• Fecha del Acuerdo: 12-7-2016. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “SALEGA HORACIO EDUARDO C/ VILLAR RAUL DARIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -89824-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALEGA HORACIO EDUARDO C/ VILLAR RAUL DARIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89824-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 359, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  en cuanto an debeatur?

    SEGUNDA: si no fuera totalmente ¿lo es en torno al quantum debeatur?

    TERCERA: ¿que pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Como prescribe el artículo 41 de la ley 24449, a la cual -en conjunto con la ley 26363- adhirió la Provincia por lo normado en el artículo primero de la ley 13927, vigentes al tiempo del accidente, todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante la señalización específica en contrario; los vehículos ferroviarios; los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; las reglas especiales para rotondas; cualquier circunstancia cuando: se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Aclarando que para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha.

                En la especie, con apego a la pericia accidentológica, de acuerdo al sentido de circulación la sentencia consideró que el Bora tenía prioridad de paso en la intersección, siendo a su vez el embistente y el Polo el embestido (fs. 326, segundo párrafo).

                No se registran ninguna de las salvedades enunciadas por la ley, en las cuales dicha prioridad se pierde. Por más que, por cierto, dicha franquicia no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario montada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños.

                El juez no ignoró tales circunstancias. Antes bien, para fundar la procedencia del reclamo, formó convicción sobre la base del accionar desplegado por ambos protagonistas del siniestro. En este quehacer, tras destacar la regla sobre la prioridad de paso de la cual gozaba el actor, se hizo cargo -entre otros datos- de la condición de embistente que atribuyó al Bora.

                Tal criterio, vale señalar, no resulta coincidente con la doctrina sentada por la Suprema Corte de esta provincia,  según la cual la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).

                El otro elemento del cual hizo mérito el juzgador para sellar la responsabilidad civil del conductor del Bora, fue imputarle que conducía a una velocidad excesiva, no inferior a los cincuenta o sesenta kilómetros horarios (fs. 326/vta.). Mientras le atribuía al Polo una velocidad de treinta kilómetros por hora o menos (fs. 326/vta.).

                Los pilares que sostienen esta conclusión serían: (a) Villar lateraliza la colisión, dado que impacta al Polo con el ángulo delantero izquierdo de su vehículo; (b) la sumatoria de frenado de éste último que provoca una inversión de la carga vehicular y una mayor descarga física sobre el Bora; (c) la fuerza del impacto sobre el Polo, que lo hizo rotar, desplazar y cambiar de dirección; (d) la apertura de ambas bolsas de airbags que para ser detonadas debería haber llevado una velocidad no inferior a los cincuenta o sesenta kilómetros por hora.

                Pues bien, tocante al impacto, los apelantes recuerdan el estado del pavimento al momento en que ocurrió el choque: estaba lloviendo  -dicen- y esto hace más fácil el derrape de los automotores. Esta deducción no puede descuidarse en el enfoque integral del hecho, en la medida que viene avalada por el perito que propuso la actora, que en un tramo dijo: ‘la calzada se hallaba húmeda…por lo que es de suponer que al momento e la colisión lloviznaba…’ (fs. 221/vta.). Con la polución normal, forma con agua una sustancia jabonosa que hace que haya menos adherencia para el frenado (fs. 221/vta, III.A.1 y 351/vta.). 

                En ese escenario, que se haya lateralizado la colisión, no admite entonces una interpretación inequívoca que conduzca a una alternativa exclusiva, contraria al conductor del Bora, quien iba por su mano y  aquilataba la preferencia en el paso por la intersección. Quizás fue producto de un intento elusivo ante la presencia del Polo por su izquierda, contaminada con el estado de la calle que pudo modificar el designio de la práctica.

                Si el Polo registra su impacto en el guardabarro delantero derecho -como asegura el experto, acompañado de Bustamante (fs. 184 y 221/vta., final)- y existía un badén por la calle Alberti, por la cual circulaba el Bora -lo cual también indica Bustamante (fs. 183/vta.)- asoman manifiestas dos impresiones: el Polo no estaba tan adelantado en el cruce, pues no fue chocado en la parte media lateral derecha, como indicó Salega en la demanda; y el badén es un obstáculo que no debió permitir en el Bora una velocidad extremosa en el cruce (arg. arts. 384, 456 y 474 del Cód. Proc.). Viniendo por Alberti hay un badén (Reynoso: fs. 186; Rafael, fs. 188).

                Para los recurrentes, resulta imposible determinar que hubo velocidad excesiva por parte de Villar (fs. 351/vta., primer párrafo). Y en este sentido ya se computó la presencia del badén. En lo que atañe a los testigos, Bustamente sólo pudo aportar que el Bora venía ‘fuerte’ una cuadra antes y que el auto de Salega quedó desviado para el otro lado de la calle Alberti; no pudo apreciar a que velocidad circulaba éste ya que estaba a una cuadra y no puede ver el auto que circulaba por Pringles (fs. 182/vta., 183/vta.). Reynoso no pudo apreciar la velocidad de los automóviles (fs. 186). Rafael, opina por comentarios (fs. 187/vta, décimo primera pregunta).

                La visión de los daños que muestra el Polo, no permiten concluir con certeza acerca de una velocidad superlativa del Bora (fs. 281, 284).

                Ciertamente, como sostienen los apelantes, el perito no fundamenta que los airbgs del Bora se accionen a los cincuenta o sesenta kilómetros. Para producir una información tan categórica, debió proporcionar datos precisos que avalaran el dato, sobretodo si los manuales nada refieren técnicamente (fs. 222; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

                Entonces, si no fue acreditado tal adelantamiento significativo en el cruce por parte del Polo, si tampoco lo fue la excesiva velocidad reprochada al Bora y si era éste quien tenía prioridad de paso, es claro que al evaluar si se debe excluir la responsabilidad del demandado en este accidente de tránsito no puede dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas a partir de una perspectiva integral, cuando se aprecia que el proceder del actor fue relevante en el acontecer del suceso según los hechos descriptos, desplazando la responsabilidad objetiva de los demandados (arg. art. 1113 del Código Civil; art. 1757 del Código Civil y Comercial).

                Es al menos discreto mencionar, que -acorde con la decisión que aquí se propicia- quedó acreditado en la especie, que la compañía aseguradora de Salega, ‘Aseguradora Federal Argentina S.A.’, abonó el siniestro a la codemandada María Isabel Vicente, reconocida titular de dominio del Bora (fs. 24.2, 321/323).

                Por conclusión, la apelación es procedente, lo que significa que debe revocarse la sentencia apelada y desestimarse la demanda íntegramente, con costas al actor en ambas instancias (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Por las mismas razones expuestas por esta cámara en “Portela c/ Ustarroz” (sent. del 7/8/2015, lib. 44 reg. 56), a las que en honor a la brevedad remito, en cuanto al an debeatur  voy a aplicar el Código Civil, en tanto normativa vigente al momento del accidente de tránsito (art. 7 CCyC).

     

                2-  Para eximirse de la responsabilidad objetiva atribuida por la ley, debía la parte demandada demostrar la incidencia causal del hecho del demandante, atento lo reglado en el art. 1113 párrafo 2° parte 2ª CC (ídem arts. 1769, 1757, 1758,  1729 y 1734 CCyC).

                ¿Qué adujo con ese objetivo la demandada?

                Básicamente, un único motivo: que el accionante (Salega, conductor del Polo) conculcó la prioridad de paso del co-demandado Villar (conductor del Bora), interrumpiendo injustificadamente su línea de marcha y forzando la colisión (fs. 60.5 párrafo 3°, 79 vta. ap. 5 párrafo 3° y 95 vta. ap. 5 párrafo 3°).

                Que el Bora iba por derecha y tenía prioridad de paso, no está en discusión; pero no se ha alegado ni probado que el Polo hubiera incursionado en la bocacalle a velocidad excesiva ni que hubiera querido birlar la prioridad de paso del Bora acelerando al coincidir más o menos al mismo tiempo en el cruce o queriendo pasar por delante del Bora  haciendo una maniobra tipo “medialuna”.

                Es cierto que el Bora tenía prioridad de paso, pero su conductor también estaba obligado a reducir la velocidad y a mantener el control del rodado ante la eventual presencia de cualquier obstáculo en el tránsito que, como el Polo que, si no venía a velocidad excesiva ni hizo ninguna maniobra indebida para pasar por delante, simplemente había llegado allí al mismo tiempo y resultó ser  embestido sin más ni más.

                La prioridad de paso es una regla relevante de tránsito cuyo no respeto no torna inexorable  tener que soportar ser embestido por quien, de su lado, viola otras reglas de tránsito.

                Que el Bora fue el embistente y el Polo el embestido no sólo emerge del testimonio mudo pero elocuente de las secuelas físicas del encontronazo (el Polo, en el lateral delantero derecho; el Bora, en su sector frontal, ver fotos a fs. 6 y 9), sino del relato de los testigos presenciales (Bustamante -resp. a preg. 9, f. 182 vta.- y Reynoso -resp. a preg. 9, 10 y amp. 1, fs. 185/vta.-; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.).

                Faltó a la verdad el co-demandado Villar al confeccionar, ante la aseguradora de su madre (ver f. 60 últ. párrafo), el croquis de fs. 72 y 91, porque allí claramente colocó al Bora como embestido en su lateral izquierdo por el Polo con su sector frontal y, eso, como dijimos, no fue para nada así. Computo la mendacidad como indicio en contra de ese demandado, que por lo menos no beneficia a sus litisconsortes (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                ¿Por qué Villar habría embestido al Polo? ¿Solo porque éste venía desde la izquierda? No, porque Villar no conducía a velocidad conveniente máxime si era un día lluvioso y estaba lloviznando (Bustamante -resp. a preg. 9 y a amp.  1, f. 182 vta./183-, Reynoso -resp. a amp. 4,  fs. 185 vta.- y Rafael -resp. a preg. 9, f. 187 vta.-); de lo contrario, si el Polo no venía a velocidad excesiva ni hizo ninguna maniobra indebida para pasar por delante,  Villar habría podido verlo y controlar el Bora para no embestirlo.

                ¿Por qué digo que Villar iba a velocidad inconveniente?

                No sólo porque no pudo controlar el Bora para evitar chocar al Polo, sino porque  lo refiere el testigo presencial Bustamante (resp. a preg. 9, f. 182 vta.), y porque además resulta de:

                a- la posición final del Polo,  que fue sacado de la calle Pringles por la que circulaba y quedó sobre la calle Alberti como si hubiera doblado hacia allí; destaco que no aportó la parte demandada ninguna evidencia en el sentido que Salega voluntariamente hubiera doblado a la izquierda y que hubiera embestido al Bora mientras eso hacía (art. 375 cód. proc.); antes bien, como dije,  a pura prepotencia del Bora el Polo fue a parar a donde quedó;

                b- la magnitud de los desperfectos -v.gr. la rotura de la rueda delantera del Polo, ver fotos a fs. 6 y 7-, ya que, si el Polo no iba ligero y si fue embestido, se deben todos (también los frontales del Bora) a la inercia del Bora.

                Y tan inconveniente era la velocidad a la que guiaba Villar que ni siquiera el badén de la esquina impidió que llegara excedido, como llegó,  al punto del encontronazo con el Polo (lloviznando (Bustamante -resp. a repreg. 4, f. 183-, Reynoso -resp. a repreg. 5,  fs. 186- y Rafael -resp. a amp. 4, f. 188-; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.).

     

                3- En fin, ¿en qué medida contribuyó cada quien en la causación del accidente?

                Ya tengo un parecer en función de lo que llevo expresado, según el cual tanto Salega -al aportar la violación de la prioridad de paso-  como Villar -al aportar todo lo demás- contribuyeron parejamente.

                Pero creo que nada mejor que seguir el temperamento que sugiere la parte demandada, al encomiar  el criterio con el que, la aseguradora de Salega, indemnizó a la dueña del Bora (ver fs. 59/vta.  4.2.3.,  79 4.2.3. y 95 vta. 4.3.; ver en segunda instancia, 4º agravio a f. 352).

                ¿Qué le indemnizó? Sobre  un total de $ 43.175 reclamados por la co-demandada Vicente (ver fs. 49, 50/51), sólo $ 22.000, esto es, alrededor de un 50% (ver fs. 55, 56, 136/145).

                Yo creo que podemos estar de acuerdo en que, conforme las circunstancias del caso, ese temperamento fue equitativo para calibrar quién causó qué cosa en el accidente (arts. 512, 1111 y concs. cód. civ.).

     

                4- El recurso de la aseguradora beneficia a los demás co-demandados que no consintieron expresamente la condena, pues apelando y consiguiendo relevar de responsabilidad aunque sea parcialmente es en alguna manera y medida mantener indemne a la parte asegurada (arg. arts. 109 y 118 ley 17418; para más, remito a mi “Asegurado que consiente la sentencia condenatoria y apelación sólo de la aseguradora”, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XIII, nº 7, julio 2011).

                    VOTO QUE SÍ, PARCIALMENTE.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                No corresponde su tratamiento de acuerdo al voto mayoritario alcanzado en la cuestión anterior.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Sólo se queja la aseguradora acerca del modo en que el juzgado justipreció el daño al momento de la sentencia: si lo reclamado al momento de la demanda equivalía a 191,83 jus, al sentenciar esos jus eran $ 76.156,51.

                ¿Pero de qué se agravia concretamente a f. 352 vta.?

                a- del agregado de intereses, a lo que denomina “doble actualización”;

                b- de la falta de prueba que justifique el incremento del capital de condena;

                c- todo ello, provocaría una desproporción entre la indemnización y el daño.

                La aseguradora no cuestiona las atribuciones del juzgado para cuantificar el menoscabo, ni la utilización de los jus como intermediarios, sólo sostiene -creo entender- que la indemnización así otorgada, más los intereses, podría ser superior al monto de la refacción del auto del actor, o sea, podría resultar desproporcionada.

                Y bien, puede tener razón o no tenerla, pero bajo las circunstancias del caso creo que hay que permitirle a la aseguradora que, al tiempo de la liquidación, pueda alegar y probar esa hipotética desproporción (art. 2 CCyC y ley 24283):  ante situaciones extraordinarias, soluciones extraordinarias (arts. 165 y 384 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de foja 334 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda íntegramente, con costas al actor en ambas instancias (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de foja 334 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda íntegramente, con costas al actor en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2016. Cobro ejecutivo. Impugnación de honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 58

                                                                                     

    Autos: “GALLEGO, JULIAN C/LEMA, GUILLERMO ANIBAL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89947-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GALLEGO, JULIAN C/LEMA, GUILLERMO ANIBAL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89947-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 122 contra la resolución de fs. 118/vta.? 

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El juzgado en su oportunidad (fs. 94/98) morigeró el interés punitorio pactado; lo redujo  a dos veces y media la tasa activa de descuento a 30 días del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  siempre y cuando esto no excediera el pactado (fs. 94/98).

                Luego de hechas las cuentas sobre la base de esa morigeración, según el apelante ésta no resultó ser significativa, motivo por el cual aboga por una nueva morigeración.

                Y bien, la morigeración del juzgado fue muy significativa, ya que,   si el interés pactado por 414 días había devengado $ 69.552 (ver f. 62), por una cantidad de días mucho mayor (627) dio como resultado una cantidad bastante menor: $ 57.530,18. En resumen, $ 57.530,18 para 627 días es mucho menos que $ 69.552 para 414 días.

                Así que, aunque en abstracto pudiera eventualmente discurrirse sobre la posibilidad de una nueva morigeración pese a la firmeza de la resolución de fs. 94/98, en concreto no hace falta ahondar en esa cuestión pues no concurre en la especie la condición puesta por el apelante, es decir, no se da que la morigeración primera no hubiera sido significativa (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

     

                 2- Si la impugnación de los honorarios radica en haberse tomado una base regulatoria incluyente de intereses no suficientemente morigerados, desestimada esa circunstancia los honorarios regulados no devienen injustos por esa única razón invocada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 122 contra la resolución de fs. 118/vta., con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 122 contra la resolución de fs. 118/vta., con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2016. Filiación.Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “G., P. B.  C/ P., E. E. S/FILIACION”

    Expte.: -89880-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. B.  C/ P., E. E. S/FILIACION” (expte. nro. -89880-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 145 contra la sentencia de fs. 139/142 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El apelante pide que sea revocada la condena a resarcir el daño moral. Solo eso, no eventualmente la reducción del monto de condena (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                2- De su confesión ficta emerge que conoció el embarazo y el nacimiento de la niña (ver fs. 110 y 116 in fine y 116 vta.), sin que los indeterminados “problemas particulares” meramente pretextados puedan servir para desvirtuarla (f. 95 y art. 34.5.d cód. proc.).

                A eso se suman, como datos corroborantes, tanto las -por sí solas no tan convincentes-  declaraciones testimoniales de fs. 114, 115 y 121/vta. y   el comportamiento procesal del demandado,  quien:

                a- forzó el inicio del proceso contencioso atenta su no cooperación en la etapa previa, en la que fracasaron por su culpa dos audiencias (ver fs. 10/15 y 20/26);

                b- no asistió ni a la audiencia preliminar ni a la de vista de causa (fs. 89/vta. y 113/vta.);

                c- no reconoció voluntariamente a su hija luego de ser notificado del resultado contundente de la prueba pericial biológica (fs. 76/77 vta. y 81/vta.).

                En todo caso, si solo se tomara el lapso corriente desde esta última abstención, acaso el monto indemnizatorio podría ser menor, pero, repito, no hay agravio sobre el quantum  y sí,  en cambio, sólo respecto de la procedencia del rubro (arts. 34.4 y 266 cits.).

                Así, atento lo reglado ahora en los arts. 1716, 1717, 1724, 1734 y 1741 CCyC y en los arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456  CPCC, VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 145 contra la sentencia de fs. 139/142 vta., con costas al apelante infructuoso (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 145 contra la sentencia de fs. 139/142 vta., con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 204

                                                                                     

    Autos: “B., L. I.  C/ I., J. A. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89727-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. I.  C/ I., J. A. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89727-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 198, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fs. 179/vta. contra la resolución de fs. 174/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El abogado de la parte accionada propuso a f. 167 una base regulatoria de U$S 300.000 para el presente incidente, la que fue sustanciada a f. 168.

                Las partes se notificaron de ese traslado:

                a- la accionante,  al apelarlo infructuosamente a fs. 169 y 182 (ver fs. 170 y 187 2ª parte; arg. arts. 149 párrafo 2° y  169 párrafo 3° cód. proc.);

                b- el incidentado, a f. 173.

                No habiendo mediado objeción adecuadamente planteada, el juzgado  a f. 174 con fecha 1/4/2016 aprobó esa base regulatoria, según la cotización del dólar al 14/11/2014. ¿Por qué razón tomó una cotización de fecha anterior? Para guardar concordancia con la base regulatoria aprobada en el expediente principal (ver f. 174 párrafo 2°).

                Frente a esa razón, buena o mala, el abogado Ruiz sólo contrapone un punto de vista diferente: debió tomarse la cotización del dólar al 1/4/2016,  día de la resolución de f. 174. Pero el abogado se abstiene de indicar por qué motivo fáctico o jurídico el fundamento del juzgado pudiera ser erróneo y por cuál su punto de vista debiera en cambio prevalecer, lo  que hace que su crítica sea desierta por no revestir las notas de  concreta y razonada (ver f. 193.2; art. 260 cód. proc.).

     

                2- Dado que el abogado apelante juzga bajos sus honorarios sólo porque -otra vez-  la base regulatoria es exigua al no haberse usado la cotización del dólar del 1/4/2016 para convertir U$S 300.000, siendo desierta la apelación en cuanto a la base se torna consecuentemente infundada la apelación de esos honorarios  por bajos (ver fs. 193/vta. ap. 3; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

     

                3- Sin perjuicio de la notificación de la base regulatoria aprobada y de los honorarios realizada a la incidentista en el domicilio constituido (ver fs. 184/185 y 188/189), faltaría notificar esa base y los honorarios de su abogado Martín en el  domicilio real (art. 34.5.b cód. proc.; art. 54 anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; SCBA, AC 78300 S 21/05/2003 Juez NEGRI (SD) Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición Magistrados Votantes: Negri-Pettigiani-de Lázzari-Salas-Hitters;  SCBA LP Ac 65249 S 29/12/1998 Juez SAN MARTIN (SD) Carátula: Adaro de Manente, Graciela c /Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes Magistrados Votantes: San Martín-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters; cits. en JUBA online).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a-  declarar improcedente la apelación de fs. 179/vta. contra la resolución de fs. 174/vta.;

                b- encomendar la notificación aludida en el considerando 3- del voto a la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar improcedente la apelación de fs. 179/vta. contra la resolución de fs. 174/vta.;

                b- Encomendar la notificación aludida en el considerando 3- del voto a la 1ª cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “BURDESE RICARDO WALTER C/ OLIVER MATILDE ROSA Y OTROS S/ POSESION VEINTEAÑAL

    Expte.: -89879-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BURDESE RICARDO WALTER C/ OLIVER MATILDE ROSA Y OTROS S/ POSESION VEINTEAÑAL (expte. nro. -89879-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 262, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de foja 246?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Ricardo Walter Burdese, dedujo acción por prescripción adquisitiva de dominio de un lote de terreno ubicado en la avenida 9 de Julio 271, entre las calles Balcarce y Arenales, de la localidad de Carlos Casares, contra Matilde Rosa, Raquel Dolores y Ricardo José Oliver o contra quien resulte propietario de dicho inmueble (fs. 20/vta.).

                Sostiene que el bien pertenecía a su familia, lo poseían sus padres, quienes lo habían adquirido de los demandados, aunque no escriturado al principio por razones económicas y luego para que lo inscribiera a su nombre cuando llegara a la mayoría de edad.

                A finales de la década del setenta o principios de la de los ochenta, comenzó a ejercer actos posesorios, como limpiar y reparar la vieja construcción que había en el lote, la cual alquiló en reiteradas oportunidades, en forma verbal. Sólo cuenta con un recibo que firmaron con un inquilino de apellido Olivan en 1998. Luego la casa fue deteriorándose y no hubo posibilidad de alquilarla, por lo que marzo de 2003 le prestó el bien a Juan Alberto Traversa, bajo la condición que lo mantuviera habitable. Esta persona vivió unos tres años en el inmueble. En 2008, demolió la construcción y mantuvo el terreno libre y limpio de malezas (fs. 21).

                Concretando los actos posesorios alegados, dice: (a) que mantuvo una pared medianera que deslinda la propiedad de los lotes vecinos; ese tapial lo habrían reconstruido en parte con su padre; sólo una parte se hizo nueva: la otra la fueron reparando y manteniendo; (b) su padre hacía una pequeña quinta, pero al fallecer, personalmente no mantuvo esa costumbre (fs. 217 vta.; (c) en 2008 hizo el plano de mensura base de estas actuaciones (fs. 22/vta.).

                2. Una vez cumplimentados los actos suficientes para dar intervención al defensor ‘ad hoc’, se producen las pruebas ofrecidas, y se dicta sentencia que rechaza la demanda.

                Se argumenta en el fallo, que consumados los requisitos formales, no se ha probado la posesión continua y ostensible durante el plazo legal (fs. 235 vta.).

                Para fundar razonablemente la decisión, se adujo: (a) que tanto el plano de mensura como los informes de dominio, más que elementos corroborantes de la posesión alegada e integrantes de la prueba compuesta, son prioritariamente requisitos de admisibilidad de la acción; (b) que en cuanto a los testigos, no se han sumado otros medios probatorios útiles a fin de completar la exigencia de la prueba compuesta; (c) que ninguna constancia de pago de impuestos, tasas o contribuciones fueron acompañadas, lo que hubiera constituido una clara demostración del animus domini; (d) que con el reconocimiento judicial se comprueba la existencia de una construcción aún no terminada de unos tres años de antigüedad y de tapiales antiguos sobre el lado de la calle Balcarce; (e) que sólo se encuentra el contrato de comodato como elemento fidedigno para columbrar el arranque de la posesión con ánimo de dueño, instrumentado el cinco de marzo de 2003, pero no se ha transitado desde entonces el plazo legal necesario (fs. 236/239).

                El pronunciamiento fue apelado por el actor (fs. 246).

                3. En su expresión de agravios, aduce el apelante que: (a) el plano de posesión a este momento tiene siete años y, además de un elemento de admisibilidad de la acción, es una prueba de la posesión alegada; (b) el fallo no descalifica los testimonios, reconoce su complemento con el recibo de fojas 6 y el contrato de comodato de fojas 7, y si bien es cierto que no es suficiente la sola prueba testimonial, pasa por alto ese recibo y ese contrato; también el reconocimiento judicial que destaca el viejo tapial que aún se conserva; (c) el pago de impuestos no es un medio excluyente para la procedencia de la acción; (d) el inicio de la posesión se demuestra con la declaración de Olivan.

                En suma, considera probado lo suficiente para el progreso de la acción.

                4. Pues bien, si se toma en cuenta la fecha del recibo de fojas 6, resulta que es del 27 de mayo de 1998, por manera que -contados desde entonces- no han pasado aún los veinte años que exige la ley para la prescripción larga. Menos todavía si el lapso se cuenta desde la fecha del contrato de comodato de fojas 7/vta., del cinco de marzo de 2003.

                En punto al testimonio de Olivan, lo que aporta es que en su infancia, hace unos cuarenta años -al tiempo de su declaración- era de posesión familiar de Burdese; no sabe si era propio de ellos, pero sabe que lo frecuentaban; sabe que el inmueble era de la familia; ellos entraban al inmueble y acto seguido limpiaban el terreno. Luego refiere reparaciones que hizo en 1997 o 1998 y que Burdese le daba opción de uso del inmueble como forma de pago; la casa no está más desde hace cuatro o cinco años, pero no sabe quien la demolió; hasta la demolición estuvo ocupada, pero no sabe por quien; y en este momento tampoco sabe quien detenta la posesión; conoce que hay una construcción nueva que hizo Burdese, eso fue el año pasado o principios de este año (depone el 3 de junio de 2014 (fs. 186/vta.).

                Sometido a la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, desde ya que no es un testimonio sólido. En sus referencias más lejanas, habla de una presencia familiar en la finca, posesión familiar. El inmueble era ‘frecuentado’ por la familia Burdese. Pero -según se ha visto- no sabe quien habitó la casa antes de ser demolida, hace cuatro o cinco años, ni conoce quien detenta la posesión al momento de declarar. Tampoco relata actos posesorios del actor, desde el tiempo en que éste manifestó haber comenzado a ejercerlos: a finales de la década del setenta y principios de los ochenta, como alega en la demanda (fs. 20/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Para colmo, al concretarse el reconocimiento judicial, el 25 de junio de 2014, quedó registrada la narración de la madre del actor, Irma Ester Bustos viuda de Ricardo Santiago Burdese (fs. 194/vta.).

                Ella dice: que hace muchos años había en el inmueble una casa grande que era usada por los Oliver, ‘quienes le pidieron a su esposo que les cuidara la casa’. Así, continúa, ‘venían todos los domingos con su  esposo y con Richard hasta que su esposo murió y ella ya no pudo hacerse cargo del cuidado de la casa’. Luego fue usurpada por distintas personas. Hoy en día no quedan rastros de dicha vivienda. Nada refiere acerca de algún cultivo o quinta practicado por su esposo. Tampoco refiere acerca de que su hijo hubiera ejercido la posesión de la misma finca.

                Esta narrativa, contextualiza la versión de Olivan y permite apreciarla en su justa medida: deja comprender eso de que ‘frecuentaban’ la finca, así como lo de ‘posesión familiar’. Ciertamente lo que ese testigo pudo percibir tiene el matiz de lo que aporta Irma: ella iba con su esposo y su hijo, porque los Oliver le había pedido que cuidara la casa. Por manera que no es razonable desprender de ese cometido, intención de poseer o auténtica posesión por parte de ellos (arg. arts. 2351, 2460, 2462 inc. 2 y concs. del Código Civil; arts. 1909, 1910 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Esto descarta toda posibilidad de unión de posesiones a favor del actor, si se entendiera que fue invocada (arg. arts. 4005 del Código Civil; art. 1901 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Lo que queda en pie, entonces, es la posesión alegada por el actor, que ciertamente no pudo justificar tener desde fines de 1970 o principios de 1980, como se ha visto. El viejo tapial que se conserva no es siquiera indicio de un acto posesorio de esa época por parte del accionante. Y tocante al más nuevo, que da hacia la calle Arenales, fue construido por el vecino Hernán Zubeldía (fs. 194, parte final, y vuelta).

                En fin, descartado este dato, sólo cuenta como comienzo de la posesión del actor -en el mejor de los supuestos- la fecha del recibo de fojas 6. Pero entonces, todavía no ha pasado el lapso legal (art. 4015 del Código Civil; art. 1899 del Código Civil y Comercial).

                5. Por lo expuesto, la apelación es infructuosa y debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 246 contra la sentencia de fojas 230/240, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 246 contra la sentencia de fojas 230/240, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 54

                                                                                     

    Autos: “ESQUIVEL GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS ROMAN S/ DESALOJO”

    Expte.: -89663-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESQUIVEL GRACIELA MABEL C/ ARTIGAS ROMAN S/ DESALOJO” (expte. nro. -89663-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 173, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente   la   apelación  de  f. 143 contra la sentencia de fs. 137/139?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- La sentencia de primera instancia rechaza las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y hace lugar a la demanda de desalojo por entender que el accionado si bien ha alegado ser poseedor del inmueble, no lo ha probado.

                Apela el demandado a f. 143, fundando su recurso a fs. 154/158, el que es replicado a fs. 161/164.

     

                2- El apelante se agravia de lo resuelto por la jueza de origen con fundamento en haber basado su decisorio en prueba testimonial extemporáneamente ofrecida por la actora;  aduce al respecto que se opuso a su producción, e incluso que planteó la nulidad del auto de apertura a prueba.

                Veamos: la prueba de referencia fue ofrecida por la actora a f. 45vta. al responder el traslado de f. 39 donde se sustanciaban las excepciones opuestas por el demandado a fs. 35/vta., pto. III.

                Mal o bien, el traslado de la excepción y en lo que aquí interesa la decisión que lo tuvo por contestado con la prueba allí ofrecida (ver f. 46), fueron consentidos por el accionado quien quedó notificado por nota de los decisorios respectivos sin hacer planteo alguno (art. 169 y concs. del cód. proc.).

                Es más, fue notificado del auto de apertura a prueba que justamente ordenaba la producción de las testimoniales que lo agravian con fecha 16 de diciembre de 2013 (ver cédula de fs. 54/vta.); sin que se advierta glosado escrito alguno entre el auto de apertura a prueba de fs. 52/vta., su notificación al accionado en su domicilio constituido de fs. 54/vta.  y la realización de las respectivas audiencias testimoniales de fs. 72/77 donde deponen los testigos González, Martínez y Nieto, incluso en presencia del abogado del accionado sin que ni siquiera allí se hubiera hecho planteo nulitivo alguno (art. 170 y concs. cód. proc.).

                Los propios testigos traídos por Artigas hacen alusión a que éste alquilaba el inmueble (ver testimonio de Carlos Luna de f. 82 respuesta quinta), incluso una testigo de apellido Belén -quien ha trabajado en la casa de Artigas y en la de su madre- manifiesta al respecto que escuchó que Artigas le dijo a su progenitora que alquilaba el inmueble en cuestión (ver resp. a segunda repregunta de letrada Hilbert a f. 84vta.).

                Estos testigos no hacen más que ratificar los dichos de Artigas al realizarse el mandamiento de constatación en el sucesorio (ver fs. 21/23 del expediente vinculado que tengo a la vista) y al responder mediante la carta documento que el demandado acompaña al contestar demanda, dirigida a la actora (ver f. 34), donde lejos de mostrarse como poseedor animus domini le exige la exhibición del título de propiedad del inmueble a fin de la celebración de un contrato o en su caso efectuar la entrega del bien bajo debida constancia a su titular registral (arts. 979.2., 993 y concs. CC y 289.b., 293, 296 y concs. CCyC y 374, 384, 421 proemio, 423 y 384, cód. proc.).

                Tales comportamientos realizados cuando ya la actora había intimado al demandado al pago del canon locativo en el sucesorio y éste había guardado silencio, no se condicen con la postura asumida luego al contestar demanda alegando una supuesta posesión pública, pacífica e ininterrumpida de tres años, que no alcanza a probar (ver fs. 46, 47, cédula de fs. 51/vta. dirigida al accionado y recibida por él y silencio posterior; todas constancias del sucesorio de José Luis Ceferino González; arts. 919 CC y 263 CCyC y 374, 384 y concs. cód. proc.).

                Limpiar el inmueble, colocar alguna planta o sacar una seca son actos que también puede hacer un simple servidor de la posesión como es el tenedor del inmueble (art. 1911, 2da. parte CCyC), máxime que actos de mayor entidad económica -como pintar el bien- habrían sido realizados por Artigas según el testigo Luna recién en septiembre de 2013; luego de iniciados los presentes autos el 15/8/2013 y de efectuada la intimación de pago de los cánones locativos en el sucesorio con fecha 6 de marzo del mismo año (ver testimonio de Gastón Luna de f. 83vta. y cargo colocado a f. 16vta.); probablemente como estrategia procesal, para presentar aquí actos que le permitieran truncar la vía elegida por la actora para recuperar el inmueble.

                Pero tal  como se concluye en la sentencia en crisis, las mejoras al inmueble afirmadas en demanda, tales como ampliaciones, tapiales y portón son gastos que según los testigos fueron realizados por el causante González o estaban antes de la fecha en que Artigas ingresó al inmueble (ver testimonio de Ängeles González, resp. a décimo tercer pregunta de fs. 72/vta.; de Nieto, resps. décimo tercera de f. 74 y resp. a sexta y séptima ampliación de fs. 74vta./75); y preguntada la testigo González acerca de si Artigas realizó mejoras en el bien manifiesta que no, “que siempre ve igual a la casa” (ver resp. a quinta repreg. de f. 73); en el mismo sentido el testigo Díaz preguntado acerca de si el accionado realizó ampliaciones en el bien, manifiesta a f. 85 que no las ha hecho (ver resp. a séptima preg.).

                Y aquél reconocimiento voluntario acerca de la calidad de inquilino de Artigas al diligenciarse el mandamiento de constatación en el sucesorio o al responder la carta documento referenciada, fue reiteradamente sostenido por los testigos González, Nieto, Martínez, ambos hermanos Luna y Belén (ver fs. 72/73, 74/75, 76/77, 82/83vta. y 84/vta.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

                Por otra parte, la falta de pago del canon locativo a la que hace referencia la testigo Martínez al parecer a partir del fallecimiento de González, al responder a la décimo segunda pregunta de f. 76, no puede entenderse como una interversión del título a partir de ese momento, pues a la par que no pagaba los cánones locativos, no se comportó claramente como poseedor (más allá de autocalificarse así en la carta documento de f. 34), pues concretamente no se presentó en el sucesorio al ser notificado mediante cédula a depositar los alquileres, y sólo respondió extrajudicialmente mediante carta documento dicha cédula con fecha 15 de marzo de 2013, más de tres meses después del fallecimiento de González, manifestando desconocer la propiedad en cabeza del causante González, pero a la par requerir se le exhiba la escritura traslativa de dominio del bien a fin de celebrar contrato o entregar el inmueble bajo debida constancia al parecer a quien tuviera derechos sobre él (ver f. 34).

                En suma, ese comportamiento de Artigas requiriendo se le acompañe escritura traslativa de dominio del bien para efectuar su entrega a su titular registral o bien contratar a su respecto, realizado luego de negarse a pagar el canon locativo,  no es compatible ni con una interversión del título ni con una posterior alegada posesión animus domini de tres años esgrimida recién al contestar demanda; pues en vez de comportarse como poseedor, requiere -reitero- se exhiba el título de propiedad a fin de la entrega del bien o contratar a su respecto; reconociendo de ese modo la propiedad en otra persona y por ende desvirtuando su comportamiento como poseedor animus domini (arts. 1910, 1913, 1915 y concs., CCyC y arg. 1065.b., CCyC y 384, cód. proc.).

                En suma, Artigas debió probar prima facie la posesión que invocaba de tres años anteriores a la demanda (ver f. 36vta., pto. V), no sólo recién alegarla al contestarla; posesión que debió probar -tal como afirmó- que era previa al inicio del presente y de la entidad que afirmó; no bastando a mi juicio con pretender intervertir el título una vez notificado del traslado de la demanda de desalojo, cuando previo a ello había reconocido abiertamente ser inquilino del causante; manifestar que pagaba un canon por el inmueble y requerir se le indique quién era el propietario del bien para proceder a su devolución o hacer un contrato con él (ver mandamiento de fs. 21/23 en sucesorio y carta documento de f. 34 de los presentes de fecha 15 de marzo de 2013; manifestaciones del accionado que truncan -a mi juicio- la posesión tal y como fue invocada al contestar demanda; arts. 423, párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

                No soslayo que el titular registral del bien falleció el 8/12/12 (ver f. 6 del sucesorio), que Artigas a los 20 días del fallecimiento del dueño del bien, reconoció ser inquilino y pagar $ 1.200 mensuales en mandamiento diligenciado en el sucesorio (ver mandamiento, f. 23 del sucesorio); circunstancias que chocan y desmerecen esa posesión de tres años previos a la contestación de demanda, invocada en esa oportunidad (ver f. 36vta., punto V), donde dijo que detenta la posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño desde tres años a esa fecha.

                Estos dichos contradictorios no son compatibles con quien se consideraba poseedor a título de dueño desde la fecha que invoca (arg. art. 34.5.d. cód. proc.).

                En esa línea, la jueza a quo entendió que esa posesión no  estaba probada (ni las ampliaciones, ni el pago de impuestos, ni la posesión pacífica por el lapso pretendido; y sí el contrato de locación que fue negado a f. 37 párrafo 2do.; ver en particular f. 138 de la sentencia).

                Los testimonios a los que alude la sentenciante son contestes en ese sentido, intentando Artigas, ante su adversidad, que no sean tenidos en cuenta; pero de los propios testimonios por él acompañados se desprende la misma conclusión, que el demandado le alquilaba el inmueble a González y que luego de su muerte se mantuvo en él a la espera de ver qué sucedía y cuando fue intimado en el sucesorio al pago o devolución del bien, no alegó ser poseedor sino que se le demostrara ser dueño para poder contratar o devolverlo a su titular registral.

                Estas conductas asumidas por Artigas no lo colocan en actitud de poseedor sino de un servidor de la posesión debiendo restituir el inmueble.

                Los actos que la jueza descartó como posesorios no fueron objeto de una crítica concreta y razonada; y los que sí tomó para desvirtuar la posesión invocada fueron objeto de análisis coincidente en el mismo sentido por este voto (arg. art. 260, cód. proc.).

                En suma, si la prueba que Artigas quiere descalificar se mantiene y los testimonios que él aportó no acompañan su tesis, por el contrario dicen que alquilaba el bien objeto de litigio, sus agravios no son suficientes para hacer caer el decisorio atacado; debiendo por ende la sentencia ser confirmada, con costas en esta instancia al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       1. En el punto dos de su expresión de agravios, se presenta como transcripción, tramos de un escrito inexistente en este proceso.

                       En efecto, el demandado Artigas o su letrado Mengoni, presentaron los siguientes: el de fojas 35/37, donde contesta la demanda y opone excepciones; el de fojas 66, donde adjunta pliego de posiciones; el de fojas 67 donde solicita se fije nueva audiencia; el de fojas 80 donde adjunta interrogatorio y notificación personal; el de fojas 87/vta., con el que se notifica e interpone recurso de reposición con apelación subsidiaria contra la resolución de fojas 78, que no hizo lugar a la fijación de una nueva audiencia confesional; el de fojas 147, por el cual interpuso apelación; el de fojas 123/124vta. por el cual pide se declare nulo todo lo actuado, fundado en lo que a juicio del presentante es falta de intervención del Asesor de Incapaces, aunque también aduce la omisión de presentar las partidas de nacimiento de los niños y la de defunción del progenitor; por último -en lo que ahora interesa- el de fojas 143, deduciendo apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia.

                       Es censurable la actitud tanto de la parte como del abogado Mengoni que aparece como patrocinante, al sostener que se opuso categóricamente a la prueba testimonial de la actora, reprochando a la jueza haber hecho ‘caso omiso de una ‘oportuna oposición formal a la producción de la prueba’ mencionada, asegurando haber hecho una presentación que reproduce, sin haberse cerciorado que la misma nunca fue agregada a este expediente, como resulta del recuento de los escritos formulado en el párrafo anterior.

                       La infalibilidad no es un atributo de los humanos, es cierto, pero el énfasis puesto en el planteo, al menos ameritaba asegurarse que lo dicho tenía su correspondencia con los actos producidos en la causa. Al menos para no arriesgar quedarse tan cerca a la figura de una actuación opuesta a la buena fe.

                       2. Sin perjuicio de lo anterior, descontado que la producción de la testimonial cuestionada fue absolutamente consentida por la participación del letrado de Artigas en cada una de las audiencias testimoniales, donde hasta llegó en algunas a repreguntar, y computando que no medió impugnación en la instancia precedente a que los testigos fueran ofrecidos por la actora al tiempo de responder a las excepciones de las cuales se le confirió traslado (fs. 35 y 43/45vta.), el planteo introducido en esta alzada para intentar desplazar tales declaraciones, es improcedente (arg. arts. 272 y 348 del Cód. Proc.).

                       No obstante, si se decidiera prescindir de tales testimonios -solo para conceder mayor espacio a la defensa- resulta que, igualmente, la relación de poder posesoria que Artigas alienta haber tenido con la cosa, no aparece definida con el rango de credibilidad suficiente, ni a partir de la prueba que aportara de su lado. Cuando es conocido que no basta que el demandado por desalojo manifieste que es poseedor para que, por esa sola circunstancia, quede relevado de la carga de probar la verosimilitud de su afirmación, obligando al actor a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble (S.C.B.A., C 109072, sent. del 12/12/2012, ‘Lincuiz, Martín Ernesto c/ Repetto, Roberto Carlos s/ Desalojo’, en Juba sumario B23277).

                       Sobre todo teniendo presente que el actor, para el 28 de diciembre de 2012 -poco más de ocho meses antes de notificado de esta demanda (fs. 19/vta.)-, había admitido ser inquilino del inmueble, sin contrato escrito, pagar un mil doscientos pesos de alquiler y vivir solo en esa finca (fs. 23 del expediente sucesorio agregado; arg. arts. 2351 y 2352 del Código Civil; arts. 1908, 1909 y 1910 del Código Civil y Comercial).

                       Por lo pronto, tocante a la realización de actos posesorios, no se avanza con acreditar que efectuó arreglos en la vivienda, pintó, cortó el pasto, puso alguna planta, etc., pues son acciones que traducen un poder sobre la cosa que se corresponde tanto con la posesión cuanto con la tenencia. Y que pierden entidad desde su confesa calidad de tenedor (arg. arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1915 y concs. del Código Civil y Comercial).

                       Cuanto a una ocupación demostrativa de una relación de poder sobre la cosa que denotara el ejercicio sobre la misma de un derecho real, tampoco resulta de la prueba testimonial producida de su parte. Porque ninguno de los testigos esclarece acerca del tema con algún grado de persuasión. Acaso, llegan a validar la calidad de inquilino que el propio Artigas ya había reconocido.

                       Carlos Daniel Luna, sabe que Artigas vive en el inmueble objeto del juicio, pero no sabe si tiene contrato o algo de eso (fs. 82, tercera). Sabe que alquila ahí (fs. 82, quinta; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Gastón Noel Luna, no sabe si el actor es el dueño de la casa, sólo sabe que vive ahí (fs. 83, quinta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Silvia Susana Belén, manifiesta que es público que Artigas vive en la casa, no sabe si es pacífica, ella no ha visto a nadie, no sabiendo desde cuando vive en ese lugar, sólo que lo hace en la actualidad; piensa que debe alquilar pero no lo sabe; ha trabajado en la casa de la madre de Artigas, a quien él le ha dicho que alquila (fs. 84, tercera y 84/vta., segunda repregunta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Finalmente, José Luis Díaz -a cuyo testimonio se aferra el demandado-, sostiene, sobre el final,  que no sabe en qué calidad ocupa ese inmueble: ‘…sólo imaginación podría decir alquila pero no ve que usurpación no es porque Román está bien, aclarando que no sabe si compró o alquila…’ (fs. 85, tercera y 85/vta., quinta repregunta; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                       Sumado a todo ello, sin salirse del marco de los agravios formulados, debe aclararse que acerca de la prueba ofrecida en esta instancia, la cuestión fue resuelta negativamente a fojas 167/169 vta..

                       Finalmente, la queja discurre acerca de una nulidad que fue alegada y resuelta en la instancia anterior, donde quedó firme (fs. 123/124vta., 128/vta., 129/133 y 134).

                       Además, si algo fuera menester puntualizar en ese tema es que el Asesor de Incapaces intervino a fojas 47 y a fojas 121. Y que, como lo tiene dicho la Suprema Corte, si bien su falta de injerencia en los asuntos judiciales o extrajudiciales en que los menores sean parte es causa de nulidad (arts. 59 y 494 del Código Civil), esa nulidad fue considerada meramente relativa y, por lo tanto, susceptible de convalidación por la ratificación expresa o tácita de los trámites cumplidos, lo que resulta -a todo trance- de la última presentación del Asesor de Incapaces ya mencionada, sin realizar objeciones (arg. arts. 59 y 1059 del Código Civil; arts. 103.a y 388 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., L 83196, sent. del 13/02/2008, ‘D. G , R. y o. c/ P., S. y o. s/ Cobro de pesos, accidente in itinere’, en Juba sumario B5457).

                       3. En fin, no abastecida en lo elemental la acreditación de los hechos que pudieran dar algún crédito a la posesión alegada, limitada esta alzada por el alcance dado a la apelación, no resta sino desestimarla, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                       ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Adhiero a los dos votos que anteceden (art.266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación  de  f. 143  y por ende confirmar la sentencia de fs. 137/139, con costas en esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación  de  f. 143  y por ende confirmar la sentencia de fs. 137/139, con costas en esta instancia al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 51

                                                                                     

    Autos: “ECHETO MARIO ALBERTO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -89825-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHETO MARIO ALBERTO  C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89825-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 381, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 334 contra la sentencia de fs. 327/333?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda con fundamento en no haber probado la accionada Provincia Seguros SA la culpa del actor o su falta de diligencia y encuadrar el siniestro dentro de los riesgos cubiertos en el contrato de seguros celebrado entre las partes. De ese modo condenó a Provincia Seguros SA a pagar al actor la suma de condena como consecuencia de la pérdida de la carga asegurada -cereal- transportada por Echeto. 

                Apela la aseguradora quien sostiene la culpa exclusiva del actor en el acaecimiento del siniestro o eventualmente, de no entenderse así, se reduzca el monto de condena.

                Aduce que fue erróneamente valorada al prueba producida, los hechos y la documental. 

                Manifiesta que el evento y consecuentemente la pérdida de la carga se produjo por una grave negligencia del asegurado, por su actuar negligente y temerario, no tratándose de una simple contingencia del tránsito, sino de un hecho atípico.

     

                2- Veamos: 

                2.1. Culpa del actor.

                No cualquier culpa del actor excluye la cobertura.

                Sólo la culpa grave (ver póliza acompañada por la demandada, fs. 139, Cláusula EA1; art. 70, ley 17418). 

                Quedando excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias.

                Si bien la sentencia sostuvo que no hubo culpa, es claro de todos modos, que ni la mera culpa ni la negligencia son suficientes para eximir a la aseguradora de la cobertura del riesgo asegurado, debiendo la aseguradora aún en ese caso responder.

                También intentó la demandada revertir lo resuelto alegando que no hubo vuelco, riesgo sí cubierto en la póliza (ver cláusula 5ta. “Riesgo cubierto” a f. 140).  

     

                2.1.1. El Nuevo Código Civil y Comercial al referirse a los factores subjetivos de la responsabilidad sólo distingue entre culpa y dolo (art. 1724).

                Califica a la culpa como la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. 

                Por otra parte, el dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.

                También el nuevo Código menciona la culpa grave como por ejemplo el supuesto de acusación calumniosa sin dar una definición (art.  1771).

                Antiguamente se calificaba a la culpa grave como la excesiva negligencia y no advertir lo que todos hubieran advertido (ver Llambías, Jorge “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Perrot, Buenos Aires, 1973, t. I., pág. 198).

                Doctrina y jurisprudencia -pese a las serias dificultades de definición que existen- han calificado a la culpa grave en el ámbito del derecho de seguros como una conducta groseramente imprudente por parte del asegurado, el cual, pese a la ausencia de intención en su accionar (de lo contrario estaríamos frente al dolo) debió haberse representado que obrando de esa manera el siniestro se iba a producir (ver Héctor Perucchi – Juan Ignacio Perucchi “Código Seguro. La influencia del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho de Seguros” Ed. Comunicación y Proyectos SRL, 2015, tomo I, pág. 179). 

                En la culpa grave existe una gran negligencia, se trata de un obrar voluntario manifiestamente negligente, en que el asegurado se expone voluntariamente a un riesgo extremo e innecesario, de un proceder que desorbita de un modo “anormal” la conducta prevista por las partes del contrato, pero sin que se llegue a incurrir en el dolo (ver Perucchi obra cit., tomo II, págs. 68 y sgtes.; Cám. Nac. en lo Comercial, ED, 102-811 fallo cit. en misma obra). Se ha dicho que se trata de una tendencia probabilística de que el siniestro se produzca: en la culpa grave, esa probabilidad es casi segura.

                Estamos frente a una situación distinta de la simple culpa; esta distinción es muy importante para el Derecho de Seguros, porque mientras ésta es indemnizable, la “culpa grave” no lo es. 

                Al respecto se ha dicho que “La simple imprudencia o negligencia no es suficiente para constituir culpa grave del asegurado, debe ser “grosera” e inusitada, cabiendo agregar que la conducta debe exhibir un total desprecio de las consecuencias de tal accionar y ha de apreciarse en relación a las particularidades de cada situación” (conf. “Bidoni, A. y otro c/ Nacura, R. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios” fallo cit. en obra cit. tomo II, pág. 74).

                También hay quienes la han caracterizado como una conducta lindante con el dolo.

                En ese sentido se ha dicho que “la culpa grave es una noción equiparable al dolo eventual o a la culpa con representación en materia penal. Presupone indiferencia del agente ante un resultado pernicioso que prevé posible o bien una temeraria confianza en evitarlo pese a ser objetivamente probable” (conf. Cám. 1ra. Civ. y Com. San Isidro, LL, 1977-A-30; fallo cit. en obra cit. pág. 77).

                Así, no siempre se ha interpretado como configurativo de culpa grave y por ende de exclusión de cobertura el manejar en estado de embriaguez; y sí se ha entendido comprendido dentro de la culpa grave  circular por una avenida de excesivo tránsito a contramano o cruzar una avenida en horario de gran circulación con luz roja (ver El Dial, AA38E7; AA1935; ver obra cit. tomo II, pág. 93).

                De todos modos, ha sido interpretada la culpa grave con carácter restrictivo, en tanto excluye al asegurado de su cobertura, razón por la cual no se presume y dependerá en cada caso puntual, de las circunstancias de tiempo y lugar y de la valoración que haga el juez de cada situación. De haber dudas, se estará por la “no existencia” de la culpa grave y en consecuencia el siniestro resultará cubierto (ver obra cit. tomo II, pág. 78).

                En esta línea de pensamiento se ha resuelto: “Si bien del contrato de seguro surge expresamente acordada la eximición o exclusión de responsabilidad o cobertura de la aseguradora, para los casos en los que el siniestro ocurriera por acción u omisión configurativa de culpa grave, atribuible tanto al asegurado cuanto al conductor del vehículo, este tipo de cláusulas, en cuanto implican una limitación subjetiva a la obligación de responder contraída por la aseguradora en beneficio del asegurado, que es en definitiva el objeto propio del contrato, deben ser interpretadas restrictivamente, y su invocación por la aseguradora le impone la carga de la prueba de las circunstancias que permitan tener por configurada la existencia de la culpa grave, y la misma para tener eficacia, debe haber sido la causa del siniestro.” (conf. CC0001 QL 623 RSD-23-96 S 26/11/1996 Juez CELESIA (SD), Peralta Alejandro c/ Iguazú Cía. de Seguros S.A. s/ Incumplimiento Contractual, fallo extraido de Juba en línea).

                En el caso, las circunstancias apuntadas por la apelante que configurarían -a su juicio- culpa grave del actor, no son más que una mera apreciación subjetiva no alcanzando la accionada, con la enumeración de las circunstancias o elementos realizada al expresar agravios, a demostrar el yerro del sentenciante y por ende el obrar voluntario manifiestamente negligente, grosero, al que el asegurado se habría expuesto voluntariamente, ese sometimiento a un riesgo extremo e innecesario, a un proceder que desorbita de un modo “anormal” la conducta prevista por las partes.

                Intenta la aseguradora fincar la culpa grave en haber emprendido el actor el viaje con el camino anegado desde varios días antes del siniestro o  justo al comenzar a llover, debiendo imaginar que se podía encajar.

                Que el camino estuviera anegado por haber llovido desde tiempo antes al día del evento, no lo probó la accionada (ver informe de fs. 175 y 176; arts. 375, 401 y arg. art. 422.1. cód. proc.). Por el contrario, los testigos son contestes -como se verá infra– en que el camino estaba transitable y no llovía al momento de cargar Echeto el camión. 

                Además está acreditado y reconocido incluso al expresar agravios que varios camiones cargados de cereal emprendieron el mismo viaje minutos antes que lo hiciera el actor y nada les sucedió. Y ninguno de esos transportistas declinó hacer el viaje por encontrarse el camino anegado.

                Que se emprendiera el viaje luego de cargar el camión y justo comenzara a llover  no puede erigirse en culpa grave del actor. 

                Si varios salieron y cuando terminó de cargar el actor el camión comenzó a llover, por qué suponer que la lluvia iba a ser de tal magnitud que en pocos minutos produjera que el camión se encajara cuando ninguno de sus predecesores antes había sufrido tal acontecer; era de esperar que pudiera llegar sin problema con la carga a destino, según el curso natural y ordinario de las cosas y no encajarse como sucedió; todos alcanzaron a pasar y ninguno de los camiones que precedió al actor decidió no emprender el viaje por la contingencia climática (art. 1727, CCyC). Y si por alguna circunstancia esa previsibilidad debió representársele a Echeto para no emprender el viaje, pues el hacerlo lo haría incurrir en la culpa grave de la que estamos hablando, ello no se probó por la aseguradora, al menos al punto que exige la ley de seguros y la póliza de marras (art. 375, cód. proc.).

                Si como dice la apelante, uno de los testigos manifestó con relación a la lluvia que “fue un momento atípico que llovieron 120 milímetros en un ratito (ver fs. 194)”, este evento extraordinario e imprevisible sucedido -no antes de partir Echeto con la carga- sino hasta donde se pudo saber a la par de su partida. En ese caso, no puede constituirse en el elemento determinante de su culpa grave, ya que no podía prever que lloviera en esa magnitud o al menos no se probó que sí lo pudiera prever (art. 375, cód. proc.).

                Los testigos García y Benito coinciden en que estaba nublado cuando los camiones estaban cargando (ver resp. a 1ra. ampl. de Dra. Cantisani a f. 200vta. y 5ta. de f. 202; arts. 384 y 456, cód. proc.).

                Nougues -f. 195-, Benito -f. 200-, Guardo -f. 201- y García -f. 202- manifestaron que los caminos se encontraban buenos y transitables el día del accidente, antes de comenzar a llover (ver respuestas 6tas.), aclarando el testigo Nougues que “de hecho pasaron 5/6 camiones antes de que se largue a llover”; y respecto del accidente manifestó que cuando Echeto terminó de cargar se largó a llover (ver resp. 5ta. de f. 195).

                Preguntados los testigos Guardo y García cuanto tiempo estiman que se tarda en recorrer la distancia que hay entre el lugar en que se cargó el cereal y el que se produjo el accidente, el primero la estimó entre 15 y 20 minutos y el segundo indicó “tal vez una media hora” (ver respuestas a 3ras. repreguntas de abogada Cantisani de fs. 201vta. y 202vta.).

                En suma, según los testigos entre un mínimo de 15 minutos y un máximo de media hora Echeto debió pasar desde que cargó el cereal por el lugar del accidente, pues se tardaría como máximo ese tiempo en recorrer la distancia que separa el lugar de carga con el lugar en que el camión de Echeto se encajó. Y preguntados acerca del tiempo en que ese mismo camino se torna intransitable con la lluvia los testigos manifestaron que ello podía suceder en media hora/cuarenta minutos a una hora (ver testimonios de Guardo en resp. a 2da. rep. de letrado Genovar de f. 201 y de Benito f. 200vta.).

                Entonces tomando estos datos, no puede calificarse la conducta de Echeto como culpa grave; pues si el camino se tornaba intransitable según los testigos, entre la media hora y la hora de lluvia, bien pudo pensar Echeto que, necesitando incluso menos que el tiempo mínimo indicado para pasar por el bajo donde se encajó, que ese lapso le alcanzaba para recorrer airoso el tramo hasta la planta de silos para dejar el cereal ya cargado; máxime que otros varios camiones minutos antes que él habían transitado por el lugar sin inconveniente.

                Pero de todos modos no es dato menor, que aún cuando los elementos referenciados se hubieran acreditado, no está probado que Echeto supiera todas las circunstancias apuntadas, es decir que de demorarse iba necesariamente a encajarse por tornarse ese camino intransitable (art. 375, cód. proc.).

                A mayor abundamiento, aclaro que la conducta de Echeto de haber dejado el camión durante las 48 hs. en que continuó lloviendo, para recién ir a retirarlo al cesar de llover, lejos de constituir una conducta groseramente negligente, bien puede calificarse de prudente para no agravar los daños sufridos, que a la postre tampoco pudieron evitarse en cuanto a la carga; pero no hay noticia de eventuales daños del camión y las consecuencias que pudieran haberse producido en éste o a terceros de intentar sacarlo en plena lluvia. 

                 Para concluir aclaro, que si bien los testigos tienen cierta vinculación con la sociedad también damnificada por el siniestro  y citada como tercero, sus testimonios pueden ser tenidos en cuenta a pesar de esa circunstancia, pues sus dichos -en lo que resulta aquí relevante- no resultan contradichos por otros elementos aportados al proceso, ya que todo el intento probatorio relacionado con la situación climática del día del evento, relativo a lluvia durante los días previos al hecho, no pudo ser acreditado por los medios idóneos a los que fácilmente podía acudir la accionada vgr. informe al Servicio Meteorológico Nacional; o bien a otros testigos conocedores de la zona en cuestión (arts. 384 y 456, cód. proc.). 

                En suma, no encuentro que la aseguradora -sobre quien pesaba la carga de la prueba de la culpa grave de Echeto por beneficiarse con ésta- hubiera abastecido esa carga para de ese modo excluir la cobertura; y si se calificara el obrar de Echeto de negligente, eso no es suficiente -como se adelantara- para dar la razón a la apelante (arts. 1734 CCyC y 375, cód. proc.).

                2.2. Riesgo cubierto. Vuelco.

                Al rechazar el siniestro la compañía demandada justificó tal proceder por entender que con los elementos obrantes en su poder, el hecho denunciado no configuraba “vuelco” (ver copia autenticada de carta documento remitida por el Correo Argentino a f. 188; art. 401, cód. proc.).

                Veamos el riesgo cubierto en la póliza de fs. 135/145vta..

                Se trata de una póliza de seguros del ramo “Transporte” donde fueron asegurados los cereales y semillas transportados contra los riesgos -en lo que aquí interesa- de vuelco o desbarrancamiento del vehículo transportador (ver fs. 135 y 140). 

                La sentencia indicó que el siniestro encuadra dentro de los riesgos cubiertos en el contrato; para así hacerlo indicó que consultando la página web de la RAE (Real academia española) puede decirse que vuelco significa torcer o inclinar algo parcial o totalmente, de modo que caiga, generalmente haciendo salir su contenido; y respecto de un vehículo inclinarse hasta quedar invertido o sobre un lado. 

                Encuadrando ese concepto en el reconocimiento que hace la aseguradora respecto a que el camión se inclinó hacia la izquierda sobre su lateral, reforzando esa interpretación a través de las pautas dadas por el Nuevo Código Civil y Comercial respecto de la interpretación de los contratos.

                Para permitirse llegar a esa conclusión aclaró que la aseguradora no se tomó el cuidado de definir técnicamente en la póliza la palabra “vuelco” y tampoco la Superintendencia de Seguros de la Nación pudo informar al respecto.

                Para derribar la sentencia, la apelante indica que el camión sólo se encajó, o en todo caso que se inclinó al ser arrastrado y desencajado del barro por los tractores; siendo la manipulación con el tractor lo que generó el derrame parcial del cereal; pero no hubo vuelco, esa contingencia a su juicio no llegó a producirse. 

                Veamos: el artículo 11 de la Ley de Seguros exige que la póliza que el asegurador entregará al tomador debe tener una redacción clara. Se ha dicho al respecto que esta redacción debe ser clara, precisa y fácilmente comprensible en su significado económico-jurídico relevante (conf. Cám. Nac. en lo Comercial, fallo cit. en obra cit., tomo I, pág. 143).

                Por otra parte, también se ha expresado que resulta de buena hermenéutica la apreciación tuitiva en favor de la parte más débil del contrato de seguro, estimándose que tal calidad deviene de su limitada -o casi nula- participación en la confección de las condiciones generales que conforman el mismo. Ello así por cuanto tratándose de un contrato de adhesión, siempre que exista duda sobre el significado de una cláusula debe interpretársela en prejuicio de la parte que la ha redactado, siendo a cargo de quien impuso los términos de la póliza la prueba de los hechos en que funda tal apreciación <conf. CC0102 MP 112826 RSD-512-00 S 07/11/2000 Juez ZAMPINI (SD) Carátula: Pereyra Alicia Lilian c/ Oliva Edith Nelly s/ Daños y perjuicios; fallo extraido de base de datos Juba>.

                Es que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, no sólo porque redacta las condiciones del contrato, sino porque está en mejores condiciones que el asegurado para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin poder pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente, que los términos poco explícitos o ambiguos del contrato o su redacción oscura puedan generalmente  hacer creer que existía según su sentido corriente o la lógica elemental de los negocios o del medio ambiente del asegurado o la clase de los negocios cubiertos (conf. obra cit. supra pág. 144).

                En este contexto adquieren vital relevancia las normas citadas por el sentenciante de la instancia inicial relativas al Nuevo Código Civil y Comercial, arts. 1061, 1064, 1065 y 1066, pues si hay dudas acerca de la eficacia de alguna cláusula corresponde entenderla con el alcance más adecuado al objeto del contrato y si las expresiones siguen siendo oscuras, tratándose de contratos a título oneroso ha de interpretarse en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes. 

                Y en este caso, el ajuste equitativo, no puede pasar sino por mantener la  cobertura asegurativa, siendo que ha sido la aseguradora quien ha redactado unilateralmente un contrato cuya cláusula definitoria en el caso, ha sido la provocadora del conflicto en análisis.

                De todos modos, más allá de todas estas interpretaciones a favor del asegurado, no logra la aseguradora con su embate, hacer caer la conclusión del sentenciante en el sentido de encontrarse cubierto el siniestro acaecido. 

                No explica con claridad, precisión y convicción por qué la inclinación producto de haberse el camión encajado  debe ser excluida de la cobertura; como tampoco por qué la inclinación mayor provocada al pretender desencajar al camión es determinante de exclusión de cobertura. Ambos son a mi juicio, hechos o circunstancias que califican dentro del riesgo asegurado porque nada indica en la póliza qué debe provocar el vuelco del camión, o que una inclinación suficiente del mismo que haga derramar su carga no está cubierta por el seguro; no quedando excluida la posibilidad que el vuelco haya sido a consecuencia del accionar de quien intentó rescatarlo del infortunio sufrido. 

                En suma, en este aspecto el recurso debe ser rechazado, con costas. 

     

                3. En cuanto al monto de condena la sentencia lo fijó en la suma de $ 84.465,72 a fin de hacerse cargo de la depreciación monetaria acaecida desde el momento del siniestro y el dictado de la sentencia; al así hacerlo tuvo por intención otorgar la responsabilidad máxima por viaje que era al momento del siniestro de $ 40.000. 

                En primer lugar sostiene la aseguradora que no se probó cuánta mercadería se transportaba y cuánta se perdió.

                El actor afirmó transportar 28.000 kgrs. de soja; ello fue ratificado por los testigos Mustafá f. 194; Nougues f. 195;  Benito f. 200vta. y Guardo f. 201; en los dos primeros casos ver resp. a tercera repregunta de letrado Hernández y en los restantes igual repregunta de abogado Genovart; arts. 384 y 456, cód. proc.); también coinciden que el cereal estaba en el agua volcado (ver testimonio de Nougues, resp. quinta de f. 195); desparramado al decir de Benito a f. 200 en respuesta 5ta. y de Guardo quien manifestó que vio las montañas de soja dentro del canal (ver f. 201).

                Entonces si la aseguradora pretende no resarcir el total de la carga por sostener que toda no se perdió, debió probarlo, pero  no lo hizo (arts. 375 y 422.1. cód. proc.).

                En cuanto al monto del resarcimiento, entiendo que el juzgado no ha fallado extra petita, se limitó a fijar valores al momento de la sentencia en función de la depreciación monetaria.

                Al respecto ya ha dicho esta cámara que no media infracción reglamentaria aun cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba (ver f. 52, pto. I.; art. 163 inc. 6, cód. proc.). Y que los montos estarán fijados de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, directriz que provenía del artículo 1083 del Código Civil y ahora del 1740 del CCyC; y reposa en el artículo 165 del cód. proc. (art. 1738 CCyC; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Pitrokowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cám. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cám. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993, ‘Méndez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5).

                Sobre todo,  si ha transcurrido un aunque no excesivo lapso, cuanto menos uno que incide de modo sustancial en el monto inicialmente reclamado depreciándolo (más de dos años y medio); ello entre el momento en que la acción fue iniciada y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretaron.

                Acaso, si a la prohibición genérica de la indexación se le diera el alcance que propicia la demandada, habría que proscribir todo aumento de sueldos, jubilaciones, pensiones, derogar toda norma que actualice multas, penas pecuniarias, montos, incluso el ‘Jus’ etc., lo cual hace notar que el rendimiento que se le querría dar al parecer a los artículos 7 de la ley 23.928 y 4 de la ley 25.561 es irrazonable.

                No se trata de una indexación con empleo de fórmulas integradas con guarismos genéricos, sino de cumplir con el mandato de la reparación integral de los daños, dándole al damnificado el valor más próximo al que tienen en el mercado los elementos necesarios para cancelar su deuda.

                Por ende también en este aspecto el recurso no prospera.

     

                4. Por ende corresponde desestimar el recurso con costas a la apelante vencida (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Lo relevante aquí son los hechos y su secuencia, tal y como han sido presentados por el propio demandante Echeto en dos documentos que dan cuenta de su propia versión extrajudicial concomitante:  la exposición civil de f. 15 y la denuncia de siniestro de fs. 16/vta (arts. 296.a, 312, 314 y 319 CCyC; art. 423 cód. proc.), avalados en buena medida por la declaración de los testigos (art. 456 cód. proc.):

                a- el 9 de abril de 2012  su camión fue cargado de soja, se largó a llover y salió por el camino hacia Guanaco (también atestación de Nougués, resp. a preg. 5, f. 195);

                b- en un bajo se encajó;

                c- el 11 de abril de 2012 regresó, encontró a su camión volcado hacia su lado izquierdo,  y, cuando fue levantado con ayuda de tractores, la carga se derramó sobre la cuneta llena de agua tornándose irrecuperable (también testimonios de Benito -resp. a preg. 5, f. 200-  y de Guardo -resp. a preg. 5, f. 201-). Guardo dijo: “(…) lo empezamos a tirar y se empezó a poner el camión muy de costado él -por Echeto- se tiró del camión porque parecía que se volcaba por eso yo paré. Ahí alcanzé a ver las montañas de soja dentro del canal. (…)” (ver resp. a preg. 5, f. 201).

                El camión cuando se encajó no volcó, sino que quedó inclinado (Guardo, resp. a preg. 5 in fine; García, resp. a preg. 5, f. 202) y cuando Mustafá pasó por allí volviendo (ver Nougués, resp. a repreg. 1 de abog. Hernández, f. 195)  estaba con la carga completa (Mustafá, resp. a preg. 6, f. 194).

                Hubo negligencia de un camionero profesional como Echeto (Mustafá y Nougués, resp. a preg. 2 y 3, fs. 194 y 195) al encarar el viaje lloviendo  por un camino que reconocidamente  se pone peligroso con poca  lluvia nomás (Benito -resp. a preg. 6 y a repreg. 2 del abog. Cantisani, fs. 200/vta.-, Guardo -resp. a repreg. 2 de abog. Cantisani, f. 201 vta.- y García -resp. a preg. 5 y 6 y a repreg. 2 de abog. Cantisani, f. 202/vta.), pero fue grave la culpa al pretender desencajar el camión, ayudado por personal de la empresa dueña del cereal,  tirando con tractores sin antes aligerarlo de peso y sin intentar poner antes a salvo  la carga provocando entonces así su derrame (Nougués -resp. a preg. 1 y 5, f. 195-, Benito -resp. a preg. 1 y 5, f. 200- y Guardo -resp. a preg. 1 y 5, f. 201-).

                Entonces fue la culpa grave del camionero, al intentar con torpeza y con otros el rescate del camión, el factor que precipitó el derrame el cereal,  liberando de responsabilidad a la aseguradora de aquél (arts. 70 y114 ley 17418). Con menos palabras si hubo vuelco y pérdida de la carga  fue por la culpa grave del camionero al intentar con el aporte adicional de otros -que debió requerir o que en todo caso de ninguna forma rehusó- desencajar el camión (art. 384 cód. proc.).

                No es ocioso poner de relieve que el interés puesto en el  muy negligente intento de rescate del camión es del mismo tenor al que alienta las presentes actuaciones, en tanto el previsible destino final del dinero reclamado en autos era la empresa dueña del cereal y no el demandante (ver citación requerida a f. 55.III y 99 vta. párrafo 2°).

     

                2- Ha dejado planteado la actora en su demanda, que habría esperado que la aseguradora cumpliera con la póliza, al haberse agotado ampliamente el plazo previsto en el artículo 56 de la ley 17.418 que le imponía el deber de pronunciarse importando su silencio aceptación (fs. 53).

                Con relación a ello -de lo que me ocuparé en función de la noción de apelación adhesiva-,  hizo notar que si bien la carta documento de fojas 19 está fechada el 17 de mayo de 2012 posee sello del Correo Argentino de fecha 19 de mayo de 2012 (fs. 53, último párrafo).

                No obstante, no puede extraerse de lo previsto en la norma citada, la consecuencia a que parece aspirar.

                En efecto, el artículo 56 de la ley 17.418  atribuye al asegurador un plazo para decidir sobre la base de los antecedentes con que cuenta una vez efectuada la denuncia. Pero también le permite requerir ampliaciones -informaciones, prueba instrumental- en cuyo caso el término establecido empezaría a correr, desde abastecida tal información complementaria.

                Ahora bien, la exposición civil de fojas 15, más precisa que la que consta en la denuncia del siniestro, fue entregada en la compañía el 18 de abril de 2012. Ello permite inferir que fue solicitada por la empresa, pues no se explica de otra manera que el asegurado haya efectuado esa diligencia. Si hubiera dudas, a fojas 372 se confirma. Por lo tanto, el plazo de treinta días debe contarse desde el momento en que tal información complementaria fue allegada a la entidad aseguradora.

                En ese marco, si la respuesta se brindó con la carta documento del 19 de abril de 2012, teniendo en cuenta que en los plazos de días no  se cuenta aquél en que el plazo comienza (art. 24 del Código Civil; art. 6 del Código Civil y Comercial), la aseguradora se pronunció en término.

                Cuanto si en esa respuesta sólo se hizo referencia a la ausencia de vuelco sin expresar nada acerca de la negligencia del asegurado (fs. 371/vta,, párrafo final y 372), como ha quedado dicho, ambos conceptos aparecen ligados: no puede hablarse de vuelco sin aludir a la negligencia grave del asegurado.

                HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de apelación de f. 334 contra la sentencia de fs. 327/333, con costas a la apelante vencida y diferimiento  de la decisión sobre honorarios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde, por mayoría, revocar la sentencia de fs. 327/333, absolviendo a Provincia Seguros S.A. de la demanda instaurada en su contra por Mario Alberto Echeto, con costas de ambas instancias al demandante vencido (arts. 274 y 68 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo  término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la sentencia de fs. 327/333, absolviendo a Provincia Seguros S.A. de la demanda instaurada en su contra por Mario Alberto Echeto, con costas de ambas instancias al demandante vencido, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-6-2016. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 49

                                                                                     

    Autos: “CEREIGIDO ERNESTO C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89872-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CEREIGIDO ERNESTO C/ CABALLERO ENZO DANIEL Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89872-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 50/52?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  La sentencia de trance y remate (ver fs. 51/52) rechaza la excepción de compensación opuesta, como también una eventual de pago.

                Interesa la excepción de compensación, pues claramente al fundar la apelación los accionados aclaran que no opusieron excepción de pago.

                El rechazo de la compensación se basa en la inexistencia de un crédito líquido y exigible que resulte de un documento que traiga aparejada ejecución; entendiendo así que las facturas de un tercero de fs. 39/40 acompañadas por los accionados  no lo son.

                2. Los apelantes razonan que la documentación por ellos traída es suficiente para sostener la compensación opuesta pues fue reconocida en su autenticidad por el actor.

                Que al reconocerse su autenticidad y no negar la obligación, éstas se constituyen en títulos ejecutivos; y que la compensación puede realizarse utilizando el crédito de un tercero.

                En este contexto que describen debió hacerse lugar a la compensación que ensayaron.

     

                3. Veamos, las facturas no fueron reconocidas, en todo caso no fueron negadas que no es lo mismo.

                Pero lo cierto es que la carga del artículo 354.1. del código procesal que esgrimen los apelantes como fundamento legal de su recurso, no incluye los documentos emanados de terceros, tal la sociedad a la que pertenecerían las facturas, pues aún cuando habría coincidencia entre el nombre de uno de los co-demandados y la razón social del ente emisor de la factura; se trata obviamente de personas distintas: una física y la otra jurídica.

                Aquella exigencia,  surge del texto expreso de la norma citada y sin divergencia así ha sido interpretado por la doctrina, la que entre mucha ha manifestado que “el demandado tiene la carga de reconocer o desconocer los documentos que se le atribuyen, pero no los emanados de terceros” (conf. Arazi-Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Rubinzal-Culzoni, tercera ed. ampliada y actualizada, 2014, tomo II, pág. 581).

                En este orden, no había carga impuesta por el 354.1. del código ritual para el actor y por ende no puede derivarse la consecuencia pretendida por los accionados, esto es tener por reconocidas las facturas acompañadas, emanadas de un tercero ajeno al pleito.

                A mayor abundamiento, no puede entenderse como reconocimiento la contundente frase descalificadora de las facturas vertida por la actora al contestar las excepciones. En esa oportunidad dijo que “Es un infantilismo procesal, pretender que se tenga por cancelado un pagaré con dos facturas de ventas, con cuyos importes totales determinados no están imputados, y tampoco hay remito firmado por el suscripto que admita el supuesto negocio celebrado que denuncia Caballero” (f. 44 pto. I.).         

                En esa línea, trunco el razonamiento por caer una de sus premisas, cae la argumentación ensayada.

                Además, aún considerando que las facturas tuvieran la fuerza esgrimida por los apelantes, posibilidad que como se verá infra por otros motivos tampoco es viable, para compensar el crédito en ejecución con el de un tercero,  ese tercero debió ceder el crédito a los demandados para éstos poder esgrimirlo como defensa, no bastando con acompañar sólo facturas que nada dicen al respecto.

     

                4.  Lo anterior bastaría -a mi juicio- para rechazar el recurso, pero para dar una acabada respuesta jurisdiccional al apelante, es dable tener en cuenta que para que la excepción de compensación sea admisible debe necesariamente fundarse en la existencia de un crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución, y obviamente si la obligación que se pretende compensar no reúne los presupuestos del título ejecutivo, no resulta procedente (art. 542 inc. 7 C.P.C.; CC0201, LP 101867, RSD-361-3, S 16/12/2003, Carátula: “Lalanne, Héctor M. c/ Carbonari, Eduardo Oscar s/ Cobro ejecutivo”, juba on line, sum.  B255089; ver también Morello-Sosa- Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, ed. Abeledo Perrot, año 2015, pág. 1039 pto. a.).

                Como se dijo que la carga de reconocer o negar las facturas pesaba sobre documentación emanada del actor, no de terceros; pero además para encuadrar las facturas traídas como título ejecutivo de los previstos en el artículo 521.2. del ritual, no bastaba únicamente un reconocimiento que no fue tal; sino además que se encontraran suscriptas por el obligado; y las facturas de mención carecen de firma alguna.

                Y en lo que aquí interesa, es dable traer a colación que la falta de firma invalida el instrumento privado conforme lo establecido en los arts. 288 y 313 del CCyC  por cuanto la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, máxime como en el caso, que se trata de documentos comerciales a los que se pretende dar categoría de título ejecutivo.

                En suma, no reconocidas las facturas, y además carentes de firma del obligado, no tienen valor como título hábil para ejecutar y por ende no son aptas para sostener la excepción de compensación ensayada. Eventualmente sólo podrían tener carácter meramente probatorio, que el interesado podría hacer valer, con ese alcance, en un juicio de conocimiento (arts. 521.2 cpcc y 1014 C.C.; conf. Cám. Civ. Neuquén, sala 2, PS.1999-Tº I-Fº 109/112-Nº 36-SALA II, carátula: “Esteban Alejandro c/ El Caminante Srl s/ Cobro Ejecutivo” (Expte. n° 937-CA-98) extraído de la web: http://200.41.231.85/cmoext.nsf/95735d27a3a5c4b5802568a9004df016/8396fb4fbe71ad410325706600420b8b?OpenDocumento).

                Merced a lo expuesto, se torna inaplicable el art. 521, inc. 2º (instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente); como también el inc. 5º (factura conformada; art. 4, ley 24064), tornándose improcedente la excepción de compensación por carecer el crédito que se invoca  de igual naturaleza que el que se ejecuta (arts. 921 y  923,  CC.yC).

     

                5.  Por ello, corresponde desestimar la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 50/52, con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Cuando el artículo 542 inciso 7 del Cód. Proc., prescribe que la excepción de compensación en un juicio ejecutivo requiere que se trate de un crédito líquido resultante de documento que traiga aparejada ejecución, apunta a que este modo de extinción de las obligaciones aparezca compatible con la estructura formal del juicio ejecutivo que impide indagar acerca de las operaciones que hubieran unido a los litigantes.

                De ahí que resulte improcedente la prueba pericial en cuanto se refiere a registros contables de la operación causal que habría servido de base al pagaré (fs. 41/vta. IV, c; arg. arts. 542.4, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                Así las cosas, en el marco de aquella limitación que acompaña a este proceso para indagar sobre el origen del crédito ejecutado, no se estaría dando una de las condiciones de aquel modo de extinción de las obligaciones, si aparece que las facturas de fojas 39/40 no han sido emitidas por los propios ejecutados -Enzo Daniel Caballero y Marisol Dile-, sino por la persona jurídica, ‘Caballero Enzo S.R.L.’, que, por lo pronto, debe considerarse un sujeto jurídico diferente (arg. arts. 143, 148.a, 150.a y 921 del Código Civil y Comercial; arts. 2, 157 y concs. de la ley 19.550 -t..o. 1984-; arg. art. 818 del Código Civil).

                Además, las facturas de fojas 39/40 no comportan el título ejecutivo previsto en el artículo 521 inc. 2 del Cód. Proc., pues -como se ha dicho-, las que no evidencian la firma del obligado, no pueden calificar como titulo con fuerza ejecutiva (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Código…’ t. VI-A pág. 323). Y en la especie, asimismo, el ejecutante opone que ‘…tampoco hay remito firmado por el suscripto que admita el supuesto negocio celebrado que denuncia CABALLERO…’  (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.; fs. 44.I, segundo párrafo).

                Tampoco caben en la categoría de ‘factura conformada’. No solamente porque tales títulos no aparecen legislados con ese nombre (ley 24.760 -B.O. 13-1-97-, que derogó el decreto 6601/63, ratificado por la ley 16.478, la ley 24.060 -salvo el artículo 10-, y toda otra que se le oponga), sino porque las ‘facturas de crédito’, que vendrían a hacer sus veces, exigen recaudos como los de los artículos 2, 8 y siguientes de la ley 24.760, cuya omisión le resta habilidad a todos los efectos del régimen previsto en esa ley, entre ellos, considerarse título ejecutivo (arg. art. 14 de la ley 24.460).

                En punto al enriquecimiento indebido, no es una de las excepciones contempladas por el artículo 542 del Cód. Proc., ni siquiera una defensa propuesta oportunamente al juez de primera instancia, lo cual le quita a esta alzada poderes para expedirse sobre ella (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Finalmente, cabe refirmar que, como ha quedado claro que no se trata de la excepción de pago sino de compensación (fs. 57/vta., primer párrafo),  cabe pues acudir a las normas que rigen ese instituto y no a las que rigen el pago (fs. 58/vta., párrafos finales).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 50/52, con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde, por los fundamentos dados al ser emitido mi voto en la primera cuestión, desestimar la apelación de foja 55 contra la resolución de fojas 50/52, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 556 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 55 contra la resolución de fojas 50/52, con costas a la parte apelante infructuosa y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 48

                                                                                     

    Autos: “D., S.  C/ S., H. R. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -89837-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., S.  C/ S., H. R. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89837-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 123 contra la sentencia de fs. 121/122 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Si la vivienda del programa PRO-CASA fue adjudicada al demandado durante la vigencia de la sociedad conyugal  y si no se ha demostrado que esa situación se hubiera modificado a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal (3/9/2010), los derechos que tuviera sobre esa vivienda -cualesquiera que sean, no necesariamente el real de dominio- son gananciales (ver sentencia de divorcio a fs. 12/vta. e informes de fs. 82/88; arts. 1271 y 1272 CC; art. 7 CCyC).

                Sin perjuicio de la oportuna consideración de los créditos a favor de los cónyuges por mejoras, pago de cuotas, etc. (arts. 1275,  1316 bis y concs. CC; art. 7 CCyC).

                HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Con el alcance del considerando, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de ambas instancias al apelado vencido (ver f. 59 vta. 5; arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de ambas instancias al apelado vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 47

                                                                                     

    Autos: “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88112-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 635, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de apelación de f. 573 contra la sentencia de fs. 547/566 vta. y su aclaratoria de fs. 569/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La constitución de la sociedad anónima “Estancias Nueva Escocia S.A.” y la simultánea transmisión a su favor del dominio sobre el campo objeto de la pretensión actora,  como aporte de Roberto E. Moore, fueron tan reales como los motivos para hacerlo y que Moore, María Arriola -copartícipe socia fundadora- y con ellos sus representadas hijas menores -f. 542 vta. ap. 6- no pudieron verosímilmente ignorar: “para evitar seguramente engorros sucesorios” -f. 35 vta. ap. 4- y para sustraer el bien del patrimonio de Moore, acosado por importantes deudas bancarias  -fs. 35 vta. ap. 5 y 544 vta. ap. 8 párrafo 5.a.- (informe dominial fs. 267/269;  estatuto social, fs. 362/374 y 502/508; ver fs. 7/12 expte. 40/2005; atestaciones de Mandrino -resp. a ampl. 3 y 4 del abog. Ruiz, fs. 432 vta. y 433; resp. a preg. 10, f. 394 vta.-, contestes en ese aspecto con las versiones de Reinoso -resp. a preg. 12 y a ampl. 7 del abog. Ruiz, fs. 339/vta.- y de Mac Donught -resp. a preg. 12, f. 396 vta.-; arts. 354.1, 384, 421, 456 y 393 cód. proc.).

                La maniobra dio resultado, porque finalmente contribuyó a que el campo no sucumbiera bajo el agobio de ejecuciones de acreedores, tal como lo admitió la hija de Roberto E. Moore (Sofía Moore, la que no tuvo con Arriola) en la misiva de fs. 125/127, que fue traída al proceso por los terceros Reinoso y Mac Donught, que no fue objetada por las demandadas (ver f. 134) y que fue reconocida como auténtica por la testigo Mandrino (resp. a preg. 12, f. 394 vta.).

                Con semejante finalidad non sancta, ni Arriola ni sus -por entonces representadas- hijas pudieron alentar la posibilidad de obtener una declaración judicial de simulación ni de esa sociedad ni del aporte de capital de Roberto E.  Moore para extraer de allí algún beneficio (arts. 57.2 y 959 CC; art. 7 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

                2- Pero esa cuestión no puede ser confundida con la posterior  transferencia de las acciones en favor de Reinoso, Mac Donught y Fiorito (mencionados a f. 38, citados como terceros a f. 41.III y comparecientes a fs. 128/131).

                Esa transferencia existió pero no como real y perfecta, sino “en garantía”, como fiduciaria termina admitiéndolo la parte actora en la versión que considera auténtica (ver fs. 610 vta. párrafo 3° y “séptima consideración” a fs. 615 vta./617 vta.): una vez saneado el déficit financiero de Roberto E. Moore y cuando éste devolviera el dinero adelantado por sus amigos a tal fin, las acciones debían serle devueltas -luego de su muerte, a sus herederas- (Reinoso -resp. a ampl. 4, f. 339 vta.- y Mac Donugut -resp. a preg. 21 f. 397-; nota de Goñi -reconocida como auténtica por su hija Mercedes Goñi, a fs.  374 y 379/vta. expte. 40/2005-, que la actora usa como apoyo de agravios v.gr. a f. 616 vta. párrafo 2°; arts. 384, 456 y 421 cód. proc.).

                Es inconsecuente y abusivo pretender desposeer a las personas a quienes se reconoce les deben ser devueltas las acciones de la sociedad propietaria del inmueble (ver f. 631 vta..2; arts. 34.4 y  384 cód. proc.; art. 10 CCyC).

                Si para recién conseguir que les sean devueltas las acciones, alguna deuda debieran antes pagar las herederas de Roberto E. Moore (v.gr. la devolución del dinero que sus amigos hubieran aportado para levantar sus importantes déficits bancarios, ya al parecer superados, ver Mandrino -resp. a ampl. 5 del abog. Ruiz, f. 433-), pues entonces deberían los supuestos acreedores accionar reclamando derechamente su pago, lo que no es igual a abusar de una propiedad meramente formal para perseguir ese pago  a través de la desposesión de quienes, como es cosa juzgada para la aquí actora, han poseído el campo de marras como dueñas desde la muerte de Roberto E. Moore en adelante (ver fs. 399 anteúltimo párrafo y 796/799 expte. 40/2005; ver f. 631 vta..2; arts. 730.a y 10 CCyC).

     

                3- No corresponde retomar la  prescripción  planteada por el tercero Sorokin a fs. 155 vta./157. Su omisión por el juzgado importó tácita decisión por no, pues, de hecho, no obtener respuesta favorable es obtener comoquiera que sea una desfavorable. Frente a esa omisión, el tercero no apeló (art. 34.4 cód. proc.).

                Si se admitiera que la parte actora hiciera suya la cuestión de prescripción recién al expresar agravios (fs. 618/619), se estaría admitiendo que la planteara recién en segunda instancia, con infracción de lo reglado en el art. 2553 CCyC.

                Por otro lado, la prescripción de la simulación en cuanto a la existencia de la sociedad y del aporte del inmueble,  es cuestión que queda ampliamente superada por la admisión de la realidad de ambos aspectos (ver considerando 1-): es mejor una decisión que diga que esos actos existieron que otra que nada más dijera que está prescripta la acción para eventualmente decir que no existieron (art. 384 cód. proc.).

                Y,  por fin, en cuanto a la transferencia de las acciones, es la propia parte actora apelante la que aduce que no hubo simulación sino fiducia (v.gr. ver “séptima consideración” a fs. 615 vta./617 vta. y f. 619), de manera que esa tesis -seguida en el considerando 2- aunque extrayendo otro rendimiento jurídico- desplaza la consideración de la prescripción de la acción de simulación en este segmento (art. 34.4 cód. proc.).

     

                4- Reputada existente la sociedad demandante, debería dejarse sin efecto la condena en costas a sus socios por la pretensión de reivindicación,  decidida en primera instancia al hacerse lugar a la aclaratoria a fs. 569/vta. Pero  para eso deberían haber apelado los socios citados como terceros, ya que si fueran impuestas las costas como correspondería a la parte actora, se estaría modificando en ese aspecto la sentencia recurrida por ella y en su perjuicio, lo que está vedado (ver encabezamiento del escrito de f. 607; reformatio in pejus, art. 266 cód. proc.).

                Por supuesto, triunfante las demandadas en la resistencia a la reivindicación, no hay forma de cargarles las costas de primera instancia como se pide a f. 620 vta. (art. 68 cód. proc.).

     

                5- Las costas en cámara deben ser cargadas a la parte actora,  porque aunque con la apelación algunas de las alegaciones de la parte demandada son desestimadas -v.gr. simulación de la sociedad y del aporte del campo como capital-,  ese recurso no ha servido para desestimar todas las alegaciones defensivas lo cual lleva a confirmar la sentencia del juzgado en tanto rechaza la pretensión de reivindicación,  dejando así a aquélla en calidad de sustancialmente vencida  (art. 68 cód. proc.).

     

                6- En suma, a mi ver corresponde dejar sin efecto el punto 2- del fallo apelado, pero confirmarlo en todo lo demás que fue motivo de apelación y agravios. Con costas en cámara a la parte actora fundamentalmente vencida.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde dejar sin efecto el punto 2- del fallo apelado, pero confirmarlo en todo lo demás que fue motivo de apelación y agravios. Con costas en cámara a la parte actora fundamentalmente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto el punto 2- del fallo apelado, pero confirmarlo en todo lo demás que fue motivo de apelación y agravios.

                Imponer las costas en cámara a la parte actora fundamentalmente vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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