• Fecha del Acuerdo: 4-4-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 22

                                                                                     

    Autos: “SAN RUFO  ABEL EMILIO C/ MACIAS ANA MARIA S/ EJECUCION DE ALQUILERES”

    Expte.: -90231-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN RUFO  ABEL EMILIO C/ MACIAS ANA MARIA S/ EJECUCION DE ALQUILERES” (expte. nro. -90231-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 124, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 110/112?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En concepto de dos alquileres y de servicios a su entender adeudados por la inquilina, el ejecutante reclamó $ 33.596,82 (f. 41).

                La ejecutada negó la deuda reclamada, afirmando que se compone de rubros anteriores o posteriores al lapso de vigencia del contrato (fs. 72/73 vta.).

                La sentencia mandó llevar adelante la ejecución por una cantidad menor a la reclamada,  $ 24.264,68.

                La ejecutada –única apelante- se queja porque el juzgado no hizo referencia expresa a las defensas articuladas sólo en torno a los servicios (fs. 118/vta.).

                Y bien, a juzgar por la diferencia entre lo reclamado y lo obtenido por el ejecutante, es evidente que el juzgado debió entender que algunos rubros de la demanda relativos a servicios no correspondían.

                Aunque es cierto que el juzgado debió indicar expresamente qué rubros sobre servicios fueron los considerados no correspondientes y por qué fundamentos (art. 34.4 cód. proc.), también lo es que la apelante debió señalar, al expresar agravios, qué elementos de juicio adquiridos por el proceso hubieran tenido que llevar al juzgado a una cantidad menor que $ 24.264,68.

                Vale decir, falta una crítica concreta y razonada que permita sostener que tiene razón la apelante en su intento de reducir aún más el monto de condena (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar desierta la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 110/112, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. prc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierta la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 110/112, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-3-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 21

                                                                                     

    Autos: “M., M. E.  C/ G., R. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -8387-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de abril de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E.  C/ G., R. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -90197-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 154, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 127.1 contra la sentencia de fs. 123/124 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- No es razonable la resolución judicial que no guarda coherencia entre sus fundamentos y su parte dispositiva, tal como en el caso: si no hay ni vencedores ni vencidos -es cierto que en el caso no los hay en cuanto al divorcio en sí mismo-, como regla  no cabe imponer en ninguna medida las costas de una parte a la otra parte sobre la base de una derrota que no ha habido y, en cambio,  sí corresponde  que cada una afronte sus propios gastos causídicos (arts. 68 y 34.4 cód. proc.; art.3 CCyC).

                Desde luego, costas por su orden y por mitades no es lo mismo:

                a- costas por su orden significa que cada cual debe pagar las suyas y las comunes a medias;

    b- costas por mitades -como fueron impuestas en el caso, ver f. 124.3- quiere decir que todas las costas (las propias, las ajenas y las comunes) se pagan a medias.

    El siguiente cuadro grafica si hay que pagar y cómo las costas:

     

       PROPIAS AJENAS COMUNES
     

    COSTAS POR SU ORDEN

     

     

    NO

     

    A  MEDIAS

     

    COSTAS POR MITADES

     

    A MEDIAS

     

    A MEDIAS

     

    A MEDIAS

     

    Además, costas por mitades complica la inscripción unilateral de la sentencia de divorcio, pues el ex – cónyuge que quiera hacerlo debe abonar la totalidad de los honorarios de su abogado(a) más la mitad de los del abogado(a) de la otra parte  (así esta cámara en “LOIZAGA c/ LUSETTI” 22/3/2017 lib. 48 reg. 62).

    2- M., se notificó de los honorarios, pero sólo apeló contra la condena en costas (f. 127.1), de manera que  son inadmisibles por tardías las críticas contra el monto de aquéllos recién vertidas en la expresión de agravios (fs. 150/151; arts. 155 y 244 cód. proc.; art. 57 d.ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar el punto 3- del fallo, imponiendo por el divorcio las costas por su orden. Sin costas en cámara porque  la contraparte no ha resistido la apelación ni se advierte que hubiera dado lugar a la decisión recurrida (art. 68 cód.proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar el punto 3- del fallo, imponiendo por el divorcio las costas por su orden. Sin costas en cámara porque  la contraparte no ha resistido la apelación ni se advierte que hubiera dado lugar a la decisión recurrida.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 31-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 160

                                                                                     

    Autos: “LARRIGANDIERE CAROLINA  C/ CORRAL TOMAS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: -90317-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRIGANDIERE CAROLINA  C/ CORRAL TOMAS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -90317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 152, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 145 contra la resolución de f. 144?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- ¿Cuál es la razón de ser del “plano firmado por profesional matriculado, que determine el área, linderos y ubicación del bien, el que será visado por el organismo técnico-administrativo, que corresponda.” (art. 679.3 cód. proc.). Es individualizar correctamente el bien a usucapir, conforme lo establece el art. 330.3 CPCC.

                Visto que la agregación de ese plano es lo que permite dar adecuado cumplimiento al art. 330.3 CPCC, ante el incumplimiento,  el juzgado, en virtud  de excepción de defecto legal,  o incluso hasta de oficio,  podría requerir esa agregación, bajo apercibimiento de rechazar la pretensión  (arts. 345.5 y 352.4 cód. proc.; arg. arts. 34.5.b y 336 cód. proc.).

     

                2- Para evitar el posible fracaso de su pretensión como consecuencia de la inobservancia del art. 330.3 CPCC,  la demandante debe poder cumplir con el requisito de que se trata.

                Pero, ¿por qué no podría acudir a una mensura judicial preparatoria? Porque no tiene el título de propiedad del inmueble a tenor del cual practicar la mensura (arts. 657.3 y último párrafo y 323.9 cód. proc.).

                ¿Y por qué no una mensura extrajudicial? Sería lo usual, si la demandante estuviera en poder actualmente del inmueble, pero no lo está (ver constatación, fs 131/133). Entonces, y para el caso de eventual resistencia de los ocupantes –cuyo interés no se vería perjudicado por la mensura, arg. arts. 2 CCyC y 656 cód. proc.-, debería asegurarse a la demandante la viabilidad del trámite extrajudicial mediante orden judicial de allanamiento y con chance de requerir el oficial de justicia el  auxilio de la fuerza pública, todo ello si fuera necesario y tal como fuera solicitado a fs. 121 vta./122 ap. IV.A (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 2 CCyC y art. 329 último párrafo cód. proc.; arts. 200, 201.d, 211 y concs. AC 3397).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 145 y consecuentemente revocar  la resolución de f. 144.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 145 y consecuentemente revocar  la resolución de f. 144.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 26-5-2017. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48/ Registro: 159

                                                                                     

    Autos: “G., A. H.  C/ E., E. H. S/FILIACION”

    Expte.: -88640-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. H.  C/ E., E. H. S/FILIACION” (expte. nro. -88640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 387, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones de fs. 305, 307, 308, 348, 360/361 vta., 369, 373, 374 y 379, contra los honorarios regulados a fs. 304/vta., 343, 368/vta. y 370/vta.??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Hay honorarios de 1ª instancia por dos pretensiones acumuladas que tuvieron suerte dispar:

                a- filiación, estimada, con costas por su orden (f. 297);

                b- daños, desestimada, con costas al demandante (f. 297).

     

                2- En la filiación no llegó a haber juicio, ya que la prueba biológica producida en la etapa previa motivo el reconocimiento voluntario de la paternidad (fs. 15/vta. y 81).

                Dejando  de lado la incidencia de fs. 31/32 y 35/36 (resuelta a fs. 39/vta., con apelación a f. 40 vta.II, memorial a fs. 44/46 vta., contestación a éste a fs. 48/50 y sentencia de cámara a fs. 54/55), resulta que en esa etapa previa por G., actuó el abogado Luqui y que por E., se desenvolvieron en forma relativamente equivalente los letrados Gonnet y Lahitte (fs. 15/vta., f. 81 y f. 95).

                Los honorarios por la filiación a favor de los letrados Luqui y Lahitte  fueron regulados el 19/9/2016 a fs. 304/vta.; empero, a fs. 368/vta. fue aclarado que los honorarios de Lahitte en realidad corresponden a éste un 50% y a Gonnet el otro 50%; o sea, a fs. 368/vta. no fueron modificados en absoluto los honorarios de Luqui de fs. 304/vta..

                Vayamos a los recursos.

                Las apelaciones por bajos interpuestas por los abogados respecto de sus respectivos estipendios (fs. 305 -Lahitte-, 307 -Luqui- y 369 -Lahitte y Gonnet-) no se sostienen, toda vez que, en función de la no rebatida fundamentación ensayada por el juzgado, no se indica ni se advierte de modo manifiesto en qué pudiera consistir el supuesto yerro (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                La apelación por bajos de Lahitte a f. 305 en tanto no referida a sus honorarios, es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

                Es también inadmisible la apelación por altos interpuesta a f. 308 por el abogado Luqui “por propio derecho”, atenta su falta de gravamen considerando que no es obligado al pago (arg. art. 242 cód. proc.).

                Quedan las apelaciones por altos de Esain (fs. 305 y 369):

                a-  son inadmisibles con relación a los honorarios del abogado Luqui ya que, con costas por su orden (ver considerando 1-), Esain no está obligado a pagar tales honorarios y por ende su regulación no le puede causar gravamen (arg. art. 242 cód. proc.);

                b- no se sostienen contra los honorarios establecidos finalmente a fs. 368/vta. en beneficio de Lahitte y de Gonnet, pues no se indica ni se advierte de modo manifiesto en qué pudiera consistir el supuesto yerro (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                3- El juicio fue sustanciado en torno a la pretensión de daños.

                En 1ª instancia por el actor Giavino, en las dos etapas del proceso sumario (f. 128.2), actuó como apoderado el abogado Luqui (ver f. 120.1).

                Por el demandado Esain, en la 1ª etapa, actuó como patrocinante el abogado Lahitte (cont. demanda, fs. 132/137; en la 2ª etapa, a fs. 143, 149 y 157 intervino como patrocinante también Lahitte, pero desde allí (fs. 158/vta.), el nombrado (fs. 161, 165/vta., 169, 179, 181, 192, 195, 200/vta., 203, 205, 207/212, 216, 218/vta., 223/vta., 226/227, 233/235 y 240) y Gonnet (fs. 171, 173, 213, 214, 229 y 241) actuaron como apoderados.

                Los honorarios fueron determinados a fs. 343; sin embargo a fs. 370/vta. fue aclarado que los honorarios de Lahitte en realidad corresponden a éste un 50% y a Gonnet el otro 50%; o sea, a fs. 370/vta. no fueron modificados en absoluto los honorarios de Luqui de fs. 343.

                Median apelaciones: a- por altos, en cuanto a todos los honorarios,  por el actor condenado en costas (fs. 360/361 vta. y 379); b- por bajos, de Lahitte y de Gonnet (fs. 348, 373 y 374).

                Y bien, adelanto que son altos, porque, para graduar la alícuota,  no se tomaron en cuenta algunas de las pautas del art. 16 del d.ley 8904/77 (incs. a, b, c, h y l),  ni la potestad morigeradora del art. 1627 CC o 1255 CCyC.

                En especial, creo que, ponderando elementos objetivos de la realidad,   debió tenerse en cuenta que, aunque en demanda en abstracto se reclamaron $ 500.000, en 1ª instancia en concreto la indemnización había prosperado sólo en $ 100.000 (f. 251; recuerdo que fue dejada sin efecto esa indemnización en 2ª instancia, ver fs. 293/297).

                Por otro lado, no es justo que Gonnet y Lahitte reciban partes iguales, ya que éste tiene en exclusividad la 1ª etapa y en proporción al menos de 3 a 1 la labor en la 2ª etapa (art. 28.b d.ley 8904/77).

                Así, merituando la labor desplegada y sobre una base muy abultada de $ 500.000,  no creo que pueda ser razonablemente equitativa una alícuota mayor al 9% (mitad de la usual del 18% para procesos de conocimiento sumarios, v.gr. ver “Dhers, Graciela B. s/ incidente disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 101; etc.), de modo que quedan las siguientes cantidades:

                *Luqui: $ 31.500 (base x 9% x 70%);

                *Lahitte: $ 35.625 (base x 9% x 95% / 6 x 5);

                *Gonnet: $ 7.500 (base x 9% / 6).

                Con relación a Lahitte aclaro que: a- el 95% se explica porque en la 1a etapa actuó como patrocinante y en la segunda fundamentamente como apoderado (arg. art 14 d.ley 8904/77); b- / 6 x 5, significa que se le adjudican cinco sextos del total de los honorarios devengados por la parte demandada (art. 13 d.ley 8904).

     

                4- Por el desempeño en 2ª instancia (fs. 276/vta., 277/279 vta., 284/285 y 286/287 vta.), teniendo en cuenta lo desarrollado en el considerando 3-, caben los siguiente honorarios de acuerdo a lo edictado en el art. 31 d.ley 8904/77:

                *Lahitte: $ 11.644 (hon. 1ª inst. x 27%);

                *Luqui: $ 6.930 (hon. 1a inst. x 22%).

     

                5- No puede la cámara regular los honorarios diferidos a f. 55, hasta tanto no sean cuantificados los devengados en 1ª instancia por la incidencia de fs. 31/32 y 35/36, resuelta a fs. 39/vta. (ver  apelación a f. 40 vta.II, memorial a fs. 44/46 vta., contestación a éste a fs. 48/50 y sentencia de cámara a fs. 54/55).

     

                6- Por lo expuesto corresponde:

                a- desestimar las apelaciones por bajos interpuestas por los abogados respecto de sus respectivos estipendios por la pretensión de filiación (fs. 305 -Lahitte-, 307 -Luqui- y 369 -Lahitte y Gonnet-);

                b- declarar inadmisible la apelación por bajos de Lahitte a f. 305 en tanto no referida a sus honorarios;

                c- declarar inadmisible la apelación por altos interpuesta a f. 308 por el abogado Luqui “por propio derecho”;

                d- declarar inadmisibles las apelaciones por altos de fs. 305 y 369 con relación a los honorarios del abogado Luqui;

                e- desestimar las apelaciones por altos de fs. 305 y 369 contra los honorarios establecidos finalmente a fs. 368/vta. en beneficio de Lahitte y de Gonnet;

                f- desestimar las apelaciones por bajos de Lahitte y Gonnet de fs. 348, 373 y 374;

                g- estimar las apelaciones por altos de fs. 360/361 vta. y 379, estableciendo por la pretensión de daños los siguientes honorarios en 1ª instancia: Luqui: $ 31.500; Lahitte: $ 35.625; y Gonnet: $ 7.500 (base x 9% / 6):

                h- regular en cámara los siguientes honorarios: Lahitte: $ 11.644 y Luqui: $ 6.930 (ver considerando 4-);

                i- mantener el diferimiento regulatorio de f. 55 (ver considerando 5-).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIEIRI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar las apelaciones por bajos interpuestas por los abogados respecto de sus respectivos estipendios por la pretensión de filiación (fs. 305 -Lahitte-, 307 -Luqui- y 369 -Lahitte y Gonnet-);

                b- declarar inadmisible la apelación por bajos de Lahitte a f. 305 en tanto no referida a sus honorarios;

                c- declarar inadmisible la apelación por altos interpuesta a f. 308 por el abogado Luqui “por propio derecho”;

                d- declarar inadmisibles las apelaciones por altos de fs. 305 y 369 con relación a los honorarios del abogado Luqui;

                e- desestimar las apelaciones por altos de fs. 305 y 369 contra los honorarios establecidos finalmente a fs. 368/vta. en beneficio de Lahitte y de Gonnet;

                f- desestimar las apelaciones por bajos de Lahitte y Gonnet de fs. 348, 373 y 374;

                g- estimar las apelaciones por altos de fs. 360/361 vta. y 379, estableciendo por la pretensión de daños los siguientes honorarios en 1ª instancia: Luqui: $ 31.500; Lahitte: $ 35.625; y Gonnet: $ 7.500 (base x 9% / 6):

                h- regular en cámara los siguientes honorarios: Lahitte: $ 11.644 y Luqui: $ 6.930 (ver considerando 4-);

                i- mantener el diferimiento regulatorio de f. 55 (ver considerando 5-).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar las apelaciones por bajos interpuestas por los abogados respecto de sus respectivos estipendios por la pretensión de filiación (fs. 305 -Lahitte-, 307 -Luqui- y 369 -Lahitte y Gonnet-);

                b- Declarar inadmisible la apelación por bajos de Lahitte a f. 305 en tanto no referida a sus honorarios;

                c- Declarar inadmisible la apelación por altos interpuesta a f. 308 por el abogado Luqui “por propio derecho”;

                d- Declarar inadmisibles las apelaciones por altos de fs. 305 y 369 con relación a los honorarios del abogado Luqui;

                e- Desestimar las apelaciones por altos de fs. 305 y 369 contra los honorarios establecidos finalmente a fs. 368/vta. en beneficio de Lahitte y de Gonnet;

                f- Desestimar las apelaciones por bajos de Lahitte y Gonnet de fs. 348, 373 y 374;

                g- Estimar las apelaciones por altos de fs. 360/361 vta. y 379, estableciendo por la pretensión de daños los siguientes honorarios en 1ª instancia: Luqui: $ 31.500; Lahitte: $ 35.625; y Gonnet: $ 7.500 (base x 9% / 6):

                h- Regular en cámara los siguientes honorarios: Lahitte: $ 11.644 y Luqui: $ 6.930 (ver considerando 4-);

                i- Mantener el diferimiento regulatorio de f. 55 (ver considerando 5-).

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).    

                                                                                             Carlos A. Lettieri

                                                                                                Juez

     

                       Toribio E. Sosa

                            Juez                          

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 26-5-2017. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 158

    _____________________________________________________________

    Autos: “BARAHONA, CARINA ELIZABET Y OTROS C/ FER TAMBO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88820-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 26 de mayo de 2017

                AUTOS Y VISTOS:  lo solicitado a f. 479, y lo dispuesto por este Tribunal a fs. 375/382 vta. respecto de la regulación de honorarios (art. 31 del d.ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

                a- La sentencia de fs. 375/382 vta. hizo lugar a la apelación articulada por  la parte actora y en consecuencia le impuso las costas a la contraparte, demandada. Además  difirió la regulación de los honorarios (arts. 26, segunda parte y  31 del d.ley 8904/77).

                 En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial (fs. 438/vta.)  llegaron incuestionados a esta instancia, es dable  aplicar para el abog. Villalba  -apoderado de la  demandada- una alícuota del 22% y para los abogs. Marchese y Villegas -apoderados de la parte actora-  una alícuota total  del 25%  (arts. 13, 16 y concs. d.ley cit).

                b- Así, resulta un honorario de $3960,63 para Villalba  (por su escrito de fs. 371/372.; hon. de prim inst. -$18.002,88  x 22%-) y   $3214,8   para Marchese y $3214,8  para Villegas  (por su escrito de fs. 365/368;   hon.  de prim. inst.  -$25.718,4  x 25% / 2-; art. 13 d.ley 8904/77); específicamente, la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Francisco P. Villalba,   fijándolos en la suma de $3960,63.   

                Regular honorarios a favor de los abogs. Lorena E.  Marchese y Rubén G. Villegas,  fijándolos en sendas sumas de $ 3.214,8.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).           

     ACLARATORIA

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48  Registro: 158

                                                                                     

    Autos: “BARAHONA, CARINA ELIZABET Y OTROS C/ FER TAMBO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”  

    Expte.: 88820

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 9 de mayo de 2017.

                AUTOS Y VISTO: en la resolución del 26 de mayo de 2017 se deslizó un evidente error material  pues  tanto en el considerando como en la parte dispositiva  se estableció que se regulaban honorarios al abog. Francisco P. Villalba  en la suma de $3960,63 cuando en realidad la retribución  en esa suma corresponde a la abogada Mariana Villalba.

                Por ello, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

                Aclarar de oficio que  en la resolución de fecha 26 de mayo de 2017  se regulan honorarios a la abog. Mariana Villalba -apoderada de la demandada-, fijándolos en la suma de $3960,63.

                Regístrese bajo el número 158 del Libro de Sentencias Interlocutorias número 48. Hecho, estése a lo decidido a f. 481vta.

     


  • Fecha del Acuerdo: 216-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48 – / Registro: 157

                                                                                     

    Autos: “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90322-

                                                                                                  TRENQUE LAUQUEN, 26 de mayo de 2017.

     

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de f. 593 contra la resolución de fs. 592, la providencia de f. 594, el escrito de fs.595/599 y el informe de f. 608.

                 CONSIDERANDO.

                Tiene dicho desde antes este Tribunal que “nuestro sistema legal  en materia de notificaciones toma, como principio general, la notificación en el proceso por nota  o ministerio de ley los días martes y viernes o  el  siguiente  hábil,  si  alguno de ellos fuere feriado…” (ver: 23-03-1999, “MELIAN, JUAN CARLOS s/ Inc.  nulidad”,  L.28 R.36), agregándose en la misma oportunidad que a fin de determinar cuándo se produce la notificación automática, no importa si la inhabilidad afecta a una sola jornada, a varias o a todo el mes, pues dicha notificación se produce el primer día hábil siguiente  a los  días de nota incluidos dentro del período de días inhábiles (ver fallo citado; arg. art. 133 1º párr. Cód. proc.).

                Aquí, el auto de f. 594 concedió la apelación de f. 593 el miércoles 22 de marzo de 2017; entonces, esa concesión quedó notificada ministerio legis  el lunes 27-03-2017, primer día hábil posterior al viernes 24 de marzo de este año -feriado de acuerdo al decreto 1584/10 y sus modificatorias DNU 52/2017 y 80/2017-,  y el plazo de cinco días para traer el memorial del art. 246 del Código Procesal venció el día 3 de abril de este año o, en el mejor de los casos, el 4 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art. cit. y 124 últ. párr. CPCC).

                En consecuencia, como el escrito de fs. 595/599 fue traído extemporáneamente el 5 de abril de 2017 (v. cargo de f. 598 vta. in fine), la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso de f. 594 (art. 246 1º párr. in fine Cód. Proc.).

                Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.2 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 156

                                                                                     

    Autos: “C., I. M.  C/ I., G. N. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -90285-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., I. M.  C/ I., G. N. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90285-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 12, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 8 vta. III.2 contra la resolución de f. 7?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Si  fue cerrada la etapa previa ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo cumplible en la causa promovida por el padre en pos de un régimen de comunicación  (ver expte. 3060/2016:  fs. 57 y 60/vta.),  parece irrazonable reproducir esa etapa previa en esta causa iniciada por la madre y  relativa  al cuidado y la comunicación,  considerando: a-  que  ambas causas comparten parcialmente el mismo objeto -la comunicación a favor del padre-; b- que, en todo caso,  cuidado y comunicación son cara y contracara de una misma moneda.

                Por lo tanto, debe aquí considerarse expedita la acción sin necesidad de una nueva etapa previa (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 837 in fine cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de f. 7, quedando aquí expedita la acción sin necesidad de una etapa previa.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de f. 7, quedando aquí expedita la acción sin necesidad de una etapa previa.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 155

                                                                                     

    Autos: “T. F. Y OTRA S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -90307-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “T. F. Y OTRA S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -90307-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 328, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 284.I contra la resolución de fs. 271/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1-  Como marco contextual, resulta que está vigente la suspensión del régimen de comunicación oportunamente acordado, tanto respecto de C. como de F. (fs. 30/vta. y 75).

     

                2- Rescato que C. es la mayor (7 años al momento de la denuncia inicial, f. 1), que no parece estar involucrada en los hechos denunciados inicialmente (fs. 1/2, 137 SEGUNDO  y 149) y que ha manifestado su voluntad de tener contacto con su padre (f. 137 CUARTO) más allá de un -aparentemente todavía no aclarado-  último giro en su actitud (fs. 295/vta. y 305). A su vez, F. es la menor (3 años al momento de la denuncia inicial, f. 1), es la denunciada víctima y  al parecer se ha expresado en el sentido de no querer tener contacto con su padre (f. 138 SEGUNDO).

     

                3- La relación entre C. y su padre se ha comenzado restablecer a través de un régimen de re-vinculación (fs. 156/159, 254 y 255), lo que quiere decir que, fuera de ese régimen, de hecho no debería haber contacto alguno. O sea que provisoriamente ese régimen viene a ser excepción a una asumida regla general de “no contacto”.

                Si, provisoriamente,  para romper la regla general de “no contacto” con C.  T., necesita de un régimen de re-vinculación, a fortiori también necesitaría de un régimen de re-vinculación específico para relacionarse con F; otra solución llevaría a la incoherencia de que el padre sólo pudiera contactar con C. dentro de los límites del régimen de re-vinculación, pero que al mismo tiempo pudiera contactarse con F. sin sujeción a regla alguna en cuanto a circunstancias de tiempo, lugar, modo, personas, etc., cuando en todo caso es respecto de ésta que deberían preventivamente adoptarse de momento ciertos recaudos.

                Así las cosas,  encuentro consistente juridizar provisoriamente la regla general del “no contacto” respecto de F., haciendo lugar a las medidas solicitadas a f. 217.I párrafo 1° con los ajustes razonables que disponga el juzgado, hasta tanto se pueda implementar eventualmente en el futuro un régimen de re-vinculación con su padre, tal como éste ya lo ha pedido a fs. 292/vta.

                Obiter dictum,  la re-vinculación entre el padre y sus hijas es algo que debe ponderarse no sólo en el marco del deseo de éstas considerando su opinión según su edad y madurez,  sino en el de su superior interés (ver fs. 248 y 324 vta. último párrafo;  art. 639.c CCyC; arts. 1 párrafo 2°, 3, 27.b y concs. ley 26061).

                4- Cuando a f. 217.I párrafo 1° se solicita la misma tutela cautelar para la madre que para F., no se agregaron a continuación argumentos para justificarla. Ante el pedido de explicaciones por el juzgado (f. 224), el único motivo pertinente fue exteriorizado en el PETITORIO  a f. 253 vta. II.2: “…atento a cualquier situación que pudiera surgir por la medida peticionada en autos.”

                Y bien, esta causa no se sustancia por actos de violencia familiar de T. respecto de C., ni tan siquiera fueron invocados actos así a fs. 217/218 y 253/vta., de modo que  no se han proporcionado elementos que creer en una situación que amerite la tutela requerida (art. 1 ley 12569; art. 34.4 cód. proc.).

                Por fin, las circunstancias recién expuestas a f. 290 4° párrafo no fueron sometidas expresamente al conocimiento del juzgado, ni en todo caso se señala con qué evidencias pudieran tenerse por acreditadas,  por manera que exceden ahora el razonable poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.; art. 3 CCyC).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde:

                a- estimar la apelación en cuanto a las medidas solicitadas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de F. T., las que implementará el juzgado  con los ajustes razonables;

                b- desestimar la apelación con respecto a las medidas requeridas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de J. A. C.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Estimar la apelación en cuanto a las medidas solicitadas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de F. T., las que implementará el juzgado  con los ajustes razonables;

                b- Desestimar la apelación con respecto a las medidas requeridas a f. 217.I párrafo 1° en beneficio de J. A. C.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24-5-2017.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 154

                                                                                     

    Autos: “G., C. F. C/ C., M. L. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90313-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de mayo de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. F. C/ C., M. L. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90313-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f.  48 vta. III contra la resolución de fs. 45/46?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- G., C. admitió la competencia del juzgado de paz letrado al plantear allí su pretensión homologatoria (art. 2 cód. proc.);  C., no planteó clara, concreta y expresamente la incompetencia de ese juzgado para resolver sobre esa pretensión, sino que antes bien pidió que ejerciera su competencia para desestimarla (f. 18 vta. ap.6; art. 2 cit.).

                Así, si se trata de la decisión sobre la propia competencia, el juzgado no omitió decidir,  ya que no tenía nada que decidir allí a pedido de parte alguna (art. 34.4 cód. proc.).

                2- Aun concediendo que el juzgado de paz letrado hubiera tenido que expedirse sobre la inhibitoria de f. 24. ap.3,  lo cierto es que lo que hay que decidir al respecto (art. 273 cód. proc.) es que resulta manifiestamente inadmisible: primero, porque no cabe entre jueces del mismo departamento judicial (art. 7 párrafo 1° cód. proc.); y segundo, porque en todo caso la cuestión materia de la inhibitoria ha sido también motivo de declinatoria en el juzgado de familia  (ver f. 45 vta. párrafo 5°; art. 7 último párrafo cód. proc.).

     

                3- Por fin, la omitida designación de abogado del niño constituye en todo caso un vicio de procedimiento anterior a la resolución apelada y no inserto dentro de ésta, por manera que evade el alcance del recurso de apelación (art. 253 cód. proc.).

                Por lo demás, como el juzgado aún no ha abierto juicio sobre el mérito de la pretensión de homologación, esa omisión todavía es fácilmente subsanable procediendo a esa designación antes de resolver (arg. art. 173 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar manifiestamente inadmisible la inhibitoria planteada a f. 24 ap. 3 y desestimar en todo lo demás la apelación  subsidiaria de f.  48 vta. III contra la resolución de fs. 45/46.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar manifiestamente inadmisible la inhibitoria planteada a f. 24 ap. 3 y desestimar en todo lo demás la apelación  subsidiaria de f. 48 vta. III contra la resolución de fs. 45/46.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

     

                        Toribio E. Sosa

                              Juez    

     

     

                                                       María Fernanda Ripa

                                                               Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 24-5-2017. Recurso extraordinario de nulidad

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 48 / Registro: 153

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    Autos: “SPINA STELLA MARIS C/ CHILO NUÑEZ CARLOS MARIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88968-

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                TRENQUE LAUQUEN,   24  de mayo de 2017.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 574/588vta. p. III contra la sentencia de fojas 559/571vta., lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia provincial a fs. 607/608 vta., la providencia de f. 667, las notificaciones de que se deja constancia a fs. 667 vta. y 668/673, el escrito de f. 674, y habiendo vencido el plazo de f. 667 el día 19 de mayo de 2017 o, en el mejor de los casos, el día  22-05-2017 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. CPCC), sin que se haya cumplido con el depósito previo del artículo 280 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

                1- Hacer efectivo el apercibimiento de f. 667  y declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 574/588vta. p. III contra la sentencia de fojas 559/571vta..

                2- Remitir las actuaciones nuevamente a la Suprema Corte de Justicia provincial en función del recurso de nulidad extraordinario concedido a fs. 597/vta. p. 1-.

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arg. art. 135.13 y art. 143 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     


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