• Fecha del Acuerdo: 29/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 187

                                                                                     

    Autos: “SHELL CIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91217-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SHELL CIA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91217-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09/05/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica con fecha 14/2/19 contra la resolución de fs. 155/156?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Con arreglo a lo dispuesto en el art. 3112 del Código Civil, -actualmente comprendido en el texto del artículo 2191 del Código Civil y Comercial- la hipoteca, en su condición de derecho real de garantía, es indivisible y cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

    Concordantemente, debido a ese carácter, el acreedor puede demandar a cualquiera de los condóminos que en forma conjunta gravaron la cosa común, por el todo de la deuda.

    Y no ha fundado el condómino apelante, que este principio no sea aplicable cuando se trata del concurso especial abierto por el acreedor hipotecario en la quiebra del condómino fallido.

    Sentado lo anterior, y toda vez el recurrente hace referencia a ello, apremia evocar que el testimonio de la sentencia emitida en los autos ‘Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima c/ Hijos de Juan José Boeri y otros s/ cobro sumario de sumas de dinero’, tramitado por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial seis del Departamento Judicial de Bahía Blanca, da cuenta que ante el reclamo de la actora por un crédito de $ 318.868. 98, relacionado con un contrato de suministro canalizado mediante una cuenta de gestión, se presentaron a ejercer sus derechos, Juan Carlos Boeri y Ricardo Pascual Boeri, quienes se habían constituido en fiadores, gravando con derecho real de hipoteca un inmueble de su propiedad, garantizando la deuda que resultara de esa operatoria (fs. 39/40).

    Esto indica que no sólo tuvieron oportunidad de defenderse con relación a la deuda reclamada, sino que se trató justamente de aquella garantizada con la carga real. Por manera que no es serio postular que hubo aprovechamiento de una garantía hipotecaria para ejecutar una sentencia de un juicio de conocimiento, como si el saldo deudor determinado en el mismo hubiera sido ajeno aquel gravamen (v. II, sexto párrafo y III. tercer párrafo, del escrito de fecha 7 de marzo de 2019). Sobre esta temática se volverá más adelante.

    Ahora bien, en lo que atañe a este concurso especial, Ricardo Pascual Boeri, fue convocado (f. 141), e intervino, más allá  de la calificación que a esa intervención le atribuye (v. III, quinto párrafo, del escrito del 7 de marzo de 2018). Y ¿cuáles fueron aquellas defensas, que planteadas en la instancia anterior, a su criterio fueron desatendidas?. Pues, la nulidad de la ejecución en razón de no haberse cumplido los recaudos procesales, incluyendo en esta categoría: la caducidad de la anotación de la hipotecaria y que no se haya respetado el principio de especificidad (v. escrito del 7 de febrero de 2019, II tercer párrafo).

    Tocante a la primera, la fundo en que al momento de su presentación en estos autos, la ampliación hipotecaria había caducado, porque había sido inscripta el 1 de septiembre de 1998, habiendo pasado más de veinte años (fs. 151/vta., tercer párrafo). La referencia es a la escritura hipotecaria número ciento trece (fs. 30/38). Y los veinte años se habrían agotado el 1 de septiembre de 2018.

    Pero no le asiste razón.

    El artículo 2210 del Código Civil y Comercial fue modificado por el artículo 24 de la ley 27.271, que elevó el plazo de veinte a treinta y cinco años, y este nuevo plazo de caducidad es aplicable a todas las hipotecas, pues –cabe repetirlo– aquella norma enmendó expresamente el fijado por el Código Civil y Comercial.

    Cuanto a su incidencia, va de suyo que la tuvo sobre las consecuencias de toda situación jurídica registral existente al tiempo en que la nueva norma comenzó a regir. Pues así lo prescribe el artículo 7 del Código Civil cuando expresa: ‘A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes’. Lo que se conoce como aplicación inmediata.

    Como corolario, si de acuerdo al artículo 25 de la ley 27.271 esa norma comenzó a regir a partir del mismo día de su publicación y esta se produjo en el Boletín Oficial el 15 de septiembre de 2016, dado que por ese entonces la inscripción de la hipoteca en debate no había caducado aún, por consecuencia de la aplicación inmediata de la nueva legislación, esa registración quedó prolongada en sus efectos hasta cumplir los treinta y cinco años (Mariani de Vidal, Marina y Abella, Adriana, ‘Derechos reales en el código civil y comercial’ t. 2 pág.168). Circunstancia que de momento no ha sucedido.

    En suma, según se dijo, no se dio la caducidad postulada.

    Con relación a la nulidad de la hipoteca por no haberse cumplido el recaudo de la accesoriedad y especialidad  (f. 152 II.b, II, tercer párrafo y III décimo primer párrafo, del escrito de agravios), es dable recordar que el último de los recaudos se manifiesta en dos planos: ‘en cuanto a la cosa objeto del derecho real, y en cuanto al crédito al cual accede. Este segundo aspecto requiere, en primer lugar, la expresa mención en el acto constitutivo de la causa fuente de la obligación garantizada, y en segundo término, que ésta se exprese en una suma cierta y determinada de dinero. En el sistema del Código Civil Argentino las hipotecas ‘de máximo’ son válidas cuando cumplen con los recaudos de especialidad y accesoriedad, y por ello, determinada la causa del deber, el monto de la obligación eventual puede estimarse en una suma máxima que constituye el techo de la cobertura hipotecaria” (C.N.Com. sala A, sent. del 22-VIII-1984, “Nahmond, Rubén v. contra Caja Mutual Yatay 241 Soc. Coop. Crédito Ltda.”, pub. ED t. 112, pág. 278; C.N.Civil, esta sala B, R. 245.919, “Sevel Argentina S.A. contra Automóviles San José de Flores S.A.C. y F. s/ ejecución hipotecaria”, sent. del 7-VIII-1997; R. 400.376, in re “Eg3 S.A. contra SPL Combustibles S.A. s/ejecución hipotecaria”, sent. del 10-VI-2004; C.N.Civ., sala B, “YPF S.A. contra Mazzutti, Luis A.”, sent. del 21-IV-2005, DJ 2005-2, pág. 1235)’ (S.C.B.A., C 115655, sent. del 15/04/2015, ‘Y.P.F. S.A. c/ Manazza, Enrique s/ Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B4200987).

    Para mejor decir: ‘El principio de especialidad en materia hipotecaria rige con certeza cuando se trata tanto de la cosa hipotecada, como del monto de la deuda, no exigiéndose igual precisión en cuanto al crédito asegurado con el gravamen real. Así, aquél puede ser condicional o indeterminado en su valor o la obligación eventual, supuestos donde, aunque la individualización ha desaparecido, el gravamen resulta válido siempre que se declare el valor estimativo de la obligación garantizada en el acto constitutivo de la hipoteca’ (S.C.B.A., C 96226, sent. del16/12/2009,  ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Incidente de revisión en autos “Distribuidora Tres Arroyos. Concurso preventivo’, en Juba sumario B32381).

    En la especie, tanto la escritura hipotecaria de fojas 14/22 como la de fojas 30/30, indican la suma estimativa que requerían los artículos 3109 y 3131 inc. 4 del Código Civil. Actualmente reflejado en los artículos 2187 y  2189 del Código Civil y Comercial. Y a la par, la causa fuente de la obligación garantizada.

    En punto a lo primero, se fijaron las cantidades de la deuda en U$S 50.000 -en el caso de la hipoteca otorgada por escritura cincuenta y seis (fs. 14/22 y 25/29),- y en la suma de U$s. 100.000 -en el caso de la escritura ciento trece (fs. 30/38)-, cumplimentándose de tal modo el extremo cuya falta se adujo.

    Concerniente a lo segundo, de la operatoria que se describe en las escrituras hipotecarias, resulta que Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A., abrió a favor de ‘Hijos de Juan José Boeri’ -de quien fueron fiadores y garantes hipotecarios Juan Carlos Boeri y Ricardo Pascual Boeri- una cuenta de gestión en la que se asentarían los importes de las mercaderías que la primera vendiera a la segunda y por los precios, con los intereses y dentro de las condiciones de venta que en cada caso especial se conviniera, así como las remesas y pagos que la parte deudora efectuara a la acreedora, como también los restantes débitos originados en las distintas operaciones que se celebraren entre las partes y cualquier otro importe que llegaran a adeudar a Shell por cualquier concepto. Rigiéndose dicha cuenta por los principios que en el mismo documento se establecen (fs. 15/vta., 16, 25/vta., 26, 31, 31/vta. y 32). De lo cual se desprende que el crédito garantizado fue originariamente indeterminado en su valor o eventual, supuestos en que es bastante haber declarado el valor estimativo.

    Ello significa que se garantizó el resultado final de la cuenta, en el límite de la suma realmente debida. Pero hasta el monto determinado ciertamente en el acto constitutivo, por encima del cual la garantía ya dejaría de existir. Lo cual de ninguna manera pueda considerarse insuficiente para cubrir el principio de especialidad.

    Y aquí aparece el enlace entre las garantías hipotecarias y la sentencia en aquel juicio que Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima promovió contra los dos fiadores y garantes hipotecarios, del cual resultó el saldo deudor de la cuenta de gestión mencionada en el texto de las escrituras constitutivas de las hipotecas.

    En efecto, en ese proceso se trató la deuda generada desde la operatoria comercial que uniera a las partes, con participación de Juan Carlos Boeri, Ricardo Pascual Boeri y notificación a la síndico del concurso. Resultando de la pericia contable producida en los libros de la actora y consentida por las partes, un saldo deudor de  $ 318.868.98, equivalente al monto reclamado, a cuyo pago se los terminó condenando (fs. 39/40vta.).

    Pudiendo apreciarse sin esfuerzo que esa pericia en los libros de Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima que arrojó aquella deuda, se compadece con lo convenido en la regla uno, de las que se indican en las escrituras hipotecarias para regir la cuenta de gestión, en cuanto a que para determinar su saldo se tomarían exclusivamente las constancias contables de esa empresa y sería el resultante de tales constancias el que se haría valer a los efectos de la ejecución hipotecaria (fs. 39/40).

    De este modo, puede apreciarse que el recaudo de la accesoriedad ha quedado suficientemente abastecido, dada la relación acreditada entre la conformación de ese saldo deudor y las operaciones o negocios descriptos en el texto de las escrituras para poder afectar los bienes hipotecados a su cumplimiento. Por definición, toda garantía accede a un crédito, aún cuando la existencia de éste y su monto puedan permanecer indeterminados hasta después del otorgamiento del gravamen (S.C.B.A., C 115655, sent. del 15/04/2015, ‘Y.P.F. S.A. contra Manazza, Enrique. Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B4200987). Igualmente el de especialidad, desde que -reiterando lo expresado antes- el gravamen resulta válido siempre que se declare el valor estimativo de la obligación garantizada en el acto constitutivo de la hipoteca (S.C.B.A., C 104247, sent. del 17/03/2010, ‘Banco de la Nación Argentina (Fiduciario de Fideicomiso Bisel) c/Ruggiano, Dardo Atilio s/Incidente de revisión en autos “Ruggiano, Dardo Atilio. Concurso preventivo’, en Juba sumario B27753).

    Para ir cerrando y en torno a la nulidad que se ha planteado, debe entenderse que no es razonable llegar a la solución disvaliosa de declarar la nulidad de la ejecución, cuando los pretensos defectos o vicios que a juicio del apelante la habrían ocasionado -fundamentalmente la omisión de tratamiento de las defensas opuestas (arg. art. 595 del Cód. Proc.)- ha podido subsanarse a través del propio recurso de apelación, a partir del cual la alzada abordó las cuestiones soslayadas que el apelante indicó en sus agravios. Pues el principio de trascendencia que consagra el art.172 del Cód. Proc., descarta el dispendio que significaría anular en la instancia ordinaria una sentencia, en tal supuesto.

    Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 537, 556 y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 537, 556 y concs. del Cód. Proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 186

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ OSCAR ADOLFO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91196-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ OSCAR ADOLFO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91196-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica con fecha 28/12/18 contra la resolución de fs. 114/115 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para contextualizar la cuestión, debe contemplarse que se está en el ámbito de una quiebra indirecta, cuya apertura se decretó el 20 de octubre de 2016, por haber vencido el período de exclusividad sin que la deudora exteriorizara ningún acuerdo con sus acreedores (v. consulta MEV, autos ‘Martínez, Oscar Adolfo s/concurso preventivo pequeño’; actualmente ‘Martínez Oscar Adolfo s/ quiebra pequeña’). Habiéndose dispuesto que una vez firme, la sindicatura debía activar lo necesario para proceder a la inmediata realización del activo concursal.

    El 15 de mayo se formó este incidente de realización de bienes. Y dentro de aquellos, el síndico denunció las 3/24 ava partes indivisas de un inmueble rural de 464 hectáreas, cuya denominación catastral es C. VIII, P. 543-g (v. escrito electrónico del 20 de septiembre de 2017).

    A su respecto, el martillero designado le atribuyó un valor venal por hectárea de U$s 6.000 (v. escrito electrónico del 19 de junio de 2018). Tasación que no fue objetada por la sindicatura (v. escrito electrónico del 26 de julio de 2018). Dictándose con esa base el auto de venta el 30 de agosto del mismo año (v. resolución de tal fecha).

    Concretada la subasta el 19 de octubre de 2018, fracasó por falta de postores (v. escrito electrónico del 22 del mismo mes y año). Y por esa causa, el martillero propuso una nueva base con reducción del veinticinco por ciento. (v. escrito electrónico del 5 de noviembre de 2018).

    La base propuesta fue aceptada por el síndico (v. escrito electrónico del 20 de noviembre de 2018). Y el juez la convalidó, con su resolución del 21 de noviembre de 2018.

    Apeló el fallido (v. escrito electrónico del 3 de diciembre de 2018). Y no sin antes desarrollar sus argumentos, culminó proponiendo en subsidio una base de U$s. 5.500. Ante lo cual, el juez del concurso, si bien no concedió la apelación dio vista de los argumentos a la sindicatura y el martillero.

    Este sostuvo razonadamente su postura (v. escrito electrónico del 10 de diciembre de 2018). Y en una línea similar se expidió el síndico (v. escrito electrónico del 11 de diciembre de 2018). Seguidamente resolvió el juez, fijando la base para la nueva subasta en U$s. 5.000 la hectárea. Y es la resolución que viene apelada.

    Ahora bien, puesto el asunto así descripto dentro de las normas concursales, lo primero que se advierte que, como pauta rectora, el artículo 208 de la ley 24.522 , en cuanto trata el tema de la venta singular, luego de indicar que se practica por subasta, dispone que la venta se ordene sin tasación previa y sin base.

    Lo cual guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 217, el estatuto concursal, que ha priorizado, en la faz liquidativa, la premura con que deben ser llevados adelante todos los trámites tendientes a la liquidación del activo falencial. Fijando un plazo no mayor de cuatro meses, contado desde que la sentencia de quiebra quede firme, para que se cumplan todos los trámites, incluida la efectiva realización de bienes. Excepcionalmente ampliable hasta en treinta días.

    Las severas sanciones contempladas en el segundo párrafo de esa norma, son demostrativas de la importancia que la ley ha otorgado, en esta etapa, a los principios de celeridad y economía.

    En este marco, si de lo que se trata es de respetar esas disposiciones del estatuto concursal, viniendo de una  subasta fracasada que fijó por base U$s. 6.000 por hectárea para las 3/24 ava partes indivisas de un inmueble, no resulta violatorio del mismo, utilizar como guía para la realización de una nueva, el mismo criterio que la ley procesal local ha previsto para los supuestos de remates fracasados (arg. art. 577 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).

    En cambio significa un dispendio incongruente con aquellos breves plazos previstos para la liquidación falencial, realizar -en el escenario descripto- una tasación como la pretendida, o tramitar un acuerdo de partición con los condóminos.

    Sobre todo, cuando más allá de lo que se expone en el escrito de agravios, el fallido de estimar para la tierra un valor de mercado superior a los U$s. 8.000 la hectárea, terminó proponiendo, de modo subsidiario, elevar la base a U$s. 5.500. Quinientos dólares menos que el veinticinco por ciento de aquel precio. Mientras que en la resolución apelada se ha establecida la nueva base en algo más de ese porcentaje sobre el monto de la base empleada para la subasta frustrada, o sea U$s. 5.000 la hectárea (fs. 114/115/vta.).

    En fin, según lo expuesto precedentemente, la apelación no se sostiene y por consecuencia ha de ser desestimada. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  electrónica de fecha 28/12/19 contra la resolución de fs. 114/115 vta., con  costas al recurrente vencido (arg. art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  electrónica de fecha 28/12/19 contra la resolución de fs. 114/115 vta., con  costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 185

                                                                                     

    Autos: “W., J. – Z., S. M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

    Expte.: -91248-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “W., J.- Z., S. M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -91248-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2/5/2019 p.m. contra el apartado 3- del fallo del 2/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Si la cuota alimentaria es líquida, basta multiplicarla por 24 para obtener la base regulatoria, sin más trámite (art. 39 párrafo 1° ley 14967). Así, no concurre ninguna de las hipótesis que justifican diferir la regulación (ver art. 51 párrafo 2° ley cit.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 2/5/2019 p.m. y revocar  el apartado 3- del fallo del 2/5/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 2/5/2019 p.m. y revocar  el apartado 3- del fallo del 2/5/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 184

                                                                                     

    Autos: “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)”

    Expte.: -90265-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LIGNAZZI EDGARDO ANTONIO C/CAJA DE SEGUROS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)ERES, ETC.)” (expte. nro. -90265-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿¿es fundada la revocatoria contra la providencia simple de f. 466?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La providencia recurrida fue emitida a instancia de la auxiliaría letrada de la cámara, encargada del control del cumplimiento de los requisitos formales en materia de honorarios (art. 64 incs. 1, 3, 4 y 5 ley 5827; arts. 169 párrafo 3°, 34.5.e y concs. cód. proc.).

    El abogado Gonzalo González Cobo admite que no se hizo la notificación a la demandada tal como fuera indicado en la resolución recurrida. Tan desacertada no ha sido, pues, esa resolución, porque se admite que falta lo que precisamente allí se dice que falta.

    Claro que, adicionalmente,  el letrado  explica que no existe la necesidad de hacer esa notificación faltante, pues esa necesidad habría quedado desplazada en virtud del escrito electrónico presentado por el apoderado de la demandada el 22/4/2019. En ese escrito el abogado de la demandada expresa que “cumpliendo órdenes” de su mandante, consiente las bases regulatorias propuestas por González Cobo.

    Una vez explicada adecuadamente, me persuade la tesis del recurrente: si el abogado apoderado de la demandada, cumpliendo órdenes de ésta (ver, otra vez,  su escrito electrónico del 22/4/2019), consintió las bases regulatorias propuestas por el abogado Gonzalo González Cobo,  parece excesivo exigir la notificación de ellas en la sede social de la demandada, máxime si ubicada en la CABA  (art. 3 CCyC; art. 49 cód. proc.). Sin perjuicio de la responsabilidad del abogado apoderado de la demandada frente a su mandante (arts. 961, 1325 y concs. CCyC).

    Corresponde, en suma,  dejar sin efecto la providencia de f. 466.

     

    2- Algunas de las expresiones vertidas por el recurrente luego del “Me pregunto”, no han tenido por finalidad estrictamente persuadir.

    Si su autor estuviera a la altura de la profesión que ejerce  (art. 19 Normas de Ética para la abogacía bonaerense) y del concepto que me merece, tal vez podría considerar la posibilidad de disculparse.

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la providencia de f. 466 y disponer que la causa continúe conforme el sorteo de f. 465 bis.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la providencia de f. 466 y disponer que la causa continúe conforme el sorteo de f. 465 bis.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 183

                                                                                     

    Autos: “ÑANDUBAY S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -90261-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ÑANDUBAY S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -90261-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6 de mayo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del día 20 de marzo de 2018 contra la resolución del día 13 de marzo del mismo año?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de interpretar el acuerdo homologado a consecuencia de la discrepancia existente entre la sindicatura y la concursada respecto de las opciones A y B de la propuesta  ofrecida por Ñandubay y el consecuente quantum a pagar en la primer cuota ya vencida.

    Mientras la sindicatura entiende que la propuesta ofrecida en último término y finalmente homologada consistió en el pago de un anticipo del 5% del total del capital e intereses devengados a pagar a los 10 días de la homologación del acuerdo y el 95% restante en cinco cuotas anuales, iguales y consecutivas, la concursada sostiene que la propuesta homologada -la de fs. 11.696/vta.- nunca dejó sin efecto el cronograma y porcentajes de pagos contenido en su predecesora de fs. 11.348/11.349.

    En ese entendimiento sostiene que debería pagarse ahora según cronograma de pagos de f. 11.348 vta. una cuota del 10%; en lugar del 20% que sostiene la sindicatura.

    Así dice en su expresión de agravios: “…la cuota 1 original, se transformó en el anticipo del 5% abonado a los diez días de homologado el acuerdo”.

    Para continuar: “En consecuencia, la cuota 2 es la que hoy está para ser abonada y se corresponde con el 10% del monto del capital …”.

     

    2. La propuesta de acuerdo preventivo es la fórmula que el concursado ofrece a sus acreedores para pagar las deudas; debió ser formulada en términos claros y precisos para evitar equívocos (conf. Roullión, “Código de Comercio” comentado y anotado, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 541) en primer lugar a los acreedores, a fin de que tomaran cabal conciencia de cuál era la oferta de pago; para la concursada, con el objeto de no generar dudas acerca de su compromiso y para la sindicatura en su rol de controlador del cumplimiento del acuerdo homologado.

    Pero ello no sucedió así.

    S. e. u o., de los 20 acreedores que aceptaron la opción A (sea en pesos o dólares; ver listado de ellos en archivo adjunto confeccionado por la sindicatura al contestar el 25-2-2019 la vista que le corriera el juzgado con fecha 15-2-2019 a fs. 12.343 vta.), sólo nueve se presentaron a solicitar su acreencia, al menos antes de la apelación de la concursada que nos ocupa, a consecuencia de haber dispuesto el juzgado los pagos en función de lo indicado por el síndico.

    Dos de ellos -Banco de la Provincia de Buenos Aires y BBVA Banco Francés SA- no indicaron monto ni hicieron liquidación alguna de su acreencia, sólo peticionaron el pago de la primera cuota (ver presentaciones electrónicas del 22-11-2018 y del 10-12-2018, respectivamente).

    Otros tres acreedores -Garbarino por sí y por Los Pinos de Tronge SA (fs. 12.327/vta.) y el Banco Macro SA (presentación electrónica del 20-2-2019)- solicitaron sumas sustancialmente menores a las liquidadas por la sindicatura.

    SURSEM SA  interpreta la propuesta de modo explícito y lo hace en función de lo sostenido por la concursada (ver escrito electrónico de fecha 1-2-2019).

    Hay tres acreedores -Lara, Druille y Martín- que sin explicar cómo arriban a la suma pedida, solicitan exactamente el monto liquidado por el síndico (ver presentaciones de fs. 12.324/12.326).

    Y un restante y último acreedor -Louge- solicita un porcentaje del 19%, que no coincide ni con la concursada ni con el síndico (ver presentación electrónica del 5-12-2019).

    3. Llegados a este punto, cabe preguntarse qué fue lo que en definitiva se homologó.

    Un camino posible para echar cierta luz a la situación podría ser recurrir a las reglas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil y Comercial.

    En primer lugar cabe traer a colación lo normado en el artículo 1061 donde se hace referencia a la intención común de las partes y al principio de buena fe.

    La intención común se refiere a lo que las partes realmente quisieron alcanzar al momento de realizar la contratación. Cuál fue el motivo, la finalidad que tuvieron, cómo cada una de ellas entendió el contrato.

    También la buena fe objetiva en el sentido de lealtad y probidad, como la buena fe subjetiva (creencia o confianza) se encuentran amparadas por la normativa fondal. Asimismo se ha dicho que el derecho no está para proteger a los “pícaros”, y por esta razón el intérprete debe valorar lo exteriorizado por las partes, desde el punto de vista propio de hombres normales, honestos y razonables.

    En razón de ello, la buena fe contractual es una de las directivas maestras de la interpretación, develadora de lo realmente querido por las partes contratantes (conf. “Código Civil y Comercial” Coord. Eduardo Clusellas, Ed. Astrea – FEN, 2015, t. 3, págs. 820/821).

    Por otra parte, las claúsulas de un acuerdo se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto (art. 1064, CCyC); y si no fuere suficiente, las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares, la conducta de las partes, incluso las posteriores han de tomarse en consideración.

    La tarea de interpretación se corresponde con una minuciosa observación de las manifestaciones negociales, de las cláusulas y estipulaciones plasmadas para determinar su sentido y alcance.

     

    4. Dicho lo anterior he de decir que la conducta de los acreedores, no permite dar total certeza acerca de lo que -al menos- éstos entendieron firmar, pues no hay unanimidad de interpretación entre ellos.

    Veamos: dos de los acreedores como se dijo -Banco de la Provincia de Buenos Aires y BBVA Banco Francés SA- no indicaron monto ni hicieron liquidación alguna, sólo pidieron el pago de la primera cuota, razón que no nos permite advertir cómo es que interpretaron la propuesta que ellos mismos aceptaron.

    Garbarino por sí y por Los Pinos de Tronge SA y el Banco Macro SA- solicitaron sumas sustancialmente menores a las que interpretó la sindicatura pero en los dos primeros casos superiores a las ofrecidas por la concursada, y sólo respecto de la entidad bancaria fue la concursada la que liquidó una suma superior, por lo tanto tampoco son datos a computar en favor de alguna de las tesis.

    El acreedor Louge, peticionante del 19 %, es quien pese a no dar explicación de por qué solicita ese porcentaje, coincide al hacerlo -no con el porcentaje, pero sí- con la tesis del órgano falencial, pues 19 es la resultante de dividir por cinco (cinco cuotas iguales) el saldo de capital del 95% todavía impago, luego de restar el 5% de anticipo <100% – 5% (anticipo) = 95%; 95% -saldo- / 5 cuotas = 19 %>.

    Surgen SA es el único acreedor que acompañaría la postura de la concursada, pero su solitaria interpretación no es suficiente para concluir que todos debieron entender lo mismo.

    Y restan Lara, Martín y Druille que coinciden con el síndico.

    En suma, no advierto que la conducta de -al menos- una de las partes pueda ser un dato de peso de por sí suficiente para brindar claridad a la interpretación del acuerdo, ni develadora de la intención común de las partes.

     

    5. Para proseguir he de volver a las distintas propuestas y sus mejoras, y creo que es desde allí donde puede extraerse mayor luz a lo acordado.

    Sin dejar de olvidar que ha sido la poca claridad imprimida a la propuesta lo que ha generado que debamos ser los jueces los encargados de dilucidar la controversia, cuando ello pudo ser evitado obrando con cuidado y previsión.

    No he de olvidar que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (art. 1725 CCyC).

    Y en el caso, debió ser la concursada la que de forma clara y precisa elaborara la propuesta a fin de evitar todo equívoco para evitar dejar librada su suerte a la decisión del juzgador.

     

    6.1. Vayamos entonces a la  tercera y cuarta propuestas o mejoras de propuestas, que son en definitiva las que tanto la concursada como la sindicatura ponen de relieve para decidir.

    De todos modos, para analizar la situación no puede soslayarse que fueron presentadas en el expediente cuatro propuestas, las tres primeras rechazadas y homologada la cuarta, sosteniendo al presentar cada una de ellas la concursada que la nueva significaba una mejora de su predecesora.

    Así  cada nueva propuesta debió significar un mayor beneficio para los acreedores, pues ante la ausencia de aceptación no tenía más alternativa la concursada -si su intención era alcanzar el acuerdo como a la postre sucedió-, que ofrecer mayores ventajas a sus acreedores. Ese es el contexto que conduce hacia la cuarta y última mejora, la de fs. 11.696/vta. (arg. art. 1065.a., 1066, CCyC).

    Ahora bien, concluir que la cuarta y última propuesta o mejora, a la postre homologada, la de fs. 11.696/vta., debe ser completada o complementada con su predecesora es un dato que no fue puesto de relieve de modo claro y explícito en ella; y por ende no exteriorizado a los acreedores que la aceptaron tal como fue presentada.

    Por otra parte, la última propuesta mejorada, más allá de sus desprolijidades de redacción, se abastece por sí sola, no necesitando de la anterior para tener sentido o coherencia.

     

    6.2. Ahora bien, comparemos ambas propuestas: la de fs. 11.348/11349 y la de fs. 11.696/vta..

    La primera de las mencionadas (3ra. en el expte.) ofrece para la opción A: pagar el 100% de los importes verificados y declarados admisibles en seis cuotas anuales, a partir de la homologación del acuerdo, la primera se abonará al año de homologado el acuerdo y la siguiente a los 12 meses del vencimiento de la anterior con un interés del 100% de la tasa activa promedio de descuentos a 30 días sobre cada cuota de capital a devengarse a partir del día inmediato siguiente a que quede firme la sentencia homologatoria y hasta el efectivo pago. Indicándose allí un cronograma de pagos del 5%, 10%, 15%, 20%, 25% y 25% que determinaba la medida de cada cuota.

    La última propuesta -según el concursado- mejorada y homologada, la de fs. 11.696/vta., ofrece: pagar también el 100% de los importes verificados y declarados admisibles en la resolución del art. 36 de la LCQ, pero agrega un interés por el período anterior a la homologación del acuerdo de una tasa del 12% nominal anual directa y un anticipo del 5% a pagar dentro de los 10 días de homologado el acuerdo; pero modifica la tasa de interés sobre saldo en este caso reduciéndola al 70% de la tasa restantes operaciones en pesos -deudores con arreglo-, con un piso del 8% nominal anual; y en la interpretación del concursado se mantiene el esquema de pagos con amortización de capital creciente de la anterior propuesta; aunque no lo dice expresamente allí: sólo se hace mención a que la primera cuota se pagará a los doce meses de la homologación del acuerdo en 5 cuotas anuales.

    Esta última aclaración es por demás confusa y en el mejor de los casos inconsistente pues si la interpretamos literalmente, allí se indica que la primera cuota se pagará a su vez en cinco cuotas anuales, y deja el vacío de definir cual sería el tratamiento a dar a las cuatro cuotas restantes; lo que constituye un absurdo.

    Mal o bien, salvando la inconsistencia expuesta en el párrafo previo, el juzgado interpretó la propuesta al homologarla del siguiente modo: el saldo del 95% restante deducido el anticipo del 5% se abonará en 5 cuotas anuales venciendo la primera a los 12 meses de la homologación del acuerdo (ver f. 11.948vta.).

     

    6.3. En suma, ¿qué hay de diferencia entre una y otra? ¿o qué agrega la cuarta propuesta a la anterior que pueda significar una mejora?: 1- la tasa del 12 % nominal anual desde la presentación en concurso  y hasta la homologación que la anterior no poseía; y 2- el anticipo del 5% (se adelanta el pago), ya que en la propuesta de fs. 11.348/11349, la primer cuota se percibía al año de homologado el acuerdo.

    Pero paralelamente hay una modificación de la tasa de interés ofrecida. Se cambia la tasa de referencia, con efectos -en principio- prácticamente neutro atento a que ambas tasas han tenido comportamientos similares desde la homologación hasta el presente, según surge de la pagina web de la SCBA.

    Siendo así, el efecto concreto se vería en su reducción, pues del 100% de una tasa activa promedio de descuentos a 30 días sobre cada cuota de capital, se pasa al 70% de la tasa activa “restantes operaciones en pesos -deudores con arreglo-“, con un piso del 8% nominal anual.

    Lo manifestado se refleja en el siguiente cuadro:

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Llevado a un ejemplo concreto con un hipotético crédito verificado de $ 100 el resultado sería el siguiente:

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    En definitiva a la luz de la interpretación que propugna la concursada, siempre con cuotas a su criterio de amortización de capital creciente, entre la propuesta 3ra. y su mejora no hay en realidad mejora, pues el concursado terminaría abonando menos en la última supuesta mejora que en la propuesta anterior (ver ambos cuadros precedentes).

    Entonces, si en la interpretación propugnada por el concursado no hay mejora entre la propuesta tercera y la cuarta, pues la tercera importaba pagar más que lo ofrecido en la cuarta, otra ha de ser la interpretación que por lógica ha de darse a la propuesta homologada; que en mención de la concursada y el entendimiento de los acreedores significaba una mejora, pues así se lo exteriorizó (ver f. 11.696, OBJETO); interpretar lo contrario importaría violar el principio de la buena fe que debe primar en la interpretación de los acuerdos (art. 1061 y concs. CCyC).

    Y ahí entra a jugar la opción de la sindicatura, quien propugna  una interpretación que conlleva cuotas anuales, consecutivas e iguales, pues en algún espacio ha de interpretarse la mejora entre la tercera y cuarta propuesta. Y en ese espacio el cambio de la metodología de amortización del capital conlleva de suyo un adelantamiento de los pagos, que sí significa una mejora implícita para los acreedores; al bajar los riesgos de cobranza por adelantar los pagos del capital: pero además no hay que soslaya que la tasa de interés ofrecida por el concursado es hoy menor a cualquier tasa pasiva bancaria.

    Por último, en modo alguno se hace pagar más al concursado.

    En el mismo ejemplo, veamos los resultados de la interpretación de la sindicatura:

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    En suma, es claro que se ofreció un anticipo del 5% de la suma resultante entre el capital verificado y los intereses devengados que no ha merecido ninguna duda. Para continuar indicando que para cancelar el saldo la primera de las cuotas se abonará a los 12 meses de la homologación del acuerdo en cinco cuotas. Y si bien no establece cuál será el quantum de cada una de las cinco cuotas, a falta de especificación en contrario y a fin de que la propuesta homologada signifique una real mejora respecto de su precedente, ha de entenderse que esas cuotas han de ser de igual medida (arg. arts. 808 y 1727,  CCyC); pues cuando puntualmente la concursada quiso decir que las cuotas tendrían una medida diferente unas de las otras (mejora de fs. 11.348/11.349) así lo dijo; no haciéndolo en la última propuesta al  no reproducir el “cronograma de pagos” de f. 11.348 vta. ni en la última mejora, como tampoco peticionó que se introdujera al homologarse el acuerdo preventivo.

    Por lo demás, es lo que de buena fe interpretaría el hombre común, pues se violaría la buena fe de los acreedores, si ahora se pretendiera interpretar que la propuesta finalmente homologada en lugar de resultar una mejora, acarrearía una implícita desventaja.

    Y como se dijo, si aquélla hubiera sido la intención -cuotas con amortizaciones variables crecientes-,  la buen fe -lealtad o confianza- imponían exteriorizarla con extrema claridad a fin de evitar todo equívoco.

     

    7. En cuanto a la tasa de interés ofrecida en la opción B en dólares, toda vez que según la sindicatura varias son las tasas activas en dólares y de su lado la concursada expone que no hay tasa activa en dólares y por tal razón liquidó los créditos con la tasa Libor, resulta prudente seguir el consejo de la sindicatura y dilucidar la cuestión en primera instancia con sustanciación con todos los interesados (art. 18 Const. Nac; art. 34.4 cód. proc.).

     

    8.  Por último, respecto de la legitimación de la sindicatura para liquidar las cuotas, el síndico es un controlador del cumplimiento del acuerdo y auxiliar del juez y por ende se encuentra facultado para asesorarlo acerca del cumplimiento del acuerdo, dando las pautas para ello (arts. 260, 288 y concs., LCQ).

     

    9. Siendo así, y no habiéndose objetado que los cálculos concretos de la sindicatura no fueran acordes a la interpretación formulada por el órgano y seguida por este voto, corresponde -por los fundamentos expuestos- desestimar el recurso intentado.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Para ubicar la cuestión, hay que considerar que la ley 24.522 distingue claramente la conclusión del concurso del cumplimiento del acuerdo. Por manera que si acorde con lo normado en el artículo 59 del estatuto concursal, lo primero sobreviene una vez que la propuesta ha sido homologada, va de suyo que en la especie el concurso ha concluido y que nos encontramos en la etapa de su cumplimiento.

    En ese marco, las diferencias que se plantean sólo pueden girar en torno a cómo ha de cumplirse la propuesta de acuerdo que fue homologada para la categoría de acreedores quirografarios.

                2. Despejado lo anterior, con relación a uno de los agravios de la concursada cabe recordar que en el escenario de un ‘pequeño concurso’, como fue catalogado el presente,  corresponde a la sindicatura la función de controlar el cumplimiento del acuerdo homologado, si los acreedores no han designado un comité de controladores (arts. 59, 254 y 289 de la ley 24.522).      Y en ese desempeño  tiene legitimación para ejercer las funciones previstas en el artículo 260 de la ley citada, en todo lo atinente a la observancia del acuerdo. Entre ellas, las que atañen a resguardar la fidelidad del que fuera homologado, tal como se dispuso en el punto III de la resolución del 14 de noviembre de 2017.

    Que es –según ha quedado dicho– de lo que se está tratando en este tramo.

                3. Tocante a la propuesta de acuerdo para la categoría de acreedores quirografarios, en la fórmula en pesos, la apelante interpreta que el cronograma de pagos establecido en la propuesta de fojas 11.348/11.349, consistió en cinco cuotas con los porcentajes que para cada cuota devenía de propuestas anteriores. Partiendo de que la cuota uno se había transformado en el anticipo del cinco por ciento de la propuesta homologada. Por manera que la cuota dos, sería del diez por ciento.

    Se desprende de su crítica que tal cronograma debe seguirse para las cinco cuotas anuales contempladas en la opción A, del acuerdo para acreedores quirografarios que se reproduce en el cuerpo de la resolución mencionada.

    Pero no le asiste razón.

    En primer lugar, la propuesta que se traslada a tal pronunciamiento, para nada hace referencia a las cuotas programadas en la presentación de fojas 11.348/11.349, donde se ofreció el pago del ciento por ciento de los créditos comprendidos en seis cuotas que representan cada una, el porcentaje que se indica en el cuadro correspondiente, partiendo con la primera de un cinco por ciento, avanzando de a cinco hasta la quinta –de veinticinco– quedando la sexta del mismo porcentaje.

    Por el contrario, la resolución del 14 de noviembre de 2017 claramente dice que, con un anticipo del cinco por ciento de la suma resultante entre el capital verificado y los intereses devengados, pagadero a los diez días corridos desde la homologación, el saldo se abonará en cinco cuotas anuales, venciendo la primera a los doce meses, contados también desde la homologación del acuerdo.

    Interpretar a partir de ese pasaje, que al decir anuales quiso decirse que esas cinco cuotas tendrían cada una el porcentaje referido en la propuesta de fojas 11.348/11.349, ocupando la primera allí indicada –del cinco por ciento– el lugar del anticipo previsto en el acuerdo, la segunda –del diez por ciento– el lugar de la que aquí es la primera y así hasta ocupar la sexta el lugar correspondiente a la quinta del acuerdo homologado, es quebrar el alcance que surge del texto de la resolución homologatoria, otorgándole al intérprete el poder de variar su contenido.

    Acaso, si el significado de la propuesta homologada, o sea la de fojas 11.696, donde nada se dijo acerca de que las cuotas previstas fueran progresivas, partiendo de un cinco por ciento hasta un veinticinco, como se había  expresado en aquella que la precedió, merecía alguna precisión, o si había quedado algo incompleto o era necesario que algún aspecto se aclarara, la apelante tuvo la oportunidad de proponerlo oportunamente, luego de conocer la resolución homologatoria. Pero no lo hizo (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.; arg. arts. 59, último párrafo, 278 y concs. de la ley 24.522).

    En definitiva, concluir como lo hace el síndico, en la igualdad de las cinco cuotas, no ha sido  un recurso extraño a la concursada, pues lo empleó en otras propuestas anteriores, como la de fojas 11.058/11.059/vta. y de fojas 11.274/11.275vta.. Sólo la de fojas 11.348/11.349, adoptó la progresividad en el importe de las fracciones.

    Por lo demás, como criterio interpretativo tampoco es disonante con el seguido por la legislación en aquellos supuestos en que le fue menester cubrir ese dato. Como es el caso del artículo 841 del Código Civil y Comercial, donde tratándose de determinar la cuota de contribución, se dispuso que si por aplicación de las pautas que menciona no fuera posible hacerlo, debía entenderse que la participación era en partes iguales. Principio que se reitera en el artículo 1992 del mismo Código, tratando el caso de las deudas en beneficio de la comunidad, donde expresa que si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, debían satisfacer la deuda por partes iguales.

    El derogado Código Civil, llegó a utilizar el mismo temperamento, en las situaciones reguladas por los artículos 674, 689.3, 691 y 1750, en lo que se ha podido indagar.

    En suma, en este tramo, pues, el recurso no prospera.

                4. En punto a la tasa de interés activa ofrecida en la opción A de la propuesta homologada, quedó dicho que se pagaría un interés equivalente a la tasa activa en dólares del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Ahora bien, para la concursada no hay tasa activa publicada y en consecuencia tomó la tasa libor, que es la que pide se tome como válida.

    En cambio, para la sindicatura, lo que informó el Banco de la Provincia de Buenos Aires es que debe aclararse cuál de las diferentes tasas activas en dólares debe informar, dado el variado menú de que dispone (escrito electrónico del 14 de abril de 2019).

    Pues bien, en este escenario, es discreto que la cuestión tocante a la tasa aplicable sea sustanciada con los acreedores interesados, por manera que puedan expresar sus posturas al respecto, resolviéndose en consecuencia en la instancia anterior.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Como primera cuestión,  respecto a la legitimación de la sindicatura, adhiero al punto 8- del voto de la jueza Scelzo y al punto 2- del voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    2- En cuanto al cronograma de pagos homologado, me pliego al voto del juez Lettieri. Pero también me sumo al análisis de la jueza Scelzo contenido: a- en el punto 4- de su voto, sobre el comportamiento de los acreedores, que, zigzagueante,  no permite extraer elementos de convicción en favor de ninguna de las posturas enfrentadas; b- en el punto 6.3 de su voto, en tanto matemáticamente sugiere que, de seguirse la interpretación de la concursada, la última propuesta no sería en realidad una mejora para los acreedores como fuera dicho  a f. 11696, lo cual  permite inferir la inconsistencia de la postura de la apelante (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    3- Sobre la tasa de interés, me pliego al punto 7- del voto de la jueza Scelzo y al punto 4- del voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), pues no advierto que los acreedores afectados tuvieran que necesariamente rechazar el criterio de la concursada aunque, desde la perspectiva del acuerdo homologado,  ello pudiera significar  una remisión parcial de sus créditos  (art. 944 y sgtes. CCyC).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación electrónica del 20/3/2019 contra la resolución de fs. 12.345/12.349 en cuanto ha sido materia de agravios, sin perjuicio que lo atinente a la tasa de interés ofrecida en la opción B en dólares deba ser  dilucidado en la instancia inicial previa sustanciación con todos los interesados.

    Las costas de esta instancia se cargan a la concursada apelante, sustancialmente vencida (arg. arts. 69 Cód. Proc. y 278 LCQ), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL  JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica del 20/3/2019 contra la resolución de fs. 12.345/12.349 en cuanto ha sido materia de agravios, sin perjuicio que lo atinente a la tasa de interés ofrecida en la opción B en dólares deba ser  dilucidado en la instancia inicial previa sustanciación con todos los interesados.

    Cargar las costas de esta instancia a la concursada apelante, sustancialmente vencida, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  N° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 182

                                                                                     

    Autos: “SIERRA, OSCAR EMILIO S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)”

    Expte.: -91223-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SIERRA, OSCAR EMILIO S/ INCIDENTES DEL CONCURSO Y QUIEBRA (EXCEPTO DE VERIFICACION)” (expte. nro. -91223-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 03-04-2019 contra la resolución de foja 378?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Se trata del pedido de suspensión de subasta de un bien que fuera constituido como bien de familia y luego desafectado a pedido de un acreedor al cual le era inoponible la constitución (ver copia de decisión de fs. 365/366).

    La sentencia apelada dijo que habiendo informado la sindicatura que existen créditos a los cuales le resulta inoponible la constitución del inmueble como bien de familia.,  la subasta del bien debe continuar en beneficio sólo de los acreedores a los cuales le resulta inoponible la protección. Ello con cita del artículo 249 del CCyC.

    Este fundamento medular del fallo no fue objeto de una crítica concreta y razonada, lo que cierra la suerte del recurso (arts.  260 y 261, cód. proc.).

    Pues no lo constituye decir que el bien no haya sido aun objeto de desapoderamiento, pues bastaría con disponer el respectivo mandamiento; o traer a colación que se quebrantan de manera flagrante el régimen de la ley de fondo y los principios básicos que cimientan el viejo instituto del bien de familia, como tampoco hacer referencia a la falta de razonabilidad del pedido del auxiliar.

    2. Ahora bien, los únicos acreedores beneficiados con la decisión y el avance de la subasta serian el Banco de la Nación Argentina y el ente recaudador provincial.

    Siendo así, corresponde, atento el particular caso que nos ocupa, previo a continuar con el trámite de ejecución dar intervención a ambos acreedores a fin de que manifiesten su interés en la prosecución de la ejecución para cobrar su acreencia (art. 249, último párrafo, CCyC).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por apoderado, Raúl Alberto Serra solicitó la suspensión de la subasta decretada sobre un bien inmueble, sin reparar que el mismo al momento de contraerse las deudas estaba constituido como bien de familia, pues la desafectación anotada en los autos ‘Banco de la Nación Argentina c/ Sierra, Oscar E y otro s/ Incidente de Desafectación de Bien de Familia’, tiene alcance exclusivo para las deudas anteriores cuyo pago perseguía el incidentista.

    Asimismo, sostuvo que las deudas que motivaron la quiebra son de fecha posterior. En definitiva considera que el bien no constituye prenda común de los acreedores por la que la afectación es perfectamente oponible a la quiebra.

    Producido el dictamen del síndico de la quiebra, el juez rechazó la suspensión sobre la base de que la sindicatura había informado que existían créditos a los cuales resultaba inoponible la constitución del bien de familia, por lo cual la ejecución debía continuar en beneficio sólo de los acreedores a los cuales era inoponible la protección.

    La resolución fue impugnada por el peticionante inicial. En lo que interesa destacar, dijo que ahora se lo pretendía ejecutar sólo por la deuda tributaria, pero que la sindicatura carecía de legitimación para plantear esa inoponibilidad, siendo el acreedor –Fisco de la Provincia de Buenos Aires– el legitimado para impulsarla (escrito electrónico del 3 de abril de 2019).

    Basta con este agravio para que la apelación prospere.

    Es que en la regulación dedicada a este instituto en el Código Civil y Comercial, en punto a los acreedores que pueden pedir la ejecución de la vivienda  se ha previsto en el artículo 249, último párrafo, que en el proceso concursal la ejecución de la vivienda solo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en el art. 249 y aquellos cuyas obligaciones poseen causa fuente anterior a la afectación.

    Y esto significa que el síndico de la quiebra carece de legitimación a esos efectos.

    Concretamente, ni siquiera ha invocado haber sido facultado para obrar en nombre de aquellos y tampoco podría hacerlo en amparo de otros acreedores sin derecho a pedir la ejecución. Pues estos no pueden cobrar sus crédito ni sobre el importe que sustituya al inmueble en concepto de indemnización o precio, aunque fuera obtenido en subasta judicial, ordenada en una ejecución individual o colectiva (arg. arts. 248 y 249, tres párrafos finales, del Código Civil y Comercial).

    En suma, el recurso prospera y debe revocarse la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación electrónica del 03-04-2019 contra la resolución de foja 378, en cuanto ha sido materia de agravio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica del 03-04-2019 contra la resolución de foja 378, en cuanto ha sido materia de agravio.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 181

                                                                                     

    Autos: “F., C. M. C/ W. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91233-

    Expte.: -91233-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., C.M. C/ V., W. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91233-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  en subsidio de  fs. 19/22 contra la resolución de fecha 19/2/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Cuando se trata de casos de violencia familiar, los hechos que la traducen suelen ser repentinos, cometidos con disimulo, de modo que no caigan bajo la percepción de terceros, o consignados en un ámbito, esfera o ambiente, donde su registración por medio de alguna fuente de prueba es, al  menos, dificultosa. Frente a lo cual, la declaración de la víctima se torna una prueba computable, dentro de los criterios de la sana crítica, en un campo donde imperan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 8 de la ley 12.569).

    Es que si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercia; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485l).

    Debe recordarse que el objetivo principal de leyes como la de violencia familiar es crear un marco procesal que permita adoptar medidas urgentes, aún de oficio, tendientes a neutralizar una situación de crisis. Y en ocasiones es incompatible con la función  jurisdiccional en una temática tan delicada, dilatar la decisión en función de lo normado en los artículos  8 y 9 de la ley 12.569, para escuchar al afectado o profundizar la investigación, si en definitiva no habrá de causar instancia.

    Sin perjuicio de ello, es dable reparar que en la especie, no sólo se cuenta con el aporte de F.. Pues V., en su narración de fojas 19/vta., da cuenta de un serio deterioro en la relación de pareja. A tal punto que, con arreglo a su versión dejó el domicilio común por voluntad propia (f. 20, primer  párrafo).

    Con ese marco, la decisión de ingresar a la vivienda de la cual se había retirado, el 15 de febrero de 2019, por la noche, acompañado de su madre, así fuera para saber de su hija, no fue la  más ajustada a la situación por la que atravesaba la pareja (fs. 20, segundo párrafo).

    En definitiva, el episodio -como lo cuenta V.- no es del todo disonante con la exposición de F., que coloca a aquel, haciéndose presente en su vivienda, junto con su familia, en las primeras horas del día 16 de febrero de 2019 . Aun cuando aparezcan diferencias cuanto al curso de los acontecimientos ya dentro de la casa, producto de reproches cruzados (fs. 2/vta., 4, 6).

    A la postre, el conflicto escaló.

    Con el encuadre de esos hechos, la medida tomada por la jueza tendiente a prohibir el acceso de V.a la vivienda habitada por F., junto a las demás complementarias, con vigencia de noventa días, de momento parece atinada y pertinente (v. resolución del 19 de febrero de 2019, 1/4).

    Es probable que la nueva situación pueda ocasionar molestias o inconvenientes en el desarrollo de la vida cotidiana del denunciado. Pero por ahora, sin síntomas claros de que la cautelar decretada sea innecesaria, parece prudente mantenerla, lo que conduce a desestimar la apelación.

    Esto no implica –por cierto– relevar a la instancia anterior del seguimiento del tema y de cómo evolucionen los acontecimientos, a fin de  implementar los remedios más ajustados a las novedades que se produzcan, en pos de la superación de las dificultades presentes (arts. 7m., 8, 8 bis., 14, de la ley 12.569).

    Debiendo quedar entendido que la función de esta alzada, en la especie, se ha limitado a revisar si en al tiempo en que la cautelar se decretó, se daban los supuestos legales para ello. Contemplando que se ha intentado proteger inmediatamente a una persona ante una posible situación de violencia, sin olvido que basta la sospecha del mal trato,  en cualquiera de sus modalidades,  para que el juez pueda dictarlas (arg. art. 5 de la ley 26.485).

    Por lo que no ha sido motivo de esta intervención, dar respuesta definitiva acerca de las demás cuestiones que atañen a las partes, cuya decisión, por las vías y procedimientos adecuados, requerirá analizar los derechos respectivos que cada una de ellas esgrima (fs. 20/vta.y 21, , IV y V; arg. arts. 7m., 8, 8 bis., 14, de la ley 12.569).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  en subsidio de  fs. 19/22  contra la resolución de fecha 19/2/19.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la  apelación  en subsidio de  fs. 19/22 contra la resolución de fecha 19/2/19.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 180

                                                                                     

    Autos: “V., M. L. C/ J., C. A. – M. M.D. L. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91208-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., M.L. C/ J., C. A. – M., M.D. L.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91208-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de  fecha 05-04-2019 contra la resolución de fecha 04-04-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El abogado Raggio  actuó  como defensor  oficial ad-hoc a pedido de  la parte demandada en sede judicial con fecha 12 de noviembre de 2018 ( M.)  y  21 de noviembre de 2018 ( J.).

    Por lo tanto la retribución del nombrado encuadra  en el art. 91 de la ley 5827 y por  ende es de aplicación la escala dispuesta en el AC. 2341 modificado por el  AC. 3391.

    El juzgado retribuyó  su labor profesional en 4 Jus  por las tareas relativas a de los  M. (contestación de demanda de fs. 45/48 y participación en audiencia de conciliación de fecha 21-11-2018) y 3 Jus por las de J. (participación en la audiencia de conciliación del 21-11-2018),  lo que motivó la apelación  por parte del letrado de fecha 6-4-2019 por considerarla exigua.

    Ahora bien  la regulación global  practicada por el juzgado es de 7 jus  es decir superior  al máximo legal de 6 Jus que establece el AC. 2341 en su art. 1 (modif. por AC.3391).

    De manera que al exceder el límite legal  establecido  no resultan  bajos los honorarios regulados a favor del abog. Raggio sino más bien altos, por lo que  corresponde desestimar el recurso interpuesto.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar la   apelación  electrónica de  fecha 05-04-2019 contra la resolución de fecha 04-04-2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  electrónica de  fecha 05-04-2019 contra la resolución de fecha 04-04-2019.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo:28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 179

                                                                                     

    Autos: “CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87854-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87854-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 854 y 855 contra los honorarios regulados a f. 853?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La tarea de la perita médica Terrasa fue relevante para la dilucidación del caso, que terminó con una sentencia desestimatoria  (ver fs. 422/428 vta., 689 vta. párrafo 3° y 691 vta. párrafo 1°).

    A juzgar por el contenido de la sentencia de 1ª instancia, no tanto así, al parecer, el desempeño de las restantes peritas (art. 476 cód.proc.).

    Entonces, en concreto, si el 5% de la misma base regulatoria arroja $ 12.500 y si esta cifra fue fijada en favor de todas y cada una de las peritas sin suscitar recurso alguno respecto de la calígrafa y de la psicóloga (comparar f. 853 con f. 885), en todo caso podría ser baja pero no alta respecto de Terrasa, dada la relevancia de su desempeño (art. 1255 párrafo 2° CCyC). Me explico más: la conformidad de todos -en especial, de la comuna sólo apelante a f. 854 respecto de Terrasa, ver cédula de fs. 907/vta.-  con los honorarios de las peritas calígrafa y psicóloga,  no permite creer que hubieran sido interpretados como  altos -si  no, habrían sido recurridos por eso- y, si no fueron altos los de esas peritas, menos aún deberían serlo los de la perita médica cuyo trabajo fue más importante para dirimir la controversia (arts. 3 y 264 CCyC; art. 384 cód. proc.).

     

    3- Tampoco resulta alta la retribución de la perita Terrasa desde la  óptica del art. 1.7 del decreto 6732/87, normativa referida a los peritos médicos, la cual establece: a- una escala del 3 al 10%; b- que la regulación debe guardar una razonable proporción con la efectuada en favor de los Letrados Intervinientes.

    Por lo pronto, el 5% aplicado está dentro de la escala.

    Y, además, no se ha explicado ni se advierte de modo manifiesto que ese 5%, que representa menos del 28% del 18% otorgado a  los abogados de la parte triunfante,  pudiera ser excesivo considerando la importancia relativa de los trabajos (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- Sí hallo exiguo el honorario fijado a la perita Terrasa.

    No por su importe final, porque -inflación mediante- es difícil establecerlo así casi tres años después de la regulación de f. 853, sin olvidar el deterioro de la base regulatoria ya al tiempo de esa resolución. La inflación y el tiempo hacen perder los esquemas de referencia. Dicho sea de paso, nadie ha dicho nada en torno a los efectos de la inflación (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Pero sí por la alícuota usada: un 5%, dos puntos encima del mínimo, se percibe intuitivamente que no  es equitativo para premiar una tarea relevante para la decisión del caso (art. 2 CCyC).

    Razonemos: a los abogados de la parte victoriosa el juzgado les otorgó el 18% (f. 885), o sea, la alícuota mínima (8%),  más otro 10% que equivale a un 58,82% de la brecha entre la alícuota mínima (8%) y la máxima (25%) del art. 21 del –bien o mal empleado, pero en todo caso no objetado-  d.ley 8904/77. Aclaro: 10% es el 58,82% de 17%, siendo 17% la diferencia entre el 25% y el 8%.

    Si usáramos igual criterio respecto de la perita Terrasa, deberíamos adjudicarle el mínimo del art. 1.7 del decreto 6732/87 (3%), más un 58,82% de la franja entre la alícuota mínima (3%) y la máxima (10%); o sea, 3% más un 58,82% de 7;  ya simplificado: 3% más 4,12%: 7,12%.

    Por eso, si para una alícuota aplicada del 5% correspondió un honorario de $ 12.500, pera una alícuota mayor, del 7,12%, debe corresponder un honorario mayor: $ 12.500 x 7,12% / 5% = $ 17.800. Puestos los números de otro modo: base $ 250.000 (f. 840) x 7,12%, = $ 17.800.

    Sin perjuicio de la oportuna aplicación del art. 730 último párrafo CCyC, en cuanto hubiere lugar por derecho.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Hallo razonable: a- desestimar la apelación por altos de f. 854; b- estimar la apelación por bajos de f. 855, para consecuentemente incrementar a $ 17.800 los honorarios de la perita médica Terrasa.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación por altos de f. 854;

    b-Estimar la apelación por bajos de f. 855, para consecuentemente incrementar a $ 17.800 los honorarios de la perita médica Terrasa.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 178

                                                                                     

    Autos: “CELERIER, JORGE ALBERTO C/ GARCIA, PEDRO S/ USUCAPION”

    Expte.: -91185-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CELERIER, JORGE ALBERTO C/ GARCIA, PEDRO S/ USUCAPION” (expte. nro. -91185-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la solicitud referida a f. 156?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Atento el silencio ante el traslado de f. 155, y a falta de todo otro elemento de convicción,  no surge ni que la causa mencionada a f. 147 vta. IV. A sea extraña a los hechos motivo de este proceso, ni que esa causa hubiera sido conocida por el demandante fuera del lapso previsto en el art. 255.5.a CPCC. En todo caso, en la duda hay que estar a favor del derecho de defensa, que incluye la chance más adecuada posible para probar (art. 18 Const. Nac.; art. 36.2 cód. proc.).

    2- Si se va a requerir la causa original (ver considerando 1-), no se ha explicado ni se advierte el sentido actual de ordenar la extracción de fotocopias (f. 148.C; art. 34.5.e cód.proc.).

     

    3- Respecto de la prueba informativa indicada a f. 148.B, no se ha explicado ni se advierte la relación con la causa argüida como hecho nuevo (ver considerando 1-),  por manera que no cabe hacer lugar (arts. 255.5.a.  y 362 cód. proc.).

     

    4- La prueba pericial caligráfica propuesta a f. 148 D debió ser a todo evento ofrecida en la demanda (art. 484 cód. proc.). Si el demandante se hubiera cubierto así frente a la posibilidad de una negativa del demandado, habría también abarcado la vicisitud posible de una unilateral reacción adversa del juzgado, para enmarcar ya en cámara la situación en el art. 255 incs. 2 y 5.b CPCC. Entonces, tampoco cuadra la aplicación aquí del art. 255.5.a CPCC.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde sólo admitir el hecho nuevo analizado en el considerando 1-, oficiándose para la remisión de la causa indicada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el hecho nuevo analizado en el considerando 1- del la primera cuestión, oficiándose para la remisión de la causa indicada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     


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