• Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 331

                                                                                     

    Autos: “BARELLA, NESTOR LUDOVICO Y OTRO/A C/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88032-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARELLA, NESTOR LUDOVICO Y OTRO/A C/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -88032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 208, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de f. 195 contra el auto regulatorio de fs. 190/vta.?.

    SEGUNDA: ¿es oportuno regular honorarios diferidos en esta instancia a fs. 95 vta. y 142 vta.?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Las apelaciones de fs. 195, concedidas a f. 199,  atacan la regulación de honorarios de fs. 190/vta., que el juzgado expresó efectuar por  el recurso de reposición de fs. 68/70 contra la providencia de f. 67 decidido favorablemente a fs. 75/76 vta..

                Antes de analizar esas apelaciones -por “altos” y por “bajos”- me parece oportuno aclarar que el referido recurso de reposición:

                a- sólo atacó la providencia de f. 67, que, ordenando mandamiento,  había dado curso a la efectivización de la resolución de fs. 40/42 antes de la decisión de la apelación contra ésta, planteada a f. 44;

                b- en la resolución del juzgado que le hizo lugar, a fs. 75/76 vta., s.e. u o. no se registra imposición de costas a nadie;

                c-  no debe confundirse con la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42,  resuelta favorablemente por la cámara a fs. 94/96.

                Y bien, volviendo ahora a las apelaciones de fs. 195, concedidas a f. 199,  contra la regulación de honorarios de fs. 190/vta., señalo que no ha sido cuestionada la regulación en sí misma, pese a que no hubo, en realidad, ninguna incidencia dado que la parte actora ni siquiera contestó el traslado de f. 71  (arg. art. 240 último párrafo cód. proc.);  sólo objetan el monto regulado.  No obstante, pese a no haber generado propiamente una incidencia, el recurso de reposición de fs.. 68/70 contra la providencia de f. 67 decidido favorablemente a fs. 75/76 vta. impidió la prematura efectivización de una resolución -la de fs. 40/42- que más tarde -a fs. 94/96-  la cámara revocó. Es decir, si el recurso de reposición merece retribución autónoma -aspecto no cuestionado y por ende ajeno al ámbito del poder revisor de la cámara, art. 266 cód. proc.-, no está mal de alguna manera asimilarlo a una incidencia para adjudicarle, además, el máximo legal del 30%  previsto en el art. 47 último párrafo del d.ley 8904/77,  atento su aporte al proceso, consistente -repito- en haber evitado la ejecución prematura de una resolución luego revocada por la cámara (arg. art. 16 incs. c, d, e y j d.ley cit.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En función del tratamiento de la primera cuestión, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 195, concedidas a f. 199,  contra la regulación de honorarios de fs. 190/vta..

                2- Pero también corresponde ahora tratar los honorarios devengados oportunamente en segunda instancia, pero de tratamiento diferido (art. 34.5.a cód. proc.).

                2.1.  A fs. 94/96 la cámara estimó la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42, concedida a f. 56, mantenida por la parte demandada apelante a fs. 57/61 y no respondida por la parte demandante apelada -guardó silencio ante el traslado del memorial, corrido a f. 62-.

                Si  por el recurso de reposición que impidió la ejecución prematura de la resolución de fs. 40/42 (recordemos, logró ese resultado llevando a la revocación de la orden de librar  mandamiento de f. 67) el juzgado reguló a fs. 190/vta. la cantidad de $ 1.166,40, mutatis mutandis por la lisa y llana revocación en segunda instancia de esa resolución de fs. 40/42 podría tomarse como referencia esa cifra, para aplicarle el art. 31 del d.ley 8904/77, lo cual conduciría -y así lo propongo- a una cifra máxima de $ 408,25 ($1.166,40 x 35%) a favor del abogado Julio César Jonas (art. 16.e d.ley cit.).

                2.2. El tercero solicitó a fs. 110/111 que las costas por su intervención fueran impuestas a ambas partes o a la demandada citante, a lo cual se opusieron ambas partes a fs. 117/118 vta. y 119/120 vta.; el juzgado cargó las costas del tercero a la demandada citante a fs. 121/122, la demandada apeló a f. 129 y sostuvo su embate a fs. 131/133, el tercero lo resistió contestando el memorial a fs. 135/136 y la cámara finalmente a fs. 140/142 vta. hizo lugar a la apelación determinando por su orden las costas del tercero por su intervención en primera instancia antes del acuerdo de fs. 107/vta., con costas por la apelación a cargo de éste.

                Ahora bien, en torno a quien tenía que soportar las costas devengadas por el tercero antes del acuerdo de fs. 107/vta. -no se ven otras costas del tercero como no sean las de su presentación de fs. 30/33- hubo claramente  una incidencia en primera instancia, actuada a fs. 110/111, 117/118 vta. y 119/120 vta., que amerita una regulación de honorarios en primera instancia -allende la forma cómo hubieran quedado impuestas las costas por esa incidencia en esa instancia-, para recién entonces poder la cámara superar el diferimiento dispuesto a f. 142 vta.. En suma, por el momento, mientras no haya una regulación de honorarios del juzgado por la incidencia de fs. 110/111, 117/118 vta. y 119/120 vta. (ver f. 197 punto 1.2.),  cuadra mantener el diferimiento dispuesto a f. 142 vta..

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1- desestimar las apelaciones de fs. 195, concedidas a f. 199,  contra la regulación de honorarios de fs. 190/vta.;

                2- regular en $ 408,25  los honorarios del abogado Julio César Jonas, oportunamente diferidos a f. 95 vta.;

                3- mantener el diferimiento dispuesto a f. 142 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar las apelaciones de fs. 195, concedidas a f. 199,  contra la regulación de honorarios de fs. 190/vta.;

                2- Regular en $ 408,25  los honorarios del abogado Julio César Jonas, oportunamente diferidos a f. 95 vta.;

                3- Mantener el diferimiento dispuesto a f. 142 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo. 7-10-2015. Prueba en segunda instancia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 329

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    Autos: “GONZALEZ NICOLAS  CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89571-

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    TRENQUE LAUQUEN, 7 de octubre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: la documental de fs. 406/416, la expresión de agravios de fs. 417/420 y los escritos de fs. 423 y 424.

                CONSIDERANDO.

              La asignación de nuevos valores, como se pone de manifiesto en la expresión de agravios de fs. 417/420, contenidos en la documental que se aneja a ésa a fs. 406/416,  es hecho nuevo posterior a la ocasión del art. 363 CPCC, que no pudo ser objeto de prueba en la instancia inicial, de modo que su alegación es admisible según el art. 255.5.a de ese código (cfrme. esta cám., 10-09-2014, “Lasca, Carlos Alberto c/ Martínez, Hernán Mariano y otro s/ Daños y perjuicios”, L. 45 R.265).

              Por lo tanto, corresponde abrir a prueba la causa en segunda instancia, sin que sea necesario, a tal efecto, más que mantener la agregación de la documental referida en el apartado anterior, en tanto que frente a la providencia de f. 421, que corrió traslado de la expresión de agravios de fs. 417/420 y de los documentos indicados (v. punto 1-, primer y segundo párrafos), el presentante de fs. 423/vta. sólo atinó a objetar su incorporación a la causa, pero ningún otro aspecto adicional.

    Por ello y lo establecido en el art. 48 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

    1- Mantener agregada la documental de fs. 406/416, en los términos expresados en los considerandos (art. 255.5.a CPCC).

    2- Tener por ratificada la gestión de fs. 398/405 del abogado Jorge Ignacio Mariangeli por Juan Ignacio Angulo (art. 48 CPCC).

    Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.12 CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 326

                                                                                     

    Autos: “M., M. C.  C/ A., M. M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89597-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. C.  C/ A., M. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89597-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 118 contra la resolución de fojas 105/106 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Por lo pronto, la apelación de la sentencia que decreta la prestación de alimentos, se concede en relación y en el sólo efecto devolutivo (arg. arts. 243, segundo párrafo y 644, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Así fue concedida en la especie (fs. 118 y 123/vta.).

    Y cuando la apelación se concede en relación, no cabe la alegación de hechos nuevos, ni la apertura a prueba en segunda instancia. El tribunal debe resolver teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia (art.. 270 del Cód. Proc.).

    En consonancia, es inadmisible la petición que aspira a que esta causa se abra a prueba en la alzada, para demostrar los datos que introduce bajo la categoría de hechos nuevos.

    Y no es motivo para alterar esta consecuencia, que no se le haya notificado el traslado de la presentación de su hija M. M. D. Pues si fue una irregularidad de procedimiento, pudo dar motivo a un incidente de nulidad, pero no encontrar su enmienda en la mutación del carácter del recurso (arg. arts. 169, 175 y concs. del Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 04-11-2014. ‘B., S.R. c/ E., C.N. s/ alimentos, L. 45, Reg. 353).

    De todos modos, este hecho nuevo que no puede introducirse por las limitaciones propias de este proceso, podrá tener su camino procesal por las normas de los incidentes (arg. art. 647 del Cód. Proc.); más allá del éxito o del fracaso que pueda resultar de su eventual promoción (arg. arts. 7 y 658, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; esta cámara, sent. del 16-06-2015, ‘A., L.E. c/ G., C.C. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria’, L. 46, Reg. 179).

    2. Para bregar por la reducción de la pensión alimentaria fijadas para M. M. D, P. A. y G. M. A., evoca que en la audiencia del 1 de agosto de 2013, expuso la situación que estaba atravesando: no tenía trabajo estable, se ocupaba de ‘changas’, como en el presente, y que seguiría pagando la cuota de $ 600 (fs. 66 y 125). Este importe -que pretende mantener todavía, con un suplemento de $ 100-, en realidad data del 3 de octubre de 2012. Porque fue en la audiencia de esa fecha en que ofertó esa suma.

    No se tiene noticia de los ingresos de A., por ese entonces. Solamente se puede conocer que trabajó con G. D., como peón general, hasta el mes de febrero de 2013, cuando renunció al empleo (fs. 92). Y que, al mes de marzo de 2014 se encontraba sin actividad laboral declarada (fs. 78).

    Lo poco que el alimentante ha dejado conocer sobre su situación patrimonial, es que en agosto de 2013 vivía de ‘changas’ y que esas entradas le permitían abonar $ 600 de pensión alimentaria a sus hijos, porque -palabras más palabras menos- es lo que ha expresado (fs. 125/vta., sexto párrafo). Aunque sin poner en claro el monto de sus ingresos.

    Con tan escaso dato, sin embargo, es viable formarse una idea de cuánto significaba en ese tiempo tal suma de un ingreso mínimo, para luego proyectarla comparando valores más actualizados y arribar a una visión aproximada de su cotización presente.

    Para ello, es un método aceptable, hallar a qué porcentaje de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al mes de agosto de 2013, era equivalente. Para esta operación, la información que cuenta es que esa pauta salarial era de $ 3.300 (Res. 4/25-7-2013, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil). Por manera que los $ 600, significaban un 18,18 %. Así las cosas, si a partir del primero de agosto del corriente, ese salario es de $ 5.588, el 18,18 % de ese monto es igual a $ 1.015,89 (v. Res. 4/2015, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil).

    En suma, los $ 600 que según el demandado sus ingresos le permitían abonar entonces, hoy serían $ 1.015,89. Tomando siempre como salario testigo, el considerado como mínimo y vital.

    Es claro que con estos cálculos, lo que se está haciendo, no más que traer a valores actuales aquello que indicó el demandado pagaba en agosto de 2013, para contar con un patrón que permita hablar en términos homogéneos. Pero no se está reparando en si la mayor edad de los hijos ha de tener incidencia en los gastos propios. Que debe ser otra variable a considerar.

    En agosto de 2013, M. M. D. tenía dieciocho años, P. A.  once y  G. M. siete años. Y en este momento tienen veinte, trece y nueve años, respectivamente (fs. 6/8).

    Según la tabla de necesidades energéticas y unidades consumidoras según edad y sexo, elaborada por el Indec, el pasaje de siete a nueve años no ocasiona variación, ya se trate de varones o mujeres. Lo mismo ocurre con la mujer en el tránsito de 18 a 20 años. Pero en el caso de la mujer que transita de once a trece años, la variación  pasa de 0,73, con once años,  a 0,79, con trece.

    En este escenario, es preciso fraccionar en tres aquel porcentaje del 18,18, porque hay dos porciones que permanecen invariables, pero una que admite variación. Por manera hay un 12,12 que no se altera y un 6,06 que crece hasta un 6,55 (0,79 x 18,18 dividido 0,73, dividido tres). En suma, se obtiene un 18,67. Aplicado a $ 5.588 resulta $ 1.043,27.

    De tal modo, con este procedimiento,  elaborado en base a datos mínimos, toda vez que el alimentante no proporcionó información concreta acerca de su situación patrimonial, la cuota alimentaria estaría en una cifra cercana a la determinada en el fallo que se apela.

    Sumado a ello, ocurre que la falta de colaboración del demandado no es una circunstancia que deba pasar desapercibida. Por el contrario debe ser especialmente apreciado que, tocante a sus propios ingresos, pocos mejor que él podrían haber estado en condiciones de prestar en la causa una información adecuada y veraz, facilitando calcular la cuota alimentara a favor de sus hijos de manera concreta y no en base a supuestos.

    Sobre todo, ponderado que A., -como ya se dijo- renunció a su empleo (fs. 92), sin que se expliciten siquiera los motivos que lo llevaron a esa renuncia, por lo que conforme al orden natural y corriente de las cosas puede suponerse que lo hizo para mejorar su situación económica y no para empeorarla (conf. esta cám., sent. del 22-4-2008, “B., M.G. c/ I., J.P. s/ Tenencia  – alimentos – régimen de visitas”, L. 39, Reg. 92).

    Por ello, propendiendo a conceder una tutela judicial efectiva y considerando que el alimentante dijo desempeñarse en tareas autónomas no registradas, la carga de la prueba de sus ingresos debió pesar sobre él, y la buena fe y lealtad procesal conducirlo a traer al proceso todos los elementos y fuentes de comprobación que pudieran avalar sus dichos, cuando fue momento de hacerlo, antes que refugiarse en la informalidad (arg. arts. 706 y 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 640 del Cód. Proc.). Por manera que el no haberlo hecho, es un déficit que no puede hacerse jugar en su beneficio.

    Dentro de ese marco, pues, parece de toda equidad mantener la cuota alimentaria en la suma mensual en que fue fijada en la instancia anterior, en cuanto fue motivo de agravios.

    En definitiva, se rechaza la apelación de foja 118. Con costas al alimentante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde,  rechazar la apelación de foja 118. Con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación de foja 118. Con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015. Se declara la nulidad de la resolución apelada. El juzgado debe procurar sanear todos los viciod de procedimiento cometidos antes de la emisión de dicha resolución y emitir una nueva a través de magistrado habilitado.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 325

                                                                                     

    Autos: “C., M. M. C/ R., D. S. S/ INCIDENTE DE TENENCIA”

    Expte.: -89538-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. M. C/ R., D. S. S/ INCIDENTE DE TENENCIA” (expte. nro. -89538-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 94, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada   la   apelación  de  fs. 68/vta. contra la resolución de fs. 48/51 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Los vicios de procedimiento previos a la emisión de la resolución apelada no son cubiertos por el recurso de apelación en tanto continente del recurso de nulidad, ya que éste sólo abarraca en las irregularidades formales ubicadas dentro de la resolución misma y no -machaco- en las cometidas antes de su emisión, las que deben ser acusadas a través de incidente de nulidad (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).

    Pero si la actora planteó nulidad por vicios de procedimiento previo (f. 68.II), si el juzgado encarriló el cuestionamiento por vía de apelación (f. 69.II)  y si ambas partes consintieron ese encarrilamiento formal -la parte apelada, al  guardar silencio frente al traslado del memorial-, creo que constituiría un irrazonable exceso ritual manifiesto responder ahora que la vía idónea es la incidental para así rechazar sin más la apelación (art. 18 CN; art. 3 CCyC). O sea, pienso que hay que resolver sobre los vicios de procedimiento acusados, dentro del carril formal que quedó en definitiva habilitado (arg. art. 169 párrafo 3° cód.proc.).

     

    2- Y bien, coincido con la parte actora apelante, en el sentido que cuanto menos el traslado del dictamen pericial debió serle notificado por cédula, no hecho lo cual quedaron conculcados los arts. 135.8 y 473 párrafo 1° CPCC, comprometiendo la validez del decisorio apelado en tanto en alguna medida se basó en ese dictamen (f. 50 vta. 4, incluso arguyéndose impropiamente que “no ha merecido objeción de las partes, por lo cual ha adquirido firmeza”; arg. arts. 169 párrafo 2° y  174 cód. proc.), en razón de haberse privado a la parte actora de la facultad de impugnar o pedir explicaciones (art. 18 CN; art. 473 cód. proc.; ver esta cámara “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: PIÑANELLI, JUAN IGNACIO C/ MARTINEZ, MARIA SOL S/ REGIMEN DE VISITAS”, sent. del 18/9/2015, lib. 46 reg. 298).

    En definitiva, debe el juzgado procurar sanear todos los vicios de procedimiento cometidos antes de emitir la resolución apelada -v.gr. el recién apuntado-  y, una vez hecho, deberá emitirse una nueva resolución a través de magistrado habilitado (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, debiendo procederse conforme  se indica en el último párrafo del considerando 2-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, debiendo procederse conforme  se indica en el último párrafo del considerando 2-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 327

                                                                                     

    Autos: “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89613-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA LEONARDO MARTIN C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89613-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 71 contra la resolución de fs. 48/49?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al referirse al tema de la legitimación pasiva, dijo el ejecutante -en lo que interesa destacar- que accionaba contra ‘Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio Sociedad de hecho’, en su carácter de endosante (fs. 20/vta.3).

    Esta calidad atribuida a la sociedad no fue concretamente desmentida, por quienes se presentaron por ella, reconociendo su existencia como tal y su calidad de socios (fs. 32, 33.II, sexto y séptimo párrafos, 35 último párrafo; arg. arts. 21, 22, 23, segundo y último párrafo, de la ley 10.550, modificados por el anexo II.2 y artículo 2 de la ley 26.994).

    Lo que negaron fue haber suscripto instrumento o cheque alguno a favor de la actora y que la sociedad demandada haya sido libradora de los cheques  (fs. 33.II, tercer párrafo, 36.IV, tercer párrafo, b).

    Lo primero es verosímil, pues no se observa en la cadena de endosos que contienen los títulos de fs.  6/12, que alguno de ellos, en general,  o el otorgado por ‘Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio Sociedad de hecho’, en particular, haya sido efectuado con mención del endosatario. Todos ellos fueron endosados en blanco (arg. arts. 1834.a y 1839 del Código Civil y Comercial; arts. 12, 14, segundo párrafo, 15, 16, 17 y concs. de la ley  24.452). Y aun así, ni siquiera se ha dicho a quién o quiénes se habría hecho tradición de los cheques, una vez endosados de ese modo por la sociedad.

    Lo segundo es igualmente cierto: la libradora de los cheques fue ‘Agrogama Sociedad Anónima’ y no la mencionada sociedad de hecho (fs. 6/12). Pero el dato carece de importancia, pues ésta ha sido ejecutada en razón de su responsabilidad como endosante (arg. arts. 12 y 16 de la ley 24.452; arts. 3 y 5 de la ley 26.994; arts. 1834.a y 1846 del Código Civil y Comercial).

    Ahora bien, cuando los títulos valores cartulares, son endosados en blanco, su portador queda legitimado para ejercer en nombre propio, los derechos resultantes del cheque y básicamente el derecho a cobrar la suma de dinero indicada en ellos. Incluso puede trasmitirlos a un tercero sin extender un nuevo endoso.

    De este efecto se desprende, entonces, que si ‘Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio Sociedad de hecho’, endosó de ese modo los cheques librados a su orden, dejó abierta la contingencia que hayan existido otras transmisiones materializadas con la simple entrega, sin que quedaran registradas al dorso de los instrumentos cartulares, además de aquellas  de cuya existencia se tiene noticia, porque dejaron la huella de un endoso.

    Con este marco, la hipótesis de un ejecutante con el cual la ejecutada no haya tenido ninguna relación determinante de la adquisición de los cheques por ese portador, no torna manifiesta una falta de legitimación activa que no resulta del tenor literal de los títulos, ni estimula franquear,  excepcionalmente, la prueba de la causa de la adquisición -cuya exploración está vedada, por principio, en este juicio ejecutivo- en tanto pudo haberlos recibido de otro tenedor, con motivo de otra circunstancia y por simple entrega (fs. 33.II, cuarto párrafo, 33/vta., segundo y quinto párrafos, 34.III, quinto párrafo, 35. Último párrafo, 35/vta.c, 73/vta.II.4, 74, segundo párrafo, 78.9, ; arg. art. 542 inc. 4 del Cód. Proc.).

    Tampoco los artículos 725, 726, 727, 1816, 1818 y 1821 del Código Civil y Comercial -los tres primeros referidos a las obligaciones en general y los tres últimos atinentes a disposiciones generales de los títulos valores-, dan cause para introducir en un juicio ejecutivo basado en cheques, la investigación acerca de la causa de la obligación. Porque a poco que se desista de interpretarlas aisladamente y se la integre con lo que específicamente se regula en torno a los títulos valores cartulares -género del cheque- podrá apreciarse que el artículo 1834 previene la aplicación primordial de las normas especiales que rigen para títulos valores determinados, incluso en cuanto se refieran  a la obligatoriedad de alguna forma de creación o circulación de los títulos valores o de clases de ellos, dejando para aquellas disposiciones del Código Civil y Comercial, un orden de aplicación subsidiario. Lo cual se corresponde con lo normado por los artículos 3 y 4 de la ley 26.994, en donde arraiga que la ley 24.452, mantiene su vigencia como complementaria del Código Civil y Comercial.

    Y no está demás advertir que no se encuentran en la sección segunda del capítulo seis, del título cinco, del libro tercero del Código Civil y Comercial, disposición alguna que tenga por efecto derogar las normas que diseñan el juicio ejecutivo en el Código Procesal Civil y Comercial, cuya sanción es una de las facultades reservadas de las provincias (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).

    En fin, no es que esa limitación del debate a las formas extrínsecas del título, implica conculcar el derecho de defensa de los demandados. Pues en la estructura del juicio ejecutivo el ejercicio del derecho de defensa, ha de quedarles asegurado por la vía del juicio ordinario posterior, ya que este proceso culmina con una sentencia que no goza de la autoridad de cosa juzgada material. Además, tampoco es motivo para considerar afectado ese derecho que la investigación sobre la causa se postergue para una etapa posterior. Por el contrario, este diseño consulta el razonable equilibrio que debe existir entre la necesaria celeridad del juicio ejecutivo que tonifique la eficacia de los títulos cartulares y el resguardo final del derecho de defensa del ejecutado para ejercitar en otro juicio aquellas defensas que el ejecutivo no tolera.

    Como ha dicho la Suprema Corte: ‘El derecho de defensa sólo exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y su ejercicio puede ser reglamentado por las leyes de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el análogo de los demás litigantes y con el interés social de obtener una garantía eficaz’ (Ac. 89988, sent. del  01/03/2004, ‘Banco de La Pampa c/ Tonin, Argentino Arterio y otro s/ Cobro ejecutivo. Recurso de queja’, en Juba sumario B36022).

    En definitiva, la conclusión a que se arriba -en punto a desautorizar la exploración de la causa de la obligación en este juicio ejecutivo- no podrá sorprender a los ejecutados. Pues ellos mismos estaban persuadidos, al plantear su defensa, que el debate propuesto sobre esa temática excedía el reducido ámbito de cognición de este juicio: No obstante lo cual opusieron la excepción de inhabilidad de título, para abastecer la carga que -según sus pensamientos- imponía el artículo 551 del Cód. Proc. (fs. 34.III, cuarto párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Tocante a la tentativa de obtener la apertura a prueba en esta instancia por el carril del artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc. para ingresar aquella  cuestión,  a lo que ha sido expresado antes, debe adicionarse que esa norma choca con lo previsto en el artículo 270, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal, donde se prescribe que no se admitirá apertura a prueba en la alzada, tratándose de un recurso de apelación concedido en relación.

    En lo que  atañe al tercero citado a instancia de los ejecutados, es dable anotar que su convocatoria se peticionó a fin de resguardar debidamente eventuales acciones regresivas y evitar en su momento que alegue una deficiente defensa (fs. 36, último párrafo y 37 último párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Fue citado por cédula, pero no compareció. Aunque no cabe declaración de rebeldía a su respecto, como se propone en el memorial (fs. 79, parte final; arg. art. 59 del Cód. Proc.; Sosa, Toribio E., ‘Terceros en el proceso civil’, pág. 259).

    Tampoco la condena, como también se postula en el escrito que fundamenta la apelación. Porque eso no fue lo peticionado en la instancia inicial, donde se solicitó la convocatoria a los efectos de posibles acciones de reembolso o de ulterior regreso, que corresponderían a quien ha pagado un cheque rechazado al ser requerido o mediando una acción cambiaria directa o de regreso (arg. arts. 40, tercer párrafo y 42 de la ley 24.452; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

    Finalmente, no concurren en la especie factores indicadores de una complejidad tal que amerite, excepcionalmente, torcer la clara prescripción del artículo 556 del Cód. Proc., que consagra lisa y llanamente el principio objetivo de la derrota, según se desprende del apartado primero, parte primera de aquella norma. Pues, en general, se ha debatido en torno a una excepción de inhabilidad de título, cuyos fundamentos rebasaron el contorno de las  formas extrínsecas del título, que le marca el artículo 542 inc. 4 del Cód. Proc., intentándose por varios flancos ingresar a la litis, sin éxito, el tema de la causa de la obligación.

    Ende, las costas han de quedar impuestas como lo fueron en primera instancia. Siendo prematuro conocer sobre el pedido que se reduzcan los honorarios a todos los intervinientes al mínimo posible, toda vez que su fijación fue postergada en la sentencia inicial y, por consiguiente, no hay aún determinación de los mismos (fs. 48/49, 80, primer párrafo; arg. art. 51 del decreto ley 8904/77).

    En suma, la apelación se rechaza, con costas (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  rechazar la apelación de  f. 71 contra la resolución de fs. 48/49, con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación de  f. 71 contra la resolución de fs. 48/49, con costas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 324

                                                                                     

    Autos: “P., P. I. Y OTRA C/ H., D. O. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89621-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., P.  Y OTRA C/ H., D. O. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89621-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fojas 48/49 vta. contra  la resolución de fojas 46/47?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La sentencia de primera instancia mando llevar adelante la ejecución de cuotas alimentarias devengadas, adeudadas y no prescrirptas, por $ 9.000, con más los intereses, costos y costas que resultaran de la liquidación debidamente aprobada (fs. 46/47).

    En punto a la tasa que solicitó la actora en su planteo subsidiario de fojas 44.2.5, sostuvo que no correspondía abordar el tema, debiendo practicarse nueva liquidación, con aplicación de intereses, procediéndose luego a su sustanciación y posterior resolución (fs. 47).

    El pronunciamiento fue blanco del recurso interpuesto por la actora a fojas 48/49 vta., donde insiste sobre la tasa de interés y que -a la postre- fue concedido como una apelación en relación (fs. 50).

    El ejecutado, en cambio, no dedujo recurso alguno. Aunque respondió al memorial, lo que asegura su anoticiamiento del fallo (arg. art. 149 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    De este modo, dejó habilitada la condenación al pago de intereses, no obstante que la accionante no los hubiera pedido en su escrito inicial. Pues, como se sabe, queda consentida y firme la sentencia dictada, para aquel de los litigantes que no dedujo contra ella recurso alguno (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Lo cual desactiva el planteo formulado por el alimentante, recién al responder el memorial de la actora (fs. 58/vta. c).

    Sin embargo, como la cuestión relativa a la tasa de interés aplicable que formó el contenido central del memorial de fojas 51/54, fue debidamente sustanciada y afrontada por la contraparte, quien se ocupó de rebatir los argumentos formulados por la recurrente, ha devenido en un capítulo propuesto al conocimiento de esta alzada que es discreto resolver, para dejar desactivado un dilema y despejada cuanto antes esta ejecución de las cuotas alimentarias impagas, que la sentencia ha reconocido.

    2. En ese cometido, se observa que para la ejecutante debe aplicarse el artículo 552 del Código Civil y Comercial que prescribe para estos casos, una tasa  de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso (fs. 51/54).

    En cambio para el ejecutado -en suma- no corresponde que se aplique el Código Civil y Comercial, utilizando para fundamentar su postura, lo normado en el artículo 7 de ese cuerpo legal (fs. 56/vta.). Si se lo hiciera, se estaría cometiendo una aplicación retroactiva de la ley (fs. 58/vta., segundo párrafo).

    En el cometido de zanjar la disidencia, hay que hacer presente que se trata de cuotas alimentarias, mensuales, acordadas en el juicio de divorcio, donde quedó fijado su monto y modalidad de pago. Por manera que debe entenderse que, en caso de incumplimiento, la mora se produjo, escalonadamente mes por mes para cada una de las cuotas, sin necesidad de interpelación alguna, desde el momento en que cada uno debió ser pagada, por el sólo transcurso del tiempo (fs. 2 y vta., VI, 11/12 de los autos ‘Pascual, Patricia Ivana y Hollman, Diego Omar s/ divorcio’; art. 509, párrafo 1ero. del Código Civil; art. 886 del Código Civil y Comercial).

    Se demandó el pago de las devengadas e impagas por el período no prescripto, comprendido entre febrero de 2010 y febrero de 2015 (fs. 5.IV).

    Ahora bien, en materia de aplicación de la ley con relación al tiempo, tanto el artículo 3 del Código Civil de Vélez, como el artículo 7 del Código Civil y Comercial, adoptan la regla del efecto inmediato de la nueva ley, la que se aplicará a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada en vigor del nuevo texto legal.

    Es dable destacar que cuando esas normas hablan de consecuencias, se está refiriendo a todos los efectos -de hecho y de derecho- que reconozcan tengan su etiología una situación o relación jurídica ya existente.

    Se desprende de lo anterior, entonces, que la nueva ley habrá de aplicarse a las consecuencias que se produzcan después de su vigencia. Sobretodo cuando la eficacia de estas consecuencias no depende enteramente del hecho que las origina, sino de la fecundación obrada por el porvenir. Pues como enseña Llambías, ‘…estando ese porvenir sujeto a la acción del legislador, éste puede en cualquier momento interferir en el régimen de aquello que le está sujeto’ (aut. cit., Tratado…Parte General’, t. I pág. 143).

    En la especie, si el Código Civil y Comercial determina que las sumas adeudadas por alimentos devengaran la tasa de interés que estipula, es posible aplicarla a las deudas por alimentos anteriores a la vigencia de ese cuerpo normativo pero por los períodos de intereses aún no corridos, porque para que el acreedor adquiriera el derecho al pago de los intereses se precisa indispensablemente el transcurso del tiempo futuro y el factor habilitante de la ley  (Llambías, J.J., op. cit. pág. 143).

    En conclusión, el artículo 552 del Código Civil y Comercial, no se aplica a los intereses que se fueron devengando antes de su vigencia, sino a los que corren con posterioridad al primero de agosto de 2015.

    3. Corolario de todo lo expuesto es que, las cuotas de alimentos impagas reconocidas en la sentencia, devengaran hasta el treinta y uno de julio de 2015 la tasa de interés vigente aplicable entonces para estos casos y a partir del primero de agosto del mismo año, la prevista en el artículo 552 del Código Civil y Comercial, que será determinada en primera instancia.

    Con este alcance se hace lugar al recurso de fojas 48/49vta. y se imponen las costas por su orden, por tratarse de una cuestión novedosa que bien pudo dar lugar a diferentes interpretaciones, teniendo en cuenta la flamante aplicación del Código Civil y Comercial (arg. art. 69 primera parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de fojas 48/49vta. y en consecuencia revocar la resolución apelada e imponer las costas por su orden, por tratarse de una cuestión novedosa que bien pudo dar lugar a diferentes interpretaciones, teniendo en cuenta la flamante aplicación del Código Civil y Comercial y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de fojas 48/49vta. y en consecuencia revocar la resolución apelada e imponer las costas por su orden  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015. Aclaratoria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 308 A

                                                                                     

    Autos: “ESTEBAN MIGUEL ANGEL  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89553-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa,  y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESTEBAN MIGUEL ANGEL  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89553-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 142, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fs. 157/vta. contra la resolución de fs. 151/156?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido sobre alguno de los agravios formulados, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 07-07-2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).

    Y lo que expresa el recurrente, no reposa en ninguno de esos supuestos.

    Es que aquí se pretendió la revisión de la declaración de inadmisibilidad de fs. 242/244 vta. de la causa “Barroso, Roberto Silverio s/ Quiebra (pequeña) -que corre agregado por cuerda-, sobre el pedido de verificación a que se refiere el informe individual 1, obrante a fs. 160/161 de ese expediente concursal, como surge palmario de la demanda de fs. 4/18 vta., en que se detallan los cheques ejecutados en el expediente “Esteban, Miguel Angel c/ Barroso, Roberto Silverio s/ Cobro Ejecutivo” (expte. 19.737 del año 2012, luego TL 1301/2013), ofreciéndose ése como prueba (v. fs. 4 vta./5 y 16 vta. p. IX.A de esta causa y fs. 8/17 del expte. ejecutivo ya referido).

                Con ese pedido se correspondió la sentencia de esta cámara de fs. 151/155 vta., que decidió verificar la acreencia en debate, que no fue otra que la detallada en el apartado anterior, reitero la del expediente 19.737/12, tanto por capital ($16.200) como por intereses ($6.173,73).

                Por manera que no ha existido ni error material en las sumas consignadas ni omisión de tratamiento de los intereses.

    Puede verse que en la aclaratoria de fs. 155/vta. se consignan sumas referidas a otro expediente, el 19.538/12, que si bien también fue objeto de pedido de verificación (v. fs. 166/167 del proceso falencial) y también fue declarado inadmisible (v. fs. 242/244 vta. del mismo proceso), no fue motivo de este incidente de revisión.

    Por lo anterior, la aclaratoria debe ser desestimada.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 157/vta. contra la resolución de fs. 151/156.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria de fs. 157/vta. contra la resolución de fs. 151/156.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 322

                                                                                                                                        

    Autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89280-

                                                                                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1408, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada  la  apelación  de  f. 1371/vta. contra la resolución de fs. 1370/vta., mantenida a fs. 1373/1374 vta. y 1385/1386?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A fs. 188 fueron dispuestas anotación de litis y prohibición de innovar, bajo caución juratoria. Esa caución fue objetada, pero la apelación fue desistida y quedó firme (fs. 241/242 y 250).

    Más tarde, el juzgado mantuvo esas medidas cautelares y retomó el tema de la caución convirtiéndola en real (f. 954 vta.), disponiendo la cámara a fs. 1327/1330 que el juzgado debía graduarla y que, mientras la caución no fuera prestada, esas medidas eran ineficaces; este último criterio fue reiterado por la cámara a fs. 1358/1360.

    No prestada aún esa caución real luego de más de dos años de establecida (noviembre de 2012, fs. 954/vta.) y revocado el escollo puesto  a f. 1350 para no hacer lugar a lo pedido a fs. 1348/1349vta. (ver f. 1370, considerando 4°),  el juzgado le hizo lugar a fs. 1370/vta..

    Contra la resolución de fs. 1370/vta. se alza la peticionante de la medida cautelar cuya caución real comoquiera que fuese todavía no prestó, pero su crítica es estéril porque, una vez más, cumplidas las cargas fiscales y parafiscales pertinentes –extremo éste no cuestionado-, no indica qué argumento jurídico podría dar vida a las medidas dispuestas a fs. 188 y mantenidas a fs. 954/vta. pese a la falta de contracautela prestada para impedir que se haga lugar al pedido de fs. 1348/1349 vta. (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Eso así sin mengua de la responsabilidad en que pudieren incurrir los peticionantes de fs. 1348/1349 vta. (arg. arts. 2312, 2315 y concs. CCyC).

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 1371/vta. contra la resolución de fs. 1370/vta., con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 1371/vta. contra la resolución de fs. 1370/vta., con costas a la apelante vencida, difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 321

                                                                                     

    Autos: “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -89540-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -89540-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 602, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 114/118 contra la resolución de fojas 112/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    1. Declarada la apertura de su concurso preventivo (fs. 63/66 vta.), Rubén Daniel Vitale solicitó se librara mandamiento para que se restituyeran semovientes, embargados y secuestrados en los autos ‘Guayarello, Francisco Guillermo c/ Martínez, Oscar Adolfo y otro s/ cobro ejecutivo’ (fs. 50/52vta, 88/vta.).

    Con los recaudos señalados en el punto IV de fojas 90/vta., el síndico entiende que resultaría beneficioso a los intereses del concurso acceder a la restitución (fs. 91).

    El acreedor beneficiario de la medida, se opuso por diversas razones: (a) que el ganado secuestrado está en perfectas condiciones; (b) no existe riesgo alguno de mortandad y falta de cuidado; (c) la hacienda no estará en mejores condiciones en manos del concursado, pues una administración correcta de los animales lleva una suma de dinero que el concursado no puede disponer (fs. 97, sexto párrafo); (d) es la única garantía que tiene para el cobro de su crédito. Luego, para el supuesto que se ordene la restitución pide se administren todas las garantías posibles. Previo a ello se ejercerá derecho de retención hasta tanto sean abonados los gastos de pastoreo y traslados (fs. 98).

    Ante un nuevo traslado, la sindicatura propone la venta de los animales y depositar el dinero en la cuenta de autos, incluso a plazo fijo a las resultas de la verificación del crédito de Guayarello (fs. 110/vta.).

    El juez del concurso desestimó el pedido del síndico y entendió procedente la restitución al concursado de los animales, sin perjuicio de adoptar como recaudo la notificación a la Municipalidad de Trenque Lauquen la prohibición de expedir a futuro guías para venta o traslado de hacienda propiedad de Vitale, salvo autorización judicial y la exigencia de un informe trimestral sobre la evolución de la hacienda (fs. 112/vta.).

    Apela el acreedor (fs. 114/118) y el recurso se concede en relación (fs. 125). Entiende que esos animales son la única pieza ponderable del patrimonio del concursado; que se encontraban en perfectas condiciones de sanidad y alimentación (fs. 115). Considera que restituir la hacienda al concursado constituye un serio riesgo. Argumenta en torno al patrimonio como prenda común de los acreedores, cita jurisprudencia y doctrina y considera que se está violentando el principio de igualdad de los acreedores. Sobre el final alega que son bienes fácilmente desplazables, reemplazables, ocultables o degradables cuya conservación requiere esfuerzos y gastos, cuya posesión en poder del deudor los expone a riesgos (fs. 117 ‘in fine’). Insiste en la liquidación de ese activo en la forma solicitada por el síndico.

    El memorial fue respondido por el concursado a fojas 128/130 vta. En cuanto al síndico, dictamina a fojas 240 y brega por la venta de la hacienda.

    2. Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación de lo normado en el artículo 184 de la ley 24.522 y proceder a la venta de la hacienda en cuestión, debe entenderse que tratándose de un concurso preventivo no media desapoderamiento en los términos del artículo 107 y concs. de la ley 24.522, pues es un efecto propio de la quiebra e implica la separación del fallido de la administración de sus bienes y la pérdida de disponibilidad de ellos, que se materializa con la incautación (arg. art. 177 y stes. de la misma ley citada). Aquí el concursado conserva la administración de todos sus bienes, por más que bajo vigilancia del síndico (arg, art, 15 de la ley 24,522). Lo cual es bien distinto.

    Entonces, si la posibilidad que brinda el artículo 184 se vincula con la realización anticipada de los bienes desapoderados, que debe producirse en la oportunidad del artículo 203 de la ley 24.522, pero que en este caso excepcional se anticipa y en el concurso no existe desapoderamiento, tal norma no es aplicable a la situación de autos.

    Por otra parte, debe tenerse presente que los animales ya fueron entregados al concursado el 18 de febrero de 2015 (fs. 142); Vitale ha dado cumplimiento a lo requerido por la sindicatura a foja 240.II (fs. 268/269); también proporcionó la infomación solicitada por la sindicatura a foja 270, a la cual ésta no hizo objeciones  (fs. 274/vta.y 578). Y no se ha observado ninguna presentación por parte del síndico o del acreedor interesado, desde que los animales le fueron entregados al concursado hasta ahora, que denote riesgo de ocultamiento, deterioro, abandono o cualquier otro comportamiento que signifique perjudicar la hacienda que le fue restituída.

    En consonancia, no aparece de momento, contingencia que admita contemplar una situación que amerite restituirlos al acreedor que los secuestrara (fs. 98) o proceder a su venta (fs. 117/vta.3), según lo que pidiera inicialmente o lo que solicitó al fundar el recurso.

    Todo esto dicho en las actuales circunstancias y sin perjuicio de la atenta vigilancia que al síndico compete en general, y en particular como salvaguarda del riesgo de desaparición, menoscabo, desidia o cualquier otro comportamiento que signifique afectar esa hacienda recuperada (arg. art. 15 de la ley 24.522).

    En estos términos, se desestima la apelación tratada, en cuanto a los agravios que se formularon.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación  de  fojas 114/118 contra la resolución de fojas 112/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación  de  fojas 114/118 contra la resolución de fojas 112/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 320

                                                                                     

    Autos: “C., K. M.  C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89121-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., K. M.  C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89121-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 314, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe estimarse   la   apelación  de  f. 288 contra la resolución de fs. 285/286 vta?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Surge del acuerdo que obra a fs. 8/9vta. que el 15/03/2010  se pactó una cuota alimentaria mensual de $ 800 a cargo del padre y en favor de su hijo menor M., B. C.

    En aquel convenio, se deja constancia que para la determinación de la cuota alimentaria se ha tomado en cuenta el ingreso mensual total del alimentante y en base a ello se ha establecido de mutuo acuerdo, considerándosela lógica y razonable (ver acuerdo,  f. 8 último párrafo).

    En abril de 2012 se presenta solicitud de trámite tendiente a obtener el aumento de aquella cuota alimentaria pactada, condenándose en mayo de 2015 al accionado a abonar una cuota alimentaria de $ 2000 por mes a favor de su hijo, cuando la incidentista había peticionado en julio de 2013 -luego de concluida infructuosamente la etapa previa-  una cuota no menor a $ 2500 (ver fs. 102/106 y 285/286vta.).

    Apela la parte actora alegando que la sentencia se basa en una errónea valoración de la prueba, ya que la resolución cuestionada establece que el demandado percibe como salario una suma aproximada de $ 8000, cuando de acuerdo a la prueba obrante en autos queda demostrado que los ingresos del alimentante superan los $ 10.000. Solicita entonces, la elevación de la cuota fijada sin indicar a cuánto (ver f.307/vta.).

     

    2. Veamos: desde que la cuota fue acordada en marzo de 2010 al día de la sentencia en mayo de 2015, hay dos variables que inequívocamente se han modificado: la edad del alimentado  y la realidad económica general del país.

    Cuando esa cuota fue convenida en 2010 el menor tenía 2 años y 6 meses (ver copia de acta de nacimiento de f. 11) y al momento de la sentencia había cumplido 7 años; es decir que transcurrieron más de 5 años.

    Ninguno de esos extremos fueron negados concreta y puntualmente por el alimentante.

    Considero notorio que la mayor edad del niño exige como principio mayores gastos, máxime si ha ingresado en la etapa escolar (art. 384 cód. proc.).

    Además, es hecho notorio que la realidad económica general del país no ha permanecido inmutable desde 2010, en cuanto aquí interesa destacar, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (art. 384 cód. proc.).

    En relación a los ingresos del alimentante, al parecer sigue trabajando en forma regular como al momento del acuerdo, y si bien no puede afirmarse a ciencia cierta cuál es su real ingreso o al menos resulta dificultoso, de las constancias del expediente surgiría una suma aproximada a $10.000 (ver: recibos de la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires de fs. 299/301 por un total aproximado de $ 7.485,25, recibo expedido por la Municipalidad de Trenque Laquen por $ 2.050 de f. 279 y f. 275, constancia por $ 1.034.45 por su desempeño en la localidad de Pellegrini (art. 375, cód. proc.).

     

    3. Entonces, para razonar si es ajustada la cuota fijada en $ 2000, he de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes similares (v.  “B. C. E.  c/  R. H. E. s/ Incidente Aumento De Cuota Alimentaria”, Expte.: 89246).

    Para concretar cómo han cambiado los valores desde que se fijó la cuota provisoria, utilizando un patrón uniforme que aproximadamente lo refleje, se puede comparar a qué porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil equivalía la suma de $ 800 que consintió pagar al 15-03-2015 el accionado, para cotejarlo con la cifra que resultaría de aplicar ese porcentaje al Salario Mínimo Vital y Móvil al momento de la sentencia (esta alzada, causa 88959, sent. del 15-4-2014,  LSI 45, Reg. 89).

    Entonces, analizando la situación de autos en relación al Salario Mínimo Vital y Móvil surge que la cuota de $ 800 al momento de ser convenida, en marzo de 2010, importaba un 45.97% del SMVM vigente a esa fecha (que era de $ 1740 Resolución 2/10 CNEP y SMVM), y al día del dictado de la sentencia en mayo de 2015 era equivalente al 16.96% de ese mismo salario ($ 4716, 3/14 Resolución CNEP y SMVM).

    Por lo tanto, para contrarrestar esa pérdida  de poder adquisitivo, sin aumentar el monto de la cuota en términos de realidad económica, podemos hacer el siguiente cálculo: al SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia ($ 4716) aplicarle el porcentaje que representaban aquellos $ 800 convenidos (45.97%), lo que da como resultado la suma de $ 2167.

    Respecto del método utilizado como referencia, ya ha dicho este Tribunal que  la Corte Suprema de Justicia de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; cit. por esta Cámara en expte. 89277, sent. del 16/06/2015).

    De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; ver también reciente reforma legistativa al art. 32 de la ley 24522 que para gastos de la sindicatura utiliza la misma variable; art. 1, ley 27170 del 8-9-2015).

    Pero ese cálculo no tiene en cuenta la mayor edad del niño, sino sólo el mantenimiento de valor constante de la cuota.

    A ello deben sumarse los costos que insumen los menores debido a su variación de edad, estimando adecuado para su cálculo utilizar -como ha hecho esta Cámara en casos similares cuando no hay otra prueba pertinente y atendible sobre algún otro parámetro objetivo-, los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver “Servera c/ Rementería” 06-03-2013, lib. 42, reg. 10).

    Así corresponde tomar la edad que tenía el menor y el coeficiente correspondiente a la misma al momento de acordarse la cuota en marzo de 2010 y compararla a la fecha de la sentencia en mayo de 2015:

      Edad al

    15-03-2010

    Coeficiente

    para esa edad

    Edad al

    18-05-2015

    Coeficiente

    para esa edad

    Variación entre

    Coeficientes

    Merlín         2        0.50        7         0.72      44%

     

    En definitiva, la variación por la mayor edad del menor es de 44%, de modo que a los $ 2167 arribados anteriormente debe sumársele un 44%, lo que da como resultado la suma de $ 3121.83.

    Para concluir no soslayo además que los testigos M., y M., son contestes en que el accionado junto con los trabajos ya reseñados, da clases particulares de teatro; clases por las que el demandado -según sus dichos- no cobraría suma alguna, pero la gratuidad de esa prestación estaba sobre sí probarla y ni siquiera lo intentó (ver fs. 197 y 199, resps. 3ras.;  arts.  422.1. y 375 y 456, cód. proc.).

     

    4. Tomando las pautas objetivas indicadas supra, considero que la cuota alimentaria al momento de dictar sentencia debió ser fijada en $ 3121.83,      la que en este voto propongo por haberse oportunamente peticionado una no inferior a $ 2.500 (ver f. 103 vta.; art. 34.4., cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 288 contra la resolución de fs. 285/286 vta. y en consecuencia fijar la cuota alimentaria en $ 3121.83; con costas de esta instancia a la parte apelada (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

             TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 288 contra la resolución de fs. 285/286 vta. y en consecuencia fijar la cuota alimentaria en $ 3121.83; con costas de esta instancia a la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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