• Fecha del Acuerdo: 11/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 207

                                                                                     

    Autos: “M., M. A. C/ C., M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91239-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A. C/ C. M.A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 23/4/19 contra la regulación de honorarios de fecha 16/4/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con fecha 16 de abril de 2019  se rechazó el pedido de reducción de cuota alimentaria pretendido por el actor  y se regularon   honorarios  por la labor profesional del asesor   de incapaces ad hoc.

    En lo que interesa el  letrado  apelante se desempeñó como asesor  ad hoc  de las  menores V.y F.   según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver providencia de fs. 9/vta.) y no lo dispuesto por el art. 22 de la ley 14.967.

    Ahora bien, en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341/89 y 3391/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, la  remuneración de los asesores ad hoc se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  4 y un máximo de 6 JUS.

    Como en el caso  los estipendios fueron fijados por debajo del mínimo  de la escala legal  resultan bajos  a la luz de la normativa que los regula, máxime cuando la misma  desarrolló  las tareas por las cuales se requirió su intervención (v. escritos de  fechas 08-05-2018 y 26-03-2019),  por lo  que debe ser  estimado el recurso interpuesto  por  bajos (art. 34.4. cpcc.) y elevar la retribución del abog. Perez Bellandi  a 4 JUS.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación  electrónica de fecha 23/4/19 y, en consecuencia,  elevar la retribución del abog. Perez Bellandi  a 4 JUS.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  electrónica de fecha 23/4/19 y, en consecuencia,  elevar la retribución del abog. Perez Bellandi  a 4 JUS.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 206

                                                                                     

    Autos: “C., M. A. C/ L.,R.C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91219-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M.A. C/ L., R.CARMEN S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91219-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/3/2019   contra la sentencia del 12/3/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- En  la demanda, presentada el 30/5/2018,  se dice que el padre se desinteresó por completo de sus hijas no cumpliendo  con la cuota alimentaria acordada (fs. 15 vta. ap. 3 párrafo 4°, 16 párrafo 6° y 16 vta. párrafo 3°), que la abuela paterna “se encuentra en condiciones de ayudar” (f. 16 párrafo 3°) pagando $ 8.000 por mes (f. 15 vta.) porque posee un beneficio de seguridad social y da clases de carpintería en la comuna (f. 16 párrafo 4°).

     

    2- Salvo que la abuela paterna cobra una pensión contributiva ($ 7.853,41, en agosto de 2018; ver recibo a f. 34; atestaciones: C., preg. 3 f. 50; B., preg. 3 f. 51; S., preg. 3 f. 52; Vecino, preg. 3 f. 53), ninguna de las otras circunstancias fueron demostradas tal y como fueron alegadas para justificar una cuota alimentaria de $ 8.000 por mes.

    Veámoslo.

    El incumplimiento del padre no es sino, en verdad, un cumplimiento parcial ya que, como lo puso oficiosamente de manifiesto el juzgado en la sentencia apelada, está pagando $ 2.500 por mes.

    La abuela paterna sí da clases en un establecimiento municipal, pero al parecer ad honorem (ver: C., resp. a amp. 1, f. 50; Vecino,  resp. amp.1  f. 53). Para desmentir eso, esto es, para demostrar que  sí cobra y cuánto, bastaba con un simple pedido de informe a la municipalidad (art. 375 cód. proc.).

    Esa abuela, la accionada, según el juzgado se encuentra bajo la línea de pobreza y, por su edad avanzada, debe incurrir en mayores gastos para su subsistencia. Eso puede ser así en función del siguiente razonamiento:  la línea de pobreza (marcada por la canasta básica total) para un adulto varón entre 30 y 60 años en agosto de 2018 era de $ 6.753,70, de modo que para una mujer de 67 años (ver f. 33) ascendía a $ 4.525.  (ver en Internet  https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/

    canasta_09_18.pdf); por lo tanto, es muy probable que la cuota de alimentos apelada más esos mayores gastos de subsistencia sí coloquen a la accionada bajo la línea de pobreza.

    Ergo, no es para nada claro que la demandada  esté  “tan” en condiciones de ayudar.

     

    3- Por otro lado, la parte actora ocultó en la demanda un dato fáctico relevante, actitud que desmerece su reclamo: la convivencia de  las alimentistas con el nuevo esposo de la madre, de apellido L.(absol. a posic. 1, fs. 55 y 58). Ese obligado (arts. 676 y 726 CCyC) no colabora con el sostén de las alimentistas  (absol. a posic. 4, f. 58); pero, contra lo afirmado en esta última absolución, no se ha comprobado que se encuentre sin trabajo; antes bien, surge del informe ambiental que L. es alambrador y que cuando no trabaja en esa condición lo hace como jornalero (f. 62 vta.). Además, en un acto de nueva ocultación, el informe ambiental hace constar que no declararon los ingresos de L. (f. 62 vta.).

     

    4- En fin, si en el marco del art. 75.22 de la Constitución Nacional los derechos de las niñas alimentistas merecen protección (ley 23849), también los de la abuela adulta mayor (ley 27360) y, una manera de armonizar ambos sin sacrificio de ninguno bajo las circunstancias del caso, es hacer lugar al reclamo alimentario en la medida de lo que buenamente pueda pagar la accionada, medida que no se ha demostrado que pueda redundar en una suma mayor que la ofrecida a f. 29: $ 500 por mes (arts. 1 a 3, 892 y 893.a CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Lo cual es equivalente a agosto de 2018 al 6.36% del haber percibido en ese mes  (p. 29 y 31;arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por supuesto, sin apelación de las alimentistas, no habría podido esta cámara incrementar la cuota alimentaria apelada tal como se solicita en la contestación del memorial (art. 266 cód. proc.); aunque, si hubiera existido una apelación en esa dirección, en mérito al anterior desarrollo no habría tenido éxito.

     

    5- Atento el éxito parcial tanto de la demanda como de la apelación, y considerando los realidades económicas en discordia, propongo que las costas en ambas instancias sean cargadas por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 20/3/2019 contra la sentencia del 12/3/2019 y reducir al 6.36% de la pensión de  L., la cuota alimentaria mensual en favor de sus nietas M. V. y F.M..

    Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 20/3/2019 contra la sentencia del 12/3/2019 y, en consecuencia,  reducir al 6.36% de la pensión de  L., la cuota alimentaria mensual en favor de sus nietas M. V. y F. M..

    Con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 205

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”Y., M. G. C/O., D. A.S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA””

    Expte.: -91253-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”Y., M. G.C/O., D. A.S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”” (expte. nro. -91253-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Se trata de una deuda dineraria por alimentos, emergente de sentencia firme.

    Una vez trabado el embargo sobre los haberes del deudor, lo que sigue es, a pedido del acreedor,  la citación para oponer las excepciones del art. 504 CPCC (lo que sería una “citación de venta” si lo embargado hubiera sido algún bien susceptible de ser subastado, art. 503 cód. proc.).

    Si no se opusieren o si se rechazaren esas excepciones y firme la resolución que entonces mandare continuar la ejecución, debería procederse como lo señala el art. 557 CPCC por aplicación del art. 508 CPCC.

    2- El pedido del 8/3/2019 pm (f. 3),  interpretado con el alcance recién indicado en el párrafo 2° del considerando anterior, no es igual que el pedido de embargo del 19/12/2018 (f. 1),  ni pudo ser lógicamente respondido con una  resolución anterior a él (la del 1/2/2019, f. 2) a la que indebidamente se remite con la providencia del 15/3/2019 (f. 4).

    Vale decir que la providencia apelada a f. 5 (me refiero a la del 15/3/2019, de f. 4)  no es una reiteración de la resolución del 1/2/2019 de f. 2, sino una mala remisión a ésta; mala remisión que, además, deja sin respuesta adecuada al pedido del 8/3/2019 pm de f. 3 que, repito,  no es igual al pedido del 19/12/2018.

    3- Concluyo:

    a-  que la apelación de f. 5 del 14/5/2019 pm  -aunque indebidamente mantenida en el mismo acto de su  introducción, ya que no fue subsidiaria de ninguna reposición, arts. 241, 245 y 248 cód. proc.-,  ha sido mal denegada (art. 242.3 cód. proc.);

    b-  y que,   haciendo que la queja funcione como resolutiva (arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.; ABBATE, Carolina y SAXER, Andrea “Una queja… ¿resolutiva?”, en Nuevas herramientas procesales – III, Director Jorge W. Peyrano – Coordinadora Amalia Fernández Balbis, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 329; PAULETTI, Ana Clara y FERNÁNDEZ BALBIS, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en Nuevas herramientas procesales – III, Director Jorge W. Peyrano – Coordinadora Amalia Fernández Balbis, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 339),  la apelación mal denegada también es fundada.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- considerar mal denegada la apelación del 14/5/2019 pm contra la resolución del 15/3/2019;

    b- dejar sin efecto la resolución del 15/3/2019 y encomendar al juzgado que provea conforme a derecho el escrito del 8/3/2019 pm.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Considerar mal denegada la apelación del 14/5/2019 pm contra la resolución del 15/3/2019;

    b- Dejar sin efecto la resolución del 15/3/2019 y encomendar al juzgado que provea conforme a derecho el escrito del 8/3/2019 pm.

    Registrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia n° 1 mediante copia certificada de la presente. Notifíquese según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50- / Registro: 204

                                                                                     

    Autos: “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)”

    Expte.: -90265-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)” (expte. nro. -90265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 465 bis, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿que honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Habiendo quedado determinadas las  bases regulatorias para fijar los honorarios por las tareas desarrolladas ante este instancia, en tanto propuestas por el abog. Gonzalez Cobo y no cuestionada por el resto de los interesados (v. escritos de fecha  14-11-2018, 22-04-2019, 08-05-2019 pm., escrito de  f. 461 y resolución de fs. 469/470),  solo resta su regulación (arts. 16, 31 y concs. de la ley 14.967).

    Así, por la tarea de segunda instancia en torno a la apelación de foja 351 de la parte demandada  que fue rechazada mediante sentencia de fojas 370/375vta., los honorarios del abogado Juan Carlos Ripamonti (v. escrito de fs. 361/361) deben ser fijados  en la suma equivalente a 10.36 Jus (base: $304.742,96 x 20% -hipotético hon. 1ra.  inst.; art. 16 y 21- =$15237,14   x 25%; arts. 16, 26 segunda parte  y  31 ley 14967).

    Y para el abogado Gonzalo González Cobo por la apelación de foja 347 de la parte actora  (v. escritos de fs.357/360vta. y 364/366) deben fijarse en:

    a) por el agravio referido al salario  para calcular la indemnización: la suma equivalente a 5,72 jus (Base $168.253,94 x 20% -hipotético hon.  de prim. inst.; arts. 16 y 21- = $8412,69 x 25%; arts. 16  y 31 ley cit.).

    b) por el agravio referido a la tasa de interés: en la suma equivalente a 1,02 jus (Base $30.148,22 x 20% -hipotético hon. de prim. inst.; arts. 16 y 21- x 25%, arts. 16 y 31 de la ley cit.).

    c) por el daño punitivo: en la suma equivalente a 1,59 jus (Base =$46.779,67 x 20% -hipotético hon. de prim. inst.; arts. 16 y 21- x 25% ; arts. 16 y 31 de la ley arancelaria vigente).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede, dejando a salvo  mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1. y  nuevo fallo  de la  SCBA LP C 114917 S 10/10/2018, sumario B4204520, Juez DE LÁZZARI (SD)  Iturriaga, Julio Alfredo contra Domech de Brettos, Luisa. Cobro de dólares estadounidenses),  por el cual  si los honorarios se devengaron  bajo la vigencia del anterior d. ley 8904/77  el análisis  de la cuestión caería bajo su órbita.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Ello como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, reitero   dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. regular los honorarios del abogado Juan Carlos Ripamonti, en la suma equivalente a 10.36 Jus (base: $304.742,96 x 20% -hipotético hon. 1ra.  inst.; art. 16 y 21- =$15237,14   x 25%; arts. 16, 26 segunda parte  y  31 ley 14967).

    2. regular para el abogado Gonzalo González Cobo por la apelación de foja 347 de la parte actora  (v. escritos de fs.357/360vta. y 364/366) deben fijarse en:

    a) por el agravio referido al salario  para calcular la indemnización: la suma equivalente a 5,72 jus (Base $168.253,94 x 20% -hipotético hon.  de prim. inst.; arts. 16 y 21- = $8412,69 x 25%; arts. 16  y 31 ley cit.).

    b) por el agravio referido a la tasa de interés: en la suma equivalente a 1,02 jus (Base $30.148,22 x 20% -hipotético hon. de prim. inst.; arts. 16 y 21- x 25%, arts. 16 y 31 de la ley cit.).

    c) por el daño punitivo: en la suma equivalente a 1,59 jus (Base =$46.779,67 x 20% -hipotético hon. de prim. inst.; arts. 16 y 21- x 25% ; arts. 16 y 31 de la ley arancelaria vigente).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Regular los honorarios del abogado Juan Carlos Ripamonti, en la suma equivalente a 10.36 Jus.

    2. Para el abogado Gonzalo González Cobo por la apelación de foja 347 de la parte actora   fijar en:

    a) por el agravio referido al salario  para calcular la indemnización: la suma equivalente a 5,72 jus.

    b) por el agravio referido a la tasa de interés: en la suma equivalente a 1,02 jus.

    c) por el daño punitivo: en la suma equivalente a 1,59 jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireax

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 203

                                                                                     

    Autos: “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91191-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91191-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-05-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 27-02-2019, contra la resolución del 20-02-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El apoderado de Carlos Alberto Camillo, Ana María Camillo, Miguel Angel Camillo y Nelly Haydee Camillo, dedujo apelación contra la resolución del 20 de febrero de 2019.

    Los agravios tendientes a que se revoque y deje sin efecto la multa impuesta y la remoción del cargo de administradoras de Nelly Haydee Camillo y Ana Maria Camillo, se fundan en que se ha negado a la realización de la rendición de cuentas solicitada, cuando de las constancias del expediente es palmario que se cumplió con lo requerido, así como en que la causa alegada para justificar la remoción es inexistente (v. II del escrito del 12 de marzo de 2019.

    En lo que interesa, sostiene que el 21 de agosto de 2018 se presentó  como gestor en los términos del artículo 48 del Cód. Proc., y entre otras cosas rindió cuentas. Tal presentación pude consultarse en el sistema Augusta y está acompañado con un archivo que contiene un listado con indicación de fecha, proveedor, factura e importe. Con la aclaración de ser solicitada se presentaría en setenta y dos horas la documentación respectiva.

    Sin embargo, la actuación como gestor, no fue convalidada por el juez, que la declaró inadmisible con su resolución del 6 de septiembre de 2018. Por manera que no se sustanció. Aunque le siguió un escrito por el cual Mario Camillo solicitaba la aplicación del apercibimiento del 8 de agosto de 2018, la remoción de las administradoras con más la multa de un jus, y se postulaba como administrador en su lugar (v. registro del 23 de agosto de 2018).

    Aquella decisión fue apelada, pero el recurso no fue concedido (v. resolución 20 de febrero de 2019). Deduciéndose queja ante esta alzada que fue desestimada (v. causa 91131, sent. del 19/03/2019, ‘Recurso de queja en autos: ‘Camillo, José s/ sucesión ab intestato’, L. 50, Reg. 59).

    No obstante, el 8 de noviembre de 2018, se apuntó otro escrito, esta vez por los propios interesados, ratificando y transcribiendo el anterior (fs. 215/126vta.). Así como recusando al juez. Recusación que fue desestimada (v. resolución del 28 de noviembre de 2019).

    No se encuentran registros que ese documento, donde se decía rendir cuentas haya sido sustanciado. Pero le sucedió un nuevo pedido de Mario Camillo -del 18 de diciembre de 2018-  donde, sin referencia alguna a la presentación recién mencionada, solicitó se proveyera aquel del 23 de agosto de 2018 haciéndose lugar al apercibimiento pedido entonces, removiéndose del cargo a las administradoras designadas, con más la multa de un jus y designándoselo a él en ese desempeño.

    En su resolución del 20 de febrero de 2019, blanco del recurso, el juez no hizo mención alguna a aquel escrito del 8 de noviembre de 2018 (fs. 215/216vta.).

    Pues luego de recordar los plazos para la rendición de cuentas indicados en la resolución de designación de las administradoras, la intimación del 8 de agosto de 2018 para que en cinco días de notificadas rindieran cuentas y que la misma se encuentra notificada mediante cédula del nueve de agosto de 2018, sin que a la fecha de tal pronunciamiento la rendición se hubiera producido, ordena la remoción y aplica la multa.

    En el camino quedó aquella presentación del 8 de noviembre de 2018, donde había sido presentada una rendición de cuentas. Que podría haber sido objeto de análisis y crítica, para apreciar si había sido o no completa, o para exigir  el respaldo documental o  descartarla como rendición válida. Pero no ignorada en la instancia anterior, que es el campo donde debió abrirse el debate al respecto, antes que en esta instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Con esa falta, la resolución apelada quedó infundada, al prescindir de un acto procesal cumplido con anterioridad a la decisión y que pudo tener influencia sobre ella (arg. art. 163 inc. 6, primer párrafo, del Cód. Proc.).

    Por ello, corresponde –con el alcance que resulta de los argumentos desarrollados– hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas al apelado vencido (arg- art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar el recurso y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas al apelado vencido (arg- art. 69 del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas al apelado vencido (arg- art. 69 del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 11/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 202

                                                                                     

    Autos: “R., B. B. S/ ABRIGO”

    Expte.: -90719-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., B. B. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 18-02-2019 contra la resolución del 08-02-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Emitida la sentencia de fojas 353/358/vta., la defensora oficial pidió la suspensión de todos los plazos hasta que la nueva curadora pudiera tomar conocimiento de las actuaciones en la que fue designada, Dijo en apoyo de esa medida que resultando imprescindible su obligada intervención, no había posibilidad de continuar con el trámite hasta que esa cuestión no fuera saneada. A todo evento  y sólo en subsidio, interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento (fs. 364/Vta.).

    El 7 de noviembre de 2018, María Alicia Arena, se presentó solicitando, por sus motivos, ‘que en estos obrados se suspenda los plazos procesales’.

    De tales solicitudes, el 8 de noviembre de 2018, se da traslado a la Asesoría de Incapaces y al matrimonio U., C., (f. 365).

    El 29 de noviembre de 2018, -en lo que es relevante ahora- la jueza de familia decidió suspender los plazos procesales para María Alicia Arenas.

    Con su escrito del 7 de febrero de 2019, Kaufmann, como gestor de M.C., y S. U., sobre la base de la situación procesal que analiza, consideró que los plazos procesales habían reanudado a partir de la notificación efectiva a la curadora Arenas,  debiendo interpretarse su silencio como la convalidación de lo resuelto en autos y por tanto firme la resolución por la cual se determino el cese de la responsabilidad parental de la madre sobre B.B..

    De seguido, se emitió la resolución del 8 de febrero de 2019, donde se alude a la situación legal del niño y la señora R., como con  sentencia de pérdida de responsabilidad parental firme. Con clara referencia a lo decidido a fojas 353/358vta..

    Contra esa providencia es que la defensora oficial deduce reposición con apelación en subsidio, el 18 de febrero de 2019. Escrito al cual adhiere la curadora Arenas, señalando además alegados defectos que debieron subsanarse  (presentación electrónica del 19 de febrero de 2019).

    Pero la jueza decidió, el 19 de febrero de 2019, rechazar,  tanto la reposición como la apelación subsidiaria. Esto así en base a un silogismo que tomó como premisa particular que la sentencia del 26 de octubre de 2018 era inapelable, cuando ese era el tema cuestionado en el recurso (fs. 377/378).

    Pues bien, entrando al análisis de ese último recurso, concedido por esta alzada (fs. 382/383), lo que aparece manifiesto es que una presentación como la formulada por el gestor del matrimonio C., U., el 7 de febrero de 2019, donde analizando la situación procesal previa se interpretaba firme la sentencia del 26 de octubre de 2018, no debió despacharse con una frase intercalada en un enunciado, como si considerar firme la sentencia de fojas 353/358vta., fuera algo incidental o simplemente aclaratorio. Y menos aún, sin haber sustanciado la interpretación propiciada en aquel escrito, con quien iba a resultar afectada con la decisión y su curadora.

    En todo caso, si la suspensión de los términos procesales, peticionada por la defensora oficial y por la curadora de la madre del niño, había merecido un traslado, era consecuente que una manifestación que implicaba dejar firme la sentencia que privaba de la responsabilidad parental a D. N. B., respecto de su hijo de B.B.R., sobre la base de entender reanudados aquellos plazos, también lo ameritaba para escuchar a quien se removía del ejercicio de esa responsabilidad y a su curador, frente a una situación que se presentaba por lo visto, sujeta a interpretaciones (escritos electrónicos del 07/08/2018, recurso de apelación subsidiario articulado en el último de ellos, escrito del 22/11/2018 y apelación en subsidio, resolución del 20 de noviembre de 2018, escrito electrónico del 22/12/2018, providencia del 2 de enero de 2019, escrito electrónico del 07/02/2019 y resolución del 08/02/2019).

    Tal el cauce que permitiría arribar, a una resolución fundada de la jueza que indicara la solución que considerara jurídicamente correcta. Antes que liquidar el asunto con una mención accesoria, intercalada en un párrafo.

    No haberlo hecho, tornó a esa referencia prematura, con afectación de los principios de bilateralidad, igualdad y –sobre todo– de la defensa en juicio (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la ¨Constitución Provincial; arg. art. 34. 4 y 5.c del Cód. Proc.).

    Por manera que  no resta otro desenlace posible, que remediar esa situación revocando la mención contenida en la providencia del 8 de febrero de 2019, refutada en la apelación, en la medida en que fue objeto de agravios.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 18-02-2019 y, en consecuencia, revocar la mención contenida en la providencia del 8 de febrero de 2019, en la medida en que fue objeto de agravios. En merito a como fue resuelta la apelación y en función de la materia que se trata las costas se imponen en el orden causado (art. 68 segunda parte  cód. proc.),  con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios  (31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de fecha 18-02-2019 y, en consecuencia, revocar la mención contenida en la providencia del 8 de febrero de 2019, en la medida en que fue objeto de agravios.

    Imponer las costas en  el orden causado y  diferir aquí  la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 201

                                                                                     

    Autos: “DELGADO, ROBERTO ESTEBAN C/ BENEFU, EUGENIO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -91062-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “DELGADO, ROBERTO ESTEBAN C/ BENEFU, EUGENIO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -91062-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿debe ser declarada la negligencia las pruebas ordenadas a fs. 82/vta. según lo solicitado el 15/05/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    El 6/03/2019, en función de lo resuelto por esta cámara el día 28/2/2018, se abrió esta causa a prueba por 30 días, plazo que se encontraría vencido (ver decisorio de f. 700 de fecha 7/5/2019).

    El 15/05/2019 la parte actora solicita se declare la negligencia y/o caducidad de los medios probatorios.

    Ahora bien, ¿se encuentra producida la prueba ordenada?

    Veamos: respecto de la prueba informativa, a f. 697 la parte demandada acompaña oficio, el que fuera dirigido al Sr. Titular del Registro Nacional de al Propiedad Automotor el día 14 de marzo del corriente, juntamente con su contestación; en cuanto a la ampliación de la pericia mecánica ordenada, de acuerdo a lo proveído a f. 82 in fine, el anoticiamiento para llevar a cabo tal cometido, estaba a cargo de la parte interesada y la demandada acompañó las correspondientes cédulas con el objeto de notificar al perito.

    Ahora bien, dichas cédulas, según informe verbal del secretario (art. 116 cód. proc.), luego de haber sido selladas quedaron en el expediente, en el entendimiento que el letrado las retiraría (fs. 182, párrafo final y vuelta).

    Sin embargo, lo cierto es que era tarea de este Tribunal, con personal autorizado a tal fin, remitir aquellas cédulas a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones para su posterior diligenciamiento (arts. 152 y 154 de la Ac. 3397 SCBA; y art. 8 inc. “b” del anexo 1 del  Ac. 3845 CBA).

    Por manera que, no hay negligencia de la parte en la producción de la prueba (art. 382 cód. proc.).

    Así, entiendo deben ser de inmediato remitidas las mencionadas cédulas, a fin de evitar mayores dilaciones (arts. 34.5., cód. proc. y 15, Const. Prov. Bs. As. ).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar el pedido de negligencia probatoria introducido, con costas a la parte peticionante perdidosa (art. 69, cód. proc.) y dfierimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    2. Remitir en forma urgente a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones las cédulas acompañadas por la parte demandada para su diligenciamiento.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar el pedido de negligencia probatoria introducido, con costas a la parte peticionante perdidosa y dfierimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    2. Remitir en forma urgente a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones las cédulas acompañadas por la parte demandada para su diligenciamiento.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n” 2

                                                                                     

    Libro:50– / Registro: 200

                                                                                     

    Autos: “CIMADAMORE MARIO ORESTE S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91122-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CIMADAMORE MARIO ORESTE S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91122-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 135 contra la regulación de foja 134? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1-  Estando en cuestión una regulación de honorarios practicada con fecha 17 de octubre de 2018, queda regida por la ley 14.967.

    Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

     

    2- Así, dentro de ese contexto cabe señalar que  la escala del art. 35 de la ley 14967 es igual a la del d.ley 8904/77, de tal forma que la alícuota del 12% para todo el proceso aplicada anteriormente y  usual  por la cámara sigue teniendo actualidad (“Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Basualtto Casas” 3/11/2010 lib. 41 reg. 377; etc.).

    Los honorarios a revisar son los regulados a favor del abog. Cornejo que los  cuestionó por exiguos (v. fs. 135 reiterado mediante escrito electrónico de fecha 19-10-2018).

    Entonces, no habiéndose objetado la decisión del juzgado en torno a la clasificación de tareas obrante a fs. 125/126   corresponde un 6% para el letrado citado (3% por una de las dos primeras etapas del sucesorio).

    De esta manera  si resultan bajos los honorarios regulados a favor del abog. Cornejo  por lo que  cabe elevarlos a la suma equivalente a 18.72 jus   (base x 6% -3%  por primera etapa y 3% por segunda etapa-= $24.337,5 = 18.72 Jus según AC.3913  vigente al momento de la regulación; art. 35 cit.).

    3- En cuanto a la manifestación sobre la base regulatoria corresponde reiterar lo que ya se ha decidido en situaciones similares, en el sentido que el artículo 35 del d-ley citado establece pautas específicas: valuación fiscal o valor de tasación, estimación  o venta  cuando fuere mayor, pero únicamente en el supuesto de que  este último valor ya constare en el proceso, es decir, cuando hubiese sido determinado a otros fines que la fijación de la base regulatoria (SCBA, 22/12/2010, “Gabarella, Bienvenido s/Sucesión ab intestato”, cit. en JUBA online con las voces SCBA sucesión venta fiscal; esta cámara en “Morosini”, 27/2/2018, LSI 49 reg. 25).

    En el caso, el letrado  pretende  se tome el valor real del bien al sólo  efecto de la regulación de honorarios,  pero como no consta en el proceso que  ese valor se haya determinado  a  otros fines que la fijación de la base regulatoria, resulta clara la  improcedencia del mecanismo de tasación que el abogado propone al sólo efecto regulatorio y en  consecuencia la apelación  en ese aspecto debe ser desestimada  (f. 135; art. 35 cit.; art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Adhiero a la propuesta  del juez que abre el acuerdo  dejando a salvo mi postura respecto de la ley aplicable la  que sostuve en minoría a poco de entrar en vigencia la ley 14967.

    Veamos: como se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados  en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904 (v. declaratoria de herederos de f. 41), de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),   correspondería   fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que abre el acuerdo (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación de foja 135 y elevar los honorarios del abogado Cornejo a la suma equivalente a 18.72 jus   (base x 6% -3%  por primera etapa y 3% por segunda etapa-= $24.337,5 = 18.72 Jus según AC.3913  vigente al momento de la regulación; art. 35 cit.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de foja 135 y elevar los honorarios del abogado Cornejo a la suma equivalente a 18.72 jus  (base x 6% -3%  por primera etapa y 3% por segunda etapa-= $24.337,5 = 18.72 Jus según AC.3913  vigente al momento de la regulación; art. 35 cit.).

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 199

    _____________________________________________________________

    Autos: “C., B. N.  C/ C., E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91254-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,  5 de junio de 2019.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    El abogado de la parte actora apeló invocando su calidad de patrocinante (v. presentación electrónica  de fecha 09-04-2019). Pero la interposición de la apelación no es un acto de mero trámite que pueda realizar solo (art. 56.c ley 5177; art. 1.5 AC 3842).

    El abogado no adujo ser representante ni gestor procesal.

    Por ende, la apelación así interpuesta es inadmisible, porque el abogado  desde luego no es parte legitimada -lo es su cliente-, no invocó ser representante o gestor de su cliente,  ni tampoco como patrocinante está facultado para actuar por cuenta de su cliente (art. 34.4 cód. proc.; ver sent. de este tribunal del 16-05-2018 en autos Marduel De Avila Laura Lina  C/ Colombo Alberto Sebastian S/ Ejecucion de Sentencia -expte. 90697-“.

    Las costas de la apelación deben ser cargadas al apelante infructuoso  (art. 69 Cód. Proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación electrónica de fecha 09-04-2019, contra la resolución de fecha 14-03-2019, con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, devúelvanse.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 198

                                                                                     

    Autos: “ALVAREZ, ANA MARIA   C/  BENAVIDEZ, JONATHAN GABRIEL   S/   REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -91029-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ, ANA MARIA   C/  BENAVIDEZ, JONATHAN GABRIEL   S/   REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -91029-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos del 26/10/2018 contra la regulación de honorarios de fs. 147/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La abogada de la niña actuó aquí por la vinculación de esta causa con otra en la que había sido antes designada (f. 47).

    Contestó el traslado de una pericia psicológica (fs. 61/62), pidió la realización de una audiencia  luego de haberse alcanzado una autocomposición (ver fs. 73/vta.,  y 92/93)  e intervino en las audiencias de fs. 73/vta. y 109.

    Para esa labor parece suficiente y razonable retribución la cantidad de 7 Jus según el art. 22 de la ley 14967, de manera que es fundada la apelación por altos (art. 16 incs. b,c, e, g, h y j ley 14967 y arts. 3 y 1255 CCyC; art. 34.4 cód. proc. y art. 15 ley 14967).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Adhiero al voto que antecede, dejando a salvo  mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1. y  nuevo fallo  de la  SCBA LP C 114917 S 10/10/2018, sumario B4204520, Juez DE LÁZZARI (SD)  Iturriaga, Julio Alfredo contra Domech de Brettos, Luisa. Cobro de dólares estadounidenses),  por el cual  si los honorarios se devengaron  bajo la vigencia del anterior d. ley 8904/77  el análisis  de la cuestión caería bajo su órbita.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Ello como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, reitero   dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación por altos del 26/10/2018, reduciendo los honorarios regulados a fs. 147/vta. a favor de la abogada de la niña,  Carolina Shepether, a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación por altos del 26/10/2018, reduciendo los honorarios regulados a fs. 147/vta. a favor de la abogada de la niña,  Carolina Shepether, a la cantidad de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


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