• Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “L. S., Y. N. C/ G., J. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. -95800-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/7/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. C.,, cuestiona la resolución regulatoria del 17/7/25 que, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, fijó honorarios a su favor en la suma de 7 jus, ello en tanto la considera exigua y en ese mismo acto expone los motivos de su agravio (v. presentación del 17/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 7 jus a favor de la abog. C.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
    Como marco referencial, a los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de esos parámetros, hasta la sentencia del 17/7/25, meritando la labor de la letrada conforme se desprende de los trámites del 2/11/24 -demanda-, 11/12/24 -solicita-, 6/1/25 -manifiesta-, 25/3/25 -solicita- y 15/5/25 -asistencia a audiencia (arts. 15.c. y 16 ya cits.), de mínimo acopia la primera de las etapas del juicio sumario (v. providencia del 7/11/24), de manera que valuando también que en la audiencia se llegó a un acuerdo conciliatorio evitando así un dispendio jurisdiccional, resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 25 jus como retribución a la labor cumplida (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma el recurso del 17/7/25 debe ser estimado y fijar los honorarios en la suma de 25 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 17/7/25 y fijar los honorarios de la abog. M. C., en la suma de 25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:06:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:55:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:12:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ZèmH#wCy}Š
    255800774003873589
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:12:20 hs. bajo el número RR-772-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/09/2025 11:12:29 hs. bajo el número RH-127-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “GIL, LUIS MARIA C/ MORAN, MARIO ALBERTO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte. -95413-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 28/8/25.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 16/10/24, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional de la Defensora y la Asesora ad hoc ante este Tribunal (v. presentaciones de 17/3/25 y 26/8/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 381 de la SCBA).
    Así, para la abog. Benede Mercuri, sobre el honorario total fijado en la instancia inicial por Nicola Tesio y Jaquelina Valenzuela, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 1,8 jus (hon. de prim. inst. -6 jus- x 30%; arts. y ley cits.; art. 31 de la ley cit.).
    Y para la abog. Barbado una alícuota del 30%, llegándose a un estipendio de 1 jus (hon. de prim. inst. -3 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la Defensora ad hoc, abog.Benede Mercuri en la suma de 1,8 jus.
    Regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, Barbado, en la suma de 1 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:05:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:54:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:10:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8jèmH#wCsfŠ
    247400774003873583
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:10:56 hs. bajo el número RR-771-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/09/2025 11:11:06 hs. bajo el número RH-126-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “C., L. S/ ABRIGO”
    Expte.: -90251-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90251-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación de fecha 18/7/2025 contra la resolución regulatoria del 16/7/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño fijada en 20 jus, por considerarla elevada; argumentó en su presentación los motivos de su agravio, y considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 18/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ha de señalarse como primer parámetro, a los efectos regulatorios, que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Siempre en relación a la labor profesional llevada a cabo (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    Entonces, debe meritarse que con fecha 16/7/25 el juzgado retribuyó la tarea profesional llevada a cabo en forma conjunta en las causas 742-2015 y 739-2015 (ambas relacionadas), conforme la labor consignada por la misma letrada de acuerdo a lo que surge de la presentación de 11/7/25 del expte. 742-2015, y esa regulación de honorarios fue revisada por este Tribunal el 19/8/25 (v. trámites citados).
    Allí se dijo: “…Dentro de ese ámbito normativo, debe meritarse que el expte. 739-2015 (relacionado a la presente) concluyó la causa al haber alcanzado la mayoría de edad L.C (v. trámite del 26/2/24) sin que se retribuyera la tarea profesional de la letrada, y además, valuar la labor de la abogada Ramírez en forma conjunta en las causas mencionadas, que fue detallada en la resolución apelada y en su presentación del 11/7/25 (v. exptes. 739/2015 y 742-2015)…. Por lo que resulta más adecuado fijar la suma de 20 jus en tanto guardan proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento de los menores (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley)….”
    Así, la regulación de honorarios de fecha 16/7/25 debe ser dejada sin efecto, pues lo contrario sería duplicar la regulación de honorarios por igual tarea, ello por cuanto las ya retribuidas no difieren de las consignadas tanto por la abogada Ramírez como por el juzgado (arts. 34.5.b., 169 y sgtes. del cód. proc.).
    En suma, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 16/7/25.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 16/7/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 16/7/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:05:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:53:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:07:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8pèmH#wC=(Š
    248000774003873529
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:07:54 hs. bajo el número RR-770-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., P. A. C/ G., D. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95689-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., P. A. C/ G., D. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95689-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/5/2025 contra la resolución del 12/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de P: A. C.,, consistente en el 80% del Salario Mínimo, Vital y Móvil, a cargo de su cónyuge D. A. G.,.
    El recurrente (D. A. G.,) impugna dicha resolución mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2025.
    Los agravios del apelante se resumen -en muy prieta síntesis- en que la actora carece de título legal habilitante para reclamar alimentos, toda vez que las partes se encuentran separadas de hecho desde el 4 de septiembre de 2024, encontrándose actualmente en trámite el divorcio vincular. Sostiene que no se acreditan causales excepcionales previstas en los artículos 432 y 434 del Código Civil y Comercial de la Nación, tales como enfermedad preexistente o imposibilidad de subsistencia. Agrega que la accionante cuenta con recursos propios suficientes, consistentes en dos empleos activos desde antes de la separación, y una vivienda adjudicada por el gremio ATILRA, lo que descarta una situación de vulnerabilidad o desamparo económico. Asimismo, plantea que no se ha valorado la condición de vulnerabilidad del propio apelante, quien se encuentra jubilado por invalidez. Finalmente, manifiesta que la resolución apelada fue dictada inaudita parte, sin acreditación de urgencia ni verosimilitud del derecho, lo cual vulnera el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva consagrados constitucionalmente. En consecuencia, solicita se revoque la resolución recurrida, a fin de restablecer el equilibrio y la legalidad en el marco del proceso (v. memorial del 29/5/2025).

    2. Se trata aquí de alimentos debidos por un cónyuge al otro durante la separación de hecho, cuyas pautas de fijación se encuentran enumeradas, enunciativa y no taxativamente, en el artículo 433 del CCyC; situación fáctica que encuentra sostén en los hechos relatados y la documental agregada con el escrito de demanda (ver presentación del 5/5/2025); alimentos entonces, destinados a regir hasta la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Y se trata de un derecho-deber de asistencia reconocido por el CCyC, cuyos efectos están expresamente previstos en dicho código, e, incluso, pueden ser establecidos por los cónyuges por convenio de conformidad con el principio de libertad de contratación.
    Ahora, como principio de interpretación para cualquier conflicto que se pueda suscitar, el CCyC prevé la aplicación de las reglas sobre alimentos entre parientes en cuanto éstas sean compatibles con la télesis de los alimentos entre cónyuges (Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2015, t. III, pág. 687/9.). La fijación debe hacerse considerando las circunstancias del caso -posibilidades económicas del alimentante y necesidades de quién lo solicita-, apreciándolas con criterio amplio y favorable a la prestación alimentaria, aunque, dada la etapa procesal, resulte imposible el análisis pormenorizado de todas la pruebas (autor cit., pág. 427).
    En la especie, sobre la cuestionada verosimilitud en el derecho invocado por el demandado, es dable señalar que no se encuentra controvertido que las partes son (eran) cónyuges legalmente casados y que al peticionarse los alimentos provisorios se hallaban separados de hecho. En ese marco, el derecho invocado por la solicitante encuentra fundamento legal suficiente en el artículo 432 del Código Civil y Comercial de la Nación, que expresamente faculta a reclamar alimentos entre cónyuges durante la separación de hecho, en criterio que ha sido sostenido por esta misma Cámara en precedentes análogos, entre ellos, la sentencia del 30 de mayo de 2022, dictada en los autos: “C., M. C. c/ C., M. E. s/ Alimentos”, Expte. N.º 92991, Reg. 338/2022, en la que se sostuvo que “la separación de hecho entre cónyuges no elimina, por sí sola, el deber alimentario, máxime cuando no ha mediado culpa atribuible a quien lo reclama” (voto del juez Lettieri).
    Para decidir si en el caso existen motivos para su fijación, surge de las constancias de autos que el matrimonio entre las partes se celebró el 15 de diciembre de 2007, con una duración superior a 7 años (fecha de separación denunciada, septiembre de 2024). Asimismo, consta que la solicitante cuenta con aproximadamente 55 años de edad y su actividad laboral como costurera y empleada domestica por hora (v. pto II del escrito de demanda del 5/5/2025 y su documental adjunta acompañada).
    Lo expuesto antes permite presumir razonablemente la existencia de la necesidad de la actora de contar con los alimentos solicitados, vigente el estado de separación de hecho (arg. arts. 2, 3 y 433 CCyC).
    3. Yendo al análisis de la justeza del monto fijado en concepto de alimentos provisorios, corresponde ahora, conforme los agravios planteados por el recurrente, analizar si el monto fijado el 12/5/2025, en el equivalente al 80% del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVyM), resulta adecuado como prestación alimentaria durante la separación de hecho prevista en el artículo 432 del CCyC.
    Se recuerda que dicha suma fue establecida inaudita parte y con carácter cautelar, en atención a la urgencia del reclamo, conforme lo autoriza reiterada jurisprudencia de este tribunal (conf. esta Cámara, causa N.º 17.631, sentencia del 26/10/2010, “G., A. L. c/ D. A. s/ Alimentos”, L. 41, Reg. 361; sent. del 13/8/2025 en los autos: “P., M. A. C/ O., M. S/ALIMENTOS” expte.:95616; RR-670-2025).
    Sin embargo, y sin perjuicio de la procedencia formal del dictado de la medida, el monto en cuestión, equivalente a $246.560 a la fecha de la sentencia apelada (mayo de 2025), se exhibe -a la luz de los estándares objetivos actualmente utilizados por este tribunal- como sustancialmente inferior a los valores usualmente reconocidos en casos análogos (art. 34.4 cód. proc.; 1 SMVyM: $308.200; cfme Res. 5/2025 del CNEPYSMVYM#MCH).
    Es que según datos oficiales publicados por el INDEC, en mayo de 2025, la Canasta Básica Total (CBT) para un adulto equivalente ascendía a $359.425.13 y, aplicando el coeficiente de edad correspondiente a una mujer de 55 años (76%), dicha CBT resulta ser de $273.163.099, monto mínimo para no ingresar en la línea de pobreza (ver página oficial del INDEC, informe sobre “Canasta Básica Total”).
    En este contexto, el monto de $246.560, equivalente al 80% del SMVyM, no aparece como excesivo en relación con el objetivo cautelar de la medida provisoria, el cual no es garantizar una cuota definitiva ni resolver integralmente el desequilibrio económico derivado de la ruptura, sino asegurar lo indispensable para que la alimentada no se vea colocada en una situación de vulnerabilidad mientras se sustancia el proceso principal (arts. 2, 3 y 433 CCyC).
    Por ende, el recurso debe ser desestimado (arts. 2, 3 y 432 CCyC; art. 34 inc. 4° CPCC).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 21/5/2025 contra la resolución del 12/5/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 21/5/2025 contra la resolución del 12/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:05:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:53:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:06:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#wBtkŠ
    247600774003873484
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:06:39 hs. bajo el número RR-769-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “U., F. C. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95686-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “U., F. C. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95686-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 9(5/2025 contra la resolución de igual fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se autorizó la venta del automotor Dominio JXX589 Renault Fluence, cuya titularidad ostenta el causante (res. del 17/12/2024).
    Así las cosas, se adjuntó boleto de compraventa en favor de la adquirente Yamila Rodríguez (ver adjunto en escrito del 30/12/2024).
    A los fines de la inscripción de la transferencia en el Registro de la Propiedad Automotor se ordenó librar el oficio respectivo (res. 10/3/2025).
    Ingresado el oficio a esa dependencia, fue observado (ver nota de la titular del Registro de fecha 29/4/2025).
    Se solicitó se librara un nuevo oficio, a los fines de subsanar esas observaciones, más la magistrada atento haber tomado conocimiento del fallecimiento del causante ocurrido el 24 de abril del corriente, consideró que la inscripción a nombre de la adquirente no podía hacerse efectiva y debía ser solicitada en el proceso sucesorio, en tanto el acto sólo se perfeccionaría con la anotación en el Registro de la Propiedad Automotor, por lo que lo pedido excedería su competencia (res. del 9/5/2025).
    En la misma fecha, lo decidido es cuestionado con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Se deniega el primero se concede la apelación (res. 20/5/2025).
    Y bien, el recurso es desierto. El memorial traído no contiene crítica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 del cód. proc.).
    En efecto, el hecho de que la crítica sea ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
    Y para ello no es suficiente decir que el bien salió del patrimonio del causante, o que la adquirente se encuentra en posesión del automotor y que pagó el precio; así como tampoco exponer lo que se pretende, sin atacar los puntos basales de la resolución: ante el fallecimiento del causante la orden de inscripción debe pedirse y obtenerse en su proceso sucesorio, la inscripción del automotor es constitutiva y lo pedido excede la competencia del fuero de familia.
    En suma, como ninguno de estos ejes centrales ha merecido crítica en los términos del art. 260 del cód. proc., no encuentro más remedio que declarar desierto el recurso, según se anticipara (art. 261 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido el 9/5/2025 contra la resolución de la misma fecha (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación deducido el 9/5/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:04:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:52:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:05:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰93èmH#wBn+Š
    251900774003873478
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:05:24 hs. bajo el número RR-768-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “G., M. N. C/ R., E. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95653-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. N. C/ R., E. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95653-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/5/2025 contra la resolución del 28/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    El demandado se agravia de la imposición de costas a su cargo, decidida al homologar el acuerdo celebrado entre las partes (res. del 28/4/2025 y recurso del 6/5/2025 y memorial del 29/5/2025). El recurso fue concedido, sustanciado y respondido (escrito del 17/6/2025).
    Es criterio reiterado de esta cámara que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significaría que el niño debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándolo en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, RR-31-2024, entre muchos otros allí citados).
    Precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aún si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente.
    Por ese motivo, se confirma la decisión apelada en lo que ha sido motivo de agravios.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la decisión del 28/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el demandado contra la decisión del 28/4/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:03:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:51:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:04:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#wBb4Š
    247800774003873466
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:04:14 hs. bajo el número RR-767-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “RODRIGUEZ SANDRA NAIR C/ SUCESORES DE CERVELLINI GRACIELA YOLANDA Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -95729-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ SANDRA NAIR C/ SUCESORES DE CERVELLINI GRACIELA YOLANDA Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -95729-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja de fecha 4/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Francesco Cervellini interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la decisión de la instancia de grado, que al fijar fecha para la celebración de la audiencia de vista de causa, se indicó que la comparecencia a la misma era personal (res. 17/6/2025 y recurso del 21/6/2025).
    Ambos recursos fueron rechazados por improcedentes, en tanto apoyado en el art. 377 del cód. proc., para el magistrado de grado la resolución es irrecurrible (res. del 17/7/2025).
    La denegatoria de esa apelación, es lo que motiva la presente queja.
    La apelación no ha sido mal denegada, en tanto era inadmisible dado que la materia recursiva involucra una providencia sobre sustanciación probatoria (art. 377 cód. proc.), por lo que la queja es infundada (arts. 276 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la queja traída.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja traída.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:03:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:51:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:59:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9’èmH#wB[6Š
    250700774003873459
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 11:00:05 hs. bajo el número RR-766-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -93976-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -93976-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones subsidiarias del 18/3/2025 y 13/5/2025, contra las resoluciones del 17/3/2025 y 6/5/2025 respectivamente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Apelación subsidiaria del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025.
    El juez de grado decidió ante la existencia de nuevos inquilinos en una de las unidades funcionales, notificarles la medida cautelar vigente y lo resuelto por esta Cámara en fecha 26/2/2025. También dispuso, en lo atinente a la forma en que debían pagarse los alquileres, que ello excedía el marco de este proceso, y debía discutirse en el proceso de alimentos (res. 17/3/2025).
    Contra ello se alzó la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, luego de exponer los antecedentes, pretende que se deje sin efecto el libramiento de la nueva cédula por entender que no puede hacerse extensivo a los nuevos inquilinos, lo decidido respecto de la anterior inquilina, pretende se resuelva la nueva situación jurídica, la que en apretada síntesis se refiere al nuevo contrato de alquiler celebrado por el demandado, la violación de la medida cautelar, la situación de los nuevos inquilinos, entre otros (recurso del 18/3/2025).
    Así las cosas, el juez resuelve la revocatoria, diciendo: “Por los mismos fundamentos expresados en la resolución de la Cámara de Apelación Departamental del 26/2/25 y en los mismos términos que lo dispuesto el 7/3/25, los nuevos inquilinos Luis López y Silvina Delgado deben efectuar los pagos del alquiler del departamento en el que viven directamente a G., absteniéndose de efectuar pagos por ese concepto al demandado. Éste debe abstenerse de cobrar los alquileres y de realizar actos para los cuales no está autorizado. En cuanto a la forma de pago, se señala que debe ser convenida entre la actora y los nuevos inquilinos” (res. del 3/4/2025).
    Para la actora lo decidido importó el rechazo de la revocatoria y solicitó se conceda la apelación interpuesta en subsidio (escrito del 4/4/2025). El recurso fue concedido, sustanciado y respondido (res. del 11/4/2025 y escrito del 16/4/2025).
    1.2. El recurso es inadmisible por falta de agravio, en tanto lo que pretendía la actora con el mismo, fue concedido por el juez al resolver la revocatoria en la resolución del 3/4/2025, allí el magistrado se expidió con relación a la situación de los nuevos inquilinos, y además resolvió ahora, que el pago de los alquileres debe coordinarse entre la actora y los inquilinos (art. 260 cód. proc.).
    Lo decidido no obsta, a que se resuelva en la instancia de grado, respecto del pedido de aplicación de sanciones, por haber el demandado soslayado en dos oportunidades la medida cautelar dictada.

    2. Apelación en subsidio del 13/5/2025 contra la decisión del 6/5/2025.
    El demandado denunció que la actora incumplió con la medida cautelar de no innovar por haber realizado modificaciones en los departamentos objeto de tutela, y solicitó se librar mandamiento de constatación. A lo que el juez accedió (res. apelada del 6/5/2025).
    Contra lo decidido se alzó la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio; persigue que se deje sin efecto el mandamiento ordenado por las razones que da como sostén del recurso (fundamentos del recurso en escrito del 13/5/2025). El demandado contesta el memorial (contestación del 21/5/2025).
    2.1. Al resolver la revocatoria, el juez señala que el mandamiento de constatación del inmueble se ordenó como medida instructoria en los términos de las facultades que rigen los arts. 34 y 36 del CPCC (ver res. del 30/6/2025).
    Conferido en esta instancia un traslado de los argumentos dados por el magistrado en esa resolución, la apelante responde el mismo, y adjunta pericia arquitectónica que daría cuenta del estado de los departamentos (ver escrito del 1/9/2025).
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107).
    Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisibles las apelaciones subsidiarias del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025, y la del 13/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisibles las apelaciones subsidiarias del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025, y la del 13/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:03:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:50:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:58:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#wB@@Š
    238300774003873432
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 10:58:51 hs. bajo el número RR-765-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GOMEZ OLGA ESTHER C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -94591-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOMEZ OLGA ESTHER C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -94591-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La actora solicitó se impongan las costas a la demandada por el trámite de ejecución de sentencia (ver presentaciones del 22/11/2024 y 5/3/2025).
    El juez, remite a lo resuelto en fecha 9/9/2024, para decir que no hubo estrictamente una etapa de ejecución de sentencia, y por ende debía estarse a la imposición de costas resuelta el 3/5/2024 (res. apelada del 6/3/2025).
    Contra ello, se alza la actora con un recurso de apelación, sustanciado y respondido (ver recurso del 6/3/2025 y responde del 20/3/2025).

    2. Por resolución de fecha 9/9/2024, luego de ponderar las circunstancias particulares de la actora, amparado en normativa internacional que cita, y haciendo los ajustes de procedimiento, atento el estado de necesidad que se encuentra la amparista, por su edad y condición física, considero oportuno y necesario el cumplimiento de la sentencia definitiva en forma inminente, sin la necesidad del trámite procesal de ejecución de la misma, y dispuso la transferencia inmediata del dinero depositado en la cuenta judicial a la cuenta de la amparista a fin de que se efectué la compra de la prótesis de cadera prescripta y se realice la intervención quirúrgica en forma inmediata.
    De ello se colige, que la etapa de ejecución de sentencia fue ajustada a las particularidades del caso, lo que no implica que esta no existió, sino que en el caso particular adoptó una diferente modalidad (ver escrito inicio de ejecución del 12/7/2024 y reiteración del 13/8/2024).
    Con fecha 20/8/2024 el juez dispuso, tal como se pidió, la tramitación en los presentes de la ejecución de la sentencia dictada en 3/5/2024.
    Para denegar costas por la ejecución de sentencia, el juez se apoyó en que estrictamente no existió esa etapa. Sin embargo a poco de ver los trámites posteriores al dictado de sentencia, se evidencia que así fue, tal como lo expresa el juez en la resolución del 20/8/2024 y luego en la resolución a la que remite del 9/9/2024.
    Entonces, el recurso de apelación prospera, debiendo en la instancia de origen resolverse a cargo de quien estarán las costas por la etapa de ejecución de sentencia. Ello con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 6/3/2025, debiendo decidirse en la instancia de origen a cargo de quien estarán las costas por la etapa de ejecución de sentencia. Ello con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 6/3/2025, debiendo decidirse en la instancia de origen a cargo de quien estarán las costas por la etapa de ejecución de sentencia. Con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:02:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:49:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:57:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#wB8}Š
    239800774003873424
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2025 10:57:44 hs. bajo el número RR-764-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “U., M. B. C/ T. B., J. M. S/ALIMENTOS ”
    Expte. -95822-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 16/7/25 contra la resolución regulatoria del 7/7/25.
    CONSIDERANDO.
    En el recurso deducido el 16/7/25, la parte obligada al pago recurre por elevados los honorarios regulados, mientras que el letrado beneficiario los cuestiona por exiguos (v. presentación del 16/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Bien; se trata en este caso de un proceso de alimentos donde se cumplió la primera de las etapas contempladas por el art. 28.i de la ley 14967, en tanto hubo demanda y audiencia de conciliación y llegándose hasta la sentencia homologatoria del 7/7/25, que impuso las costas al alimentante y reguló los honorarios con base en las tareas llevadas a cabo en el juicio (v. trámites del 23/4/25, 29/5/25, 777/25; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    La determinación de la base regulatoria surge de la cuota alimentaria ya pactada que quedó determinada al tiempo del acuerdo en la suma de $600.000 por 24 meses, conforme lo normado por el art. 39 de la ley arancelaria citada, resultando un valor económico de $14.400.000 (v. audiencia y sentencia homologatoria del 7/7/25).
    Respecto de la alícuota aplicada del 17,5% -que es la media del artículo 21, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 último párrafo de la ley 14967- con la reducción del 50 % de la escala fijada, en razón de que en autos se transitó solo la primera de las etapas (arts. 28.b y 28 i de la ley cit.).
    Así los honorarios profesionales quedaron fijados en 29,84 jus para cada uno de los letrados -C., y M.,- (base $14.400.000- x 17,5% x 50% = $1.260.000; a razón de 1 jus = $ 42.219 según AC. 4190 de la SCBA vigente al tiempo de la regulación).
    Que resulta ajustada a derecho y a las tareas de autos respecto del letrado C.,, aunque respecto del abog. M., cabe aplicar la quita del 30% establecido por el art. 26 segunda parte de la normativa 14967, pues su asistido resultó condenado en costas (v. sent. del 7/7/25; arg. art. 68 del cód. proc.), y de tal suerte sus estipendios quedan determinados en la suma de 20,89 jus (hon. reg. al letrado C., -29,84 jus- x 70% = 20,89 jus; arts. y ley cits).
    Por lo anterior, debe estimarse parcialmente el recurso del 16/7/25 por elevados y fijar los honorarios del abog. M., en la suma de 20,89 jus; y desestimar el recurso de la misma fecha por exiguos (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 16/7/25 por elevados y fijar los honorarios del abog. M., en la suma de 20,89 jus.
    Desestimar el recurso del 7/7/25 por exiguos.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/09/2025 09:18:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/09/2025 12:38:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/09/2025 12:46:43 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    254300774003872949
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/09/2025 12:47:09 hs. bajo el número RH-125-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/09/2025 12:47:27 hs. bajo el número RR-763-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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