• Fecha del Acuerdo: 17-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 141

                                                                                     

    Autos: “V,. D. U.  C/ M., G. A. S/ ATRIBUCION DE VIVIENDA FAMILIAR”

    Expte.: -90298-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V., D. U.  C/ M., G. A. S/ ATRIBUCION DE VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -90298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 37, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 32/vta. contra lo decidido a f. 31?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- A f. 31 se decide tener por extemporáneo el responde de fs. 26/27.

                Ello motiva la apelación en subsidio de fs. 32/vta., en que se brega por la presentación en término de aquel escrito en función de la suspensión de plazos del 30 de diciembre de 2016 dispuesta por la Resolución 3039 de la Suprema Corte de Justicia provincial pues, según dice  la recurrente, si bien el asueto administrativo ahí dispuesto  comenzaba a partir de las 12 horas, a los efectos de contabilizar plazos procesales ese día era inhábil.

                A f. 35, el juzgado, si bien reconoce que debe tenerse en cuenta la Resolución indicada supra, estima que su aplicación conduce solamente a alongar dos horas más el plazo con que se contaba para contestar la demanda de fs. 20/22; es decir, computa como día hábil el 30-12-2016 hasta las 12:00 horas venciendo, entonces, el plazo de responde el 03-02-2017 a las 14 horas.

                Mantiene -de ese modo- la extemporaneidad de f. 31 pues el escrito de fs. 26/27 fue presentado el 06-02-2017.

                2- El tema ya fue resuelto por este tribunal, en el sentido propuesto por la apelante.

                En efecto; en las causas “Valbuena, Víctor Hugo c/ Troletti de Patelli, Tomasina s/ Usucapión” (90112) y “Rodi Mangini, María Florencia c/ Rodi, Carlos s/ Prescripción adquisitiva vicenal/ usucapión” (90092), a través de las resoluciones de fecha 14 y 15 de febrero de este año, se dijo que según la Resolución 3039 si bien el asueto de personal se produjo a partir de las 12:00 horas, la suspensión de los términos procesales operó durante la totalidad de los días 23 y 30, sin perjuicio de la validez de los actos que se hubieran cumplido, explicando que prácticamente no podría hablarse de validez de actos que se cumplan luego de las 12:00 horas por la práctica imposibilidad de realizarlos por la ausencia de todo personal judicial (ver LSI 48, Registros 16 y 17).

                Entonces, notificada Gabriela A. Montiel de la demanda incidental de fs. 20/22 vta. con fecha 27-12-2017 (v. fs. 29 vta.), el plazo para contestarla vencía el 3 de febrero de este año, pudiendo hacer uso de las cuatro primeras horas de trabajo judicial del día hábil posterior, es decir, del 6 de febrero de 2016, como lo hizo, pues el escrito de fs. 26/27 fue presentado ese día a las 11:29 horas, como consta en el cargo de f. 27 (f. 24; art. 124 últ. párr. Cód. Proc.).

                Ende, debe revocarse la resolución de f. 31.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 32/vta. contra lo decidido a f. 31 y tener por presentado en término el escrito de fs. 26/27.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 32/vta. contra lo decidido a f. 31 y tener por presentado en término el escrito de fs. 26/27.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2017. Recursos extraordinarios de nulidad e Inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

     ____________________________________________________________

    Libro: 48/ Registro: 140

    _____________________________________________________________

    Autos: “MACCHIONE SANDRA MABEL C/ HERNANDEZ MARCELA BEATRIZ Y OTRO/A S/REIVINDICACION”

    Expte.: -90202-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, 17 de mayo de 2017.

                AUTOS  Y  VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad de fs. 218/232 y de inaplicabilidad de ley de fs. 233/255 contra la sentencia de fs. 210/213.

                CONSIDERANDO.

                1. Tocante al recurso de nulidad extraordinario (fs. 218/232) se alega la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial y que esta cámara omitió el tratamiento de una cuestión esencial pero sin siquiera indicar en qué consistió esa omisión, como se requiere (cfrme. Hitters, J.C., “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 455, ed. Librería Editora Platense, año 1994).

                2. En relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 233/255), tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que “el valor económico del litigio en los juicios de reivindicación -a fin de cumplir con lo previsto por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- está representado por la valuación fiscal del inmueble a la fecha de interposición del recurso, sin que corresponda computar a dicho efecto la tasación del mismo” (Rc 116114, 11-07-2012, “Buongiorno, Claudia M. c/ Ocupantes de la parcela  n° 64, Secc. 1°, Islas del Tigre s/ Acción de reivindicación”, cuyo texto completo puede verse en el sistema Juba en línea), y, así, no es correcto sostener -como se hace a f. 234 vta.- que se trate de un litigio de monto indeterminado.

                Y tomándose la valuación fiscal del bien inmueble objeto de la litis, que según surge del sitio web de ARBA asciende a la suma de $69.080 (v. copia agregada por secretaría en la foja precedente), no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios del artículo 278 primer párrafo del Código Procesal (hoy, 500 Jus x $537 = $ 268.500; arts. 278 1 º párr. y 1º AC 3840).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisibles los recursos de nulidad extraordinario  de fs. 218/232 y de inaplicabilidad de ley de fs.233/255 contra la sentencia de fs. 210/213 (arts. 281 y 297 CPCC).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  (art. 135.13 y 143 cód. proc.).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 139

                                                                                     

    Autos: “S., E. V. C/ C., J. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90299-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., E. V. C/ C., J. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90299-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 45/46 contra el punto  3- del fallo de f. 44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El juzgado no debió diferir la regulación de honorarios, sino que debió incluirla en la sentencia ya que contaba con todos los elementos para hacerlo (arts. 39, 9.II.10 y 51 d.ley 8904/77).

     

                2- Diferir una cuestión no es ausencia de decisión, sino decisión de postergar su tratamiento  en el tiempo. En pocas palabras, diferir no es omitir.

                Por eso  corresponde a la cámara dejar sin efecto el diferimiento pero no, sin omisión que salvar, regular los honorarios devengados en autos; esta tarea deberá sin más trámite ser realizada por el juzgado  (arts. 34.4 y 273 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar el punto 3- del fallo de f. 44, debiendo el juzgado sin más trámite regular los honorarios devengados en autos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar el punto 3- del fallo de f. 44, debiendo el juzgado sin más trámite regular los honorarios devengados en autos

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo:16-5-2017. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 138

                                                                                     

    Autos: “G., M. A. S/INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -89539-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A. S/INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89539-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 264, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 176/vta. contra la resolución de f. 168?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación de f. 229 contra la resolución de f. 168?

    TERCERA: ¿es procedente la apelación de f. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 2°?

    CUARTA: ¿es procedente la apelación de fs. 241/242 contra la resolución de f. 240 párrafo 3°?

    QUINTA: ¿es procedente la apelación de fs. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 3°?

    SEXTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Si la determinación de honorarios de f. 168  hubiera sido prematura -por no estar agregados los elementos para formar base regulatoria-,  la beneficiaria habría tenido que entablar incidente de nulidad por error in procedendo previo, pues el recurso de apelación rinde sólo para los errores supuestamente cometidos en la resolución recurrida y no en el itinerario previo a su emisión   (ver f. 174.I; art. 169 y concs. cód. proc.; art. 253 cód. proc.).

                2- A mayor abundamiento, a continuación traeré a colación lo expresado por esta cámara en “GUEREDIAGA, ADELA s/ Insania y Curatela” (sent. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 103), por ser mutatis mutandis aplicable en el caso.

                La denuncia por incapacidad es un avatar en la vida de una persona  que no autoriza a desmembrar sin más su patrimonio,  o un porcentaje fijo de él, repartiéndolo en honorarios  por  tareas  que conectan poco y nada con la importancia del patrimonio, como son el trámite procesal orientado a la sentencia de incapacidad y el cuidado de la persona causante, las  que  en definitiva hubieran tenido que ser hechas allende  y con prescindencia de la situación económica de la ella.

                Y las tareas profesionales que sí conectan  de alguna  forma con la importancia del patrimonio, deben desembocar en los honorarios  que  razonablemente  correspondan  de  acuerdo  a  la  ley,  idea que también excluye la mera distribución automática del patrimonio de la persona causante o de un porcentaje de él (doct. arts. 7 CCyC y  451 y 475 CC; art. 32 d.ley 8904/77; art. 13 ley 24432 y art. 1627 CC t.seg. art.  3  ley 24432).

                Así, aunque para regular honorarios por el  trámite  de declaración de incapacidad correspondiera tomar  en consideración el patrimonio de la persona causante, ello no sería como base regulatoria  sino como pauta  referencial, entre otras, a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 16 incs.a y k, y restantes incisos, d.ley 8904/77), pues  no  debe  olvidarse que el proceso de insania es uno de aquellos por principio  no susceptibles de apreciación pecuniaria (art. 9 d.ley 8904/77). Otro temperamento  subvertiría  la  naturaleza del trámite y, como quiera que fuese, podría conducir a un honorario desproporcionado merituando la importancia de la labor profesional,  si ninguna fuera más allá de la usual  desplegada estrictamente en  y  por  el trámite de insania en sí mismo  (art. 16 incs. Tb,  c,  h, i, j y l, d.ley 8904/77; art.13 ley 24432 y T art. 1627 CC t.seg. art. 3 ley 24432).

                Por fin, en  cuanto  al  límite  del 10% previsto en el art. 628 párrafo 2° CPCC (norma que, dicho sea de  paso, a falta de toda distinción, ha de englobar a todos los gastos del juicio, incluyendo todos los honorarios de  todo tipo devengados en la causa), sí  sería  necesario  tomarlo  en cuenta para no excederlo al regular los honorarios que correspondan, pero no cabe  tenerlo a  la vista como pauta inicial para -desde allí y agotándolo  en  una  suerte de concurso de acreedores con inexorable distribución o reparto del 10%- regular los honorarios.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La demandante Berdión fue notificada el 17/10/2016 de los honorarios correspondientes a los abogados del causante González (ver cédula a fs. 219/221) y los apeló recién el 2/12/2016 (f. 229), de manera que el recurso resulta ser manifiestamente extemporáneo (art. 57 d.ley 8904/77), es inadmisible y, por eso, no fue bien concedido a f. 238.

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Si la abogada Blanco en torno a la pretensión principal sólo patrocinó su planteamiento, no se vislumbra como excesiva la regulación de honorarios de 5 Jus, atento lo edictado en los arts. 9I5, 13 párrafo 1° y a simili 28.b del d.ley 8904/77. Quiero decir que, desde la perspectiva de las normas citadas, su honorario pudo llegar a ascender incluso a la mitad de una de las dos etapas, es decir, a 7,5 Jus (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  CUARTA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Se trata de la incidencia relativa a las excepciones previas planteadas a fs. 67/68 vta., respondidas a fs. 72/74 y 105/106, y rechazadas a fs. 107/108.

                Los honorarios fueron regulados tomando como parámetro los de la pretensión principal, en el mínimo de la escala del art. 47 último párrafo (o sea, en un 20%).

                La abogada del causante los considera bajos no por el porcentaje, sino por la aplicación de ese porcentaje sobre los honorarios de la pretensión principal determinados a f. 168 y recurridos a fs. 176/vta. y 229.  Pero resulta que estas apelaciones son infructuosas -ver cuestiones PRIMERA y SEGUNDA-, de manera que, no modificados los honorarios por la pretensión principal, por consiguiente  no cabe tampoco la modificación de los adjudicados por la incidencia tal y como fueron atacados (art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  QUINTA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Otra vez, al igual que en la cuestión CUARTA:

                a- se trata de la incidencia relativa a las excepciones previas planteadas a fs. 67/68 vta., respondidas a fs. 72/74 y 105/106, y rechazadas a fs. 107/108;

                b- los honorarios fueron regulados tomando como parámetro los de la pretensión principal, en el mínimo de la escala del art. 47 último párrafo (o sea, en un 20%).

                Berdión los apela a todos, por altos.

                La actora Berdión, victoriosa en la incidencia con condena en costas a cargo del causante, no debe más que los honorarios de sus propios abogados Purón y Blanco (art. 58 d.ley 8904/77), de forma que su recurso resulta inadmisible en todo lo demás cuestionado (honorarios de Marcheletti y Ferrero),  por falta de interés procesal -gravamen- (art. 499 CC y art. 726 CCyC; arg. art. 242 cód. proc.).

                Y en cuanto a sus propios abogados, no indica la apelante ni se advierte de modo manifiesto que el 20% de los honorarios por la pretensión principal (para  Purón, ver f.  165; para Blanco, ver f. 240 párrafo 2°) pueda constituir una retribución excesiva; antes bien, no sólo parece ser la más baja posible, sino que termina siendo además demasiado baja por la indebida quita del 30% como si hubiera sido derrotada en la incidencia cuando en realidad triunfó -pero no hay apelación por bajos-  (art. 34.4 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEXTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- declarar inadmisible la apelación de fs. 176/vta. contra la resolución de f. 168;

                b- declarar inadmisible la apelación de f. 229 contra la resolución de f. 168;

                c- desestimar la apelación de f. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 2°;

                d- desestimar la apelación de fs. 241/242 contra la resolución de f. 240/vta.;

                e- declarar inadmisible la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de las abogadas Marcheletti y Ferrero;

                f- desestimar la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de los abogados Purón y Blanco.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Declarar inadmisible la apelación de fs. 176/vta. contra la resolución de f. 168;

                b- Declarar inadmisible la apelación de f. 229 contra la resolución de f. 168;

                c- Desestimar la apelación de f. 244 contra la resolución de f. 240 párrafo 2°;

                d- Desestimar la apelación de fs. 241/242 contra la resolución de f. 240/vta.;

                e- Declarar inadmisible la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de las abogadas Marcheletti y Ferrero;

                f- Desestimar la apelación de f. 244 contra los honorarios regulados a fs. 240 párrafo 3° en favor de los abogados Purón y Blanco.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-5-2017. Alimentos

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 137

                                                                                     

    Autos: “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y RÉGIMEN DE VISITAS

    Expte.: -90286-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M. C/ W., A. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y RÉGIMEN DE VISITAS (expte. nro. -90286-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 26 del expte 90270, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación contra la resolución de f. 1?

     SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Más que cautelar, la fijación de alimentos provisorios constituye tutela anticipatoria: el objeto del pedido de alimentos provisorios coincide con el objeto del pedido de alimentos definitivos  (art. 2 CCyC y  art. 3.4 ley 26854).

                Por eso, y de todas maneras aunque se lo considerase cautelar (art. 203 último párrafo cód. proc.), el pedido de aumento debió ser sustanciado previamente. No lo fue y la apelación sub examine no es un incidente de nulidad, así que lo dicho queda como mera observación de procedimiento para eventuales futuras situaciones (art. 34.5.b cód. proc.).

                2- Para incrementar el monto de los alimentos provisorios a favor de los niños, el juzgado se basó en la variación del salario mínimo, vital y móvil (SMVM), desde la sentencia que los había fijado y hasta el momento de la resolución de f. 1.

                Pero más allá del monto, puede verse que en algún sentido los redujo; de una cantidad equivalente al 416,66% del SMVM, pasó a otra representativa del 396,82% del SMVM.

                Lo cierto es que, lo adelanto,  el alimentante no ha aducido:

                a-  que  la variación del SMVM durante ese lapso hubiera sido otra diferente a la considerada por el juzgado;

                b- que esa variación, para adecuar el quantum de los alimentos provisorios,  no pueda ser  un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad,  dando lugar a un resultado razonable –equitativo, art. 2 CCyC y 641 párrafo 2° cód. proc.- y  sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982  (ver (CSN: ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014).

     

                3- Lejos de cuestionar que la inflación es un fenómeno que carcome las sumas dinerarias, el apelante admite que otros pagos adicionales que hace se han ido incrementando con el transcurso del tiempo debido a ese fenómeno (f. 6.II párrafo 1° y f. 6 vta III.2).

                Si el alimentante admite la influencia del fenómeno inflacionario –que, por lo demás, es un hecho notorio que no necesita de prueba, ver f. 6 vta. III.1 último párrafo; art. 384 cód. proc.- y si precisamente por eso –según su propia versión- otros pagos adicionales se han ido incrementando, en coherencia no puede pedir que  se resuelva “dejando la cuota provisoria para los menores en la suma de $ 15.000…” (f. 7 IV.3; el subrayado no es del original). Algún aumento se justifica desde la propia línea argumental del recurrente, al menos v.gr. en la misma medida en que se han incrementado, por la inflación, los aludidos pagos adicionales.  Si el aumento ordenado a f. 1 por el juzgado  excediera esa medida, o cualquier otra considerada razonable (v.gr. la vara de las necesidades urgentes actuales, ver fs. vta. y  7 aps. 3 y 4), sería aspecto a destramar por vía incidental y no a través de una apelación en relación (arts. 647 y 270 cód. proc.).

                4- Para finalizar, que  no se haya llegado aún a la sentencia que determine los alimentos definitivos y que la parte actora deba apurar el paso para arribar cuanto antes a ella, no son argumentos que sirvan para justificar que sean excesivos los alimentos provisorios apelados (f. 7.4; arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación contra la resolución de f. 1, con costas  al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación contra la resolución de f. 1, con costas  al apelante infructuoso, difiriendo la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 16-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 136

                                                                                     

    Autos: “G., P. V.  C/ R., G. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -90296-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. V.  C/ R., G. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -90296-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 27/29 vta. contra la resolución de fojas 25/26 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El derecho a obtener alimentos provisorios por parte del hijo extramatrimonial no reconocido, habilita a tal fin la acreditación sumaria del vínculo invocado (arg. art. 664 del Código Civil y Comercial).

                En el mismo sentido, pero con referencia a las medidas cautelares en general, el artículo 197 del Cód. Proc., apoya la posibilidad de llevar adelante informaciones para obtenerlas.

                Y en la especie, el escrito donde se formuló el pedido de alimentos provisorios, contiene el ofrecimiento de prueba testimonial encaminada a demostrar la verosilimitud del vínculo invocado (fs. 24/vta.).

                En consonancia, antes de desestimar la petición por considerar que de momento no existían indicios suficientes para fundar la viabilidad de los alimentos, contando como los únicos obrantes a tal fin el inicio de las actuaciones y que el demandado se sometiera voluntariamente a la prueba biológica, debió expedirse respecto de la testimonial oportunamente ofrecida y, en su caso, disponer su producción.

                Al no proceder de ese modo, el rechazo fue prematuro. Por lo cual debe revocarse la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fojas 27/29 vta. y en consecuencia revocar la resolución apelada de  fojas 25/26.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fojas 27/29 vta. y en consecuencia revocar la resolución apelada de  fojas 25/26.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 135

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” ROSSI, PEDRO PABLO S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90196-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “ROSSI, PEDRO PABLO S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA” (expte. nro. -90196-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la queja de fs. 15/22 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                La quejosa aceptó en su momento la actuación de un perito y no de testigos (ver f. 10.II; arts. 3692 CC y 739 y 740 CPCC; art. 2339 párrafo 2° CCyC).

                De tal modo, si el juez,  en ejercicio de atribuciones instructorias propias (arts. 36.2, 36.5 y 473 último párrafo cód. proc.),  ordena que el perito aclare su dictamen (ver f. 8) antes de resolver lo que corresponda según el estado del proceso,  resulta inadmisible la apelación contra esa orden. Eso porque el gravamen que pueda provocar esa orden –subyacente en la todavía no dispuesta protocolización del testamento-  puede bien ser reparado a través de la resolución que, según el estado del proceso,  recaiga una vez evacuadas adecuadamente por el perito las explicaciones que le fueron requeridas (arg. art. 242.3 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la queja de fs. 15/22 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar la queja de fs. 15/22 vta..

                 Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

     

                        Toribio E. Sosa

                            Juez   

     

                                                          María Fernanda Ripa

                                                                    Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 133

                                                                                     

    Autos: “A., M. M.  C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89479-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. M.  C/ W., A. F. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89479-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 215, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación de  fojas 200/vta. contra la resolución de fojas 191/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Para la Suprema Corte, son presupuestos para la declaración de caducidad de instancia: primero, la existencia de una instancia abierta que se inicia, cuando es principal, con la demanda jurisdiccional y concluye con la resolución o sentencia que pone fin al pleito. Segundo, la inactividad procesal y tercero, el transcurso del plazo legal (S.C.B.A., Ac 47994, sent. del 28/02/1995, ‘Rodríguez de Sosa, Agripina Elsira c/Legay, Luis Ernesto y otros s/Daños y perjuicios’, en ‘Ac. y Sent. t. 1995-I pág. 105).

                En la especie, la petición de fojas 15/21 tuvo el efecto de abrir una instancia, en cuanto litis sometida a decisión judicial. Pero la resolución de fojas 22/23, que no resultó recurrida por el afectado -a pesar de haber sido notificado de ella (fs. 165, 174/175; arg. art. 198 del Cód. Proc.)-, cerró  definitivamente la misma, al decidir la cuestión. Aunque el deber de instar, haya culminado antes, al generarse el deber judicial de resolver (Sosa, T.E., ‘Caducidad de Instancia’, pág. 100).

                En fin, lo cierto es que al no existir ya una instancia abierta al plantearse la perención, sino la ejecución -mediante su traba- de las medidas acordadas por resolución firme,  quedó ausente aquel primer presupuesto de la caducidad, que se tornó improcedente con respaldo en la aplicación analógica de lo normado en el artículo 313 inc. 1 del Cód. Proc..

                Es dable observar que ejemplos de aplicación de esa norma por analogía, se encuentran en la jurisprudencia (Gozaíni,  O.A., ‘Código…’, t. II, págs. 292, 2 y 293; Sosa, T.E., op. cit. pág. 244).

                Ahora si el tema es que las cautelares, a criterio del afectado, han revestido exorbitancia, abarcado bienes de terceros (fs. 210, último párrafo) o es precisa su modificación, reducción, sustitución o levantamiento, para todo ello se activa lo normado en los artículos 202, 203, 204 y concs. del Cód. Proc.).

                Desde este cuadrante, la apelación interpuesta es admisible, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden teniendo en consideración que el argumento fundante del rechazo, si bien insinuado por la recurrente (fs. 206 segundo párrafo), no obtuvo de ella el desarrollo del que se enuncia (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde admitir la apelación de fojas 200/vta., y en consecuencia revocar la resolución  de fojas 191/vta.,   con costas por su orden  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir la apelación de fojas 200/vta., y en consecuencia revocar la resolución  de fojas 191/vta.,   con costas por su orden  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “C., L. V. C/ J. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90283-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. V. C/ J. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90283-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Este tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la regla de competencia para entender en el incidente de aumento de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC).

                Y también ha sostenido, que el artículo 716 del Código Civil y Comercial, podía ser tomado como aquella otra disposición que estableció para los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, la competencia del  juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

                Sin embargo, esa regla no debe aplicarse en desmedro de otras, igualmente contempladas en el Código Civil  y Comercial y que -dentro de los principios generales de los procesos de familia- señala con cierto apremio indicativo que las normas de procedimiento deben ser aplicadas  de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, como lo es A. de nueve años (arg. art. 706.a del cuerpo legal citado).

                Enfocada desde tal postulado, entonces, lo que cobra relevancia es que aquella regla del artículo 716 del Código Civil y Comercial que fijó la competencia del juez del lugar para los asuntos allí mencionados, ha de ser interpretada como una potestad de los niños, niñas y adolescentes, para que no sean compelidos a litigar ante jueces ajenos a su centro de vida, pero que de ninguna manera impide que quien los represente legalmente, pueda resignar ese beneficio y decida quedarse con la competencia del juzgado de familia, si es el que le toca -como en la especie- de acuerdo al domicilio de la alimentada: San Martín 1375 de Carhué (f. 9 ; arg. art. 827 inc. m del Cód. Proc. y  art. 61.II.b de la ley 5827).

                En definitiva, hay aquí un derecho de opción a favor del niño, niña o adolescentes en procesos de los indicados en el artículo 716 del Código Civil y Comercial.

                Corresponde entonces, desestimar la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38, con  costas al apelante vencido.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- A. J., con domicilio en Carhué, inició en el juzgado de familia este juicio,  como proceso especial de alimentos,  contra A. J., y G. J., en calidad de padre y abuela paterna respectivamente.

                A. J., se presentó y, en cuanto aquí interesa ahora, dijo (ver f. 19.II) que ya se había tramitado en el juzgado de paz de Carhué un proceso de alimentos entre él y la alimentista, de manera que la causa nueva debía tramitar como incidente de aumento (art. 647 cód. proc.) y, en este caso, debía sustanciarse en el juzgado de Carhué y no en el de Trenque Lauquen (art. 6 cód. proc.).

                El juzgado de familia otorgó la vía incidental, pero mantuvo la competencia (f. 37 vta. aps. I y II).

     

                2- La alimentista acumuló subjetivamente pretensiones alimentarias, generando un litisconsorcio pasivo facultativo (art. 88 cód. proc.).

                No se ha puesto de manifiesto que la cuestión alimentaria entre nieta y abuela paterna registre un proceso previo, de manera que al accionar aquélla ab origine contra ésta ante el juzgado de familia evidentemente no optó por la justicia de paz (arts. 828 párrafo 1° y 827.m cód. proc.).

                Por otro lado, la litisconsorte pasiva G. J., fue notificada de la audiencia del art. 636 CPCC (ver cédula a fs. 15/vta.), no compareció (f. 17) y, comoquiera que fuese,  no articuló declinatoria,  aceptando así la competencia del juzgado de familia.

                Entonces, respecto de la litisconsorte pasiva G. J., y sólo considerando su situación, no hay motivo para derivar la causa al juzgado de paz.

     

                3- Teniendo en cuenta lo expuesto en 2-, si se hiciera lugar a la declinatoria de A. J., habría dos soluciones posibles:

                a- escindir el litisconsorcio pasivo facultativo, forzando la tramitación de un incidente de aumento contra A. J., en el juzgado de paz y un proceso especial de alimentos contra G. J., en el juzgado de familia; esta solución sería inconveniente, pues fraccionaría la cognición con el riesgo de decisiones contradictorias o cuanto menos inarmónicas (arg. arts. 88,  188 y 194 cód. proc.);

                b- no escindir el litisconsorcio pasivo facultativo, remitiendo todo este proceso acumulativo al juzgado de paz; esta solución no sería razonable porque  importaría sacar a G. J., del juzgado de familia que a su respecto corresponde y que ha aceptado; esta alternativa se refuerza a poco que se considere que, sobre el  centro de vida de la niña alimentista situado en Carhué,  también es competente por el territorio el juzgado de familia con asiento en Trenque Lauquen (art. 716 CCyC y art. 22 ley 5827).

     

                4- Entonces, rebobinando:  media litisconsorcio pasivo facultativo, corresponde al juzgado de familia la competencia para conocer de la pretensión contra G. J., no es conveniente escindir ese litisconsorcio sustanciando ambas pretensiones en juzgados diferentes, no es razonable remitir todo el proceso acumulativo al juzgado de paz y, además, el juzgado de familia -aunque menos inmediato que el de paz de Carhué-  también es competente sobre el centro de vida de la alimentista.

                Esas circunstancias  hacen que los artículos 716 CCyC,  22 ley 5827 y  88 y 828 párrafo 1° CPCC de consuno operen, en el caso concreto, como “otras disposiciones” que, pese a lo dispuesto en el art. 6.1 CPCC,  conducen a mantener la pretensión contra A. J., bajo el conocimiento del juzgado de familia (art. 6 caput cód. proc.).

                Por fin, más allá de aferrarse conceptualmente al art. 6.1 CPCC y de abarracar en el centro de vida de A. J., en sus agravios A. J., no exteriorizó alguna clase de interés propio  como para litigar en Carhué y no en Trenque Lauquen.

     

                5- Sólo a mayor abundamiento y en virtud de lo normado en el art. 34.5.b CPCC,  diré que la pretensión contra G. J., también debería tramitar como incidente (arg. arts. 88 y 188 proemio e inc. 3 cód. proc.), sin que ello pueda afectar para nada su derecho de defensa sino todo lo contrario:  el proceso especial de alimentos -que correspondería sólo contra ella y no contra A. J.,-  por su estructura es técnicamente un proceso sumario;  mientras que un incidente, por su parecida tramitación al de un juicio sumarísimo acorde al art. 496 CPCC, por su estructura puede ser conceptualizado como proceso plenario (abreviadísimo, pero plenario). En pocas palabras, reconducida adecuadamente la pretensión en su contra (para más, ver de mi autoría “La reingeniería procesal y la reconducción de las postulaciones”, en  “La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 579),  tendrá más chance de defensa G. J., en un incidente que en un proceso especial de alimentos (art. 180 cód. proc. vs. art. 640 cód. proc.).

                6- Me pliego así a la solución del voto que abre el acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38, con  costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 41/44 contra la resolución de fs. 36/38, con  costas al apelante vencidoy diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10-5-2017. Recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

     ____________________________________________________________

    Libro: 48 / Registro: 130

    ____________________________________________________________

    Autos: “DAVID ANGEL EDUARDO  C/ CASTIA PEDRO BRAULIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -90054-

    ____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 10 de mayo de 2017

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad y de nulidad de fs. 136/139 contra la sentencia de fs. 147/155vta.

                CONSIDERANDO.

                Puestos a examinar los requisitos comunes a ambos recursos, se observa que han sido  deducidos  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error y los motivos por los que se considera nula aquella decisión  (arts.  278, 279  “proemio”  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 y 296 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. y 297 Cód. Proc.).

                En  los  juicios  como  el presente, en que se persigue el desalojo por la causal de comodato, el valor  del litigio a los efectos de la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley, debe considerarse como de  monto indeterminado (SCBA, Ac. 53528 del 13-05-93, “Aquilia, Antonio y ots. c/  Sacco,  Horacio  y ots.  s/  Desalojo”, sum. extraído juba en línea; ésta Cámara, “Rivero, Silva Elizabet c/ Vicente, Sandra Carina s/ Desalojo” 12-03-2009, L: 40, Reg. 70), aunque resta cumplir con el depósito  previo del art. 280 2º párrafo del Código Procesal.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. 147/155vta. contra la sentencia de fs. 136/139 y en consecuencia remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

                2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del plazo de cinco días de notificada:

                a- integre el depósito previo del art. 280 2° párrafo del Código Procesal por la suma de $53.700 (Jus = $ 537 x 100,  art. 1° AC 3840/2017), bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley concedido (art. 280 4° párr. CPCC).

                b- deposite en mesa de entradas y en sellos postales la suma de $500 para gastos de franqueo, también bajo apercibimiento de declararse desiertos los recursos admitidos, con costas (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

                3- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires, una vez efectuado el depósito indicado 2-a-, haciendo saber que la suma integrada en concepto de depósito deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 SCBA).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine cód. cit.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías