• Fecha del Acuerdo: 29-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 192

                                                                                     

    Autos: “G., S. M. C/ C., O. D. S/ DIVORCIO VINCULAR POR VOLUNTAD UNILATERAL”

    Expte.: -89929-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. M. C/ C., O. D. S/ DIVORCIO VINCULAR POR VOLUNTAD UNILATERAL” (expte. nro. -89929-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 55/vta. contra la resolución de f. 52?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- A fs. 47/vta.  punto V y VI   fueron peticionados por la actora G., medida de prohibición de  innovar e inventario de los bienes que allí detalla, para  impedir -dice- que se modifique el statu quo de los bienes que integran la masa conyugal, así como salvaguardar su integridad (fs. 47 p.V y 47 vta. p. VI).

                Pero, a f. 52, la jueza de la instancia de origen rechaza lo pedido, disponiendo que, previo a decretar la medida de no innovar, deberá regularizarse la situación de los bienes (con excepción del automotor indicado a fs. 19/vta.).

                2- La resolución es objeto de reposición con apelación en subsidio a fs. 55/vta., insistiendo -en suma- la recurrente en que se decrete la prohibición de innovar sobre la totalidad de los bienes, pues, dice, el hecho de que no estén registrados debidamente no implica que no formen parte de la sociedad conyugal, además de insistir con la realización del inventario, aspecto sobre el que la jueza nada dijo.           

                3- Veamos.

                Se trata de un proceso de divorcio, en cuyo marco se piden medidas tendientes a salvaguardar los derechos de la cónyuge, facultad que le asiste a tenor del art. 483 del CCyC (antes, 233 Cód. Civil).

                Sin embargo -como se señala en la instancia inicial- de las copias traídas a fs. 10/18, 20/27 no surge que los bienes que allí se individualizan, correspondan en su titularidad dominial ni a la actora ni a su cónyuge. Tampoco existen elementos fehacientes que permitan atribuirles el carácter de gananciales.

                Ello impide, pues, trabar la medida cautelar de no innovar tal y como ha sido pedida en la demanda de fs. 45/50 p. V, en la medida que podría comprometer el patrimonio de personas que no han sido convocadas a juicio, conducta que el órgano jurisdiccional debe evitar porque se afectarían derechos de un tercero no demandado, lo cual -por principio- es inadmisible (cfrme. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2, RSI-246-5, 13/04/2000, “González, Clementino y ot. s/ Medida cautelar”).

                No obstante, a fin de equilibrar el derecho que asiste a S. M. G., de tomar medidas protectorias de su derecho a los alegados bienes gananciales y el de los terceros que podrían, eventualmente, verse afectados por una medida cautelar, lo que es posible conceder es que la medida de no innovar, sólo se concrete sobre eventuales derechos que pudieran corresponder a las partes, respecto de las cosas que se detallan en la demanda de fs. 45/50 (arg. arts. 483 CCyC y 195, 204, 230 y ccs. CPCC).

                La restricción se hará efectiva mediante notificación a O. D. C., con designación precisa de las cosas sobre cuyos eventuales derechos no podrá innovar.

                Asimismo, es dable dejar asentado que el cumplimiento de la medida cautelar de no innovar, en los términos en que aquí se admite, quedará supeditada al ofrecimiento de contracautela, cuyo importe y calidad determinará el juez de la instancia anterior (arg. art.  200 inc. 2,  Cód. Proc.).

                Por lo demás, deberá hacerse lugar al pedido de constatación e inventario solicitado a fs. 45/50 p.VI pues no se advierte qué perjuicio podría causar su realización, ni a las partes ni a terceros. En todo caso, de demostrarse posteriormente que los bienes inventariados son efectivamente de carácter ganancial, podrá servir aquél como punto de apoyo del acto particionario del régimen de comunidad  (arg. art. 500 CCyC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación en subsidio de fs. 55/vta. contra la resolución de f. 52, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación en subsidio de fs. 55/vta. contra la resolución de f. 52, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 190

                                                                                     

    Autos: “TRECCO JOSÉ Y OTRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89313-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TRECCO JOSÉ Y OTRA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89313-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 163, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 152 contra la resolución de f. 150? 

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- A f. 150 el a quo resuelve en base al acuerdo homologado en los autos “Trecco, Waldemar José c/ Lucero, Rosa Blanca s/ Divorcio vincular”, confirmar el porcentual de adjudicación, quedando 1/8 indivisa de los derechos hereditarios del bien en cuestión en cabeza del heredero Waldemar Trecco, en función del fallecimiento de su madre con posterioridad a la celebración del acuerdo y lo dispuesto en los arts. 1175 y 3270 CC.        Por otro lado, autoriza la realización de estado parcelario teniendo presente el agrimensor propuesto.

                Esta resolución es apelada a f. 151 por Rosa Blanca Lucero y a f. 152 por Elba María Trecco, expresando agravios únicamente esta última a f.s 154/155.

     

                2- Ahora bien, al fundar la apelación, Elba María Trecco reconoce que por una disposición legal su hermano Waldemar José Trecco mantiene en su poder una porción indivisa del 1/8, aunque “no entiende la nueva e inatendible posición asumida” por éste de reclamar dicha porción (ver f. 154vta. 4to. párr.).

                Y lo que en resumidas cuentas solicita es que dicha porción permanezca en cabeza de Rosa Blanca Lucero.

                Lo cierto es que de acuerdo al convenio de cesión del 30/12/1998 (expte. “Trecco, Waldemar José c/ Lucero, Rosa Blanca s/ Divorcio vincular” fs. 16/17), que en lo que interesa destacar dice: “...Cede a favor de su esposa la totalidad de los derechos indivisos que le corresponden con relación al inmueble que fuera asiento de la sociedad conyugal y que posee en condominio con su hermana Elba María Trecco…. “, y lo resuelto a fs. 74/ vta. del mismo expediente donde se determina con claridad cual es el alcance de la cesión efectuada (ver fotocopia de la resolución a fs. 81/82 de este expte.), Waldermar José Trecco no pudo haber cedido la porción correspondiente a su madre, quien falleció con posterioridad a la celebración del convenio de cesión (arts.1175 y 3270 Cód. Civ.).

                En otras palabras, Waldermar Trecco no pudo ceder un derecho que no tenía (arts. 3270 CC y 399 CCyC).

                El mismo argumento descarta el planteo de adjudicación propuesto por la apelante, cuando dice que deberá resolverse si a Waldemar Trecco propietario de la 1/8 parte indivisa que reclama, se le reconoce esa parte sobre lo que ya se le había adjudicado cuando vivía con su esposa o sobre la totalidad del inmueble, va de suyo que debe ser sobre la totalidad del inmueble, ya que esa octava parte nunca pudo estar incluida en algún acuerdo, porque repito, no pudo ceder un derecho que no tenía (ver f. 156vta. 6to. párr.; art.1175 cód. cit.). 

                De lo expuesto se desprende que la apelante mantiene inalterada su porción hereditaria, ya que funda su apelación tratando que ese 1/8 que reconoce que por una disposición legal le corresponde a su hermano, se mantenga como hasta ahora en poder de la sra. Rosa Blanca Lucero (ex esposa de su hermano).

                Y si bien es cierto, que de acuerdo a cómo se resuelva la adjudicación del bien podría llegar a causarle un perjuicio, éste no es actual, ya que su porción hereditaria sigue siendo la misma.

                A mayor abundamiento, en cuanto a las manifestaciones de que el perjuicio económico resulta del mantenimiento, mejoras y refacciones que pudieran haber revalorizado el valor inmobiliario de la vivienda, no es un perjuicio actual, ya que eso deberá hacerlo valer al momento de la adjudicación. Mientras tanto, su porción hereditaria -repito- se encuentra inalterada.

                El segundo agravio, si bien la apelante fue designada como administradora, tampoco se advierte ni se indica en que pudiera perjudicarla que sea otra parte y no ella como administradora la que realice tareas comunes que benefician a la masa (arg. art. 260 Cód. Proc.).

                Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 152 contra la resolución de f. 150, con costas a la apelante vencida (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 152 contra la resolución de f. 150, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 152 contra la resolución de f. 150, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-6-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 189

                                                                                     

    Autos: “C., S. B. C/ C., G. M. Y OTRO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS”

    Expte.: -89923-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S. B. C/ C., G. M. Y OTRO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS” (expte. nro. -89923-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 114/115  contra la sentencia de fs. 106/108 vta. ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Al momento de iniciar los presentes en septiembre de 2014 la representante legal de la menor manifestó que su hija percibía una cuota alimentaria provisoria de $ 250 mensuales fijada en el año 2009,  proveniente del embargo de haberes jubilatorios de su abuelo Damián Carrica.

                Se reclamó en este incidente un incremento de la mencionada  cuota a la suma de $ 2.400.

                La sentencia condenó a G. C., como obligado principal y a D. C., como obligado solidario,  a abonar una cuota mensual de $ 1.600 en favor de su hija y nieta, respectivamente.

                Apela la alimentista, ya mayor de edad, por considerar exigua la cuota.

     

                2- Tengo a la vista el expte. nro. 216/2009 de donde pueden extraerse las siguientes circunstancias:

                a) a f. 27 luce agregado convenio de alimentos celebrado entre los progenitores de la otrora menor de fecha 29 de mayo de 2009 por el cual el padre se comprometió a abonar una cuota alimentaria a favor de su hija de $ 500 mensuales durante los primeros 7 meses; y $ 550 a partir del octavo mes de su firma;

                b) ese documento fue acompañado por la letrada patrocinante del accionado G. C., solicitando su homologación (ver escrito de f. 30);

                c) a f. 36 obra movimiento de cuenta de alimentos donde se registran depósitos con cierta regularidad hasta enero de 2010 por la suma de $ 500;

                d) ante la interrupción de los depósitos se intimó a C., a regularizar la deuda y seguir abonando la cuota, guardando silencio ante ello (ver fs. 38, 39 y cédula de fs. 40/41);

                e) a mayor abundamiento, a f. 60 se tuvo por reconocido el convenio respecto de G. C.

     

                3- Si bien la actora solicita el aumento de la cuota alimentaria provisoria fijada en $ 248 con fecha 30/4/2009, cuando L. tenía 11 años de edad (ver fs. 10/13vta. del expte. citado en 2.), lo cierto es que, como dato relevante, G. C., con asistencia letrada se comprometió casi para la misma fecha a abonar la suma de $ 500 mensuales que cumplió con cierta regularidad hasta enero de 2010.

                Así, por más que ese acuerdo no hubiera sido homologado, no ha sido invalidado alegando algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos; razón por la cuál he de considerarlo vital para resolver en los presentes, a falta de todo otro elemento aportado por el accionado que me llevara a decidir de modo distinto.

                Entonces, ¿qué ha cambiado desde ese compromiso del co-demandado G. C., hasta la fecha?

                Por un lado la edad de la alimentista, pasó de 11 años a la fecha del acuerdo, a 18 años al día de hoy (ver fs. 2/vta.); por otro el poder adquisitivo de la moneda.

                Conforme la experiencia -que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente- el sólo incremento de la edad de la menor permite pensar el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5. párrafo 2do. cód. proc.).

                Pero ¿en qué medida?

                A falta de otros elementos utilizaré los coeficientes de Engel (correctores de la canasta básica total, para niños, en http://www.indec.gov.ar) para adecuar la cuota originariamente pactada en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/Rentería” 6/3/2013, lib. 42, reg. 10; “Holgado c/Lezcano” 11/10/2011, lib. 42, reg. 326, entre otros).

                Esos coeficientes son: 0,73 para mujeres de 10 a 12 años; 0,79 para mujeres de 13 a 15 años; 0,79 para mujeres de 16 a 17 años; 0,74 para mujeres de 18 a 29 años.

     

                4. Así, para L. su cuota alimentaria debió subir un 8,21% cuando cumplió 13 años, tal la diferencia porcentual entre 0,73 y 0,79, y luego al cumplir 18 años debió reducirse un 6,75% por bajar el coeficiente a 0,74.

                Entonces como el 8,21% de $ 550 (cuota acordada a partir de enero de 2010) es $ 45,15 la cuota debió ser de $ 595,15 desde que cumplió los 13 años.

                Y desde que cumplió los 18 años la cuota debió reducirse -siguiendo el mismo sistema- a $ 554,90 un 6,75% menos por ser esta la diferencia porcentual entre 0,79 y 0,74.

     

                5. Lo anterior se hace cargo de los cambios en la edad de la alimentista, pero no del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 384, cód. proc.).

                Ambas partes han consentido que se fijara oportunamente la cuota provisoria en un porcentaje del salario mínimo, vital y móvil (ver fs. 17/18 del expte. nro. 216/2009), lo que también ha hecho esta cámara sobre la base de la doctrina del caso “Einaudi” de la Corte Suprema de la Nación.

                En ese precedente el máximo tribunal del país ha sostenido que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

                Y, acompañando la visión de las partes en un escenario económico general del país que no ha permanecido inmutable desde fines de 2009  tanto en el nivel de precios como de salarios,  no se observa por qué usar como referencia la variación del SMVM  pueda ser un criterio que no consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad o que dé lugar  a resultados irrazonables.

                Entonces, para fijar la cuota alimentaria teniendo en cuenta aquel compromiso asumido por el progenitor en mayo de 2009 y su relación a aquella época con el SMVM, corresponde calcular el porcentaje que representaban los $ 550 acordados como cuota alimentaria para enero de 2010 respecto del SMVM vigente a esa fecha, y aplicar ese mismo porcentaje sobre el SMVM vigente al día de hoy.

                Veamos: para la oportunidad en que se acordó la cuota de $ 550 (s.e.u o. enero de 2010), esa suma representaba el  36,66% del SMVM vigente a esa fecha, el que trepaba a $ 1.500 (Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM; B.O. 04/08/09; ver en www.estudioeic.com.ar/ SalarioMinimo.htm ).

                El SMVM al día de hoy es de  $ 6.810; sin soslayar que ya se ha previsto un incremento del mismo como valor de referencia a partir del 1ro. de septiembre y otro con vigencia a partir del 1ro. de enero de 2017 (art. 163.6. 2da. parte, cód. proc.; ver Res. 2/16 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, del 19-5-2016).

                Así, el resultado da prácticamente $ 2.500 ($ 6.810 x 36,66 % = $ 2.496,54) y a ese monto entiendo justo -a falta de todo elemento aportado por quien se encontraba en mejor situación de probar su caudal económico- elevar la cuota alimentaria a favor de la menor Lucía y a cargo de su progenitor (art. 710, 2da. parte del CCyC); para arribar al día de hoy a ese resultado son indiferentes los coeficientes indicados en 4., toda vez que a partir de los 18 años ese coeficiente se reduce. Ello sin perjuicio de su aplicación para determinación de las cuotas atrasadas.

     

                6. Respecto de la cuota alimentaria a cargo de su abuelo paterno, fijada en sentencia en $ 1.600, tratándose de una persona que supera los 80 años de edad y respecto de quién sólo se indica que sería propietario de un camión modelo 1971, que no explotaría personalmente debido a su avanzada edad; y no indicándose en los agravios razones suficientes que justifiquen considerarla exigua a su respecto, no encuentro elementos para elevarla (art. 384, cód. proc.).

     

                 7. En suma el recurso ha de prosperar parcialmente elevando la cuota alimentaria a favor de la alimentista y a cargo de su progenitor a la suma de $ 2500 mensuales, manteniéndola por igual lapso en $ 1.600 respecto de su abuelo paterno, con costas al progenitor vencido (art. 69, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Aunque el convenio glosado a fs. 27/vta. del principal no hubiera sido homologado, de todos modos fue cumplido al menos durante un tiempo (ver f.97 vta.). Eso lo convierte en punto posible de arranque para el análisis, si se trata en el caso de una pretensión de aumento de cuota.

                Vistas así las cosas, tenía que demostrarse qué aspectos hubieran podido cambiar desde el acuerdo para así en consecuencia acaso subir el monto de la prestación alimentaria. 

                Y bien, no hay evidencia que demuestre que entre el acuerdo y el incidente de aumento hubiera mejorado la situación económica del alimentante, es decir, no se ha adverado que recién con posterioridad a ese acuerdo hubiera comenzado a manejar un camión modelo 1971 de su padre o hubiera comenzado a desempeñarse en un taller sito en su casa (ver confesión ficta según posiciones 6 y 10, fs. 29/30 y 37 ter; informes de ARBA y de AFIP a fs. 51, 74 y 76; arts. 384, 401 y 415 cód. proc.).

                Consistentemente, es la propia parte actora quien a f. 89 vta. nos especifica los aspectos que mudaron según su modo de ver: sólo la edad de la alimentista y la inflación.

                Por eso, a falta de otros y mejores datos para estimar equitativamente la incidencia de la sucesiva mayor cantidad de años de la actora y del paulatino envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda nacional,  coincido en lo básico  con el voto inicial en cuanto a usar los coeficientes de Engel y la variación del salario mínimo, vital y móvil, aunque, no obstante,  he de proponer un resultado diferente (arts. 330 último párrafo, 165 último párrafo y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

                2- La última cuota convenida fue de $ 550 para enero de 2010, cuando el salario mínimo, vital y móvil era de $ 1.500 (Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM, B.O. 04/08/09), esto es, fue equivalente al 36,66% de ese salario.

                Para enero de 2010, la actora tenía 12 años (ver f. 2 del principal), en tanto que al instar el aumento tenía 16 años (ver aquí cargo a f. 14 vta.), correspondiendo a esas edades respectivamente los coeficientes de 0,73 y 0,79.

                Así, si para un coeficiente de 0,73  cupo una cuota alimentaria equivalente al 36,66% del salario mínimo, vital y móvil, para un coeficiente del 0,79 debe caber una cuota mayor: por regla de tres simple, una igual al 39,67% de ese salario.

                Para concluir, el 39,67% del salario mínimo, vital y móvil al momento de comenzar este incidente en setiembre de 2014 ascendía a $ 1.741, si ese salario trepaba a esa fecha a $ 4.400 (Res. N° 03/14 del CNEPYSMVYM, B.O. 02/09/14).

                Así que, a la fecha del pedido de aumento, la cuota debía ser de $ 1.741 y, con ese alcance, es dable estimar la apelación de la actora respecto de su padre.

                Lo anterior es sin perjuicio de dejar planteada la utilización del mismo método para, en defecto de probanzas más ajustadas,  acomodar oportunamente  el monto de la cuota desde setiembre de 2014 en adelante (art. 34.5.e cód. proc.).

     

                3- No hay margen para extender el éxito de la apelación respecto del abuelo paterno, porque:

                a-   se adujo que era jubilado y pensionado, cuando se demostró que ni siquiera lo es (ver fs. 12 vta. párrafo 3°, 13 vta. V.b , 42 y 87; arts. 384 y 401 cód. proc.);

                b- no se encuentra inscripto como contribuyente impositivo nacional o provincial (fs. 51 y 66; arts. 384 y 401 cód. proc.);

                c-  a todo trance ser propietario de su vivienda y de un camión modelo 1971 (confesión ficta según posiciones 4 y 5, fs. 31/vta. y 37 bis)  no parecen ser  datos por sí solos suficientemente indicadores de mayor fortuna que la del padre de la alimentista, de modo tal que ese lado pudiera ser obligado a pagar  equitativamente la misma cifra que éste cuando su obligación es legalmente de menor entidad que la de éste (arg. arts. 3, 537 última parte, 541 y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Corresponde, según mi voto, estimar parcialmente el recurso,  elevando la cuota alimentaria a favor de la alimentista y a cargo de su progenitor a la suma de $ 2500 mensuales, manteniéndola por igual lapso en $ 1.600 respecto de su abuelo paterno, con costas al progenitor vencido.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde, según mi voto, hacer lugar parcialmente a la apelación de fs. 114/115  contra la sentencia de fs. 106/108 vta., incrementado a $ 1.741 sólo la cuota alimentaria a cargo de G. M. C., con costas en cámara al progenitor básicamente vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar parcialmente a la apelación de fs. 114/115  contra la sentencia de fs. 106/108 vta., incrementado a $ 1.741 sólo la cuota alimentaria a cargo de G. M. C., con costas en cámara al progenitor básicamente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 188

                                                                                     

    Autos: “SERVICENTRO GONZALEZ S.R.L C/ AGROTECNOLOGIAS Y SERVICIOS S.A. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89939-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVICENTRO GONZALEZ S.R.L C/ AGROTECNOLOGIAS Y SERVICIOS S.A. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89939-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fojas 21/26 contra la resolución de fs. 19/20 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Lo que el actor promovió fue una demanda cuyo objeto es la declaración de nulidad de la sentencia de verificación dictada en los autos ‘La Perelada S.A. s/ concurso preventivo’, en trámite por ante el mismo juzgado ante el cual inició la acción. Es decir, preconiza una acción autónoma de nulidad, como el mismo accionante lo señala (fs. 13/vta., primer párrafo, 14, último párrafo, 14/vta., primer párrafo, 16/vta.).

                En este marco, no cabe argumentar en torno a la procedencia de un incidente de nulidad por errores en el procedimiento, pues no se ajusta a lo que ha sido planteado (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Por lo demás, el incidente o recurso de revisión es la vía que la ley concursal prevé para atacar la sentencia que declara admisible o inadmisible un crédito y en su caso el privilegio. Pero dista de ser el único remedio previsto para impugnar la cosa juzgada obtenida en la etapa tempestiva de verificación, cuando un crédito ha sido verificado. En este sentido, la referencia de los artículos 37 y 38 de la ley 24.522 a la revocación por dolo, marca otro camino que ni siquiera constituye una originalidad de la ley concursal.

                Es claro entonces que, además de la revisión, estas normas recogen la  posibilidad de revocar la cosa juzgada írrita o cosa juzgada fraudulenta, que se reconoce aun en sistemas procesales cuyos códigos de procedimiento no regulan especialmente este auxilio, comúnmente llamado acción autónoma de nulidad.

                En definitiva, pues, con estos antecedentes resulta que el contexto de la presentación inicial no acuerda margen seguro para calificar la demanda articulada como notoria y ostensiblemente improcedente, por manera que abone un rechazo in limine, en los términos del artículo 336 del Cód. Proc.

                Esto así, no queda sino revocar la resolución apelada, sin que esto signifique, de ninguna manera, abrir juicio acerca de la acción propuesta, el cual queda abierto para el momento procesal oportuno.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.    

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La actora ha intentado una acción autónoma de nulidad de creación pretoriana y ahora recibida en alguna medida por el Código Civil y Comercial en sus arts. 1780 y 2564.f.

                Así, es improcedente su precipitado rechazo liminar confundiéndola con un  incidente de nulidad o por el solo hecho de no ser un  recurso de revisión concursal (art. 278 ley 24522; arts. 34.4 y 336 párrafo 1° cód. proc.).

                Adhiero así al voto inicial.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fojas 21/26 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 19/20 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fojas 21/26 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 19/20 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 186

                                                                                     

    Autos: “G., S. M.S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”

    Expte.: -89928-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G. S.M.S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)” (expte. nro. -89928-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 39 contra la resolución de f. 26?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Luego de que S. M. G.,  O. D. C., denunciaran recíprocamente por violencia, el juzgado dispone el 29 de marzo de 2016 -sin que ello implicara asignar responsabilidades-, excluir a C.,el hogar conyugal por el término de seis meses. Asimismo, y dada la particularidad de lo sucedido, dispone también que ambos cónyuges se abstengan recíprocamente de ejercer todo acto de violencia, molestia y/o intimidación por el plazo de un año, además de regir para los nombrados la prohibición de acercamiento mutuo en un radio de 50 mts. por el plazo de seis meses (art. 7 incs. a., b. y c de la ley 12.569 modif. por la ley 14.509).

                Esta resolución fue consentida por ambas partes.

                A f. 39, en función de lo solicitado por C., fs. 23/25, el juzgado decide permitir el ingreso de C., en el inmueble denunciado sito en San Juan Crisóstomo 664 para desarrollar tareas laborales; inmueble cuyo fondo, como se verá infra, es lindero con el inmueble habitado por S. M. G. y del que fuera excluido C.

                Esta decisión es apelada por G.

                2. Ahora bien, en el memorial, la misma apelante G., reconoce que el ingreso de C., al inmueble sito en San Juan Crisóstomo 664 no viola el perímetro de los 50 mts. de distancia dispuestos por el juzgado. Cabe aclarar que según las manifestaciones de C., no desmentidas por G., el inmueble donde reside esta última, asiento del hogar conyugal, tiene entrada por la calle Jonas Salk 665 y el inmueble donde trabaja C., tiene su entrada por San Juan Crisóstomo 664, haciendo fondo ambos terrenos (ver manifestaciones de fs. 23vta.).

                Así, no habiendo más elementos en la causa que los que tuvo el a quo al disponer las medidas, y sin que haya indicado la apelante expresamente ni se advierta manifiestamente el agravio que le causa el ingreso de C., al taller para trabajar, no encuentro mérito para modificar  lo resuelto a f. 39 (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

                3. En cuanto al uso y disposición que habría realizado C., de ciertos bienes gananciales, deberá la recurrente acudir a la vía procesal que estime corresponder.

                     4. Respecto de eventuales nuevos actos de violencia, no soslayo que fue la recurrente quien -según su propia declaración- habría recibido a su cónyuge al ingresar al hogar con un arma de fuego; de todos modos podrán proponer las partes, en particular de estimarlo la apelante las medidas alternativas que estime pertinentes (vgr. cambio de candado de la puerta que comunica ambos inmuebles a costa de ambas partes con intervención del oficial de justicia y depósito de las llaves en el juzgado hasta la liquidación de la comunidad, etc.).

                5. No obstante lo anterior cabe señalar que las medidas preventivas  que se dispongan con el fin de evitar la ocurrencia de actos de violencia, deben tener la menor extensión, intensidad y alcances posibles, mientras el juzgado concluya las diligencias indicadas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12.569, sin perjuicio de otras diligencias que pudieran disponerse incluso por iniciativa de las personas involucradas (arg. art. 36.2 cód. proc.; v. esta Cámara expte. 88609, sent. del 29-05-2013 ).

                Por lo tanto, según sus posibilidades operativas,  corresponde que el juzgado se avoque a la concreción de todas las diligencias regladas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12.569, a fin de contar con toda la prueba necesaria para tomar la decisión más conveniente para el caso de autos (ver arts. 11, 3er. párr., 12, 13,14, 15, 16  y concs. ley cit.).

                6. G., le apuntó a C., con una carabina; según aquélla, no alcanzó a disparar porque el hombre se le abalanzó y se la hizo caer; según éste, antes de eso, la mujer gatilló pero no salió el disparo porque se trabó el arma (ver fs. 3 vta. y 9 vta.).

                Atento la causa penal en trámite (ver informe de f. 54), corresponde por secretaría remitir copia de la denuncia de fs. 2/4 vta. y del parte preventivo de fs. 9/vta. (art. 287.1 CPP; art. 6 párrafo 2° ley 12.569).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 39 contra la resolución de f. 26, con costas a la apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 39 contra la resolución de f. 26, con costas a la apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-6-2016. Insania y curatela. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 185

                                                                                     

    Autos: “E., G. E. S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -89834-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E., G. E. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 366, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 363 contra la resolución de fs. 360/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La apelante considera altos los honorarios regulados a la curadora ad litem y a los bienes, en base a dos argumentos:

                a- rige el art. 91 de la ley 5827;

                b- los fundamentos expuestos en la resolución apelada no se condicen con lo resuelto por la cámara y por la corte en otro expediente.

     

                2- Por un lado, el art. 91 de la ley 5827 regla la situación de los asesores de incapaces y defensores oficiales ad hoc, no la de los curadores (art. 34.4 cód. proc.).

                Y por otro lado, no indica la recurrente qué otras decisiones ni qué argumentos de ellas serían los que chocan con los fundamentos de la decisión apelada, razón por la cual la crítica no por facultativa deja de ser  inconsistente (arts. 57 d.ley 8904/77 y 260 cód. proc.).

     

                3- Es más, el juzgado reguló honorarios en el 8% de la base regulatoria, de modo que lo ha hecho dentro de los límites del art. 128 CCyC, aplicable en función de la remisión del art. 138 CCyC; además, no se ha puesto de manifiesto que el honorario regulado no se ajuste a lo normado en el art. 628 párrafo 2° CPCC (cfme. esta cámara, en el precedente citado a f. 360 vta.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 363 contra la resolución de fs. 360/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 363 contra la resolución de fs. 360/vta.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 22-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 183

                                                                                     

    Autos: “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89926-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 226, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 207/vta. contra la providencia de fs. 206/vta.?

    SEGUNDA: en su caso ¿es procedente la apelación de f. 202 contra la resolución de fs. 195/196?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La resolución de fs. 195/196 decide: a) reducir en un 50% la cuota provisoria de alimentos pactada; b) trabar embargo sobre el canon locativo percibido por el alimentante respecto del inmueble sito en calle Hernández 465 de Pehuajó, por la falta de pago de la cuota alimentaria -reducida- de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y, además, para asegurar el cumplimiento de las cuotas futuras.

                Así, puede apreciarse que la decisión impugnada no quedó notificada ministerio legis, como pretende la recurrente de fs. 207/vta..

                Es que en lo que compete a la reducción de la cuota provisoria, ha mediado un pedido de una de las partes (f. 176) y una resistencia a ese pedido por  la otra parte (fs. 181/vta.), discusión  que el órgano judicial zanjó a través de la resolución interlocutoria de fs. 195/196, que debió ser notificada por cédula (cfrme. voto del juez Toribio E. Sosa, 29-04-2015, “Recurso de queja en autos: Raimundi, Ricardo Alberto c/ Ferraro, Lucía Iris y otro s/ Incidente”, L. 46 R.117; además, arts. 135.12 y 161 Cód. Proc.).

                En relación a la medida de embargo, no era en ocasión de dictarse la resolución apelada de fs. 195/196 que debió notificarse -ni personalmente o por cédula ni por ministerio de la ley- pues, conforme al art. 198 del Cód. Proc. o bien se notifica eficazmente a través del cumplimiento de la medida o de no suceder así, con posterioridad a la ejecución le será notificada personalmente o por cédula.

                En cualquier caso, aquí el demandado O., tomó conocimiento de la resolución de fs. 195/196 con la apelación de f. 202,  en la medida que no existen constancias que haya sido notificada antes de cualquier otra manera (es dable poner de resalto que el escrito de f. 199 ninguna referencia hace que permita aseverar que, a través de él puede achacársele al apelante conocimiento de la resolución luego apelada a f. 202).

                Es de destacar, por fin, que no obsta a esta solución que el decisorio en cuestión no haya ordenado la notificación por cédula, desde que la manera de notificarla está determinada por el legislador y aquella ausencia no significa que proceda la notificación automática en tales casos (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, págs. 755/756, ed. Librería Editora Platense, año 1985; Sosa, T. ‘Notificaciones procesales’, pág. 239, ed. La Ley, año 2009).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Cabe ahora examinar la apelación de f. 202, fundada a fs. 208/210 vta..

                En primer término, habré de aclarar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resolución de la controversia (esta cám., 11-05-2016, L.47 R.131, “C., L.L. C/ G., D.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, con cita de la CSN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; SCBA, C94572, sent. del 04-06-2008, “Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación”, en Juba sumario B28577).

                Dicho lo anterior, habré de evaluar si lo decidido a fs. 195/196 es ajustado a las circunstancias del caso.

                Tocante a la alegada afectación del derecho de defensa del recurrente por no habérsele corrido traslado del pedido de embargo (fs. 208 vta./209), se trata de una cuestión que constituiría un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad, no de recurso de apelación, ya que este último no sirve para abordar  errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución apelada sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; esta cám., 05-03-2014, “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL s/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” , L.45 R.30).

                Lo mismo puede predicarse en lo referido a la omisión de dar vista al asesor ad hoc de ese pedido de embargo (fs. 209/210), sin perjuicio de acotar -además- que en todo caso la intervención de ese funcionario lo es en función de los intereses de los alimentados (menores de edad) y no del apelante lo que torna ajeno a su interés el solicitar la declaración de nulidad de la sentencia por ese motivo en la medida que más que afectar los derechos de los niños, el embargo decretado los fortalece al asegurar la percepción de su acreencia (arg. arts. 7 y 103 CCyC -antes 59 Cód. Civil- y 242 CPCC).

                Por último, la cesación de la cuota provisoria pactada a f. 158, fundada en la compensación de deudas que derivaría -a juicio del recurrente- en la convivencia de su hija N. con la progenitora y de C. con él (fs. 210/vta.), mantiene el vigente Código Civil y Comercial la anterior premisa del abrogado Código Civil sobre la no compensación de los alimentos (v. art. 930 inc. a  CCyC).

                Pero también, así como debe considerarse que el cuidado personal que de su hijo varón lleva adelante el padre tiene un valor económico y constituye un aporte a su manutención (art. 660 CCyC), la misma calidad debe reconocérsele a las similares tareas que la madre realiza respecto de la hija mujer que convive con aquélla, a cuyo respecto se obligó el apelante a pagar parte de la cuota provisoria de f. 153.

                Entonces, pactada esa cuota para los dos hijos en la suma de $2000 a partir de junio de 2015, incrementada en $500 a partir de octubre de ese año, sólo debe reconocerse al recurrente una reducción del 50%, derivada de la convivencia de su hijo C. con él a partir de agosto de 2015, a falta de cualquier consideración sobre el porcentaje que correspondía a cada uno de los alimentados sobre la cuota global pactada, como lo hizo la jueza a quo  en la sentencia apelada (arg. art. 841 in fine CCyC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a. Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 207/vta. contra la providencia de fs. 206/vta..

                b. Desestimar la apelación de f. 202 contra la resolución de fs. 195/196, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.).

                Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 207/vta. contra la providencia de fs. 206/vta..

                b. Desestimar la apelación de f. 202 contra la resolución de fs. 195/196, con costas al apelante vencido.

                c. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 182

                                                                                     

    Autos: “B., B, M. G. C/ B., A, M. S/ INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN DE TENENCIA -PIEZA SEPARADA-“

    Expte.: -89805-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., B, M. G. C/ B., A, M. S/ INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN DE TENENCIA -PIEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -89805-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 167, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 147 contra las resoluciones de fs. 79/80  y 97/98 ?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.   El apelante se agravia de las siguientes cuestiones:

                – que se haya admitido la intervención de la abuela materna del niño, I. I. A, en este proceso; dice que -en todo caso- debía promover un proceso sumario autónomo o incidental de régimen de visitas o régimen de comunicación, o peticionarlo en el incidente de visitas que se encuentra en trámite   (v. fs. 156 vta.. pto. 6.1.).

                – las medidas adoptadas como consecuencia de las peticiones efectuadas por Alzogaray,  a saber:

                            a. el restablecimiento urgente del contacto del menor con su familia materna y, especialmente con su abuela.

                            b. la realización en el domicilio del actor de un informe socio ambiental donde especialmente se determine el grupo conviviente.

                            c. cautelar para que el actor arbitre las medidas necesarias para  que el niño no mantenga contacto a solas con su tío paterno, G. B. B., bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.

                            d. la realización a través de la asesoría pericial local de experticias  psicológica y psiquiátrica del actor.

     

                2.  a. En cuanto a la legitimación de la abuela para solicitar un régimen comunicación, ello está previsto en el artículo 555 del CCyC, de modo que el progenitor tiene el deber de permitir la comunicación del menor con la peticionante; quedando la efectiva implementación  en manos del juzgado de origen,  el que deberá hacer prevalecer la conveniencia del niño.  Ello en la medida que no constan en el expediente motivos que deshabiliten el derecho de la abuela a mantener ese contacto (arg. art. 555 citado, párr. 2°).

                En este punto cabe aclarar que si bien el régimen comunicacional  pudo peticionarse por vía autónoma, no se aprecia ni alegó  el apelante que se viera impedido de ejercer con amplitud su derecho de defensa como para no resolverlo aquí, donde ya se sustanció y se adoptó una medida cautelar al respecto  (arg. arts. 18 CN y 15 Const. pcia. Bs.As.); sin perjuicio que las sucesivas incidencias que al respecto pudieran generarse, por razones de buen orden procesal, sean canalizadas tanto por las partes o por el juzgado, de ahora en más por vía incidental (art. 34.5. proemio, cód. proc.).

                b. Tocante a las restantes medidas adoptadas, teniendo en cuenta el interés superior del niño y el grado de parentesco de la solicitante de las mismas, no parece desatinado su admisión ni la  legitimación otorgada a la requirente para peticionar al juez medidas que tiendan al  resguardo del menor (arts. 3, 4, 8.1., 9.3. y concs. Conv. Dchos. del Niño; además, arg. art. 4° ley 12.569).

                En relación a pertinencia de las pericias psicológicas y psiquiátricas  al padre del menor -las que ya han sido realizadas, v. fs. 628/631-, no resulta fundamento suficiente para desglosarlas el hecho de que al momento de decidir el cambio de tenencia del menor se hayan efectuado pericias similares, máxime que  aquí, como ya se dijo, debe perseguirse el interés superior del niño (f. 502 3er. párr.), y las mismas pueden ser útiles para evaluar la situación actual del progenitor al que se otorgó  el cuidado del menor, máxime frente a los principios establecidos por los artículos 706 incisos a), b)1 y c) y 710 del CCyC.

                Acerca del informe socio ambiental realizado para determinar el grupo familiar conviviente y si en virtud de ello correspondía disponer pericias psicológicas y psiquiátricas a las restantes personas que allí vivían, se trata de una cuestión que no le causa agravio al recurrente, en tanto el  a quo dejó sin efecto las medidas peticionadas, al constatarse que en la casa del actor vive solamente él con su hijo  (ver escrito de fs. 459/460, resolución de  fs. 502, informe ambiental de fs. 543/544, y resolución de 561 expte. 7344-12).

                    Por último, la medida cautelar referida a que el actor debe arbitrar las medidas necesarias para que su hijo B. no mantenga contacto a solas con su tío paterno G. B. B., y el agravio a ese respecto, se ha tornado abstracta en tanto en la audiencia celebrada ante este Tribunal el apelante se comprometió y obligó a cumplir con el tramo de la decisión que había apelado. 

     

                3. En resumen, corresponde desestimar la apelación intentada, con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación intentada a f. 147, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación intentada a f. 147, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-6-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 181

                                                                                     

    Autos: “SCHWINDT, JORGE ANTONIO C/ ASTIBIA, CARLOS OSCAR Y/O QUIEN SE CONSIDERE CON DERECHO S/ USUCAPION”

    Expte.: -89909-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 21 de junio de 2016.

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso  de apelación  de  foja 406 “por bajos”   contra la regulación de foja 405.

                CONSIDERANDO.

                1- El  letrado apoderado de la parte demandada no  condenada en costas  apeló por  bajos los honorarios regulados a  su favor.

                 Es criterio de esta  cámara -tratándose de juicios sumarios con producción de prueba-  aplicar una alícuota del 18%  (art. 17 del anterior  cód. civ.; ver: “Dhers, Graciela B. s/ Inc. Disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg.101; “Nuesch, Adalberto P. c/ Hipperdinger, Alberto E. s/ Escrituración”, resol. del 19/12/2013, lib. 44 reg. 387; “Manso, Abel Jesús y otro/a c/ Vergara, Dominga Elvira y otro/a s/ Resolución de contrato de compraventa de inmuebles”, resol. del 11/7/2014, lib. 29 reg. 204; entre otros)

                 Así, merituando que se han cumplido las dos  etapas del trámite de juicio sumario, se ha producido prueba en autos y la parte demandada ha resultado victoriosa,  resulta adecuado  aplicar para el letrado apoderado  de la parte  vencedora,  una alícuota del  18%  sobre la base aprobada a foja 405 -de $ 70.000- resultando un honorario para el  abog. Culacciatti de $12.600 (base $70.000 x 18%; 14, 15, 16, 21, 28 b. y concs. de la normativa arancelaria local).

                Entonces corresponde  estimar el recurso deducido a foja 406 y elevar los honorarios del abog. Culacciatti a $12.600.       

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso de foja 406 y elevar los honorarios del abog. Darío J. Culacciatti a la suma de $12.600.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-6-2016.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 179

                                                                                     

    Autos: “TOMATIS ELINA MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89921-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMATIS ELINA MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89921-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 46/vta. contra la resolución de f. 45?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El juzgado dispuso que previo a proveer -al parecer- la vista al fiscal requerida a f. 43, debía expedirse el curador de la heredera forzosa Alejandra Cattani, a quien dispuso notificar por cédula lo decidido.

                Al fundar su recurso, el heredero testamentario sostiene que las notificaciones al curador se encuentran cumplidas con las diligencias realizadas en autos que enumera; debiendo revocarse el decisorio atacado y pasar sin más las actuaciones al fiscal.

                2. Entiendo le asiste razón al apelante.

                No es del caso soslayar que la notificación edital citando a los herederos cumplimentada a fs. 35/39 dió a conocer la existencia de los presentes; pero ese anoticiamiento fue reiterado puntualmente respecto de la supuesta hija de la causante mediante oficio en el expediente de declaración de incapacidad de Alejandra Cattani que tramita en la ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba (ver fs. 25/26 y 29/30).

                Tales actos, fueron suficientes para tener al curador y a la supuesta heredera forzosa por anoticados de la existencia del presente.

                Si habiendo sido citados herederos y acreedores por edictos; y luego fue anoticiada la heredera forzosa mediante oficio en el expediente donde tramita su declaración de incapacidad,  y esta última ni por sí, ni por medio de su curador se presentó en autos a ejercer sus derechos, es carga que dejó de usar; pero su inacción, negligencia o desinterés no justifican una nueva citación o anoticiamiento al curador, debiendo sin más pasar las actuaciones al fiscal a los fines de decidir en los términos del artículo 743 del ritual (art. 728 inc. 1 cód. proc.).

                Siendo así, corresponde revocar el decisorio apelado en lo que fue motivo de agravio, disponiendo que los autos pasen al fiscal sin más, a los fines de poder decidir acerca de la aprobación del testamento (arts. 728.1. y 743, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En consonancia con los elementos colectados hasta ahora, la causante legó a Humberto Marcos Dino Sarsur, las dos quintas partes indivisas (el cuarenta por ciento) de todos sus bienes, acciones y demás derechos sin excepciones.

                Aunque no resulta del cuerpo del testamento, se denunció que la causante tiene una hija llamada Alejandra Cattani, nacida el 26 de octubre de 1960, domiciliada en San Martín 656, Altos de Chipión, Partido de San Justo, Córdoba, internada en la Clínica Saint Michell de la ciudad de Córdoba. Y asimismo, que existe un expediente judicial, radicado en San Francisco, Córdoba, caratulado ‘Cattani Alejandra s/ declaración de incapacidad’ (fs. 10, parte final, y vta.).

                A pedido del peticionante, se dispuso oficiar a fin de que se tomara razón en esos autos de la apertura de esta sucesión testamentaria (fs. 15.I.A y 16). Diligencia que se llevó en los términos que se exponen en el informe de fojas 26 y 30.

                Ahora bien, de lo normado en el artículo 742 del Cód. Proc., se desprende que, presentado el testamento, debe disponerse la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de los treinta días a hacer valer sus derechos.

                En este supuesto no existen otros herederos instituidos, pero si una hija que sería heredera legitimaria, potencialmente interesada (arg. arts. 2278, 2280, 2288, 2299, 2337, 2426, 2444, 2445, 2462, 2448, 2494 y concs. del Código Civil y Comercial).

                No se conoce en qué estado estaría el expediente sobre declaración de incapacidad. Tampoco si se ha declarado la incapacidad tramitada, cuál es su alcance o grado y la designación de curador o apoyo (arg. art. 2297 del Código Civil y Comercial).

                Pero como se sabe la capacidad de ejercicio es la regla y se presume (arg. arts. 23 y 31 incs. a y b del Código Civil y Comercial).

                Además, se conoce la apertura de la sucesión de la causante de  autos, en San Francisco, Córdoba (‘Tomatis, Elina Magdalena s/ declaratoria de herederos’), cuyo estado aún se desconoce (fs. 22.1.B, 23, 41/42, 43).

                Con tales antecedentes, aparece razonable la notificación ordenada a foja 45. Sobre todo si no aparece claro ni se puntualiza, el agravio irreparable que pudiera causarle al interesado la notificación dispuesta.

                En suma, la apelación debe desestimarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde revocar el decisorio apelado de fs. 45 en lo que fue motivo de agravio, disponiendo que los autos pasen al fiscal sin más, a los fines de poder decidir acerca de la aprobación del testamento.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 46/vta..

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 46/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


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