• Fecha del Acuerdo: 19/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 227

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”BARREÑA, ESTER S/SUCESIÓN AB INTESTATO S/INCIDENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS””

    Expte.: -91274-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”BARREÑA, ESTER S/SUCESIÓN AB INTESTATO S/INCIDENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS”” (expte. nro. -91274-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-La apelación subsidiaria de Miguel Ángel Pinto obrante a f 3.IV.4 fue,   bien o mal, denegada por el juzgado el 21/8/2018 (ver  f. 4 vta.).

    Frente a esa decisión, Adrián Pinto (no el apelante subsidiario frustrado Miguel Ángel Pinto) planteó aclaratoria el 24/8/2018 pm en pos de los argumentos para esa denegación. ¿Por qué? Porque, seguro de su triunfo en cámara si la apelación era concedida,  en realidad quería la concesión para ganar costas: así lo dijo sin ambages en su escrito del 24/8/2018 pm (ver f. 6). Al así proceder, no advirtió  Adrián Pinto varias cosas: a- que el gravamen para cuestionar, de cualquier forma,  la denegación de la apelación subsidiaria de f. 4 vta. le incumbía al apelante Miguel Ángel Pinto, no a él; b- que la aclaratoria, como regla, no es vía idónea para atacar la denegación de una apelación, sino en vez la queja (art. 275 cód. proc.); c- que, aun cuando se hubiera dado curso a la aclaratoria, todo lo más podría haberse conseguido que el juzgado proporcionara los argumentos para la denegación, pero no una concesión, ya que esto habría importado alterar lo sustancial de la decisión (art. 166.2 cód. proc.).

    Pero, dicho eso,  lo relevante aquí es lo que se aborda en el considerando siguiente (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Otro aspecto de la aclaratoria de Adrián Pinto, del 24/8/2018 pm, fue la falta de imposición de costas por el rechazo del recurso de reposición de Miguel Ángel Pinto en la resolución del 21/8/2018. Pero en este aspecto, medió apelación en subsidio (f. 6 vta.). Bien o mal, el juzgado no hizo lugar a la aclaratoria en la resolución del 1/11/2018 (fs. 7/vta.), pero nada dijo de la apelación subsidiaria de f. 6 vta.

    Como nada dijo el juzgado a fs. 7/vta. el 1/11/2018 sobre la apelación subsidiaria de f. 6 vta. del 24/8/2018 pm, mediante el escrito de f. 8 del 5/11/2018 pm insistió Adrián Pinto,  solicitando decisión sobre esa apelación subsidiaria de f. 6 vta. del 24/8/2018 pm

    Y, frente a esta última solicitud de f. 8 del 5/11/2018 pm de Adrián Pinto solicitando decisión sobre su apelación subsidiaria de f. 6 vta. del 24/8/2018 pm, es cuando desbarrancó el juzgado en su decisión del 28/5/2019,  motivo de queja: a- la cuestionada, por omisiva, no era la interlocutoria del 21/8/2018 (fs. 4/5), sino la del 1/11/2018 (fs. 7/vta.); y b- es cierto que en punto a no imposición costas por el rechazo del recurso de reposición de Miguel Ángel Pinto en la resolución del 21/8/2018, el 1/11/2018 el juzgado mantuvo ese criterio, pero no lo es menos que allí nada dijo sobre la apelación subsidiaria de Adrián Pinto de f. 6 vta. del 24/8/2018 pm.

    En suma, sobre el tema de las costas referidas en el párrafo anterior,  sigue faltando una decisión del juzgado sobre la apelación  subsidiaria interpuesta en la parte final del escrito de Adrián Pinto del 24/8/2018, decisión acerca de la cual éste insistió infructuosamente en su aclaratoria del 5/11/2018 pm.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la queja y encomendar al juzgado de origen que,  sobre el tema de las costas referidas en el anteúltimo párrafo del considerando 2-,  emite decisión expresa, positiva y precisa sobre la apelación  subsidiaria interpuesta en la parte final del escrito de Adrián Pinto del 24/8/2018 pm, decisión acerca de la cual éste insistió infructuosamente en su aclaratoria del 5/11/2018 pm.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja y encomendar al juzgado de origen que,  sobre el tema de las costas referidas en el anteúltimo párrafo del considerando 2-,  emite decisión expresa, positiva y precisa sobre la apelación  subsidiaria interpuesta en la parte final del escrito de Adrián Pinto del 24/8/2018 pm, decisión acerca de la cual éste insistió infructuosamente en su aclaratoria del 5/11/2018 pm.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí mediante oficio electrónica con copia digitalizada de la presente. Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 226

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”D., L. V. C/D., R. A.S/ALIMENTOS””

    Expte.: -91276-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”D., L. V. C/D., R. A. S/ALIMENTOS”” (expte. nro. -91276-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fs. 5/vta., del 30/5/2019, contra la resolución del 23/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Gabriela del Carmen Tejerina, apeló ‘por bajos’ los honorarios que le fueran regulados el 10 de mayo de 2019, por su desempeño como asesora de incapaces en los autos ‘D., L. V. c/ D., R. Alejandro s/ alimentos’.

    El juez de paz letrado concedió el recurso interpuesto con los efectos y alcances previstos en los artículos 57 y concordantes del decreto ley 8904/77.

    Con ese marco legal que el magistrado dispensó a la apelación, al concederla, agotó su competencia (arg. art. 166.6 del Cód. Proc.). Restándole sólo remitir las actuaciones a la alzada (arg. art. 251, primer párrafo, del Cód. Proc.).

    Por manera que, la medida dispuesta luego -como dar intervención al Fiscal de Estado y al representante del Ministerio Público- implicó la actuación del juez fuera de los límites de sus atribuciones, resultó inválida (arg. arts. 2 y 290.a., del Código Civil y Comercial).

    Esa es la razón por la cual no puede encontrar amparo en lo normado por el artículo 34.5.b del Cód. Proc., citado por el juez de paz letrado. Pues allí se trata de aquello que puede disponer para señalar defectos u omisiones o lo necesario para evitar nulidades, pero antes de dar trámite a cualquier petición. No después, de cesada su competencia, como fue en este caso.

    Y, por lo mismo, tampoco en lo normado en el artículo 36.2 del Cód. Proc., al que también se menciona, pues por los motivos que la sostienen, ni la intervención del Fiscal de Estado ni el traslado al representante del Ministerio Público, pueden relacionarse con la necesidad de esclarecer la verdad de hechos controvertidos, frente a un recurso que antes ya había sido otorgado.

    Estos fundamentos, por un lado dan causa para hacer lugar a la queja, en la medida en que dejan manifiesto el agravio suficiente para abrir la apelación. Y por el otro, abastecen la decisión de otorgarle carácter resolutivo y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de reclamación (arg. art. 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar  la queja de fs. 5/vta., del 30/5/2019, contra la providencia del 23/5/2019 y, a la vez, haciéndola resolutiva, revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de reclamación (arg. art. 275, 276 y concs. del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la queja de fs. 5/vta., del 30/5/2019, contra la providencia del 23/5/2019 y, a la vez, haciéndola resolutiva, revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de reclamación.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 225

                                                                                     

    Autos: “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -90725-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son   procedentes   las   apelaciones de fechas 12/2/19, 14/2/19 y 15/2/19 contra la regulación de honorarios de fs. 780/781?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Como se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados  en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904 (v.  sentencia de fs. 717/719 y su aclaratoria de fs. 721/vta.), de acuerdo al criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017,  al que adhiero (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),   correspondería   fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Entonces bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo”, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Como he sostenido reiteradamente, esa es mi convicción (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir  de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

     

    2-   Así, con este encuadre,   cabe señalar que los honorarios regulados  con fecha 17 de diciembre de 2018 corresponden a la  cuantificación  del daño  según la división de la cognición acordada por las partes a fs. 142/vta.,  coincidente también con  la segunda   etapa del juicio sumario, tal lo edictado por el art. 28.b).2  ley 14967 (v. pronunciamientos de fs. 217/vta. y  264/276vta.).

    Por la etapa de cuantificación del daño el juzgado reguló para el abog. Gortari, un 9%, es decir la mitad de lo que se reguló oportunamente a fs.371 y 409  (18%, revisados por esta  Cámara a fs.  424/425), regulación ésta que se practicó  solo por  la etapa en la que se determinó la responsabilidad y  que se  encuentra  firme,  y el otro 9% en esta ocasión  a fs. 780/781.

    Así la regulación de honorarios firmes  practicada en la primera oportunidad  mal o bien  (18%  -por la determinación de la responsabilidad-) ya había  agotado el total retributivo de acuerdo a los parámetros  utilizados por esta alzada a la época de la vigencia del d-ley 8904/77 (ver res. del 03-12-2012, “Estancias Nueva Escocia c/ Arriola, María y otros s/ Desalojo Rural”, L. 43 reg. 216, entre otros) y de hacer lugar al recurso deducido por el letrado Gortari  se conduciría a un incremento en sus honorarios que superaría el límite de la escala legal  (art. 21 , ley cit).

    Así  no resultan bajos sino más bien altos los honorarios regulados a favor del letrado,  de manera que como el total regulado  excede el límite legal del 25% establecido por la norma arancelaria,  haciendo una máxima ponderación de la labor desarrollada en este tramo del juicio cabe reducir la alícuota del 9% al 7%  determinando la retribución en una suma equivalente a 325,14  jus. (base -$6.131.209,31 x 7% = $429.184,65 = 325,14 jus a razón de 1 jus $1320 AC. 3919;  arts. 1, 16, 21, 23  y concs. ley 14967).

     

    3- En ese lineamiento para el abog. Pergolani deben fijarse en la suma equivalente a  227,60  jus  (base -$ 6.131.209,31- x 7%  x 70% = $ 300.429,25  a razón de 1 Jus = $1320 según AC. 3919 vigente al momento de la regulación; arts. 15, 16, 21, 26 segunda parte y concs. ley 14967).

     

    Los honorarios de la abog. Mercedes Gortari, han sido fijados por debajo del piso de 7 jus establecido por la nueva ley arancelaria (art. 22), pero al no mediar apelación por bajos no queda otra alternativa que confirmarlos (art. 34.4., 266, 272  y concs. del cpcc.).

     

    4- En cuanto a la retribución de la perito contadora, si la remuneración de los letrados se  engloba en  el máximo de la escala legal (25%, art. 21 citado)  no resultan  elevados los honorarios regulados en el 4% de la base en tanto guardan relación con los honorarios de los abogados intervinientes  y  cumplió con la tarea encomendada  (fs. 525, 528 y 536/vta.; art. 1255 CCyC;  esta cám. exptes. 89435 L.45 Reg. 115;  89463 L.46  Reg.134, entre otros).

     

    5- Según lo normado por el art. 31 de la nueva ley, deben regularse honorarios a los profesionales que desarrollaron tareas ante la alzada: así corresponde para Pergolani  (por su escrito de foja 743/vta.) la cantidad  equivalente a 56.9  jus  (a razón de 1 jus = $1471 según Ac. 3938; hon. de prim. inst. -227.60  jus- x 25%) y para el abog. Ignacio Gortari  (por sus escritos de fs. 741/742vta y 747/vta.) las cantidades equivalentes a 98.74  jus   por cada una de sus presentaciones  (a razón de 1 jus = $1471 según Ac. 3938; hon. totales  de prim. inst. -329,14  jus – x 30%; arts. 15, 16 y concs. ley cit.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Adhiero al voto que antecede, desde el p. 2 hasta el p. 4 inclusive.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al primer voto en los términos en que lo hace el juez Lettieri.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar la apelación del abogado Ignacio Gortari del 14/2/2019 por considerar bajos sus honorarios.

    2. Desestimar la apelación del abogado Pablo L. Pergolani  del 15/2/2019 por considerar bajos sus honorarios.

    3. Estimar la apelación de la parte demandada del 12/2/2019 sólo para reducir los honorarios de los abogados Ignacio Gortari y Pablo L. Pergolani a sendas sumas equivalentes a 325,14 jus y 227,60 jus, desestimándolo en cuanto a los estipendios de la abogada Mercedes Gortari y la perito contadora Vanesa Weckesser, los que se confirman.

    4. Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: para el abogado Pablo L. Pergolani  (por su escrito de foja 743/vta.) la cantidad  equivalente a 56,9  jus  (a razón de 1 jus = $1471 según Ac. 3938; hono. de prim. inst. -227,60  jus- x 25%) y para el abog. Ignacio Gortari  (por sus escritos de fs. 741/742vta y 747/vta.) las cantidades equivalentes a 98,74  jus   por cada una de sus presentaciones  (a razón de 1 jus = $1471 según Ac. 3938; hon. totales  de prim. inst. -329,14  jus – x 30%; arts. 15, 16 y concs. ley cit.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar la apelación del abogado Ignacio Gortari del 14/2/2019 por considerar bajos sus honorarios.

    2. Desestimar la apelación del abogado Pablo L. Pergolani  del 15/2/2019 por considerar bajos sus honorarios.

    3. Estimar la apelación de la parte demandada del 12/2/2019 sólo para reducir los honorarios de los abogados Ignacio Gortari y Pablo L. Pergolani a sendas sumas equivalentes a 325,14 jus y 227,60 jus, desestimándolo en cuanto a los estipendios de la abogada Mercedes Gortari y la perito contadora Vanesa Weckesser, los que se confirman.

    4. Regular los siguientes honorarios por las tareas en cámara: para el abogado Pablo L. Pergolani  a la cantidad  equivalente a 56,9  jus  y para el abog. Ignacio Gortari a las cantidades equivalentes a 98,74  jus   por cada una de sus presentaciones.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 224

                                                                                     

    Autos: “MERLOTTI, JOSE ARTURO C/ SUCESORES DE GROPPA, SERAFIN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: -91255-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MERLOTTI, JOSE ARTURO C/ SUCESORES DE GROPPA, SERAFIN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES” (expte. nro. -91255-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 234/236 vta. contra la resolución de fs. 231/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- El derecho de defensa en juicio es un derecho diferente a aquél  sobre el que versa el juicio (v.gr. el derecho de dominio sobre un inmueble).

    Hay que distinguir, entonces,  entre el derecho de defensa en juicio de la persona y los derechos que puede defender la persona en juicio.

    A una persona se la cita a juicio para dejar a salvo su derecho de defensa, pero otra cosa es que la persona citada defienda o no defienda en ese juicio los derechos que pudieran corresponderle.

    Si Carlos Aroldo Groppa fue citado a juicio y hasta fue declarado rebelde (f. 203.I), su derecho de defensa ha sido salvaguardado, aunque evidentemente, en tanto rebelde,  no haya atinado a defender los derechos que, sobre el bien objeto de la pretensión actora,  puedan corresponderle  sea como heredero de Serafín Aroldo Groppa, sea como heredero de Francisca Teresa Villalba o sea como fuera.

    Viéndolo así, si ya a salvo en autos el derecho de defensa del rebelde Carlos Aroldo Groppa, no se ve cuál pudiera ser el sustento jurídico específico para ordenar notificarle el traslado de demanda otra vez, ahora en tanto heredero de Francisca Teresa Villalba (ver f. 172). Cuando digo “sustento jurídico específico” me refiero a la norma que estableciera la sanción de nulidad -que el juzgado buscaba prevenir, atenta la cita del art. 34.5.b cód. proc.-  si no se le notificara otra vez el traslado de demanda a Carlos Aroldo Groppa bajo un nuevo carácter (art. 169 párrafo 1° cód.proc.).

     

    2- Se dispuso publicar edictos con sustento en el art. 681 CPCC y esa decisión no fue objetada; es más, había sido pedida (f. 2014.d).

    Publicar, ¿dónde?

    Por lo que dice esa norma -nadie ha mencionado otra pertinente- no es suficiente hacerlo sólo en el boletín oficial, ya que también debe utilizarse “un diario de la zona” (art. 34.4 cód. proc.).

    Por lo tanto, para prevenir nulidades (arts. 341, 145, 146, 147 y 149 cód. proc.), no es tarde para completar como corresponde la publicidad edictal (art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 234/236 vta. contra la resolución de fs. 231/vta., sólo dejando sin efecto la orden de notificar el traslado de demanda otra vez al rebelde Carlos Aroldo Groppa en tanto heredero de Francisca Teresa Villalba.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 234/236 vta. contra la resolución de fs. 231/vta., sólo dejando sin efecto la orden de notificar el traslado de demanda otra vez al rebelde Carlos Aroldo Groppa en tanto heredero de Francisca Teresa Villalba.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 223

                                                                                     

    Autos: “RUIZ MARTIN ANDRES  C/ ACREEDORES EMBARGANTES DE MARTIN ALBERTO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -91264-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ MARTIN ANDRES  C/ ACREEDORES EMBARGANTES DE MARTIN ALBERTO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -91264-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 26/2/2019 pm contra la resolución del 1/2/2019 obrante a fs. 35/37?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En “ROSSI, JOSE M. Y OTROS C/ CORDOBA, JUAN C. Y OTROS S/ ··DIVISION DE CONDOMINIO” las costas fueron impuestas por su orden en la sentencia que dispuso poner fin al condominio (ver allí sent. del 21/2/2001), de modo que los honorarios devengados por la actuación del abogado del co-actor Alberto Martín (ver f. 17 vta. 5-) deben ser soportados por éste y por nadie más.

    Esos honorarios devengados al parecer son los que se dicen acordados (esto es, cuantificados; art. 3 párrafo 1° ley 14967)  entre Alberto Martín y el abogado Martín Ruiz; éste los quiere cobrar de aquél  sustrayéndolos del importe que le tocó a Alberto Martín como consecuencia de la venta en subasta del inmueble que estaba en condominio (ver escrito de f. 6 ap. 1 que da cuenta de una distribución parcial; ver fs. 8 ap. 2, f. 11 in capite y f. 13 vta.).

    Pero tal parece que pesan embargos sobre el importe que le tocó a Alberto Martín como consecuencia de la venta en subasta del inmueble que estaba en condominio: al menos esto fue admitido por el abogado Martín Ruiz (f. 17 ap. 3) y es lo que se desprende de la resolución del 13/7/2017.

    Entonces, si la sentencia de división se ejecutó a través de subasta judicial (ver en el principal, entre otras,  v.gr. auto de subasta del 28/5/2014 y resol. del 1/2/2017 que aprueba el remate) en función de lo reglado en el art. 674 in fine CPCC resulta aplicable el art. 590 CPCC, según el cual “Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán en ningún caso prelación”.

    Si entre esos gastos mentados están los honorarios devengados por el abogado Martín Ruiz, entonces dichos honorarios no pueden así como así desplazar a los embargantes del importe que le tocó a Alberto Martín como consecuencia de la venta en subasta del inmueble que estaba en condominio (arts. 674 in fine y 590 cód.proc.).

    Si el abogado Martín Ruiz no trabó embargo sobre del importe que le tocó a Alberto Martín como consecuencia de la venta en subasta del inmueble que estaba en condominio (ver afirmación contenida en el ap. II del memorial del 26/3/2019 pm, no refutada en su contestación del 3/5/2019 pm; art. 745 CCyC y art. 218 cód.proc.), y si no alegó en 1ª instancia (ver fs. 15/vta., 17/vta., 24/25 vta.;  arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.)   ley alguna que le pudiera directa e inmediatamente conferir el privilegio de cobro que se auto-atribuye  (art. 2574 CCyC), mal puede reivindicar para sí una prelación de cobro desplazando a los embargantes -del importe que le tocó a Alberto Martín como consecuencia de la división-   que hubieran comparecido a hacer valer su prevalencia de cobro (art. 97 párrafo 2° cód. proc.).

    Por fin, el art. 21 de la ley 6716 (f. 24 vta.) impediría retirar fondos en beneficio de Alberto Martín si éste antes no hubiera pagado o afianzado los honorarios de su abogado, pero no asegura a éste el retiro de fondos desplazando a otros acreedores de Alberto Martín con prelación de cobro respecto de él -del abogado de Alberto Martín, en el caso Martín Ruiz-.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 26/2/2019 pm y revocar la resolución del 1/2/2019 obrante a fs. 35/37, con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 26/2/2019 pm y revocar la resolución del 1/2/2019 obrante a fs. 35/37, con costas al apelado vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 222

                                                                                     

    Autos: “ELEICEGUI EVA ANGELICAC/ PAJON ANDREA LILIANA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89318-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ELEICEGUI EVA ANGELICAC/ PAJON ANDREA LILIANA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89318-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 01/02/2019?.

    SEGUNDA: ¿lo es la articulada  con el escrito electrónico del 18/03/2019?.

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El juez no tomó como elemento objetivo de ponderación al Salario Mínimo Vital y Móvil, sino que sólo hizo un ensayo para comprobar a qué suma arribaba, ajustando las sumas con esa variable.

    Lo que le permitió observar que –no obstante el demérito que para el apelante encierra esa pauta– llegó a una cantidad mayor que la pretendida por el propio actor: $ 140.572 (fs. 367/vta.).

    En definitiva fijó el monto en cuestión en $ 73.252,96, aplicando a las cantidades de $ 7.840 y de $ 18.375 la tasa de interés pasiva a plazo fijo digital a treinta días.

    Y esta metodología no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte del recurrente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Por más que se ocupó de desarrollar una opinión disidente y favorable a la fórmula que eligió, que no califica técnicamente como agravio, de la cual resultó la suma de $ 83.888, que a su juicio comporta el importe de la deuda actual. No muy distante de la determinada en la sentencia apelada.

    En suma, el recurso resultó infundado y de consiguiente, debe ser desestimado. Con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.)..

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Cuestiona el apelante que el juez haya aplicado a los montos de la sentencia de primera instancia una tasa de interés novedosa, desde el 20/03/2009, aludiendo a esa fecha como de la mora. Cuando, justamente, no ha existido morosidad de su parte.

    Esto es cierto, pues en la sentencia de esta alzada quedo dicho, en ese tema, que no aparecía una situación clara de morosidad por parte de la compradora en cuanto a la escrituración y pago del saldo del precio.

    Sin embargo, quitando esa calificación, no se aprecia el perjuicio que podría significar para la apelante ese punto de partida, si en su propuesta toma para el cálculo que la fecha del primer reclamo efectuado por la actora, el 21/03/2009, pues se trata de una diferencia de solo un día.

    Por lo demás, el juez no se apartó de las sumas fijadas en la sentencia que debía considerar para el cálculo -con arreglo a lo indicado en el fallo de esta alzada que remitió a ellas -, pues elaboró su cuenta a partir de los montos de  $ 7.840 y de $ 18.375, que son las que consignadas en el pronunciamiento de primera instancia (fs. 268.1 y 268/vta. III).

    Tampoco aplicó una tasa de interés sobre sumas actualizadas, sino solamente intereses a la tasa pasiva digital a treinta días, para cada uno de aquellos valores (fs. 367/vta. y 368).

    Tocante al saldo de precio depositado en autos, de los datos referidos en II.b, segundo párrafo, del memorial, puede consultarse:

    (a) que en la carta documento de foja 8, se refiere a la cancelación del saldo de precio contra la firma de la escritura;

    (b) que a foja 104, se dijo dar en pago la suma de $ 7.840, pero también previo cumplimiento de la obligación de escriturar;

    (c) que en el acta de la audiencia de fojas 110, no hay referencia alguna al saldo de precio. Aunque a foja 290, segundo párrafo, se evoca que dicha audiencia cerró sin acuerdo, en tanto Eleicegui no aceptó el pago contra escritura conforme fuera establecido en el boleto, ofrecido;

    (d) que a foja 115, se formuló un ofrecimiento en los mismos términos que a foja 104;

    (e) que a foja 153/5 se encuentra un comprobante de depósito de $ 7.820;

    (f) que a foja 156.II, se da en pago esa suma, sólo previo cumplimiento de la obligación de escriturar;

    (g) que a fojas 254/vta.7, se hace referencia a las fojas 104, 110 y 153/5.

    En consonancia, nada indica que la actora haya podido retirar ‘a cuenta’ dicha suma, si como puede apreciarse, su retiro se dejó ligado a la escrituración, lo que no permite interpretar que hubieran quedado desde ese momento a libre disponibilidad del actor. Por manera que, frente a tales circunstancias, mal podrían dársele al mismo los efectos que se postulan en II.b, último párrafo, del memorial (arg. arts. 724, 725, 758 y concs. del Código Civil; arg. arts. 865, 880, 905 y concs. del Código Civil y Comercial.).

    En suma, los agravios expuestos son inatendibles. Se desestima la apelación con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód.Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    1-  Desestimar la apelación del 1/2/19, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    2- Desestimar la apelación del 18/3/19, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód.Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación del 1/2/19, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    2- Desestimar la apelación del 18/3/19, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 221

                                                                                     

    Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90452-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARIA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90452-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/6/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación mantenida  a fs. 452/454 y contestada el  21/5/2019,  contra la resolución de fs. 448/451?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- La mediadora encuadra su situación en los incisos 6 y 7 del art. 27 del decreto 2530/10, sin más análisis que el numérico.

    Pero el análisis numérico basado en el decreto 2530/10 no agota el análisis que, para regular honorarios razonablemente (art. 3 CCyC), hay que hacer considerando la realidad económica acontecida desde diciembre de 2010 (fecha de sanción de dicho decreto) hasta la fecha del auto regulatorio, el 12/12/2018.

    Sólo usando ese decreto tiene aparentemente razón la mediadora, porque la significación pecuniaria del caso ($  708.094) supera los $ 100.000 indicados en el art. 27.7 del decreto 2530/10, correspondiéndole entonces un piso de 20 Jus d.ley 8904/77 (27.6) con más 1 Jus d.ley 8904/77 por cada $ 10.000 por encima de $ 100.000 y hasta $ 708.094 (27.7).

    Pero desde un enfoque dinámico que incluya la realidad económica, no tiene razón la mediadora. Un caso de $ 100.000 en diciembre de 2010 era un caso de 840,33 Jus d.ley 8904/77, considerando que cada Jus valía $ 119  ($ 100.000 / $ 119 cada Jus = 840,33 Jus; ver AC 3513).  Si en diciembre de 2010 $ 100.000 eran 840,33 Jus d.ley 8904/77, en diciembre de 2018 debe ser $ 757.977,66, resultantes de multiplicar  840,33 Jus por  $ 902 cada Jus d.ley 8904/77 (ver http://www.scba.gov.ar/informacion/jus.asp).

    Según las cambiantes circunstancias económicas, lo que para el decreto 2530/10 era en diciembre de 2010 un caso de $ 100.000, para ese mismo decreto en diciembre de 2018 debe ser un caso de $ 757.977,66. En pocas palabras, a valores constantes según la variación del Jus,  $ 100.000 en diciembre de 2010 es igual que $ 757.977,66 en diciembre de 2018.

                Ese análisis del d.2530/10, incluyente de la realidad económica, se impone para superar la asimetría de valores provocada por el hecho notorio de la inflación y para concretar una regulación de honorarios razonable  (art. 1255 párrafo 2° CCyC).

     

    2- ¿Cómo?

    Un caso de $ 708.094, según un Jus d.ley 8904/77 de $ 902 en diciembre de 2018, es un caso de 785 Jus d.ley 8904/77.

    Si en diciembre de 2010 (fecha de emisión del d. 2530/10) un Jus d.ley 8904/77 costaba $ 119, entonces 785 Jus debían ser $ 93.415.

    A su vez, $ 93.415 son encuadrables en el inciso 6 del art. 27 del d. 2530/10, con lo cual la retribución justa es 20 Jus (art. 34.4 cód. proc.), tal como lo decidió el juzgado.

     

    3- Por fin, no es aplicable el decreto 49/2019, derogatorio del decreto 2530/10, ya que aquél entró en vigencia luego del auto regulatorio de fs. 448/451, siendo que, para determinar honorarios, corresponde usar la normativa vigente al tiempo de la regulación (art. 7 párrafo 1° CCyC y art. 827 párrafo 2° cód.proc. versión   http://www.gob.gba.gov.ar/legislacion/legis

    lacion/l-7425.html).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede incluso en la no aplicación al caso del decreto 49/2019 que derogó al decreto 2530/10, por no existir el primero a la fecha de la regulación.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación mantenida  a fs. 452/454 y contestada el  21/5/2019  contra la resolución de fs. 448/451, con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación mantenida  a fs. 452/454 y contestada el  21/5/2019  contra la resolución de fs. 448/451, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 220

    _____________________________________________________________

    Autos: “CAÑAS MONTERO JULIANA Y OTRO/A C/ CAÑAS JULIO CESAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91145-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 13  de junio de 2019

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 337/348 contra  la  sentencia  de fs. 329/332vta..

    CONSIDERANDO.

    La técnica de la división de la cognición no es novedosa (ver, ya en 1935,  Calamandrei, Piero “La condena  “genérica”  a  los  daños”,  apéndice  primero   de “Introducción al estudio sistemático  de  las  providencias cautelares”, Ed. Librería El Foro, Bs.As., 1996, pág. 149).

    En el caso, la sentencia de 1ª instancia fue meramente declarativa en tanto absolutoria, y la sentencia de 2ª instancia también lo fue pues, dividiendo la cognición para salvaguardar la doble instancia,  se refirió a los elementos de la responsabilidad menos al daño. En efecto, la cámara defirió al juzgado el tratamiento de los daños que pudieran haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur (ver f. 331vta. punto 2). La cámara, entonces, no resolvió sobre el daño y eventualmente sobre su monto y, el envío de la causa a 1ª instancia  para el tratamiento esas cuestiones -que habían quedado desplazadas por la sentencia absolutoria del juzgado-,   no ha sido objetado en el recurso extraordinario (ver sent. de está Cámara de fecha 18-10-2018 en autos González, Rodolfo Luis c/ Macagno, Gerardo Héctos  y otro s/ Daños y Perjuicios -expte. 90786-).

    En tales condiciones, si se concediera ahora el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia de la cámara tal como fue concebida, se interrumpiría el itinerario trazado hacia la global decisión de todas las cuestiones de la causa (arg. art. 34.5.a cód. proc.). Decisión global de todas las cuestiones que bien podría haber asumido la cámara de haber seguido el criterio tradicional  propugnado a fs. 331 punto 2 por el juez Lettieri (ver fallo citado en el párrafo anterior).

    En todo caso, por el momento el gravamen -que sí existe y que por eso  bien ha motivado el recurso de que se trata- podría ser considerado eventual porque se desvanecería si el juzgado -o a todo evento luego la cámara- no encontrara configurado ningún daño; también podría subsistir el gravamen luego de una sentencia complementaria que encontrare configurado el  daño,  pero podría ser insuficiente si el monto no alcanzara el límite del art. 278 CPCC.

    Por eso, parece más razonable que se dé cumplimiento a lo dispuesto a f. 332.2 y tener presente, eventualmente para su oportunidad, sin concederlo ni denegarlo ahora, el recurso extraordinario de fs. . 337/348  (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.). Desde luego, eso así sin perjuicio de las chances recursivas contra la sentencia complementaria respecto del daño y eventualmente su cuantía.

    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

    1. Tener presente, para su oportunidad, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 337/348 dirigido contra  la  sentencia  de fs. 329/332vta. (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

    2. Tener  presente el depósito realizado para su oportunidad (v. f. 337vta. punto 3).

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (art. 143 Cód. Proc.).              Hecho, sigan los autos según lo dispuesto a f. 332.2.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/19

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 219

                                                                                     

    Autos: “CAMINO PABLO C/ ETCHEVERRY CLAUDIA MARCELA S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -91158-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMINO PABLO C/ ETCHEVERRY CLAUDIA MARCELA S/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -91158-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/4/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 4/1/2019 -rectius, 1/2/2019- contra la resolución electrónica del 20/12/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El abogado Feliciano Gomez cuestiona la resolución de fecha 20 de diciembre de 2018, en lo que respecta a la fijación de base regulatoria  y la desestimación de la clasificación de trabajos propuesta (v. escrito de fecha  04-01-2019 5.31.26 hs.pm.  y fundamentación de fecha 13-02-1019 a las 04.12.35 hs. pm.)

    2. En cuanto a la determinación de la base regulatoria,  ha de señalarse que el incidente tiene significación económica propia en tanto la  rendición de cuentas apunta al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada  y su significación económica, de manera que  ese valor será  la base regulatoria correcta (arts. 23,  47 y concs.  de  la ley 14.967).

    Es que en los incidentes, con ajuste a lo reglamentado en el artículo 47 b)  de la ley citada, hay que tomar la base pecuniaria menor: si es menor la significación económica del incidente, la de éste y si es menor la significación económica de la pretensión principal, la de ésta.

    En este caso, se trata de  un incidente de impugnación de rendición de cuentas dentro de un proceso sucesorio,  por lo que debe tomarse como base del valor del incidente el movimiento económico producido en el período rendido, en otras palabras el movimiento de la masa administrada; pues sería totalmente desproporcionado que el contenido económico del trámite incidental  se comparara con la significación pecuniaria del acervo sucesorio (art. 34.4. cpcc.; 16 y concs. de la ley arancelaria citada).

    En sentido coincidente se ha dicho: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/03/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/04/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba).

    Definida en la teoría la base, deberán en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación, cuanto menos provisoria (arg. art. 17, ley 14967).

     

    3. En cuanto a la clasificación de trabajos propuesta por el letrado Gómez e incuestionada por Camino, se trató de: escrito de inicio de incidente de impugnación de rendición de cuentas; confección de cédula y contestación a la oposición a la apertura a prueba <ver presentación electrónica de Gómez de fecha 25-10-2018 (pto. II.a.) y del apoderado de Caminos de fecha 28-11-2018 (pto. I OBJETO.-)>.

    Tratándose de un incidente (ver resolución de f. 8), se advierte que las tareas indicadas supra, tal como lo indica el apelante, corresponden en su totalidad a la primera de las etapas en que se segmentan estos trámites (art. 47.a., ley 14967).

    Entonces, no encontrándose cuestionadas las tareas efectuadas por el letrado Gómez y siendo que ha cumplido en su totalidad con la primer etapa del incidente al plantearlo y ofrecer prueba (arts. 178, cód. proc. y 47.a., 14967), corresponde aprobar la clasificación de trabajos realizada y darle por cumplida al letrado apelante la primera de aquellas.  Ello así, pues con claridad el artículo divide estos trámites en sólo dos etapas; comenzando la segunda con la producción de la prueba; actos que todavía no han sucedido en los presentes (ver escrito de inicio de fs. 1/7 y sgtes.).

     

    4. Merced  a lo expuesto corresponde receptar parcialmente el recurso, sólo en el tramo que se refiere a tener al letrado Gómez por cumplida con la primer etapa de este incidente y desestimarlo en cuanto a la base regulatoria por él pretendida, la que deberá fijarse según los parámetros indicados precedentemente.

    ASÍ LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Algunas certezas son:

    a- se trata de la impugnación a una rendición de cuentas, por el período 6/3/2018 al 25/5/2018;

    b- tramita por incidente, todavía inconcluso;

    c- el abogado del impugnante fue removido por su cliente (ver escrito del 4/10/2018 en el principal “Camilo, José Luis s/ Sucesión ab intestato”, sin foliar), de modo que le asiste el derecho a una regulación provisoria de honorarios (arts. 17, 52 y 53 ley 14967);

    d- el abogado del impugnante trabajó en la 1ª etapa, según el art. 47.a de la ley 14967;  aquí, sin controversia del obligado al pago,  la apelación es exitosa, contra los puntos III -en los considerandos y en el fallo- de la resolución recurrida; ver escrito electrónico del 25/10/2018 ap. II.a y del 28/11/2018 ap. I).

     

    2- En primer lugar, si en cierto ínterin no hubiera base regulatoria disponible, a los fines de una regulación provisoria inmediata siempre podría echarse mano del art. 22 de la ley 14967 (arg. art. 17 párrafo 2° ley cit.), interpretado sistemáticamente (art. 2 CCyC; art. 47 proemio y art. 47.a ley 14967).

     

    3- Pero, ¿cuál es la significación económica del incidente?

    El abogado Gómez propuso el monto del patrimonio neto cuya administración se llevó a cabo durante el lapso 6/3/2018-25/5/2018 ($ 4.896.752,49), mientras que su ex cliente postuló el resultado de la administración del capital  durante ese tiempo -y, dijo,   no el capital cuya administración se lleva a cabo-  aunque sin sugerir ninguna concreta cantidad dineraria (ver escritos electrónicos del 25/10/2018, 28/11/2018 y 3/12/2018). Esos son los dos parámetros extremos enfrentados (art. 34.4 cód. proc.).

    Parece evidente -no me atrevo a decir verdadero-  que el resultado de la administración del capital durante poco más de dos meses, ha de ser menor que el monto del patrimonio neto cuya administración se llevó a cabo en ese arco de tiempo, razón por la cual cabe considerar aquella pauta económica y no ésta para el incidente de que se trata (art. 384 cód. proc.; arg. art. 32 ley 14967 y art. 47.b ley 14967).

    Pero, el resultado de la administración del capital durante poco más de dos meses –tal lo postulado por el ex cliente-, ¿es lo mismo que “el monto de la rendición de cuentas en el período pertinente (06/03/2018 a 25/05/2018)” según lo resolvió el juzgado? Podría ser un eufemismo para decir lo mismo de diferente manera, pero no lo sé. Claro que, si ambos conceptos no fueran lo mismo:

    a- Si “el monto de la rendición de cuentas en el período pertinente (06/03/2018 a 25/05/2018)” fuera menos que el resultado de la administración del capital durante poco más de dos meses –tal lo postulado por el ex cliente-, entonces el juzgado habría decidido ultrapetita, esto es, fuera o más allá de los límites marcados por las posturas extremas de las partes. Entonces,  si el resultado de la administración del capital durante poco más de dos meses fuera una magnitud mayor que “el monto de la rendición de cuentas en el período pertinente (06/03/2018 a 25/05/2018)”, aquella variable estaría un poco más cerca del guarismo propuesto por el abogado en el otro extremo de la puja. Quiero decir que, estirando el rendimiento de la apelación del abogado, habría que tomar como base regulatoria para el incidente el resultado de la administración del capital durante poco más de dos meses, en tanto fuera una cantidad mayor que “el monto de la rendición de cuentas en el período pertinente (06/03/2018 a 25/05/2018)” (art. 34.4 cód. proc.).

    b-Si, a la inversa, “el monto de la rendición de cuentas en el período pertinente (06/03/2018 a 25/05/2018)” fuera más que el resultado de la administración del capital durante poco más de dos meses –tal lo postulado por el ex cliente-, como el ex cliente obligado al pago no apeló, habrá que estar al primero de los conceptos, ya que, más cercano respecto del guarismo propuesto por el abogado en el otro extremo de la puja, no podría ser reducido en virtud de la apelación de éste (art. 34.4 cód. proc.).

    4- Sólo resta la concreta determinación del quantum  de la base pecuniaria, a cuyo fin el letrado –para no quedar inerme, como dice, en función del acuerdo de administración alcanzado en el principal el 15/11/2018, sin foliar– podrá poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que considere  computables (art. 53 párrafo 1° ley 14967; v.gr. ver arts. 2 y 3 CCyC y arts.  27.j, 40, etc.  ley 14967).

     

    5- Queda todavía abordar lo atinente a las costas de la apelación.

    Sobre el cumplimiento de la 1ª etapa del incidente, la cuestión apelada se suscitó entre el abogado Gómez y el juzgado, sin resistencia de la parte obligada al pago, por manera que esta última no resultó vencida y no cabe imposición de costas a su cargo (arts. 68, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    Y en cuanto a la base regulatoria para el incidente, el abogado Gómez ha resultado sustancialmente vencido, de modo que, en ese cuadrante, debe soportar los gastos causídicos (art. 69 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde receptar parcialmente el recurso, sólo en el tramo que se refiere a tener al letrado Gómez por cumplida con la primer etapa de este incidente y desestimarlo en cuanto a la base regulatoria por él pretendida, la que deberá fijarse según los parámetros indicados precedentemente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Mi voto a la 1ª cuestión llega a un resultado similar al de la jueza preopinante, pero no igual; y los argumentos no son los mismos.

    Por ello, con el alcance que surge de los considerandos 1- a 3- al votar a la 1ª cuestión, para mi corresponde:

    a-  estimar la apelación sólo en cuanto al cumplimiento de la 1ª etapa del incidente, sin costas;

    b- desestimar la apelación en torno a la base regulatoria propuesta por el abogado Gómez, no sin las salvedades contenidas en el considerando 3-  con costas a su cargo por esta cuestión.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar la apelación sólo en cuanto al cumplimiento de la 1ª etapa del incidente, sin costas;

    b- Desestimar la apelación en torno a la base regulatoria propuesta por el abogado Gómez, no sin las salvedades contenidas en el considerando 3-  con costas a su cargo por esta cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro:50– / Registro: 218

                                                                                     

    Autos: “GOICOECHEA ALBERTO JULIAN  C/ GALLARDO IRENEO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -90722-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GOICOECHEA ALBERTO JULIAN  C/ GALLARDO IRENEO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -90722-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿que honorarios corresponde regular por la tarea realizada en segunda instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Habiendo quedado determinados  los honorarios de primera instancia mediante decisión de fecha  14 de agosto  de 2018 en $222.885 que a esa fecha representaban 193,81 Jus (según AC. 3903 a razón de 1 Jus = $ 1150), resta ahora  fijar los estipendios por la labor llevada a cabo ante esta cámara que desembocaron en la  decisión de fs. 144/145vta..

    Así, por la tarea de segunda instancia en torno a la apelación contra la sentencia   de fojas  126/128, los honorarios del abogado  Pablo D. Corral  por  su tarea de fs. 137/140vta. pueden ser estipulados en la suma equivalente a  58,14  jus  (hon. 1ra.  inst. – 193,81 jus-  x 30%; arts.  15, 16 y  31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular al abogado Pablo D. Corral por  su tarea en segunda instancia la suma equivalente a  58,14  jus  (hon. 1ra.  inst. – 193,81 jus-  x 30%; arts.  15, 16 y  31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular al abogado Pablo D. Corral por  su tarea en segunda instancia la suma equivalente a  58,14  jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


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