• Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 344

                                                                                     

    Autos: “G., G. F.  C/ S., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89076-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., G. F.  C/ S., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89076-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 149, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son  procedentes  el recurso de   apelación  en subsidio de  fojas 122/123vta. y la apelación de fojas 125/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Las normas de fondo y su correlativa disposición de orden procesal, que se invocaron como sustento jurídico de lo peticionado en este incidente (fs. 12/vta.; arts. 231, 236 del Código Civil y 237 bis Cód. Proc.), tendían a proveer una solución adecuada en punto a la ocupación provisoria del hogar conyugal durante la tramitación del juicio de divorcio, otorgando al juez la facultad de resolver lo más conveniente para los esposos, sobre la base de su situación personal, familiar y patrimonial, sea disponiendo el retiro del hogar de uno de ellos o en su caso el reintegro (esta alzada causa 87845, sent. del 28-5-2014, ‘D., R. J. c/ G., A. s/ exclusión del hogar’,  L. 45. Reg. 143).

    No es un escenario donde se podría haber generado una cuestión relativa a la liquidación de la sociedad conyugal o algún derecho real sobre el inmueble donde se instaló el hogar. Lo que estuvo en juego desde el inicio, palabras más palabras menos, fue el uso de la vivienda mientras tramitaba el divorcio, en un escenario donde la cónyuge ocupante habría anunciado su traslado a la ciudad de Bahía Blanca y el cónyuge pretensor el designio de vivir allí en pos de que no se alterara el estado de la casa y los muebles depositados en ella (fs. 11/12, 20/21 punto 2, 25.4, 30, tercer párrafo, 30/vta. y 31, 77/vta, tercer párrafo, 86/vta., primer párrafo, 91/vta./92, 111/vta., 115/116, 131/vta.3, 134/vta. a 135).

    Claro que el uso del inmueble tiene un contenido económico. Si alguna duda alguien podría anidar en ese sentido, puede ser despejada con observar cómo ha sido legislada la cuestión en los artículos 443 y 444 del Código Civil y Comercial, que recogen poco más de lo que ya podía deducirse de los artículos 211 y 231 del Código Civil. En ambos reglamentos, se contemplan supuestos en donde esa utilización del inmueble  puede dar lugar a la fijación de una renta, lo cual es un indicio fuerte en torno a reconocer un contenido económico al uso otorgado a uno de los cónyuges.

    Pero también debe apreciarse con serenidad, que no es una situación que pueda ser incluida en lo normado en el artículo 27 inc. a del decreto ley 8904/77, para los casos que se debaten derechos sobre inmuebles. Es que el  supuesto genérico contemplado por tal precepto no puede ser aplicado sin contemplar las características propias que cada caso presenta, en desmedro del espíritu que le da sustento a aquella prescripción. Rige para los juicios de escrituración y -por principio- en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles. También a los supuestos de acciones posesorias o interdictos. Pero, sin embargo, quedan fuera de su órbita los procesos sucesorios (arg. arts. 35, 38 y concs. del decreto ley 8904/77).

    El fundamento legal no es otro que ajustar las regulaciones, al valor económico protegido en el juicio mediante la actuación del profesional del derecho. Y esta patente  y equitativa finalidad, se vería seriamente desdibujada si la base para efectuar el cálculo del  honorario se tomara en función de aquella norma, en un asunto donde sólo ha estado en cuestión la atribución del uso del inmueble familiar durante el trámite de divorcio, que no se vertebra en una autónoma polémica sobre derechos inherentes al mismo.

    En definitiva, en este marco, parece discreto determinar la base regulatoria de este asunto sobre atribución del uso de la vivienda familiar, teniendo en cuenta la renta que hubiera podido ser fijada a favor de otro cónyuge, tomando como parámetro el plazo de dos años, contemplando -ademas- que la ocupación no llegó a consumarse y el estado de desarrollo del incidente en el momento en que se lo declaró extinguido por desistimiento del promotor, entre otras variables (fs. 109; arg. arts. 211 del Código Civil; arg. arts. 443 y 444 del Código Civil y Comercial; arts. 16, 37, 40 y concs. del decreto ley 8904/77).

    Para la determinación del precio de la renta, se utilizará el procedimiento previsto en el artículo 40, segundo párrafo, del decreto ley arancelario.

    Con este alcance, se revoca la providencia apelada de foja 120. Costas su orden, porque los fundamentos no recogen las postulaciones de los contendientes y aborda una situación que pudo justificar opiniones jurídicas diversas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde revocar la providencia apelada de foja 120 con costas por su orden (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia apelada de foja 120 con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 343

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ MAGNANI, OLGA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89081-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ MAGNANI, OLGA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 426, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  410 contra la reslución de fojas 408/409 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Mas allá de los fundamentos proporcionados por el juez anterior, el último párrafo del artículo 589 del código procesal faculta al ejecutado a pedir que el ejecutante preste fianza para percibir el capital y sus intereses. Por manera es una posibilidad su exigencia como requisito previo a la extracción de fondos.

    Luego, como en la especie tal extracción no se ha producido aún, nada impide contemplar lo solicitado por la ejecutada en tal sentido, pues ninguna influencia tiene el plazo que haya corrido desde que se ordenó el pago.

    En este sentido, la petición del apoderado de Magnani, que ante la solicitud de giros electrónicos solicitó que -previo al retiro de los fondos depositados-  Domínguez prestara fianza por las sumas a percibir  (fs. 388), no puede ser desestimada por extemporánea.

    Por ello, el recurso de fojas 417/418 se desestima con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fojas 417/418, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fojas 417/418 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “CAPDEVILA, JOSE MARIA C/ WEST RANCH S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89494-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPDEVILA, JOSE MARIA C/ WEST RANCH S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89494-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 226, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 206 contra la sentencia de fojas 189/193?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La camioneta que en la toma fotográfica de fojas 180 aparece con daños en su parte frontal, es la Toyota Hilux dominio CFE761 de la cual era titular al momento del accidente la firma West Ranch S.R.L.. No la Ford F-100, dominio UMS, a la sazón, conducida por el reclamante (fs. 23.3, 62.VII, tercero a sexto párrafos; arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Con ayuda de una lente de aumento, se aprecia la identificación en la chapa patente trasera y –con mayor esfuerzo visual– en la delantera (fs. 179 y 180).

    El hecho del accidente y la participación de ambas camionetas, no ha sido objeto de desconocimiento (fs. 62/vta.). Por manera que si es la Hilux la que presenta daños en su frente, observándose en la foto de fojas 179, en segundo plano, otro vehículo tipo camioneta que los presenta en su lateral izquierdo, siguiendo la deducción del apelante, debería concluirse que fue aquélla la embistente y protagonista activa de la colisión. No a la inversa.

    Así las cosas, el argumento con el cual la recurrente intentó sostener su agravio, frente a la sentencia que desestimó la eximente fundada en el hecho de la propia víctima, quedó sin correlato en la prueba evocada (fs. 215/vta., III).

    Y privado de ese único sostén, debe desestimarse (arg. arts. 1113, segunda parte, del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6,260, 261 y 272 y concs. del Cód. Proc.).

    2. Ahora bien, si el hecho ocurrió, si las camionetas chocaron, si los daños en la Toyota aparecen en su parte frontal y los de la otra pueden observarse en su lateral izquierdo (fs. 179 y 180), de todo ello se desprende una fuerte presunción que los daños en la Ford, por los cuales el actor reclama,  debieron ser consecuencia de ese choque. Ya que no se ha llegado a afirmar ni demostrado por la contraria que fueran preexistentes o causados en un siniestro anterior, como se sugiere en los agravios (fs. 63/vta. a 65; arts. 901, 906 y concs. del Código Civil; arg. arts. 272 del Cód. Proc.).

    Cierto que la aseguradora citada en garantía negó que la Ford sufriera importantes daños: la destrucción de la cúpula, luneta, parabrisas, puertas, zócalo, base de cabina, guardabarros delantero, capot, lateral de la caja, chasis, parante trasero izquierdo, paragolpes, chapa soporte de radiador, cristales de las puertas, techo de cabina, caja de carta con tapa incluida, destrucción total de pisos de cabina y caja, espejos, molduras cromadas, flexible freno trasero, baterías, pasaruedas, ópticas, micas laterales, faro de estacionamiento (fs. 63 y vta.). Pero como ya se ha dicho, la imagen que en segundo plano deja ver la fotografía de fojas 179, se corresponde con una camioneta que denota su lateral izquierdo seriamente dañado y esta ubicada en el mismo terreno donde, en primer plano, cercanamente, se observa la Hilux.

    Además, el aporte de los testigos no es disonante con aquella toma. En lo que interesa destacar, Páez evoca que la camioneta ‘quedó como un bollo’ (fs. 132/vta.); Ramos dice que vio el estado en que quedó la camioneta del actor, ‘muy destruida, no sirvió más’ (fs. 134).

    En fin, en el cuadrante de las averías de la camioneta Ford, si bien no hay pericial que avale puntualmente cada uno de los rubros cotizados en los presupuestos que se acompañan –destinatarios sólo de un desconocimiento genérico de la documental (fs. 61/vta.VI; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.)– los arreglos y repuestos a que aluden no puede decirse desentonan con la magnitud del accidente y la imagen que deja ver la foto de fojas 179. En todo caso ello les da un grado de verosilimitud suficiente como para poner a cargo de la impugnante la prueba en contrario (arg. arts. 163 inc. 5to. segundo párrafo, 3275 y 384 del Cód. Proc.). Que no produjo  (fs. 65.2.b).

    Esos presupuestos aparecen extendidos a nombre de José María Capdevila, el actor en autos (salvo el de fojas 178). Tocante al vehículo, los de fojas 170, 171, 172, 176 y 178, se refieren a una F-100 modelo 80. Todos llevan fecha cercana a la del accidente. Además, es oportuno recordar que si bien la camioneta que muestra la foto de fojas 180 no tiene cúpula, es claro que no se trata de la Ford F-100 del actor, sino de la Toyota del demandado (fs. 217). En tanto Páez, cuanto  Ramos, atestiguan que la camioneta Ford F-100 estaba provista de una cúpula (fs. 132, respuesta quinta, 134, respuesta tercera; arg. arts. 384 y 456 del Cód., Proc.).

    Por otra parte, que aquellos presupuestos no hayan sido reconocidos por quienes los otorgaron, no es obstáculo para que se fije como indemnización el costo que en ellos se cotiza. No hay elementos que acrediten que los valores son exagerados o no responden a los perjuicios causados y está admitida la existencia de daños en la camioneta, los que pueden advertirse -en alguna medida- como originados en el accidente de la especie, a tenor de la imagen que muestra la foto de fojas 179 (fs. 217/vta., último párrafo y 218, segundo párrafo; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Hasta aquí, la apelación no prospera.

    3. Sin perjuicio que los testigos exponen en torno a la actividad que el actor desarrollaba con su camioneta, no han dado una mínima noticia de las ganancias obtenidas en el ejercicio con anterioridad a la fecha del evento y de la inexistencia de las mismas o su merma durante el lapso inmediato posterior. Para mejor decir, no es determinable -con las fuentes de prueba rendidas en el proceso- el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención. No se cuenta con el resultado comparativo de los beneficios de la explotación del rodado, considerando algún período anterior al que se produjeron los inconvenientes, en relación al lapso que sucedió. Y no es que se estén exigiendo balances o libros de comercio, sino al menos una comprobación verosímil de que durante algún período de detención de la camioneta se interrumpieron o disminuyeron los ingresos esperados del actor (arg. art. 1069, primer párrafo, del Código Civil; fs. 132/134vta.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Tampoco hay prueba que la  camioneta hubiera estado habilitada para el transporte de personas, o ‘remisse’. El testigo Recofsky, dice que luego del accidente Capdevila pudo seguir haciendo las tareas de ‘remisse’ y de flete, pidiendo vehículo prestado, con menos trabajo porque no podía contar con el propio. Pero no indica ni someramente cuánto menor pudo haber sido su actividad (fs.133 ‘in fine’ y vta.).

    Todo daño debe responder a una realidad y como tal ha de ser justificada  (S.C.B.A.,  L35616, sent. del  22-4-86, ‘Troncaro, Tomás Francisco c/ Astete Cortez, Mateo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11512),  salvo  el  caso de aquellos como el daño moral que en ocasiones actúan  “in  re  ipsa”.  Y en el supuesto del lucro cesante se requiere  una prueba acabada de su configuración por más que para  la estimación el juzgador pueda acudir al arbitrio del art. 165 del código procesal. Y aquello es lo que no se brindó en este proceso, no obstante la resistencia que opuso la aseguradora al reclamo puntual de la demanda (fs. 64.a y vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    En este segmento, pues, la crítica es certera, por lo que la indemnización de este rubro debe ser desestimada.

    4. Respecto de los conceptos de privación de uso y desvalorización del rodado, se advierte que no son indemnizaciones que hayan sido concedidas, por lo que los argumentos de la apelante en torno a ellos, no pueden expresar un agravio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    5. Por lo expuesto, corresponde admitir la apelación sólo en cuanto al rubro lucro cesante, que se desestima, rechazándosela en lo demás. Las costas de esta instancia se imponen en un diecisiete por ciento a cargo del apelado y en un ochenta y tres por ciento a cargo de la aseguradora apelante, por ser tal aproximadamente la medida del éxito y del fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    6. Con los mismos argumentos y fundamentos desarrollados por el juez Sosa en los autos ‘Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ daños  y perjuicios’ (sent. del 7-8-2015, L. 44, Reg. 56), a los cuales a mayor abundamiento se remite, cabe advertir que no es aplicable a la especie el nuevo Código Civil y Comercial, porque al igual que en aquel caso, en éste se trata de un hecho dañoso ocurrido durante la vigencia del Código Civil, por lo cual las relaciones nacidas de él presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo, sobre cuya base las partes plantearon todas sus cuestiones y argumentos. Además, la ley 27.077 que dispuso la vigencia del Código Civil y Comercial a partir del 1-8-2015, fue publicada en el Boletín Oficial 19-12-2014, es decir antes del llamamiento de autos, de la emisión y notificación de la sentencia de primera instancia, por manera que aunque era previsible que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se produjera pendiente el plazo de la alzada para sentenciar, la apelante ni la apelada propusieron de ninguna manera su aplicación al apelar o expresar agravios, cuando pudieron hacerlo (fs. 169, 189/206). Lo cual podría entenderse como renuncia a las eventuales mejores expectativas que hubieran creído ver en la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial. Luego, si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-  fueron íntegramente postuladas sobre la base de la aplicación del Código Civil, al dictarse sentencia -ahora en cámara-  “estando en curso de ejecución”  relaciones jurídicas procesales  así entabladas, no podría aplicarse sorpresivamente el Código Civil y Comercial, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por  normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto,  ni se advierte de oficio en el caso. Por lo demás, como dijo el juez Sosa al votar la causa citada, cabe agregar que el Código Civil y Comercial es un anexo aprobado por la ley 26994 y ésta, si bien contiene normas transitorias  de aplicación en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicación  del Código Civil y Comercial a relaciones o situaciones jurídicas sustanciales conflictivas  como la del caso  que hubieran sido  materia de debate en  procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1/8/2015.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde admitir la apelación sólo en cuanto al rubro lucro cesante, que se desestima, rechazándosela en lo demás.

    Las costas de esta instancia se imponen en un diecisiete por ciento a cargo del apelado y en un ochenta y tres por ciento a cargo de la aseguradora apelante, por ser tal aproximadamente la medida del éxito y del fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  A JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación sólo en cuanto al rubro lucro cesante, que se desestima, rechazándosela en lo demás.

    Imponer las costas de esta instancia en un diecisiete por ciento a cargo del apelado y en un ochenta y tres por ciento a cargo de la aseguradora apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-10-2015. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “ZUGNONI, ANGEL EDUARDO C/PAEZ, AGUSTIONA VANESA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88811-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUGNONI, ANGEL EDUARDO C/PAEZ, AGUSTIONA VANESA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88811-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 266, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 228 contra la sentencia de fs. 216/218 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Recientemente entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCyC),  aunque creo que no corresponde aplicarlo al caso porque:

    a- el alegado hecho ilícito consistente en la falta de oportuna devolución del inmueble habría sucedido  durante la vigencia de la legislación derogada por la ley 26994, siendo evidente entonces que la situación  presenta vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que plantearon todas sus  cuestiones y argumentos sobre la base del Código Civil -en adelante CC-  (ver fs. 27.4,  43 vta.  y 51 vta.;  arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

    b- antes del llamamiento de autos de fecha 10/12/2014 (f. 215) y por supuesto antes de la emisión (13/4/2015)  y de la notificación de la sentencia de primera instancia (ver fs. 216/218 vta. y 219/227), el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015;  eso quiere decir que, pese a ser previsible que la  entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicación  al apelar, ni el codemandado Cabral lo hizo al fundar su apelación, nones el demandante al contestar el traslado de la expresión de agravios (ver fs. 228, 229, 251/253 vta. y 260/264);

    c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al apelar, fundar y contestar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

    d- la presentación de la pretensión principal hizo  nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez  y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jurídicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.);  si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-  fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara-  “estando en curso de ejecución”  relaciones jurídicas procesales  así entabladas,   no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara derechos prohijados por normas imperativas cuya aplicación pudiera alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido aducido  (ver supra b- y c-) ni manifiestamente se advierte de oficio en el caso (arg. a simili  art.  7 párrafo 3° CCyC, según  arts. 2 y 1709.a CCyC).

     

    2- Dijo Zugnoni que:

    a- en diciembre de 2010 le permitió a Agustina Páez ingresar al inmueble de su propiedad sito en Villegas n° 472 de Pellegrini, bajo la figura de tenedora precaria;

    b- el 10/7/2011 Agustina Páez firmó un acta de entrega del inmueble comprometiéndose a desalojar el inmueble en setiembre de 2011;

    c- ante el incumplimiento de ese compromiso, le envió una intimación vía carta documento, la que no fue respondida.

     

    3- El acta de f. 11 es auténtica (admisión a f. 43 vta. in capite; falta a la formación de cuerpo de escritura, fs. 210/213; arts. 354.1 y 392 cód. proc.) y no se ha probado el abuso de firma en blanco atribuido al demandante (art. 375 cód. proc.).

    Pero si bien  de ella podría extraerse el reconocimiento expreso de la obligación de restituir a cargo de Agustina Páez, lo cierto es que  su contenido no  indica por qué causa estaría la nombrada obligada a restituir; digo que en el acta no hay vestigio de la causa de la supuesta obligación de restituir (art. 722 CC). Lo cual, por lo menos, le resta virtualidad probatoria a ese reconocimiento expreso, máxime que no habría sido difícil explicar el cuándo, el cómo, el dónde, etc. del acto jurídico  a través del cual hubiera Zugnoni  permitido ingresar a Agustina Páez como tenedora precaria (arg. arts. 499, 1198 párrafo 1°, 2263 y concs.  CC; art. 1 ley 23091; art. 384 cód. proc.).

    Dado que la carta documento de f. 24 remitida por Zugnoni fue recibida y no fue contestada por Agustina Páez (constancia de f. 25 e informe de fs. 188/189; confesión al absolver a las posiciones 9 y 10, fs. 108 y 111), el silencio de ésta podría valer como reconocimiento tácito de la obligación de restituir (art. 919 cód. civ.);  pero, otra vez, ese reconocimiento no  evidencia nada en absoluto sobre la causa de esa obligación, ya que el texto de la carta documento no expone ni siquiera un rastro al respecto (arts. cits. en el párrafo anterior y art. 720  in fine CC).

    En suma, si el reconocimiento expreso del acta no lleva muy lejos probatoriamente al demandante merced a la injustificada falta de explicitación de la causa de la obligación de restituir, eadem ratio no puede ir  más allá el mero reconocimiento tácito de esa obligación resultante del silencio ante la recepción de la intimación extrajudicial (art. 384 cód. proc.).

    Así, no se sabe si Agustina Páez ingresó al inmueble por habérselo permitido de alguna manera Zugnoni (art. 375 cód. proc.).

     

    4- ¿Y cómo habría entrado Agustina Páez en la ocupación del inmueble?

    Hay vestigios testimoniales que indican que la casa fue construida por su padre, que ella vivió allí desde su infancia -es decir, que vivió allí desde mucho antes de diciembre de 2010 y sin intervención de Zugnoni- y que nadie vio a Zugnoni habitarla  (González, resp. a preg.  2, 4, 5 y 9, fs.  113 y 115;  Mariezcurrena, resp. a preg.  2, 4, 5 y 9, fs.  113 y 115 vta.;  Bottero  resp. a preg.  2, 3,  4, 5 y 9, fs.  113 y 116; Córdoba, resp. a preg.  2, 3, 4, 5 y 9, fs.  113 y 115) (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Lo cual coincide con la confesión de Zugnoni  en el sentido que la ocupación del inmueble por parte de los demandados ha impedido que tomara “posesión” (absol. a posic. 1, fs. 105 y 112), lo que por lo menos interpreto como que la ocupación de los demandados le ha impedido al actor disponer físicamente de  el inmueble  (arts. 384 y 422 cód. proc.). Y si el actor no ha podido disponer físicamente del inmueble en razón de la ocupación de los demandados, mal pudo “permitirle” a Agustina Páez ingresar como tenedora precaria (art. 384 cód. proc.).

     

    5-  Si por lo hasta aquí desarrollado el acta y la carta documento no alcanzan para fundar la pretensión, quedaría en pie analizar si pudiera bastar con la aducida propiedad.

    Pero a lo ya enunciado en 4- sobre actos posesorios no realizados por el demandante, hay que adosar que nada se sabe en autos acerca de las circunstancias bajo las cuales alguien (v.gr. el vendedor Miño, ver título a fs. 133/135) hubiera realizado,  alguna vez y de algún modo, material y efectiva tradición posesoria a favor de Zugnoni (arts. 2377, 2378, 2379 y concs. CC). Así que, aunque fuera título  suficiente el traído durante el proceso por Zugnoni (ver fs. 133/145; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.),  no hay evidencia de modo suficiente como para tener por acreditada en autos su condición de dueño (art. 577 CC; arts. 7 y 1892 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación y, en consecuencia, rechazar la demanda de desalojo con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación y, en consecuencia, rechazar la demanda de desalojo con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-10-2015. Cobro Ejecutivo. Mandamiento de intimación de pago. Notificación bajo responsabilidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 336

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ EXTRUSADOS DERO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO (12)”

    Expte.: -89617-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ EXTRUSADOS DERO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO (12)” (expte. nro. -89617-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 66/67?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El domicilio social de la ejecutada Extrusados Dero S.A. es -según constancias de fs. 15/19 vta. <específ. f. 15.I>, 20/28 vta. <concretamente, fs. 23 vta./24 y 26>, 37, 38/43 <v. f. 39> y 64, calle Hipólito Yrigoyen 49 de la ciudad de Daireaux.

    Empero, al pretender diligenciarse el mandamiento de intimación de pago de fs. 54/56, éste fue devuelto sin practicarse la diligencia y con informe de la Oficial de Justicia interviniente por no haber sido posible hallar la numeración (sin perjuicio de las restantes circunstancias indicadas por esa funcionaria).

    Frente a ello, la parte ejecutante pide se libre nuevo mandamiento a ese domicilio con expresa indicación de que se trata de domicilio legal, lo que motiva la providencia de f. 68 que ordena librar nuevo mandamiento al domicilio social denunciado.

    Decisión confirmada por el Juzgado a fs. 71/vta., al desestimar la revocatoria con apelación en subsidio del Banco actor de fs. 69/70 vta., que insiste con que se trate el caso como domicilio constituido.

    2- ¿Qué hacer?

    Lo que sigue es librar nuevo mandamiento de intimación de pago al domicilio social de Extrusados Dero S.A., pudiendo el autorizado (aquí lo hay, según f. 56),  con apego a lo normado en el art. 212 del Ac. 3397/08 de la SCBA, individualizar el inmueble en que, a su entender y bajo su responsabilidad esté aquel domicilio en caso de persistir la inexistencia de numeración, siguiendo en ese supuesto los pasos previstos por los arts. 218 y 219, en su caso, del Acuerdo citado (cfrme. “Sosa, Toribio E., “Notificaciones Procesales”, págs. 149/150, ed. La Ley, año 2011).

    3- Corresponde, en consecuencia, confirmar la resolución de f. 68, con el alcance dado en el considerando anterior.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Confirmar la resolución de f. 68, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución de f. 68, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-10-2015. Quiebra. Honorarios del Síndico.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 335

                                                                                     

    Autos: “OLIVA JUAN JOSE S/QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -89630-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 13 de octubre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  f. 227  contra la regulación de fs. 226/vta.

                CONSIDERANDO.

    1- La resolución de fs. 226/vta. (punto I).)  declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y reguló honorarios a los funcionarios del concurso.

    Los fijados en favor de la sindicatura -$44.888,10-  equivalentes al  80% de la base tomada  por el juzgado cual fue  $$ 56.110,14,  son recurridos por aquél por exiguos (v.f. 227).

    2- Por aplicación del art. 268.2 de la ley 24.552, los honorarios en caso de clausura del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.

    Los trabajos que se llevan a cabo en la quiebra que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se asemejan a los realizados en el concurso preventivo (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto según ley 26086; esta cám. expte. “Zuchini, Héctor O. s/ Sucesión s/ Quiebra” 15-11-2010 L. 41 Reg. 395; “Sanz, Angel Darío s/ Quiebra” 31-12-10 L. 41 Reg.458).

    Entonces, ante el faltante de  activo  (v. f. 125) el primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verificado, no existiendo motivo para soslayar -en mérito de lo dicho supra- la escala del art. 266 párrafo 2do. de la LCQ, en función de una interpretación sistemática.

    Pero en virtud de este mismo criterio hermenéutico, como el 4% del pasivo verificado ($32.929,05  -f.  225-  x 4% = $ 1.317,62) es cifra menor que 2 sueldos del secretario de primera instancia de esta jurisdicción ($ 56.110,14  -según Ac. 3749/15 de la SCBA- x 2 ), es esta última cifra la que ha de tomarse como regulación justa.

    3- Por ello y teniendo en cuenta que se han aplicado los parámetros legales y matemáticos utilizados por este Tribunal en casos análogos como se consigna ut supra (punto 2-), y el apelante no ha argumentado por qué considera exiguos los honorarios regulados a su  favor, no  cabe más que desestimar el recurso de f. 227 (art. 34.4. cpcc., esta cám.  exptes.  88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre muchos otros).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto a f. 227 y confirmar los honorarios del síndico Norberto Fabián Franco.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y  arg. art. 135 del cpcc).


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OLAZABAL, RUBEN JAVIER Y OTRO/A S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -89416-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OLAZABAL, RUBEN JAVIER Y OTRO/A S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -89416-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 246, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 219 contra la sentencia de fs. 214/216?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Los presentes fueron iniciados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Rubén Javier Olazábal y Rubén Mario Olazábal (ver f. 51, pto. 2.), quienes contestaron demanda a fs. 75/76.

    Rubén Javier  se presentó en concurso preventivo ante el mismo juzgado (ver escrito de f. 100); la actora solicitó fotocopias de las actuaciones a fin de verificar allí el crédito que contra él tenía en los presentes y desistió aquí de la acción incoada a su respecto; obteniendo a la postre verificación de su crédito en el concurso y la continuación de los presentes únicamente respecto del demandado no concursado Rubén Mario Olazábal (ver fs. 100, 115 y 121/123).

    Ello así, toda vez que tratándose los presentes de un litisconcorcio pasivo facultativo, podía la actora desistir del proceso contra el demandado concursado, sin costas por ese desistimiento, para evitar -como lo hizo- los efectos que sobre los presentes producía el proceso universal de Rubén Javier Olazábal (arts. 15 y sgtes., ley 24522).

    Pues la apertura del concurso produce a partir de la publicación edictal la suspensión de los trámites de contenido patrimonial contra el concursado (art. 21, de la LCQ); salvo que el actor hiciera uso, como sucedió, de la opción a que lo faculta el artículo 133, primer párrafo de la ley 24522, aplicable a símili, también al concurso preventivo, justamente para evitar la suspensión del proceso contra el demandado no concursado y poder continuar la acción respecto de éste.

    Eso fue justamente lo sucedido y en su mérito el juzgado dictó sentencia únicamente contra el deudor respecto de quién sí continuó el proceso: el demandado no concursado Rubén MARIO Olazábal (ver sentencia de fs. 214/216).

     

    2. A fojas 219 se presenta el letrado Bigliani en su carácter de apoderado del concursado Rubén JAVIER Olazábal, respecto de quien el banco actor había desistido del proceso, a apelar la sentencia de fecha 12-1-2014 de fs. 214/216 que condenaba a Rubén MARIO Olazábal, fundando dicho recurso a fs. 238/vta..

    Ahora bien, el apelante Rubén JAVIER Olazábal ya no es parte en los presentes en virtud del desistimiento de la acción a su respecto que efectuara el banco actor en los términos de la ley concursal, referenciado en 1.

    La sentencia no lo alcanza, pues la condena fue -en virtud del desistimiento apuntado- únicamente contra Rubén MARIO Olazábal y no respecto del apelante; y no indica el recurrente el interés que eventualmente podría tener para apelar una sentencia dictada en un proceso que ya no lo tiene como parte y que además no lo condena.

    Téngase en cuenta que uno de los requisitos de admisibilidad de la apelación es la legitimación para hacerlo, es decir lo atinente a las personas que pueden atacar un fallo a través de este canal impugnativo.

    La posibilidad de utilizar un recurso está supeditada al cumplimiento de requisitos subjetivos que hacen a la legitimación para apelar.

    Por regla puede sostenerse -según Hitters- que son titulares de esta potestad quienes en el proceso posean la calidad de partes; aunque en ciertas oportunidades los terceros tengan la posibilidad de apelar acreditando un perjuicio real e inminente y la inexistencia de otra vía de reparación idónea (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnicas de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense, 2da. ed., 2004, págs. 358/360).

    Pero además el apelante no sólo debe ser parte, si no que debe sufrir un agravio, es decir que sólo el que haya sufrido un perjuicio puede atacar el fallo (conf. CC0203 LP 95478 RSD-55-1 S 2-5-2001, “Catino, Aníbal A. y otros c/ Armale, Ricardo A. y otra s/ daños y perjuicios” fallo cit. por autor y obra cit. supra). Ello así, pues como no hay acción sin interés tampoco hay recurso sin agravio, es decir sin perjuicio.

     

    3. En el caso, como se dijo, el apelante Rubén JAVIER Olazábal no es ya parte en el proceso por haber desistido el banco actor de la acción a su respecto y consecuentemente la sentencia no lo condenó.

    Así, no siendo el recurrente ya parte en el proceso ni causándole la sentencia un agravio evidente, pues no lo condena, carece de legitimación para apelar, resultando de tal suerte el recurso inadmisible.

     

    4. A mayor abundamiento, si eventualmente hubiere un disímil resultado entre este proceso y el concursal, no se advierte que ello pudiere generar ningún escándalo jurídico, pues los efetos de la cosa juzgada que en cada proceso y respecto de cada deudor se hubiera producido quedaron ligados a la actuación de cada uno de ellos en los procesos en que actuaron. Allá en virtud del auto verificatorio y del acuerdo alcanzado por el concursado con su acreedor (arts. 32, 37, 49, 52 yconcs. ley 24522); aquí en mérito de las defensas o recursos opuestos por el accionado no concursado (arts. 17 Const. Nacional; 31, Const. Prov. Bs. As.; 155, 242/244 y concs. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Elenco a continuación algunos datos fuera de discusión en este proceso de conocimiento individual:

     

    a-  Rubén Javier Olazábal y Rubén Mario Olazábal se endeudaron solidariamente en favor del banco actor (ver f. 17, punto 24.2; arts. 7 CCyC y 699 cód. civ.);

    b- Javier se concursó preventivamente, de modo que el banco actor desistió del proceso a su respecto para poder continuar el juicio sólo contra Mario (fs. 121/123);

    c-  Javier consiguió acuerdo homologado en el concurso (expte. 2789/2010, fs. 1011/1012 vta.).

     

    2-  El primer interrogante que surge es si los  mismos créditos reclamados en el juicio individual fueron también verificado en el concurso.

    En la demanda, a f. 51 vta., fueron individualizados 7 créditos, de los cuales el n° 7 no fue objeto de reclamo, de modo que sí lo fueron nada más los primeros 6.

    Si se comparan los primeros 6 créditos de f. 51 vta. con los que fueron verificados, se concluye que los n° 1 y 4 no fueron verificados (cotejar con el informe individual respectivo, a fs. 769/771 del expte. 2789/2010). Pero la situación se terminó equiparando atento el desistimiento de f. 208.2, es decir, esos dos créditos no verificados también quedaron fuera del proceso de conocimiento individual.

    Por otro lado, fue verificado el crédito n° 7 de f. 51 vta., que no fue materia de reclamo en el juicio de conocimiento individual (ver otra vez fs. 769/771 del expte. 2789/2010). O sea, hay un crédito involucrado en el concurso que no en el juicio de conocimiento individual (n° 7 de f. 51 vta.).

    Por lo tanto, si bien no existe total simetría objetiva entre los créditos reclamados en el juicio individual seguido sobrevenidamente  sólo contra  Mario y los verificados en el concurso de Javier, puede sostenerse que no hay ningún crédito reclamado en este proceso de conocimiento individual que no sea concursal.

     

    3- Con relación a los créditos comunes entre ambos procesos, el acuerdo alcanzado en el concurso de Javier no produjo efectos novatorios sobre la situación deudora de Mario, de tal forma que el contenido de la sentencia del juicio de conocimiento individual seguido contra Mario no tiene cómo verse repercutido por los términos de ese acuerdo, en el que, por otro lado, Mario no ha participado (art. 55 ley 24522; arts. 7 CCyC y 1195 y 1199 cód. civ.).

    Así que todo lo que puede determinarse es si la sentencia recoge adecuadamente los créditos pretendidos, según los términos de la relación contractual original entre el banco actor y Rubén Mario Olazábal y los de la relación jurídica procesal (arts. 330.4, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

    4- Pero, ¿puede Rubén Javier Olazábal  por vía de apelación  propiciar una revisión de la sentencia del juzgado, con el fin de determinar si ella recoge adecuadamente los créditos pretendidos por el banco actor contra Rubén Mario Olazábal?

    Por de pronto, Javier le adeuda al banco actor lo que ambos acordaron en el concurso, no lo que resulte de este juicio de conocimiento individual; pero  Mario quedará debiendo al banco actor lo que resulte de este juicio individual.

    Así, si Mario pagare en los términos de la sentencia que quede firme aquí y  si luego quisiere reclamar la condigna contribución de Javier,  acaso  podría Mario alentar la perspectiva -con o sin razón-  de que Javier le devuelva algo más de lo que éste concordó preventivamente con el banco acreedor (arg. art. 135 párrafo 2° ley 24522; arts. 840 y 841 CCyC).

    Ante esa perspectiva que, en la relación de contribución entre ambos,  ubica a Javier como deudor eventual de Mario en una medida tal vez diferente a la de su compromiso concordatario con el banco, y para procurar prevenirla de raíz, puede permitirse a Javier que  recurra aquí,  para cerciorarse de que la condena contra Mario esté estrictamente ajustada a derecho:  no le es del todo indiferente a Javier la medida de la condena contra Mario, lo cual, ante la falta de consentimiento expreso de la sentencia por Mario y ante su quietud impugnatoria, Javier puede como tercero interesado –rol ya admitido en la instancia inicial, ver f. 214 vta. párrafo 1°-  apelar la condena contra Mario sin ponerse en contradicción con éste (arg. arts. 90.1 y 91 párrafo 1° cód. proc.).

    Por otro lado, dentro de la relación de obligación con el banco actor, podría suceder que, con el dinero depositado en autos (ver último párrafo del considerando siguiente),  se pudiera tener por  extinguida en alguna medida  la deuda pasivamente solidaria, con la influencia que eso pudiera tener sobre la deuda común  verificada en el concurso, otra razón extra por la cual a Javier le interesa bregar por la justa dilucidación de los extremos ventilados en este proceso seguido sobrevenidamente sólo contra Mario (arts. cits. en párrafo anterior; art. 835.a CCyC).

     

    5- Para hacer lugar íntegramente a la demanda, la sentencia debió limitarse a condenar el pago:

    a- del monto del capital de los créditos individualizados con los n° 2, 3, 5 y 6 (ver f. 51 vta. párrafo anterior al punto 4-, f. 208.2 y f. 215 párrafo 2°), o sea, $ 47.830 (s.e. u o. meramente numérico, el importe no es $ 64.500 como se alude en los agravios, ver fs. 238/vta.);

    b- de los intereses respectivos, en cuanto por derecho pudieren corresponder.

    Por ende, no se percibe como congruente una condena de $ 83.330 en concepto de capital, ni ajustada a derecho  la aprobación complementaria de una liquidación de intereses -la de fs. 154- que de mínima no muestra ni la tasa de interés ni el  dies a quo utilizados, como tampoco exhibe el detalle de las cuentas realizadas para llegar hasta el resultado final  (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    En adición a eso, en todo caso faltó dilucidar de modo preciso, concreto y razonablemente fundado lo concerniente a la imputación del dinero depositado en autos, sea en cuanto a los rubros cancelables con él,  sea con relación al tiempo en que debió  ser tenida por operada esa cancelación, sea -en definitiva-  con respecto a la concreta influencia de ese dinero sobre el monto de la condena a los fines de precisar hipotéticamente un saldo (ver fs. 204.2, 209/vta., 212 y 215/vta. b; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-  estimar la apelación de f. 219 contra  la sentencia de fs. 214/216, para, modificando los puntos I y II del fallo,  sólo condenar a Rubén Mario Olazábal a pagar $ 47.830 al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con más sus intereses  en la medida en que por derecho pudieren corresponder, dentro de décimo día de aprobada la correspondiente liquidación;

    b- imponer las costas de segunda instancia al banco apelado en tanto resistente infructuoso de la apelación (fs. 244/vta.; art. 68 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar la apelación de f. 219 contra  la sentencia de fs. 214/216, para, modificando los puntos I y II del fallo,  sólo condenar a Rubén Mario Olazábal a pagar $ 47.830 al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con más sus intereses  en la medida en que por derecho pudieren corresponder, dentro de décimo día de aprobada la correspondiente liquidación.

    b- Imponer las costas de segunda instancia al banco apelado en tanto resistente infructuoso de la apelación.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “THOMAS, MARIA SUSANA HAYDEE Y OTRO/A C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89467-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “THOMAS, MARIA SUSANA HAYDEE Y OTRO/A C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89467-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 295, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 271 contra la resolución de fojas 265/267?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1- En lo que interesa, la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al banco demandado, se fundó en que:

                (a) luego de articulada la ejecución contra Thomas René, el banco acompañó contrato de fianza con firma atribuida a las actoras y peticionó la extensión del reclamo contra ellas, trabándole sendas inhibiciones (fs. 266):

                (b) las demandantes desconocieron la firma y la pericia caligráfica concluyó en que las rúbricas en el reverso del contrato de fianza no eran de ellas. Una segunda pericia dictaminó que ninguna de las cuatro firmas de la fianza por u$s 46.000 le pertenecían a las peticionantes (fs. 266);

                (c) de este modo triunfó la versión de ellas en cuanto perjudicadas por la medida cautelar cuando no eran deudores del banco;

                (d) el perito contador informó que el banco comunicó a la Organización Veraz S.A., apareciendo las accionantes como deudoras en mora (fs. 266/vta.);

                (e) en lo que atañe a los daños materiales propuestos, no fueron acreditados por lo cual no correspondía su reparación;

                (f) en punto al daño moral, sólo se presentó a la entrevista psicológica Susana Haydee Thomas, por lo cual se hizo lugar al reparación de ese perjuicio únicamente a su respecto, el que fue fijado en $ 50.000, más intereses (fs. 266/vta.).

                2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron María Susana Haydee Thomas y María Silvia Thomas (fs. 271).

                Adujeron, en suma, que:

                (a) fueron inhibidas, imposibilitadas por más de diez años de efectuar operaciones comerciales, de compraventa, de crédito por el actuar erróneo del banco (fs. 286);

                (b) por la información brindada al Banco Central y a la Organización Veráz S.A. se vieron imposibilitadas de operar con entidades bancarias y obligadas a salir del sistema bancario y crediticio;

                (c) de la evaluación psicológica de María Susana Haydee Thomas, se desprende las vivencias y padecimientos de las actoras, como los daños que les fueron generados y que se enteró de la acción en su contra a través de la intención de quien fuera su esposo de operar con el banco actor, detonante del divorcio. Entienden que esa pericia debe ser tomada de modo amplio para ambas actoras y respecto de todos los rubros y subrubros, abarcando daño moral y material (fs. 286/vta.);

                (d) el testigo de autos corroboró y graficó la afectación de las accionantes; puntualmente el testigo habló que incluso María Silvia ha padecido problemas laborales por los que tuvo que pedir licencia y esto le trajo dificultades económicas porque no percibió el sueldo (fs. 286/vta.);

                (e) el decisorio se fundó en el examen psicológico de una de las actoras, omitiendo el resto de las circunstancias acreditadas y pruebas existentes en este proceso;

                (f) en lo relativo al daño moral lo ocurrido significó una alteración en la estructura familiar, lesionando sus afecciones legítimas, creándoles un cuadro de perturbaciones; hace más de diez años que vienen transitando por este derrotero (fs. 287, tercer párrafo);

                Citan jurisprudencia y sacan conclusiones (fs.287/289/vta.).

                3. Pues bien, saltando las generalidades y dirigiendo la exploración a los hechos que deben probarse para que se torne indemnizable un daño material, lo primero que se observa es que, detrás de las palabras empleadas en los agravios, no aparece el quebrantamiento económico, la pérdida real de un negocio, la frustración de un crédito tramitado en alguna plaza financiera, la cancelación de una operación clara y distinta, el cierre de alguna cuenta bancaria, etc., que denoten una relación causal con el hecho al cual se atribuye el o los daños (arts. 903 y 904 Cód. Civil; arg. arts. 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial).

                Al menos en la sucursal Henderson del Banco de la Provincia de Buenos Aires, no existen registros que den cuenta del otorgamiento de créditos a las actoras o de cualquier otra participación activa de las mismas en operaciones crediticias. Solamente se informan cajas de ahorro, una de ellas con un saldo de $ 32,33 a febrero de 2011 y la otra cerrada el 15 de septiembre de 2009 (fs. 188.6, 188/vta.7; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                En cambio, abundan las insinuaciones vagas, que no son eficaces para acreditar una pérdida o disminución del patrimonio, o el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, o un perjuicio cierto, subsistente y probado (arg. arts. 1738, 1739 del Código Civil y Comercial).

                El testimonio de Gjurisich, no aporta mucho. Le comprenden las generales de la ley. Conoce a las actoras ya que se dedicaba a la comercialización se cereales cuando René Thomas (hermano -dice- de aquellas) era acopiador. Señala que María Silvia es maestra y María Susana ama de casa. Compartió reuniones en la casa de René. Conoce que tuvieron problemas con el Banco de la Provincia de Buenos Aires que les reclama debido a que han salido de garantía de ‘alguien’ (a la sazón, de René Alberto Thomas; fs. 187.2). Y ellas no habían sido garantes. Luego entra en el tema de los problemas personales y económicos de las reclamantes, pero no da precisiones. Tampoco se advierte cómo llegó a conocer acerca de estos temas. En fin, muestra una credibilidad menguada (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). No hay otro elemento de prueba que acredite el daño material (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Para colmo, la inhibición decretada contra las actoras injustamente y la notificación de una situación errónea de incumplimiento ya sea al Banco Central o a la Organización Veraz, no presupone notoria e inequívocamente un daño material para quienes no muestran actividad económica significativa, más allá de la docencia y del trabajo propio del hogar (art. 1067 Cód. Civil; además, art. 1744 del Código Civil y Comercial).

                Es oportuno acordarse que el daño, para ser susceptible de indemnización, debe ser cierto respecto de su existencia y corresponde que sea acreditado por quien pretende su resarcimiento. Sobre el punto, cabe destacar que el presupuesto básico de la responsabilidad consiste en la existencia del daño, el cual debe ser probado para que adquiera sustantividad para el derecho (S.C.B.A., I 3106, sent. del  22/08/2012, ‘Menegaz, Víctor D. I. c/ Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 12.727’, en Juba sumario  B4000054).

                De allí que el daño cuya existencia no está acreditada de modo cierto, no es un daño jurídico y por lo tanto no es resarcible (S.C.B.A., B 55095, sent. del  S 28/03/2012, ‘SAICO S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B99119).

                En esta parcela, entonces, puede afirmarse que el daño material que se reclama, no ha sido acreditado y -en este sentido- el esfuerzo de las apelantes por torcer la decisión de la instancia anterior, es vano (arg. art. 1067 Cód. Civil; arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial).

                4. En  términos generales se considera daño moral la lesión a los derechos  que  afectan  el  honor,  la tranquilidad,  la  seguridad  personal, las afecciones legítimas  o el goce de los bienes, así como los padecimientos  físicos y espirituales originados en el hecho ilícito, aunque ciertamente no ha de  tratarse  de cualquier perturbación del ánimo. Es conocido y ha sido repetido  de modo monocorde, el concepto que el  agravio  moral  tiene  por  objeto  indemnizar el quebranto que supone la  privación  o  disminución  de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre que son las paz, la tranquilidad de  espíritu,  la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.

                No está sujeto a reglas fijas y su reconocimiento y cuantía dependen -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. No requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica –daño in re ipsa– y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya su posibilidad, en tales hipótesis (S.C.B.A., C 94847, sent. del 29/04/2009, ‘P,,J. R. c/B. F. S. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25929). Pero no se exime a quien demanda su reparación de aportar pautas o criterios concretos que permitan calibrar la existencia y envergadura del perjuicio reclamado, en otros supuestos (arts. 1068, 1069 y 1078 Cód. Civil; arg. arts. 1737, 1738, 1741 y 1744 del Código Civil y Comercial).

                En la especie, se desprende del fallo firme para la demandada que no apeló, que la firma atribuida a las actoras en la fianza esgrimida por el banco, era falsa. La entidad, no obstante ser un comerciante profesional con alto grado de especialización en operaciones financieras y superioridad técnica, omitió utilizar el más elemental de los procedimientos para asegurarse de la autenticidad de las firmas: un funcionario presente al momento de ser estampadas (fs. 252/254). En el ejecutivo, al principio no se las citó a reconocer las rúbricas -no obstante que así se había dispuesto originariamente- y se despachó la inhibición con la sola mención de dos testigos, empleados del mismo banco, que manifestaron conocer que pertenecían ‘al demandado’ (fs. 65, 66, 68, 69, 71 del ejecutivo agregado). Más tarde, cuando fueron citadas, las actoras desconocieron las firmas (fs. 101 y102 del mismo expediente). Sin embargo, aun antes de promover la ejecución y  -por supuesto- de indagar si las firmas les pertenecían, para el 19 de octubre de 2001, la entidad ya había informado a la Organización Veraz S.A. la virtual situación de mora de las demandantes.

                La institución responsable debió advertir y conjurar antes de tomar medidas que pudieran afectar a los usuarios, si estaba asegurada la autenticidad de las firmas de las fiadoras. Porque, aun adoptando un comportamiento desdeñoso frente a los usuarios de sus servicios bancarios, no podía desconocer que omitir ese control activaba el riesgo de un daño injusto para las afectadas. Por ello, el perjuicio que produjo al comportarse como lo hizo, fue para la entidad previsible (arg. art. 902 Cód. Civil; arg. art. 1725, primer párrafo del Código Civil y Comercial).

                Ciertamente que lo sucedido por consecuencia a las actoras, no califica como meras molestias, leves dificultades o inquietudes, sino que la perplejidad de encontrarse súbitamente con una deuda ignota de U$s 46.000, reclamada por una entidad oficial como el Banco de la Provincia de Buenos Aires y figurar entre deudores morosos en un banco público de datos, son hechos que debieron producir una perturbación notoria en cuanto portadores de  un descrédito en el prestigio y honra de las personas, apto para originar un  detrimento en esos valores y una lesión a las afecciones espirituales legítimas (arts. 1068, 1069 y 1078 Cód. Civil; arts. 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial). Sobre todo tratándose de personas cuyo desempeño habitual por fuera del  circuito financiero y bancario, las presenta deshabituadas a frecuentar tales contingencias.

                Se desgaja de todo lo dicho que si la pericia psicológica arrimó datos a favor de María Susana Haydee Thomas, no empece apreciar la existencia del daño en María Silvia Thomas, que no se hubiera sometido al mismo análisis (arg. art. 1067 Cód. Civil; también arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial; f s. 182/184). En esto, asiste razón a las apelantes.

                Llegado a este punto, lo que sigue es calibrar monetariamente la magnitud del daño. Y en este trajín, no hay que perder de vistas la pauta de referencia que marca el artículo 1078 del Cód. Civil (también, art. 1741 del Código Civil y Comercial), en cuanto dispone que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas que se reconozcan.

                En la demanda se valuaron las consecuencias no patrimoniales, en la suma de $ 50.000 para cada una de las actoras, con la salvedad de lo que en más o en menos resulte conveniente a los fines reparatorios (fs. 26). Fórmula similar a la corriente, que al igual que ella no genera violación alguna al principio de congruencia si el sentenciante fija montos superiores a los que porta la demanda (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). En tanto la técnica utilizada exhibe la intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (S.C.B.A., C 117501, sent. del 04/03/2015, ‘Martínez, Hualter M. contra González Urquet, Sergio y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

                Así las cosas, teniendo en cuenta la ya mentada actividad de las actoras -una ama de casa y otra docente- y la situación de modestia económica que se ha planteado al solicitar el beneficio de litigar sin gastos (fs. 6, 9 y 10 del respectivo expediente agregado), es susceptible de ser aplicado por ellas en satisfacciones sustitutivas (la adquisición de un auto modesto o un viaje turístico de regular servicio), una suma como la de $ 80.000 para cada una, tal que no se encuentra razón bastante para establecer entre ellas -en cuanto a este rubro- diferencias que no se consignaron al valuarse el daño en el escrito inicial. En total, la indemnización queda pues en la suma de  $ 160.000 (ag. art. 1741 ‘in fine’ del Código Civil y Comercial; art. 165 del Cód. Proc.). Equivalente a 403,02 ius, a su valor actual (Ac. 3784/15, del 1-8-2015).

                A ese monto, se la adicionarán los intereses según el curso indicado en el artículo 1748 del ordenamiento legal citado, y a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, que sostiene hasta el momento la Suprema Corte en doctrina de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores (arg. art. 621 Cód. Civil; arg. art. 767 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., L 109467, sent. del 24/06/2015, ‘Chiappalone, Marta Liliana contra Obra Social del Personal Munic.de Mtza. Despido’, en Juba sumario B57556).

                Con este alcance y dentro de lo que fue motivo de agravios, se hace lugar al recurso articulado.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Recientemente entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCyC),  aunque  creo que,  en la medida que explicaré y según la doctrina de esta cámara en “Portela” (7/8/2015, lib. 44 reg. 56), no corresponde aplicarlo al caso porque:

                a- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC), es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo, cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base del CC (ver fs. 21/22. 100/101; arts. 1, 2, 2595.b, 2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

                b- poco después de la emisión de la sentencia de primera instancia (el 28/10/2014; ver fs. 265/267), el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015; eso quiere decir que, pese a ser previsible que la entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar,  la parte actora no propuso de ninguna manera su aplicación al fundar su apelación  a fs.  284/289 vta. con fecha 28/5/2015 (ver f. 290); menos aún la parte demandada, que ni siquiera contestó el traslado de los agravios (ver fs. 291 y 292).

                c- si ya  a poco de ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al  fundar y contestar la apelación de f. 271 puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

                d- la presentación de la pretensión principal hizo nacer la relación jurídica procesal entre el juez y las demandantes (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para las demandantes); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporó el banco  demandado a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumó luego la pretensión recursiva que abrió  la relación  jurídica procesal propia de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.); si cada pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de la recursiva- fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara- “estando en curso de ejecución” relaciones jurídicas procesales así entabladas, no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili art. 7 párrafo 3° CCyC, según arts. 2 y 1709.a CCyC).

                Si en este voto he venido aplicando algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que éste no es aplicable para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y ésta, si bien contiene normas transitorias de aplicación del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicación del CCyC a relaciones o situaciones jurídicas sustanciales conflictivas como la del caso que hubieran sido materia de debate en procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1/8/2015.

                2- Con el alcance del considerando anterior,  aprecio que si la causa generadora de la obligación resarcitoria (en el caso, violación del alterum non laedere, art. 1716 CCyC)   sucedió antes de la vigencia del nuevo CCyC, la antijuridicidad,  la relación de causalidad y los factores de atribución del daño al responsable deben juzgarse por la legislación derogada;  ídem los daños íntegramente consumados antes de entrar en vigencia el nuevo CCyC.

                Por ello estimo aplicables:

                a- a la relación causal: en vez de los arts. 1726 y 1727 CCyC, los arts. 906 y 901 CC;

                b-  al daño material: no los arts. 1738 y 1739 CCyC, sino los arts. 1067, 1068 1069 y 1078 CC;

                c- al daño moral: en lugar de los arts. 1725 párrafo 1°,  1737, 1738 y 1741 –salvo el último párrafo-  CCyC,  los arts. 902,  1068, 1069 y  1078 CC.

                Empero, la equivalencia de los resultados a los que conducen en esos aspectos ambas legislaciones sucesivas, casi torna irrelevante el distingo (art. 34.4 cód. proc.).

     

                3- Pienso lo mismo en cuanto a la carga probatoria del daño, pues no puede aplicarse una ley que diga  a las partes quién tiene que probarlo …¡con vigencia inicial luego de cerrada la etapa probatoria!.

                Sin embargo, el art. 1744 CCyC parece no quitar ni agregar nada al régimen local en materia de carga probatoria (art. 375 cód. proc.), al  apuntar que el daño debe ser probado por quien lo alega –salvo presunción legal o notoriedad-; otra vez, la equivalencia de los resultados, al menos en el caso, torna irrelevante discurrir demasiado sobre si es aplicable o si no es aplicable aquí el art. 1744 CCyC.

                4- No obstante, hay una cuestión en la que sí creo que el caso puede quedar regido sin inconvenientes por el nuevo CCyC: me refiero a la pauta contenida en el último párrafo del art. 1741 CCyC en orden a la cuantificación del daño moral.

                Una cosa es la consumación del daño que produce el devengamiento de la indemnización, y otra cosa es la cuantificación de la indemnización.

                Metafóricamente, una cosa es la construcción de la pared -consumación del daño- y otra es su pintura -cuantificación-.

                Creo que para la cuantificación es aplicable la normativa vigente al momento de sentenciar, incluso así para dar acabado cumplimiento a lo reglado en el art. 165 del CPCC.

                5- Adhiero, así, al voto inicial (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, hacer lugar parcialmente al recurso de foja 271,  y en consecuencia  fijar en concepto de daño moral una suma de $ 80.000  para cada una de las actoras, con más los intereses detallados en el pto. 4 anteúltimo párrafo. Imponer las costas a la apelada vencida  (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Hacer lugar parcialmente al recurso de foja 271,  y en consecuencia  fijar en concepto de daño moral una suma de $ 80.000  para cada una de las actoras, con más los intereses detallados en el pto. 4 anteúltimo párrafo del voto emitido en primer término.

                Imponer las costas a la apelada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015. Prueba pericial grafológica. El juzgado debe adoptar los recaudos de procedimiento necesarios para designar al perito y así salvaguardar el principio de bilateralidad en la determinación de los puntos de pericia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 332

                                                                                     

    Autos: “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -89618-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -89618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 223, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 171, contra la resolución de fs. 115/116, concedida a f. 207, mantenida a fs. 210/vta. y contestada a fs. 215/216 vta.?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 68/vta., concedida a f. 115, mantenida a fs. 169/170 y contestada a fs. 213/vta.?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Por un lado, ni la parte demandada ni su abogado han negado el aducido parentesco entre éste y el testigo Omar Ulpiano Gómez (ver planteo a f. 111 vta. III párrafo 1°, agravios a fs. 210/vta. y contestación a éstos a fs. 215/216). Por eso,  la falta de controversia al respecto  -cuando hubo chance de formularla-  propicia tomar en cuenta ese dato a los fines de la oportuna apreciación del relato del testigo según las reglas de la sana crítica y  parece tornar superflua la prueba informativa ofrecida a f. 111 vta. III párrafo 1° (art. 362 cód. proc.).

                Por otro lado, según la parte actora,  Divoy -domiciliado en Rivadavia-  ya ha declarado como testigo en otra causa ofrecida como prueba  -ver fs. 111 vta. III párrafo 2°,  210 vta. párrafo 2° y 1 vta.-, manifestando allí   que Belisario García no sabía leer ni escribir.  No señala  la apelante además de ese  qué otro dato conducente  podría aportar ahora la declaración de Divoy y en ese sentido puede agregarse  que a tal fin, atento el domicilio del testigo,  con más razón debió haber propuesto  el respectivo interrogatorio (arts. 362 y 451 cód. proc.). No se advierte razón de utilidad para dar curso así a una prueba testimonial que, además, no fue ofrecida oportunamente (arts. 362 y 36.2 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Si ante el ofrecimiento de prueba pericial grafológica el juzgado sólo pidió a las partes que propongan un perito, en razón de no haber oficial ni de lista en la especialidad, entonces ciertamente pareció por sentada tácitamente la procedencia de la prueba y la de los puntos de pericia propuestos por la parte actora, sin haber dado previa chance a  la parte demandada para expedirse sobre esos extremos ni para eventualmente proponer sus propios puntos de pericia (art. 458 cód. proc.).

                Ese proceder del juzgado produjo una doble nulidad de la resolución de f. 5 último párrafo:

                a- erigirse en resolución tácita favorable, cuando la decisión sobre la admisibilidad y sobre los puntos de pericia debe ser expresa, positiva y precisa (arts. 161.2, 34.4, 458 in fine  y 459.2 cód. proc.);

                b- haber sido dictada recortando indebidamente un procedimiento previo (v.gr. el  traslado a la parte demandada del art. 458 cód. proc.), cuya falta precisamente debiera acarrear por vía de consecuencia la nulidad de la resolución siguiente (art. 174 cód. proc.).

                Las consideraciones exteriorizadas por la parte demandada al plantear la nulidad a fs. 20/26 tuvieron por finalidad explicar su interés (art. 172 cód. proc.), pero no tuvieron por meta  una suerte de contestación espontánea y completa de un traslado no corrido que pudiera tornar totalmente abstracto el pedido de nulidad bajo tratamiento (ver f. 23 anteúltimo párrafo).

     

                2- No obstante, creo que la parte demandada al plantear ex post facto la nulidad procesal pudo decir lo suficiente al menos respecto de algo sobre lo que habría podido expedirse antes si se le hubiera corrido el traslado del art. 458 CPCC: la procedencia misma de la prueba pericial grafológica.

                Sobre ese aspecto, también la parte actora pudo expedirse en su escrito de fs. 61/66 y, al respecto, se expidió el juzgado a través de la resolución apelada.

                Así las cosas,  constituiría un dispendio jurisdiccional declarar la nulidad de la decisión de f. 5 in fine  al sólo fin de conferir una nueva ocasión a las partes  para abogar  sobre lo que ya han abogado:  la procedencia o no de la prueba pericial grafológica.

                Y bien, aunque la grafología pudiera no ser una ciencia, no se ha afirmado que no pudiera ser v.gr. una suerte de disciplina artística (el art. 462 párrafo 1° CPCC  menciona el “arte”) que, a falta de título habilitante con reconocimiento oficial, pudiera suscitar la designación de un perito entendido en la materia (art. 462 última parte cód. proc.), allende el poder de convicción que se le pudiera adjudicar oportunamente al dictamen según las reglas del art. 474 CPCC.

                Donde sí creo que la infracción al principio de bilateralidad se ha hecho fuerte, y su influencia todavía persiste, es en el trámite de determinación de los puntos de pericia,  no habiendo contado ambas partes en pie de igualdad con la chance de proponer sus propios puntos y  de objetar los de su adversaria, sin perjuicio de la facultades del juez para fijarlos en definitiva (arts. 458 y  459.2 cód. proc.).

     

                3- En fin, más allá de la invalidez de la resolución de f. 5 in fine al momento de su emisión, lo actuado luego vino a convalidarla en cuanto a la procedencia misma de la prueba pericial grafológica, correspondiendo al juzgado ahora adoptar los recaudos de procedimiento necesarios para designar al experto y para  salvaguardar el principio de bilateralidad en la determinación de los puntos de pericia (arts. 34.5.b. y  34.5.c cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación de f. 171 contra la resolución de fs. 115/116, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.);

                b- estimar parcialmente la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 68/vta.,  con costas en el orden causado (arts. 69, 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación de f. 171 contra la resolución de fs. 115/116, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.);

                b- Estimar parcialmente la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 68/vta.,  con costas en el orden causado (arts. 69, 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

                c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d.ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.Sucesión ab- intestato. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 323

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ IRENE SANDALIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89612-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ IRENE SANDALIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89612-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 155, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  fundadas las apelaciones  de fs. 115, 116/121 vta. y 123 contra la resolución judicial de fs. 113/114 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- A fs. 113/114 vta. el juzgado clasificó trabajos y reguló honorarios, pero, antes, las cuestiones controvertidas  habían quedado perfiladas a fs. 98.2.b, 108/vta. y 111/112.

                Atento lo expuesto a f. 146 vta. 5.d., empiezo por distinguir entre omisión de cuestiones y omisión de consideración de argumentos: aquéllo puede alimentar alguna nulidad, esto último no (para más, ver Cuccatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos”, en diario La Ley del 19/6/2014). Si el litigante no está conforme con los argumentos usados por el juez para la decisión de las diferentes cuestiones, puede apelar y, haciendo una crítica concreta y razonada, puede reiterar los argumentos omitidos e incluso utilizar otros nuevos (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                2-  Si Egaña devengó honorarios particulares y el juzgado no los reguló, es asunto que le atañe a esa abogada y a sus clientes, no al abogado Gardes y a sus clientes (ver f.  145 vta. 5.a.; arg. art. 1021 CCyC; art. 58 d.ley 8904/77).

                Al menos así  si no surge de la resolución apelada que el juzgado de alguna manera hubiera perjudicado a los apelantes,  por ejemplo colocando indebidamente esos honorarios a cargo de los clientes de Gardes  por confundirlos con honorarios comunes (de hecho, considerando la clasificación de trabajos comunes realizada por el juzgado, es factible que a f. 114 in fine el 80% de ellos haya podido ser adjudicado a Egaña y sólo un 20% a Gardes, sin necesidad del engrosamiento de ese porcentaje por impropia inclusión de trabajos particulares que debiera estar sólo a cargo de los clientes de Egaña).

                3- La solicitud de dictado de declaratoria de herederos fue realizada tanto por Gardes a f. 35,  como por Egaña a f. 40, y ambos lo hicieron obviamente antes de ese dictado, así que no resulta errónea la decisión de f. 114 párrafo  2° (ver f. 146 5.b.).

                Es más, si pudiera ser equivocada esa decisión lo sería por haber apreciado la tarea de Gardes, toda vez que, aunque el plazo de los edictos hubiera estado cumplido al ser presentado el escrito de f. 35, el pedido era prematuro porque no se habían terminado de anexar al proceso todas las constancias de publicación de edictos, cosa que recién concretó Egaña luego del escrito de Gardes de f. 35. Pero no hay apelación que permita modificar ese aspecto en contra de Gardes (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                4-  El  abogado Gardes trajo a fs. 14/15 un informe del Registro de Testamentos, pero lo hizo espontáneamente y sin ilación con el procedimiento judicial en curso (ver f. 146.5.c.).

                En efecto:

                a-  lo había pedido extrajudicialmente el 2/7/2014, siendo que el proceso sucesorio fue iniciado después, el 5/8/14 (ver fs. 14 y 8 vta.);

                b- lo presentó el 1/9/2014 (f. 27), cuando antes el 7/8/2014 el juzgado había dispuesto oficiar a ese registro (f. 9.IV) y el  19/8 se  había presentado el oficio al registro por Egaña (f. 38),  aunque ésta recién lo hubiera agregado el 10/10/2014.

                Distinto hubiera sido si el informe de fs. 14/15 hubiera ingresado al proceso sucesorio antes del libramiento y del diligenciamiento del oficio ordenado por el juzgado, de modo que estos trabajos hubieran podido ser ahorrados a través de la capitalización de la gestión prejudicial y preprocesal de Gardes.

                Un temperamento diferente al adoptado por el juzgado a f.  113 vta. ap.3 párrafo 3° podría convertir al proceso sucesorio en una carrera desenfrenada para conseguir de cualquier modo concretar antes tareas comunes y así conseguir honorarios en desmedro del colega que lleva normal y ordenadamente la dirección del caso (arts. 34.5 proemio y  34.5.d cód. proc.).

                4-  Hasta tanto no esté cumplida la 3ª etapa -que requiere la efectiva inscripción de la declaratoria de herederos-, no pueden ser regulados los honorarios respectivos (art. 28.c.3 d.ley 8904/77; cfme. esta cámara: “Vallet” 24/4/2004 lib. 32 reg. 83; “Berterreix” 20/12/2011 lib. 42 reg. 424; etc.).

                En autos se han cumplido dos  de  las  tres etapas  previstas  en  el  art.  28.c  del d.ley 8904/77, de modo que no existía impedimento para practicar una regulación parcial de  honorarios  (sólo  por  dos etapas) según lo reglado en el primer párrafo del  artículo 17 del decreto ley 8904. Es más, esa regulación  parcial  era y es  necesaria para  poder  realizar  la tercera etapa, habida cuenta que  la orden judicial de inscripción de la declaratoria de herederos sólo puede emitirse si están pagos (o en su caso afianzados) los honorarios y cargas  previsionales de las dos primeras etapas (art. 21 ley  6716 t.o. según d.4771/95, reformado por ley 12526), además de haberse abonado la tasa de justicia y la sobre tasa (278  inc.  “c” cód. fiscal; art. 12 inc. “g” ley 6716 t.o. según d. 4771/95; cfme. esta cámara “Vallet”, cit.).

                En suma,  contra lo sostenido a f. 147 ap. 5.e., no están reunidos ni los requisitos para ordenar la inscripción (v.gr. es patente que no están pagas  las cargas previsionales por los honorarios correspondientes a las dos primeras etapas), ni los requisitos para regular honorarios por la 3ª etapa (falta la efectiva inscripción).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 115, 116/121 vta. y 123 contra la resolución judicial de fs. 113/114 vta., con costas a los apelantes infructuosos (ars. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar las apelaciones de fs. 115, 116/121 vta. y 123 contra la resolución judicial de fs. 113/114 vta., con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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