• Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    _____________________________________________________________

    Libro: 48/ Registro: 152

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., C. B. J. C/ S., S. A. S/ ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -90305-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 23  de mayo de 2017.

                AUTOS Y VISTO:  el  recurso de apelación  de  fojas  41/vta.  contra la regulación de fojas 34vta. punto 4.

                CONSIDERANDO.

                a. El abogado Amigo  fue designado como asesor  “ad hoc“, aceptó el cargo y desempeñó sus funciones  conforme surge de fs. 31/vta..

                Así las cosas, según el art. 91 de la ley 5827 y el art. 1 del AC. 2341, corresponde fijar sus honorarios en la suma de pesos  equivalente a  4 jus (art. 34.4 cód. proc.).

                Por ello,  la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso deducido a fs. 41/vta., fijando los honorarios del Asesor “ad hoc“,  abog. Diego Amigo, en la suma de pesos equivalente a 4 jus.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

     

     

                                                          

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 151

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    Autos: “M., D. M. C/ M., C., E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90234-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN,  23 de mayo de 2017

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a f. 117 y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 109/110 respecto de los honorarios  (art. 31 del d. ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a. La abogada María Sol Fernandez   en su  carácter de asesora   “ad hoc”,  desempeñó sus funciones  en esta instancia  conforme surge de fs.104/vta..

                Así las cosas, acorde con la labor desarrollada,  por aplicación de lo normado en el art. 91 de la ley 5827, en el art. 1 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia 2341,  y  en el art. 31 de la normativa arancelaria corresponde fijar su retribución en la suma equivalente a  1 jus  (hon. de prim. inst. = 4 jus x 25%).

                Por ello,  la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a  favor de la abog. María Sol Fernández  fijándolos en 1  JUS.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77; arg. art. 135 cpcc).

     

                                                                                                                                                     

     

     

     

     

     

             


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 150

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESIÓN”

    Expte.: -90315-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESIÓN” (expte. nro. -90315-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  queja de fs. 21/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Tiene ya dicho esta cámara que “El plazo para apelar es de cinco días, aún en el caso de la apelación deducida en subsidio del recurso de reposición (arts. 241 y 244 cód. proc.; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…” t. III, pág. 66…” (sent. del 04-11-2008, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RACERO, LAURA c/ RACERO, JORGE GUSTAVO s/ ALIMENTOS” , L. 39 R. 319).

                Entonces, notificada la resolución apelada de f. 15 el 21 de abril de 2017 (fs. 16/17 y 20 últ. párr.), el plazo para deducir la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. p.IV vencía el 28 del mismo mes y año con el plus del plazo de gracia judicial del 2 de mayo de 2017 (art. 124 últ. párr. CPCC).

                Introducida aquella apelación el 28-04-2017 a las 08:00 hs., es, pues, temporánea y por ello debe admitirse la queja (v. cargo de presentación electrónica de f. 19 vta.; arts. 244 CPCC y 6° Anexo 1 Res. 1827/12 SCBA).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la queja de fs. 21/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja de fs. 21/22.

                Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen mediante oficio electrónico. Notifíquese electrónicamente a la quejosa (art. 143.1 y 143 bis cód. proc.). Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 149

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” SÁNCHEZ, ELBA DORA S/ SUCESIÓN””

    Expte.: -90314-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” SÁNCHEZ, ELBA DORA S/ SUCESIÓN”” (expte. nro. -90314-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  queja de fs. 22/23?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Tiene ya dicho esta cámara que “El plazo para apelar es de cinco días, aún en el caso de la apelación deducida en subsidio del recurso de reposición (arts. 241 y 244 cód. proc.; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…” t. III, pág. 66…” (sent. del 04-11-2008, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: RACERO, LAURA c/ RACERO, JORGE GUSTAVO s/ ALIMENTOS” , L. 39 R. 319).

                Entonces, notificada la resolución apelada de f. 15 el 21 de abril de 2017 (fs. 16/18 vta. y 21 últ. párr.), el plazo para deducir la apelación subsidiaria de fs. 19/20 vta. p.IV vencía el 28 del mismo mes y año con el plus del plazo de gracia judicial del 2 de mayo de 2017 (art. 124 últ. párr. CPCC).

                Introducida aquella apelación el 28-04-2017 a las 08:00 hs., es, pues, temporánea y por ello debe admitirse la queja (v. cargo de presentación electrónica de f. 20 vta.; arts. 244 CPCC y 6° Anexo 1 Res. 1827/12 SCBA).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar la queja de fs. 22/23.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la queja de fs. 22/23.

                 Regístrese. Hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen mediante oficio electrónico. Notifíquese electrónicamente a la quejosa (art. 143.1 y 143 bis cód. proc.). Hecho, archívese.

                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

                       Toribio E. Sosa

                            Juez    

     

     

                                                        María Fernanda Ripa

                                                                  Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 48 / Registro: 148

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    Autos: “LOZA NESTOR RICARDO  C/ SANTA CATARINA AGRICOLA GANADERA E INVERSORA DEL PLATA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89677-

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                TRENQUE LAUQUEN,   23 de mayo de 2017

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a fs. 179/vta. y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 124/125 respecto de los honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                 CONSIDERANDO.

                a- La sentencia de fojas  124/125,  no hizo lugar a la apelación articulada por  Beatriz Amalia Cerda  -representante de la parte demandada   en autos- y en consecuencia le impuso las costas. Además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y  31 del d.ley 8904/77).

                 En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (fs. 165)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para el abog. Cornejo -patrocinante de la  demandada- una alícuota del 22% y para el  abog. Ruiz -patrocinante de la parte actora-  una alícuota del 25%  (arts. 13, 16 y concs. d.ley cit).

                b- Así, resulta un honorario de $3259,32 para Cornejo (por su escrito de fs. 115/116vta.; hon. de prim inst. -$14.815,09   x 22%-) y   $5879  para Ruiz (por su escrito de fs. 118/119;  hon.  de prim. inst, -$23.516,02  x 25%-); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Fabio Cornejo,   fijándolos en la suma de $3259,32.  

                Regular honorarios a favor del  abog. Martín A. Ruiz,  fijándolos en la suma de $5879.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 147

                                                                                     

    Autos: “PERTICARINI, JUAN EDUARDO C/ALLENDE, ROBERTO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90302-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PERTICARINI, JUAN EDUARDO C/ALLENDE, ROBERTO OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fojas 26/29 vta. contra la resolución de fojas 24/25?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Para quedar libre de confusiones que empañen la solución –como sostener que en la especie se trata de un Banco (fs. 24/vta., tercer párrafo)– es dable definir que se trata aquí de la ejecución de un pagaré sin protesto, cuyo libramiento se atribuye a Roberto Oscar Allende y en el cual figura como beneficiario Juan Perticarini (f. 13).

                Con ese marco, basándose en la leyenda inserta en el título ‘por igual valor recibido en mercadería’ y derivando de las cartas documentos acompañadas que el ejecutante actúa en representación de Perticarini Maquinarias Agrícolas, la jueza de paz letrada se consideró habilitada para declararse de oficio incompetente en razón del territorio, dado que el domicilio del ejecutado se denunciaba en Mariano Moreno 266, Urdampilleta, partido de Bolívar, y que aquellos datos le permitían vislumbrar una relación de consumo que a su criterio tornaba aplicable lo normado en el artículo 36 de la ley 24-240 (fs. 24/vta. y 25).

                Sin embargo, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de la solitaria  indicación que el pagaré se libró por igual valor recibido en mercaderías y que el ejecutante actúa por Perticarini Maquinarias Agrícolas, es   justamente que el ejecutado haya adquirido o utilizado esa mercadería –genéricamente enunciada en documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera mencionada en la sentencia y menos acreditada a partir de los elementos colectados por la jueza.

                Es decir, nada se sabe en este momento acerca del destino de la ‘mercadería’ mencionadas en el pagaré, así que no se puede afirmar ahora que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’ en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235).

                En suma, con los datos disponibles, no aparecen comprobadas las circunstancias de activación de lo previsto en aquella norma, quedando en plena vigencia lo normado en los artículos 1 y 2 del Cód. Proc., que no facultan a una declaración oficiosa de incompetencia por razón del territorio en asuntos patrimoniales.

                Por ello se hace lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y se revoca la resolución de fojas 24/25, en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 26/29 vta. y en consecuencia  revocar la resolución de fojas 24/25.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fojas 26/29 vta. y en consecuencia  revocar la resolución de fojas 24/25.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017. Divorcio. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 146

                                                                                     

    Autos: “G., G. S. R. C/ A., H. D. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -90304-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., G. S. R. C/ A., H. D. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es arreglada a derecho la regulación de honorarios de f. 41.IV?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Se ha hecho una única y global determinación de honorarios para cuestiones que ameritan sendas regulaciones: divorcio y responsabilidad parental; a su vez, dentro de ésta cabe distinguir entre cuidado y comunicación -por un lado-, y alimentos -por otro lado-  (fs. 11/12, 27/vta. y 40/41 vta.; 26 párrafo 1°, art. 9.I.1, 9.I.2, 9.I.6, 39, 9.II10 y concs. d.ley 8904/77).

                Así, la resolución apelada, obviamente no consentida, no reúne los requisitos para cumplir su finalidad, lo que conduce a declarar su nulidad (arts. 169 párrafo 2°, 172 y 253 cód. proc.).

                Sin perjuicio de la  oportuna decisión sobre  honorarios por la división de bienes (art. 38 d.ley 8904/77).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde declarar la nulidad de la regulación de honorarios de f. 41.IV.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar la nulidad de la regulación de honorarios de f. 41.IV.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.Excusaciones.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado CivIl y Comercial Nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 144

                                                                                     

    Autos: “FARACOVI EZEQUIEL S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD”

    Expte.: -90215-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, María Florencia Marchesi Matteazzi y Sebastián A. Martiarena  para  dictar  sentencia  en  los autos “FARACOVI EZEQUIEL S/INCIDENTE DE REDARGUCION DE FALSEDAD” (expte. nro. -90215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 282, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las excusaciones de fs. 183 y 184?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:

                Compartiendo el dictamen emitido por el Sr. Fiscal General, Dr. Roberto Miguel Rubio, considero que los fundamentos a las excusaciones de fs. 183 y 184 de los Dres. Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri  respectivamente no revisten entidad suficiente y por tanto no empece en absoluto que puedan cumplir correctamente su función en las presentes actuaciones.

                Los colegas no argumentan razones de amistad o enemistad con el Sr. Faracovi (art. 17 inc. 9) o mantener pleito pendiente, ser deudor, acreedor o fiador (art. 17 incs. 3 y 4) lo que sería claramente aceptado, sino por su parte la Dra. Scelzo (f. 183) manifiesta haber conocido al mismo por una única transacción comercial, y de la que aclara que el Sr. Faracovi ha cumplido con sus obligaciones. Y el Dr. Lettieri a su turno (f. 184) refiere que en otro tiempo antes de ahora, Ezequiel Faracovi fue su alumno y asimismo haber efectuado alguna operación comercial con el encartado.

                Ergo, no se han logrado acreditar aquellos extremos de decoro y delicadeza que demuestren que los señores jueces no puedan intervenir y apartarse a quienes resultan jueces naturales del trámite de autos.

                Por lo expuesto anteriormente, corresponde rechazar las excusaciones de los jueces Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Por decoro o delicadeza preferiría excusarme de resolver sobre las excusaciones de mis colegas Scelzo y Lettieri, lo cual lamentablemente vendría a ser una excusación para resolver sobre las excusaciones que la ley no prevé (arts. 19 y 31 cód. proc.).

     

                2- Sin más remedio que  expedirme sobre las excusaciones de fs. 183 y 184, interpreto que mis colegas se han querido apartar no por estar internamente  seguros de no ser imparciales, sino, con prudencia, por cómo se pudiera ver su imparcialidad externamente por los demás.

                Expresamente lo admite así el juez Lettieri, y se lo infiere así del modo potencial utilizado por la jueza Scelzo.

                Entiendo que mis colegas antes que excusarse han querido que nadie por ventura y bajo ninguna circunstancia pudiera enrostrarles una falta de excusación (art. 32 cód. proc).

                En ese contexto, a continuación examinaré por separado cada excusación.

     

                3- Scelzo (f. 183)  contrató y realizó un solo viaje, cumpliendo Faracovi “con todos” los compromisos asumidos.

                La jueza no dice que le deba algo a Farocovi o viceversa, tampoco que  a raíz de ese viaje contratado y realizado hubiera quedado alguna amistad o enemistad, odio o resentimiento (art. 17.4,  17.9 y 17.10 cód. proc.).  Especialmente esta última emoción no se justifica para con Faracovi, si este cumplió “con todos” sus compromiso; un correcto cumplimiento contractual -el  de Faracovi- tampoco califica como entrega -a la jueza-  de algún beneficio de importancia (art. 17.8 cód. proc.).

                No precisa la jueza a qué circunstancias se refiere cuando alude a hechos de público conocimiento en el medio, ni a qué medio alude,  ni cuál es  concretamente el estado de ánimo -derivado de esos no explicados hechos- que la “podría perturbar” para decidir objetivamente.

                El uso del modalizador potencial “podría perturbar” no aclara concretamente  si eso  la perturba o si eso no la perturba: la falta de asertividad (“perturba”)  transmite incluso que la jueza no  cree que eso real y efectivamente  la perturbe. Si la jueza no cree asertivamente que eso la perturbe, yo no estoy en condiciones de ir más lejos que ella para creer que sí la perturba.

     

                4- Lettieri (f. 184) narra que contrató varios viajes con Faracovi y que éste fue su alumno; a diferencia de Scelzo, no intenta  expresar como eso pudiera repercutir en su  subjetividad, sino que, a través del impersonal “que se dude”,  exhibe explícitamente  su preocupación de que otros duden de su imparcialidad.

                Aequo animo que en 1-, ni los viajes contratados y realizados, ni la relación docente por sí sola, encuadran en los incisos 4, 8, 9 y 10 del art. 17 CPCC. Y el propio Lettieri no duda de su imparcialidad, nada más teme que otros duden de ésta:  yo, como él,  no dudo de ella.

     

                5- Las dos excusaciones (ver fs. 183 y 184)  tienen algo en común: se basan en  motivos agotados  (viajes, docencia)  que pueden percibirse como a mitad de camino (no llegan a configurar por sí solos ninguna causal de excusación) y el trecho que falta se procura cubrir  acudiendo a las nociones de  delicadeza y decoro.

                Los jueces no dicen que son clientes habituales de una empresa turística en la que participe Faracovi, lo que permitiría inferir una relación continuada con raíces en el pasado y con proyecciones hacia el futuro a través de nuevas  contrataciones. Tampoco Lettieri afirma que es ahora  profesor de Faracovi.

                Una cosa son hechos ajenos a la nómina del art. 17 CPCC pero con gravedad semejante  que lleven a su subsunción entre los  “motivos de decoro o delicadeza” (ej.  anterior matrimonio o convivencia con alguna de las partes, arg. art. 2 CCyC y art. 425 cód. proc.), y otra diferente son motivos encaminados a encajar en el art. 17 CPCC pero que no tienen entidad para colmar ninguno de sus incisos.  Por ejemplo,  pasadas relaciones contractuales o de docencia sin derivación alguna en amistad o en enemistad,   una amistad  sin trato frecuente,  un resentimiento secreto, una deuda o un crédito atrás en el tiempo, etc.  por voluntad del legislador no calificarían como causales de excusación, y, por eso, tampoco podrían calificar así por la sola voluntad de los jueces so capa de decoro o delicadeza (art. 3 CCyC).

     

                6- En forma complementaria puede creerse también en  la imparcialidad de Scelzo y Lettieri puesto que  no fueron recusados por ninguna de las partes, a diferencia v.gr. de los camaristas penales.

     

                7- El rechazo de las excusaciones de Scelzo y Lettieri deja integrada la cámara civil con sus jueces naturales, de modo que deviene abstracto abrir juicio sobre la recusación de los jueces Gini y Glizt (art. 34.4 cód. proc.).

     

                8-  Me sumo así al dictamen del ministerio público (f. 187)  y  al voto que abre este acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:

                Adhiere a lo expuesto por el Dr. Sosa en los considerando 5, 6 y 7 del voto que antecede.

                Resulta claro que las excusaciones ensayadas no logran encuadrar en los supuestos contemplados por el art. 17 del cód. pros. (remisión del art. 39). Como tampoco tienen entidad a los fines de configurar razones de decoro y delicadeza que permita a los jueces apartarse del conocimiento de este proceso.

                Comparto asimismo el dictamen del ministerio público (f. 187) y adhiero a los votos que anteceden.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:

                Corresponde:

                a. rechazar las excusaciones de los jueces Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo;

                b. declarar abstracto abrir juicio sobre la recusación de los jueces Gini y Glizt.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Rechazar las excusaciones de los jueces Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo.

                b. Declarar abstracto abrir juicio sobre la recusación de los jueces Gini y Glizt.

                Regístrese. Hágase saber a los magistrados intervinientes. Notifíquese  según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 143

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” M., M. S. C/ P., F. O. Y OTRA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90294-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., M. S. C/ P., F. O. Y OTRA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90294-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Cuando a f. 56 la actora pidió la inhibición general de los abuelos en función del supuesto incumplimiento del  compromiso asumido por la abuela a f. 37, el juzgado a f. 57 no hizo lugar implícitamente mencionando la retractación de f. 55.

                Cuando a f. 65 de nuevo la actora pidió la inhibición general de los abuelos, ahora en mérito a la confesión ficta del abuelo, el juzgado a f. 66 no hizo lugar atenta la sola existencia de pagos voluntarios de los abuelos sin cuota acordada o judicialmente fijada que pudiera haber sido incumplida.

                Y bien, a fs. 73/vta., en base a argüidos incumplimientos de los abuelos, la actora vuelve a pedir medidas cautelares y, además, una intimación para que paguen lo adeudado. El juzgado a f. 74 vuelve a desestimar lo pedido, considerando que el asunto había quedado decidido a f. 66. Apelada a f. 75 la decisión de f. 74, el recurso a f. 76 es denegado en la inteligencia  que la situación al momento de la resolución de f. 74 es idéntica a la imperante al tiempo de la resolución de f. 66.

                Hasta allí lo actuado según fojas del principal.

                ¿Qué dice la quejosa a fs. 17/21 de esta pieza separada?

                Que la apelación de f. 75 fue mal denegada, porque la situación al momento de la resolución de f. 74 era diferente de la existente al tiempo de la resolución de f. 66, concretamente en dos aspectos: a- la deuda de los abuelos se había incrementado entre las fechas de los escritos de fs. 65 y  73/vta. y ; b- a fs. 73/vta. se pidió otra cosa más que antes a f. 65 no había sido pedida: la intimación de los abuelos para que paguen lo debido.

                2- Tiene razón el juzgado: la situación no cambió desde el escrito de f. 65 hasta el de fs. 73/vta. de modo que pudiera caber a f. 74 una decisión diferente que la de f. 66. En efecto, no hay tal deuda de los abuelos que se hubiera incrementado entre las fechas de esos escritos.

                Me explico.  Para que haya un compromiso acordado debe haber una oferta, pero también   una aceptación a la oferta antes de que ésta sea retractada (arts. 978, 979, 983 y 975 CCyC). En el caso, sólo la abuela ofertó $ 3.000 por mes en la audiencia de f. 37 el 18/12/2015, pero esa oferta no fue aceptada (f. 37 y f. 56.I) y la retractó el 5/2/2016 reduciéndola a $ 1.500 en dinero y $ 600 en pago de Direct TV; esta última oferta también fue acompañada por el abuelo (f. 55).

                Así las cosas, cuando la actora recién a f. 56 el 11/2/2016  reclamó el pago “completo” de $ 3.000, ya no estaba en pie esa oferta que la abuela había realizado el 18/12/2015 pero que había retractado el 5/2/2016; lo único que existía y que la actora podría aceptar -aunque más no sea a título de cuota provisoria- era la nueva oferta de $ 1.500 y $ 600 por Direct TV. No se ha puesto en tela de juicio que los abuelos voluntariamente vienen cumpliendo hasta los límites de esta última oferta.

                Entonces ni al tiempo del escrito de f. 65 ni al del escrito de fs. 73/vta. se registraba incumplimiento alguno de cuota alimentaria acordada o judicialmente fijada por encima de los límites de la última oferta de f. 55.

                Inexistente el incumplimiento acusado, nada cambió entre la decisión de f. 66 y la de f. 74, tornando improcedente toda medida (cautelar o intimación)  enancada en ese no habido incumplimiento.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la queja.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 19-5-2017. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 142

                                                                                     

    Autos: “AGÜERO, SERGIO A. Y OTRA C/ LASCURAIN, VICENTE Y OTRA S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87617-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 19 de mayo de 2017.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas  858 y 859  contra la regulación de foja 857.

                CONSIDERANDO.

                a- El recurso de f. 858 debe ser desestimado en tanto el abog. Lahitte apeló sus honorarios  sólo en función de la alícuota escogida por el juzgado, pues la base regulatoria aprobada fue la propuesta por él (v.fs.  840  y 842);  de manera que al no haber argumentado puntualmente por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, ni advirtiéndose manifiestamente error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado (art. 34.4. del CPCC.; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre otros)   tal circunstancia lleva a desestimar el recurso.

                b- El mismo lineamiento debe seguirse con el recurso deducido a f. 859, en tanto  el letrado Gonnet sólo se limitó a cuestionar por baja  la retribución fijada a su favor,  pero  sin argumentar por qué  la considera exigua en razón de la labor desarrollada (v.fs. 244, 250, 267); de manera que también debe ser desestimado (v. antecedentes citados en a-).

                c- Así,  habiendo quedado determinados  los honorarios regulados por la pretensión principal,  teniendo en cuenta  la  imposición de costas decidida a fs.  785/794 (arts. 68 del cpcc,  26 segunda parte y concs. del d.ley 8904/77),  es dable aplicar  para el letrado  Lahitte  una alícuota del  25%,  sobre el honorario de primera instancia  para retribuir su labor profesional en esta instancia resultando un honorario de $52.650 (hon. prim.  inst. -$210.600-  x 25%; por  los escritos de fs. 748/749vta. y 768/770vta.).

                Específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal – AFIP, 27/12/2016, en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico

    Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por todo ello, la Cámara  RESUELVE:

                Desestimar los recursos deducidos a fs. 858 y 859.

                Regular honorarios a favor del abog. Luis A. Lahitte, fijándolos en la suma de $52.650.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     


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