• Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y  Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 177

                                                                                     

    Autos: “GARCIA HECTOR RAUL  C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91118-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA HECTOR RAUL  C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91118-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 24 contra la resolución de fs. 21/23 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El apelante mediante el recurso de f. 24 solicita la nulidad de la resolución de fs. 21/23, que decidió intimarlo a que se restablezca el statu quo de la farmacia, porque no se le confirió traslado previo a resolver de esa manera.

    Si el juzgado hubiera tenido que dar  ese traslado previo a resolver, eso  podría haber constituido un error de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad en primera instancia y no, en cambio, por medio de recurso de apelación que  sirve, en todo, para reprochar errores de forma contenidos en la sentencia cuestionada pero no anteriores a su emisión (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).

    Lo anterior lleva a desestimar la apelación bajo examen.

     

    2. No obstante, respecto del incidente de nulidad cabe destacar que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente,  mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).

    En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad  perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad  misma, lo cual es absolutamente infundado (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372).

    En concreto el nulidiscente debe mencionar las  excepciones o defensas que se habría visto privado de oponer, o las pruebas que hubiera intentado valerse y no pudo, al no haberse corrido traslado previo a resolver. Pero de todos modos, como se dijo en 1. esta no es la instancia en la que serían admisibles tales planteos.

    Por ello, corresponde desestimar la apelación bajo tratamiento  (arts. 172, 504 y ss. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Si se trata de la ejecución de sentencia de condena a hacer (ver f. 23 párrafo 4° y f. 36 vta.), conforme el art. 777.a del Código Civil y Comercial le asiste al acreedor el derecho de exigir el cumplimiento de esa condena.

    Cuandoquiera que el deudor apelante hubiera tomado contacto con el inicio del trámite de ejecución de sentencia (ej. en el caso, al ser notificado de la providencia recurrida), debía reconocérsele la chance de articular las defensas  y excepciones del art. 504  CPCC: no se advierte por qué tendrían esa posibilidad los deudores cuando se trata de obligaciones de dar sumas de dinero o  cosas  (ver también art. 513 cód. proc.), y no en cambio cuando está en juego una obligación de hacer (ver art. 511 cód. proc.).

    Lo cierto es que el ejecutado apeló,  paradójicamente acusando la falta de reconocimiento de la  chance de oponer defensas y excepciones, cuando en vez debió tomar efectivamente esa chance al serle notificada la providencia recurrida (arg. a simili art. 543.1 cód. proc.). La transcripción de un sumario de jurisprudencia donde se menciona la excepción sine actione agit (f. 27 vta. último párrafo) o la mención de que cabría la posibilidad de plantear incompetencia (f. 28 párrafo 2°) no equivalen a plantear excepciones legítimas clara, expresa y concretamente (art. 34.4 cód. proc.).

    En suma, el deudor no aprovechó  la chance de articular en 1ª instancia las defensas y excepciones legítimas luego de la notificación de la resolución recurrida (art. 155 cód. proc.), incluyendo eventualmente la nulidad de la ejecución (arg. a simili art. 543.1 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 24 contra la resolución de fs. 21/23 vta., con costas al apelante vencido   (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 24 contra la resolución de fs. 21/23 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo:28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 176

                                                                                     

    Autos: “M., P. R. C/ B. ,  L. B. S/ L. DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90963-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., P. R. C/ B. ,  L. B. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90963-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 2/5/2019 contra la sentencia del 23/4/2019??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

    Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos.

    a) En función de lo puntualmente pedido a fs. 118/130 vta. punto 3 (arg. arts. 34.4 y 163.6, cód. proc.), en lo concerniente al derecho de recompensa de la sociedad conyugal por las mejoras efectuadas en los establecimientos agropecuarios “Las Taperas”, “Las Marías” y “Fracción de campo ubicada en la localidad de Tres Algarrobos”, esta cámara, bien o mal, decidió en la sentencia apelada cuándo correspondía ese derecho a recompensa y, en su caso, le asignó un valor, con sustento en los argumentos que allí se dan (ver primera cuestión de la sentencia cuya aclaración se pide).

    Entonces, pretender que se asigne derecho a recompensa cuando no fue reconocido o que se asigne un valor distinto cuando sí se asignó, no es propio del ámbito de la aclaratoria -en todo caso, de otros recursos-, y debe ser desestimada  (arg. arts. 36.3 y 166.2,  cód. proc.).

    b) En cuanto a la aplicación de intereses, como no medió agravio al respecto (fs. 524/531), no existe error, omisión o concepto oscuro a subsanar, lo que determina también la desestimación de la aclaratoria; sin perjuicio de que, si así se lo considerase corresponder, sea tematizado en la instancia correspondiente (arg. art. 272 y concs. cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar  la aclaratoria electrónica de fecha 2/5/2019 contra la sentencia del 23/4/2019.

                TAL MI VOTO.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la aclaratoria electrónica de fecha 2/5/2019 contra la sentencia del 23/4/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 175

                                                                                     

    Autos: “M., O. N.C/ A.,J.D. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91202-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., O. N.C/ A., J. D.S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91202-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24-04-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la reposición in extremis de fs. 53/56 vta. (del 6/5/2019) contra la sentencia de fs. 50/51 (del 26/4/2019)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Excepcionalmente, esta cámara ha admitido este recurso en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr.:  sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; ídem, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/   Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; ídem, sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).

    Ahora, lo que plantea la parte recurrente a fs. 53/56, para fundar su reposición  in extremis,  no implica la existencia de un error como aquél en la sentencia de fs. 50/51, en la medida que -como ya fue expuesto allí- esta cámara resolvió lo que debía resolverse en el ámbito de la providencia apelada del 12/372018 (arg. art. 248 cód. proc.), señalándose -por lo demás- que lo atinente a la ampliación de las medidas pedidas a fs. 13/14 vta. había sido decidido en la posterior resolución de primera instancia del 27/3/2019, contra la que, hasta donde se sabía, no había sido concedido recurso alguno.

    En definitiva, no dándose los presupuestos que habilitan el recurso bajo tratamiento, éste debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la reposición in extremis de fs. 53/56 vta. (del 6/5/2019) contra la sentencia de fs. 50/51 (del 26/4/2019).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la reposición in extremis de fs. 53/56 vta. (del 6/5/2019) contra la sentencia de fs. 50/51 (del 26/4/2019).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 174

                                                                                     

    Autos: “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88148-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRIOLA, MARIA CRISTINA C/ PORTA, LILA ANGELA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88148-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones indicadas a f. 437?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde regular en 2ª instancia?

    TERCERA: ¿que pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Los apelantes, en sus recursos indicados a f. 437, no argumentan por qué son bajos o altos los honorarios apelados, circunstancias éstas que tampoco se advierten de modo manifiesto. Por eso, corresponde rechazar las apelaciones referidas (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 58.1 ley 5177).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    A la primera cuestión del voto que abre el acuerdo  adhiero.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En cámara, corresponden los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):

    2.1. Por las tareas que desembocaron en la sentencia de fs. 216/226: Maugeri y Monteiro, un 27% y un 25% respectivamente, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por el principal;

    2.2. Por la labor que llevó a la resolución de fs. 348/349 vta.: Maugeri y Monteiro, un 30% y un 25% respectivamene, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por la cuestión resuelta;

    2.3. Por los trabajos conducentes a la resolución de fs. 372/378 vta.: Maugeri y Monteiro, un 30% y un 25% respectivamente, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por la cuestión resuelta.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    A la segunda cuestión, adhiero  dejando a salvo  mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1. y  nuevo fallo  de la  SCBA LP C 114917 S 10/10/2018, sumario B4204520, Juez DE LÁZZARI (SD)  Iturriaga, Julio Alfredo contra Domech de Brettos, Luisa. Cobro de dólares estadounidenses),  por el cual  si los honorarios se devengaron  bajo la vigencia del anterior d. ley 8904/77  el análisis  de la cuestión caería bajo su órbita.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Ello como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, reitero   dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1. desestimar las apelaciones indicadas a f. 437.

    2. regular en cámara  los siguientes honorarios (arts. 16 y 31 ley 14967):

    2.a. Por las tareas que desembocaron en la sentencia de fs. 216/226: Maugeri y Monteiro, un 27% y un 25% respectivamente, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por el principal;

    2.b. Por la labor que llevó a la resolución de fs. 348/349 vta.: Maugeri y Monteiro, un 30% y un 25% respectivamene, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por la cuestión resuelta;

    2.c. Por los trabajos conducentes a la resolución de fs. 372/378 vta.: Maugeri y Monteiro, un 30% y un 25% respectivamente, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por la cuestión resuelta.

    A LA MISMA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar las apelaciones indicadas a f. 437.

    2. Regular en cámara  los siguientes honorarios:

    2.a. Por las tareas que desembocaron en la sentencia de fs. 216/226: Maugeri y Monteiro, un 27% y un 25% respectivamente, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por el principal;

    2.b. Por la labor que llevó a la resolución de fs. 348/349 vta.: Maugeri y Monteiro, un 30% y un 25% respectivamene, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por la cuestión resuelta;

    2.c. Por los trabajos conducentes a la resolución de fs. 372/378 vta.: Maugeri y Monteiro, un 30% y un 25% respectivamente, de sus honorarios regulados en 1ª instancia por la cuestión resuelta.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 173

                                                                                     

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 08/02/2019 contra la resolución del 26/12/2018 (fs. 927/929 vta.)? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Para poner claridad a la situación en virtud de las sucesivas liquidaciones, impugnaciones, resoluciones de primera instancia, apelaciones y decisiones de esta cámara, considero que corresponde partir de la decisión firme de esta alzada de fs. 710/712 y sus posterior de fs.  807/812vta. que fueron las que marcaron los lineamientos para practicar la liquidación de la acreencia de Sánchez luego cedida a Monzó. Y a partir de allí determinar si la segunda debe o no devolver dinero a la masa y en caso de ser así su quantum.

    Ello, pues proceder de otro modo alteraría los efectos de la cosa juzgada; a la par que se correría el riesgo de continuar con un sinfín de resoluciones posteriores quizá modificatorias de previas, por el sólo hecho de la omisión incurrida por el apelante al dejar consentida una parte del decisorio de primera instancia que modifica uno anterior firme, por lo enmarañado y confuso de la situación.

    Así, en esta línea de despejar y dar claridad he de decir que esta cámara a fs. 710/712vta. deja firme la liquidación de la sindicatura de fs. 642/643vta., en todos sus aspectos, salvo en cuanto se propugna por la fallida la pesificación del crédito por haber sido alcanzado por la normativa de emergencia.

    Dicho decisorio de Cámara es complementado por el de fs. 807/812vta., donde se reitera la aplicación de la normativa de emergencia y por ende la pesificación de la deuda a partir de la fecha en ella determinada, se indica el orden de imputación que debe darse a los rubros componentes de la liquidación, reconoce la aplicación del CER (coeficiente de estabilización de referencia) y respecto de los intereses anteriores a la quiebra  indica que comprendiendo todos los pactados en el mutuo, deberá tematizarse el asunto al formularse la nueva cuenta (ver fs. 810vta./811, pto. 2.).

    En suma, de aquella primigenia liquidación de fs. 642/643/vta. quedó firme la existencia y/o extensión de los siguientes rubros:

    a- gastos causídicos por U$S 3856,58

    b- intereses por dos años anteriores a la quiebra con un piso de U$S 48.000 (digo con un piso porque la cuestión podía ser nuevamente tematizada, según se indicó a f. 810vta./811, pto. 2).

    c- capital: U$S 100.000

    d- intereses en dólares posteriores a la quiebra hasta la fecha de pesificación con un piso de U$S 58.000.

    e- intereses posteriores a la quiebra, alcanzados por la pesificación hasta el efectivo pago. Aclaro que aquella liquidación de la sindicatura de fs. 642/643vta. los contemplaba  en consonancia con el artículo 242.2. de la ley 24522 y por lógica hasta la fecha de su confección, pero erróneamente en dólares por no haber tenido en cuenta la normativa de emergencia económica que sí contempló la cámara a fs. 710/712vta.

     

    2. 1. Intereses compensatorios posteriores a la declaración de quiebra.

    A partir de lo dicho en 1.  responderé al primer agravio de la cedente, manifestando que le asiste razón en cuanto no pueden limitarse los intereses compensatorios posteriores a la quiebra a la fecha indicada por el sentenciante.

    Dicho proceder parte de haber tomado la liquidación de fs. 382/383 que contiene intereses hasta el día en que fue efectuada aquella cuenta, es decir hasta el 2-11-1999, sin contemplar los posteriores a esta oportunidad y hasta el efectivo pago en consonancia con lo normado en el artículo 242.2. de la ley falencial.

    Es así que, deberá efectuarse nueva cuenta que contemple los intereses compensatorios posteriores a la declaración de quiebra de María Luisa Cuello, en los términos y con los alcances de la norma falencial, siempre, claro está, contemplando las libranzas que en autos se han efectuado tanto en favor del acreedor originario (luego cedente) y de la cesionaria (fs. 406, 406vta. y 650/vta. a 659); y la normativa de emergencia prevista por la ley 25.561 y decreto 214/02 (arts. 1 y 8).

     

    2.2. Intereses por dos años anteriores a la declaración de quiebra.

    Como se dijo en 1., respecto de los intereses anteriores a la quiebra en decisión de esta cámara se indicó que comprendiendo todos los pactados en el mutuo, debía tematizarse la cuestión al formularse la nueva cuenta (ver fs. 810vta./811, pto. 2.).

    La sindicatura los discrimina a f. 841, sin aclarar porqué pasa de aquellos únicos U$S 48.000 por todo concepto contenidos en la liquidación aprobada de fs. 642/643vta. a esta adición de punitorios por U$S  40.054, 79;  impugnandos por el fallido, no fueron receptados por el juzgado limitándolos al 24% anual por todo concepto con cita de un viejo precedente de esta cámara al cual también se había ceñido aquella primigenia liquidación de fs. 642/643vta..

    Ese argumento central, bastante por sí sólo para sostener este aspecto del fallo recurrido, no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada en el memorial que aquí se examina, pues más allá de señalar que se viola el art. 242.2. de la LCQ y que los intereses compensatorios no cumplen acabadamente la función resarcitoria que tienen los punitorios, nada dice sobre por qué no debería aplicarse ahora el límite autoimpuesto por el propio acreedor en su oportunidad del 24% anual por todo concepto (arg. art. 260, cód. proc.). De tal suerte el recurso queda desierto en este aspecto.

     

    2.3. Aplicación al caso de la doctrina del esfuerzo compartido.

    Es cierto que la SCBA ha admitido la valoración y decisión sobre la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido aun de oficio (ver autos “Macchi, Gerardo Alberto y otro c/Complejo Don Bosco S.A. Cumplimiento de contrato”, sent. del 22-12-2015, Ac. C 119378 en base de datos Juba); sin embargo en este puntual caso, esta cámara al decidir la aplicación de la normativa de emergencia, ha dado muestras claras de que su aplicación lo sería bajo criterios que debían debatirse en la instancia de origen (ver fs. 808, párrafo 3ro.; también antes fs. 712vta.).

    Siendo así, el decisorio del juzgado que de oficio, por sorpresa y por ende sin previo debate la aplica, viola lo previamente decidido y firme (arts. 17 Const. Nac.); afectando la cosa juzgada y el principio de preclusión procesal que establece la imposibilidad de regresar a estadíos y momentos ya extinguidos y consumados (ver SCBA, 7-9-2016, Ac. 70428, “Gómez, Víctor y otra c/Recreo Tamet y otra s/daños y perjuicios. Rec. de queja” en base de datos Juba). Por ende este tramo del decisorio debe ser dejado sin efecto.

    2.4. Gastos causídicos. Intereses.

    Como se dijo en 1. este aspecto de la liquidación de fs. 642/643vta. quedó firme al no receptarse en la resolución de fs. 710/712vta. agravio que lo conmueva.

    En función de lo allí decidido los gastos causídicos quedaron allá fijados en la suma de U$S 3856 y sin aditamento de intereses, de ese modo, se sella la cuestión, no siendo viable ni para el juzgado ni para las partes volver sobre aquello que ha quedado decidido y consentido, por los mismos argumentos dados al resolver la cuestión precedente, a los que en honor a la brevedad remito.

     

    2.5.  Omisión de incluir los honorarios regulados a favor del abogado Edgardo  A. Fernández  en el expediente 35.532.

    Tal como surge de fs. 532/533 de estas actuaciones, el abogado Edgardo A. Fernández cedió a la cesionaria Monzó los derechos y acciones litigiosos que le correspondían por el crédito verificado en su favor en el expediente “Fernández, Edgardo Andrés s/ Incidente de verificación tardía de crédito”, n° 35.532 (ver a través de consulta local, resolución del Juzgado Civil y Comercial 1, resolución del 21/12/1999). También le cedió los derechos y acciones litigiosos derivados de su labor profesional  en este expediente falencial así como en los incidentes de revisión que llevan los números 31.626 y 31.627 y en la causa “Arzú, Héctor Rodolfo c/ Sánchez, Santos Francisco y otro s/ Acción declarativa” (que lleva el número 37.209).

    Como se ve, por una parte se encuentra el crédito verificado del abogado Fernández en el incidente de verificación tardía número 35.532, que luego cedió a la cesionaria Monzó, cuya cuantía ya se encuentra determinada (v. además de la resolución del 21/12/1999 ya citada, el detalle de f. 534 de esta causa);  de otra, los créditos que eventualmente se hubieran generado a favor del mismo abogado por su tarea en la acción declarativa a que se hizo referencia antes.

    Como sólo a esta última, la acción declarativa, se hace mención en la resolución apelada bajo tratamiento en el p. 2.3, pero no al crédito verificado en el expediente 35.532 que -se dijo antes- se encuentra determinado, asiste razón a la recurrente en cuanto a que ha sido omitido y al efectuarse nueva cuenta en la instancia inicial, deberá el juzgado expedirse a su respecto.

    2.6. Omisión de sumar capital más intereses calculados a tasa pura del 7,5%.

    Aunque ya con lo establecido en los puntos anteriores, deberá practicarse nueva cuenta, no es de dejarse pasar este agravio, el que -en el ámbito de la liquidación hecha por el juez, que deberá ser modificada- no es acertado sostener que debería sumarse al capital liquidado en la suma de $438.579,22 la cantidad de $881.964,79 en concepto de intereses para recién luego dividirlo por el valor del dólar estadounidense cotizado al día de fallar, pues como es de verse a f. 926, que se complementaria del decisorio recurrido, los indicados $881.964,79 ya contempla esa sumatoria y no responde, entonces, sólo a intereses.

    2.7. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 08/02/2019 contra la resolución del 26/12/2018 (fs.  927/929 vta.), debiendo, en consecuencia efectuarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros establecidos al ser votada la cuestión anterior; con costas de esta instancia en el orden causado atento el éxito parcial obtenido (arg. arts. 278 LCQ y 71 cód. proc.), con diferimiento ahora sobre la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica del 08/02/2019 contra la resolución del 26/12/2018 (fs. 927/929 vta.), debiendo, en consecuencia efectuarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros establecidos al ser votada la cuestión anterior; con costas de esta instancia en el orden causado atento el éxito parcial obtenido (arg. arts. 278 LCQ y 71 cód. proc.), con diferimiento ahora sobre la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación electrónica del 08/02/2019 contra la resolución del 26/12/2018, debiendo, en consecuencia efectuarse nueva liquidación de acuerdo a los parámetros establecidos al ser votada la primera cuestión; con costas de esta instancia en el orden causado atento el éxito parcial obtenido, con diferimiento ahora sobre la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse excusado.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 172

                                                                                     

    Autos: “PARDO S.A.  C/ TRESEN LILIANA ESTER S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91228-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ TRESEN LILIANA ESTER S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91228-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son    procedentes   las apelaciones electrónicas de fecha 14-02-19 contra la resolución de fecha 27-12-2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el 27 de diciembre de 2018, queda regida por la ley 14.967.

    Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC -ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    El juzgado  retribuyó la tarea profesional aplicando una  alícuota del 40% sobre los honorarios regulados por la primera etapa  – v. f. 74, $916  equivalentes al mínimo legal de 4 jus  de esa fecha 14-11-2013), los que equivalen a 0,138 jus (según Ac. 3918/18).

    Pero como esta última cifra es evidentemente menor que el mínimo legal de 7 jus (art. 22 ley 14967), es dable otorgar tal mínimo (art. 34.4 cód. proc.), haciendo lugar al recurso y fijando los honorarios de  primera instancia  para cada uno de los  apelantes  en la suma de pesos equivalente a 7 jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede, dejando a salvo  mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1. y  nuevo fallo  de la  SCBA LP C 114917 S 10/10/2018, sumario B4204520, Juez DE LÁZZARI (SD)  Iturriaga, Julio Alfredo contra Domech de Brettos, Luisa. Cobro de dólares estadounidenses),  por el cual  si los honorarios se devengaron  bajo la vigencia del anterior d. ley 8904/77  el análisis  de la cuestión caería bajo su órbita.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Ello como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, reitero   dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar las apelaciones  electrónicas de fecha 14-02-2019, contra la resolución del 27-12-2018 y fijar los honorarios de  primera instancia  para cada uno de los  apelantes  en la suma de pesos equivalente a 7 jus ley 14967 (art. 15.d ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones  electrónicas de fecha 14-02-2019, contra la resolución del 27-12-2018 y fijar los honorarios de  primera instancia  para cada uno de los  apelantes  en la suma de pesos equivalente a 7 jus ley 14967.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 171

                                                                                     

    Autos: “L., M. P.  C/ C., M. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91229-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. P.  C/ C., M. A, S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91229-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de  f. 126 contra la sentencia de fs. 123/125?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La demanda fue presentada el 4/11/2016 (f. 15 vta.), incluyendo a A., P. y F.(f. 14.I); la sentencia fue emitida el 28/12/2018 (fs. 123/125). Afirma el apelante que  F. vive con él desde fines de 2017  (f. 130 vta. último párrafo), pero, sin contar con lo señalado al pasar por la madre a f. 108 vta. y 144 párrafo 3°,  no indica aquél cuándo y dónde, durante el proceso, hubiera sometido ese hecho a la decisión del juzgado (en todo caso, ver  fs. 31 72/vta., 73/vta.), de manera que, así, eso, queda fuera ahora del poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266, 260, 261 y 640 cód. proc.).

    Por fin, el apelante no puede enrostrar a la parte actora que no ha probado sus ingresos (f. 131 párrafo 2°), porque esa carga probatoria era más fácil de satisfacer por él (art. 710 CCyC).

    De modo  que la apelación no deja ver mérito para modificar la sentencia atacada, a salvo lo que pudiera resolverse en otra ocasión (art. 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de  f. 126 contra la sentencia de fs. 123/125, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de  f. 126 contra la sentencia de fs. 123/125, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 170

                                                                                     

    Autos: “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE REC. CREDITICIA C/ SUICESORES DE ANDREOLI JUAN JOSES/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DIENRO”

    Expte.: -91160-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE DE ADM. DEL FIDEICOMISO DE REC. CREDITICIA C/ SUICESORES DE ANDREOLI JUAN JOSES/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DIENRO” (expte. nro. -91160-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el recurso de  apelación de fecha 12-09-2018  contra la resolución de f.8?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Aunque sin una fundamentación expresa, la resolución apelada decretó embargo preventivo sobre los bienes denunciados por el peticionante a foja 62, cuando la causa contaba con los elementos obrantes a fojas 9/10vta., 11, 12, 16, 17 a 24 (todas del principal).

    Esa falta podría conducir a su nulidad (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 253 y concs del Cód. Proc.). Pero como, en tal supuesto, esta alzada en ejercicio de la jurisdicción positiva debería expedirse sobre la cuestión, pues es lo que se ha interpretado a partir de la supresión del recurso de nulidad como medio de impugnación autónomo, con sustento en el principio de economía procesal y en la aplicación extensiva del artículo 273 del Cód. Proc., cabe dejar de lado tal ineficacia, si el defecto  que padece el decisorio puede encontrar remedio con la apelación (fs. 14, 17.F; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 242).

    Tomando así las cosas, con el foco puesto en aquel momento, que es como debe revisarse la resolución objeto del recurso, –y sin perjuicio de lo que luego suceda con presentaciones posteriores– puede considerarse que la solicitud de préstamo de fojas 9/10vta., mencionada en la demanda (cuyo original reservado se tiene a la vista y puede consultarse; fs. 25/vta.IV, primer párrafo, y 27, todas del principal), concebida sobre un formulario que identifica al Banco de la Provincia de Buenos Aires y refiere a un crédito acordado de U$s. 34.000, no puede descartarse, en una apreciación preliminar, prima facie, para evaluar la verosilimitud del derecho invocado (CC0001, de San Isidro, causa 31152 2017 409, sent. del 25/09/2018, ‘Motzkuhn Mauro David c/ M3 Construcciones S.A s/ escrituración’, en Juba sumario B5056600).

    Primordialmente, cuando es igualmente verosímil apreciar abonada la firma atribuida a José Juan Andreoli, que sobre el final la suscribe, si aparece junto a un sello que expresa ‘Firmada Ante’, junto a dos rúbricas y dos números de referencia, lo que estaría indicando la intervención en ese trámite de agentes del banco que encabeza la fórmula (fs. 12, párrafo final, 12/vta., primer párrafo, arg. art. 314 segundo párrafo, del Código Civil y Comercial;  arg. arts. 209 inc. 2 del Cód. Proc.).

    En definitiva, más allá de las argumentaciones, no se identifican en los agravios, otros elementos de similar valor probatorio obrantes en la causa al tiempo de decretarse el embargo, que descarten la apreciación precedente (arg. arts. 384 del Cód. Proc.). Mientras que existe otro, como el de fojas 108, que si bien postrero, por ahora al parecer la avala (fs. 15.3, primer párrafo, 16 a/c, 12/vta., segundo párrafo; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Luego, si a lo anterior se suma que el examen de la pretensión puesta en marcha en procura de una decisión final que dirima el conflicto, presume el temor o la falta de seguridad de que, al final,  el obligado cumpla, con lo que se satisface el recaudo del peligro en la demora, se conjugan los extremos suficientes para que el embargo, de momento y analizado desde la perspectiva anunciada, deba mantenerse (arg. arts. 195, 198, 209 y concs. del Cód. Proc.).

    Es claro que después, frente a otras alternativas del proceso, se han incorporado elementos como los de fojas 106, 108 (del principal), como también presentaciones como las de fojas 175/196 (del mismo expediente), oponiendo excepciones, resistiendo la agregación de documental, expidiéndose sobre los documentos acompañados, o impugnando las medidas cautelares, entre otros planteos (197/203, todas las citadas, del principal).

    Algunos de esas objeciones aparecen también en la expresión de agravios de fojas 10/19. Junto a reclamos como la desproporción de la medida, su sustitución (fs. 11/vta., 12/vta., 13/14), la ausencia de sujetos legitimados en la relación procesal, (fs.14/15vta.), la falta de legitimación activa, o la prescripción (fs. 16/vta).

    Pero se trata de cuestionamientos que, o deben hallar su cauce por medio de lo normado en los artículos 202, 203, 204 y concs. del Cód. Proc., o serán objeto de especial pronunciamiento o serán definidas en la sentencia de mérito.

    En suma, por ahora, en cuanto atañe a lo resuelto en torno al embargo en la resolución apelada, a tenor de los elementos computados a ese momento, el recurso que la impugna no puede prosperar.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  de fecha 12-09-2018 contra la resolución de f. 8,  con  costas al apelante vencido (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 12-09-2018 contra la resolución de f. 8,  con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 169

                                                                                     

    Autos: “ROTA JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91220-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ROTA JUAN S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 27/2/19 contra la regulación de honorarios de fecha 20/12/18?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1-  Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el 20 de diciembre de 2018, queda regida por la ley 14.967.

    Como viene sosteniendo esta alzada -por mayoría-  ‘… aplicando el art. 7 párrafo 1° CCyC –ni siquiera mencionado por la SCBA en “Morcillo”- la ley nueva -14967- rige para la consecuencia -regulación de honorarios- de una relación jurídica existente -honorarios devengados- (art. 34.4 cód. proc.; para más, ver mi “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo. La decisión de la Suprema Corte Bonaerense”, en La Ley del 1/2/2018)’. En este sentido, la ‘aplicación inmediata de la ley 14967,  “excluye” (art. 1 ley 14967) la aplicación ultraactiva del derogado d.ley 8904/77’ (causa 90663, sent. del 11/04/2018, ‘Acuña, Marta Isabel s/ sucesión’. L. 49, Reg. 83).

    2- Son iguales la escala del art. 35 del d.ley 8904/77 y la del art. 35 de la ley 14967: del 6% al 20%,  de manera que  no se advierte motivo  para variar el criterio tradicional de la cámara durante la vigencia del d.ley 8904/77 en cuanto al porcentaje usual del 12%  para todas las etapas del proceso (ver: “Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Veinticinco” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti de Camiletti” ” 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), aunque con otra distribución   de los honorarios  entre las tres etapas:   ¼, ¼ y ½ de la primera a la tercera etapa respectivamente.

    En ese contexto y  no habiéndose cuestionado ni la base regulatoria ni la clasificación de tareas son  altos los honorarios regulados  a favor del  abog. Alberto Medina  por la primera y segunda etapa del sucesorio,  en tanto el juzgado debió  aplicar una alícuota del  3% por cada una de las etapas,   lo que arroja un  honorario de 44.99  jus ley 14967 (según AC.3935 con vigencia a partir del 1 de marzo de 2019 -1 Jus =$1419-; base =$797.953 x 12% /3 x 2; art. 28.c.1 y 2 y 35 de la ley arancelaria vigente) y en esa suma deben fijarse .

    En ese mismo lineamiento también resultan altos los honorarios regulados a favor del abog. Javier Medina por su actuación en la tercera etapa en tanto se  debió escoger  la alícuota restante  del 6% dando como resultado un honorario de  44.99  jus ley 14967 (base = $797.953 x 12% x 50%; arts. 28.c.3 y 35 de la ley arancelaria vigente).

    Así cabe estimar la apelación por altos debiendo reducirse los honorarios de los abogados Alberto M.  Medina y Javier A.  Medina en sendas sumas  equivalentes a  44.99 Jus ley 14.967 (arts.  16 y 35 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Adhiero al voto que antecede, dejando a salvo  mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1. y  nuevo fallo  de la  SCBA LP C 114917 S 10/10/2018, sumario B4204520, Juez DE LÁZZARI (SD)  Iturriaga, Julio Alfredo contra Domech de Brettos, Luisa. Cobro de dólares estadounidenses),  por el cual  si los honorarios se devengaron  bajo la vigencia del anterior d. ley 8904/77  el análisis  de la cuestión caería bajo su órbita.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Ello como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, reitero   dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, adherir al voto que antecede, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017  (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación por altos y, en consecuencia reducir los honorarios de los abogados Alberto M.  Medina y Javier A.  Medina en sendas sumas  equivalentes a  44.99 Jus ley 14.967 (arts.  16 y 35 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación por altos y, en consecuencia reducir los honorarios de los abogados Alberto M.  Medina y Javier A.  Medina en sendas sumas  equivalentes a  44.99 Jus ley 14.967

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 168

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS:”BANCO HIPOTACARIO S.A. C/GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -91214-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS:”BANCO HIPOTACARIO S.A. C/GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -91214-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9-05-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fojas 9/11 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de un juicio ejecutivo (ver fs. 3/vta.), marco en el cual aparecen los señalamientos que formula la jueza de paz letrada, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo emitiendo providencia que da vista al agente fiscal (fs. 4; art. 36.2 del Cód. Proc.).

    Providencia que fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 5/vta.), denegando la jueza a fs. 6/vta. sólo la revocatoria por considerar abstracta la cuestión. Y allí, sin expedirse sobre la apelación subsidiaria, continúa con el trámite.

    Luego, ante la solicitud de que se conceda dicha apelación, considera que debe desestimarse ese pedido, por varias razones: que la cuestión ha devenido abstracta, que la vista dada al Ministerio Público lo fue en el marco de las facultades instructorias del art. 36 del cód. proc. y que es función de ese Ministerio dictaminar en casos como éste.

     

    2. En cuanto a que se trata de una cuestión abstracta por que ya el Fiscal ha emitido su dictamen,  esta cámara, por mayoría, no lo ha considerado así y ha pasado sin más  a resolver si la queja resulta admisible, haciéndola, además, resolutiva (ver: “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo” (sent. del 14/05/2019, Lib. 50, Reg. 152).

    Reviendo en esta oportunidad mi opinión y compartiendo los fundamentos dados  por el juez Lettieri en el voto que obtuvo mayoría en la causa “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo” (sent. del 14/05/2019, Lib. 50, Reg. 152), resolveré la presente haciendo saber que citaré sus argumentos casi textualmente.

     

    3. La medida del 8 de abril de este año (ver f. 4) fue dispuesta como medida para mejor proveer (si bien no dicho expresamente en esa oportunidad, lo fue aclarado en la posterior resolución del día 25 de abril de 2019 (ver f. 8).

    Pues bien, tocante a aquellas medidas, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (esta cámara, sentencia citada en el apartado 1., del 14/05/2019).

    Desde esta perspectiva, corresponde decidir que la apelación debió concederse (arg. art. 276 del Cód. Proc.).

     

    4. En cuanto al restante argumento dado para denegar la apelación subsidiaria, en cuanto a que es función del Ministerio Público dictaminar en casos como el presente, su tratamiento a través de esta queja implica entrar, en ejercicio de una jurisdicción positiva, en el fondo del asunto, tal como se hizo, por lo demás, en la causa decidida por este Tribunal el 14 de mayo del corriente año (además, arg. art. 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 276 y concs. del Cód. Proc.).

    En ese rumbo,  como dijo el juez Lettieri, cabe evocar que cuando la Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240).

    De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, “Arrate, José Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, “Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, “Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018).

    De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada.

    No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26, y  27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218).

    En consonancia, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio ejecutivo se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte, citadas precedentemente, sin perjuicio de lo dictaminado por el fiscal -convocado de oficio por el juez- otorgando carácter resolutivo a la queja en ejercicio de una jurisdicción positiva, corresponde revocar las resoluciones recurridas y disponer se provea la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concos. del Cód. Proc. (Cám. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 120783 RSI-38-17, sent. del 09/03/2017, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Carve Montajes y Reparaciones Industriales S.A y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B356505).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A la vista de un título ejecutivo, el juzgado debía  proveer según el art. 529 CPCC.

    Para romper esa expectativa con una resolución extraña, al menos debió fundarla válidamente.

    Pero mediante resolución del 8/4/2019,  apreció que  “…pudiendo prima facie considerarse que el título valor de fs. 8/9 se ha originado en una relación de consumo…” Ese es un juicio inválido, pues carece de todo fundamento. Es dogmático. Quiero decir, no se indica en base a qué consideraciones se pudo establecer que el título se he originado en una relación de consumo (Echeverría, Rafael “Ontología del lenguaje”, Ed. Granica, Caracas-Santiago de Chile,  1998, pág. 119 y sgtes.; art. 34.4 cód. proc.). El juzgado debe procurar persuadir con razones  y no nada más imponer su voluntad (art. 3 CCyC).

    La vista corrida en función de ese juicio inválido, así como su contestación, son también inválidas (art. 174 cód. proc.).

                VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, estimar la queja y, haciéndola resolutiva (arg. art. 34.5 incs. a y e cód. proc.), también dejar sin efecto la vista del 8 de abril de  2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y, haciéndola resolutiva (arg. art. 34.5 incs. a y e cód. proc.), también dejar sin efecto la vista del 8 de abril de  2019.

    Regístrese.  Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares mediante oficio electrónico con copia de la presente. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, archívese.

     

     


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