• Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CALCAGNI FRANCESCO VALENTINO C/ LA PEQUEÑA FAMILIA MEDICINA INTEGRAL S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte. -94719-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios en Cámara del 30/5/2025 y el informe de secretaría del 24/6/2025.
    CONSIDERANDO.
    El letrado Ariel González Cobo solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada, conforme al diferimiento de fecha 13/8/2024.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 17/4/2024, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor del profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 15/5/2024 y 23/5/2024; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 13/8/2024 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para el abog. Ariel González Cobo, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un estipendio de 6 jus (hon. prim. inst. regulado -20 jus- x 30%; arts. y ley cits.) y para la abog. María de los Angeles Bornic en 3,5 jus (hon. de prim. inst. -14 jus- x 25%). Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. Ariel González Cobo en la suma de 6 jus y para la abog. María de los Angeles Bornic en 3,5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:16:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:21:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:38:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#rti{Š
    245400774003828473
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:38:36 hs. bajo el número RR-571-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/07/2025 10:38:45 hs. bajo el número RH-84-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95553-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -95553-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/5/2025 contra la resolución del 9/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Ante el pedido de eximición de la mediación previa obligatoria, el juez de la instancia de grado resuelve que debe cumplir con la misma.
    Para así decidir, señaló que la etapa previa cumplida en el fuero de familia en el marco del proceso caratulado “N.A.G. C/ B. V. A. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” Expte. 20826, no es la exigida para los procesos sumarios por la Ley 13591 (res. del 9/5/2025).
    No conforme con lo decidido, apela el actor. Señala en su exposición, que la cuestión de la moto (objeto del presente reclamo) fue ampliamente debatida en el proceso de familia, con lo cual estaría exento de mediación previa en razón al tránsito equivalente de una etapa previa ante la consejera. Razona, que si la mediación de la ley 13951 no fuera equivalente a la etapa previa de un proceso de familia, entonces éste tendría también una mediación al margen de su etapa previa.
    Indica que aparece como un exceso ritual manifiesto, contrario a la ratio legis de la ley 13951, exigir aquí el renovado tránsito por una etapa autocompositiva que según postula -es muy evidente- no arrojará ningún resultado positivo porque ya fracasó en el fuero de familia.
    Para el apelante, la etapa previa en el proceso de familia es funcionalmente equivalente a una mediación según la ley 13951 y, bajo las circunstancias excepcionales del caso, cumplió igual finalidad.
    Postula que la tutela judicial efectiva está por encima de la mera descontextualizada literalidad de la ley 13951, erigiéndose ésta en un obstáculo normativo que  debe ser removido para garantizar aquélla (ver memorial de fecha 19/5/2025).
    En suma, no debe cumplir con la mediación previa obligatoria en el marco de este proceso civil, porque ya transitó una etapa previa -que asimila a la mediación prejudicial civil- en el marco del proceso de familia, y que con ello está cumplida esa exigencia (memorial del 19/5/2025).
    2. No está en discusión que para este tipo de proceso no corresponda cumplir con la mediación previa, por el contrario, lo que se pretende es eximirse de su cumplimiento, por haber cumplido con la etapa previa en un proceso de familia donde, según afirma, se habría ventilado la cuestión de la moto.
    La sustitución del procedimiento de mediación previa por el cumplimiento de una etapa previa en el fuero de familia, no es una alternativa contemplada en la ley 13951 ni en su decreto reglamentario que expresa: ‘La mediación previa a todo juicio se considerará cumplida cuando las partes hubieren participado de un procedimiento de mediación con intervención de un mediador judicial que reúna los requisitos establecidos en esta reglamentación…´ (art. 26 de la ley 13951).
    Podrían encontrarse similitudes entre ambas, pero éstas, apuntarían más bien, a la finalidad.
    Sin embargo, las consideraciones vertidas respecto al resultado que se obtendría, no alcanzan a desplazar la eficacia de la mediación para superar -ahora- la alegada postura de la contraparte, máxime que las circunstancias fácticas han variado desde el inicio de aquél proceso de familia, el que a la fecha, cuenta con dictado de sentencia de segunda instancia. Y en lo que interesa destacar, se resolvió que el actor pretendía le fuera reconocido el reintegro de la suma correspondiente a la venta de la motocicleta, pero como fue adquirido con posterioridad al cese de una unión convivencial, escapó al ámbito de tratamiento en aquél proceso (ver sentencia de esta Cámara, en autos “N.A.G. C/ B. V. A. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” Expte. 20826, 14/11/2023).
    Por último, no se vislumbra cómo pudiera verse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto la mediación actúa como herramienta de garantía para el acceso a la justicia de los y las habitantes de la provincia de Buenos Aires, a través de un proceso autocompositivo para la resolución de los conflictos, contribuyendo con su promoción y desarrollo a la pacificación social (ver considerando decreto reglamentario 600/2021 ley 13951).
    Por ello, es ajustada a derecho la resolución apelada en tanto, exige el tránsito de una mediación en los términos de la ley 13951.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/5/2025, sin costas por tratarse de una cuestión entre la parte y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/5/2025, sin costas por tratarse de una cuestión entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:15:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:16:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:37:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8tèmH#rtY’Š
    248400774003828457
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:37:31 hs. bajo el número RR-570-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MUÑOZ MIGUEL Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -93913-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MUÑOZ MIGUEL Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -93913-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Conforme se desprende de la causa, con fecha 26/6/2024 se presentó como tercero pagador Agropecuaria El Patriarca S.A., y depósito en la cuenta de autos, la suma de $9.900.823,37, la que imputó a distintos conceptos y dio en pago.
    Ante la disconformidad del acreedor, el magistrado de grado resolvió que el pago efectuado y su imputación no cumplían con el objeto e identidad del pago (res. 9/10/2024).
    Con motivo de esa decisión Agropecuaria El Patriarca S.A. solicitó la restitución de los importes depositados más lo intereses correspondientes a los plazos fijos ordenados.
    La devolución le fue denegada, porque para el juez de grado, el depósito bancario efectuado por la empleadora del demandado constituye la afectación de un bien del deudor al pago del crédito que se reclama; por no haber el tercero cuestionado la resolución del 9/10/2024, y porque el tercero, que es quien paga, pierde la disponibilidad material del dinero que es depositado para la eventual satisfacción del crédito que se reclama (res. apelada del 3/2/2025).
    2. El agravio del tercero pagador, se centra en la falta de restitución de los fondos depositados. Aduce que lo decidido es confiscatorio, pues retener fondos de un tercero que no han sido aceptados por la actora so pretexto de que se ha perdido la disponibilidad del dinero, carece de argumento fáctico y jurídico; lo decidido resulta contradictorio, ya que el pago efectuado resultó ser inidóneo para satisfacer la pretensión del actor. El argumento de la preclusión al que refiere el juez en su resolución, no opera, ya que en la primer oportunidad procesal que tuvo luego del rechazo del pago y actualización, se contestó el traslado y se realizó la manifestación oportuna; es decir, luego del dictado de la sentencia interlocutoria, solicitó la devolución del depósito tal como lo habilita la ley. Señala que en la resolución en crisis, se confunden las partes, confundiendo los importes embargados, donde Agropecuaria el Patriarca es la empleadora de Muñoz (no la demandada) y el pago por consignación realizado por Agropecuaria el Patriarca como tercero, y esa confusión es lo que ha llevado al juez a no restituir los fondos (claramente no es lo mismo lo embargado, que la presentación realizada por el tercero pretendiendo consignar como tercero pagador).
    Aduna que la orden de embargo que se materializó no tiene vínculo alguno con el dinero que se solicita recuperar ahora, se confunde permanentemente monto embargado con monto depositado por el tercero, los embargados fueron girados mediante otros depósitos que nada tienen que ver ni en su monto ni en su temporaneidad con el pretendido pago que realizó mediante el escrito de fecha 26/6/2024.
    Razona que si el depósito no cumple con los requisitos del pago, no ingresó como imputación, ni con validez para cumplir como pago, lo cual hace que la propiedad del mismo siga siendo de quien pretendió cumplir una obligación y no lo logró, es así, que el enérgico rechazo de la parte actora a la pretensión del tercero pagador y a las sumas depositadas llevan al rechazo del pretendido pago, de modo, que, según postula, el dinero no entró bajo la órbita del actor ni las pretendidas imputaciones tuvieron lugar; y esas circunstancias le permiten poseer la propiedad del pago rechazado. Es decir, solo una vez que queda perfeccionada la consignación, ya sea por aceptación del acreedor o por sentencia que reconozca su suficiencia, cesa el derecho del deudor de retirar lo consignado pues los bienes ingresaron al patrimonio del acreedor de manera irrevocable (ver memorial del 25/4/2025).
    2.1. Por su parte, el actor responde ese memorial, solicitando se declare desierto el recurso, en tanto la recurrente no formula en su escrito una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, sino que se limita a reiterar argumentos esbozados anteriormente en su escrito de pedido de restitución de fondos, como así también omite concretar cuáles son los motivos por los que se considera que el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho.
    Y según su postura, el pago fue realizado voluntariamente y no como el resultado de una obligación, ya que el embargo que fuera ordenado y trabado por el juez de la instancia era por un monto infinitamente inferior al depositado por el tercero. Agrega que el pago no fue rechazado, habiendo manifestado en reiteradas oportunidades que el pago realizado resultó insuficiente para cubrir todos los rubros reclamados en la liquidación practicada, incluso con fecha 13/2/2025, peticionó la transferencia de los fondos (ver contestación memorial del 23/4/2025).
    3. En primer lugar, el recurso no puede declararse desierto, en tanto se aprecia que el memorial cumple con los requisitos del art. 260 del cód. proc.; ello toda vez, que la crítica a la que refiere el apelante, apunta a señalar el error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada, y contiene una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y además que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
    3.1. Es dable señalar que no surge de la presentación del tercero, que lo depositado corresponda a lo embargado.
    Por el contrario expresamente manifiesta que habiendo acordado con su empleado (el demandado), deposita y da en pago haciéndolo como tercero pagador (ver escrito del 26/6/2024).
    No se trata en el caso, de un pago por consignación, sino más bien de un tercero que intentó pagar la deuda de otro, sin éxito (arts. 904 y 881 CCyC).
    Ese pago no fue aceptado por el actor.
    Y si bien, el actor en esta instancia, señala que no se opuso al pago, sino que indicó que era insuficiente, e incluso que luego de dictada la resolución que nos convoca, solicitó la transferencia de los fondos depositados, no fue la postura adoptada al momento de anoticiarse del depósito y su dación; manifestando en esa oportunidad que “la propiedad del dinero depositado en una cuenta  judicial sólo se adquiere cuando mediante pronunciamiento del magistrado   se  hace  entrega  de  los  fondos  al acreedor, no antes; permaneciendo en el tiempo intermedio dentro de la esfera de pertenencia de la demandada o en este caso, su empleador” (ver ap. II escrito del 29/7/2024). Su posición fue tajante: “No presta ni prestará su consentimiento para que los depósitos realizados por AGROPECUARIA EL PATRIARCA S.A. sean imputados a la cancelación del capital debido, ni de ningún otro rubro de la liquidación que hoy se practica (escrito del 29/7/2024). De modo que el actor, no manifestó aceptar el depósito ni como pago parcial, o a cuenta de lo debido.
    Finalmente el juez resolvió que ese depósito no cumple con los requisitos del pago (res. 9/10/2024, arts. 865, 867 a 869 del CCyC).
    En suma, si los fondos depositados y dados en pago por el tercero (rechazados por el actor), no provienen del embargo decretado sobre los haberes del demandado, a falta de otros argumentos de entidad suficiente para apoyar la decisión de no restitución de fondos al tercero pagador, no se advierte otra solución, mas que disponer la devolución de los fondos depositados, con los intereses que las sumas colocadas a plazo fijo hayan devengado.
    Entonces, no siendo el tercero deudor, sino simplemente un tercero que ofreció en pago una suma de dinero que entendió constituía la deuda del demandado, habiéndose resuelto que aquél no satisfacía los requisitos del pago, no se advierten otros motivos para retener lo depositado, máxime que lo depositado si bien fue dado en pago, fue rechazado por el acreedor, y no es un bien que pertenezca al deudor, sino al propio tercero pagador (CC0103 LP 250275 RSD-108-8 S 29/5/2008, ‘Palazzi, Daniel Osvaldo c/Elena Ignacio Alfredo s/Cobro de Pesos’, en Juba sumario B202778; arg. art. 727 del CCyC).
    Por lo expuesto, el recurso de apelación prospera, y por ende debe procederse a la devolución inmediata de los fondos depositados por el tercero, con mas los intereses que se hubieran devengado producto de las sumas colocadas en plazo fijo judicial.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, y disponer la devolución de los fondos depositados por el tercero, con mas los intereses que se hubieran devengado producto de la constitución del plazo fijo judicial, encomendado a la instancia de origen, el modo de instrumentar lo decidido. Ello, con costas en ambas instancias a la parte actora y diferimiento aquí de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, y disponer la devolución de los fondos depositados por el tercero, con mas los intereses que se hubieran devengado producto de la constitución del plazo fijo judicial, encomendado a la instancia de origen, el modo de instrumentar lo decidido. Ello, con costas en ambas instancias a la parte actora y diferimiento aquí de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:26:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:07:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:23:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#rrDvŠ
    242000774003828236
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2025 12:24:00 hs. bajo el número RR-569-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “MARQUES, MIGUEL ANGEL Y PASCUALINO, MARIA LAURA
    S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO”
    Expte.: -95531-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARQUES, MIGUEL ANGEL Y PASCUALINO, MARIA LAURA
    S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO” (expte. nro. -95531-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 4/4/2025 contra la resolución del 28/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió diferir toda resolución sobre las cuestiones suscitadas en torno a la evolución del régimen de comunicación convenido en los presentes autos y de la causa P., M. L s/Protección contra la violencia familiar, expte.11893-2024 y, por consiguiente, diferir también la homologación peticionada (v. res. del 28/3/2025).
    2. La resolución es apelada en forma subsidiaria por el demandado con fecha 4/4/2025. En síntesis, dice que se vulnera el derecho de la menor al sujetar la homologación de un convenio a las resultas de la evolución del régimen de comunicación convenido, por lo que mal puede considerarse vigente si no se encuentra homologado y, mucho menos, denunciarse su incumplimiento porque -reitera- no se encuentra homologado. Alega que es imperioso el dictado de una sentencia homologatoria sin supeditarse a la evolución del expediente de violencia que podría extenderse en el tiempo dado que las medidas cautelares se prolongan (v. escrito del 4/4/2025).
    3. Ahora bien.
    En la especie, es claro que las circunstancias han cambiado desde el 4/7/2024 en donde las partes articularon la demanda con el fin de obtener la homologación del acuerdo arribado entre ellos respecto del régimen de comunicación de M. de 12 años de edad (pto. I del escrito de demanda del 4/7/2024).
    Dicho lo anterior, surge razonable la postura opositora de la progenitora al contestar el memorial quien manifestó que, por el solo hecho de tratarse de cuestiones sobre cuidado y comunicación que pueden ser revisadas no habilita, por sí solo, su homologación, sin la evaluación de la situación real y actual de M. (v. escrito del 22/4/2025). En el mismo sentido se expidió el juzgado con fecha 27/2/2025, en donde difirió la homologación a las resultas de lo que surja en el expediente de protección contra la violencia y, los cambio y evoluciones que pudieran emerger a lo largo de la tramitación del régimen de comunicación, incluso el cual es asistido por una acompañante terapéutica (v. pto. 4 de a resolución del 27/2/2025).
    Es decir, que la decisión del juzgado en cuanto a diferir el tratamiento de la homologación en función del cambio de circunstancias aducidos por las partes y por el juzgado, resulta ajustado a derecho, en función de la gran problemática familiar que se vislumbra en estos obrados y, lo aconsejado por los distintos órganos efectores -como por ejemplo- el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño -Lic. Illescas-, la comisaría de la Mujer -Lic. Santos y Lic. Pieruzzini-, entre otros, quienes se comprometieron a mantenerse informados a fin de seguir evaluando las estrategias más convenientes para abordar la problemática familiar y en pos del bienestar de la menor M. (v. acta del 18/9/2024).
    Por su lado, las peritos del equipo técnico del juzgado de Paz, coinciden en lo referenciado anteriormente (v. informe del 24/2/2025).
    Es decir, los profesionales actuantes son contestes en que no estarían dadas las condiciones para la homologación del convenio objeto de marras (art. 34.4 cód. proc.).
    En el mismo camino, y siguiendo con el tratamiento de los agravios, es de verse que el recurrente detalla casi textualmente un párrafo de la resolución, cuando debió indicar los elementos o situaciones específicas por los que sí es beneficioso el acuerdo para su hija y, de esa forma, tratar de persuadir a este tribunal de lo conveniente que, podría resultar para la niña M. homologar el convenio (art. 260 cód. proc.).
    En definitiva, no se advierte una crítica concreta y categórica que demuestre lo erróneo de la decisión atacada, máxime teniendo en cuenta el interés superior de los involucrados y el palmario cambio de las circunstancias imperantes al momentos de celebrar el convenio y lo acontecido actualmente (art. 3 Convención de los Derechos del Niño; arts. 2 y 3 CCyC).
    Máxime que, como es sabido las resoluciones en materia familia, cuidado, comunicación y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: sent. del 24/11/2020, expte: 92089, L. 51, R. 608).
    Siendo así, el recuso debe ser desestimado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 4/4/2025 contra la resolución del 28/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 4/4/2025 contra la resolución del 28/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:26:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:06:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:22:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8″èmH#rqz-Š
    240200774003828190
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2025 12:22:55 hs. bajo el número RR-568-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “CERVELLINI, BENITO ENRIQUE S/ SUCESION S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION”
    Expte.: -95520-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CERVELLINI, BENITO ENRIQUE S/ SUCESION S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION” (expte. nro. -95520-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Es éste un incidente de rendición de cuentas instado por la propia administradora en la causa “Cervellini, Benito Enrique s/Sucesión ab intestato” (n° 93620), Yolanda Haydeé Tortonose; sucesorio en que -según se extrae de la declaratoria de herederos del 18/5/2016) suceden al causante sus hijos Graciela Haydeé y Horacio Enrique Cervellini, sus nietos Antonela Cervellini, Nicolás Cervellini y Francesco Cervellini Rodríguez -en representación de su padre pre-fallecido Ricardo Carlos Cervellini- y su cónyuge, que es la administradora mencionada.
    Es de aclararse que la heredera Graciela Haydeé Cervellini, a su vez era letrada patrocinante de la cónyuge y administradora del sucesorio Yolanda Tortonese.
    Ambas están a la fecha fallecidas; y así:
    a) por el fallecimiento de la heredera (y abogada) Graciela Cervellini, se presentaron como herederos sus hijos Cristian Mazzino y Stéfano Juan Mazzino; este último -a su vez- también como letrado patrocinante del primero. Pusieron en conocimiento del juzgado que tramita el expediente “Cervellini Graciela Yolanda s/ Sucesión Ab-Intestato” (n° 64370/2023) por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 99 de la Capital Federal (ver escrito del 13/9/2023 en el proceso sucesorio).
    b) por el fallecimiento de la administradora designada, tramita por ante el juzgado de paz su sucesorio, caratulado “Tortonese, Yolanda Haydee s/ Sucesión ab-intestato” (nº 19081-21; v. escrito del 28/9/2022).
    c) Nicolás y Antonela Cervellini se presentaron mediante el letrado Leonardo García (el 4/6/2021), y Horacio Enrique Cervellini -que también había sido patrocinado por la fallecida letrada Graciela Cervellini-, se presentó con su nuevo letrado, Stéfano Mazzino (el 14/9/2023).
    2. Ahora bien; con posterioridad al fallecimiento de la administradora, se dispuso el 13/2/2025: “…aclarar que a fs. 135 se ordenó que el allanamiento formulado por la entonces administradora Yolanda H. Tortonese a fs. 133 (respecto de la impugnación efectuada por el Dr. Ramón Pérez a fs. 123/124), sea ratificado por el resto de los co-herederos y a tal fin, a fs. 138 se ordena el traslado a los mismos por el término de 5 días y bajo apercibimiento de considerar aceptado el allanamiento a la impugnación de la rendición de cuentas presentada a fs. 1/3. ordenándose su notificación personal o por cédula. Dicha notificación no se ha realizado a la fecha, lo que fuera advertido y ordenado el 12/03/2017” .
    Para cumplir, el 20/272025 el co-heredero Francesco, solicitó se autorice a efectuar la notificación en el domicilio electrónico constituido por los coherederos en el proceso sucesorio; tanto por los letrados García (apoderado -ya se vio- de Nicolás y Antonela Cervellini), como por el letrado Stéfano Mazzino (letrado en causa propia y patrocinante a su vez de Cristian Mazzino).
    Lo que así se dispuso (ver res. del 26/2/2025); se libraron cédulas el día 28/2/2025.
    Con ese panorama se arriba a la resolución apelada del 7/4/2025, en la que se señala que en este incidente se encuentran pendientes de aprobación:
    a) La rendición de cuentas presentada el 26/2/2016 (fs. 13), abarcando el período comprendido entre el fallecimiento del causante Cervellini el 24/5/2014 hasta el mes de febrero de 2016.
    Se la aprueba por el período que va desde el 24/5/2014 hasta el mes de febrero de 2016 inclusive, en la suma de ingresos $30.500 y la de egresos por la suma que resulte de restar de la suma indicada por la administradora (por $21.607,79 ver fs. 3) los gastos de comisiones inmobiliarias y Cocheras Argentinas S.A. (Casa Vita). Se encomienda a las partes practicar liquidación para determinar el saldo respectivo.
    b) La rendición de cuentas presentada a fs. 203/204 por el período comprendido entre noviembre de 2016 hasta julio de 2017 inclusive.
    Se decide que quedaría un saldo a favor de la sucesión de $7.218.33, aunque -se advierte-, no se han cumplido los traslados de las rendiciones descriptas en este punto y también el que sigue (c), respecto de los co-herederos Horacio Cervellini, Antonella Cervellini y Nicolás Cervellini, que si bien -como se dijo en el apartado 1. eran representados por la misma letrada, Graciela Cervellini, quien además era coheredera y patrocinaba a su madre Yolanda Tortonese, administradora del sucesorio, no había implicancia ni aceptación de los mencionados, de las rendiciones indicadas.
    Se dispone, entonces, que cumplidos que sean los traslados pendientes, se proveerá lo que por derecho corresponda.
    c) la rendición de cuentas presentada el 23/11/2018 por el período comprendido entre agosto de 2017 hasta octubre de 2018.
    d) se aclara que la rendición de cuentas presentada a fs. 129/130, por el período que corre entre marzo y octubre de 2016, se encuentra aprobada a fs. 135, existiendo un saldo positivo en favor de la sucesión, de $ 4.140,35.
    e) Por último, respecto de las liquidaciones aprobadas y las pendientes de aprobación, se resuelve que se debe actualizar el saldo que ha quedado y/o quedase en favor de la sucesión, para lo que se considera adecuado aplicar la Calculadora de Inflación Argentina, lo que así se ordena. También establece que debe notificarse al resto de los herederos en los domicilios constituidos y vigentes en el sucesorio de Benito Cervellini, las rendiciones pendientes de aprobación (res. apelada del 7/4/2025).
    3. De todo lo reseñado antes se advierte, por una parte, que en el marco de este incidente no se ha dado intervención a los herederos de la administradora para que se presenten en ese carácter, a estar a derecho (arg. arts. 43 y 53.5 cód. proc.); a quien según surge de la causa ya mencionada “Tortonese Yolanda Haydee s/ Sucesión ab intestato” (n° 19081, su declaratoria del 16/8/2022), son sus hijos Graciela Yolanda Cervellini y Horacio Enrique Cervellini y sus nietos Antonela Cervellini, Nicolas Cervellini y Francesco Cervellini, estos tres últimos por derecho de representación de su progenitor prefallecido Ricardo Carlos Cervellini. Y como la co-heredera Graciela Yolanda Cervellini como ya se adelantara más arriba, falleció el 22/8/2023, también están alcanzados sus hijos Cristian y Stéfano Mazzino, quienes se han presentado como sus herederos en el proceso principal, aunque al momento de denunciarse el fallecimiento no se había dictado aún declaratoria.
    De otra, es de verse que quien apela la resolución ahora en tratamiento es Stéfano Mazzino por derecho propio (ver recurso del 9/4/2025), quien -recordemos- se presentó en el proceso sucesorio de Benito Cervellini, como heredero de la heredera Graciela Cervellini, siendo ésta a su vez heredera de la administradora Tortonese.
    Y se agravia en su recurso del tramo de la resolución que ordena que las sumas a depositarse en el sucesorio de Benito deban ser actualizadas por inflación de acuerdo a la “Calculadora de Inflación Argentina” (ver memorial de fecha 21/4/2025).
    De lo que se sigue que si el derecho que esgrime el apelante deriva de los derechos sucesorios de su madre en el proceso de Benito Cervellini, no se advierte cuál es el interés procesal para apelar lo decidido; ello, en tanto lo decidido -que es actualizar la suma a ingresar al sucesorio -no le causa perjuicio, y más bien le beneficia en su carácter de heredero en la sucesión de Benito Cervellini, en tanto se ha decidido que los saldos a favor que resultan de las rendiciones aprobadas se integrarán a valores actualizados (arg. art. 242 cód. proc.).
    Para clarificar al respecto diré, como fue expuesto en una cuestión similar (v. expte. 87875, sent. del 21-10-2011, L.42 R. 358) que el gravamen es como se denomina al interés procesal en materia de recursos; y constituye un requisito de admisibilidad de éstos (art. citado). Por lo que en el caso, la apelación es inadmisible por falta de evidenciado interés procesal ante la ausencia de gravamen (art. 34.4 y 266 cód. proc.).
    No obstante, no puede pasar inadvertido para este Tribunal, que denunciado el fallecimiento de la administradora, cuyas cuentas han sido examinadas en la resolución en crisis, no se ha dispuesto la citación de sus herederos en el marco de este incidente (art. 43 cód .proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/4/2025, con costas en el orden causado en función de tratarse de una solución propuesta por la cámara debido a aun argumento no contemplado por las partes de la apelación, con diferimiento de la regulación de honorarios (arg. arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967); sin perjuicio de advertir al juzgado inicial lo dicho sobre la intervención de los herederos de la administradora (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/4/2025, con costas en el orden causado en función de tratarse de una solución propuesta por la cámara debido a aun argumento no contemplado por las partes de la apelación, con diferimiento de la regulación de honorarios; sin perjuicio de advertir al juzgado inicial lo dicho sobre la intervención de los herederos de la administradora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:25:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:04:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:20:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰83èmH#rq`3Š
    241900774003828164
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2025 12:20:36 hs. bajo el número RR-567-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “M., E. L. Y M., R. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -93070-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 2/6/25.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora Oficial, abog. K. N. Q.,, solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada (v. presentación del 2/6/25).
    Entonces habiendo sido regulados los honorarios en la instancia inicial con fecha 2/6/25 dentro del ámbito del art. 91 de la ley 5827 y AC. 2341 modif. por el AC. 3912, de la SCBA, corresponde ahora retribuir la tarea por la queja interpuesta ante esta instancia (v. trámites del 15/11/24 y 11/4/25; arts. 15.c, 16 y 31 de la ley 14967).
    De modo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente, y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor llevada a cabo por la letrada es dable aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 1,2 jus (hon. prim. inst. -4 jus- x 30%; arts. y ley cits.; AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la Defensora Oficial, abog. K. N. Q.,, en la suma de 1,2 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:24:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:03:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:19:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#rq[xŠ
    247600774003828159
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2025 12:19:25 hs. bajo el número RR-566-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2025 12:19:34 hs. bajo el número RH-83-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “C., E. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -89386-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., E. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -89386-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 30/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de ERC, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión (v. res. del 30/5/2025).
    Ello hasta tanto sea evaluado en su lugar de residencia, caso contrario en lugar cercano al Hogar Los Tilos y se  cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por la mencionada Agencia.
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia, en síntesis, porque -según expone- la medida no expresa los motivos por los cuales se la decreta; porque se omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; además, porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; por último, refiere que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 3/6/2025).
    2. Para resolver, es de tenerse presente que la curadora solicitó la medida cautelar de no innovar en tanto, según información recibida del Hogar “Los Tilos” de City Bell, donde el causante reside hace muchos años, se lo habría citado a presentarse con documentación respaldatoria de su diagnóstico en una ciudad diferente a la que él vive (se lo citó a General Rodríguez), por lo que consideró viable que no se modifique el estado de cosas, hasta tanto se pueda evaluar al causante en su lugar de residencia, o en un lugar cercano a Los Tilos, y también hasta que se obtenga la documentación que la ANDIS requiere (v. escrito del 29/5/2025, punto I. y documentos adjuntos a éste).
    Así fue concedida la medida (v. res. del 30/5/2025).
    Así las cosas, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto sea evaluado en su lugar de residencia o en lugar cercano al Hogar Los Tilos y se  cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por ANDIS, tal como se dijo.
    Ello demuestra que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Y la resolución se encuentra fundada, en tanto allí se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, se debe contemplar la situación de vida y residencia del causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, el derecho del causante a recibir su prestación debe ser resguardado (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Ello así, en tanto la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece retraso mental moderado con alteraciones del comportamiento, y vive con permanencia en el Centro de Día Los Tilos de City Bell (sentencia del 11/6/2019).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, para no prolongar indebidamente el plazo para que el causante reúna y presente la documentación que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 120 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, atento que debe ser evaluado en su actual lugar de residencia u otro lugar cercano, según quedó decidido en la resolución apelada, sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo anteriormente expuesto, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 120 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 120 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto VI. del escrito del 28/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:23:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:02:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:17:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#rm%dŠ
    241600774003827705
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2025 12:18:14 hs. bajo el número RR-565-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “S., H. C. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)”
    Expte.: -95619-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., H. C. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)” (expte. nro. 95619 ), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 22/5/2025, a fin de evitar una posible suspensión en el pago de la Pensión No Contributiva por Invalidez en favor de HCS, se ordenó a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) como medida de no innovar se abstenga de disponer cualquier cese, suspensión y/o interrupción en el pago de aquella pensión.
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la ANDIS, que se agravia en tanto entiende que, por los fundamentos que expone, la medida notificada no expresa los motivos por los cuales se la decreta; omite sustanciar la pretensión lesionando su derecho de defensa en juicio; porque se admite una pretensión que resulta inadmisible en este tipo de causa, conculcando el derecho al debido proceso, vulnerando la instancia administrativa y la división de poderes; y por último, refiere a que no se encontrarían reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora (v. escrito del 26/5/2025).
    2. Para resolver, es de tenerse presente que -conforme indica la curadora- la ANDIS citó a la causante a estar de manera obligatoria el día 3/6/2025 en la oficina donde se encuentra su Centro de Atención, a fin de verificar la subsistencia de los requisitos de otorgamiento de la prestación Pensión No Contributiva oportunamente otorgada, y la curadora peticionó se trabe la medida cautelar de no innovar, para que no se modifique la situación de hecho respecto al beneficio, al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el ANDIS (v. escrito del 20/5/2025).
    En ese aspecto, más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio hasta que se cumplan las condiciones exigidas- se dictó una medida cautelar, que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas hasta tanto se consiga la documentación respaldatoria que se exige, lo que hace ver que la decisión no excede la competencia jurisdiccional, en tanto se trata del dictado de una medida cautelar; y en casos así, basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare, como se colige que acontece en las presentes (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, entre otros).
    Y se encuentra fundada, en tanto se establece los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Con lo anterior quedan conjugados los agravios referidos a que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes; ello en la medida que -como se explicitó antes- no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras se cumple con lo pedido por la parte que hoy apela (arg. art. 260 cód. proc.).
    Dicho eso, es de verse que de la comunicación efectuada por la ANDIS surge que el plazo otorgado para cumplir no alcanza siquiera a los 30 días hábiles, en tanto fue enviada el 7/5/2025 y la causante debía presentarse el 3/6/2025, por lo que se advierte escaso a los fines establecidos (v. CD adjunta al escrito del 20/5/2025), y, es por ese motivo que la curadora interviniente solicitó la medida, ya que justamente pidió que se disponga la misma al menos hasta que cuente con la documentación respaldatoria que la ANDIS exigía (v. punto IV. del escrito del 20/5/2025).
    Así planteada la situación, sin que se deba entrar en el análisis del cumplimiento de los requisitos del otorgamiento del beneficio -cuestión que no se encuentra en debate- es prudente confirmar la medida de no innovar dispuesta. Ello porque, sin perjuicio del posterior análisis que sobre aquella documentación se realice, hasta tanto la misma se encuentre en condiciones de ser presentada en su totalidad, se debe resguardar el derecho de la causante a recibir su prestación (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Cabe recordar que la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece sordomudez y déficit intelectual de grado leve, con ambos diagnósticos de inicio temprano ya que se tratan de trastornos del neurodesarrollo, y eso conlleva a que su lenguaje y comprensión sean limitados y que dependa de terceras personas para relacionarse sumado a que tiene disminuida su capacidad para evaluar situaciones de riesgo, por lo que es importante de la supervisión de un otro (v. sentencia del 27/5/1999, dictámenes periciales del 27/9/2024 y 28/10/2024; arg. art. 384 cód. proc.).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento a sus obligaciones en su calidad de beneficiaria o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. En resumen, la medida cautelar se mantiene. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho de la causante beneficiaria de la medida.
    Aunque -es dable destacar- para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; así las cosas, para no prolongar indebidamente el plazo para que la causante reúna y presente la documentación que se le exige, es prudente otorgar un plazo de 90 días desde el dictado de esta resolución para cumplimentar aquellos requerimientos en relación a la prestación previsional, sin perjuicio de la prórroga que pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 18/4/2012, expte. 87920, y resolución del 30/5/2025, expte. 93658).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., expte. 93658, res. del 30/5/2025).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del día 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 26/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del día 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días desde el dictado de la presente resolución, con el alcance y precisiones dados en el considerando 3).
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto en se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 26/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:23:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:01:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:16:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245100774003827690
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “P., M. F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575”
    Expte.: -95132-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575” (expte. nro. -95132-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 30/3/2025 contra la decisión del 18/3/2025 de este expediente 95132 (n° 101419 de primera instancia)?; ¿es procedente la apelación del 25/3/2025 en el expediente 94516 (n° 101418 de primera instancia) contra la misma resolución de fecha 18/3/2025 de esta causa 95132 (n° 101419 de primera instancia)?, y ¿es procedente la apelación del 30/4/2025 del expediente 95632 (n° 101961 de primera instancia) contra la resolución del 21/4/2025 (v. providencias de esta cámara de fechas 6/5/2025, 13/5/2025 y 19/6/2025, respectivamente)?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Exptes. 95132 y 94516 de cámara (101419 y 101418 de primera instancia).
    En verdad, se trata de una única resolución dictada en la instancia inicial con fecha 18/3/2025, que fue motivo de dos recursos: el interpuesto por el abogado M., M.,, por P. J. Z.,, con fecha 30/3/2025 en este expediente, y la apelación deducida por el abogado T.,, por su derecho, el día 25/3/2025 aunque -por error- en el expediente que lleva número de primera instancia 101419 (y 94516 de cámara). Por manera que ambas apelaciones serán tratadas en este tramo de la decisión.
    1.1 De inicio, es de hacerse referencia a la resolución impugnada del 18/3/2025, que en síntesis, decide regular los honorarios profesionales de la mediadora, abogada P.,, en 8,69 jus, e impone las costas de este incidente al abogado T.,.
    Eso en cuanto aquí interesa.
    1.2. Apelación del 30/3/2025 del expediente 95132.
    1.2.1. En este recurso se brega por la declaración de nulidad de la resolución mencionada en el punto 1.1. por cuanto no ha sido tratada en ella la cuestión relativa a los honorarios de los profesionales M., M., y D., C.,.
    En ese camino, se señala que dichos profesionales realizaron presentaciones que hicieron imprescindibles para llegar al resultado, al punto que la sentencia se dictó porque lo solicitó en más de una oportunidad, y se efectúa un detalle de las actuaciones profesionales, para finalizar diciendo que de acuerdo a dicha descripción de la actividad procesal llevada a cabo, no cabe dudas que aquellos letrados han desarrollado la actividad por la que se arribó a la sentencia que beneficia a la mediadora, y que la regulación judicial de los honorarios es un deber legal derivado de la ley 14.967. En suma, se dice, la sentencia omitió la aplicación de una pauta clara determinada por dicha normativa como es  la regulación judicial, de acuerdo a los arts. 68 y 69 del cód. proc., en violación -se agrega- del orden público que rige la naturaleza alimentaria en el ejercicio de la abogacía. Se dice para concluir que la mentada omisión de regulación de honorarios implica un incumplimiento de un mandato legal expreso, afecta el principio de congruencia y desconoce derechos alimentarios del abogado interviniente, comprometiendo incluso la validez de la decisión judicial por contrariar normas de orden público.
    Es ésa una reseña de los agravios vertidos en el escrito recursivo del 30/3/2025.
    1.2.2. Pues bien; como se dice en esa presentación, ha mediado omisión de la instancia inicial de decidir sobre los pedidos efectuados en torno al derecho a que les sean regulados honorarios a los profesionales M., M., y D., C.,; tales pedidos constan, por ejemplo, en las presentaciones de fechas 22/12/2023, 18/2/2024, 20/2/2024 y 1/3/2024 de esta causa, y 18/2/2024 y 8/8/2024 de la causa 94516 -ambos incidentes reflejo uno del otro-.
    Frente a tales pedidos debió expedirse el juez de la instancia inicial, de acuerdo a los arts. 161.2 y art. 163.6 del cód. proc., que manda a emitir decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas (cfrme. SCBA, C 105178, 9/10/2013, “Ortega, Juan Hipólito y otros c/ Echeveguren, Miguel Ángel y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba, texto completo), y no lo hizo, sin que tampoco se hayan dado motivos para ese proceder.
    De lo que se sigue que efectivamente medió omisión, como plantea la parte recurrente; pero que no acarrea la declaración de nulidad de la sentencia desde que -en rigor- se está frente a lo que ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, deficiencia que -por principio- no acarrea su nulidad sino la necesidad de ser completada (cfrme. esta cámara, sent. del 4/9/2024, RR-640-2024, expte. 94847, con cita de Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, pág. 537, ed. Hammurabi, 2001).
    Mas no por este tribunal, sino por el mismo juzgado emisor de aquella sentencia; es que por aplicación del art. 273 del cód. proc., la alzada puede decidir sobre puntos omitidos en la sentencia originaria siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios; también -y en todo caso-, en consonancia con el alcance que la jurisprudencia ha dado ese precepto, para que tal facultad se active, la omisión debe haberse dado en una sentencia definitiva de primera instancia, no en incidentes resueltos por interlocutorias emitidas en ese grado, además de estar referida a aspectos mínimos o secundarios del litigio, que no haya mediado prematuridad, incompetencia en razón de la materia, que la omisión no oscurezca a tal grado el tema en cuestión que puedan llevar al tribunal a violentar los límites de su jurisdicción revisora, con menoscabo del principio de bilateralidad. Dándose alguno de esos supuestos, lo que corresponde es devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que el juez de origen se pronuncie sobre el punto oportunamente sometido a su consideración (ver Arazi, Roland y coautores, “Código Procesal…”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, pág. 629 y vta.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, pág. 426.b; CC0002 SM 49722 RSD-159-9 S 8/10/2009, “Copi, Roberto Juan c/ Haber, Raúl s/ Incidente de verificación de crédito”, en Juba, sumario B2004399; CC0102 LP 215792 RSI-497-93 I 7/9/1993, “Torreiro, Diana Leonor c/Altamura, Carlos A. y ot. s/Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B150257; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15/8/2002, “Morilla Noemí Mabel c/ Colinas Miguel Angel s/ Incidente de medidas cautelares”, en Juba, sumario B856508; entre muchas otras; arts. 163.6, 266 y su doctr.,272 del cód. proc.).
    De suerte que como en la especie no puede aseverarse sin margen de dudas que el tratamiento de la cuestión omitida pudiera violentar los límites de su propia jurisdicción revisora, pues se pide en el memorial que derechamente esta cámara ordene regular honorarios, cuando deben examinarse otros aspectos derivados de ello -por ejemplo, quién debería en tal caso hacerse cargo de ellos-, debe ser el órgano emisor el que complete aquella decisión a través de una sentencia complementaria o integradora en todo caso derivada de lo ya resuelto en lo principal en el primer pronunciamiento. Por lo que corresponde que se radique la causa al juzgado de origen para que dicte sentencia integradora (cfrme. esta cámara, sent. del 4/9/2024, ya citada, también autor citado en el mismo).
    En fin, la apelación prospera pero con el alcance dado.
    1.3. Apelación del 25/3/2025 en el expediente 94516
    En la resolución apelada se cargaron las costas de este incidente al abogado Torrallardona, quien las cuestiona a través del recurso en tratamiento.
    Sin embargo, en función de haberse decidido en el apartado anterior que la resolución apelada es incompleta, al no haberse expedido sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en este incidente, se incurriría por este tribunal en idéntico vicio si se resolviera ahora sobra la carga de las costas del mismo sin aquella global resolución, por manera que es prudente, teniendo en miras el principio de prevención de eventuales nulidades del art. 23.5.b del cód. proc. (también, arg. art. 1710.b del CCyC), postergar el tratamiento de la apelación encuadrada en este considerando.
    2. Apelación del 30/4/2025 del expediente 95632 (n° 101961 de primera instancia) contra la resolución del 21/4/2025 del mismo.
    Como sucede con el recurso expuesto en el punto 1.2, es prudente postergar la decisión sobre este recurso en la medida que con fecha 19/5/2025, la letrada Puentes, iniciadora del incidente de ejecución de honorarios, desistió del proceso, pidiendo no solo se la tenga por desistida sino también que se archive la causa y se “desestimen las presentaciones espontaneas de personas ajenas a estos autos y que nunca han sido convocadas como partes.-” (sic) .
    A lo que el juzgado inicial proveyó con fecha 9/6/2025 tenerlo presente y, confome al art. 304 del cód. proc., correr traslado al accionado por cinco días.
    Así las cosas, pendiente de decisión en primera instancia lo expuesto por la letrada ejecutante sobre el desistimiento del proceso y la pretensa desestimación de presentaciones espontáneas, por la incidencia que la resolución de tales cuestiones podrían tener en relación a la decisión apelada del 21/4/2025, debe postergarse el tratamiento de este recurso a las resultas de tal decisión (arg. arts. 1710.b CCyC y 34.5.b cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar la apelación de fecha 30/3/2025 contra la decisión del 18/3/2025 de este expediente 95132 (n° 101419 de primera instancia); postergar la imposición de costas en esta instancia por este recurso hasta tanto se decida en la instancia inicial sobre los pedidos de regulación de honorarios, debiendo, en su caso, solicitarse la oportuna decisión de este tribunal sobre dichas costas (arg. art. 34.5.b y 69, cód. proc.).
    2. Postergar el tratamiento de la apelación del 25/3/2025 en el expediente 94516 (n° 101418 de primera instancia) contra la resolución de fecha 18/3/2025 de esta causa 95132, de acuerdo a lo expresado en el punto 1 de los considerandos.
    3. Postergar el tratamiento de la apelación del 30/4/2025 del expediente 95632 (n° 101961 de primera instancia) contra la resolución del 21/4/2025, de acuerdo a lo expresado en el punto 2 de los considerandos.
    4. Diferir en consecuencia la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación de fecha 30/3/2025 contra la decisión del 18/3/2025 de este expediente 95132 (n° 101419 de primera instancia); postergar la imposición de costas en esta instancia por este recurso hasta tanto se decida en la instancia inicial sobre los pedidos de regulación de honorarios, debiendo, en su caso, solicitarse la oportuna decisión de este tribunal sobre dichas costas.
    2. Postergar el tratamiento de la apelación del 25/3/2025 en el expediente 94516 (n° 101418 de primera instancia) contra la resolución de fecha 18/3/2025 de esta causa 95132, de acuerdo a lo expresado en el punto 1 de los considerandos.
    3. Postergar el tratamiento de la apelación del 30/4/2025 del expediente 95632 (n° 101961 de primera instancia) contra la resolución del 21/4/2025, de acuerdo a lo expresado en el punto 2 de los considerandos.
    4. Diferir en consecuencia la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase copia de la presente resolución en los expedientes 94516 y 95632, y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:22:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:00:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:03:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246900774003827574
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2025 12:03:29 hs. bajo el número RR-563-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., M. R. C/ P., S. M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -95389-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. R. C/ P., S. M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -95389-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/2/2025 contra la sentencia del 11/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de primera instancia de fecha 11/2/2025 hizo lugar a la demanda de MRA por liquidación de sociedad conyugal -en rigor, del bien inmueble integrativo de la misma- contra su ex cónyuge SMP; con costas por su orden.
    El actor interpuso recurso de apelación con fecha 21/2/2025 contra esa decisión, solo en lo relativo a la imposición de costas; y al fundar sus agravios en el memorial del 15/4/2025 expresó que al cargarlas de tal manera, el juzgado se aparta del principio general de la derrota, ya que al oponerse la demandada al reclamo del actor se impone el art. 68 del CPCC y, por lo tanto, debe modificarse el fallo de primera instancia en lo relativo a las costas, imponiendo las mismas a la demandada vencida.
    2. Es sabido que en pleitos sobre liquidación de sociedades conyugales (actualmente “régimen de comunidad’, según el art. 463 del CCyC), por ser procesos tramitados en interés común de las partes, como regla las costas han de repartirse en porciones iguales, porque la participación de los esposos en la sociedad también es igual (esta cámara, res. del 7/10/2024, RR-757-2024, expte. 94856, con cita de Fassi – Yañez, “Código Procesal …”, Astrea 1988, I-294, y Granillo, “Las costas de la liquidación de la sociedad conyugal”, L.L. 1978-D-1046).
    Pero también se dijo en esa ocasión que hacen excepción a dicha general aquellos casos en que uno de los cónyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboración o acuerdo del otro, quien obstruye la liquidación, supuesto en que habrá un vencido considerado objetivamente (ver fallo citado en el apartado anterior, con cita de Gozaíni, “Costas procesales”, EDIAR 1990, pág. 364).
    Pues bien; en el caso, la pretensión del actor de liquidar el bien inmueble a que se refieren los puntos II y III de la demanda que está en archivo adjunto al trámite del 25/11/2021, coincide con la propuesta efectuada a su respecto en el escrito de pedido de divorcio que está en el trámite de fecha 18/9/2020 del expediente 1902-2020, relacionado de forma electrónica con éste (v. p. IV-1 de esta última presentación), a la que se opuso la aquí demandada en su escrito del 9/10/2020 del expediente mencionado (v. p. II.1).
    En ambos casos, el actor asignó a dicho bien carácter ganancial y postuló su venta para distribuir el resultado entre ambos cónyuges.
    Y se trató la del actor de la postura que -al y fin y al cabo- fue la de recibo en este expediente en la sentencia apelada del 11/2/2025; sin que esté demás decir que con posterioridad al inicio de la demanda de autos, quedó ratificada la oposición de la demandada (y su consiguiente sinrazón) en los escritos de fechas el 6/7/2022,8/7/2022, 12/7/2022, 4/8/2022, 1/11/2022 y 12/7/2023, respectivamente, sin éxito.
    Es por tal motivo que, en la especie, cuadra hacer excepción al principio general de costas por su orden en esta materia para cargarlas a la demandada, como postula el apelante, en la medida que puede predicarse que se vio obligado a promover este litigio para obtener satisfacción a su reclamo (arg. art. 68 cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 21/2/2025 contra la sentencia del 11/2/2025 e imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 21/2/2025 contra la sentencia del 11/2/2025 e imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:22:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 11:59:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:00:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#rkKuŠ
    241600774003827543
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    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2025 12:01:04 hs. bajo el número RR-562-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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