• Fecha del Acuerdo: 13-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

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    Libro: 50– / Registro: 494

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    Autos: “IRIGOYEN CARLOS ALBERTO Y PAEZ, MANUEL  C/  MORENNI, ANIBAL MANUEL  S/ DESALOJO”

    Expte.: -91478-

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    TRENQUE LAUQUEN, 13 de noviembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la apelación de f. 105, concedida con fecha 20/9/19 y la providencia de fecha 22/10/19, notificada electrónicamente el 24-10-2019 según registros del sistema Augusta.

    CONSIDERANDO:

    La  apelante de f. 105 quedo notificada el 25-10-2019 de la providencia de fecha 22-10-2019,  mediante la cédula electrónica librada el 24-10-19 según constancia del sistema Augusta  (art.  143 cuarto párr. cóc. proc. y  5 del  anexo único AC 3540) y,  por tratarse de juicio sumario (f. 25)  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla.

    Así las cosas,  ese plazo  venció  el día  1 de noviembre del corriente o, en el mejor de los casos, el 4-11-2019 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que se haya cumplido con esa carga, la CámaraRESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 105 (art. 261 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     

                                                    

     

     

               

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 492

                                                                                     

    Autos: “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91486-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 600/601 (del 06/05/2019) contra la resolución de foja 599 (del 30/04/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Contra la providencia de fojas 599, que dispuso trabar embargo sobre las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios denunciados, excepto las cuentas destinadas al pago de salario que sólo se embargan en la proporción que la ley determina, Zacarías García interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 600/601).

    Substanciado con la contraria (fs. 602, y escrito electrónico del 15 de mayo de 2019), fue desestimado (fs. 609/610).

    Habiéndose omitido expedirse acerca de la apelación subsidiaria, al proveer la apelación directa articulada a fojas 625/626, el defecto fue subsanado a fojas 627 y proveyéndose de oficio se concedió aquel recurso teniéndoselo por fundado con los argumentos de la revocatoria de fojas 600/601 (fs. 627/vta.).

    En estas condiciones, arriban los autos a esta alzada.

    Pues bien, como uno de los agravios planteados en la reposición fue fundado en que la caja de ahorro de beneficiario judicial, titularidad del recurrente -003-518372/0-, sobre la cual se había pedido se hiciera efectiva la medida provenía del cobro de una indemnización, resultando dichas sumas inembargables, parece discreto tratarlo primero (escrito electrónico del 26 de abril de 2019,  fojas 600/vta. 3. Y su respuesta con el escrito electrónico del 15 de mayo de 2019).

    La apelada, fundó su réplica a ese argumento, trayendo al ruedo lo normado en los artículos 743 y 744 del Código Civil y Comercial, por manera que implícitamente, dio por sentado gobernaban la cuestión.

    Tales normas señalan, primeramente, el principio general, cual es el de que los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores, quienes pueden ejecutarlos para obtener la satisfacción de su acreencia, en posición igualitaria, a salvo causa legal de preferencia (arg. art. 743 del Código citado). Y, seguidamente, las excepciones, entre las cuales se encuentra aquella protectoria de las indemnizaciones que correspondan al deudor por daño moral y por daño material derivados de lesiones a su integridad psicofísica (art. 744.f del mismo cuerpo legal).

    Frente a tal regulación, no se ha puesto en tela de juicio que la etiología del eventual saldo acreedor de la caja de ahorro sobre la cual se pidió efectivizar el embargo, se corresponda con la indicada en la ley para excluir de la garantía común el monto de las indemnizaciones pertenecientes al deudor. Pues los argumentos de la acreedora para evitar aquella excepción, apuntan a que debe ser interpretada estrictamente para que no se afecte la igualdad ante la ley, la propiedad y la razonabilidad (escrito electrónico del 15 de mayo de 2017).

    Sin embargo, con apego a los reflexiones de la embargante, no se aprecia que se desprenda de las circunstancias de esta causa, la lesión referida a los principios constitucionales mencionados.

    Por lo pronto, en punto a que la aplicación de aquella prerrogativa tornaría  incobrable el crédito por honorarios, esa inferencia olvida que el obligado al pago de tales emolumentos por la labor profesional del abogado, no sólo es el condenado en costas, sino también el cliente (arg. art. 58, primer párrafo, de la ley 14.967). Y si bien se aduce cuanto al apelante que carecería de otros bienes, no se plantea que, por la misma o alguna otra causa, el reclamo tampoco resultara viable respecto de  Asociart Art. S.A..

    En punto al principio de razonabilidad fundado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, no aparece conculcado por el motivo que se invoca, en la medida en que –por lo dicho precedentemente– en la especie la exclusión regulada en el artículo 744, inciso f del Código Civil y Comercial se adecua a los fines cuya realización procura, cual es el de proteger de la agresión de los acreedores las indemnizaciones con causa en lesiones a la integridad física. Más allá que se pudieran imaginar, otras opciones, pues –a salvo ese postulado- no es dado a los jueces juzgar el mérito, oportunidad y conveniencia de las soluciones propuestas por el legislador (C.S., caso “Inchauspe”, Fallos 199:483 y “Cine Callao”, Fallos 247:121).

    Con relación al principio de igualdad, todo aquello que se argumenta para demostrar su afectación se desvanece, a poco que se evoca –otra vez– que en la medida en que la posibilidad de demandar el cobro de los honorarios al beneficiario de las tareas no aparece impedida, esa posibilidad legal comporta un recurso para que el carácter alimentario del crédito obtenga debida satisfacción.

    En fin, retomando ideas iniciales, si no ha sido materia de cuestionamiento que el saldo de la caja de ahorro sobre la cual se solicitó efectivizar el embargo, se nutre de la indemnización que encaja en el supuesto del artículo 744.f del Código Civil y Comercial –cuya aplicación a esta materia es inconcusa– entonces la exclusión de ese bien de la garantía común, hace que por su propia valía el embargo deba ser levantado, al menos en cuanto afecte sumas comprendidas en la excepción prevista en la norma mencionada (escrito electrónico del 16 de abril de 2019, informes electrónicos del 29 de agosto de 2019, del 30 de septiembre de 2019 y del 2 de octubre de 2019).

    Con el referido alcance, se admite la apelación subsidiaria, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde admitir la apelación subsidiaria con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.)  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación subsidiaria con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas a la apelada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 491

                                                                                     

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91490-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 193.II contra la resolución del 11/6/2019, mantenida a fs. 207/211 vta. y contestada el 9/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El art. 456 párrafo 2° CCyC  es norma aplicable en el tiempo, toda vez que la ejecución del inmueble de que se trata es una consecuencia -aún no realizada- de una relación jurídica existente –la obligación reclamada en autos- a la entrada en vigencia del CCyC (arts. 7 párrafo 1° y 724 CCyC).

    2- El demandado planteó la aplicación de esa norma (f. 166 párrafo 2°), lo que fue respondido por la parte actora a f. 170 vta. párrafos 3° y 4°. No obstante, el juzgado en el auto de subasta nada resolvió al respecto, de lo cual, tratándose de una cuestión esencial,  se deriva su nulidad (art. 34.4 cód. proc.); y con esa nulidad, la de los actos procesales posteriores no independientes (art. 174 cód. proc.).

    3- La cámara no puede resolver ahora sobre el planteo de f. 166 párrafo 2°, habida cuenta que no se advierte que se hubiera sustanciado con la parte actora ni los escritos de fs. 191/193, 196 y 197/199 –que, además, no constan en la MEV al ser confeccionado este voto, el 5/11/2019-, ni –fundamentalmente-  la prueba documental de fs. 178/190 y 194/195, más allá de las referencias tangenciales que son realizadas al respecto en la contestación de agravios del 9/10/2019 (art. 34.5.b cód. proc.).

    4- Lo expuesto desplaza, al menos por ahora,  el análisis de las demás cuestiones planteadas por el ejecutado (arts. 34.4, 34.5.b y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar  la apelación de f. 193.II y dejar sin efecto la resolución del 11/6/2019 con más sus actos procesales posteriores no independientes. Con costas en cámara a la parte actora vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación de f. 193.II y dejar sin efecto la resolución del 11/6/2019 con más sus actos procesales posteriores no independientes. Con costas en cámara a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 12-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 103

                                                                                     

    Autos: “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS C/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88999-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Guillermo F. Glizt y J. Juan Manuel Gini, para  dictar  sentencia  en  los autos “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS C/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones soporte papel de fs. 667 y 668 y las electrónicas de fechas 14/5/2019 y 21/5/2019, respectivamente, contra los honorarios regulados a fs. 656/657, 658 y 659/660, y corresponde establecer honorarios por las tareas ante esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- Como he venido sosteniendo en acuerdo previos al presente, soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    b- De todos modos no ha sido cuestionada la legislación aplicable; y como tampoco los apelantes han  argumentado  concretamente  por qué  consideran elevados  o exiguos  los honorarios regulados haciendo uso de la facultad que contempla el art. 57 del d. ley 8904/77  y de la ley 14.967  (es decir  referido al quantum de los honorarios o a la distribución entre los profesionales) y no advirtiendo error in iudicando en los parámetros aplicados en la instancia inicial, en tanto el juzgado  ha escogido la alícuota del 18%  que es la utilizada por este Tribunal para casos análogos (v. esta cám. “Dhers, Graciela B. s/ incidente disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 101; entre muchos otros),  cabe desestimar los  recursos deducidos a fojas  667 y 668, con fechas 14-5-2019  y 21-5-2019, respectivamente (arts. 34.4. y concs. cpcc.; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    c-Por último, resta regular honorarios por las tareas ante este tribunal relativas a la apelación de la sentencia definitiva a favor de los  abogs. E., (por  el escrito de fs. 389/396vta.), L., (escrito de fs. 401/406vta.) y M., (escrito de fs. 407/410)  de la siguiente forma:  172,05 jus (hon. de prim. inst. -637,24 jus- x 27%), 111,5 jus (hon. de prim. inst. -446- x 25%) y $147.203 (hon. de prim. inst, -$588.813- x 25%), respectivamente (arts. 68 del cpcc.;  15,16, 31 y concs. del d. ley 8904/77)

    Y a favor del abog.  J.S. P. (por su escrito de fs. 615/vta.) cabe regular 44,61 jus (ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar las apelaciones de fs.  667 y 668 y las electrónicas de fechas 14/5/2019 y 21/5/2019, respectivamente, contra los honorarios regulados a fs. 656/657, 658 y 659/660.

    2. Regular  los siguientes honorarios por las tareas ante este tribunal relativas a la apelación de la sentencia definitiva:

    a. a favor de los  abogs. E., (escrito de fs. 389/396vta.), L., (escrito de fs. 401/406vta.) y M., (escrito de fs. 407/410) en  172,05 jus (hon. de prim. inst. -637,24 jus- x 27%), 111,5 jus (hon. de prim. inst. -446- x 25%) y $147.203 (hon. de prim. inst, -$588.813- x 25%), respectivamente (arts. 68 del cpcc.;  15,16, 31 y concs. del d. ley 8904/77)

    b. a favor del abog.  J. S. P., (escrito de fs. 615/vta.) en  44,61 jus (ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar las apelaciones de fs.  667 y 668 y las electrónicas de fechas 14/5/2019 y 21/5/2019, respectivamente, contra los honorarios regulados a fs. 656/657, 658 y 659/660.

    2. Regular  los siguientes honorarios por las tareas ante este tribunal relativas a la apelación de la sentencia definitiva:

    a. a favor de los  abogs. E., (escrito de fs. 389/396vta.), L., (escrito de fs. 401/406vta.) y M., (escrito de fs. 407/410) en  172,05 jus (hon. de prim. inst. -637,24 jus- x 27%), 111,5 jus (hon. de prim. inst. -446- x 25%) y $147.203 (hon. de prim. inst, -$588.813- x 25%), respectivamente (arts. 68 del cpcc.;  15,16, 31 y concs. del d. ley 8904/77)

    b. a favor del abog.  J. S. P., (escrito de fs. 615/vta.) en  44,61 jus (ley 14.967).

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 50– / Registro: 489

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    Autos: “SANCHEZ LILIANA ANDREA C/ CERVINI JORGE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91266-

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    TRENQUE LAUQUEN, 07 de noviembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal presentado por Liliana Andrea Sánchez con fecha 22/10/2019 contra la sentencia de fs. 201/208.

                CONSIDERANDO.

    Ante el rechazo de la demanda  de daños y perjuicios, el valor del agravio se encuentra representado para la recurrente, por el capital reclamado en demanda, suma que asciende a $ 313.788,  sin que corresponda adicionar intereses ni actualización (ver f. 19; art. 278 del cód. proc., “Raut, María Darío c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, sent del 15/8/19, SCBA).

    A su vez, el artículo 278 párrafo 1º del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso bajo examen, que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios (hoy $ 858.000; 1 Jus= $1716 cfrme. art. 1º Ac. 3953/19 de la SCBA), habiendo dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que el cálculo a aquel debe efectuarse a la fecha de interposición de este carril.

    Ende, en el caso el valor del agravio es inferior al mínimo de los 500 Jus antes indicados y por ello, la CámaraRESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por Liliana Andrea Sánchez con fecha 22/10/2019 contra la sentencia de fs. 201/208.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 cód. proc.). Hecho, estése a lo ordenado a f.208 último párrafo in fine. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

                                                  

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 6-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 488

                                                                                     

    Autos: “M., M. L. C/ V., F. E. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91476-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. L. C/ V., F. E. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en soporte papel del 29/8/2019 contra la sentencia electrónica del 22/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia electrónica del 22/8/2019 hace lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria de fecha 21/8/2019, fijando la nueva cuota en la suma de pesos equivalente al 70% del SMVYM, haciendo hincapié en las necesidades de la niña J.V.M. y las posibilidades de su padre de afrontar  aquélla. Además, deberá hacerse cargo del 50% de los gastos extraordinarios que se susciten.

    Puede verse que respecto de la niña, analiza que tiene 9 años de edad, que la  Canasta Básica Total para ella asciende a junio de 2019 -por ser ese el último dato brindado por el INDEC  a la fecha de la sentencia- a la suma de $6955,46 (por entonces, equivalente al 55,643% del SMVYM vigente, que era de $12.500, según Res. 1-2019 del CNEPYSMVYM, B.O. 28/2/2019), valorando muy especialmente que sería importante que contara con vivienda propia o alquilada para su mayor intimidad y comodidad, en vez de residir con su abuela, obviamente junto con su madre; a la par que en relación a su padre, sostiene que de las constancias de la causa es dable presumir que cuenta con mayores ingresos que los declarados ante los organismos fiscales, considerando que si fueran reales sería imposible que viva, mantenga dos hijos más, tenga tarjeta de crédito Visa Gold y cuenta corriente con saldo siempre favorable.

    Discurre, al fin, que el padre no ha demostrado fehacientemente no poder hacerse cargo de la cuota pedida en demanda, por lo que considera justo y equitativo fijarla tal como fue expresado en el primer apartado de este voto.

    2. Dicho lo anterior, habré de adelantar que con el memorial traído en soporte papel el 16/9/2019 no logra conmoverse la sentencia impugnada.

    Por una parte, porque no existe crítica concreta y razonada sobre las necesidades de la niña reseñadas antes y tenidas en cuenta por la sentenciante (arts. 260 y 262 cód. proc.), por manera que habrá de tenerse por cierto, por falta de agravio, que aquéllas son equivalentes a un 70% del Salario Mínimo Vital y Móvil, sin perjuicio de sumarse, cuando se comprobaren, las resultantes de gastos extraordinarios (como los gastos odontológicos que se refieren en la demanda incidental referida antes; p. 3 párrafo sexto, final).

    Destacando que, más allá de arribar a esa conclusión por la falta de agravio del apelante, no aparece como notoriamente desajustada para las circunstancias del caso una cuota de alimentos que en agosto de 2019 ascendía a la cantidad de $8750 (SMVYM = $12.500 x 70% = $8750), teniendo en cuenta no sólo la edad de J., 9 años, sino que con esa cuota deben atenderse rubros tan distintos como manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, según lo establece el art. 659 del CCyC (además, arts. 2 y 3 CCyC y 641 2° párr. y 647 cód. proc.).

    En cuanto a la alegada incapacidad económica del recurrente para afrontarla, concurren varias circunstancias que tienden a la desestimación del recurso.

    Que haya sido antes el progenitor quien hubiera promovido otro incidente de aumento de cuota para su hija, y que ésta se hubiera fijado en la suma de $900, no es obstáculo para luego establecer una cuota diferente en la medida que, justamente, las cuotas de alimentos se hallan sujetas a cambio por la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para fijarlas (arg. art. 647 cód.proc.); como se ha dicho, la sentencia de alimentos es esencialmente mutable al producirse la modificación de las circunstancias en que fuera fundada (Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII-A, pág. 391, ed. Librería Editora Platense, año 1999).

    Y que lo haya promovido el propio padre nada aporta en pos de la reducción que pretende en su apelación, a poco de tener en cuenta que es su obligación sostener adecuadamente a su hija (art. 658 CCyC).

    Por lo demás, que no haya ocultado que era propietario del 50% del camión con el que realiza transporte de cereales tampoco es agravio suficiente para reducir la cuota establecida; antes bien, es su deber aportar todos los datos necesarios y conducentes para establecer la realidad de sus posibilidades para fijar la cuota en favor de la niña (art. 710 CCyC segundo párrafo).

    Además, del informe que brinda la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor -DNRPA-, al que tengo acceso en esta oportunidad a través de la página web de la SCBA y que puedo valorar en virtud del art. 709 del CCyC, el demandado resulta ser propietario no sólo del 50% del camión dominio BDG507 y del 100% de la motocicleta Yamaha 680IAO -cuya venta no se ha acreditado y persiste la titularidad del dominio en su cabeza-, sino también de un acoplado marca Montenegro dominio RLP661(es hallable esa información mediante su CUIT: 20321709983).

    Camión y acoplado que, como señala, son utilizados para su actividad como transportista de cereales, de la que dan cuenta las constancias  electrónicas del sistema Augusta que llevan los números 378/379 y 411, labor que como ciertamente expresa la jueza inicial, no puede generar únicamente los ingresos anuales declarados por el demandado en su memorial como reales por $164.101,66, o $13.675,138 mensuales promedio.

    Es que ya sólo los gastos con tarjeta de crédito, aún cuando existan adicionales que no puede descartarse sean solventados por él, son muy elevados (ver constancias electrónicas del mismo sistema, números 480/481 y 540/553, entre otros); gastos por tarjeta de crédito a los que deben sumarse los gastos de su diario vivir, sin perjuicio de la alegada satisfacción de las necesidades de otros dos hijos, como dice en el memorial que sustenta su apelación.

    Debe merituarse también lo explicitado por la sentenciante en cuanto a la existencia de saldos en cuentas bancarias en el Banco Galicia y Buenos SAU, que no resultan poco relevantes, según puede verse en las constancias electrónicas del sistema Augusta que llevan los números 367, 472/479 y 484/536, a los que me remito  (arg. arts. 706.c y 710 CCyC; arg. art. 384 cód. proc.).

    La composición de los factores reseñados en los anteriores párrafos, permiten asumir con un alto grado de probabilidad, que cuenta el accionado con mayores ingresos que los que pregona en el memorial (art. 384 cód. proc.).

    3. En suma, no existiendo crítica concreta sobre las necesidades de la niña y no probado que los ingresos con que cuenta el apelante sean insuficientes para afrontar la cuota fijada en la sentencia apelada para atender aquéllas, que por cierto no aparecen desajustadas a las circunstancias del caso, corresponde desestimar la apelación en soporte papel del 29/8/2019 contra la sentencia electrónica del 22/8/2019, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación en soporte papel del 29/8/2019 contra la sentencia electrónica del 22/8/2019, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación en soporte papel del 29/8/2019 contra la sentencia electrónica del 22/8/2019, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 487

                                                                                     

    Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

    Expte.: -89687-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de foja 694 contra la resolución de f.691?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La abogada Pisauri solicita se libre cheque a su orden o se interdeposite a la cuenta a nombre de su representada la suma de dinero obtenida por la subasta, alegando que ese dinero le corresponde como acreedora en forma exclusiva y no puede ser aplicado a otro destino (ver fs. 690/vta.).

    A f. 691 el a quo no hace a lo solicitado al resolver: “De lo solicitado precedentemente: Estese a las  constancias de autos; sin perjuicio de advertir sobre la eventual responsabilidad solidaria que pudiese ocurrir en materia de honorarios y tasa de justicia; además de las que correspondan al Fisco y a la Caja de Previsión como señalara, para este caso, nuestro Tribunal de Alzada”.

    Es contra este último pronunciamiento que la parte actora interpone recurso de apelación (ver f. 694).

    Se queja de dicha resolución en cuanto establece la existencia de una eventual responsabilidad solidaria en el pago de los honorarios profesionales y la tasa de justicia, agraviándose de que el a quo omitió considerar que: en la sentencia firme recaída en autos los accionados fueron condenados en costas, además de que en la cláusula sexta del convenio a  f. 656 el accionado ratifica que asume a su cargo el pago de las costas, costos y gastos derivados de las presentes actuaciones, y; por último, que su representada está exenta del pago de tasa de justicia en su carácter de continuadora del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 696/699).

    2. Veamos, cierto es que independientemente de la condena en costas, hay una eventual responsabilidad solidaria respecto a algunas de las cuestiones señaladas por este Tribunal en la resolución de fs. 683/684, lo que al parecer, estaría impidiendo la inmediata disponibilidad de las sumas requeridas por la parte actora obtenidas como acreedor en forma exclusiva en la subasta.

    Ahora bien, para poder determinar si esa eventual responsabilidad impide la disponibilidad de las sumas depositadas, resulta necesario analizar la cuestión en función de quién o quiénes son los obligados al pago.

    2.a. En cuanto a la tasa de justicia, en virtud del art. 3 de la ley 12907 que modifica la ley 12726, el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia se encuentra exento del pago de la misma.

    Así lo expresa el art. 3 modificado por la ley 12907 cuando dispone que:  “El Fideicomiso y su Comité de Administración que asume la calidad de fiduciario…., están exentos de todo gravamen, impuesto, tasa, contribución o carga, de cualquier naturaleza, existentes o a crearse”.

    De su lado, la ley 10397, en su art. 339 dispone: “Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida en ella. La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas”. Aclarando en el párrafo siguiente del mismo artículo que si la parte que iniciare las actuaciones estuviere exenta de la tasa y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposición de costas, ésta soportará el total de la tasa judicial.

    Y por último, los arts. 340 y 341 de la misma ley indican el procedimiento a seguir para obtener su cobro.

    En resumen, aplicando la normativa citada al presente proceso, se desprende que: el Comité de Administración Fiduciaria está exento del pago de la tasa de justicia y que para su cobro deberá el juzgado proceder según lo indicado en los arts. 340 y 341 de la ley 10397.

    2.b. Honorarios, aportes y contribuciones:

    Con respecto a los honorarios, no se ha practicado liquidación aún que permita comparar los honorarios pactados con los resultantes de una regulación judicial. Y para el momento en que se fijen los mimos, reitero lo expresado por este Tribunal a fs. 683/684, en cuanto a que los abogados podrían renunciar a los honorarios regulados, para hacerlos coincidir con los acordados si estos fueran menores (art. 944 CCyC). Por manera que no se advierte el conflicto en este aspecto.

    Por los aportes y contribuciones, primero deberá darse intervención a la Caja Previsional como principal interesada en el cumplimiento de los mismos.

    De todas maneras, lo antes expuesto no obsta a la libre disponibilidad de las sumas depositadas de acuerdo a lo previsto en el art. 21.2 de la ley 6716, frente a la notoria solvencia del Comité de Administración Fiduciaria.

    2.c. Impuesto sobre los ingresos brutos: no es tarea del Poder Judicial la fiscalización del su adecuado cumplimiento, por manera que no es un condicionamiento para poder concluir el trámite de los expedientes judiciales (SCBA, Rc. 1100/19).

    3. Por lo antes expuesto, considero que encontrándose el Comité de Administración Fiduciaria exento del pago de tasa de justicia, y siendo notoria la solvencia del mismo, nada impide que el a quo ordene la disponibilidad del dinero depositado de acuerdo a lo solicitado a fs. 690/vta., debiendo por lo demás, proceder de acuerdo a los arts. 340 y 341 de la ley 10397 respecto al cobro de la tasa judicial y al art. 21.2 de la ley 6716 -si fuera necesario- por diferencias de honorarios, aportes o contribuciones.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A f. 662 punto 1 párrafos 1° y 3°,  fue denunciado un convenio de cancelación de deuda. Como parte de pago, se acordó que el actor tenía que recibir el dinero obtenido en la subasta.

    En la misma ocasión también fue puesto de manifiesto  un acuerdo de honorarios entre la parte demandada y los abogados del actor,  Luis A. Pisauri y María I. Pisauri. Además,  los abogados denunciaron haber percibido los montos acordados y, con los comprobantes acompañados, haber pagado las cargas previsionales y el impuesto a los ingresos brutos (ver f. 662 punto 1  párrafo 4°).  A f. 662 vta. ap.3.3. se solicitó que se tuvieran por pagados los honorarios pactados,  los aportes y el impuesto a los ingresos brutos.

    En cuanto aquí importa (arg. art. 266 cód. proc.), también en esa misma oportunidad se cuantificaron  la tasa de justicia y la sobretasa y se dijo que la parte demanda debía pagarlas (f.  662 punto 1 párrafo 5).

    2- ¿Qué sucedió con todo eso?

    El juzgado a f. 663 expresó que, habiéndose emitido sentencia, debía practicarse liquidación para determinar los honorarios, la tasa de justicia y la sobretasa. O sea, el juzgado no tuvo por pagos los honorarios y aportes, ni por cuantificadas la tasa de justicia y sobretasa.

    Esa resolución de f. 663 fue apelada y no fue revocada por la cámara (fs. 664 y 683/684 vta.).

    En efecto, la cámara a fs. 683/684 vta :

    a- explicó que faltaban elementos (v.gr. la liquidación en base a la sentencia de condena, arts. 23 y 51 ley 14967) para determinar si los honorarios acordados eran válidos o no;

    b- indicó que si los honorarios que eventualmente se regularen fueran mayor que los pactados, los abogados podían renunciar a la diferencia (entre lo regulado y lo acordado) pero sin perjuicio de los derechos de terceros interesados como la caja previsional y el fisco;

    c- con respecto a la tasa de justicia, debía estarse a lo reglado en los arts. 337 y 339 del Código Fiscal para determinar si había sido bien o mal determinada.

    O sea, la cámara a fs. 683/684 vta. tuvo en cuenta lo expuesto a f. 662 punto 1 por la abogada Pisauri , pero no revocó la resolución de f. 663, de modo que no tuvo por cerrados de ningún modo los capítulos atinentes a honorarios, cargas previsionales, tasa de justicia y sobretasa.

    3- Luego de eso, a f. 690  la parte actora innovó:  solicitó  la entrega del dinero obtenido en la subasta según lo que había exteriorizado a f. 662 punto 1 párrafo 3°.

    El juzgado, a f. 691,  no hizo lugar a esa solicitud, aunque procedió  de modo críptico textualmente diciendo:

                “Estese a las constancias de autos; sin perjuicio de advertir sobre la eventual responsabilidad solidaria que pudiese ocurrir en materia de honorarios y tasa de justicia; además de las que correspondan al Fisco y a la Caja de Previsión como lo señalara, para este caso, nuestro Tribunal de Alzada.

                De lo demás: téngase presente los arts. 589, 586 y c.c. del C.P.C.C.” (sic).

    Hay que establecer, entonces, si lo resuelto a f.  663 por el juzgado y no revocado por la cámara a fs. 683/684 vta., o si alguna otra circunstancia, motivo o razón más o menos emergente de la providencia de f. 691,  obsta a la solicitada entrega del dinero.

    4- El abogado es acreedor de sus honorarios tanto respecto de su cliente como del adversario de éste condenado en costas (art. 58 d.ley 8904/77; art. 58 ley 14967). Son obligaciones concurrentes (art. 850 y sgtes. CCyC).

    No habiéndose cerrado la cuestión atinente a los honorarios de los abogados Pisauri, los hay potencialmente impagos (v.gr. diferencia entre pactados y regulables legalmente).

    Así, como la entrega del dinero de la subasta beneficia a la parte actora, a falta de pago totalmente liberatorio de los honorarios de los abogados Pisauri al solicitarse esa entrega a f. 690,  debió ofrecerse el afianzamiento o afianzarse su pago conforme lo normado en el art. 21 de la ley 6716; o, en todo caso, debió justificarse por qué circunstancia (v.gr. peculiar relación jurídica entre ambos) la parte actora no adeuda los honorarios de sus abogados pese a lo reglado en el art. 58 de la ley 14967 (ídem art. 58 d.ley 8904/77).

    Nada de eso se hizo, ya que a f. 690: a- en el punto 2- se sostuvo que el dinero de la subasta le pertenece a la actora; b- en el punto 1-  se afirmó dogmáticamente que los honorarios de los abogados de la actora están a cargo de la parte demandada si los montos eventualmente no coinciden con los estimados, acordados e informados a f. 662 punto 1. Que el dinero de la subasta pertenezca acaso a la actora o que la demandada deba los honorarios de los abogados de la actora, no quita que la actora pueda deber los honorarios -eventualmente todavía no determinados e impagos, y comoquiera que fuese no afianzados- de sus abogados (art. 384 cód. proc.).

    5-  Con respecto a la tasa de justicia, cabe reiterar lo indicado a f. 683 vta. considerando 2-.

    La tasa de justicia debe estar determinada conforme a derecho y, como principio, para liberar fondos en favor de la parte acreedora debe estar paga, según lo reglado en el art. 341 Código Fiscal.

    Aclaro que la parte apelante a f. 690 no le planteó al juzgado que estaba exenta, como lo hace en los agravios del 17/9/2019, de modo que esa cuestión escapa ahora al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    6- Una cosa es decir que la renuncia parcial del abogado a los honorarios que se le regularen no puede afectar al fisco (f. 683 vta. párrafo 2°; ver más arriba considerando 2.b) y otra totalmente diferente es decir –lo que nunca se ha dicho- que el control de ese pago deba ser hecho por el servicio judicial. Aclaro que este último control se ha decidido recientemente que no procede (ver RC 1100/19).

    7- En suma, hasta la presentación del escrito de f. 690 no estaban reunidas aún las condiciones para acceder a la solicitud de entrega de los fondos provenientes de la subasta  (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por mayoría, corresponde desestimar la apelación de f. 694 contra la resolución de f. 691.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayoría necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 694 contra la resolución de f. 691.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 5-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 486

                                                                                     

    Autos: “D., L. P. J. M.  C/ D., L. P. M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91482-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., L. P. J. M. C/ D.,L.P. M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  procedente   la   apelación  de  fojas 46/48 vta. (del  17/10/2018) contra la sentencia de fojas 44/45 (del 09/10/2018)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El actor sostuvo la acción dirigida a impugnar la filiación presumida por razón del matrimonio, de su hijo de treinta y nueve años al tiempo de la demanda, en que por algunas actitudes de éste, manifestadas en cortos encuentros pasados diecinueve años atrás y por algunos comentarios, dudaba de su paternidad. Postulando en consecuencia la realización de un estudio de ADN (fs. 6/vta.).

    Opuesta la caducidad de la acción por los demandados, el impugnante adujo, a la sazón, que la duda acerca de su paternidad –derivada de aquellas circunstancias– había tomado fuerza en el mes anterior a la presentación de la demanda (fs. 21/22 y 37.I y vuelta).

    Sin embargo, a tenor del cuestionamiento de la contraparte, con ello no alcanzó a despejar las imprecisiones acerca de la época, del contenido y de la procedencia de los comentarios. Ni a esclarecer el  motivo por el cual la incertidumbre sobre su paternidad, se habría acaso fortalecido justamente poco antes del reclamo.

    Para colmo, al responder los agravios de los emplazados, dijo que ‘no dudaba de su paternidad hasta que a partir de su separación de la demandada, crecían los rumores que afirmaban que G. no era su hijo, sumado a ellos el desinterés de éste último…’. Porque si comenzó a dudar a partir de la separación, resulta que ese estado se presentó en el sujeto varios años antes de la demanda. Pues esa ruptura de la pareja no debió ocurrir con posterioridad al 25 de marzo de 1985, fecha de la sentencia que decretó el divorcio, mientras que en esta litis el reclamo se promovió para el mes de septiembre de 2017 (v. la nota marginal en la copia de la partida de matrimonio, a foja 5).

    En fin, como puede apreciarse, de tales revelaciones no se desprende una versión seria, precisa, uniforme y circunstanciada de los hechos, como para tener por acreditado que el impugnante tuvo conocimiento de que G. podría no ser su  hijo, no más allá del año de iniciada la demanda. Por manera que ante ello, no cabe sino contar el plazo de caducidad previsto en el artículo 590 del Código Civil  y Comercial –cuyo gobierno del caso no se objeta– desde la inscripción del nacimiento, o sea comenzando el 20 de julio de 1978, lo que conduce a que la acción estaba caduca al tiempo en que fue interpuesta.

    No despierta inquietud que la acción concedida por esa norma haya sido sometida a ese régimen de caducidad, para algunos legitimados. Ya que, con palabras de la Corte Suprema, trasladadas a la especie,  de la tensión entre el imperativo de asegurar el acceso al conocimiento del vínculo biológico y el de mantener el sosiego y la certeza en los vínculos familiares, el legislador recurrió a una regulación posible de los valores en tensión, en concordancia con los derechos y garantías de jerarquía constitucional. Desde que la referida caducidad, no produce efectos definitivos sobre la filiación en cuestión, toda vez que la acción pertinente queda abierta, en cualquier tiempo, para el principal interesado, que es precisamente el hijo (C.S., causa D 401 XXXIII, sent. del  01/11/1999, ‘D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad’, en Fallos, 322: 2701).

    Por estos fundamentos, se admite el recurso, se revoca la sentencia apelada  y –de consiguiente– se declara caduca la acción intentada por J. M. D. L. P., y extinguido el proceso. Con costas en ambas instancias a la parte actora, vencida (arg. arts. 68 y 274 del cód. proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la   apelación  de  fojas 46/48 vta. (del  17/10/2018) contra la sentencia de fojas 44/45 (del 09/10/2018) y, de consiguiente, declarar caduca la acción intentada por J. M. D.L. P. y extinguido el proceso.

    Con costas en ambas instancias a la parte actora, vencida (arg. arts. 68 y 274 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de  fojas 46/48 vta. (del  17/10/2018) contra la sentencia de fojas 44/45 (del 09/10/2018) y, de consiguiente, declarar caduca la acción intentada por J. M. D. L.P. y extinguido el proceso.

    Imponer las costas en ambas instancias a la parte actora, vencida, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 5-11-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 278

    _____________________________________________________________

    Autos: “AGROLAUQUEN S. A. C/ TARTARA, MARIANA Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -91011-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 05 de noviembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la presentación electrónica del abogado Alfredo Luis Cibeira, apoderado de Mariana Hortencia Tartara y de Marta Francisca Guallielmati, de fecha  10-07-2019:

    CONSIDERANDO:

    Según consulta informática efectuada mediante el módulo de “consulta local”, el trámite del beneficio de litigar sin gastos se encuentra en la misma situación que cuando se confirió ampliación del plazo mediante resolución del 18/07/2019.

    Sin motivo evidente para creer que la demora en la finalización de ese trámite sea imputable al solicitante, corresponde conferirle un nuevo plazo de 30 días a contar desde que quede notificado de la presente.

    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

    Conferir un nuevo plazo de 30 días a contar desde que quede notificado de la presente.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (arts. 135.12 y 143 bis CPCC). Hecho, sigan los autos según estado.


  • Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 103

                                                                                     

    Autos: “GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A C/ CARIANI OSCAR OMAR Y OTRO/A S/ACCION REVOCATORIA O PAULIANA”

    Expte.: -90840-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A C/ CARIANI OSCAR OMAR Y OTRO/A S/ACCION REVOCATORIA O PAULIANA” (expte. nro. -90840-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 367 contra la sentencia de fs. 364/366 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda con sustento en la acción revocatoria o pauliana y declaró inoponible a los actores el contrato de cesión de derechos hereditarios realizado entre los co-demandados Cariani y Giargia.

    Para así decidir tuvo por reunidos los requisitos de la acción según las pautas del Código Velezano, en función de la época en que se llevó a cabo el negocio jurídico cuestionado (arts. 7 CCyC).

    Apela el co-demandado Giargia quien niega el fraude y  en síntesis sostiene que la cesión es oponible a los actores porque:

    a-  no tenía conocimiento de los embargos.

    b-  los embargos caducaron.

    c- recién conoce de los embargos cuando presenta las cesiones en los sucesorios para  la partición.

    d- hubo un desinterés del acreedor durante 12 años, no pudiendo dejarse al deudor sine die afectado por una medida en perjuicio del deudor y terceros interesados como el cesionario.

    e- al haberse decretado la caducidad de los embargos desaparece el único obstáculo que impedía la oponibilidad de la cesión de derechos sucesorios a los actores.

    f- no ha conocido y aun no conoce si ese acto provocó o agravó la insolvencia del cedente.

    2. Veamos la acción y sus requisitos de procedencia.

    Sólo cuando el acto del deudor está encaminado a defraudar a sus acreedores la ley acude en su defensa a través de la acción en análisis.

    Condiciones de procedencia de la acción:

    a- es necesario que el deudor se halle en estado de insolvencia. La insolvencia debe existir en el momento de la iniciación de la demanda.

    b- el perjuicio de los acreedores debe resultar del acto mismo del deudor, o que ya antes se hallase insolvente.

    c- el crédito en virtud del cual se intenta la acción debe ser de fecha anterior al acto impugnado.

    d- tratándose de actos onerosos -como el que nos ocupa- es necesario que el tercero sea cómplice en el fraude; la complicidad se presume si al momento de contratar el tercero conocía su estado de insolvencia (art. 969, CC).

    3. Veamos:

    3.1. Los recaudos indicados en b y c del apartado 2.; es decir que la cesión significó un perjuicio a los acreedores y que el crédito en virtud del cual se intenta la acción es de fecha muy anterior a la cesión se hallarían cumplidos.

    En este rumbo es de tener en cuenta que Cariani ni alega ni prueba contar con algún bien para hacer frente a la deuda de los actores; y para, de alguna manera, salvar su situación aduce que tenía conocimiento de los embargos, pero que no hubo perjuicio significativo para los actores, pues el cesionario pasó a ocupar su lugar, no pudiendo él transmitir un derecho mejor al que tenía, es decir la cosa se transmitió con el embargo; además sostiene que recibió un pago menor al de su valor real por el inmueble,  ya que Giargia se haría cargo de los embargos (art. 962, CC).

    Por otra parte, que el crédito es de fecha anterior a la cesión no cabe duda. Para ello ver copia certificada de contrato de mutuo de fs. 3/4 del ejecutivo, de fecha 10 de agosto de 2001; y por si fuera poco, fecha de inicio del juicio ejecutivo en cargo de f. 10vta.:  9-5-2003 (art. 124, cód. proc.); para compararla con la copia certificada por notario de la cesión de derechos hereditarios realizada el 16-3-2015, glosada a fs. 87/88 de los presentes.

    3.2. Además, que la cesión significó un perjuicio para los acreedores se desprende con palmaria claridad del relato de Cariani al contestar demanda, donde reconoce su precario estado patrimonial (ver fs. 73/75vta.) debido a su delicado estado de salud, casi o al borde de la insolvencia, al punto que debió vender el pequeño predio de su propiedad para pagar parte de las deudas contraídas por su enfermedad, además de haber dejado -ya antes y por las mismas razones- de abonar el alquiler del campo de los progenitores de los actores. Esa deuda -falta de pago de alquiler- derivó en un convenio que luego se ejecutó en los autos caratulados hoy  “Governatori, Marcelo Alejandro y otro c. Cariani, Oscar Omar s/cobro ejecutivo” expte. nro. 33032, cuyas fotocopias tengo a la vista, y donde fueron dispuestas y colocadas sendas notas de embargo sobre los derechos y acciones hereditarios que al demandado Cariani le correspondían en los sucesorios de sus progenitores, a fin de garantizar ese crédito.

    Por otra parte,  no alega ni prueba Cariani aquí -en el contexto por él explicitado- contar con algún bien que pudiera hacer frente a su deuda con los actores.

    3.3. Pero creo además de lo dicho, el punto difícil de acreditar y que termina de perfilar los requisitos de procedencia de la acción,  radica -no sólo- en que el acreedor que intente una acción revocatoria respecto de un acto oneroso, debe probar que el acto provocaba la insolvencia del deudor o agravaba la ya existente, sino que ésta era conocida por el tercero que contrató con él (art. 968, CC).

    Así, el artículo 968 del Código Velezano indicaba que si la acción se dirigía contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a los acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.

    3.4. Entonces, para cerrar el análisis ¿se han probado los extremos del artículo 968 del CC?.

    De un lado la cesión de Cariani a Giargi de su parte indivisa se realizó por la suma de $50.000 (ver fs. 23/vta. y reconocimiento de Cariani al contestar demanda, f. 74vta., párrafo 3ro.); suma sustancialmente superior a la que consta en las cesiones realizadas por sus hermanos (ver fs. 84/86vta. del expte. nro. 2725/95 que tramitara por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares); se desconoce el valor real del inmueble a la fecha de las cesiones, más allá de la manifestación de Cariani al contestar demanda que lo fincó en $ 300.000, pero dicho valor no se encuentra avalado por elemento probatorio alguno incorporado a la causa (art. 375, cód. proc.); esta última circunstancia me impide extraer alguna conclusión razonablemente fundada en un sentido o en otro en base a los valores asignados en las cesiones a las partes indivisas de cada heredero (art. 3, CCyC).

    Sí hay un dato que juzgo relevante, es la declaración testimonial del letrado Bottero, quien habría tenido contacto previo a la cesión tanto con Cariani, como con Giargia (ver declaración de fs. 216/217vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.), más concretamente los tres se habrían reunido en el que fuera el estudio jurídico del Dr. Bottero; y lo significativo en el contexto de esa reunión tripartita, es que Giargia tomó conocimiento de los embargos por Bottero o bien por la consulta del expediente que se encontraba en ese momento en el estudio y habría manifestado -ante las notas de embargo- que si surgía un problema él se haría cargo de los embargos; aunque consideraba que éstos estaban caducos al no haber sido reinscriptos.

    Entonces, este contexto, Cariani y Giargia sabían de los embargos; Giargia obviamente conocía que la cautelar estaba trabada en el sucesorio de los progenitores de Cariani y no sobre bienes adquiridos por él a título singular (tener en cuenta que al contestar demanda indicó Cariani que por su precario estado de salud debió vender el inmueble de su propiedad y se generó la deuda con los progenitores de los actores),  circunstancia que no pudo pasarle desapercibida, máxime que es abogado y -pese a su alegado no ejercicio profesional- sostenía que los embargos estaban caducos, circunstancia que denota un conocimiento del derecho más allá del que puede tener el hombre común (arg. arts. 901 y 902, CC).

    En suma, Cariani vendió a un valor superior al de sus hermanos y no abonó la deuda ni levantó los embargos; y por los dichos de Giargia a Bottero se desprende con toda claridad que ya estaba su mente adquirir los bienes y no pagar los embargos que para él estaban caducos. Caducidad que sostiene al día de hoy.

    Es este conocimiento de situación lo que llevó al juez de la instancia de origen a tener por acreditada la mala fe de Giargia o en otras palabras la complicidad en el fraude; más allá de que Giargia tuviera en mente hacer también un “buen negocio” comprando un inmueble “complicado de papeles” y que no cualquier persona, salvo alguien conocedor de las situaciones estuviera dispuesto a adquirir. A lo que se suma el acuerdo entre herederos y letrados para paralizar el sucesorio atento las notas de embargo y la carencia de dinero de los herederos Emilce y Oscar para levantarlas (según dichos de Bottero; ver f. 216vta., resp. a primera ampliación; art. 456 y 384, cód. proc.). Circunstancias que según el curso natural y ordinario de las cosas debieron hablarse entre letrados en esa reunión mantenida entre Bottero y Giargia (arts. 901, CC).

    Estos pilares de la sentencia no han sido objeto de una crítica concreta y razonada.

    No es suficiente decir que la cesión no causó o agravó la insolvencia del deudor, sin explicitar de dónde puede extraerse el porqué de esta afirmación cuando el propio deudor dio cuenta de su real situación patrimonial; o que Giargia no ha conocido y aun no conoce si ese acto provocó o agravó la insolvencia del cedente, si conocía la existencia de los embargos sobre los derechos y acciones de los bienes cedidos y sostenía su caducidad desde el comienzo de las negociaciones en reunión mantenida -con el expediente en cuestión a la vista- con el cedente y su ex-letrado explicándole los riesgos del negocio; o decir que caducados los embargos desaparece el único obstáculo que impedía la oponibilidad de la cesión de derechos sucesorios a los actores cuando -como se indicará infra- los embargos no son obstáculo para la transmisión del bien embargado, pues entre los requisitos de procedencia de la acción pauliana ello no se encuentra; lo anterior sin dar una explicación clara, puntual y concreta de cómo es que  esas afirmaciones realizadas al expresar agravios son suficientes para revertir lo decidido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Para concluir y cerrar lo dicho, es dable recordar que el artículo 1174 del Código Civil, en su redacción, contiene la prescripción que la cosa embargada puede ser objeto de un contrato y por lo tanto, la enajenación de un bien embargado no es inválida.

    No obstante, como estaba expresado en los artículos 1195 “in fine” y  1199 del mismo cuerpo legal, que los contratos, por principio, no pueden oponerse a terceros, revistiendo tal carácter en el caso de la cosa embargada, el acreedor embargante frente a los actos de disposición del bien objeto de la medida, dichos actos le son inoponibles, por manera que puede actuar respecto de la cosa como si no hubiera salido del patrimonio de su deudor.

    Desde ese prisma, se entiende que aquel artículo 1174 haya dejado a salvo, cuando la cosa embargada se ha enajenado, haciéndose el adquirente cargo del embargo, los perjuicios que de tal operación pudiera haber generado al tercero, o sea al acreedor embargante (conf. esta cámara Autos: “IGLESIAS JORGE CLAUDIO C/ HERNANDEZ PEDRO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO”, Libro: 44- / Registro: 134, sent. del 17-5-2013); ello claro está en la medida de la vigencia del embargo.

    En función de lo expuesto, entiendo corresponde desestimar el recurso intentado con costas (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como lo ha declarado la Suprema Corte, “fuera de los casos en que la ley presume la existencia de fraude, la prueba de los extremos de la acción revocatoria incumbe al acreedor que demanda, quien por consiguiente debe acreditar la insolvencia del deudor, salvo el supuesto de quiebra, en el que también la ley alivia con una presunción la tarea probatoria del actor” (v. “Acuerdos y Sentencias”, 1960-IV-9).

    La pregunta es entonces: ¿fue probada la insolvencia del demandado?

    Estimo que sí.

    Relata Cariani que alquiló el campo del matrimonio Moronta-Grassetti: cuarenta hectáreas con casa habitación.  Dice que por una enfermedad que lo mantuvo por años al borde de la muerte, no pudo abonarles el alquiler y se vio obligado a vender un pequeño predio de su propiedad, de quince hectáreas, para pagar parte de las deudas contraídas. Eso ocurrió en agosto de 2001 (fs. 73/vta.III y 29/30).

    Fue en aquel momento -cuenta- que firmó un contrato de mutuo con el matrimonio, donde reconoció la deuda por alquileres y se pactó el pago de intereses (fs. 3 y 4 del cobro ejecutivo, que en copia corre por cuerda).  Posteriormente, ante la posibilidad de una recaída de su enfermedad y que ellos quedaran sin garantía, decidieron promover  el juicio ejecutivo y embargar su parte en el sucesorio de su padre. (fs. 74; fs. 177 del sucesorio agregado). La correspondiente nota de embargo es del 10 de junio de 2003 (fs. 34).

    Al final,  el deudor, para el mes de marzo de 2015, concretó la cesión de todos los derechos hereditarios a Javier Matías Giargia en relación a una fracción de terreno de quinientos metros cuadrados. Aquellos que le habían sido embargados por el matrimonio Moronta-Grasetti. Sin que se hiciera mención alguna a los embargos referidos en el instrumento en el que se formalizó (fs. 23/vta.).

    Es decir, contando con deudas impagas, el deudor cedió todos los derechos y acciones que le correspondían en la sucesión de su padre, cuando pesaba un embargo sobre su parte en la herencia, motivado en aquéllas, que no podía levantar por carecer de dinero (fs. 216/vta., Bottero, primera ampliatoria). Y, cuando, además, años antes ya había vendido aquel pequeño predio de su propiedad.

    En ese marco, constituyen hechos reveladores de una situación de insolvencia, aquellas obligaciones pendientes y resguardadas con un embargo en el sucesorio, la cesión de los derechos que Cariani tenía en el mismo -cuando antes ya se había desprendido de un inmueble-, junto a la contumacia de haber cobrado el importe de esa cesión y sin abonar el crédito impago siquiera en parte, ni asegurarse que el comprador asumiera esas deudas, colocando una cláusula expresa en la escritura de cesión.

    El ánimo de defraudar, en tales circunstancias, no consiste en que haya existido una intención deliberada de perjudicar a sus acreedores mediante la cesión en las condiciones mencionadas. Animo difícil de aislar en los laberintos de la mente humana. Sino en la conciencia que no pudo dejar de tener de que por aquella operación creaba o agravaba su insolvencia, dejando desprotegidos a los titulares de aquellos créditos. Conocimiento que debe admitirse fácilmente, porque no se puede suponer, en principio, que una persona ignore el estado de sus propios negocios, de su estado patrimonial y del perjuicio que -en este caso- la cesión de derechos hereditarios causaba a  aquéllos (Salas, A., ‘Código…’, t. I pág. 481. 2; arg. arts. 962.2, 968 y concs,. del Código Civil).

    Tocante al extremo de la complicidad del tercero con el cual contrató el deudor, la ley parte de una constancia objetiva que hace presumir tal complicidad. Pues se trata de que así como, respecto del deudor, el designio de defraudar  se presume por su estado de insolvencia, respecto del adquirente también se presume su complicidad si en el momento de tratar con él, conocía o pudo conocer aquel mismo estado patrimonial (arg. art. 969 del Código Civil).

    En este caso, puede tomarse como un síntoma de ese conocimiento el hecho que el cesionario tuvo adecuada información, antes de contratar, que en el contexto indicado, su cedente estaba transmitiendo bienes sobre los que pesaba un embargo. Y que con el precio recibido no estaba cubriendo la deuda resguardada con aquella cautelar. Tanto más, si de su parte rondaba el propósito de tampoco abonarlas. Tal como puede colegirse del resultado en los hechos. Desde que, en definitiva, el impago de esas acreencia se mantuvo y llevó a los acreedores a este pleito (fs. 45, primer párrafo).

    Véanse los acontecimientos que, en tal sentido, interesan destacar.

    Resulta que el letrado Bottero -que rindió su testimonio en la especie- tuvo contacto previo a la cesión, tanto con Cariani como con Giargia (fs. 216/217 vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cçod. Proc.). Ambos habrían sido poderdantes suyos en varios procesos.

    Del relato de ese testigo, se desprende -entre otros pormenores- que Cariani lo había consultado sobre la posibilidad de ceder sus derechos en la sucesión de sus padres, muchísimas veces. Tanto sobre la posibilidad de ceder como de vender (fs. 216/vta., primera ampliación).

    En una oportunidad, Bottero, Cariani y Giargia, se reunieron en el que fuera el estudio jurídico de aquel abogado. Como el expediente sucesorio estaba allí, lo estuvieron mirando, cuenta el testigo. Les dijo entonces que la cesión era posible hacerla, pero que podían tener problemas por las notas de embargo (fs. 217).

    Giargia sostuvo entonces que esas notas estaban vencidas, evoca Bottero. A lo que el testigo contestó que podía ser así pero que, concretamente, en un juicio el juzgado había indicado que las notas de embargo no caducaban. Al final,  asegura este último, no hubo en ese momento un acuerdo entre ellos, por más que Giargia dijo que si surgía un problema él se haría cargo de las deudas que pudieran surgir de esas notas de embargo (aunque luego, bastante más tarde, abone la opinión contraria: fs. 380, último párrafo).

    Es decir que Giargia estaba interiorizado de los factores primordiales factibles de incidir en la cesión, antes de hacer el negocio; no después (como sostuvo a fojas 347, tercer párrafo, así como a fojas 377/vta., segundo párrafo). Y como abogado, calificaba para advertir la dimensión jurídica de la operación (fs. 98, párrafo 2do).

    Conocía los embargos. Independientemente que estuvieran o no caducos, pues ese es un dato indiferente para los recaudos de la acción que se intenta (arg. arts. 962, 968, 969 y concs. del Código Civil; arg. arts. 339 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Conocía, igualmente, que las deudas estaban impagas. Como también  debió saber que el cedente -fuera de aquellos objeto de la cesión- no tenía otros bienes con los cuales responder por esas deudas. De lo contrario no se explica que hubiera ofrecido hacerse cargo de los embargos si surgía algún problema, cuando – según dijo luego- pagó por la cesión el precio de plaza, no uno menor (fs. 94/vta., segundo párrafo). Pues si verdaderamente contaba con la idea que Cariani era solvente o que las deudas no eran exigibles o estaban canceladas, no tenía ninguna razón para formular tal ofrecimiento. Tornándose esa actitud razonable, para eventualmente salvar el negocio, de haber contado con la insolvencia de aquél, frente a un pasivo exigible (arg. art. 966 del Código Civil; arg. art. 342 del Código Civil y Comercial).

    En suma, se trata de indicios inequívocos que hacen verosímil el conocimiento que debió tener el cesionario de la situación  de insolvencia del cedente. Y aún así decidió contratar con él. Por manera que, en otras palabras, el conocimiento de esa insolvencia,  ha puesto el límite a la alegación de buena fe del tercero. Sin que prueba en contrario, oportunamente ofrecida, producida y alegada en los agravios, conduzca a una conclusión diferente. (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Con tal escenario, que la defensa de Giargia se base -como indica- en que el embargo anotado en el sucesorio estaba caduco, o que el reclamo de la deuda de Cariani llevara a la fecha de la cesión doce años sin movimiento, no se hubiera diligenciado el mandamiento ordenado en el juicio ejecutivo ni se hubiera notificado la cautelar, entre otras circunstancias, no afecta la referida verosilimitud alcanzada en este juicio -con aplicación de los elementos colectados y apreciados- de los recaudos de la acción de que se trata, claramente expuestos en los artículos 962, 968, 969 y concs. del Código Civil y en los artículos 344 y concs. del Código Civil y Comercial (fs. 377/vta., 378, párrafo final, 378/vta., tercer párrafo, 379, segundo y tercer párrafos, 380/vta., segundo párrafo).

    En fin, bajo tales antecedentes, el recurso presentado por Giargia se nota insuficiente para originar un cambio en el decisorio como pretende. Por manera que corresponde desestimarlo, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, desestimar la apelación de f. 367 contra la resolución de fs. 364/366 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 367 contra la resolución de fs. 364/366 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios .

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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