• Fecha

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 471

                                                                                     

    Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91477-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ PRUNDER SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91477-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA CUESTION: ¿es procedente la apelación de f. 20 (del 2/9/2019) contra la resolución de fs. 15/vta. p.I (del 22/8/2019)?

    SEGUNDA CUESTION: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Según constancias existentes en el expediente, PRUNDER SA fue notificada de la demanda de fs. 7/8vta. el día 4/4/2019 (fs. 13/14), por manera que el plazo para contestar aquélla venció el 23/4/2019 o, en el mejor de los casos, el 24/4/2019 dentro de las primeras cuatro horas de trabajo judicial (v. providencia de fs. 9/10 p.I del 22/2/2019; arts. 124 últ. párr. y 484 Cód. Proc.), .

    Entonces, como se sostiene en el memorial electrónico del 9/9/2019, es extemporánea la contestación de demanda traída electrónicamente, el 4/6/2019 y corresponde estimar la apelación de f. 20 (del 2/9/2019), revocando la resolución de fs. 15/vta. p.I (del 22/8/2019) en cuanto ha sido materia de agravios (arg. art. 242 .3 cód. citado).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 20 (del 2/9/2019), revocando la resolución de fs. 15/vta. p.I (del 22/8/2019) en cuanto ha sido materia de agravios (arg. art. 242.3 cód. citado). Con costas por la cuestión en cámara al apelado vencido (art. 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión..

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 20 (del 2/9/2019), revocando la resolución de fs. 15/vta. p.I (del 22/8/2019) en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas por la cuestión en cámara al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 470

                                                                                     

    Autos: “S., L. E. C/ O., B. O. S/ DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -91452-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. E. C/ O., B. O. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91452-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación informada el 26/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    El Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante escrito electrónico de fecha  13-8-2019 recurre las resoluciones de fecha 16-3-2017, 31-7-2017 y 5-9-2017 (v. punto II del escrito).

    Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones surge que con fecha 16-3-2017 se regularon honorarios a la Asesora ad hoc , dra. C., (f. 60), el 31-07-2017 a los letrados intervinientes en autos por la parte actora y demandada,  abogs. M., y  B., y a la Abogada del Niño, letrada  D., (f. 73) y  el 5-9-2017 obran dos providencias de mero trámite (f. 79).

    Y según surge  del escrito de apelación el interés procesal está dirigido contra la regulación de honorarios de la Abogada del Niño (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t. I, pág. 411), ello de acuerdo a la normativa  en que se apoya el apelante para recurrir  los honorarios (Circular 6273 y resol. 22/16; punto III segundo párrafo; art. 57 d. ley 8904/77).

    En ese contexto, la tarea de la abog. D., se limitó a la aceptación del cargo (f. 32)  y la presentación del escrito donde advirtió que no se le había corrido vista del acuerdo arribado por las partes y solicitó regulación de honorarios (fs. 63/vta.) de manera que  los 10 jus fijados  en la  resolución apelada a  favor de la letrada resultan elevados en relación a la tarea desarrollada y a la retribución fijada a los demás letrados que llevaron adelante el proceso  (arts. 15, 16 y concs. del d.ley 8904/77).

    Es que tratándose de un proceso de derecho de comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente a la fecha del auto apelado -en el caso el decreto ley 8904/77-, que establece  un piso de 10  jus  por todo el proceso (art. 9.I.6 de. ley cit.), quantum que sopesado junto a  los honorarios del resto de los profesionales intervinientes lleva  a estimar inadecuada  esa retribución  (art. 16 d. ley 8904/77).

    Entonces, con arreglo a lo expuesto, estimo acorde  reducir   los  honorarios de dicha letrada en la suma equivalente a  4  jus  según ley d. ley 8904/77 (arts. 34.4 cód. proc.; 22 d.ley cit.).

    En suma corresponde estimar el recurso dirigido contra los honorarios de la abog. D.,y declararlo inadmisible en todo lo demás (art. 34.4 ya citado).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Voy a estrechar el voto a los límites del informe actuarial del 26/9/2019, porque la única apelación concedida el 19/9/2019 fue la del 13/08/2018 contra la regulación de honorarios de fs. 73 y porque el apelante consintió el decreto de presidencia del 1/10/2019: cualquier otra apelación no fue concedida y el apelante estuvo de acuerdo con ello al no objetar esa providencia simple del 1/10/2019.

     

    2- Si la regulación de honorarios apelada, en favor de la abogada del niño (ver art. 16 Circular 6273/16 del COLPROBA),  fue realizada en julio de 2017 -antes de entrar en vigencia la ley 14967- quedó y queda alcanzada por el d.ley 8904/77, según lo reglado en el art. 7 párrafo 1° CCyC y en el art. 827 párrafo 2° CPCC (versión en   http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/

    legislacion/l-7425.html).

     

    3- Si la abogada del niño sólo aceptó el cargo y pidió regulación de honorarios (ver fs. 32 y 63/vta.), se comprende que su intervención para la suerte del caso ha sido prácticamente inoficiosa (art. 2 CCyC y art. 30 d.ley 8904/77;  arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).

    Por eso, me parece que todo lo más cabe aplicar por analogía lo reglado en el art. 9.II.11 del d.ley 8904/77 (“abrir carpetas”) y reducir los honorarios a la cantidad de pesos equivalente a 1 Jus d.ley 8904/77 (arts. cits. CCyC y d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, reducir los honorarios regulados a f. 73 en favor de la abogada del niño, a la cantidad de pesos equivalente a 1 Jus d.ley 8904/77.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Reducir los honorarios regulados a f. 73 en favor de la abogada del niño, a la cantidad de pesos equivalente a 1 Jus d.ley 8904/77.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 469

                                                                                     

    Autos: “B., C. S. C/ P., R. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90818-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. S. C/ P., R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90818-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 153 (del 18/6/2019) contra la sentencia electrónica de 13/6/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La demanda de fs. 15/20  fue promovida por C. S. B., por derecho propio y en nombre y representación de su hija e hijo menores (hoy, la  hija es mayor de edad; f. 5, entre otras), siendo puntual fundamento de lo pedido que los dos hijos vivían con su madre (fs. 15 vta. p.II. HECHOS, tercer párrafo), detallando a fs. 16 parte final y vta. parte inicial los gastos que dice corresponden a las necesidades de sus hijos (ambos), especificando los de alimentación, vestimenta, educación, salud, viaje de egresados, habitación  e impuestos y servicios.

    Sin embargo, de la prueba rendida en autos surge que si bien es cierto que la hija de ambos vivía y vive, aún hoy, con su madre, el hijo lo hacía -y también aún hoy lo hace- con su padre, aunque manteniendo comunicación con su madre. En ese sentido, cito los testimonios de R. (respuesta de fs. 113/vta. a las preguntas 2 y 3; además pliego de fs. 111/112), G. (respuesta de fs. 114/vta. a las preguntas 2 y 3, mismo pliego), B. (respuesta de fs. 115/116 a las preguntas 2 y 3, mismo pliego), F. (respuesta de fs. 130/vta. a la primera ampliación) y P. (respuesta de fs. 131/vta. a la primera ampliación), así como -en lo que es más elocuente- las respuestas dadas por la madre de los niños a fs. 133/vta. a las posiciones 2 y 3 de fs. 132/vta. (arts. 384, 411 y 456 CPCC).

    Y aunque la misma sentencia recurrida establece esa circunstancia (ver Considerando II.1 párrafo 8°), igualmente impuso a cargo del demandado una cuota alimentaria equivalente al 30% de sus ingresos como empleado en relación de dependencia, para beneficio tanto de su hija como de su hijo, que debería ser puesta a disposición de la actora mediante depósito en la cuenta de depósitos judiciales abierta en autos (puntos  I y II de la parte dispositiva). Cuando se expresa “actora” es de entender que se refiere a la madre de ambos hijos, pues así fue expresamente dispuesto en la resolución de fs. 21/22 al establecerse una cuota provisoria (específ. f. 22 párrafos segundo y tercero).

    Resulta acertado, entonces, el agravio del accionado en cuanto a que si se pretendió el 30% de sus ingresos como cuota para ambos hijos  con sostén en la convivencia de la madre con ambos (fs. 16 parte final), y esa cuota fue concedida en su plenitud a pesar de haberse acreditado que el niño vive con él (fs. 160 vta./160 bis), la cuota es excesiva en la medida que ambos progenitores tienen la obligación de sostener a los hijos (f. 162 parte final; arg. art. 658 Cód. Civ. y Com.).

    Por manera que, al menos en los términos en que fue solicitada,  no cabe hacer lugar a la fijación de cuota alimentaria para el hijo varón a cargo de su padre poniéndola a disposición de su madre, como fue decidido en sentencia.

    En este aspecto, la sentencia se revoca; con costas a la progenitora, pues la demanda -como ya se vio- fue planteada por su derecho y en nombre y representación de su hijo (f. 15 proemio y p.I), y, en ese contexto, no pueden cargársele al niño, quien no tuvo chance de manifestar sobre su situación de cuidado personal, ni al progenitor que adujo y probó que ese niño no se hallaba al cuidado de su madre sino del propio y, por descarte, la solución más justa en este caso -teniendo en cuenta las especiales circunstancias inmediatamente antes referidas- es la de imponer las costas derivadas de la pretensión de alimentos del niño a su madre, quien alegó lo que quedó demostrado no era verdadero (arg. arts. 2 y 3 Cód. Civ. y Com., 68 2° párr. Cód. Proc.).

    Establecido lo anterior, queda por determinar cuál debe ser la cuota que deberá afrontar el padre respecto de su hija, hoy mayor, cuya procedencia no se cuestiona en el memorial de fs. 160/163 (específ. f. 162 tercer párrafo) aunque sí se lo hace en cuanto a su alcance (v. escrito de mención).

    Para saber cuál ha de ser el alcance de aquélla, lo primero a tener en cuenta es que no puede ser inferior al 10% del salario del progenitor, que en ese mismo memorial se establece como la indicada (v. f. 162 vta.) ni superior al 30% fijado en sentencia a fin de no incurrir en reformatio in pejus (arg. arts. 163.6 y 272 CPCC).

    Y bien; puede verse que en su contestación de fs. 52/54, el padre manifestó estar solventando en favor de su hija la suma de $2500 mensuales, a la fecha de ese escrito, es decir, a abril de 2018 (específ. f. 52 vta. sexto párrafo y cargo judicial de f. 54); esa suma equivalía -según el recibo de sueldo de f. 48 correspondiente al mes de marzo de 2018 y abonado en abril de ese mismo año – al 17,845% del salario del demandado, suma que aparece como prudente dentro de la banda a que se hizo referencia en el párrafo anterior y el pedido del 30% sobre ese mismo salario para solventar los alimentos de los dos hijos sin discriminación de porcentajes entre ambos, efectuada en la demanda de fs. 15/20 (arg. arts. 658 Cód. Civ. y Com. y 641 Cód. Proc.).

    Con ese alcance se estima también la apelación bajo tratamiento, aunque en este segmento se cargarán las costas al progenitor a cargo de cuota pues, en definitiva, alimentos a su cargo se establecen y se evita, de este modo, afectar la integridad de aquélla  (esta cám., sent. del 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros).

    3. En suma, corresponde  estimar la apelación de f. 153 (del 18/6/2019) contra la sentencia electrónica del 13/6/2019, desestimando  la demanda de alimentos contra R. P., en cuanto planteada por la progenitora de R. P., en favor de éste, con costas a cargo de aquélla, por los motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior, y estableciendo la cuota alimentaria que el demandado debe abonar a su hija B. A. P., en la suma de pesos equivalente al 17,845 % del salario que aquél percibe en “M. H. SRL”, con costas a cargo del alimentante.

    En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hay una situación que, por usual, termina siendo poco visible: al ser reclamados los alimentos de y por cada hijo, se produce un litisconsorcio facultativo (art. 88 cód. proc.).

    Si bien los hijos esgrimen un mismo título,  por definición siendo litisconsortes facultativos el resultado del proceso podría ser diferente para cada quien: podría prosperar la demanda respecto de alguno/s y no respecto de otro/s; en caso de prosperar respecto de todos, podría suceder en diferente medida atendiendo a las necesidades específicas  de cada cual  por razones de edad, salud, etc..

    Esa distinción se aprecia con nitidez en el caso, porque la madre reclamó alimentos para su hija (17 años al momento de la demanda, ver fs. 5 y 20) y para su hijo (11 años en ese momento, ver fs. 7 y 20) y, por las certeras razones expuestas en el voto inicial, procede la reclamación con relación a la hija, pero no en relación con el hijo.

    2- Pero, ¿quién debiera cargar las costas cuando algún reclamo alimentario no tiene éxito?

    Si el hijo cuyo reclamo es rechazado hubiera sido representado legalmente, podría responderse  qué él (el hijo) debiera cargar las costas, pues él es parte -ya que en su nombre fue realizado el reclamo- y él ha sido vencido (arts. 26 párrafo 1°, 661.a , 358 párrafo 2°, 359 y 373.c CCyC; art. 68 párrafo 1°cód. proc.).  Pero, si el motivo del rechazo del reclamo fuera atribuible a la exclusiva culpa del representante legal -como se apunta en el voto inicial para el caso-,  esa circunstancia podría alcanzar no sólo para eximir totalmente de costas al hijo representado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), sino, aún más, para imponer las costas al representante legal (arg. arts. 2 y 376 CCyC; arg. art. 2 CCyC y art. 52 párrafo 1° cód. proc.).

    3- Con esa aclaración, adhiero al voto primero (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 153 (del 18/6/2019) contra la sentencia electrónica del 13/6/2019:

    a- desestimando  la demanda de alimentos contra R. P., en cuanto planteada por la progenitora de R. P., con costas en ambas instancias a cargo de aquélla.

    b- estableciendo la cuota alimentaria que el demandado debe abonar a su hija B. A. P., en la suma de pesos equivalente al 17,845 % del salario que aquél percibe en “M. H., SRL”, con costas en cámara a cargo del alimentante.

    En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la apelación de f. 153 (del 18/6/2019) contra la sentencia electrónica del 13/6/2019:

    a- desestimando la demanda de alimentos contra R. P., en cuanto planteada por la progenitora de R. P., con costas en ambas instancias a cargo de aquélla, por los motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior.

    b- estableciendo la cuota alimentaria que el demandado debe abonar a su hija B. A. P.,en la suma de pesos equivalente al 17,845 % del salario que aquél percibe en “M. H. SRL”, con costas a cargo del alimentante.

    2- Diferir  resolución sobre los honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 50 Registro:468

    ____________________________________________________________

    Autos: “MONCH EDUARDO GERMAN  C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91471-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 25 de octubre de 2019.

                AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO.

    a) En soporte papel fue remitido a esta cámara, en función de lo ordenado a f. 263,   el expediente caratulado “Monch, Eduardo Germán c/ Agrovillegas S.A. s/ Desalojo Rural” (n° 3465/17). En éste debió seguirse el trámite recursivo en esta instancia.

    b) Electrónicamente fue radicada la causa “Monch, Eduardo Germán, Agrovillegas S.A. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual (Exc.Estado)” (n° 5120/17), en la que no correspondía intervenir a este tribunal, por carecer de competencia. A pesar de ello, se emitieron el informe de fecha 16/10/2019, la providencia del 22/10/2019 y se efectuó el sorteo del día 24/10/2019.

    Entonces, en función de los arts. 34.5.b, 251 y ccs. del cód. proc. y  38 de la ley 5827, la CámaraRESUELVE:

    Declarar la nulidad del informe de fecha 16/10/2019, de la providencia del 22/10/2019 y del sorteo del día 24/10/2019.

    Requerir al Juzgado Civil  y Comercial 2 departamental la radicación electrónica del expediente “Monch, Eduardo Germán c/ Agrovillegas S.A. s/ Desalojo Rural” (n° 3465/17), por secretaría y bajo constancia.

    Remitir copia en soporte papel de la presente al Juzgado Civil y Comercial 2 para su agregación al expediente 5120/17.

    Regístrese. Notifíquese. Hecho y efectuada la radicación referida en el párrafo anterior, sígase el trámite pertinente en la causa 3465/17.                       

     

     

               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro:

                                                                                     

    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/GIATYBAT SAIC S/APREMIO””

    Expte.: -90896-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Guillermo F. Glizt y María Florencia Marchesi Matteazzi, para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/GIATYBAT SAIC S/APREMIO”” (expte. nro. -90896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes la recusación de fs. 1/4 o la excusación de f.5/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    1.  Hay dos cuestiones para resolver por la cámara:

    a- primero, la recusación cuyos motivos ha negado el juez recusado (arts. 26 a 28 cód. proc.);

    b- subsidiariamente, la excusación de ese juez, a la que se ha opuesto el juez siguiente (arts. 30 y 31 cód. proc.).

    Eso es así porque la cámara es competente para resolver sobre la recusación (art. 19 párrafo 2° cód. proc.) y porque el juez se excusó en un segundo movimiento fundado en razones de decoro y delicadeza, luego de oponerse a la recusación por considerarla liviana y desestimable (conf. esta Cámara, causa 88239, sent. del 1/8/2012).

    2.  Siguiendo el orden anterior, del relato de los hechos que formula el recusante resulta que deduce la recusación como consecuencia del obrar del magistrado en la causa principal. Plantea que alberga temor o sospecha de no tener un funcionario judicial que asegure la garantía de imparcialidad como justiciable, fundándose en lo decidido por esta Cámara -con distinta integración- en el recurso de queja donde se solicitó la pérdida de jurisdicción (fs. 1/4).

    El magistrado recusado, al confeccionar el informe remitido a este Tribunal (fs. 5/vta.), si bien solicita el rechazo del planteo recusatorio por entender que no existen razones para él, igualmente se excusa de intervenir por razones de decoro y delicadeza (arg. art. 30 cód. proc.).

    En este marco, en línea con lo expresado por la Suprema Corte Provincial, corresponde primero analizar la excusación, para luego, en su caso tratar la recusación, si es que no resulta abstracta por haberse admitido aquélla (Ac. 96081, int. del 30/11/2005, ‘G., J. s/ recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad’, en Juba sumario B69603 y v. fallo completo).

    3. Ahora bien, ha sostenido la Suprema Corte que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa- es un mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, con miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (C. 101622, sent. del 21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. Ejecución”). Siempre  debe examinarse rigurosamente que concurra esa excepcional circunstancia para apartar al magistrado de la causa (arg. arts. 17 y concs. CPCC).

    Y en el caso,  la petición debe ser rechazada: primero por extemporánea, en tanto el escrito que no se proveyó dentro del plazo legal fue presentado el 16/04/2018, y la recusación con causa basada en ese hecho recién fue efectuada el 27/08/2018, cuando debió hacerse valer dentro de los cinco días de conocida la irregularidad alegada, que el caso -s.e.u o.- vencía 27/04/2018  (arg. art. 18 y  34.a del Cód. Proc.); segundo, porque ya al momento de plantear la queja por el alegado retardo de justicia, el 21/05/20018, ya se le había dado curso al referido planteo de nulidad y se encontraba en pleno trámite  (v. fs. 11 y 29 expte. 1564/2018).

    En fin, si bien se dice que existe sospecha de falta de imparcialidad en la actuación del juez, no existe, al menos por ahora y con el grado de convicción suficiente, motivos para creer que ha mediado esa alegada falta de parcialidad y debe desestimarse (arg. art. 25 cód. cit.).

    4. En cuanto al planteo de la excusación del juez Martiarena, podría resultar prudente y atendible desde la óptica de que nadie por ventura y bajo ninguna circunstancia pudiera enrostrarle una falta de excusación (art. 32 cód. proc) o dejar advertida la situación.

    Sin embargo, más allá de los atendibles pruritos que el juez revela, aquella excusación basada en que pudiera existir temor en el justiciable a ser juzgado por un juez que cree no le otorgase garantías de imparcialidad, sin una acreditación concreta de tales motivos no llegan a configurar los motivos “graves”  de decoro y delicadeza que permite a los jueces apartarse del conocimiento de un proceso (art.  30 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Corresponde desestimar tanto la recusación formulada contra el juez Martiarena, como su excusación  (arg. arts. 25, 30 y concs. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar tanto la recusación formulada contra el juez Martiarena, como su excusación.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 466

                                                                                     

    Autos: “B., E. I.  C/ C., G. G. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91414-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., E. I.  C/ C., G. G. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91414-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 7/8/2019 y de f. 130 contra la resolución de fs. 121/125?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1-  Fue promovida ejecución de alimentos impagos, por el período octubre/2015 a mayo/2017, a cuyo efecto se practicó la liquidación de fs. 17. En realidad, como lo destacó el accionado a f. 50.II, se trata de una ejecución de diferencias supuestamente impagas, ya que la actora ha reconocido, para todos esos meses,  pagos a su ver parciales.

     

    2- No está en discusión que se acordó una suma de $ 25.000 mensuales en abril de 2014.

    Tampoco que se pactó la siguiente cláusula: “A efectos de paliar la merma del poder adquisitivo por efectos del aumento en el nivel general de precios, las partes reverán dicha cifra con una periodicidad de 6 meses, teniendo presente: la evolución de la inflación y el desenvolvimiento de la actividad agrícola-ganadera” (punto 5°, fs. 11/12).

    “R.,” sugiere un comportamiento bilateral, un acuerdo. Si la suma líquida originariamente pactada fue de $ 25.000,  eso quiere decir que,  para hallar otra mayor (según  la evolución de la inflación y el desenvolvimiento de la actividad agrícola-ganadera)  debía llegarse a un acuerdo;  o, agrego,  en defecto de acuerdo, de suyo debía obtenerse judicialmente otra mayor por  vía de incidente de aumento (art. 647 cód. proc.).

    Así, toda diferencia por encima de los $ 25.000 no era “fácilmente liquidable”,  pues hacía falta un nuevo acuerdo o una decisión judicial previo procedimiento contencioso y, por eso, no pudo la parte actora unilateralmente proponer cifras mayores y derechamente ejecutarlas (art. 518 in fine cód. proc.).

     

    3- Supongamos que, por ventura, se interpretase este juicio como una suerte de solapado y “acumulado” incidente de aumento de cuota. Pues bien, iniciado en diciembre de 2017 (ver f. 2 vta.), una decisión favorable aumentando la prestación alimentaria no habría podido tener eficacia retroactiva abarcando períodos anteriores a diciembre de 2017, o, a lo sumo, a julio de 2017, mientras que la accionante reclama aumentos anteriores a julio de 2017 –hasta mayo de 2017- (art. 647 párrafo 2° cód. proc.; art. 548 CCyC).

     

    4- Sin acuerdo expreso ni decisión judicial, el hecho de que unilateralmente el demandado hubiera comenzado a pagar $ 40.000 en abril de 2016 y que esa cifra hubiera sido aceptada por la demandante, significó un acuerdo implícito de aumento en los términos de la cláusula 5ª transcripta en el considerando 2- (arts. 264 y 971 CCyC). Insisto, a falta de otro acuerdo expreso o de decisión judicial, no se puede decir que no hubo aumento, pero tampoco caben otros diferentes unilateralmente dispuestos por la actora.

     

    5- Es más, para calcular la deuda supuestamente impaga a tenor de la actualización unilateralmente dispuesta por la actora,  habría que considerar diversos factores, como los pagos reconocidos,  o los pagos  no reconocidos pero probados a través de los depósitos efectuados en la cuenta bancaria acordada (ver cláusula 4ª, f. 11; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.), etc.

    Las diversas “sinousidades” fácticas hacen harto difícil la liquidación, a saber, entre ellas y sin agotar el elenco:

     

    5.1.  Hubo depósitos por cifras superiores a los pagos reconocidos e incluso superiores a las mensualidades calculadas por la parte actora, s.e. u o.:

    a-  en abril de 2015 fueron depositados $ 33.000 (ver f. 106 vta.) pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en  $ 26.461 (f. 17);

    b- en mayo de 2015 fueron depositados $ 32.000 (ver fs. 107 vta./108), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 26.461 (f. 17);

    c- en junio de 2015 fueron depositados $ 32.000 (ver fs. 108 vta./109), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 26.461 (f. 17);

    d- en agosto de 2017 fueron depositados $ 37.000 (ver fs. 101 vta./102), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 26.461 (f. 17);

     

    e- en setiembre de 2015 fueron depositados $ 46.000 (ver fs. 98/vta.), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 26.461 (f. 17);

    f- en diciembre de 2015 fueron depositados $ 33.450 (ver fs. 102 vta./103), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 30.052 (f. 17);

    g- en febrero de 2016 fueron depositados $ 33.000 (ver f. 100), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 30.052 (f. 17);

    h- en marzo de 2016 fueron depositados $ 35.640 (ver fs. 92/93), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 30.052 (f. 17).

     

    5.2. Hubo depósitos por cifras inferiores a las reconocidas como pagadas e incluso inferiores a las mensualidades calculadas por la parte actora, s.e. u o.:

    a- en noviembre de 2015 fueron depositados $ 17.675  (ver fs. 97  vta.), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 30.052 (f. 17);

    b- en enero de 2016 fueron depositados $ 20.000  (ver f. 99), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 30.052 (f. 17);

    c- en abril de 2016 fueron depositados $ 26.800 (ver fs. 93/94), pero fueron reconocidos $ 40.000 y calculada la mensualidad en $ 44.176 (f. 17);

    d- en mayo  de 2016 fueron depositados $ 30.500 (ver fs. 94 vta./95), pero fueron reconocidos $ 40.000 y calculada la mensualidad en  $ 44.176 (f. 17);

    e- en junio  de 2016 fueron depositados $ 33.800 (ver fs. 87/95 vta.), pero fueron reconocidos $ 40.000 y calculada la mensualidad en  $ 44.176 (f. 17).

    5.3. S.e. u o. , consultado el informe bancario, no se detectan depósitos en los meses de julio y octubre de 2015 (ver fs. 101/vta., 103 vta., 104 y 97).

    5.4. Entre abril de 2014 y setiembre de 2014 la actora no reclamó nada (ver f. 17).

    5.5. Entre octubre de 2014 y marzo de 2015, el demandado admitió haber pagado sólo $ 25.000 por mes (f.51 IV a), en tanto que la demandante pretende $ 25.535,66 (f. 17).

    5.6. En los meses indicados a f. 52 aps. k y m ambas partes coinciden.

     

    6- Por otro lado, sin reserva de ninguna especie (ni por actualización monetaria, ni por intereses; ver agravio 6 del accionado)  al tiempo de los pagos de cada mensualidad reconocidos por la parte actora ($ 25.000 desde abril de 2014 hasta marzo de 2016; $ 40.000 desde abril de 2016), puede creerse que esos pagos tuvieron efecto cancelatorio (art. 624 CC;  arg. arts. 2, 899.c, 899.d, 912,1081.b y concs. CCyC; SCBA, B 49628,  6/9/1988,  “Córdoba Iramain Construcciones Civiles c/ Municipalidad de Olavarría s/Demanda Contencioso Administrativa”, cit. en JUBA online con las voces pago reserva actualización SCBA).

    7- En suma, ni tan líquida o fácilmente liquidable (ver considerandos 2- a 5-), ni nítidamente tan deuda (ver considerando 6-), la ejecución no puede prosperar, tal como fuera solicitado oportunamente por la parte accionada (ver f. 52 vta. V párrafo 2°; ver agravio 7 último párrafo del accionado; arts. 518 párrafo 1°, 521.2 y 529 cód. proc.).

    Es procedente la apelación de f. 130 y no, en cambio, la del 7/8/2019 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    8- Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en especial las indicadas en el considerando 5-,  encuentro equitativo que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado (art. 2 CCyC; arts. 274 y 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 7/8/2019 y estimar la de f. 130, revocando la resolución de fs. 121/125 y rechazando la ejecución. Con costas como se señala en el considerando 8- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 7/8/2019 y estimar la de f. 130, revocando la resolución de fs. 121/125 y rechazando la ejecución. Con costas como se señala en el considerando 8- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/19

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 465

                                                                                     

    Autos: “CALIGARI, MARIA ELENA C/ GRANARA, LUIS CEFERINO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91470-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CALIGARI, MARIA ELENA C/ GRANARA, LUIS CEFERINO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91470-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21-10-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  la apelación de fs. 61/vta. contra la resolución de fs. 59/60vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con palabras de la Suprema Corte, cabe recordar que ese Tribunal resolvió, en el precedente “Cuevas”, que ‘los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361 (conf. causa C. 118.111, “U.O.L.E.S.A.”, resol. de 29-IV-2015). Y que la doctrina que fluye de este precedente no se cristaliza en una solución establecida por esta Corte para fijar a priori el organismo que deberá conocer en la causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo. De allí que la respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación (causas C. 119.353, “Bazar Avenida S.A.”, resol. de 11-XI-2015; C. 120.613, “Asociación Mutual Amarilla de Trabajadores”, resol. de 30-III-2016; C. 121.094, “Asociación Mutual 4 de Marzo de Empleados Públicos”, resol. de 26-X-2016; C. 121.514, “Banco de la ciudad de Buenos Aires”, resol. de 23-V-2017; C. 121.989, “Radio Sapienza S.A.C.I.I.”, resol. de 22-XI-2017; C. 122.374, “HSBC Bank Argentina S.A.”, resol. de 18-IV-2018; C. 122.995, “Fideicomiso Financiero Privado Yatasto”, resol. de 7-III-2019)’ (S.C.B.A., Rc 123197, interlocutoria del 14/08/2019, ‘Consumo S.A. c/ Gonzalez, Julio Ignacio s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4204962; el subrayado no es del original).

    Pues bien, en este caso, el dictamen del fiscal -al cual alude la providencia apelada- sólo indica que el mencionado funcionario considera ‘que la causa que diera origen a la relación entre las partes, quedaría comprendida dentro de una operación de consumo’. Sin que tal conjetura se presente como el resultado de un análisis concreto de los elementos de la causa, que torne la conclusión seria y adecuadamente fundada (escrito electrónico del 16 de enero de 2019).

    De su parte, la jueza Alomar -en lo que interesa destacar- alude para sostener y declarar de oficio su incompetencia territorial, que en la especie por tratarse de un banco resulta obvio, de público y notorio conocimiento, la existencia de una relación de consumo a la que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240. Agregando que se desprende de las constancias de autos que la documentación presentada para su ejecución permite vislumbrar la existencia de consumo financiero o de crédito en los términos de los artículos 1, 2 y 3 de la ley 24.240 (fs. 59/vta. y 60).

    Pero tampoco de tales genéricas referencias se percibe una evaluación seria, de conformidad con las reglas de la sana crítica, debidamente desarrollada, que pueda considerarse sustento adecuado de la conclusión que auspicia. Por lo pronto, el sedicente acreedor no es aquí un banco, sino una persona humana. Y tampoco se señala de que expresiones literales de los pagarés o de cuáles otras circunstancias acreditadas en la causa surge la demostración verosímil de una relación de consumo, tal como la que se indica.

    En suma, de acuerdo a lo expresado, así como fue presentada, la incompetencia territorial decretada de oficio aparece prematura y debe ser revocada.

    Por ello, se admite el recurso.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fs. 61/vta. y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 59/60vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fs. 61/vta. y, en consecuencia, revocar  la resolución de fs. 59/60vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 464

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91071-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ NADAL SALVADOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones informadas a f. 168 párrafo 1°?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios antes diferidos corresponde regular?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Fue aplicada la ley 14967, sin agravio alguno (arts. 34.4 y 266 cód. proc.); además, corresponde según lo normado en el art. 7 párrafo 1° CCyC y en el actualmente art. 854 párrafo 2° CPCC.

    2- Fue opuesta excepción de litispendencia (fs. 61/vta.), fue respondida (fs. 77/78 vta.) y fue desestimada sin apertura a prueba (fs. 80/vta.).

    Así, para el abogado de la parte actora la alícuota aplicable es 7,875%, número al cual se llega: a- tomando el 90% de la alícuota promedio del 17,5% (arts. 34 y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967); b- haciendo una reducción del 50% (art. 28.d.1 ley 14967).

    Por ende, $ 345.692,30 (base regulatoria no cuestionada, f. 165.1), multiplicados por 7,875%, da como resultado $ 27.223,27.

    Son altos -y no bajos- entonces los regulados en $ 49.779,69 al abogado L., hasta la sentencia de remate.

    Y, por vía de consecuencia, también son elevados los honorarios del abogado L., por la etapa de ejecución de sentencia, correspondiendo en cambio $ 10.889,31 (hon.hasta sent. remate x 40%; art. 41 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Como vengo sosteniendo en acuerdo previos al presente, soy  de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Por las tareas informadas a f.  168 párrafo 2°, insertas en la etapa de cumplimiento de la sentencia de trance y remate,  pueden caber los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):

    a-  abog. L., cantidad de Jus equivalente a $ 2.722,327 (hon. ejec.sent. x 25%);

    b- abog. R. B., (hon. hipotéticos por etapa ejecución de sent. x 30%; o sea, hon. hipotéticos hasta sent. de remate x 40% x 30%; es decir, $ 345.692,30 x 5,5125% -17,5%x90%x50%x70%- x 40% x 30%; vale decir, $ 2.286,755 (arts. cits. al ser votada la 1ª cuestión, más art. 26 párrafo 2° ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- Respecto de los honorarios regulados en 1ª instancia a favor del abogado L., a f. 165,  desestimar la apelación por bajos del  14/9/2019 y estimar, en cambio, la apelación por altos del 18/9/2019, reduciéndolos a la cantidad de Jus equivalentes a $ 27.223,27 –hasta la sentencia de trance y remate- y a $ 10.889,31 –por la ejecución de sentencia-.

    b- Regular los honorarios diferidos según informe de f.  168 párrafo 2°, a favor de los abogados L., y B., en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 2.722,327 y a $ 2.286,755 respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Respecto de los honorarios regulados en 1ª instancia a favor del abogado L., a f. 165,  desestimar la apelación por bajos del  14/9/2019 y estimar, en cambio, la apelación por altos del 18/9/2019, reduciéndolos a la cantidad de Jus equivalentes a $ 27.223,27 –hasta la sentencia de trance y remate- y a $ 10.889,31 –por la ejecución de sentencia-.

    b- Regular los honorarios diferidos según informe de f.  168 párrafo 2°, a favor de los abogados L., y B., en sendas cantidades de Jus equivalentes a $ 2.722,327 y a $ 2.286,755 respectivamente.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 463

                                                                                     

    Autos: “Z., M. C. Y OTRO C/ B., A. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91179-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., M. C. Y OTRO C/ B., A.J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91179-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/07/2019 contra la resolución de fecha 28/06/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa destacar, el demandado impugnó la liquidación de la actora, en cuanto a los intereses y en cuanto al monto del capital (escrito electrónico del 6 de marzo de 2019).

                1. Tocante a lo primero, cabe decir que la sentencia debe ajustarse a la demanda (art. 34.4 del cód. proc.) y la liquidación debe ajustarse a la sentencia (arts. 501, primer párrafo, segunda parte, y 509 in fine del cód. proc.). De modo que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso y si la sentencia tampoco condenó a pagarlos, no pueden válidamente ser liquidados dentro del concepto “alimentos atrasados” (v. fs. 46/51,sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2018, de esta alzada del 15 de mayo de 2019, escrito electrónico del 12 de diciembre de 2018, escrito electrónico del 6 de marzo de 2019, interlocutoria del 28 de junio de 2019, escrito electrónico del 14 de agosto de 2019).

    No se trata de establecer en abstracto si sustancialmente proceden intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso, sino en concreto  de si fueron o no oportunamente reclamados y de si fueron o no oportunamente condenados a pagar  (arts. 34.4, 330.3 y 163.6 primer párrafo del cód. proc.). Y ocurre que en la  especie, ni fueron reclamados ni fueron materia de condena. Por lo cual, no pueden ser liquidados (v. mismas fojas, escritos, y sentencias citadas en el párrafo anterior; Cám. Civ. Com., 0003, de San Martín, causa 69136 D-51/15, sent. del 28/05/2015, ‘C. R. P. c/ C., A. F. s/ alimentos’, en Juba sumario B3651990; Cám. Civ. y Com., 0102 de Mar del Plata, causa 165887 231-R , sent. del 19/06/2018, ‘ G. ,M. C. C/ R. ,M. A. S/ Homologación de convenio’, en Juba sumario B5050572 ; Cám. Civ. Com. 0102, de Mar del Plata, causa 163929 302-S, sent. del 26/12/2017, ‘C. ,C. E. C/ G. ,S. G. S/ Alimentos’, en Juba sumario B5048951; Cám. Civ. Com., 0001, de Quilmes, causa 17657 RSI 17/17, sent. del  I 22/02/2017, ‘D. F., R. S. c/ M., D. G. s/ Alimentos’, en Juba sumario B2905983.

    Téngase presente que la iliquidez de una deuda cierta no obsta a la procedencia de intereses (S.C.B.A., Ac 42298, sent. del 12/12/1989, ‘Moran, Oscar s/Recompensa por hallazgo de cosa perdida’, en Juba sumario  B15486). Entonces, si al tiempo de la demanda no había “alimentos atrasados” (o sea, cantidades periódicas o cuotas alimentarias fijadas en la sentencia y retroactivas hasta la demanda), si existía, en cambio, la obligación alimentaria: existente ésta, su iliquidez no impedía el devengamiento de intereses  desde la demanda –a falta de intimación extrajudicial previa-, durante el proceso y hasta la sentencia (arts. 548 del Código Civil y Comercial; 642 del cód. proc.).. Por ello, la parte actora pudo y debió reclamar esos intereses (compensatorios) sobre la obligación alimentaria  ilíquida,  desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. del ód. proc.).

    Lo anterior es  sin perjuicio de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia que no se hallan incluidas entre los  “alimentos atrasados” (art. 642 del cód. proc.; Cám. Civ. y Com. 101 de Mar del Plata,  159693 588, sent. del I 20/12/2018, ‘F. J. M. C/ D. B. K. P. s/ alimentos, en Juba sumario ; B5057756). Como de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar los alimentos atrasados. Situaciones en las que son aplicables los intereses por incumplimiento establecidos en el artículo 552 del Código Civil y Comercial.

                2. En punto al capital, cuestiona el impugnante que se adeude desde marzo de 2017 a diciembre de 2018, la diferencia mensual de $10.882, calculada por la parte actora, dando por acreditado que de los $20.000 definitivamente fijados como alimentos, abonó durante ese lapso $9118 mensuales (2 y III. a del escrito electrónico del 6 de marzo de 2019).

    Y al realizar su cuenta, a partir de aquel mes, comienza revelando que abonó entonces $ 9.550 (fs. 171/172), por manera que frente a aquella cuota de $ 20.000 establecida finalmente, resulta una diferencia de $ 10.450 y no de 10.882 como calculó quien demanda.

    Desde allí, toma mes por mes, señalando diferencias con la liquidación de la accionante. Pero no aparecen justificados los importes que aduce haber abonado por los meses de agosto ($ 10.050), noviembre y diciembre ($ 9.118,40 cada uno; f. 186). Cuando con arreglo a la cuota provisoria vigente por entonces, debía abonar $ 9.118,36 (f. 83/vta.).

    Respecto a los meses del año 2018 que se liquidan, la parte demandante señala una diferencia mensual de $ 10.882 (habría pagado $ 9118 cuando debía pagar $ 20.000). En cambio la demandada, para el mismo lapso una diferencia de $ 10.880 (habría pagado $ 9.120). No queda manifiesto la razón concreta de tales disonancias.

    Vistos estos desajustes y en pos de obtener una clara mirada sobre las diferencia entre lo pagado y lo debido en este tramo, es que se torna aconsejable encomendar la confección de una nueva liquidación, donde quede justificado la relación de cada partida con las constancias de autos que permitan corroborarla (arg. art. 165 del cód. proc.).

    Por lo expuesto, se revoca la resolución apelada en cuanto convalidó el cálculo de intereses y en lo demás, se dispone la realización de otra cuenta, con ajuste a las pautas indicadas. Costas, por los intereses que se desestiman, a la parte apelada y en cuanto a lo restante, por su orden, con arreglo al modo en que se decide (arg. art. 68 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. No se discute que los alimentos atrasados devengan intereses.

    La cuestión a dilucidar es si corresponde adicionarlos a la liquidación traída en virtud de no haber sido pedidos en demanda y tampoco hacer mención de ellos la sentencia de primera instancia que fijó la cuota alimentaria; para recién haber sido adicionados en la liquidación que se practicó inmediatamente después de determinada la cuota alimentaria mediante esa misma sentencia.

    1.2. A mi juicio, para resolver la situación traída, es importante recordar la clásica distinción entre deudas de dinero y deudas de valor.

    La reciente regulación de las segundas en el artículo 772 del Código Civil y Comercial, constituye una de las modificaciones más importantes en materia obligacional; aplicadas durante muchos años por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, no tenían recepción en la legislación.

    En ellas, lo que se debe es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; en las deudas de dinero, éste es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisada la cuantificación (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, ed. Rubinzal – Culzoni, 2015, comentario Federico Alejandro Ossola, tomo V, págs. 154 y sgtes.).

    En otras palabras deuda de valor es aquella cuyo objeto es un bien -en el caso los distintos componentes de la obligación alimentaria (arts. 267 y 372  del CC y 659 y 541, CCyC)-, y ese bien es medido por el dinero necesario para satisfacer la obligación, la que varía según el aumento del precio del bien (ver obra cit. pág. 154; Ghersi-Weingarten -Código Civil y Comercial- ed. Nova-Tesis, 2015, tomo III, pág. 124).

    Así se ha dicho que “… es menester destacar que en la obligación de valor, lo debido es un quid, un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que serán reemplazados con dinero en el momento del cumplimiento”. En este caso, “lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, según algunos, o cuando se practique la liquidación de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros” (conf. Pizarro y Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. I, p. 372, cit. por SalidoBlanco y Pérez, “Pago. Forma y Modalidades de Pago”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, t. II, p.90).”

    Desde esta óptica, la obligación alimentaria es una deuda de valor, y este carácter lo reafirmó el Código Civil en su art. 372 al expresar: “La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario del que lo recibe…”, sin mencionar una suma de dinero. En idéntico sentido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 541: “Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación”.

    La jurisprudencia, prácticamente unánime, comparte el criterio y reafirma el carácter de deuda de valor de la obligación alimentaria (CNCiv., sala F, L:L: del 6-11-2006; L:L:, 2006-F-815, AR/JUR/5317/2005; sala E, L:L: del 30/4/2009-C-220, D.J. del 26/8/2009)” (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, sentencia del 13/5/2015 autos “D. L., D. C. C/ B. G.,R. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”(http://public.diariojudicial.com/documentos/000/060/191/000060191.pdf).

    En el mismo camino se ha dicho: “La obligación de prestar alimentos constituye una “deuda de valor” y, al mismo tiempo, dentro de la clasificación de las obligaciones, debe ubicársela en la especie denominada “periódicas”, es decir aquellas que provienen de una causa única pero van renovándose o fluyendo a través del tiempo (cfr. art. 541 del Cod. Civ. y Com.). Y es sabido que la cuota alimentaria que se fija en la sentencia de alimentos contempla las necesidades del alimentado en ese momento y con vigencia hacia el futuro (sin perjuicio de su modificación en caso de cambio de circunstancias), y amén de que también tiene efecto retroactivo al momento de la interposición de la demanda (alimentos atrasados) (conf. CC0103 MP 160856 188 S 27/09/2016 Juez GEREZ (SD), Carátula: F. ,S. c/ P. ,G. A. s/ Alimentos; fallo extraído de la base de datos Juba).

    1.3. Efectuada la distinción, tratándose los alimentos de una deuda de valor, compuesta por lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica de los alimentados, como se explicó, no era requisito sine qua non o condición necesaria o esencial para la procedencia de intereses sobre las sumas debidas, que ellos se peticionaran si o sí al interponer la demanda, pues los alimentos recién se concretaron en una suma de pesos cuando esa deuda de valor se convirtió en una deuda de dinero, circunstancia que recién se produjo con la sentencia, al determinarse la existencia de una diferencia impaga a favor de los actores retroactiva -por ley- a la fecha de interposición de la demanda o bien con el Nuevo Código Civil y Comercial, desde la interpelación extrajudicial fehaciente si la demanda se interpuso dentro de los seis meses de aquella (arts. 552, 669, 1er. párrafo, 768.b., 772 última parte y concs. del CCyC y art. 641, cód. proc.).

    En consonancia el artículo 772 última parte del CCyC referido a las deudas de valor y su cuantificación, establece que recién se aplicarán las disposiciones de la sección referida a las “Obligaciones de dar dinero”, cuando el valor se hubiere cuantificado en dinero y no antes; y ello ocurrió por primera vez, con la sentencia de primera instancia, luego confirmada por esta cámara.

    En otras palabras, fue con la cuantificación que esa deuda de valor se convirtió en una deuda dineraria, siendo oportuna entonces la adición de intereses al practicarse la respectiva liquidación de la deuda -recién- dineraria con la sentencia; y no antes.

    Así, no advierto que la omisión -al interponer la demanda- de la  petición de intereses por hipotéticas sumas que pudieren devengarse durante el transcurso del proceso obste a su pedido cuando esas sumas efectivamente se tornaron ciertas y se practicó la liquidación de la deuda; razón por la cual no encuentro violado el principio de congruencia ni el derecho de defensa de la contraria, quien tuvo la chance de ejercerlo al dársele traslado de la liquidación.

    1.4. Desde una óptica procesal, en función de lo dicho, se llega a la misma conclusión: cuando los actores interpusieron la demanda, no existían alimentos atrasados -al menos de los del art. 642 del cód. proc.-, razón por la cual no había un interés actual, a esa fecha, que los impulsara o compeliera a peticionar intereses; sólo había una hipotética deuda de valor a futuro que, como se dijo, debía cuantificarse y determinarse a través de un acuerdo o de una sentencia (esta cámara Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”, sent. del 6-12-2017, Libro: 48- / Registro: 413).

    El interés procesal se hizo actual cuando la sentencia de cámara que confirmó la de primera instancia quedó firme, dando certeza y convirtiendo en dinero la existencia de la diferencia entre lo provisoriamente fijado y pagado y lo determinado y firme.

    De todos modos, antes de esa oportunidad, los actores practicaron la liquidación de la deuda existente entre la diferencia -no firme- producto de la cuota provisoria y la determinada por la sentencia de primera instancia.

    No puede entonces achacárseles que no fueron diligentes y oportunos al pedir los intereses, pues en la primera oportunidad en que estos se hicieron actuales y se pusieron en evidencia -aunque no tuviera firmeza la cuota- practicaron la liquidación que hoy es impugnada (ver sentencia de primera instancia del 10-12-2018 y liquidación del 12-12-2018).

    Es que una cosa es la procedencia de los intereses y otra la oportunidad para pedirlos.

    Pretender que desde la demanda se peticionen intereses por hipotéticas diferencias que pudieran devengarse entre las eventuales cuotas provisorias fijadas y las determinadas mediante sentencia firme, es hacer pesar sobre la parte actora -la más vulnerable de la relación en este tipo de trámites- un futurismo que no se condice con la buena fe procesal; premiando a la postre a quien se sabe incumpliente en desmedro del afianzamiento de la justicia y de la tutela judicial efectiva (Preámbulo de la Constitución Nacional y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Por último, la sentencia de primera instancia, tal lo pedido en demanda fijó la cuota y condenó su pago, es decir transformó aquél pedido original que contenía una deuda de valor sólo tentativamente estimación en dinero, en una efectiva deuda dineraria; la liquidación concretó la sentencia y a la par tematizó la cuestión de los intereses al tornarse actual la cuestión.

    Siendo así, entiendo corresponde confirmar el resolutorio en crisis en cuanto admite la adición de intereses, debiendo practicarse nueva liquidación que los contemple en función de lo indicado infra.

    2. Atinente al capital, por los fundamentos dados en el voto que abre el acuerdo, adhiero a la necesidad de practicar también una nueva liquidación que incluya la temática.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución apelada en cuanto convalidó el cálculo de intereses y en lo demás, se dispone la realización de otra cuenta, con ajuste a las pautas indicadas al ser votada la primera cuestión. Costas, por los intereses que se desestiman, a la parte apelada y en cuanto a lo restante, por su orden, con arreglo al modo en que se decide (arg. art. 68 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto convalidó el cálculo de intereses y en lo demás, se dispone la realización de otra cuenta, con ajuste a las pautas indicadas. Costas, por los intereses que se desestiman, a la parte apelada y en cuanto a lo restante, por su orden, con arreglo al modo en que se decide.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 462

                                                                                     

    Autos: “CORBALAN, OSCAR EDUARDO C/ POZA, CARLOS MARCELINO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91278-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CORBALAN, OSCAR EDUARDO C/ POZA, CARLOS MARCELINO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 21/8/19 contra la regulación de honorarios de fecha 20/8/19? ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el  20 de agosto de 2019, queda regida por la ley 14.967.

    Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    Ahora bien, siguiendo los lineamientos expuestos por el juez Toribio E. Sosa en la causa “Calabrese, Héctor Daniel s/ Sucesión ab intestato”, de fecha 24 de abril de este año, que puede hallarse en el Libro 49 Reg.105, se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y 28.d.

    Si, como en el caso,  no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%.

    Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de fecha 8 de mayo de 2019 ($ 57.640,60)  arroja como resultado  un honorario de $3.530,04.

    Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de  primera  instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15 y 22  ley 14967) respecto de la pretensión principal.

    No así en relación a la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria. Pues aplicando un porcentaje equidistante entre el mínimo y el máximo del proemio del art. 47, o sea, un 20%,  partiendo de la regulación de honorarios por la pretensión principal de 7 jus,  aplicando un 20%  y dividiendo por 2 atenta la falta de producción de prueba (arts. 47.a y 28 anteúltimo párrafo, ley cit.), la cuenta da 0,7 jus. De manera que al haber sido apelados por bajos no cabe otra alternativa que confirmar los ya fijados por el juzgado en 2 jus.

    Por último resta fijar los honorarios por las tareas ante cámara obrantes con fecha 14-5-2019 y a fojas 63/vta., que dieron origen a la decisión de fs 66/67vta., teniendo en cuenta la imposición de costas allí decidida (arts. 68 cpcc., 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley vigente); así es dable  otorgar al abog. E., una retribución de 0.5  jus (hon. por incid.: 2 jus  x 25%) y para B., 0.54  jus (hon. x incid. 2 jus  x 27%; ; art. 31 y concs. ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar  la apelación  de  fecha 21/8/19 contra la regulación de honorarios de fecha 20/8/19.

    b-Fijar por las tareas ante este Tribunal los siguientes honorarios : abog. E.,una retribución de 0.5  jus (hon. por incid.: 2 jus  x 25%) y para B., 0.54  jus (hon. x incid. 2 jus  x 27%; ; art. 31 y concs. ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar  la apelación  de  fecha 21/8/19 contra la regulación de honorarios de fecha 20/8/19.

    b- Fijar por las tareas ante este Tribunal los siguientes los honorarios : abog. E., una retribución de 0.5  jus  y para B.,0.54  jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías