe contra el animal con una fuerza sólo compatible con una  velocidad sospechada de antirreglamentaria: mayor a los 110 kilómetros por hora o por demás inadecuada (fs. 23/27 de los autos agregados por cuerda; art. 51.b.1 de la ley 24.449).

    Además, nadie puede exigir a otro, ni actos heroicos ni resultados mágicos. Tampoco el hecho de haber sido evitable un resultado, es suficiente para concluir que existió, en su caso, impericia o negligencia. Siempre es posible imaginar -particularmente después del percance- que otra conducta del agente no hubiera rematado en la consecuencia típica. Pero el foco del asunto reside en determinar -con razonamientos válidos y probanzas convincentes- que no haber dado con la maniobra salvadora obedeció a inhabilidad del conductor (fs. 320/vta. y 321). Antes que afirmar que no se tomaron cuidados y precauciones, claramente a partir de la sola certeza del desenlace (fs. 321, tercer párrafo).

    En la especie, no traduce impericia conductiva, no haber practicado -en un lapso muy breve- alguna estrategia que hubiera conjurado el choque de la Nissan contra el animal, si la difícil situación en que se encontró Irazusta -transitando por su mano y a una velocidad que no se desmostró fuera excesiva-, cuando ‘…se presenta de forma inesperada un vacuno, que permanecía en medio del camino…’ (según su frase completa), se originó -a tenor de lo que resultó probado- en el ilegítimo comportamiento de Pérez que no adoptó los recaudos necesarios y suficientes para que ese animal de su propiedad no obstaculizara el tránsito intenso de la carretera (arg. arts. 1124, 1126 segundo párrafo, del Código Civil; arts. 11757 y 1759 del Código Civil y Comercial; fs. 137/138, 202/vta. -Bertone-, 203/vta. -Verna-, 205 -Ristorin -, 206/vta. -Ariel Oscar-, 208/vta. -Zabala-, fs. 23/25, del expediente agregado; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    En este contexto, que el hecho ocurriera en horas del crepúsculo agrava soberanamente la negligencia de Pérez antes que originar la de Irazusta. Pues éste iba por donde debía transitar un rodado. Mientras que el vacuno estaba donde no debía: en la vía pública y en momentos en que la luz se hace difusa.

    Ciertamente que en más de una ocasión se ha computado que la presencia de animales sobre el camino, particularmente en zonas rurales, es un hecho que si bien no ocurre habitualmente, suele suceder ocasionalmente, por lo cual puede exigirse de quien conduce por esos tramos, esté alerta. Aunque dejando a salvo casos excepcionales.

    Sumado a ello, en los precedentes que ha sido dado colectar de esta alzada, tal consideración fue enunciada con el templado designio de enriquecer una negligencia, imprudencia o impericia de sostén, que en la especie no se ha adverado. No para nutrir con su única mención, una concausalidad y menos aún una responsabilidad exclusiva y excluyente (causa 9917, sent. del 16-4-1991, ‘Martínez, Miguel Angel y otro c/ Lastra, Jorge Jesús s/ daños y perjuicios’, L. 20, Reg. 24; causa 11.395, sent. del 29-11-1994, ‘Nouveliere, Miguel Angel c/ Alarcón, Martín Ernesto s/ daños y perjuicios`, L. 23, Reg. 200; causa 11.482, sent. del 2-2-1995, ‘Bruno Videla, Jorge Víctor y otros c/ Martínez, Sixto y otros s/ daños y perjuicios’, L. 24, Reg. 2; causa 12.642, sent. del 2-4-1998, ‘Infiesta, Gabriela N. c/ Martín, Jorge N. s/ daños y perjuicios’. L. 27, Reg. 57; entre otros).

    Por ello, en razón de lo antes expuesto, aquel principio no es suficiente en este caso, para producir el efecto que se alienta en los agravios (fs. 322/vta., segundo párrafo).

    En este segmento, entonces, la solución propiciada difiere de la que postula el voto inicial.

    4. Por todo lo expuesto, el recurso articulado se rechaza, imponiéndose las costas de esta instancia al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero a los votos precedentes en cuanto a la cuestión concerniente a la propiedad del animal y al derecho objetivo aplicable al caso, mas sólo al voto emitido en segundo término en torno a la cuestión de la culpa del conductor de la Nissan (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, hace lugar parcialmente al recurso de f. 308, estableciendo que el demandado sólo responderá hasta el 80% de los daños provocados en el siniestro.

    En cuanto a costas cabe imponer las de cámara en un 80% al accionado y en un 20% al actor en función del éxito del recurso (art. 71, cód. proc.), difieriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la   apelación  de  f. 308 contra la sentencia de fs. 300/303, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  f. 308 contra la sentencia de fs. 300/303, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


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