• Fecha del Acuerdo: 15-6-2016. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad y nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 47–  / Registro: 174

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    Autos: “GIACOIA DANIEL AGUSTIN  C/ C.E.O.  S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”  

    Expte.: -89770-

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                TRENQUE LAUQUEN, 15 de junio de 2016.

                AUTO Y VISTOS: los recursos de inconstitucionalidad y nulidad extraordinarios de fs. 198/210 contra la sentencia de fs. 187/193 vta..

                CONSIDERANDO.

                1- Sobre el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el art. 299 del Código Procesal dispone que procederá contra las sentencias definitivas cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema, habiéndose dicho que “no es admisible dicho recurso si no existió pronunciamiento del tribunal de Alzada respecto del caso constitucional” (ver fallo de la SCBA cit. por Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 299, ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, año 1988; además, Hitters, J.C., “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 482, ed. Librería Editora Platense, año 1994).

                En el caso, la sentencia de fs. 187/193 vta. nada decide sobre esos temas, ni tampoco fueron planteados en los escritos recursivos de fs. 165/167 y 172/175 vta., por manera que corresponde su denegación (art. 301.1 cód. cit.).

                2- En relación al recurso de nulidad extraordinario, ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 187/193 vta. tiene carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.) y se ha alegado la violación de la norma prevista en los artículos 168 y 171 de la Constitución provincial (arts. 296 cód. cit. y 161 inc. 3 ap. b de la citada Constitución).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Denegar el recurso de inconstitucionalidad de fs. 198/208 primer párrafo.

                2- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de  fs. 208/210 primer párrafo.

                3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                4- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificada presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 400 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declarar desierto  el recurso  admitido,  con   costas   (arts. 282 y 296 Cód. Proc.).

                5- Formar nuevo cuerpo a partir de f. 211 inclusive (art. 23 Ac. 2514/92 de la SCBA).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho y cumplido lo intimado en 4-, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

                                                                                                             

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

                                                                                 SIGUEN///

      /// FIRMAS.  EXPTE-89770-

     

     

     

     

     

           Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                                       Silvia E. Scelzo

                                                                                                Juez

     

     

     

                María Fernanda Ripa

                         Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-6-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y  Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 173

                                                                                     

    Autos: “COOPERATIVA DE SERVICIOS Y OBRAS PUBLICAS LTDA. DE RIVERA C/ REPETIN, IVANA S/ ··COBRO DE PESOS”

    Expte.: -89772-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de junio de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  f. 248   contra los honorarios regulados a fs. 223/226.

                CONSIDERANDO.

                a- La abog. Monteiro laboró durante la primera etapa del proceso y hasta la sentencia obrante a fs. 32/33 donde se hizo lugar a la demanda, se impusieron las costas a la parte demandada y se determinó la alícuota conforme la cual se regularían honorarios a favor de ella, fijándola en un 9% sobre la base que oportunamente se aprobara (v. fs. cit., puntos I, II y III).

                Esa decisión de la sentencia le quedó firme (fs. 37).

                b- Más adelante, la misma letrada practicó una liquidación a fojas 177/179, a los fines de proponer base regulatoria.

                Al expedirse sobre esa cuenta, dijo el juez que dicha base para la etapa correspondiente hasta la sentencia debería estar determinada por el capital de condena con más los intereses hasta el día en que se configuró el incumplimiento. Esa cuenta arrojó, según el magistrado, la suma de $ 3.579,96. En consonancia, consideró que esa sería la base para la regulación de los honorarios en juego.

                Asimismo, agregó el juez que no se advertía cómo había llegado la abogada Monteiro a la suma final de su liquidación de fojas 178 ($ 85.788,05). Según los guarimos utilizados sobre un capital de $ 3.051,30 estaría aplicando una tasa de interés del 420,38%, por el lapso desde la mora hasta la fecha de la presentación de la cuenta. Al capital le suma intereses y sobre ello aplica aquel porcentaje, cuando no correspondía capitalización de intereses (fs. 225).

                En ese marco, al final se regularon los honorarios de Monteiro, aplicándole a aquella base la alícuota  ya escogida a fs. 32/33 (punto III), lo que daba una retribución que quedaba por debajo de los 4 Jus, que al final fijó el juzgado en la resolución apelada (esto es $3579,96 x 9% = $322,19 vs. $1460 -1 Jus = $365 según Ac. 3748/15 de la SCBA vigente al momento de la regulación-).

                c- Pues bien, frente a aquellas argumentaciones esgrimidas por el juez para reducir la base regulatoria a $ 3.579,96, la letrada se limitó a apelar por bajo los honorarios obtenidos de la cuenta, pero sin esgrimir queja alguna frente a los cálculos que el juez formuló con sustento en sus propios pareceres. Cuando bien pudo hacerlo utilizando el recurso que le brinda el artículo 57 del decreto ley 8904/77. La cuestión, ciertamente, lo ameritaba.

                Es decir, la apelante quedó recurriendo su retribución sin más aditamento que considerarla exigua (v.fs. 248). Con sólo esa mención -que dejó de lado todo lo demás referido a la base regulatoria- como en el caso  los estipendios fueron fijados en el piso límite establecido por el d-ley 8904/77 (art. 22) que resultan superiores a los resultantes  de alícuota incuestionada oportunamente, no cabe sino decir que el recurso así interpuesto por bajos (art. 34.4 cpcc) debe ser desestimado, sobre todo  si -como se ha dicho-  no se fundamentó otro parecer que debiera justificar un apartamiento de la base regulatoria tomada por el a quo.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de f. 248 y confirmar  los  honorarios  regulados a favor de  la abog. Brenda V. Monteiro.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 172

                                                                                     

    Autos: “RUIZ, ALFREDO S/SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89922-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ, ALFREDO S/SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89922-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 265, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 252/vta. contra la resolución de f. 251?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La titular del 50% indiviso sobre un automotor, quiere comprar el 50% indiviso correspondiente al causante (fs. 54/56,  144/145, 183, 184 y 200).

                Dos de los tres hijos del causante (Jorge Alfredo y Laura Inés Ruiz) han dado su conformidad inequívocamente (ver f. 225 párrafo 2° y 226 párrafo 2°), no así Horacio Oscar Ruiz, quien no sólo guardó  silencio  sino que se ha opuesto, impidiendo la necesaria unanimidad (ver fs. 95/vta., 200, 208.1,  246/247 y 260/vta.; arts. 263 y 2325 CCyC).

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 252/vta. contra la resolución de f. 251, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 252/vta. contra la resolución de f. 251, con costas a la apelante infructuosa, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 171

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CONTRERAS, MARIO ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89924-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de junio  de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: CONTRERAS, MARIO ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89924-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 5 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja de fojas 4/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Cuando la diligencia probatoria para la determinación de los honorarios, es susceptible de extender sus efectos a otras áreas o etapas del proceso, la regla de la inapelabilidad contemplada en el artículo 56 del decreto ley 8904/77, puede ser atenuada.

                En el caso de un juicio sucesorio, la determinación del valor de uno de los bienes relictos puede llegar a proyectar efectos no queridos sobre otras etapas del proceso, por ejemplo sobre la una eventual partición privada, donde el valor de los bienes en juego también puede cobrar importancia (arg. art. 2369 del Código Civil y Comercial).

                Frente a tal contingencia, es discreto en la especie, hacer lugar a la queja, sin perjuicio que en la instancia precedente se verifiquen los demás requisitos de admisibilidad de la apelación (arg. arts. 275, 276 y concs. del Cód. Porc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la queja de fojas 4/vta., por los motivos indicados al ser votada la primera cuestión, sin perjuicio que en la instancia precedente se verifiquen los demás requisitos de admisibilidad de la apelación.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la queja de fojas 4/vta., por los motivos indicados al ser votada la primera cuestión, sin perjuicio que en la instancia precedente se verifiquen los demás requisitos de admisibilidad de la apelación.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese al Juzgado Civil y Comercial nº 1 departamental con copia certificada de la presente. Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 9-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CARLOS TEJEDOR

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 168

                                                                                     

    Autos: “RIVAS, WALTER FEDERICO C/ PEREZ DE ESPINAR, SOFIA SOLEDAD S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION”

    Expte.: -89920-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVAS, WALTER FEDERICO C/ PEREZ DE ESPINAR, SOFIA SOLEDAD S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION” (expte. nro. -89920-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 40, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 35/vta. contra la resolución de f. 34? 

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Para promover la acción de usucapión, además de los requisitos comunes a toda demanda, tanto la ley 14159 como el Código Procesal Civil y Comercial exigen que se acompañen dos documentos específicos: el certificado que acredite la titularidad del dominio y el plano de mensura (Sup. Corte Bs. As. 11/11/2009, “Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros v. Mun. de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, Juba sumario B24878; conf. Morello-Sosa-Berizonce- Tessone, “Códigos….”, ed. Abeledo Perrot, 2016, tomo VIII, pags. 69 y sgtes.).

                La finalidad de agregar los certificados expedidos por el Registro de la Propiedad como requisito de la demanda, no es otra que la de individualizar al propietario a cuyo nombre figura inscripto el dominio y permitir su citación (C. 1º La Plata, sala I, causa 225.619, reg. sent. 334/96; conf. obra ant. cit., pág. 69. pto. VIII.a.1).

                En el caso, el certificado de dominio adjuntado no cumple con el fin que persigue la norma en tanto fue expedido por el Registro de la Propiedad el 2/08/2013 (v. f. 09/vta) y la demanda de usucapión fue deducida más de dos años después, el 30/03/2016 (v. cargo de f. 32), de manera que habiendo transcurrido un prolongado lapso durante el cual se pudieron haber producido modificaciones registrales,  encuentro prudente, tal como lo hizo la jueza de la instancia inicial agregar un certificado actualizado a fin de garantizar que se citará al actual titular de dominio (conf. art. 679 CPCC).

                2. En cuanto a la exigencia de acompañar la documental pertinente que corrobore el plazo de la prescripción adquisitiva, no se trata de algunas de las exigencias contenidas en el art. 679 incs. 2 y 3, de modo que no puede condicionar la admisibilidad formal de la demanda a ello. 

                3. Así, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 35/vta., y revocar la resolución de f. 34 en cuanto exige acompañar la documental que corrobore el plazo de prescripción adquisitiva.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El juzgado exige, antes de dar curso formal a la demanda:

                a- informe de dominio original y actualizado;

                b- que sea acompañada  “la documental pertinente que corrobore el plazo” de la prescripción adquisitiva invocada.

     

                2- La exigencia indicada en 1.a. no fue motivo de apelación, y, antes bien, la actora la ha aceptado  (ver fs. 35 último párrafo al final y 35 vta. III.1 al final).

                Obiter dictum traigo a colación que los informes registrales requeridos para actuaciones judiciales tienen una validez de 90 días (art. 1 último párrafo d. 2612/72; ver en http:// www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legislacion/72-2612.html).

     

                3- Es fundada la apelación con respecto a la exigencia mencionada en 1.b.,  ya que es admisible toda clase de pruebas (art. 679.1 cód. proc.) y además bien podría ser anexada esa documental antes de ser notificado el traslado de demanda (arg. art. 331 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 35/vta. y revocar la resolución de f. 34 en cuanto exige acompañar la documental que corrobore el plazo de prescripción adquisitiva.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde, por mayoría de fundamentos, estimar la apelación subsidiaria de fs. 35/vta. contra la resolución de f. 34, con el alcance dado en el voto emitido en segundo término de la cuestión anterior.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría de fundamentos, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 35/vta. contra la resolución de f. 34, con el alcance dado en el voto emitido en segundo término de la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 8-6-2016. Honorarios. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 31– / Registro: 167

                                                                                     

    Autos: “G., W. A. C/ P., J. R. S/ FILIACION”

    Expte.: -88910-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., W. A. C/ P., J. R. S/ FILIACION” (expte. nro. -88910-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 331, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones por altos de fs. 284 y 315.2?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Para la pretensión de filiación el art. 9.I.5 del d.ley 8904/77 prevé un mínimo de 30 jus; en el caso, se han aplicado 50 jus para la abogada apoderada de la parte actora, sin que haya explicado el apelante ni resulte manifiesto por qué razón pudieran ser excesivos en atención a las circunstancias de la causa (art. 34.4 cód. proc.).

                Aunque sí parece claro que resulta alta la retribución del abogado del apelante, pues no se ha considerado: a- su condición de patrocinante (art. 14 d.ley cit.); b- que no presentó alegato (art. 28.a.3 d.ley cit.). De modo que es dable reducirla a $ 6.090 ($ 10.150 x 90% / 3 * 2).

     

                2- El mismo análisis anterior cabe para el honorario por la pretensión resarcitoria, así que cuadra limitar a $ 4.158 el emolumento para el abogado patrocinante del recurrente  ($  6.930 x 90% / 3 * 2).

     

                3- Para la retribución por la tarea en cámara en cuanto a la pretensión resarcitoria, se tomarán como parámetro los honorarios de 1ª instancia relativos a ella.

                Así, asigno en mérito a lo reglado en el art. 31 d.ley cit.:

                a- para la abogada Renata Lombardo, $ 2.475 (hon.1ª inst. x 25%);

                b- para el abogado Campaña, $ 915 (hon. 1ª inst. x 22%).

     

                4- Para la pretensión incidental resuelta a fs. 60 y 79/81, no se ha indicado ni se advierte manifiestamente por qué pudieran ser altos los honorarios regulados en función de 4 jus a f. 312 (arts. 16 y 22 d.ley cit.; art. 34.4 cód. proc.).

                Por eso, en cámara corresponden $ 476 (hon.1ª inst. x 30%) para la abogada Renata Lombardo solamente (ver fs. 60/70 vta. y 75).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación de f. 315.2.

                b- estimar la apelación por altos de f. 284 sólo en cuanto a los honorarios fijados a f. 312 en favor del abogado Campaña, los que se reducen a $ 6.090 y  $ 4.158 para las pretensiones filiatoria y resarcitoria respectivamente;

                c- regular los honorarios diferidos a f. 241 vta. como se indica en el considerando 3-;

                d- regular los honorarios diferidos a f. 80 vta. como se señala en el considerando 4-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación de f. 315.2.

                b- Estimar la apelación por altos de f. 284 sólo en cuanto a los honorarios fijados a f. 312 en favor del abogado Campaña, los que se reducen a $ 6.090 y  $ 4.158 para las pretensiones filiatoria y resarcitoria respectivamente;

                c- Regular los honorarios diferidos a f. 241 vta. como se indica en el considerando 3-;

                d- Regular los honorarios diferidos a f. 80 vta. como se señala en el considerando 4-.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 y 57 d.ley 8904/77).                  

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 166

                                                                                     

    Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”

    Expte.: -89917-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 532, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son procedentes las  apelaciones de fs. 338 y 364 contra las resoluciones de fs. 308 bis, 339 y 343?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La resolución de fojas 308 bis. Toda medida de carácter cautelar, como sería en el caso el pedido de suspensión de este proceso, en el cual viene interviniendo el representante de la Fiscalía de Estado como curador provisorio designado a fojas 44.2 y 4, requiere verosilimitud en el derecho y peligro en la demora (arg. arts.  195 y concs. del Cód. Proc.).

    El primero de los recaudos no aparece, por ahora, cumplido en la especie. Pues como dijo esta alzada a fojas 215/216 de los autos ‘Espina, Juan José s/ sucesión ab intestado’: ‘…el hecho de que la peticionante hubiera sido dependiente o apoderada del causante no es suficiente argumento para considerarla acreedora, si no se ha aducido tan siquiera, ni menos aún acreditado de cualquier forma, que le hubiera quedado adeudando algo por esas tareas (arts. 195 párrafo 2º, 209.3, 233 y concs, cód. proc.) No necesita autorización la peticionante para acreditar los extremos necesarios que puedan justificar prima facie su calidad de acreedora: la ley la faculta a hacerlo. Pero tiene la carga de hacerlo…’(la letra utilizada, no es del original).

    Por el momento, no se llegan a colectar elementos de juicio suficientes para entender que aquél recaudo ha sido probado como se indicó. Lo expresado a fojas 366 -párrafo final- y 366/vta., primer párrafo, son datos ya considerados por esta alzada al resolver como lo hizo a fojas 215/216 de los autos ‘Espina, Juan José s/ sucesión ab intestato (fs. 204/vta., VII y 205, del expediente referido).

    Además no se ha explicitado aquí que la suspensión del proceso solicitada, pueda emparentarse con alguna medida tendiente a la seguridad de los bienes del sucesorio y documentación del causante -que no hayan sido ya tomadas-, que pudiera justificar se decrete de oficio, en los términos del artículo 725, segundo párrafo, del Cód. Proc. (fs. 187/vta. de los autos ‘Espina, José Juan s/ sucesión ab intestato’, cit.).

    Por lo demás, debe aclararse que la mención al pedido formulado en el sucesorio ab intestato, según se expresa a fojas 365/vta., tercer párrafo, corresponde al escrito agregado a fojas 191/vta. de esos autos -del 4 de diciembre de 2015-, el cual fue rechazado por resolución de la instancia anterior de fojas 192/193,  cuya apelación fue, a su vez, desestimada por esta alzada el 20 de abril del corriente, a fojas 215/216, en  uno de los últimos movimientos registrados en ese expediente.

    Tocante a las copias solicitadas, la situación es similar. Puesto que si aparecen requeridas para peticionar en torno a la intervención del Ministerio Público en este proceso, debería desprenderse con certidumbre cómo es que con ello se propende a dar seguridad a los bienes o documentación del causante, lo cual no se aprecia argumentado (arg. arts. 2356, 2357 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 729 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a la solicitud tendiente al apartamiento del juez Bértola y remisión de copias al Consejo de la Magistratura provincial para que analice si puede continuar al frente del juzgado, debe precisarse que el eventual juzgamiento del proceder que se atribuye al magistrado no se encuentra dentro de las facultades de tal organismo, a tenor de lo prescripto en el artículo 175  de la Constitución Provincial y 22 de la ley 11.868. Lo cual no significa restar otro trámite que la peticionante quiera dar a su pretensión, de considerarse con derecho a ello (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del Cód. Proc.).

    2. Las resoluciones de fojas 339 y 343. La apelante, de entrada, sintetiza su agravio a dos cuestiones: (a) la colocación de $ 18.000.000 a plazo fijo en pesos renovable automáticamente cada treinta días, plazo máximo ciento ochenta días; (b) la transferencia de $ 242.000 imputables a honorarios profesionales (fs. 436.I). Aunque luego, leyendo el memorial, aparecen otras colaterales.

    Respecto de la colocación de fondos a plazo fijo renovable automáticamente, fue dispuesta por el juez de primera instancia a pedido del representante de la Fiscalía de Estado, designado curador provisional de la sucesión  (fs. 44.4, 65, 66 y 337/vta.).  

                La designación de curador provisional cuando una herencia se denuncia vacante está regulada en el artículo 768 del Cód. Proc. y corresponde hacerla en la persona del fiscal de Estado o del letrado que lo represente. Quien tiene competencia para tramitarlas, conforme lo normado por el artículo 19 del decreto ley 7543 (texto ordenado por el decreto 969/87 y las modificaciones posteriores introducidas por las leyes 11401, 11.623, 11.764, 11.796, 12008, 12214, 12748, 13088, 13154, 13244, 13402,  13434,  13727 y 14476).

    Por otra parte, de las presentaciones de Susana María Zalazzar en estos autos, no se ha encontrado ninguna donde hubiera planteado, tematizado y puesto a consideración del juez de primera instancia, la cuestión relativa a la colocación del dinero de la sucesión en un plazo fijo en dólares (fs. 308). El tema fue introducido en la alzada, por lo cual teniendo en cuenta lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc., este tribunal está impedido de fallar sobre ese capítulo.

    En punto al planteo que efectuó a fojas 191/vta., de los autos ‘Espina, José Juán s/ sucesión ab intestato’, generó la desestimación de fojas 192/vta, resolución que fue objeto del recurso de foja 200, rechazado por esta alzada a fojas 215/216vta., por el argumento que allí se desarrolla.

    En definitiva, si el crédito por el que pugna fue estimado por la sedicente acreedora en la suma de $ 1.800.000 (fs. 520), no se percibe el interés en sostener aquella cuestión, en tanto el depósito a plazo fijo en pesos, que alcanza a los $ 18.000.000 nominales, fondea con holgura su alegada acreencia (fs. 339, 342, 357, 359/360).

    Párrafo aparte para el asunto relativo a la intervención del Ministerio Público, que si bien fue decretada a fojas 44/vta.5, confiriéndosele vista a fojas 435, al parecer no fueron  implementadas, hasta donde se ha podido indagar en el expediente.

    La intervención de ese funcionario, ha sido prevista como representante de quienes pudieran tener derecho a la herencia (fs. 440.IV, tercer párrafo; arg. art. 770, parte final, del Cód. Proc.).

    De todas maneras, la omisión en concretar su participación si opera como un defecto de procedimiento, debería ser planteada en la misma instancia en que se produjo, es decir, ante el juez de grado. No ante la alzada (Cám. Civ. y Com., 2, AZ 50251, sent. del 17/12/2007, ‘García, Rubén Oscar c/ Fuentes, Gabriel H. s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B 3101365). Sin perjuicio que, por imperio de la relatividad en general de las nulidades procesales, sería oportuno conferir la vista pendiente y estar a la actitud que pudiera adoptar el Ministerio Público (fs. 449, tercer párrafo).

    El pago de impuestos por $ 1.732.582,64, se refiere a las deudas impositivas de las sucesiones de José Juan, Braulio Fermín, Cándido y Teresa Paulina Espina, que el representante del Fisco expuso haber extraído de la página web de la Afip (fs. 337). De esta manifestación tomó conocimiento el abogado patrocinante de Susana María Salazzar al retirar el expediente (fs. 338/339vta. y 351). Sin embargo, no fue impugnada. En el memorial de fojas 437/ya., la queja es que no aparece avalada por un profesional de ciencias económicas y que no intervino el Ministerio Público. Tocante a esto último, ya se dijo que es un capítulo que debe ser tramitado en la instancia anterior, pero además, lo cierto es que no se puso en tela de juicio que la información proporcionada por el representante del fiscal de Estado no fuera fidedigna. Reconociéndose el pago de esos impuestos, el mismo día en que le fue entregado el dinero (fs. 437/vta.III).

    De cara al adelanto de $ 242.000 para honorarios por el trabajo contratado con el estudio contable Barrero & Larroudé, por tareas que aparecen detalladas en la propuesta de fojas 322/330 y referidas a cuatro personas físicas y una sociedad de hecho, se observa que la oferta fue de un costo inferior a la presentada por otro contador (fs. 331/332). Y el delegado fiscal afirma haber sido autorizado por su superior para contratar al primero (fs. 337/vta.). La suma fue transferida, según resulta de la comunicación de fojas 362/363 y facturada a fojas 419/422.

    La queja, en este caso, es por no haberse consultado a Roxana Souza de la localidad de Rufino y, en general, por considerar que los honorarios eran elevados. Aunque no cuestiona que las facultades del curador son amplísimas y sujetas a rendición (fs. 439/vta.).

    El capítulo fue propuesto derechamente en esta alzada, sin haber sido propuesto al juez de la instancia precedente. Motivo por el cual, de momento, evade la jurisdicción revisora de esta cámara (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    3. En suma, las apelaciones que aquí se tratan no proceden. No obstante, se recomienda al juez de la instancia inicial, confiera al Ministerio Público las vistas ordenadas pero pendientes.

    Costas a la parte apelante, vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar las  apelaciones de fs. 338 y 364 contra las resoluciones de fs. 308 bis, 339 y 343, no obstante recomendar al juez inicial lo observado en el punto 3. del voto inicial;  con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las  apelaciones de fs. 338 y 364 contra las resoluciones de fs. 308 bis, 339 y 343, no obstante recomendar al juez inicial lo observado en el punto 3. del voto inicial; con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-6-2016-

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 165

                                                                                     

    Autos: “LEIBELMAN, ROBERTO OSCAR C/ LEIBELMAN Y STROMBERG, MARCOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

    Expte.: -88935-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEIBELMAN, ROBERTO OSCAR C/ LEIBELMAN Y STROMBERG, MARCOS Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -88935-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 747, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son  procedentes las  apelaciones de  f. 689 contra la resolución de fs. 675/676; de fs. 733 y 742/vta. respecto de los honorarios regulados a fs. 731/732   y debe fijarse retribución por las tareas ante esta alzada?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los honorarios regulados a fs. 675/676 por la pretensión principal fueron apelados por altos a f. 689, sin que se hayan indicado expresamente ni se adviertan manifiestamente los motivos que pudieran dar pábulo al gravamen, razones por las cuales no se percibe mérito para su modificación (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    Lo mismo puede decirse en torno a las apelaciones de fs. 733 y 742/vta. respecto de los honorarios regulados a fs. 731/732 en función de las incidencias resueltas en primera instancia a fs. 621/623 (arts. cits.).

    2- Resta fijar la retribución por la tarea desplegada en cámara.

    En cuanto a la pretensión principal (ver sentencia a fs. 526/529 vta.), tomando en cuenta los honorarios fijados en primera instancia, las circunstancias de la labor desplegada en cámara a fs. 506/511, 512/514 y 520/522 vta. y lo normado en el art. 31 del d.ley 8904/77, es dable asignar $ 83.700 al abogado Guerriero (hon. 1ª inst. x 27%) y $ 26.620 a la abogada Amengual (hon. 1ª inst. x 22%).

    Con relación a la incidencia que fuera motivo de decisión en cámara a fs. 661/662, tomando en cuenta los honorarios fijados en primera instancia a fs. 731 vta./732 B, las circunstancias de la labor desplegada en cámara a fs.  649/651 vta. y 653/654 vta. y lo normado en el art. 31 del d.ley 8904/77, es dable adjudicar $ 9.302 a la abogada Amengual (hon. 1ª inst. x 27%) y al abogado Guerriero $ 4.775 (hon. 1ª inst. x 22%).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1. desestimar  las  apelaciones de  fs. 689, 733 y 742/vta..

    2. regular honorarios por los trabajos ante esta instancia, por pretensión principal, a favor de los abogados Guerriero y Amengual en las sumas de $ 83.700 y $ 26.620, respectivamente.

    3. retribuir por las tareas ante este tribunal, en relación a la incidencia, en las sumas de $ 9.302 y $ 4.775 a favor de los abogados Amengual y Guerriero, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar  las  apelaciones de  fs. 689, 733 y 742/vta..

    2. Regular honorarios por los trabajos ante esta instancia, por pretensión principal, a favor de los abogados Guerriero y Amengual en las sumas de $ 83.700 y $ 26.620, respectivamente.

    3. Retribuir por las tareas ante este tribunal, en relación a la incidencia, en las sumas de $ 9.302 y $ 4.775 a favor de los abogados Amengual y Guerriero, respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 8-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 164

                                                                                     

    Autos: “M., D. R. C/ P., D. R. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89945-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 8 de junio de 2016.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  fs. 33/34 vta. contra la regulación de fs. 26/vta. punto 2).

    Y CONSIDERANDO.

    1- A  fs. 26/vta. fue homologado un acuerdo de alimentos, con costas al alimentante y con regulación de  honorarios  por la labor profesional de la asesora  de incapaces ad hoc.

    2-  La  letrada apelante se desempeñó como aesora ad hoc  de la niña por la cual se reclamaron alimentos, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver fs. 9vta.  punto VII y 11)

    Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3391/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  4 y un máximo de 6 JUS.

    En el caso  los estipendios fueron fijados por debajo del mínimo  de la escala legal de manera que  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula, máxime cuando la misma  desarrolló  las tareas por las cuales se requirió su intervención (v.fs. 11 y   25/vta.),  por lo  que debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución de la abog. Bustos a 4 JUS.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Elevar los honorarios de la asesora ad hoc Nadia E. Bustos, fijándolos en  4 JUS.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77, arg. art. 135 del cpcc).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 162

                                                                                     

    Autos: “G., E. C/B., O. Y OTRA S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89526-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 7 de junio de 2016.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  f. 115 bis  contra la regulación de f. 114; el memorial presentado a fs. 120/121.

    CONSIDERANDO.

    a. El artículo 57 del d-ley 8904/77 establece la posibilidad de fundar el recurso de apelación deducido contra las regulaciones de honorarios en oportunidad de ser interpuesto; de modo que la presentación obrante a fs. 120/121 deviene extemporánea y no debe ser considerada para el tratamiento del recurso bajo examen (Hitters, J.M. Cairo, S. “Honorarios de Abogados y Procuradores” Lexis Nexis  2007, pág. 635 p.  57.5.a.2; v. también  esta cám. resol del 4-5-99 expte. 12983 “Moralejo M. s/ Sucesión” L. 30 Reg. 41).

    b. La ejecución promovida por la abog. Alanis  (v. fs. 112 punto 3.-) transita   dentro del marco jurídico del artículo 41 del d-ley 8904/77 que  dispone se aplicará la mitad de la escala del artículo 21 sobre el importe de la ejecución.

    Entonces, con  este encuadre,  teniendo en cuenta que  se trata de honorarios cuya ejecución fue determinada en la suma de $ 1.750,50 devengados por el reclamo de alimentos posteriormente convenidos (v. fs. 27, 41/vta. y 114),  en proporción  a las tareas realizadas el  honorario sería de $ 131,28,  resultante de aplicar sobre la base aprobada -$1.750,50   v.f. 114-  una alícuota del 15% -usual de este Tribunal; v. exptes. 87747, 88747, 89075 entre muchos  otros-  x 50% -arts. 16 y 41- (arts. 34.4 del cpcc;  16, 39,  41 y concs. de la norma arancelaria cit.) y en esa suma deben fijarse los estipendios recurridos.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  el recurso deducido a f. 115 bis y elevar  los honorarios de la abog. Mirta Nilda  Alanis  a la suma de $131,28.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     

     

     

     

     


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