• Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 118

                                                                                     

    Autos: “CABRAL NESTOR SILVIO C/ VILLAR ELSA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89107-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRAL NESTOR SILVIO C/ VILLAR ELSA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 247/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Se presenta la abogada de la demandada y solicita regulación de honorarios en base a una tasación de martillero por ella acompañada (ver fs. 218/219).

    Se opone el actor alegando que la regulación en autos debe materializarse sobre el valor locativo del inmueble por dos años según lo edicta el artículo 40 del d-ley arancelario; y que en caso de no haber acuerdo se utilizará en lo pertinente el mecanismo del artículo 27.a. del mismo cuerpo legal.

    Se expide el juzgado a fs. 232/233 rechazando la base pretendida por la letrada de la accionada -es decir la tasación del bien- y concede a las partes un plazo de cinco días para la designación del martillero que se encargará de determinar el valor locativo del inmueble, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto en el art. 27.a. última parte del d-ley 8904/77.

    Transcurridos los cinco días sin que nadie hubiera propuesto martillero, la letrada vuelve a reflotar aquello que el juzgado le había rechazado: tomar como base regulatoria la tasación  (ver fs. 241 y 243).

    El juzgado se opone a ello en la resolución en crisis, manifestando que si no se propuso martillero, procederá a hacerlo de oficio.

    Apela la letrada.

    2. El juzgado instó a las partes en dos oportunidades a proponer martillero (fs. 232/233 y 244); es decir, al haber pluralizado el requerimiento, abarcó a todos los interesados, no sólo a la actora; por manera que bien pudo la letrada proponer martillero.

    De todos modos, la falta de proposición de martillero por alguna de las partes no puede hacer renacer una posibilidad que ya se había decidido inviable mediante resolución firme (la de fs. 232/233): la utilización de la tasación traída como base regulatoria.

    En otras palabras, que nadie proponga martillero no puede tener como consecuencia que se regulen honorarios sobre la tasación traída por la abogada de la actora en contraposición a lo ya decidido y lo normado en el artículo 40 de la normativa en análisis; en todo caso corresponderá la designación de un martilllero de la lista de profesionales inscriptos -como se indica en el decisorio atacado- para proceder a determinar el valor locativo aplicándose en lo pertinente, el mecanismo estimatorio del artículo 27.a.; es decir que se habilita a los interesados a acompañar el valor locativo, y en caso de oposición, será el martillero que de ser necesario se designará quien lo informará resolviendo el juzgado el valor que en definitiva habrá de tomarse.

    En suma, corresponde desestimar el recurso impetrado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTTIERI  DIJO:

    Tratándose de un juicio de desalojo por intrusión o tenencia precaria, la abogada Haub propuso como base regulatoria, conforme al segundo párrafo del artículo 40 del decreto ley 8904/77, el valor real del inmueble, que estimó en la suma de $ 350.000 (fs. 219).

    Impugnada la propuesta por el actor (fs. 231), la jueza emitió la providencia de fojas 232/233.

    En el punto dos de la misma, dejó dicho que en una acción de desalojo por intrusión o tenencia precaria el monto del juicio a los fines arancelarios debe determinarse en función de la renta real o presunta del inmueble. Aclarando que el reenvío al artículo 27 que surge del artículo 40 de la ley arancelaria, debe entenderse limitado a lo pertinente, esto es al procedimiento estimatorio con el que habrá de obtenerse el valor locativo, no el venal.

    En consonancia -en cuanto interesa destacar- se resolvió, por un lado hacer lugar a la impugnación a la base regulatoria propuesta por la abogada Haub y por el otro instar a las partes para designar perito martillero que se encargará de determinar el valor locativo del inmueble en el perentorio plazo de treinta días. Bajo apercibimiento de proceder conforme lo resuelto por el artículo 27 inciso a, última parte, del decreto ley 8904/77.

    En este contexto, si las partes no ofrecieron martillero para determinar el valor locativo, de ninguna manera puede entenderse que hacer lugar al apercibimiento indicado implica que los honorarios se regularán conforme el valor del inmueble tasado en autos y no conforme al valor locativo. Pues como resulta de los tramos de la providencia de fojas 232/233, quedó firme para la recurrente que el monto del juicio debía determinarse de acuerdo al valor locativo y no al venal.

    Además, fijar audiencia para el sorteo de un martillero, no implica dar un nuevo plazo a la parte actora.

    En estos términos adhiero al voto en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado a f. 233:

    a-  dispuso que la base regulatoria debía ser calculada en función del valor locativo;

    b- instó a las partes a designar, ellas, el tasador del valor locativo, “bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto por el art. 27 inc.a) últ. parte del Dec.Ley 8904.”

    ¿Qué dice la última parte del inciso a del art. 25 referido? Dice “Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de honorarios.”  Como se puede leer,  nada que ver.

    ¿Qué quiso decir con ese apercibimiento el juzgado? Lo aclaró a f. 244: que si las partes no designaban de común acuerdo al tasador, lo iba a designar el juzgado de oficio.

    Entonces:

    (i) no hay duda que la base regulatoria no debe surgir del valor real o fiscal del bien, sino que debe determinarse por su valor locativo (art. 40 párrafo 2° d.ley 8904/77; ver ley 10130);

    (ii) aunque trunco el trámite del art. 27.a d.ley 8904/77 (faltó estimación del valor locativo, eventual oposición y recién entonces designación de tasador), lo cierto es que nadie quiso subsanarlo y que con la providencia de f. 233 lo único que quedó pendiente fue la designación  del tasador: fracasado el común acuerdo, debe procederse de oficio por sorteo según el listado propio del juzgado de paz letrado (Ac. 1888/79 SCBA, aplicable según Resolución 2220/02 SCBA).

    Adhiero también así al primer voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fs. 247/vta, con costas al apelante vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fs. 247/vta, con costas al apelante vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016. Preparación vía ejecutiva. Apelación diferida.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88866-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 173, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es admisible con efecto inmediato el recurso de apelación de f. 156 contra la resolución de fs. 151/153 vta.?.

    SEGUNDA: ¿En caso afirmativo, ¿es procedente?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La apelación contra la resolución que declara preparada la vía ejecutiva es apelable con efecto diferido (art. 526 párrafo 2° cód. proc.; también art. 555 cód. proc.), de modo que, aunque ya ha sido fundada prematuramente, no corresponde seguir actuando así y, en cambio, es dable diferir el pronunciamiento de la cámara para cuando sea la ocasión de abordar la apelación contra la sentencia definitiva (art. 247 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ha quedado desplazada por el resultado de la votación respecto de la primera cuestión.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Declarar que no es admisible con efecto inmediato, sino tan solo con efecto diferido, el recurso de apelación de f. 156 contra la resolución de fs. 151/153 vta..

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar que no es admisible con efecto inmediato, sino tan solo con efecto diferido, el recurso de apelación de f. 156 contra la resolución de fs. 151/153 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 116

                                                                                     

    Autos: “RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/FERRARO, LUCIA IRIS Y OTROS S/INCIDENTE”

    Expte.: -89877-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/FERRARO, LUCIA IRIS Y OTROS S/INCIDENTE” (expte. nro. -89877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 39/vta. contra la resolución de fs. 38/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La cédula de notificación del traslado del incidente fue diligenciada en La Plata, el martes 9/12/2014 (fs. 35/vta. y f. 15 aps. 1 y 3).

    Contando desde el día siguiente (art. 156 cód. proc.)  los 5 días del traslado, más otros 3 días en razón de la distancia entre Salliqueló y La Plata (625 kms, Resol. 966/80 SCBA; art. 158 cód. proc.),  resulta que el plazo para contestar venció a las 12 hs. del lunes 22/12/2014 (art. 124 cód. proc.).

    Así, no fue extemporánea la contestación del incidente presentada el 22/12/2014 a las 9,50 hs. (ver cargo a f. 34 vta.; arts. 152, 155 y concs. cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 38/vta. en tanto tiene por extemporánea la presentación del escrito de contestación del incidente obrante a fs. 33/34 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 38/vta. en tanto tiene por extemporánea la presentación del escrito de contestación del incidente obrante a fs. 33/34 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 115

                                                                                     

    Autos: “R., M. F. C/B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88886-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. F. C/B., R. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88886-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 762, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 724/725 apelada a f. 731?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Cuando el apelante expresó agravios el 20/8/2015 estaba vigente ya el Código Civil y Comercial (1/8/2015, ley 27077), no obstante lo cual no abogó por su no aplicación al caso (art. 7 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Si no se ha probado que N. B., entre los 18 y los 21 años haya contado con recursos suficientes para proveerse alimentos, su padre se los debe, los haya reclamado o no los haya reclamado aquél (art. 658 párrafo 2° CCyC). Una cosa es no adeudar y otra cosa es no reclamar lo adeudado.

    Por otro lado, si no se ha probado que N. B.,desde los 21 años (cumplidos s.e. u o. el 31/10/2015) estudie para capacitarse en alguna profesión u oficio, entonces desde allí el padre no le debe alimentos (art. 663 CCyC).

    3- Adeudados alimentos por el demandado a N. B.,  hasta los 21 años, en cuanto al reclamo de pago es preciso analizar qué eficacia tiene que su madre haya perdido su  representación legal al cumplir 18 años y que el acreedor haya sido tenido por desistido, todo bajo las reglas  el Código Civil (fs. 616/617 vta. y 669 vta. ap. 1).

    Así las cosas, estando impago el crédito alimentario, es que irrumpe el CCyC, cuyo art. 662 legitima a la madre que convive con el hijo mayor de 18 años y menor de 21 años,  para reclamar y cobrar  los alimentos de los que éste es acreedor, sin representarlo legalmente.

    Si no se ha alegado ni demostrado que entre los 18 y los 21 años N. B., haya vivido en forma independiente de su madre, es dable reconocer a ésta legitimación propia  para reclamar los alimentos en favor de aquél sin representarlo legalmente (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2°, 266 y 272 parte 2ª cód. proc.).

     

    4- Despejado lo anterior, daré las bases para practicar o para impugnar una liquidación con arreglo a derecho (arts. 165 párrafo 1°, 501 y 502 párrafo 2° cód. proc.).

    Para empezar, no ha disputado el alimentante B., que deba intereses; de hecho los incluye en sus cuentas (arts. 670 y 552 CCyC).

    Entonces, sobre la base de las constancias de autos o de otras pertinentes y conducentes que se presenten, y con indicación precisa de las fojas donde se encuentren esas constancias, debe procederse mes a mes, de la siguiente manera:

    (i) hasta el 31/10/2015 (cuota para los dos hijos)

    a- si no hubo pago parcial hasta el día 10 del mes: monto de la cuota mensual ($ 3.328,30, ver fs. 506/512), con intereses moratorios desde el día 11 del mes (ver f. 443 vta. punto 1- del FALLO) y hasta la fecha del pago parcial posterior al día 10 si hubiera existido;

    b- si hubo un pago parcial hasta el día 10 del mes: monto de la cuota mensual ($ 3.328,30, ver fs. 506/512) menos el monto del pago parcial, con intereses moratorios desde el día 11 sobre la diferencia insoluta.

    c- cada pago referido a cada cuota, si ésta registra intereses, se debe imputar primero a los intereses devengados hasta la fecha del pago  y, si el pago rebasa esos intereses,  lo que sobre recién se debe imputar al capital de la cuota impaga; si esta última imputación no alcanza a cubrir el capital de la cuota impaga, es sobre el saldo del capital de la cuota impaga que se deben calcular nuevos intereses.

    (ii) desde el 1/11/2015 (cuota sólo a favor de M. B.,): ídem, pero sobre $ 3.328,30 / 2 (arg. art. 808 CCyC).

    5- Hago notar que si el alimentante un mes intencionalmente paga más de lo que debe, eso no constituye un crédito que pueda compensarse con la cuota de los meses siguientes (arg. art. 930.a CCyC), sino que representa una liberalidad atribuible a un padre a cuya actitud loable -dar más-  esta cámara ya se ha referido a f. 509 vta. párrafo 1°.

     

    6- Por fin, el demandado sostiene que algunas firmas atribuidas a la madre de sus hijos no son auténticas, pero no ha requerido en sus agravios la aplicación de ninguna concreta consecuencia jurídica que pueda la cámara aplicar dentro de su competencia funcional  (v.gr. alguna nulidad procesal, art. 169 párrafo 2° cód. proc.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por otro lado, en los escritos acusados de falsedad, se practica liquidación, de manera que la cuestión de esa argüida falsedad en este proceso civil ha perdido en sí misma relevancia atento lo tratado aquí más arriba en el considerando 4-.

    Si pese a la ratificación de fs. 701/vta. y la pérdida de relevancia apuntada en el párrafo anterior,  el apelante cree que las firmas de fs. 684 vta. y 687 vta. son falsas y que ello bajo las circunstancias indicadas constituye alguna clase de delito, está en libertad de realizar él mismo la denuncia penal correspondiente, a cuyo efecto de inmediato se le extenderán las copias certificadas que requiera (art. 34.4 cód. proc.; arg. art. 287.1 CPP y art. 19 Const.Nac.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, con costas por su orden conforme ha sido decidida la apelación (art. 68 2° párrafo cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, con costas por su orden conforme ha sido decidida la apelación, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 114

                                                                                     

    Autos: “COTIGNOLA, HORACIO RAÚL S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89886-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 29 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación de f. 136  contra la regulación de fs. 132/vta..

                CONSIDERANDO.

    a- A foja  132/vta. el juzgado reguló honorarios al abogado  Bigliani  en la suma de $ 1600,   por las dos primeras etapas del proceso sucesorio,  calificándolos como comunes.

    b-  Ahora bien, si la alícuota que comúnmente el Tribunal aplica para los procesos como éste es del 12% de la base para la totalidad de las etapas, el honorario del abogado Bigliani  por las dos  primeras etapas y por su tarea de carácter común y a cargo de la masa sería de $1600, equivalente al 2/3 del 12%,  pero con más una reducción del 10% por ser patrocinante  los que finalmente  resultan $1440 (base = $20.000  x  12% / 3 x 2 x 90%; arts. 14 y 28.c.1 y 2 d-ley 8904/77; ver esta Cám.: 15-05-13, “Midaglia, Luisa  P. s/ Sucesión ab intestato”, L.44, R.126;  19-10-11, “Amadeo, Marcelo Oscar s/ Sucesión ab intestato”, L.42 R.343, entre varios precedentes), por manera que al mediar solo apelación por bajos  no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar  los  honorarios  regulados a favor del abog. Roberto E. Bigliani.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 113

                                                                                     

    Autos: “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO”

    Expte.: -89870-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHEBERZ, GERMAN JORGE C/ ECHEBERZ, JAVIER OSCAR S/ INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO” (expte. nro. -89870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 47 contra la resolución de fs. 42/45 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para no abrir a prueba, el juzgado restó relevancia a cuestiones fácticas (vg. las indicadas a f. 52) que acaso podrían merecer consecuencias jurídicas que pudieran otorgar  al proceso un desenlace diferente (art. 34.4 cód.proc.).

    En tales condiciones, como la chance adecuada de probar forma parte de la garantía del debido proceso, es inválida  la sentencia apelada si cercenó esa chance pretextando dicha supuesta irrelevancia fáctica  (art.8.1 “Pacto San José Costa Rica; art. 18 Const.Nac.; art. 253 cód.proc.).

    Agrego incluso que sería conveniente utilizar en el caso la atribución del art. 36.4 CPCC para llevar a cabo una audiencia preliminar como la que prevé el art. 843 CPCC según ley 13634 (art. 2 CCyC; arg. arts. 34.5.b, 34.5.e y 36.2 cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 42/45 vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución de fs. 42/45 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-4-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro:

                                                                                     

    Autos: “A., M. S. C/B., C. D, S/ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89145-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 26 de abril de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. 275, lo dispuesto por este Tribunal a fs. 255/256 respecto de los honorarios a regular (art. 31 del d.ley 8904/77).

    CONSIDERANDO.

    La intervención del  letrado  que solicita la retribución en esta instancia  fue  en calidad de defensor ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver f. 83).

    Por el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, reglamentada por  los Acs. 2341/89 y 3391/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en adelante, SCBA-, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  4 y un máximo de 6 JUS.

    Llegan firmes a esta alzada los estipendios fijados en el mínimo de la escala a favor del abogado  Gómez  como retribución de los trabajos llevados a cabo   (v.f. 206/208 entre otras).

    Entonces los honorarios devengados en cámara para dicho profesional (v.escrito de f.  249) resulta razonable  estimarlos en  un porcentaje del 25%  del honorario fijado en   primera instancia  (v.f. 269),   esto es 1 JUS (hon. de 1ra. inst.  =  4 JUS x 25%; arts. 16,  31 y concs. del d-ley 8904/77).

    Por ello, la Cámara  RESUELVE:

    Regular honorarios a favor del abog. Feliciano Gómez, fijándolos en 1 JUS.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77, arg. art. 135 del cód.proc.).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-4-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 111

                                                                                     

    Autos: “C., C. M. (CONYUGE J. C. G.) S/ DIVORCIO”

    Expte.: -89891-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. M. (CONYUGE J. C. G.,) S/ DIVORCIO” (expte. nro. -89891-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 42, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 28 contra la resolución de f. 24?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Hoy, siendo procedente el divorcio por voluntad de uno solo de los cónyuges (arts. 437 y 438 CCyC), la presentación posterior del otro nada más adhiriendo al divorcio (f. 19.I)  es casi inoficiosa (arg. art. 30 d.ley 8904/77), a diferencia del régimen anterior en que era necesaria una presentación conjunta o, peor aún,  una actuación contenciosa (art.9.I incs. 1 y 2 d.ley 8904/77).

    Así, lejos de ser baja la apelada retribución de 4 jus para la labor de f. 19.I, parece ser más que suficiente en el caso (art. 22 d.ley 8904/77; arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).

    Aclaro que todavía no hay decisión sobre el programa regulador de los efectos del divorcio (ver fs. 22 párrafo anterior al punto 3- y 31 punto 2 al final; art. 34.4 cód. proc.).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 28 contra la resolución de f. 24.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 28 contra la resolución de f. 24.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 110

                                                                                     

    Autos: “G., J. G. C/ P., F. T. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88857-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. G. C/ P., F. T. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88857-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 365, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación la apelación de f. 353 contra la resolución de fs. 347/348?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- A fs. 103/104 J. G. G., -cuya legitimación para actuar aquí fue decidida a fs. 296/297, 338/340 y 344/345-, inicia ejecución por deuda de cuota alimentaria, fundándose en que el demandado P. debe los cánones locativos del período enero de 2008 hasta febrero de 2012 (específicamente fs. 103 vta./104 p.VI), por la suma de $46.100.

    Funda su reclamo en el convenio alimentario de fs. 10/vta., homologado a f. 13, modificatorio en parte del de fs. 11/12 vta. (este último puede apreciarse claramente si bien la copia no se halla completa, aunque sí en la formulación del primigenio acuerdo de alimentos; v. además fs. 227/234 vta.).

    A esa pretensión opone el accionado excepción de pago a fs. 240/246 vta.. Expresa que su obligación alimentaria era de $1150 mensuales aplicados a la satisfacción de diversos rubros, entre ellos los alquileres; que fue abonando más de aquellos $1150 (exhibe ejemplos numéricos a fs. 242 vta./243), para concluir que nada adeuda.

    Tras diversos vaivenes de la causa, se dicta resolución a fs. 347/348:  se hace lugar parcialmente a la excepción de pago del demandado, fijando la deuda en la suma de $19.405, mandando continuar el trámite de ejecución por ese monto, con costas por su orden.

    Esa decisión, en lo que aquí interesa, es objeto de recurso por el excepcionante a f. 353, cuya fundamentación luce a fs. 361/362 vta., en la que se insiste en que la obligación alimentaria mensual era de $1150, incluido en ese monto el alquiler reclamado, el que -dice- íntegramente satisfecho, por lo que pide se haga lugar en forma total a la excepción de pago. En definitiva, postula una cantidad de pesos fija e inamovible.

    2- Veamos.

    Se trata de un expediente farragoso, por manera que se seguirá para decidir la apelación bajo tratamiento, un itinerario puntualizado de cuestiones a tener en cuenta:

    2.a. Cómo se acordó la cuota alimentaria.

    Según los convenios ya referidos, P, en su momento, se obligó a satisfacer $300 en efectivo que serían depositados en una caja de ahorro que se abriría en el Banco de la Provincia de Bs. As., más el pago del alquiler de una vivienda que sería realizado por P., directamente a la locadora (se individualiza el inmueble locado), más el consumo eléctrico y el servicio de cable -también serían pagados directamente por aquél a las empresas prestatarias-, sumando en ese entonces los tres conceptos (alquiler, electricidad y cable) la suma de $300, más el pago de mercaderías, almacén y artículos de limpieza hasta $350 -también serían abonados directamente por P.,-, más el pago de la obra social de los por entonces cuatro menores alimentados, más el pago (también directo) de querosene y gas, más el pago de cooperadoras escolares y aranceles de establecimientos educativos, siempre en forma directa por el padre.

    Expresamente se pautó que el pago de todos esos ítems en especie representaría la suma de $850 que, sumada a la fijada en efectivo por $300, ascendería a la cifra total de $1150.

    Se fijaron también dos rubros de carácter excepcional para compras de artículos escolares en el mes de marzo y gastos extras por salud de los alimentados, pero no interesan a la cuestión a resolver pues no son ahora parte de la discusión en este recurso.

    Luego ese acuerdo fue modificado, aunque únicamente en punto a la suma de $300 que sería depositada en efectivo, pactándose que, en vez, sería satisfecha por el alimentante mediante el pago de gastos de farmacia, carnicería y ropa, para sus hijos, aunque con expresa indicación que la cuota seguiría siendo de $1150 por mes (fs. 10/vta. y 13, respectivamente) y que sólo ese aspecto del acuerdo anterior se modificaba, manteniendo éste su vigencia en lo demás.

    Hasta allí, en resumen, el ahora ejecutado se obligaba a pagar para sus por entonces hijos menores, varios conceptos en especie, por la suma global de $1150.

    2.b. La invariabilidad, o no, de la cuota.

    A primera vista, pareciera que la cuota de alimentos era de $1150 y no más, es decir, que era invariable tal como fue asumida (recuérdese que, según lo acordado, la suma de los ítems a cargo de P., ascendía a esa cifra); pero a poco que se lea un poco más en el convenio primigenio y se observe la conducta asumida por las partes en el expediente, se llega a la conclusión que no era invariable y que, de hecho, varió.

    Por una parte, se acordó que esa obligación se cumpliría en “la medida de lo pactado siempre que no varíen las circunstancias fácticas, tanto del padre deudor como de los alimentados” (f. 12 p.g).

    Pero además, el propio alimentante, ya en el año 1999, para fundar el incidente de modificación de cuota alimentaria que promovió y que desembocó en el convenio de fs. 10/vta., dijo que había alquilado una nueva vivienda (f. 5), además de agregar él mismo a fs. 148, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 160, 167 bis, 172 y 180, recibos que imputa al pago de alquiler de vivienda por la suma de $500; es decir, ya excediendo lo pautado.

    Se admitía, pues, la variación cuanto menos del canon locativo integrante de la cuota alimentaria; y, en los hechos, esa variación se efectivizó.

    Cae así el argumento de la apelación en punto a que la cuota alimentaria a cargo del ejecutado era de $1150 en todo concepto, y que pagando esa cifra se cumplía con la obligación.

    Quiero decir: se podían modificar los rubros que componían la cuota alimentaria, entre ellos el relativo al alquiler de la vivienda, y de hecho, se modificó, como se expuso.

    2.c. Lo que se puede reclamar.

    En este punto reside lo escabroso de la cuestión.

    Ya se dijo que se podía modificar el ítem “alquiler” y que del expediente surge que se modificó.

    Lo que no surge claramente es desde qué monto  hasta qué monto varió (es decir, monto inicial y monto final del mismo), para así poder determinar si se debe y, en su caso, cuánto se debe.

    ¿Por qué no surge?

    En cuanto al monto inicial o de partida, en el convenio primigenio se pactó que “alquiler, luz y cable” arrojarían la suma mensual global de $300, pero sin especificar qué parte de esa cifra estaba destinada pura y exclusivamente al alquiler. Tampoco hallo en el expediente constancias que  permitan establecer esa circunstancia.

    Entonces, parece discreto suplir esa laguna, a falta de toda otra consideración en las actuaciones, asignando un 80% de la cantidad de $300 al ítem alquiler, para dejar el 20% restante dedicados a los rubros luz y cable, por resultar apegado a una regla lógica que la mayor porción de aquella cantidad global fuera destinada a solventar el canon locativo (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 384 Cód. Proc.); es decir, la suma de $240 sería la suma inicial del alquiler, por lo menos en el año 1999 (v. fs. 4 vta. p.II, 10/vta., 11/12 vta. y 13).

    Establecido lo anterior, hay que destramar cuáles son los cánones finales que se dicen adeudados.

    En este punto, la ejecutante señala que se deben los comprendidos en el período que corre desde enero de 2008 hasta febrero de 2012, asignándole concreta y puntualmente diversos valores a esos cánones en diferentes fechas dentro de ese período. Ver fojas 103 vta./104 punto VI (liquidación de deuda).

    Y esa cifras no fueron desconocidas por el excepcionante, como puede verse en el escrito de fs. 240/246 vta., que he leído puntillosamente, limitándose a decir que la cifra total a abonar de su parte era de $1150, comprensivos del rubro alquiler, aunque reconociendo que oportunamente excedió esos pagos, cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento en puntos anteriores.

    Entonces, no habiendo sido desconocidas puntualmente las cifras asignadas por la actora a los alquileres que debió afrontar P., en el período enero 2008/febrero 2012, seran ésas las que deben tenerse en cuenta como verdaderas a los efectos de la liquidación (arg. art. 354 inc. 1 Cód. Proc.).

    Resumiendo, la pauta de inicio serán $240 de alquiler; las pautas finales del mismo ítem serán las expuestas por la ejecutante a fs. 103 vta./104 p.VI.

    2.d. Ahora; cierto es que la cuota alimentaria ya parcialmente desbrozada fue establecida en conjunto para los que eran en esa época cuatro hijos menores de edad C. M. (nacido el 18-01-1982), A. S. (nacida el 24-08-84), J. L. (nacido el 30-11-1990) y F. E. (nacido el 12-09-1991). Ello surge de f. 4 vta. p.II, entre otras.

    A falta de cualquier aclaración al respecto, ha de considerarse que fue establecida en partes iguales para los cuatro alimentados; o sea, de ella correspondía un 25% para cada uno (arg. arts. 674 Cód. Civil y 808 CCyC), lo que equivale a sostener que debía satisfacer Pérez un 25% para cada uno de sus hijos.

    Pero en el período reclamado de cánones locativos, dos de los alimentados, C. M. y A. S., habían alcanzado su mayoría de edad (art. 126 del Cód. Civil, texto según ley 17.711), por manera que ya no debía satisfacer P., cuota alimentaria y, especialmente -en lo que interesa aquí- el ítem alquiler respecto de ellos dos, pues ha quedado dicho en la sentencia apelada de fs. 347/348, sin que haya sido materia de agravios, que “…los alimentos del hijo cesan de pleno derecho cuando aquél llega a la mayoría de edad. De manera que es innecesaria petición alguna al respecto por parte del alimentante quien puede, sin más, cesar en el pago de las cuotas.”. No puede volver este voto sobre aquéllo que ha sido decidido en la resolución apelada y no fue motivo de apelación, por exceder el poder revisor de esta alzada (arg. art. 272 Cód. Proc.).

    Más claramente dicho: en el período reclamado ya no podía exigirse al alimentante que pagara alimentos por sus hijos mayores de edad; lo que incluye la especie alquiler dentro del género alimentos.

    Pero más aún: también habrá de considerarse -siguiendo el camino de cese de pleno derecho de la obligación alimentaria respecto de los hijos que hubieran alcanzado la mayor edad-, que J. L. (nacido, como ya se dijo, el 30-11-1990) y F. E. (nacido el 12-09-1991), alcanzaron ambos la mayoría de edad el 30 de diciembre de 2009, con la entrada en vigor del art. 126 del Código Civil (texto según ley 26.579).

    Pero persistía, a pesar de esa mayoría de edad ahora a los 18 años, la obligación de su padre de pagar alimentos para ellos hasta que cumplieran 21 años (art. 265, 2° párr. Cód. Civil y 658 CCyC). O sea, debía pagarlos  para ellos dos -J. L. y F. E., reitero- hasta los 21 años, salvo que contaren con medios suficientes para procurárselos (arts. cits.), circunstancia que en la especie ni siquiera se alegó.

    Ahora, esos 21 años, atento las diversas fechas de nacimiento, acaecieron en diferentes oportunidades según se tratare de J. L. o F. E:

    J. L. arribó a los 21 años el 30-11-2011; hasta allí debía satisfacer su padre alimentos a su respecto;

    F. E. arribó a esa edad el 12-09-2012 y hasta ese momento pudo reclamarse para él el pago proporcional de la cuota alimentaria. Pero como el reclamo de fs. 103/104 vta. sólo se extendió hasta el mes de febrero de 2012, será hasta allí que deba considerarse la obligación de pagar del ejecutado, so riesgo de conculcar el principio de congruencia (art. 163.6 Cód. Proc.).

    ¿Qué debía pagar entonces, P., en el período de reclamo?.

    Conforme todo lo expuesto antes, la cuota alimentaria pactada por $1150 con más la diferencia entre el alquiler inicial y los nuevos cánones locativos de la vivienda para sus hijos.

    Como ya se calculó prudencialmente que el canon inicial era de $240 (v. p. 2.c.), debía $1150 – $240 = $ 910 por todos los alimentos menos el alquiler; a lo que habría que adicionarle los arrendamientos de vivienda reclamados por G., entre enero de 2008 y febrero de 2012, que fueron variando con el correr de los años, según liquidación de fs. 103 vta./104 p.VI.

    Mas no en su totalidad, pues a esa cuota alimentaria así calculada, deberá restársele la parte proporcional que correspondía a quienes ya en enero de 2008 habían alcanzado sus 21 años, es decir, la parte proporcional de C. M. y A. S, y computar únicamente la parte proporcional de J. L, aunque la de éste hasta el 30 de noviembre de 2011 y completamente la parte proporcional de F. E, es decir, hasta febrero de 2012.

    A modo de ejemplo, diré que a enero de 2008 se dice haber pagado un alquiler de $550: si la cuota alimentaria, sin computar el alquiler, era de $910, añadiéndole los $550 de arrendamientos, ascendía, tomando en cuenta los cuatro alimentados para la que inicialmente fue pactada, a la suma de $1460; pero como ya no se debían alimentos para los dos primeros hijos, C. M. y A. S, lo debido por P., ascendía -insisto, a enero de 2008 y dado sólo a modo de ejemplo- a la suma de $ 730.

    He ahí la manera de calcular el modo de pagar.

    2.e. Lo que se pagó.

    Al oponer excepción, el ejecutado acompañó diversos recibos de pago y constancias de depósitos bancarios para acreditar el pago que invoca (a su juicio, total).

    Y si bien esa documental fue desconocida casi en su totalidad por la ejecutante (fs. 255/vta.), existen diversos motivos por los que deben tenerse en cuenta para tener por probado el pago, con las salvedades que se expondrán: fueron expresamente tenidos en cuenta por la sentenciante a fs. 347/348 (específ. f. 347 penúlt. párr.) y no ha sido puesta en crisis esa parte de la resolución (aunque hubo recurso de la parte actora -f. 349- fue declarado desierto a fs. 363/vta. p.1) y los desconocidos depósitos en cuenta bancaria habían sido reconocidos por la propia G., en su denuncia de f. 106 -variando la modalidad de pago directo por el padre pactado inicialmente- en que expone que P., había dejado de cumplir con la cuota alimentaria por no haber depositado en la cuenta bancaria que allí identifica, que se corresponde con la de los depósitos traídos entre las fs. 146/ 200.

    Entonces, todos aquellos recibos y depósitos bancarios que correspondan al período enero de 2008/febrero de 2012 deberán ser imputados al pago de la cuota alimentaria calculada de conformidad a lo expresado en el apartado 2.d.

    Sin que puedan compensarse, si fueren insuficientes los pagos realizados por P., exclusivamente en ese período reclamado, con otros pagos anteriores y posteriores, pues es modalidad que se encontraba vedada por los arts. 374 y 825 del Cód. Civil, así como en los arts. 539 y 930 inc. a del CCyC.

    3- En resumen, corresponde estimar la apelación de f. 353 con el alcance dado en los apartados anteriores, debiendo, en consecuencia, practicarse nueva liquidación de acuerdo a las pautas allí establecidas a fin de determinar si existe deuda del alimentante y, en su caso, el monto de la misma.

    En función del modo que ha sido resuelta la cuestión, debe diferirse la imposición de costas para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea dictada resolución definitivamente, postergando también, en consecuencia, la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77; cfrme. esta cám., 03-09-2015, “L.,G.L. c/ O.,J.J. s/ INC. DE ALIMENTOS E INCUMPLIMIENTO REG. VISITAS”, L.46 R.281).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 353 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, debiendo, en consecuencia, practicarse nueva cuenta de acuerdo a las pautas allí establecidas a fin de determinar si existe deuda del alimentante y, en su caso, el monto de la misma.

    En función del modo que ha sido resuelta la cuestión, debe diferirse la imposición de costas para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea dictada resolución definitivamente, postergando también, en consecuencia, la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77; cfrme. esta cám., 03-09-2015, “L.,G.L. c/ O.,J.J. s/ INC. DE ALIMENTOS E INCUMPLIMIENTO REG. VISITAS”, L.46 R.281).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 353 con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, debiendo, en consecuencia, practicarse nueva cuenta de acuerdo a las pautas allí establecidas a fin de determinar si existe deuda del alimentante y, en su caso, el monto de la misma.

    Diferir la imposición de costas para el momento en que, practicada nueva cuenta, sea dictada resolución definitivamente, postergando también, en consecuencia, la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-4-2016.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 107

                                                                                     

    Autos: “ESPINA JOSE JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89708-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89708-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 214, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 200 contra la resolución de fs. 192/193?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El juzgado en la resolución apelada no hizo lugar a lo pedido a fs. 147/150 y 152, por las siguientes razones:

    a- la solicitante no acreditó ni prima facie ser acreedora del causante;

    b- aun prescindiendo de esa solicitud hecha por alguien sin legitimación sustancial suficiente, todas las medidas peticionadas ya fueron ordenadas en otra causa, salvo la anotación de litis.

     

    2- La resolución de fs. 153/vta. fue  revocada a fs. 187/vta. por haberse considerado inconsistente denegar lo pedido a fs. 147/150 y 152 con el solo fundamento de no haber transcurrido el plazo del art. 729 CPCC, pero eso no significa que, como se sostiene o sugiere a f. 203 in fine y 203 vta. caput, la cámara se hubiera expedido sobre el mérito o fundabilidad de lo allí pedido.

     

    3- Es insuficiente el agravio vertido a f. 203 vta. III, atento lo reglado en el art. 260 2°  párrafo 1ª parte CPCC.

     

    4- Con respecto a la cuestión entablada a f. 203 vta. IV, el juzgado dispuso a f. 192 vta. párrafo 3° que debía ser destramada en otro expediente diferente del presente y, contra esa decisión, no se detecta allí ningún agravio, resultando por eso insuficiente el embate (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    5- La cámara debe manejarse dentro de dos límites: a- lo sometido a la decisión del juzgado; b- los agravios (art. 266 cód. proc.).

    Zalazzar a f. 147 dijo ser acreedora del causante en razón de haberse desempeñado como su dependiente y como su apoderada (f. 147 II), pero no arguyó esa calidad en base a su designación como depositaria judicial (v.gr. ver fs. 203 vta. V y 204 vta. último párrafo). Aunque de todos modos los honorarios que pudiera eventualmente devengar en esta función no serían un crédito contra el causante sino una carga de la sucesión (arts. 2335, 2359, 2378 párrafo 2° y 2384 CCyC), lo cierto es que esa calidad -repito, depositaria judicial- no fue capítulo sometido a la decisión del juzgado y, por ende, escapa a la competencia de la cámara (art. 272 parte 1ª cód. proc.).

     

    6- El juzgado dijo a f.  192 vta. ap. 2 que en otra causa ya decidió transferencias de fondos de diferentes entidades bancarias a la cuenta de autos (f. 204 vta. párrafo 1°), dando satisfacción a lo pedido a f. 149 aps. 3 y 4.

    La  tardía colocación de ese dinero a plazo fijo y no en dólares no ha sido aspecto tematizado a fs. 147/150 y 152, de manera que, por la misma razón explicada en el considerando 5- párrafo 1°,  los agravios vertidos al respecto exceden ahora la competencia de la cámara, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que pudieran corresponder (ver precepto mencionado en los agravios a f. 206).

     

    7- Como lo ha expuesto el juzgado, el hecho de que la peticionante hubiera sido dependiente o apoderada del causante no es suficiente argumento para considerarla acreedora, si no se ha aducido tan siquiera, ni menos aún acreditado de cualquier forma,  que le hubiera quedado adeudando algo por esas tareas (arts. 195 párrafo 2°, 209.3, 233 y concs. cód. proc.).

    No necesita autorización la peticionante para acreditar los extremos necesarios que puedan justificar prima facie su calidad de acreedora: la ley la faculta a hacerlo. Pero tiene la carga de hacerlo.

     

    8- Una vez más, por lo expuesto en el párrafo 1° del considerando 5-, como a fs. 147/150 y 152 no se solicitó en absoluto ninguna nulidad de nada actuado por el Fisco, ni la restitución de ningún importe percibido por ningún contador, ni la apertura del proceso sucesorio de Ramona Blanco (f. 206 vta.4), ni ninguna regulación de honorarios ni en favor ni a cargo de nadie (f. 206 vta. 3), no corresponde que la cámara abra juicio al respecto en función de los aparentes agravios vertidos (f. 206 último párrafo; arts. 260, 261, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 200 contra la resolución de fs. 192/193.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 200 contra la resolución de fs. 192/193.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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