• Fecha del Acuerdo: 30-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 20

                                                                                     

    Autos: “A., D. P.  C/ P., G. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88597-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., D. P. C/ P., G. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88597-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 123, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Proceden las apelaciones de fojas 89, 90/91 y 94/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. No obstante el esfuerzo del apelante en revertir la atribución de responsabilidad que le imputó el fallo apelado, el proceso brinda elementos bastantes para resolver, como lo hizo, haciendo lugar a la indemnización por daño moral, a partir de normativa civil específica vigente al tiempo de consumarse los hechos (arts. 246, 247, 249, 254, 910, 919, 1073, 1074, 1078, 1109 y 3296 bis del Código Civil; S.C.B.A., C 107.423, sent. del 2-3-2011, ‘Díaz, Manuel Sebastián contra Dirección de Educación Media y Técnica y Agraria. Daños y perjuicios’, en ‘Cuadernos de doctrina legal’, número 3; arts. 19, 33, 75 inc. 12 y 22 de la Constitución Nacional y 12 inc. 2 de su par Provincial y tratado internacional con igual jerarquía: arts 1.1, 2, 18 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).

                En efecto, aun dejando de lado la prueba testimonial y la falta de contestación de la demanda, es un dato basilar -expuesto por el propio demandado- que ‘…el nunca desconoció ser el padre de la menor y siempre tuvieron trato…’ (fs. 74; arg. art. 421 del Cód. Proc.). Le brindó tratamiento de hija desde los seis años; y es en virtud de ello que la actora concurría a su vivienda acompañada por su abuela materna, aunque en oportunidades la fue a buscar él. Sin embargo, no obstante ser intimado extrajudicialmente omitió el reconocimiento del estado de familia en el Registro Civil  (fs. 63 y 74, posiciones: 4, 9, 10, sus respuestas y aclaraciones).

                Es decir, no negó la paternidad, pero ello no parece haberlo  motivado lo suficiente para pasar a los hechos y activar el emplazamiento de su hija mediante un reconocimiento voluntario de la filiación, dejando esa relación en la opacidad. Cuando no hay noticias ciertas y valederas que alguien se lo hubiera impedido con tal imperio que justificara su rémora (fs. 110, segundo agravio).

                No mejora significativamente su posición, que una vez iniciado el juicio  de filiación hubiera acordado someterse a la extracción de muestras hemáticas a fin de la prueba de ADN (fs. 30/vta. del expediente agregado). De no haber procedido como lo hizo, de todas maneras hubiera quedado afectado por la presunción adversa establecida por el art. 4 de la Ley 23.511 (Cám. Civ. y Com., Junín, causa 43208, sent. del 14-7-2009, ‘ A., M. A c/M., F. M. s/Filiación’, en Juba sumario B1600348; fs. 110 7 vta., tercer agravio).

                Pero además, lo significativo es que ya conocido el resultado irrevocable de compatibilidad genética y probabilidad de paternidad estimada en un 99.99998558 por ciento, tampoco adoptó ninguna actitud tendiente a hacer efectivo el reconocimiento de la filiación. Conservando una posición pasiva en desmedro del interés de la comprobada hija biológica.

                Queda claro de este modo, que en todo el lapso que corre desde que la actora nació, recibiendo desde los seis años trato de hija con alguna intermitencia en ambientes íntimos, pasando por la intimación extrajudicial y que se cierra con la prueba genética positiva, el demandado lejos de incurrir en una mera omisión, incursionó en una abstención deliberada de reconocer a quien sabía era su descendiente,  perpetrando de esta forma un ilícito civil de comisión por omisión y causando un daño a quien tuvo y tiene el derecho a obtener el cumplimiento de ese deber (fs. 51/53 vta. del expediente agregado; arts. 246, 247, 249, 254, 910, 919, 1073, 1074, 1078, 1109 y 3296 bis del Código Civil: actualmente, arts. 570, 571 a y b, 573, 579, 582, 587, 710, 2281 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Resulta importante puntualizar  -y en esto parece no haber dudas-  que el acto de reconocimiento es voluntario y unilateral, pero no arbitrario. Y de ello se desprende, que quien elude voluntariamente el deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados ya que, en ese marco, el desconocimiento del nexo biológico, importa una ilicitud (se remite al lector a las normas ya citadas, para no repetir; asimismo, al art. 587 del Código Civil y Comercial). Ilicitud que generó perjuicios extrapatrimoniales a la hija, pues afectó su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad, su derecho a solicitar alimentos, sus derechos sucesorios y sobre todo su derecho a la personalidad. Todo lo cual no se salva absolutamente con el sólo expediente de haber mantenido privadamente con ella trato privado de hija que con alguna interrupción se le dispensó, pero sin reconocer su filiación, aun cuando pueda tener alguna incidencia en la determinación del costo del perjuicio (arg. art. 1078 del Código Civil; arg. arts. 587, 1716, 1717, 1737, 1738, 1741 y concs. del Código Civil y Comercial).

                En fin, en el cuadrante indemnizatorio, computando la actitud de pasividad asumida desde el punto de partida elegido por el actor, sin queja del demandado,  sumado a que éste continuó sustrayéndose a toda acción positiva para emplazar a su hija en el estado de familia que le correspondía, luego de comprobado el vínculo biológico, se obtiene un monto en años que, con sus más y sus menos, no se calcula inferior  a  los transcurridos desde que venció el plazo de cuarenta días para el reconocimiento espontáneo, tal como lo postula la accionante sin impugnación de la contraria (fs. 18.IV, segundo párrafo).

                Finalmente, hay que señalar que la sentencia apelada no  ha quebrantado los recaudos del art. 163 del Cód. Proc. -como le imputa el demandado, sin mayor rigor- pues  de su lectura se obtiene que abastece las previsiones de los incisos 1 a 5 de dicha norma. Y que en los desarrollos precedentes se han consultado los lineamientos adoptados por esta alzada en la causa 89046, fallada el 11-3-2015, caratulada ‘C., B. L. c/ R., A. A. s/ filiación’, que puede consultarse en el registro 12 del libro 44.

                En suma, la apelación de P., en el contexto de los agravios que fijan su límite, debe ser desestimada, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

     

                2. Tres cuestiones despertaron la queja de la actora, que se ordenan de este modo: (a) la suma otorgada en concepto de daño moral es menguada e insuficiente, cotejándola con la solicitada en la demanda; (b) se omitió el tratamiento del rubro ‘gastos de tratamiento psicológico’; (c) omitió consignar intereses solicitados en el escrito liminar (fs. 112/115).

                Tocante a la primera, resulta que en la demanda se reclamó para reparar el daño moral, la suma de $ 90.000, o lo que en más o en menos se fijare, a valores del 27 de marzo de 2013 (fs. 17.c y 23/vta.). Puede colegirse que se tomó como lapso de desconocimiento de la paternidad el que corre desde el 28 de diciembre de 1985, fecha en que venció el plazo legal para inscribir el nacimiento (arts. 28 y 29 de la ley 26.413), hasta el momento de la presentación de la demanda: unos veintisiete años. Aunque la sentencia tomó veintinueve, habría contado el tiempo hasta la fecha de ese pronunciamiento (fs. 15/18, 86 y 87/vta., último párrafo).

                Esos $ 90.000, significaban entonces 478,72 jus (S.C.B.A. Ac. 3590). Que para veintisiete años, pueden traducirse en 17,73 jus por año.

                El fallo concedió $ 40.500 el 11 de junio de 2015. Pasados a jus, son 110,95 de esa unidad (S.C.B.A., Ac. 3748). Para una pauta temporal de veintinueve años, representa 3,82 jus por año (fs. 87/vta.).

                Ahora bien, esta alzada en precedentes que pueden computarse y relativamente recientes, ha venido fijando el daño moral en acciones de filiación, conforme los siguientes valores, a saber: en la causa ‘C., B.L. c/ R. A.A. s/ filiación’ (sent. del 11-3-2015, L. 44, Reg. 1), al momento de la sentencia la condena por este perjuicio ascendió a $ 55.000, lo cual para un período de desconocimiento de veinticuatro años y a un jus de $ 365 (Ac. S.C.B.A., 3748), significó la cantidad de pesos equivalente a 6,27 jus por cada año; en la causa ‘M., M.P. c/ B., J.A. s/ filiación’ (sent. del 4-2-2015, L. 44, Reg. 1), al tiempo de la sentencia, la condena por este mismo concepto llegó a $ 85.840, lo cual para un lapso de desconocimiento de treinta y siete años y a un jus de $ 290 (Ac. S.C.B.A. 3704), representó la cantidad de pesos equivalentes a ocho jus por año (los antecedentes fueron extraídos del voto elaborado por el juez Sosa para la causa 89.716, sent. del 24-2-2016; “Z.,L.J. c/ B y L.,E. s/ filiación”, L. 45, Reg. 10). Ambos guarismos están por encima de lo determinado en la sentencia apelada.

                Con esos parámetros y observando que los agravios de la actora no proporcionan datos, elementos ni otras pautas que deban considerarse diferentes a las apreciadas en la sentencia recurrida, limitándose no más que a comparar lo otorgado con lo pedido, aparece lo más discreto, ceñirse a los antecedentes de esta alzada que se han evocado. Lo cual conduce -tomando un promedio de 7,13 jus por año de desconocimiento- a la cantidad de 206,91 jus por los veintinueve años de carencia de su filiación por parte de la demandante.

                Esto significa que al valor actual del jus ($ 397; S.C.B.A. Ac. 3748), se arriba a la cantidad de $ 82.143. Suma que parece razonable, teniendo presente que el demandado no dejó de darle a la actora trato de hija, con cierta continuidad, y a tenor de las pautas que dicta el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, en cuanto a que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas que puede procurar la cuantía que se reconoce y que le permitiría, con sus accesorios, acaso adquirir un automóvil usado de cierta antigüedad, realizar un viaje de relativa importancia, etc..

                Por estos fundamentos, el monto de la indemnización del daño moral se eleva a $ 82.143, lo que representa la medida en que el agravio prospera.

                En punto a la segunda queja de la actora, debe reparase que la necesidad, tipo, tiempo y entidad de un tratamiento psicológico, va de la mano de un diagnóstico. Y este requiere de la información de un profesional especializado. No pueden compensarse perjuicios en base a simples conjeturas como las que desarrolla la demandante en su escrito inicial (art. 1744 del Código Civil y Comercial; fs. 17 y vta.; arg. art. 374 y concs. del Cód. Proc.).

                Y esa prueba crucial, no fue ni siquiera ofrecida (fs. 21/22).

                Por ello, no obstante tratarse el tema en esta instancia, el resultado es su desestimación por el déficit probatorio referido.

                Distinto es el caso de los intereses, también ignorados por la sentencia recurrida, pero que cabe reconocer en cuanto fueron puntualmente solicitados en la demanda (art. 1748 del Código Civil y Comercial; fs. 13.I, 18.IV y 22.f; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Correrán desde que se produjo el perjuicio: momento que la accionante fijó en el día 28 de diciembre de 1985, no cuestionada por la contraria (fs. 18). Y hasta el efectivo pago.

                Con respecto a la tasa, se pidió la pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 114/vta.).

                Además es la que siguiendo la indicada en la doctrina legal de la Suprema Corte a la cual los jueces deben atenerse (S.C.B.A., C 118680, sent del 15-7-2015, ‘E. de V., M.A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B26986).

                Con este alcance se admite el agravio consiguiente.

                Las costas por el recurso de la parte actora, por ser sustancialmente vencedora deberán cargarse a la apelada (arg. art. 68 Cód. Proc.).

     

                3. Con lo que se ha venido diciendo, es consecuente que el recurso de la demandada se desestima en toda la línea.

                De su lado, el de la actora prospera parcialmente, logrando elevar la indemnización por daño moral a $ 82.143 y el cómputo de los intereses. Fracasando en la pretensión referida al costo de tratamiento psicológico.

                En consonancia, al variar el contenido económico del proceso, deben desactivarse los honorarios prematuramente regulados con una base regulatoria calculada con ajuste a una sentencia que no estaba firme.

                Lo cual, a su vez, hace perder virtualidad al recurso contra aquella regulación, articulado a fojas 90/91, salvo en cuanto planteó -lo mismo que aquí se ha dicho- o sea, que la regulación era apresurada.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1- desestimar la apelación de la parte demandada de fojas 94/vta., con costas al apelante vencido;

                2- estimar, parcialmente, la apelación de la actora  en cuanto al monto de la indemnización del daño moral  el que se eleva a $ 82.142; y el cómputo de los intereses, que correrán desde el día 28 de diciembre de 1985 y hasta el efectivo pago, con tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires; con costas a la parte apelada, por ser aquélla sustancialmente ganadora (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                3- dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios, declarando, en consecuencia, carente de virtualidad el recurso de fojas 90/91.

                4- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar la apelación de la parte demandada de fojas 94/vta., con costas al apelante vencido.

                2- Estimar, parcialmente, la apelación de la actora  en cuanto al monto de la indemnización del daño moral  el que se eleva a $ 82.142; y el cómputo de los intereses, que correrán desde el día 28 de diciembre de 1985 y hasta el efectivo pago, con tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires; con costas a la parte apelada.

                3- Dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios, declarando, en consecuencia, carente de virtualidad el recurso de fojas 90/91.

                4- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-7-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 202

                                                                                     

    Autos: “LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA C/ ROBILOTTE FABIO S/ FILIACION”

    Expte.: -88995-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN,  7 de julio de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas  347 y 348  contra la regulación de foja 333.

                CONSIDERANDO.

                a- Han sido apelados por altos  los honorarios regulados por la tarea profesional  de la letrada  Monteiro, patrocinante del demandado  (f. 348).

                El presente transitó por las tres etapas del artículo 28.a) del d-ley arancelario local; se produjo prueba testimonial y se llevaron a cabo dos pericias de ADN,  presentando alegatos la accionada  (ver fs.  25/vta., 105, 136/137, 222/225 y 301/307; art. 28.a.3 d.ley cit.);  resultando gananciosa la parte demandada en tanto se rechazó la demanda de filiación (v. fs. 319/320; art. 26 del d-ley 8904/77); entonces  dentro de ese  contexto los  honorarios de Monteiro  fijados  en la suma equivalente a  40 JUS al momento de su regulación no resultan ser altos (art. 34.4. cpcc. y 16 del d.ley cit.).

                Máxime cuando la  apelante  no argumenta por qué considera elevados esos  honorarios regulados y como no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado, esta situación conduce a la desestimación del  recurso deducido (v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre muchos otros).

                b- La abog. Fernández que actuó por la parte actora, recurre “por bajos”   los honorarios regulados a su favor (v. f. 347) pero sin argumentar  por qué los considera exiguos, y como no se advierte manifiesto error in iudicando  esta situación también  conduce a la desestimación del  recurso deducido (v. esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347,  entre muchos otros).

                Máxime que  sus tareas  correspondieron a la segunda  y tercera etapa del proceso (v.fs. 43, 95, 105,  119/121vta. entre otras y  126/127vta.), ya que la primera fue  llevada a cabo por el abog. Violino (v.fs.6/8, arts. 13 y 16 de la normativa arancelaria) y como su cliente resultó condenada en costas (art. 26 segunda parte d.ley cit.) los honorarios fijados en la suma de pesos equivalente a 30 JUS a la fecha de su regulación   no  resultan ser  bajos (art. 34.4. cpcc).

                Por todo ello, la  Cámara RESUELVE:

                Desestimar los recursos de fs. 347 y 348.

                Encomendar la regulación de honorarios por las incidencias resueltas a fs. 144/145 y 257/vta. para luego regular honorarios por las tareas ante la alzada que dieron origen a las decisiones de fs. 167/169 y 280/282vta. (arts. 34.5.b. cpcc.; 31 del d.ley 8904/77).

                Encomendar la regulación de honorarios a favor de la perito médica oficial (v. fs. 222/225, 250 301/307; art. 34.5.b. cpcc.).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 6-7-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 201

                                                                                     

    Autos: “REDONDO, ALBERTO JULIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89961-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “REDONDO, ALBERTO JULIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89961-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 234, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 229/vta. y 230/vta. contra los honorarios regulados a fs. 205/206, 212/vta. y 215/216 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Se trata de una regulación de honorarios  parcial, sólo sobre uno de los bienes relictos (ver f. 201 ap. SEGUNDO).

                Por las dos primeras etapas del sucesorio el juzgado aplicó un 8% sobre la base regulatoria, lo cual  se ajusta a la escala usual aplicada aquí (art. 1 CCyC; esta cámara, entre muchos: “Alcaraz”,  30/7/2013, lib. 44 reg. 213; “García”, 11/12/2012, lib. 43 reg. 445; etc.), sin que se hubiera explicado en los recursos ni se advierta de modo manifiesto que pueda resultar injusta su aplicación aquí (arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                Pero en esas dos primeras etapas  nada más el abogado Carlé (cedente en favor de Corbatta, ver f. 201 ap. PRIMERO) devengó honorarios comunes (ver considerando 6-, a fs. 166/vta.,  de resolución de fs. 163/171), de manera que el juzgado omitió aplicar la reducción del 10% prevista en el art. 14 última parte del d.ley 8904/77. Por esta razón, corresponde reducir a $ 137.393,85 los honorarios comunes por las dos primeras etapas, siempre un 50% a cargo de cada uno de los dos obligados al pago.

                Lo anterior demuestra que es infundado el recurso por bajos de fs. 229/vta. y que en cambio es fundado el por altos de f. 230.II.

     

                2- Para la regulación de honorarios particulares:

                a- lo primero en discusión es la base pecuniaria  -no las alícuotas-;

                b- lo segundo es la consideración del patrocinio tratándose de los honorarios a cargo de Juan Manuel Redondo.

                En ambos supuestos,  vuelven a tener razón los apelantes de fs. 230/231.

                Es que debe tomarse como base pecuniaria el monto correspondiente a cada heredero, s.e. u. o. un 50% del valor del bien que les fue adjudicado a ambos, esto es, $ 954.124,05 para cada uno (ver cálculos a f. 230 vta.; art. 16.a d.ley 8904/77).

                Por fin, dado que la tarea de f. 20 fue realizada por Carlé como patrocinante (ver cesión en beneficio de Corbatta a f. 201 ap. PRIMERO), sí ha lugar la reducción del 10% contemplada en el art. 14 in fine de la ley arancelaria.

                Entonces, dentro de los límites del recurso de fs. 230/231, se ajusta a derecho reducir los honorarios particulares en favor del abogado Corbatta a sendas sumas de $ 9.541,25 y $ 4.293,55 a cargo respectivamente de María Laura y de Juan Manuel Redondo (art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación por bajos de fs. 229/vta.;

                b- estimar la apelación por altos de fs. 230/231 y reducir los honorarios en favor del abogado Corbatta, fijándolos: (i)  en $ 137.393,85 los comunes por las dos primeras etapas; (ii) en $ 9.541,25 y $ 4.293,55 los particulares a cargo respectivamente de María Laura y de Juan Manuel Redondo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación por bajos de fs. 229/vta.;

                b- Estimar la apelación por altos de fs. 230/231 y reducir los honorarios en favor del abogado Corbatta, fijándolos: (i)  en $ 137.393,85 los comunes por las dos primeras etapas; (ii) en $ 9.541,25 y $ 4.293,55 los particulares a cargo respectivamente de María Laura y de Juan Manuel Redondo.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 6-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 200

                                                                                     

    Autos: “P., F. M. C/ O., M. G. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89655-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., F. M. C/ O., M. G. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 246, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 99 y 128 contra la resolución de fs. 83/89?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- A fs. 83/89 se dicta resolución en que:

                a- se establece un régimen comunicacional provisorio de semana alternada del niño J. M. con cada progenitor. Se fijan pautas para su cumplimiento (puntos 1 y 2 de la parte dispositiva).

                b- se ordena que los padres se abstengan de actos u omisiones que perturben el régimen comunicacional y establece sanciones económicas en caso de incumplimiento de aquél, con más el apercibimiento de ordenar que se lleve a cabo -en caso de ser necesario- por medio de la fuerza pública (puntos 3 a 5).

                c- se dispone que los padres y el niño realicen tratamiento terapéutico (puntos 6 y 7).

                d- se prohíbe a los padres y terceras personas la difusión de datos de las causas judiciales que los involucran (punto 8).

                e- se cargan las costas por su orden (punto 9).

                2- La resolución es objeto de recursos:

                a- a f. 99 apela P., quien al fundar su recurso se queja -en síntesis- de que no se haya respetado el acuerdo original arribado entre los padres, no acatándose así el interés del niño de mantener contacto diario con ambos progenitores, de lo que se vería privado de estar una semana con cada padre sin tener contacto con el otro (v. fs. 132/135).

                b- a f. 128 recurre O., quien, en resumen, pretende la suspensión del régimen de visitas (hoy régimen de comunicación) del niño con el padre hasta tanto éste muestre un cambio en su conducta y realice tratamiento psicológico; en su defecto, pide se fije un régimen de dos horas diarias supervisado por el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del niño, permaneciendo el resto del tiempo con ella (fs. 138/139).

                3- Veamos.

                De la lectura de la resolución de fs. 83/89 surge, allende el título que se le haya dado por la sentenciante, que lo que se fijó no fue un régimen de comunicación entre el niño J. M. y sus padres (antes, régimen de visitas), sino un sistema de cuidado personal de hijo compartido alternado, al resolver que aquél permanecería una semana con cada uno de sus progenitores (f. 87 vta. p. 1; arts. 648, 649 y 650 CCyC).

                Y respecto de ese sistema, ambos padres apelantes coinciden en que se modifique, estableciéndose el excepcional cuidado personal unilateral en cabeza de la madre del niño, previsto en el art. 653 del Código Civil y Comercial.

                Ello surge claro cuando el padre en su memorial -ver especialmente f. 133 p.2- dice que lo agravia que la jueza no haya homologado el único acuerdo al que las partes habían arribado, que no es otro que el que luce a fs. 17/vta., en que habían consensuado que J. M. viviría de lunes a viernes con su madre, yendo con su padre desde el viernes a las 14 hs. hasta el domingo a las 20 hs., además de poder estar con él los martes y jueves de 14 a 20 hs.. Régimen que no implicaba más que el cuidado del niño estaría a cargo de su madre, fijándose una amplia comunicación con su padre.

                También se advierte esa coincidencia en el régimen de cuidado exclusivo, cuando la madre del niño critica que permanezca una semana alternada con cada progenitor y pide se suspenda el régimen de visitas a favor del padre, con las condiciones que expone. No otra cosa supone ese agravio que pretender asumir ella el cuidado personal exclusivo de su hijo (arg. art. 653 ya citado).

                De tal suerte, por el consenso de ambos padres en sus memoriales, se allana, en principio, el camino para modificar la resolución de fs. 83/89 en cuanto establece un régimen de cuidado personal compartido alternado de su hijo, para, en vez, volver al estado anterior a esa decisión en que J. M. se hallaba al cuidado de su madre (v. fs. 8/9 vta. y ss.).

                Pero digo en principio, pues con posterioridad a la emisión de la sentencia en crisis, variaron las circunstancias fácticas respecto del cuidado personal del niño: según surge del expediente, ese cuidado se desplazó, en los hechos, en favor del padre, quien llevó al niño a vivir con él a la  localidad de Castelar (v. fs. 204, 211/212 p.II, pericia de fs. 236/240 -especialmente: fs. 238 penúlt. párr., 238 vta. tercer párr., 239 vta. segundo y cuarto párrafos de la entrevista a Juan Martín-, mandato del niño a su abogada, en que manifiesta vivir con su padre, ya no en Salliquelló, y audiencia de f. 250).

                Empero, se mantendrá lo antes dicho sobre volver al cuidado personal exclusivo en cabeza de su madre, al menos por ahora, no sólo por aquel primigenio acuerdo de fs. 17/vta., sino porque las constancias que tengo a la vista así lo aconsejan en pos del bienestar de J. M., más allá del cambio producido, como se narra en párrafos anteriores.

                No pierdo de vista que el régimen de cuidado personal unilateral tiene carácter excepcional, inclinándose la ley por el compartido, sea de carácter indistinto o alternado, privilegiándolo por considerar que es el que mejor asegura el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, respetando así el principio de coparentalidad (ver Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial…”, t. IV, pág. 343 y ss., ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, con cita de los arts. 9 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, art. 651 CCyC).

                Pero entiendo que aquí, median razones suficientes -como ya lo anticipé- para hacer jugar la excepcionalidad del art. 653 del Código citado, estableciendo que el cuidado personal de J. M. estará bajo la órbita de su madre, como -insisto- abogaron ambos padres al apelar, más allá de la posterior decisión del padre de llevar a J. M. con él.

                Es que tomar esta decisión significa tener en cuenta que ha sido la madre quien presenta un menor grado de reticencia a pemitir la comunicación entre el niño y su padre (por ejemplo, ver fs. 34/vta. p.4 del expte. 5686/15 que tengo a la vista; fs. 102/103, 122/vta., 141/vta., 147/vta., 159/vta., 204 y pericia de fs. 236/240, específ. 236 vta., 238 y 238 vta.) e implica el mantenimiento de la situación existente y el respeto del centro de vida del niño hasta la decisión unilateral e inconsulta de su padre de llevar a J. M. a vivir con él a Castelar, sin que se configuren circunstancias de hecho que tornen recomendable permitir el desplazamiento de ese centro de vida desde Salliqueló a aquella ciudad.

                Como se ve en el expediente, antes de esa decisión de su padre, el niño vivía en la localidad de Salliqueló, allí iba a la escuela y tenía sus amigos, no habiéndose adaptado al cambio impuesto por el padre, siendo recomendación de la perito psicóloga Moreira a f.  240 que regrese a vivir a Salliqueló (ver “Conclusiones Generales”).

                Y aunque el niño ha manifestado que quiere vivir con su padre, y el  art. 653 del CCyC, en sus incisos b) y c), indica que el juez al decidir deberá tener en cuenta la edad y la opinión del menor, relacionándose ambos conceptos en cuanto a que mayor edad y grado madurativo más fuerza debe asignársele a las manifestaciones del niño (ver inciso autor y op. cits., pág. 363.III.1.B; además, art. 639.c mismo código), se trata aquí de un menor de diez años de quien la perito ya nombrada predica que se registra “una necesidad materna de quien se siente dependiente afectivamente” (f. 240 “Conclusiones psicológicas”) y que el cambio que le impuso su padre “tiene actualmente consecuencias psíquicas negativas para J. M.” (f. 240 “Conclusiones Generales”), aconsejando -reitero- que regrese a vivir a Salliqueló y se vehiculice el vínculo madre-hijo, por fuera del deseo y las imposiciones de su padre (f. citada, penúltimo párrafo).

                Por ello es que deberá seguirse un camino diferente al expresado por J. M. de estar bajo el cuidado unilateral de su padre; es que si bien ha manifestado su opinión (arg. art. 653.c CCyC), ello no implica, sin más, que deba ser aplicada a rajatablas, pues el espíritu que anima ese derecho es, fundamentalmente, proteger su interés, pero ello no es sinónimo de aceptar su deseo y de allí que sus opiniones deberán ser evaluadas mas en conjunto con los demás elementos obrantes en el proceso, datos que surgirán, por ejemplo, de los informes que puedan obrar en autos (cfrme. SCBA, Ac. 87832, 28-07-2004, “C., G.F. c/ M., S .E. s/ Tenencia”, fallo que puede verse en el sistema Juba en línea; arg. arts. 12.1 Convención de los derechos del Niño, 75.22 Const. Nac., 27.a ley 26.061, 26, 639.c y 653.c CCyC).

                4- En suma; corresponde por todo lo dicho estimar  parcialmente las apelaciones de fs. 99 y 128 contra la resolución de fs. 83/89, disponiendo que el régimen de cuidado personal de J. M. P., será unipersonal en cabeza de su madre, sin perjuicio del régimen de comunicación del niño con su padre, el que deberá ser establecido en la instancia inicial, procurándose que, en la medida de lo posible, sea fijado mediante consenso entre ambos progenitores, y haciéndosele saber a M. G. O., que será a su cargo el deber de colaboración establecido en el art. 652 del CCyC.

                Asimismo, es discreto encomendar al juzgado de origen que se adopten las salvaguardas necesarias, adecuadas y suficientes, requiriendo en su caso la participación de equipos interdisciplinarios especializados, para el cumplimiento de la decisión que aquí se adopta de la manera menos traumática posible para el niño involucrado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIETI DIJO:

                Estimar parcialmente las apelaciones de fs. 99 y 128 contra la resolución de fs. 83/89, disponiendo que el régimen de cuidado personal de J. M. P., será unipersonal en cabeza de su madre, sin perjuicio del régimen de comunicación del niño con su padre, el que deberá ser establecido en la instancia inicial, procurándose que, en la medida de lo posible, sea fijado mediante consenso entre ambos progenitores, y haciéndosele saber a M. G. O., que será a su cargo el deber de colaboración establecido en el art. 652 del CCyC.

                Asimismo, se encomienda al juzgado de origen que se adopten las salvaguardas necesarias, adecuadas y suficientes, requiriendo en su caso la participación de equipos interdisciplinarios especializados, para el cumplimiento de la decisión que aquí se adopta de la manera menos traumática posible para el niño.

                Las costas de esta instancia derivadas de ambos recursos se imponen en el orden causado, por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés del niño (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 69 CPCC), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente las apelaciones de fs. 99 y 128 contra la resolución de fs. 83/89, disponiendo que el régimen de cuidado personal de J. M. P., será unipersonal en cabeza de su madre, sin perjuicio del régimen de comunicación del niño con su padre, el que deberá ser establecido en la instancia inicial, procurándose que, en la medida de lo posible, sea fijado mediante consenso entre ambos progenitores, y haciéndosele saber a M. G. O., que será a su cargo el deber de colaboración establecido en el art. 652 del CCyC.

                Encomendar al juzgado de origen que se adopten las salvaguardas necesarias, adecuadas y suficientes, requiriendo en su caso la participación de equipos interdisciplinarios especializados, para el cumplimiento de la decisión que aquí se adopta de la manera menos traumática posible para el niño.

                Imponer las costas de esta instancia derivadas de ambos recursos, en el orden causado.

                Diferir  la resolución sobre honorarios. 

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 199

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ MORENO GERONIMO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89946-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ MORENO GERONIMO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89946-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 287, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 283/vta. contra la resolución de f. 282?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                a- La resolución de f. 282 ordena  la inscripción de la declaratoria de herederos dictada a fs. 194/195 previo pago de los aportes e impuestos de ley respecto de los honorarios regulados a favor de la abog. Mola (v.f.cit.).

                Contra ello  José A. Rubio -cesionario de la cedente Genoveva Haydee Fornola (v. fs. 165, 166, 167)-  interpone  revocatoria con apelación en subsidio, en tanto considera que los honorarios de la abog. Mola son de carácter particular y por lo tanto  a cargo de Tolosa que no es heredero y no recibe bienes de la sucesión (fs. 283/vta.).

                b- El cedente Edgardo Angel Tolosa fue declarado heredero  por parte de su madre Rosa Mancuso y  su padre Edgardo Angel Tolosa  en  los autos “Tolosa, Edgardo Antonio s/ Sucesión Ab Intestato”  (v.certificación de fs. 168vta.) pero no en  el presente sucesorio, y fue  incluído en los presentes  a los efectos de que se torne válido la cesión de derechos y acciones hereditarios a favor de Karina Yolanda Pintos (v.fs. 158 y 162/vta.).

                Así, la posterior clasificación  de tareas obrante a fs. 234/235 y  aprobada a fs. 261/262 determinó  como particulares los trabajos llevados a cabo por Mola y reguló honorarios a su favor y a cargo de Tolosa (v.fs.cit.).

                c- Sólo son cargas de la sucesión, de beneficio general, y por lo tanto, gastos de naturaleza común, los que devengaron los trabajos referentes a los trámites indispensables en el proceso a los efectos de poner los bienes a nombre de los herederos, trámites que beneficien a todos los interesados y permiten desarrollar las diferentes etapas del proceso  sucesorio (art. 35 d.ley 8904/77; (Hitters – Cairo “Honorarios de Abogados y Procuradores” ed. Lexis Nexis 2007, pág. 436 inc. 35.16.b), y por lo tanto pasibles de la exigencia  que norma el art. 20 de la ley 6716.

                Como no está discutido en autos el carácter de particular de los estipendios de la abog. Mola, pues el pedido de ampliación de la declaratoria de herederos efectuada por ella en representación de Tolosa es una actividad realizada en su beneficio particular (misma obra págs. 428/429  incs. 35.12.c ), no corresponde exigirle  el cumplimiento del art. 20 de la ley 6716 respecto de la profesional en tanto no engloba  en  las cargas comunes del sucesorio (Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurídicas 1990, págs. 273/275 punto 3.a).

                En consecuencia corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 283/vta..

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Por fallecimiento de Gerónimo López Moreno le sucedieron Isidora Polonia López y Consuelo López (ver fs. 103 vta. y 194 vta.).

                Pero, como también esas herederas fallecieron, se declaró:

                a- que por fallecimiento de Isidora Polonia López la sucedía Genoveva Haydeé Fornola (f. 103 vta. y 194 vta.);

                b- que por la muerte de Consuelo López, la sucedían Ismael Alberto Tolosa y Edgardo Antonio Tolosa (ver reiteración a fs.  103 vta., 149 y 194 vta./195).

                En ese esquema, ¿para qué sirvió concretamente la tarea particular de la abogada Mola realizada a fs. 121/122 según clasificación de tareas a f. 234?. Sólo para conseguir, a f. 149, la inclusión de Edgardo Antonio Tolosa como heredero de Consuelo López, ya que a f. 103 vta. sólo Ismael Alberto Tolosa había sido declarado heredero de Consuelo López.

                ¿Quién tiene a cargo ese honorario particular devengado por la tarea profesional que desembocó en la declaración de Edgardo Antonio Tolosa como heredero de Consuelo López?.

                Un heredero de Edgardo Antonio Tolosa, Edgardo Ángel Tolosa (fs. 168 vta. y 234).

                ¿Beneficiaría de algún modo la inscripción de la declaratoria de herederos de fs. 194/195 a Edgardo Ángel Tolosa?.

                No, porque aunque en esa declaratoria figure como heredero su padre, Edgardo Antonio Tolosa, lo cierto es que Edgardo Ángel Tolosa cedió todos sus derechos  y acciones derivados de la sucesión de su bisabuelo Gerónimo López Moreno, pero sin ceder al mismo tiempo su deuda por honorarios (fs. 155/158; art. 1632 y sgtes. CCyC).

                Si la inscripción de la declaratoria de fs. 194/195 no ha de beneficiar ya a Edgardo Ángel Tolosa, entonces los honorarios y accesorios a su exclusivo cargo no son obligaciones que deban ser pagadas ni afianzadas  antes de conseguirse dicha inscripción (art. 21 ley 6716).

                En consecuencia, corresponde estimar la apelación sub examine.

                HALLO QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria de fs. 283/vta. contra la resolución de f. 282.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación subsidiaria de fs. 283/vta.contra la resolución de f. 282.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-7-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 198

                                                                                     

    Autos: “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ PORTA, JORGE ESTEBAN S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -89399-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ PORTA, JORGE ESTEBAN S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -89399-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 122 contra la resolución de fs. 118/119 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA  PRIMERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La liquidación practicada a fs. 54/vta. e impugnada a f. 62, en función del quasi allanamiento de fs. 65/67 fue aprobada en el monto liquidado a f. 66 vta. ($ 21.385,47) y no en $ 21.300,72 (ver f. 71), bajo el argumento de que el obligado al pago no objetó la diferencia de $ 84,47 entre ambas propuestas (f. 71).

                Esa  resolución de f. 71 no se modificó con relación al importe aprobado -reitero, $ 21.385,47-, sino tan sólo en cuanto a las costas (ver fs. 73 y 86/88 vta.).

     

                2- Estando ya en mora desde mucho antes, si el deudor hubiera querido que la deuda no devengara más intereses a más tardar al practicar su liquidación a f. 62 (el 17/7/14) debió depositar cuanto menos el importe que él mismo consideraba adeudar, en vez de pagar exactamente eso mismo recién el 10/7/2015 (f. 104).

                La cuestión de las costas devengadas por la incidencia generada a raíz de la impugnación de f. 62,  que forzó la intervención de la cámara a fs. 86/88 vta., no tenía por qué impedir que el obligado al pago depositara en autos esa cantidad que él mismo consideraba adeudar al momento de realizar esa impugnación y que recién pagó casi un año más tarde.

     

                3- La ejecutante no pudo agregar intereses sobre el importe de $ 21.385,47 (como lo hace a f. 98),  porque esta cifra ya incluía intereses y s.e. u o. no medió intimación de pago posterior a la aprobación de esa cifra que autorizara capitalizar los intereses incluidos allí (art. 7 párrafo 1° 7 CCyC y art. 623 CC).

     

                4- La actora sí puede computar intereses sobre el mismo capital considerado a f. 54 ($ 8.630), pero desde la fecha hasta la cual calculó los intereses contenidos en la liquidación aprobada a f. 71.

                Debe hacerlo hasta la fecha del pago parcial de f. 104.

                Conforme cómo se haga la imputación de ese pago parcial, cabrá o no la posibilidad de liquidar algunos nuevos intereses.

     

                5- La doctrina legal vertida en “Isla, Sara E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 71170 RSD­188­15 S 10/06/2015 Juez KOGAN (MA) Carátula:, cit. en JUBA online)  recayó en un contexto jurídico en el que el Código Civil vigente (aquí interesa su art. 622)  era anterior a la ley de convertibilidad (aquí importan sus arts. 7 y 10),  de modo que podía de alguna manera creerse interferida por estos arts. 7 y 10 la remisión de ese art. 622  al art. 54.b del d.ley 8904/77.  Vale decir,  era concebible que la prohibición de indexar establecida en los arts. 7 y 10 de la ley 23928, en tanto posterior,  podía inhibir de algún modo la plena operatividad del art. 622 del Código Civil y, así, podía inhibir consecuentemente la aplicación de la tasa activa de descuento del art. 54 de la ley arancelaria  so pretexto de algún componente o  contenido inflacionario de ésta.

                Pero el contexto jurídico cambió con el Código Civil y Comercial, no sólo posterior a los arts. 7 y 10 de la ley 23928, sino “consciente” de su existencia al punto que el art. 5 de la ley 26994 los tuvo en cuenta  -entre otros textos normativos- para mantenerlos vigentes. Si,  pese a ser posterior y consciente de los arts. 7 y 10 de la ley 23928,  el Código Civil y Comercial concibió el art. 768.b sin hacer ninguna salvedad (ej. se aplican las leyes especiales, salvo lo reglado en los arts. 7 y 10 de la ley 23928), es posible ahora considerar no interferida la remisión de ese art. 768.b al art. 54.b del d.ley 8904/77 (art. 3 CCyC).

                Por otro lado, el contexto económico posterior al 1/8/2015 no es semejante a aquél imperante en tiempos de la convertibilidad ni en otros más próximos a su abandono (v.gr. por la notoria inflación),  lo cual alienta una interpretación restrictiva de los arts. 7 y 10 de la ley 23928. Lo que podía ser jurídicamente razonable en otro momento económico, no necesariamente tiene que serlo ahora (art. 3 CCyC).

                Además cierta tasa activa para los intereses moratorios está prevista en el art. 552 del Código Civil y Comercial, previsión que no contendría  este nuevo cuerpo legal si creyera que la tasa activa violenta inexorablemente los  axiomáticos arts. 7 y 10 de la ley 23928, todo lo cual alienta incluso hasta la idea de la aplicación analógica de aquél art.  552 en el caso (art. 2 CCyC).

                Eso sí, en función de la argumentación precedente, la tasa activa de descuento según el art. 54.b del d.ley 8904/77 sólo podría ser aplicable a los intereses devengados luego del 1/8/2015, manteniendo la pasiva para los devengados antes según la doctrina legal más arriba citada (art. 7 párrafo 1° CCyC).

     

                6- La base regulatoria de la ejecución estará representada por todo el dinero que perciba la ejecutante (arg. art. 16.a d.ley 8904/77);  una vez  así finalizada la ejecución, corresponderá regular honorarios definitivos por ella (art. 41 d.ley 8904/77).

                ASÍ  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Con el alcance de los considerandos, corresponde modificar la resolución apelada, con costas en ambas instancias en  el orden causado  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Modificar la resolución apelada, con costas en ambas instancias en  el orden causado  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 197

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO C/ BESSO MARIA INES S/ USUCAPION”

    Expte.: -89950-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO C/ BESSO MARIA INES S/ USUCAPION” (expte. nro. -89950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 644, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 322 contra la resolución de fojas 315/316?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. El traslado que se confirió al actor a fojas 308 fue para expedirse acerca de la prueba documental acompañada por la parte demandada y contestar la excepción opuesta (arg. arts. 348 y 356 del Cód. Proc.).

                En ese marco, si el accionante además de esas facultades, se expidió sobre el desconocimiento e impugnaciones a su prueba, que había formulado la parte demandada, excedió el cometido y se arrogó una prerrogativa no prevista en la ley procesal (arg. arts. 333, 348, 357, 484 y concs. del Cód. Proc.).

                En este sentido, corresponde revocar el tramo de la providencia de fojas 315, sexto párrafo (a), donde se tiene presente -además de la documental- la réplica de fojas 131vta y 314.

                Ahora bien, para corregir ese exceso, como no es posible cercenar el escrito pues afectaría partes legítimas del mismo, parece lo más discreto apegarse a lo que la propia apelante sugiere y tener esa réplica, por no vertida (fs. 617/vta.; arg. art. 35 inc. 1 del Cód. Proc.).

                2.  Tocante al pedido de informes a la escribana Estela J. Gallo, que el actor ofreció en el capítulo del escrito de fojas 313/vta., con relación al contrato de fojas 53/56, ni siquiera se correlaciona con la impugnación de fojas 300.IB, que en cuanto a la documental sólo hace referencia a la indicada en el punto seis de fojas 71/vta., ni tampoco se la ha ofrecido, en términos concretos y categóricos, en orden a lo prescripto en el artículo 484, párrafo final, del Cód. Proc..

                Es decir, se trata de una probanza ofertada en forma extemporánea cuya producción es improcedente. Por lo cual, se revoca el párrafo de la providencia de fojas 315.a, en cuando la ordena (arg. arts. 484 del Cód. Proc.).

                3. En lo que atañe a la prueba documental a la que se alude en el punto 6 de fojas 71/vta., que es la que generó la impugnación de fojas 300.4.b, el juez decidió incorporarla dándosela a publicidad (fs. 315.a. La demandada pide se revoque esta decisión, fs. 618/vta.).

                Ciertamente que la documental denunciada se acompañó con la demanda y en este sentido fue cumplimentado el proceder que señala el artículo 484 segundo párrafo del Cód. Proc.. Lo que ocurrió es que se reservó y no se le confirió traslado de la misma a la contraparte, como hubiera correspondido (arg. arts. 354, 356 y 484 del Cód. Proc.).

                Por consiguiente, no puede ser consecuencia de ello derechamente su desglose, como propicia la recurrente (fs. 618/vta., segundo párrafo). En subsidio, para dejar a salvo el derecho de defensa de la demandada, lo razonable es disponer que se acompañe copia de la documental mencionada en los términos y apercibimiento de lo normado en el artículo 120 de la ley procedimental, y abrir un espacio para dar traslado de la misma a la contraria en los términos y efectos de los artículos 354 inc. 1 y 484 del Cód. Proc., en lo apropiado.

                4. Con relación a la prueba informativa, el artículo 401 dispone, en caso de impugnación por falsedad, la posibilidad de requerir la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

                En su razón, nada impide que ante la observación de la demandada se agregue ese requerimiento, sin perjuicio, de la apreciación que se haga de esas probanzas en el momento oportuno.

                En consonancia, se desestima el agravio respectivo.

                5. En cuanto a lo restante, referido a la misma prueba, como no es posible anticipar que se trate de la situación contemplada en el artículo 395 del Cód. Proc. y teniendo la parte interesada la oportunidad que marca el mencionado artículo 401 del mismo código, no procede en la actualidad lo solicitado a fojas 301, tercer párrafo y 301/vta., segundo párrafo, a salvo la apreciación que se haga de dichas probanzas al momento de dictar sentencia definitiva y lo que pueda alegarse – en su caso – si se apelara de la sentencia definitiva (arg. arts. 384, 395, 401 y concs. del Cód. Proc.).

                6. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso, en la medida que se dispone en los puntos precedentes. Costas por su orden, teniendo en cuenta un balance estimativo del éxito y fracaso de la apelación (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de foja 322, en la medida que se dispone al ser tratada la cuestión anterior. Costas por su orden, teniendo en cuenta un balance estimativo del éxito y fracaso de la apelación y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar parcialmente al recurso de foja 322, en la medida que se dispone al ser tratada la primera cuestión, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 196

                                                                                     

    Autos: “MORERO EMANUEL AGUSTIN C/ SEBASTIANO JUAN MARTIN S/  QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89855-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORERO EMANUEL AGUSTIN C/ SEBASTIANO JUAN MARTIN S/  QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 48, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 34/vta. contra la resolución de fs. 31/32?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Considerando que no se ha demostrado el estado de cesación de pagos, el juzgado resuelve a fs. 31/32, rechazar con costas el pedido de quiebra formulado por Morero Semillas y Cereales SA contra Juan Martín Sebastiano.

                Esta resolución  es apelada a fs. 34/vta. por Morero.

     

                2. Si la quiebra es pedida por acreedor debe probar sumariamente  su  crédito,  que  el  deudor está comprendido  en  el art. 2 de la ley 24522 y cualquier hecho que  exteriorice  que éste se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente con sus obligaciones (arts. 83  y 78 ley 24522).

                Esto último, toda vez que la enumeración de los “hechos reveladores” del estado de cesación de pagos que realiza el artículo 79 de la LCQ no es taxativa sino enunciativa.

                Entre esos hechos reveladores el artículo 79.2. de la ley 24522, contempla la mora en el cumplimiento de una obligación, tal cuanto menos el caso de autos.

                Pero, como se dijo, la enumeración de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos que realiza el artículo 79 de la ley 24522, no es taxativa. Así, pueden configurarse otros hechos reveladores de la cesación de pagos no enunciados en dicho artículo (cfrme. Roullión, Adolfo “Código de Comercio Comentado…”, Ed. La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 5/6).

     

                3. En el caso, esos hechos reveladores se fueron pergeñando desde el incumplimiento regular del crédito de la sociedad peticionante de la quiebra, pasando por el arribo a un acuerdo de pago de esa acreencia refinanciada con nuevos plazos también incumplidos (ver acuerdo de f. 9 celebrado en el trámite de mediación obligatoria).

                Solicitada su homologación (ver fs. 10/11) se requirió informes a los registros del Automotor seccional local y de la Propiedad Inmueble provincial, a fin de conocer la existencia de bienes a nombre de Sebastiano en los respectivos registros, con resultado negativo.

                Se inició luego incidente de ejecución de acuerdo homologado y se decretó inhibición general de bienes del deudor por el resultado infructuoso de los informes indicados supra (ver fs. 17/19).

                Diligenciado mandamiento de embargo en presencia del deudor, no pudo concretarse atento la manifestación de Sebastiano de no poseer bienes a embargo (ver mandamiento de fs. 20/21; arts. 296 y concs. CCyC).

                Realizadas las anteriores diligencias se iniciaron los presentes peticionando Morero Semillas y Cereales SA la quiebra del deudor, emplazándoselo para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho (ver f. 25, párrafo 2do., y cédula de fs. 26/27vta.); incumpliendo Sebastiano la carga de presentarse aquí a estar a derecho, a los fines de desvirtuar el estado de cesación de pagos que se le endilgaba (art. 263 CCyC).

                Apelada la sentencia que rechazó el pedido de quiebra también Sebastiano guardó silencio ante el traslado del memorial que volvía a reiterar el embate inicial del acreedor (ver fs. 44 y sgtes.).

     

                4. El incumplimiento de una obligación es un hecho que puede revelar el estado de cesación de pagos del deudor, constituyendo una presunción relativa o juris tantum de la existencia de la insolvencia.

                Cabe al deudor desvirtuar esa presunción.

                Aquí Sebastiano no se presentó a realizar manifestación alguna desconociendo su insolvencia; ni ofreció bienes a embargo o depositó el dinero que reconoció adeudar en el trámite de mediación; y sí exteriorizó al diligenciarse el mandamiento de embargo en la ejecución del acuerdo homologado, que carecía de bienes para concretar la diligencia.

                De tal suerte, no puede decirse que el deudor hubiera desvirtuado la presunción de su insolvencia que su incumplimiento generó (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                En otras palabras, la sociedad acreedora tiene a su favor un acuerdo homologado incumplido, el inicio de su ejecución con resultado infructuoso al intentar embargar bienes del deudor, el reconocimiento de éste de carecer de ellos; una inhibición general de bienes del deudor, su silencio aquí frente al emplazamiento del artículo 84 de la ley falencial y la ausencia de todo intento de Sebastiano de desvirtuar ese estado de cesación de pagos que se le atribuyó; además de la incontestación del traslado del memorial ante la apelación de la sentencia que desestimó la quiebra; son hechos o circunstancias que en conjunto hacen presumir un estado de incapacidad del deudor para hacer frente a sus acreencias; y dan motivo suficiente para decretar su quiebra, en tanto esa presunción no fue desvirtuada.

                Más no puede exigirse del acreedor, como requisito previo al pedido de quiebra de su deudor, y ninguna disposición legal lo obliga a transitar necesariamente por los procedimientos bilaterales de ejecución para poder acceder, recién después, a la petición de quiebra (art. 19 Const. Nac.).

                Por otra parte, la cesación de pagos no exige múltiples incumplimientos, pues puede haberla con incumplimiento único (conf. Rouillón, Adolfo, obra cit., tomo IV-A, pág. 8).

                Entonces, no habiéndose desvirtuado por el deudor su imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles entiendo acreditado el estado de cesación de pagos correspondiendo entonces, revocar la resolución apelada de fs. 31/32 y decretar la quiebra directa de Juan Martín Sebastiano.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Frente a un supuesto de quiebra directa a pedido de un acreedor, el artículo 83 de la ley 24522 dispone que, para su cometido, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el artículo 2 de la L.C..

                Va de suyo que no se le exige probar el estado de cesación de pagos, pues para ello debería acreditar un fenómeno con características de generalidad y permanencia, donde el activo disponible se muestra impotente para atender el pasivo exigible. Algo dificultoso para demostrar en estos estadios iniciales, sobre todo considerando que no hay juicio de antequiebra (arg. art. 84, segundo párrafo, de la L.C.).

                Entonces, en lo que por ahora importa, el acreedor que pide la quiebra de su deudor, sólo debe acreditar hechos reveladores de aquel estado, no el estado mismo.

                Y uno de esos hechos, consignados como sintomáticos por la legislación concursal, es justamente la mora en el cumplimiento de una obligación. Es lo típico: difícilmente se invoque un hecho expresivo de aquel estado patrimonial, que no consista en un incumplimiento, habitualmente dinerario (arg. art. 79  inc. 2 de la L.C.).

                Es claro que ese dato será materia de una elaboración presuntiva por parte del juez y ello en correlación con las pruebas que el deudor podrá aportar  en su momento, para -acaso-  neutralizar la presunción aquélla (arg. art. 84 de la L.C.). Pero, la evidencia de ese hecho revelador -o de varios- es todo lo que la ley le requiere al demandante en ese aspecto.

                Ahora bien, en la especie, Manuel Agustín Moreno ha traído elementos que al par que denotan su calidad de acreedor, dejan expuesto el incumplimiento revelador del deudor:

                (a) el acta de mediación (fs. 9/vta.), de la cual resulta el reconocimiento de una deuda de $ 41.000, a favor de aquél, pagadera en tres cuotas, la última con vencimiento absoluto el 10 de noviembre de 2014;

                (b) la homologación judicial de dicho acuerdo (fs. 11);

                (c) la falta de pago de dos de aquellas cuotas, alegado por el acreedor y no desvirtuado por el deudor (fs. 17/18, 20/22);

                En ese marco, cumplido el emplazamiento previsto en el artículo 84 de la L.C. sin resultado alguno, se corroboró -por déficit- el hecho de aquellos incumplimientos y se consolidó -por defecto- la presunción del estado de cesación de pagos basada en ellos, que no fue disipada.

                Es claro que los mencionados incumplimientos no dan seguridad rotunda de un concreto estado de cesación de pagos. Pero tampoco son manifestaciones terminantes de que el deudor se halla en fondos, que no tenga deudas bancarias registradas en el sistema y que los juicios computados en su contra fueran anteriores al 2000.

                En fin, la imperativa sumariedad de ese trámite previo, conduce a manejarse con elementos de juicio escasos, sólo aceptables por el razonable requerimiento de celeridad. Aunque, al fin y al cabo, no es dable olvidar que dictada la sentencia de quiebra, la cual no se ocupó en conjurar, al  deudor le quedan aún algunos remedios (arg. arts. 90, 94, 96 y concs. de la ley 24522).

                Por estos fundamentos, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia de fojas 31/32, en cuanto fue motivo de agravios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia de fojas 31/32, en cuanto fue motivo de agravio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION    DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION    DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia de fojas 31/32, en cuanto fue motivo de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 5-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 194

                                                                                     

    Autos: “MARTIN, RICARDO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89257-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, RICARDO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1526, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 1496/vta. y 1497 contra la resolución de fs. 1494/1495?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El síndico Maltagliati apela por bajos sus honorarios y por altos los de sus colegas Vicentín y Martínez, pero, al parecer intentándolo hacer,  no llega a cristalizar una crítica concreta y razonada en aval de su cuestionamiento (art. 278 ley 24522 y arg. art. 260 cód. proc.).

                En efecto, en el contexto de una causa de ocho cuerpos, es insuficiente la queja:

                a-  que alude a “lo poco” o a la “muy lento” hecho por otros o a su remoción en otros expedientes, sin ninguna precisión en cuanto a concretos actos o etapas cumplidos de este trámite concursal (ver f. 1496.II párrafo 1°);

                b- cuyo autor esgrime en su favor, con extrema generalidad, el cumplimiento “acabado” de “todo” lo requerido por el juez y el “adecuado” cumplimiento de “los” plazos procesales (ver f. 1496.II párrafos 2°  y 3°).

     

                2- El abogado Cantisani objeta por bajos los honorarios regulados a su favor, pero, en el contexto de una causa de ocho cuerpos,  no indica mínimamente ni se advierten de modo manifiesto las razones por las cuales pudiera ser efectivamente así (art. 34.4 cód. proc.).

                En todo caso, si faltara contemplar las tareas en favor de Ariel Martín, no explica el apelante por qué tendrían que engrosar los honorarios apelados y no en vez dar pábulo a una regulación complementaria por el juzgado a cargo del nombrado (art. 278 ley 24522; art. 34.4 cód.proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde declarar infundadas las apelaciones de fs. 1496/vta. y 1497 contra la resolución de fs. 1494/1495.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar infundadas las apelaciones de fs. 1496/vta. y 1497 contra la resolución de fs. 1494/1495.

                Regístrese y  devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse ausente con aviso.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 193

    _____________________________________________________________

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ZARATE, ELENA Y OTROS C/ LAZO, EUSEBIO S/ USUCAPION (EXPTE. 8245/12)”

    Expte.: -89971-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 29 de junio de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: la queja de fs. 12/16 contra la denegatoria de recurso de fs. 6/7.

                CONSIDERANDO.

                La resolución de fs. 6/7 decide sobre producción de prueba y en función de facultades instructorias del juez, por manera que la queja es infundada en razón de los arts. 36.2 y 377 del Código Procesal.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Declarar infundada la queja de fs. 12/16 (arts. 36.2 y 377 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, archívese.

                                        

     

                                                                                                      

                                                                                                         


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