• Fecha del Acuerdo: 11-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “C., L. L. C/ G., D. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89875-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. L. C/ G., D. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89875-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 168, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 147 contra la sentencia de fs. 136/142 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- A fs. 136/142 vta. se dicta resolución y se hace lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria de fs. 26/29, fijando una nueva a cargo de G. a favor de su nieto F, en la suma de $2200, con más una cuota suplementaria de $650 -durante veinte meses-.

    Ello motivó la apelación del alimentante de f. 147.

    El memorial que sostiene el recurso luce a fs. 149/157, en que se brega -en suma- por la reducción de la nueva cuota así como de la suplementaria, por los extensos motivos que allí se exponen.

    Su réplica se encuentra a fs. 159/162 vta..

    2- Veamos.

    a- Tocante la normativa aplicable en causa de alimentos, he tenido oportunidad de decir que “…en materia de aplicación de la ley con relación al tiempo, tanto el artículo 3 del Código Civil de Vélez, como el artículo 7 del Código Civil y Comercial, adoptan la regla del efecto inmediato de la nueva ley, la que se aplicará a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada en vigor del nuevo texto legal… (siendo) …dable destacar que cuando esas normas hablan de consecuencias, se está refiriendo a todos los efectos -de hecho y de derecho- que reconozcan tengan su etiología en una situación o relación jurídica ya existente” (ver sent. del 07-10-2015, “P., P.I. Y OTRA C/ H., D.O. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS”,  L.46 R.324).

    Por manera que no existe obstáculo en tener en cuenta ahora las pautas normativas del Código Civil y Comercial, que, como se verá infra, serán efectivamente tenidas en cuenta con todo lo que ello implica en favor o no de su pretensión modificatoria, para establecer una cuota alimentaria ajustada a las circunstancias fácticas del expediente (arg. arts. 2 y 7 CCyC; 384 Cód. Proc.).

    Dicho esto sin perjuicio de que concrete su insinuación de reflejar en una sentencia la ayuda económica que -según admite el apelante- prestan los abuelos maternos y conviviente de la madre, ejerciendo las acciones que estime corresponder, con las probanzas consiguientes, en función de las normas que cita (fs. 150, segundo párrafo y 150/vta., segundo párrafo). De considerar insuficiente la evaluación que se hará de la prueba producida en la especie.

    b- La cuota del niño fue inicialmente establecida en $600 en abril de 2012, según surge del convenio de fs. 55/vta. del expediente principal -que corre agregado por cuerda-, homologado a f. 57 de aquél, incrementándose a $700 en julio de ese año y $800 a partir de enero de 2013 (v. cláusulas 1 y 2), con más la suma de $100 como cuota suplementaria hasta cubrir la deuda anterior de $2100 (cláusula 4).

    Suma de $100 que luego pasó a integrar el monto de la cuota alimentaria, es decir pasó a ser una cuota global de $900, una vez saldados los alimentos atrasados (v. fs. 26/vta. p.II, 51 párr. 3°, pliego de posiciones de fs. 88/vta., posición 6° y respuesta del absolvente a esa posición de f. 89).

    Ahora bien; desde que la cuota fue acordada en la suma de $900, hay una variable que se ha modificado: la realidad económica general del país, pues -como es notorio- esa realidad no ha permanecido inmutable en el año y medio transcurrido, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (esta cám., 05-04-2016, “B.F., M.A. c/ B., C.J. s/ Incidente de alimentos”, L.47 R.75).

    En cuanto a los ingresos del alimentante G., al parecer sigue trabajando en forma regular y en la misma actividad que tenía al momento del acuerdo (v. f. 29 “Capacidad de la alimentante” y f. 51 pos. 3° expte. ppal., que tengo a la vista; fs. 27 vta. 1° párr., resp. de la testigo D. a preg. 4° de f. 77, resp. de la testigo D. a preg. 4° f. 78, resp. de la testigo M. a pregs. 1° y 4° f. 79, v. posición 10° formulada por el propio demandado a f. 90 vta.), contando como dato que se halla inscripto en el régimen denominado Monotributo, en la categoría C, con ingresos anuales que -como máximo- ascienden a $72.000 (fs. 94/96); contando, por lo demás, con bienes que no aparentan tener una gran trascendencia económica, pues se tratan de una camioneta que al parecer utiliza para su actividad económica (v. fs. 107, 153 in capite y 161), un inmueble que habita con su concubina y su hijo menor de edad y el 50% de otro inmueble que, hasta lo que se sabe, proviene de una herencia (fs. 115; además, arts. 384 y 409 2° párr. Cód. Proc.).

    Entonces, para establecer una cuota razonable para F., habré de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes de esta cámara con aplicación del aumento porcentual comparativo entre cuota fijada judicialmente o acordada versus porcentaje representativo de ella en el Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVM).

    En este tramo de la sentencia, acoto que -como también se dijo en aquel precedente de este Tribunal- respecto del método utilizado como referencia, ya ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver sentencia de esta cámara citada), por manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, la cuota alimentaria acordada tiempo atrás para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

    Así analizada la cuestión, cuando la cuota de alimentos para el niño se transformó (por acuerdo de partes, como ya se dijo) en $900, aproximadamente en el mes de octubre de 2014 -luego de cumplidos los 21 meses de cuota suplementaria del acuerdo primigenio-, esa cuota representaba el 20,45% del por entonces vigente SMVM ($4.400; Res. 04/14 CNEP y SMVM).

    Empero, entre esa cuota de $900 y la fecha de este voto,  el accionado Geist ofreció en mayo de 2015, frente a la pretensión de aumento de fs. 26/29, la suma de $1200 (fs. 48/52 vta., específicamente f. 51 últ. párr.), que equivalían al 25,44% del SMVM vigente al momento de la oferta ($4.716, Res. 03/2014 CNEP y SMVM).

    De tal suerte, para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo, teniendo en cuenta la mayor oferta efectuada por el abuelo paterno medida en términos de evolución del SMVM, corresponde establecer la cuota alimentaria de F. en la suma de pesos representativa del 25,44% del Salario Mínimo Vital y Móvil, según la variación de éste desde la demanda (hoy el 25,44% de $6.060, según Res. 04/2015, mismo organismo, da como resultado la suma de $1541,66).

    Suma que propongo así sea establecida, máxime teniendo en cuenta que el aporte de vivienda -objeto de reclamo expreso a fs. 26/29- se encuentra cubierto por sus abuelos maternos, lo que -en alguna medida- está dando respuesta al agravio específico de la contribución que deben realizar éstos (v. resp. testigo D. a repreg. de f. 77 vta.; resp. testigo D. a repreg. 2° f. 78 vta.; resp. testigo M. a repreg. 6° de f. 79 vta.; resp. de testigo; atestación de la progenitora a f. 160 vta. 3° párr.).

    Esta cuota, además, se muestra como equilibrada entre la edad del niño, sus necesidades, y los ingresos económicos del alimentante -ya referenciados-, teniendo presente, por fin, que el aporte de la madre se encuentra cubierto ahora por el cuidado personal que hace de su hijo. Más allá de la sugerencia de dejarlo de lado, formulada por el abuelo, para recurrir a la ayuda de familiares o entidades públicas, en quienes delegar la custodia de su nieto (fs. 151, párrafo final; arts. 3, 537 últ. párr., 541, 546, 660 y  710 CCyC y arts. 384 y 647 Cód. Proc.).

    Eso oportuno señalar, que de conformidad con el ‘coeficiente de Engel’, utilizado para ampliar la canasta básica total en el informe del Indec titulado ‘Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total’ (Buenos Aires, 15 de marzo de 2011), en cuanto a necesidades energéticas y unidades consumidas por edad y sexo, no hay modificación en la franja etaria de los diez a los doce años, que es la que el niño ocupó, desde enero de 2013 -cuando la cuota era de $ 800- al momento actual (fs. 3 de los autos ‘C., L. L. c/ G., D. A. s/ Alimentos’, agregado por cuerda).

    Resta analizar la cuota suplementaria que deberá establecerse para cubrir la deuda por alimentos atrasados desde la deducción de este incidente (arg. arts. 642 CPCC), la que teniendo en cuenta el plazo transcurrido desde el inicio de aquél, en abril de 2015 (f. 29 vta.) propongo sea fijada en la suma de $450, que estimo equitativa para no extender demasiado el pago del capital que hubiera que cubrir y tampoco afectar en exceso las entradas de quien tiene que afrontarla.

    Para concluir, es preciso evocar  que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resolución de la controversia (CS, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; SCBA, C94572, sent. del 04-06-2008, ‘Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación’, en Juba sumario B28577).

    3- En suma, corresponde, admitir en la medida propuesta la apelación de f. 147 y fijar la cuota alimentaria a cargo de D.A. G.,para su nieto F. D, en la suma de pesos equivalente al 25,44% del SMVM según la variación de éste desde la demanda, con más una cuota suplementaria de $450 para responder a la diferencia habida entre la que se venía abonando y la establecida mediante este voto.

    Con costas al alimentante, a pesar del éxito de su recurso, como es regla en este materia a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; arg. art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Estimar la apelación de f. 147 y fijar la cuota alimentaria a cargo de D. A. G., para su nieto F. D, en la suma de pesos equivalente al 25,44% del SMVM según la variación de éste desde la demanda, con más una cuota suplementaria de $450 para responder a la diferencia habida entre la que se venía abonando y la establecida mediante este voto.

    Con costas al alimentante (arg. art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 147 y fijar la cuota alimentaria a cargo de D, A. G., para su nieto F. D., en la suma de pesos equivalente al 25,44% del SMVM según la variación de éste desde la demanda, con más una cuota suplementaria de $450 para responder a la diferencia habida entre la que se venía abonando y la establecida mediante este voto.

    Imponer las costas al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 128

                                                                                     

    Autos: “C., N. C.  C/ M., G. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89882-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., N. C. C/ M., G. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f.  146 contra la sentencia de fs.  141/142 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Más allá de las oscilaciones en rubros accesorios (horas nocturnas, horas enfermedad, horas vacaciones, diferencia sábado – domingo, etc.), entre la fecha del acuerdo vigente (agosto de 2012, ver f. 22) y la de la demanda (abril de 2015, ver fs. 2 y 15), no se ha puesto de manifiesto que hubiera cambiado la situación laboral del demandado; antes bien en la demanda se sugiere que  “continúa” siendo  la misma (ver f. 53 vta.).

    ¿Qué cambió entonces?

    No se ha probado que hubieran cambiado más que dos cosas:

    a- la edad del alimentista, de 8 años al momento del acuerdo de f. 22, a 11 años al tiempo de la demanda (ver f. 3);

    b- el monto nominal del salario del alimentante, fruto de ajustes por el hecho notorio de la inflación (ver recibos de fs. 93/135).

    Esas dos variables autorizan a revisar el monto de $ 1.000 vigente según acuerdo de agosto de 2012 (art. 647 cód. proc.).

     

    2- Cuando en agosto de 2012 se acordó una cuota de $ 1.000, el sueldo del demandado era de $ 6.337,41 (ver f. 97), vale decir que ese acuerdo representaba el 15,78% del sueldo.

    No sin la salvedad que se hará en el considerando siguiente, no se ve por qué razón ese mismo porcentaje no pudiera ser aplicado sobre el sueldo de abril de 2015, que fue de $ 18.428,51. Eso da como resultado $ 2.908.

     

    3- Puede presumirse que a mayor edad del niño, entonces mayores o más costosas necesidades (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Pero, a falta de prueba pertinente y conducente acerca del monto de esas mayores o más costosas necesidades, he de utilizar el coeficiente de Engel, definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en una persona (ver www.indec.gov.ar) .

    Para un niño de 8 años ese coeficiente es de 0,72 y  para uno de 11 años es 0,83.

    Entonces, si para un niño de 8 años correspondería una cuota actualizada de $ 2.908  (ver considerando 2-), para uno de 11 años cabe una cantidad mayor: $ 2.908 x 0,83 / 0,72 = $ 3.352.

     

    4- Por ello, en función de lo reglado en los arts. 165 párrafo 3°, 641 párrafo 2° y 647 párrafo 2° CPCC, juzgo equitativa una cuota de $ 3.352  según valores vigentes al momento de la demanda.

    No hay apelación ni agravio de la actora para que la cámara fije como cuota alimentaria  un porcentaje del sueldo, tal como lo había pedido en demanda (arts. 34.4 y 266 última parte cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f.  146 contra la sentencia de fs.  141/142 vta..

    Con costas al alimentante, para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria, y en razón de haber resultado solo parcialmente victorioso (arts. 68 y 648 CPCC),  con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f.  146 contra la sentencia de fs.  141/142 vta..

    Imponer las costas al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2016. Reposición in extremis.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 127

                                                                                     

    Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89819-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 432, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la reposición in extremis de fs. 427/429 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Vamos a suponer que manifiestamente tuviera razón la recurrente,  que hubiera cedido nada más que un 40% de sus derechos hereditarios sobre el bien de marras y que entonces fuera errada la premisa de la cesión del 100%.

    Y bien, aún desde la premisa de la cesión de sólo el 40%, la conclusión arribada en la sentencia debería mantenerse (art. 34.4 cód. proc.).

    Eso porque  resultaría entonces que, desde su 60%, la recurrente estaría impulsando el desalojo del actual titular de ese 40%; es decir, una coheredera con el 60% del bien estaría propiciando el desalojo de alguien que ocupa ese bien, como cesionario de derechos hereditarios sobre el 40% de ese mismo bien.

    Si el cesionario ocupa la posición de la coheredera cedente en la medida del 40% cedido, se trataría de consumar en extraña jurisdicción un improcedente  desalojo entre co-poseedores (arg. art. 2328 CCyC; art. 2644 CCyC y arts.  3418 y 3451 cód. civ.; art. 676 párrafo 2° cód. proc.).

    Así, las cosas, hasta la partición que eventualmente adjudicare el 100% del inmueble a la recurrente, no existiría o al menos no sería exigible al cesionario -que ocuparía el lugar de co-heredero sobre ese bien en la medida de la cesión-  la obligación de entregarle el inmueble sobre el cual ahora tiene el 40% (arts. 2644 y 2309 CCyC; arts. 3452, 3503 y concs. cód.civ.).

    Todo lo cual aconsejaría acceder a la tutela cautelar a la que se hizo lugar en la sentencia recurrida (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la reposición in extremis de fs. 427/429 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la reposición in extremis de fs. 427/429 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a la devolución ordenada a f. 413 vta. últ. párr. in fine.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 126

                                                                                     

    Autos: “P., C. R. C/ L., D.  E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -89867-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa  y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. R. C/ L., D.  E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -89867-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 34, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 28/30 vta. contra la resolución de fs. 27?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El que los autos caratulados ‘P., C. R. c/ L., D. E. s/ régimen de visitas’, continúen en trámite por ante el mismo juzgado ante el cual se radicó el presente y se trate de un expediente no terminado, no es impedimento para que toda la prueba existente en aquél haya sido ofrecida como material probatorio en este. Al menos mientras no se coloque en cuestión alguna de los presupuestos del artículo 362, segundo párrafo, del Cód. Proc. (arg. art. 374 del Cód. Proc.; fs. 17.7.1).

    Por manera que atraillado o no actualmente, el juez podrá requerir las constancias o el expediente mismo, en oportunidad de encontrarse en estado de dictar sentencia en estos autos (arg. art. 374 del Cód. Proc.). Y en todo caso, el interesado podrá peticionar que lo haga, en cuanto tal medida de prueba haya sido ordenada en su momento.

    Con este fundamento, se revoca la providencia de f. 27 en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El proceso sobre visitas al parecer no está terminado;  ergo puede decirse que de alguna manera sigue en trámite, aún cuando todo indica que la pretensión de cuidado personal -objeto del proceso que ahora nos ocupa-  es incompatible con la que es objeto de aquél proceso.

    Si el proceso sobre visitas está en trámite, de momento correspondería extraer copias de las constancias necesarias para su agregación al proceso sobre cuidado personal;  sin perjuicio de que el juzgado al sentenciar en el proceso sobre cuidado de personas  tenga en cuenta las constancias del proceso sobre visitas sin que para ello ésta deba estar de alguna manera terminado.

    Lo dicho en el párrafo anterior es lo que surge del art.  374 CPCC.

    De modo que:

    a- no tiene por qué desistirse de nada en el proceso sobre visitas para que el expediente respectivo sea considerado como medio de prueba en este proceso sobre cuidado personal;

    b- atraillar o no atraillar es una cuestión sutil e insignificante, de carácter meramente administrativo.

    Con ese alcance, me pliego al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la providencia de f. 72 en cuanto fue motivo de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia de f. 72 en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2016. Sucesión ab- intestato. Artículo 2336 CCyC.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 125

                                                                                     

    Autos: “MANSILLA HECTOR JAVIER C/ BARBASTE JORGE JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -89897-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANSILLA HECTOR JAVIER C/ BARBASTE JORGE JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -89897-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 526, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿a qué juzgado corresponde entender en el caso?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento (art. 2644 CCyC).

    Si el causante falleció en Trenque Lauquen el 15/2/2014 (ver f. 493.II; ver  planilla de juicios universales en sistema Augusta consulta local),  rige ultraactivamente el por entonces vigente  art. 3284.4 del Código Civil (arts. 4 y 5 CCyC; ley 27077),  conclusión que no se altera por el hecho de haber conformado el causante un litisconsorcio pasivo  en el juicio individual (buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online con las voces fuero atracción litisconsorcio pasivo; ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1969, t.II, pág. 569).

    No sobra decir que el fuero de atracción es una hipótesis de desplazamiento legal de la competencia que no viola el principio del juez natural, en tanto el juez del sucesorio  deviene competente en virtud de la gravitación del proceso universal  establecida por ley anterior a los hechos ventilados en el  proceso individual (art. 18 1ª parte Const.Nac.).

    2– Obiter dictum a igual conclusión se llegaría si se aplicara en el caso el Código Civil y Comercial.

    2.1. El proceso sucesorio no ha dejado de ser un proceso universal para el Código Civil y Comercial   (art. 2335; arg. arts. 1851.a, 2579 y 2580).

    Ergo, debe ser en principio inherente al proceso sucesorio el fuero de atracción,  por razones prácticas  en interés de los particulares y en interés general, consistentes en dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de recaudar, liquidar y transmitir bajo su dirección (ver Podetti, J. Ramiro “Tratado de la competencia”, Ed.Ediar, Bs.As., 1973, 2ª ed., pág. 547). Eso así  salvo respecto de alguna pretensión o proceso que acaso hubiera sido dejada fuera de esa gravitación a través de precepto específico  tal como lo hace v.gr. la ley 24522 en su art. 21 con relación a las pretensiones y  procesos que allí se indican.

    Empero, el Código Civil y Comercial no contiene un precepto así, tan contundente y claro como el art. 21 de la ley 24522, que excluya del fuero de atracción del proceso sucesorio a las acciones personales de los acreedores del causante.

     

    2.2.  Una cosa es la interpretación restrictiva de la normativa que contornea el fuero de atracción en tanto es de excepción, y otra diferente es una interpretación abrogatoria de esa normativa.

    La competencia del juez del proceso sucesorio  abarca el conocimiento de las acciones personales de los acreedores del causante si detenidamente se deposita la mirada sobre los párrafos 2° y 3° del art. 2336 Código Civil y Comercial:

    2.2.1. Porque esas acciones están incluidas en el párrafo 2° del art. 2336 Código Civil y Comercial,  en tanto encuadran entre  “(…)  los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia (…) “ (cfme. “Código Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado”, Coordinador Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, Bs.As., 2015, t. 8, pág.26).

    Nótese que entre los objetos del proceso sucesorio está el de “pagar las deudas” (art. 2335 CCyC).  Con esa consigna, en el título VII “proceso sucesorio” se inserta  el capítulo 4 relativo a la administración de la sucesión,  que a  su vez contiene una sección concerniente al pago de las deudas (arts. 2356 a 2360); los acreedores del causante  deben presentarse en el proceso sucesorio para ser pagados por el administrador de la herencia, de manera que,  conseguir la declaración judicial  de legítimo abono o en su defecto conseguir la condena judicial de pago,  son cuestiones litigiosas que tienen lugar con motivo de la administración de la sucesión (arts. 2336 párrafo 2°, 2356 y 2358 CCyC);  además, el art. 2357 in fine  CCyC no dice que los acreedores estén facultados para deducir sus acciones ante otro juez diferente al del sucesorio.

    2.2.2. Porque el art. 2336 último párrafo Código Civil y Comercial es la reunión, en un solo texto, de los arts. 3284.4 y 3285 del Código Civil. Si hay un solo heredero entonces los acreedores del causante pueden optar entre el juez del último domicilio del causante (o sea, el juez del sucesorio) y el juez del domicilio del heredero único;  ergo,  si hay más de un heredero, entonces no existe por lógica la posibilidad de optar por el juez del domicilio del heredero único pues no lo hay, con lo que se infiere como única alternativa la del juez del último domicilio del causante (es decir, el juez del sucesorio; cfme. “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, Director Jorge H. Alterini, Ed. La Ley, Bs.As.,2015, t.XI, pág. 288; también Falcón, Enrique M. “Proceso sucesorio (IV) – Los acreedores”, Rubinzal Culzoni On Line RC D 993/2014).

     

    3- En suma, corresponde entender en el caso al juzgado en el que tramita el proceso sucesorio del co-demandado Jorge José Barbaste.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde entender en el caso al juzgado en el que tramita el proceso sucesorio del co-demandado Jorge José Barbaste.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Deberá entender en el caso el juzgado en el que tramita el proceso sucesorio del co-demandado Jorge José Barbaste.

    Regístrese. Hágase saber, mediante copia certificada, al juzgado civil y comercial 1 departamental. Hecho, devuélvase al juzgado declarado competente. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 124

                                                                                     

    Autos: “G., Y. E. C/ F., J. P. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89869-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., Y. E. C/ F., J. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 47/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    1. En primer lugar, toda vez que los alimentos provisionales-  o sea aquellos que se solicitan  en una etapa temprana de la causa o en el transcurso de ella-, pueden ser reputados como una tutela anticipatoria, los requisitos para su otorgamiento revisten ciertas particularidades (esta cámara, causa 88703, sent. del 25-9-2013, ‘C., D. c/ C., J. s/ alimentos’, L. 44, Reg. 274).

    En lo que hace a la fuerte probabilidad de existencia del derecho,  el análisis se centra en los presupuestos de toda obligación alimentaria, esto es: 1) el título que da lugar a la prestación alimentaria; 2) necesidad del alimentado y 3) suficiencia patrimonial del alimentante.

    Los tres recaudos están cubiertos.

    En efecto, con las copias de las actas de nacimiento (fs. 5 y 6) se acredita que el día 16 de agosto de  1966 nació E. F. A., hijo de  F., y A. Y el 16 de febrero de 2001 B. , hijo de  A., y de  G. De lo cual se desprende que J. P. F., es la abuela paterna de B. A., por quien su madre le reclama alimentos (art. 96 primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

    El adolescente tiene actualmente quince años (arg. art. 25 del Código Civil y Comercial). Y no se ha puesto oportunamente en tela de juicio, que el alimentado cursaba -el año pasado- el quinto año de la escuela secundaria, en la Escuela Técnica de Salliqueló, originándole esa actividad escolar los gastos propios. Tampoco que tendría problemas en la escuela por lo cual ha precisado la asistencia de una psicopedagoga y alguno de salud (fs. 16/vta. y 52/vta..IV). En este sentido, la necesidad de los alimentos por parte de Bautista aparece demostrada con el grado de convicción exigible para la fijación de una cuota provisional (arts. 541 y 544 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 354 inc. 1 y 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En punto a los ingresos del alimentante -la abuela paterna- se ha informado que percibe entre jubilación y pensión, la suma de $ 8.340 (fs. 52.IV).

    Esto permite deducir, que la cuota provisional fijada en $ 1.000 insume no más del 11,99 % de sus entradas.

    Tocante a la irreparabilidad del perjuicio en la demora, surge de las impostergables necesidades que la cuota alimentaria tiende a cubrir. Precisamente el tiempo que insuma el proceso hasta la sentencia definitiva,  por breve que pueda ser, traduce el peligro de que si no se satisfacen ahora, aunque de modo provisorio, los rubros esenciales para la vida del alimentado, el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial; esta cámara, causa 88379, sent. del 28-11-2012, ‘Dominguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste S.R.L. s/ desalojo rural’, L. 43, Reg. 433).

    En síntesis, si bien la resolución de f. 47  no abunda en fundamentos, aparecen cumplidos los presupuestos primarios ya evocados para que la cuota alimentaria provisoria pudiera ser determinada (fs. 64/vta. quinto párrafo).

    2. En segundo lugar, no es impedimento para fijar dicha cuota provisional, que aún no se hubiera citado en autos a la abuela materna. En todo caso si fuera resuelta su concurrencia al proceso, podrá tematizarse lo relativo a quien está en mejor posición económica para afrontar la pensión provisoria, pero eso no quita que el alcance o monto de tal contribución sea tasado interinamente ahora (arg. arts. 537 inc. a,  párrafo final, y 546 del Código Civil y Comercial).

    No hay que olvidar, que en toda esta materia ocupa un lugar preponderante el asistir  a los niños o adolescentes reclamantes de alimentos, con las miras puestas en la tutela preferente de la que éstos son receptores, a partir de su reconocido estado de indefensión y vulnerabilidad cuando se involucran en el mundo de los adultos (arg. art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional; arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño).

    3. Sin perjuicio de lo ya expuesto, se desprende de lo preceptuado en el artículo 537.a del Código Civil y Comercial, que los ascendientes y descendientes se deben alimentos, estando obligados entre ellos preferentemente los más próximos en grado.

    Por manera que debe atenderse el reclamo de la abuela paterna, cuando reclama que no se le retenga suma alguna en concepto de alimentos provisionales para su nieto, si el padre comenzó a pagar los que le fueran fijados. Hecho que la madre reconoce. Por más que el cambio de actitud en el progenitor pudiera deberse a la articulación de este juicio (fs. 70, parte final y vuelta). Y sin perjuicio de lo que corresponda decidir a su tiempo en torno a los alimentos atrasados impagos.

    Esto así, al menos, mientras el cumplimiento por parte del padre se mantenga.

    Acaso, que el monto de los alimentos que debe abonar el progenitor, se haya desactualizado no es un argumento eficaz para producir un cambio en cuanto se ha dicho. Pues si así fuera, esa contingencia debería canalizarse por la vía procesal correspondiente en busca de la solución consonante, antes que obtenerla por el atajo propuesto (arg. arts. 647 y concs. del Cod. Proc; fs. 70/vta.).

    4. En suma, si este voto es compartido, corresponderá desestimar el recurso de apelación articulado contra la resolución de fs. 47/vta., salvo en lo que respecta a la retención de la suma por alimentos provisionales de los haberes que percibe como jubilada y pensionada J. P. de F., que se deja sin efecto, mientras se mantenga el cumplimiento por parte del padre de los alimentos a su cargo que le fueran fijados.

    Las costas se imponen por su orden, por ser estimativamente acorde, al resultado obtenido por la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación articulado contra la resolución de fs. 47/vta., salvo en lo que respecta a la retención de la suma por alimentos provisionales de los haberes que percibe como jubilada y pensionada J. P. de F., que se deja sin efecto, mientras se mantenga el cumplimiento por parte del padre de los alimentos a su cargo que le fueran fijados, costas  por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación articulado contra la resolución de fs. 47/vta., salvo en lo que respecta a la retención de la suma por alimentos provisionales de los haberes que percibe como jubilada y pensionada J. P. de F., que se deja sin efecto, mientras se mantenga el cumplimiento por parte del padre de los alimentos a su cargo que le fueran fijados, costas  por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 123

                                                                                     

    Autos: “F., K. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89889-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., K. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 36, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 29/30 contra la resolución de f. 28?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Como indica la recurrente en la apelación subsidiaria de fs. 29/30, la cuestión debatida ha sido recientemente resuelta por esta cámara, en similar caso (ver: 23-02-2016, “Weber, Luis Hugo s/ Beneficio de Litigar sin gastos”, L.47 R.21), de suerte que tomaré, en lo sustancial, lo dicho allí para esta situación.

    2- El beneficio de litigar sin gastos fue originalmente concedido  a f. 10 para que K. M. F., pudiera litigar por alimentos, tenencia y régimen de visitas contra R. A. E., y, luego -a f. 21-, fue extendido para tramitar un incidente de aumento de cuota alimentaria entre las mismas partes.

    A f. 27 pide F., nueva ampliación, ahora para intervenir como demandada en los autos “E., R. A. c/ F., K. M. s/ Alimentos”, petición que fue rechazada in limine  por considerarse -en lo que aquí importa- que las circunstancias y pruebas tenidas en cuenta en aquel momento pueden haber variado, decisión que merece el embate de aquella apelación en subisidio.

    3- Bien.

    Ya se dijo en ocasión de resolverse el expediente “Weber” que, por lo pronto, el beneficio de los arts. 78 y siguientes del Cód. proc. “…es específico para un proceso determinado, personal e intransferible -no se trata de una declaración genérica-“, de lo que se sigue -se dijo además- que puede ser utilizado frente a un determinado adversario.

    Sin embargo, se aclaró, la ratio legis del instituto y del artículo 86 de ese código, autorizan a ampliar el beneficio concedido al peticionante para litigar sin gastos contra los mismos demandados en otro proceso, proponiendo un incidente de extensión de beneficio que tramite por las mismas reglas que para la obtención del beneficio anterior, de manera que se respete así el derecho de defensa de la contraria (art. 18 Const. Nac.), pues ésta podría oponerse alegando que no corresponde la extensión pedida, por ejemplo, por considerar que ha mediado un cambio en las circunstancias de hecho tomadas en cuenta para otorgar el beneficio, entre otras alternativas (ver causa citada).

    Entonces -siempre siguiendo los lineamientos de ese reciente precedente de esta cámara-, como en el caso, el beneficio fue concedido y luego ampliado para que F., pudiera litigar por alimentos, tenencia, régimen de visitas y aumento de cuota alimentaria contra E., y  la ampliación fue solicitada para intervenir como accionada en un proceso de alimentos que, a su vez, le habría iniciado aquél, se puede apreciar la identidad de los sujetos en todas las pretensiones (arg. art. 86 Cód. Proc.), correspondiendo, pues, revocar, por prematura la resolución de f. 28, debiendo procederse en primera instancia conforme lo establecido en el apartado anterior.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar, por prematura, la resolución de f. 28 que desestima in limine el pedido de ampliación de f. 27, del modo propuesto al ser votada la primera cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar, por prematura, la resolución de f. 28 que desestima in limine el pedido de ampliación de f. 27, del modo propuesto al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 121

                                                                                     

    Autos: “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88675-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 737, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fojas 721 y 729/730?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Tratándose de un recurso concedido en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (arg. art. 270, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Por ello es inadmisible la ofrecida a fojas  731/vta., tercer párrafo y 732, tramo final (fs. 725, últimos párrafos).

    En todo caso si la interesada hubiera creído que hubo deficiencias en la prueba informativa y documental sobre la que se basaría la pericia, debió de haber planteado su impugnación por la vía adecuada (arg. arts. 169 y concs. del Cód. Proc.).

    2. El perito tuvo en cuenta para apreciar la superficie del inmueble en cuestión el plano de mensura 14-53 que figura en la Municipalidad de Rivadavia, aclarando en su explicación posterior que la tasación está basada en las dimensiones que surgen de la plancheta catastral suministrada por la Delegación  Catastro de la Municipalidad de Rivadavia (fs. 663.I.b; art. Art. 474 del Cód. Proc.). Claro que con descuento de las dos hectáreas no utilizables, para determinar la ‘superficie útil’. Tal como fue recogido en el punto II de la providencia de fojas 708.

    La medición particular que el abogado Armando Julio Real acercó al perito Goldenberg, no fue resultado de  una medida de prueba ofrecida, producida en el momento procesal oportuno, sino una constancia entregada directamente al tasador (fs. 650; arg. arts. 376 y concs. del Cód. Proc.).

    Acaso, si para el apelante ese elemento era necesario para cubrir un déficit informativo a los fines de la tasación a producirse, debió ser fruto de una actividad procesal conducente que legitimara su incorporación al proceso y  no acompañarlo como lo hizo, con quebrantamiento del procedimiento de producción e incorporación de prueba informativa, pericial o documental, regulado en el código de forma, tornándolo por ello inapreciable (fs. 676.2; 696.4, ; arg. arts. 34.5.c y 384 del Cód. Proc.).

    Tocante a la cesión que el demandado invoca para acreditar que el  campo tenía una superficie menor a la tasada, se advierte que la parte actora no acreditó que el dominio de una porción del referenciado bien haya sido trasmitido a la Municipalidad de Rivadavia, para la construcción de un canal aliviador. Teniendo presente que la cesión debe formalizarse por escrito y que la referida a bienes inmuebles -en principio- por escritura pública (fs. 362/vta., 663.I.b, 674.VII y vta., 676.2., arts. 1184 inc. 1ro., 1185, 1454, 2505 del Código Civil; arg. arts., 1017.a, 1614, 1618.c, 1892, 1906, del Código Civil y Comercial).

    En todo este tramo, pues, el recurso es inatendible.

    3. En punto a la apelación subsidiaria de fojas 729/730, el planteo carece de uno de los presupuestos básicos, cual es la existencia de gravamen o perjuicio como presupuesto de admisibilidad del recurso (esta cám., sent. del 14-11-97, ‘Prado s/ concurso preventivo’, L. 28, Reg. 14, entre otros; arg. art. 57 del decreto leyt 8904/77).

    Es que el acuerdo sobre honorarios que se alega, sería un contrato celebrado entre el cliente y el abogado Sallaber destinado a fijar el monto de la retribución que percibiría como contraprestación y por tanto se trata de una convención cuyos efectos se producirían entre las partes y no respecto de terceros, como el apelante (arts. 1197, 1199 y concs. del Código Civil; arts. 1021 del Código Civil y Comercial; arts. 3, 8, 54, 57 y concs. del decreto ley 8904/77).

    Como se ha dicho, así como los artículos 13 y 14 de la ley 24.432 y el párrafo del artículo 1627 del Código Civil -agregado por el artículo 3 de la ley 24.432; hoy art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial-,  permiten que el honorario sea acordado por debajo del importa que corresponda por aplicación del decreto ley arancelario, no impiden – por principio – que sea acordado por encima del importe que corresponda por encima del importe que corresponda por aplicación del decreto ley 8904/77. Excepcionalmente esta norma fulmina el acuerdo de honorarios que considera excesivos: en materia sucesoria considera así el honorario pactado que supere el seis por ciento del valor del único bien hereditario si es el inmueble asiento del hogar conyugal, destinado a vivienda familiar y cuya valuación no exceda  del límite para su afectación como bien de familia (Sosa, T., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil  y comercial bonaerense’, págs. 45 y 46).

    En definitiva, el apelante no concreta cuál sería el perjuicio para su parte, más allá de la hipotética dificultad para hacerle entender  ‘a la condenada en costas en estos casos la actora su obligaciones pendientes en costas con la demandada’  (fs. 729/vta., cuarto párrafo).

    En consonancia, este recurso resulta inadmisible.

    4. Como corolario, se rechazan ambos recursos articulados a fojas 721 y 729/730, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar las apelaciones de fs. 721 y 729/730, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar las apelaciones de fs. 721 y 729/730, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de familia n°1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 120

                                                                                     

    Autos: “G., M. A.  C/ G., C. G. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL (763)”

    Expte.: -89864-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A.  C/ G., C. G. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL (763)” (expte. nro. -89864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 43 contra la resolución de f. 40 respecto del punto 3 de f. 38?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El marido pidió el divorcio acompañando una propuesta de programa regulador de sus efectos (fs. 22/vta.) y la esposa -dicho sea de paso, sin oponerse al divorcio-  presentó una contrapropuesta para ese programa (fs.  24/25).

    En tales condiciones, debió el juzgado resolver sobre la solicitud de divorcio sin limitarse a tenerla presente para su oportunidad (art. 438 párrafo 4° CCyC).

    ASI  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada en tanto se limita a tener presente la solicitud de divorcio, debiendo resolver al juzgado sobre ella sin más trámite (art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en tanto se limita a tener presente la solicitud de divorcio, debiendo resolver al juzgado sobre ella sin más trámite (art. 34.4 cód. proc.).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89796-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89796-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser abierta a prueba la presente causa en segunda instancia a pedido de la parte actora?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto del replanteo de la prueba, ello en tanto hubieran sido denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales mediare  declaración de negligencia.  Así el replanteo tendría cabida en dos circunstancias: a) cuando se trate de medidas repelidas en la sede de origen; o b) que se hubieran abortado por declaración de negligencia.

    Esta figura hay que vincularla con la inapelabilidad que surge de los artículos 377 y 383 in fine, ya que al limitarse la posibilidad recursiva contra las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de la prueba, se prevé para mantener el principio de la doble instancia que la Cámara pueda juzgar sobre esta temática. Como no se puede apelar durante la etapa probatoria, se admite la posibilidad de que cuando el expediente llegue al tribunal de alzada con motivo de la apelación contra la sentencia definitiva, éste controle el fallo del inferior respecto de las probanzas denegadas o de la justicia de la providencia que declaró la negligencia probatoria (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, 2004, págs. 491 y sgtes.).

    Veamos; en el caso, si la intención de la actora es que se abra a prueba la causa en cámara a su solo pedido, no tratándose aquí ni de prueba que hubiera sido denegada en primera instancia o respecto de la  cual hubiera mediado declaración de negligencia, no se dan los supuestos legales que hacen viable un replanteo, toda vez que los testigos a los que se hace referencia al expresar agravios depusieron a fs. 122 y 123, respectivamente.

    Ello, sin perjuicio de las facultades conferidas a los juzgadores por el art. 36.2 del ritual, tal como, al parecer, lo deja librado la requirente, lo que podría ser propuesto por los jueces al analizarse la causa para emitir sentencia definitiva.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La actora solicita que, en caso de que la cámara lo considere necesario, se cite a los testigos Guarascio y a Acosta a declarar o a ampliar su declaración (f. 186.3 párrafo 1°).

    Esos testigos declararon en primera instancia (fs. 122/123).

    Así que no se trata de prueba denegada o respecto de la cual hubiera mediado declaración de negligencia o de caducidad, lo cual descarta la aplicación del art. 255.2 CPCC.

    Por otro lado, no indica la apelante que su solicitud tuviera como objetivo la acreditación de algún hecho nuevo, lo que revela el no encuadre de la situación en el art. 255.5 CPCC.

    Así es que es dable rechazar la solicitud de que se trata, a salvo las atribuciones probatorias oficiosas de la cámara (ver fs. 24 ap. 4.4., 24 vta. ap. 4.5.  y 96; arts. 489 2ª parte y 36.5 cód. proc.).

    Adhiero así a la conclusión del primer voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde no hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia tal como ha sido pedido a f. 186 punto 3 primer párrafo.

    TAL LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia tal como ha sido pedido a f. 186 punto 3 primer párrafo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     

     

     

     


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