• Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 93

                                                                                     

    Autos: “PATERNESI ALFREDO ADRIAN  C/ SATARAIN ANGEL NORBERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91332-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PATERNESI ALFREDO ADRIAN  C/ SATARAIN ANGEL NORBERTO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91332-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo de fecha 28/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el recurso extraordinario de nulidad del 21/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Es doctrina legal que la falta de tratamiento expreso por parte del a quo al planteo de insuficiencia de los agravios formulado por el recurrente, no puede ser considerada cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial (ver en JUBA online con las voces “insuficiencia de los agravios” “cuestión esencial”).

    Por otro lado, puede considerarse que esa cuestión (alegada insuficiencia de los agravios) antes bien sí fue tratada: si la cámara dio crédito a los agravios es porque no los consideró insuficientes, de modo que, lejos de omitir la cuestión, es evidente que, bien o mal, la desestimó considerándolos suficientes y, además, fundados.

    Por ende, es inadmisible la pretensión recursiva sub examine (art. 2 CCyC y arts. 34.5.d, 34.5.e  y 169 párrafo 3° cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC;  doctrina y jurisprudencia cits. por CASTAGNO, Silvana A. “El recurso ad infinitum: un supuesto de abuso procesal recursivo”, en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director-, Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 23 y sgtes.; arts. 168 y 171 Const.Pcia. Bs.As.; ver CSN “Díaz, Ana Elizabeth c/ Medio Oriente S.R.L. s/ diferencias de salarios” 1/19/2019; ver eventualmente mi “Competencia y deferencia”, en Rubinzal-Culzoni, 27/5/2019  RC D 861/2019).

          VOTO QUE NO:

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de nulidad del 21/10/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso extraordinario de nulidad del 21/10/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 92

                                                                                     

    Autos: “NIETO LUCIO MANUEL  C/ SANCHEZ MARIANA GISELA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -91362-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NIETO LUCIO MANUEL  C/ SANCHEZ MARIANA GISELA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -91362-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 72/73 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El demandante dijo haber dado el inmueble en comodato a la demandada;  ésta admitió que lo ocupa en comodato, pero que su comodante fue su abuela Angélica Doddatte siendo ésta coheredera o copropietaria (fs. 18 vta. ap. 2 y  44).

    El juez no encontró que Angélica Doddatte sea coheredera o copropietaria del inmueble, sino que antes bien le corresponde al actor el 100% de los derechos sobre él (f. 73 ap. 3), sin que contra esa conclusión se haya alzado crítica alguna señalando su eventual error en base a la prueba colectada (arts. 260 y 261 cód.proc.). Cayó de ese modo una parte relevante del relato de la accionada.

    Como sea, tampoco se señala en los agravios en qué vestigio probatorio pudiera cimentarse el aducido comodato de Angélica Doddatte respecto de la accionada (arts. cits. y 375 cód.proc.).

    Por fin, el juez encontró sustento en el comodato del demandante a la demandada en el silencio frente a la carta documento de fs. 6/7, pese al desconocimiento de ésta. Eso así  en virtud de la especial credibilidad que atribuyó a la  atestación del oficial de correos, colocando en cabeza de la accionada la carga probatoria de su falsedad. Nada de eso fue, tampoco,  blanco de ataque alguno (arts. cits.).

    En tales condiciones, queda enhiesta la obligación de restituir en función del comodato alegado en demanda, lo que a lleva a desestimar la apelación (art. 1536.e CCyC; arts. 676 párrafo 2° y 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 72/73 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 72/73 vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 482

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    Autos: “FUENTES HUGO EDGARDO  C/ OSPRERA S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)”

    Expte.: -91494-

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    TRENQUE LAUQUEN, 30  de octubre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  fecha 10/9/19   contra la resolución de fs. 27/vta. (10/9/19) y el memorial de fecha 23/9/19.

                CONSIDERANDO:

    A f. 19 fue dispuesto que el proceso tramitara como sumarísimo (art. 496 cód. proc.).

    En el proceso sumarísimo el plazo para apelar y para presentar el memorial es de dos días (art. 496.2 cód. proc.).

    Y bien:

    La apelación de  fecha 10/9/19 fue concedida el día 13 de septiembre de 2019; esta concesión quedó notificada automáticamente el martes 17 de septiembre de 2019 (art. 133 cód. proc.), de modo que, cuando el 23 de septiembre del mismo año  fue presentado el memorial, habían ya transcurrido 4 días; extemporánea la fundamentación, la apelación devino desierta (art. 261 cód. proc.; cfme esta cám. en autos, “Cipolla de Riera Mónica Lujan C/ Banco Santander Rio S. A. S/ Acción de defensa al consumidor”, sent. 19/6/18, L. 47  R. 63 ).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de  fecha 10/9/19   contra la resolución de fs. 27/vta.(10-9-19).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

                                                    

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 481

                                                                                     

    Autos: “L., Y. M. Y OTRAS  VICT: B.A. Y B.E. (MENORES) C/ B.,M. I. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91468-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., Y. M. Y OTRAS  VICT: B.A. Y B.E. (MENORES) C/ B., M. I. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91468-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 272/273 contra la resolución de f. 271 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  de fecha   20-9-19  cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la Abogada del Niño de fecha 10-9-19 (f. 271).

    Como vengo sosteniendo reiteradamente en acuerdos previos al presente soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017,  decidir de acuerdo  a la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    2- En el caso   los honorarios de la abog. M. V. A., en 8 jus, por su desempeño como Abogada del Niño, no advierto que resulten elevados en relación a la tarea desarrollada, la cual, a tenor de las constancias de autos consistieron en  solicitar diversas medidas (fs. 108/110vta.), la restitución de efectos (f. 122), oficio al SLPPDN (f.s 147/vta.), el expediente en préstamo (268) y contestar las vistas de fechas 22-2-19 y 15-8-19 (fs. 270/vta.).

    Así tratándose de un proceso de  violencia familiar,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria  provincial actualmente vigente (ley 14967),  que establece para esos  juicios  un  piso de 20 jus  por todo el proceso  (art. 9.I.1.c), lo cual armonizado con la tarea desarrollada por la citada profesional me lleva a estimar adecuada la retribución fijada (art. 16 incs. b, c, d,  g;  22  de la ley cit; 1255 CCyC.).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, corresponde desestimar el recurso (art. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación de fs. 272/273 contra la resolución de f. 271 vta. (art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación de fs. 272/273 contra la resolución de f. 271 vta..

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 480

                                                                                     

    Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

    Expte.: -91182-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica del 24/8/2019 contra la resolución de f. 323 p.II (del 23/8/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    A f. 70 se dispuso agregar la cesión de derechos de fs. 64/vta., en la que el actor Federico Daniel Guerrero cedió todos los derechos y acciones que le correspondían en el contrato de arrendamiento que motivó estos actuados a F GUERRERO SRL, y se ordenó notificar a la parte contraria, LAZCOZ SA, para que manifestare dentro del quinto día si admitía la intervención de la cesionaria como parte principal, advirtiendo que de lo contrario sólo podría actuar en la calidad prevista en los arts. 90.1 y 91 primer párrafo del código procesal.

    Cumplida la notificación a fs. 71/72, se decidió a f. 76, frente al silencio guardado por la demandada, tener a la SRL por parte actora.

    Ahora bien ¿tenerla por parte actora reemplazando al accionante-cedente  Federico Daniel Guerrero, o sumándose a las partes originales?

    Es dable entender que si la providencia de f. 70 requería manifestación expresa de la demandada para que la cesionaria reemplazara al cedente y esa manifestación expresa no se concretó, el sentido que debe otorgarse a la posterior decisión de f. 76 de tenerla por parte actora es que lo fue en los términos, ya anunciados, de los arts. 44, 90.1 y 91 primer párrafo del código procesal, es decir sumándose a las partes originales pero sin reemplazar a su cedente (cfrme. Sosa, Toribio E., “Terceros en el Proceso Civil”, ed. La Ley, año 2011, pág. 244; arts. citados).

    Entonces, sin que existan constancias en la causa de haber perdido vigencia el mandato otorgado a f. 12 por Federico Daniel Guerrero a los abogados Lopumo y Bassi, y continuando aquél como parte en estas actuaciones, según fue explicado en el párrafo anterior, corresponde estimar  la apelación subsidiaria electrónica del 24/8/2019 contra la resolución de f. 323 p.II (del 23/8/2019) en la medida que los abogados Lopumo y Bassi pretenden continuar actuando aquí como apoderados de aquél.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación subsidiaria electrónica del 24/8/2019 contra la resolución de f. 323 p.II (del 23/8/2019).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación subsidiaria electrónica del 24/8/2019 contra la resolución de f. 323 p.II (del 23/8/2019).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 479

                                                                                     

    Autos: “F., M. E. C/ G., R. N. S/ MATRIMONIO, NULIDAD/INEXISTENCIA”

    Expte.: -91473-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. E.  C/ G., R. N. S/ MATRIMONIO, NULIDAD/INEXISTENCIA” (expte. nro. -91473-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21-10-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 25.III contra la resolución del 5/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El oficial notificador no encontró al demandado en el domicilio real denunciado, ni pudo hacer la notificación con las personas de la casa que lo atendieron porque le dijeron que aquél no vive allí (fs. 17 y 21; arts. 185 proemio, 185.a, 187.a y  187.b AC 3397 SCBA).

    En tales condiciones, el oficiar notificador debió hacer algo más que no hizo: averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC cit.).

    Si como resultado de esas averiguaciones hubiera surgido que el demandado vive allí, entonces igual habría tenido que devolver el instrumento sin diligenciar pero informando del resultado de tales averiguaciones (art. 187.a AC cit.), lo cual habría podido servir para habilitar una posterior notificación bajo responsabilidad, realizable aunque la siguiente vez quien atendiera dijera que el requerido no vive allí (arts. 190.a y 189.b AC cti.).

    Si las personas que atienden al oficial notificador dicen que el demandado no vive en el domicilio real denunciado y si coinciden en ello los vecinos, no debería proceder la notificación bajo responsabilidad; debería buscarse y denunciarse un nuevo domicilio real para notificar por cédula y,  llegado el caso, debería impulsarse una  notificación edictal (arts. 145 y 341 cód. proc.).

     

    2- No obstante, para que la -hasta aquí-  falta de suficiente diligencia del oficial notificador no siga  traduciéndose en perjuicio (demora)  para la parte actora, cabe habilitar la notificación bajo responsabilidad requerida, a condición de que previamente el oficial notificador averigüe en el vecindario y de tales averiguaciones surja que el demandado vive allí; pero si de esas averiguaciones previas surgiera que el demandado no vive allí, deberá el oficial notificador devolver la cédula sin diligenciar aunque informada así (arg. arts. 34.5.a y 169 párrafo 3° cód. proc.; arts. 185.a, 186, 187, 190).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 25.III contra la resolución del 5/9/2019, con el alcance indicado en el considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 25.III contra la resolución del 5/9/2019, con el alcance indicado en el considerando 2- al ser votada la 1ª cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 478

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de reposición del 17/10/2019 contra la resolución de fs. 529/531?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Supongamos que, como se argumenta a f. 531 párrafo 2°, fuera nula la decisión del juzgado que declaró la caducidad de la 2ª instancia y que, entonces, en ejercicio de jurisdicción positiva, la cámara hubiera resuelto  reemplazando esa decisión nula del juzgado y también declarando esa caducidad.

    Si así hubiera procedido la cámara, de todas formas no habría procedido de oficio, atento el pedido  previo efectuado por la parte actora el 12/12/2018: sería nula la decisión del juzgado respondiendo sin competencia a ese pedido, pero no el anterior pedido mismo (art. 174 cód.proc.), el cual, entonces, nula esa decisión del juzgado, habría podido (pudo) ser retomado por la cámara para resolver en consecuencia, entonces no de oficio (art. 34.4 cód. proc.).

    Siendo todo eso así, no concurre el presupuesto de hecho que habilita el recurso de reposición que se examina: que la cámara hubiera declarado de oficio la caducidad de la 2ª instancia (art. 317 2ª parte cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso de reposición del 17/10/2019 contra la resolución de fs. 529/531.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de reposición del 17/10/2019 contra la resolución de fs. 529/531.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 474

                                                                                     

    Autos: “G., S. V. C/ G., G. I. JOSE  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91455-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. V. C/ G., G. I. JOSE  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 166 (del 10/07/2019) contra la sentencia de fs. 162/164 (del 12/06/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. No es materia de discusión que en marzo de 2013 se homologó el acuerdo logrado entre la madre y el padre de V.G.G., estableciendo una cuota de alimentos a favor de ésta y cargo del accionado por la suma de pesos equivalente al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil <desde ahora: SMVYM; v. fs. 8/vta.53/56 vta. p. II)a) y 61/64 vta. p.III>.

    ¿Qué ha variado desde entonces a hoy que justifique un incremento de esa cuota? ¿y cuánto debe ser el incremento, si se justificare la necesidad de aquél?.

    Por cierto, lo justificaría la depreciación de la moneda que es un hecho notorio ya reconocido por esta cámara en variadas oportunidades (ver sent. del  31/10/2018, “M.A. c/ U.W.M. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” L.49 R.363)); pero esa circunstancia ha quedado reparada por tratarse la cuota anterior de un porcentaje sobre el SMVYM, de suerte que en cada oportunidad en que se ha visto incrementado el SMVYM, también lo ha hecho la cuota en cuestión, a través de un mecanismo aceptado en forma reiterada con ese fin, justamente, por este tribunal (sentencia citada).

    Pero no ha sido suficiente, pues faltaría tener en cuenta otra circunstancia, cual es la mayor edad de la alimentada, quien contaba con 11 años cuando se homologó el acuerdo de marzo de 2013 y hoy ya tiene 18 años (v. f. 6). Y para mensurar de qué manera puede influir esa mayor edad en la cuota vigente, por -insisto- considerar que una niña más adulta genera mayores erogaciones dentro de los ítems que conforman la cuota, puede seguirse el método ya utilizado en varias oportunidades por esta alzada, acudiendo a las variaciones establecidas por el Coeficiente de  Engel suministradas por el Indec (arts. 2 y 3 CCyC y sent. del 20/3/2019, “D.L., A.B. c/ M., N.F. y otros s/ Incidente aumento cuota alimentaria”, L.48 R.12, entre muchos otros).

    Siguiendo esa línea, se observa que la unidad energética proporcionada por aquel coeficiente pasó a la fecha de 0,72 a 0,76, lo que implica una variación global  del 5,56% que debe ser adicionado, representando al fin una cuota equivalente al 31,668 % del SMVYM (30 + 5,56% = 31,668 %), que, a efectos de tornar más sencilla la cuenta puede establecerse en el 32 % de aquél (arg. arts. 2 y 3 CcyC; arts. 641 y 647 cód.proc.). Aclarando que se tiene en cuenta la edad de la niña al día de hoy para establecer la nueva cuota a fin de tornar de aplicación activa el principio de tutela judicial efectiva que rige en casos como el presente (art. 706 proemio e inciso c del CCyC).

    Pero ya hallado ese porcentaje, entra en juego otro dato que no puede ser dejado de lado: la Canasta Básica Total (CBT) para una mujer de 18 años, en la medida que esa canasta es la que se estima mínima para no caer en la línea de pobreza, cubriendo no solo  las necesidades alimentarias sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta cámara, sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323).

    Hoy, con los últimos datos publicados por el Indec, esa CBT para una mujer de 18 años es de $8119,75 (CBT para un adulto equivalente = $10.683,89 x 76% que corresponde para una mujer de esa edad = $8119,75). Suma que, a su vez, equivale al 48,117% del vigente SMVYM ($8119,75 x 100 / $16.875 = 48,117%).

    Entonces, como ya se viene en el caso utilizando el método de un porcentaje sobre el SMVYM, resulta equitativo en este caso, establecer la cuota para la hija del demandado en el equivalente al 48,117% del SMVYM, a fin de tornar de aplicación activa el principio de tutela judicial efectiva que rige en situaciones como éstas a fin de no colocarla por debajo de esa canasta básica referenciada (arts. 2, 3, 659 y 706 proemio e inciso c del  CCyC, 641 y 647 del cód.proc.), reduciendo, de ese modo, el porcentaje del 80% establecido en la sentencia recurrida.

    Por lo demás, ese porcentaje aparece avalado por las propias manifestaciones del apelante en cuanto a que no solamente afronta la cuota de alimentos fijada en dinero (ya se dijo del 30% del SMVYM), sino que también paga “religiosamente” el colegio al que concurre su hija ($1300 en agosto de este año) y le suministra lo suficiente para vestimenta, salidas, recreación y elementos y útiles escolares, de suerte que el porcentaje del 48,117% del SMVYM que se propone en este voto se presenta como ajustado a las necesidades de la hija que dice satisfacer su progenitor (arg. art. 659 CCyC).

    Por fin, es de destacar que si bien el demandado alega a fs. 63 p.III y 170 segundo párrafo que sus ingresos no solo son fluctuantes sino, además, insuficientes para atender una cuota superior al 30% del SMVYM que venía desde antes abonando, es de verse que no ha indicado, ni siquiera aproximadamente, cuáles son tales ingresos siendo que era él, por encontrarse en mejor situación de probar, a quien incumbía acreditar sus reales y efectivos ingresos a fin que la judicatura pudiera fijar una cuota acorde a las necesidades de la menor y las posibilidades del progenitor, y nada hizo para aportar la variable que sobre sus espaldas pesaba (arts. 710 segunda parte CCyC y 375 cód. proc.).

    Lo anterior, sin perjuicio de destacar que según lo informado por Arba a fs. 138/vta. y la Afip a f. 139 no sólo se dedicaría a tareas en un taller de automóviles (como dicen los testigos V., R., C., D., y R., a fs. 91, 93, 94/vta., 101/vta. y 125) sino, también, al cultivo de cereal y cría de ganado (actividades 11.110 y 12.110 informadas a f. 138 y 14113 y 11119 de f. 139, a la par que cuenta con tarjetas de crédito emitidas por el Banco Patagonia (fs. 148/152 bis) y el Banco Galicia en el que también tiene cuenta corriente en pesos y caja de ahorros en la misma moneda, activas (f. 152), lo que permite presumir que sus ingresos no son lo tan escasos que pregona en la medida que alguna solvencia económica debe acreditar para acceder a esos servicios en dos entidades bancarias diferentes (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 384 cód. proc.).

    2. En suma, corresponde estimar la apelación de f. 166 (del 10//2019) contra la sentencia de fs. 162/164 (del 12/6/2019) para establecer la cuota de alimentos que deberá abonar el demandado I.J.G.G. a su hija V.G.G, en la suma de pesos equivalente al 48,117 % del SMVYM vigente en cada oportunidad; con costas a cargo del apelante  en la medida que el incidente de aumento todavía prospera, sin perjuicio del principio recibido de la no afectación de la integridad de la cuota con tales gastos, el agravio a ese respecto no puede ser acogido (arg. art. 69 cód. proc. y esta cám., 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 20/3/2013 por sentencia fue dispuesta una cuota alimentaria a cargo de  I.J.G., G.y a favor de su hija V. G.,S. – a la sazón de 11 años de edad-, equivalente al 30% del salario mínimo vital y móvil –en adelante SMVM- (ver fs. 6 y 8/vta.).

    El SMVM en marzo de 2013 era de $ 2.875 (Res. Nº 02/12  del CNEPYSMVYM, B.O. 30/9/2012), de modo que el 30% eran $ 862,50.

    También en marzo de 2013, la canasta básica total –en adelante, CBT- para una niña de 11 años era de $  384,43 (CBT para 1 adulto varón x 0.72; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_10_13. pdf).

    De modo que el 30% del SMVM, dispuesto en la sentencia del 20/3/2013 equivalía a 2,243584  CBT para una niña de 11 años.

    2- El 22/11/2017, al ser iniciado este incidente de aumento (ver f. 56 vta.), fueron reclamados $ 10.000 (f. 54).

    En noviembre de 2017 el SMVM era de $ 8.860 (ver Resolución 3-E/2017 del  Presidente Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, en http://servicios.infoleg. gob.ar/infolegInternet/anexos/275000-279999/276270/norma.htm), de manera que, al ser reclamados $ 10.000 en ese entonces, se estaba reclamando  el equivalente dinerario a 1,12866817 SMVM. Y si la CBT para una niña de 16 años en noviembre de 2017 era de $ 3.994,375 (CBT para 1 varón adulto x 0,77), al ser reclamados $ 10.000 en ese entonces, se estaba reclamando  el equivalente dinerario a 2,503521 CBT para una niña de 16 años (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ canasta_11_18. pdf).

    3- Entre marzo de 2003 y noviembre de 2017, el SMVM se incrementó 3,081739 veces; mientras que entre  la CBT para una niña de 11 años en marzo de 2013 y la CBT para una niña de 16 años en noviembre  de 2017 hubo un incremento de  10,39039 veces.

    Podría decirse que las necesidades básicas de la niña subieron más que el SMVM: 10,39039  veces es más que 3,081739 veces.

    He allí una dificultad para sumar en el análisis del caso ambas variables: SMVM –habla de ingresos del alimentante- y CBT  -habla de necesidades de la alimentista-.

    4- En un incidente de aumento de cuota alimentaria lo que debe probarse es qué hubiera cambiado desde el momento en que esa cuota fue fijada en el pasado por acuerdo o por sentencia.

    La parte actora ha reconocido, a través de sus posiciones (1ª, 2ª y amp. 2ª, fs. 90/vta.; art. 409 párrafo 2° cód. proc.),  que la actividad laboral del accionado no puede ir más allá de poseedor de un taller mecánico, electricista,  colocación de alarmas y servicios para caballos de polo. Y aunque eso se pudiera tener por probado (ver atestaciones de N. V., –resp. a amp. 2ª, f. 91-, R. R., –resp. a amp. 2ª, f. 93-, M. C., –resp. a amp. 2ª, f. 94-, M. D. T., –resp. a preg. 2, 3 y 4, f. 100-, J. D., –resp. a preg. 2, 3 y 4, f. 101-, G. R., –resp. a preg. 3 y 4, f. 125-), de hecho impositivamente figura como que las realiza desde antes de 2013 (ver informes de ARBA a f. 138 –desde 2003- y de AFIP a f. 139 –desde 2005-.

    El único vestigio de algún cambio en el poder adquisitivo del accionado es el viaje a España en 2018 (ver informe a f. 127), pero es equívoco porque existe la versión de que su hermano se hizo cargo del costo (M. D. T., –resp. a preg. 5, f. 100-, J. D., –resp. a preg. 5, f. 101-, G. R., –resp. a amp. 1ª, f. 125-); no autoriza, así, a presumir una mejora de ingresos, menos si se computa como contra-indicio la exagerada posición 3ª a f. 90 que atribuye al accionado varios viajes al exterior cuando en todo caso  se ha demostrado solo uno a f. 127  (arts. 209 párrafo 2°, 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Lo que quiero decir, en suma,  es que no hay prueba acerca de nuevos ingresos por nuevas tareas diferentes a los ingresos y tareas realizadas ya en marzo de  2013 (ver f. 171 vta. ap. VII; art. 375 cód. proc.);  y que, sin vestigios de esas nuevas tareas e ingresos posteriores a marzo de 2013, no puede exigirse al accionado una prueba de lo que no hay (ver f. 171 párrafo 1°).

    5- Sin prueba sobre la mejora económica del accionado, quedan en pie el hecho notorio del aumento de costo de vida por inflación desde marzo de 2013, el hecho evidente de la mayor cantidad de años de la niña desde marzo de 2013 y el hecho corriente consistente en que cuanto más años en la niña pueden concebirse mayores gastos; todos hechos exentos de prueba (art. 384 cód. proc.).

    Falta traducir a números esa tríada fáctica.

    6- Bajo las circunstancias del caso y según lo he justificado en los considerandos 1-, 2- y 3-, resulta que la evolución del SMVM no es suficiente por sí sola para abastecer el aumento de costo de vida por inflación desde marzo de 2013  hasta que el incidente de aumento fue promovido en noviembre de 2017, tratándose de una niña que pasó entonces de 11 a 16 años.

    Si solo se modificara el 30% del SMVM en función de la variación de la edad, se pasaría a 32,08333% del SMVM. Eso porque para 11 años el coeficiente es 0,72 y para 16 años es 0,77, según las tablas del INDEC citadas en los considerandos 1- y 2-.

    Si en noviembre de 2017 el SMVM era de $ 8.860 (ver considerando 2-), un 32,08333% del SMVM serían $ 2.842,60.

    Pero esa cifra, $ 2.842,60, quedaría muy por debajo de la CBT para una niña de 16 años en noviembre de 2017, pues esa CBT trepa a $ 3.994,375 (ver considerando 2-).

    Así es que, para que pudiera ser relativamente cierto que nada le falte a la alimentista (ver f. 63 III párrafo 2°) y que pudiera tener sus necesidades básicas ampliamente satisfechas (f. 63 vta. párrafo 4°), la cuota alimentaria no debería ser menor que la CBT para una persona de su edad. Lo cual, según valores en boga al momento de ser promovido este incidente, equivalía al 45,0832% del SMVM, ya que $ 3.994,375 (CBT para niña de 16 años en noviembre de 2017)  es ese porcentaje sobre $ 8.860 (SMVM en noviembre de 2017).

    7- Resumiendo, coincido en que corresponde hacer lugar al incidente de aumento, aunque en menor medida que:

    a-  la reclamada en la demanda: allí se había requerido una suma de pesos equivalente 1,12866817 SMVM, mientras que, a valores de noviembre de 2017, propongo aquí una suma de pesos equivalente al 45,0832% del SMVM;

    b- la decidida en la sentencia apelada: allí se dispuso un 80% del SMVM, cuando –reitero- propongo aquí una suma de pesos equivalente al 45,0832%.

    Pero, para ser más preciso, lo que postulo como cuota alimentaria es la CBT para una persona de la edad de la alimentista, lo cual, a noviembre de 2017, era –insisto- un 45,0832% del SMVM.

    Eso así como piso, sin perjuicio de todo lo más que por encima de esa cifra, como buen padre, el demandado pueda asumir pagar (ver apartado VI, f. 171 vta.).

    8- Por fin, no sin tener en cuenta que las tareas cotidianas de cuidado personal tienen un valor económico y constituyen un aporte a la manutención (art. 660 CCyC), si el padre aspira a que su cuota se vea disminuida en función del necesario aporte de la madre (ver f. 64 párrafo 1°; art. 658 CCyC), debería plantear el incidente  correspondiente (art. 647 cód. proc.).

    9- Este incidente finalmente prospera, contra el pedido de rechazo del alimentante de f. 64 vta. VI.4; la apelación prospera, pero en bastante menor medida que la pretendida por el alimentante.

    En tales condiciones, por haber resultado sustancialmente vencido y para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos, estimo que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por al accionado, como es regla usual en la materia (esta cámara: “Córdoba c/ Diez” 1/7/2015 lib. 46 reg. 203; “Rodríguez c/ González” 1/4/2014 lib. 45 reg. 62; “Zavattero c/ Vilariño Oviedo” 18/4/2017 lib. 48 reg. 103; etc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de f. 166 (del 10/07/2019) contra la sentencia de fs. 162/164 (del 12/6/2019) para establecer la cuota de alimentos que deberá abonar el demandado I.J.G.G. a su hija V.G.G, en la suma de pesos equivalente al 48,117 % del SMVYM vigente en cada oportunidad; con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según mi voto corresponde:

    a- estimar la apelación de f. 166 contra la sentencia del 162/164, fijando la cuota alimentaria a cargo de  I. J.G. G.,y a favor de su hija V. G. S. en la suma de pesos equivalente a la CBT para una persona de la edad de la alimentista;

    b- imponer las costas como se indica en el considerando 9-;

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31, 39 y 51 ley 14967).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 166 (del 10/07/2019) contra la sentencia de fs. 162/164 (del 12/6/2019) para establecer la cuota de alimentos que deberá abonar el demandado I.J.G.G. a su hija V.G.G, en la suma de pesos equivalente al 48,117 % del SMVYM vigente en cada oportunidad; con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 473

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ EZEQUIEL ALEJANDRO C/ GOYECHE SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91469-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ EZEQUIEL ALEJANDRO C/ GOYECHE SEBASTIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91469-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/08/2019 contra la resolución de fecha 27/06/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El ejecutado, en lo que interesa destacar, negó la existencia de la deuda reclamada en este juicio, así como haber librado o suscripto instrumento de pago alguno a favor del ejecutante y tener relación crediticia, comercial, profesional ni ninguna otra con él (escrito electrónico del 15 de abril de 2019).

    A partir de tales negaciones, construyó la excepción de inhabilidad de título, en atención a la inexistencia de la relación jurídica o crediticia y a la inexistencia de la deuda.

    Ninguna referencia hizo a que la falta de legitimación a la que apuntaba, resultara del tenor literal de los cheques en ejecución (arg. art. 542 inc. 4 del cód. proc.).

    De su parte, el ejecutante resistió la excepción y se opuso a la producción de las pruebas ofrecidas, desde que no conducían a cuestionar la validez formal del título. Señalando, además, que no había propuesto la pericial caligráfica de la firma del librador (escrito electrónico del 25 de mayo de 2019).

    La sentencia – palabras más, palabras menos –  hizo eje en que el ejecutado no había cuestionado las firmas de los cheques, ni alegado deficiencia alguna que pudiera afectar la calidad de títulos ejecutivos. Y en que las defensas esgrimidas excedían el análisis de los elementos configurativos del título, para cuyo tratamiento se había previsto el juicio ordinario posterior (resolución del 27 de junio de 2019).

    El memorial, no logró rebatir con solvencia estos fundamentos (arg. art. 260 y 261del cód. proc.; escrito electrónico del 21 de agosto de 2019).

    En sus partes más relevantes, manifestó a que el ejecutante no había brindado una explicación para poder considerar la licitud de la causa de la deuda. Y que se le había negado la posibilidad de debatir la licitud de la relación obligacional. Para revertir lo cual, solicitaba se hiciera lugar a la producción de la prueba ofrecida.

    Sin advertir, que nada de ello se le había negado, sino postergado. Reservándose para el ejecutivo, en el marco de la excepción planteada, el examen de las formas extrínsecas de los cheques, aspecto que a falta de postulaciones concretas no fue necesario explorar. Y defiriéndose para el juicio ordinario posterior, lo relativo a la legitimidad de la causa, foco de la defensa, que habría de tener allí su ámbito propio (arg. arts. 542.4, y 551 del cód. proc.; escrito electrónico del 21 de agosto de 2019, hojas 3, III. A., párrafo final, 3 vuelta, 2., 5, 5 vuelta, b, 9.7, 9 vuelta, 10).

    No es sino lo que el mismo ejecutado demostró comprender, al manifestar en su primera presentación, que la complejidad de la situación a debatir excedía el marco propio de este juicio ejecutivo, justificando la remisión al juicio ordinario, aunque a su criterio la carga del artículo 551 del Cód. Proc., le obligaba a interponer la excepción que en definitiva opuso.

    En definitiva, aunque lo normado en los artículos 1816 y 1819 del Código Civil y Comercial, receptara la posibilidad de discutir los extremos que el ejecutado pretende, en todo caso lo sería en el trámite procesal propio, que como fue expresado y entendido, no es el del juicio ejecutivo, dado que – quizás vale repetirlo – excluye la controversia sobre la legitimidad de la causa, diferida para el juicio ordinario posterior (arg. art. 75 inc. 12, 121, 126 y concs. de la Constitución Nacional; arg. arts. 542 inc. 4 y 551 del cód. proc.; escrito electrónico del 21 de agosto de 2019, hoja 5, segundo a cuarto párrafos).

    Tocante a la producción de prueba en esta segunda instancia, es dable recordar que tratándose de un recurso concedido en relación, no se admite la apertura a prueba. Prevista en el artículo 255.2 del mismo cuerpo legal, para cuando se hubiere concedido respecto de sentencia definitiva en juicio ordinario o sumario (arg. arts. 243, 254, 270 y concs. del cód. proc.; escrito electrónico del 21 de agosto de 2019, hoja cinco, sexto párrafo y vuelta, cuarto párrafo).

    En fin, en el juicio ejecutivo las costas corresponden a la parte vencida, con las excepciones o salvedades que se indican en el artículo 556 del Cód. Proc.. Y como ninguna de ellas concurre en la especie, es claro que deben ser impuestas al ejecutado cuyo vencimiento es claro.

    Por lo expuesto, se desestima el recurso, con costas al apelante.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso, con costas al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso, con costas al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 472

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -91479-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/PALACIOS, MARTA ELENA S/COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -91479-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja del 18/10/2019 contra la resolución denegatoria del 16/10/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Establece el art. 540 último párrafo del CPCC: “No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia de remate”  (el destacado no es del original).

    La expresión “sin otra sustanciación” repele en principio la posibilidad de una medida para mejor proveer, máxime si, al no haber sido opuesta ninguna excepción, esa medida resulta superflua pues no hay concretamente hechos controvertidos para esclarecer (arts 36.2 y 362 cód. proc.).

    Corresponde, entonces, estimar la queja y, haciéndola resolutiva (arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.), dejar sin efecto la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

    Lo anterior es sin mengua de la chance del accionado para hacer valer sus eventuales derechos en la ocasión pertinente (ver art. 551 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO:

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto la resolución del 9/10/2019 apelada subsidiariamente también el 9/10/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto la resolución del 9/10/2019 apelada subsidiariamente también el 9 /10/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Remítase copia digitalizada de la presente al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.  Hecho, archívese.


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