• Fecha del Acuerdo: 28-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 8

                                                                                      

    Autos: “V., G. A. C/ O., O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91626-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V., G. A. C/ O., O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91626-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28-01-2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria del 20-01-2020 contra la resolución de fs. 5/6?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Al parecer, fueron difundidas fotos y videos reproduciendo situaciones de privacidad que incluyeron en el pasado al denunciante y a su expareja hija del apelante, arguyendo aquél que perdió su móvil un fin de semana de octubre de 2019 y que no tuvo intención de divulgarlos (f. 2 vta. y 8 vta.).

    Hay coincidencia sobre que, luego de esa difusión de fotos y videos, el apelante se comunicó con la madre del denunciante, pero mientras ésta refiere cierta clase de amenazas hacia su hijo, el recurrente afirma que nunca procedió así (fs. 2 vta. y 9).

    2- El apelante asevera que la realidad “dista mucho” de los hechos expuestos por el denunciante y que dieron lugar a la fijación de las medidas impugnadas (f. 7 párrafo 2°).

    Aunque no hay evidencia de las supuestas amenazas allende los términos de la denuncia, cierta parte de los hechos expuestos por el denunciante está comprobada, como ser una difusión de imágenes privadas y también una comunicación posterior entre la madre del denunciante y el apelante. Hasta allí la realidad no dista mucho de los hechos expuestos por el denunciante y, en cuanto dista o pudiera distar, es el propio recurrente quien ha ofrecido pruebas y la realización de una audiencia con intervención de un/a psicólogo/a, de modo que, con su resultado, es cuando podrá mejor resolverse en la instancia de origen sobre el mantenimiento, prórroga, o no, de las medidas objetadas (ver aps. III y VI del escrito del 20/1/2020; ver también f.  8 párrafo 1° y 9 vta. anteúltimo párrafo;  arts. 1,2, 3, 7.n, 8 bis, 8 ter, 11, 14 y concs. ley 12569; arg. art. 2 CCyC y art. 202 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 20/1/2020 contra la resolución de fs. 5/6.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 20/1/2020 contra la resolución de fs. 5/6.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

    Departamento Judicial San Nicolás

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 7

                                                                                      

    Autos: “Y., G. N.  C/ C., J.M. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS”

    Expte.: -91620-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “Y., G. N.  C/ C., J. M. S/ MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. -91620-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28-01-2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica del 20/1/2020 contra la resolución del 15/1/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. A fs. 14/22 se presenta G. N. Y., solicitando medidas cautelares de protección de sus bienes gananciales y su persona.

    A la par que peticiona medidas preparatorias tendientes a individualizar la existencia de bienes para contar con los elementos necesarios a fin de que la judicatura disponga las medidas de seguridad con la extensión necesaria para evitar que los actos de administración y disposición de bienes gananciales tornen ilusorios o defrauden sus derechos patrimoniales y alimentarios.

    A tales efectos ofrece prueba instrumental y documental -el expte. de divorcio y la documental allí agregada, ver f. 15vta., pto. i. párrafo 2do.; ver también pto. VI.- e informativa (pto. IV. c. 1 a 3.).

     

    2. La resolución apelada de fs. 23 es nula porque carece de todo fundamento, incluso normativo (arts. 3 CCyC, 34.4, 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

    Pero además, decidió prematuramente, pues no ordenó la prueba ofrecida para luego decidir en función de ella.

    Ofrecida la prueba reseñada sucintamente en 1., no hay decisión que abra la causa a prueba ni la declare de puro derecho. Y sí dictado de sentencia.

    Va de suyo que el temperamento adoptado por la sentenciante descalifica al fallo apelado como acto jurisdiccional válido y lo torna incompatible con el debido proceso legal al no cumplir con los correspondientes pasos previos ineludibles para el dictado de un decisorio válido, conculcando el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, circunstancias que acarrean, inevitablemente, su nulidad, lo que así corresponde declarar (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8.1. Pacto de San José de Costa Rica; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 34 inc. 4, 161, 242, 243, 253, cód. proc.).

    Es que un vicio de tal magnitud admite la nulidad de la sentencia de oficio, al conculcarse flagrantemente el derecho de defensa. Ello sucede cuando, como en el caso, existiendo hechos que deben ser objeto de acreditación se resuelve  sin ordenar la producción de la prueba ofrecida ni declararla inadmisible, manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria (arts. 358, 362 y concs. cód. proc.).

    Siendo así, entiendo corresponde declarar por prematuro la nulidad del decisorio apelado; y aunque no debe la cámara proceder por reenvío debiendo ejercer jurisdicción positiva, ello se torna imposible atento las razones antes esgrimidas de  ausencia de producción de la prueba  ofrecida.

    Por manera que, deberán los autos volver a la instancia de origen para que previamente se produzca la prueba ofrecida y con su resultado se resuelvan mediante decisión razonablemente fundada acerca de las medidas cautelares peticionadas (art 3 CCyC).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por carecer de toda fundamentación jurídica,  es manifiestamente nula la resolución apelada en tanto no hace lugar a las medidas requeridas (arts. 34.4 y 169 párrafo 1° cód. proc.).

    Pero además lo es porque no contiene argumentación ni explicación acerca de cómo es que los indicios cuidadosamente expuestos por la parte requirente no estuvieran  acreditados con la prueba disponible o, en su caso, no autorizasen a presumir los extremos necesarios para hacer lugar a las medidas solicitadas (arts. 34.4,163.5 párrafo 2°, 384 y concs. cód. proc.).

    Además, que en la causa principal que fuera,  aún no existan alimentos provisorios fijados o que no se haya fijado ninguna compensación económica,  no quiere decir que prima facie esas prestaciones no pudieran corresponder  para eventualmente dar sustento aquí y ahora a alguna medida cautelar (arts. 550, 721, 722, 441, 442 y concs. CCyC; arts. 195, 232 y concs. cód. proc.).

    Así, de momento es dable  ordenar la producción de la prueba informativa ofrecida en el punto IV.c del escrito proveído el 15/1/2020 (arts. 326.3 y 327 párrafo 2° cód. proc.). Y si no fuera considerada suficiente la prueba documental propuesta por la recurrente, con el resultado de esa prueba informativa estará el juzgado en condiciones de emitir resolución fundada estimando o desestimando las medidas precautorias requeridas (art. 34.4 cit.). Aclaro que la causa de divorcio no ha sido enviada a esta cámara y que sería inútil recabar su remisión para resolver, pues  probablemente la demora  colocaría esta apelación fuera de su  competencia temporal (art. 34.5.b, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; AC 3950).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde según la mayoría alcanzada al ser votada la primera cuestión:

    a- declarar nula la resolución apelada en tanto no hace lugar a las medidas requeridas en el escrito que la suscitó;

    b- disponer que el juzgado dé curso a la prueba informativa ofrecida y que  emita decisión fundada estimando o desestimando las medidas precautorias solicitadas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- declarar nula la resolución apelada en tanto no hace lugar a las medidas requeridas en el escrito que la suscitó;

    b- disponer que el juzgado dé curso a la prueba informativa ofrecida y que  emita decisión fundada estimando o desestimando las medidas precautorias solicitadas.

    Regístrese.  Encomiéndase la notificación al juzgado de origen (arts. 36.1 y 34.5.e  CPCC). Devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial n° 7

    Departamento Judicial de Mercedes

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 6

                                                                                      

    Autos: “L., L. G.  C/ C., E. J. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91625-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., L. G.  C/ C., E. J. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91625-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24-01-2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 08-01-2020 contra la resolución de fs. 140/142?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Dejando de lado la disconformidad con la providencia que concedió la habilitación de la feria -que se indicó objeto de reposición con apelación subsidiaria rechazados- del memorial que sostiene el recurso que arriba a esta alzada, se desprende que no ha sido motivo de agravios puntuales, el tramo de la resolución del 17 de diciembre de 2019 donde el juez asegura que en sustitución de la cautelar decretada, se ofrecieron dos inmuebles, de los que dan cuenta las escrituras de fojas 74 a 82 y los informes de fojas 83, 89 y 94, que los colocan dominialmente en cabeza del demandado y su cónyuge, M. A. G., y que ésta prestó conformidad a los efectos del planteo en tratamiento (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello el juez -guardando coherencia con aquel relato- al analizar las cotizaciones de los predios ofrecidos en reemplazo del embargado hizo referencia a sus valores totales y que al admitir la sustitución, decretó embargo sobre los inmuebles indentificados en el primer punto de la parte resolutiva, sin limitarlo a un cincuenta por ciento indiviso (v. resolución del 17 de diciembre de 2019, fs. 140/vta., segundo y tercer párrafos y parte resolutiva punto 1).

    En sintonía con tales antecedentes, entonces, para cotejar valores de los inmuebles involucrados, deben tomarse por entero las correspondientes a los bienes ofrecidos en sustitución y no sólo en el cincuenta por ciento, como lo ha hecho quien apela. Relegando la incidencia de aquel fragmento de la resolución, al que no dirigió un agravio concreto y razonado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Procediendo de ese modo, puede observarse que si en el memorial se adjudica al inmueble urbano (galpón) un precio de U$s. 124.000 y al rural de 54 hectáreas, 60 áreas y 56 centiáreas, uno de U$s. 240.000, a partir de U$s. 4.400 por hectárea, resulta que el valor de los bienes de reemplazo significan unos U$s. 364.000.

    Esa suma, en su equivalente en moneda de curso legal y a una cotización de $ 63 por unidad -según el valor de cambio tomado por el juez-, significan $ 22.932.000.

    Luego, toda vez que ese monto es bastante más que los $ 15.350.000  en que el recurrente calcula el crédito reclamado que intenta resguardar, va de suyo que ateniéndose al mismo criterio comparativo utilizado en el memorial, no se advierte el desfasaje con que el apelante ha tratado de justificar -en este segmento- el error del juzgador al acordar la sustitución del embargo trabado sobre la finca de aproximadamente 344 hectáreas.

    Sobre todo que, no obstante lo expresado  en el último párrafo del punto IV del memorial, tampoco ha sido blanco de una crítica concreta y razonada, los argumentos y conclusiones del juez expuestas en el número cuatro de su resolución, refiriéndose a las cautelares que pesan sobre las propiedades sustitutas (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, la referencia a la falta de sellado del boleto al que se alude en el sexto párrafo del punto V del memorial, sin otra argumentación que señalar el incumplimiento de la obligación fiscal, no es suficiente para descalificarlo como medio de prueba (arg. art. 230.b y 231 de la ley 10.397). Más allá de la información que indica el artículo 33 de la norma citada -y que en su caso deberá cumplimentarse de acuerdo a los antecedentes de la causa-, de las sanciones del artículo 53, o de otras previstas en la misma ley, así como de lo previsto en el artículo 95 de aquella y demás disposiciones aplicables (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En toda esta línea, pues, el recurso muestra insuficiencia para producir un cambio en el decisorio como pretende (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tocante a la inhibición, que según afirma el apelante no se ha trabado, al parecer se solicita a esta alzada la revisión de lo resuelto con fecha 2 de diciembre de 2019 (punto V, segundo párrafo, del escrito de fecha 20 de enero de 2020).

    Ahora bien, el juez en el fallo que viene a revisión de esta cámara, haciendo relación a cuanto se decidiera a fojas 128, con sustento en lo normado por el artículo 228 del Cód. Proc., decretó su levantamiento considerando que no cabían dudas que el demandado tiene bienes de su titularidad, cuya suficiencia se ha valorado en aras de resguardar la acreencia en cuestión.

    Y este argumento, por un lado sigue teniendo sustento al desestimarse por insuficiente los agravios encaminados a mostrar que los inmuebles ofrecidos en sustitución del embargo sobre la fracción de aproximadamente 344 hectáreas, registraban valores inferiores al crédito a resguardar. Y, por el otro, no fue blanco de alguna otra crítica -razonada y concreta- que lograra quebrar la base argumental que el juez esgrimió como sostén de su postura (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En fin, como corolario de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica 08-01-2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica 08-01-2020, con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 3 de Campana

                                                                                      

    Libro: 51  / Registro: 5

                                                                                      

    Autos: “A.,, A.J. Y OTRO/A  C/ A., J. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91621-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los 22 días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., A. J. Y OTRO/A  C/ A., J. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91621-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/01/2020  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 27/12/2019 contra la resolución del 6/12/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El 1/10/2019 el juzgado dispuso la exclusión perimetral de J.J. A., por 60 días corridos desde su notificación (ver aps. I, II y III, fs. 1/2).

    Si esa notificación se produjo el 15/10/2019 (ver resol. del 6/12/2019 a f. 9), entonces esa exclusión finalizó el 14/12/2019, de manera tal que no es prórroga sino una nueva medida la solicitada por los denunciantes y recurrentes recién el 27/12/2019 (ver f. 14 VIII 5).

    Por eso, no sería razonable imponer astreintes en pos de forzar el cumplimiento de una medida que ya no podrá ser incumplida por haber perdido su vigencia temporal (arg. art. 3 CCyC y arts. 37, 384 y concs. cód. proc.). Sin mengua de lo que pudiera resolverse en el futuro en caso de volverse a disponer alguna otra medida de protección.

     

    2- Sí tienen razón los apelantes en cuanto a la omisión de denuncia penal.

    El juez intimó al excluido “para que cese en su actitud de incumplir” la exclusión: no hay modo de cesar en el incumplimiento sin incumplimiento, no puede dejar de incumplir sino quien está incumpliendo. De modo que, incumplida para el juez su orden de exclusión, no indicó ni se advierten las razones por las cuales pudiera diferenciarse entre el incumplimiento de una medida judicial y el incumplimiento de la orden de cesar en ese incumplimiento, más allá de que alguna de esas dos situaciones pudiera en definitiva configurar o no el tipo del art. 239 CP.O sea, no se aprecian los motivos por los cuales, para el juez, el deber establecido en el  art. 287.1 CPP  debiera considerarse nacido recién al desobedecerse la intimación a cesar en el incumplimiento y no con el incumplimiento mismo.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-    Desestimar la apelación en cuanto a las astreintes;

    b-    Estimar la apelación con respecto a la denuncia penal, en tanto se la supedita al incumplimiento de la intimación del 6/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación en cuanto a las astreintes;

    b-Estimar la apelación con respecto a la denuncia penal, en tanto se la supedita al incumplimiento de la intimación del 6/12/2019.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación al juzgado (arts. 34.5 e. CPCC). Devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salto

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 03

                                                                                      

    Autos: “L. J. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”

    Expte.: -91616-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “L. J. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. -91616-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/1/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/11/2019 contra la resolución del 13/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La jueza de la instancia inicial dispuso con fecha 13 de noviembre de 2019 la exclusión de radio y prohibición de acercamiento de E.M. L., respecto del domicilio sito en W.A., 225 de Salto, donde se domicilian la denunciante I.M. D., y actualmente también el niño J.B. L., hijo de la denunciada e indicada víctima. Ello ante los maltratos físicos y psicológicos de los que habría sido víctima el niño J. B.

    También ordenó a E. L., que cesara todo acto que implique agresión física, verbal o psíquica y/o perturbación de cualquier índole respecto del niño J. B. L., incluida la prohibición de realizarle llamados telefónicos o mantener comunicación por correo electrónico, mensajes de texto, facebook y/o publicaciones en redes sociales, ya sea personalmente o a través de terceros o nombrar o hacer alusiones a la denunciante y su grupo familiar. Ello hasta el 12 de marzo de 2019 (sic), aunque es dable interpretar que quiso disponerlo hasta el mismo día del año 2020.

     

    2. Las medidas son atacadas mediante la apelación subsidiaria en examen, de fecha 20-11-2019.

    Allí se sostiene que lo resuelto se dictó en función de falsas denuncias de D., que nada de lo dicho por ella ha ocurrido.

    Agrega además que: a- no se ha tomado en cuenta que el niño asiste al Instituto Mariano Moreno de Inés Indart, ni se ha ordenado la continuidad del curso lectivo; b- no se ha contemplado si el niño tiene algún inconveniente de salud, como tampoco si tiene que realizarse algún  estudios médico; c- el mayor perjuicio es la falta de comunicación con su hijo, no habiéndose contemplado ni siquiera un contacto provisorio.

    Por ello solicita se deje sin efecto la medida y se ordene la revinculación filial.

     

    3. Si bien al momento del dictado de la medida no se contaba con mayores elementos que los dichos de la denunciante (ver fs. 3/5vta.), lo cierto es que al día de hoy, lo manifestado por D., en su denuncia de fecha 12-11-2019 ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Salto, respecto de la violencia física y psicológica a la que habría sido sometido el menor, fue ratificado por los dichos de éste tanto ante el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, circunstancia que se advierte en informe de fecha 2-12-2019 incorporado a la causa en soporte papel a fs. 24/25; como asimismo por lo manifestado por el niño a su letrada designada en autos (ver fs. 28/29vta., en particular pto. I., párrafo 5to.; art. 163.6. párrafo 2do., cód. proc.).

    Datos ambos e informe del Servicio que llevan a mantener la medida tomada por la magistrada con el alcance dado en la resolución en crisis, a fin de no ver vulnerados los derechos del niño (arts. 3, 4, 6, 9, 12, 19.2, 20 y concs. de la Convención de los Derechos del Niño y 3.b.d. y último párrafo, 8 y 24, ley 26061).

    4. Respecto de los restantes planteos efectuados en el escrito recursivo, continuidad escolar, estudios médicos, revinculación de la madre con el niño, atento el trabajo que se encuentra realizando el Servicio Local y que da cuenta lo informado en autos, estimo conveniente que sea a través de ese ámbito que se intente dar solución a los temas planteados;  ello sin perjuicio de lo que las partes pudieren solicitar judicialmente de estimarlo corresponde o las medidas de oficio el juzgado pudiere tomar (art. 706 primer párrafo CCyC).

     

    5. Merced a lo expuesto, estimo corresponde  confirmar el decisorio apelado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En función de la denuncia del 12/11/2019, el juzgado dispuso el 13/11/2019 las medidas cautelares que fueron apeladas el 20/11/2019.

    Sostiene la madre apelante que son falsos los hechos denunciados, que la madrina del niño lo manipula y que éste necesita estar con ella (memorial: ap. II párrafos 1° y 4°). No obstante, no indica de qué elementos de juicio adquiridos por el proceso pudiera desprenderse el asidero de esas manifestaciones (art. 375 cód. proc.); antes bien, el servicio local y la abogada del niño, luego de haber tomado contacto personal con el niño, han ratificado la situación de violencia y han puesto en evidencia la voluntad del niño  -que tiene 14 años, ver f. 1- de mantener la convivencia con su madrina (ver f. 24 párrafo 3° y 24 vta. último párrafo; f. 28 ap. I párrafos 4° y 5° y 28 vta. párrafo 2°;  arg. arts. 376 y 384 cód. proc. y arts. 26 párrafo 3°, 639.c  y 707  CCyC).

    Sobre la migraña, el niño le ha dicho a su abogada que ya no la padece desde que vive con su madrina (f. 28 vta. párrafo 1°; arg. arts. 376 y 384 cód. proc.). En cualquier caso, no hay motivo para creer que la convivencia con la madrina pudiera impedir los tratamientos que fueren necesarios, ni a su madre de alguna manera abogar por ellos,  incluso si se tratara de una tomografía computada (art. 375 cód. proc.).

    En cuanto a la continuidad del curso lectivo, se sabe que el colegio flexibilizó la asistencia luego de un pedido del servicio local para que se priorizara la  trayectoria educativa del niño (f. 25 párrafo 1°) y, en cualquier caso, a esta altura es notorio que la escuela está en receso de verano, tornándose por eso ahora abstracta la cuestión.

    Atinente a la falta de disposición de un contacto provisorio asistido entre la madre y el hijo, el servicio local ha realizado una propuesta (f. 25 anteúltimo párrafo), la cual ha sido resistida por la abogada del niño hasta la previa realización de diversos estudios y de una entrevista personal con el niño (ver f. 26 vta. al final y 28 vta. II párrafo 5°), encontrándose la cuestión pendiente de decisión por el juzgado (ver f. 32 párrafo 2°) , razón ésta por la cual escapa al poder de revisión actual de la cámara (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, con habilitación de días para evitar perjuicios evidentes a las partes (art. 253 cód. proc.), desestimar la apelación del 20/11/2019 contra la resolución del 13/11/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Con habilitación de días para evitar perjuicios evidentes a las partes, desestimar la apelación del 20/11/2019 contra la resolución del 13/11/2019.

    Regístrese. Remítase en forma inmediata al juzgado de origen, encomendando a éste la urgente notificación de esta resolución (art. 182 AC 3397) .

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salto                                                                          Libro: 51- / Registro: 02

    Autos: “B., G. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) (DDO: A., I. V.)” Expte.: -91615-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho   días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., G.E.S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569) (DDO: A., I. V.)” (expte. nro. -11111657-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8-1-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/12/2019 contra la resolución del 26/11/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    .A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Contra la resolución del 26 de noviembre de 2019,  G. E. B, interpuso dos recursos: de aclaratoria (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.) y de apelación (art. 242.2 y concs. del Cód. Proc.). El segundo, en subsidio del primero. Pero planteando una temática similar: que no se había resuelto sobre la situación de M y la modificación ‘pro vías de hecho de su centro de vida’ (escrito del 3 de diciembre de 2019, I, segundo párrafo y II, segundo párrafo).          La jueza, que no objetó tal condicionamiento de los recursos, denegó el de aclaratoria, mantuvo la resolución y concedió el de apelación.     Pero lo hizo sin sostener con fundamento alguno el rechazo del primero. Cuando era menester hacerlo.   No solamente porque es deber de los jueces fundar toda sentencia definitiva e interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando las jerarquías de las normas vigente y el principio de congruencia (arg. art. 34.4 del Cód. Proc.). Y, como se ha dicho, la aclaratoria tiene alma de sentencia definitiva y cuerpo de interlocutoria (López Mesa- Rosales Cuello, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’, t. II, pág. 554.2, tercer párrafo).   Sino, además, por la ligazón temática que el impugnante estableció entre ambos, sin que tal proceder fuera desacreditado.   En este marco, al omitir una adecuada ponderación explicativa sobre las razones de admisibilidad o procedencia, por las que se optó por denegar la aclaratoria, se privó a esta alzada de efectuar un efectivo control lógico o de motivación y, por lo tanto, de evaluar –a partir de tales antecedentes- si la apelación, formulada en subsidio, contaba o no con sustento suficiente (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).   Por ello, en sintonía con tales postulados, corresponde declarar la nulidad de la decisión que denegó la aclaratoria, sin fundamento (arg. art. 34 inc. 4 del Cód. Proc.). Dejando sin efecto, por implicancia, la concesión de la apelación. Debiendo volver los autos a la instancia inicial para que, fundadamente, se resuelva sobre la aclaratoria y –eventualmente– sobre la apelación condicionada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El 3/12/2019 B., interpuso aclaratoria con apelación en subsidio contra la resolución del 26/11/2019, ambos recursos con igual objeto tal como lo ha explicado el juez Lettieri.   Del modo en que fueron concatenados los recursos, parece claro que para permitir todo análisis de la apelación subsidiaria debe mediar una previa decisión de la aclaratoria; una previa decisión válida porque si es nula entonces no hay en rigor ninguna decisión, entonces es como si la aclaratoria nunca hubiera sido resuelta.        Y bien, es nula la resolución de la aclaratoria, de fecha 12/12/2019,  pues carece en absoluto de toda fundamentación:  se puede leer “Denegase (sic) la aclaratoria interpuesta y mantiénese la resolución de fs. 114/115.” (art. 3 CCyC; art. 34.4 y arg. arts. 169 párrafo 2° y 172 cód. proc.). Hago notar que una previa decisión válida sobre la aclaratoria podría hacer desaparecer el gravamen que acusa la recurrente, tornando inadmisible en forma sobreviniente la apelación subsidiaria (arg. arts. 242, 34.5.e y 163.6 párrafo 2° cód. proc.).      Así, sin previa decisión válida sobre la aclaratoria, deviene inválida también, por prematura,  la concesión de la apelación subsidiaria del mismo día 12/12/2019 (arg. arts. 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.).           En conclusión, queda la causa en espera de una resolución válida sobre la aclaratoria, recaudo previo y necesario para abrir todo juicio luego sobre la apelación subsidiaria.     Adhiero así al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que abre el acuerdo, en los términos en que lo hace el segundo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde, con habilitación de días para evitar perjuicios evidentes a las partes (art. 153 cód. proc.),  declarar nula la resolución del 12/12/2019 en tanto decide la aclaratoria y consecuentemente concede la apelación subsidiaria.

    TAL MI VOTO

    .A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:           S E N T E N C I A   Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, con habilitación de días, la Cámara RESUELVE:            Declarar nula la resolución del 12/12/2019 en tanto decide la aclaratoria y consecuentemente concede la apelación subsidiaria.           Regístrese.  Notifíquese   eletrónicamente (art. según   corresponda (arts. 143, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 7-1-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 51- / Registro: 1

    Autos: “DEL  VALLE TEODORO  C/ I.N.S.S.J.P  – P.A.M.I S/ AMPARO” Expte.: -91614-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de enero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “DEL  VALLE TEODORO  C/ I.N.S.S.J.P  – P.A.M.I S/ AMPARO” (expte. nro. -91614-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7-1-2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 267/268 vta. contra la resolución de fs. 255/259 vta.?

    .SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    .A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-      A f. 267 vta. párrafo 5° el PAMI dice que el amparo no actúa como accesorio de otra pretensión, pero no niega la posibilidad de que una pretensión cautelar actúe como accesoria de la de amparo, posibilidad que por otra parte viene reconocida por la lex fori (art. 9 y 16.2 ley 13928).         En el caso  el juzgado, a través de la resolución de fs. 255/259 vta., hizo lugar inaudita pars al pedido cautelar de f. 249 vta./250 vta., concediendo luego con efecto devolutivo y cita de los arts. 232 y 233 CPCC la apelación contra ella (f. 269 ap. 2).           Tratándose de la cautela de un afirmado derecho sensible (a la salud, a la vida) de una persona vulnerable (adulto mayor de 80 años de edad) pudo el juzgado expedirse sin previa sustanciación según lo reglado en el art. 4.3 de la ley 26854, resultando ello a la postre un ajuste razonable de procedimiento (art. 31 ley 27360) que no hace más que retomar la tradición en materia precautoria  (art. 198 cód.proc.).           Por fin, siendo los agravios la medida de la competencia de la alzada, leyendo los expresados a fs. 267/268 vta. no registro ninguna crítica tendiente a hacer valer lo reglado en el art. 3.4 de la ley 26854, cuestión que, así, queda ahora fuera del ámbito revisor posible (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).    2- El juzgado concluyó:  a- en dos ocasiones, que, con la documental acompañada por el amparista,  se encuentran acreditados los antecedentes del estado de salud del actor, su patología, su discapacidad, estudios realizados y tratamientos indicados (ver f. 255 ap. 1 párrafo 1° y f. 257 vta. ap. 3.1. párrafo 1°);          b- complementariamente, a f. 257 vta. ap. 3.1. párrafo 2°,  que el diagonóstico actual del amparista requiere  reemplazar la válvula aórtica por el método TAVI, debido a su afección de ESTENOSIS AÓRTICA SEVERA- CRÍTICA.         En los agravios que sustentan la apelación –los que, repito, marcan el  límite de la competencia de la cámara, arts. 34.4 y 266 cód. proc.-  no hay objeción  puntual, concreta y razonada respecto de dichas conclusiones, como así tampoco respecto de la documental evaluada por el juzgado para arribar a ellas  (art. 25 ley 13928 y arts. 260 y 261 cód. proc.).  El proceder procesal del PAMI, dejando enhiestos esos elementos,  confiere espaldarazo suficiente a los fines de justificar  la alta verosimilitud del derecho invocado y el peligro para el resultado útil del proceso en defecto de protección cautelar (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 384,  260 y 261 cód. proc. y art. 263 CCyC).        Con eso queda sostenida cuanto menos la fuerte apariencia de una situación en la que se exhiben como comprometidos derechos sensibles (a la salud, a la vida) de una persona vulnerable (adulto mayor de 80 años de edad).        Ante ese panorama, se advierte que  el PAMI admite que al amparista le corresponde una prestación (f. 267,  2° apartado 2,  párrafo 1°), pero resiste el TAVI reclamado por el actor  so pretexto de motivos (los mismos que usó prejudicialmente, ver f. 267 vta. al final y f. 268 párrafo 1°)  cuya acabada demostración (de existencia y de razonabilidad)  en todo caso le incumbe (lo que eventualmente podrá hacer durante el proceso,  dentro del plazo otorgado por el juzgado, ver f. 259 ap. 2, plazo inobjetado por nadie), no siendo suficiente para revertir la protección cautelar su mera reedición judicial  nada más  alegándolos al fundar la apelación sub examine. Dicho sea de paso, las dos negativas prejudiciales del PAMI sin duda alguna evidencian que la vía administrativa no le permitió al accionante conseguir “igual protección” que la aquí cautelarmente lograda (ver agravios expuestos en los párrafos anteúltimo y antepenúltimo, a f. 267 vta.).          En resumen, atento el estado de autos y tratándose de derechos sensibles de una persona vulnerable,  para enervar la resolución cautelar   correspondía al PAMI al menos indicar de qué elementos de juicio incorporados la proceso pudiera resultar la realidad y la razonabilidad de los motivos esgrimidos extrajudicialmente para resistir el TAVI y tan sólo  reproducidos literalmente aquí al fundar su apelación.         Pongo de relieve que no se trata de la inversión de la carga probatoria sino de un adecuado escalonamiento cual ajuste razonable de procedimiento (art. 31 ley 27360): ante la incuestionada  presencia de derechos sensibles de una persona vulnerable, le compete al PAMI adverar la existencia y  la razonabilidad de las excusas para resistir el TAVI ordenado cautelarmente (ver “DERECHOS SENSIBLES DE PERSONAS VULNERABLES E INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA” , ponencia presentada por Mariana Cucatto y Toribio E. Sosa  en el V Coloquio Nacional de Retórica y IV Congreso Internacional de Retórica e Interdisciplina, Santa Fe, Universidad Nacional del Litoral, 6-8 noviembre 2019; también “PROCESOS CON PERSONAS ADULTAS MAYORES”, ponencia presentada por Mercedes Esnaola, Verónica Gallo, María Sarbucci  y Toribio E.  Sosa en el XXX Congreso Nacional de Derecho Procesal, San Juan, 12-14 setiembre 2019).

    2-       No habiéndose todavía sustanciado la pretensión principal, en la primera ocasión disponible, al fundar la apelación de que se trata, el PAMI articuló la incompetencia de la jurisdicción local, con cita del art. 14 de la ley19032 (ver ap. 4, fs. 268/vta.). Articulación que fue suficientemente bilateralizada al correrse traslado de la expresión de agravios (art. 34.5.c cód. proc.).

    3-            Contra lo decidido por el juzgado (ver aps. 1.1., 1.2. y 2,  a fs. 255 vta./256 vta.), le asiste razón al PAMI,  pues corresponde intervenir a la jurisdicción federal (art. 14 1ª parte ley 19032; arts. 31 y 116 Const.Nac.; art. 34.4 cód. proc.). Acaso estirando el rendimiento de la 2ª parte del art. 14 de la ley 19032 habría podido sostenerse que el PAMI pudo consentir como demandado lo mismo (la competencia local) que habría podido aceptar como actor, pero ese argumento es contrafáctico en el caso, ya que –insisto- no bien se presentó por primera vez el PAMI entabló declinatoria.

    4-            No está de más poner de manifiesto que la incompetencia de la jurisdicción local no invalida lo decidido en materia cautelar, tratándose de derechos sensibles de una persona  vulnerable (art. 2.2 párrafo 1° ley 26854).      Cuadra, eso sí, la inmediata remisión de las actuaciones a la justicia federal para la prosecución de la causa, lo cual incluye la revisión oficiosa de la medida cautelar por el juez receptor sin los límites a los que ha debido ceñirse esta cámara (art. 2.2. párrafo 2° ley 26854; arg. arts. 34.4 y 266 cód. proc.).  ASÍ LO VOTO.

    5-      A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    6-      A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:         Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    7-      A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:        Corresponde, con habilitación de días para evitar perjuicios evidentes a las partes (art. 153 cód. proc.):  a- desestimar la apelación contra la medida cautelar ordenada por el juzgado, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);            b- estimar la apelación en cuanto a la competencia, debiendo remitirse de inmediato la causa a la justicia federal, con costas a la parte apelada que propició la actuación de la justicia local e ignoró por completo el planteo de incompetencia en su escrito de fs. 282/287 (arts. cits. en a-);    c- diferir, y eventualmente deferir,  la regulación de los honorarios devengados en 2ª instancia (art. 290.a CCyC; arts. 26 párrafo 1°, 31 y 51 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.; ver mi “Competencia y deferencia” en Rubinzal-Culzoni, Doctrina de la Página Web,  RC D 861/2019).   TAL MI VOTO.

    8-      A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:        Que adhiere al voto que antecede

    9-      .A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:       Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión

    10-   .CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    11-         S E N T E N C I A     Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara, con habilitación de días,  RESUELVE:     a- Desestimar la apelación contra la medida cautelar ordenada por el juzgado, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso;      b- Estimar la apelación en cuanto a la competencia, debiendo remitirse de inmediato la causa a la justicia federal, con costas a la parte apelada que propició la actuación de la justicia local e ignoró por completo el planteo de incompetencia en su escrito de fs. 282/287;        c- Diferir, y eventualmente deferir,  la regulación de los honorarios devengados en 2ª instancia.    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 25 2a parte ley 13928). Hecho, previo conocimiento de la Receptoría de Expedientes (arg. art. 45 párrafo 2° AC 3397/08), remítase la causa al Juzgado Federal de Junín (art. 18 ley 21161 según art. 1 ley 23371, y art. 6 ley 26786).


  • Fecha del Acuerdo: 27-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Familia n° 1

                                                                                      

    Libro: 48– / Registro: 121

                                                                                      

    Autos: “R.,B. B. S/ ABRIGO”

    Expte.: -90719-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., B. B. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 364/vta. contra la resolución del 26-10-2018?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado resolvió en el decisorio apelado de fecha 26-10-2018 la prórroga de la guarda del niño B.B. otorgada al matrimonio C.-U.  por el término de un año y la privación de la responsabilidad parental de D. R., respecto de su hijo B.B.

    2. Atinente al tramo del decisorio que decide prorrogar la guarda provisoria en cabeza del matrimonio C.-U., la medida dispuesta venció o bien en el mes de marzo o en el mejor de los casos en el mes de octubre del corriente año (ver punto 1 de la parte dispositiva de la resolución apelada; fs. 358) y carece ahora de virtualidad, razón por la cual se ha tornado abstracta la apelación en este tramo (arg. art. 242 cód. proc.; esta cám., “M., M. c/ V., J.P. s/ Protección contra la violencia familiar” 16/3/2017  lib. 48 reg.  47; también en “B., M.C.  y otro s/ Protección contra la violencia familiar” 9/4/2019 lib. 50 reg. 100; etc.).

    3. En segundo lugar y para referirnos al tramo del decisorio que declara la pérdida de la responsabilidad parental de D. R., respecto del niño B.B., es aconsejable hacer un resumen de lo sucedido hasta allí para ubicarnos en el proceso: la decisión de otorgamiento de guarda provisoria al matrimonio C.-U. de fs. 135/136 del 1-3-2017 respecto del niño B.B., fue oportunamente apelada por la progenitora de éste, quien además solicitó la restitución de su hijo.

    Esta Cámara frente a ello decidió a fs. 343/347 con fecha 12-9-2018 que si bien no estaban dadas las condiciones para restituir el niño a su madre, era necesario realizar una búsqueda de familia ampliada en consonancia con la normativa nacional e internacional en la materia y los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (me remito al pormenorizado detalle realizado en el voto del juez Lettieri y en particular a los familiares del niño que allí se mencionan).

    Paralelamente y con un orden administrativo poco aconsejable, dentro de este mismo trámite de “Abrigo” se dispuso ante pedido del Asesor de Menores (ver escrito de fs. 122/124vta.) dar traslado a D. R., de la acción introducida por el funcionario relativa a la pérdida de la responsabilidad parental de R., respecto de su hijo, dándole a ello trámite sumario (ver fs. 125/126, decisión del 23-2-2017).

    Así, esta acción fue respondida por R., a fs. 218/221 con fecha 6-7-2017, ofreciendo prueba (ver en particular fs. 221), la que s.e.u o. aun no ha sido proveída. Es decir que el proceso sumario de pérdida de responsabilidad parental de R., respecto de su hijo se encuentra en pleno trámite.

    Ahora bien, sin haberse realizado la búsqueda de familia ampliada decidida por esta cámara a fs. 343/347; ni abrirse la causa  prueba por la pérdida de la responsabilidad parental planteada oportunamente por el Asesor, el juzgado prácticamente inmediatamente después de volver el expediente a primera instancia luego del decisorio que ordenaba la bùsqueda de familiares del niño, dicta la resolución apelada de fs. 353/358vta. que prorroga la guarda provisoria en cabeza del matrimonio C.,-Ur., y decide la privación de la responsabilidad parental de D. R. respecto de su hijo B.B., comunicando lo decidido al Registro de Adoptantes.

    4. Este decisorio es apelado por la progenitora del niño quien expresa agravios a fs. 418/425, planteando el primer lugar la nulidad de la sentencia por prematura, al no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto por esta cámara en decisorio del 12-9-2018 que corre a fs. 343/347, como tampoco a la apertura a prueba del proceso de pérdida de responsabilidad parental cuando hubo ofrecimiento (ver presentación de fs. 218/221) y haberse dictado sentencia sin más.

    5. Y le asiste razón a la apelante: luego de la contestación de la demanda entablada, no hay decisión que abra la causa a prueba ni la declare de puro derecho, como tampoco producción de la prueba ofrecida en esa contestación. Y sí dictado de sentencia.

    Va de suyo que el temperamento adoptado por la sentenciante descalifica al fallo apelado como acto jurisdiccional válido y lo torna incompatible con el debido proceso legal al no cumplir con los correspondientes pasos previos ineludibles para el dictado de una sentencia válida, conculcando el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, circunstancias que acarrean, inevitablemente, su nulidad, lo que así corresponde declarar (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8.1. Pacto de San José de Costa Rica; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 34 inc. 4, 163, 242, 243, 253, cód. proc.).

    Es que un vicio de tal magnitud admite incluso la nulidad de la sentencia de oficio, al conculcarse flagrantemente el derecho de defensa. Ello sucede como en el caso cuando se dicta una sentencia prematura al hacerlo sin abrir la causa a prueba ni declararla de puro derecho cuando la prueba fue ofrecida.

    Siendo así, entiendo corresponde declarar por prematuro la nulidad del decisorio apelado en el tramo que decide la pérdida de la responsabilidad parental de D., R. respecto de su hijo B.B., debiendo ser oportunamente decidido el tema por juez habilitado.

    6. Sin perjuicio de lo anterior, y siendo que ha transcurrido más de un año desde que esta cámara dispusiera que se realizaran las gestiones tendientes a  ubicar familia ampliada del menor B.B., sin que a la fecha se adviertan actos tendientes a ese fin, ìnstase al juzgado y a los funcionarios intervinientes a dar en conjunto o separadamente los pasos necesarios a ese fin, con el objeto de dilucidar lo antes posible la situación del menor B.B.; incluso arbitrar todos los medios a su alcance para concretar lo antes posible la pericia biológica del niño (arts. 3, 4, 5, 7, 8, 9 y concs. Conv. Derechos del Niño).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La cámara, el 12/9/2018,  dispuso hacer lugar a la apelación de D. N. R., en cuanto había planteado que se agote la posibilidad de que algún familiar de su hijo B. B. R.,  asuma su guarda. Y, bien o mal,  dispuso eso “…en caso que se decida prorrogar su vigencia –aclaro: la vigencia de la guarda provisional-, según lo expresado en el punto cuatro al ser votada la primera cuestión.”

    Ante ese estado de cosas,   el 11/10/2018 U. y C. pidieron la prórroga de la guarda provisional de B. B. R., y, al hacer lugar a esa prórroga, en vez de sólo procurar a partir de allí agotar la posibilidad de que algún familiar del niño asuma su guarda, el juzgado precipitadamente privó a la madre de la responsabilidad parental sobre su hijo.

    El juzgado, así, al disponer la privación de la responsabilidad parental no sólo desoyó la referida previa decisión de la cámara, sino que además no dio cumplimiento a lo reglado en los arts. 487, 493 párrafo 2°, 842, 849 y concs. CPCC (ver f. 221 y  providencias del 23/2/2017 y del 24/8/2017). Conculcó  así, en su prematuridad,  los antecedentes lógicos jurisdiccional y normativo, vicios que, no habiendo sido consentidos por la apelante perjudicada, llevan a o derivan en la declaración de nulidad de dicha privación (art. 18 Const. Nac.; arts. 169 párrafo 2°, 172 2ª parte y 174 cód. proc.).

    Adhiero en esos términos al voto inicial (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 26/10/2018 en tanto declara la pérdida de la responsabilidad parental de D. N.R., respecto de su hijo B. B. R. Con costas a los apelados sustancialmente vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la resolución del 26/10/2018 en tanto declara la pérdida de la responsabilidad parental de D. N.R., respecto de su hijo B. B. R. Con costas a los apelados sustancialmente vencidos  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 48– / Registro: 120

                                                                                      

    Autos: “ERRO HUGO C/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91529-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ERRO HUGO C/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91529-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-12-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación articulada con el escrito electrónico del 18 de octubre de 2019?

    SEGUNDA: ¿lo es la interpuesta con el escrito electrónico del 22 de octubre de 2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Ciertamente, que el artículo 1769 del Código Civil y Comercial haya dispuesto que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos, no conduce razonadamente a interpretar que tal factor de atribución sólo se aplica cuando se trata de vehículos en movimiento, quedando absolutamente excluido en otros casos, como por ejemplo, cuando uno de ellos se encuentre estacionado.

    Es que en uno de sus sentidos el término ‘derecho’ se refiere a un sistema de proposiciones que se organizan en múltiples textos interrelacionados de modo coherente, con significado unitario. Y esta propiedad es válida no sólo al interior de un texto legal, sino entre diversos textos legales que, una correcta hermenéutica conduce a ensamblar adecuadamente.

    Por ejemplo, en la materia que ocupa, no es posible quedarse con lo dispuesto en el citado artículo 1769 del Código Civil y ¨Comercial, descuidando que el 1757 del mismo cuerpo normativo, ha dejado dicho que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas y que esa responsabilidad es objetiva. Porque hacerlo, equivale a ignorar el carácter sistemático de la disciplina jurídica. Y brindar al caso una solución errónea, al excluir dogmáticamente del factor de atribución objetivo, el accidente de la especie.

    Cuando recalar sistemáticamente en este último enunciado conduce a aplicar la tradicional doctrina de la Suprema Corte, en el sentido de que  cosa productora de riesgo debe considerarse aquélla que en función de su naturaleza, o según su modo de utilización, genera peligros a terceros. Pues tal precepto  -lo mismo que antaño el artículo 1113 del Código Civil- no habla de cosa riesgosa, sino del riesgo de la cosa. El que puede resultar de la conexión con diversos factores, por lo que el Juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima (S.C.B.A., A 73122, sent. del 29/11/2017, ‘López, Ivana contra Municipalidad de La Plata. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juna sumario B4003141).

    Todo lo cual permite concluir que, aunque fuera que la camioneta no estaba circulando sino estacionada, lo cierto es que de acuerdo al testimonio de Aldo Gómez -a la sazón empleado de la demandada y ofrecido por ella-, ese sólo dato no aparece determinante para excluir el factor de imputación objetivo, en los términos del artículo 1757 del Código Civil y Comercial.

    Porque de acuerdo a la versión de Gómez que la sentencia recoge y la apelante no impugna, resulta que traían un chango con chapas que sobresalían al menos un metro. Y es en esas condiciones en que estaban estacionados, estimándose que cerca de la esquina. De modo que Erro al doblar se encontró con la camioneta y chocó contra las chapas, no contra el chango.

    Fue en sintonía con tales postulados que se consideró en la sentencia que esa camioneta, con un chango cargado de chapas que sobresalían a la vía pública, estacionada cerca de una esquina, configuraba una cosa riesgosa.

    De lo cual derivó que correspondía al demandado haber demostrado la causa ajena para eximirse de responsabilidad, lo que en el proceso no había ocurrido (arg. arts. 1722 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Entonces, si frente al marco que brindan esos hechos, el foco del agravio fue que el accidente quedaba fuera de factor de responsabilidad objetivo, prendiendo que fuera incluido en el subjetivo, basado en la culpa o dolo, sólo por la interpretación asistemática del artículo 1575 del Código Civil y Comercial, queda demostrado con lo precedente que la queja no tiene sustento (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Por manera que en esta parcela, el recurso es infructuoso.

    En punto al daño material, resulta que las copias fotográficas acompañadas con la demanda (fs. 10/11), no fueron particularmente cuestionadas en su autenticidad. Tratándose de documentos particulares no firmados (fs.89.VIII, documental, 153/vta., VIII, documental; art. 287, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Son elementos que no se atribuyen ni a la demandada ni a la aseguradora, es cierto. Pero se le oponen, como demostración de hechos alegados.

    En esas constancias se aprecian algunos daños en la moto: cierta rotura en la manopla, en la palanca manual (fs. 10, arriba), en un pedal, en el farol delantero, en la carcasa de tablero (fs. 11, abajo y arriba). Esas roturas, se representan apropiadas al accidente en que el motociclista chocó contra las chapas que sobresalían del chango que tiraba la camioneta. En este sentido, el artículo 1744 del Código Civil y Comercial indica que si bien el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, eso hace excepción cuando surge notorio de los propios hechos. Y esta evidencia es uno de los datos que tuvo en cuenta el juez en su sentencia para admitir el rubro, y que sin embargo no fue puntualmente desacreditada por la apelante (fs. 211, III.D., primer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Çód. Proc.).

    Sumado a ello, la recurrente no señaló en sus agravios, algún elemento de proceso que descartara esa apreciación. Negó esos daños, pero -ante lo que mostraban aquellos documentos particulares no firmados- no produjo prueba alguna tendiente a quitarles verosilimitud (arg. art. 287, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Cuanto a los presupuestos que fueron sustento de la cotización del reclamo, el  juez argumentó en torno a que si el artículo 165 del Cód. Proc. le facultaba a ejercer su  prudencial criterio para determinar el monto del crédito, no se observaba impedimento para privarlo de la posibilidad de acudir a elementos semejantes para calibrar su estimación. Y este argumento, que tiene sustento legal, no fue puntualmente atacado con una crítica razonada y concreta (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por manera que aunque fuera exacto que las apreciaciones en torno a los artículos 386 del Cód. Proc. y 263 del Código Civil y Comercial merecieran las observaciones que la recurrente desarrolla en su expresión de agravios, con lo anterior es suficiente para admitir el perjuicio (arg. arts. 1737, 1739, 1744, del Código Civil y Comercial; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Igualmente en este tramo, el recurso ha de ser desestimado.

    Queda por tratar el reproche dirigido a la readecuación del monto de la demanda.

    Lo primero a decir es que el actor, en su demanda, dejó la suma pedida supeditada a lo que ‘en más o en menos resulte de las probanzas a producirse’ (fs. 25.I, párrafo final). Y en torno a esa frase la Suprema Corte ha interpretado, no hace mucho, que: ‘El fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.)’ (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B22425).

    Como puede apreciarse, el pronunciamiento no se ha apartado de los términos en que quedó trabada la litis.

    Además, al parecer el quejoso confunde la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo, vital y móvil vigente en la actualidad) con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual  constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘ Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168).

    En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pensó no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuación de los montos de la demanda- no acuerda una indemnización mayor, sino que sólo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., ‘Ameri, Nicolás E. c/ Angela D´Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c/ Automación Aplicada S.A. Estado Nacional c/ Santa Isabel S.A.’, 1981, Fallos: 303:1665).

    En mérito a lo expuesto precedentemente, pues, el recurso se desestima en todas sus partes. Con costas a quien apeló (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. No hay yerro del juez en cuanto a la edad y la esperanza de vida del hombre en la Argentina.

    Sucede que el magistrado tomó el primer dato a la fecha de la demanda, no del siniestro como lo hace el recurrente. Y a ese momento, Erro tenía 24 años (nació el 12 de junio de 1993 y la acción fue articulada el 24 de agosto de 2017; fs. 8 y 32).

    Además no fue objeto de crítica concreta y razonada que debiera haberlo computado desde el momento elegido por el apelante (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Concerniente al segundo, ocurre que el impugnante toma el promedio entre varones y mujeres. Mientras que para los varones, en 2017, la esperanza de vida computada era de 72,96 (consultar //datosmacro.expansion.com/demografía/esperanza-vida/argentina).

    De acuerdo a datos del INDEC la esperanza de vida elaborada en base a la tabla de mortalidad, llegaría, para varones,  a 74,90 recién en 2020 (cuadro 5, en ‘Estimación y proyecciones…’ https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/publicaciones/proyeccionesyestimaciones_nac_2010_2040.pdf).

    En suma, el cuestionamiento analizado, no puede tener aceptación.

    2. Para rechazar el daño psicológico y psíquico que la actora dijo haber padecido por el accidente, el juez sostuvo que, con arreglo a los peritajes psicológicos y psiquiátricos incorporados al proceso, no presentaba afecciones psicológicas ni psíquicas. Por manera que es infundada la afirmación que desestimó el rubro ‘simplemente’ con el argumento que dichas pericias no se habían observado (fs. 210.III.b y 225/vta. 2.B).

    Yendo más profundamente en la disección de los informes, del presentado por la licenciada Cristina Moreira se desprende que  la estructura psíquica del entrevistado no se ha modificado como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la evaluación. Concretamente que no registra patología incapacitante cronificada y consolidada. Observa un sufrimiento normal generado por el padecimiento físico, trastornos emocionales de carácter transitorio que no han dejado secuelas incapacitantes. En definitiva, no registra una incapacidad psíquica que lo imposibilite, ni una dimensión clínica ni una dimensión psicopatológica. El infortunio atravesado, concluye, no ha ocasionado algún grado de incapacidad de las aptitudes mentales previas. Al grado que no considera que debe realizar tratamiento psicológico por los hechos que motivaron la pericia (escrito electrónico del 10 de abril de 2019).

    Del presentado por la perito médica psiquiátrica, se colige que se trata de una persona que conserva actualmente sus facultades mentales indemnes, No presenta indicadores de enfermedad psiquiátrica, No surgen elementos de afección psíquica en relación al accidente padecido ni elementos de discapacidad psíquica. Tampoco criterios médicos para sugerir un tratamiento psicofarmacológico por la especialidad (escrito electrónico del 18 de junio de 2019; arg. arts. 354 y 474 del Cód. Proc.).

    Pues bien, es claro que frente a lo que informan las expertas no puede tenerse por existente el daño psíquico, como fue postulado en la demanda (fs. 28 y vta.).

    Como ya ha dicho esta alzada, una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).

    A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.  El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente (causa 88255, sent. del 04/12/2012, ‘Marinelli, Silvina Ana c/ Sanchez Wrba, Diego Osvaldo c/ caños y perjuicios’, L. 41, Reg. 69, voto del juez Sosa).

    Y de ninguno de los informes periciales atendidos, se obtiene que el actor haya sufrido daños con tales características (arg. arts. 1737, 1739, 1744 y concs. del Código Civil; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    En esta parcela, entonces, la apelación no se sostiene.

    3. La responsabilidad civil, presenta dos facetas: una preventiva y otra  reparatoria. Una atiende al deber de prevenir un daño. La otra a reparar el daño causado (arg. arts. 1708, 1710, 1716 del Código Civil y Comercial). Por manera que, en principio, no cabe hablar en este concepto de una función disuasoria de la indemnización, como auspicia el apelante (fs. 226/vta., último párrafo; arg. art. 1739, 1744 y concs. del mismo Código).

    De lo demás expuesto, no se destacan consideraciones  acerca de una operatoria que posibilite conocer de qué modo se sustenta el importe sobre el que se insiste en la apelación, en lugar del fijado en la sentencia, más allá del afán por mantener aquello que originariamente fue postulado (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).  Cuando, si bien se mira, ha sido respetada la relación proporcional entre la suma que en la demanda se asignó a lesiones e incapacidad y la establecida para cubrir el daño moral ($ 200.000 y $ 100.000, respectivamente; fs. 28, tercer párrafo y 30/vta., tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Además, si se quiere utilizar el análisis a través de la ponderación de las satisfacciones y compensaciones que puede procurar la suma reconocida, teniendo en cuenta que Erro, al parecer, se moviliza en moto, los $ 70.226,47 que se adjudicó a este rubro la sentencia, permite -por ejemplo- adquirir una motocicleta Honda CG 150 Titán, modelo 2012, similar a la del actor, que cotiza aproximadamente a $ 50.000 (fs. 24). O deja cerca de una de la misma marca, modelo y cilindrada, pero 2017, que cotiza aproximadamente en $ 75.000 (puede consultarse en la página https://listado.mercadolibre.com.ar/cg-titan-2012#D[A:cg titan 2012], o en la https://listado.mercadolibre.com.ar/cg-titan-2017#D[A:cg titan 2017])(arg. art. 1741, último párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Es decir que, aunque la reparación otorgada por daño moral no haya sido la deseada, tampoco se manifiesta irrazonable.

    4. En lo que concierne al daño material, renglón que refleja el costo de reparación del a motocicleta, la actora reclamó la suma de $ 2.476, que debería incrementarse al tiempo de la realización de la pericia respectiva (fs. 30/vta. 8.4 y 31, primera párrafo).

    Estos perjuicios y su incremento, fueron negados (fs. 81, dos párrafos finales, fs. 81/vta. primer párrafo, 148, segundo y tercer párrafos). No se formuló un planteo concreto de actualización por inflación, ni se postuló alguna metodología al efecto (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Tampoco la apelante en su agravios y concerniente a este menoscabo, acudió a experticia alguna para sostener la actualización que allí instaló (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En ese marco, rechazar la metodología elegida por el juzgador para adecuar el monto de los arreglos a la incidencia de la depreciación monetaria, cuando es sabido que aplicar severamente porcentajes de inflación quebranta la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, que se mantiene vigente luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561, es francamente inadmisible (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15/07/2015, ‘Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201210).

    Distinto es haber readecuado aquel monto, en casos como el actual, siguiendo los lineamientos del precedente de la Corte Suprema, ‘Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación’, emitido 16/9/2014,’ y su implementación en el Ac. 28/2014, donde dejó dicho que para ajustar la suma mínima para el recurso ordinario de apelación ante ese Tribunal, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.

    A partir de lo cual se propuso usar como variable de marcha el salario mínimo, vital y móvil,  teniendo en cuenta que la ley 26598 derogó el art. 141 de la ley 24013 que decía “El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa del ningún otro instituto legal o convencional”, de donde se extrae que, luego de esa derogación, ese salario sí puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales, como v.gr. indemnizaciones de daños (causa 89407, sent. del 07/08/2015, ‘Portela Marcelo y otro c/ Ustarroz Abel Maria y otro s/ daños y perj.por uso automot.(c/les.omMuerte)(sin resp.est.)’, L.44 Reg. 56).

    En este orden, no puede sino interpretarse que la metodología adoptada para arreglar  el costo de reparación del rodado, utilizada por el  juez, haya sido inadecuado, dentro de las restricciones legales existentes para seguir el propuesto por el recurrente, que no fue ni siquiera propuesto en el escrito laminar de este juicio.

    Asentado en las precedentes argumentaciones, es claro que no queda margen para admitir el recurso. Cuya suerte es que sea desestimado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIEIR DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones electrónicas del  18-10-2019 y 22-10-2019 contra la sentencia de fs. 208/212 vta.. Con costas a los  apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones electrónicas del 18-10-2019 y 22-10-2019 contra la sentencia de fs. 208/212 vta.. Con costas a los  apelantes vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    _____________________________________________________________

    Libro: 50 / Registro: 622

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., R. C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91589-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26 de diciembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación presentado electrónicamente  el  03-10-2019 contra la resolución del 26-08-2019 y la providencia del 10-10-2019, todas actuaciones llevadas adelante ante la instancia inicial (Juzgado de Paz Letrado de Guaminí).

    CONSIDERANDO:

    El juzgado inicial tuvo por fundada la apelación electrónica del 03-10-2019 y dio traslado de esa fundamentación.

    Ahora bien, lo cierto es que el demandado se limitó -en lo que interesa destacar- a apelar la resolución del 26-08-2019 (ver escrito electrónico del 03-10-2019 último párrafo), por ende el traslado de ese escrito fue prematuro, pues el juzgado solo pudo conceder la apelación y una vez fundada por el recurrente recién dar traslado al apelado (art. 246 cód. proc.).

    Por manera que correspondería remitir las actuaciones al juzgado de origen para que, una vez fundado el recurso de fecha 03-10-2019, se sustancie y se le dé el trámite correspondiente.

    Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que las medidas cautelares se dispusieron hasta el día 26-10-2019, de modo que se encuentran ampliamente vencidas (ver punto 5 de la resolución de fecha 26-08-2019). Así, sin ningún indicio de que se hubieran renovado, el tratamiento de la apelación de fecha 03-10-2019  es actualmente abstracto (arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.)

    Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario del  03-10-2019 contra la resolución del 26-08-2019 por falta sobreviniente de gravamen.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 Cód. Proc.). Hecho, devuélvase.

     


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