• Fecha del Acuerdo: 7-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 102

                                                                                     

    Autos: “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -90885-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -90885-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria de fs. 214/216 (del 24/10/2019) contra la resolución de fs. 213/vta. p.1- (del 11/10/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se pide a fs. 214/216 que se deje sin efecto la intimación de fs. 213/vta. p. 1- (del 11/10/2019) y se otorgue nuevo plazo a María Leonor Martínez para obtener la eximición del depósito previo del artículo primer párrafo 280 del código procesal.

    Ello -se dice- en función que el depósito calculado a fs. 198 vta. p.3-. por $130.000, fue estimado ahora en $650.000, motivo por el que se acudirá otra vez al  Juzgado de Paz Letrado de General Villegas para que se dicte nueva resolución en el expediente “Martínez, María Leonor s/ Beneficio de litigar sin gastos” en los términos del art. 82 segundo párrafo de ese código, en función del cambio de aquellas circunstancias (en la sentencia del 27/9/2019 dictada en esas actuaciones, visible a través de la MEV de la SCBA, se denegó el beneficio de litigar sin gastos pedido para ser eximida Martínez del depósito de $130.000 calculado anteriormente; v. también escrito de demanda de esa causa, que se encuentra en pdf allí).

    Entonces, conforme a lo decidido por esta cámara el 28 de marzo de 2018 en la causa “Etchevers, María Alejanda y otro s/ Incidente de verificación de crédito” (L.49 R.77) en línea con lo dicho por la Suprema Corte de Justicia provincial en el AC 70428 (sent. del 7/9/2016, “Gómez, Víctor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, que puede verse en Juba en línea), corresponde dejar sin efecto la intimación de fs. 213/vta. p.1- y otorgar a María Leonor Martínez un plazo de tres meses desde notificada de la presente para que acredite aquí haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del código procesal (arts. 18 CN, 15 de la Const. de la Pcia. de Bs.As., 82 y concs. cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar a la revocatoria de fs. 214/216 (del 24/10/2019) contra la resolución de fs. 213/vta. p. 1- (del 11/10/2019), intimando a María Leonor Martínez para que dentro del plazo de 3 meses  de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio del art. 78 del código procesal, bajo apercibimiento en caso contrario de  intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo de ese código y, eventualmente, proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la revocatoria de fs. 214/216 (del 24/10/2019) contra la resolución de fs. 213/vta. p. 1- (del 11/10/2019), intimando a María Leonor Martínez para que dentro del plazo de 3 meses  de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio del art. 78 del código procesal, bajo apercibimiento en caso contrario de  intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo de ese código y, eventualmente, proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    Regístrese.  Notifíquese  electrónicamente (art. 143 CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 101

                                                                                     

    Autos: “PENSA NELLY ESTHER  C/ SUCESORES DE PENSA LUIS ALBERTO S/NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91424-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PENSA NELLY ESTHER  C/ SUCESORES DE PENSA LUIS ALBERTO S/NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91424-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 31/08/2019 contra la sentencia de fojas 126/130 (del 22/08/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Para la partición privada se requiere la capacidad de los herederos y la unanimidad, que interesa tanto a la forma como al contenido del acto particional. Es decir, se requiere que la totalidad de los herederos presentes y capaces, acuerden realizar la partición de la herencia extrajudicialmente y, además, que también por unanimidad, acuerden el contenido del acto, o sea, el modo de efectuarla (arg. art. 3462 del Código Civil).

    Reunidas esas condiciones, tiene vigencia la prerrogativa de formalizar el acto mediante escritura pública o bien mediante instrumento privado presentado al juez de la sucesión (arg. art. 1184.2 del Código Civil, aplicable a la especie; Goyena Copello, H. R., ‘Curso de procedimiento sucesorio’, pág. 247). Regla que no deja de ser aplicable, porque el caudal de la herencia esté integrado por un solo inmueble. Pues la adjudicación de ese único bien a uno de los herederos, no deja de ser una modalidad de acordar la partición, que con la conformidad de todos los herederos mayores y capaces, bien puede concretarse de ese modo. Al menos, en la apelación no se observa un impedimento legal expreso para ello (escrito electrónico del 1 de octubre de 2019).

    Esta postura encuentra eco en la jurisprudencia, que ha sostenido al respecto: ‘No resulta necesaria la escritura pública si la cesión de derechos se trató de un acuerdo particionario donde los copartícipes pusieron fin a la indivisión postcomunitaria al adjudicar -en ese caso- a uno de ellos el único bien que compone el acervo hereditario. Conforme lo previsto por el art. 3462 del Código Civil y 2369 del Código Civil y Comercial, aquéllos pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen pertinente, siendo los únicos requisitos esenciales la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico. De esta manera, cada cual dispone de lo suyo como quiere dentro de la más absoluta libertad de contratar…’ (Cám. Civ. y Com., 0201 de La Plata, causa 110477 RSI 254/15, sent. del 24/11/2015, ‘Chidichimo, Nélida s/ Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B258063).

    Y también: ‘Las cesiones por las que se atribuyen a favor de un sólo heredero los derechos sobre el único bien del sucesorio, constituyen una forma de acordar una partición. Concurriendo a su presentación a juicio la totalidad de los herederos, dicha formalidad suple la escritura pública en el marco de lo dispuesto en los arts. 1184 inc. 2, 3462 y CC.; y la publicidad respecto a terceros se habrá de cumplir con la inscripción en el correspondiente Registro’ (Cam. Civ. Com., 0001 de Lomas de Zamora, causa 309 RSI-139-, sent. del 27/12/2002, ‘Scandar, Héctor Antonio s/Sucesión ab intestato’, en Juba sumario B3350639).

    Dentro de la misma idea, se dijo: ‘Siendo todos los herederos capaces y estando ellos de acuerdo, no es aplicable el principio de que las cesiones de derechos hereditarios deben celebrarse por escritura pública. Pueden arribar a la partición de los bienes en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes (art. 3462 del Código Civil), no existiendo impedimento para que dentro del mismo proceso sucesorio, cónyuges y herederos resuelvan ambas cuestiones, es decir, tanto las relativas a la determinación de los bienes que componen la sociedad conyugal como a la partición de que ella resulte, conforme al derecho de cada heredero’ (Cam. Civ. y Com., 0002 de San Isidro, causa 96178 RSI-428-4, sent. del 18/05/2004, ‘Dalla Ba, Roberto s/Sucesión ab intestato’, en Juba sumario B1750973).

    En fin, con este marco, la nulidad  del escrito de fojas 37/38 y de la resolución de fojas 39, de los autos ‘Pensa, Luis Bartolo y Medina, Rosario s/ sucesión ab intestato’ (que corre por cuerda), a las que se apunta en los agravios, carece de asidero legal (escrito electrónico del 1 de octubre de 2019, 2).

                2. Vale la pena expresar, que la solución no sería diferente, si se adoptaran por un momento los argumentos de la recurrente. Centrados en que el convenio de fojas 37/38 del juicio mencionado, concretó una cesión a título gratuito de derechos hereditarios entre coherederos y a favor de uno de ellos, antes que una partición en los términos del artículo 3462 del Código Civil (mismo escrito, 4, quinto y sexto párrafos).

    Pues ni en tal supuesto, una cesión de ese tipo, formalizada en un instrumento privado con firma certificada por escribano público y presentado al juicio sucesorio correspondiente, podría causar, por ello, una nulidad como la auspiciada.

    Es que por más que el inciso 6 del artículo 1184 del Código Civil haya establecido para ese acto la formalidad de la escritura pública, la eliminación del enunciado ‘bajo pena de nulidad’ que contenía esa norma con anterioridad a la reforma de la ley 17.711, sumado al texto del artículo 1185 del mismo cuerpo legal, demuestran que la exigencia de tal formalidad quedó reducida a un requerimiento ad probationem y no ad solemnitaten. Por manera que su falta, no llevaría a la nulidad que se peticiona, sino -en todo caso- a la posibilidad de reclamar el cumplimiento forzoso de la obligación de hacer la escritura pública faltante, como lo establece aquel 1185 del aludido Código.

    En suma, tampoco desde esta perspectiva, la nulidad promovida por el apelante, en los términos de los agravios, podría prosperar.

                3. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 31/08/2019 contra la sentencia de fojas 126/130 (del 22/08/2019), con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 31/08/2019 contra la sentencia de fojas 126/130 (del 22/08/2019), con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 100

                                                                                     

    Autos: “ALVAREZ HAYDEE ESTER C/ REYES LAURA JULIETA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91366-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ HAYDEE ESTER C/ REYES LAURA JULIETA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91366-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f.256 contra la sentencia de fs. 253/255 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. La actora demandó los daños y perjucios sufridos a causa del accidente de tránsito protagonizado con el vehículo Renault 9 por ella conducido al ser embestido por la camioneta Volkswagen Amarok al mando de la accionada; atribuyendo exclusiva responsabilidad en el hecho a la parte demandada por:

    a- contar la actora con prioridad de paso por circular por derecha y haber sido embestida en su lateral izquierdo por la demandada.

    b- por el obrar negligente de la accionada que conducía a exceso de velocidad.

    Cabe consignar además de lo anterior que se demandó tanto en función del artículo 1109, como del 1113 del CC <ver f. 22vta. pto. VIII) DERECHO>.

                1.2. La sentencia rechazó la demanda, en resumen por no haberse acreditado la mecánica del accidente, ni los factores de imputabilidad de responsabilidad endilgados, exceso de velocidad, actuar negligente e imprudente de la conductora Laura Reyes (ver f. 256vta., párrafo 3ro.).

                2.1. El marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, en vigencia a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) -22 de noviembre de 2013-, razón por la cual también es de aplicación la ley nacional 24449 a la cual ha adherido nuestra provincia mediante ley 13927 (art. 1ro.).

    No se discute el accidente ni que acaeció a las 17 hs del día señalado en la intersección de las calles Vignau y Pereyra Rosas de esta ciudad cabecera; que fue protagonizado por el vehículo Renault modelo R9, dominio RWH882, del año 1994 conducido por la actora Haydee Ester Alvarez y la camioneta Volkswagen Pick-up Amarok, dominio KKS684, conducida por la accionada (ver fs. 85, párrafo 2do.; 100vta., párrafo 1ro. y 116vta., párrafo 1ro.; arts. 354.1., 421, proemio, y concs. cód. proc.).

    Sólo estaba en tela de juicio la mecánica del accidente.

    Al fundar su apelación la actora sostiene el yerro del a quo en que no se tuvo en cuenta  que fue reconocido por la demandada y la citada en garantía que el accidente se produjo el día y hora señalados; que se probó que fue embestida en su lateral izquierdo, lo que muestra que ella contaba con prioridad de paso; agregando que el embestimiento genera en su autor una presunción de culpa que sólo cede ante la prueba en contrario.

                2.2. Veamos: es cierto que la demandada, el tercero y la citada en garantía  no dan un relato de cómo sucedieron los hechos; pese a reconocer que el accidente se produjo.

    Pero se cuenta -que no es poco- con el reconocimiento de la citada en garantía (ver fs. 85/vta. último párrafo), de Dante Angel Reyes -tercero, tomador de leasing, v. f. 91-, y de Laura Julieta Reyes -demandada-  (ver f. 116vta., último párrafo) de que la actora contaba con prioridad de paso en la encrucijada por circular por derecha (arts. 41, ley 24449 y 421, proemio, y 384, cód. proc.). Sólo han alegado la demandada y los restantes involucrados que la accionada lo hacía por una vía de mayor jerarquía como es una avenida.

                2.3. Se dijo que sólo está en tela de discusión la mecánica del accidente.

    Cabe aclarar en primer lugar que la actora demandó por responsabilidad subjetiva, pero también lo hizo por la objetiva con cita del artículo 1113 del Código de Vélez <ver demanda, relato de los hechos -f. 20vta., pto. IV)- y derecho invocado -, f. 22vta., pto. VIII) ->.

    El aquo sostiene que no hay en la causa prueba alguna que permita corroborar en algún grado la versión de los hechos brindada por la actora, como que tampoco pudo determinarse la mecánica del accidente.

    Ahora bien, reconocido el embestimiento por la accionada, no se ha controvertido que, en función de la responsabilidad objetiva del art. 1113 2° párrafo 2ª parte CC, pesaba sobre la parte demandada probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debiera responder (art. 375 cód. proc.).

    La culpa de la víctima a mi juicio no fue acreditada, es que ni siquiera hay  un relato de los hechos efectuado por la accionada que atribuya un obrar negligente, imprudente o culposo de la actora; aducir la pérdida de la prioridad de paso por circular por una arteria de menor jerarquía no es causal que justifique por sí sola atribuir responsabilidad en el accidente a la actora, ya que el artículo 41 de la ley 24449 que establece las  PRIORIDADES estatuye que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; y era la Amarok de la accionada quien debió ceder el paso a la actora por circular por izquierda; indicando la norma incluso que la prioridad del que viene por la derecha es absoluta, salvo los casos de excepción que la norma lista entre las que no se encuentra la mencionada por la parte demandada; ni se alegaron ni probaron las circunstancias puntuales y concretas por las cuales en esta situación de autos esa prioridad debía perderse (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Por lo demás, endilgada responsabilidad subjetiva a la accionada, claro está que ésta no tuvo el dominio del vehículo porque no pudo frenar o esquivar a la actora, chocándola en su lateral izquierdo, lo que prueba que la velocidad, si no era excesiva, cuanto menos no era la adecuada para mantener el control del rodado; infringiendo así lo normado en el artículo 39.b. de la ley 24449.

    En todo caso, bajo las circunstancias que se han venido destramando más arriba, podía confiar la actora en que, conforme el curso debido de los acontecimientos,  la camioneta iba a respetar su prioridad de paso y que no la iba a embestir, máxime el mayor deber de prudencia sobre la conductora de la camioneta atenta la diferencia de envergadura entre ambos rodados (art. 384 cód. proc.).

    En suma, opino que puede presumirse la culpa de Reyes en la causación del accidente,  por la violación de la prioridad de paso del Renault 9, por el carácter de embistente de la camioneta que conducía, sin que la circunstancia alegada por aquella respecto a la pérdida de esa prioridad, autoricen a revertir esa presunción (art. 7 CCyC; arts. 512, 1109 y concs. CC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); a lo que cabe sumar la falta de control sobre su vehículo para evitar la colisión y que no fue alegado y menos probado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (art. 1113, 2da. parte, párrafo 2do. del CC).

    Por ello entiendo le cabe responsabilidad en el hecho dañoso, debiendo responder por él; circunstancia que lleva a receptar favorablemente el recurso.

                3. A mayor abundamiento es dable consignar que genera cierta desazón que la accionada Reyes -en tanto al parecer ella se suponía libre de toda culpa- no hubiera relatado clara y puntualmente cómo sucedieron los hechos y tampoco respondido los agravios. Es que el deber de colaboración y buena fe que debe primar en el proceso así se lo imponían (art. 34.5.d. cód. proc.) (conf. esta cámara “FERNANDEZ, HECTOR OSCAR C/ TEALDI, JULIO OMAR S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” , Libro 45, Reg. 91, sent. del 14-9-2016).

    En este sentido se ha dicho que el demandado no puede limitarse a negar los hechos afirmados por su contraria sino que tiene la carga de exponer su propia versión (conf. Arazi, Roland “Deber de decir verdad y de colaboración en el proceso” en www.fundesi.com.ar).

                4. Despejado lo atinente a la responsabilidad de la accionada en el acaecimiento del hecho ilícito,  queda responder al quantum debeatur, cuestión ésta que quedó desplazada en 1ª instancia.

    En sus agravios la parte actora pidió que se revocara  la sentencia –aspecto hasta aquí cumplido-  y no específicamente  que se analizara el quantum debeatur, lo cual habilita a esta cámara a deferir la resolución sobre este tópico a la 1ª instancia, tal como fuera anticipado a fs. 263 vta. ap. 4.3. a través de resolución firme.

    De manera que no debe ahora la cámara  analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur (cfme. esta cámara, por mayoría: ”Cesari c/ Mazzoconi” 27/9/2011 lib. 40 reg. 37; “Moreno c/ Empresa Pullman Gral. Belgrano SRL” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52; “Gatica c/ Pago Viejo S.A.” 12/11/2014 lib. 43 reg. 72; etc.).

    Si así no lo hiciera la cámara, si se  expidiera sobre el quantum debeatur,  privaría sobre ese ítem a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

    No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la existencia y monto de los daños, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

    Si esta cámara fallase ahora sobre el quantum debeatur, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar contra lo que es natural, los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin configuración de  absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const. Nac.). Forzar el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

    No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

    Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

    Por ello, aprecio que sobre el quantum debeatur debería expedirse primeramente el juzgado.

    Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre la existencia y monto de los daños.

    Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales, sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

    Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados  no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Druille  (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465) (ver esta cámara entre varios otros “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 19-9-2018,  Libro: 47- / Registro: 104;

    Autos: “CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, sent. del 28-2-2019,  Libro: 48- / Registro: 04).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por un accidente de tránsito ocurrido en noviembre de 2013,  la actora demandó a la conductora de la Amarok KKS 684 –Laura Julieta Reyes-, al banco dador del contrato de leasing respecto de ese vehículo –BBVA Banco Francés S.A.-  y citó en garantía a la aseguradora de ese vehículo  -“Royal Sun Alliance Seguros Argentina S.A.”-  (fs. 20/23).

    El dador del contrato de leasing adujo su falta de legitimación pasiva y  pidió la citación como tercero del tomador del contrato de leasing -Dante Ángel Reyes- aduciendo la responsabilidad objetiva de éste (fs. 55/64 vta.). La actora  aceptó esa citación (ver fs. 65 IV y 91).

    La citada en garantía contestó la demanda a fs. 84/86 vta.. Bajo la misma asistencia letrada del abogado de la aseguradora –Martín Rubén Soria-,   también Dante Ángel Reyes “contestó la demanda” a fs. 100/102 e hizo lo propio Laura Julieta Reyes a fs. 116/118; la igual asistencia letrada, a falta de otra explicación, permite inferir que la citada en garantía asumió la defensa de los Reyes (art. 163.5 párrafo 2°  cód.proc.).

    2- La demanda fue rechazada respecto del banco dador del contrato de leasing y ese aspecto no fue motivo de agravio, de manera que la cuestión queda fuera del poder revisor de la cámara (ver f. 255 vta., ap. 1 del fallo; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3- La demanda también fue rechazada respecto de Laura Julieta Reyes, Dante Ángel Reyes y la aseguradora  pero la demandante apeló y, creo, con razón.

    Los demandados Reyes y la aseguradora, al unísono, admitieron la existencia del accidente y sus circunstancias de hora y lugar (fs. 85 párrafo 2°, 100 vta. párrafo 1° y 116 vta. párrafo 1°), así también  aceptaron que la actora conducía por la derecha, pero agregaron que no tenía prioridad de paso porque Laura Julieta Reyes iba por una avenida, vía de mayor jerarquía (fs. 85 último párrafo, 100 vta. último párrafo y 116 vta. último párrafo).

    Aceptada la ocurrencia misma del accidente, cabe presumir la responsabilidad objetiva de los Reyes en tanto guardianes de la Amarok: Dante Ángel Reyes como tomador en el contrato de leasing y Laura Julieta Reyes como conductora (arts. 354.1 y 384  cód.proc.; art. 1113 párrafo 2° parte 2ª CC). Es doctrina legal que cuando media participación activa de una cosa riesgosa –en el caso, la Amarok en movimiento-  la responsabilidad del dueño o guardián está regida por la segunda parte del art. 1113 del Código Civil (SCBA Ac 73756  4/10/2000, “Delgado, Francisca Rosa c/ Reppucci, José Miguel s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces participación cosa riesgosa responsabilidad objetiva SCBA).

    Y si Laura Julieta Reyes  no fuera considerada guardiana y así no fuera tildada de responsable objetiva, su responsabilidad subjetiva sería presumible  cuando menos en función de la prioridad de paso reconocida a Álvarez por circular desde la derecha (art. 1 ley 13927 y art. 64 párrafo 2° ley 24449; arts. 512, 1109 y concs. CC). Circular Reyes por una avenida no es circunstancia prevista por la ley como rompiente de la prioridad de Álvarez (ver art. 41 ley 24449); en todo caso, no se produjo prueba tendiente a demostrar que Reyes avanzaba por una “avenida” y Álvarez no (ver fs. 86.c,  101 vta. c, 117 vta. c, 220 vta. ap. 3, 230/vta. y 231 vta./232; arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Por lo tanto, presumible la responsabilidad de los Reyes, debían ellos o su aseguradora haber arrimado al proceso elementos de convicción para revertir la situación jurídica adversa, lo que no hicieron (arts. 34.4, 354.2 y 375 cód. proc.).

    4-  Para completar el análisis sobre la responsabilidad de los accionados y, así, para hacer lugar o no hacer  a la demanda hay que analizar la existencia de daños –y, en caso de existencia,  su eventual magnitud- (arts. 1067, 1068 y concs. CC).

    Adhiero en ese aspecto al considerando 4- del voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    La decisión sobre costas queda supeditada entonces a esa decisión integrativa, ahora faltante: mal podrían quedar impuestas costas ahora a los demandados si oportunamente se decidiera que no hubo daño alguno y por esa razón debiera ser rechazada la demanda (arts. 77 párrafo 3° y  384 cód. proc).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar  la apelación de f. 256 contra la sentencia de fs. 253/255 vta., debiendo retornar la causa a 1ª instancia a los fines indicados en el considerando 4-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación de f. 256 contra la sentencia de fs. 253/255 vta., debiendo retornar la causa a 1ª instancia a los fines indicados en el considerando 4-.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación de f. 256 contra la sentencia de fs. 253/255 vta., debiendo retornar la causa a 1ª instancia a los fines indicados en el considerando 4-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 99

                                                                                     

    Autos: “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -91318-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA JUAN CALIXTO  C/ ZUBIRI GERARDO ALBERTO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -91318-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de foja 179 (del 01/07/2019) contra la sentencia de fojas 171/174 vta. (del 13/06/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Aun cuando en los comprobantes auténticos de fojas 153/155, que dan cuenta del pago que Juan Calixto Cerdá efectuara al municipio el 31 de julio de 1978,  por habilitación de su negocio, taller de pintura de automotores, y por la tasa por inspección de seguridad e higiene correspondiente al mismo, no figure la ubicación del taller ni el número de partida, es verosímil  que debió estar en el inmueble objeto de este pleito.

    En primer lugar porque es allí donde Zubiri dijo, al demandar por reivindicación, el 16 de mayo de 2013, que aquél tenía instalado un pequeño taller (fs.133/vta. 3., a, c, d, de la causa ‘Zubiri, Gerardo c/ Cerda, Juan Calixto y otro s/ reivindicación’). Sin que ni siquiera se insinuara la posibilidad, que hubiera instalado otro en un lugar diferente, para aquella época o posteriormente (fs. 185/vta.2.1 y 186).

    En segundo lugar, porque es justamente en ese predio donde el oficial de justicia que realizó el reconocimiento judicial en los autos de reivindicación el 24 de septiembre de 2013, fue atendido por Juan Calixto Cerdá, quien manifestó ocuparlo desde hacía tiempo en calidad de dueño (fs. 163 del expediente ‘Zubiri, Gerardo c/ Cerdá, Juan Calixto y otro/a s/ reivindicación’).

    En tercer lugar, porque la certificación de fojas 103, otorgada el 5 de octubre de 2011 por la Cooperativa Eléctrica de Tres Algarrobos Limitada,  avalada en su autenticidad con la información proporcionada por la otorgante a foja 115, refiere que Juan Calixto Cerdá tiene una conexión de energía eléctrica en el taller de pintura sito en la calle Belgrano 247 de esa localidad desde el mes de octubre de 1969 (fs. 103/104, 115; arg. artrs. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    Que no se hayan acompañado más constancias, no es indicio que las indicadas no sean fidedignas o que deba restárseles valor probatorio. En ocasiones, ni los propietarios suelen conservar comprobantes de pagos de tasas o servicios por cuarenta años (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En lo que atañe al plano de mensura, porque fuera realizado en el tiempo en que el actor promoviera la mediación prejudicial como antesala del pleito por reivindicación que luego promovió, no le quita aptitud para cumplir con el requerimiento del artículo 679.3 del Cód. Proc.. Y de ninguna manera fue valorado por el juez como prueba del animus domini por parte de Cerdá. Por lo que quitarle ese predicamento, no debilita el fallo (fs. 172.I, 186.2.2 a 187).

    Entrando a los testimonios, la referencia a que Cerdá tenía en el predio en disputa un taller de pintura y que la ocupación se remonta a unos cuarenta años, son datos ya reconocidos o demostrados por los elementos de juicio indicados (facturas de la municipalidad y certificación de la Cooperativa Eléctrica, años 1969, 1978). Lo indica Ledesma, que dijo conocer al actor desde hace varios años, por ser del mismo barrio cuando era joven, vivían como vecinos, Cerdá tenía un taller donde pintaba, ocupando el inmueble desde unos cuarenta años (fs. 133, respuestas  segunda, y sexta). Al igual que  Velázquez, quien evoca también una ocupación de ese lapso, desde el año setenta, setenta y algo (fs. 134, respuesta segunda). Giménez, lo vio siempre  trabajar ahí, desde hace más de treinta años. Se trata del galpón ubicado en calle Belgrano 247 de Tres Algarrobos (fs. 135, respuesta segunda).

    Estas declaraciones traducen la vivencias e impresiones de los testigos, resultantes del conocimiento que tienen de Cerdá por ser del mismo barrio (Ledesma), conocerlo desde hace más de cuarenta años (Velázquez), o bien por ser chapista y tener contacto frecuente con aquél (Giménez; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Se sostienen, por tanto, en una adecuada razón de ciencia de sus dichos (arg. art. 443, segundo párrafo, del Cód. Proc.). De modo que en ese contexto, tocante a los hechos referidos, disentir con la apreciación que de tales testimonios hizo el juez, no puede considerase base idónea de agravios (fs. 188.2.4. y stes.; arg. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En fin, en esta parcela, entonces, aparece configurada,  la prueba compuesta que requiere el artículo 24 de la ley 14.159 o del 679 inc. 1 del Cód. Proc. (arg. art. 384  y 456 del Cód. Proc.).

    Ciertamente que con respecto a las mejoras, su corroboración con otras pruebas que reflejen esos mismos hechos, es decir que acrediten las referencias que resultan de los testimonios, no se da para cada uno de los actos posesorios recordados (fs. 188, último párrafo, y 189; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Pues lo que se conoce es el estado de la edificación ya muy vieja y en mal estado de  conservación, cuando se realizó el reconocimiento judicial de fojas 163 de la causa iniciada por Zubiri, el 24 del mes de septiembre de 2013. O cuando fueron tomadas las fotografías de fojas 192/197, para  el 12 de mayo de 2015. Oportunidad en que aquel registró por acta notarial su entrada al predio, -lindero a su casa – sin la presencia de Cerdá. Antes de la demolición de lo edificado, que Zubiri– al responder la demanda de usucapión – admitió haber concretado, y que generó el reclamo del usucapiente formulado en el proceso de reivindicación (fs. 65.2, 65/vta., 12;  fs. 182/vta., 183/187vta., 190/200, del expediente ‘Zubiri, Gerardo c/ Cerdá, Juan Calixto y otro/a s/ reivindicación’; arg. art. 2456 del Código Civil, todavía vigente a la época de esos acontecimientos).

    De todos modos, tal inconsistencia puntualmente advertida en los agravios, acabó si no rebasada al menos suplida. Desde que –según se aprecia- aquellas atestaciones, con el concurso de los demás elementos, confirmaron la ocupación y utilización del predio por parte de Cerdá, con la fuerza de convicción que indica el artículo 679.1 del Cód. Proc. Y esa ‘ocupación del inmueble’, configura el acto posesorio más común, que según el artículo 2384 del Código Civil y 1928  del Código Civil y Comercial, es eficaz de cualquier modo que se tenga y demostrativo de una relación de poder sobre la cosa ingresada en el ámbito de custodia del ocupante (Cám. Civ. y Com., 0003 de San Martín,  67611 D-66/14, sent. del 03/06/2014, ‘Fastovsky, Silvia Susana y otro c/ Fillón, Olga y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B3651687).

    Según se aprecia, para este tramo, la estrategia discursiva emprendida por el recurrente no ha sido eficaz.

    En otro orden de ideas, es claro que el apelante ha intentado desactivar la convicción que en cuanto a la posesión de Cerdá, emana del pago de aquellas tasas por habilitación de comercios e industrias y de seguridad e higiene, efectuado el 31 de julio de 1978 (fs. 153/155).

    Sin embargo, el planteo de fojas 191.3, no logró instalar dentro del proceso el hecho nuevo postulado, consistente en ubicar a Jorge A. López como dueño de aquel comercio de la calle Belgrano 247 de Tres Algarrobos. Pues esta alzada, a fojas 198/199, rechazó esa petición, considerando que al tanto el demandado de aquella alegada ocupación de López al contestar la demanda, había tenido a su alcance indagar extrajudicialmente sobre más detalles a fin de ofrecer la prueba pertinente e incluso interrogar a los testigos y al actor sobre ese hecho, tal como se lo pretendía ahora hacerlo en la segunda instancia (fs. 198/vta).

    No obstante, se logró incorporar el informe de fojas 207/vta. del cual se desprende que la habilitación municipal del comercio de la calle Belgrano 247 de Tres Algarrobos, otorgada el año 1969 a nombre de Juan Calixto Cerdá, habría regido hasta septiembre de 1988, en que la titularidad pasó a un tal Jorge A. López. Aunque tal  circunstancia no empece cuanto se ha desarrollado respecto de la posesión del predio en cuestión por parte de Cerdá (fs. 207/vta.).

    En efecto, como afirma Zubiri en su demanda de reivindicación, López habría ocupado el inmueble junto con Cerdá, o sea sin desplazarlo. Y luego, se retiró del predio. Razón por la cual la demanda de reivindicación reconoció como único contradictor a Cerdá (fs. 133/vta., del expediente respectivo).

    Por manera que, bajo la perspectiva otorgada por esos señalamientos, el mencionado pasaje de López por la habilitación del taller radicado en el inmueble litigioso, no conduce a presumir  la consecuencia de perjudicar la adquisición del dominio por prescripción larga que Cerdá demandó a Zubiri. En la medida en que, como se dio,  no es inequívoco que implicara la absoluta pérdida de la posesión o el abandono voluntario de la cosa por parte de aquel, con intención de no poseerla en adelante (arg. arts. 2445, 2452 a 2455 del Código Civil; arg. arts. 1911, 1929, 1930, 1931., b, c, e, del Código Civil y Comercial). Toda vez que la posesión se retiene y conserva con la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por sí o por otro. Y esa voluntad se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria.

    En disposición a cerrar este  análisis, cabe acotar que no mejor suerte ha de predicarse respecto de la propia valoración que aborda el apelante de la confesión ficta que atribuye a Cerdá.

    Ello así en tanto, el valor probatorio de la prueba confesional debe apreciarse en correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material (S.C.B.A.,   C 121756, sent. del 13/06/2018, ‘Domínguez, Alfredo Luis contra Ricart, Jorge Omar y otros. Daños y perjuicios (n° 4.178/2005); Domínguez, Alfredo Luis contra Genovese, Mateo’, en Juba sumario B3902976).

    Y en la especie, deriva de los desarrollos que preceden, que la posesión alegada por Cerdá, con aptitud para adquirir el dominio, ha sido sostenida por probanzas categóricas, cuya apreciación ha logrado sortear los cuestionamientos formulados por el demandado (fs. 174).

    Además, las afirmaciones que se proponen en el pliego apuntan a que el predio es propiedad de Zubiri, que es un baldío, que carece de construcciones,  que Cerdá dejó de dedicarse a la reparación de chapa y pintura de automotores, que en la actualidad el inmueble es ocupado por Zubiri, que actualmente no tiene servicio de electricidad y que el actor carece de habilitación municipal para ejercer la actividad comercial en la localidad de Tres Algarrobos (fs. 98 ter y 98 quater).

    Pero ninguna de ellas, siquiera es incompatible con las circunstancias acreditadas en la causa, de las que resulta que el demandante adquirió el dominio del inmueble pretendido en octubre de 1989 (contando la posesión por veinte años desde octubre de 1969: fs. 103, 115), o el 31 de julio de 1998 (si se cuenta la posesión por veinte años desde el 31 julio de 1978; fs. 153/155; arg. arts. 2524 del Código Civil; arg. arts. 1897, 1899, primer párrafo, y 1905, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Porque algunas apuntan a la situación del inmueble, del actor o del demandado en términos que remiten a la actualidad, cuando la adquisición por prescripción ya estaba consumada, no obstante los presupuestos procesales que debían cumplirse para su reconocimiento (S.C.B.A., C 95617, sent. del 06/05/2009, ‘Moreno, Juan y otro c/ Piedrabuena, María Isabel y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B30966; ídem, fallo cit. por Areán, Beatríz  A., Juicio de usucapión’, pág. 593.2; arg. art. 2425 del Código Civil y 1905, primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Y la que sostiene que el predio es propiedad de Zubiri, menciona una circunstancia que hizo a su legitimación pasiva en esta acción, sin que admita una interpretación contraria a los hechos ya probados en la causa, por lo ya dicho que tal medio probatorio debe ser apreciado en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad (S.C.B.A., C 92176, sent. del 13/08/2008, ‘Quintana, Carlos c/EMESEC S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29951; arg. arts. 415 y 679.4, del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de fojas 179 (del 01/07/2019) contra la sentencia de fojas 171/174 vta. (del 13/06/2019), con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de fojas 179 (del 01/07/2019) contra la sentencia de fojas 171/174 vta. (del 13/06/2019), con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 98

                                                                                     

    Autos: “TOP VISION SRL  C/ DEMATTEIS, LUIS MARIA  S/  COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91138-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOP VISION SRL  C/ DEMATTEIS, LUIS MARIA  S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91138-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las excusaciones de los jueces Sosa, Lettieri y Scelzo?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    La excusación de los colegas puede interpretarse como prudente y atendible desde que la misma obedece a que nadie por ventura y bajo ninguna circunstancia pudiera enrostrarles una falta de excusación (art. 32 cód. proc), o dejar advertida la situación.

    Sin embargo, no surge de la resolución de fecha 20/3/2019, al menos con la claridad suficiente para receptar las excusaciones de los magistrados Sosa, Lettieri y Scelzo en los términos de las causas “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Auresio S.A. s/ Ejecución” y Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó s/ Concurso Preventivo” de la SCBA, que se haya decidido en aquélla que era exigible la obligación dineraria que se reclamaba a fs. 16/17.

    Es que allí se dijo que previo a decidir sobre esa exigibilidad, se debía, frente a la falta de certeza de la autenticidad de la carta documento de f. 12, así como la firma inserta en ella, procederse a la preparación de la vía ejecutiva, de acuerdo al art. 523.1 del cód. proc., para recién luego -en caso de prosperar esa preparación de vía- decidirse sobre si el título ene ejecución reunía los recaudos del art. 521 del código de rito.

    Así se procedió, en tanto que luego de las actuaciones de fs. 33, 37/39, 40/42 vta. p. 2 y 43/46, se dictó la sentencia del 23/8/2019, en que se rechazó la ejecución, lo que es ahora motivo de apelación y motivó las excusaciones bajo tratamiento.

    En suma, no corresponde hacer lugar a las excusaciones de los jueces Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo  (arts. 30 y 31 del cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde no hacer lugar a las excusaciones de los jueces Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo  (arts. 30 y 31 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar a las excusaciones de los jueces Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 97

                                                                                     

    Autos: “ORTIZ JESUS OSCAR C/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89360-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt, para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTIZ JESUS OSCAR C/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89360-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/03/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 446 y 452 contra la sentencia de fs. 423/438 y debe, en su caso, ser admitida la pretensión de exclusión de cobertura planteada como hecho nuevo a fs. 477/479 vta. p. IV?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    1. Si bien entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, en función de lo prescripto en su artículo 7, que es en gran medida copia del artículo 3 del Código Civil (texto según dec. ley 17.711/68), no corresponde aplicar la nueva normativa al caso que nos ocupa.

    Siguiendo a la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci, podemos aseverar que “(…) la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega allí la noción de consumo jurídico” (ver “El artículo 7  del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Doctrina 20.15.2015; ídem, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas en curso de ejecución” por Aída Kemelmajer de Carlucci en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015 Número extraordinario, “Claves del Código Civil y Comercial”, ed. Rubinzal Culzoni, págs. 137 y sgtes.).-

    Así, teniendo que pronunciarme sobre un hecho acaecido el día 23/9/2019, para analizar y juzgar las consecuencias de ese suceso corresponde aplicar la ley vigente al momento de ese hecho (v. obras citadas en el párrafo anterior; ídem, sent. del 7/8/2015 de esta cámara, en su integración habitual, “Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ Daños y perj.”, L.44 R.56), aunque es menester aclarar que las disposiciones pertinentes del Código Civil y Comercial en materia de responsabilidad civil, puntualmente en lo que atañe a la relación entre acciones civil y penal así como a la función resarcitoria, no ofrecen mayores variantes (misma cámara, sent. del 28/10/2015, “Acuña, Liliana Noemí c/ Ciano, Federico Ariel y otros s/ Daños y Perj.”, L.44 R.74).

    2. Aclarado lo anterior, en primer lugar, habrá de tenerse en cuenta que de las constancias de fs.  1/2 vta., 3, 7/8 vta., 11/20, 26/vta., 27/30, 40/46, 57/vta., 58, 67/77,87/92, 101,  108/vta., 111/113 vta., 123/126, 133/193, 229/233, 248/250 y 266/267 vta., de la IPP 17-00-004687-09, que tengo a la vista, surge  que efectivamente el demandado Enzo Alejandro Lucena era el conductor de la pick up Ranger al momento de ocurrir el evento dañoso que motivó estas actuaciones.

    Además, la sentencia condenatoria de fs. 82/83 vta.  de la causa 815/11 que así lo establece -que corre por cuerda-, ha adquirido firmeza y contiene la eficacia del art. 1102 del Código Civil que, aunque abrogado hoy es aplicable a este caso en función del momento en que ocurrió el hecho, como ya anticipara en el considerando 1.

    3. En cuanto a los daños cuya reparación se solicita y que han sido materia de apelación, puede verse que el médico traumatólogo refiere sobre secuelas permanentes e irreversibles derivadas de tres lesiones producidas por el accidente; es decir,  derivadas del traumatismo cráneo encefálico, de la fractura del maxilar inferior y de una herida en el rostro en el arco superciliar izquierdo. Es de aclararse que no se refirió a las lesiones en sí mismas, sino a las secuelas de esas lesiones, que pudo constatar el experto (resp. a puntos 1, 4 y 5 a fs. 326 vta./327, y a puntos 1 y 2 a f. 327).

    Y haciendo hincapié en la denominada fórmula de Balthazar (que no fuera puntual y concretamente objetada en los agravios; art. 272 cód. proc.), el perito médico estableció que aquellas secuelas eran generadoras de un 26,5 % de incapacidad permanente (v. punto 5 de f. 327).

    Ende, sin otros elementos de juicio que permitan no tener por ciertas las conclusiones a las que arriba la prueba pericial en cuestión, no es posible descartarla y, en consecuencia, no tener por probado  el rubro “incapacidad sobreviniente” (arts. 375, 384  y 474 cód. proc.).

    A todo evento, más que formular impugnación como se  hizo a fs. 339/341 vta., podría haber requerido la recurrente, en su oportunidad, las explicaciones o aclaraciones que hubiera creído necesarias; y ese déficit sólo puede ir en contra de sus pretensiones y no quien reclama indemnización en este aspecto (arts. 34.5.d, 473 y 384 cód. proc.).

    Ahora, para justipreciar el menoscabo, puede ser tomado como base  el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVYM), tal como lo ha venido haciendo este Tribunal en reiteradas oportunidades  (por ejemplo, sent. del 7/08/2015, “Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ Daños y perj.”, L.44 R.56; ídem, sent. del 23/12/2015 in re “González, Nicolás Claudio c/ Angulo, Jorge F y otra s/ Daños y perjuicios”, L. 44, Reg. 86; arg. art. 141 ley 24013, derogado por ley 26598). Hoy asciende a $16.875 (Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM).

    Entonces, teniendo en cuenta que -como mínimo- la vida productiva de Ortiz puede considerarse que comenzó a los 18 años (esa es la edad que tenía al momento del accidente, según f.  8),  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472/2014), del que resulta una indemnización de $855.867 (53 x  $ 16.875 x 26,5% x 65 / 18 =  $ 855.867,187).

    Llegado este punto, destaco que, por una parte, nada obsta a cuantificar el daño a valores actuales al momento de este pronunciamiento (SCBA, 15/07/2015, “Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA en línea),  sobre todo a la luz de  la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en el sentido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58);

    Además, entre las variadas posibilidades a que habilita el art. 165 párrafo 3° del código procesal, nada parece obstar la utilización de una fórmula matemática a tal fin,  máxime lo establecido ahora en el art. 1746 del CCyC (arg. art. 7 párrafo 1° CCyC);

    Por fin, es notorio que $855.867,187 a valores constantes hoy significan una cantidad menor que los $ 150.000 reclamados en demanda, considerando que esa cifra hoy equivale a casi 50,71 SMVYM, mientras que esta última al tiempo de la demanda era equiparable a 100 de esos salarios (en abril de 2010, 1 SMVYM = $ 1.500, Res. 2-2009 del CNEPYSMVYM). En función de este razonamiento, no se infringe el principio de congruencia  si se considera  el hecho sobreviniente notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como incluido dentro del alcance de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (v. f. 21  anteúltimo párrafo y que al expresar agravios se aboga por el monto indemnizatorio “que en definitiva estime más ajustado a las constancias del expediente” (v. f. 475 antepenúltimo párrafo; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.).

    No puede dejar de apreciarse, también, que más ajustada puede interpretarse  la cifra propuesta si dentro de su cobertura  se incluye que la incapacidad sobrevenida permanente se irradia hacia otros planos diferentes al solo laboral (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    4. En cuanto daño moral, su procedencia no ha sido objetada, puesto que lo que se cuestiona por ambas partes es el monto dado en tal concepto  (v. fs. 475/vta. y  483 vta./484 vta.).

    Para dilucidar esta cuestión, es dable considerar que es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, en la medida que no hay cantidad de dinero bastante que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para que esas aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, molestias y zozobras desaparezcan; cuanto más, el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que equilibre las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito (arg. art. 1741 último párrafo CCyC). Y mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el obstáculo consistente en pasar de palabras a números, de palabras configurativas del daño moral a cantidades de dinero.

    Sin embargo, sí queda en pie la chance  de guardar coherencia con las cifras propiciadas en otros casos más o menos semejantes, para encontrar entre ellas la que mejor se acomode a las circunstancias del caso. En ese trance, esta cámara en la causa “Portela c/ Ustarroz” (sent. del 7/8/2015, L.44 R.56), fijó una suma de $ 31.400 tratándose del daño moral padecido por un  menor de 18 años como consecuencia de las lesiones leves padecidas en un accidente de tránsito -fracturas en dos dedos de la mano izquierda-,  que debió ser intervenido quirúrgicamente y que  estuvo internado en observación y bajo cuidado médico durante 4 días  debido a los politraumatismos ocasionados por el accidente.

    En este caso, el accionante, también de 18 años,  debió comparativamente atravesar trances peores: politraumatismos configurativos de lesiones graves (veredicto penal, f. 77 vta. causa de ese fuero), con fractura de maxilar inferior, pérdida del conocimiento y herida cortante en ceja superior izquierda; diversos tratamientos médicos interdisciplinarios sin alta definitiva aún al momento del examen pericial y una incapacidad permanente del 26,5%  (v. dictamen médico de junio de 2012 a fs.  326 y 327 vta.).

    Así las cosas, por aplicación de los arts. 165 párrafo 3°, 163.6 párrafo 2° y 272 parte 2ª del cód. proc., juzgo equitativa una indemnización actual de $ 245.000 para resarcir el  perjuicio de que se trata.

    5.  Por fin, respondiendo el hecho nuevo de fs. 477/479 vta. p. IV, es de verse que para la citada en garantía “El Progreso Seguros S.A.”, la conformidad de Enzo Alejandro Lucena para el trámite de juicio abreviado en la causa  815/11  (6457) IPP 17-00-004687-09,  implicó reconocimiento de su autoría y responsabilidad en la ocurrencia del hecho que motivó estas actuaciones de indemnización de daños, lo que configura causal de exclusión de cobertura  en los términos del art. 116 de la ley 17418,  en adelante Ley de Seguros.

    ¿Pero se ha configurado en el caso dicha causal de exclusión? Entiendo que no.

    El mencionado artículo 116 de la Ley de Seguros, en su segundo párrafo, dispone que “El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador….”.

    Y,  a mi modo de ver, la conformidad de Lucena para ese trámite no encuadra en el párrafo segundo de la Ley de Seguros; es que esa prohibición tiene por finalidad  impedir que el asegurado, al reconocer su responsabilidad, comprometa la defensa que de él realiza el asegurador a través de su dirección jurídica, advirtiéndose en doctrina sobre el temor a una connivencia entre víctima y asegurado que incline a este último a reconocer su responsabilidad sin que ello le implique un daño, pues se sabe cubierto (cfrme. Rubén Stiglitz, “Derecho de seguros”, ed. Abeledo-Perrot, año 2001, pág. 269).

    Pero esa prohibición no puede ser interpretada tan estricta y rigurosamente al extremo de vedar al asegurado que ejerza, de la manera que más adecuada estime, su defensa en sede penal, en que se hallan en juego valores distintos a los del ámbito de la responsabilidad patrimonial, propia del ámbito civil, convirtiendo de esa manera a la aseguradora en directora también de su suerte en materia de responsabilidad penal.

    Máxime al no apreciarse de las constancias que tengo a la vista de la causa 815/11 que Lucena haya prestado su conformidad al trámite del juicio abreviado con notoria ligereza o falta de prudencia, sino, antes bien, que lo hizo luego de expuestos todos los elementos de cargo, los que bien podrían haberlo conducido a merituar que se veía expuesto al dictado de una sentencia condenatoria que podría haber resultado más gravosa que aquélla que fue dictada luego de las actuaciones de fs. 8/15, 19/20, 21/26, 30 y 42/43 de esa causa, ejerciendo el derecho que le es reconocido por los arts. 395 y concordantes del CPP (arg. art. 2 CCyC). A mayor abundamiento, no es dato menor -al menos para tomarlo en cuenta en el ámbito de la responsabilidad de carácter patrimonial que aquí nos ocupa- que parte de la doctrina en materia penal sostiene que surge de los arts. 395, 396 y 397 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, que no se exige como requisito de admisibilidad del trámite del juicio abreviado ninguna clase previa de admisión de la ocurrencia de los hechos o de intervención del imputado en los mismos, limitándose la exigencia a la existencia de un acuerdo a través del cual el imputado y su defensa presten conformidad con la calificación legal y la pena requerida, lo que  en modo alguno implica abdicar la posibilidad de que se imponga luego una calificación más beneficiosa o se establezca una pena menor o, incluso, se absuelva al imputado (cfrme. Schiavo Nicolás, “Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, ed. hammurabi, año 2015, pág. 462), concluyendo que lo único que se abrevia en el CPPBA es la realización del debate pero no de los componentes esenciales del juicio, cuales son acusación, defensa, prueba y sentencia (mismo autor, op. cit., misma pág.). Como se verifica en el caso, en que según surge de fs. 46/vta., 47, 71, 77/81 y 82/83 vta. de la causa correccional 815/11 ya mencionada, Enzo Alejandro Lucena prestó a fs. 46/vta. y 47 conformidad a la propuesta de trámite de juicio abreviado efectuada por el fiscal actuante a fs. 42/43 p.V, dictándose sentencia condenatoria a fs. 82/83 de conformidad al veredicto de fs. 77/81 en que se analizó por la jueza penal si se hallaba  configurada la existencia del hecho, la participación en éste del procesado Lucena y la probable existencia de eximentes, atenuantes o agravantes para, por fin, pronunciar veredicto condenatorio.

    Así, no encuadrando la conducta asumida por Lucena en la causa 815/11 en la causal de exclusión del art. 116 de la Ley de Seguros, no corresponde excluir de la condena a la citada en garantía “El progreso Seguros S.A.”.

    6. En síntesis, corresponde:

    a. Desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.).

    b. Estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $855.867 y $245.000,  respectivamente; con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.).

    c. Desestimar el hecho nuevo de fs. 477/479 p.IV sobre la pretensión de la citada en garantía “El progreso Seguros S.A.”de exclusión de cobertura; con costas a su cargo (art. 69 cód. proc.).

    d. Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14.967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde:

    a. Desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.).

    b. Estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $855.867 y $245.000,  respectivamente; con costas a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.).

    c. Desestimar el hecho nuevo de fs. 477/479 p.IV sobre la pretensión de la citada en garantía “El progreso Seguros S.A.”de exclusión de cobertura; con costas a su cargo (art. 69 cód. proc.).

    d. Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar la apelación de f. 446, con costas a la apelante infructuosa.

    b. Estimar la apelación de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y daño moral a las sumas de $855.867 y $245.000,  respectivamente; con costas a la parte apelada vencida.

    c. Desestimar el hecho nuevo de fs. 477/479 p.IV sobre la pretensión de la citada en garantía “El progreso Seguros S.A.”de exclusión de cobertura; con costas a su cargo.

    d. Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 484

                                                                                     

    Autos: “J. A., C/ C., L. V. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91349-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “J. A., C/ C., L. V. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91349-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de fechas 8/4/19 y 19/2/19 contra la regulación de honorarios de fs. 61/63?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    a- Como esta cámara viene sosteniendo –por mayoría- por aplicación de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con esta nueva legislación que derogó el régimen arancelario del decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata (esta cám. sent del 18-12-17 88640 “G., A. H. c/ E., E. H. s/ Filiación” l. 48 reg. 424, entre otros).

    Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea –a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año  (arg. art. 5 del Código Civil y Comercial), la regulación de la especie fechada el  5 de marzo de 2018, ha quedado dentro del ámbito de la nueva normativa arancelaria.

    En este contexto  cabe analizar si los  honorarios regulados por la acción de impugnación de filiación (fs. 61/63) y por la incidencia que resolvió sobre las excepciones (fs. 20/30 y 32) resultan adecuados en relación a la tarea profesional desempeñada por los abogados Bassi y Monteiro (v. escritos electrónicos del 19-2-2019 y 8-4-2019).

    b- Así, por  la pretensión principal, debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio sumario;  las tareas desarrolladas por el letrado B., la  producción de prueba y el resultado obtenido mediante  la sentencia de fs. 61/63 que rechazó la acción, el juzgado reguló 60 jus  (art. 9.I.fs. 15,  16 y concs. ley 14967). Sin embargo la ley arancelaria vigente establece un mínimo de 80 jus para el desarrollo de todo el  proceso y como en el caso se cumplió  con las etapas previstas para este tipo de juicio  logrando el rechazo de la acción, cabe elevar los honorarios del letrado al piso establecido de 80  jus.

    En cambio cabe  reducir los de la abog. M., en tanto la misma resultó derrotada en la pretensión de su representado, de manera que deben ser fijados en 56 jus (esto es 80 jus x 70%; art. 26 segunda parte de la ley cit.).

    c-  También por aplicación de la nueva normativa y en cuanto a la excepción por falta  manifiesta de legitimación  activa,  debe considerarse que no se hizo lugar a la excepción pretendida y se impusieron  las costas a la parte demandada (fs. 28/30 y 32), resolviéndose  sin producción de prueba,  de manera que  la retribución  del letrado B.,debe fijarse en 8 jus (10% de la regulación principal y confirmar los ya fijados a favor de la letrada M., en tanto solo obra apelación por altos  (arts. 16, 21, 47 y concs. de la ley 14.967).

     

    d- En cuanto a los honorarios regulados a la perito oficial, no se aprecia que su recurso sea fundado porque el recurrente no ha indicado ni se advierten  las razones por las cuales pudiera resultar elevada la retribución adjudicada en primera instancia (art. 34.4. cod. proc.).

    De manera que  los honorarios fijados a la perito oficial -10 Ius-   respecto de los cuales no se ha indicado ni se advierte por qué pudieran ser altos,  no parecen  inequitativos  teniendo en cuenta la relevancia dirimente de la prueba biológica en el caso (art.  8 Ac. 1870 texto según art. 1 Ac. 2938 SCBA; art. 1627 cód. civ.; v. esta cám. 13-5-14 expte. 88750  “S., M.L. c/ C., J.C. y otro/a s/ Filiación” L. 45 Reg. 117).

    e- En suma corresponde estimar  los recursos del abog. B., debiendo elevarse sus honorarios a 80 jus por la pretensión principal y   reducir los de la abog. M., a 56 jus.

    Elevar  los honorarios del abog. B.  a  8 jus por la  excepción de falta de legitimación activa,   y  confirmar los  de la abog. M.  por mediar solo apelación por altos (art.  9.I fs. 15, 16, 26 segunda parte, 47 y concs. de la ley arancelaria vigente).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Como vengo sosteniendo en acuerdo anteriores al  presente, soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde: a- estimar  los recursos del abog. B., debiendo elevarse sus honorarios a 80 jus por la pretensión principal y   reducir los de la abog. M., a 56 jus; b- elevar  los honorarios del abog. B., a  8 jus por la  excepción de falta de legitimación activa,   y  confirmar los  de la abog. M.,  por mediar solo apelación por altos (art.  9.I fs. 15, 16, 26 segunda parte, 47 y concs. de la ley arancelaria vigente).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar  los recursos del abog. B., debiendo elevarse sus honorarios a 80 jus por la pretensión principal y   reducir los de la abog. M., a 56 jus.

    b- Elevar  los honorarios del abog. B.,  a  8 jus por la  excepción de falta de legitimación activa,   y  confirmar los  de la abog. M.,  por mediar solo apelación por altos.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 30/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 96

    _____________________________________________________________

    Autos: “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90322-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 30 de octubre de 2019

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el recurso  extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley o doctrina legal  deducido a fs. 779/785,  el  acuerdo conciliatorio de fecha 10/10/19, la providencia del 15/10/19 y el silencio guardado por el recurrente, la Cámara RESUELVE:

    Tener a Alfonso Agustín Iavícoli por desistido del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto a fs. 779/785 (art. 285 CPCC).

    Imponer las costas a la parte recurrente (art. cit.).

    Regístrese.   Notifíquese.  personalmente  o por cédula  (art.  135  inc. 12 cód. cit). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

                 

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 95

                                                                                     

    Autos: “AFONSO HECTOR LUIS C/ FERNANDEZ RAUL Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -90657-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AFONSO HECTOR LUIS C/ FERNANDEZ RAUL Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -90657-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f.225, sólo mantenida por Costa el 27/9/2019, contra la sentencia de fs. 212/215?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Según el juez, los tres demandados participaron de la venta del vehículo adquirido por el actor, sea como intermediario –Raúl Fernández-, como titular de los derechos sobre el bien –Omar Gómez- o como titular registral –Eduardo Rubén Costa- (f. 213 vta. párrafo 2°).

    Basó esa conclusión en la prueba documental de fs. 10/14 y 27, y en las declaraciones testimoniales de fs. 161/162 (f. 213 vta. párrafo 3°).

    Y bien, la expresión de agravios de Costa se quedó corta y es insuficiente, porque apunta a mermar el valor probatorio de las declaraciones testimoniales, pero nada dice sobre la prueba documental, en la que también se amparó el juez para fallar en su contra (agravios, ap. II.A; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    2- El supuesto incumplimiento de Afonso respecto de Gómez –por un lado- y –por otro lado-  la pretensa culpa de Afonso por haber pasado 4 años desde la adquisición y nunca haber hecho ni verificar el camion  ni haber intentado ver las condiciones registrables en que se encontraba el mismo, son circunstancias no expuestas por Costa al contestar la demanda (fs. 54/56), de manera que, traídas a la cámara en su apelación (agravios, ap. II.B),  deben quedar fuera del alcance revisor (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.). Agrego que  falta  cualquier explicación acerca de por qué la cámara debiera considerar esas circunstancias pese a no haber sido introducidas en 1ª instancia por el apelante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- El juez expresó textualmente que “(…) la responsabilidad por evicción o saneamiento,  de carácter objetiva o impuesta por la ley a todo aquél que transmite un derecho, y con independencia de su conducta, la buena o mala fe del vendedor o cedente, es en principio indistinto en esta materia.”  (f. 214 párrafo 2°).

    El apelante Costa no intentó refutar ese aserto, resultando insuficiente la afirmación de no haber tenido conocimiento  del vicio en la numeración del camión (agravios, ap. II.C; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- La situación de enriquecimiento ilícito introducida en el ap. III de los agravios de Costa no fue sometida por él al conocimiento del juez de 1ª instancia, razón por la cual queda fuera del radio de alcance de la competencia de la cámara (ver fs. 54/56; arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.). Agrego, otra vez,  que  falta  cualquier explicación acerca de por qué la cámara debiera considerar esa situación pese a no haber sido introducida en 1ª instancia por el apelante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    5- Por fin, si bien Fernández también  apeló (f. 225), no mantuvo su recurso ya que los agravios fueron presentados sólo en nombre de Costa (ver memoria electrónica del 27/9/2019), de modo que es desierto (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f.225, sólo mantenida por Costa el 27/9/2019, contra la sentencia de fs. 212/215. Con costas de 2ª instancia  al apelante Costa vencido (art. 68 cód. proc.). y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f.225, sólo mantenida por Costa el 27/9/2019, contra la sentencia de fs. 212/215. Con costas de 2ª instancia  al apelante vencido y difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 94

                                                                                     

    Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91364-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91364-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 261 contra sentencia de fojas 250/255 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Se desprende de la causa penal agregada, que al 10 de noviembre de 2011 Alberto Abel García se desempañaba como empleado rural, con una antigüedad de cinco años y un ingreso mensual estimado de $ 1.800. Que trabajaba con el señor Felipe Frías en el campo (fs. 77, 78/vta. y 97), localizándose su domicilio, al mes de julio del mismo año, en el establecimiento ‘San José’, de la localidad de Curarú (fs. 2, 97).

    Además, los testigos que prestaron su declaración en este proceso, cuanto a los mismos datos, aportaron que García trabaja en el establecimiento de Frías, ‘San José’ (fs. 170, cuarta). En las guacheras. Criaba terneritos, daba alimentos a la hacienda (fs. 175, cuarta). Trabajaba en el campo ‘San José’ y vivía ahí (fs. 177, décima).

    En punto a la relación entre García y Frías, así como a la propiedad del establecimiento ‘San José’ y la posesión del tractor protagonista del accidente, María Cecilia Juárez – que trabajó y vivió en ‘San José’ durante dos años, estimativamente -, evoca que el dueño era Felipe Frías, quien explotaba comercialmente ese campo. Lo sabe por haber trabajado allí. Y vio en ese lugar un tractor  viejito, color anaranjado, sin cabina, con fierros con cabina desmontable y tenía una pala que se usaba para la alimentación de las vacas. Estaba en el campo y supone que era de Felipe, se trabajaba con el tractor. Conoce que al momento del accidente García trabajaba en el establecimiento ‘San José’. Lo sabe porque cuando ella dejó el trabajo García entró a trabajar y hacía parte de lo que ella hacía (fs. 170/171, cuarta; ampliatorias: séptima a novena, décima primera, décima segunda, décimo cuarta y vigésima).

    Como en otro tramo de su declaración, la testigo precisa que no se desempeñó bajo las órdenes de Frías, pues las órdenes se la daba a su marido que era el empleado, trabajando ella a la par de él, ligando ese pasaje con aquél donde Juárez había dicho que García, al ingresar a trabajar al campo hacía parte de lo que ella hacía, parece extraer el apelante – porque no es muy claro su argumento – que éste no habría estado a las órdenes de Frías (fs. 233, segundo párrafo).

    Sin embargo, no es apropiado ni responde al criterio de la sana crítica,  el método de entresacar frases o párrafos de una declaración testimonial, aislándolos de su contexto, si ello conduce a una apreciación absurda, en la medida en que mediante una ligazón arbitraria se fuerza sobre el contenido para extraer una conclusión adversa a uno de los contendientes, omitiendo valorarla en su integridad y dentro de su contexto general (arts. 384 y 456 del cód. proc.).

    Cierto que la testigo no tiene conocimiento del tractor que participó en el accidente, pero la descripción que realiza del que pudo observar en el establecimiento ‘San José’, es semejante al que muestran las tomas fotográficas incorporadas a la causa penal (fs. 84/85).

    En todo caso, la duda que podría existir la despeja el testimonio de Telmo Martín Etcheverry, quien – coincidiendo en considerar a Felipe Frías dueño del campo ‘San José’ y quien lo explotaba -, asegura que el accidente fue con el tractor Fiat con pala, que él en oportunidades había manejado en el campo ‘San José’. En este sentido indica haber visto un tractor Fiat en ese establecimiento, de color naranja, sin cabina, con pala que se usaba para darle silo a las vacas. El cual  manejó siempre de día y cuyo dueño era el dueño del campo, que era quien mandaba a utilizarlo, a veces por intermedio del tambero. Pero no respondiendo a las órdenes de éste, según interpreta el apelante, empleando – otra vez – la técnica de seccionar el testimonio en lugar de apreciarlo en su conjunto (fs. 172/173, cuarta; ampliatorias: tercera, séptima, a décima cuarta, y décima sexta, 273, ter párrafo; arg. arts. 384 y 4546 del cód. proc.).

    Lo propio ocurre con Luis Angel Fadón, quien tiene conocimiento que el establecimiento ‘San José’ es de Frías. Pues si bien no sabe de quién es el tractor, afirma haber visto en ese establecimiento el tractor que intervino en el accidente, repartiendo silo. Y la atendibilidad de este testigo es plena en ese aspecto, toda vez que se trata del encargado de la patrulla rural Curarú, quien estuvo en el lugar del hecho, en ejercicio de sus funciones (fs. 1/vta., y 38/vta., de la causa penal agregada). Considera además, que Frías tenía ese tractor nomás y se dedicaba a la parte ganadera y al tambo mecánico (fs. 175/176, quinta, octava, décimo tercera).

    Tocante a Marina Haydee Navarro, conoce la propiedad rural de Frías que es el campo ‘San José’, que queda cerca de Curarú; se dedica a la explotación agropecuaria y tiene tambo. En cuanto al tractor, lo describe y dice que el dueño era Frías (fs. 177/178, quinta; ampliatorias: quinta, sexta y octava).

    Como puede apreciarse desde una valoración conjunta e integral de los testimonios, estos son compatibles, no sólo en cuanto a haber visto a García conducir el tractor, sino también en que en ese desempeño trabajaba para el apelante, que éste era el dueño y quien explotaba el evocado establecimiento rural, para cuyos menesteres se empleaba aquella maquinaria (fs. 273, párrafo final y 273/vta., primer párrafo; arg. arts. 384 y 456 del cód. proc.).

    Pone empeño el apelante – para vigorizar circunstancias favorables – en el informe de foja 241. No obstante, que García haya dejado en ‘Puquen’,  para su venta el mismo tractor que manejó en el accidente, aún cuando se hubiera atribuido para ello la propiedad del mismo, no es una circunstancia inequívoca de que la herramienta era de aquél. Si todo debió ocurrir con posterioridad al accidente – desde que está descontada la participación de esa maquinaria en el evento y  De Luca lo habría adquirido el 17 de abril de 2012 -,y acreditan los testimonios analizados que García trabajaba para Frías, utilizando esa maquina para sus tareas en el campo ‘San José’, explotado por aquél. Hechos característicos, más bien, de quien pretende preconstituir  prueba a los fines de mejorar su situación ante una eventual responsabilidad civil.

    En fin, que haya sido García quien en la causa penal se presentó solicitando la entrega del tractor y que se le entregara, no es un dato relevante con empuje para desprestigiar lo que resulta de la apreciación de los testimonios referidos. Porque en su presentación, lejos de afirmar ser el dueño de la maquinaria, sólo dijo que la utilizaba para su trabajo, que era de uso indispensable para dar de comer a los animales, utilizándose para trasladar desde los silos el cereal hasta los comederos. Laboreo que es propio de las tareas que desempeñaba, con aquel artefacto, en el establecimiento ‘San José’, de Frías,  a tenor de los antecedentes que brindaron aquellos testigos antes mencionados (fs. 46 de tal expediente; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

    Con arreglo a tales circunstancias comprobadas de la causa, este tramo del recurso debe ser desestimado.

                2. Toda vez que la sentencia penal condenatoria produce efecto de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituyó el delito y la culpa del condenado, ha quedado fuera del debate en esta sede, las circunstancias del accidente que formaron el cuerpo de la acción típica, antijurídica y culpable enrostrada a García. Para no repetir, es discreto remitir al lector a las fojas 140/145 del expediente 17-00-000985-11, agregado por cuerda (arg. arts. 1102 del Código Civil: arg. 1776 del Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, si hubiera sido que el tractor estaba detenido, según dice el apelante, eso no podría mejorar su situación. Si se tiene en cuenta que era de noche, la maquinaria no tenía luces y estaba ubicada en la contramano en un camino rural de tierra (v. fs. 140/vta., de la causa penal citada).

    Tampoco impondría tal mejora, considerar que si el camino se encuentra polvoriento la visibilidad se reduce a cero. Porque entonces, crece en forma exponencial la responsabilidad de García que, o dejó detenido el tractor sin luces en la mano contraria o avanzaba por allí, en aquellas condiciones. Pues deja ver una actitud desaprensiva, desdeñosa y rayana en lo derechamente intencional (fs. 60, cuarto párrafo).

    La falta de casco y antiparras no fueron presentadas, ni siquiera como concausas del hecho, al responderse la demanda (fs. 59/vta. y 60). Tampoco la velocidad del motociclista, fue una  defensa alegada entonces. Por lo que no es extraño que el juez no la tuviera en cuenta (fs. 274, segundo párrafo). Son capítulos que se introdujeron novedosamente en los agravios y que, por ello, evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. arg. art. 272 del cód. proc.). Lo mismo que las señas que el apelante atribuye a García haber hecho al motociclista para que se detuviera, de las que – francamente – sólo puede colegirse fueron posteriores al fatal accidente – quizás para pedir ayuda – y dirigidas a Juan Atilio D’Angelo que en compañía de Marina Haydee Navarro, circulaba por el lugar en ese momento (fs. 274, primer párrafo; fs. 36/37 vta. de la causa penal anejada).

    Cuanto a la carencia de licencia para conducir motos, se trata en todo caso de una infracción, similar a la de García, que la tenía pero vencida desde el 7 de abril de 2005 (fs. 3 y 96 de la causa penal adjunta). Pero que no  apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso (S.C.B.A., C 103471, sent. del 14/09/2011, ‘D. ,J. A. y o. c/O. ,D. A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27064). Y en la especie, aún sin esa licencia, Braian iba por donde debía ir, mientras que quien estuvo donde no debía estar, presentándose de noche, sin luces, en contramano, interfiriendo la circulación de aquél, fue el tractor temerariamente guiado por García, con un grado de alcohol en sangre superior al permitido por la ley (fs. 59, anteúltimo párrafo; fs. 37, 61, 84, 85,  y 140/vta,, del expediente penal agregado).

    En este tramo, pues, los agravios del apelante no imponen un cambio en el decisorio como pretende (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

    3. Cuando alguien alega que es dueño de una cosa y no logra probarlo, igualmente subsiste su legitimación como usuario, dado que por implicancia está afirmando que es poseedor, usufructuario y usuario de esa cosa, ya que tales derechos son inherentes a la propiedad de la misma y, en consecuencia, se encuentra amparado por el derecho que otorga el art. 1110 del C. Civil (arg. art. 1772 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14/09/2011,  Vidal, Sebastián Uriel c/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ daños y perjuicios´, en Juba sumario B4798).

    Desde tal doctrina, no basta para enervar el reclamo de la actora acerca de los daños a la motocicleta, sólo haber negado que fuera de propiedad de Braian (fs. 59/vta. 3). Toda vez que ello no excluye otros factores legitimantes, como los que se han detallado, entre los cuales se destaca el de usuario. Cuyo derecho de uso no requiere otra prueba que su propio ejercicio, siendo suficiente la conducción y disposición del rodado al momento del hecho, a falta de otra prueba en contrario (fs. 85, reconocimiento que importa la posición diecinueve, 171, respuesta a la tercera repregunta; fs. 89 y 90 de la causa penal agregada; arg. art. 2392 y concs. del Código Civil; arg. art. 1922.a, del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 5 segundo párrafo, 384, 409 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com., 0103 de Mar del Plata, causa 145940 RSD-105-12, sent. del S 29/05/2012, ‘Alvarez Jorge Juan Carlos c/ Quinteros Adriana Beatriz s/ Daños y Perj. Uso de Autom.-Sin lesiones-Sin resp. Estado’ en Juba sumario B3000132).

    De ahí que resulta justo y razonable, dentro del marco de la crítica, reconocerle los gastos de reparación a la madre, aún cuando no se hubiera agregado boleto de compraventa o título de propiedad a nombre de la víctima, si no está cuestionada que haya de responder por los mismos, ante quien habría otorgado eventualmente al niño la facultad de usar la moto que utilizaba cuando ocurrió el accidente (fs. 274 y vta., tercer agravio; fs. 89 y 90 de la causa penal agregada; arg. art. 260 del cód. proc.).

    En suma, el recurso es infructuoso cuanto a la cuestión tratada.

    4. No son datos dirimentes para excluir la reparación que la madre solicita en concepto de pérdida de la chance, por la muerte de su hijo menor, que éste no fuera a la escuela. Si trabajaba en un tambo. Tal como se reconoce en la posición décima y resulta del testimonio de Telmo Martín Etcheverry (respuestas a la tercera y quinta repreguntas; fs. 173). Menos todavía, que el niño no tuviera filiación paterna acreditada. Lo que no autoriza a presumir que haya sido la madre quien le negó la existencia de su padre (fs. 274/vta., cuarto agravio). Toda vez que ni siquiera se indica algún elemento de juicio que lo corrobore.

    Es que cuando se trata de la muerte de los hijos, especialmente menores o incapaces, o solteros y sin descendencia se infiere a favor de los padres la existencia de un daño material, cierto y actual, que consiste en la pérdida de una chance. Esta es la razonable expectativa y probabilidad de que de vivir el hijo en la ancianidad de sus padres o en su estado de necesidad, éste contribuirá a su asistencia material y moral, perjuicio cierto y no meramente hipotético (Cam. Civ. y Com., 0002 de Azul, causa 51084 RSD-175-7, sent. del 06/11/2007, ‘E.R.D. y otra c/E.R.D. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3101375). Y a ello no se opone el hecho de que el hijo muerto fuese de escasa edad o no aportara al sostenimiento del hogar. Salvo demostración clara de que no hubiera podido contribuir de ninguna manera a sustentar en un futuro a su madre.

    Tampoco obsta a la indemnización de este rubro, que la actora tuviera tres hijos, dos de ellos de veintiocho y treinta años a quienes habría dejado con su progenitor al separarse, según asegura Frìas (fs. 274/vta., tercer párrafo).

    En este sentido, es dable observar que el resarcimiento estuvo fundado en aquel eventual aporte que Braian hubiera podido hacer. El cálculo del importe pretendido fue formulado ponderando esa probable asistencia de aquél. No en la estimación de aquello que la madre hubiera podido necesitar para su subsistencia en un futuro (fs. 17/vta.). Y en la sentencia, con base en las particulares circunstancias atinentes al niño, se concedió una suma sustancialmente menor a la requerida (fs. 253/vta.).

    Con ese enfoque, la existencia de otros hijos podría tener su correlato en  la mayor confianza de la madre en obtener una mejor ayuda de ellos cuando le fuera preciso. Pero no necesariamente en la disminución de aquella que se estimó, podría haber brindado Braian (arg. arts. 266, 367, 370, 372 y concs. del Código Civil; arg. arts. 537.a, 541, 542, 546 y concs. del Código Civil y Comercial). Al menos, el planteo del recurrente no excluye esta interpretación, ni sus argumentaciones son tan contundentes como para dar pábulo a un desenlace como el propiciado (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

    Lo demás del agravio, tienta a volver sobre la responsabilidad en el accidente. Ya suficientemente tratado. No obstante es dable contemplar – para dar satisfacción a quien apela – que en este caso no fue la desaprensión atribuida a la madre el factor conducente del choque. Sino la supina imprudencia de García, quien sin impedimento alguno pudo sacar del campo de su empleador la máquina con la cual realizaba tareas, como al parecer lo hacía habitualmente para utilizarlo como medio de transporte, ante la indolencia de Frías, sólo que esta vez de noche, sin luces, de contramano y en estado de ebriedad (fs. 59, párrafo final, 170/171, décima quinta y décima sexta, 172/vta., décimo quinta y décimo sexta, 175/vta., décimo primera, 177/vta., décimo primera, 273, último párrafo; arg. arts. 384, 456 y concs. del cód. proc.).

    Por ello, la apelación se desestima, igualmente en esta parcela.

                5. Cuando se trata de la muerte de un hijo – ha dicho la Suprema Corte desde antaño – el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A.,  Ac 67843, sent. del 05/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/Barroso, Eugenio y otros s/Daños y perjuicios’ , en Juba sumario B11874).

    Por manera que, más allá de los reparos que dirija el apelante al informe pericial de fojas 226/vta., lo que debe consultarse es si se ha producido en la especie prueba conducente de que el perjuicio indemnizado no haya podido darse en la reclamante.

    Al parecer, los agravios interesantes tienden a denotar que las afecciones de la madre tienen otra etiología que no es el fallecimiento de su hijo en el accidente fatal que ha sido objeto de este proceso (fs. 275, anteúltimo párrafo, 275/vta., primer párrafo).

    Ciertamente Ida María registra antecedentes psiquiátricos y de internación  para noviembre de 2007. Por entonces se hablaba de un trastorno psicopatológico grave (fs. 1/12, 8/33 vta., 44/49, 54//vta., 59/62 de los autos ‘Gorosito, Ida s/ internación’, expediente 4747; fs. 9 y 10, con la misma carátula, expediente 5770). El alta médica se habría dispuesto el 21 de diciembre de ese mismo año.

    Otra internación por intento de suicidio se produce para el 22 de agosto de 2011. Pocos meses despúes del fallecimiento de Braian en el accidente que motiva esta causa (fs. 111/118vta.). Con alta médica el 25 de septiembre del mismo año. Y luego suceden las del 7 de abril de 2012, con alta médica el 2 de mayo (fs. 120/126). La del cinco de diciembre de 2012, con alta médica el 10 (fs. 128139/vta.). La del cinco de junio de 2013, con alta médica el 15 de julio (fs. 132/140). La del ocho de abril de 2014, con alta médica el 6 de mayo (fs. 142/148vta). La del 21 de agosto de 2015, con alta médica el 10 de septiembre (fs. 150/156). Y la del 16 de septiembre de 2015, con alta médica el 26 (fs. 158/162vta.). El diagnóstico fue: trastorno depresivo mayor, recidivante sin síntomas psicóticos, con síntomas melancólicos (fs. 163).

    Esta documentación fue incorporada a esta causa, a solicitud de la actora, quien ofreció y produjo la prueba de informes a esos fines (fs. 19/vta., 2). Lo cual desacredita la afirmación de la apelante en cuanto al designio atribuido a aquella, de ocultar datos semejantes ‘para beneficiarse económicamente con la muerte de su hijo’ (fs. 275, anteúltimo párrafo; arg. art. 384 y concs. del cód. proc.).

    De la apreciación de tales constancias, no resulta un cuadro que, inequívocamente, denote indiferencia, apatía, indolencia ante el fallecimiento de Braian, que suprima la contingencia de un perjuicio espiritual. No hay ningún informe especializado que avale la conjetura que arriesga el recurrente (arg. art. 457 y concs. del cód. proc.).

    Por ello, el agravio consiguiente se desestima.

                6. Cuando se fija el resarcimiento a valores actuales, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones severas en el cálculo y determinación del crédito. Y la tasa de ese interés moratorio puro a aplicarse en tal supuesto, ha sido estimada por la Suprema Corte, en el seis por ciento anual (S.C.B.A., L 57956, sent. del 17/09/1996, ‘Sanchez, Jorge Alberto c/Coelho S.A.C.I.I.F. y A. s/despido, en Juba sumario B9859). Debiendo correr desde la fecha del hecho (S.C.B.A., Ac 61573, sent. del 13/08/1996, ‘Gallardo, Eleodoro Salomé y otros c/Vallejos, Concepción y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B23800; S.C.B.A., Ac 37354, sent. del 09/06/1987, ‘Goñi, Walter c/El Cóndor S.A. y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B9916).

    Si esas premisas se siguen en el fallo apelado, no se observa que pueda existir un doble cómputo en la fijación de la indemnización a valores actuales, por aplicarse para tal fin la variación del salario mínimo vital móvil y paralelamente intereses al seis por ciento anual. Al menos, no ha sido demostrado lo contrario (arg. arts. 622 y concs. del Código Civil; arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial).

                7. Por cuanto se lleva expuesto, entonces, corresponde desestimar íntegramente la apelación articulada, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar íntegramente la apelación articulada, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar íntegramente la apelación articulada, con costas al apelante fundamentalmente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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