• Fecha del Acuerdo: 28-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 188

                                                                                     

    Autos: “S.,G., S.R.L C/ A. Y SERVICIOS S.A. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89939-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S. G., S.R.L C/ A. Y S. S.A. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89939-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fojas 21/26 contra la resolución de fs. 19/20 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Lo que el actor promovió fue una demanda cuyo objeto es la declaración de nulidad de la sentencia de verificación dictada en los autos ‘La Perelada S.A. s/ concurso preventivo’, en trámite por ante el mismo juzgado ante el cual inició la acción. Es decir, preconiza una acción autónoma de nulidad, como el mismo accionante lo señala (fs. 13/vta., primer párrafo, 14, último párrafo, 14/vta., primer párrafo, 16/vta.).

    En este marco, no cabe argumentar en torno a la procedencia de un incidente de nulidad por errores en el procedimiento, pues no se ajusta a lo que ha sido planteado (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, el incidente o recurso de revisión es la vía que la ley concursal prevé para atacar la sentencia que declara admisible o inadmisible un crédito y en su caso el privilegio. Pero dista de ser el único remedio previsto para impugnar la cosa juzgada obtenida en la etapa tempestiva de verificación, cuando un crédito ha sido verificado. En este sentido, la referencia de los artículos 37 y 38 de la ley 24.522 a la revocación por dolo, marca otro camino que ni siquiera constituye una originalidad de la ley concursal.

    Es claro entonces que, además de la revisión, estas normas recogen la  posibilidad de revocar la cosa juzgada írrita o cosa juzgada fraudulenta, que se reconoce aun en sistemas procesales cuyos códigos de procedimiento no regulan especialmente este auxilio, comúnmente llamado acción autónoma de nulidad.

    En definitiva, pues, con estos antecedentes resulta que el contexto de la presentación inicial no acuerda margen seguro para calificar la demanda articulada como notoria y ostensiblemente improcedente, por manera que abone un rechazo in limine, en los términos del artículo 336 del Cód. Proc.

    Esto así, no queda sino revocar la resolución apelada, sin que esto signifique, de ninguna manera, abrir juicio acerca de la acción propuesta, el cual queda abierto para el momento procesal oportuno.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La actora ha intentado una acción autónoma de nulidad de creación pretoriana y ahora recibida en alguna medida por el Código Civil y Comercial en sus arts. 1780 y 2564.f.

    Así, es improcedente su precipitado rechazo liminar confundiéndola con un  incidente de nulidad o por el solo hecho de no ser un  recurso de revisión concursal (art. 278 ley 24522; arts. 34.4 y 336 párrafo 1° cód. proc.).

    Adhiero así al voto inicial.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fojas 21/26 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 19/20 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fojas 21/26 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 19/20 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Cobro ejecutivo. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 46- / Registro: 342

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    Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ GRIFFA JOSE LUIS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88963-

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    TRENQUE LAUQUEN, 14 de octubre de 2015.

                AUTO, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    En cámara se dictó sentencia a fs. 97/99 con costas a la parte demandada, de manera que, conforme lo reglado en los arts. 16 y 31 del d.ley 8904/77, pueden ser regulados los siguientes honorarios por la labor profesional desplegada a fs. 85 y 87/vta., considerando la determinación de honorarios de primera instancia obrante a f. 112: abog. Simonet, $ 313,20; abog. Ruiz, $ 178,65.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor del abog. Héctor Rubén Simonet en la suma de  $ 313,20 y del abog. Martín Ruiz en la suma de $ 178,65.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     

     

                                                  

                                                           

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-15. Insania. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

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    Libro: 46 – / Registro: 341

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    Autos: “A., M. N. S/ INSANIA”

    Expte.: -89579-

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    TRENQUE LAUQUEN, 14 de octubre de 2015.

                AUTOS, VISTOS YCONSIDERANDO:

    Atenta la reseña de tareas de fs. 189/190, y merced a lo reglado en el art. 1° del Ac. 2341 SCBA -texto según art. 3391 SCBA-, es fundada la apelación por bajos de la curadora provisional, pudiendo ser incrementados sus honorarios hasta la suma de pesos equivalente a 6 Jus (arg. art. 16 d.ley 8904/77).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Elevar los honorarios de la curadora provisional  hasta la suma de pesos equivalente a 6 Jus.

    Regístrese y  devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     

     

                                       

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Incidente de aumento de cuota alimentaria. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 340

                                                                                     

    Autos: “B., S. L. c/D., C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89638-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S. L. c/D., C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89638-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 94, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 49/50vta. contra el resolutorio de fojas 47/48?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es elemental que en la especie, el pedido de aumento de la cuota alimentaria tramitó por incidente (fs. 6), por lo que debe aplicarse para determinar los honorarios el artículo 47 del decreto ley 8904/77. Sin interferencia de lo normado en el artículo 22 del mismo ordenamiento, el cual en principio es reservable para la pretensión principal (art. 34 del Cód. Proc., esta alzada, causa 88225, sent. del 2-10-2012, ‘R., M.R. c/ Ramos, S. E. s/ inc. aumento cuota alimentaria’, L. 43, Reg. 343).

    Ahora bien, la pretensión de la parte actora en pos de un aumento de la cuota alimentaria a favor de su hijo M. Y. B., (fs. 3/5vta.), culminó con un acuerdo con el demandado, celebrado extrajudicialmente (fs. 41), el que acompañado  a este incidente, resultó homologado a fojas 47/48).

    La labor del letrado Moreno Prat consistió en el escrito de iniciación del juicio, sumado a reiterados pedidos de audiencia conciliatoria, las cuales fracasaban, algunas por la dificultad en notificar a C. A. D., y en la última, por la incomparecencia de éste (fs. 10/15, 19, 20, 21/24, 25/26, 30/33, 36, 37, 38/39vta., 40), al cabo de todo lo cual, se logró el mencionado acuerdo extrajudicial, en el que intervino,  presentado en autos.

    En este contexto, las labores del letrado deben ser ponderadas en algo más que para el caso de acuerdos extrajudiciales, contemplando, las otras tareas mencionadas. Lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (arg. art. 16 del decreto ley 8904/77).

    Por consiguiente, tomando una alícuota del 15 % -usual para casos como el presente-, se sigue sentar un 50% (art. 9.III.10 del decreto ley arancelario) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 30 % a ese parcial, por tareas complentarias ya referidas.

    De tal modo, resulta: $ 600 x 24 x 15% x 30% x 50 % x 90 %, igual a $ 291,90. Más un 30 % por las tareas complementarias (arg. art. 28 del decreto ley citado), da $ 379,08.

    En definitiva, corresponde estimar el recurso de fojas 49/50vta. y elevar el honorario del abogado  Prat, fijándolos en la suma de $ 379,08.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Situación asimilable a los presentes fue por mí votada en los autos “F., I.J.c/T., J. A. s/ inc. de aumento de cuota alimentaria”, expte. nro. 89458, sent. 20-5-2015, Lib. 46, Reg. 142.

    Por razones de celeridad transcribiré aquí las partes pertinentes de aquél voto con las adaptaciones necesarias al caso.

    En primer lugar analicemos si dadas las particularidades del caso, es de descartar aquí la aplicación del artículo 22 del decreto arancelario local, como lo hizo el magistrado de la instancia inicial y es motivo de agravio por el apelante.

    Cabe preguntarse entonces si aplicando en un incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria lo normado en el artículo 39, 2da. parte y 47 del d-ley arancelario, se llega a un honorario por debajo del mínimo del artículo 22, ¿corresponde de todos modos aplicar aquella normativa o el mínimo del 22?

    Entiendo que en esos casos ha de sostenerse el mínimo arancelario previsto por el artículo 22 del d-ley 8904/77.

    Pues dicho artículo estatuye que “en ningún caso, la regulación podrá ser inferior a cuatro jus”.

    Y “ningún caso” no puede excluir al trámite que nos ocupa.

    Al respecto no he de pasar por alto que el trámite de aumento o disminución de cuota alimentaria es un proceso previsto para la modificación de lo ya decidido en uno antecedente que ha concluido con una sentencia o acuerdo que determinó los alimentos.

    Ese nuevo proceso posterior ha sido calificado por la jurisprudencia como un microproceso cabal, con las notas propias de todo proceso de conocimiento (conf. Cám. 1ra., Sala I, La Plata, causa 139.115, fallo cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense – Abeledo Perrot; 2da. ed. reelab. y ampliada, 1999, tomo VII-A, , pág. 393); y esas notas típicas lo erigen en un proceso independiente de su antecesor, incluso con tal fuerza o carácter que tiene la virtud o entidad de dejar sin efecto a su antecesor.

    Y como tal -a mi juicio- no puede asimilarse a los fines regulatorios a los típicos incidentes  reglados en los artículos 175 y sgtes. que refieren a cuestiones que se suscitan durante la tramitación del juicio principal y son un accesorio o apéndice, podría decirse, secundario de éste.

    Es que -al menos- el incidente de aumento o disminución de cuota alimentaria implica el desarrollo de todo un proceso con demanda (aunque ésta se denomine incidental), contestación, apertura a prueba y sentencia.

    Trámite en el que se discutirá y probará acerca de la alteración de los presupuestos de hecho tenidos en cuenta al fijarse la cuota anterior (vgr. capacidad económica del alimentante, necesidades de los destinatarios de la cuota, incremento del costo de vida y del salario, etc.).

    De tal suerte, los procesos reglados en el artículo 647 del ritual merecen por la entidad y jerarquía indicada supra, una retribución que respete el mínimo  previsto por la ley arancelaria local, pues implican el desarrollo de  un trámite que concluirá en una nueva sentencia que fijará los alimentos que han de regir para el futuro.

    No he de soslayar que quien da motivo a un juicio debe saber que ese juicio acarrea ciertos gastos mínimos que deberá afrontar (arts. 20, CC. y 8 CCyC).

    En el caso, el aquí demandado dio lugar al reclamo, al mantener inmutable la cuota alimentaria a favor de su hijo por cuanto menos más de dos años, pese al aumento del costo de vida y el prácticamente seguro incremento de su salario en relación de dependencia (arts. 901, CC y 1727 CCyC); y recién luego de iniciado el presente, no habiendo comparecido a la audiencia de f. 40, pese a encontrarse debidamente notificado (ver céd. de fs. 39/vta.) arribó al acuerdo de f. 41.

    En mérito a lo expuesto, y en función de lo reglado en el artículo 22 del d-ley arancelario local corresponde receptar favorablemente el recurso impetrado contra el resolutorio de fs. 47/48 y elevar a cuatro jus los honorarios del letrado apelante.

    Y no se diga que porque el presente terminó en acuerdo, sin haberse abierto a prueba la causa, ha de disminuirse ese mínimo, pues como tal debe ser respetado, ya sea por mínimo o como premio a la labor profesional del letrado que arribó a un pronta solución del litigio (art.  16.e. y l., d-ley arancelario local).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde, según mi voto,  estimar el recurso de fojas 49/50vta. y elevar el honorario del abogado Daniel Walter Moreno Prat, fijándolos en la suma de $ 379,08.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto,  elevar a cuatro Jus los honorarios del letrado Moreno Prat.

    ASI LO VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fojas 49/50vta. y elevar el honorario del abogado Daniel Walter Moreno Prat, fijándolos en la suma de $ 379,08.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente al juzgado inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Medidas de prueba anticipada

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nro. 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 339

                                                                                     

    Autos: “L., S. M. S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323 CPCC)”

    Expte.: -89594-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “L., S. M. S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323 CPCC)” (expte. nro. -89594-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 42 contra la resolución de fs. 37/39?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Diferencia  entre prueba anticipada y aseguramiento de prueba.

                Mientras que la prueba anticipada es producción de prueba,  o sea, es recepción procesal de los medios de prueba, el aseguramiento de la prueba, en su versión típica, no es producción de prueba sino el establecimiento de medidas de seguridad respecto de las fuentes de prueba para evitar peligros y así para permitir más adelante la producción de la prueba, o sea, para posibilitar más tarde la recepción procesal de los medios de prueba.

    En su versión típica, las medidas de aseguramiento de prueba son útiles para evitar que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o estados de cosas, resulte inviable  en su momento practicar una prueba.

    La medida de aseguramiento típico podrá ser cualquiera que  permita conservar cosas o situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características; podrá consistir también en  mandatos judiciales de no innovar (no hacer) o innovativos (hacer).

    Decimos que en eso consiste el aseguramiento de prueba en su versión típica, porque, en ocasiones, la mejor forma de asegurar la prueba es producirla, de modo que, entonces, la producción de la prueba antes del período de prueba  tendrá, también, un matiz cautelar además de anticipado.

    Entonces, el aseguramiento típico de prueba, de tinte cautelar, precede a la producción de la prueba, sea que esta luego suceda en el período normal de prueba, o sea que luego del aseguramiento acontezca la prueba en forma anticipada;  en cambio,  el aseguramiento atípico de prueba, también de índole cautelar,  consiste en la producción misma de la prueba en forma anticipada.

    ¿Qué diferencia hay entonces entre aseguramiento atípico de prueba y prueba  anticipada? La diferencia está en que puede en teoría concebirse la posibilidad de prueba anticipada sin finalidad preservativa o cautelar, vale decir, puede haber conceptualmente prueba anticipada que no coincida con la noción de aseguramiento de prueba porque no tenga fines preservativos sino proactivos según veremos infra.

    Por fin, en cuanto a su regulación jurídica,  a falta de previsión normativa específica (v.gr. en la ley de enjuiciamiento española de 2000, se ha regulado en forma autónoma por un lado la anticipacion de la prueba  (arts. 293 a 296), y, por otro lado, el aseguramiento de la prueba -arts. 297 y 298-; algunos ordenamientos vernáculos, contienen previsión normativa puntual sobre aseguramiento de prueba: CPCC Santa Fe -arts. 272 a 275-, CPC Mendoza -arts. 125 y sgtes.-, CPCC Jujuy  -arts. 254 a 258-, CPCC Tucumán -arts. 220 a 225-), el aseguramiento atípico de prueba ha de regirse por las reglas de la prueba anticipada. En tanto,  el aseguramiento típico de prueba podría ser asimilado servatis servandis a una medida cautelar  nominada (v.gr. secuestro, prohibición de innovar, etc.) o  a todo evento innominada o genérica (v.gr. arts. 232 CPCC Nación y Bs.As.); no está de más consignar que Ramiro PODETTI  consideró el aseguramiento de pruebas o instrucción como un capítulo de las medidas cautelares, en su “Tratado de las medidas cautelares” (Ed.Ediar, Bs.As., 1969, pág. 405 y sgtes.), lo  mismo que  Piero CALAMANDREI en su célebre “Introducción al estudio sistemático de las  providencias cautelares” (Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1997, pág. 53 y sgtes.).

     

    2  Finalidad preservativa y proactiva de la prueba anticipada.

                La prueba anticipada puede tener dos finalidades: preservativa o proactiva.

    En cuanto a la finalidad preservativa, hay que distinguir: una cosa es que la prueba acaso  no pueda producirse más tarde sino ahora (ej. testigo gravemente enfermo) y otra es que tal vez pueda producirse más tarde pero con resultados distorsionados si no se evita ahora el  cambio o alteración del estado de cosas (ej. secuestro de  historias clínicas para impedir su adulteración).

    Bajo la finalidad preservativa quedan incluidas entonces tanto  la conservación temprana (aseguramiento) de la fuente  de prueba para su producción posterior (ej. secuestro de cosas o documentos, o custodia de testigos), como la produccion anticipada (ej. prueba para perpetua memoria, como la declaración de un testigo de edad avanzada).  Esto es, la preservación puede alcanzar a la fuente  o al medio de prueba (fuente es aquello con que contamos antes del proceso y aún con independencia de éste -el testigo que presenció los hechos-; medio es la actividad desarrollada en el proceso para que esos elementos -las fuentes- se incorporen a él -la declaración de aquél testigo-, ver MORELLO, Augusto M. “La eficacia del proceso”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2001, capítulo 38 “La teoría de la prueba y la organización de su parte general en los Códigos procesales de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 431.).

    Pero aunque comparta una misma finalidad preservativa con el aseguramiento de fuentes de prueba, “prueba anticipada” es sólo la recepción de medios de prueba antes de la etapa probatoria o incluso antes del juicio mismo (ver supra considerando 1-).

    En la legislación procesal del país se apunta  a la finalidad preservativa  de la “prueba anticipada”, pues de esperarse hasta la etapa probatoria, podría perderse (CPCCLRM Tierra del Fuego, art. 340.2.)  o frustrarse (CPCC Santa Fe, art. 146)  o tornarse de imposible o muy dificultosa producción (CPCC Bs.As., art. 326; CPCC Nación, art. 326; CPC La Rioja, art. 78;  CPCC Catamarca,  art. 326; CPCC Chaco,  art. 306;  CPCC Chubut, art. 326;   CPCC Córdoba, art. 486;  CPCC Corrientes, art. 326;  CPCC Entre Ríos, art. 314;  CPCC Formosa, art. 324;  CPCC Jujuy, art. 254;  CPCC La Pampa, art. 309;  CPCC Misiones, art. 326;  CPCC Neuquén, art. 326;  CPCC Río Negro, art. 326;  CPCC Salta, art. 326;  CPCC San Luis, art. 326;  CPCC Santa Cruz, art. 304;   CPCC Santiago del  Estero, art. 319;  CPCC Tucumán, art. 220;   CPCCM San Juan, art.322; en similiar sentido CPC Mendoza, art. 126), o cuanto menos desvirtuarse (DEVIS ECHANDÍA, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. Víctor P. de Zabalía, Bs.As., 1981, t.I, pág. 279).

    ¿Y en qué consiste la finalidad proactiva?

    La anticipación de la prueba se realiza con  finalidad proactiva cuando:

    a- se propende a la medición de las  propias fuerzas y las del adversario, con el objetivo de calcular las probabilidades de éxito, pudiendo  conducir a no iniciar el proceso o a terminarlo sin llegar a la sentencia definitiva (demandante que desiste del proceso o del derecho, demandado que se allana, ambos que concilian o transigen) o a persistir en él hasta la emisión de la sentencia de mérito, en todos los casos  para procurar el  bien mayor o  evitar el mal mayor percibidos como más probables. Se prueba ahora para luego decidir si iniciar o terminar o continuar el proceso. La consigna es probar antes de -y para luego recién- actuar procesalmente;

    b- se apunta a obtener a continuación una oportuna tutela cautelar o, más contundentemente,  una anticipación sustancial de la tutela judicial (obtenida la tutela jurisdiccional anticipada, a continuación  el peso del paso del tiempo durante el proceso actuará sobre el accionado y no sobre el accionante como es la modalidad usual) de urgencia o, más específicamente, de evidencia (PEYRANO, Jorge W. “La tutela anticipada de evidencia”, en  LA LEY 2011-C, 679; CARBONE,  Carlos A. “Tutela diferencial poscautelar”, Ed. Nova Tesis,  Rosario, 2012).

     

    3- Fundamento jurídico de la anticipación probatoria sin fines estrictamente asegurativos.

                Así vistas las cosas, considerando también las ventajas de la finalidad proactiva  ¿sólo es “justa”, en los términos del art. 327 párrafo 2° CPCC,  la producción anticipada de prueba cuando haya motivos para temer  que resulte imposible o muy dificultosa durante el período de prueba?

    Lo tradicional es rechazar el pedido de prueba anticipada al sólo efecto de realizar un cálculo de probabilidades del buen éxito del futuro juicio (VELERT FRAU, Jaime A. “Diligencias preliminares y prueba anticipada”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2003, pág.47).

    Pero se abre una puerta hacia la finalidad proactiva atentas las siguientes reglas adjetivas, es decir, sin salir del marco de la ley ritual vigente:

    a- la autoridad judicial debe hacer lugar sin sustanciación a la producción de prueba anticipada si estima “justas” las causas en que se funda el pedido (art. 327 párrafo 2° CPCC);

    b- la apelabilidad sólo de la resolución denegatoria (art. 327 párrafo 3° CPCC).

    Es decir que si la autoridad judicial encontrare “justa” la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva y le hiciera lugar, ello no sería apelable por la parte no oferente, ni obviamente  de suyo por la parte peticionante.

    Piénsese por ejemplo en una prueba científica como la de ADN, antes de la demanda de filiación, o antes de notificar el traslado de demanda: su resultado negativo conduciría a la no iniciación del proceso o a su desistimiento; el positivo, llevaría a no comenzar el proceso en caso de subsiguiente inmediato  reconocimiento extrajudicial de la paternidad, o al posterior allanamiento del demandado en caso de proceso pendiente; permitiría requerir alimentos provisorios, posibilitaría solicitar medidas cautelares para asegurar bienes en el sucesorio del alegado padre ya fallecido, etc.. Recalando en esas alternativas posteriores podría considerarse “justa” su producción anticipada, aunque no hubiera ningún temor fundado de que pudiera resultar imposible o muy difícil llevarla a cabo durante el período de prueba.

    Esta  posibilidad de disponer prueba anticipada con finalidad proactiva  es típica de la reingeniería procesal (remito a mi “Reingeniería procesal”, Ed. Platense, La Plata, 2005)   para procurar una mayor efectividad de la tutela jurisdiccional del Estado. O dicho de otro modo, el juez o tribunal podría encontrar “justa” la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva por entender que así se procura una mayor efectividad de la tutela jurisdiccional del Estado.

    En el peor de los casos, pese a que no se quisiera encontrar en la ley vigente el espacio suficiente como  para acceder a  la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva,   hacerle lugar  podría ser una de las necesarias  medidas “de otro carácter”  (entre ellas, las judiciales) que el art. 2  del  Pacto de San José de Costa Rica exige para hacer efectivo el derecho a una tutela judicial efectiva contorneado esencialmente en sus arts. 8.1 y 25.1.

     

    4- El caso.

                En el caso, la peticionante procura indagar acerca del estado actual material y jurídico de ciertas cosas inmuebles y muebles (quién ocupa y en qué carácter ciertos inmuebles y localización de ciertos automotores y maquinarias y en qué carácter son tenidos allí donde se los localice)  que podría eventualmente cambiar sin ninguna posibilidad suya para impedirlo, razón por la cual encuentro justas las causas invocadas para acceder a la prueba anticipada requerida (art. 327 párrafo 2° cód. proc.), incluso bajo su típica finalidad meramente asegurativa –para evitar la posible desvirtuación futura de sus resultados-  y sin necesidad de encontrar refugio en la más moderna visión proactiva de la anticipación de la prueba (ver considerandos anteriores).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al considerando 4- del voto  en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar apelación de f. 42 y por ende revocar  la resolución de fs. 37/39.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar apelación de f. 42 y por ende revocar  la resolución de fs. 37/39.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Recurso de queja. Sucesión ab- intestato

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 337

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89645-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ESPINA, JOSE JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89645-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-   En el antiguo derecho español se distinguía entre la sentencia definitiva -la que recaía sobre el fondo o cuestión principal del litigio- y las providencias interlocutorias -todas aquellas emitidas mientras andando el juicio, antes de darse sentencia definitiva sobre lo principal-.

    Pero entre las providencias interlocutorias, se diferenciaba entre:

    a-  interlocutorias puras o simples: se daban para dirigir las actuaciones o preparar la sentencia definitiva, sin prejuzgar nada sobre el fondo de la cuestión ni decidir sobre ningún artículo o incidente;

    b- interlocutorias con gravamen irreparable para la definitiva:  decidían un artículo o incidente durante el juicio, dejando cerrado el asunto y  sin que pudieran  remediarse sus efectos por la sentencia definitiva.

    Según CARAVANTES (“Tratado Histórico, Crítico Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil, según la Nueva Ley de Enjuiciamiento”, Ed. Imprenta y Librería de Gaspar y Roig, Madrid, 1858,  t.III, parágrafos 1316 y 1440), comentando los arts. 63 y 67 de la ley de enjuiciamiento civil española de 1855, las providencias interlocutorias simples o puras no eran susceptibles ni de reposición; las providencias interlocutorias con gravamen irreparable para definitiva eran susceptibles de reposición -y contra la decisión desestimatoria del recurso de reposición cabía, todavía,  una apelación – y de apelación .

    Esa noción sobre lo que eran las providencias interlocutorias, mezclando lo que hoy conocemos como providencias simples y como resoluciones interlocutorias,  imperó en la normativa nacional hasta la ley 17454 (BO 7/11/1967), que dio a luz el actual CPCC Nación. Precisamente, en la exposición de motivos de la ley 17454, se lee:

    “Respecto de las resoluciones  judiciales, el Proyecto ha seguido el criterio consistente en asignar una denominación precisa a cada una de las diferentes clases que pueden dictarse, evitando de tal manera las confusiones a que da lugar la profusa y no siempre coherente terminología utilizada en este punto por el código vigente. De acuerdo con dicho criterio, las resoluciones judiciales se clasifican en  providencias simples y sentencias interlocutorias, definitivas v homologatorias  (artículos 160 a 163). Las providencias simples son aquellas que tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso o a ordenar actos de mera ejecución En esa forma se  circunscribe esa denominación a las  llamadas de “mero trámite”, evitándose   el empleo genérico que de esa expresión hace el  código actual en diversas disposiciones (vgr, arts. 29, 31 y 32). Son sentencias interlocutorias las que resuelven las cuestiones promovidas durante el curso del proceso que requieren sustanciación previa. La sentencia definitiva es la resolución judicial que se pronuncia sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el proceso y que lo concluye. Las homologatorias son las que recaen en los casos de desistimiento, transacción o conciliación.” (Boletín Oficial de la República Argentina, 7 de noviembre de 1967: pág. 2 y 3).

     

    2- Actualmente, merced a lo reglado en los arts. 160 y 161 CPCC Nación (ídem CPCC Buenos Aires),  la resolución interlocutoria  aparentemente está  diferenciada de la providencia simple o de mero trámite,  aunque todavía el pasado común a ambas hace que en algunas situaciones se las pueda confundir. Por ejemplo, si ante el pedido de una de las partes el órgano judicial sin sustanciación lo rechaza, pudiera creerse que esa decisión es una providencia simple habida cuenta la falta de previa sustanciación, pero en realidad debe ser una resolución fundada , con lo cual podría verse en ella una suerte de híbrido: sin sustanciación como una providencia simple, pero fundada como una interlocutoria.

    Para facilitar las cosas, una distinción posible es entre providencias simples y resoluciones fundadas, debiendo ser emitidas éstas últimas en las siguientes situaciones:

    2.1.  Entredicho entre las partes durante el proceso.

    Veamos la situación típica: cuando durante el proceso ha habido un pedido de una de las partes y una resistencia a ese pedido por  la otra parte, el órgano judicial habrá de zanjar la discordia a través de una resolución interlocutoria. Si locución (del latín,  “locutio, -onis”) significa “acto de hablar”, una resolución “interlocutoria” es aquélla que resuelve un contrapunto “entre”  las partes en el que se han enfrentado  haciendo “uso de la palabra”: las partes “han hablado”, hay controversia “entre” ellas y el órgano judicial resuelve a través de una resolución “interlocutoria”.

    2.2.  Contrapunto entre  las partes y el órgano judicial.

    Hay situaciones en las que el “entredicho” no es entre las partes, sino entre ellas o una de ellas y el órgano judicial que no hace lugar a lo pedido:

    a- Efectuado un pedido por una de las partes y corrido traslado a la otra, podría ésta guardar silencio   El silencio frente al traslado no exime al juez de resolver lo que corresponda conforme a derecho, de manera que, pese a que el destinatario de un traslado guardase silencio, el pedido que determinó que se corriera traslado puede bien ser desestimado si no encuentra cabida en derecho, pero necesariamente a través de resolución judicial con forma de interlocutoria.

    b- Las partes  están de acuerdo y el “entredicho” es entre ellas y el órgano judicial, de modo que éste, para resolver en contra de la voluntad de las partes, debe fundar su decisión, es decir, debe emitir una resolución con forma de interlocutoria (ej. el juez rechaza un pedido de homologación de transacción, art. 162 cód. proc.);

    c-   Sólo media un pedido de una de las partes, sin  entredicho previo entre las partes, ni  tan siquiera un traslado previo a la contraparte, no obstante lo cual el órgano judicial debe emitir una resolución con forma de interlocutoria, sea que no haga lugar al pedido -para permitir que el peticionante, sabiendo por qué se ha rechazado su pedido, pueda impugnar eficazmente la decisión-, sea que sí haga lugar al pedido -para abrir la chance de impugnación eficaz a favor de la contraparte del peticionante- (ej. la decisión sobre un pedido de medida cautelar, que es emitida inaudita pars, art. 198 in fine cód. proc.; o la decisión sobre un remedio de aclaratoria, art. 166.2 cód.proc.).

    Las resoluciones judiciales fundadas referidas en 2.1. son interlocutorias, mientras que las mencionadas en 2.2. tienen forma de interlocutorias en razón de  resultar jurídicamente asimilables en cuanto a sus requisitos (art. 161 cód. proc),   a las que lo son (cfme. esta cámara en “”RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/ FERRARO, LUCIA IRIS Y OTRO S/ INCIDENTE”, sent. del 29/4/2015, lib. 46 reg. 117).

    3- La resolución apelada, obrante en esta queja a f. 6, claramente es una resolución fundada de las indicadas en 2.2.c., excediendo las fronteras de una mera providencia simple.

    Ergo, no necesita haber causado gravamen “irreparable” para ser apelable (art. 242.3 cód. proc.), sino meramente “gravamen”, que en el caso lo hay, al haber una distancia -y grande- entre lo solicitado al juez y lo obtenido de él.

    Estimo pues que la apelación fue mal denegada so pretexto de no mediar gravamen “irreparable”.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Se infiere del texto de la queja, que el ‘enorme’ e ‘irreparable’  agravio  causado a la peticionante, radicaría en la denegación de la apertura del sucesorio -cuya iniciación promovió como sedicente acreedora del causante- y de las medidas solicitadas con la aducida finalidad de resguardar el acervo. Y, en cambio,  si autorizar, en paralelo, la apertura de la sucesión por parte del delegado fiscal Miguel Paso, nombrándolo curador y disponiendo la realización de constatación e inventario, a pesar que emprendió la sucesión con posterioridad a la presentación propia, pero con anterioridad a la resolución atacada (fs. 10/11).

    En este marco, el agravio existe y es irreparable, pues califica como tal todo gravamen cuando el perjuicio que se alega producido por la resolución no podría ser reparado en la secuencia posterior del pleito o en la sentencia definitiva. Es decir, cuando lo decidido provoca un gravamen de tal magnitud, que cierra toda posibilidad de que la postura asumida por la parte perjudicada pueda tener acogida en otro pronunciamiento.

    Concretamente, si la pretensión de la peticionante fue obtener la apertura del sucesorio como acreedora, con medidas para proteger el acervo, y el sucesorio fue abierto por petición del representante fiscal  -según se afirma en la queja-  esta decisión ya no podría ser reparada en el curso posterior del trámite de ese proceso.

    Superado de este modo el obstáculo en que el juez fundó la denegatoria de la apelación, la queja debe ser admitida (arg. arts. 242 y concs. del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja y encomendar al juzgado que conceda la apelación denegada en la medida en que estén reunidos los demás recaudos de admisibilidad cuyo control va más allá de los límites  esta pieza separada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y encomendar al juzgado que conceda la apelación denegada en la medida en que estén reunidos los demás recaudos de admisibilidad cuyo control va más allá de los límites  esta pieza separada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 46 / Registro: 336

    _____________________________________________________________

    Autos: “M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89106-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN,  14 de octubre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. 238.

                CONSIDERANDO:

    Resta retribuir en esta oportunidad el trabajo desplegado por el letrado Nicolás Corbatta a fs. 144/146.

    Careciendo de valor económico la presentación de referencia, es adecuado fijar sus emolumentos  en la suma de $ 365 (1 jus -ver Ac. 3748/15 SCBA).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios al abog. Nicolás Corbatta en la suma de $ 365.

    A dicha cantidad se le deberá efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                                          

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-10-2015. Alimentos. Intereses

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 338

                                                                                     

    Autos: “D., R. J. C/ G., A. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“

    Expte.: -88215-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. J. C/ G., A. S/ ALIMENTOS -PIEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -88215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 389, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 372/vta. contra la resolución de fs. 362/363 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La apelante se agravia en cuanto se decidió aplicar intereses sobre los alimentos atrasados devengados durante el juicio y, de las cuotas suplementarias establecidas (v. fs. 374/376).

     

    2. Tocante  al agravio referido a la procedencia de los intereses (v. fs. 374 pto. II a.), cierto es que como entre la demanda de alimentos y la sentencia que fija el “quantum” de la cuota y condena al obligado existe un lapso de tiempo, es natural que durante el mismo la deuda sea ilíquida.

    Y en este punto ya se ha dicho que aún cuando la deuda sea ilíquida corresponde la aplicación de intereses (v. Claudio A. Belluscio “Alimentos entre parientes según el nuevo Código Civil y Comercial”, Editorial García Alonso, año 2015, pags. 174 y sgtes. pto. 6.).

    Es que si en el momento de la demanda el crédito no era líquido no es menos deudor que el de una deuda determinada; una vez establecido el monto en la sentencia la misma retrotrae sus efectos a la fecha de la interposición de la demanda y, por lo tanto, los intereses moratorios son procedentes (conf. autor y obra cit.).

    Con razón se ha dicho que la sentencia debe colocar a las partes en el mismo estado en que se encontraban cuando el litigio se trabó: “si en el momento de la demanda el crédito no era líquido pero lo es en el momento de la sentencia ésta debe proyectar sus efectos al instante de la constitución procesal”. Es como dice Couture “ya que el proceso consume un tiempo considerable es natural que ese tiempo no perjudique a quienes tienen razón” (conf. Kemelmajer de Carlucci., Aida “Intereses y obligación alimentaria” JA-1976-III-643).

    Lo contrario produce una gran injusticia: favorecer al acreedor impuntual en detrimento de los legítimos derechos de quien lo necesita. El deudor de una obligación alimentaria no puede estar en mejor condición que quien debe una deuda común, cuando su cumplimiento es más perentorio e imperioso (conf. Kemelmajer de Carlucci., Aida “Intereses …” cit. pág. 644/645).

    Si bien en abstracto dichos intereses, devengados entre la interposición de la demanda y la sentencia, empiezan a correr desde la notificación de la demanda toda vez que el reclamo judicial, mediante la notificación de aquella, presupone  el conocimiento del obligado del estado de necesidad del alimentado y la voluntad de que sea el primero quien atienda esa necesidad; en el caso, tratándose de cuotas impagas devengadas mes a mes luego de la interposición de la demanda (período 4/2010 a 4/2011), habiendo la actora liquidado los intereses a partir del día 1ro. de cada mes (ver liquidación de f. 350),  el juzgado resuelto que se deben intereses desde que cada cuota fue debida, y no proporcionando el apelante un día concreto distinto del indicado por el apelado en su liquidación para hacer correr el curso de los intereses de cada cuota, no aparece como crítica concreta y razonada argumentar que “no podemos hablar de mora cuando aún no existía obligación”; pues tal obligación  existía y así fue declara en sentencia (arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

    Se ha dicho al respecto que la notificación de la demanda de alimentos opera como requerimiento o interpelación en los términos del artículo 509 del CC, hoy 886 del CCyC; a partir de ella, una vez dictada la sentencia, se juzgará con carácter retroactivo que, mes a mes, ha operado respecto de cada cuota mensual devengada durante el proceso, la mora, y en este caso automática a sus respectivos vencimientos (conf. Zannoni, Eduardo “Intereses que devenga la deuda por alimentos”, LL, T. 1976-D, 722).

    Por otra parte, este tribunal ha  tenido oportunidad de pronuciarse en favor de su reconocimiento. Es que es justo que se reconozcan intereses compensatorios teniendo en cuenta la naturaleza asistencial del crédito por alimentos,  representado  por un capital devengado en favor del alimentado durante el juicio (v. res. del 12-12-96, “I.F.E. c/ P.A.R. s/ Alimentos”, L. 25, Registro 258).

    3. En lo que respecta al quantum de la cuota suplementaria fijada, cabe consignar que no había firmeza en la otrora establecida en  $ 140 apelada oportunamente por la actora como exigua, toda vez que se ordenó practicar por esta cámara nueva liquidación, a cuyo resultado se dejó supeditada su nueva fijación (ver sentencia de esta cámara de fs. 330/331vta., específicamente f. 331, apartado 4.).

    Respecto de la ahora fijada en $ 2.653,50        el ataque no reúne los presupuestos o condiciones que tornan viable la procedencia del  recurso,   sólo se  revela una discrepancia de criterio, o  despliega un razonamiento paralelo o  propio  del  apelante,  que a la postre condensa una mera disconformidad, que no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del artículo 260 del ritual.

    A mayor abundamiento, cabe traer a colación que no alegó el apelante que no estuviera en condiciones de afrontar una cuota suplementaria del monto fijado.

    4. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 372/vta. contra la resolución de fs. 362/363 vta., con costas.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado aprobó intereses sobre las cuotas alimentarias devengadas durante el proceso y, contra esa decisión, el alimentante en sus agravios sostiene que eso es improcedente porque no pueden cargarse intereses sobre una obligación que no existió sino desde la sentencia que condenó a pagar alimentos.

    El criterio del apelante es erróneo porque la sentencia que condena  a pagar alimentos  no hace nacer la obligación de pagarlos, sino que declara  la pre-existencia de esa obligación -existencia que se remonta hasta el título que la hace nacer antes del proceso, arg. art. 635.1 cód. proc.-, aunque sólo con eficacia retroactiva a partir del momento de la demanda (arg. arts. 641 párrafo 2° y 642 cód. proc.; ver SCBA,  Ac 56647, 17/02/1998, “J., L. M. del R. c/ F., R. O. s/ Alimentos”, pub. en
    DJBA 154, 355; cit. en JUBA online).

    Si la obligación alimentaria naciera a partir de la sentencia de condena, entonces la ley procesal no podría disponer sino el pago de las cuotas alimentarias posteriores a su emisión, cuando en verdad ordena el pago de las cuotas devengadas antes de esa sentencia, durante el proceso y desde la demanda (arg. arts. cits. y 34.4 cód. proc.).

     

    2- Para fijar cuatro cuotas suplementarias de $ 2.653,50, el juzgado usó dos argumentos: a- el silencio del obligado en su escrito de fs. 355/356; b- no resultar ellas desproporcionadas de acuerdo a las constancias de autos (f. 363 vta. párrafo 2°).

    Esa decisión no se sostiene, por dos motivos:

    a- si el juzgado no corrió expresamente traslado de lo expuesto y peticionado por la parte actora a f. 351 vta. ap. 5 (sustanció sólo la liquidación de alimentos atrasados y la base regulatoria, pero no explícitamente el apartado recién indicado, ver fs. 353/vta.), no pudo luego,  sin  incurrir en yerro in iudicando,  hacer mérito de ningún silencio del accionado con relación a lo expuesto y peticionado a f. 351 vta. ap. 5, por más que en la cédula de fs. 359/vta.  y 360/vta. se haya hecho  alusión a la entrega de una copia del escrito que contenía ese apartado de f. 351 vta. ap. 5:  la grave consecuencia extraída del supuesto silencio de la parte  -sostener en él una decisión adversa-  exige  previamente  haber dejado a salvo clara y plenamente  su derecho de defensa (art. 18 C.N.);

    b- no constituye sino fundamentación aparente argüir que la fijación de 4 cuotas suplementarias de $ 2.653,50 “no resulta desproporcionada de acuerdo a las constancias de autos”, en tanto no se precisan ni las constancias de autos aludidas ni  cómo es que de esas constancias pudiera  extraerse esa falta de desproporción (art. 3 CCyC; art. 161.1 cód. proc.).

     

    3- A mi modo de ver, la apelación de la apelación de f. 372.I es infundada en cuanto al cómputo de intereses pero en cambio resulta fundada con relación a la determinación de las cuotas suplementarias, aspecto éste que requiere de una nueva decisión previa debida salvaguarda del derecho de defensa del alimentante.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 372/vta. contra la resolución de fs. 362/363 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec. ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto:

    a- desestimar la apelación de f. 372.I en cuanto al cómputo de intereses;

    b- estimar la apelación de f. 372.1 con relación a la determinación de las cuotas suplementarias, debiendo procederse como se apunta en el considerando 3-.

    c- imponer las costas en cámara por su orden conforme al éxito parcial del embate.

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec. ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo  término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación de f. 372.I en cuanto al cómputo de intereses;

    b- Estimar la apelación de f. 372.1 con relación a la determinación de las cuotas suplementarias, debiendo procederse como se apunta en el considerando 3-.

    c- Imponer las costas en cámara por su orden conforme al éxito parcial del embate.

    d- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 205

                                                                                     

    Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89934-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 225, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 177 y 181?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La firma del pagaré importa admisión de la deuda y de  la recepción del dinero: firmarlo es comprometerse a devolver lo que se asume  como previa o simultáneamente recibido (art. 384 cód. proc.; arg. arts. 314, 1800, 1801, 733, 1830 y 1831 CCyC; ver fs. 8/vta. ap. 4.3.).

    No obstante, para evitar el concilio fraudulento entre el deudor y terceros falsos acreedores sólo cartulares, en materia concursal se ha exigido en instancia de revisión la prueba de la causa del libramiento. Esta concepción no es aplicable aquí, si los demás  acreedores insinuados -no fiscales-  son de fecha posterior al fallecimiento de la libradora: ésta no pudo firmar el pagaré con la intención de burlar los derechos de acreedores que al firmar no tenía ni sabía que podía llegar a tener (ver f. 5 vta.; art. 384 cód. proc.; ver expte. principal: certificado de defunción a f. 7; informes individuales de los créditos por honorarios judiciales  de González,  García y Mazzocchini, a fs. 190/193, 205/209 y  219/224).

     

    2- ¿Cuál pagaré? En el caso, aquél que, aunque no incorporado aquí, fue el título ejecutivo  base de “Bellagamba Lara, Agustín Ángel c/ Sucesores de Alicia Eva Indart s/ Cobro ejecutivo” (ver f. 9 vta. 5.2.; expte. principal: informe individual de la sindicatura, a fs. 256/272); allí, la firma atribuida a la causante fue adverada por prueba pericial caligráfica  (ver f. 9 vta. 5.2.). A diferencia de otras circunstancias, nada de eso fue puntualmente negado por la parte concursada  a fs. 40/vta. ap. 3.4. (arts. 34.5.d, 354.1 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Además, esa prueba caligráfica no fue desvirtuada aquí por contraprueba alguna (ver f.  45 vta.  ap. 5.2.;  arts. 374,  375 y 474 cód. proc.; art. 314 CCyC).

     

    3- En defecto de pacto (ver aserto a f. 174 vta. párrafo 3°, no materia de agravio; art. 260 cód. proc.), los intereses deben computarse a partir del vencimiento del vale,  en principio al tipo corriente en el Banco de la Nación en la fecha del pago y hasta la presentación en concurso (art. 52.2 d.ley 5965/63; art.768.2 CCyC; art. 19 ley 24522).

    Si al tiempo de la liquidación se advirtiere alguna clase de desajuste o contraindicación jurídica, debería hacérsela valer oportunamente (arts. 34.4 y 501  cód. proc.).

     

    4- Con respecto a la multa del art. 526 CPCC, el juzgado no hizo lugar a la revisión argumentando que no fue impuesta por el juzgado antes de la presentación en concurso, de modo que no existe crédito concursal por ese rubro (ver f. 176 vta. ap. C).

    Si el juez concursal impusiera la multa en instancia de verificación so pretexto de que tendría las mismas atribuciones que las del juez del ejecutivo (ver f. 207 vta.), el crédito receptado como concurrente paradójicamente no sería concursal, pues la causa del crédito así receptado sería la propia resolución judicial que impusiera la multa luego de la presentación en concurso (art. 32 ley 24552; art. 726 CCyC).

     

    5- No corresponde que la cámara abra juicio ahora sobre las cuestiones planteadas a fs. 205/vta. ap. 5, toda vez que no fueron sometidas al conocimiento y decisión del juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte concursada en tanto y en cuanto prospera la revisión (capital más intereses) y a la parte incidentista en la medida en que no prospera (multa). Rigen aquí los artículos 68, 274 y 71 CPCC, por remisión del art. 278 ley 24522.

    Las de cámara:

    a- por la apelación de f. 181, a la parte apelante infructuosa (arts. 68 y 77  párrafo 2° cód. proc.);

    b- por la apelación de f. 177, a la parte apelada en cuanto a los intereses y a la parte apelante en cuanto a la multa (arts. 68, 71 y 77  párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 181 y, en cambio, estimar la de f. 177 sólo parcialmente en cuanto a intereses y costas de 1ª instancia; con costas en cámara como se indica en el considerando 6-  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 287 ley 24522 y art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 181 y, en cambio, estimar la de f. 177 sólo parcialmente en cuanto a intereses y costas de 1ª instancia; con costas en cámara como se indica en el considerando 6-  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 187

                                                                                     

    Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89581-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. MATILDE C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 937, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 922 contra la resolución de fs. 910 y su aclaratoria  de fs. 918/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Se agravia el accionado por haberse fijada una cuota alimentaria a favor de su cónyuge con quien se encuentra separado de hecho, independiente de la fijada a f. 630, por entender que la ya determinada comprendía tanto a sus dos hijos como a la nombrada.

                2. En principio cabe señalar que la resolución de f. 630 que fija una cuota alimentaria en $ 15000 no especifica si lo era solamente en beneficio de los hijos o comprendía también a la actora; pero cierto es que el juez aclara que decide fijar esa cuota alimentaria provisoria en virtud de lo manifestado por las partes en la audiencia que la precedió.

                En esa audiencia el demandado, a través de su abogado, expuso que se estaba cambiando lo solicitado en demanda, ya que se reclamaba la suma de $ 20000 cuando en el escrito de inicio se requirieron $ 15000. Y de la lectura del referido escrito se puede observar que la accionante pidió la suma de $ 15000 en concepto de alimentos provisorios sólo en favor de los menores; e independientemente solicitó al juez fije una cuota provisoria para ella (v. fs. 150/151 vta. Pto. VI y 6.a.3.).

                Entonces, de lo manifestado por las partes en la audiencia cabe concluir que cuando la letrada Besso solicitó se fije una cuota de $ 20000 y el abogado Fuertes aclara que en demanda se peticionó $ 15000 y por ende no podía modificarse el pedido,  ello hacía alusión sólo a los hijos menores, pues $ 15000 fue la cuota provisoria pedida en demanda para ellos (ver fs. 150vta./151, pto. VI).

                De modo que en la audiencia, cuando se solicita al juez que fije una cuota provisoria, ambas partes lo hacían en el entendimiento que lo era sólo para los dos menores; y fue en respuesta a ese pedido que se resuelve a f. 630, quedando así fuera de la cuota allí fijada los alimentos pedidos por A., (arg. arts. 1064, 1065, 1067 y concs. CCy C).

                Además, así fue interpretado por la actora ya que luego de fijada la cuota por el juez requirió en varias ocasiones que se fije una cuota provisoria para ella (v. fs. 690 pto. 4, 713/vta. pto. 2 y 739), y el alimentante ante los reiterados pedidos guardó silencio, disintiendo recién cuando el a quo fijó efectivamente la cuota provisoria a favor de la actora en la resolución apelada.  

                En referencia a los alimentos para los cónyuges se ha dicho que el título matrimonial obliga a mantener en tanto subsistan las circunstancias económico financieras que prestaban marco a la vida conyugal, la misma situación que gozaba cada uno de los cónyuges mientras convivían armónicamente, con la única salvedad de deducir de la renta generada los mayores gastos que se sigan con motivo del distanciamiento (S.C.B.A. Ac. 84097 cit. en Mizrahi Mauricio L, “Familia, matrimonio y divorcio , p. 283); o sin perjuicio de las adecuaciones a la cuota que derivarán del hecho de vivir separados (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II; Causa N° 53512, 2/12/09).

                Esta solución no ha variado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que  dispone en su artículo 432 que “los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho”.

                Esa disposición es complementada por el art. 433 del CCyC que establece  pautas para la fijación de alimentos antes del divorcio, las que fueron contempladas por la jueza al fundar la decisión de fijar los alimentos provisorios para la cónyuge; pues lo hizo teniendo en cuenta las pautas brindadas por los artículos 430 y 432 del CCyC (características del grupo familiar, distribución de roles de la pareja, la existencia de bienes productores de rentas y la innecesariedad de afrontar los gastos de alquiler). 

                En la especie ha quedado admitido que:

                –  los únicos ingresos que obtenían ambos cónyuges durante la convivencia provenían de la actividad que desarrolla el demandado.

                – desde la separación A., se quedó ocupando la casa que fuera asiento del hogar conyugal con sus dos hijos.

                – Angio no posee ingresos propios.

                En cuanto a los ingresos que obtendría el demandado por su actividad  resultan controvertidos y carentes de acreditación por ambas partes, pues lo actora no justificó que W., obtenga los ingresos mensuales alegados en demanda, ni el propio demandado probó la suma que verdaderamente percibiría.

                Ahora bien, los agravios vertidos por el alimentante tienden a demostrar que actualmente abona ciertos gastos en forma directa además de la cuota provisoria fijada  para los menores, pero no demuestra ni siquiera en mínima medida que la suma establecida para la actora sea excesiva para mantener un nivel de vida similar al que tenían durante la convivencia o que sus ingresos actuales sean insuficientes para afrontarla, de modo que como el fundamento para establecer la cuota provisoria para su cónyuge es que durante la separación de hecho y hasta que se decrete el divorcio pueda mantenerse en similares condiciones, considero que los motivos expuestos por el apelante son insuficientes para variar la cuota provisoria de $ 10.000 en favor de M. M. A., y a cargo del demandado A. F. W.

                Ello así, en tanto de la prueba hasta ahora producida surge -en principio- que durante la convivencia mantenían un elevado nivel de vida, y no se acreditó que hayan variado las circunstancias como para justificar que en la actualidad ha empeorado la situación económica del obligado al pago (arts. 384, 375 y concs. cód. proc.).

                 Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 922 contra la resolución de f. 910 y su aclaratoria de fs. 918/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 dec-ley 8904/77).

                 ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 922 contra la resolución de f. 910 y su aclaratoria de fs. 918/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 922 contra la resolución de f. 910 y su aclaratoria de fs. 918/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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