• Fecha del Acuerdo: 18-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 149

                                                                                     

    Autos: “VILLALBA, FRANCISCO P. S/ EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -89916-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 18  de mayo de 2016.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación de  foja 44   contra la regulación de foja 41.

                CONSIDERANDO.

    Tal parece que  la acción promovida por el abog. Villalba  fue  presentada y encaminada como ejecución de sentencia (v.fs. 17 y  18),  y en este marco jurídico la normativa arancelaria dispone que se aplicará la mitad de la escala del art. 21 sobre el importe de la ejecución (art. 41 del d.ley 8904/77) .

    Entonces, con  este encuadre,  teniendo en cuenta que  se trata de honorarios en un juicio sucesorio, en proporción  a las tareas realizadas y ante la falta de todo otro elemento que los interesados podrían  haber aportado (v. fs. 27/ 28vta., 33/vta.,  35 y  40 )  el honorario sería de $311,78,  resultante de aplicar sobre la base aprobada -$5196,43 v.f.41-  una alícuota del 12% -usual de este Tribunal; v. expte. 88772, entre otros-  x 50% arts. 16 y 41- (arts. 34.4. del cpcc;  16, 35,  41 y concs. de la norma arancelaria cit.) y en esa suma deben fijarse los estipendios recurridos.

    Por manera que resultan  altos los honorarios determinados a  favor del abog. Villalba en $561,1 y apelados a f. 44.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  el recurso deducido a f. 44 y reducir los honorarios del abog. Francisco P. Villalba a la suma de $311,78.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 148

                                                                                     

    Autos: “SENSERRICH ESTELA AMELIA  C/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -88499-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SENSERRICH ESTELA AMELIA  C/ SENSERRICH MARIA CRISTINA S/HOMOLOGACION MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -88499-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 296, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 240/241 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Ya la decisión de f. 197 implicaba introducir como parte a la abogada Claudia C. Rudoni en el incidente de nulidad motivado por los escritos de fs. 25/vta., 60/67 vta. y la ampliación de f. 70 (además, fs. 140/145 vta.). Basta leer en esa resolución la cita del art. 180 del cód. proc., que estipula que se dará traslado de los incidentes a la otra parte; ergo, se consideró a Rudoni “parte”.

    Decisión admitida por la apelante, quien fue, justamente, quien notificó  la resolución de f. 197 a la mediadora interviniente en el  trámite que culminó con el convenio cuya nulidad persigue (v. fs. 20/21 vta., 22 y 198/199; arg. art. 137 1° párr. in fine CPCC).

    De por sí, eso bastaría para postular la inadmisibilidad del recurso de f. 250, pues lo decidido a fs. 240/241 vta. sobre la intervención de Rudoni respecto del incidente de nulidad, es renovación de lo dicho a f. 197.

    2- No obstante lo anterior, el juez fundamenta esa intervención de Rudoni: cita el interés que podría tener en la no declaración de nulidad, por ejemplo, por sus honorarios y por la defensa de su actuación profesional (v. f. 240, 3° párrafo).

    Argumento por sí bastante para sostener lo decidido, que no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en el memorial de fs. 268/270 y que, también, es sostén para rechazar la apelación (art. 260 cód. cit.).

    3- Pero más aún; diré, a fin de dar mayor satisfacción a la apelante, que estimo acertada la decisión de traer al ámbito de la pretensión de nulidad a la mediadora, pues su actuación se ve concretamente comprometida, como puede verse en el escrito de fs. 60/67 vta. (“…la parcialidad de la Mediadora se hace cada vez más evidente…” <f. 61 vta. 4° párr.>; “…si la Mediadora conocía esta situación, minimamente tendría que haberlo expuesto…” <f. 62 in fine>; “…Que en la Mediación se violaron reiteradamente los principios de imparcialidad y neutralidad que deben regir en la actividad de la Mediadora…” <f. 62 vta. p. c, 1° párr.).

    No puede, entonces, ser Rudoni ajena al litigio, pues los cuestionamientos están dirigidos a la actuación que le cupo en el ejercicio de sus funciones, y se enjuicia la validez de actos que pasaron en su presencia. Ello hace que sea ineludible su intervención en la nulidad, a fin de respetar su derecho de defensa y la garantía del debido proceso (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. de la Pcia. de Bs. As.; 34.5.b, 89 y cons. cód. proc.).

    4- Por fin, si pudiera colegirse del memorial de fs. 268/270 que lo que se  pretende es la inmediata decisión de la nulidad, ello no es posible aún.

    Como ya se expuso en la resolución del 24-02-2016 dictada en el expediente “Recurso de queja en autos Senserrich, Estela Amelia c/ Senserrich, María Cristina s/ Homologación…” -n° 89696-, si bien con otra integración del Tribunal: “…no puede pensarse que en este trámite se ha llegado a la faz decisoria a que aspira la actora… pues mediando hechos que deben ser objeto de las probanzas pertinentes no producidas, hasta tanto ese estadío no resulte agotado, va de suyo que no hay decisión sobre el fondo que pudiera válidamente emitirse” (v. copia de f. 257 de esta causa).

    Probanzas que siguen pendientes (v. fs. 234/vta., puntos 7.d y IV.c y siguientes).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. A fojas 265 se concedió, en relación, el recurso de apelación articulado a fojas 250 contra la resolución de fojas 240/241.

    Por consecuencia, si con el memorial de fojas 270 se plantean agravios contra la resolución de fojas 197, audiencia celebrada el 25-11-2015 y el proveído del 3-3-2016, urge aclarar que ninguna de esos actos procesales quedaron comprendidos en la apelación que se otorgó.

    Cabe anticiparse a decir que, en cuanto dirigidos contra aquellas actuaciones, los agravios no podrán ser tratados por no haber sido habilitada mediante la concesión previa de apelación contra ellos, la competencia de esta alzada (arg. arts. 246 y concs. del Cód. Proc.).

    2. La continuidad de este expediente se motivó en el pedido de la apelante de fs. 194/196vta., donde instaba -entre otras cosas- la resolución de la nulidad del acta acuerdo de mediación (fs. 195.5), que fuera introducida con su escrito de fojas 60/67vta., en el cual ofreció la prueba de la que intentaría valerse.

    Ahora bien, dentro de la prosecución comentada, se dictó la providencia de fojas 197 por la que se decidió dar traslado a la mediadora de las cuestiones introducidas en el mencionado escrito de fojas 60/67vta.. Y tal decisión -conforme fue dicho- no fue objetada por la ahora apelante. La cédula que llevó el anoticiamiento a la mediadora fue suscripta por su letrado patrocinante, lo que importó para la patrocinada, tomar conocimiento del decreto notificado (arg. art. 138 del Cód. Proc.). Y no hubo recurso presentado.

    Es oportuno aclarar, que lo mencionado en la audiencia de fojas 253, del 25 de noviembre de 2015,  no hace las veces de tal y que la oposición manifestada en el escrito del 4 de junio de 2015 -fs. 231/234vta.- fue resuelta a fojas 240.II, que forma parte de la resolución apelada -240/241- cuyo recurso se está atendiendo ahora (fs. 268.b).

    Además, la resolución de fojas 99/vta, -vale decirlo-  ya fue dejada sin efecto por sentencia de esta cámara (fs. 140/145vta.; fs. 268.I, segundo párrafo y II). Quedando por resolver la nulidad planteada (fs. 60/67vta. y 194/196vta.; fs. 268/vta., antepenúltimo párrafo).

    3. En punto a la participación de la mediadora Rudoni, ya se le dio intervención por la providencia de fojas 197, que -tal fue dicho- no fue impugnada por quien ahora apela.

    El fue uno de los argumentos utilizados por el juez de grado para desestimar la oposición formulada por la recurrente a fojas 231.II. Que no aparece cuestionado por una crítica concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    El otro fue que la mediadora podría tener un interés en la resolución de este incidente de nulidad que se persigue del acta de mediación, el cual en su desarrollo tampoco mereció un cuestionamiento técnicamente idóneo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Puede agregarse, que no es inapropiado hacer intervenir a la mediadora si, dentro de los hechos invocados para la nulidad se alude a defectos formales del acta, como que se expresan horarios distintos a los reales,  y contenidos que no son los que querían plasmar las partes (fs. 61.b).

    Pues como es sabido, en esos supuestos la demanda debe dirigirse también contra el oficial público interviniente: por caso, la mediadora. Lo cual vino a suplirse con la providencia de fojas 197 (Cám. Civ. y Com., 2, sala 3, La Plata, sent. del 15/05/2007, ‘G., S. M. c/P., A. R. s/Redargución de Falsedad’, en Juba sumario B354822; Borda, G., ‘Tratado…Parte General`, t. II pág. 446, número 1289ter).

    Las condiciones de aplicación de lo normado en los artículos 20 a 22 de la ley  13951, no son las mismas que aquí facultan a integrar a la mediadora al pedido de nulidad, por las razones recién enunciadas.

    Para cerrar este tema., resta mencionar que lo dicho por el juez anterior en el tercer párrafo de fojas 241 es que a partir del traslado conferido a la mediadora, de cuya contestación se dio traslado a las partes y de la respuesta de María Cristina Senserrich, con más las demás resoluciones que cita, recién se estaría terminando de trabar la litis, lo cual es muy distinto entender que allí se dijo que la litis quedó definitivamente trabada con la actora y la demandada (fs. 269/vta., tercer párrafo).

    4. En definitiva, por estos argumentos, cabe desestimar la apelación de fojas  250 contra la resolución de fojas 240/241. Con costas a la apelante (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Según el alcance que la apelante dio a su recurso, el único tema sobre el que la cámara debe expedirse es si Rudoni es o no es parte en autos (ver f. 250; arts. 34.4, 242, 246 y concs. cód. proc.).

     

    2- Con ese alcance, adhiero a los puntos 1, 2 y 3 del voto de la jueza Scelzo, y al concordante punto 3 del voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 240/241 vta., en cuanto ha sido materia de agravios; con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 250 contra la resolución de fs. 240/241 vta., en cuanto ha sido materia de agravios; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 147

                                                                                     

    Autos: “V., F. N. C/ F., M. F. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -89044-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 17 de mayo de 2016.

    AUTOS Y VISTOS:  la apelación  de  foja 247, deducida por Martín Andrés Ruiz, como gestor de Fernando Néstor Vieyra, quien ratifica a foja 249, dirigida contra las regulaciones de honorarios y la comisión fijada al martillero a foja 240, por estimarlas elevadas, y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 221/225 vta.  respecto de los honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

    CONSIDERANDO.

    a. A los  fines arancelarios deben retribuirse los  trabajos  llevados a cabo en la instancia inicial,   teniendo en cuenta que se trata de un juicio  por liquidación de sociedad conyugal, de trámite sumario (f. 23), donde se cumplieron las dos etapas previstas por la norma arancelaria  (art. 28.b. 1 y 2 del d-ley citado).

    Los letrados intervinientes actuaron: Jonas primero como patrocinante y luego como apoderado (v.f. 107/vta.); Cerenignana y Ruiz, ambos como patrocinantes (art. 14 de la misma normativa).

    Las costas  fueron impuestas a la parte  demandada (art. 26 de igual norma), debiendo conjugarse, además, a los fines de escoger la alícuota aplicable, la importancia, mérito y desempeño de la labor profesional entre otras pautas del art. 16  (arts. 21, 23 y concs  del d-ley 8904/77; art. 1255, segundo párrafo, del cód. civ. y com.).

    b. El juzgado utilizó  una alícuota del 18% -como es criterio usual en cámara para este tipo de procesos, art. 1 del cód. civ. y com.; arts. 16 y 21 d-ley cit.-, pero con   la reducción del 10% por patrocinio (art. 14 última parte d-ley cit.) para Jonas cuando en realidad, si bien -como quedó dicho- comenzó actuando como patrocinante de María Fernanda Furno (f. 68), luego siguió desempeñándose como apoderado de ella (fs. 107 y 108).

    Así sobre la base aprobada de $263.200 (v.f. 240) los honorarios del letrado debieron resultar $47.376 (esto es $263.200 x 18%). Por manera que los $ 42.638,40 que se le fijaron, no fue una regulación elevada, sino, acaso, inferior a la que le hubiera correspondido, incluso merituando el período en que actuó como patrocinante.

    c. En el caso de los abogs. Cerenignana y Ruiz, se les practicó una quita atenta la derrota de su cliente (art. 26 párrafo 2º d-ley cit.).De la contabilización de las tareas de estos letrados  surge que  Cerenignana,  como primer patrocinante de la parte actora, llevó a cabo la tarea  correspondiente a la primera etapa del juicio, como también  parte de la segunda etapa (v. fs. 122/126 entre otras; arts. 16 y 28.b).1). En cambio la labor de  Ruiz abarcó solo  parte de la  segunda etapa (v.f. 133 en adelante).

    Entonces como la retribución de la labor está dada por el juego armónico de los arts. 13 y 16 de la normativa arancelaria, los honorarios no deberían parigualarse. Debieron resultar de $19.897,8 para Cerenignana (resultantes de $263.200 x 18% x 70%  / 3 x 2) y  de $9.948,9 para Ruiz (esto es $263.200 x 18% x 70% / 3).

    De consiguiente, los del letrado Cerenignana, concebidos originariamente en la suma de $ 14.923,44 no pueden considerarse elevados. Mientras que los determinados para el abogado Ruiz, fijados inicialmente en la misma suma, sí lo son.

    d. De cara a los honorarios del perito tasador Pérez,  deben ser fijados considerando los parámetros establecidos por el art. 58 de la ley 10.973 (texto según ley 14085). Dentro de ellos y en concordancia con la labor cumplida, no es desacertado optar por aplicar el mínimo del 1%, de entre el uno y el dos por ciento que establece dicha normativa. Pero en este supuesto, el valor a tomar en cuenta debe ser el asignado por el martillero a los bienes tasados, pues así lo establece la norma elegida (v. fs. 126, 128, 130/vta. y 150/151; arts. 34.4. cpcc., y 1255 del cód. civ. y com.).

    En consonancia, en lugar de partir de la base utilizada para los honorarios de los profesionales abogados, consistente en el cincuenta por ciento del valor de tasación de los bienes, para fijar los del martillero hay que partir del  total, o sea $ 526.400 (fs. 232, último párrafo).

    Así las cosas, la cuenta arroja $ 5.264. Cantidad a la que debe reducirse el honorario fijado a Pérez.

    d. La retribución de cámara debe establecerse según el art. 31 del d-ley 8904/77, de manera que por la apelación del actor (v. fs.   206/210 vta.)  y la  carga de las costas decidida, corresponde fijar   $5.720,63 a favor del abog. Ruiz  (hon. totales de 1ª inst. -$24.872,34-   x 23%) y  $10.659,6 para el abog. Jonas (hon. de prim. inst. -$42.638,40- x 25%), con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.

    Por lo expuesto en a., b., c. y d.,  la Cámara  RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso de f. 247 y reducir los honorarios del abog. Martín Ruiz fijándolos en la suma de $9.948,9.

    Reducir los honorarios de perito martillero Mario M. Pérez, fijándolos en la suma de $5.264.

    Regular honorarios a favor de los abogs. Martín Ruiz y Julio C. Jonas, por su labor en la alzada, fijándolos en  las  sumas  de $5.720,63 y $10.659,6, respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y arg. art. 135 del cód. proc.).

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47–  / Registro: 146

                                                                                     

    Autos: “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION SINDICO”

    Expte.: -89856-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete   días del mes de mayo  de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION SINDICO” (expte. nro. -89856-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 105,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/81 vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Es cierto que el único activo denunciado por los cesantes fue el crédito litigioso ventilado en “Okner, Marcelo Adrián y otro s/ quiebra c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y perjuicios”, sometido al conocimiento del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 2, Secretaría n° 3 (ver  fs. 66 vta D y 132 vta), pero no lo es que sea el único activo concursal posible.

    En efecto, la sindicatura está bregando por la recomposición del patrimonio de los fallidos, procurando al menos la recuperación de un inmueble rural, en “Celi, Antonio  c/ Okner, Marcelo Adrián y otros s/ Extensión de quiebra y simulación en subsidio”,  en trámite ante el juzgado civil 1 departamental.

     

    2- La causa mencionada en el párrafo 2° del considerando 1-, recibió un impulso importante desde la asunción del síndico Celi en abril de 2008, lo que le permitió pedir el movimiento del proceso a etapa decisoria -previo repaso de toda la prueba producida  durante su gestión a través de más de dos cuerpos- e incluso alegar  en noviembre de 2013 (ver fs. 283, 793/794 vta., 795, 809/vta., 810,  811/817 y 818). Hasta donde puede verse ahora, si el proceso no recibió sentencia ha sido a raíz de un incidente de nulidad de notificación del traslado de demanda, articulado por una litisconsorte pasiva (ver fs. 852/vta.).

     

    3- Concedo que la que no tuvo un impulso importante desde 2008 hasta aquí ha sido la causa referida en el párrafo 1° del considerando 1-, pero esa situación no se ha debido a causas enteramente imputables al síndico Celi ni parece tener la trascendencia que le atribuyen los fallidos atento su estado procesal.

    3.1. En efecto, en la quiebra ya en julio de 2000 se había requerido a los fallidos que colaboraran con la sindicatura “en lo que respecta a llevar adelante la acción” (ver allí a f. 488.3) y más recientemente el juez Lettieri dio fundamentos bastantes para sostener  ese deber de colaboración (ver sent. de esta cámara a fs. 766/767 vta.). Es más, los fallidos solicitaron fotocopia de la resolución de fs. 466/468 para ser presentada en el proceso de daños, cosa que s.e. u o.  al parecer no concretaron  (ver quiebra a fs. 595/vta.).

    3.2. Si bien se mira, v.gr. en  el cuaderno de prueba de la parte actora en “Okner, Marcelo Adrián y otro s/ quiebra c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y perjuicios” no hay ni una sola activación llevada a cabo por los fallidos,  y,  bien que mal, hay al menos una de Celi  (ver allí fs. 238/vta. en marzo de 2012), antes de que ese cuaderno fuera remitido en 2015 al juzgado de la quiebra (ver allí a fs. 241/vta.).

    3.3. Tampoco en el expediente de quiebra solicitaron los fallidos que se intimara a la sindicatura a impulsar el proceso de daños  y recientemente abordaron la cuestión sólo ante el pedido de autorización de la sindicatura para desistir del derecho (ver en quiebra a fs. 722/724, 726/730 vta., 744/745, 746, 748/756 vta., 758/759 y 766/767 vta.), pedido de autorización que -dicho sea de paso- de alguna manera importó un hacerse cargo por parte de la sindicatura, cuanto menos para argüir la falta de provecho posible del proceso de daños si es que -como lo asevera-  en realidad la sentencia en el incidente de revisión pudiera tener efectos de cosa juzgada sobre la futura decisión del proceso de daños (art. 384 cód. proc.).

    3.4. También es perceptible que la  causa principal:

    a- desde octubre de 2008 hasta abril de 2011 estuvo en el juzgado de la quiebra, por haber sido requerida en “Okner, Marcelo Adrián y ot. s/ incidente de revisión” (ver en proceso de daños, fs. 633 y 641);

    b- desde octubre de 2012 está en el juzgado de la quiebra, por haber sido solicitada en “Celi, Antonio  c/ Okner, Marcelo Adrián y otros s/ Extensión de quiebra y simulación en subsidio” (ver en proceso de daños, desde f. 657).

    Por otro lado, en el proceso de daños el plazo de prueba está archivencido (fue abierta a prueba el 4/5/2000 (ver principal, f. 560) y cuenta con certificación actuarial de las pruebas producidas (ver principal, f. 632). Bien podría el juez federal disponer la agregación de los cuadernos de prueba  y colocar la causa en estado para alegar (arts. 36.1 y 482 CPCC Nación) y -aventuro- mal podría en ese estado declarar una perención de instancia (arg. art. 313.3 CPCC Nación). Claro que para proceder así cerrando la etapa probatoria,  la  causa de daños íntegra (el principal y sus cuadernos) debería serle devuelta, cosa que tal parece nadie ha impulsado, ni siquiera  los fallidos  incumpliendo su deber de colaboración.

     

    4- En fin, haciendo un análisis global de la gestión del síndico Celi, considerando el impulso dado a “Celi, Antonio  c/ Okner, Marcelo Adrián y otros s/ Extensión de quiebra y simulación en subsidio”, que el estancamiento de “Okner, Marcelo Adrián y otro s/ quiebra c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y perjuicios” no le es enteramente imputable y cuál es el estado procesal de estos últimos autos, juzgo que no hay mérito suficiente como para aplicar una consecuencia jurídica tan grave como es la remoción de la sindicatura (art. 255 ley 24522; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/81 vta., con costas a los apelantes vencidos (arts. 278 LCQ y  69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/81 vta., con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 143

                                                                                     

    Autos: “B., V. A. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -89764-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., V. A. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación   de  foja 69   contra la regulación de fojas 67/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Se trata de retribuir la labor profesional de la abog. Zallocco a partir del escrito de fs. 19/vta., donde los peticionantes con su asistencia letrada acordaron determinar la filiación del niño por nacer de C. E. B., y los pasos a seguir en tal sentido, solicitando la homologación del acuerdo traído; deben contabilizarse además las tareas obrantes a fs. 23, 27, 30, 34, 36, 41, 54, 58 y 66.

     

    2- Entonces el patrón para arribar a un regulación de honorarios ha de ser el que se ha dispuesto para las tareas extrajudiciales sin contenido económico, pero merituando además las llevadas a cabo en sede judicial para obtener la homologación del convenio y la concreción de su contenido (arts. 9. inc. I, subinc. 5., inc. II, subinc. 10, 16 incs. a. y b., del decreto ley arancelario local).

    En esa línea, no habiendo manifestado la apelante en qué medida considera exigua su retribución, teniendo en cuenta las labores llevadas a cabo en autos y detalladas supra que llevaron a la determinación de la filiación biológica del niño de C. E. B., y su posterior reconocimiento por su padre, encuentro adecuado elevar los honorarios de la letrada Zallocco a la suma de 20 jus (art. 16 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde elevar los honorarios de la letrada Zallocco a la suma de 20 jus..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Elevar los honorarios de la letrada Zallocco a la suma de 20 jus.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2016. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 141

                                                                                     

    Autos: “B., M. G. C/ E., O. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89888-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. G. C/ E., O. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 45 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 36/37 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El alimentante se agravia de lo resuelto a fs. 36/37 vta. en cuanto a la imposición de costas. Solicita que las mismas sean impuestas por su orden, fundando dicha solicitud en que goza de beneficio de litigar sin gastos, y que su situación patrimonial no ha cambiado (ver fs. 49/52).

    Veamos:

    – Por un lado, expresa el artículo 84 del Cód. Proc. -en el tramo que interesa- que quien obtuviera el beneficio de litigar sin gastos estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna.

    Pero, el beneficio de litigar sin gastos no obsta a que se impongan las costas, ni a que se efectúen las pertinentes regulaciones de honorarios, lo que impide el aludido beneficio es la ejecución de los honorarios que se regulen (SCBA, 27/7/1993, León, Eduardo A. v. Asmar, José A. y otros s/daños y perjuicios”, 8/11/1994. “Mansilla, Eduardo Pable v. Calera Avellaneda S.A. s/cobro de pesos. Daños y perjuicios”, Juba sumario B22510; entre otros; cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; cuarta ed. ampliada y actualizada, 2015, tomo II, pág. 1047).

    – Por otro, en lo que atañe a la  carga de las costas ya se ha decidido en reiteradas  ocasiones  que,  como principio general, las costas en materia de un juicio por alimentos, están a cargo del alimentante, pues de otra  manera  incidirían sobre el importe de los alimentos que deben  percibir  los beneficiarios, criterio que, además, no debe modificarse por el  sólo hecho  que  la  cuota  se haya fijado en una suma menor a la pretendida (esta cám. 09-08-88, “C. de L., E.M. c/ L., H.  s/  Juicio de alimentos”, Libro 17, Reg. 69; 14-11-91,  “V.,  M.C. c/ M., N.A. s/ Alimentos”, Libro 20, Reg. 143; 04-08-92, “D.O.  de  G.,  E.G.  s/ Inc. Alimentos – Autos: G.V. c/ D.O. s/ Divorcio  vincular”, Libro 21, Reg. 90; entre  muchos  otros).

    Por lo expuesto, no se encuentran motivos para aplicar una variación en el modo como fueron impuestas las costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Más allá del alcance del beneficio al que se alude, el que se hubiera obtenido esa franquicia referida a este pleito -como se afirma- no significa que las costas deban ser impuestas por su orden o que el beneficiario deba quedar eximido de ellas. Sin perjuicio que, según la vigencia del mismo, pudiera quedar exento, total o parcialmente, de afrontar su pago (arg. art. 84 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El único agravio del apelante es que no debieron imponérsele las costas dado que cuenta con beneficio de litigar sin gastos.

    El agravio es infundado, porque ese beneficio no exime de costas  sino que sujeta la obligación de pagarlas a una modalidad: la mejora de fortuna (art. 84 cód. proc.).

    De manera que imponerle las costas del incidente no ha infringido los alcances del beneficio y se compagina perfectamente con él (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 45 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 36/37 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 45 vta. ap. 3 contra la resolución de fs. 36/37 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 140

                                                                                     

    Autos: “ARANDA JUAN EUGENIO  C/ QUIEBRA DE COOPERATIVA INDUSTRIAL Y COM. TAMBEROS UN. DE PASO LTD S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89464-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ARANDA JUAN EUGENIO  C/ QUIEBRA DE COOPERATIVA INDUSTRIAL Y COM. TAMBEROS UN. DE PASO LTD S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 53/55?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El apelante de fs. 64/66 vta. por un lado pide se revoque la resolución de fs. 53/55; seguidamente, pide se la declare nula. Pero concretamente solicita, de un modo u otro,  se deje sin efecto la contracautela de $200.000 allí fijada (fs. 66/vta., segundo párrafo y III.2.

    2- En cuanto a la nulidad, si bien el art. 253 del Cód. Proc. dispone que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia, no se advierte aquí cuál sería la infracción a alguna forma o solemnidad legal en la resolución impugnada, tal que conlleve a declarar su nulidad (arg. art. 163 Cód. Proc.).

    Francamente, nada de ello queda claramente expresado en el memorial de fojas 64/66vta.

    Por manera que esa pretensión debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3- Tocante al pedido de exención de contracautela (ese es el sentido de la frase “se deje sin efecto…”), no encuadra ese pedido en ninguno de los supuestos del art. 200 del Cód. Proc., pues no se trata aquí de una de las personas explicitadas en el inc. 1, ni se ha adverado -tampoco se invoca- que el recurrente cuente con beneficio de litigar sin gastos .

    Cobra plena vigencia, pues, el art. 199 del código citado y no puede ser Aranda eximido de prestar caución.

    Tampoco existe chance ahora de morigerar la contracautela apelada (arg. art. 203 CPCC), pues el monto de $200.000 que se le asignó se fundó en la protección de intereses fiscales provinciales, que podrían verse afectados por la no percepción oportuna de parte de su crédito por la retención de autos,  y en la debilidad de la verosimilitud en el derecho esgrimido por el peticionante, consecuencia del escaso grado de avance de este proceso .

    Sin que en el memorial de fs. 64/66 vta. el apelante se hubiera hecho cargo de esos argumentos. Pues fundamentalmente Aranda hizo hincapié en que la demora en formalizar el reclamo no se debió al accionar del apelante  y que su condición de jubilado le impedía afrontar esa contracautela, cuando debió justificar -acaso- principalmente la existencia de un mayor grado de verosilimitud, para tornar procedente, al menos, una reducción del monto a cautelar (art. 199, 2º párr. CPC).

    En este marco, no se alcanzó a dar cumplimiento a la formulación de la crítica razonada y concreta exigida por el art. 260 del Cód. Proc..

    4- En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 53/55; con costas al apelante vencido (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 53/55; con costas al apelante vencido (arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 61 contra la resolución de fs. 53/55; con costas al apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 154

                                                                                     

    Autos: “M., M. E. C/ E., G. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89833-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E. C/ E., G. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89833-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 79, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 70 contra la resolución de fs. 667vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. A f. 70 Eugenia C. Chineschnuk, curadora definitiva del demandado, apela -por altos e improcedentes- los honorarios regulados a favor de la curadora ad-litem y a los bienes, abogada Edith Miguel a fs. 66/vta..

    2. Respecto a la improcedencia de los honorarios regulados a favor de la letrada Miguel, alega la apelante que al haber sido la misma designada en los términos del art. 91 de la ley 5827 (según ley 14.365), sus honorarios están a cargo del Presupuesto del Poder Judicial.

    Pero este tema ya fue abordado por la jueza al resolver la incidencia generada en torno a la base regulatoria, donde haciendo alusión a lo resuelto por esta Cámara, indicó que la actuación de la abogada Miguel lo era como curadora ad-litem y curadora a los bienes de Guillermo Echevarría (ver f. 58 vta. pto. 3, 2do. párrafo), para concluir aprobando la base regulatoria propuesta por la abogada Miguel a fs. 41/vta., resolución que no fue apelada.

    Así, al practicarse la regulación de fs. 66/vta., el carácter en que actuó la abogada Miguel en los presentes, bien o mal, se encontraba firme.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que en el presente incidente se le dio intervención a la letrada en el carácter de curadora ad-litem y curadora a los bienes (v. f. 8), habiendo actuado en esos términos en cada presentación realizada en el presente, y así fue también considerada por la jueza a quo (v. escrito de fs. 12/vta.; audiencia de f. 13, sentencia homologatoria de fs. 18/vta., escrito de fs. 37/vta., resolución de f. 38/vta.).

    3. En cuanto al monto de los honorarios, hay que destacar en la especie, que el pedido de aumento de cuota alimentaria tramitó por incidente (fs. 6), por lo que debe aplicarse para determinar los honorarios el artículo 47 del decreto ley 8904/77.

    Ahora bien, la labor interesante de la abogada Miguel consistió en la presentación del escrito de fs. 12/vta. y en su actuación en la audiencia de conciliación de f. 13 donde se logró un acuerdo, posteriormente homologado a fs. 18/vta..

    Así las cosas, habiendo llegado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del 13 de mayo de 2013 (ver f. 13), las tareas desarrolladas por la abogada Miguel (las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 2 y 1255 CCyC y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    Por consiguiente, tomando una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos-, y reducida en un 50% por haber arribado a un acuerdo (arg. art. 9.II 10 del mismo cuerpo legal) a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 5% de ese parcial por la labor complementaria de fs. 12/vta (ver entre mucho otros “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” sent. del 3-11-2015, L. 46, R. 365;  “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” sent. del 14-10-2015, L. 46, R. 340).

    Así, la cuenta entonces sería: base -$95808 (ver f. 59)- x 15% -alícuota usual- x 50% -arg. art. 9.II 10- x 25% -art. 47- + (5% de lo anterior), lo que arroja la suma final de $ 1886.22 para la abogada Miguel (citas legales correspondiente al dec. ley 8904/77).

    En definitiva, corresponde estimar el recurso de f. 70 y reducir el honorario de la abogada Miguel, fijándolo en la suma de $ 1886.22.

    4. Por último, en cuanto al pedido que se revea la sentencia de Cámara del expte. 87761, más allá de la admisibilidad o no de su planteo en este trámite, tematizada la cuestión recién en esta alzada al expresar agravios, el planteo escapa al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 163.6., 266, 272, cód. proc. y art. 543 CCyC).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- Estimar parcialmente la apelación en cuanto “por altos”, y en consecuencia reducir los honorarios de la abog. Miguel a la suma de  $ 1976.

    b- Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de agravios, con costas al alimentante, a pesar del éxito parcial de su recurso, como es regla en esta materia a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; arg. art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente la apelación en cuanto “por altos”, y en consecuencia reducir los honorarios de la abog. Miguel a la suma de  $ 1976.

    b- Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de agravios, con costas al alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 152

                                                                                     

    Autos: “F., K. M. C/ E., R. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89810-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  veintitrés  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., K. M. C/ E., R. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89810-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 68 contra la sentencia de fs. 62/63 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El alimentista nació el 23/7/97 (f. 2 expte. principal), de modo que:

    a- tenía 9 años cuando el 6/3/2007  se acordó la cuota de $ 250 por mes (f. 18 expte. principal);

    b- tenía 12 años cuando el  25/3/2010 se promovió este incidente de aumento de cuota (aquí, f. 4 vta.);

    c- tenía 16 años cuando dejó de vivir con su madre y fue a hacerlo con su padre (aquí, f. 57).

    2- No ha probado el alimentante que su situación laboral se hubiera desmejorado desde que sucedió el acuerdo en marzo de 2007: ya por entonces hacía changas (expte. principal, f. 48 vta. ap. 3) y ahora sabemos que son de albañilería (resp. a preg. 3,  de los testigos K., T., y  L., a fs.  36, 37  y 39; art. 456 cód. proc.). Lo que, repito, no está demostrado es que ahora trabaje menos que antes (art. 375 cód. proc.).

    Lo que sí puede presumirse es que, haciendo el mismo trabajo ahora que antes, ha de cobrar más ahora que antes debido al hecho notorio de la suba generalizada de precios de la que el alimentante no hay motivo para creer que se hubiera sustraído (art. 384 cód. proc.).

     

    3- Y bien, en marzo de 2007 el salario mínimo, vital y móvil era de $ 800 (Res. Nº 2/06 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/06), de modo que el arreglo arribado importó un 31,25% de ese salario.

    Si en marzo de 2010 ese salario alcanzó los $ 1.440 (Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM, B.O. 04/08/09), un 31,25% de esa cantidad es igual a $ 450.

     

    4- Pero puede presumirse que a mayor edad del niño, entonces mayores o más costosas necesidades (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Así, a falta de prueba pertinente y conducente acerca del monto de esas mayores o más costosas necesidades, he de utilizar el coeficiente de Engel, definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en una persona (ver www.indec.gov.ar).

    Para un niño de 9 años (al tiempo del acuerdo) ese coeficiente es de 0,72 y  para uno de 12 años (al momento del incidente) es 0,83.

    Entonces, si para un niño de 9 años correspondería una cuota actualizada de $ 450  (ver considerando 3-), para uno de 12 años cabe una cantidad mayor: $ 450 x 0,83 / 0,72 = $ 518,75.

     

    5- De lo expuesto se desprende que no es inequitativa la cuota alimentaria de $ 500 fijada en la sentencia apelada (arts. 165 párrafo 3° y 641 párrafo 2° cód. proc.).

    6- El dinero adeudado por el alimentante le pertenece al niño, no a su madre (arts. 26 párrafo 1°,  100.b, 661.a y 677 párrafo 1° CCyC). Nótese que ésta no encuadró procesalmente el reclamo a título de reembolso del dinero que, no aportado por el padre, ella entonces hubiera tenido que suplir: una cosa es el aporte insuficiente del padre en tanto falto de aumento y otra es que la madre haya suplido esa falta con su propio aporte redoblado. La mención aislada y no sustanciada de f. 50 es insuficiente para alterar la pretensión de marras tal y como fue introducida: aumento a favor del hijo, no recupero a favor de la madre (arg. arts. 34.4 y 647 cód. proc.; art. 669 párrafo 2° CCyC).

     

    7- A su vez, el padre debe los alimentos a su hijo y, depositados en autos, será este quien podrá retirarlos como acto procesal para el cual cabe presumirlo maduro, para luego disponerlos si es necesario con la asistencia de su representante legal y el asesoramiento de un abogado del niño, según lo disponga el juzgado protectoriamente (arts. 26 párrafo 2°,  677 párrafo 2° y 661.b CCyC; art. 93 ley 5177; art. 1 ley 14568; art. 27.c ley 26061).

     

    8- Por fin, en autos no hay  ningún reclamo de alimentos contra la madre (ver, todo lo más,  reserva a f. 46 vta. ap. 3; arts. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 68 contra la sentencia de fs. 62/63 vta., con costas al apelante sustancialmente infructuoso (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 68 contra la sentencia de fs. 62/63 vta., con costas al apelante sustancialmente infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 150

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTO: SIMONET, HECTOR RUBEN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ HABEAS DATA”

    Expte.: -89914-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTO: SIMONET, HECTOR RUBEN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ HABEAS DATA” (expte. nro. -89914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 10, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente   la  queja de fs. 7/8 contra la resolución de f. 6?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aunque ciertamente no correspondiera sustanciar el pedido de caducidad probatoria del art. 400 CPCC, lo cierto es que luego del traslado impugnado por el quejoso el juzgado decidió animar la prueba informativa en cuestión “atendiendo al principio de amplitud probatoria” (f. 4), lo cual importó impulsarla en uso de las atribuciones del art. 36.2 CPCC.

    Así que, comoquiera que fuese,  de nada valdría hacer lugar a la apelación contra el traslado del día 26/4, si el 29/4 el juzgado superó esa situación impulsando de oficio la prueba informativa.

    De manera que, para mí, esa apelación se tornó abstracta por sustracción de materia (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs. 7/8.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la  queja de fs. 7/8.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


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