• Fecha del Acuerdo: 18-5-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 149

                                                                                     

    Autos: “VILLALBA, FRANCISCO P. S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -89916-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 18  de mayo de 2016.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación de  foja 44   contra la regulación de foja 41.

                CONSIDERANDO.

    Tal parece que  la acción promovida por el abog. Villalba  fue  presentada y encaminada como ejecución de sentencia (v.fs. 17 y  18),  y en este marco jurídico la normativa arancelaria dispone que se aplicará la mitad de la escala del art. 21 sobre el importe de la ejecución (art. 41 del d.ley 8904/77) .

    Entonces, con  este encuadre,  teniendo en cuenta que  se trata de honorarios en un juicio sucesorio, en proporción  a las tareas realizadas y ante la falta de todo otro elemento que los interesados podrían  haber aportado (v. fs. 27/ 28vta., 33/vta.,  35 y  40 )  el honorario sería de $311,78,  resultante de aplicar sobre la base aprobada -$5196,43 v.f.41-  una alícuota del 12% -usual de este Tribunal; v. expte. 88772, entre otros-  x 50% arts. 16 y 41- (arts. 34.4. del cpcc;  16, 35,  41 y concs. de la norma arancelaria cit.) y en esa suma deben fijarse los estipendios recurridos.

    Por manera que resultan  altos los honorarios determinados a  favor del abog. Villalba en $561,1 y apelados a f. 44.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  el recurso deducido a f. 44 y reducir los honorarios del abog. Francisco P. Villalba a la suma de $311,78.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     

     

    Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 18-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 148

                                                                                     

    Autos: “SENSERRICH ESTELA AMELIA  C/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -88499-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SENSERRICH ESTELA AMELIA  C/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -88499-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 296, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 240/241 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Ya la decisión de f. 197 implicaba introducir como parte a la abogada Claudia C. Rudoni en el incidente de nulidad motivado por los escritos de fs. 25/vta., 60/67 vta. y la ampliación de f. 70 (además, fs. 140/145 vta.). Basta leer en esa resolución la cita del art. 180 del cód. proc., que estipula que se dará traslado de los incidentes a la otra parte; ergo, se consideró a Rudoni “parte”.

    Decisión admitida por la apelante, quien fue, justamente, quien notificó  la resolución de f. 197 a la mediadora interviniente en el  trámite que culminó con el convenio cuya nulidad persigue (v. fs. 20/21 vta., 22 y 198/199; arg. art. 137 1° párr. in fine CPCC).

    De por sí, eso bastaría para postular la inadmisibilidad del recurso de f. 250, pues lo decidido a fs. 240/241 vta. sobre la intervención de Rudoni respecto del incidente de nulidad, es renovación de lo dicho a f. 197.

    2- No obstante lo anterior, el juez fundamenta esa intervención de Rudoni: cita el interés que podría tener en la no declaración de nulidad, por ejemplo, por sus honorarios y por la defensa de su actuación profesional (v. f. 240, 3° párrafo).

    Argumento por sí bastante para sostener lo decidido, que no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en el memorial de fs. 268/270 y que, también, es sostén para rechazar la apelación (art. 260 cód. cit.).

    3- Pero más aún; diré, a fin de dar mayor satisfacción a la apelante, que estimo acertada la decisión de traer al ámbito de la pretensión de nulidad a la mediadora, pues su actuación se ve concretamente comprometida, como puede verse en el escrito de fs. 60/67 vta. (“…la parcialidad de la Mediadora se hace cada vez más evidente…” <f. 61 vta. 4° párr.>; “…si la Mediadora conocía esta situación, minimamente tendría que haberlo expuesto…” <f. 62 in fine>; “…Que en la Mediación se violaron reiteradamente los principios de imparcialidad y neutralidad que deben regir en la actividad de la Mediadora…” <f. 62 vta. p. c, 1° párr.).

    No puede, entonces, ser Rudoni ajena al litigio, pues los cuestionamientos están dirigidos a la actuación que le cupo en el ejercicio de sus funciones, y se enjuicia la validez de actos que pasaron en su presencia. Ello hace que sea ineludible su intervención en la nulidad, a fin de respetar su derecho de defensa y la garantía del debido proceso (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. de la Pcia. de Bs. As.; 34.5.b, 89 y cons. cód. proc.).

    4- Por fin, si pudiera colegirse del memorial de fs. 268/270 que lo que se  pretende es la inmediata decisión de la nulidad, ello no es posible aún.

    Como ya se expuso en la resolución del 24-02-2016 dictada en el expediente “Recurso de queja en autos Senserrich, Estela Amelia c/ Senserrich, María Cristina s/ Homologación…” -n° 89696-, si bien con otra integración del Tribunal: “…no puede pensarse que en este trámite se ha llegado a la faz decisoria a que aspira la actora… pues mediando hechos que deben ser objeto de las probanzas pertinentes no producidas, hasta tanto ese estadío no resulte agotado, va de suyo que no hay decisión sobre el fondo que pudiera válidamente emitirse” (v. copia de f. 257 de esta causa).

    Probanzas que siguen pendientes (v. fs. 234/vta., puntos 7.d y IV.c y siguientes).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. A fojas 265 se concedió, en relación, el recurso de apelación articulado a fojas 250 contra la resolución de fojas 240/241.

    Por consecuencia, si con el memorial de fojas 270 se plantean agravios contra la resolución de fojas 197, audiencia celebrada el 25-11-2015 y el proveído del 3-3-2016, urge aclarar que ninguna de esos actos procesales quedaron comprendidos en la apelación que se otorgó.

    Cabe anticiparse a decir que, en cuanto dirigidos contra aquellas actuaciones, los agravios no podrán ser tratados por no haber sido habilitada mediante la concesión previa de apelación contra ellos, la competencia de esta alzada (arg. arts. 246 y concs. del Cód. Proc.).

    2. La continuidad de este expediente se motivó en el pedido de la apelante de fs. 194/196vta., donde instaba -entre otras cosas- la resolución de la nulidad del acta acuerdo de mediación (fs. 195.5), que fuera introducida con su escrito de fojas 60/67vta., en el cual ofreció la prueba de la que intentaría valerse.

    Ahora bien, dentro de la prosecución comentada, se dictó la providencia de fojas 197 por la que se decidió dar traslado a la mediadora de las cuestiones introducidas en el mencionado escrito de fojas 60/67vta.. Y tal decisión -conforme fue dicho- no fue objetada por la ahora apelante. La cédula que llevó el anoticiamiento a la mediadora fue suscripta por su letrado patrocinante, lo que importó para la patrocinada, tomar conocimiento del decreto notificado (arg. art. 138 del Cód. Proc.). Y no hubo recurso presentado.

    Es oportuno aclarar, que lo mencionado en la audiencia de fojas 253, del 25 de noviembre de 2015,  no hace las veces de tal y que la oposición manifestada en el escrito del 4 de junio de 2015 -fs. 231/234vta.- fue resuelta a fojas 240.II, que forma parte de la resolución apelada -240/241- cuyo recurso se está atendiendo ahora (fs. 268.b).

    Además, la resolución de fojas 99/vta, -vale decirlo-  ya fue dejada sin efecto por sentencia de esta cámara (fs. 140/145vta.; fs. 268.I, segundo párrafo y II). Quedando por resolver la nulidad planteada (fs. 60/67vta. y 194/196vta.; fs. 268/vta., antepenúltimo párrafo).

    3. En punto a la participación de la mediadora Rudoni, ya se le dio intervención por la providencia de fojas 197, que -tal fue dicho- no fue impugnada por quien ahora apela.

    El fue uno de los argumentos utilizados por el juez de grado para desestimar la oposición formulada por la recurrente a fojas 231.II. Que no aparece cuestionado por una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    El otro fue que la mediadora podría tener un interés en la resolución de este incidente de nulidad que se persigue del acta de mediación, el cual en su desarrollo tampoco mereció un cuestionamiento técnicamente idóneo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Puede agregarse, que no es inapropiado hacer intervenir a la mediadora si, dentro de los hechos invocados para la nulidad se alude a defectos formales del acta, como que se expresan horarios distintos a los reales,  y contenidos que no son los que querían plasmar las partes (fs. 61.b).

    Pues como es sabido, en esos supuestos la demanda debe dirigirse también contra el oficial público interviniente: por caso, la mediadora. Lo cual vino a suplirse con la providencia de fojas 197 (Cám. Civ. y Com., 2, sala 3, La Plata, sent. del 15/05/2007, ‘G., S. M. c/P., A. R. s/Redargución de Falsedad’, en Juba sumario B354822; Borda, G., ‘Tratado…Parte General`, t. II pág. 446, número 1289ter).

    Las condiciones de aplicación de lo normado en los artículos 20 a 22 de la ley  13951, no son las mismas que aquí facultan a integrar a la mediadora al pedido de nulidad, por las razones recién enunciadas.

    Para cerrar este tema., resta mencionar que lo dicho por el juez anterior en el tercer párrafo de fojas 241 es que a partir del traslado conferido a la mediadora, de cuya contestación se dio traslado a las partes y de la respuesta de María Cristina Senserrich, con más las demás resoluciones que cita, recién se estaría terminando de trabar la litis, lo cual es muy distinto entender que allí se dijo que la litis quedó definitivamente trabada con la actora y la demandada (fs. 269/vta., tercer párrafo).

    4. En definitiva, por estos argumentos, cabe desestimar la apelación de fojas  250 contra la resolución de fojas 240/241. Con costas a la apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Según el alcance que la apelante dio a su recurso, el único tema sobre el que la cámara debe expedirse es si Rudoni es o no es parte en autos (ver f. 250; arts. 34.4, 242, 246 y concs. cód. proc.).

     

    2- Con ese alcance, adhiero a los puntos 1, 2 y 3 del voto de la jueza Scelzo, y al concordante punto 3 del voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 240/241 vta., en cuanto ha sido materia de agravios; con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 240/241 vta., en cuanto ha sido materia de agravios; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 147

                                                                                     

    Autos: “V., F. N. C/ F., M. F.  S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -89044-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 17 de mayo de 2016.

    AUTOS Y VISTOS:  la apelación  de  foja 247, deducida por Martín Andrés Ruiz, como gestor de Fernando Néstor Vieyra, quien ratifica a foja 249, dirigida contra las regulaciones de honorarios y la comisión fijada al martillero a foja 240, por estimarlas elevadas, y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 221/225 vta.  respecto de los honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

    CONSIDERANDO.

    a. A los  fines arancelarios deben retribuirse los  trabajos  llevados a cabo en la instancia inicial,   teniendo en cuenta que se trata de un juicio  por liquidación de sociedad conyugal, de trámite sumario (f. 23), donde se cumplieron las dos etapas previstas por la norma arancelaria  (art. 28.b. 1 y 2 del d-ley citado).

    Los letrados intervinientes actuaron: Jonas primero como patrocinante y luego como apoderado (v.f. 107/vta.); Cerenignana y Ruiz, ambos como patrocinantes (art. 14 de la misma normativa).

    Las costas  fueron impuestas a la parte  demandada (art. 26 de igual norma), debiendo conjugarse, además, a los fines de escoger la alícuota aplicable, la importancia, mérito y desempeño de la labor profesional entre otras pautas del art. 16  (arts. 21, 23 y concs  del d-ley 8904/77; art. 1255, segundo párrafo, del cód. civ. y com.).

    b. El juzgado utilizó  una alícuota del 18% -como es criterio usual en cámara para este tipo de procesos, art. 1 del cód. civ. y com.; arts. 16 y 21 d-ley cit.-, pero con   la reducción del 10% por patrocinio (art. 14 última parte d-ley cit.) para Jonas cuando en realidad, si bien -como quedó dicho- comenzó actuando como patrocinante de   F., (f. 68), luego siguió desempeñándose como apoderado de ella (fs. 107 y 108).

    Así sobre la base aprobada de $263.200 (v.f. 240) los honorarios del letrado debieron resultar $47.376 (esto es $263.200 x 18%). Por manera que los $ 42.638,40 que se le fijaron, no fue una regulación elevada, sino, acaso, inferior a la que le hubiera correspondido, incluso merituando el período en que actuó como patrocinante.

    c. En el caso de los abogs. Cerenignana y Ruiz, se les practicó una quita atenta la derrota de su cliente (art. 26 párrafo 2º d-ley cit.).De la contabilización de las tareas de estos letrados  surge que  Cerenignana,  como primer patrocinante de la parte actora, llevó a cabo la tarea  correspondiente a la primera etapa del juicio, como también  parte de la segunda etapa (v. fs. 122/126 entre otras; arts. 16 y 28.b).1). En cambio la labor de  Ruiz abarcó solo  parte de la  segunda etapa (v.f. 133 en adelante).

    Entonces como la retribución de la labor está dada por el juego armónico de los arts. 13 y 16 de la normativa arancelaria, los honorarios no deberían parigualarse. Debieron resultar de $19.897,8 para Cerenignana (resultantes de $263.200 x 18% x 70%  / 3 x 2) y  de $9.948,9 para Ruiz (esto es $263.200 x 18% x 70% / 3).

    De consiguiente, los del letrado Cerenignana, concebidos originariamente en la suma de $ 14.923,44 no pueden considerarse elevados. Mientras que los determinados para el abogado Ruiz, fijados inicialmente en la misma suma, sí lo son.

    d. De cara a los honorarios del perito tasador Pérez,  deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 de la ley 10.973 (texto según ley 14085). Dentro de ellos y en concordancia con la labor cumplida, no es desacertado optar por aplicar el mínimo del 1%, de entre el uno y el dos por ciento que establece dicha normativa. Pero en este supuesto, el valor a tomar en cuenta debe ser el asignado por el martillero a los bienes tasados, pues así lo establece la norma elegida (v. fs. 126, 128, 130/vta. y 150/151; arts. 34.4. cpcc., y 1255 del cód. civ. y com.).

    En consonancia, en lugar de partir de la base utilizada para los honorarios de los profesionales abogados, consistente en el cincuenta por ciento del valor de tasación de los bienes, para fijar los del martillero hay que partir del  total, o sea $ 526.400 (fs. 232, último párrafo).

    Así las cosas, la cuenta arroja $ 5.264. Cantidad a la que debe reducirse el honorario fijado a Pérez.

    d. La retribución de cámara debe establecerse según el art. 31 del d-ley 8904/77, de manera que por la apelación del actor (v. fs.   206/210 vta.)  y la  carga de las costas decidida, corresponde fijar   $5.720,63 a favor del abog. Ruiz  (hon. totales de 1ª inst. -$24.872,34-   x 23%) y  $10.659,6 para el abog. Jonas (hon. de prim. inst. -$42.638,40- x 25%), con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    Por lo expuesto en a., b., c. y d.,  la Cámara  RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso de f. 247 y reducir los honorarios del abog. Martín Ruiz fijándolos en la suma de $9.948,9.

    Reducir los honorarios de perito martillero Mario M. Pérez, fijándolos en la suma de $5.264.

    Regular honorarios a favor de los abogs. Martín Ruiz y Julio C. Jonas, por su labor en la alzada, fijándolos en  las  sumas  de $5.720,63 y $10.659,6, respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y arg. art. 135 del cód. proc.).

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47–  / Registro: 146

                                                                                     

    Autos: “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION SINDICO”

    Expte.: -89856-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete   días del mes de mayo  de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION SINDICO” (expte. nro. -89856-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 105,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/81 vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Es cierto que el único activo denunciado por los cesantes fue el crédito litigioso ventilado en “Okner, Marcelo Adrián y otro s/ quiebra c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y perjuicios”, sometido al conocimiento del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 2, Secretaría n° 3 (ver  fs. 66 vta D y 132 vta), pero no lo es que sea el único activo concursal posible.

    En efecto, la sindicatura está bregando por la recomposición del patrimonio de los fallidos, procurando al menos la recuperación de un inmueble rural, en “Celi, Antonio  c/ Okner, Marcelo Adrián y otros s/ Extensión de quiebra y simulación en subsidio”,  en trámite ante el juzgado civil 1 departamental.

     

    2- La causa mencionada en el párrafo 2° del considerando 1-, recibió un impulso importante desde la asunción del síndico Celi en abril de 2008, lo que le permitió pedir el movimiento del proceso a etapa decisoria -previo repaso de toda la prueba producida  durante su gestión a través de más de dos cuerpos- e incluso alegar  en noviembre de 2013 (ver fs. 283, 793/794 vta., 795, 809/vta., 810,  811/817 y 818). Hasta donde puede verse ahora, si el proceso no recibió sentencia ha sido a raíz de un incidente de nulidad de notificación del traslado de demanda, articulado por una litisconsorte pasiva (ver fs. 852/vta.).

     

    3- Concedo que la que no tuvo un impulso importante desde 2008 hasta aquí ha sido la causa referida en el párrafo 1° del considerando 1-, pero esa situación no se ha debido a causas enteramente imputables al síndico Celi ni parece tener la trascendencia que le atribuyen los fallidos atento su estado procesal.

    3.1. En efecto, en la quiebra ya en julio de 2000 se había requerido a los fallidos que colaboraran con la sindicatura “en lo que respecta a llevar adelante la acción” (ver allí a f. 488.3) y más recientemente el juez Lettieri dio fundamentos bastantes para sostener  ese deber de colaboración (ver sent. de esta cámara a fs. 766/767 vta.). Es más, los fallidos solicitaron fotocopia de la resolución de fs. 466/468 para ser presentada en el proceso de daños, cosa que s.e. u o.  al parecer no concretaron  (ver quiebra a fs. 595/vta.).

    3.2. Si bien se mira, v.gr. en  el cuaderno de prueba de la parte actora en “Okner, Marcelo Adrián y otro s/ quiebra c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y perjuicios” no hay ni una sola activación llevada a cabo por los fallidos,  y,  bien que mal, hay al menos una de Celi  (ver allí fs. 238/vta. en marzo de 2012), antes de que ese cuaderno fuera remitido en 2015 al juzgado de la quiebra (ver allí a fs. 241/vta.).

    3.3. Tampoco en el expediente de quiebra solicitaron los fallidos que se intimara a la sindicatura a impulsar el proceso de daños  y recientemente abordaron la cuestión sólo ante el pedido de autorización de la sindicatura para desistir del derecho (ver en quiebra a fs. 722/724, 726/730 vta., 744/745, 746, 748/756 vta., 758/759 y 766/767 vta.), pedido de autorización que -dicho sea de paso- de alguna manera importó un hacerse cargo por parte de la sindicatura, cuanto menos para argüir la falta de provecho posible del proceso de daños si es que -como lo asevera-  en realidad la sentencia en el incidente de revisión pudiera tener efectos de cosa juzgada sobre la futura decisión del proceso de daños (art. 384 cód. proc.).

    3.4. También es perceptible que la  causa principal:

    a- desde octubre de 2008 hasta abril de 2011 estuvo en el juzgado de la quiebra, por haber sido requerida en “Okner, Marcelo Adrián y ot. s/ incidente de revisión” (ver en proceso de daños, fs. 633 y 641);

    b- desde octubre de 2012 está en el juzgado de la quiebra, por haber sido solicitada en “Celi, Antonio  c/ Okner, Marcelo Adrián y otros s/ Extensión de quiebra y simulación en subsidio” (ver en proceso de daños, desde f. 657).

    Por otro lado, en el proceso de daños el plazo de prueba está archivencido (fue abierta a prueba el 4/5/2000 (ver principal, f. 560) y cuenta con certificación actuarial de las pruebas producidas (ver principal, f. 632). Bien podría el juez federal disponer la agregación de los cuadernos de prueba  y colocar la causa en estado para alegar (arts. 36.1 y 482 CPCC Nación) y -aventuro- mal podría en ese estado declarar una perención de instancia (arg. art. 313.3 CPCC Nación). Claro que para proceder así cerrando la etapa probatoria,  la  causa de daños íntegra (el principal y sus cuadernos) debería serle devuelta, cosa que tal parece nadie ha impulsado, ni siquiera  los fallidos  incumpliendo su deber de colaboración.

     

    4- En fin, haciendo un análisis global de la gestión del síndico Celi, considerando el impulso dado a “Celi, Antonio  c/ Okner, Marcelo Adrián y otros s/ Extensión de quiebra y simulación en subsidio”, que el estancamiento de “Okner, Marcelo Adrián y otro s/ quiebra c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y perjuicios” no le es enteramente imputable y cuál es el estado procesal de estos últimos autos, juzgo que no hay mérito suficiente como para aplicar una consecuencia jurídica tan grave como es la remoción de la sindicatura (art. 255 ley 24522; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/81 vta., con costas a los apelantes vencidos (arts. 278 LCQ y  69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/81 vta., con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 145

                                                                                     

    Autos: “G., J. C. Y G., A.  A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -88704-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. C. Y G., A. A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -88704-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 114, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Deben regularse honorarios por las tareas ante esta alzada?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- A f. 49 se solicita la elevación de los presentes autos para que se regulen honorarios por las tareas en esta segunda instancia, a tal efecto se glosa a fs. 42/46 fotocopia de la sentencia dictada por este Tribunal.

    Posteriormente, ante la falta de elementos y en pos de una justa retribución, se requiere que se agregue documentación que acredite la labor desarrollada por los profesionales Scarpelli y Correa (v.fs. 51, 57, 65, 71, 104;  78/91, 94, 97/98).

    Ahora bien: del cotejo del expediente y de la documentación agregada,  a los fines retributivos,  surge que los abogs. Scarpelli y Correa sólo contabilizan, ante  esta instancia,  las tareas de apelación subsidiaria y contestación (fs. 21 y 22 primera parte), que dieron origen a la sentencia de fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y mediante la cual se declaró desierto el recurso (v. fs. 42/46).

    De la lectura de esa decisión y a los fines de retribuir la labor profesional, puede merituarse que los contenidos de la apelación no fueron técnicamente adecuados, lo que llevó a declarar desierto el recurso, por lo que no cabe aplicar más que el mínimo establecido por el art. 31 del d-ley 98904/77, máxime toda vez que no se han acompañado elementos que permitan discernir el mérito de la labor conforme las pautas establecidas en la normativa arancelaria (arts. 34.4. cpcc y 1627 del anterior código civil).

    Así, corresponde regular honorarios a favor de los abogs. Scarpelli y Correa en las sumas de $224 (hon. de prim. inst. -$1120- x 20%) y $ 156,80  (hon. de prim. inst. -$784- x 20%), respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. Scarpelli y Correa en las sumas de $224  y $ 156,8, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. Scarpelli y Correa en las sumas de $224  y $ 156,80, respectivamente

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma por estar excusado.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 144

                                                                                     

    Autos: “M., S. B. C/ D., O. R. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89423-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 17  de mayo de 2016

    AUTOS Y VISTOS: la petición formulada a foja 128 con relación a lo dispuesto en materia de honorarios por esta alzada a fojas 98/100 (art. 31 del decreto ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

    a. Se trata de retribuir las tareas desarrolladas en esta segunda instancia, que dieron origen a la decisión de fojas 98/100, teniendo en cuenta para ello lo establecido en los artículos 16, 21 y 31 de la ley arancelaria local, así como la base de los honorarios regulados a fojas 118, que arriban firmes a esta cámara.

    b. Pues bien, fueron dos los recursos tratados en esa ocasión: el de fojas 62, promovido por  D., con patrocinio de la letrada Haub, y el de fojas 64, articulado por  M., con la asistencia de la abogada Giovazzino.

    El primero de ellos, fundado a fojas 75/76 y replicado a fojas 92/93, resultó infundado, pues en definitiva no solamente no obtuvo una disminución en la cuota alimentaria como pretendió sino que la misma fue incrementada.

    En este sentido, si uno de los datos que debe guiar la regulación es -entre otros- el resultado obtenido, va de suyo que el éxito no acompañó a esta apelación (arg. art. 16 inc. e del decreto ley arancelario).

    Tocante al otro, fundado a fojas 72/74, donde se promovió la elevación de la cuota alimentaria a $ 5.000, tuvo un resultado fundamentalmente exitoso, por lo cual se lo consideró fundado (fs. 98/100).

    En ese marco puede afirmarse que el trabajo de la abogada Giovazzino fue más meritorio que el de la abogada Haub, no solamente por el resultado sino porque no sólo sostuvo su propia apelación sino que trabajó en responder a la apelación de la contraria  (arg. art. 16 inc. b del citado decreto ley).

    Por consiguiente, es discreto reflejar -estimativamente- las precedentes consideraciones en la retribución de cada tarea, asignando un 25 % de lo regulado en primera instancia a aquélla -computando su labor globalmente- y un 22 % a ésta.

    Expresado en números, se obtiene que a la abogada Giovazzino le corresponden por sus trabajos en esta instancia la suma de $ 4.050 (sus escritos de fojas 72/74 y 92/93: sobre un honorario de primera instancia de $ 16.200) y a la abogada Haub , le corresponde una regulación de $ 2.495 (su escrito de fojas 75/76: sobre un honorario de primera instancia de $ 11.340).

    Asimismo, al abogado Seijas, se le fija por su dictamen de fojas 78 en esta instancia, una retribución equivalente a 1,5 ius (art. 91 de la ley 5827 y Ac. 2341 de la S.C.B.A.).

    A dichas cantidades deberá hacérseles las retenciones y/o adiciones que por ley pudieran corresponder.

    Por todo ello la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios,  por sus trabajos en esta instancia, a favor de las abogadas Lucrecia Clara Giovazzino  y Verónica Inés Haub en la suma de $ 4.050 y  $ 2.495 respectivamente.

    Retribuir, por la labor en este tribunal,  al asesor ad hoc abogado Sebastián Seijas en la suma  equivalente a 1,5 ius.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 143

                                                                                     

    Autos: “B., V. A. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -89764-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., V. A. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación   de  foja 69   contra la regulación de fojas 67/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Se trata de retribuir la labor profesional de la abog. Zallocco a partir del escrito de fs. 19/vta., donde los peticionantes con su asistencia letrada acordaron determinar la filiación del niño por nacer de C. E. B. y los pasos a seguir en tal sentido, solicitando la homologación del acuerdo traído; deben contabilizarse además las tareas obrantes a fs. 23, 27, 30, 34, 36, 41, 54, 58 y 66.

     

    2- Entonces el patrón para arribar a un regulación de honorarios ha de ser el que se ha dispuesto para las tareas extrajudiciales sin contenido económico, pero merituando además las llevadas a cabo en sede judicial para obtener la homologación del convenio y la concreción de su contenido (arts. 9. inc. I, subinc. 5., inc. II, subinc. 10, 16 incs. a. y b., del decreto ley arancelario local).

    En esa línea, no habiendo manifestado la apelante en qué medida considera exigua su retribución, teniendo en cuenta las labores llevadas a cabo en autos y detalladas supra que llevaron a la determinación de la filiación biológica del niño de C. E. B., y su posterior reconocimiento por su padre, encuentro adecuado elevar los honorarios de la letrada Zallocco a la suma de 20 jus (art. 16 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde elevar los honorarios de la letrada Zallocco a la suma de 20 jus..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Elevar los honorarios de la letrada Zallocco a la suma de 20 jus.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 139

                                                                                     

    Autos: “RUBIO, JOSE LUIS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89683-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUBIO, JOSE LUIS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89683-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 460, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 379, 383, 380/382, 439/440 y 442/443?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Haya o no una resolución que ponga fin formalmente a la quiebra, de la compulsa de las actuaciones emerge que todos los acreedores verificados cobraron debido al aporte de fondos por terceros  (ver f. 216.2),  sin tránsito de la etapa liquidativa (arts.  229, 265.2, 265.5, 268.1 y 267 párrafo 2° ley 24522).

    De modo que cabe preguntarse: ¿qué porcentaje del trabajo total para una quiebra tramitada plenamente significa no haberse enajenado ningún bien ni transitado los trámites posteriores a la liquidación de bienes?  Esta cámara respondió a ese interrogante en el caso  “Puente” (sent. del 8-2-2011, lib. 42, reg. 6):  no menos de un tercio (arg. a símili arts. 28 último párrafo y 41 d-ley 8904/77, y art. 28.d.3 d-ley cit.). No efectuar esos trabajos conlleva no retribuirlos proporcionalmente (arg. art. 499 cód. civ. y art. 726 CCyC).

     

    2- Pese a la resistencia del fallido de la cual desistió (ver fs. 370/373,  418/420 y 425/426), el juzgado basó sus matemáticas en un activo estimado por la sindicatura en $ 1.025.000 (ver fs. 362/363 y 365 párrafo 1°).

    A partir de allí, el juzgado consideró un 4% ese activo ($ 41.000), sostuvo que 3 sueldos de secretario a razón de $ 13.493 cada uno era más que ese 4% ($ 40.479) y entonces usó como plataforma de distribución estos  3 sueldos.

    Al así proceder, cometió el juzgado dos errores:

    a- el sueldo de secretario era por entonces de $ 16.495,67 (Ac. SCBA  3659/13), de modo que 3 sueldos trepaban a $ 49.487;

    b- no señaló por qué era necesaria la comparación de los 3 sueldos sólo respecto del mínimo de 4%, cuando la escala aplicable va del 4 al 12% (concretamente, v.gr. el 10% postulado por el síndico a fs. 240 y 362 vta., computado sobre $ 1.025.000 es igual a $ 102.500, cantidad muy superior a $ 49.487).

     

    3- Amalgamando lo expuesto en 1- y 2-, no se advierte por qué un 6,66% del activo (10% postulado por la sindicatura x dos tercios) no sea una cantidad equitativa para retribuir la labor sindical y la de la abogada del acreedor que pidió y obtuvo la declaración de quiebra, adjudicando un 80% y un 20% respectivamente (cfme. esta cámara en “Cooperativa de Industrialización y Comercialización Tamberos Unidos de Paso Ltda. s/ Quiebra”, sent. del 5/5/2015, lib. 46 reg. 122).

    Como esa abogada, María Itatí Escobar (ver fs. 22/24 vta.), no apeló por bajos, sus honorarios fijados por el juzgado en $ 2.698,60 no podrán ser modificados (art. 34.4 cód. proc.).

    En cambio, el síndico si apeló por bajos, así que: $ 1.025.000 x 6,66% x 80% = $ 54.612.

     

    4- Los honorarios de las abogadas del síndico,  Michelli y Repún, pueden tasarse en un tercio de los de su patrocinado (cfme. esta cámara en “Sucesión de Alicia Eva Indart s/ Concurso preventivo (pequeño) (26)”  sent. del 7/6/2011, lib. 42 reg. 137).

    Tratándose de tareas relativamente equivalentes por su cantidad y calidad (art. 13 d.ley 8904/77), corresponderían $ 9.102 para cada una, pero como sólo Repún apeló por bajos (f. 379),  únicamente a ella podrá serle incrementada la retribución (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Quedan analizar las apelaciones por altos y por bajos contra los honorarios del abogado del fallido Ramón F. Pérez (ver fs. 432, 439/440 y 442/443).

    Por de pronto, el abogado no actuó solo, pues lo hizo desde fs. 216/vta. en adelante, mientras que antes lo había hecho Leonardo García (ver fs. 27/31).

    Otro aspecto a destacar es que los abogados del cesante no son  los abogados y profesionales previstos en el art. 267 LCQ  (cfme. esta cámara “Cotignola, Luis Roberto s/ Quiebra (pequeña)”, sent.  del 14/7/2015 lib. 46 reg. 215).

    Así que, haciendo por analogía un paralelo con lo reglado en el art. 28.d del d.ley 8904/77 (arg. a contrario art. 271 párrafo 1° LCQ), el abogado García habría actuado en una primera etapa oponiéndose sin éxito al pedido de quiebra, mientras que Pérez lo habría hecho de alguna manera en las dos restantes hasta conseguir con buen suceso el pago a los acreedores verificados (art. 2 CCyC).

    Ahora trayendo a colación el art. 21 del d.ley 8904/77 (art. 2 CCyC), la derrotada labor de García  en la primera etapa le podría significar una alícuota del 6% (18% para todo el proceso, un 6% para solo una etapa) reducida en un 30% (art. 26 párrafo 2° d.ley cit.): 4,2%. Con la merma del 10% por patrocinio (art. 14 d.ley cit.), entonces 3,78%. Para  Pérez, en cambio, un 12% parece estar acorde (art. 16 d.ley 8904/77); con la reducción del 10% en su carácter de patrocinante (art. 14 d.ley cit.).

    Pero esos porcentajes, ¿calculados sobre qué? Sobre el pasivo verificado ($ 63.590,08, f. 123), ya que esa  viene a ser la significación pecuniaria de las deudas que condujeron a la quiebra del fallido (arg. art. 16.a d.ley 8904/77).

    De manera que:

    Pérez: $ 65.590,08 x 12% x 90%  = $ 6.868;

    García: $ 65.590,08 x 3,78% = $ 2.403,70.

     

    6- Por lo expuesto hasta aquí, se desprende que:

    a-  en el único supuesto en que es fundada la apelación por altos de f. 383 es contra los honorarios del abogado Leonardo García, los que es dable reducir a $ 2.403,70;

    b- es infundada la apelación por altos de fs. 442/443 contra los honorarios fijados en 1ª instancia a favor del abogado Ramón F. Pérez.

    c-  son fundadas las apelaciones por bajos de fs. 379, 380/382 y 439/440, correspondiendo incrementar los honorarios de la abogada Rapún, del síndico Rapetti y del abogado Ramón F. Pérez a sendas sumas de $  9.102,  $ 54.612  y $ 6.868 respectivamente.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- Estimar la apelación por altos de f. 383 contra los honorarios del abogado Leonardo García, los que es dable reducir a $ 2.403,70.

    2- Desestimar la apelación por altos de fs. 442/443 contra los honorarios del abogado Ramón F. Pérez.

    3- Estimar las apelaciones por bajos de fs. 379, 380/382 y 439/440 e incrementar los honorarios de la abogada Rapún, del síndico Rapetti y del abogado Ramón F. Pérez a sendas sumas de $  9.102,  $ 54.612  y $ 6.868 respectivamente.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la apelación por altos de f. 383 contra los honorarios del abogado Leonardo García, los que es dable reducir a $ 2.403,70.

    2- Desestimar la apelación por altos de fs. 442/443 contra los honorarios del abogado Ramón F. Pérez.

    3- Estimar las apelaciones por bajos de fs. 379, 380/382 y 439/440 e incrementar los honorarios de la abogada Rapún, del síndico Rapetti y del abogado Ramón F. Pérez a sendas sumas de $  9.102,  $ 54.612  y $ 6.868 respectivamente.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 133

                                                                                     

    Autos: “H., N. N. C/ L., J. F. Y OTRO/A S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89894-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., N. N. C/ L., J. F. Y OTRO/A S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 57 contra la resolución de fojas 55/56?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El art. 716 del Código Civil y Comercial ha establecido que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

    Es decir que la noción de centro de vida es el criterio que ha de regir la asignación de las causas de aquella índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales: el que está en el lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su polo de existencia (arts. 3, 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución Nacional; 2, 3 y concordantes de la ley 26.061; 3 del decreto 415/2006; 1, 11, 15, 36.2 y concordantes de la Constitución Provincial; 4, 5, 6, 7 y concordantes de la ley 13.298).

    Eso es lo que debe prevalecer como pauta rectora a los fines de dilucidar cuál es el magistrado competente para conocer en juicios de aquella índole, el del lugar de la residencia habitual del niño, niña o adolescente.

    Pero como se trata de una regla justamente establecida en protección de ellos, para que no sean compelidos a litigar en aquellos asuntos ante jueces ajenos a su centro de vida, no impide que quien lo represente legalmente, en lugar de ampararse en la opción a que le faculta el artículo 828 del Cód. Proc. para hacer prevalecer lo normado en el artículo 716 del Código Civil y Comercial, la resigne y decida quedarse para el trámite del proceso de alimentos, con la competencia del juzgado de familia, si es el que le toca de acuerdo al domicilio de los alimentados: Alberdi 631 de Pehuajó (fs. 12; artg. arts. 827 inc. m del Cód. Proc. y  art. 61.II.b de la ley 5827).

    En este sentido, cabe apuntar que la temática de esta causa presenta ribetes disímiles a la que fuera resuelta por esta alzada en los autos ‘L., J. F. c/ H., N. N. s/ régimen de visitas’, el  23 de diciembre de 2015 (L. 46, Reg. 462).

    En definitiva, aquí no hay conflicto de competencias sino derecho de opción a favor del niño, niña o adolescentes en procesos de los indicados en el artículo 716 del Código Civil y Comercial. Tampoco esta norma aparece así contraria a lo contemplado en el artículo 828 del Cód. Proc., con lo cual queda desplazada la alegada inconstitucionalidad.

    Es que, como se ha sostenido desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de preceptos de jerarquía legal sino cuando un acabado examen de los mismos conduce a la convicción cierta de que la aplicación de ellos conculca el derecho o la garantía constitucional invocados y esa colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional, surge de ellos mismos y no de la aplicación irrazonable que de tales se haga en el caso concreto. Puesto que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, al cual sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ Ejecución hipotecaria’, sent. del 14-3-2007, Fallos: 330;855; ‘Asoc. de Socios Argentinos de la O.T.I. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I’, sent. del 3-4-2001, Fallos: 324;290, entre otros).

    Por manera que no puede llegarse a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, en este caso, si -según puede verse- aún hay espacio para que, interpretativamente, se filtren las particularidades que permitan armonizar los preceptos involucrados.

    Finalmente, no aparecen razonablemente explicados los motivos de conexidad que conduzcan a la actora a tener que reclamar alimentos al padre,  en representación de sus hijos, en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, si solamente se invoca para ello que en éste tramita un juicio sobre régimen de comunicación, promovido por el padre contra la madre, sin otra explicación acerca de la razón por la cual ambos deben tramitar ante el mismo juez( fs. 33, párrafo final).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 57 contra la resolución de fojas 55/56, con  costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 57 contra la resolución de fojas 55/56, con  costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 132

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SANGUINETTI, CLAUDIA IVON C/ FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89895-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SANGUINETTI, CLAUDIA IVON C/ FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89895-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es  fundada la queja de fs. 39/43 vta..?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Como ya resolvió este Tribunal en ocasión de un planteo similar al presente, la resolución fundada del 7-04-2016 impide la normal continuación del proceso ejecutivo, de manera que es apelable y, por lógica, lo es sin efecto diferido (arg. art. 242.2, a fortieri art. 494 párrafo 2º y a simili  art. 555 in fine cód. proc.; art. 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica; ver. esta Cámara: “Recurso De Queja En Autos: Banco Galicia y Bs. As. S.A. c/ Mercuri, Leandro Omar s/ Cobro Ejecutivo”, Expte.: -89439-, sent. del 19-05-2015, Libro: 46,  Reg. 136).

    Por ello, la queja debe ser estimada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Se trata de un juicio ejecutivo iniciado en base a un pagaré, librado en la ciudad de Henderson el 16 de abril de 2010, a la orden de Américo Oscar Sanguinetti, por Dls. 50.000, con vencimiento el 20 de septiembre de 2014 y pagadero en Henderson.

    El domicilio de los libradores es también la ciudad de Henderson.

    Quien demanda el pago se presenta como endosataria, portadora legitimada del pagaré (fs. 23/vta.III).

    Interviene el juzgado correspondiente al domicilio de los libradores.

    En ese marco, aparecen  los señalamientos que formula el juez de paz letrado, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo o de servicio; primeramente la vista al agente fiscal y luego la resolución cuyo contenido aparece como una medida para mejor proveer que requiere a la ejecutante adjuntar la documentación que motivó el libramiento del título (arg. arts. 34 inc. 5.b y 36.2 del Cód. Proc.).

    Esta última fue objeto de reposición con apelación en subsidio. El primer recurso fue desestimado por los motivos expuestos a fs. 31/35vta.. El segundo, por considerar irrecurribles las medidas para mejor proveer (fs. 36).

    2. Como se dedujo queja, lo preferente es sustentar que la apelación debió ser concedida. Para enseguida entrar, en ejercicio de una jurisdicción positiva, en el fondo del asunto.

    Pues bien, tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, ‘Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Alvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900242).

    Justamente, en la especie, el mandato dirigido a la actora de este juicio ejecutivo para que adjunte la documentación que motivó el libramiento del pagaré, cuando quien promueve la ejecución no es el beneficiario del título sino un tercero portador legitimado, contiene un recaudo extraño a quien tiene un derecho autónomo y le resultarían inoponibles -en términos generales- las defensas o reclamos que podrían existir contra el anterior beneficiario (arg. arts. 1816, 1821, 1842 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 12, 17 primer párrafo, 18 y 103 del decreto 5965/63).

    En ese marco, la medida implica introducir anticipadamente en el trámite  de este juicio ejecutivo, una cuestión que sobrepasa el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 del Cód. Proc.). Sobre todo si se descuenta que el juicio se ha iniciado ante al juez del domicilio que los libradores denunciaron en el pagaré (arg. arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta alzada, causa 89269, sent. del 18/11/2014, ‘Banco de La Pampa c/ Videla, Víctor Alberto s/ ejecutivo’, voto del juez Sosa, L. 45, Reg. 376).

    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, conceder la apelación subsidiaria y decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  hacer lugar a la queja,  conceder la apelación subsidiaria y  decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja,  conceder la apelación subsidiaria y  decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen con copia certificada de la presente. Hecho, archívese.

     

     


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