• Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 461

                                                                                     

    Autos: “A., L.  M.  C/ T., D. C., A.   S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJO”

    Expte.: -90941-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., L.M.L  C/ T., D. C., A.   S/  CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. -90941-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 14/6/2019 y del 24/6/2019 contra la regulación de  honorarios del 27/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios antes diferidos cabe regular ahora?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El informe de f. 393 párrafo 1° es erróneo, porque contra la regulación de honorarios del 27/5/2019 está la apelación del 14/6/2019 (por altos) pero también la del 24/6/2019 (por bajos).

     

    2- La regulación de honorarios a favor de la abogada del niño no indica cuál es la tarea que retribuye y, además, no guarda sincronía con la de la defensora oficial y la asesora de incapaces ad hoc.

    Para poner de relieve las tareas de esa abogada, nada mejor que su memoria de agravios.

    Las entrevistas personales extrajudiciales no pueden ser computadas si no se indica dónde se hubiera dejado constancia de ellas en autos.

    Tampoco juega a favor de la abogada del niño el hecho de que hubiera ofrecido pruebas, si no se señala cómo es que su producción hubiera sido conducente a la solución del caso.

    Así presentada la tarea de la abogado del niño, queda en pie, en palabras de la propia interesada -insisto-,  la comparecencia a las audiencias,  trabajo por el cual me parece suficiente la cantidad de 7 Jus (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 22 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Por la tarea de segunda instancia, caben los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):

    Abog. R.: cantidad de pesos equivalente a 11,25 Jus (hon. 1ª inst. x 25%);

    Abog. S.: cantidad de pesos equivalente a 1,75 Jus (hon. 1ª inst. x 25%);

    Abog. C.: cantidad de pesos equivalente a 2,8 Jus (hon. 1ª inst. x 35%).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a-  desestimar la apelación del 24/6/2019 y estimar la del 14/6/2019 contra la regulación de honorarios del 27/5/2019, reduciendo a 7 Jus los honorarios de la abogada del niño A. P. S.;

    b- regular los honorarios diferidos, indicados a f. 393 párrafo 2°, en la forma expuesta al ser votada la 2ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 24/6/2019 y estimar la del 14/6/2019 contra la regulación de honorarios del 27/5/2019, reduciendo a 7 Jus los honorarios de la abogada del niño A. P. S.;

    b- Regular los honorarios diferidos, indicados a f. 393 párrafo 2°, en la forma expuesta al ser votada la 2ª cuestión.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 460

    _____________________________________________________________

    Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91399-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 22  de octubre de 2019

                AUTOS Y VISTOS:  los recursos extraordinarios de nulidad y de  inaplicabilidad de ley de fs. 198/206 contra la resolución de fs. 194/196 vta..

    CONSIDERANDO.

    El artículo 278 del Código Procesal, al que remite también el artículo 296 de esa normativa, exige como requisito de admisibilidad de los recursos extraordinarios supra referidos que se trate de sentencia definitiva emanada de cámaras de apelaciones, en lo que aquí interesa.

    Y es doctrina legal que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26-02-2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3-3-2010,  Juez KOGAN (SD) CARATULA: Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani; cit. en JUBA online).

    En  el  caso, el recurrente no ha explicado ni fundado por qué la resolución recurrida es definitiva en el sentido recién indicado, limitándose a la mera afirmación dogmática de f. 199 ap. a); en otras palabras, el recurrente no ha intentado refutar por qué, como se hiciera notar a f. 196 párrafo 4°,  el juicio de conocimiento posterior no pudiera ser cauce idóneo y adecuado para hacer valer sus cuestionamientos.

    Por ello, la cámara  RESUELVE:

    Denegar los recursos extraordinarios de nulidad y de  inaplicabilidad de ley de fs. 198/206  contra la resolución de fs. 194/196 vta..

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.13 CPCC). Hecho, estése a lo ordenado a f. 196 vta. último párrafo in fine.

     

     

                                                    

     

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 459

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, ELVA AURORA S/SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90368-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, ELVA AURORA S/SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90368-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del día 05-07-2019 contra la resolución de fecha 02-07-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución del día 02-07-2019 decide no hacer lugar a la liquidación de honorarios practicada por el abogado V., el 03-04-2019 por no ajustarse a derecho, debiendo efectuarse un “nuevo cálculo de intereses conforme las pautas normativas vigentes respecto a la operación de la mora”  con cita de los artículos 54 y 57 y concs. de la Ley 14.967.

    Esta resolución es apelada por el letrado V., centrando sus agravios básicamente en que el juez de grado funda su decisión en el art. 54 de la Ley 14.967 sin tener en cuenta que los honorarios liquidados fueron generados durante la vigencia del d-ley 8904/77, pretende además el recurrente la adición de intereses desde  que los honorarios fueron regulados en primera instancia y se queja de la imposición de costas, solicitando que éstas sean impuestas en el orden causado, por ser de una cuestión dudosa de derecho (ver escrito electrónico del día 24-07-2019).

    Se trata entonces de dilucidar qué normativa es la aplicable, desde cuándo se deben calcular intereses en la liquidación de honorarios del abogado apelante, honorarios que fueron regulados en primera instancia el 23-02-2017 y luego modificados por este Tribunal el 15-11-2018 -siempre bajo la normativa del d-ley 8904/77-, bregando el abogado apelante -como se adelantó- para que el cálculo de los réditos comience desde la fecha del auto regulatorio de primera instancia y no como lo decide el a quo en la resolución apelada.

    2. Veamos, los honorarios en cuestión fueron devengados y regulados bajo el d-ley 8904/77, por lo que considero, que la incidencia también debe ser resuelta bajo esa misma normativa (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1).

    Ahora bien, yendo al dies aquo, es decir al arranque del cómputo de los intereses,  más allá de la justicia o no de la solución -aspecto en que finca el agravio del recurrente; ver escrito electrónico del 24-07-2019- el tema ya ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia Provincial en lo que constituye doctrina legal de la que no puedo apartarme; doctrina receptada también por esta cámara en  resolutorio del 06-09-2011 en autos: “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson LTDA. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”,  Lib. 26, Reg. 263 (arts. 278 CPCC y 161.3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As.).

    El más alto Tribunal  propició allá la desestimación de una pretensión similar a la que aquí nos ocupa y admitó únicamente intereses en caso de haberse producido la mora vencido el plazo del art. 54 del d-ley 8904/77 sin satisfacción del estipendio (SCBA, Ac. L73170, 13-06-01, “Escalante de Zapata, Laura E. contra Diez vda. de Polo, Nelly E. y otro. Accidente de trabajo”, texto completo en sistema JUBA en línea; además reitero, esta Cámara del 06-09-2011 en autos: “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson LTDA. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo” Lib. 26, Reg. 263; Cám. Civ. y Com. 2º LP, sala 1º, 19-03-96, “Jurado, Rodolfo Juan c/ Nestares, Mónica Analía y otro s/ Ejecución de honorarios”, sumario B252164 también sistema citado).

    Para finalizar no es de soslayar que los honorarios de cámara se encontrarían notificados mediante sendas cédulas electrónicas libradas el 29-11-2018 como consta a f. 219vta. según constancia de la Auxiliar Letrada de esta cámara.

    Siendo así, el recurso en este tramo prospera sólo respecto de la ley aplicable.

    3. Por último, en cuanto a la apelación por la imposición de  costas, la existencia de la reseñada doctrina legal, e incluso su posterior recepción por esta cámara, no conducen a pensar que se trata de una cuestión dudosa de derecho, por manera que no advierto más opción que dejar las costas de la instancia de origen tal como allí fueron decididas (art. 69, cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Es irrelevante distinguir entre la ley 14967 y el d.ley 8904/77 si el punto motivo de discordia está regulado de la misma manera. Sería hacer declaraciones abstractas, impropias del servicio de justicia (ver mi voto, en “LOSADA MARIA LETICIA  C/ PRIETO CESAR OSVALDO S/ALIMENTOS”  23/2/2018 lib. 48 reg. 23).

    Tal el caso, pues tanto en el art. 54 párrafos 1° y 3° del d.ley 8904/77, como en el art. 54 párrafos 5° y 7° de la ley 14967, está establecido que:

    a- la mora se produce luego de transcurridos 10 días de quedar o haber quedado firme el auto regulatorio;

    b-el interés procede en estado de mora.

    Habiendo una solución normativa clara y expresa así, la cual descarta el cómputo de intereses desde la fecha del auto regulatorio,  no cabe prescindir de ella por más autoridad que se quisiera atribuir a una opinión doctrinaria contraria -cuyos fundamentos normativos no se indican,  dicho sea de paso- (art. 34.4 cód. proc.).

    Atento lo expuesto, eadem ratio no hay motivo para cambiar la imposición de costas al abogado vencido en la incidencia (arts. 34.4 y 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 5/7/2019 contra la resolución del 2/7/2019.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 5/7/2019 contra la resolución del 2/7/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 458

                                                                                     

    Autos: “CORBALAN, OSCAR EDUARDO C/ LORENZO, YANINA VICTORIA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91279-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CORBALAN, OSCAR EDUARDO C/ LORENZO, YANINA VICTORIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91279-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 21/8/19 contra la regulación de honorarios de fecha 20/8/19? ¿que honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en Cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el  20 de agosto de 2019, queda regida por la ley 14.967.

    Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia –regulación de honorarios- de una relación jurídica existente –honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    Ahora bien, siguiendo los lineamientos expuestos por el juez Toribio E. Sosa en la causa “Calabrese, Héctor Daniel s/ Sucesión ab intestato”, de fecha 24 de abril de este año, que puede hallarse en el Libro 49 Reg.105, se advierte que la tarea regulatoria en los juicios ejecutivos ha devenido más compleja con la ley 14.967, pues hay que combinar diversos preceptos: art. 34, art. 16 antepenúltimo párrafo y 28.d.

    Si, como en el caso,  no hay oposición de excepciones y se emite sentencia de trance y remate, en condiciones normales los honorarios de la parte ejecutante podrían resultar de la media de la escala del art. 21 (17,5%; art. 16 antepenúltimo párrafo) reducida en un 30% (art. 34), con una nueva reducción del 50% (art. 28.d.1); queda entonces una alícuota del 6,125%.

    Esa alícuota aplicada sobre la base regulatoria de fecha 8 de mayo de 2019 ($ 39.081,80)  arroja como resultado  un honorario de $ 2393,76.

    Como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar el mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de  primera  instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15 y 22  ley 14967) respecto de la pretensión principal.

    No así en relación a la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria. Pues aplicando un porcentaje equidistante entre el mínimo y el máximo del proemio del art. 47, o sea,  un 20%, partiendo de la regulación de honorarios por la pretensión principal de 7 jus,  aplicando un 20%  y dividiendo por 2 atenta la falta de producción de prueba (arts. 47.a y 28 anteúltimo párrafo, ley cit.), la cuenta da 0,7 jus. De manera que al haber sido apelados por bajos no cabe otra alternativa que confirmar los ya fijados por el juzgado en 2 jus.

    Por último resta fijar los honorarios por las tareas ante cámara obrantes con fecha 14-5-2019 y a fojas 63/vta., que dieron origen a la decisión de fs 66/67vta., teniendo en cuenta la imposición de costas allí decidida (arts. 68 cpcc., 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. de la ley vigente); así es dable  otorgar al abog. E., una retribución de 0.5 jus (hon. por incid.: 2 jus  x 25%) y para B.,0.54  jus (hon. x incid. 2 jus  x 27%; ; art. 31 y concs. ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar parcialmente la apelación de fecha 21/8/19 y, en consecuencia,  fijar los honorarios de  primera  instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967 (art. 15 y 22  ley 14967);

    b- fijar  por las tareas realizadas ante este tribunal los siguientes  honorarios:  abog. E., una retribución de 0.5 jus (hon. por incid.: 2 jus  x 25%) y para el abog. B., 0.54  jus (hon. x incid. 2 jus  x 27%; ; art. 31 y concs. ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente la apelación de fecha 21/8/19 y, en consecuencia,  fijar los honorarios de  primera  instancia del apelante en la suma de pesos equivalente a 7 Jus ley 14967;

    b- Fijar para el  abog. E., una retribución de 0.5 jus y para el abog. B., 0.54  jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 457

                                                                                     

    Autos: “G., M. A.  C/ B., M. A. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -91450-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A.  C/ B., M. A. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -91450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 16/8/19 contra la regulación de honorarios de f. 24?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    a- Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, resolver  de acuerdo a la mayoría  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

     

    b- En la presentación de la abog. M., donde solicita regulación de honorarios la misma letrada manifiesta que ya no es abogada del Sr. G., (v. escrito electrónico del 9-7-2019pm.), tampoco consta en autos que se ha  agotado el procedimiento con el dictado de una  sentencia de mérito  con condena en costas  y una regulación de honorarios definitiva (arts. 68 cpcc.,  21 y concs. de la ley 14.967).

    Sin embargo  como reza el art. 17 de la nueva ley arancelaria cuando el profesional se apartare del proceso,  podrá solicitar regulación provisoria de  honorarios la que se efectuará teniendo en cuenta la labor desarrollada de acuerdo al art. 28 y aplicando el mínimo de la escala del art. 21.

    En el caso la base regulatoria propuesta en  carácter de provisoria (pues,  como ya se apuntó,  no consta  en autos el dictado de una sentencia de mérito con condena en costas)  fue notificada  y no cuestionada por el hasta ahora obligado al pago (v. fs. 20/22).

    Así quedó determinada en $3.362.455  de manera que aplicando la alícuota mínima de la escala del art. 21 en relación a la tarea llevada a cabo,  la que se circunscribe sólo  a los trámites de iniciación  (formularios y otros trámites de iniciación) en tanto la demanda fue presentada prematuramente ordenándose su desglose (según surge de las providencias de fojas 15 y 16), puede ser  enmarcada  como labor  complementaria y tarifada hasta una tercera parte de la regulación principal (arts. 15, 16, 17, 21,  28 última parte, 51 y concs.  de la ley cit.).

    En este marco resultaría un honorario de $33.624,55 equivalente a 20.37 Jus (según AC. 3947 vigente al momento de la resolución apelada; base =$3.362.455 x 10% -art. 21- x 50% -art.28.b.- x 20% -art. 28 última parte ley cit.-) y  en esa cantidad deben ser fijados los estipendios de la letrada recurrente.

    En suma corresponde estimar el recurso de la abog. M., y elevar sus honorarios a 20.37 Jus (ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Se desprende de lo regulado en el artículo 17 de la ley 14.967, que cuando el profesional se aparta de un proceso o gestión, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, la que se determina en el mínimo de la escala del artículo 21, cuanto éste es aplicable, según las etapas y labores cumplidas. Para lo cual es menester contar con una base regulatoria aprobada y firme.

    Si la cantidad resultante fuera inferior a 7 Jus, entonces sí deberá aplicarse ese mínimo (arg. art. 22 de la mencionada ley).

    Ahora bien, en la especie, no se llegó a aprobar una base regulatoria, no obstante lo postulado por la interesada en el escrito electrónico del 9 de Julio de 2019. De este modo, la regulación derechamente fijada en 7 Jus fue prematura.

    Por ello, debe dejarse sin efecto, para que una vez aprobada y firme la  base regulatoria, se proceda a la regulación de los estipendios, con arreglo a lo normado en el artículo 17, en la medida en que no sea inferior a los 7 Jus del artículo 22, ambos de la ley 14.967.

    Con este alcance se admite el recurso.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar   la   apelación  de  fecha 16/8/19 y, en consecuencia, revocar la regulación de honorarios de f. 24, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión por el juez Lettieri.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar   la   apelación  de  fecha 16/8/19 y, en consecuencia, revocar la regulación de honorarios de f. 24,con los alcances dados al ser votada la primera cuestión por el juez Lettieri.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 456

                                                                                     

    Autos: “M., J. G. C/ S., A. O. A. Y OTRA S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91448-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. G. C/ S., A. O.A. Y OTRA S/ INCIDENTE DE MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91448-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 27/08/2019 contra resolución del 21/08/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    M. E. M., designada defensora oficial de la parte actora en estos autos, dedujo y fundó apelación contra la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (v. escrito electrónico del 27 de agosto de 2019).

    Expuso que tales estipendios tienen carácter alimentario y que las tareas realizadas no se limitaron a aceptar el cargo. Detallando a continuación aquellas que entendió cumplidas por su parte. Además, sostuvo que la regulación no se ajustaba a la escala establecida por el Acuerdo 3912/18 de la Suprema Corte. Solicitó su elevación.

    a- El recurso interpuesto por la defensora oficial, M. E. M., de fecha 27-8-2019pm cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor.

    Ahora bien, como dijo, la mencionada letrada actuó como defensora oficial ad hoc de la accionante (v. f. 60 y escrito de fecha del 25-3-2019). Y en la instancia anterior se le regularon por su tarea 1 jus, con arreglo a lo dispuesto en el artículo primero del Ac. 2341 (texto según Ac. 3312/18 de la Suprema Corte).

    Se trató de un incidente de modificación de cuota alimentaria, y las tareas desempeñadas fueron concretamente las denunciadas por la apelante en sus escritos del 6-8-2019 y 27-8-2019, a saber: aceptación del cargo -25-3-2019-, confección y diligenciamiento de oficios ley 22.172 -de fechas 01-04-2019, 09-04-2019 y 14-04-2019-. Trabajos posteriores a la homologación del acuerdo  al que arribaron las partes  (fs. 44, 45 y 48/vta.).

    Además, la retribución se fijó por debajo del piso legal establecido (arts.  15, 16 incs. e, g y f ley 14967).

    Por ello, corresponde estimar el recurso y elevar los honorarios de la abog. M., los que se fijan en 2 jus ley 14.967.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fecha 27/08/2019 contra la resolución del 21/08/2019 y en consecuencia elevar los honorarios de la abog. M., los que se fijan en arios a 2 jus ley 14.967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 27/08/2019 contra la resolución del 21/08/2019 y en consecuencia elevar los honorarios de la abog. M., los que se fijan en 2 jus ley 14.967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 455

                                                                                     

    Autos: “MONASTERIO CARINA VANESA C/ TRANSPORTE NE-DO S.R.L. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90868-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONASTERIO CARINA VANESA C/ TRANSPORTE NE-DO S.R.L. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90868-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios cabe regular según el informe de f. 650 in capite?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Considerando la regulación de honorarios de 1ª instancia (ver f. 635), el tenor del escrito de expresión de agravios y de su respuesta (citados a f. 650 in capite) y el ineficaz resultado de la apelación (ver fs. 605/607), atento lo reglado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967 y en los arts. 2 y 3 del CCyC, propongo los siguientes honorarios: abogado N., cantidad de pesos equivalente a 99,68 Jus (hon.1ª inst. x 30%); abogado C., cantidad de pesos equivalente a 58,14 Jus (hon. 1ª inst si hubiera habido trabajo computable en todas las etapas del proceso <332,27 jus x 70%> * 25%).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite (art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 1ª cuestión, a donde por causa de brevedad se remite (art. 34.4 cód. proc.).

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 454

                                                                                     

    Autos: “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90451-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90451-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones informadas a f. 465 párrafo 1°?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios diferidos cabe regular?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La regulación de honorarios de f. 454 vta. citó la normativa aplicada e indicó la matemática utilizada. Cuanto más clara y explícita la decisión, más fácil indicar y explicar  el motivo concreto de la disconformidad y menos justificada la falta de esa indicación y de esa explicación. La fundamentación podrá ser muy facultativa (art. 57 ley 14967), pero es significativo el no uso de la facultad cuanto más asequible su uso y cuanto más categórico podría resultar su uso por los interesados pues nadie mejor que ellos para poner de relieve eventuales errores  (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Por eso, no habiéndose  tan siquiera señalado el por qué de lo alto o de lo  bajo atribuido a los honorarios apelados, y no siendo manifiesto algún  error, corresponde rechazar las apelaciones sub examine (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS”, sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por la labor en cámara, coronada en la sentencia de f. 338/347 vta.,   propongo los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):

    a- abog. O. A. R.: cantidad de pesos equivalente a 9,61 Jus  (hon. 1ª inst. x 30%);

    b- abog. M.: cantidad de pesos equivalente a 17,16 Jus (hon. 1ª inst. x 30%);

    c- abog. O. A. R.: por su mera adhesión de f. 322, cantidad de pesos equivalente a  2,1 Jus (7 Jus –arg. art. 22 ley 14967-  x 30%);

    d- abog. O.: por su mera adhesión de f. 336,  cantidad de pesos equivalente a equivalente a  2,1 Jus (7 Jus –arg. art. 22 ley 14967-  x 30%).

     

    2- Por la tarea previa a la emisión de la resolución de fs. 393/396 vta., relativa al incidente de liquidación,  corresponde mantener el diferimiento hasta tanto sean fijados los honorarios de la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones informadas a f. 465 párrafo 1°;

    b- regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª considerando 1-, al que por causa de brevedad se remite;

    c- mantener diferidos los honorarios señalados en la cuestión 2ª considerando 2-.

    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar las apelaciones informadas a f. 465 párrafo 1°;

    b- regular en cámara los honorarios indicados en la cuestión 2ª considerando 1-, al que por causa de brevedad se remite;

    c- mantener diferidos los honorarios señalados en la cuestión 2ª considerando 2-.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 453

                                                                                     

    Autos: “DE DIOS FERNANDA LIS S/ RESTITUCION DE NIÑO -LEY 13.298-“

    Expte.: -91446-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “DE DIOS FERNANDA LIS S/ RESTITUCION DE NIÑO -LEY 13.298-“ (expte. nro. -91446-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 09/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  fojas 141/142 y 145/146?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución del 16 de agosto de 2019 -en lo que aquí interesa-  reguló honorarios a la abogada del niño en 3 jus; retribución  que fue cuestionada tanto por la beneficiaria  como por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. escritos de  fs. 141/142 y 145/146).

    Por un lado la propia apelante reconoce que la labor por ella desarrollada fue con posterioridad al dictado de la sentencia del 21 de diciembre de 2018, pero considera exigua la cantidad de jus fijada a su favor (escrito de fs. 141/142).

    Por otro el Fisco de la Provincia argumenta en su  apelación que la labor ya fue retribuida en la resolución del 28-02-2019 y  pide que se deje sin efecto dicha regulación o en su caso se reduzcan los honorarios fijados (escrito  de fs.145/146).

    Ahora bien, en la regulación de honorarios del día 28 de febrero de 2019 se fijaron  7 jus  a la letrada A., por la labor desarrollada hasta la sentencia que rechazó el pedido de restitución del menor  obrante a fs. 39/40, los  que no fueron cuestionados  y por lo tanto estan firmes.

    Por manera que en ese marco, las tareas posteriores deben considerarse como complementarias a esa sentencia (art. 28 última parte de la ley 14.967). Desde que si bien se tildan de inconducentes por el abogado del fisco, tal calificación no aparece fundamentada (f. 145,II, tercer párrafo). Ni resulta manifiesta, al menos en cuanto a los desempeños de fojas 111/113, que expresan respuestas ante los traslados de fojas 61 y 83, la de foja 116, que contesta el traslado de foja 114 (f. 117) y el pedido de intimación de foja 126, que fue atentido a foja 128:

    Entonces, teniendo  en cuenta los trabajos llevados a cabo por la profesional y partiendo del valor asignado  a la tarea principal, es decir los 7 jus la labor posterior  puede tarifarse en el máximo del 30%, o sea la tercera parte de la regulación principal según lo estipula la norma arancelaria, de modo que los honorarios  quedarían fijados en 2,1 jus (7 jus x 30%; arts. 15, 16 y concs. ley 14967).

    En suma, sólo con ese alcance corresponde estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y desestimar el interpuesto por la letrada A.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA EL JUEZ LETTIERI CUESTION DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

    b- desestimar el interpuesto por la letrada A.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar el recurso de fs. 145/146 deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

    b- desestimar el recurso de fs. 141/142 interpuesto por la letrada A.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 16/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 91

                                                                                     

    Autos: “DE VICENTE NICOLAS MARIANO  C/ NAVARRO LUCIANO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91365-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DE VICENTE NICOLAS MARIANO  C/ NAVARRO LUCIANO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91365-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de Luciano Alfredo Navarro y de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” contra la sentencia de fs. 169/176?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Si, como lo afirma la actora, el abogado de los accionados recibió la cédula electrónica el 15/8/2019, entonces quedó notificado del llamado a expresar agravios el siguiente día de nota, esto es, el viernes 16/8/2019 (art. 143 cód. proc.). Así, computando el martes 20/8/2019 como primer día del plazo (el 19/8/2019 fue feriado), el plazo para sostener la apelación venció el 26/8/2019 o, mejor,  al cumplirse la 4ª hora de despacho del 27/8/2019 (art. 124 cód. proc.). Nótese que la expresión de agravios fue ingresada antes de ese vencimiento: el 27/8/2019 a las 11 h 5 ‘ 4 ”.

     

    2-  Dejar aclarado, como introito  a la expresión  de los agravios, que al momento de contestar la citación en garantía se opuso el límite de $ 400.000 para la cobertura, no constituye una crítica concreta y razonada del fallo (arts. 260 y 261 cód. proc.). Antes bien puede importar acaso un anuncio de cuál pudiera ser el probable comportamiento futuro de la aseguradora si, por ventura en el futuro, se le quisiera reclamar más de esa cifra (art. 384 cód. proc.). No es crítica, parece ser advertencia.

     

    3- Se agravian los accionados (ver escrito del 2/9/2019) del grado de incapacidad y del monto de la indemnización otorgada por ella.

    En cuanto al grado de incapacidad, el dictamen médico que dijo que De Vicente “no debe someterse a nuevas intervenciones quirúrgicas, que no padece secuelas neurológicas, etc.” (sic, agravios, pág. 1 anteúltimo párrafo), es el mismo dictamen que fue seguido por el juzgado y que le adjudica una incapacidad del 25% (fs. 171 vta. y 172), sin que los apelantes hayan señalado  ningún elemento de juicio obrante en autos –he allí la deficiencia de la crítica-  del cual pudiera emerger otra realidad diferente, como por ejemplo que “se encuentra plenamente capacitado para seguir ejerciendo su supuesta actividad laboral”  (sic, agravios, pág. 2, párrafo 1°; arts. 260 y 261 cód. proc.). Desde luego, que al momento del accidente el demandante no hubiera estado trabajando (agravios, pág. 2, párrafo 2°)  no quiere decir que, a raíz de aquél, haya experimentado una incapacidad para hacerlo.

    Atinente el monto de la indemnización, cae en saco roto la crítica consistente en que el accionante no probó la remuneración que percibía mensualmente: de hecho el juez así lo entendió y usó, para los cálculos, el salario mínimo, vital y móvil (ver f. 172 párrafo 3°), sin que, contra ese temperamento, se haya alzado objeción puntual alguna (arts. 260 y 261 cód. proc.). Después, apreciar que el monto es “a todos luces excesivo y desproporcionado con la realidad imperante en el caso” (agravios, pág. 1, antepenúltimo párrafo) o sólo que es excesivo (agravios, pág. 2, párrafo 3°), no construye más que una apreciación subjetiva disonante, no susceptible de alcanzar la categoría de crítica concreta y razonada máxime atento lo reglado en el art. 165 párrafo 3° CPCC  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- Bien o mal el juzgado halló una incapacidad autónoma del 10%  configurativa de daño psicológico y condenó a pagar $ 55.000 más el costo de un tratamiento por 1 año (f. 174).

    Contra eso los accionados arguyen que el actor no probó dos circunstancias impertinentes e irrelevantes a los fines del daño psicológico: que trabajaba al tiempo del accidente y que no puede seguir trabajando luego del accidente (agravios, pág. 2, párrafo 5°). No se advierte manifiestamente ni se argumenta expresamente  la relación que pudiera existir entre el daño psicológico alegado en demanda, comprobado pericialmente y receptado por el juzgado,  y esas circunstancias. Cuanto menos falta una explicación de enlace (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En cuanto a que De Vicente no pueda transitar nuevamente en su bicicleta por una suerte de bloqueo emocional, lo cierto es que los apelantes no han señalado  ningún elemento de juicio obrante en autos –de allí el déficit argumentativo-   del cual pudiera extraerse que sí puede o que sí transita (agravios, pág. 2, párrafo 6°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Ante ese panorama, no encuentra sustento el pedido de rechazar el rubro o reducir su cuantía a la mitad (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    5- No es certero el cuestionamiento que aboga por la eliminación de la indemnización de $ 55.000 por gastos médicos, simplemente porque no se puede no hacer lugar en cámara a lo que ya el juzgado no ha hecho lugar. En efecto, s. e. u o. parece ser evidente que el juzgado sólo incluyó en la indemnización los ítems incapacidad sobreviniente, daño psíquico y daño moral, no así los gastos médicos (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de Luciano Alfredo Navarro y de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” contra la sentencia de fs. 169/176, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de Luciano Alfredo Navarro y de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” contra la sentencia de fs. 169/176, con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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