• Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 351

                                                                                     

    Autos: “D., F. C/ S., N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89620-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., F. C/ S., N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89620-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. A f. 93 se dicta resolución por la que se modifica el régimen de comunicación acordado a fs. 25/vta. –homologado a f. 52-, en cuanto a los horarios que el menor D. estará con su progenitor los días del cumpleaños de éste y las fiestas de Navidad y Año Nuevo, especificando que esos días el niño estará con su padre desde las 09:00 hasta las 21:00 el día del cumpleaños de S., y también desde las 09:00 hs. pero hasta las 00:30 hs. del día siguiente en el caso de los días festivos indicados.

    A la par, autoriza que el demandado incorpore a su hijo a su obra social, debiendo aportar la madre del niño la documentación necesaria.

    Lo anterior es aquello que con motivo de la apelación de f. 105 interesa.

     

    2. Como se anticipó, la resolución fue objeto de apelación por parte de la madre de D, quien pretende que los días del cumpleaños del padre, así como los días festivos, no se extienda el horario de permanencia del menor en forma ininterrumpida desde las 09:00 hs., sino que exista un “corte” en la visita entre las 12:00 y las 17:00 hs., a fin de respetar la lactancia del niño y exista una concreción gradual de la extensión horaria (fs. 114/115). Pide, además, se efectúen diversos informes sobre la estabilidad emocional de S., (fs. 115 vta./116) y solicita se la consulte e informe en cada ocasión que su hijo deba ser llevado al médico en los momentos que se cumpla el régimen de comunicación, autorizándosela a acompañarlos, sea a ella misma u otro familiar directo suyo con quien el accionado se sienta a gusto (f.116).

     

    3. Principio por decir que tratándose el caso de una situación en que existen diferencias a simple vista consensuables entre los padres de D, de poner ambas partes empeño en ellos (se trata, como se resumió supra, de cuestiones de horas en tres días puntuales del año–cumpleaños del padre, Navidad y Año Nuevo-), habré de acudir a lo que, según mi leal entender y saber, es lo mejor para el menor.

    Cierto es que por su corta edad -cuenta D. con 16 meses; fs. 2 y 4- y sin hallarse en el expediente prueba que desacredite su afirmación, habrá de tenerse por cierto que aún se halla en etapa de lactancia, como afirma su progenitora (fs. 11/115).

    Aunque -lo indica la experiencia y el cotidiano vivir- ya no con la frecuencia de un niño de menor edad, lo que le permite transcurrir mayor tiempo distanciado de su madre; nótese que ella misma admite que puede estar sin su presencia al menos durante siete horas y media, lo que surge al  proponer en su memorial que retorne con su padre desde las 17:00 hs. de un día hasta las 00:30 del siguiente (fs. cits. párr. anterior).

    Entonces, a fin de equilibrar la alegada necesidad de lactancia del menor y el derecho de su padre a encarnar su rol manteniendo el más fluido contacto, estimo que tales días (itero, cumpleaños de S. y festividades navideñas y de Fin de Año), D. deberá estar con su padre desde las 09:00 hs. hasta las 12:00 hs., a fin de satisfacer su necesidad de lactancia y contacto maternal, para ser nuevamente restituido a su progenitor a las 14:30 hs., manteniéndose en lo demás el régimen establecido en sentencia -aspectos que, por lo demás- no han sido objeto de agravio (me refiero a los horarios de finalización de las visitas).

    Todo lo anterior con fundamento en los arts. 3 incs. 1 y 2 y 9 inc. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 2 y 11 de la ley 26.061, 264 inc. 2 anterior Cód. Civil y art. 652 CCyC vigente y 384 del Cód. Proc..

    Por lo demás, siguiendo el camino transitado en el memorial, lo referido a las pruebas pedidas por la apelante para establecer la “estabilidad emocional” de S, en la medida que se trata la especie de recurso concedido en relación (v. f. 112), no corresponde la apertura a prueba en esta instancia, de conformidad al art. 270 3° párrafo del Cód. Proc., por manera que no se hará lugar a su producción, sin perjuicio del derecho de la recurrente de peticionar en la instancia inicial de así estimarlo corresponder (cfrme. esta cám.: 07-10-2015, “M., M.C. c/ A., M.M. s/ Alimentos”, L. 46 R.326).

    Por fin, tampoco podrá ser admitida aquí  la pretensión de la madre de ser informada y/o consultada cuando el niño deba ser llevado a consulta médica en ocasión de estar con su padre y la autorización para acompañarlo ella u otro familiar, pues como no fue objeto de petición en primera instancia, escapa a la función revisora de esta alzada y el agravio no debe ser examinado (art. 272 ya citado), sin perjuicio de su planteo -también- al juez de la instancia de ser necesario a su criterio.

    En suma, por lo expuesto corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93, estableciendo que el día del cumpleaños de su progenitor, D. estará con él desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hasta las 21:00 hs. , y que las fiestas de Navidad y Año Nuevo- según corresponda de acuerdo a la sentencia apelada- ese horario de comunicación con su padre se cumpla desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hs. hasta las 00:30 hs. del día siguiente, desestimando la apelación en todo lo demás. En todos los casos, el retiro y reintegro del niño se ajustará a lo establecido en sentencia.

    Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, en razón del éxito parcial del recurso y por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés del menor (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-7-2011, lib. 42, reg. 207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib. 36, reg. 350; también en: “C., R. A. c/ P., A. G. s/ Tenencia”, 12-12-06, lib. 37, reg. 499; “F., M.D.L.A. c/ P., G.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; “B., C. c/ G., S. J. s/ Inc. de Modificación de Régimen de Visitas”,14-05-13, lib.44, reg. 127; ‘G., A.F. c/ S:, D. I. s/ régimen de visitas, 6-3-2014, lib. 45, reg. 34; arg. art. 69 CPCC). Con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93, estableciendo que el día del cumpleaños de su progenitor, D. estará con él desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hasta las 21:00 hs., y que las fiestas de Navidad y Año Nuevo -según corresponda de acuerdo a la sentencia apelada- ese horario de comunicación con su padre se cumpla desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hs. hasta las 00:30 hs. del día siguiente, desestimando la apelación en todo lo demás. En todos los casos, el retiro y reintegro del niño se ajustará a lo establecido en sentencia.

    Con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. arts. 69 Cód. Proc., 3 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 105 contra la resolución de fs. 92/93, estableciendo que el día del cumpleaños de su progenitor, D. estará con él desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hasta las 21:00 hs., y que las fiestas de Navidad y Año Nuevo -según corresponda de acuerdo a la sentencia apelada- ese horario de comunicación con su padre se cumpla desde las 09:00 hasta las 12:00 hs. y desde las 14:30 hs. hasta las 00:30 hs. del día siguiente, desestimando la apelación en todo lo demás. En todos los casos, el retiro y reintegro del niño se ajustará a lo establecido en sentencia.

    Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 346

                                                                                     

    Autos: “B., M. E. C/ N., R. S. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -89665-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. E. C/ N., R. S. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -89665-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente   la   apelación  de  foja 39 contra la resolución de fojas 37/38 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Aquí tenemos el caso de una demanda de divorcio por la causa de separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse (fs. 9/10vta.; arg. art. 214 inc. 2 del entonces vigente Código Civil). Patrocinada por el abogado Corral y a la cual se le dio trámite de juicio ordinario.

    Se declaró la rebeldía de la contraria a pedido de la actora y con el mismo patrocinio (fs. 13 y 14).  Luego pidió sentencia, frente a lo cual se declaró la cuestión de puro derecho y el juzgado pidió una aclaración respecto de los hijos (fs. 18).

    Con estas actuaciones, culmina el patrocinio de Corral que cubrió la primera etapa del juicio ordinario y llegó hasta el umbral de la tercera (arg. arts. 28.a.1/3 del decreto ley 8904/77).

    La abogada Cotignola, asume el patrocinio solicitando que se saque el expediente de paralizado y solicitó la conversión en divorcio por presentación conjunta. Petición que el juzgado no tomó en cuenta dado el estado de la causa y que concurrían los supuestos de la causal inicialmente invocada (fs. 27 y 28/vta ).

    Luego solicitó sentencia, dictándose la misma por la causa de separación de hecho sin voluntad de unirse.

    En este marco, es claro que la actuación profesional de la abogada Cotignola pudo haber cubierto una porción de la última de las etapas del juicio ordinario, que en lo fundamental ya estaba consumado con las actuaciones llevadas a cabo durante el patrocinio del abogado Corral.

    Así las cosas y a falta de una fundamentación apropiada que denote los matices que llevan a la apelante a considerar bajos sus honorarios, se advierte que no pueden considerarse reducidos teniendo presente la actividad desarrollada (arg. arts. 9.I.1 y 28.a del decreto ley 8904/77).

    Por ello, no hay margen para otorgar una regulación mayor.

    El recurso se rechaza.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde,  rechazar el recurso de foja 39 contra la resolución de fojas 38/39 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de foja 39 contra la resolución de fojas 38/39 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 345

                                                                                     

    Autos: “O., M. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89654-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89654-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 412, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 391  contra la resolución de fs. 385/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 30/7/2015 en la resolución de fs. 349/352 vta. entre otras medidas,  se dispuso un monitoreo policial dinámico sobre el domicilio de O., y una custodia policial fija de P; cabe acotar que esta custodia fija antes estaba vigente respecto de la víctima.

    P., el 4/8/2015 a fs. 354/355 vta. planteó incidente de levantamiento de la custodia policial fija, aduciendo que esa medida importa una sanción moral, que no puede ejercer el comercio ni llevar a cabo una vida normal, que a los ojos de su hijo él queda como delincuente si resulta perseguido por un móvil policial (fs. 354/vta. ap. 2.2.).

    Y bien, P., en su incidente ataca la medida pero no las razones (hechos y pruebas) que llevaron a imponerla, las que fueron resumida pero detalladamente explicadas por el juzgado en su resolución de fs. 349/352 vta. Es más, a su modo y en la calculada medida menos inconveniente para sus intereses, P., en el incidente no deja de admitir sus incumplimientos (ver fs. 355 últimos tres párrafos).

    Es más, al expresar agravios a fs. 402/404 vta. en porcentaje sustancial de su escrito no hace otra cosa que meramente reiterar lo mismo expuesto en el incidente (ver v.gr.  ap. 2.1., casi todo el ap. 2.2. salvo los párrafos 4° y 5° de f. 402 vta. y hasta el antepenúltimo párrafo de f. 403) y no intenta rebatir de ninguna forma uno de los fundamentos usados en la resolución desestimatoria del incidente (la falta de colaboración por no realizar tratamiento psicológico, ver f. 385 vta.), suficiente por sí solo para mantener la medida cuestionada bajo las graves circunstancias del caso (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Por fin, si se tratara de optar entre la víctima y el victimario para determinar quien debe soportar  las molestias provocadas por la custodia policial -dicho sea de paso, una custodia así sería casi tocar el cielo con las manos para miles de bonaerenses, conforme el clima de inseguridad del que tanto se habla-,  es evidente que deberían pesar sobre éste, por ser el autor de los hechos que la justifican. Para evitarse esas molestias, más que impugnar las decisiones judiciales, P., debería empezar por  hacer todo lo que estuviera a su alcance para cambiar su comportamiento (tratamiento psicológico, acatamientos puntillosos de pautas y restricciones, etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 391  contra la resolución de fs. 385/vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 391  contra la resolución de fs. 385/vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 357

                                                                                     

    Autos: “P., C. A.  C/ F., M. A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89626-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. A.  C/ F.  M. A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89626-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 56 contra la resolución de fs. 52/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se peticionaron medidas cautelares autónomas previas a sendos juicios de filiación y de petición de herencia.

    Se receptan favorablemente las referidas a la protección de los restos cadavéricos de la madre y del alegado padre del actor y las que atañen a los bienes que registralmente se hallan a nombre de éste último.

    Fueron rechazadas las atinentes a los bienes que se encuentran registralmente inscriptos a nombre del alegado medio hermano y heredero A. F. y M, que al parecer habrían sido donadas por el causante a éste.

    El fundamento del rechazo radicó en que la acción de petición de herencia constituye una acción autónoma y diferente de la de filiación, sujeta a la calidad de heredero.

    Y como el actor aún no ha sido declarado heredero, cuando se lo declare deberá incoar la acción y peticionar allí las medidas precautorias, al no proceder la acumulación de acción de petición de herencia a la de filiación (v. fs. 52 vta. 4to. párr).

    Apela el  peticionante de las cautelares.

     

    2. Cabe consignar que en la acción de filiación se encuentra ínsita la acreditación del derecho hereditario y consecuentemente conlleva la posibilidad de pedir medidas cautelares cuando se acrediten los presupuestos de rigor.

    Por otra parte, nada cambia que no exista en este tipo de proceso un contenido económico inmediato, pues, si se demuestra verosimilitud del derecho y peligro en la demora pueden decretarse -ante la urgencia- medidas cautelares tendientes a resguardar los bienes que conformen o hayan sido parte del acervo hereditario del alegado padre, a los fines de una tutela judicial efectiva, ya que la posibilidad de administración o disposición de los bienes por una de las partes podría hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, tal como lo indica el apelante en precedente citado de esta cámara (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Por ende, no siendo requisito para el pedido de medidas precautorias el inicio de la acción de petición de herencia ni la declaración de heredero, no resultan por esos motivos viable el rechazo del pedido. Máxime que si se le exigiera esperar el tiempo que demora llegar a esa instancia se corre el riesgo de que no pueda efectivizarse la sentencia que le reconozca al peticionante los derechos que pudiere tener sobre los bienes que formaron parte del acervo sucesorio del alegado padre y habrían sido transferidos al heredero A. F., y M.

    Así, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto deniega las medidas cautelares sobre los bienes que habrían formado parte del patrimonio del causante y habrían sido donados por éste a A. F. y M., debiendo la jueza a quo analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para conceder las medidas solicitadas (arts. 195, 196 2do. párr, 229 y 231 CPCC).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La jueza de la instancia anterior, si bien encontró prima facie acreditada la verosilimitud del derecho invocado por el accionante, esto es que C. A. P., sería hijo extramatrimonial de A. J. F., fallecido (fs. 23) y concedió medida de no innovar en cuanto a la protección del cadáver de quien en vida fuera el alegado padre y anotación de litis respecto de un bien registral anotado a nombre del causante.

    Sin embargo, no concedió cautelar alguna respecto de bienes registrables anotados a nombre de A. F. y M. -aducido único sucesor de los bienes del causante- entendiendo que la petición de herencia era una acción autónoma y diferente de la filiación, sujeta a la calidad de heredero, cuyo emplazamiento habría de aguardarse para articularla, no procediendo la acumulación de esta acción con la de filiación.

    Tales argumentos esgrimidos para desestimar las cautelares no son atendibles. La finalidad de tales medidas es evitar que el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia ante la falta de emplazamiento filiar del supuesto hijo que acciona, disponga de los bienes que integran el acervo antes de dictada la sentencia de filiación. En este sentido, el fundamento es idéntico para la cautelar sobre bienes del causante que sobre bienes que hipotéticamente hubieran sido donados en vida por el autor, a quien apareciera como único heredero. En ambos supuestos existiría un interés en el actor en resguardar la integridad de los bienes relictos, para que en su caso, la entrega de ellos al sedicente hijo no sea ilusoria (arg. art. 2310 del Código Civil y Comercial).

    El artículo 210 inc. 4 del Cód. Proc., contempla esa posibilidad y admite la solicitud de una cautelar a favor de la persona que haya de demandar por petición de herencia, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión. Si bien la norma se refiere al embargo preventivo, nada obsta la adopción de otras medidas que igualmente garanticen los derechos del reclamante.

    Ahora bien, que como se dijera, aquellos  motivos en que se apoyó la desestimación de la cautelar solicitada respecto A. F. y M. resulten inadmisibles, no trae como mecánica consecuencia que la cautelar proceda. En este sentido, el juez de la instancia habrá de apreciar si concurre o no el supuesto de la verosilimitud en los términos del citado artículo 210 inc. 4 del Cód. Proc., así como se aparece o no justificado con un grado de convicción similar, la filiación, el origen y titularidad de los bienes de la herencia que se atribuye a aquél (v. fs. 45).

    Sólo con este alcance se torna parcialmente procedente el recurso de apelación fundado a fojas 58/62vta..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El sólo argumento consistente en no haberse iniciado aún el proceso de petición de herencia no es suficiente para rechazar las medidas cautelares motivo de apelación, teniendo en cuenta lo reglado en los arts. 195 párrafo 1°, 210.4 y 233 del CPCC.

    Adhiero así a los votos que anteceden (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  revocar la resolución apelada de fs. 52/vta. en cuanto deniega las medidas cautelares sobre los bienes que habrían formado parte del patrimonio del causante y habrían sido donados por éste a A. F., y M, debiendo la jueza a quo analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para conceder las medidas solicitadas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada de fs. 52/vta. en cuanto deniega las medidas cautelares sobre los bienes que habrían formado parte del patrimonio del causante y habrían sido donados por éste a A. F., y M, debiendo la jueza a quo analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para conceder las medidas solicitadas

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 348

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88561-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 170/vta. contra la resolución de f. 169?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tratándose -en lo que aquí importa- de un pagaré a la vista, a los fines del cálculo de intereses se decidió que debía resolverse en primera instancia sobre el dies a quo (ver f. 142.5.a.).

    La parte actora, al practicar liquidación pero sin ensayar justificación, propuso el 3/8/2009 (f. 157), mientras que, al impugnar, el accionado postuló el 10/7/2013 (f. 163 vta.), fecha  no objetada por aquélla al ser sustanciada la impugnación (fs.  165 y 167/vta.).

    Entonces tiene el juzgado parámetros para expedirse y  no pudo  considerar prematuro decidir (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 170/vta. contra la resolución de f. 169, debiendo el juzgado resolver sobre la liquidación impugnada.

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 170/vta. contra la resolución de f. 169, debiendo el juzgado resolver sobre la liquidación impugnada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 349

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ DE CUELLAS NIEVES  PILAR C/ SANTOS MIGUEL S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS ( INFOREC 912 )”

    Expte.: -89624-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ DE CUELLAS NIEVES  PILAR C/ SANTOS MIGUEL S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS ( INFOREC 912 )” (expte. nro. -89624-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 182, planteándose las siguientes cuestiones

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación subsidiaria de fs. 168/169 vta. contra la providencia de fs. 166/167?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de un cobro ejecutivo de alquileres.

    El accionado al ser requerido para la presentación del último recibo de pago, como lo edicta el artículo 523.2. del código procesal, se opuso al progreso del presente argumentando que no era la vía idónea para impetrar el reclamo objeto de la litis. Subsidiariamente opuso excepciones y contestó demanda.

    El juzgado entendió procedente la vía ejecutiva y dio traslado de las excepciones.

    Se agravia el accionado de este último decisorio.

     

    2. El artículo 530 del ritual estatuye que será apelable la resolución que denegare la ejecución. En otras palabras, la que la admite será inapelable. Así se ha entendido que no es apelable para el ejecutado, ya que el eventual agravio consistente en la falta de requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva encuentra su cauce en la oportunidad de oponer excepciones (conf. Cám. Nac. Civ. v. 45, pág. 263, fallo cit. en Morello-Sosa- Berizonce “Códigos …”. Ed. Abeledo Perrot, 2da. edición reelab. y ampliada, reimpresión, 1999, tomo VI-B, pág. 25).

    En esa línea deviene inadmisible el recurso intentado.

     

    3. A mayor abundamiento, las consideraciones efectuadas por la jueza no son más que argumentaciones a tener presente para abrir la vía ejecutiva, apertura que no garantiza al actor el éxito por él pretendido; pero no constituyen aquellos argumentos -a mi juicio- adelanto de jurisdicción, pues  ante la intimación del art. 523.2 cód. proc. (v. fs. 26/vta.) resuelve dar traslado de las excepciones, pero nada decide acerca de las mismas, ni de la suerte que pueden correr las pruebas ofrecidas por ambas partes (doct. arts. 518, 521.2, 521.6 y concs. cód. proc.).

    Es que, con el convenio homologado judicialmente y en virtud de los artículos 1578 y 1581 del anterior Código Civil -hoy art. 1208 CCyC- compete al locador acción ejecutiva para el cobro de alquileres; acción que no garantiza por el sólo hecho de tener la chance de introducirla, el progreso de la demanda; y por cierto, de todos modos, le asiste al ejecutado -si las excepciones opuestas no prosperaran- la chance del juicio ordinario posterior, con mayor amplitud de debate y prueba (arts. 542.6. y 551 cód. proc.).

    Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015. Aclaratoria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 321

                                                                                     

    Autos: “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -89540-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -89540-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 602, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 114/118 contra la resolución de fojas 112/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    1. Declarada la apertura de su concurso preventivo (fs. 63/66 vta.), Rubén Daniel Vitale solicitó se librara mandamiento para que se restituyeran semovientes, embargados y secuestrados en los autos ‘Guayarello, Francisco Guillermo c/ Martínez, Oscar Adolfo y otro s/ cobro ejecutivo’ (fs. 50/52vta, 88/vta.).

    Con los recaudos señalados en el punto IV de fojas 90/vta., el síndico entiende que resultaría beneficioso a los intereses del concurso acceder a la restitución (fs. 91).

    El acreedor beneficiario de la medida, se opuso por diversas razones: (a) que el ganado secuestrado está en perfectas condiciones; (b) no existe riesgo alguno de mortandad y falta de cuidado; (c) la hacienda no estará en mejores condiciones en manos del concursado, pues una administración correcta de los animales lleva una suma de dinero que el concursado no puede disponer (fs. 97, sexto párrafo); (d) es la única garantía que tiene para el cobro de su crédito. Luego, para el supuesto que se ordene la restitución pide se administren todas las garantías posibles. Previo a ello se ejercerá derecho de retención hasta tanto sean abonados los gastos de pastoreo y traslados (fs. 98).

    Ante un nuevo traslado, la sindicatura propone la venta de los animales y depositar el dinero en la cuenta de autos, incluso a plazo fijo a las resultas de la verificación del crédito de Guayarello (fs. 110/vta.).

    El juez del concurso desestimó el pedido del síndico y entendió procedente la restitución al concursado de los animales, sin perjuicio de adoptar como recaudo la notificación a la Municipalidad de Trenque Lauquen la prohibición de expedir a futuro guías para venta o traslado de hacienda propiedad de Vitale, salvo autorización judicial y la exigencia de un informe trimestral sobre la evolución de la hacienda (fs. 112/vta.).

    Apela el acreedor (fs. 114/118) y el recurso se concede en relación (fs. 125). Entiende que esos animales son la única pieza ponderable del patrimonio del concursado; que se encontraban en perfectas condiciones de sanidad y alimentación (fs. 115). Considera que restituir la hacienda al concursado constituye un serio riesgo. Argumenta en torno al patrimonio como prenda común de los acreedores, cita jurisprudencia y doctrina y considera que se está violentando el principio de igualdad de los acreedores. Sobre el final alega que son bienes fácilmente desplazables, reemplazables, ocultables o degradables cuya conservación requiere esfuerzos y gastos, cuya posesión en poder del deudor los expone a riesgos (fs. 117 ‘in fine’). Insiste en la liquidación de ese activo en la forma solicitada por el síndico.

    El memorial fue respondido por el concursado a fojas 128/130 vta. En cuanto al síndico, dictamina a fojas 240 y brega por la venta de la hacienda.

    2. Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación de lo normado en el artículo 184 de la ley 24.522 y proceder a la venta de la hacienda en cuestión, debe entenderse que tratándose de un concurso preventivo no media desapoderamiento en los términos del artículo 107 y concs. de la ley 24.522, pues es un efecto propio de la quiebra e implica la separación del fallido de la administración de sus bienes y la pérdida de disponibilidad de ellos, que se materializa con la incautación (arg. art. 177 y stes. de la misma ley citada). Aquí el concursado conserva la administración de todos sus bienes, por más que bajo vigilancia del síndico (arg, art, 15 de la ley 24,522). Lo cual es bien distinto.

    Entonces, si la posibilidad que brinda el artículo 184 se vincula con la realización anticipada de los bienes desapoderados, que debe producirse en la oportunidad del artículo 203 de la ley 24.522, pero que en este caso excepcional se anticipa y en el concurso no existe desapoderamiento, tal norma no es aplicable a la situación de autos.

    Por otra parte, debe tenerse presente que los animales ya fueron entregados al concursado el 18 de febrero de 2015 (fs. 142); Vitale ha dado cumplimiento a lo requerido por la sindicatura a foja 240.II (fs. 268/269); también proporcionó la infomación solicitada por la sindicatura a foja 270, a la cual ésta no hizo objeciones  (fs. 274/vta.y 578). Y no se ha observado ninguna presentación por parte del síndico o del acreedor interesado, desde que los animales le fueron entregados al concursado hasta ahora, que denote riesgo de ocultamiento, deterioro, abandono o cualquier otro comportamiento que signifique perjudicar la hacienda que le fue restituída.

    En consonancia, no aparece de momento, contingencia que admita contemplar una situación que amerite restituirlos al acreedor que los secuestrara (fs. 98) o proceder a su venta (fs. 117/vta.3), según lo que pidiera inicialmente o lo que solicitó al fundar el recurso.

    Todo esto dicho en las actuales circunstancias y sin perjuicio de la atenta vigilancia que al síndico compete en general, y en particular como salvaguarda del riesgo de desaparición, menoscabo, desidia o cualquier otro comportamiento que signifique afectar esa hacienda recuperada (arg. art. 15 de la ley 24.522).

    En estos términos, se desestima la apelación tratada, en cuanto a los agravios que se formularon.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación  de  fojas 114/118 contra la resolución de fojas 112/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación  de  fojas 114/118 contra la resolución de fojas 112/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    Juan Manuel García

    Secretario

     

     

    /////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

     

    ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial

                                                                                     

    Libro: 46–  / Registro: 321

                                                                                     

    Autos: “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -89540-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete   días del mes de octubre  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO”  (expte. nro. -89540-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 602,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  aclaratoria de foja 608?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Tiene razón el concursado, pues faltó a fojas 603/605 decisión expresa, positiva y precisa sobre las costas de segunda instancia, lo que habilita su pedido de aclaratoria (arts. 36.3 y 267 Cód. Proc.).

    Y bien, en cuanto a la decisión de esta cámara, debe cargar con esas costas el acreedor recurrente de fojas 114/118, en tanto apelante en definitiva infructuoso, aunque en pretensión avalada por la sindicatura a fs. 240/vta. (arg. arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la aclaratoria de foja 608 y, por lo tanto, en forma expresa imponer las costas de esta segunda instancia al apelante de fojas 114/118.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la aclaratoria de foja 608 y, por lo tanto, en forma expresa imponer las costas de esta segunda instancia al apelante de fojas 114/118.

    Regístrese bajo el número 321 del Libro de Sentencias Interlocutorias 46. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a la devolución ordenada a foja 605 in fine.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015. Divorcio. Aplicación CCyC.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 354

                                                                                     

    Autos: “G., N. A.  C/ B., A. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -89647-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos ” G., N. A.  C/ B., A. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -89647-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 138, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es  procedente   la   apelación  de  foja 110 contra la resolución de foja 97/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Los artículos 436 y siguientes del Código Civil y Comercial, que regulan el proceso de divorcio, han puesto el centro de intención en los efectos de la terminación del matrimonio, antes que en las causas de su culminación (art. 435.c, 437,  del Código Civil y Comercial).

    En esta línea, el divorcio no requiere expresión de causa o motivo y se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges (art. 437 del Código Civil y Comercial).

    En ambos supuestos, la demanda debe ir  acompañada de una propuesta de convenio regulador tocante a resolver lo que atañe a la atribución de la vivienda, distribución de bienes, eventuales compensaciones, ejercicio de la responsabilidad parental, prestación alimentaria u otras cuestiones de interés de los cónyuges (arg. art. 439 del Código Civil y Comercial).

    Y va de suyo que si la petición de divorcio es unilateral, deberá ser puesta en conocimiento del otro cónyuge junto con la propuesta reguladora, notificándoselo por cédula, con los recaudos propios del traslado de una demanda (arg. arts. 135 inc. 1, 338 y concs. del Cód. Proc.).

    No, claro está, para abrir un debate acerca del divorcio que es incausado y frente al cual sólo puede enterarse. Sino a los fines de crear un espacio donde pueda plantear otras cuestiones -como, por hipótesis, falta de personería en el representante, de capacidad en la parte, alguna causa de nulidad que permita cuestionar la validez misma del matrimonio, etc.-, o bien ofrecer una propuesta reguladora distinta, en todo o en parte. Para todo ello, ciertamente que ese traslado ha de establecer un plazo. Que en la especie, fue de diez días.

    Ahora bien, si el cónyuge convocado prefirió ceñirse a presentar una propuesta reguladora diversa a la del cónyuge peticionante, del agotamiento de aquel término no prosiguen las secuencias propias de un proceso de conocimiento, sino la evaluación de las propuestas reguladoras por el juez, a tenor de los elementos que las partes hayan acompañado o los otros que se incorporen a petición de ellas mismas o de oficio, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. Pues así está previsto en el artículo 438, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial (arg. art. 34 inc. 1, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    De ahí en más, si durante la audiencia se logra consenso sobre las temáticas en que las propuestas difieren, sin perjuicio de la facultad de decretar el divorcio, el juez homologará el acuerdo. Si éste es parcial, homologará sólo aquello en que los cónyuges acordaron. En ese caso, así como cuando el desacuerdo fuera absoluto, las cuestiones pendientes -o sea aquellos puntos en lo que la controversia subsiste- serán resueltas por el juez tramitando por el procedimiento que corresponda, previsto en la ley local (fs. 93/96 y 117vta./ 121). Lo cual no impedirá el dictado de la sentencia de divorcio, si está en condiciones de hacerlo (arg. art. 438, párrafo final, del Código Civil y Comercial).

    Ciertamente que la ley de fondo no indica cuál es o ha de ser ese procedimiento, pero alguno deberá señalar, pues la norma no le da margen al juez para dejar a la deriva el desacuerdo total o parcial acerca de los efectos del divorcio, declarando conclusa la etapa procesal de la interposición de la demanda, como parece ser la idea del apelante (fs. 129/vta.).

    En este marco, como no hay controversia apreciable en materia de alimentos, ni se ha planteado que el trámite incidental pudiera ser demasiado estrecho en relación a las cuestiones que quedarían pendientes o su fijación prematura, la apreciación sobre el cauce procesal establecido o la oportunidad en que fue fijado, queda fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, se desestima la apelación articulada, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación articulada, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación articulada, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 353

                                                                                                                                        

    Autos: “SERVYGRAN S.R.L. C/ AGROGUAMI S.H. Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89650-

                                                                                                                                                            En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN S.R.L. C/ AGROGUAMI S.H. Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89650-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 175, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 42.II   contra la resolución de fs. 39/40?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    1- Se planteó la nulidad del secuestro  por tres razones (fs. 35 vta./38):

    a- falta de contracautela;

    b- no haber sido ordenado bajo la responsabilidad del peticionante;

    c- falsedades contenidas en el acta de diligenciamiento del mandamiento.

     

    2- La contracautela es un requisito de eficacia y no de validez de una medida precautoria, de modo que su  ausencia  no podría conducir  sin más ni más a la nulidad del secuestro (art. 169 párrafo 1° cód. proc.), sino en todo caso a solicitar que se determine judicialmente una  bajo apercibimiento de suspender esa eficacia hasta que no sea prestada  (arg. a fortiori art. 201 cód. proc.),  lo que no ha sido solicitado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- No es necesario disponer una medida cautelar diciendo expresamente que se lo hace bajo la responsabilidad del peticionante,  ya que esa responsabilidad está prevista por la ley (art. 208 cód. proc.) y no podría excusarse de ella el eventual responsable pretextando una falta de previa advertencia judicial (art. 8 CCyC).

     

    4- Las falsedades aducidas (lugar de realización de la diligencia, testado de la dirección donde se hizo) no obstan al logro de la finalidad de la medida (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Si la cosa fue efectivamente secuestrada en el taller mecánico individualizado como perteneciente a Mario Miguel Ángel Lascano, no indican los apelantes cuál pudiera ser la relevancia (art. 173 cód. proc.) de que:

    a-  el n° de la calle  “Acc. Roberto Mouras”  donde se sitúa ese taller  fuera “446” u cualquier otro: el taller de Lascano es el que está en esa calle  cualquiera sea su número ;

    b- ese taller no coincida con el preimpreso del formulario que dice “domicilio del demandado”.

    O sea, que el secuestro no se hubiera hecho “en el domicilio del demandado” o que el n° de la calle donde está el taller en el que sí se hizo el secuestro no sea “446”, no alteran el hecho de que el secuestro efectivamente se concretó bajo todas las demás suficientes  circunstancias indicadas en el acta de fs. 27/vta. y no objetadas (arts. 34.4, 169 párrafo 3°, 173, 393 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 42.II   contra la resolución de fs. 39/40, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 69,77 párrafo 2° y 594 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 42.II   contra la resolución de fs. 39/40, con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015. Aclaratoria. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 359

    _____________________________________________________________

    Autos: “MORAN, MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO. FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -89510-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 27  de octubre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fs. 310/vta. y el recurso de nulidad extraordinario de fs. 314/317 vta. contra la resolución de fs. 297/298.

                CONSIDERANDO.

    1-  Los motivos que tornan procedente la aclaratoria son la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (cfrme. esta Cám.: 27-08-2009, “B., D.O. c/ Sucesores de J., F.G. s/ Filiación”, L.40 R.287A, entre otros).

    Ninguno de los cuales se advierte sucedan en el caso ya que se trató a fs. 297/298 lo específicamente indicado por la Suprema Corte de Justicia provincial sobre la aplicación al caso del art. 38 del d-ley 8094/77, pero nada más.

    Como puede verse, la sentencia de la SCBA que  luce a fs. 269/278 vta. dispuso que se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca parcialmente el pronunciamiento impugnado, “…dejándolo sin efecto en lo que hace a la determinación de honorarios extrajudiciales practicada…”; pero nada se indicó sobre la base regulatoria a tomar en cuenta, establecida en la decisión de la instancia inicial de fs. 194/195 vta., en la suma de $ 1.836.500, ni sobre la costas impuestas a fs. 216/222 vta..

    Entonces, si lo que se pretende a fs. 310/vta. es derechamente la revocación de la resolución de fs. 297/298, estableciendo nuevos honorarios tomando una base económica diferente a la allí tenida en cuenta y una diferente imposición de costas a la de la anterior resolución de fs. 216/222 vta., la aclaratoria es inadmisible (arg. arts. 36.3 y 267 último párrafo Cód. Proc.; cfrme. esta cámara, en su habitual integración, 14-08-2012, “GARCIA, ILEANA RAQUEL C/ LOPEZ, JORGE OMAR S/ COBRO DE PESOS” , L. 43 R.271).

    2- Por lo demás, la sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso ha sido interpuesto en término, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.) y se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 del código cit. y 161 inc. 3 ap. “b ” de la citada Constitución).

    3-  Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1-  Desestimar la aclaratoria de fs. 310/vta..

    2- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de fs. 323/328 contra la sentencia de fs. 318/319 vta..

    3- Tener presente la reserva del caso federal de fs. 317/vta. p.V.

    4- Intimar al  recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $ 200  para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts. 282 y 297 Cód.Proc.).

    5- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                      

     

                                                              

     

     

     

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías