• Fecha del Acuerdo: 7-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 161

                                                                                     

    Autos: “JAUREGUI MARIA ROSA Y OTRO/A C/ CINGOLANI MOTORS Y OTRO/A S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)”

    Expte.: -89904-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JAUREGUI MARIA ROSA Y OTRO/A C/ CINGOLANI MOTORS Y OTRO/A S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO (55)” (expte. nro. -89904-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 51, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 45/vta. contra la resolución de f. 44?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La accionante interpone revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de f. 44 argumentando que se omitió tratar la petición respecto de la improcedencia de la mediación en los procesos de defensa de los consumidores (v. fs. 45/vta.). La revocatoria es rechazada a fs. 46/47 y en consecuencia se concede la apelación deducida en subsidio.

    2. Al exponer los agravios se sostiene que el presente proceso se encuentra excluido del régimen de mediación previsto por la ley 13951, porque la ley 14514 de defensa de los consumidores fue sancionada con posterioridad a la que establece la mediación obligatoria (14514),  de modo que si la intención del legislador hubiese sido que este tipo de procesos quedara incluido en el régimen de mediación lo tendría que haber contemplado expresamente.

    Además sostiene que en los procesos de defensa de los consumidores, regidos por la ley 14514, se dispone un proceso rápido y abreviado para la protección de los mismos (v. fs. 45/vta.).

    3. Ahora bien, la sanción de la Ley 13951,  reglamentada por el decreto 2530/10 estableció la mediación prejudicial obligatoria como instancia previa a la promoción de la demanda judicial, es decir que dicho recaudo se convierte en un requisito ineludible para poder iniciar todo proceso judicial excepto los supuestos de exclusión expresamente previstos en la norma (conf. voto juez Lettieri en “Lobato Ricardo Hugo c/ Giviatour y otro/a s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, expte. 88751, sent. del 16/10/2013, RSI  302 L. 44).

    Y entre las excepciones que reconoce, no se encuentran las que versan en torno a la aplicación de la ley de defensa del consumidor (arts. 2 y 4 de la ley 13951).

    Además, tampoco puede sostenerse que la mediación es incompatible con la celeridad que requieren estos asuntos ya que no puede ahora afirmarse que va a resultar infructuoso el rápido trámite que prevé ley de mediación para arribar eventualmente  a la solución del conflicto  (art. 6 y sgtes ley 13951).

    Por ello corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 45/vta. contra la resolución de fs. 44.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La mediación prejudicial es obligatoria en “todo” juicio,   con las expresas y específicas salvedades del art. 4 de la ley 13951 (art. 2 ley cit.; arts. 12 último párrafo, 18 último párrafo y 22 ley 13951).

    Los juicios relativos a los derechos del consumidor  no fueron excluidos de la mediación ni por la ley 13951 (posterior a la ley 13133), ni por la ley 14514 (posterior a la ley 13951).

    Si alguna ley  hubiera querido sustraer de la mediación a los juicios relativos a los derechos del consumidor, lo habría indicado expresamente y, así, la falta de indicación específica debe ubicar la situación en la regla mayoritaria -inclusión- y no en la excepción minoritaria -exclusión- (arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    TAMBIÉN VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 45/vta. contra la resolución de f. 44.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 45/vta. contra la resolución de f. 44.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 160

                                                                                     

    Autos: “CAFFARONI BLANCA ISABEL  C/ PERLO ALFREDO S/ DESALOJO”

    Expte.: -89911-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAFFARONI BLANCA ISABEL  C/ PERLO ALFREDO S/ DESALOJO” (expte. nro. -89911-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 164, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 151 contra la resolución de f. 146?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El artículo  377  del código  procesal dispone que “serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas…”, habiéndose señalado a  tal respecto -por doctrina y jurisprudencia- que resulta alcanzada por la regla de inapelabilidad  “la  resolución que  decide  una cuestión de negligencia en la  producción  de  la  prueba”  (esta Cámara: 11-06-2014, Recurso de queja en autos “Esquivel, Graciela Mabel c/ Artigas, Román s/ Desalojo” L. 45 Reg. 169; 17-05-2011, “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ Daños y Perjuicios”, L. 42, Reg. 112; 23-05-95, “Daniele, Adriana Estela c/ Blanco, Armando y otro s/  Tercería  de Dominio”,  L. 24, Reg. 92; 12-08-86, Recurso de queja interpuesto por Héctor Angel Cozzarín y Omar Pedro Ochea con  el  patrocinio  del  dr.  José María Estruch, en  autos: “Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/ Cozzarín, Héctor Angel s/ Cobro ejecutivo”, L. 15, Reg. 62; ver también fallos citados por Morello- Sosa- Berizonce “Códigos Proc. en lo Civil y Comercial….”, ed. Abeledo Perrot, cuarta edición ampliada y actualizada, año 2016, Tomo V, págs. 1008/1009).

    Ello sin perjuicio de la chance prevista en el  artículo 255.2 del código procesal.

    De  tal suerte, en el caso,  la resolución  apelada, en cuanto declara la negligencia de la parte demandada en la producción de la pruebas confesional y testimoniales pendientes, deviene inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 151 contra la resolución de f. 146.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 151 contra la resolución de f. 146.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 1-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 159

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO MACRO S.A C/ GIACCIANI, JORGE ANTONIO S/ COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -89918-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a ún día del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO MACRO S.A C/ GIACCIANI, JORGE ANTONIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja sub examine?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    De las constancias acompañadas se extrae que el ejecutado adujo pagos parciales y que pidió se oficie a una entidad bancaria para su acreditación (f. 1, ap. 4). Se opuso el ejecutante, alegando que no se planteó ninguna excepción y que los pagos parciales ya fueron descontados en la demanda (fs. 3/4).

    Más allá de la grandilocuencia -“frente a la existencia de hechos controvertidos”-, el juzgado no suspendió expresamente el curso del proceso según su estado, sino que nada más ordenó el libramiento del oficio sugerido por el ejecutado a f. 1 ap. 4.

    Así, antes que apelar de una decisión que en esencia no provoca gravamen irreparable -librar un oficio para conseguir informe sobre supuestos pagos parciales, el que hasta podría servir a los fines de una futura liquidación, art. 242.3 cód. proc.-,  debió plantearse aclaratoria para que el juzgado hiciera avanzar el proceso conforme  manifestó quererlo el ejecutante a f. 3 vta. 4.2. parte 2ª  (arg. art. 166.2 cód. proc.).

    En fin, no es lo mismo sólo ordenar el libramiento de un oficio que suspender expresamente el curso del proceso ejecutivo según su estado en función del libramiento del referido oficio: esto último no sucedió (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs. 21/24.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 21/24.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 158

                                                                                     

    Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -89687-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a   un  día del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 416, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada  la   apelación subsidiaria de  f. 409.1 contra la resolución de f. 408?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Basándose en una ley provincial sucesivamente prorrogada, los demandados solicitaron la suspensión de la subasta (fs. 365/vta.), oponiéndose  con diversos planteos la parte actora: que la solicitud es extemporánea (f. 375 ap. 1 párrafo 2°), que esa  normativa local es inconstitucional y que en todo caso es inaplicable al caso (f. 376 antepenúltimo párrafo).

    El juzgado sustanció con los demandados el planteo de inconstitucionalidad (f. 377), el que fue contestado a fs. 378/380.

    Más tarde, fue emitida la resolución de f. 381, la que fuera dejada sin efecto a fs. 393/394 por falta de fundamento suficiente.

     

    2- Lo que se espera del juzgado es que oportuna, fundada y razonablemente resuelva (art. 3 CCyC; arts. 34.3.b y 34.4 cód. proc.):

    a- si son o no son atendibles los planteos de la parte actora vertidos a fs. 375/376;

    b- si la solicitud de los demandados hubiera sido tempestiva y si la normativa provincial invocada fuera aplicable y constitucional,  entonces si realmente aquéllos han acreditado cumplir con los requisitos necesarios para justificar la suspensión de la ejecución.

     

    3- Si no correspondiera suspender la ejecución, debe el martillero proponer lugar y fecha para la subasta, en tanto ya se hubiera diligenciado el mandamiento de constatación, agregado al expediente el título de propiedad y previo cumplimiento de la citación a los acreedores hipotecarios y a los jueces embargantes e inhibientes (art. 2 CCyC y 16 ley 13406).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sólo en los términos emergentes de los considerandos, corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de f. 409.1 contra la resolución de f. 408.

     

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación subsidiaria de f. 409.1 contra la resolución de f. 408.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 1-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 157

                                                                                     

    Autos: “NAVAMUEL, ROBERTO HIPOLITO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89913-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NAVAMUEL, ROBERTO HIPOLITO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89913-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 935, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones por bajos de fs. 902, 904 y 910 contra la regulación de honorarios de fs. 899/900?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La apelación de Benito es infundada.

    1.1. Si el valor computable del único inmueble fuera $ 1.750.000 como lo quiere la sindicatura (fs. 869/vta. y 902 vta. III; expte. 3397/2007: f. 257), el 50% correspondiente al fallido (expte. 3397/2007: fs. 33, 208 y 316) representaría $ 875.000 y, el máximo legal del 12% sobre esa cifra (art. 267 LCQ) , serían $ 105.000.

    Pero el juzgado tomó en cuenta 3 sueldos de secretario(a), por un valor de $ 91.306,41, que es menor que $ 105.000 (equivale al 10,435% del activo),  pero que aun así es alto porque no alcanzó a realizarse el activo (la subasta fue ordenada, pero virtualmente suspendida, ver expte. 3397/2007: fs. 227/ 230 vta. y 330) ni obviamente tampoco la etapa de distribución entre los acreedores (arg. arts. 16 y 28.d d.ley 8904/77). Aclaro que no hay apelación por altos y que tampoco cabe la consulta del art. 272 in fine LCQ (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    1.2. La anterior sindicatura actuó en el principal hasta la foja 646 y en el incidente de realización hasta la foja 138, aunque se excedió (porque siguió actuando pese a haber sido inhabilitado en otra causa) y el juzgado advirtió con tenerlo en cuenta a la hora de regular honorarios (expte. 3397/2007 f. 134).

    Lo cierto es que, comoquiera que fuese, lo que hizo Cerdá no lo hizo Benito:

    a- Cerdá presentó los informes individuales (520/1 y 540), el informe general (fs. 549/566), se encargó de las tareas administrativas posteriores a la declaración de quiebra (oficios varios, edictos, etc., ver fs. 570 en adelante) y dio inicio al incidente de venta de bienes;

    b- Benito continuó este trunco incidente y, en el principal, acompañó al juzgado en la gestión de un avenimiento (ver fs. 646, 728/vta., 730, 768/769, 791, 796, etc.).

    Así las cosas, no se advierte manifiestamente, ni ha explicado la apelante, cómo es que exista desproporción si la labor de Cerdá y la suya  han sido razonablemente cuantificadas por el juzgado en un 60% y un 40% respectivamente (art. 3 CCyC).

    Tampoco ha objetado expresamente la apelante que sea exiguo el  80% del total de los honorarios regulados asignado a los síndicos  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    2- No se advierte de modo manifiesto ni han explicado los apelantes Cerdá (f. 910; ver además a su respecto lo decidido a f. 134 del expte. 3397/2007) y Cantisani (f. 904), por qué serían bajos los honorarios que les han sido fijados por el juzgado, motivo por el cual no hallo motivo para revisarlos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones  de fs. 902, 904 y 910 contra la regulación de honorarios de fs. 899/900.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones  de fs. 902, 904 y 910 contra la regulación de honorarios de fs. 899/900.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 1-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 156

                                                                                     

    Autos: “C., J. C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -89900-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un día del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. C. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -89900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 89, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente   la   apelación  de  foja 75 contra la resolución de fojas 69/71?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Al resolver la cuestión de competencia, la jueza de paz letrada de Salliqueló, hizo mérito de que en cuestiones de familia ha de entender un solo juez y éste ha de ser quien previno en el proceso que primero ha tenido existencia.

    Aplicando ese criterio, como J. C. C., inició su demanda de divorcio ante el  juzgado de paz letrado el 9 de septiembre de 2015, mientras que con anterioridad Á., B. L., había promovido demanda de divorcio en el juzgado de familia, por ser éste el juzgado que previno, ello ameritaba la radicación ante este último tribunal.

    Sin perjuicio de ello, indica que la competencia de la justicia de paz letrada en materia de liquidación de la sociedad conyugal se circunscribe al supuesto de homologación de acuerdo y las discrepancias en las propuestas hacen presumir que no lo va a haber en este caso.

    En suma por haber prevenido y por razones de conexidad entiende conveniente inhibirse en seguir interviniendo en este proceso.

     

    2. La resolución fue apelada por C.

    Luego de argumentar la nulidad de la sentencia por aludir a una persona inexistente, en lo que interesa destacar, señala que el último domicilio conyugal fue en Salliqueló, por lo que mal puede interpretarse que es competente el juzgado de familia de Trenque Lauquen, por haberse iniciado primero la demanda pero no notificada (fs. 78/vta.D). Es inescindible la petición de divorcio de la formulación de la propuesta regulatoria, por lo cual sería absurdo ser competente para la presentación unilateral pero no serlo porque no se ponen de acuerdo con los bienes (fs. 79).

    Los agravios fueron respondidos a fojas 81/82.

     

    3. Ahora bien, si la petición singular de divorcio ante el juzgado de paz letrado fue notificada a la contraria antes que ésta notificara la propia deducida ante el tribunal de familia, debe aplicarse el principio de prevención que regula el artículo 189 del Cód. Proc.. Por manera que corresponde hacer la acumulación sobre el expediente en que primero se notificó la demanda.

    El acuerdo de la Suprema Corte 2972/2000 -que se menciona en la resolución recurrida- fue derogado por el artículo 238 del acuerdo 3397/2008. No obstante el artículo 41.b de éste, que regula la asignación por conexidad en las causas iniciadas en el fuero de familia, habla para la asignación automática, del órgano de ese fuero que hubiese prevenido, no de la situación planteada entre el juzgado de familiar y un juzgado de paz letrado.

    La regla contenida en el artículo 189 del Cód. Proc., no debe alterarse todavía, porque las propuestas reguladoras presentadas por cada cónyuges difieran.

    Esa posibilidad está contemplada en el artículo 438 del Código Civil y Comercial, que establece que tal desacuerdo en ningún caso puede suspender el dictado de la sentencia de divorcio.

    Llegado el caso, las propuestas deberán ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.

    Recién después de consumido ese trámite, en la hipótesis, de quedar cuestiones pendientes, será la oportunidad de resolver conforme al procedimiento previsto en la ley local (arg. art. 438 del Código Civil y Comercial).

    No cabe pues anticiparse en torno a la competencia para conocer sobre la liquidación de los bienes del matrimonio, para resignar la que le incumbe para decidir sobre el divorcio, según la norma aludida del código de forma y el régimen prescripto en el  artículo 61.II.a y d, de la ley 5827.

    Por ello se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  revocar la resolución apelada de fojas 69/71, en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada de fojas 69/71, con costas a la apelada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 45 – / Registro: 155

                                                                                     

    Autos: “F., E. M. S/INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -89842-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., E. M. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89842-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  procedente   la   apelación en subsidio de fs. 103/105 contra la resolución de fs. 86/88?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. M. C. F., peticionó la declaración de insanía y designación de curador de su madre E. F.

    Indica que la prueba de la enfermedad incapacitante de su progenitora se encuentra en los autos “F., E. M. s/ insania”,  expte. nro. 31515, que tramita por ante el mismo Juzgado de Paz.

    Aclara que su progenitora no se encuentra en condiciones de tomar decisiones por sí debido a su alcoholismo crónico.

    Dijo también que estaban dadas las condiciones para iniciar los trámites para la obtención de una jubilación para su madre.

    Ofrece prueba, pide se la declare insana y se la designe curadora.

    Transitado todo el proceso, con apertura a prueba y su posterior producción (ver informe socio-ambiental de fs. 21/23, pericia psiquiátrica de fs. 42/43vta., impugnación y pedido de ampliación de pericia de fs. 52/53, respondido a fs. 59vta., fijación y producción de audiencias con la causante y testimoniales de fs. 65, 71/74vta., acta de f. 75, informe de equipo interdisciplinario del juzgado de fs. 76/vta.) se solicita el dictado de sentencia a f. 78.

    A fs. 86/88 se resuelve no hacer lugar a lo solicitado y declarar innecesario el trámite judicial de insanía y curatela para la obtención de una pensión no contributiva, ordenando librar el correspondiente oficio a la Dirección de Acción Social de la Municipalidad de Tres Lomas para hacer saber lo resuelto.

    2. M. C. F., plantea revocatoria con apelación en subsidio de la sentencia referenciada (ver fs. 103/105), recurso que es considerado inadmisible, concediéndose la apelación subsidiaria.

    Pide en definitiva la revocación de la misma; aduce que debido a la enfermedad de su madre, a la falta de conciencia de su adicción que la deja en una situación de extrema vulnerabilidad, que la hace recaer en la misma enfermedad, se reconduzca cuanto menos el proceso y en función de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, se restrinja su capacidad en la medida de su estado de salud y se le designe un apoyo tal lo previsto por los artículos 32, 33, 34, 43 y concs. del CCyC; pues dejarla en total libertad de acción corre riesgo ella y su círculo familiar.

    3. El presente proceso, tal como se dijo al inicio, comenzó como insanía y curatela.

    El nuevo Código Civil y Comercial que entró en vigencia a partir de agosto de 2015 receptó un nuevo paradigma en materia de capacidad, ajustando la regulación del tema a las convenciones internacionales que suscribió nuestro país.

    En la misma línea ya se había encaminado la Ley Nacional de Salud Mental 26657, cuyos principios ahora se encuentran plasmados en el nuevo código civil y comercial.

    Como consecuencia de la reforma fondal, a grandes rasgos cabe señalar que la capacidad es la regla y la restricción a la capacidad es la excepción, imponiéndose dicha restricción siempre en beneficio de la persona incapacitada y quedando la curatela como un instituto residual que sólo se justifica en supuestos de excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz (arts. 31 y  32, último párrafo del CCyC).

    En los demás casos, incluido el que nos ocupa -adicción crónica al consumo de alcohol con deterioro cognitivo- el juez sólo puede restringir la capacidad para determinados actos cuando la persona padece una adicción o alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad y siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a la persona o a sus bienes (art. 32, 1er. párrafo, CCyC).

    Para llevar a cabo esos actos el juez debe designar uno o más apoyos necesarios de los que prevé el artículo 43 del nuevo código, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona, debiendo estos apoyos promover la autonomía de la persona y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.

    En definitiva se pasó de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” a un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”; donde, como se dijo, la regla es la capacidad y la restricción a esa capacidad es sólo para determinado acto o actos. Es decir que no se restringe la capacidad de la persona en términos generales, sino para un acto determinado o una serie de actos determinados y debidamente especificados en la sentencia, analizados y decididos en base a un criterio interdisciplinario (art. 31 CCyC; ver Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores,  t. I., 2014, pág. 125 y sgtes.; Falcón, Enrique “El Derecho Procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, pág. 428 y sgtes.).

     

    4. Aclarada la actual normativa, en autos se pidió, vigente todavía el código velezano, pero también la ley de salud mental, la insanía de la causante y la designación de un curador.

    El juzgado rechazó el pedido por entenderlo innecesario para la obtención de una pensión no contributiva y dispuso librar oficio a la Dirección de Acción Social de la Municipalidad de Tres Lomas para hacer saber lo resuelto.

    Lo decidido es incongruente, pues tal como indica la apelante al expresar agravios, no fue peticionada la insanía de su progenitora para obtener una pensión (aclara que ya cuenta con una jubilación), sino para la designación de un curador o en términos y paradigma de la legislación vigente, para la designación de un “apoyo” a fin de la realización por su madre de determinados actos jurídicos de la vida cotidiana, que de realizarlos por sí pondrían en peligro su vida o la de terceros.

    En este sentido, es dable aclarar que nunca se hizo referencia a la obtención de beneficios sociales previstos en la ley 10.205, o sea una ‘pensión social’. Lo que dijo la actora fue que se encontraban en condiciones de comenzar los trámites conducentes con el objeto de obtener la jubilación para su madre, siendo ese el principal motivo por el que se presentaba a promover la acción impulsada. Lo cual es bien distinto, por cuanto difieren los requisitos exigibles en cada caso (arg. arts. 1 a 3 de la ley citada; arts. 5 y concs. de la ley 24.476).

    Tiene dicho la Suprema Corte, que el vicio de incongruencia asume tres caras distintas, a saber: por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne aet iudex citra petita pertium); por extralimitación, cuando otorgue más de lo impetrado por los litigantes (ne aet iudex ultra petita pertium) o por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos efectos a la vez, como cuando el dispositivo sentencial concede algo diferente a lo pretendido (S.C.B.A., L 107414, sent. del  26/09/2012, ‘ S., A. R. c/ P. A. S. s/ Diferencia indemnización’, en Juba sumario B50518); tal el caso de autos.

    La incongruencia, en el caso, resulta evidente, ocasionando la nulidad de la sentencia apelada de fs. 86/88 (art. 34.4 y 253, cód. proc.).

    Esa nulidad es manifiesta y no ha sido ni quedado consentida aún en virtud de la apelación introducida, de modo que es dable decretarla (art. 172 2ª parte cód. proc.), para luego, sin solución de continuidad, en lo que sigue, emitir el pronunciamiento congruente (arts. 34.5 aps. a y e y 36.1 cód. proc.).

    Es que si bien el artículo 253 del Código Procesal Provincial no contiene esa previsión, como sí lo hace el Código Procesal de la Nación, se ha decidido reiteradamente con sustento en el principio de economía procesal, así como por la aplicación extensiva del artículo 273 del cód. proc. que la alzada se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio, al menos si está en condiciones de hacerlo (ver esta cámara Autos: “MORENO, MAXIMILIANO RAUL C/CABRERA, ROBERTO ALFREDO S/COBRO EJECUTIVO”, sent. del 7-5-2014,  Libro: 45;  Registro: 109; ídem Autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” sent. del 24-10-2014, Libro: 45;  Registro: 331; en este mismo sentido se expidió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el fallo plenario dictado in re “Cruz Gianello e hijos c. Permanente S.R.L.” (sent. de 2-III-1977, LL 1977-B-39; v.. S.C.B.A., C 110634, sent. del  07/08/2013, ‘Chimondeguy, Juan Carlos c/ Pucará S.A. s/ Nulidad de Asamblea’, en Juba sumario  B3904014).

    Fue así, que dentro de la misma línea de pensamiento, la Suprema Corte decidió que correspondía declarar la nulidad de oficio de la decisión de la cámara que ordenaba remitir las actuaciones a primera instancia para tratar la cuestión de fondo, porque ese reenvío constituía una afectación directa e inmediata de la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional) que trasuntaba en la decisión recurrida. Pues, ello significaba la reedición de la decisión definitiva del juicio en una instancia que se encontraba definitivamente superada (S.C.B.A., Ac 79404, sent. del 08/09/2004, ‘Romero, Lidia Beatriz c/ Transporte “La Perlita” S.A. y otra s/ Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B27583).

    En definitiva, si bien conforme lo expresado, esta alzada debería pronunciarse sobre el fondo del asunto, es claro que debe interrogarse primero si los elementos obrantes en el proceso brindan o no lo suficiente para cumplimentar esa directiva, en la medida de los agravios (arg. arts. 260, 261, 272 y concs. del Cód. Proc.).

     

    5. Y respondiendo a esa pregunta, entiendo que no.

    Pues luego de una minuciosa lectura de cara a la emisión y redacción del voto y pese al silencio frente al informe de f. 117, advierto que no son suficientes las notificaciones allí mencionadas para tener cabalmente por salvaguardados los derechos de la causante que prescribe cuanto menos el Nuevo Código Civil y Comercial, pues de mínima esos derechos podrían verse en alguna medida mayor o menor vulnerados.

    En esa línea, hasta donde se puede apreciar de las constancias de la causa -sólo hay tres cédulas y dos pericias con intervención de la causante, pero sin asistencia letrada-:

    a- no fue citada desde el inicio del proceso para recibir información adecuada del trámite iniciado a su respecto (art. 31.d. y 36, párrafo 1ro., CCyC);

    b- ni se le dio formal chance de intervención en el proceso judicial con asistencia letrada (art. 32.e., CCyC);

    c- ni se le designó de oficio un abogado para que la represente, asista y eventualmente ofrezca prueba ante su presentación sin  letrado a las audiencias en las en que participó (art. 36, párrafo 2do. in fine CCyC; ver pericias de fs. 42/44 y 75/76).

    d- No fue escuchada por el juez antes de emitir resolución (art. 35 CCyC).

    e- No consta en autos un informe interdisciplinario que responda acabada, minuciosa y puntualmente a los ítems de los artículos 37 y 38 del CCyC.

    Siendo así, entiendo corresponde, declarar nula la sentencia apelada por incongruente y remitir por razones de inmediatez, economía y celeridad procesal las actuaciones al juzgado de origen que asumió la competencia (conf. “M., M. c/ L., V. M. s/ divorcio contradictorio” sent. del 5-11-2014, Lib. 45, Reg. 356), para que resuelva sobre el fondo del asunto en función de lo indicado en los ítems precedentes y haciendo uso del iuria novit curia reencauce el proceso en los términos del nuevo paradigma que impregna al Código Civil y Comercial, tal como se propugna en los agravios.

    Al respecto cabe agregar que no puede deducirse que al juez de paz letrado, luego de transitado todo el proceso como se indicó en 1, no haya asumido la competencia del mismo; tampoco se declaró expresamente incompetente, no obstante los términos en que fue planteada claramente la demanda, pues no es fundamentación razonada suficiente, acaso, la sola cita de un artículo para así interpretarlo si no hubo -repito- una decisión razonablemente fundada al respecto (art. 3 del CCyC). Por lo cual, desde ese aspecto no se percibe motivo que impida el reenvió de estas actuaciones.

    Lo contrario implicaría tramitar en esta alzada indispensables diligencias que hacen al proceso que nos ocupan, incluso la eventual producción de prueba que pudiere ofrecer la causante, que fueron soslayadas en la instancia de origen.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar nula la sentencia apelada de fs. 86/88. y remitir   las actuaciones al juzgado de origen que asumió la competencia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la sentencia apelada de fs. 86/88.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 154

                                                                                     

    Autos: “M., M. E. C/ E., G. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89833-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E. C/ E., G. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89833-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 79, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 70 contra la resolución de fs. 667vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. A f. 70 Eugenia C. Chineschnuk, curadora definitiva del demandado, apela -por altos e improcedentes- los honorarios regulados a favor de la curadora ad-litem y a los bienes, abogada Edith Miguel a fs. 66/vta..

    2. Respecto a la improcedencia de los honorarios regulados a favor de la letrada Miguel, alega la apelante que al haber sido la misma designada en los términos del art. 91 de la ley 5827 (según ley 14.365), sus honorarios están a cargo del Presupuesto del Poder Judicial.

    Pero este tema ya fue abordado por la jueza al resolver la incidencia generada en torno a la base regulatoria, donde haciendo alusión a lo resuelto por esta Cámara, indicó que la actuación de la abogada Miguel lo era como curadora ad-litem y curadora a los bienes de G. E., (ver f. 58 vta. pto. 3, 2do. párrafo), para concluir aprobando la base regulatoria propuesta por la abogada Miguel a fs. 41/vta., resolución que no fue apelada.

    Así, al practicarse la regulación de fs. 66/vta., el carácter en que actuó la abogada Miguel en los presentes, bien o mal, se encontraba firme.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que en el presente incidente se le dio intervención a la letrada en el carácter de curadora ad-litem y curadora a los bienes (v. f. 8), habiendo actuado en esos términos en cada presentación realizada en el presente, y así fue también considerada por la jueza a quo (v. escrito de fs. 12/vta.; audiencia de f. 13, sentencia homologatoria de fs. 18/vta., escrito de fs. 37/vta., resolución de f. 38/vta.).

    3. En cuanto al monto de los honorarios, hay que destacar en la especie, que el pedido de aumento de cuota alimentaria tramitó por incidente (fs. 6), por lo que debe aplicarse para determinar los honorarios el artículo 47 del decreto ley 8904/77.

    Ahora bien, la labor interesante de la abogada Miguel consistió en la presentación del escrito de fs. 12/vta. y en su actuación en la audiencia de conciliación de f. 13 donde se logró un acuerdo, posteriormente homologado a fs. 18/vta..

    Así las cosas, habiendo llegado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del 13 de mayo de 2013 (ver f. 13), las tareas desarrolladas por la abogada Miguel (las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 2 y 1255 CCyC y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    Por consiguiente, tomando una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos-, y reducida en un 50% por haber arribado a un acuerdo (arg. art. 9.II 10 del mismo cuerpo legal) a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 5% de ese parcial por la labor complementaria de fs. 12/vta (ver entre mucho otros “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” sent. del 3-11-2015, L. 46, R. 365;  “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” sent. del 14-10-2015, L. 46, R. 340).

    Así, la cuenta entonces sería: base -$95808 (ver f. 59)- x 15% -alícuota usual- x 50% -arg. art. 9.II 10- x 25% -art. 47- + (5% de lo anterior), lo que arroja la suma final de $ 1886.22 para la abogada Miguel (citas legales correspondiente al dec. ley 8904/77).

    En definitiva, corresponde estimar el recurso de f. 70 y reducir el honorario de la abogada Miguel, fijándolo en la suma de $ 1886.22.

    4. Por último, en cuanto al pedido que se revea la sentencia de Cámara del expte. 87761, más allá de la admisibilidad o no de su planteo en este trámite, tematizada la cuestión recién en esta alzada al expresar agravios, el planteo escapa al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 163.6., 266, 272, cód. proc. y art. 543 CCyC).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- Estimar parcialmente la apelación en cuanto “por altos”, y en consecuencia reducir los honorarios de la abog. Miguel a la suma de  $ 1976.

    b- Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de agravios, con costas al alimentante, a pesar del éxito parcial de su recurso, como es regla en esta materia a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; arg. art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente la apelación en cuanto “por altos”, y en consecuencia reducir los honorarios de la abog. Miguel a la suma de  $ 1976.

    b- Confirmar la sentencia apelada en lo demás que ha sido materia de agravios, con costas al alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 152

                                                                                     

    Autos: “F., K. M. C/ E., R. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89810-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  veintitrés  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., K. M. C/ E., R. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89810-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 85 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 68 contra la sentencia de fs. 62/63 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El alimentista nació el 23/7/97 (f. 2 expte. principal), de modo que:

    a- tenía 9 años cuando el 6/3/2007  se acordó la cuota de $ 250 por mes (f. 18 expte. principal);

    b- tenía 12 años cuando el  25/3/2010 se promovió este incidente de aumento de cuota (aquí, f. 4 vta.);

    c- tenía 16 años cuando dejó de vivir con su madre y fue a hacerlo con su padre (aquí, f. 57).

    2- No ha probado el alimentante que su situación laboral se hubiera desmejorado desde que sucedió el acuerdo en marzo de 2007: ya por entonces hacía changas (expte. principal, f. 48 vta. ap. 3) y ahora sabemos que son de albañilería (resp. a preg. 3,  de los testigos K, T., y  L., a fs.  36, 37  y 39; art. 456 cód. proc.). Lo que, repito, no está demostrado es que ahora trabaje menos que antes (art. 375 cód. proc.).

    Lo que sí puede presumirse es que, haciendo el mismo trabajo ahora que antes, ha de cobrar más ahora que antes debido al hecho notorio de la suba generalizada de precios de la que el alimentante no hay motivo para creer que se hubiera sustraído (art. 384 cód. proc.).

     

    3- Y bien, en marzo de 2007 el salario mínimo, vital y móvil era de $ 800 (Res. Nº 2/06 del CNEPYSMVYM, B.O. 31/07/06), de modo que el arreglo arribado importó un 31,25% de ese salario.

    Si en marzo de 2010 ese salario alcanzó los $ 1.440 (Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM, B.O. 04/08/09), un 31,25% de esa cantidad es igual a $ 450.

     

    4- Pero puede presumirse que a mayor edad del niño, entonces mayores o más costosas necesidades (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Así, a falta de prueba pertinente y conducente acerca del monto de esas mayores o más costosas necesidades, he de utilizar el coeficiente de Engel, definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en una persona (ver www.indec.gov.ar).

    Para un niño de 9 años (al tiempo del acuerdo) ese coeficiente es de 0,72 y  para uno de 12 años (al momento del incidente) es 0,83.

    Entonces, si para un niño de 9 años correspondería una cuota actualizada de $ 450  (ver considerando 3-), para uno de 12 años cabe una cantidad mayor: $ 450 x 0,83 / 0,72 = $ 518,75.

     

    5- De lo expuesto se desprende que no es inequitativa la cuota alimentaria de $ 500 fijada en la sentencia apelada (arts. 165 párrafo 3° y 641 párrafo 2° cód. proc.).

    6- El dinero adeudado por el alimentante le pertenece al niño, no a su madre (arts. 26 párrafo 1°,  100.b, 661.a y 677 párrafo 1° CCyC). Nótese que ésta no encuadró procesalmente el reclamo a título de reembolso del dinero que, no aportado por el padre, ella entonces hubiera tenido que suplir: una cosa es el aporte insuficiente del padre en tanto falto de aumento y otra es que la madre haya suplido esa falta con su propio aporte redoblado. La mención aislada y no sustanciada de f. 50 es insuficiente para alterar la pretensión de marras tal y como fue introducida: aumento a favor del hijo, no recupero a favor de la madre (arg. arts. 34.4 y 647 cód. proc.; art. 669 párrafo 2° CCyC).

     

    7- A su vez, el padre debe los alimentos a su hijo y, depositados en autos, será este quien podrá retirarlos como acto procesal para el cual cabe presumirlo maduro, para luego disponerlos si es necesario con la asistencia de su representante legal y el asesoramiento de un abogado del niño, según lo disponga el juzgado protectoriamente (arts. 26 párrafo 2°,  677 párrafo 2° y 661.b CCyC; art. 93 ley 5177; art. 1 ley 14568; art. 27.c ley 26061).

     

    8- Por fin, en autos no hay  ningún reclamo de alimentos contra la madre (ver, todo lo más,  reserva a f. 46 vta. ap. 3; arts. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 68 contra la sentencia de fs. 62/63 vta., con costas al apelante sustancialmente infructuoso (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 68 contra la sentencia de fs. 62/63 vta., con costas al apelante sustancialmente infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 150

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTO: SIMONET, HECTOR RUBEN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ HABEAS DATA”

    Expte.: -89914-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTO: SIMONET, HECTOR RUBEN C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ HABEAS DATA” (expte. nro. -89914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 10, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente   la  queja de fs. 7/8 contra la resolución de f. 6?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aunque ciertamente no correspondiera sustanciar el pedido de caducidad probatoria del art. 400 CPCC, lo cierto es que luego del traslado impugnado por el quejoso el juzgado decidió animar la prueba informativa en cuestión “atendiendo al principio de amplitud probatoria” (f. 4), lo cual importó impulsarla en uso de las atribuciones del art. 36.2 CPCC.

    Así que, comoquiera que fuese,  de nada valdría hacer lugar a la apelación contra el traslado del día 26/4, si el 29/4 el juzgado superó esa situación impulsando de oficio la prueba informativa.

    De manera que, para mí, esa apelación se tornó abstracta por sustracción de materia (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs. 7/8.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la  queja de fs. 7/8.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


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