• Fecha del Acuerdo: 7-10-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 319

                                                                                     

    Autos: “S., M. A. C/ L., P. M. S/ INCIDENTE ALIMENTOS”

    Expte.: -89531-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. A. C/ L., P. M. S/ INCIDENTE ALIMENTOS” (expte. nro. -89531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 48 contra la resolución de fs. 46/47vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  El apelante se agravia en cuanto considera:

    a. se utilizó un método indexatorio vedado por la legislación vigente al tomar como referencia el valor del JUS  que además no tiene relación con su actividad como empleado rural.

    b. se fijó la cuota en el 35% de sus ingresos, arbitrariamente y sin razonamiento alguno, significando el aumento dispuesto un  233% de la cuota oportunamente fijada.

     

    2. Respecto del método utilizado como referencia, ya ha dicho este Tribunal que  la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; cit. por esta Cámara en expte. 89277, sent. del 16/06/2015).

    De manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, o a Jus, la cuota alimentaria acordada varios años atrás, para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, máxime que la derogación del art. 141 de la ley 24013 puede interpretarse como autorización a fin de hacer rendir el salario mínimo, vital y móvil como índice o base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales entre los que no se ve  por qué excluir a las cuotas de alimentos (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

     

    3. Yendo al  agravio puntual, cabe señalar que cierto es que en la sentencia se determina un aumento para mantener el poder adquisitivo en base a la variación del Jus y que no se explica cómo se arriba al porcentaje del 35% de los ingresos por la mayor edad de los menores.

    En cuanto al parámetro objetivo utilizado por la jueza -valor Jus-, si bien se lo cuestiona por tratarse de un empleado rural ajeno a ese tipo de parámetro, cierto es que ni siquiera se propone otro que se considere más ajustado al caso de autos, de modo que, en principio, no advierto motivo para descartarlo, sin más en ausencia de otra variable razonable proporcionada por el apelante (v.gr.  la variación de su concreto ingreso; art. 375 cpcc).

    No obstante, como se ha hecho en otros casos similares, además del cálculo por la variación del Jus puede también compararse con el aumento del Salario Mínimo Vital y Móvil  que no es una pauta ajena al apelante y ha sido utilizada por el legislador para mantener el valor adquisitivo de ciertos gastos (ver. art. 32 ley 24522, mod. por 1° de la Ley N° 27.170,   B.O. 8/9/2015;  v. expte. 89277, sent. del 16/06/2015, LSI. 46, Reg. 179, entre otros).

    Siguiendo ese camino, veamos lo siguiente:

    Según lo manifestado por ambas partes en el expediente principal (nº 5318/03), el 13 de junio de 2011 se fijó una cuota alimentaria de $ 600 mensuales igual a la suma convenida el 10/03/2010 en audiencia (v. fs. 2/vta.), de modo que desde marzo de 2010, en que se acordó esa suma, no existió cuestionamiento hasta el pedido de aumento realizado el 2/07/2013. Se aclara que a la fecha de audiencia de fs. 2/vta. se acordó esa cuota reducida de $ 600 por encontrarse el alimentante sin trabajo (ver contenido de acta referenciada).

    Es decir, el demandado desde la audiencia celebrada en junio de 2011 se encuentra abonando $ 600 mensuales para sus dos hijos que hoy tienen 11 y 12 años, respectivamente, pese, al transcurso del tiempo, la mayor edad de los niños y haberse modificado su situación laboral, ya que ahora sí cuenta con un trabajo en relación de dependencia (ver f. 21, art. 401 cpcc).

    Respecto de los ingresos del alimentante surge que continúa trabajando en la misma empresa en que lo hacía a la época de incicio de los presentes que en aquella época, ahora denominada Ganadera San Martín, y que según el recibo de sueldo adjuntado a f. 17  al momento de la promoción de este incidente sus ingresos ascendían a $ 2716.61 (neto a cobrar $4078 – aguinaldo $ 1961,39 + embargo $ 600 =   $ 2716,61).

    En este punto, cabe señalar que es de público y notorio que los salarios en general han aumentado en los últimos dos años, de modo que resulta al menos inverosímil que en la actualidad el alimentante perciba $ 4000 como se sostiene en la expresión de agravios a f. 53 vta.  2do. párr., cuando ya en septiembre de 2013 al contestar el incidente dijo que sus ingresos ya eran de esa suma, es decir, de $ 4000.

    Por ello sin prueba que acredite lo contrario concluyo, según el curso natural y ordinario de las cosas, que sus ingresos son mayores a los denunciados actualmente en el memorial, de modo que debe descartarse que se fijen los alimentos para sus hijos en base a esa cifra que propone (art. 375 cód. proc. y 275 CCyC.).

    Entonces, analizando la situación de autos en relación al Salario Mínimo Vital y Móvil surge que la cuota de $ 600 al momento de ser convenida, en marzo de 2010, importaba el 34,48% del SMVM vigente a esa fecha (que era de $ 1.740, Resolución 2/10 CNEP y SMVM), y  al momento de ser iniciado este incidente (julio de 2013) era equivalente al 22,47 % de ese mismo salario ($ 2670, Resolución 2/12 CNEP y SMVM).

    Por lo tanto, contrarrestando  esa pérdida de poder adquisitivo, sin aumentar el monto de la cuota en términos de realidad económica, me parece equitativo para seguir razonando, aplicar al SMVM vigente al momento de la promoción del incidente ($ 2670) el porcentaje que representaban aquellos $ 600 convenidos  (34,48%), lo que da la suma de  $ 920,61. Suma similar a la arribada en la sentencia al efectuar el cálculo en base a la variación del Jus, que arrojó un resultado de $ 957 (v. fs. 47 2do. párr.).

    Pero a ello deberán sumarse los costos que insumen los menores debido a su variación de edad, estimando adecuado para su cálculo utilizar -como ha hecho esta Cámara en otros casos similares cuando no hay  prueba pertinente y atendible sobre algún otro parámetro objetivo-, los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC,   (ver: “Servera c/ Rementería” 6/03/13, lib. 42, reg. 10; “Holgado c/ Lezcano” 11/10/2011, lib 42, reg. 326, etc.).

    Así correspondería tomar la edad que tenían los menores y el coeficiente correspondiente a la misma al momento de acordarse la cuota en junio de 2010 y compararla a la fecha en que se promovió el incidente en julio de 2013:

      Edad al

    13-06-2010

    Coeficiente

    para esa edad

    Edad al

    2-07-2013

    Coeficiente

    para esa edad

    Variación entre

    Coeficientes

    Luana Belén 9 0,72 12 0,73 1,38%
    Dylan Ariel 8 0,72 11 0,83 15,27 %

     

    En definitiva, la variación por la mayor edad de ambos menores sería del 16,65%, (1,38 %+ 15,27% ) de modo que a los $ 920,61 arribados anteriormente debería sumársele un 16,65%, lo que da como resultado la suma de $ 1073,89.

    4. En resumen, tomando esas pautas objetivas, considero que la cuota alimentaria al momento de iniciarse el incidente deberá  ser fijada en $ 1073,89, lo que traducido a porcentaje como fuera solicitado en demanda, para mantener en términos más o menos constantes el acuerdo del 10/03/2010, adicionando la mayor edad de los niños representaría un 39,53 % de  sus ingresos  al momento de la promoción de este incidente  (f. 17) cuando eran de $ 2716.61.  Así no resulta elevada la cuota del 35% fijada en sentencia, máxime que el restante argumento esgrimido por el accionado -la existencia de otro hijo, que por cierto no probó- ya existía a esa fecha.

    Lo  anterior en definitiva demuestra que no es elevada  la cuota fijada en el 35% de los ingresos del alimentante, toda vez que si se siguieran a las pautas objetivas antes consideradas, hubiese correspondido incluso fijar una cuota del 39,53%,  superior al 35% cuestionado.

    Pero como solamente se dedujo apelación por el alimentante por considerarla alta, corresponde confirmarla en ese guarismo.

    5. Por todo lo anteriormente expuesto, concluyo que la apelación del alimentante debe ser desestimada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para situar ajustadamente el planteo que porta el recurso, señalado con la letra (a) en el primer considerando del voto que abre este acuerdo, es dable señalar que la Suprema Corte se ha cuidado de distinguir la actividad de estimar rubros a fin de reflejar ‘valores actuales’ consultando -como en la especie- elementos objetivos de ponderación de la realidad, con la utilización de mecanismos de ‘actualización’, ‘reajustes’ o ‘indexación’.

    Estos últimos -ha dicho- suponen una operación matemática, en cambio la primera tan solo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (C, 119.449, sent. del  15 de julio de 2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás c/ Micheo, Héctor Esteban y otro. Daños y perjuicios’).

    En la especie, en tanto se fijó la pensión alimentaria en el treinta y cinco por ciento de los ingresos del alimentante, no aplicó un mecanismo de corrección del crédito que pueda ser incluido en la proscripción señalada en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, en tanto no recurrió a ningún módulo de corrección prohibido.

    Con este aporte, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de f.48 contra la resolución de fs.46/47, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de f.48 contra la resolución de fs. 46/47, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil  Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “PRIENZA RICARDO HUGO Y OTROS   C/ ORTEGA FRANCISCO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -89491-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIENZA RICARDO HUGO Y OTROS   C/ ORTEGA FRANCISCO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -89491-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 340, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la   apelación  de  f. 320 contra la sentencia de fs. 28/295?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Si las partes coinciden en que Ortega se hallaba detenido sobre la banquina pavimentada existente entre el acceso Pte. Perón de esta ciudad, y el cruce con la ruta Nacional nro. 33 (ver f. 37, pto. IV.HECHOS. del escrito de demanda y expresión de agravios de fs. 328/330 vta., específicamente f. 329/vta., párrafos 3ro., 4to. y 6to.; arts. 421 proemio y 384, cód. proc.), le asiste parcialmente razón al apelante; no al extremo de lograr el rechazo de la demanda, pero sí para obtener una culpa concurrente como subsidiariamente también pretende.

    Ello así, pues ni el actor Prienza se encontraba correctamente ubicado sobre aquella banquina cuando fue embestido por Ortega, pues debió detener su marcha para esperar el paso de éste sin sobrepasar las “isletas” allí ubicadas avanzando sobre la banquina; ni Ortega se encontraba habilitado para circular por esa banquina -no se alegó que hubiera sufrido alguna emergencia-, único modo en que pudo colisionar Ortega quien circulaba por la ruta 33 a Prienza si -como ambos reconocen- éste se encontraba detenido sobre la banquina existente entre la ruta y las isletas (ver fotografía inferior de f. 196 y fotos de fs. 197 y 198 superior, donde puede advertir la existencia de una franja asfáltica entre la isleta allí existente y la ruta (arts. 1, ley 13927 y 48, “c”, “i” y “t”, ley 24449).

    En otras palabras, para colisionar Ortega a Prienza debió invadir la banquina donde había detenido su vehículo el segundo; y ninguna de las dos conductas está reglamentariamente permitida en circunstancias normales.

    Agrego para ratificar tal conclusión que la Toyota de Ortega que circulaba por la ruta 33 de Sur a Norte se encuentra visible y sustancialmente deteriorada en el lado derecho de su parte frontal (ver fotocopias de fotografías de fs. 96/97 y 247/249), lado que evidentemente colisionó con el vehículo de Prienza -detenido en la banquina entre la ruta y las isletas-,  el que recibió -según se advierte en las fotografías de fs. 31 inferior y 32 el impacto en su trompa de derecha a izquierda produciendo un desplazamiento de su carrocería frontal hacia el lado izquierdo producto del impacto (ver también fotos de fs. 93, 94, 241/243; testimonio de Sánchez, respuestas 5ta. y 6ta. de f. 211 a interrogatorio de f. 210; arts. 384, 456 y concs.  cód. proc.).

    Tal como se aprecia de lo dicho, no puede decirse que Ortega hubiera sido ajeno a la producción del evento dañoso como pretenden los apelantes o que su conducta fuera indiferente en la causación del siniestro; por el contrario fue quien envistió a la Ford Ranger de Prienza, la que no soslayo se encontraba mal detenida superando las isletas de espera para acceder a la ruta. En ese contexto encuentro adecuado y discreto atribuir a Ortega un 70% en la causación del hecho dañoso y un 30% a Prienza (art. 384, cód. proc.).

     

    2. Daños.

    2.1. Se agravia también el apelante respecto del reconocimiento del daño moral alegando que no corresponde su reconocimiento pues no se reconoció la existencia de incapacidad ni daño físico.

    Al receptar el a quo el rubro daño moral hace incapié en la magnitud de los daños sufridos por los actores -daños que no describe ni indica dónde ese encuentran acreditados- y en función del artículo 165 del ritual lo determina en la suma de $ 10.000 a favor de los tres accionantes.

    Veamos: la existencia del daño moral se presume cuando existen lesiones físicas,  daño psíquico o psicológico (prueba in re ipsa), pero la mera ocurrencia de un accidente de tránsito no predica por sí la alteración del estado espiritual de una persona en que aquél consiste. Como consecuencia, la efectiva ocurrencia de tal alteración debe ser acreditada. (Cód. Civ. art. 1078 y Cód. Proc. art. 375) (conf. CC0002 SM 35752 RSD-175-94 S 09/06/1994 Juez MARES (SD) Carátula: Peuchot Alfredo L. c/Gorosito Ramón A. y ots. s/Daños y perjuicios; fallo extraido de base de datos Juba).

    En otras palabras, el daño “in re ipsa” implica que acreditado el acto ilícito y las lesiones anátomo funcionales que él provoca, ellas muestran por sí mismas que el efecto lesivo se traslada al ámbito espiritual de la víctima, sin necesidad de prueba concreta de ese padecimiento en tanto su ocurrencia se inscribe en el orden natural de las cosas (arts. 901 Cód. Civ. y 1727 del CCyC).

    Pero en el caso, no se probó que hubiera habido lesiones físicas, ni psíquicas o psicológicas: los certificados de fs. 20/26 fueron desconocidos a f. 86 y no se ofreció prueba subsidiaria corroborante (ver fs. 43/44 vta.); no se produjo la prueba pericial psicológica ofrecida a f. 43 vta. (ver también f. 281 donde expresamente se indica su falta de producción); ni los testigos dan cuenta de posibles daños o lesiones del tipo descripto, sólo el testigo Herberto Horacio González hace referencia a la situación de la co-actora Nelly González, pero por dichos de ésta, y no por haber apreciado por medio de sus sentidos la lesión en sus piernas que se alega en demanda (ver testimonio de f. 214, resp. 4ta. a interrogatorio de f. 213; art. 456 y 384, cód. proc.). Además las lesiones indicadas a f. 38 y la atención médica en la sala de Garré ni siquiera se intentó probar; y si alguna lesión pudiera apreciarse en las fotografías de fs. 33 y 33bis no hay modo de vincularla con el siniestro aquí ventilado, cuando la carga de la prueba de las lesiones y del nexo causal con el accidente se encontraban en cabeza de los actores (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Es que una acción de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual, no prospera sólo por el hecho de comparecer al proceso y  activarlo, sino por cumplir acabadamente con la prueba de los daños que se reclaman para lograr el convencimiento del juez (art. 375, cód. proc.).

    Y para el derecho -sostiene la Suprema Corte- la prueba del daño es capital: un daño no demostrado carece de existencia (S.C.B.A., Ac. 65215, sent. del 15-12-1999, “Silva, Julián c/ Kreplak, Enrique s/ Medida de no innovar, cobro de dólares”, en Juba sumario B7751).

    Entonces, en el contexto de los presentes, donde no fue acreditado ni el daño físico, ni el psíquico ni el psicológico, el moral no puede presumirse debiendo los actores haber acreditado su producción, circunstancia que no abastecieron no obstante recaer sobre ellos el onus probandi. De tal suerte, asiste razón al apelante, debiendo revocarse el decisorio en este aspecto.

     

    2.2. Gastos de atención médica y farmacéutica.

    Han de correr la misma suerte del daño moral, pues no acreditada la existencia de daño físico, psíquico o psicológico, no hay modo ni siquiera por vía de presunciones de tener por acreditada la existencia de gastos en atención médica y/o farmacéutica (arts. 163.6. y 375, cód. proc.).

    Y si bien es cierto que esta cámara ha reconocido tales gastos pese a no haberse acompañado los respectivos comprobantes, ello fue así  cuando se han acreditado las lesiones físicas, pues se ha presumido que acreditadas las mismas, según el curso natural y ordinario de las cosas los correlativos gastos en este rubro se han producido necesariamente (ver entre muchos otros esta cámara ” Autos: “SPINA STELLA MARIS C/ CHILO NUÑEZ CARLOS MARIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, sent. del 19-3-2015, Libro: 44- / Registro: 22).

    Pero aquí -como se dijo- ningun daño en las personas de los actores fue acreditado, no pudiendo por ende presumirse la necesidad de atención profesional o de gastos en medicamentos y no hay prueba alguna que los acredite (arts. 375 y 384, cód. proc.).

     

    2.3. Privación de uso.

    Al respecto se limita el apelante a decir “Otro tanto ocurre con el rubro privación de uso, por lo que también debe ser desestimada”.

    Interpreto de tan escueta crítica que ha querido decir el recurrente que este rubro tampoco ha sido acreditado.

    Ahora bien, en este aspecto la sentencia tiene por acreditado el daño en razón del tiempo que demandarían los importantes arreglos de la camioneta de los actores que estima en no menos de 30 ó 40 días, como también lo justifica en el testimonio Hereberto Horacio González de f. 214, quien da cuenta de los viajes que debieron los actores realizar en colectivo y remis por encontrarse su camioneta chocada.

    Tal razonamiento no puede ser derribado por la frase transcripta al comienzo de este punto, no constituyendo la misma una crítica concreta y razonada de la sentencia en el sentido que exige el artículo 260 del ritual.

     

    3. Merced a lo expuesto corresponde receptar parcialmente el recurso y en su mérito modificar la sentencia apelada únicamente en los aspectos que a continuación se indican:

    a- en lo que hace a la responsabilidad, atribuirla a Ortega en un 70% y a Prienza en un  30%.

    b- respecto del daño moral y gastos de atención médica y farmacia, revocarla desestimando estos rubros.

     

    4. En cuanto a las costas en cámara, imponerlas en el orden causado, atento el éxito parcial del recurso (art. 71, cód. proc.).

     

    5. Antes de concluir cabe recordar que recientemente entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCyC),  aunque creo que no corresponde aplicarlo al caso -como ya fuera dicho ante situación similar en voto del Juez Sosa en los autos “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”, sent. del 7-8-2015, Libro 44 Registro 56, en parágrafos que a continuación transcribo- porque:

    a- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC),  es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que plantearon todas sus  cuestiones y argumentos sobre la base del CC  (ver  demanda, su contestación y sus expresiones de agravios;  arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

    b- antes del llamamiento de autos de fecha 20/3//2015 (f. 287) y por supuesto antes de la emisión y de la notificación de la sentencia de primera instancia, el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015;  eso quiere decir que, pese a ser previsible que la  entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicación  al apelar ni  al fundar sus apelaciones;

    c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al apelar y fundar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

    d- la presentación de la pretensión principal hizo  nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez  y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jurídicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.);  si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-  fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara-  “estando en curso de ejecución”  relaciones jurídicas procesales  así entabladas,   no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por  normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili  art.  7 párrafo 3° CCyC, según  arts. 2 y 1709.a CCyC).

    En este parágrafo -si han aplicado algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que éste no es aplicable para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y ésta, si bien contiene normas transitorias  de aplicación del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicación  del CCyC a relaciones o situaciones jurídicas sustanciales conflictivas  como la del caso  que hubieran sido  materia de debate en  procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1/8/2015.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Para empezar, adhiero al considerando 5- del voto inicial, en cuanto al ordenamiento jurídico aplicable en el caso (art. 266 cód. proc.).

     

    2- No hay duda acerca del encontronazo entre las camionetas (la Ford Ranger de Prienza y la Toyota Hilux de Ortega, informes de fs. 260/264 y 267/270; arts. 384, 394 y 401 cód.proc.), de modo que, merced a lo reglado en el art. 1113 párrafo 2° parte 2ª del Código Civil, es dable presumir la responsabilidad del dueño de la Toyota Hilux.

    Así, en virtud de ese precepto fondal, incumbía a  Ortega (hoy a sus sucesores universales, ver fs. 138, 139, 153 y 165/166; arts. 3410 y 3417 CC) probar que, tal como lo adujo al contestar la demanda,  el comportamiento del conductor de la Ford Ranger tuvo suficiente entidad como para interrumpir total o parcialmente el  nexo causal entre el riesgo creado por la Toyota Hilux y los daños argüidos (art. 375 cód. proc.).

     

    3- La parte actora no ha objetado las fotografías de fs. 93, 94, 96 y 97 (ver traslado a f. 103, cédula de fs. 112/113 y lo actuado a fs.  120.II, 121.II, 122, 123,  125, 126, 127, 128, 132, 132 vta., 134/vta., 135/vta. y 143).

    En las fotos de fs. 93 y 94 observo que la Ford Ranger de Prienza:

    a- exhibe sus roturas en el sector delantero, especialmente en el sector izquierdo;

    b- en el sector izquierdo se nota una hendidura especial, como que una “punta” se hubiera incrustado allí;

    c-  tiene el capot plegado de adelante hacia atrás;

    d- no presenta deterioros en el lateral izquierdo.

    De esos datos infiero que si la Ford Ranger de Prienza hubiera estado estacionada en la salida del acceso sin invadir la ruta y hubiera allí y así  estado esperando que pasara la Toyota Hilux que iba por la ruta hacia América, entonces si la Toyota Hilux hubiera abandonado su carril para ir a dar contra la Ford Ranger ésta camioneta tendría que tener sus roturas fundamentalmente localizadas en su lateral izquierdo, lo que no es así (art. 384 cód. proc.).

    Mírense ahora las fotos de fs. 96 y 97 que dan cuenta del estado en que quedó  la Toyota Hilux:

    a- es patente que muestra sus principales roturas en el ángulo delantero derecho;

    b- el sector derecho del capot exhibe un plegamiento de derecha a izquierda, no de adelante hacia atrás.

    De estas fotos, y de las anteriores,  colijo que la Toyota Hilux principalmente impactó con el vértice de su sector delantero derecho y  que la incrustación  de ese  vértice  en el sector delantero izquierdo de la Ford Ranger explica la hendidura especial que se ve allí y a la que me he referido más arriba.

    A eso sumo que si era de noche y si entonces la Ford Ranger de Prienza tenía  las luces  encendidas (ver informe del estudio asesor Barattero a f. 240 y  f. 329 vta. b), entonces al estar apuntando hacia la izquierda  pudo inducir a confusión al conductor de la Toyota Hilux que se desplazaba por la ruta hacia América (art. 384 cód. proc.).

    Con todos esos datos, es más verosímil creer que,  si Prienza con su Ford Ranger se dirigía a Garré y si  para eso debía tomar la ruta doblando hacia su izquierda (ver croquis de f. 19 in capite, utilizado también por la parte demandada a fs. 87.4 párrafo 3°), entonces la Ford Ranger, detenida o en movimiento pero apuntando hacia la izquierda, hizo una de dos:

    a- o sin invadir la ruta con sus luces pudo confundir al conductor de la Toyota Hilux, haciendo que éste procurara colocarse más a su derecha para evitar una colisión que finalmente sucedió;

    b- o invadió con su  frente la mano de la Toyota Hilux sin que ésta alterara la línea recta de su marcha,  provocando el encontronazo.

    En cualquiera de los alternativas, el contacto físico se produjo  entre el vértice del sector delantero derecho de la Toyota Hilux y el sector delantero fundamentalmente izquierdo de la Ford Ranger, y no entre el frente de aquélla y el lateral izquierdo de ésta (art. 384 cód. proc.).

     

    4- En función del considerando 3- podría creerse que la culpa le cupo totalmente a Prienza, por haber confundido a Ortega y hasta acaso invadido impropiamente la ruta  interrumpiendo la línea recta de marcha de éste (arts. 512, 901, 906 y 1111 CC).

    Pero hay un dato más para computar, que cambia parcialmente la ecuación: la excesiva  velocidad de Ortega bajo las circunstancias del caso.

    En efecto, del reconocimiento judicial surgen dos sucesivos carteles indicadores sobre la ruta 33 en dirección a América antes del cruce con el acceso a Trenque Lauquen:  uno primero de velocidad máxima 60 y otro más cercano al cruce de velocidad máxima 40 (ver fotos a fs.  196/200).

    Ortega admitió que iba a 80/90 km/h (ver informe del estudio asesor Barattero a f. 245, no objetado y usado por la parte demandada en sus agravios a f. 329 último párrafo; arts. 394, 401, 423 y 384 cód. proc.), lo cual importó relevante transgresión a la velocidad máxima permitida.

    Pero no se trata de una abstracta violación de la velocidad máxima, sino de  una infracción bastante más concreta: si  la Ford Ranger tenía las luces prendidas (ver f. 329 vta. ap. b), manejando con atención Prienza debió ver con anticipación suficiente mientras la Ford Ranger se desplazaba por el acceso hasta llegar al cruce con la ruta, lo cual debió llevarlo a reducir considerablemente la velocidad para ajustarla al máximo permitido en las cercanías: si lo hubiera hecho es posible creer que el accidente podría no haberse producido o podría haberse visto aminorado en sus consecuencias dañosas, pese al comportamiento culposo de Ortega (arts. 901, 906 y 512 CC).

     

    5- En fin, Prienza debió detener su Ford Ranger a una distancia prudencial de la ruta, sin apuntar con sus luces encendidas hacia su izquierda y en todo caso sin incursionar sobre la ruta o  sobre sus muy inmediatas proximidades hasta tanto la Toyota Hilux no hubiera holgadamente pasado, mientras que Ortega con su Toyota Hilux debió aminorar su velocidad para colocarse en situación de sortear con éxito los desafíos conductivos planteados por la presencia de la Ford Ranger en las proximidades o en la ruta misma.

    Así que, calibrando el aporte causal de ambos conductores, estimo que ambos contribuyeron aunque en forma desigual, razón por la cual creo  equitativo endilgar al conductor de la Ford Ranger un 75% y al de la Toyota Hilux un 25% (cfme. esta cámara en “Linares c/ Merlano”, sent. del 26/11/2002, lib. 31, reg. 344).

    En ese porcentaje del 75%, logra la parte demandada revertir la presunción de responsabilidad referida en el considerando 2- y el rechazo parcial de la demanda.

     

    6- El juez tuvo por acreditadas las lesiones físicas, expresando textualmente  “Y en ese camino, no pueden soslayarse las certificaciones médicas acompañadas a fojas 24/26, corroboradas en cierta medida con las plazas fotográficas de fojas 33/33 bis y las de fojas 31/32, que dan cuenta en un caso de ematomas sufridos en las rodillas por una de las personas afectadas y, en el otro, de la importancia del impacto sufirdo por el vehículo que ocupaban, que tornan verosímilies las lesiones que aparecen constatadas por el médico que expide las referidas certificaciones” (sic, f. 290 vta. ap. 3.2. párrafo 2°).

    Contra esa conclusión la parte apelante sólo atina  a afirmar que no se demostró o no se reconoció incapacidad ni daño físico (f. 330 ap. 5, incs. a y b), pero sin rebatir de modo concreto y razonado cómo sería que, con las constancias consideradas en ese párrafo por el juzgador, no pudieran tenerse por demostradas las lesiones allí referidas (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    7- Si, por insuficiente la apelación, queda en pie cuanto se sostiene en la sentencia sobre las lesiones físicas que el juez tuvo por demostradas, se cae el cuestionamiento del daño moral, atenta la doctrina legal invocada por el sentenciante para reconocer ese rubro, según la cual éste procede in re ipsa por el sólo hecho de la acción antijurídica y la existencia de lesiones  (ver f. 291 vta. 3.5. y f. 330.5.a; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    8- También es deficitaria la crítica sobre la procedencia del ítem “gastos de atención médica y farmacia”, pues, enhiesta la sentencia con relación a la existencia de las lesiones físicas, la parte apelante sólo insistió que el detrimento no es indemnizable sin la agregación de los comprobantes respectivos, sin hacerse cargo de las razones expuestas por el juez para resarcirlo pese a la falta de comprobantes (ver f. 290 vta. ap. 3.2. anteúltimo párrafo y f. 330.5.b.; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    9- Para terminar, más infundada aún es la crítica contenida en la apelación cuando  trata del rubro “privación de uso”, pues sólo dice “Otro tanto ocurre con el rubro privación del uso, por lo que también debe ser desestimada”, pues no se hace cargo puntualmente de los motivos exteriorizados en la sentencia en el capítulo  3.7. de fs. 292 vta./293 para admitirlo (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    10. En resumen, corresponde:

    a- estimar la apelación con relación al an debeatur reduciendo la condena al 25% en mérito a lo expuesto en los considerandos 2- a 5-;

    b- desestimar la apelación en relación con el quantum debeatur según lo desarrollado en los considerandos 6- a 9-;

    c- imponer las costas de segunda instancia un 50% a cada parte, según el éxito y fracaso global aproximados de sus postulaciones (fs. 328/330 vta. y 336/338; arts. 68, 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En los autos ‘Linares, Roberto O. c/ Merlano, Eduardo O. s/ Daños y perjuicios’, fallado por esta alzada el veintiséis de noviembre de 2002, se trató de un accidente ocurrido en la intersección de la ruta 188 y la calle Chassaing de General Villegas, se otorgó una participación causal del setenta y cinco por ciento a quien intentaba cruzar la ruta y antes de ello detuvo o disminuyó sensiblemente la marcha, frenando, con lo cual quedaba revelada su impericia, pues si había visto al automóvil que avanzaba quedaba en evidencia el error de cálculo que impidió el cruce en forma satisfactoria y si no lo había visto, ello sólo podía deberse a un defecto de observación o a la interposición de obstáculos visuales, imputable únicamente a quien abordó el cruce en esas condiciones. Este fue considerado el principal factor causal. Sin perjuicio del aporte que se reprochó al otro conductor por su velocidad excesiva. En esta oportunidad se consideró el aporte causal de quien ensayó el cruce de la ruta en el setenta y cinco por ciento y el de quien venía circulando en el veinticinco.

    El precedente tiene ribetes muy cercanos a la contingencia de la especie. En aquél, el eje de la decisión fue un voto del juez Casarini, que contó con mi adhesión.

    Por ello, siguiendo la misma línea trazada entonces, la solución más cercana a tal precedente es la propuesta por el juez Sosa.

    Adhiero pues a su voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar la apelación con relación al an debeatur reduciendo la condena al 25% en mérito a lo expuesto en los considerandos 2- a 5- del segundo voto de la primera cuestión;

    b- desestimar la apelación en relación con el quantum debeatur según lo desarrollado en los considerandos 6- a 9- del mismo voto de la misma cuestión;

    c- imponer las costas de segunda instancia un 50% a cada parte, según el éxito y fracaso global aproximados de sus postulaciones;

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación con relación al an debeatur reduciendo la condena al 25% en mérito a lo expuesto en los considerandos 2- a 5- del segundo voto de la primera cuestión.

    b- Desestimar la apelación en relación con el quantum debeatur según lo desarrollado en los considerandos 6- a 9- del mismo voto de la misma cuestión.

    c- Imponer las costas de segunda instancia un 50% a cada parte.

    d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015. Escrituración.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “SANZ, STELLA MARIS Y OTRO/A C/ HERNANDEZ, MARTA EMILSE Y OTRO/A S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -89456-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANZ, STELLA MARIS Y OTRO/A C/ HERNANDEZ, MARTA EMILSE Y OTRO/A S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -89456-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 398, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 372 contra la sentencia de fs. 363/368 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Las tesituras en tensión han sido resumidas adecuadamente en la sentencia de 1ª instancia y allí cabe remitir para evitar reiteraciones innecesarias (ver ap. 1 y 1.1. a fs. 363 vta./364 vta.).

    El objeto de la pretensión es el 50% indiviso del inmueble matrícula 15466 de Pehuajó (ver informe de dominio a fs. 349/350).

     

    2- En la demanda Villalba y Sanz de Villalba afirmaron que, junto con sus co-adquirentes Lépore y Hernández de Lépore, explotaron el campo arrendándolo a terceros (f. 36 vta. párrafo 2°), es decir, sostuvieron que co-poseyeron  el inmueble adquirido en común (arg. art. 7 CCyC y arts. 2351, 2409, 2424 in fine y 2384 CC).

    Respecto de esa situación de co-posesión  los demandados tuvieron chance de defenderse, al punto que la negaron en primera instancia (f. 150 II in fine) y sostuvieron que no fue demostrada en segunda instancia (f. 393 vta. párrafo 1°).

    ¿Por qué sería relevante que esa situación hubiera sido demostrada?

    Porque mientras hubiera durado habría interrumpido persistentemente el curso del plazo de prescripción de la acción de escrituración (arg. art. 7 CCyC y art. 3989 CC; ver SCBA, Ac 43971, 17/03/1992, “Zubillaga, Héctor Raúl y ots. c/Rodríguez Solanas, Eduardo y ots. s/Acción negatoria, acción de nulidad, escrituración”, cit. en JUBA online).

    ¿Y cómo necesitaría ser demostrada esa situación?

    Si  la prescripción debe ser de interpretación restrictiva, la interrupción debe ser interpretada de modo amplio, como v.gr. sucede con la noción de demanda del art. 3986 párrafo 1° CC, que inveteradamente fue entendida no sólo como ese estricto acto de iniciación procesal, sino como cualquier petición judicial que dejara entrever la intención de no abandonar el derecho, inteligencia ahora aprehendida textualmente en el art. 2546 CCyC. Concretamente, en el caso,  habría bastado una prueba suficiente sobre la co-posesión invocada por los demandantes (ver SCBA,  B 64861, 13/08/2008,  “Domenech, Ernesto E. y otros c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 56183, 08/09/1998,  “Albarracín, María Sara c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa”, cits. en JUBA online).

    Pero, ¿fue demostrada así?

    Lo veremos a continuación.

     

    3- Para empezar, los demandados guardaron silencio frente a la carta documento de f. 35, que admitieron haber recibido y arguyeron no haber contestado porque juzgaron su contenido “(…) como un reclamo erróneo porque no había título para tal circunstancia, (…)” (f. 150 vta. IV párrafo 3°).

    Quedó demostrado que título en verdad había y, desde esa perspectiva,  no pudo pretextarse error para  justificar la falta de respuesta clara a la misiva que la buena fe, en cambio, imponía contestar.

    En efecto, la carta documento mencionaba el título  -el reconocimiento notarial de copropiedad de fecha 5/5/1987-, cuya referencia entonces los ahora demandados no pudieron ignorar; y resulta que los demandados, ya en juicio,  ni siquiera probaron en autos que las firmas a ellos atribuidas y obrantes en ese título –certificadas ante escribano- sean falsas, como de mínima les incumbía (arg. arts. 375, 393 y concs. cód. proc.).

    De manera que título existía y honrándolo debían haber  contestado la carta, así que el silencio fue  injustificado y de mala fe (arg. art. 7 CCyC y  arts. 919 y 1198 párrafo 1° CC).

    Y esa misma carta documento injustificadamente no contestada de mala fe, también mencionaba la co-posesión de los demandantes al referirse a la percepción de arrendamientos y pago de tributos (ver anteúltimo párrafo de la carta documento de f. 35), co-posesión en la que ese silencio habilita a creer.

    ¿Por qué el silencio injustificado y de mala fe habilita a creer en la co-posesión?

    Porque si debieron contestar de buena fe los ahora demandados y si no lo hicieron, rompieron el principio cooperativo rector de todo diálogo debido.

    Quien debe participar en el diálogo, en cada participación debe observar  las reglas rectoras de todo diálogo como fenómeno del lenguaje, como por ejemplo las máximas que dan forma al principio cooperativo de Paul Grice.

    Según el filósofo inglés Paul Grice (”Las intenciones y el significado del hablante” en Valdés Villanueva, Luis M.L.  (ed.), La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991:  481-510;   “Lógica y conversación” en Valdés Villanueva, Luis M. L. (ed.), La Búsqueda del significado. Madrid, Tecnos, 1991: 511-530), la comunicación  entre dos o más personas está sujeta tácitamente a cuatro máximas que caracterizan esa comunicación como una conducta cooperativa. Entre esas cuatro máximas están:

    a-  la de calidad, que podría resumirse en “Haz que tu contribución sea verdadera y, por lo tanto, no digas aquello que consideres falso, ni aquello de lo cual carezcas de pruebas adecuadas”;

    b- las de cantidad: haga que su contribución sea todo lo informativa que el intercambio requiera y  no haga que su contribución sea más informativa de lo que el intercambio requiera..

    El incumplimiento de esas reglas  no es gratuito, pues produce una implicatura o inferencia que autoriza a descreer del que no acredita lo que dice o del que dice menos  de lo que según las circunstancias  se espera que diga en el momento oportuno, lo que  puede acarrearle consecuencias desfavorables, como la perspectiva de una decisión final adversa  (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.). No decir o decir mal  puede “comunicar” sinrazón.

    En el caso, la injustificada y de mala fe no cooperación extrajudicial de los ahora demandados a la hora de “decir” en el diálogo epistolar, “comunica” por  implicancia su sinrazón en cuanto al tema en cuestión, la co-posesión de marras (art. 384 cód. proc.).

     

    4- No obstante lo señalado en el considerando 3-, el proceso ha adquirido otros elementos en refuerzo de la tesis de la co-posesión.

    Por de pronto, durante el proceso, en julio de 2012,  los demandantes explicitaron la explotación de 43 Has, lo que incluso llevó al juez a adelantar que “(…) la parte actora estaría en posesión del bien objeto de escrituración, (…), razón por la cual  convocó a una audiencia, a la que los demandados no asistieron (fs.  263 y 268), pero que dio pábulo a la presentación del escrito de f.  269 en el que admiten esa posesión pero so color de una usurpación que denunciaron penalmente obteniendo como resultado un rotundo archivo (ver IPP 17-00-004316-12, atraillada).

    Al año siguiente  los demandantes volvieron a anunciar la siembra de 43 Has (ver fs. 320/322), esta vez sin respuesta alguna de ninguna naturaleza de los demandados a la luz de las constancias de autos, pese al préstamo del expediente autorizado a f. 345 (arg. art. 7 CCyC  y arts. 720 y 3989 CC).

    Por otro lado, Basso, el primer aparcero luego de la adquisición, admite haber recibido el inmueble de Villalba para un par de cosechas y que después siguieron “ellos” –por Lépore y Villalba-  (resp. a pregs. 3 y 4 y amp. 1 a 3, a fs. 244/vta.) ; y De la Uz, un último arrendatario, admite comoquiera que fuese también haber pagado algún arriendo a Villalba sin que Lépore le hubiera hecho ningún reclamo formal pese a no estar de acuerdo  (resp. a preg.  4, a amp.1, 3, 4, 7, 8 y  9, fs. 287/vta.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Aunque se considerarse  escaso  el poder de convicción del relato de Racca -empleada del estudio de Villalba-, lo cierto es que da detalles acerca de la percepción de alquileres y del pago de tributos del campo, todo en línea con los elementos de juicio antedichos (ver fs. 245/246; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Por fin,  interpreto la inasistencia recalcitrante a las audiencias convocadas judicialmente como elemento de convicción corroborante de la sinrazón de los demandados, por la ruptura injustificada de las reglas del diálogo –ver considerando 3-  ya dentro del proceso judicial mismo y pese a la convocatoria por la autoridad competente (ver fs.  170, 172, 190, 254 y 268; arg. arts. 34.5.b, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    5-  Según lo expuesto en los considerandos 3- y 4-, ha de considerarse convincente la situación de co-posesión a modo de  permanente interrupción de la prescripción de la acción de escrituración como se lo anunciara en el considerando 2-, acción que –dicho sea de paso- naciera ni bien suscrito el instrumento de fs. 21/vta.  pues a partir de entonces quedaba para Villaba y Sanz de Villalba expedida esa acción.

    Resta interpretar ahora el instrumento de fs. 21/vta., que contiene el reconocimiento de una adquisición simulada a Fidalgo, sólo de Lépore y Hernández de Lépore, cuando en verdad también habían sido adquirentes Villalba y Sanz de Villalba.

    No se ha aducido ni menos probado que esa simulación hubiera sido o sea de alguna manera ilícita,  por lo que no puede sostenerse que resulte reprobada por la ley y, así, ante el reclamo de los interesados, corresponde dar cabida a la sinceridad de la operación, condenando a los demandados a hacer lo que se obligaron a hacer para restaurar la realidad: la escrituración a favor de los demandantes del 50% indiviso (arts. 718, 722,  955, 957, 959, 960, 1195, 1184.1 y concs. CC; arts. 7, 333 y sgtes., 285, 1017.a, 1892  y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación de f. 372 y por ende revocar  la sentencia de fs. 363/368 vta., para condenar a Marta Emilse Hernández de Lépore y a Gerardo Héctor Lépore a escriturar a favor de Stella Maris Sanz de Villalba y de Francisco P. Villalba el 50% indiviso del inmueble individualizado en demanda, con costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación de f. 372 y por ende revocar  la sentencia de fs. 363/368 vta., para condenar a Marta Emilse Hernández de Lépore y a Gerardo Héctor Lépore a escriturar a favor de Stella Maris Sanz de Villalba y de Francisco P. Villalba el 50% indiviso del inmueble individualizado en demanda, con costas de ambas instancias a los demandados vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89090-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCA, CARLOS ALBERTO C/ MARTINEZ, HERNAN MARIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89090-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 373, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 297 contra la resolución de  fs. 285/290 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1.La sentencia firme en este aspecto, endilgó responsabilidad exclusiva en la causación del hecho dañoso a Nicolás Martínez, hijo de los co-demandados Hernán Mariano Martínez y María Laura Marino, menor al momento del siniestro.

    2.1. En demanda por los daños materiales producidos al vehículo del actor se reclamó la suma de $ 16.227,51 (ver acta notarial de fs. 7/8, presupuestos de fs. 11/15, 18/21, 23/25 reconocidos).

    La sentencia reconoció íntegramente los daños reclamados causados al vehículo, pero entendió -siguiendo a su parecer un antecedente de esta cámara- que como el arreglo del automotor casi cuadruplicaba su valor de compra, correspondía apartarse del principio general por el cual el damnificado tiene derecho a obtener los fondos necesarios para restablecer el rodado a su estado anterior; y en vez, correspondía otorgarle sólo lo que necesitaría para comprar en el mercado un Chevy modelo 1970, conforme el mayor valor informado en el expediente. Así otorgó por este rubro la suma de $ 4.800 en función de la tasación de f. 193.

    Se agravia el actor por endender que la sentencia es arbitraria y absurda al sostener que el actor sólo necesita la suma de $ 4.800 para comprar un automotor Chevy como el que tenía; agregando que “con ese valor hoy día no puede comprar ni una bicicleta”.

    Recuerda que el hecho ocurrió en el año 2005, y solicita se ajuste el importe de la condena a valores reales que superen el importe irrisorio fijado en la sentencia para no tornar ilusorio un proceso que ya lleva más de 9 años.

    2.2. Veamos: como se adelantó el aquo se aparta del principio general que él mismo enuncia de otorgamiento de los fondos para restablecer el rodado a su estado anterior, por entender que sólo necesita el actor de $ 4.800 para comprar en el mercado una Chevy modelo 1970 conforme el mayor valor informado en el expediente y no estar justificado en razones atendibles la reparación del vehículo.

    Soy de opinión, como ya fue dicho por esta cámara en el mismo fallo citado por el a quo, “que el principio general ha de ser que el damnificado tiene derecho a obtener los fondos necesarios para restablecer el rodado a su estado anterior, salvo que exista una desproporción anormal, gravosa, o un gasto sin comparación posible con el detrimento patrimonial sufrido por el damnificado y no mediaran circunstancias particulares que justificaran su opción. Dejando siempre a salvo la ocurrencia de supuestos excepcionales que tornaran justo quebrar la regla anunciada, como un camino para evitar intolerables rigideces (…; doctr. art. 1083 del Código Civil).

    En dicho antecedente se continuó diciendo: “Como se ha predicado en la doctrina, lo importante es verificar que la indemnización se adecue a la índole y magnitud de los desperfectos y de los correlativos arreglos. En repetidas ocasiones los objetos materiales suelen tener un valor de uso que no coincide de manera estricta con su valor de cambio el cual hasta puede faltar en absoluto. Y el principio de individualización del daño precisa que sea restituido aquel valor de uso, con prescindencia (en principio) del precio del bien en el mercado, que puede hasta que no tenga cotización (Zavala de González M. `Daños a los automotores’ t. 1 pág. 49; arts. 1083 y 1095 del Código Civil).

    En otros términos, que el costo de las reparaciones cubra un precio aproximado al de un automóvil de la misma marca y modelo, en buenas condiciones, no significa que haya que obligar al dueño (a la sazón, la víctima del hecho) a comprar otro automotor (Cam. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 3ra., J.A. t. 1980 – síntesis). Quizás el error de la tesis contraria consiste en partir del supuesto que el automotor usado es una cosa fungible, cuando no es así (art. 2324 del Código Civil).

    Al respecto, dice Ghersi: `En lo concerniente a la fungibilidad… debemos señalar que este grupo no reviste este carácter, ya que existen dos notas de suma importancia que atentan contra la esencia del concepto de fungibilidad, es decir de sustantividad. Estas pautas son: el estado material y el estado funcional del vehículo. En este sentido no existe una total identidad de un vehículo con otro; a lo sumo podría existir una cierta semejanza (no negamos que como mera posibilidad teórica exista, pero que de un punto de vista práctico resulta casi imposible)’ (aut. cit. `Juicio de automotores’ pág. 37). Entonces: ¿por qué obligar a la víctima a optar por un automóvil diferente al propio?.

    En síntesis, considero que el damnificado puede pedir aún más del valor si los arreglos de ese automóvil cuestan tanto, porque no debe admitirse la idea de que se le deba obligar a sustituir la unidad, que no es fungible. Pero obviamente que la excesiva valoración irracional no debe ser admitida y que todo abuso en ese sentido -conviene destacarlo- debe ser evitado con justicia. Ahora, mientras la diferencia entre el valor de las reparaciones y el del rodado no sea extremosa, el responsable de un accidente no tiene derecho a imponerle al damnificado que no decida la reparación de su automotor y reciba el importe para adquirir otro (Cám. Nac. Civ., sala C, 22-6-93, J.A.- III, síntesis; Trigo Represas – Compagnucci de Caso, en `Responsabilidad civil…’ t. 2b págs. 244 y ste., realizan un buen resumen de las dos posturas; causa 12174, “Rodriguez, Gregorio c/ Villola, Rodolfo Luis s/ daños y perjuicios”, sent. del 10-10-96) …” (ver esta cámara “LIAN, HECTOR HUGO c/ NEIROTTI, NORMA BEATRIZ Y OTRO s/ Daños y perjuicios” Lib. 33. Reg. Nro. 63, sent. del 18-3-204).

     

    2.2. En el caso, la tasación tomada por el aquo se encuentra teñida de ciertas falencias que entiendo la hacen merecedora de reproche y me llevan a descartarla como elemento de referencia para determinar el quantum de este rubro:

    a- data del año 2010 y se refiere a un chevrolet modelo 70 en abstracto, sin aclaración alguna; y sin haber analizado y justipreciado en concreto el automotor siniestrado.

    Es que el vehículo del actor no era cualquier Chevy del año 1970, si no uno con sustanciales mejoras que no pueden obviarse, acondicionado especialmente con tecnología moderna y accesorios que no venían de fábrica como afirma el actor en su demanda y se acreditó con las testimoniales incorporadas al proceso (vgr. aire acondicionado, estéreo con CD, etc., además se encontraba en muy buen estado de conservación, se le habia hecho chapa y motor estaba “impecable” al decir del testigo Rojas; ver f. 39, pto. 3.4., testimonios de Zuccari de f. 128vta. resp. a 7ma. ampliación;  Bricola de f. 129vta., resp. a ampliacion 8va.  y de Rojas de f. 130/vta., resp. a ampliación  sexta; arts. 384, 456 y concs. cód. proc.).

    b- como se dijo, la tasación además de no haber tenido en cuenta un vehículo de las características del actor, data del año 2010, no haciéndose cargo el aquo de un hecho público y notorio como es la desvalorización monetaria.

    Recientemente fue dicho por esta cámara que “Es hecho notorio  en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa,  la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable. Lo cierto es que, habiendo inflación, una deuda dineraria en moneda nacional no vale lo mismo a lo largo del tiempo.” (conf. “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” , Lib. 44, Reg. 56, sent. del 7-8-2015).

    Entonces si en el año 2010 se podía comprar un automotor Chevrolet modelo 1970 por la suma de la tasación, hoy en día, inflación y transcurso del tiempo mediante, ese mismo dinero no sería -en principio- suficiente para ello, atento la depreciación de la moneda a la que se hizo alusión.

    En estas línea, si bien no es un dato de precisión absoluta, pero sirve para evidenciar el desfasaje que el paso del tiempo ha producido en el valor de los bienes, podemos comparar a cuántos jus ascendía el valor de tasación de f. 193 por la época de su emisión (fue presentado ante la mesa receptora de escritos del Juzgado de Paz de Pehuajó con fecha 6-10-10; ver cargo al pie de f. 194; arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 293 y 296 CCyC; art. 124, cód. proc.). A aquella época el jus tenía un valor de $ 123 (Ac. 3517/2010 SCBA), significando entonces ese valor de tasación de $ 4.800 la suma de 39,02 jus. A valores actuales estaríamos hablando de $ 15.492,68 con un jus de $ 397 según Ac. 3748/15 de la SCBA.

    Suma que no se encuentra lejana de la pretendida por el actor a f. 319, párrafo 5to. de su expresión de agravios que coincide con la peticionada en demanda para reparar el vehículo.

    c- por otra parte, entiendo que existen en el caso circunstancias particulares que ameritan otorgar al actor la suma pretendida para arreglar el vehículo, pues si por vía de hipótesis se pudiera comprar en el mercado con $ 4.800 un Chevy modelo 1970 -cosa que dudo en función de la inflación a la que se aludió supra– ese Chevy no tendría los complementos que le fueron agregados por el actor al suyo y que no venían de fábrica (recordar testimonios cit. supra; ver fotografías de f. 284 que ilustran las llantas, alerones, parrilla delantera del Chevy del actor y que no se aprecian en fotos de vehículos de esa época que pueden consultarse en páginas web sobre el tema); situación que violentaría el principio de reparación integral ya que debería en todo caso el actor para volver a tener un vehículo como el siniestrado, volver a desembolsar las mejoras que le había efectuado a su automotor.

    d- desde otro ángulo, al contestar demanda, los accionados manifestaron que un vehículo como el siniestrado tendría un valor a la fecha de ese responde de entre $ 3000 y 4000 (ello fue el 21 de septiembre de 2006 (ver cargo de f. 72; arts. 993, 994, 995 y concs. CC; 293 y 296 CC y C).

    El promedio de esas sumas aceptadas por los demandados traducida al valor del jus de aquella época ($ 52, Ac. 3266/06 SCBA) representaba 67,30 jus. A valores actuales con un jus como se dijo de $ 397, constituyen $ 26.721,15; monto cercano al indicado por el actor en su expresión de agravios que finca el valor del vehículo en alrededor de $ 20.000 a julio de 2014; muy superior al indicado en sentencia como de mercado del Chevy siniestrado e inferior al pretendido por el apelante.

    Entonces, ya sea porque la tasación utilizada por el aquo no se condice con el valor de un vehículo con las características del automotor del actor, ya sea por el desfasaje público y notorio que el paso del tiempo provoca en el valor de las cosas no analizado por el juzgador al tomar como valor de referencia la tasación de f. 193, o bien porque a valores relativos los demandados ya habían reconocido como valor del vehículo del actor muchos años antes de su tasación una suma no tan lejana a la pretendida, circunstancia que, inflación mediante hace que también se torne dudosa la tasación tomada por el a quo, no advierto que esa tasación pueda ser tomada a los fines de mermar el monto de reparación pretendido.

    Y sí hacer efectivo el principio general sentado por el Código de Velez y reeditado por el actual donde se alude que si el delito fuere de daño parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo; valor que se obtiene de la cotización de los arreglos necesarios para volver el automotor a su estado anterior (arts. 1094 CC y 1738,1740, CCy C) y que el actor estimó en la suma pretendida en demanda por este rubro y que pese al transcurso del tiempo reiterada en su expresión de agravios.

    Consecuentemente, entiendo corresponde revocar en este aspecto el decisorio apelado y condenar a los accionados a abonar al actor por este rubro la suma de $ 16.227,51; pues descalificada la tasación de f. 193, no encuentro, ni se probó que la suma pretendida para arreglar el automotor del actor resulte grosera o desmedida (arg. arts. 1083 y 1094 CC y 1738 y 1740 del CCyC; arts. 165, 375 y 384, cód. proc.).

     

    2.3. Daño moral

    El actor reclamó en demanda daño moral por el hondo dolor y padecimiento que sufriera y sigue sufriendo al ver destruido su vehículo como consecuencia del choque y posterior caída al agua (ver f. 39, pto. 4.3.).

    Los accionados en su responde negaron y rechazaron el reclamo, como también impugnaron el monto pretendido <ver f. 68, pto. V.-3)>.

    La sentencia no lo receptó con fundamento en que el actor no demostró, pese a sus alegaciones en demanda, la configuración de un verdadero menoscabo, de magnitud suficiente, para ser reconocido como perjuicio moral indemnizable (ver f. 288vta.).

    Al expresar agravios  vuelve el actor a relatar sus  padecimientos, del esfuerzo y dedicación, empeño y sacrificio puesto por muchos años para acondicionar el vehículo; y que esa pérdida hizo y hace mella en su espíritu.

    Para dar por acreditado el daño hace alusión al acta de constatación de daños nro. 170 realizada el 2-6-2005, la prueba pericial producida y el detalle de los repuestos que son necesarios para el arreglo del automotor.

    Es cierto que puede haber bienes patrimoniales que tengan para su dueño valor de afección, en razón de la vinculación íntima y directa que tienen con la persona que los posee y que ese valor de afección es distinto del valor venal o del daño patrimonial del bien conculcado; y que de verse dañados corresponda un resarcimiento (ver Brebbia, Roberto “Lesión al patrimonio moral” en obra colectiva “Derecho de daños”, Ed. La Rocca, 2000, Primera Parte, pág. 245).

    También es cierto que la afección de los bienes materiales puede generar zozobra, sufrimiento, padecimientos, lesión de sentimientos que podrían ser resarcidos, pero esa zozobra, sufrimiento, angustia, dolor, padecimiento deben ser probados en su existencia y extensión a fin de ser evaluados por el juzgador  y no basta para ello con la prueba del daño al vehículo, si quedan inacreditados aquellos extremos (art. 375, cód. proc.).

    Al respecto se ha dicho que: “El daño moral indirecto, o derivado de la lesión de bienes patrimoniales es resarcible sólo cuando existe una relación espiritual entre la persona y el objeto, distinta y autónoma del interés económico que representa el objeto, ya que si bien todo daño patrimonial apareja inconvenientes o molestias sin que ello configure siempre un daño moral, es necesaria la concreta y efectiva acreditación de que ha repercutido en la subjetividad modificándola trascendiendo a los intereses existenciales del sujeto, como recaudo insoslayable para su resarcibilidad.” (conf. CC00 JU 41463 RSD-302-47 S 14/09/2006 Juez GUARDIOLA (SD), Carátula: Roth, Horacio José y otro c/Guazzaroni, Martín y otra s/Daños y perjuicios; fallo extraido de Juba en línea).

    En suma, Lasca no sólo debió alegar, si no también probar las circunstancias que autorizaran a -cuanto menos- presumir judicialmente la existencia del daño moral alegado y como una consecuencia imputable a los responsables por el accidente (arts. 163.5 párrafo 2°,  330.4 y 375 cód. proc.).

    De tal suerte, en este tramo el recurso no resulta suficiente para conmover lo decidido por el sentenciante de la instancia inicial.

     

    2.4.1. Lucro cesante.

    El actor reclama lucro cesante, pero en el contenido de su reclamo hace alusión por un lado al daño emergente sufrido luego del siniestro al verse obligado -según aduce- a reemplazar el vehiculo siniestrado para movilizarse por transportes públicos (colectivo y remis), debiendo abonar los costos de los mismos.

    Por otra parte alega que, siendo el automotor siniestrado el único medio de transporte de la familia, su paralización implicó pérdidas.

    Reclamando por ambos rubros la suma de $ 2.792.

    El juzgador rechazó también este segmento por entenderlo inacreditado.

    Coincidiendo con la distinción marchada supra se ha dicho que es dable diferenciar entre la lesión (el detrimento al interés en usar el automotor) y sus consecuencias, esto es, estrictamente el daño producido. Y así ha de verse que de ordinario la no disponibilidad del vehículo determina la producción de un daño emergente, lo que se verifica cuando se demuestra que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivo para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio. Por otra parte, en ciertas oportunidades la privación de uso da origen a un lucro cesante, lo cual ocurre cuando el automotor era instrumento de despliegue de una actividad productiva que no ha podido continuarse, con la consiguiente frustración de ganancias. Siendo ambas pérdidas patrimoniales, el primero, daño emergente, entraña un empobrecimiento (privación o egreso de valores patrimoniales), mientras que el segundo, lucro cesante, representa la pérdida de un enriquecimiento, dejando de ingresar beneficios patrimoniales que se habrían obtenido, dentro del curso natural de las cosas, de no haber ocurrido el hecho dañoso (arts. 1067, 1068, 1069 del C. Civil). (conf. CC0203 LP 111496 RSD-140-9 S 17/09/2009 Juez BILLORDO (SD) Carátula: M., C. R. c/Z., A. J. s/Daños y Perjuicios; fallo extraido de Juba en línea).

    En el caso, el apelante centra el error del juzgador indicando que fue probado el costo en remis de un viaje hasta la casa de su suegra; como también el de un viaje entre su domicilio en Juan José Paso y Pehuajó o Trenque Lauquen, siendo ello -a su juicio- suficiente junto con el testimonio de Zuccari que da cuenta que Lasca concurría al campo, para revertir el fallo en crisis; pero se queda a medio camino el recurrente, pues acreditó el quantun de un eventual daño, pero no el daño mismo, ya que no probó que efectivamente tuviera que haber recurrido a esos medios de transporte o que  esos viajes -en concreto- se hubieran realizado (arts. 1067 CC y 1716, 1717 y  concs. CCyC;  375, cód. proc.).

    Y si con la documental de f. 113 se probó que la cónyuge del actor viajó en el automotor siniestrado en tres oportunidades en el transcurso de los meses de febrero, abril y mayo de 2005 al Establecimiento “Campo Don Pedro” de la ciudad de 9 de Julio, con ello no se acredita que luego hubiera tenido que realizar esos viajes utilizando un medio de transporte sustitutivo; o bien que los viajes -debiendo hacerse- no se realizaron luego y que ello hubiera significado una pérdida de ganancia esperada para el actor (art. 375, cód. proc.).

    En definitiva, si para algo alcanza la prueba aportada es para generar cierta duda, pero no la certeza necesaria para alcanzar convicción y por ende revocar la decisión apelada.

    De tal suerte, en este aspecto el recurso también resulta infundado.

     

    2.5. Tasa de interés.

    Para finalizar el recurrente postula se aplique la tasa activa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    En este aspecto corresponde también rechazar el agravio atenta la todavía vigente doctrina legal a la que debo acatamiento según la que, en casos como el de marras,  deben contabilizarse intereses a tasa pasiva (ver fallos de la SCBA rescatados en JUBA online con las “voces interés tasa pasiva”; art. 279.1 cód. proc.).

    Así, nuestro Tribunal Cimero ha dicho respecto de la tasa de interés moratorio que: ” …este tribunal en las causas C. 101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009) decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).(ver en base Juba, SCBA LP C 107934 S 02/03/2011 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Simone, Alicia Beatriz y otro c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 103544 S 05/09/2012 Juez HITTERS (SD) Carátula: Ifran, Antonio José y otro c/Romero, Carlos Ramón s/Daños y perjuicios y su acumulada: “Gil Manrique, José Luis contra Romero, Carlos Ramón y otros. Daños y perjuicios”; SCBA LP C 103737 S 11/04/2012 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Brazenas, Julieta María y otros c/López, Leonardo Roberto s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 102410 S 04/04/2012 Juez PETTIGIANI (OP) Carátula: Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 108008 S 05/10/2011 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: Roca, Héctor Eduardo c/Osmecón Salud y otros s/Daños y perjuicios, entre muchos otros).

     

    3. Costas.

    Las de cámara se imponen por su orden, toda vez que habiendo prosperado parcialmente el recurso, estimo ello prudente y equitativo (arg. arts. 68 y 71, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A  LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    En  lo que atañe al agravio referido a las indemnización por los daños materiales al vehículo, que en la sentencia se redujeron de los $ 16.227,51, peticionados en la demanda, a los  $ 4.800 que se estimaron necesarios para comprar en el mercado en Chevy modelo 1970, estimo que debe prosperar .

    En primer lugar, si la diferencia entre el costo de los arreglos y el valor del vehiculo al año 2006, calculado en $ 3.000 o $ 4.000 (fs. 69.6.1. y 81.6.1.), fue planteada como defensa por los codemandados con el designio de reducir el resarcimiento pedido a la cotización del rodado, era a cargo de aquellos probar el presupuesto de hecho  invocado como fundamento (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Puntualmente, demostrar que en ese año 2006 el automotor del actor tenía ese precio en el mercado, para compararlo con el costo de las reparaciones presupuestadas también a esa época (fs. 12/28).

    Sin embargo, ese primer factor del cotejo no fue probado.

    Se acreditó que un Chévrolet, modelo 1970, tendría un valor aproximado de $ 4.500 o de $ 4.800, pero en el año 2010 (fs. 189/180 y 190/193). Por manera que ese dato, no permite comparar valores homogéneos al año 2006, en que se expidieron los presupuestos de las reparaciones.

    Es que resulta de toda evidencia que el valor de un automotor se deprecia por razón de su antigüedad, por lo que no es comparable la cotización que el Chévrolet obtuvo en el año 2010, a la que pudo tener cuatro años antes. Y esa homogeneidad requerida para la comparación, tampoco se obtiene actualizando a valores del 2010 el costo de las reparaciones fijados al 2006, porque igual se presentaría una discordancia, entre el valor de mercado del automóvil, sometido a la natural tendencia decreciente con el transcursos de los años, frente al de los arreglos  -repuestos y mano de obra- que no padecen de similar depreciación.

    En fin, no descarto que puedan aplicarse otras metodologías para tratar de congeniar valores disímiles. Pero tales cálculos siempre dejarían un margen de incertidumbre en la comparación, resultado del décifit en la prueba adecuada. Y no parece legal hacer jugar esa falla en perjuicio de la víctima, cuando el principio rector en materia de indemnización de daños, no es otro que el de la reparación integral o plena (art. 1983 del Código Civil; art. 1749 del Código Civil y Comercial).

    En lo que atañe a la aplicación de la ley 24.283, está condicionada a que se verifique el presupuesto de hecho previsto por el legislador, porque se refiere únicamente a aquellas obligaciones que deban, de alguna manera, actualizarse. Por manera que toda otra relación creditoria que no vaya a sufrir los efectos de una revalorización, quedaría fuera de las disposiciones de esa norma.

    Se desprende de lo anterior, que un supuesto como el de la especie, en que el desfase aparece al  comparar valores correspondientes a fechas distantes, cuando uno de sus términos es el precio de un automotor que padece una variación intrínseca decreciente en su precio de mercado, por el paso del tiempo que acrecienta la antigüedad del modelo, no es típico para activar la aplicación de aquella norma (Cám. Civ. y Com., 2, sala 1, de La Plata, causa 93203, sent. del 02/04/2002, ‘Ioele,Pascual C. c/Corrado, Gustavo Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B254430).

    Por conclusión, coincido con la jueza de primer voto en que debe admitirse el costo de la reparación del automotor de la actora, en cuanto está justificado con los presupuestos de fojas 11/15, 17/21 y 23/28., adverados a fojas 239, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 251, 252  y frente a los cuales no hay una terminante prueba en contrario, pero hasta la suma de $ 16.014,26 (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). La diferencia con lo reclamado -$ 16.227,51 (fs. 39/vta.40) – proviene de haberse descontado, por no documentar arreglos del vehículo dañado, las sumas de $ 20,75 (fs. 16, gastos de una carta documento) y de $ 150 (fs. 22, factura de escribanía Junqueras); y  la suma de $ 42,50 por haberse incluido el presupuesto de ‘Casa Bertoni’ por $ 872,76, cuando el comprobante fue emitido por $ 830,26 (fs. 21 y  39/vta. 40).

    En lo demás adhiero al voto en primer término.

    ASÍ LO VOTO.

     

     

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Alguna respuesta hay que dar teniendo en cuenta todo lo actuado durante más de 1 año desde f. 320 en adelante.

    Y la primera conclusión es que no resulta fácil reconstruir la valuación fiscal para un Chevy modelo 1970.

    Para iniciar esa reconstrucción, creo que es posible arrancar por la base imponible del impuesto automotor, para cuya determinación se debe aplicar un coeficiente del 0,95 sobre los valores elaborados por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios (art. 47 ley 14653).

    Según el art. 716 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 001/04,  en los casos de vehículos automotores que por razón de su antigüedad no figuren en las Tablas de Valores fijadas por la Dirección Provincial de Rentas, se tomará el valor del último modelo previsto, devaluándolo a razón de un cinco por ciento (5%) por modelo-año de antigüedad excedente. Y si por igual motivo no se incluyere la marca en dichas Tablas de Valores, se tomará como base imponible la que resulta de la “Tabla de Vehículos Asimilados” , según la cual un Chevy está asimilado a un Ford Falcon (ver resolución de esta cámara a fs. 361/vta.).

    El valor más alto  para el último modelo de Ford Falcon informado por la DNRP, correspondiente al año 1992,  es $ 32.500 (ver en la página web de la DNRP http://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/informacion/26-01-2015.pdf.

    Entonces,  a $ 32.500 hay que aplicarle el coeficiente del 0,95 y, a la cifra que dé, hay que restarle un 5% por cada año comprendido entre 1970 y 1992:

    a- $ 32.500 x 0,95 = $ 30.875;

    b- 5% de $ 30.875 = $ 1.543,75;

    c- $ 1.543,75 x 22 = $ 33.962,50 (donde 22 son los años entre 1992 y 1970).

    De manera que, desde el punto de vista tributario, un Chevy tendría una valuación fiscal negativa: $ 30.875 – $ 33.962,50 = – $ 3.087,50.

    Concluyo así que el hecho nuevo planteado a f. 315.3 y admitido por la cámara a fs. 328/329 vta. no tiene ninguna influencia a favor del agravio que persigue incrementar la indemnización por daños materiales (art. 384 cód. proc.).

     

    2-  Aclarado lo anterior, adhiero al voto del juez Lettieri en cuanto al monto de los daños materiales y, en todo lo demás, adhiero también al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

      A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación de f. 297 contra la sentencia de fs. 285/290, elevándose el monto por daños materiales producidos al vehículo del actor a la suma de $16.014,26; con costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 71 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 297 contra la sentencia de fs. 285/290, elevándose el monto por daños materiales producidos al vehículo del actor a la suma de $16.014,26; con costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 71 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 318

                                                                                     

    Autos: “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88519-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CURADORA OFICIAL DE ALIENADOS JAQUELINA MARIELA RODRIGUEZ S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -88519-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 239, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fs. 227/229 contra la resolución de fs. 224/225?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La cuestión debatida en autos ya ha sido resuelta por este Tribunal en ocasiones similares en los expedientes  nº 88197, 88206, 88205 y 88204 (resoluciones del 13/7/2012, todas registradas en el libro 43, bajo los nros. 236, 235,  234 y 233),  donde adherí al voto emitido por el  juez Sosa, de modo que  transcribiré lo allí expuesto:

    “1. Para poder ejercitar sus derechos (arts. 1 párrafo 2° y  12 incs. 1 y 2, ley 26378),  la persona con padecimiento mental tiene que ser informada de manera adecuada y comprensible según las reglas del consentimiento informado (arts. 7.j  y 10 ley 26657; Principio n° 12 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657).

                La persona con padecimiento mental declarada incapaz o inhabilitada  tiene derecho a recibir el tratamiento más conveniente y que menos restrinja sus derechos (arts. 7.d ley 26657 y 152 ter cód. civ.), basado en un plan prescrito individualmente, examinado con el paciente, revisado periódicamente, modificado llegado el caso y aplicado por personal profesional calificado (art. 2 del Principio n° 9 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657);  y, en particular en el marco  de ese tratamiento,  dentro de sus posibilidades el paciente en principio  tiene derecho  a concurrir con su voluntad a la designación de sus acompañantes terapéuticos (arts. 7.e y 7.k  ley 26657) o, cuando menos en última instancia, tiene derecho a ser informado de esa designación (art. 9 del Principio n°11 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657).

                Por otro lado, el tratamiento y la evolución del paciente internado deben ser registrados a diario en la historia clínica (art. 15 ley  26657; art. 10 del Principio n°11 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657).

                Por fin, la función del curador, en tanto apoyo para que la persona con discapacidad mental pueda ejercitar su capacidad jurídica,  no debe ser  desarrollada en forma abusiva ni arbitraria, de modo que, para evitar los posibles desvíos, deben implementarse salvaguardias adecuadas y efectivas, que  lejos están de excluir  la sujeción a un necesario control judicial  (art. 12 incs. 4 y 5, ley 26378).

     

                2-  Y bien, nomás un solo motivo es suficiente para  mantener la decisión apelada:  la curadora,  con los comprobantes de pago a la persona que dice que se desempeñó como acompañante terapéutico,  sólo ha adverado que dispuso de cierto dinero de la causante, pero  no ha demostrado que ese acompañante -que unilateralmente designó-  hubiera cumplido las prestaciones a su cargo (arts.  654,  651 párrafo 2°, 178 y 375 cód. proc.). Nótese que la curadora ni siquiera ofreció prueba informativa, considerando que la supuesta labor del asistente terapéutico  debió ser asentada en la historia clínica (art. 15 ley  26657; art. 10 del Principio n°11 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657).   

                Los eventuales incumplimientos  de otras autoridades no justifican  la falta de prueba imputable a la curadora.

                En fin, la verificación judicial de la causa de la disposición del dinero de la causante es indispensable: sin causa demostrada, esa disposición no es objetivamente diferenciable de una  privación arbitraria de  bienes (arts. 499 y 1627 cód. civ.;  arts. 12 incs. 4 y 5 ley  26378).

     

                3- Pongo de relieve, además,  que  tampoco la curadora ha probado que el acompañante terapéutico que unilateralmente designó  constituya personal profesional calificado y debidamente acreditado por autoridad competente  (art. 2 del Principio n° 9 de los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, art. 2 ley 26657; art. 8 ley 26657; arts.  654,  651 párrafo 2°, 178 y 375 cód. proc.).

     

                4-  Los incumplimientos referidos en los considerandos  2- y 3-  sostienen la decisión apelada, pero exhiben mayor relieve en tanto insertos en el contexto del aparente incumplimiento también de los principios y reglas señalados en el considerando 1- arts.  654,  651 párrafo 2°, 178 y 375 cód. proc.).”

     

    5- Desde otro ángulo y para finalizar opino que si la obra social de la causante no cumple con sus obligaciones en tiempo y forma existen los carriles legales para que lo haga, carriles que no puede la curadora desconocer en tanto profesional del derecho (art. 20 CC y 8 CCyC).

    Y si se trata de demora en el cumplimiento, esa demora no la exime ni libera de realizar las pertinentes gestiones -o cuanto menos reducir- gastos a su pupila ( arts. 902, 911 y concs. CC y 1725 y concs. CCyC).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 227/229 contra la resolución de fs. 224/225.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 227/229 contra la resolución de fs. 224/225.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 317

                                                                                     

    Autos: “CANAVEZZIO, OLGA NOEMI C/ MOLINER, LUIS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89525-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CANAVEZZIO, OLGA NOEMI C/ MOLINER, LUIS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89525-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 273, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Lo primero será tratar  de explicar la situación procedimental.

    Y bien, fue dictada la sentencia de usucapión  a f. 157/158, los litisconsortes activos se notificaron a f. 159  y la defensora oficial apeló a f.161 así que evidentemente también de alguna manera se hubo notificado.

    Luego,  a f. 199/205, en vistas a “la sentencia que se dictará”  (f. 199.I) se presentó espontáneamente un tercero,   aduciendo que desde 2004 es poseedor, ofreciendo prueba, alegando la falsedad de las declaraciones testimoniales recibidas en el proceso y, por último, pidiendo la suspensión de los plazos procesales hasta tanto se resuelva la denuncia penal por falso testimonio.

    El juzgado sustanció la presentación del tercero con la parte actora, pero al mismo tiempo suspendió los plazos procesales (f. 206 párrafos 2° y 3°).

    Hasta allí, bastante claro; desde allí, una maraña que trataré de resumir en el párrafo siguiente.

    La parte actora respondió a fs. 211/216 vta. el traslado de f. 206 párrafo 2°; pero además, específicamente  en el punto 4 de f. 215 vta.,  interpuso reposición contra la suspensión de los plazos procesales dispuesta a f. 206 párrafo 3°); de esta reposición el juzgado a f. 225 párrafo 3° corrió traslado al  tercero, quien se expidió a f. 236/vta. punto II; el juzgado a fs. 242/vta. finalmente resolvió rechazar la reposición de f. 215 vta. punto 4, considerando que la presentación del tercero justificaba la suspensión de los plazos procesales en razón de no haberse emitido aún la sentencia definitiva; la parte actora articuló aclaratoria y reposición in extremis a fs. 243/244 vta.  argumentando que la sentencia definitiva ya se había emitido e insistiendo con el levantamiento de la suspensión de plazos, ante lo cual el juzgado a fs. 245/vta. rechazó la reposición in extremis pero hizo lugar a la aclaratoria acotando que la presentación del tercero a fs. 199/205 no hacía imposible el dictado de la sentencia sino la notificación de la sentencia. Contra esta última decisión, la de fs. 245/vta., es que se entabló la apelación que nos convoca.

     

    2- Bien podría decirse que la parte actora debió apelar de alguna manera la resolución de f. 206 párrafo 3° y no, en cambio, recién la posterior resolución de fs. 245/vta., resolución ésta  que, en todo caso, es una mera reiteración ratificatoria de aquélla anterior de f. 206 párrafo 3°  y que sólo resulta de meras reposiciones no acompañadas de apelaciones subsidiarias (arts. 241 y 155 cód. proc.).

    Con eso nada más bastaría para rechazar la apelación de f. 250  (art. 34.4 cód. proc.).

    Pero esa sería  una salida cómoda y   muy formal para desestimar la apelación sub examine y para así confirmar la resolución apelada sin ninguna consideración acerca de su compatibilidad con las pautas del debido proceso, entre las que aquí cabe destacar la necesidad de bregar por una duración razonable de la causa, que no se vería favorecida por una suspensión de plazos que resultara muy injustificada (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

    Por eso, sortearé recovecos formales e iré más allá.

     

    3- En efecto, como fue bien explicado por la parte actora a fs. 211/216 vta., caben dos interpretaciones posibles acerca de la presentación del tercero a fs. 199/205: o bien lo hizo en forma adhesiva respecto del demandado para resistir la pretensión actora en base a lo edictado en el art. 90.1 CPCC, o bien lo hizo de manera excluyente para hacer valer un derecho propio incompatible con el vehiculizado a través de la pretensión actora.

     

    4- Empezaré analizando la posibilidad de intervención excluyente de Vega.

    Algunos pocos códigos procesales vernáculos regulan expresamente la actuación del tercero excluyente (CPC Mendoza, CPC La Rioja, CPCC Jujuy y CPCC Santa Fe).

    El art.  301 del CPCC Santa Fe recorta la situación del tercero excluyente: “Quien pretenda, total o parcialmente, la cosa o el derecho sobre que verse la litis de un proceso ya trabado entre otros puede intervenir en éste, con carácter de parte y de acuerdo con lo establecido para la tercería excluyente en el juicio declarativo.”

    También lo hace el art. 104 del CPC Mendoza, aunque englobando en un mismo enunciado la situación del tercero excluyente y la del tercero coadyuvante: “Interés jurídico del tercerista. Para intervenir en un proceso pendiente, con objeto de hacer valer un derecho total o parcialmente excluyente, incluido en la litis, con relación a todos los litigantes originarios o a algunos de ellos, o para coadyuvar con los mismos, es necesario invocar un interés jurídicamente protegido, conforme al artículo 41.”

    Empero, la mayoría de los códigos de forma del país no la prevén, aunque tampoco la prohíben expresamente.

    Precisamente, sobre el punto se lee en la exposición de motivos de la ley 17.454 –CPCC Nación-:  “En cambio, a diferencia del criterio adoptado por algunos códigos provinciales (Mendoza, Jujuy, etc.) hemos creído conveniente no contemplar la intervención excluyente, por cuanto su funcionamiento puede ser fuente de situaciones extremadamente complejas, inconciliables con la mayor celeridad que se persigue imprimir al proceso. Por lo demás pensamos que gran parte de los problemas que dan lugar a ese tipo de intervención pueden ser obviados mediante la acumulación de procesos, instituto que el proyecto reglamenta con toda minuciosidad.”

    Según lo apreciamos, como lo que no está jurídicamente prohibido está jurídicamente permitido (art. 19 Const.Nac.),  si la ley no impide expresamente al tercero excluyente defender su interés propio en proceso ajeno, no puede el órgano jurisdiccional  coartarle esa posibilidad sin menguar o disminuir  ilegítimamente   la plenitud de su  derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.).

    No puede vedarse en el ámbito del CPCC Nación – y en el de los códigos rituales que lo siguen-  la actuación del tercero excluyente en proceso ajeno, pese a la postura adversa a su respecto expuesta en la exposición de motivos de la ley 17454: casi huelga decir que, pese a la jerarquía de los juristas que la hubieran concebido,  una exposición de motivos no puede alumbrar más que los textos constitucionales que prohíjan el máximo rendimiento posible de la libertad y el derecho de defensa.

    Que el tercero excluyente pueda contar contra otra vía procesal para la defensa de su interés sustancial (promover otro proceso y luego en todo caso bregar por una acumulación de procesos que desemboque en sentencia única –que no es el caso, donde ya se ha dictado sentencia de modo que no podría conseguirse una acumulación de procesos en primera instancia-) no autoriza a privarlo de toda otra vía procesal que no esté prohibida a tal fin.

    Esto es, si la ley procesal no prohíbe explícitamente defender el propio interés sustancial actuando en juicio ajeno, debe reputarse jurídicamente permitido también defenderlo así, correspondiendo al órgano judicial, como director del proceso, enfrentar las situaciones a que pudiere dar lugar esa intervención teniendo a la vista los principios  y   reglas procesales más afines, como también, por qué no,  el derecho comparado (arts. 1, 2 y 3 CCyC).

    La tercería excluyente conceptualmente operaría como incidente promovido por un tercero dentro de un proceso principal ajeno.

    Que un tercero pueda promover incidente dentro de un proceso principal ajeno ni de lejos es  la regla general, pero tampoco es novedad insólita. Son ejemplos la tercería de dominio, el incidente de desembargo sin tercería, el incidente de desembargo promovido por los interesados en expectativa (cónyuge, hijos), la tercería de mejor derecho, el incidente de prelación de pago, el incidente de compensación al informante, el incidente de nulidad de subasta no promovido por las partes, los incidentes  no instados por los herederos sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario del sucesorio, etc.

    El juzgado competente en la tercería excluyente ha de ser el del proceso principal,   para salvaguardar la continencia de la causa   sin desplazar el proceso principal ya radicado (art. 6.1. CPCC Bs.As.).

    La presentación de la pretensión del tercero excluyente debería reunir los requisitos generales de forma y contenido correspondientes a una demanda (así lo establece expresamente el art. 105 3er. párrafo del CPC Mendoza).

    La tercería excluyente es  un incidente que debería  sustanciarse  por separado del  proceso principal y conforme las reglas de trámite aplicables según el tipo de pretensión que el tercero excluyente plantee contra las partes del proceso principal ajeno (v.gr. ver art. 307 CPCC Santa Fe), las que no tienen por qué ser las mismas reglas rectoras del trámite  del proceso principal ajeno.

    Sin embargo, antes de propiamente sustanciar la tercería excluyente con las partes del proceso principal, esto es, antes de dársele curso,  algunos códigos prevén un juicio de admisibilidad de la pretensión del tercero,  sea de oficio y sin sustanciación (CPC Mendoza, art. 106), o sea con breve participación de las partes del proceso principal (CPC La Rioja, art.146), fundamentalmente orientado a la comprobación prima facie del interés sustancial propio del tercero, que puede culminar con “luz roja” –declaración de inadmisibilidad, apelable-  o “luz verde” –traslado de la pretensión del tercero excluyente a las partes del proceso principal, inapelable- (art. 106 CPC Mendoza).

    Como regla el incidente debería dar pábulo a la suspensión  en algún punto del trámite del proceso principal, para permitir el dictado de sentencia única, incluso si el proceso principal estuviera en segunda instancia –en el caso lo estaría  a partir de la apelación de la defensora oficial ad hoc a f. 161-, quedando demorada  la decisión de la  segunda instancia en el proceso principal hasta que la tercería excluyente eventualmente recorriera la primera instancia y llegara  también a la segunda. Así lo indica el CPCC Santa Fe en su art. 307 y también el art. 78 del CPCC Jujuy -aunque como variante para cortar camino permite que el tercero excluyente introduzca su pretensión directamente en segunda instancia, que no es nuestro caso-.

    Con relación al trámite de la tercería excluyente y a la suspensión del proceso principal el art. 106 del CPC Mendoza previene que  “…el tribunal establecerá si ha de sustanciarse en el mismo expediente o por separado y en este último supuesto, el trámite que deba seguir, según la importancia y naturaleza del pleito principal y de la tercería y si ha de suspender el principal y en qué estado .  La suspensión procederá siempre que la prosecución del trámite pueda ocasionar al tercerista un perjuicio irreparable dentro del proceso, como en el caso de tercería de dominio o de mejor derecho y otros análogos.”

     

    5- Pero, más allá de la perorata desarrollada en el considerando 4- (debida a lo atractivo de la temática para mí, por lo que me disculpo), creo que Vega no ha ensayado una intervención excluyente, al menos por dos razones:

    a- no ha introducido ninguna pretensión propia que rivalice con la pretensión actora y tendiente a obtener aquí, en este mismo proceso,  una sentencia que la acoja;

    b- ha expresado querer intervenir como “tercero interesado” en los términos del art. 90 CPCC, para evitar una sentencia favorable al demandante (ver f. 159.I).

    Es decir, no ha pedido Vega una sentencia en su favor, sino una que no sea favorable a la parte actora, colocándose así del lado de la  parte demandada, en situación de resistencia procesal.

     

    6- De ese modo, sólo nos queda creer que Vega ha querido intervenir como tercero adhesivo simple, lo que no pudo de ninguna forma dar sustento a la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°, según lo reglado en el art. 93 CPCC.

    Máxime que Vega al presentarse alude a una sentencia “que se dictará” (ver f. 159.I), cuando en realidad ya se había dictado a fs. 157/158, de modo que la suspensión incluso bajo cierta perspectiva tendría visos de también impropia retrogradación del procedimiento (art. 93 cit.).

    Vale decir que la presentación de fs. 199/205 no pudo dar motivo a la suspensión de los plazos procesales en virtud de lo normado en el art. 157 CPCC, contraviniendo el más específico art. 93 CPCC, menos aún: a-  so capa de impedir la notificación de la sentencia, pues de hecho ya había sido notificada a todas las partes del proceso principal (ver f. 245); b- dando cobijo al pretexto de aguardar el desenlace de una supuesta denuncia penal por el delito de falso testimonio (f. 204 vta. V.c), pues ello equivaldría a construir una rara prejudicialidad paradójicamente  posterior a la sentencia (arg. art.  1775 CCyC).

    Todo eso sin perjuicio de las chances que pudieran asistir a Vega para actuar en este mismo proceso como tercero adhesivo simple (arts. 90 proemio,  92 y  91 párrafo 1° cód. proc.)  y de que pueda iniciar el proceso que estime corresponder  en pos de una sentencia favorable a su autoatribuido interés sustancial (art. 18 CN).

     

    7-  En suma, es dable estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta.,  para así dejar sin efecto la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°.

    Con costas en cámara por su orden, porque si bien es cierto que el tercero solicitó la suspensión que forzó la apelación para dejarla sin efecto,  no es menos cierto que la parte actora no obtuvo todo lo requerido (v.gr. el rechazo aquí de la intervención del tercero, ver f. 256  V último párrafo) y que, actuando como actuó,  pudo haber conseguido, bajo cierta ortodoxia formal,  el rechazo de su apelación según lo he explicado en el  considerando  2- (arg. arts. 69 y 77 párrafos 1° y 2° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta., para así dejar sin efecto la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°.

    Con costas en cámara por su orden y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 245/vta., para así dejar sin efecto la suspensión dispuesta a f. 206 párrafo 3°.

    Imponer las costas en cámara por su orden y diferir ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 316

                                                                                     

    Autos: “PETERSEN, MAURICIO C/CASTRO, SABINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO”

    Expte.: -89586-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PETERSEN, MAURICIO C/CASTRO, SABINA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO” (expte. nro. -89586-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El a quo estimó que la citación por edictos de la demandada fue incorrecta, toda vez que comprobado su deceso debió citarse a sus herederos; pero de todos modos, previo a ello correspondía oficiar al Registro de Juicios Universales para descartar el inicio del sucesorio en otra jurisdicción; y agotadas esas alternativas con resultado infructuoso recién disponer la designación de Defensor Oficial.

    Así, entendió debía ser saneada la situación en aras de prevenir futuros planteos nulitivos (ver fs. 49/50).

    Ante esta resolución, el actor interpone recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 51/52vta, alegando que la providencia recurrida ordena oficiar al registro de juicios universales, preceder que ya fue ordenado a f. 35 y de manera previa a la publicación de edictos ya cumplimentada, lo que garantiza la citación de la demandada, sus herederos y todos aquellos que se consideren con derecho sobre el referido lote. Además aduce que  lo ahora ordenado se contradice con lo antes resuelto y resulta además antieconómico.

     

    2- Conforme el artículo 679 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, es parte en juicio quien figure como propietario en el Registro de la Propiedad, y en el caso en que uno de ellos hubiera fallecido, la demanda debe entenderse con quienes son sus herederos (cfrme. CCiv. y Com. San Isidro, Sala III, 1993/11/09, “Obispado de San Isidro c/ Alvear Simbonnet, F”, LLBA, 1194-487; Procesos Judiciales “Usucapión”, Miriam Smayevsky y Marcela Adriana Penna, 1era. ed. Buenos Aires: La Ley, 2007).

    Cierto es que a f. 35 se ordenó oficiar al Registro de Juicios Universales a fin de que informe si se ha iniciado el sucesorio de la demandada Sabina Castro, pero no obra en este expediente -ni en el sucesorio unido por cuerda- constancia que indique que se ha cumplimentado dicha diligencia.

    En cuanto a la citación por edictos, a f. 42 obra agregado el que fuera publicado, y en lo que interesa destacar el mismo dice: “…cita y emplaza por el término de dos días a doña Sabina Castro y a quienes se consideren con derecho sobre el inmueble ubicado en la calle 1° de Mayo, N° 897, de la ciudad de Henderson….”.

    El mencionado edicto no es érroneo sólo por citar a la fallecida Sabina Castro cuando ya se conocía su deceso, sino que además, no cita con precisión a sus herederos.

    La Suprema Corte ha tenido oportunidad de expedirse en un caso similar al presente -donde en un proceso de usucapión se decretó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación por edictos- entendiendo que se viola el derecho de defensa de los herederos cuando comprobado el deceso del causante, éstos no son convocados en los edictos precisamente en ese carácter. Continuó diciendo que razones basadas en el derecho de defensa y aun en la seguridad del propio accionante así lo exigen.

    Allí también dijo que el llamado a “todos los que se consideren con derecho” contenido en la parte final del artículo 681 del CPC, se refiere a la citación para supuestos especiales (v. gr. compradores por boleto; otros poseedores, etc.), pero resulta ineficaz para suplir el debido emplazamiento a los herederos de la persona nominada en los edictos sin hacerse constar su fallecimiento; en cuyo caso se los debe citar en ese carácter (cfrme: SCBA Ac. 56992 “Cabrera, Manuel Edmundo c/Carbone y Pensa, Nelly Asunción María y otra. Prescripción veinteañal”, sent. del 14/05/1996; fallo extraido de base de datos Juba).

    Así, como en el caso, aún no se sabe si se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora -tal el supuesto del artículo 145 del ritual-  sino de persona fallecida, las gestiones previstas en el artículo 681 CPCC deben ser prudentemente complementadas en primer término con un pedido de informe al Registro de Juicios Universales a fin de conocer la existencia de sucesorio abierto y eventualmente de herederos y sus domicilios.

    Así las cosas, en el marco de las atribuciones que la ley confiere al juez en el art. 34.5.b. del código procesal y sin perjuicio del futuro y hoy hipotético deber funcional del defensor oficial (art. 341 párrafo 2° cód. proc.), encuentro razonable que se oficie al Registro Público de Juicios Universales para que informe sobre un eventual proceso sucesorio de cuyo contenido podría surgir la existencia de herederos; y que -para prevenir nulidades- se lo realice antes de dar curso a la citación por edictos de los -hasta ahora- desconocidos herederos.

    Entonces, a fin de salvaguardar el ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se sabe que la titular registral ha fallecido (f. 3, expte. n° 5832/2010, atraillado), pero puede  no saber el actor si ella tiene herederos ni sus domicilios. Precisamente, una gestión necesaria para suplir esa falta de información y, para eventualmente contar con ella a fin de trabar adecuadamente la litis con los continuadores jurídicos de la dueña,  es el oficio ordenado al Registro de Juicios Universales (arts. 34.5.b, 36.2 y  145 cód. proc.). Si diligenciado ese oficio siguiera sin poder saberse la existencia de herederos y sus domicilios, entonces deberían ser ellos citados específicamente por edictos, tal como se desprende de la doctrina legal sentada por la SCBA en “Cabrera” (cit. en el voto 1°).

    Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 contra la resolución de fs. 49/50.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 315

                                                                                     

    Autos: “ALEMANO MARTA LUISA Y OTRO/A  C/ ALEMANO SILVANA MARIA S/DIVISION COSAS COMUNES”

    Expte.: -89604-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALEMANO MARTA LUISA Y OTRO/A  C/ ALEMANO SILVANA MARIA S/DIVISION COSAS COMUNES” (expte. nro. -89604-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 82, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 75 vta. último párrafo contra la resolución de fs. 63/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La competencia por el territorio es prorrogable expresa o tácitamente tratándose de asuntos exclusivamente patrimoniales  (arts. 1 y 2 cód. proc.), principio aplicable tanto para las acciones personales como para las reales, de manera que también para una acción de división de condominio (art. 5 proemio e inc. 1° párrafo 2°  cód. proc.; cfme. esta cámara en “Rudoni, Juan Carlos c/Matilia, Guillermo josé y otros s/Daños y perjuicios”, sent. del 26/2/1991, lib. 20 reg. 8, cit. en JUBA online).

    Por ello y sin perjuicio de qué órgano jurisdiccional deba ser competente en el caso conforme sus circunstancias (ver v.gr. domicilio de la demandada denunciado a f. 51.III, modificación de la demanda a fs. 71 vta. II y sgtes., etc.), lo cierto es que el juzgado se ha declarado prematuramente incompetente en el caso (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 75 vta. último párrafo y, consecuentemente, revocar  la resolución de fs. 63/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 75 vta. último párrafo y, consecuentemente, revocar  la resolución de fs. 63/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 314

                                                                                     

    Autos: “S., R. M. C/ S., R. J. S.  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89595-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de septiembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., R. M. C/ S., R. J. S. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89595-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 164, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fs. 133 y 140 contra las resoluciones de fs. 128/129 y 134/vta., respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. R. M. S., promovió este juicio para que se le otorgara la tenencia de sus hijas, que ya detentaba de hecho desde la separación, se determinara un régimen de visitas estricto que deberá cumplirse a favor del demandado y de las niñas y se fijara una cuota alimentaria (fs.10.2 y 10/vta., segundo párrafo).

    En lo que atañe a la tenencia el demandado se allanó al pedido de que se la estableciera a favor de la madre. Tocante al régimen de visitas, se sometió al régimen pedido por la actora, en miras a lo que pudieran arreglar en la audiencia o al que se fijara judicialmente. En punto a los alimentos entendió que no debía variarse el importe que venía pagando, es decir unos $ 2,500 por mes, más el precio del alquiler y los servicios de gas, luz y cable. Para cuanto expire el contrato de locación, ofreció para cada hija el diez por ciento de sus ingresos netos (fs. 64/vta.II, 65.III y 66).

    En la audiencia de fojas 71/72, madre y padre arribaron a una conciliación, en los siguientes términos: (a) la tenencia de las niñas seguiría ejercida por la madre; (b) se acordó un régimen de visitas, acordando que podría ser modificado si existieran motivos importantes; (c) en cuanto a los alimentos, se concertó que hasta diciembre de 2014, fecha de vencimiento del plazo de la locación, el padre seguiría abonando el alquiler y los servicios de la vivienda, depositando en la cuenta de autos, mensualmente $ 2.600; en los meses de enero y febrero de 2015, la suma total de $ 5.700. Finalmente se pactó una nueva audiencia para ese último mes.

    Llegado el momento de esa audiencia, el 18 de febrero de 2015, las partes acordaron: (a) en materia de tenencia, mantener lo ya convenido en la anterior; (b) en punto a los alimentos, que el padre seguiría pagando el alquiler, la mitad de los servicios de luz, gas y cable, más la suma resultante de afectar el 18 % de su salario de bolsillo, con un piso de $ 2.700, comprometiéndose a certificar la inclusión de las hijas en la obra social que le estarían descontando (fs. 125/vta.).

    Lo convenido fue homologado (fs.128/129).

    2. Como las apelaciones se focalizan en el tema costas, abordando la articulada por la actora, en seguida se advierte que su pretensión es que, por lo conexo a la tenencia y régimen de visitas, le sean impuestas al demandado (fs. 44/46). Sin embargo no le asiste razón.

    Por lo pronto, en este tema, no medió actual polémica. La actora pidió seguir con la que venía ejerciendo y en cuanto a las visitas planteó un régimen estricto que no concretó en frecuencia, días, horas, etc.. Y el demandado se allanó a lo primero y se sometió a lo segundo, sin perjuicio de lo que se acordara en la audiencia o de dispusiera en la sentencia. En la audiencia de fojas 71/72, se consolidó la tenencia en la madre y se convino un régimen de visitas que ni siquiera mereció modificación en la audiencia posterior de fojas 125/vta..

    En este contexto, va de suyo que lo más equitativo resulta la imposición por su orden -o en el orden causado-, como fue decidido a fojas 134/vta.. Pues, ciertamente, no puede decirse con seriedad que hubo en estos temas un derrotado y que éste haya sido el padre, que justamente no opuso resistencia en cuanto a que los hijos quedaran con la madre y tampoco en lo referido al régimen estricto de visitas solicitado por ésta y, al final, concretado en la audiencia ya mencionada (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Acaso, cabe agregar dos comentarios: (a) el fundamento de la decisión de fojas 134 consistió en el sumario del fallo trascripto, con el cual la sentenciante dijo coincidir y la cita del artículo 68 segundo párrafo del Cód. Proc., más allá que la  técnica utilizada haya sido o no encomiable; (b) esa resolución no se emitió ante un supuesto recurso de reposición, pedido de aclaratoria y  ante una anterior en que impuso costas al alimentante por los alimentos; sino que fue consecuencia de la aclaratoria que dedujo el demandado y por la cual se terminó haciendo explícito lo que la omisión en que se había incurrido  en la resolución de fojas 128/129, había dejado implícito (fs. 129). Porque se entiende que si la sentencia no contiene decisión expresa sobre la imposición de costas ha de deducirse que las estableció en el orden causado (Cám. Civ. y Com, 1, de Quilmes, causa 9595, sent. del 10/04/2007,  ‘Maiani, Raúl Darío c/ Clínica Brandsen SA s/ Mutuo’, en Juba sumario B2900540).

    Finalmente, la imposición de costas por su orden es -en términos generales- el temperamento adoptado por esta cámara en  materia de tenencia y visitas, teniendo en consideración los legítimos derechos de ambos padres a pugnar por lo que juzgan mejor para sus hijos (arg. art. 68, 2da. parte del Cód. Proc.; conf. esta cámara “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-7-2011, lib. 42, reg. 207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib.  36,  reg.  350; también en:  “C., R. A. c/ P., A. G. s/ Tenencia”,  12-12-06, lib. 37, reg. 499;  “F., M.D.L.A. c/ P., G.A.  s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, 8-2-07, lib.38, reg. 6; “B., C. c/ G., S. J. s/ Inc. de Modificación de Régimen de Visitas” ,14-05-13, lib.44, reg. 127; ‘G., A.F. c/ S:, D. I. s/ régimen de visitas, 6-3-2014, lib. 45, reg. 34). Y es el que concierne a los supuestos en que los juicios culminan por conciliación (esta cámara, ‘ N., A. N. c/ M., D. O. s/ alimentos, tenencia y régimen de visitas’, sent. del 17-7-2015, lib. 46, reg.  227).

    En suma, el recurso de fojas 140, es inadmisible. Las costas de esta instancia se imponen a la apelante vencida, teniendo en presente que la cuestión resuelta se da en una materia -tenencia y régimen de visitas- donde la relación procesal se entabló entre los padres, por manera que a la madre le incumbe afrontar las consecuencias de su derrota en esta instancia (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    3. En punto a las costas por la pretensión de alimentos, es sabido que el criterio central en este aspecto es que  están a cargo del alimentante, pues de otra  manera  incidirían sobre el importe de los alimentos que deben  percibir  los beneficiarios, criterio que, además, no debe modificarse por el  sólo hecho  que  la  cuota  se haya fijado en una suma menor a la pretendida (esta cám. 09-08-88, `C. de L., E.M. c/ L., H.  s/  Juicio de alimentos’, Libro 17, reg. 69; 14-11-91,  `V.,  M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos’, Libro 20, Reg. 143; 04-08-92, `D.O.  de  G.,  E.G.  s/ Inc. Alimentos – Autos: G.V. c/ D.O. s/ Divorcio  vincular’, Libro 21, Reg. 90; entre  muchos  otros).

    Ese principio sólo cede ante  casos excepcionales,  ‘…como ante la promoción de planteamientos aventurados, o cuando media una resistencia caprichosa frente a articulaciones  adecuadas  a  derecho…’  (últ.  fallo cit.), circunstancias que no se advierte hayan ocurrido  con  la articulación de la  presente litis ya que, en definitiva, si bien la actora no obtuvo una pensión en el monto solicitado de $ 7.000 (fs. 11/vta., segundo párrafo), se le otorgaron a las hijas -además del pago del alquiler, la mitad de los servicios de gas, luz y cable y la inclusión de las niñas en la obra social-, un porcentaje del 18 % del sueldo de bolsillo, con un piso de $ 2.700, suma que sería depositada en forma directa por el empleador (fs.125/vta.). Lo cual -aunque sólo por esto último- importa una mejora frente a la suma fija antes vigente en los hechos, pues garantiza una constante y sostenida actualización, además de un pago efectivo (fs. 65.IV a 66).

    La solución propiciada, no varía por la sola circunstancia de que los alimentos fueran fruto de una conciliación. Este Tribunal en anteriores oportunidades ha seguido esa línea, cuando ha dicho que: ‘…en mérito a la naturaleza y fines del deber alimentario- las costas del juicio de alimentos deben ser soportadas -en principio- por el alimentante’, agregándose que `el hecho de tratarse… de un convenio… homologado judicialmente… no obsta, tampoco, a que las costas del juicio estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza’ (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 79″ (esta Cámara: 25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’, Libro 19, Reg. 94, res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A. s/ Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132; res. del 04-03-97, “A., N. C. c/ B., J. A. s/ Alimentos”, L. 26, Reg. 26; 03-12-02 “B., S.J. c/ T., F.J. s/ Alimentos” L. 31 Reg. 358; ‘A., M. F. c/ L., M. C. s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas’, Libro 44, Reg. 194, res. Del 3-7-2013).

    Por fin, la petición que las costas le fueran impuestas a la progenitora, resulta inadmisible, tal como fue planteada. En primer lugar porque no se le imponen costas a las alimentadas, por lo cual no aparece el daño a ellas causado por la representante necesaria. Y en segundo lugar porque, de todas formas, no puede decirse que la gestión de la madre haya sido infructuosa: como quedó dicho, al final las niñas lograron una mejora (fs. 66, tercer párrafo).

    El recurso de fojas 133, debe desestimarse. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar la apelación de f. 133, con costas al apelante.

    2. Desestimar el recurso de f. 140, también con costas a la recurrente.

    3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la apelación de f. 133, con costas al apelante.

    2. Desestimar el recurso de f. 140, también con costas a la recurrente.

    3. Diferir ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30-9-2015. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 313

    _____________________________________________________________

    Autos: “PUENTE EMILIA MERCEDES S/ SUCESION AB INTESTATO Y TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89512-

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN,  30 de septiembre de 2015.

    AUTO Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs.  323/328 contra la sentencia de fs. 318/319 vta..

    CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 318//319 vta. tiene carácter de definitiva (cfrme. SCBA, Ac 49655, 29-09-1992, “Banco Comercial de Tandil S.A. c/ Pinna, Juan Francisco y otros s/ Cobro hipotecario”, sumario extraído del sistema informático JUBA en línea), se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.) y se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 del código cit. y 161 inc. 3 ap. “b” de la citada Constitución).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de  fs.  323/328 contra la sentencia de fs. 318/319 vta..

    2- Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $ 200  para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts. 282 y 297 Cód.Proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

                


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