• Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 31

                                                                                     

    Autos: “AYALA MARISA ESTER C/ PERALTA MAURICIO EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89881-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AYALA MARISA ESTER C/ PERALTA MAURICIO EDUARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89881-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 54/vta. contra la sentencia de fs. 48/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- En primer lugar, debe dejarse aclarado que es equivocada la afirmación de fs. 48/vta. (ver “AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO”) en punto a que citado el ejecutado Peralta, éste no compareció ni opuso excepciones legítimas.

                Se aprecia que a fs. 16/vta. dedujo excepciones de falsedad e inhabilidad de título, respondidas -incluso- a fs. 19/vta..

                Lo anterior, a fin de establecer la apelabilidad de aquella sentencia (arg. art. 552 Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t.VI, pág. 1152 p. e, ed. Abeledo Perrot, año 2016).

                2- En segundo, para el art.  461 del Cód. Proc., se tiene por desistida la prueba pericial de que se trate, luego de:

                * pedido del perito de anticipo de gastos;

                * resolución judicial que haga lugar a ese anticipo y fije el monto;

                * falta de depósito de ese monto (o pago directo; v. Sosa, Toribio E., “Peritos judiciales”, pág. 158 p. 14.1.3 tercer párrafo, ed. Librería Editora Platense, año 2006), dentro del plazo del párrafo segundo de esa norma.

                En la especie, la perito calígrafo designada pidió, a f. 41, anticipo de gastos por $2.200:

                Del pedido se corrió traslado a f. 42.

                Luego, debido al escrito de f. 47, sin más, se dictó sentencia a fs. 48/vta., decidiéndose tener por desistida la prueba pericial caligráfica y mandar llevar adelante la ejecución de fs. 6/7.

                Pero -como se dice a f. 56 p.I.- párrafo segundo, se le ha vedado erróneamente al apelante la posibilidad de producir la prueba pericial caligráfica que ofreció a fs. 16/vta.: se ha saltado la sentenciante un eslabón en la  cadena del art. 461 antes indicado, cual es haber fijado judicialmente que sí correspondía el anticipo de gastos y, en tal caso, establecer su monto.

                Es decir: sin resolución judicial que haya fijado la necesidad de pagar anticipo de gastos y el monto de éste, impedía disparar la consecuencia del art. 461 últ. párr. del Código Procesal.

                Ya sólo por ello, la sentencia de fs. 48/vta. es prematura y debe ser dejada sin efecto (arg. arts. 18 Const. Nac., 15 Const. de la Pcia. de Bs.As., 34.5.b y 461 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto por prematura la sentencia de fs. 48/vta., con costas por la cuestión resuelta en esta oportunidad a la parte actora vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.), difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto por prematura la sentencia de fs. 48/vta., con costas por la cuestión resuelta en esta oportunidad a la parte actora vencida, difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-4-2016. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 45- / Registro: 30

                                                                                     

    Autos: “C., J. S. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/FILIACION”

    Expte.: -89873-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. S. C/ C., J. C. Y OTRO/A S/FILIACION” (expte. nro. -89873-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 88, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 71 contra la sentencia de foja 64/65 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En la demanda se dedujo la acción de impugnación de paternidad contra J. C. C., y de filiación contra H. M. U., (fs. 22).

                No fue tema de debate la responsabilidad civil de ninguno de los demandados. El actor aplazó el reclamo por daños y perjuicio, supeditándolo al progreso de sus pretensiones  (fs. 22./vta., V).

                En este marco, antes que desentrañar si fueron antijurídicos los comportamientos de los accionados, lo que vale es apreciar la actitud que adoptaron frente a la cuestión que se le presentó, tanto extrajudicial como judicialmente, pues la materia son las costas de este juicio, que C., L. postula que sean exclusivamente a cargo de U. (fs. 82/vta.). Mientras que, este último, A. B. L., y J. C. C., consintieron la imposición por su orden que contiene el fallo (fs. 64/65 vta., 67/70 vta., 74/vta., 78/79 vta.).

                Pues bien, tocante a la acción de impugnación de paternidad que el actor dirigió contra J. C. C., pero a la cual cabe considerar integrada a A. B. L., -convocada de oficio por la jueza al proveer el traslado de la demanda (fs. 24.3)-, cabe decir que el primero de los nombrados no contestó la demanda. Y en cuanto a la segunda, lo hizo desconociendo la acción dolosa que le reprochara el accionante y negando haber obstaculizado de modo alguno la determinación de la paternidad biológica de su hijo, que admite -dentro de su narrativa- en la persona de U., (fs. 41/46).

                Luego, como en sus agravios el apelante no pugna por que las costas le sean impuestas por esta acción a ninguno de aquellos demandados, sino que propicia su imposición a U., -a quien atribuye la causa de la demanda- no es congruente varias -en este aspecto- la decisión de primera instancia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En lo que atañe a la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial, los argumentos para que se impongan las costas al padre biológico, son los siguientes: (a) que mantuvo relaciones sexuales con una mujer casada, sin tomar las precauciones para evitar la fecundación; (b) que le remitió la carta documento fechada el 25 de noviembre de 2015 (rectius: 2014; fs. 21) donde se le reclamó el reconocimiento filial, tras el resultado de la prueba biológica; (c) que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2015 (rectius: 2014; fs. 25); (d) que el allanamiento no puede considerarse oportuno porque tuvo una conducta sexual indebida y su morosidad en el reconocimiento de la filiación motivó la actividad extrajudicial primero y después la jurisdiccional; (e) que si U., desde que se tomó conocimiento de la prueba biológica hubiera manifestado por medio fehaciente su disponibilidad absoluta a la producción del acto que se pretende con la demanda, la razón estaría determinando las costas por el orden causado; (f) que la conducta seguida la promoción del juicio tuvo su  motivo en la inconducta extraprocesal de ese demandado (fs. 82 y vta.).

                De cara a las tesis expuestas, es claro por lo pronto que no califica como sostén de la imposición de las costas en este proceso de filiación, el hecho mismo de la concepción, derivado de una relación extramatrimonial del padre biológico con la madre del actor. Pues no es un dato que consolida por si mismo la condición de vencido en el pleito (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                Además aporta el actor que acordó con U., la producción del análisis biológico, situación que también activó con su padre legal. Arribándose al cabo de esos estudios a que era hijo  de aquél. Por tanto no hubo resistencia del alegado padre para comprobar la filiación natural (fs. 22).

                Los resultados se obtuvieron el 1 de septiembre de 2014 (fs. 8/11). Al parecer esta situación le fue comunicada al interesado con la carta documento del 25 de noviembre de 2014 (fs. 21). Esa carta fue respondida con otra, cursada el 1 de diciembre de 2014, al domicilio denunciado en su intimación por el actor, pero fue devuelta por el correo como ‘desconocido’ (fs. 29). Por ello se cursó una nueva al domicilio de Irigoyen 1107 de Tres Lomas, la que fue recibida el 12 de diciembre de 2014 por una persona cuyo nombre no es íntegramente legible (fs. 31).

                Luego, el 23 de diciembre del mismo año, se le notificó la demanda. Ante la cual, U., se allanó (fs. 32.II). Sin perjuicio de negar un conocimiento de su paternidad más allá de unos meses antes de acceder a la prueba biológica. Adujo -en lo que interesa destacar- que su posición fue siempre favorable a sus intereses, es decir conocer y registrar su identidad. Aunque esa voluntad encontró el vallado de la actual inscripción del actor como hijo de J. C. C., (fs. 7 y 39).

                En este sentido, es de toda evidencia que por más colaboración que pudiera prestar el demandado, el reconocimiento espontáneo no era posible por imperio de lo normado en el artículo 250, segundo párrafo, del entonces vigente Código Civil, que disponía que no se inscribieran reconocimientos que contradijeran una filiación anteriormente establecida, mientras ésta no se removiera, previa o simultáneamente.

                Concretando, no hay acreditada actitud reprochable del demandado que haya dado motivo al pleito. En todo caso, la necesidad de éste, a pesar de la actitud colaborativa de U., -tanto extrajudicial como judicial- vino impuesta por la anotación del actor, por parte de J. C. C., como hijo propio cuando no lo era.

                En este contexto no puede afirmarse que el allanamiento no haya sido oportuno (arg. art. 70 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Por consecuencia, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 71, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 71, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016. Repetición de sumas de dinero.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 29

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ SUCESORES DE DIDO EMILIO SILVIO S/ REPETICION SUMAS DE DINERO (90)”

    Expte.: -89662-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  C/ SUCESORES DE DIDO EMILIO SILVIO S/ REPETICION SUMAS DE DINERO (90)” (expte. nro. -89662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 68 contra la sentencia de fs. 61/67?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Se desprende de los presentes y demás causas vinculadas y además no fue motivo de agravio que Dido prestaba servicios para la Municipalidad actora, que al momento del evento dañoso se encontraba  cumpliendo las funciones que ésta le asignara, como también que la comuna le facilitó la camioneta de su propiedad con la que se produjo el accidente.

                Teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas, el juez de la instancia inicial rechazó la demanda contra Dido (hoy sus sucesores) por entender que el municipio actor no podía desconocer que su dependiente Emilio Silvio Dido no se encontraba en condiciones de manejar el vehículo que la comuna le había facilitado para cumplir su tarea por padecer una discapacidad física.

                Y que bajo esas circunstancias la actora asumió el riesgo que eso significaba, pues dispuso que pese a la discapacidad del demandado siguiera cumpliendo con sus tareas habituales, en vez de darle otras que pudiera realizar sin riesgo para sí o para terceros, ni eventualmente le facilitó los elementos adaptadores para el manejo de vehículos necesarios de acuerdo a su discapacidad.

                2. Cierto es que la Ley Orgánica de las Municipalidades en su artículo 241 estatuye que el empleado que cumpla funciones para la comuna está obligado a resarcir a ésta o a terceros, los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales proveniente de la falta de cumplimiento a sus deberes.

                Esa responsabilidad del dependiente también estaba regulada paralelamente en el artículo 1112 del Código Civil de Vélez (ver Paso, Ricardo “Análisis y Jurisprudencia de la Ley Orgánica Municipal. Provincia de Bs. As.”, Ed. Sendero Jurídico, 2013, págs. 410 y sgtes.; Mosset Iturraspe “Responsabilidad del Estado por el daño causado por sus dependientes-agentes”, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, 2007-3, pág. 7).

                Las obligaciones derivadas de la condena que ligaban a Dido y a la Municipalidad con la actora de los autos “Enríquez c/ Municipalidad y otro s/ daños y perjuicios…”, expte. nro. 1460/2006 son obligaciones concurrentes, es decir aquellas que presentan unidad de acreedor y objeto debido, y distintos deudores que resultan obligados en base también a distintas causas de deber, es decir diversidad de causas por las que los deudores implicados son llamados a reparar <ver Rua, Silvestre y Wierzba “Obligaciones concurrentes o indistintas (con especial referencia a las acciones de regreso)” en JA, 1998-III-557; Pizarro-Vallespinos “Instituciones de Decho. Privado. Obligaciones. Ed. Hammurabi, 2da. reimpresión, 2006, tomo I, pág. 606; Silvestre, Norma ” Las obligaciones concurrentes y su aplicación en el derecho de daños”, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal-Culzoni, 2012-3, pág. 243; Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial comentado”, Rubinzal-Culzoni, 2015, tomo V, pág. 312>.

                Así, la Municipalidad fue condenada por el hecho del dependiente que recae sobre el principal, no obstante no haber sido ella -en el caso obviamente- la  ejecutora del hecho (art. 1113, 1ra. parte del cód. civil) y también por ser la dueña de la cosa riesgosa, que se hallaba bajo la custodia del guardián, su empleado (arts. 1113, párrafos 2do. y 3ro. cód. civil); y Dido fue condenado por ser el conductor del vehículo embistente y haber obrado con culpa (art. 1109, cód. civil).

                La municipalidad afrontó, el 100% de la condena e instó en los presentes la acción de regreso contra Dido.

                En los agravios el ente comunal reconoce que en la medida que pagó por ser dueño de la cosa -deuda propia- no puede repetir de Dido (o sus sucesores); pero sí puede repetir en la medida que pagó como principal (ver f. 86, pto. d-); y en tanto obró Dido con culpa de cualquier clase, no necesitando que fuera grave, ni que hubiera actuado con dolo.

                Aduce también que la sentencia no establece ni intenta establecer que la discapacidad de Dido o la circunstancia de su inhabilidad administrativa para conducir tuvieran incidencia causal en el hecho dañoso.

     

                3. Es en el agravio indicado supra en que yerra el municipio, justamente en este punto es que la sentencia pone énfasis para fundar la responsabilidad exclusiva de la comuna, pues ya el decisorio firme dictado en el expediente “Enríquez c /Municipalidad” -nro. 1460/2006- referenciado, que condenó concurrentemente a Dido y a la comuna, se determinó la incapacidad de Dido para conducir y que no tendría carnet habilitante para hacerlo justamente por ese motivo; para concluir que pese a no encontrarse en condiciones psicofísicas para el manejo, de todos modos conducía la camioneta y obviamente con la anuencia muncipal o al menos por la falta de supervisión diligente de sus dependientes (este agregado me pertenece; ver fs. 440/442 de causa civil citada).

                Entonces, la circunstancia de quedar la culpa de Dido neutralizada por la culpa de la Comuna que no dio a Dido los elementos apropiados para el manejo o no le dio otro tipo de trabajo, es pilar fundamental de la sentencia apelada que no ha sido suficientemente rebatido para hacerlo caer (arts. 260 y 261, cód. proc.).

                Y no puede decir la actora que no sabía que esas circunstancias campeaban en autos, pues la misma sentencia que ella trae al ruedo para demandar a su otrora dependiente Dido, ya advertía que el agente municipal no estaba en condiciones psicofísicas de manejar el vehículo que la comuna le facilitó y con el que se produjo el evento dañoso y sin embargo conociendo esas circunstancias o debiéndolas conocer -como dijo la sentencia en crisis, firme en este aspecto- no actuó con la diligencia necesaria para evitar el hecho dañoso.

                Téngase en cuenta que según constancias de la IPP el carnet de conductor de Dido se hallaba vencido desde más de tres meses antes del accidente acaecido el 27-8-2004; justamente unos días antes de haber padecido un ACV según se verá infra (ver fotocopia de carnet de f. 14 de IPP vinculada).

                Además que Dido manifestó -como se adelantó- haber sufrido un ACV el 11-5-2004, es decir antes del accidente y que como consecuencia del mismo padecer de hemiplejia izquierda, dictaminando la perito oficial que esa dolencia le impedía la conducción de vehículos automotores (ver informes médicos de fs. 72 y 73 de IPP; arts. 374, 474, 384 y concs. cód. proc.).

                Así, las cosas -reitero- no es verosímil que el municipio no supiera la discapacidad de su dependiente Dido; ni menos que no hubiera tomado conocimiento del accidente cerebro vascular por él padecido y las consecuencias en las aptitudes físicas del agente (arts. 901 CC y 1727 CCyC); y si no lo sabía, debió, obrando con la debida diligencia y control que debe ejercer sobre sus dependientes, tomar los recaudos del caso, impidiéndole el manejo, pero no hay constancia alguna de que lo hubiera hecho (arts. 375 del cód. proc.).

                En suma, Dido carecía de licencia de conducir vigente al momento del accidente, la comuna no podía desconocer esa circunstancia como tampoco su estado físico ni su imposibilidad de manejo, y además si su tarea habitual incluía manejar debió cerciorarse antes de darle tareas luego del ACV que estuviera en condiciones de hacerlo y no hay -s.e. u o.- constancia en la IPP, ni en el expte. de daños ni en los presentes que lo hubiera hecho; tampoco lo indicó la comuna al expresar agravios (arts. 375, 260, 261 y concs. cód. proc.).

                En otras palabras, si el municipio ordenó a Dido seguir cumpliendo sus funciones, tal como lo venía haciendo, o al menos no tomó los recaudos para darle otro tipo de tareas, cuando el agente no estaba en  condiciones para cumplir las hasta ese momento habituales, se erigió en única responsable del evento dañoso por ser la dueña de la cosa riesgosa que colocó -a sabiendas o cuanto menos negligentemente- en manos de quien no se encontraba en condiciones para manejarla con la pericia necesaria; y desde este ángulo no puede repetir de Dido lo pagado ni cargarle responsabilidad por no haberse opuesto a cumplir las órdenes que ella misma le impartía; es que la culpa de Dido en el hecho dañoso quedó neutralizada por la culpa o negligencia del ente comunal que le encomendó o le mantuvo una tarea o función que no estaba en condiciones de cumplir (arts. 1109, 1111 y 1112, CC).

                Merced a lo expuesto entiendo corresponde desestimar el recurso con costas a la actora perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” expte. 1460/2006,  fueron condenados la comuna y los herederos “presentados” del co-demandado Emilio Silvio Dido, quien -dicho sea de paso- había alcanzado a contestar la demanda  (allí, fs. 438/446 y 44/46).

                Cabe inquirir quiénes se “presentaron” en ese expediente como herederos del co-demandado Dido, aceptando así tácitamente su herencia (art. 2644 CCyC y art. 3325 cód. civ.).

                Respondo fueron Syra Margot Satarain (allí, f. 290) y Claudia Elizabeth Dido (allí, f. 318); a todo evento aclaro que respecto de Norberto Carlos Dido en esa causa la actora desistió del derecho (ver f. 468.I).

                Digo más:

                a- Syra Margot Satarain fue declarada heredera en el sucesorio de Emilio Silvio Dido (f. 39 de “Dido, Emilio Silvio s/ sucesión ab intestato”);

                b- Claudia Elizabeth Dido también aquí se presentó sin negar la calidad de heredera de Emilio Silvio Dido (fs. 47/48).

                2- ¿Está firme la sentencia recaída en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a”?

                Dijimos que allí a f. 290 se presentó Syra Margot Satarain como heredera del co-demandado Emilio Silvio Dido, pero resulta que:

                a- la sentencia condenatoria recaída allí a fs. 438/446 fue emitida el 27/3/2013 (ver f. 438);

                b- Syra Margot Satarain había fallecido antes de ser emitida esa sentencia: el 11/1/2012 (f. 6 de “Satarain, Syra Margot s/ sucesión ab intestato”).

                Si Syra Margot Satarain había fallecido al tiempo de la sentencia, ¿le fue notificada a todos sus herederos?

                Considerando que fueron declarados sus herederos Orlando Ángel Satarain, Norberto Carlos Dido  y Claudia Elizabeth Dido  (esa sucesión, fs. 31/vta.), resulta que la sentencia condenatoria en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” sólo fue notificada allí a uno solo de esos tres declarados herederos, a  Claudia Elizabeth Dido, quien al diligenciarse la cédula de fs. 476/477 el 17/6/2013  ya había sido declarada heredera de Syra Margot Satarain el 24/5/2013 (ver fs. 31/vta. en “Satarain, Syra Margot s/ sucesión ab intestato”). Claudia Elizabeth Dido no la apeló, así que quedó firme a su respecto, en tanto condenada en el doble carácter de una de las  herederas “presentadas” de Emilio Silvio Dido (ver considerando 1-) y como heredera de la otra heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido (es decir, como heredera de Syra Margot Satarain, a su vez heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido).

                Pero, esa sentencia obrante a fs. 438/446 de “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a”, ¿no fue notificada de ninguna forma a los otros dos herederos de Syra Margot Satarain, Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido?

                Sí, les quedó notificada implícitamente, porque:

                a-  la pretensión objeto de este proceso de repetición se basa en la sentencia emitida en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” (fs. 27/vta. aps. 2 y 3);

                b-  ese expediente además  fue ofrecido como prueba en la demanda (f. 28 vta. ap. 3);

                c- al contestar la demanda en el proceso de repetición Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido ensayaron argumentaciones imposibles de efectuar  sin tener conocimiento del contenido de la sentencia recaída en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” (ver fs. 50 vta./51 ap. III y 54/vta. ap. III; art. 7 CCyC y arts. 1145 y 1146 cód. civ.).

                Lo recién apuntado, analizado de consuno, permite presumir inequívocamente que tomaron conocimiento de esa sentencia (arg. arts. 149 párrafo 2° y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

                Y así,  notificados durante y en esta causa de repetición, si no  apelaron la sentencia obrante a fs. 438/446 de “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a”, ésta les quedó firme  en forma sobrevenida a la demanda de repetición aunque  en y durante el proceso de repetición (art. 163.6 párrafo 1° cód. proc.). Les quedó firme esa sentencia a Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido, digo, en el carácter de herederos  de la otra heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido (es decir, como herederos de Syra Margot Satarain, a su vez heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido, ver considerando 1-).

     

                3- La cosa juzgada en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a”, que afecta a Claudia Elizabeth Dido  (como heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido y como heredera de la otra heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido, o sea, como heredera de Syra Margot Satarain) y a Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido (como herederos de la otra heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido, Syra Margot Satarain),  no puede ser revertida aquí por las siguientes razones:

                a- allí se atribuyó la culpa exclusiva en el accidente  a Emilio Silvio Dido;

                b- aquí no adujeron  Claudia Elizabeth Dido,  Orlando Ángel Satarain ni Norberto Carlos Dido ningún hecho que pudiera desvirtuar esa conclusión, ni pudieron  aducir  -de hecho, no adujeron- que la comuna se hubiera defendido mal toda vez que ellos mismos   se abstuvieron de apelar la sentencia  en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” (arts. 34.4 y 354.2 cód. proc.).

                No obstante, además resulta que la circunstancia tenida en cuenta oficiosamente aquí por el juzgado para absolver de la demanda (que Emilio Silvio Dido tenía una limitación física para conducir y que por eso le cupo alguna culpa a la comuna por haberlo dejado manejar así un móvil municipal, ver ese expte. f. 441 vta. párrafo 4°),  no había sido alegada por el propio co-demandado Dido al contestar la demanda entablada por Enríquez (ver allí fs. 44/46) y ni  tampoco fue aducida aquí  claramente por Claudia Elizabeth Dido, ni por  Orlando Ángel Satarain ni por Norberto Carlos Dido  (arts. 34.4 y 354.2 cód. proc.). Por otro lado,  s.e. u o. no surge de la sentencia recaída en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” que el impedimento físico de Emilio Silvio Dido hubiera sido incapacitante para conducir, ni que, habiéndolo sido, él lo hubiera informado a la comuna y ésta lo hubiera obligado a conducir de cualquier forma, aunque incluso en este última hipótesis siempre habría podido prudentemente Emilio Silvio Dido negarse a conducir si no tenía capacidad para hacerlo (art. 512 cód. civ.).

     

                4- En suma, creo que la demanda de repetición de la comuna debe prosperar contra los tres demandados en la medida de los pagos acreditados en cumplimiento de la condena recaída en “Enríquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro/a” (ver ese expte.; art. 374 cód. proc.), aunque en proporción de la participación directa o indirecta de ellos en la herencia del dependiente de la comuna Emilio Silvio Dido (arts.1753 párrafo 3°, 840 y 851.h CCyC; art.2644 CCyC y arts. 3417, 3431, 3432, 3491, 3492, 3495 y 3496 cód. civ.), esto es:

                a- Claudia Elizabeth Dido, como heredera “presentada” de Emilio Silvio Dido” y, también, como heredera de la otra heredera “presentada”  de Emilio Silvio Dido, Syra Margot Satarain (art. 2644 CCyC y arts. cits. cód. civ.);

                b-  Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido, como herederos de la otra heredera “presentada”  de Emilio Silvio Dido, Syra Margot Satarain (art. 2644 CCyC y arts. cits. cód. civ.).

                Pueden corresponder por derecho los intereses reclamados (f. 27 ap. 2), pero como no fueron sometidos a decisión del juzgado ni la tasa, ni el dies a quo ni el dies ad quem, y como además esas cuestiones no fueron motivo de agravios, deben quedar diferidas para su planteamiento al tiempo de la liquidación (arg. arts. 165, 501 y 266 última parte cód. proc.).

                Con costas en ambas instancias a cargo de los demandados vencidos y en proporción a la medida de su responsabilidad (arts. 68 y 75 párrafo 2° cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Uno de los agravios centrales que opone la municipalidad recurrente es que la sentencia impugnada ha introducido la cuestión de la culpa municipal respecto de Dido, por facilitarle un automotor que éste, por su discapacidad, no estaba habilitado para conducir, cuando esa cuestión no fue planteada por la parte demandada, de modo que su aparición sorpresiva viola el artículo 163 inc. 6 del Cód. Proc. (fs. 85.b).

                Cabe pues, hacerse cargo del mismo.

                Claudia Elisabeth Dido, fundó su defensa en torno a que no existió dolo o culpa grave del dependiente y que la responsabilidad de la comuna en el juicio antecedente tenía su sustento en su carácter de propietaria de la cosa riesgosa. De ahí su responsabilidad directa y no por el hecho del dependiente. No es tercero sino obligado principal (fs. 47/vta.).

                Similar esquema defensivo plantearon Orlando Angel Satarain (fs. 50/vta) y por Norberto Carlos Dido  (54/vta.).

                Ninguno de ellos introdujo una defensa basada en la existencia de culpa por parte del Municipio, como lo hace la sentencia recurrida, con el efecto de hacer la deuda propia de la comuna y no ajena (fs. 66, primer párrafo).

                Son temas muy distantes decir que no hubo dolo o culpa grave de Dido a decir que hubo culpa -con claros ribetes de excluyente-  por parte de la Municipalidad.

                Y tan distantes son que de haber tenido que abordarse esa cuestión de la culpa de la comuna en la sentencia emitida en los autos ‘Enriquez, Yolanda Etelvina c/ Municipalidad de Trenque Lauquen y otro s/ materia de otro fuero’, muy probablemente el resultado no hubiera sido el mismo. Pero sucede que aquella imputación, tampoco fue opuesta en ese juicio, donde Dido se defendió alegando la culpa de la víctima (fs. 44/46; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del Cód. Proc.; ffs. 44/vta. y 45 de ese expediente agregado por cuerda).

                La incongruencia, en el principio constitucional de defensa en juicio refiere al límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes puedan ejercer su plena defensa. Y se cae en ella, cuando el juez o tribunal ingresa a considerar una defensa no opuesta por la parte interesada o trata argumentos extraños a la litiscontestación, quiebra la regulación establecida por los artículos 18 de la Constitución Nacional, artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y artículos  34 inc 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.

                En fin, frente al agravio concreto de la comuna y tal como se han propuesto los temas por parte de los demandados, no se ha dejado margen al tribunal para que otra solución pueda ser analizada y propiciada.

                Por estos fundamentos adhiero al voto en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde,  por mayoría, estimar la apelación de f. 68 y, por ende, hacer lugar a la demanda contra Claudia Elizabeth Dido, Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido en los términos y con el alcance del considerando 4- del voto del juez Sosa.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 68 y, por ende, hacer lugar a la demanda contra Claudia Elizabeth Dido, Orlando Ángel Satarain y Norberto Carlos Dido en los términos y con el alcance del considerando 4- del voto del juez Sosa.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 28

                                                                                     

    Autos: “GIACOIA DANIEL AGUSTIN  C/ C.E.O.  S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -89770-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIACOIA DANIEL AGUSTIN  C/ C.E.O.  S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89770-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.186, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 160 y 161 contra la sentencia de fs. 154/158?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La sentencia apelada condena a la demandada C.E.O.S.A. a pagar al actor la suma de pesos equivalente a 1775,91 ius, monto que a la fecha de su dictado ascendía a $ 705.036,25 con más intereses desde la mora y costas a la demandada.

                Para así decidir tuvo por reconocido el contrato de fs. 25/vta. por el cual el actor a través de la Empresa que lleva su nombre asistió, asesoró y colaboró con la accionada en la confección de la documentación y pliegos para la presentación de la accionada en la Licitación Pública Nacional nro. BD-BAP-1956-018-O-01/11 CONTRATO DE PRESTAMO BID NRO. 1956/OC-AR OBRA “Remodelación de las obras de tomas reconstrucción de Puentes de Hormigón” (ver cláusula primera del referido contrato); y por cuyo asesoramiento C.E.O. S.A. debía abonar la suma de $ 400.000 en caso de resultar adjudicataria de la obra; exigibilidad que entendió comenzaba a correr a partir del cobro  por parte de C.E.O. del anticipo financiero por parte de la Provincia (ver f. 156, párrafo 3ro.).

                Así, si bien reconoció que el pago del anticipo financiero, se cumplió luego de iniciada la demanda, el 23/8/2013; consideró que percibido el mismo, cobró exigibilidad lo pactado en cuanto a la retribución de los honorarios al actor, fincando la mora en la fecha pre-indicada.

                En cuanto a la correspondiente factura (cuya falta de emisión la demandada alegó como defensa), si bien no consideró su falta de entrega previa como excusa válida para no pagar, agregó que la actora la colocó a disposición según surge de la carta documento de f. 38.

                Con esos fundamentos y en los términos predichos hizo lugar a la demanda.  

     

                2. Apela la actora por entender que la sentencia omite expedirse acerca de la tasa de interés solicitada: la activa (ver expresión de agravios de fs. 165/167).

                Hace lo propio la accionada, quien entiende que la sentencia ha violado el principio de congruencia y se ha valido de prueba posterior a la traba de la litis.

                Argumenta que bajo ningún aspecto puede valorarse prueba producida con posterioridad a la traba de la litis, como es merituar que el anticipo financiero se percibió con posterioridad a iniciar la acción porque al momento de ésta no se había percibido, por faltar el requisito esencial para la procedencia de ésta.

                También aduce un análisis arbitrario de la prueba ofrecida pues sostiene que el a quo ha omitido considerar el informe de fs. 118/119, donde se da a conocer que CEO presentó en tiempo y forma la factura correspondiente, realizándose el pago en fecha 23 de agosto de 2013.

     

                3. Comencemos por la apelación de la demandada:

                3.1. Violación del principio de congruencia.

                Se ha descripto a la congruencia como la identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima (conf. Peyrano, Jorge “La flexibilización de la congruencia” en LL, 2013-E, 1261).

                La congruencia supone una visión comparativa entre dos términos que se cotejan para comprobar si se corresponden o no. Uno de dichos términos comparativos necesariamente será el tenor de una resolución judicial. El otro de los parámetros comparativos es variado: puede tratarse de los hechos invocados por las partes puestos en contacto con la plataforma fáctica tenida en cuenta por la resolución judicial del caso (los tribunales, como regla, sólo pueden ponderar hechos alegados por las partes); puede tratarse de la identidad de las partes intervinientes y los tenidos por tales en el curso de una decisión (v. gr., no puede condenarse a quien no ha sido parte); puede tratarse de lo pedido por el actor o por el reconviniente (v. gr. en principio, sólo puede concederse lo pedido, cualitativa y cuantitativamente, por el justiciable, so pena de que surjan los vicios de incongruencia extra petita y ultra petita) (autor y art. cit. supra; ver también Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos …” Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo II-C, pág. 76 y sgtes.).

                En el caso no advierto que se haya violado el principio de congruencia.

                La sentencia no ha ponderado hechos no alegados, ni ha condenado a quien no ha sido parte, como tampoco ha concedido lo no pedido.

                La actora al demandar entendió que su reclamo no estaba atado al pago del anticipo financiero por parte de la Provincia a la demandada; sólo era necesaria para recibir el pago que CEO SA resultara adjudicataria de la obra a la que se refiere la cláusula primera del contrato de f. 25/vta. (ver f.39 vta.).  

                La accionada como defensa arguyó que el cobro del anticipo financiero más la entrega de factura, eran condiciones para hacer nacer sobre ella la obligación de pagar los honorarios reclamados por la actora.

                Como ninguna de esas condiciones estaba cumplida, nada debía.

                Pero de la prueba adquirida por el proceso surge, tal como fue receptado por el juzgado y no desconocido por la accionada al expresar agravios, que ese pago se efectivizó, aunque luego de interpuesta la demanda.

                La recepción por el juzgador de esta circunstancia decisiva para la solución del litigio implicó hacerse eco de un hecho nuevo puntual, cual es el pago del anticipo por parte de la Provincia al accionado; pago que hizo nacer -por sí y sin más, según la sentencia en crisis- la obligación en cabeza de la accionada.

                Cabe preguntarse entonces, si el juzgado pudo hacerse eco de este hecho mencionado por ambas partes en sus escritos constitutivos de la litis y recién acaecido luego de trabada ésta.

                Al respecto se ha dicho que en la solución del litigio no se puede aplicar con rigurosidad el principio de que la ley actúa “como si fuera al momento de la demanda”; razones de economía procesal -y en algunos casos de prevalencia de la verdad jurídica objetiva- aconsejan absolver si el derecho se ha extinguido durante el litigio y admitir la demanda, si el hecho sobre el cual se funda se ha verificado en el transcurso del proceso. Ese es precisamente el sentido del art. 163.6. párrafo 2do. del código procesal cuando establece que la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

                Se está así frente a una excepción al principio de que la sentencia judicial debe remitirse al estado de cosas existentes a la fecha de la traba de la litis. Y ello ocurre -como en el caso- cuando en el transcurso del pleito sobrevienen hechos que modifican la situación fáctica existente a la fecha de la traba de la relación procesal, que están documentados en la causa y no requieren de un nuevo proceso para la definitiva elucidación de los derechos de las partes. Tal excepción está fundada en principios de economía procesal, eficacia de la función judicial, tutela efectiva y prevalencia de la realidad jurídica objetiva, tendientes a evitar la reiteración innecesaria de litigios; en tanto con la consideración de tales hechos sobrevinientes no importe agravio a la garantía de la defensa en juicio (ver fallos cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 2002, tomo II-C, págs. 92/94).

                En igual sentido se ha dicho que al sentenciar se puede hacer valer una causa sobreviniente, es decir, los hechos sobrevinientes que alteran la situación inicial, pues la directriz de economía procesal aconseja no vedar al juez la posibilidad de considerarlos en ocasión de pronunciar la sentencia, ya que de lo contrario habría la necesidad de transitar nuevos caminos litigiosos, contrariando los principios de economía y celeridad procesal. (conf. CC0001 LZ 65559 RSD-99-9 S 02/06/2009 Juez BASILE (SD) Carátula: Ruczaj Elena c/ Bednarski Magdalena s/ Daños y Perjuicios; fallo extraido de base de datos Juba).

                Así, en aplicación de estos principios cabe declarar que correspondía ponderar en la sentencia -tal como lo hizo el a quo– el pago del anticipo financiero por parte de la Provincia a la demandada; pues como señala el fallo y no fue motivo de agravio, ello era condición de exigibilidad del pago al actor (art. 163.6., párrafo 2do. del cód. proc.).

                Y no sólo podía el juzgado, sino también la demandada denunciar el hecho nuevo acaecido (art. 363, cód. proc.), pues si bien es cierto que al iniciarse la demanda no se sabía si ese pago había o no existido (al menos para la actora y el juzgado); y la realidad era que no se había aún efectivizado a esa fecha, lo cierto es que acaecido el pago (el 28-8-2013), era un hecho trascendente para la dilucidación de la causa que, actuando de buena fe y con la debida diligencia, la accionada debió denunciar en el expediente y no, en vez, guardar silencio y  esperar que se diligenciara y recibiera el oficio de fs. 119 (presentado en el expediente el 29-8-2014), cuando ella había cobrado prácticamente un año antes ese anticipo y por ende  había nacido sobre sí la obligación de pago, al cumplirse la condición pactada en el contrato (ver cláusula tercera del contrato de fs. 25/vta.,  también cargo de f. 121 vta.; arts. 993, 994, 995, 1197 y 1198, CC y 293, 296, 959, 961, 963.b., 1021, 1061, 1063 y 2651 del CCyC).

                Entonces, pese a haber cobrado la accionada el anticipo en cuestión, y haberse cumplido la condición a la que se encontraba sujeta el nacimiento de su obligación, nada hizo para pagar; no estando justificado su incumplimiento -como también lo indica  el a quo– en la no entrega de factura por el actor; pues no hay indicios que demuestren que intentó pagar o avisó su intención de honrar su deuda, ya sea extrajudicialmente o bien en el expediente, solicitando al juzgado que hiciera saber su intención de cumplir y la necesidad de emisión de la correspondiente factura. Pues si bien, a su juicio no había mora, sí la obligación de actuar de buena fe y avisar que cobró y por ende que ya se había cumplido, al menos, la segunda condición que ella misma había indicado como necesaria.

                Tampoco soslayo que luego del informe de f. 119 y el pedido de audiencia de fs. 146, no hubo exteriorización de ofrecimiento de pago alguno por parte de C.E.O. S.A..

                Y en ese carril, recordemos que al contestar demanda dijo que no pagaba porque no había recibido el pago del anticipo; percibido éste tenía obligación de denunciarlo y pagar; en fin no es de buena fe decir que hay mora del acreedor por no haber presentado la factura, si la demandada no le avisó que cobró; y como señala la sentencia en crisis la factura había sido puesta a disposición al remitir la carta documento de f. 38 (ver último párrafo, 2da. parte).

                Para concluir tampoco eludo que la demandada, hasta donde se puede apreciar, no contestó la carta documento de f. 38 ni se presentó a la mediación previa (ver acta de cierre de mediación de f. 33); llevando así a la actora a demandar en los términos que lo hizo; encontrándose hasta donde se sabe con la postura de la accionada, recién al contestar la demanda entablada (arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

                3.2. Omisión de consideración del informe de fs. 118/119.

                El segundo agravio de la accionada es en defintiva -según sus dichos- la omisión de valoración del informe de referencia (ver f. 175 vta., párrafo 2do.).

                Pero justamente de la lectura de la sentencia y de lo dicho supra en 3.1., no puede predicarse que el a quo hubiera omitido valorar ese informe. Justamente por la valoración que hizo del mismo, es que receptó favorablemente la demanda y condenó a la accionada.

                En cuanto a la valoración efectuada y sobre la que discrepa la demandada al expresar agravios, por razones de celeridad y brevedad, me remito a lo manifestado en 3.1.

     

                4. En mérito de lo manifestado precedentemente, el recurso de la demandada debe ser desestimado con costas y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

     

                5. Recurso de la actora.

                Como fuera dicho, la actora pretende lo que para ella fue una omisión involuntaria de la sentencia respecto del tipo de tasa a aplicar, solicitando que dicha omisión sea salvada por la alzada otorgando la tasa activa para operaciones de descuento (ver expresión de agravios, f. 166, pto. 5, párrafo 1ro. con remisión a f. 40).

                Es veraz que la sentencia omite pronunciarse puntualmente sobre la tasa de interés, aludiendo a los “intereses que correspondieren”, y de ese modo, al parecer, deja para una etapa posterior -quizá la de la liquidación- la determinación de la tasa a aplicar. 

                Ahora bien, tematizada la cuestión ante la instancia de origen, ya en la demanda y también único motivo de agravio del apelante, no advierto que ello no pueda ser tratado aquí, pues ha quedado suficientemente garantizado el derecho de la demandada a ser oída; y hace además a la economía del proceso (arts. 19 C.N. y 15 de la Const. Prov. Bs. As.).

                Al respecto se ha dicho que: “Es principio generalmente expuesto que la Cámara debe llevar a cabo una función revisora, tomando como punto de partida la decisión de la primera instancia, pero esta premisa sufre una excepción, en el caso que el juzgador de origen hubiera omitido decidir alguna cuestión, ya que en ese caso este Tribunal, en lugar de inspeccionar lo resuelto, debe abocarse a las temáticas omitidas en el pronunciamiento atacado. En este sentido, viola la ley procesal la Cámara que no considera una cuestión que no fue examinada por el juez de primera instancia, no obstante su inserción, tanto en el escrito inicial como en la expresión de agravio. Sólo es necesario de conformidad con los principios generales, que el decisorio sea apelado e introducir el tema en el escrito de expresión agravios. La falta de deducción de la aclaratoria en caso de omisión de la sentencia de primera instancia no impide su conocimiento por parte esta Instancia.”(ver entre otros CC0000 DO 85669 RSD-38-8 S 26/02/2008 Juez DABADIE (SD) Carátula: G. G. M. c/R. R. s/ Divorcio, alimentos y litis expensas; fallo extraido de base de datos Juba).

                Y bien, la actora pidió como se dijo tasa activa al demandar, argumentando que la accionada era una sociedad anónima y realizaba solo actos de comercio; aunque dentro de las activas a f. 40 pidió la de descubierto y en la expresión de agravios la de descuento.

                La accionada tanto al contestar demanda como al responder la expresión de agravios no se quejó de la tasa pretendida ni que por ser una sociedad anónima tuviera que pagar la activa.

                Primigeniamente se limitó a decir que no habiendo mora, y por lo tanto que no se devengaron intereses de ningún tipo (ver fs. 58/vta. último párrafo); ni siquiera por razones de eventualidad cuestionó la tasa de interés pretendida por el actor.

                Ya con una sentencia de condenatoria que incluye el pago de intereses y de cara a un recurso de apelación de la contraria que justa y únicamente pide a la cámara salve la omisión del juez de la instancia inicial en cuanto a la tasa de interés a aplicar, tampoco se opuso a la aplicación de la activa (ver expresión de agravios del actor de fs. 165/167 y su contestación de fs. 177/180), donde se limita la demandada a pedir la revocación de la sentencia por los mismos argumentos que utilizó en la apelación, pero no cuestiona la tasa de interés pretendida por el actor.

                Ese reiterado silencio de la accionada a la tasa pretendida por la actora, da cuanto menos la pauta de lo que está dispuesta a pagar, máxime que no se encuentran en juego normas imperativas; sino derechos disponibles para las partes.  La cámara no tiene posibilidad de introducir de oficio una cuestión no entablada en primera instancia (arts. 263, 963 y concs. CCyC y arg. arts. 260, 262, 266, cód. proc.).

                De tal suerte, y teniendo en cuenta el principio dispositivo y los límites voluntariamente delineados por las partes, corresponde receptar el recurso de la actora fijando como tasa de interés a aplicar la activa, con costas a la demandada y diferimiento también de la resolución sobre honorarios (ver esta cámara lo decidido respecto de la tasa de interés a aplicar en autos “Barceló, Miguel A. c/ Pascual, Arturo s/ indemnización por daño moral”, sent. del 23-12-2015; arts. 68, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77; ver esta cámara ).

                Aclaro que se difiere para la etapa de liquidación qué tasa activa será la que corresponda aplicar, si la de descubierto o la de descuento (ver fs. 40 y 166; arts. 500 y concs. cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La existencia del crédito está fuera de discusión conforme la cláusula 2ª  del contrato de f. 13,  considerando que efectivamente la demandada resultó adjudicataria de la obra (ver admisión a fs. 57 y 57 vta. párrafo 1°).

                Para la demandante el crédito ya era exigible al tiempo de la demanda (ver f. 39 vta. párrafo 4°); para la demandada no, porque por entonces había dos condiciones incumplidas:  el pago por el Estado de un cierto anticipo financiero y la emisión de factura por el demandante, según la  cláusula tercera del contrato.

     

                2- Pero lo cierto es que  ese anticipo financiero fue cobrado por la demandada durante el proceso, según surge del decisivo informe de f. 119 (ver semi-alegato de fs. 146/vta. y coherente desistimiento probatorio de f. 149).

                En efecto, el cobro por la accionada de ese anticipo financiero sucedió el 23/8/2013, mientras que la demanda fue interpuesta el 17/4/2013 (ver f. 41 vta.) y  notificada el 6/6/2013 (f. 69 vta.).

                Antes de seguir, ¿es posible considerar el cobro de ese anticipo sucedido durante el proceso?

                Sí, en tanto hecho sobreviniente conocido por las partes, no controvertido en cuanto a su existencia y, como si fuera poco, admitido y -encima- probado mediante un informe  (arts. 163.6 párrafo 2°, 354.1 y 384 cód. proc.).

                Fue conocido por las partes en la instancia inicial: la actora lo valoró a f. 146 y es improbable que fuera ignorado por la demandada toda vez que debió ser motivo de expresa consideración en la audiencia pedida precisamente por la actora a f. 146, fijada por el juzgado a f. 147, notificada por cédula a la demandada a f. 148 y  realizada a f. 149 (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                Y, conocido, no fue de ninguna forma controvertido por nadie en primera instancia. Comoquiera que fuese, ha sido admitido por la demandada en segunda instancia (f. 174 párrafo 4°; arg. art. 421 caput cód. proc.).

     

                3- Computable entonces el cobro de ese anticipo sucedido durante el proceso por aplicación del art. 163.6 párrafo 2° y sin ningún menoscabo del derecho de defensa en juicio, resulta que lejos de estar en mora la demandada al momento del reclamo judicial (ver demanda: párrafo 3° a f. 40)  ni siquiera era por entonces exigible la deuda,  si  el cobro de ese anticipo era una condición para el pago,  como lo ha sostenido el juzgado a f. 156 párrafo 3° sin haber suscitado crítica concreta y razonada al respecto (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 543 y concs. CC vigente en agosto de 2013; art. 7 CCyC y  ley 27077).

                Empero, nada obsta a que la exigibilidad del crédito reclamado en autos, e inclusive la mora en su pago,  se hubieran podido producir durante el proceso, si esas fueran las consecuencias jurídicas asignables al cumplimiento -durante el proceso-  de la condición -consistente en el cobro del anticipo financiero- (art. 34.4 cód. proc.).

     

                4- Según el juzgado, la emisión de factura por el demandante no importa condición suspensiva para el pago, porque:

                a- debió la demandada comunicarle al demandante la percepción del anticipo financiero, para permitirle emitir factura; o directamente pagarle contra entrega de factura (f. 156 vta. párrafo 1°);

                b- prejudicialmente,  en la carta documento de f. 38 la actora puso a disposición de la accionada la factura respectiva.

                Ninguno de esos dos argumentos del juzgado fue motivo de crítica concreta y razonada en los agravios, limitándose a insistir la demandada que  la falta de emisión y entrega de factura es una condición suspensiva incumplida (ver f.  174 párrafo 3° y f. 175 párrafo 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

                En todo caso, la demanda reclamando el pago del crédito debe por lógica ser interpretada como simultáneo ofrecimiento de entregar, al recibir el pago,  la  factura  respectiva (art. 34.4 cód. proc.).

                5- Descartada en 4- la incidencia de la cuestión de la factura para  la solución del caso, cabe retomar el análisis en el punto arribado en 3-.

                Si la primera de las 12 cuotas mensuales, iguales y consecutivas debió ser abonada “a partir de que el adjudicatario cobre el anticipo financiero” (cláusula 3ª), la primera cuota mensual se tornó exigible y entró en mora (cláusula 4ª) durante el proceso, el 23/8/2013, día del pago de ese anticipo. Ello así conforme el derecho vigente al momento del cumplimiento de la condición (arts. 1197, 543 y art. 509 párrafo 1° CC; art. 7 CCyC y ley 27077). Las restantes 11 cuotas, ídem, a sus respectivos vencimientos mensuales (arts. cits.).

     

                6- El juzgado no omitió la concreta determinación de la tasa de interés, sino que expresamente la difirió para el momento de la liquidación (f. 158 párrafo 1°).

                De todas formas, si el fundamento principal para la tasa activa fue enjugar la inflación, es lo cierto que el juzgado otorgó otro mecanismo -inobjetado por nadie- consistente en “readecuar” el crédito (ver fs. 156 vta./157 vta.), llevando el crédito reclamado de $ 400.000 a nada menos que $ 705.036,25.

                En cualquier caso, sigue abierta la cuestión sobre la tasa de interés, para el tiempo de la liquidación (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, por mayoría, desestimar las apelaciones de fs. 160 y 161 contra la sentencia de fs. 154/158, con costas a sendos apelantes infructuosos (art. 68 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar, por mayoría, las apelaciones de fs. 160 y 161 contra la sentencia de fs. 154/158, con costas a sendos apelantes infructuosos, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro:  27

                                                                                     

    Autos: “K., A. M. C/ G., D. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89839-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K., A. M. C/ G., D. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89839-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 83 contra la resolución de fs. 63/64?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. En la sentencia se fijó la cuota alimentaria a favor del menor S. de 3 años en la suma del 20% del sueldo que percibe su padre como docente de la provincia de Bs. As..

                El demandado al fundar el recurso de apelación interpuesto contra lo decidido por la a quo, se queja en cuanto considera que es excesivo el porcentaje fijado del 20% porque debe considerarse que con sus ingresos se encuentra abonando unilateralmente los préstamos que obtuvieron mientras convivía con la actora, uno de los cuales estaba destinado a pagar el inmueble que actualmente habita el menor junto a su madre.

                2. Ahora bien, en principio cabe señalar que los ingresos denunciados corresponden al mes de noviembre del año 2014, de modo que no habiéndose siquiera denunciado que su situación laboral empeoró, actualmente su salario es mayor debido a los públicos y notorios aumentos que han tenido los empleados docentes provinciales (v. fs. 46; art. 375 CPCC).

                En torno al agravio referido a que unilateralmente tiene a su cargo los créditos, cabe señalar que para considerarlos al calibrar la cuota alimentaria debió acreditarse su aplicación en provecho del alimentado (esta cámara, causa 88969, ‘O., M. V. c/ D. L. C., H. J.  s/ incidente de aumento cuota de alimentos’, sent. del 8-4-14, L. 45, R. 76) de modo que de los tres créditos que dice tener a su exclusivo cargo el único que podría influir al determinar la cuota -según los elementos que el proceso brinda- es el otorgado por el Banco Provincia donde se declaró que era para “Adquisición Inmueble” (v. fs. 35, cláusula Sexta). Ello así porque si bien no se detalla qué inmueble se adquirió con el mismo, cierto es que la actora ni siquiera manifiesta que fuera para otro distinto del que habita actualmente con el menor S.

                En este punto cabe señalar que aún cuando la actora al contestar la expresión de agravios dice que no se ha probado que el accionado le haya dejado la vivienda que era sede del hogar conyugal para vivir con su hijo, parece que la circunstancia quedó admitida. En efecto, por una parte el  demandado al contestar la demanda había manifestado que su ex-cónyuge goza del usufructo vitalicio del inmueble que fue sede del hogar conyugal, y que esos préstamos fueron solicitados para comprar el inmueble que habitan el menor y su madre. Y ante ello la propia actora, antes que desmentir la factibilidad del ofrecimiento, dijo tomar conocimiento del usufructo vitalicio, solicitando se ordenara por secretaría la realización de tal instrumento (v. fs. 47 vta. y 50 vta.).

                Por ello, en este caso considero que corresponde calibrar la cuota alimentaria considerando la circunstancia que el alimentante está cubriendo, en parte, la necesidad de vivienda del alimentado al proporcionársela. Aunque claro está eso no cubre los gastos de los servicios, tasas e impuestos. En cambio, los dos restantes créditos no pueden ser considerados por no haberse probado que el menor resultó beneficiado con ellos, como ya fue dicho antes.

                3. Entonces,  no habiéndose determinado las necesidades del menor  S. al reclamar la cuota alimentaria, lo que lleva a suponer que debe hacer frente a los gastos normales y habituales para un menor de su edad;  que el demandado le provee la vivienda, por la que se encuentra abonando un crédito y,  que los ingresos del alimentante en noviembre de 2014 eran de $ 7093, estimo que la cuota alimentaria debe reducirse, estimativamente, al 15% de los ingresos que percibe el accionado como docente provincial, computando el 5% que se descuenta de la fijado en la instancia anterior, como cubierto por el aporte de la habitación.

                Tal porcentaje, aclaro, no aparece como desproporcionado si se calibran el ingreso del alimentante,  la edad y las necesidades del menor para quien la cuota ha sido establecida (arts. 646.a y b. y 658 1° párr. CCyC) y el aporte en favor de su vivienda que efectúa aquél, merituando a la par el amplio carácter que otorga a los alimentos el art. 659 de este código citado, sin que se aprecie, además, que la suma en cuestión mengüe los ingresos del padre de forma tal que no le permitan a él subsistir dignamente  (arts. indicados y 384, 641 2° párr. Cód. Proc.).

                 4. Con costas en ambas instancias a la parte apelante, a pesar del éxito parcial de su recurso, como es de norma en esta clase de procesos a fin de no afectar la integridad de la cuota alimentaria del menor (esta Cám., 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; arg. art. 68 2° párr. CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde reducir la cuota alimentaria fijada a cargo del demandado, al 15% de los ingresos que percibe como docente provincial, con costas a cargo del alimentante (arg. art .68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Reducir la cuota alimentaria fijada a cargo del demandado, al 15% de los ingresos que percibe como docente provincial, con costas a cargo del alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                              

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 26

                                                                                     

    Autos: “C., N. S.  C/ M., I. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89600-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., N. S.  C/ M., I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89600-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 170 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 132 contra la resolución de fs. 128/131?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. En febrero de 2015 N. C., reclamó alimentos para su hija menor al progenitor de la niña y subsidiariamente a los abuelos paternos; solicitó se fije una cuota alimentaria de $ 3000.

                El juzgado, hizo lugar a la demanda y fijó una cuota de $ 2800, con más $ 200 de cuota suplementaria.

                Para así decidirlo -al no poder establecer el caudal de ingresos del progenitor- tomó como referencia la remuneración que calificó de mínima de un empleado de comercio de $ 8500 denunciada por la actora al demandar (correspondiente al mes de febrero de 2015).

                En esa línea condenó al padre y, subsidiariamente a los abuelos.

     

                2. Apelan los demandados conjuntamente, argumentando básicamente que:

                  a- debió condenarse únicamente al progenitor I. M., al pago de la cuota, por contar con ingresos suficientes para hacer frente a una cuota de alimentos a favor de su hija (ver f. 148vta.);

                  b- la suma de $ 2800 resulta exorbitante, porque además de procurar la vivienda, la menor pasa la mayor parte del tiempo con su progenitor (ver f. 148/149). Ofrece una cuota de $ 1700, o el porcentaje equivalente al 20% de la suma de $ 8500  tomada como base de cálculo en la sentencia (salario mínimo de un empleado de comercio), más la suma de $ 200 como cuota suplementaria (ver f. 150 vta. tercer párrafo).

                 c- en cuanto a la condena de los abuelos, alegan que la accionante no justificó la insuficiencia de recursos del progenitor o la imposibilidad de suministrar los alimentos, además que la mencionada cuota les trae aparejado un grave perjuicio económico, ya que con sus ingresos en ocasiones no pueden afrontar dicha cuota.

     

                3. Monto de la cuota.

                El progenitor demandado considera la cuota exagerada, alegando que se encuentra cubierto el rubro vivienda y que además, pasa mucho tiempo con la niña. Ofrece pagar $ 1700 o el 20% de 8500, sueldo mínimo de un empleado de comercio.

                No hay en el expediente más datos relevantes que los mismos que surgen de la absolución de posiciones del progenitor de la niña, en la que el demandado reconoce ser empleado de su padre en la pizzería Tilcara, aunque no en blanco (ver f. 92 respuesta 6 a interrogatorio de f. 91; art. 421 proemio, cód. proc.).

                Respecto del informe de titularidad de inmuebles en la provincia de Buenos Aires a nombre de los demandados,  si bien se intentó en esta alzada despejar la duda que se presentaba ante el mismo por el importante número de inmuebles que arrojaron en cabeza de los accionados, no se logró un resultado positivo, al no aclararse por parte del ente oficiado lo requerido en el oficio de f. 174 (ver informes de fs. 106/115 y resolución de f. 171 y respuesta de fs. 174/182).

                Desde la óptica de las partes, es de destacar que pese a su contenido ni accionante ni accionados atinaron a realizar manifestación alguna, en ninguna de las dos oportunidades en que fueron agregados a los autos, ni a favor de la propia tesis ni en contra de los mismos; con este panorama, soy de opinión de descartarlos como elemento de convicción ante el silencio e indiferencia de la actora mayor interesada en su consideración; y no resultar verosímil ni tenerse la certeza de que esos inmuebles diseminados por toda la provincia de Buenos Aires pudieran ser de titularidad de alguno de los accionados. Al menos en el importante número que allí se indica (art. 384, cód. proc.).

                De la página web de faecys.org.ar puede extraerse que $ 8500 era el sueldo mínimo de un empleado de comercio en febrero de 2015, y que el accionado al día de hoy -en tanto empleado de comercio- percibiría una remuneración mensual que ronda o puede superar los $ 12954.34 (ver www.faecys.org.ar).

                Entonces, si el demandado ofreció pagar el 20% del sueldo del empleado de comercio, ese ofrecimiento hoy se traduce en una cuota de $ 2590 aproximadamente (20% de $ 12954.35 sueldo mínimo de un empleado de comercio en abril de 2016).

                De tal modo, con este procedimiento,  elaborado en base a datos mínimos, toda vez que el alimentante no proporcionó información concreta acerca de su situación patrimonial, la cuota alimentaria estaría en una cifra cercana a la determinada en el fallo que se apela.

                Adiciono que la falta de colaboración del demandado no es una circunstancia que deba pasar inadvertida. Por el contrario, su conducta debe ser especialmente apreciada, pues tocante a sus propios ingresos, nadie  mejor que él puede estar en condiciones de prestar en la causa una información adecuada y veraz, facilitando calcular la cuota alimentaria a favor de su hija de manera concreta y no en base a supuestos (art. 710 y concs. CCyC; arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

                Por ello, propendiendo a conceder una tutela judicial efectiva y considerando que el alimentante dijo desempeñarse como empleado de comercio no registrado, la carga de la prueba de sus ingresos pesaba sobre él, y la buena fe y lealtad procesal debieron conducirlo a traer al proceso todos los elementos y fuentes de comprobación que pudieran avalar sus dichos, cuando fue momento de hacerlo, antes que refugiarse en su silencio o evasivas frente a este decisivo tema (arts. 3 Conv. Dchos. del Niño; 15 Const. Prov. Bs. As. y arg. arts. 706 y 710 del CCyC y 640 del cód. proc.).

                Por manera que el no haberlo hecho, es un déficit que no puede hacerse jugar en su beneficio.

                Dentro de ese marco, pues, parece de toda equidad mantener la cuota alimentaria en la suma mensual en que fue fijada en la instancia anterior, en cuanto fue motivo de agravios (arts. 260, 266 y concs. cód. proc.).

     

                4. Abuelos.

                En la especie, la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra los abuelos subsidiariamente.

                Sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos.

                Los abuelos se agravian del perjuicio económico que esto les causa,  manifestando que son jubilados.

                Al igual que en el caso del progenitor, la única prueba concreta es la absolución de posiciones de ambos, de donde surge que el abuelo es propietario de la casa de comidas Tilcara (ver f. 90 resp. tercera a interrogatorio de f. 89) y que entre ambos perciben haberes jubilatorios cuanto menos por una suma aproximada de $ 13000 mensuales (ver fs. 88 y 90 resp. séptima; arts. 384 y 421 proemio, cód. proc.).

                En cuanto a la casa de comidas, propiedad del abuelo paterno, éste reconoce que obtiene ingresos de su explotación comercial, aunque no se sabe el monto de ellos, y aquí también quien en mejor situación se encontraba de acreditar o dar cuenta de sus ingresos no hizo ningún aporte a tal fin (ver f. 90 resp. octava).

                Cabe entonces predicar respecto de los abuelos lo mismo que fue dicho con relación al progenitor: el silencio, la postura evasiva o reticente o falta de colaboración, no pueden jugar en favor de los demandados, dejando al niño a la deriva de la posición caprichosa y silente de los obligados al pago.

                Así, no habiendo aportado los obligados prueba que acredite sus totales ingresos y no contando con mayores elementos para decidir que los reseñados, no advierto justificativo para reducir tampoco en este segmento la cuota fijada para los abuelos de modo subsidiario (arts. 710 y concs. CCyC).

     

                5. Por último, y a fin de aventar toda duda respecto del alcance y funcionamiento de la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos -en el sentido de que a falta de acreditación del pago de la cuota por el padre, éstos deberán abonar la fijada a su respecto- cabe decir que la obligación alimentaria quedará a cargo de los abuelos ante el incumplimiento por el obligado principal  sin necesidad de exigirse el agotamiento de las posibilidades de obtener coactivamente la prestación del deudor principal.

                Es decir que ante el mero incumplimiento del padre, los alimentos deben ser aportados por los abuelos.

                No existe norma legal alguna que otorgue a los abuelos beneficio de exclusión, debiendo el menor agredir en primer término el patrimonio paterno; para una vez agotada esta vía, recién poder cobrar los alimentos de los abuelos; es que la índole de la prestación alimentaria no admite dilaciones: la obligación alimentaria de los abuelos se torna inmediatamente exigible, total o parcialmente, ante el incumplimiento total o parcial del alimentante principal.

                Entendiendo por inmediatamente exigible que si el obligado principal no acredita el cumplimiento de la cuota alimentaria dentro del plazo acordado a tal fin, o cuanto menos no alega y justifica dentro del mismo plazo el obstáculo que legítimamente considere le asista para no cumplir; quedando habilitada para el alimentado la chance de requerir en el expediente a los abuelos el cumplimiento de la obligación subsidiaria (arg. art. 163 inc. 6 1er. párrafo cód. proc.; ver “R., M. F. c/ C., D. A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, sent. del 29/6/04, Libro 33, Registrada bajo el  Nro.156).

     

                6. En definitiva, se rechaza la apelación de f. 132 con costas a los alimentantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En lo que interesa destacar ahora, más allá del régimen de actualización previsto, la sentencia apelada fijó la cuota alimentaria a favor de Juana en la suma de $ 2.800, con más una suplementaria de $ 200 (fs. 130/vta.II).

                2. Ninguno de los demandados ejerció, a su tiempo, la facultad prevista en el artículo 640 del Cód. Proc. (fs. 96).

                Tocante al progenitor I. M., en su memorial concede para su hija una cuota alimentaria de $ 1.700 o el porcentaje equivalente al veinte por ciento de $ 8.500, mínimo de un empleado de comercio, más la de $ 200, como suplementaria y proporcionarle una vivienda digna (fs. 150/vta.).

                Es decir que en cuanto a la pensión, polemiza por una diferencia de $ 1.700. En la suplementaria hay coincidencia y en lo que atañe a la actualización prevista no hay agravio concreto y puntual (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Ahora bien, como se apunta en el voto inicial, ese veinte por ciento del salario mínimo de un empleado de comercio -ofertado- actualmente significan $ 2.590, pues aquella remuneración básica ronda los $ 12.954,34. Por lo tanto, la distancia entre lo acordado en la sentencia y lo propuesto por el progenitor, se ha acortado tan sólo a $ 210.

                Y ninguna constancia del proceso, alienta a pensar que I. no pueda absorber esa pequeña diferencia en beneficio de su hija. Trabaja con sus padres, pero no está registrado ni como empleado ni como monotributista. Tampoco se ha ocupado de acompañar prueba instrumental o solicitar informes para acreditar sus ingresos, si realmente hubieran sido un impedimento fatal para cubrir esa suma diferencial. Cuando bien pudo hacerlo (fs. 91/92, posiciones, 4, 5, 9 y 10; arg. arts. 421 y 640 del Cód. Proc.).

                Además, aunque la responsabilidad de proveer lo necesario para la crianza y el cuidado de los hijos debe reconocerse conjuntamente a ambos padres, es una noción generalmente asumida en doctrina y jurisprudencia que en los casos como el de autos, donde la tenencia de los hijos se encuentra atribuida unipersonalmente a uno de los progenitores, éste realiza a partir de esa situación una contribución significativa en especie, que justifica hacer recaer en cabeza del progenitor no conviviente con mayor intensidad, los aportes económicos necesarios para atender a las necesidades de los hijos,  siempre que no se haya demostrado que no se encuentre en condiciones de poder  afrontarlos, lo cual no es el supuesto de la especie (S.C.B.A, C 117566, sent. del 23/12/2014, ‘S.,A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, voto del juez De Lázzari en concordancia con el dictamen de la procuración general, en Juba sumario B4200780; en el presente, el principio aparece consagrado en el artículo 660 del Código Civil y Comercial).

                Sin dejar de mencionar que, además que la obligación alimentaria no puede ser compensada, los aportes para la alimentación de la niña que el padre afronta cuando recibe su visita han de considerarse como parte misma de ese régimen de comunicación. Porque si bien en términos pecuniarios representan un gasto, en el orden de la comunicación del padre con su hija y de los afectos que se juegan en esa relación filial, concretan la felicidad de compartir un almuerzo, una merienda o un fin de semana (doctr. art. 555 del Código Civil y Comercial).

                En síntesis, los agravios en cuanto personales de I. M., no son fundados.

                3. De cara a los planteos que competen a los abuelos paternos demandados, los argumentos por los que pretenden resolver el tema de los alimentos en donde se encuentra involucrada una niña en un contexto de relaciones de familia, sólo evidencian un apartamiento de lo que en definitiva debe primar: el interés superior de aquélla.

                En efecto, el rol protagónico que aquellos han adoptado en el ámbito familiar que se examina en este juicio, donde aparecen como empleadores de su hijo en una relación no registrada, conlleva a no poder limitar el tratamiento de la obligación alimentaria frente a su nieta a la condición simple de parientes y a la exigencia de acreditar por parte de la actora la insuficiencia de recursos del padre o su imposibilidad de prestar alimentos, desde que ello significaría consumar un cuadro que va en detrimento del derecho alimentario de J. (arg. art. 367 del Código Civil; arts. 537 y 668  del Código Civil y Comercial; fs. 149/vta., primer párrafo).

                Esto así, sin perjuicio de que la obligación alimentaria dispuesta a los abuelos en beneficio de su nieta, solo será activada, ni bien se comprueben verosímilmente las dificultades de la actora para percibir los alimentos fijados del progenitor (arg. arts. 7 y 668 del Código Civil y Comercial).

                En definitiva, no fue probado que el pago eventual de una cuota como la determinada en la especie les pueda causar un grave perjuicio económico (arg. art. 640 del Cód. Proc.).

                A. I. M., es propietario de la pizzería-casa de comidas ‘Tilcara’, de la cual obtiene ingresos y percibe una jubilación de $ 11.000. Es propietario de un automóvil Peugeot 307 (fs. 89/90, posiciones 3, 4, 6 y 8). Asimismo tiene inscripto a su nombre un inmueble (fs. 63 y 114). Y M. E. P., es propietaria junto con su marido del referido negocio de comidas, es jubilada, con un haber de $ 3.700 (fs. 87/88).

                En fin, en este tramo el recurso tampoco tiene éxito.

                4. Para finalizar, tratándose de un recurso concedido en relación, es claro que no se permite la alegación de hechos nuevos, como bien lo admiten los mismos apelantes que lo alegan (arg. 270 del Cód. Proc.).

                Por ello, se rechaza el invocado a fojas 150/vta.IV, junto con la prueba ofrecida para acreditarlo.

                5. En suma, el recurso tratado es improcedente y corresponde desestimarlo con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                En lo concerniente al monto de las obligaciones alimentarias, adhiero a ambos votos que anteceden (art. 266 cód. proc.).

                Con relación a cuándo se activa la obligación de los abuelos, adhiero al voto de la jueza Scelzo, pues la falta de cumplimiento voluntario y puntual del padre ya coloca a la actora en dificultades para percibir oportunamente los alimentos,  desde que para el cobro debería instar un  usualmente  nada fácil ni instantáneo cumplimiento forzado  (art. 668  CCyC; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y  645 cód. proc.).

                Para finalizar, y con respecto al hecho nuevo alegado a f. 150 vta. IV, por sus fundamentos adhiero a la solución propiciada en el considerando 4- del voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.        

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el recurso de apelación de f. 132,  con costas a los alimentantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación de f. 132,  con costas a los alimentantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 25

                                                                                     

    Autos: “RIVERO EDUARDO FABIO JOSE  C/ BANCO MACRO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -89851-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVERO EDUARDO FABIO JOSE  C/ BANCO MACRO S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89851-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 192, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  181 contra la sentencia de fojas 173/174 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. El actor, oficial de policía del Partido de Villarino, relata que obtuvo un préstamo en el Banco Macro sucursal Villa Maza.

                Mientras el contrato estaba vigente, en febrero de 2012 la entidad cerró la sucursal de Villa Maza y transfirió la cartera de clientes a la sucursal Salliqueló.

                Aclara que celebró un contrato con la entidad bancaria de Villa Maza, la cual correspondía a su domicilio y era también domicilio de pago y no tiene porqué, por una decisión unilateral del banco, concurrir a otra sucursal distante cincuenta kilómetros a abonar el préstamo.

                Sostiene haber informado que no tenía posibilidades de ir a esta última localidad a pagar la cuota mensual del crédito ya que su trabajo le impedía estar los días hábiles en Villa Maza. Tampoco tenía habilitada una cuenta en homebanking para realizar la transferencia.

                Puntualiza que lo ocurrido es un incumplimiento contractual del banco, además de un perjuicio y una molestia. La entidad debió prever una solución para que los clientes siguieran abonando en Villa Maza. Mientras, lo único que hizo fue deducir los gastos mensuales de la cuenta.

                Reclama gastos de transporte a Bahía Blanca, que revela como la sucursal bancaria más cercana desde Villarino, y de remisión de cartas documento, daño moral y daño punitivo (f. 31).

                2. En punto a tratar estos temas, por lo pronto es dable recordar que tanto en la responsabilidad civil como en la derivada de la relación de consumo o de servicio, para que un daño sea indemnizado debe ser acreditada su existencia. Uno de los requisitos para que el daño sea resarcible radica en que sea cierto, esto es, no meramente hipotético o conjetural sino real y efectivo corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera fehaciente, siendo ineficaz la mera posibilidad de producción de ese perjuicio (arg. arts. 1067 y 1068 del Código Civil; arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 89068, sent. del 18/07/2007, ‘Flores, José Martín y Corral, Silvia Mabel c/Lucio V. López S.A. y Romaniuk, Alejandro s/Cobro de pesos por indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B  B25930; arg. art. 375 del Cód. Proc.; Weingarten, C., ‘Manual de derecho de daños’, pág. 18).

                Tocante a lo normado en el artículo 40 de la ley 24.240, detalla como circunstancia de activación, que el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio haya causado un daño. Pero de ahí no se extrae que siempre y necesariamente cuando aparece tal vicio o riesgo, eso descuente la existencia de un perjuicio. Un comportamiento antijurídico -un acto ilícito, un incumplimiento de obligación-, incluso imputable, puede darse sin daño, con lo que no se plantea el problema de la responsabilidad, la sanción reparadora (Barbier, E.A., ‘Litigiosidad en la actividad bancaria’, pág. 282). En definitiva, el daño traduce la noción de menoscabo, privación, detrimento, pérdida, sufridos por la persona en sí misma o en las cosas de su dominio o posesión. Y eso debe ser probado, toda vez que no surge de la norma que se trate de daños in re ipsa (Picasso-Vazquez Ferreira, ‘Ley de defensa del consumidor’, t. I pág. 522).

                Ahora bien, con relación a los gastos de traslado a la ciudad de Bahía Blanca para efectuar desde esa sucursal del Macro, los pagos del crédito a la sucursal Salliqueló, cabe rescatar de la sentencia, la afirmación inatacada que los pagos de las cuotas que vencieron con posterioridad al cierre de la sucursal del Macro en Villa Maza, fueron realizados por interdepósitos y depósitos a través de cajero automático (fs. 91). Lo que señala que no le era indispensable viajar a Bahía Blanca para efectuar los pagos, sino que también pudo hacerlos on line sobre tarjeta (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Igualmente no está cuestionada la posibilidad que marca el fallo, de transferir electrónicamente sumas de dinero desde una PC de escritorio, teléfono celular o cajero automático. Sobre todo si era cliente del Banco de la Provincia de Buenos Aires y estaba habilitado para realizar transferencias interbancarias (fs. 174, párrafo final y vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                En fin, estos datos -firmes- tornan al perjuicio material consistente en el costo de los viajes a Bahía Blanca, al menos incierto o conjetural.

                Además,  no puede acompañarse a Rivero en la aseveración que con el sólo hecho de que la entidad bancaria cerró sus puertas en Villa Maza traspasando la cartera de clientes a la sucursal Salliqueló se le haya, de por sí, causado un daño.

                De su narración se desprende que -por su trabajo en Villarino- le era imposible trasladarse los días hábiles a Villa Maza para pagar las cuotas. Por lo que debería ser la misma dificultad  y no otra nueva, lo que le impidiera concurrir a  Salliqueló para cumplir con sus obligaciones.

                Por otra parte, que Rivero haya comunicado al banco el menoscabo, malestar o las molestias que sufrió, no significa que el daño correlativo exista, sea cierto y probado. En todo caso, tales afirmaciones fueron negadas por el demandado (fs. 28 y 29).

                En lo que atañe a los llamados de atención que el actor habría recibido por ausentarse en horario de despacho, no conectan inequívocamente con sus hipotéticos viajes a Bahía Blanca, para atender pagos del crédito. Si de ausencias se trata, recuérdese que él mismo dijo que su trabajo le dificultaba estar los días hábiles en Villa Maza. Sin embargo parece haber hecho depósitos en efectivo en su cuenta desde la acreditación del préstamo, hasta febrero de 2012. Lo que supone su frecuente alejamiento en horario bancario -durante todo ese lapso- de su sede en Villarino, teniendo en cuenta que la distancia entre Médanos y Villa Maza ronda los trescientos cuarenta y ocho kilómetros.

                De cara al daño moral, su existencia en materia contractual debe fundarse en un desmedro extrapatrimonial reconocible y no en la mera denuncia de incomodidades, desasosiegos o reclamos extrajudiciales. En tal sentido se requiere la clara demostración de la presencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de la tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios. Dicha acreditación no vale tenerla por realizada con la sola acreditación de un cambio en el lugar de pago del crédito, que pudo solucionarse por variedad de medios y que no es seguro haya ocasionado detrimentos de esa índole en el actor (arg. art. 522 del Código Civil; arg. arts. 1738, 1739, 1744 del Código Civil y Comercial; arts. 10 bis, párrafo final, y 40 de la ley 24.240).

                Para finalizar, es preciso establecer que el daño directo a que alude el artículo 40 bis de la ley 24.240 no es otro que el concomitante a la configuración de un ilícito de consumo y deberá determinarse dentro del procedimiento administrativo de la ley (Mosset Iturraspe y Wajntraub, ‘Ley de defensa del consumidor’, pág. 208).

                3. A esta altura ya puede cerrarse el debate, toda vez que el recurso no se sostiene ni aparece eficaz para causar un cambio en el decisorio apelado como postula, por todo lo cual se lo desestima, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación  de  foja  181 contra la sentencia de fojas 173/174 vta., con costas al recurrente vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la   apelación  de  foja  181 contra la sentencia de fojas 173/174 vta., con costas al recurrente vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 23

                                                                                     

    Autos: “CEREIGIDO ERNESTO C/ DIEHL MARISOL Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89853-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CEREIGIDO ERNESTO C/ DIEHL MARISOL Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89853-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 59, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 46 contra la sentencia de fs. 41/43?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Según el ejecutante, es un pagaré el documento cuya copia está a f. 8.

                Pero no lo es, ya que no contiene mención del lugar de su creación (art. 1833 CCyC; art.101.6 y 102 párrafo 1° d.ley 5965/63).

     

                2- Cierto es que, si no se ha desconocido la firma, se ha “salvado” la situación del ejecutante siempre que del instrumento privado atribuido al ejecutado surja así un crédito dinerario exigible y líquido (ver  f. 52.IV; arg. arts. 518 párrafo 1° y 521.2 cód. proc.), pero no es el caso, porque aquí  ha sido negada la autenticidad de las rúbricas (f. 27.II).

     

                3- En conclusión, el documento de marras es inhábil como pagaré; y, en todo caso como mero  instrumento privado, debió a su respecto ser preparada la vía ejecutiva, que no lo fue,   sin que  en demanda ni más tarde se hubiera ofrecido  hacerlo (arts. 34.4, 523.1, 526 y 543.2 cód. proc.).

                HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 46   y, consecuentemente, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas en ambas instancias al ejecutante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 46  y, consecuentemente, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, con costas en ambas instancias al ejecutante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-4-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro:45– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “EL COMIENZO S.H  C/ BURGOS MARIA DE LAS MERCEDES S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89820-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de abril de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “EL COMIENZO S.H  C/ BURGOS MARIA DE LAS MERCEDES S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89820-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 49 contra la resolución de fs. 44/46??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                María Fátima Pérez se presentó en esta ejecución invocando la calidad de socia de la empresa ‘El Comienzo SH’ en base a pagarés librados a nombre de esa entidad.

                Es importante resaltar que ambas partes admiten que los pagarés fueron librados a la orden de esa firma. Particularmente, la demandada afirma: ‘…Los pagarés que se traen a ejecución son documentos a la orden de “El Comienzo S.H.”, no a nombre de la actora…’ (fs. 11.III y 37.II.1, segundo párrafo).

                Además, de los documentos acompañados, no resulta que hubieran sido endosados por la beneficiaria a favor de la actora. Pues para ello, la posesión de los documentos debía ser la resultante de la adquisición conforme con su ley de circulación: el endoso en el supuesto que ambas partes admiten (arg. art. 12, 14, 15, 17, 103 del decreto ley 5965/63; arts. 1816, 1819, 1834 inc. a y b, 1838, 1839, 1842 y concs. del Código Civil y Comercial). Por tanto, en ese marco, ésta nunca pudo ejercer en su nombre propio el derecho contenido en esos títulos.

                Esos datos bastaban para que la ejecutada no pudiera confundirse; sobre todo si la actora se presentó como lo hizo -no como ‘actora’ sino en calidad de socia gerente de la sociedad de hecho beneficiaria, promoviendo la ejecución como ‘socia’-, sin decir ser tenedora legitimada, sino tan sólo ‘tenedora’ (fs. 11, 51.II.1).

                El precedente judicial que se cita -referido a la presentación mediante un poder o mandato- claramente no es aplicable a la especie, donde no se debate una situación similar.

                En punto a la acreditación de la sociedad, debe aclararse que cuando la actora invocó su calidad de socia al iniciar la ejecución, la entidad estaba dentro de su plazo de vigencia. También lo estaba a la fecha de libramiento de los pagarés (fs. 11/vta., 41/42).

                Por lo demás, la actuación de la ejecutante en la condición alegada, luego de agotado el plazo aquel, viene autorizada por el artículo 99 de la ley 19.550, pues se trataría este juicio de la atención de asuntos urgentes, entendiendo por ellos los que se refieren al cumplimiento de relaciones jurídicas existentes o los que concretan aquellos actos cuya omisión en atenderlos pueda producir una disminución patrimonial o signifique el incumplimiento de su obligación (Nissen, R. A., ‘Ley de sociedades comerciales’, t. I, pág. 964).

                En fin, no se percibe por qué, el contrato social agregado a fojas 13/16, no debiera computarse como acreditación de la sociedad de hecho, si cualquier medio de prueba es hábil para hacerlo, conforme lo normado en el artículo 23, párrafo final, de la ley recién citada, en su texto de la ley 26.994 (algo similar prescribía el artículo 25 de la L.S., hoy modificado).

                De cara a la excepción de inhabilidad de título cimentada en que no se admite la aplicación de intereses en los pagarés librados con fecha de vencimiento absoluta (fs. 37/vta. y 52/vta. 53), cabe decir que no estuvo presente que se hubiera concebido en los pagarés en ejecución una promesa de esa índole. Visiblemente no contienen pacto semejante. Pero aun de habérselo previsto, ello no habría originado la inhabilidad de los títulos: simplemente se lo hubiera tenido por no escrita (art. 5 y 103 del decreto ley citado).

                En esto, cabe alinearse con la sentencia anterior que rechazó la excepción de inhabilidad de título teniendo por hábiles los documentos (fs. 46, segundo párrafo). Pero que de ninguna manera dejó expresamente sin efecto el reclamo de intereses. No hay una sola línea en tal sentido (fs. 45/vta., primer párrafo).

                Por el contrario, los acordó en cuanto pudieran corresponder. Esto así, frente a una excepción donde no se pidió que se determinara la tasa o el tiempo de los réditos, como ahora se reclama en los agravios, sino derechamente que había una inhabilidad parcial de los títulos para demandar intereses, y que no se adeudaban por no habérselos pactado y no tratarse de pagarés que admitieran tal estipulación (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272 y concs, del Cód. Proc.).

                Tocante a la moneda en que fueron concebidos los pagarés, la ejecutada opuso que conforme al artículo 765 del Código Civil y Comercial debía convertirse la obligación a moneda de curso legal (fs. 37 in fine y 38). Pero la sentencia no acogió esta pretensión y condenó al pago en dólares (fs. 46).

                En lo que interesa señalar, lo único que se dijo en el fallo es que el citado artículo habilitaría en su caso al ejecutado a liberarse pagando de la suma en moneda nacional, equivalente a la cantidad de dólares indicadas en los pagarés.

                Y en esto acierta también la decisión inicial. Porque el artículo 765 del Código Civil y Comercial de ninguna manera prescribe la convertibilidad de una obligación concebida en moneda que no sea de curso legal en la República en moneda de curso legal. Solo dice que la obligación así concebida se considera como de dar cantidades de cosas y que el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda nacional. Es decir le da una opción, que el interesado podrá o no ejercer. Si la ejerce entonces da el equivalente, pero la moneda en la cual se concibió la obligación originariamente no está previsto allí que se altere.

                Si se coteja lo reclamado por la ejecutada y lo dispuesto por el juez y sostenido en el presente, podrá percibirse que en ello la apelante nada ha ganado.

                En síntesis, no hay razón para variar la imposición de costas pues la ejecutada ha resultado derrotada en toda su línea defensiva (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

                La apelación se desestima con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 y 556 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde  desestimar  la apelación de foja 49 contra la resolución de fojas 44/46, con costas a la apelante vencida   y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar  la apelación de foja 49 contra la resolución de fojas 44/46, con costas a la apelante vencida   y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 30-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 21

                                                                                     

    Autos: “PEREZ CRETARI MARIA FERNANDA  C/ SANGLA LUCAS JORGE S/ DIVISION DE COSAS COMUNES (118)”

    Expte.: -89718-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ CRETARI MARIA FERNANDA  C/ SANGLA LUCAS JORGE S/ DIVISION DE COSAS COMUNES (118)” (expte. nro. -89718-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 239, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  procedente   la   apelación  de  foja 214?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En el texto del escrito que dio comienzo a las diligencias preliminares solicitadas, se fundamentó el pedido en la necesidad de contar con mayor información por parte de la actora, para fundar adecuadamente su pretensión de división de cosas comunes o disolución de sociedad de hecho o la que correspondiera entablar contra Lucas J. Sangla (fs. 6/vta.).

                En lo que interesa destacar, dijo entonces la demandante que vivió en concubinato con aquel por cinco años. Resultaron adjudicatarios de un inmueble por el Plan Federal II, para matrimonios o concubinos sin hijos. Y vivieron allí hasta agosto de 2013 en que decidieron separarse. Quedó Sangla viviendo en la casa.

                En ese momento se ubica el comienzo de los problemas al intentar acordar ‘la división de bienes que la pareja había adquirido durante los años de convivencia…’. Bienes que, en esa oportunidad, no fueron concretamente definidos, detallados ni tasados (fs. 6/vta.).

                El acta de la mediación, frustrada, tampoco proporciona datos sobre este aspecto (fs. 56/58).

                En el reclamo extrajudicial -cursado con posterioridad a la información prestada por la Municipalidad de Trenque Lauquen y al cierre de la mediación- se intimó a Sangla, que de pretender ser único adjudicatario de la vivienda social, le abonara el importe equivalente al cincuenta por ciento del valor del inmueble, descontándole las cuotas aún impagas y el importe del canon locativo a determinarse por la ocupación (fs. 59). La petición fue rechazada.

                Al fin, en la demanda -que marcó el objeto del litigio- la actora planteó como adjudicataria del inmueble sito en Gobernador Allende 333 de Trenque Lauquen, demanda de división de cosas comunes contra el restante adjudicatario Lucas Jorge Sangla (fs. I, primero y segundo párrafos).

                Y, más allá de relatar y transcribir aquellas cartas documentos despachadas antes por cada parte -lo más positivo y preciso que dijo en torno a lo pedido fue que: ‘Como consecuencia de la negativa del Sr. Sangla en su carácter de coadjudicatario a arribar a un acuerdo para dividir el inmueble en cuestión, …’, se encontró obligada a tener que pedir la ‘división de cosas comunes’, por la ruta judicial (fs. 86; lo subrayado no es del original). Mencionando especialmente que era el demandado quien debía soportar las costas por considerar que el juicio se había generado a partir de la negativa de Sangla a la división extrajudicial (fs. 86.IIIA).

                Nada se dijo en ese escrito liminar  acerca de reformas o ampliaciones en la vivienda. Tampoco se pretendió reintegro alguno de gastos o sumas invertidas por la actora en tal concepto (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Se sostuvo que  ‘…el inmueble está aún siendo pagado (las cuotas correspondientes) y por tal motivo no se ha obtenido la escritura…’.. Pero nunca se llegó a postular que algunas o todas ellas hubieran sido abonadas por la actora.

                De su parte, el demandado -en lo que concierne subrayar- negó que el inmueble en cuestión se le hubiera adjudicado a la actora o a ambas partes; o que hubiera adquirido bienes en común con ella; o que la actora estuviera pagando las cuotas correspondientes, entre otros hechos (fs. 143.II). Afirmó que fue único adjudicatario de la vivienda social y quien pagó las cuotas con sus propias entradas. Desconociéndole a la accionante legitimación para solicitar la división de una cosa que no le pertenece (fs. 143/vta.).

                Estos son los términos en que quedó determinado el objeto del litigio y se fijaron los límites dentro de los cuales debe transitar el juzgador. Pues si fueran traspuestos o soslayados, se incurriría inevitablemente en la violación del principio de congruencia establecido en los artículos 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc., el cual exige que debe haber  correspondencia entre la acción tal cual fue promovida y la sentencia que se dicte, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (S.C.B.A., B 58475, sent. del 02/09/2015, ‘Petrini, Raúl José c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4003787).

     

                2. Ahora bien, la información proporcionada por la Municipalidad de Trenque Lauquen, pedida por la accionante en su diligencia preliminar, da cuenta que la vivienda correspondiente al Plan Federal II de la localidad y partido homónimo, designada catastralmente como: circunscripción I, sección B, quinta 7, manzana 7B, parcela 7, sita en la calle Gobernador Allende número 333, fue adjudicada en forma definitiva sólo a Lucas Jorge Sangla, por el decreto 1177/10, del 22 de octubre de 2010 (fs. 19, 42).

                Asimismo, acreditó el demandado haber pagado las cuotas a que se refieren los comprobantes que acompaño de fojas 101 a 130; desde la primera el 22 de febrero de 2011, hasta la abonada el 9 de diciembre de 2014. Cuya autenticidad no ha sido desconocida (fs. 148; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                En este cuadrante, entonces, resulta que la actora no demostró el presupuesto basilar en que basó su acción: ser o haber sido coadjudicataria de la vivienda social correspondiente al Plan Federal II, cuya división como cosa común, reclamó (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                Hay una constancia, aportada por la comuna al responder el pedido de informe que le cursó la apelante, donde figura una declaración jurada de Sangla de la cual se infiere -no obstante el defecto de redacción- que al 2 de febrero de 2009 hacía tres años y medio que convivía con María Fernanda Pérez Cretari (fs. 25). También se encuentra -entre la documentación que agregó la Municipalidad- los recibos de sueldo de actora y demandado, ambos de enero de 2009 (fs. 26 y 27). Todo lo cual da pábulo a pensar que el hecho de la convivencia de la pareja, haya sido un elemento considerado para poder acceder a la vivienda social. Sin perjuicio que la entidad no lo menciona al indicar los requisitos para resultar adjudicatario de un bien como el que se le adjudicó a aquél (fs. 17.2.a y 48, II.a; arg. arts. 384 y 401  del Cód. Proc.).

                No obstante, es parejamente computable que la actora -al final- se retiró voluntariamente de la vivienda en agosto de 2013, dejando al actor viviendo allí (fs. 6/vta.). Que es quien la continúa ocupando, sin otra contingencia que el presente reclamo de aquélla, que no apunta a activar una situación anómala con relación a la vivienda social, sino a consolidar su estado  de ocupación, en tanto se contemple la compensación económica buscada.

                De todas maneras, basar sólo en el corolario que la convivencia previa pudo ser un dato valioso para que Sangla obtuviera la adjudicación definitiva de la vivienda social, no hace al carácter común de ésta que permita obtener la división que se pretende. Ya fue mencionado que Pérez Cretari no probó haber abonado ninguna de las cuotas. Y como es sabido, para la Suprema Corte, el concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos,  ni tan siquiera hace presumir su existencia. Las ganancias de sus respectivos quehaceres laborales o económicos, son de exclusiva pertenencia y administración de cada concubino, quienes pueden disponer de ellos como quieran (antes  arts. 1651 y 1663 del Código Civil; actualmente arts. 1, 5, 21, 23 y 27 de la ley 19.550, modificada por la ley 26.994; S.C.B.A., Ac. 84913, sent. del 14/03/2007, ‘C.,B. c/ L.,H. s/ Disolución sociedad de hecho’, en Juba sumario  B28866).

                En fin, no hay ganancialidad en los bienes solamente por la convivencia (args. arts. 1261, 1271, 1272 y concs. del Código Civil; arg. arts. 463, 465 y concs. del Código Civil y Comercial). Por manera que si la actora pretendía que le pertenecía parte del valor de la casa, al menos debió justificar que había pagado igual proporción de las cuotas.

                Acaso, las mejoras que hubiera realizado en el bien adjudicado exclusivamente a su contraparte, podrían haber activado la conjetura de una acción de reintegro -de monto equivalente- basada en un hipotético enriquecimiento sin causa: Pero, en principio no constituyen aportes que hagan de la vivienda un inmueble común ni sostengan su división como se postuló en la demanda (fs. 177/vta., 178/vta. -respuestas quinta, sexta y séptima-, 180/vta., -respuesta sexta-, arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

                Además, -se reitera- no fue una temática planteada con la demanda; y por tanto, tratándose de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia, es improcedente que esta alzada la considere (fs. 227/vta., primer párrafo, 228, primero y cuarto párrafos; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

     

                3. Si se ha seguido todo el relato hasta aquí, no podrá sostenerse que en la decisión que se adopta hay apartamiento de lo peticionado por la actora. Por el contrario, se ha tratado de explicar el perfecto calce de las cuestiones tratadas con las que fueron propuestas en la demanda, desechando aquélla que se introdujo novedosamente en el escrito de agravios.

                Pero aún así, la respuesta es desfavorable para la demandante, recogiendo en parte los argumentos desarrollados por el demandado (fs. 143/vta.).

                Por ello, como vencida, debe soportar las costas del proceso, devengadas en ambas instancias (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

     

                4. En suma, si este voto es compartido corresponderá rechazar la apelación articulada, con costas a la apelante fundamentalmente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar la apelación  de  foja 214, con costas a la apelante y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar la apelación  de  foja 214, con costas a la apelante y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza


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