• Fecha del Acuerdo: 21/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 298

                                                                                     

    Autos: “O., M. Y S., V. A. C/ S.,J. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91343-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. Y S., V. A.C/ SIGAL  JORGE EDUARDO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91343-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de f. 155vta. ap. b contra la condena en costas contenida en la resolución del 6/5/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la resolución electrónica del 6/5/2019 se decide homologar el acuerdo de fs. 150/151, con costas al alimentante, quien a fs. 154/156 vta. apela esa decisión, previo pedido de aclaratoria, pretendiendo que las costas por el cese de los alimentos de su hija V.A.S. sean a cargo de la actora (fs. 155/vta. puntos 2. y II.2) y las derivadas de alimentos atrasados (los devengados durante la tramitación del proceso), se establezcan por su orden (fs. 154 punto 3. y 155/vta. puntos 3. y II.3).

    Dice respecto al cese que reconvino por ese motivo y así se acordó; sobre los alimentos atrasados, que durante la tramitación del proceso nunca dejó de pagar la cuota a pesar del tiempo transcurrido debido a la demora de la misma parte actora.

    2. No podrá hacerse lugar al recurso.

    Sobre el cese de los alimentos de su hija mayor,  fue planteado en el escrito de fs. 137/148 vta. punto IV como reconvención, aunque alegando expresamente que el cese se produce pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial al respecto; lo que, de alguna manera, así fue establecido en el acuerdo de fs. 150/151 al dejar aclarado las partes que se cierra el reclamo de alimentos de aquélla de conformidad a las previsiones del art. 663 del CCyC, de modo que no se advierte qué costas habría generado puntualmente el pedido de cese -que ni mereció sustanciación ni fue objetado-, por lo menos a cargo  de quien hasta entonces tenía derecho a percibir la cuota (arg. art. 68 cód. proc.).

    Sobre los alimentos atrasados, devengados durante la tramitación del proceso, más allá de haber pagado alguna cuota de alimentos a sus hijas -como sostiene en el memorial de fs. 154/156 vta.-, cierto es que el apelante reconoció en el mencionado acuerdo de fs. 150/151 adeudar todavía a esa fecha la suma de $110.000, lo que deja patentizada su derrota en ese aspecto, como se señala en la providencia electrónica de fecha 24/5/2019 al responderse la aclaratoria contenida en el escrito de fs. 154/156 vta. punto II.a, lo que justifica la imposición de las costas a su cargo por virtud de los artículos 68 y 69, primer párrafo en ambos,  del código procesal.

    Corresponde, pues, desestimar la apelación subsidiaria en soporte papel de fs. 154/156 vta. (del 15/5/2019) contra la resolución electrónica del 6/5/2019 punto I; con costas de esta instancia al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    V.A.y J. B. S.,acumularon subjetivamente sendas pretensiones incidentales  de aumento de cuotas alimentarias (arts. 88 y 647 cód. proc.; ver fs. 44/49 vta. y 88/93). Adelanto que es la significación económica de esas pretensiones la que delimita el alcance de las costas del proceso (arg. arts. 26 párrafo 1° y 39 párrafo 2° ley 14967; art. 75 párrafo 1° cód.proc.).

    El incidentado, en síntesis (ver f. 148 vta. aps. 8 y 9),  ofreció de alguna manera aumentar la cuota de J.B., pero pidió el cese de la de V. A. (fs. 137/148 vta.).

    Prácticamente sin solución de continuidad, fue alcanzada la autocomposición de fs. 150/vta., homologada el 6/5/2019, con costas al alimentante “ (…)  atento el carácter de la obligación objeto del convenio … pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza (…)”.

    El incidentado apeló subsidiariamente la imposición de costas (ver f. 155 vta. al final), pero, al hacerlo, no introdujo ningún ataque directo, crítico y razonado contra el fundamento esgrimido por el juzgado (transcripto más arriba)  para cargárselas a él,  alternativa por la cual su embate es desierto (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    De todas formas, cabe consignar que  las pretensiones incidentales tuvieron éxito, lo que, más allá de su medida, justifica la condena en costas a cargo del alimentante por ellas (art. 69 cód. proc.): La cuota a favor de J. B. fue nítidamente aumentada (ver f. 150 vta.). Y, aunque no tan explícitamente,  también fue incrementada la de V. A. hasta su cese: si el demandado depositó  judicialmente la cuota vigente con anterioridad (ver f. 138 vta., segundo “Afirmo”) y si pese a eso reconoció adeudarle “alimentos devengados y hasta la fecha” (f. 150 ap. 1), es porque estos alimentos atrasados no pueden ser sino la diferencia entre los depositados y los más elevados resultantes de esta causa (arts. 163.5 párrafo 2° y  384 cód. proc.).

    Por último, ciñéndome con estrictez al principio de congruencia, si algo no cabe es cargar las costas a V. A. por la llamada reconvención de cese: no hubo resistencia ni derrota de ella, sino acuerdo incluyente de una diferencia dineraria a su favor (alimentos aumentados menos alimentos judicialmente depositados, ver párrafo anterior) hasta ese cese; a falta de convenio sobre costas en el acuerdo, por el cese podrían haber cabido por su orden, si así hubiera sido requerido a través de una crítica concreta y razonada orientada en ese sentido, que no hubo (ver f. 155 vta. ap. 2; arts. 73 1ª parte y último párrafo, 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 155vta. ap. b contra la condena en costas contenida en la resolución del 6/5/2019. Con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód.proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria de f. 155vta. ap. b contra la condena en costas contenida en la resolución del 6/5/2019. Con costas en cámara al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 297

                                                                                     

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/5/2019  contra la resolución del 7/5/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Si se pretende encuadrar el caso de autos en la declaración de emergencia agropecuaria que se dice decretada para el Partido de Carlos Casares entre otros, que según el memorial electrónico del 14/5/2019 ampliaría la prórroga de suspensiones hipotecarias de unidades productivas, debió cuanto menos la apelante  acreditar que esa emergencia fue efectivamente decretada y que su situación se encuentra encuadrada en sus previsiones (arg. arts. 330 inc. 6 y 375 cód. proc.)

    No cumplido lo anterior, debe mantenerse, al menos por ahora, la decisión de la instancia inicial de continuar las actuaciones según su estado.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En la resolución apelada no se declaró que la accionada estuviera excluida de los alcances de la ley 14963, sino, bien o mal,  que ha expirado la vigencia de ésta y, respecto de esta cuestión (vigencia o no de esa ley),  la apelante no ha esbozado ninguna crítica concreta y razonada. Por ende, su apelación es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación del 14/5/2019 contra la resolución del 7/5/2019, con costas a la apelante infructuosa (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 14/5/2019 contra la resolución del 7/5/2019, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

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    Libro: 50– / Registro: 296

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    Autos: “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -90885-

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    TRENQUE LAUQUEN, 21 de agosto de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la resolución de foja 209, la intimación de fecha 08-08-2019 y el escrito electrónico del15-08-2019.

                CONSIDERANDO:

    Del informe de secretaría basado en las constancias visibles a través de la MEV de la SCBA, en los autos “Martínez, María Leonor s/ Beneficio de litigar sin gastos -expte.28652/2018-“, surge que se encuentra en etapa probatoria y que  la recurrente ha solicitado el dictado de sentencia con fecha 10-06-2019 proveyéndosele con fecha 19-06-2019 que existe prueba de la contraparte pendiente de producción.

    A fin de preservar el  derecho de defensa de la peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. esta cám. en autos “Elizondo, Maria Luisa S/ Incidente de nulidad”, sent del 4-7-2017 , L. 48, R. 196), corresponde hacer lugar a la prórroga requerida y otorgarle un nuevo plazo de 3 meses a contar desde el vencimiento del otorgado con fecha 28/02/2019.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Mantener la decisión de fs.204/205  que concede el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal presentado electrónicamente el día 06/11/2018 contra la sentencia de fs. 190/191vta., aunque intimando nuevamente   para que, dentro del plazo de 3 meses  de vencido el plazo otorgado con fecha 28/02/2019, se acredite ante esta cámara haberse obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto II.d- del recurso extraordinario de fecha 06/11/2018, bajo apercibimiento en caso contrario de  intimar a María Leonor Martínez,   a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y eventualmente proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente según corresponda (arts. 135.12 y 143 bis CPCC). Hecho, sigan los autos según estado.

     

     

     

     

     

     

               


  • Fecha del Acuerdo: 20/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50 / Registro: 295

                                                                                     

    Autos: “K., P. M. C/ S., P. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -91306-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “K.,P. M. C/ S., P. A.S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91306-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 1/4/2019 contra el punto III de la resolución del 1/4/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Le fueron regulados 2 Jus ley 14967 al asesor de incapaces ad hoc y éste considera exigua la retribución. El abogado procuró fundamentar ampliamente su recurso, de modo que podría esperarse la utilización de argumentos certeros, tendientes a persuadir al tribunal revisor.

    Veamos.

    Creo que tiene en parte razón el letrado pues,  habiendo una escala disponible que va de 2 a 8 Jus, el juzgado no atinó a indicar por qué asignó el mínimo legal (ver ap. III de la resol. del 1/4/2019; art. 3 CCyC; art. 1 AC 2341; art. 34.4 cód. proc.). Parece oportuno de inmediato subrayar que el juzgado no infringió discrecional o arbitrariamente el mínimo legal (ver página 4 párrafo 3° y página 6 párrafo 3° de los agravios), sino que antes bien  lo aplicó (ver art. 1 AC 2341 según AC 3912):  sin fundar por qué, pero lo aplicó.

    Que el juzgado durante más de 10 años hubiera regulado 4 Jus no significa que en este caso, a la luz de la normativa ahora aplicable (que no es el art. 22 de la ley 14967, sino el art. 1 AC 2341 la AC 3912),  la labor desplegada merezca más de 2 Jus (ver página 2 párrafo 4° de los agravios; art. 384 cód. proc.).

    Que “la acordada” no pague los aportes a la caja forense (página 2 párrafo 2° de los agravios), que los honorarios tengan carácter alimentario (ver página 4 párrafos 1° y 2° de los agravios), que el CCyC no pueda  ser usada para no aplicar a rajatablas  la normativa arancelaria local (página 5 de los agravios) o las alusiones al sueldo del juez y sus colaboradores (página 4 últimos dos párrafos de los agravios), son circunstancias que, entre otras deslizadas a vuelapluma en los agravios,  francamente no tienen nada que ver con la importancia y la complejidad del trabajo desplegado por el apelante (art. 1 AC 2341; art. 34.4 cód. proc.).

    Sobre la importancia y la complejidad de su labor el recurrente admite que no le consta a la cámara el trajín que realiza en casos como éste (ver página 3 párrafo 1° al final, en los agravios), ergo tampoco en éste (art. 384 cód. proc.). De manera que a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, de las que resulta que el profesional aceptó la función (escrito del 27/11/2018) y dictaminó el 12/3/2019 antes de la resolución del 1/4/2019.

    No haber dictaminado exponía a la causa y al letrado a graves consecuencias, como atinadamente lo sostiene el recurrente (párrafo 5° de la página 2 y párrafo 1° de la  página 3, en los agravios) y, de suyo, como bien lo apunta también el impugnante, en tales condiciones dictaminar parece ser más que una consulta evacuada por escrito (ver página 2 anteúltimo párrafo de sus agravios; art. 9.II.2 ley 14967). Por eso, finalmente, aprecio exigua una retribución de 2 Jus ley 14967, pareciéndome más equitativa una de 5 Jus ley 14967 por equidistante entre el mínimo y el máximo normativos, por no haber sido evidenciados ni ser manifiestos elementos suficientes  como para adjudicar menos o más (art. 1 AC 2341 según AC 3912).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 1/4/2019 contra el punto III de la resolución del 1/4/2019 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor del abogado  O. P. a la suma de 5 Jus ley 14967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 1/4/2019 contra el punto III de la resolución del 1/4/2019 e  incrementar los honorarios allí regulados a favor del abogado P., a la suma de 5 Jus ley 14967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/19

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 34 / Registro: 294

                                                                                     

    Autos: “TREVISAN JOSE ALBERTO C/ ALRA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91326-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TREVISAN JOSE ALBERTO C/ ALRA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91326-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación electrónica  de  fecha 7/6/19 contra la regulación de honorarios de f. 212?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Como resultado de las deliberaciones producto de la reunión en acuerdo, se arribó a la siguiente conclusión: analizado aisladamente el articulo 31 proemio e inciso f  del decreto 43/19  parece resultar un honorario de $ 55.000, el cual se evidencia como manifiestamente desproporcionado considerando que las tareas propias de una mediación no alcanzaron a ser realizadas debido al fracaso liminar de las dos audiencias fijadas (ver fs. 7/vta.).

    En otras palabras, no hubo en concreto posibilidad de que la mediadora comenzara a cumplir estrictamente su función pues no concurrieron las partes a las dos audiencias fijadas  (ver acta de f. 7).

    Para conferir razonabilidad al sistema arancelario, alguna diferencia debería haber entre la situación del caso y otras que incluyan la concreta realización de tareas de mediación con o sin éxito final (art. 3 CCyC).

    Por eso, bajo las circunstancias del caso, por aplicación del art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial y desde una interpretación sistemática de la normativa arancelaria para abogados, encuentro más equitativa una regulación de honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora A. V. Á., (art. 2 CCyC; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la   apelación  de  fecha 7/6/19 contra la regulación de honorarios de f. 12 y, en consecuencia establecer los honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora  Á., (art. 2 CCyC; arg. arts. 9 II 13 y 22 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la   apelación  de  fecha 7/6/19 contra la regulación de honorarios de f. 12 y, en consecuencia, establecer los honorarios equivalente a 7 Jus ley 14967 para retribuir el trabajo de la mediadora  Á.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

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    Libro: 50– / Registro: 292

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    Autos: “G.,M. A. S/ABRIGO”

    Expte.: -90182-

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    TRENQUE LAUQUEN, 14 de agosto de 2019

                AUTOS Y VISTOS: la elevación a este tribunal peticionada por el asesor de menores e incapaces  y resuelta por el Juzgado de Familia con fecha 5/8/19.

                CONSIDERANDO:

    En la resolución apelada a f. 370 se había suspendido cautelarmente la responsabilidad parental de P. J. S.,(f. 365 vta. ap. 4); ésta apeló solicitando que la suspensión fuera dejada sin efecto (f. 387 vta. III 1).

    La cámara estimó la apelación, pero con un alcance peculiar: disponiendo que, antes de la cuestión relativa a la suspensión de la responsabilidad parental, debía intentar un plan de revinculación. Recién evaluando los resultados de este plan podría resolverse sobre la cuestión de la suspensión.

    Por ende, corresponde al juzgado evaluar los resultados de ese plan de revinculación para, luego, decidir ese mismo órgano lo que pudiera corresponder (arts. 4, 34.4, 266 y concs. CPCC).

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, devuélvase.  


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 291

                                                                                     

    Autos: “AVALOS MARTHA AZUCENA Y OTRO S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91330-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AVALOS MARTHA AZUCENA Y OTRO S/ SUCESION AB-INTESTATO Y TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91330-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 89 contra la resolución de fs. 85/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tanto el artículo 3283 del Código Civil como el artículo 2644 del Código Civil y Comercial, -palabras más, palabras menos- coinciden que, en cuanto a la ley aplicable, la sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento.

    Luego, como en la especie el fallecimiento de Martha Azucena Avalos y el de Roberto Canciani, ocurrieron en el año 2013, es de aplicación para este caso el régimen del Código Civil.

    Desde esta perspectiva, como Omar Roberto Canciani testó en favor de Martha Azucena Avalos el 29 de octubre de 1984 (fs. 49/50) y más tarde, el 20 de abril de 2011 se casaron (f. 8), resulta que por ese matrimonio posterior quedó revocado con arreglo a lo normado por el artículo 3826 del mencionado Código Civil.

    Y para colmo, la actora como hija de la madre premuerta y pariente afin de Cancianni, no pudo invocar derecho de representación para concurrir por ella a la sucesión de éste, al carecer de aptitud ella misma para sucederlo (f. 10, apartados 1 y 2, 363, 3545, 3551 y 3570 del Código Civil).

    Desde esta perspectiva,  el recurso no prospera y debe ser desestimado con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  de  f. 89 contra la resolución de fs. 85/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  de  f. 89 contra la resolución de fs. 85/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 290

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL”

    Expte.: -91288-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL” (expte. nro. -91288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apertura a prueba pedida en la presentación electrónica del 30/6/2019 punto III?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. En primer lugar, en función del reclamo sobre extemporaneidad efectuado por el actor en el escrito electrónico del 10/7/2019 a las 07:22:24 p.m., habrá de dejarse asentado que la expresión de agravios electrónica del 30/6/2109 a las 10:56:04 a.m. ha sido presentada en término.

    Es que el demandado fue notificado de la providencia del 18/6/2019 (además fs. 144/146 vta.) mediante cédula electrónica librada el 19/6/2019 como consta en el sistema Augusta, de suerte que quedó notificado de aquélla el 21/6/2019 (art. 7 del Anexo Unico al AC 3845) y, en consecuencia, el plazo para presentar la  expresión de agravios vencía el 28/6/2019 o, en el peor de los casos, el 1/7/2019 dentro del plazo de gracia judicial (art. 127, cód. proc.).

    Presentada, como se dijo, el 30/6/2019, se encuentra en plazo.

    2. De lo que puede verse de las constancias de este expediente (tanto en soporte papel como electrónicas; ver fs. 105/108, 112/114 y 127 y resoluciones, escritos y audiencias fracasadas de fechas 27/11/2017, 23/8/2018, 26/8/2018, 26/9/2018 y  31/8/2018 del expte. “OFI-110314-2017 y 4/12/2018, 1/2/2019, 6/2/2019, 7/2/2019, 14/2/2019, 18/2/2019 y 20/2/2019 del expte. “OFI-110575-2018, ambos visibles a través de la MEV de la SCBA) se ha producido la virtual caducidad de la prueba testimonial ofertada por el demandado a fs. 38/56 p. IV-b (art. 430 cód. proc.).

    Ello así por cuanto de las constancias enunciadas en el párrafo anterior surge que se fijaron, en varias oportunidades, audiencias para que prestaran declaración los testigos propuestos por el demandado, sin que se vislumbre que se haya activado la notificación de los testigos para su concurrencia, lo que determinó, en definitiva, el fracaso de aquéllas y la devolución de las actuaciones desde el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó al Juzgado Civil y Comercial 1 sin haberse cumplido la prueba en cuestión (art. 430.1., cód. proc.).

    El accionado, por lo demás, al pedir en esta instancia el replanteo de esa prueba, admite que ha acaecido su caducidad, lo que expresamente surge del escrito electrónico del 30/6/2109 presentado a las 10:56:04 a.m. (ver p.III párrafo octavo).

    Entonces, en la medida que se produjo la caducidad de la prueba cuyo replanteo aquí se decide, lo que debió hacer el peticionante es indicar a este tribunal los motivos por los cuales sería errónea la frustración probatoria que motiva su pedido, siempre, claro está, que esas razones no fueren imputables a su propia conducta (arg. art. 255.2 cód. proc.). Lo que no ha hecho, limitándose a decir que la prueba es determinante para obtener la verdad material para sentenciar, lo que, a tenor de lo dicho, no es suficiente para admitir su pedido.

    Por lo demás, a mayor abundamiento tampoco explicita por qué estima que la prueba en cuestión pudiera ser  determinante para alcanzar la verdad material que aduce.

    En consecuencia, corresponde no hacer lugar a la apertura a prueba pedida en la presentación electrónica del 30/6/2019 punto III, con costas al peticionante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento para su oportunidad de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde no hacer lugar a la apertura a prueba pedida en la presentación electrónica del 30/6/2019 punto III, con costas al peticionante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento para su oportunidad de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar a la apertura a prueba pedida en la presentación electrónica del 30/6/2019 punto III, con costas al peticionante y diferimiento para su oportunidad de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (arts. 143 CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

     


  • Fecha del Acuerdo:14/8/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 289

                                                                                     

    Autos: “VOLPE, SERGIO ARIEL C/ VALENT, GUILLERMO ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91340-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLPE, SERGIO ARIEL C/ VALENT, GUILLERMO ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91340-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 20 vta. IV contra la resolución del 11/6/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Para argumentar ad hominem, supongamos que el art. 70 CPCC fuera aplicable, pese a las reglas específicas previstas para el juicio ejecutivo (ver v.gr.  arts. 537 y 556 cód. proc.).

    Desde ese enfoque, para conducir a la exención de costas el allanamiento debió ser real, incondicional, oportuno, total y efectivo (art. 70 último párrafo cód. proc.); además, quien se allanó no debía estar en mora ni debió haber dado motivo a la reclamación judicial (art. 70.1 cód. proc.).

    En primer lugar, en el caso el allanamiento no fue estrictamente efectivo, porque no fue acompañado del pago sino de la solicitud de apertura de cuenta para hacer más tarde el pago (arg. art.307 último párrafo cód. proc.; ver escrito electrónico del 24/4/2019). Es más, s.e. u o. al día de hoy ese pago no surge de las constancias en papel y electrónicas (MEV) de la causa.

    Y en segundo lugar, no está acreditado que la mora no se hubiera producido o que el ejecutado no hubiera dado motivo para ser demandado: todo lo más quedó enhiesta la versión del ejecutante en el sentido que la deuda venció y que sus reclamos extrajudiciales fueron vanos (f. 11/vta. ap. III), ante lo cual el ejecutado sólo atinó a explicar su visión en torno a la causa de la obligación (ver escrito electrónico del 24/4/2019; art. 540 párrafo 3° cód. proc.).

    Por lo tanto, dentro del espacio del art. 70 CPCC invocado por el apelante, no se ha evidenciado que haya margen para imponer las costas por su orden (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de f. 20 vta. IV contra la resolución del 11/6/2019, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación subsidiaria de f. 20 vta. IV contra la resolución del 11/6/2019, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 288

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ MILLAN SAUL IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91268-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ MILLAN SAUL IGNACIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91268-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación  concedida a f. 80 contra la sentencia de fs. 77/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Atento el allanamiento del accionado, la sentencia mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder.” (fs. 77/vta., pto. III.).

    Como ya se ha dicho en otra oportunidad, así diseñada la decisión sobre intereses, al tiempo de practicarse liquidación habría podido tematizarse la cuestión, pero el ejecutante optó por recurrir (conf. esta cámara Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 9-5-2018,  Libro: 47- / Registro: 28).

    Y con razón, porque los intereses han sido pactados tal como se los reclama, sin objeción del ejecutado (ver f. 76; art. 307, cód. proc.) y también su capitalización semestral en el contrato de mutuo, como lo edicta el CCyC  para la mora producida luego de su entrada en vigencia; también el IVA sobre intereses (ver fs. 14/15vta., Parte. I.2. y Parte III.11.; arts. 354.1 y 540 párrafo 3° cód. proc.; arts. 957, 958, 959, 960, 961, 770.a. y concs., CCyC).

    De todos modos también ha dicho esta cámara que otra cosa será el resultado a que se arribe aplicando al capital, los intereses convenidos, compensatorios y moratorios, con su capitalización. Pero en este andarivel, no cabe anticiparse a descalificar los accesorios y la capitalización, sin contar con datos suficientes que avalen -acaso- su carácter abusivo, contrario a la moral o buenas costumbres, cotejado con otros parámetros que permitan establecer de manera concreta el atribuido exceso. Toda vez que hacerlo en abstracto, llevaría a exhibir un fundamento solamente aparente que, no encuentra respaldo en el análisis de las circunstancias de la causa y en la aplicación del derecho vigente (arg. art. 771 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 103494, sent. del 02/11/2011, ‘Carrer, Roberto Pedro y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Revisión de cuentas’, en Juba sumario  B3900460); conf. esta cámara Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ ILLESCAS ELIDA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO” sent. del  31-5-2018, Libro: 47- / Registro: 43).

    De tal manera proceden los intereses pactados, su capitalización cada 6 meses y el IVA sobre éstos (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Creo que en el caso cabe distinguir entre las tasas de interés aplicables y, por otro lado,   la capitalización semestral de los intereses y el IVA sobre los intereses.

    Respecto de estos dos últimos ítems adhiero al voto que abre el acuerdo, acorde con los límites del precedente que allí se cita (arts. 266 cód. proc.).

    Pero con relación a las tasas concurre un matiz diferencial:  la demanda no ha sido contundente y categórica, pues si bien fueron reclamados los intereses compensatorios y punitorios pactados, ese reclamo fue seguidamente morigerado con las siguientes expresiones: “o a la tasa judicial que se establezca” (f. 24 vta. II) y “Tales tasas de interés, de corresponder, serán morigerados (sic) por V.S. a la tasa que hubiera fijado la jurisprudencia imperante.” (f. 25 párrafo 1° in fine). Así que, cuando el ejecutado se allanó, no puede sostenerse que se sometió necesariamente sólo a las tasas pactadas, sino en todo caso a las tasas que en definitiva se establecieran judicialmente, tal, en resumen,  la formulación contenida en la demanda.

    Las tasas que en definitiva se establezcan judicialmente son precisamente las que por derecho pudieran corresponder según lo que se decida al tiempo de practicarse, sustanciarse y aprobarse la condigna liquidación (art. 501 y concs. cód. proc.): en esa ocasión, salvaguardando el principio de bilateralidad (art. 34.5.c cód. proc.),  es que podrá el juzgado prudentemente contar con un mayor panorama para dar mejor cauce a  las postulaciones contenidas en la demanda “o a la tasa judicial que se establezca” (f. 24 vta. II) y “Tales tasas de interés, de corresponder, serán morigerados (sic) por V.S. a la tasa que hubiera fijado la jurisprudencia imperante.” (f. 25 párrafo 1° in fine).

    Para finalizar  quiero expresar que diferir la decisión  judicial sobre las tasas para el tiempo de la liquidación no es omitir  la decisión judicial sobre las tasas: la cuestión queda nada más postergada en el tiempo, entera e intacta para otra ocasión procesal ulterior (art. 34.4 cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar parcialmente la apelación concedida a f. 80 contra la sentencia de fs. 77/vta., disponiendo que son procedentes la capitalización semestral de intereses y el IVA sobre los intereses;

    b- imponer las costas de 2ª instancia a la parte ejecutada en la medida del éxito del recurso (arts. 77 y 556 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar parcialmente la apelación concedida a f. 80 contra la sentencia de fs. 77/vta., disponiendo que son procedentes la capitalización semestral de intereses y el IVA sobre los intereses;

    b- Imponer las costas de 2ª instancia a la parte ejecutada en la medida del éxito del recurso;

    c- Diferir la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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