• Fecha del Acuerdo: 19/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 379

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO””

    Expte.: -91398-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO”” (expte. nro. -91398-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja de fs. 9/11 contra la resolución del 26/8/2019 (f. 7),  que denegó la apelación subsidiaria del 19/7/2019 contra la resolución del 18/7/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    En términos generales, por agravio puede entenderse la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones, oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. La contrariedad que exige el agravio en cuanto presupuesto de admisibilidad del recurso, consiste entonces en la diferencia perjudicial para el apelante, entre lo peticionado y lo declarado en la resolución judicial cuestionada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III pág. 120.2.a); CC0002 de San Martín, causa 58437 RSD-365-6, sent. del 23/11/2006, ‘Torres, Javier Matías c/Provincia de Buenos Aires y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B2003644).

    En la especie la resolución del 8 de julio de 2019 decide correr vista al Agente Fiscal para que considere y se pronuncie ante una eventual afectación de los derechos de usuarios y consumidores.

    Contra esta decisión la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio porque considera que no se está ante un caso de derechos del consumidor  solicitando que se deje sin efecto la intervención ordenada (v. fs. 6/vta.).

    La jueza a foja 7 decide no hacer lugar a la revocatoria planteada argumentando que no ha emitido pronunciamiento con relación a la calificación del vínculo jurídico entre las partes, y asimismo deniega la apelación subsidiaria con fundamento en que  lo resuelto no le causa agravio.

    Veamos.

    Considero que no puede sostenerse que la resolución recurrida no le causó agravio al peticionante, en tanto se resolvió contrariamente al interés por él defendido, al decidir que tiene que expedirse el Agente Fiscal cuanto la actora sostiene que ello no corresponde en el caso de autos. Por manera que es equivocada la providencia del 26 de agosto de 2019 en cuanto rechazó la apelación subsidiaria  por considerar que no le causó gravamen al recurrente (arg. art. 242 inc. 2 del Cód. Proc.).

    En cuanto a la intervención al Agente Fiscal dispuesta de oficio anticipadamente a la participación del ejecutado, el tema ya ha sido resuelto por esta cámara en más de una oportunidad, de suerte que transcribiré, en todo aquello que fuera pertinente, el voto del juez Lettieri en la causa “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Palacios, Marta Elena s/ Cobro Ejecutivo” (sent. del 14/05/2019, L.50 R.152), tal como ya lo hiciera en el expediente “Recurso de queja en autos: Banco Hipotecario S.A. c/ Governatori, Marcelo Alejandro y otra s/ Cobro ejecutivo” (sent. del 22/05/2019, L. 50 R.168).

    Como dijo el juez Lettieri en la sentencia del 14/05/2019 citada, “…cabe evocar que cuando la Suprema Corte abordó la problemática que resulta del artículo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecución donde -por regla- está vedado el debate sobre la causa de la obligación desde que no es posible indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una prórroga de jurisdicción en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales más próximos a aquellos, en razón del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el título ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios, partiendo de la constatación, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relación de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240)”.

    “De ninguna manera pudo desprenderse de tal postura, una autorización al juez para proceder de oficio, anticipadamente a la participación del ejecutado, para conferir una vista al fiscal, cuando -lejos de ser resultado de la ponderación de extremos serios y justificados- la relación sustancial de consumo en que se la sustenta, sólo se indica con el nivel de una conjetura, en un caso donde ni siquiera está en juego una cuestión de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluación (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01/09/2010, “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11/11/2015, “Arrate, José Luis c/ Alzuarte, Andrea Vanina s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29/04/2015, “Validur Group S.R.L. c/ Valdez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26/12/2018, “Comité de Administración de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario  B4201198, donde se citan similares también resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, “Bazar Avenida S.A.”, resolución del 23-IX-2015; C. 120.348, “Emprendimiento La Luisina S.R.L.”, resolución del 11-XI-2015; C. 120.967, “Estudio Suno S.A.”, resolución del 26-X-2016; C. 122.011, “Melisea S.A.”, resolución del 22-XI-2017; C. 122.603, “Gran Cooperativa de Crédito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.”, resolución del 15-VIII-2018; C.121.629, “Thuamas, Gladys Estela”, resolución del 29-VIII-2018)”.

    “De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el ámbito de las relaciones de financiación para consumo, las limitaciones cognoscitivas propias de los procesos de ejecución, que impiden debatir aspectos ajenos al título (art. 542, del Cód. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretación sistémica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislación de protección de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuación oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constatación seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el artículo 36 de la legislación mencionada”.

    “No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el trámite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente por anticipado, una iniciativa que la ejecutada tendrá oportunidad de practicar, si lo considera de interés, en el momento que el procedimiento le concede para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podrá promover, ante las que sí está indicada la actuación obligatoria del ministerio público, en tanto impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 36 y 52 de la ley 24.522; arg. arts. 23, 26, y  27 de la ley 13.133; arg. arts. 540, 551 y concs. del Cód. Proc.; art. 1.b de la Resolución General de la Procuración, 315/218)”.

    Y en el último caso resuelto recientemente por la SCBA tampoco se expidió acerca de la posibilidad de investigar de oficio una posible relación de consumo toda vez que ello no fue motivo de discusión ya que  al presentar la demanda no sólo la actora acompañó el título base de la ejecución (pagaré), sino también un formulario de “términos y condiciones” correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base el Tribunal Cimero decidió que el título puede ser integrado con la documentación adicional relativa al negocio causal acompañada por el ejecutante, admitiendo así la preparación de la vía ejecutiva (“Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester. Cobro ejecutivo”, sent. del 14/8/2019, disponible en Juba en línea).

    En esa ocasión, la SCBA puntualmente señalo que se expedía para determinar, ante la ejecución de un pagaré de consumo, que extensión cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso más, cuál ha de ser su cauce procesal.

    Entonces, toda vez que la situación meritada en esta etapa inicial del juicio ejecutivo se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente,  corresponde revocar la resolución recurrida de foja 5 en cuanto ordena correr vista al Agente Fiscal, y disponer se provea la petición ejecutiva promovida, según corresponda, en los términos de los artículos 518, 523, 529 y concordantes del código procesal (ver fallos de este tribunal ya citados, con cita de sentencias de la Cám. Civ. y Com., 0203, de La Plata, causa 120783 RSI-38-17, sent. del 09/03/2017, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Carve Montajes y Reparaciones Industriales S.A y Otro/A s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B356505).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si la ejecutada fue intimada de pago y no opuso excepción alguna (f. 4 ap. I), el juzgado debió pronunciar sentencia de remate sin otra sustanciación (art. 540 último párrafo cód. proc.); de manera que, en cambio, sustrayéndose de ese deber legal, no debió correr vista al fiscal, máxime sin invocar ningún extremo serio y justificado que lo pudiera haber llevado a creer en la existencia subyacente de una relación de consumo  (art. 34.4 cód. proc.).

    Eso así sin perjuicio del ámbito propio de un juicio de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar a la queja y, haciéndola resolutiva (arg. arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.), dejar sin efecto la vista al fiscal del 18/7/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja y, haciéndola resolutiva, dejar sin efecto la vista al fiscal del 18/7/2019.

    Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas mediante copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -91394-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -91394-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de  f. 870 pto. 3?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Se ha impreso a los presentes el trámite sumario (ver f. 29).

    Con ese marco, la resolución de f. 870 pto. 3 en cuanto no hace lugar a la producción de nuevos medios de prueba ofrecidos por la parte actora resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del cód. proc. que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (además, art. 494 últ. párr., cód. cit.); ello sin perjuicio de la chance prevista en el  artículo 255.2 del código procesal.

                VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Una cosa es la prueba en torno al an debeatur y al quantum debeatur, y otra es la concerniente a la situación patrimonial de la parte demandada a los fines de preparar el terreno en vistas a alguna clase de tutela provisional (cautelar o anticipatoria).

    Claro que alguna prueba podría ser útil acaso en ambos flancos (ver art. 1069 párrafo 2° CC y arts. 197 in capite y 209.5 cód. proc.).

    Por eso, cuanto más no sea para procurar que se reúna  información  a los efectos de alguna eventual tutela provisional en pos de la efectividad del servicio judicial, considero que, en ese marco -insisto-  cabe hacer lugar a la apelación sub examine para que puedan ser producidas las  pruebas propuestas por iniciativa de la parte actora (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 209.5, 242.2 y 495 cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de  f. 870 pto. 3, con costas  a la parte apelada vencida (arg.  art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de  f. 870 pto. 3, con costas  a la  apelada vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48 / Registro: 78

                                                                                     

    Autos: “ALVAREZ SANTIAGO LUCIANO C/ GAMACENTER S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -91411-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ SANTIAGO LUCIANO C/ GAMACENTER S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -91411-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación electrónica del 21/6/2019 contra la sentencia también electrónica del 18/6/2019? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- La sentencia electrónica del 18/6/2019 hace lugar a la demanda  de fs. 25/32 vta. de Santiago Luciano Alvarez contra Gamacenter S.A., condenando a ésta a entregar al actor un vehículo equivalente al identificado en el p. III de aquélla -con restitución del vendido antes por la accionada-, más el pago de las siguientes indemnizaciones: daño emergente-privación de uso  por $5000 mensuales desde abril de 2018; daño emergente-gastos por diligencias previas por $13.247; daño punitivo por $60.000 y daño moral por $120.000, con más sus intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, indicándose los diversos momentos desde los que correrán.

    Las costas son a cargo de la demandada vencida.

     

    2- La sentencia es apelada únicamente por el actor, mediante la presentación electrónica del 21/6/2019; allí mismo funda su recurso, agraviándose de las siguientes cuestiones:

    |           a- Monto otorgado por privación de uso, que entiende debe establecerse en la  suma pedida en demanda de $ 20.000 mensuales, ya que ha quedado reconocido que vive en el campo y los gastos de traslado son exponenciales (escrito citado, p. 2.a.).

    b- El monto por daño punitivo, que considera insuficiente si se tiene en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias del caso (actitud precontractual, contractual y post contractual de la accionada), que trascendió el mero incumplimiento para convertirse en una manifiesta indiferencia de los intereses ajenos, lo que transformó una conducta incumpliente en dolosa (mismo escrito, p.2.b.).

    c- La suma dada por daño moral que también estima exigua, vinculándola con la conducta dolosa de la concesionaria y con su calidad de peón rural que fuera estafado, además del tiempo transcurrido desde la compra (mismo escrito, p. 2.c.).

    d- La tasa de interés, que debe ser la activa pedida en demanda -dice- y que es, además, la fijada en algunos precedentes de esta cámara que cita (escrito citado, p.2.d.).

    e- Solicita se supla la omisión de la sentencia sobre la actualización monetaria pretendida en el escrito de inicio de fs.  25/32 vta..

    3- Veamos.

    a- En cuanto al ítem “privación de uso”, ya tiene dicho esta alzada, siguiendo doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial de  acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a Const. Pcia. Bs.As. y 278 cód. proc.), que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa‘, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (sent. del 13/6/2019, ” Núñez, Carla Anabela y otro/a c/ Touron, Florencia Anahí s/ Daños y perjuicios”, L.48 R. 46, con cita de la SCBA, Ac. 44.760, 2/8/94, `Baratelli c/ Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-/4/95, `Bigatti c/ Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597).

    En el caso, se verifica una total ausencia de acreditación de ese perjuicio; puede apreciarse que ninguna de las pruebas producidas se refieren al tópico -tampoco ha sido señalado en el memorial que las hubiera-, con lo que, en consonancia con los precedentes citados, el agravio habrá de ser desestimado, máxime que existe una puntual negativa de la accionada sobre la inmovilidad del vehículo y la suma de $20.000 reclamada (v. escrito electrónico de contestación de demanda del 10/12/2018, p.III negativas 7 y 45; arts. 354.1, 375, 384 y concs. cód. proc.).

    b- Tocante al daño punitivo, puede verse que se reclama un monto mayor en función de la conducta dolosa de la demandada.

    Pero ese aspecto subjetivo que debe mediar para que sea admisible el daño punitivo, que se patentiza por el dolo, la desaprensión, la grosera intencionalidad, una actitud temeraria o un notorio menosprecio por el derecho ajeno (cfrme. esta cámara,  sent. del 10/4/2018, “Tiedeman, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, L.47 R.18), ya ha sido considerado en la sentencia, justamente, para establecer la procedencia del rubro en cuestión (p. 5.2.).

    Para acceder a una indemnización mayor, debió el apelante indicar concreta y puntualmente qué constancias del expediente avalaban ese pedido de aumento y no limitarse a señalar la existencia de lo que ya fue considerado; agrego, por lo demás, que la suma de condena no aparece como notoriamente insuficiente a la vista de quien emite este voto al punto que deba ser modificada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 52 bis LDC, 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).

    c- Sobre el “daño moral”, tengo presente que con él se compensa el menoscabo a aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida, como la libertad, la integridad física, la tranquilidad de ánimo si fue seriamente perjudicada, el equilibrio emocional, etcétera, y que su indemnización no puede graduarse en proporción a la entidad de la falta que lo produjo toda vez que es pacífica su entidad resarcitoria y no punitiva, de suerte que es vano para lograr su incremento la dureza con que se aprecie la conducta de la accionada, tal como se brega en el memorial  (arg. art. 1078 anterior Cód. Civil y art. 1741, último párrafo, CCyC; esta cámara, sent. del 14/7/2017, “Terrafértil Servicios SRL en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Daños y perj. Incump. contractual (exc. estado)”, L. 46 R. 49.

    Por lo demás, para conocer si desde el punto de vista de la afección sufrida por el actor el monto de $120.000 otorgado es bastante o no, a falta de cualquier otro parámetro existente en la causa puede acudirse -como en otras oportunidades- a los que brindan las satisfacciones sustitutivas  del último párrafo del art. 1741 del CCyC (esta cámara, sent. del 26/3/2019, “Garrido, Silvia Adriana c/ Sucesores de Cejas, Alfredo Santiago s/ Daños y perj.autom. c/ Les. o muerte”, L. 48 R. 16, entre otras).

    En este caso, puede partirse de la circunstancia que el actor se domicilia en la zona rural del Partido de Pehuajó y que alega que debe trasladarse de manera frecuente desde el lugar en que se domicilia hasta el centro urbano y otras localidades, manifestando que para ello le es necesario contar con un vehículo (fs. 27/vta. p.1.a.).

    Y si el vehículo elegido para cumplir ese cometido fue  una pick up Volkswagen Amarok 2.0 TDI 4 x 4 año 2010 (ver demanda), y esa pick up tiene un tanque de combustible con capacidad para 80 litros y cada litro de combustible para ese tipo de automotor cuesta $52,68 (en cuanto a la capacidad del tanque de combustible, ver  la página web autocosmos.com.ar/catalogo/ vigente/volkswagen/amarok/dc-4×4- highline-aut/163257; el precio del combustible fue constatado por secretaría en la pizarra existente en la estación de servicios YPF sita en calles 9 de Julio y San Martín de esta ciudad e informada verbalmente a esta magistrada, art. 116 cód. proc.), los $120.000 otorgados en sentencia representan 2277,90 litros de combustible que equivalen a 28,47 tanques completos, lo que -a juicio de quien emite este voto- resulta suficiente para restañar el daño moral padecido (arts. 1741 último párrafo CCyC y 165 cód. proc.).

    d- Por fin, en punto a la tasa de interés, habrá de enlazarse este agravio con el referido a la actualización monetaria, por ser temas que se complementan como se verá.

    Al pedir las indemnizaciones correspondientes, el actor también reclamó, allende los intereses, “la actualización monetaria que estime S.S.” (fs. 26 vta. primer párrafo, 29 p.4. parte final y 32 p.XI p.5 también parte final); al derivar a lo que estime la judicatura, se puede inferir razonablemente que lo pedido no implica lisa y llanamente la aplicación de un índice corrector sino la readecuación de los montos siguiendo algún parámetro objetivo de ponderación.  Esa interpretación sobre la real intención del accionante se patentiza en el el memorial del 21/6/2019  cuando en el punto e) dice “conforme criterio de Cámara”, además de sujetar los montos finales a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse,  (v. mismas fs. citadas).

    Aclarado lo anterior, cabe tener en cuenta que hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los últimos suponen una operación matemática; en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 (esta cámara, sent. del 17/7/2019, “”Boses, Carlos Alberto y otros  c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de  la CSN, considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014).

    En ese camino, parece prudente acudir en esta ocasión, a falta de cualquier otra propuesta de las partes, a admitir la readecuación de los montos de condena de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, tal como ha sido admitido en variados precedentes de este tribunal (cfrme. sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto c/ Genova Joaquín y otros s/ Daños y perjuicios”, L.48 R.55, entre varios otros), aclarando que ello será desde la fecha de demanda en que fueron establecidos por el actor, es decir, desde el 24/10/2018 (cargo de f. 32 vta.) para los rubros “daño emergente-privación de uso”, “daño punitivo” y “daño moral” y desde que se produjo cada gasto por diligencia previa -escribano, mecánico y carta documento; fs. 27 vta./28, p.1.b.) por ser ése el momento de su expendio.

    Entonces, si el valor del SMVYM al 24/10/2018 era de $10.700 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM , B.O. 8/8/2018), los $5000, mensuales, fijados en sentencia para el ítem “privación de uso” equivalían a 0,467 SMVYM ( $5000 / $10.700 = 0,467); como hoy lo es de $15.625 (Decreto P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2019 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto en este concepto debe ser fijado en la suma de $7296,87 (0,467 SMVYM x $15.625).

    Siguiendo el mismo método, si el valor del SMVYM al 24/10/2018 era de $10.700 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM., B.O. 8/8/2018), los $60000 fijados en sentencia para el rubro “daño punitivo” equivalían a 5,607 SMVYM ( $60000 / $10.700 = 5,607); como hoy lo es de $15.625 (Decreto del P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2019 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto por este concepto debe ser fijado en la suma de $87.609,37 (5,607  SMVYM x $15.625).

    Igualmente, si el valor del SMVYM al 24/10/2018 era de $10.700 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM, B.O. 8/8/2018), los $120.000 fijados en sentencia para el rubro “daño moral” equivalían a  11,21 SMVYM ( $120.000 / $10.700 = 11,21); como hoy lo es de $15.625 (Decreto del P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2010 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto por este concepto debe ser fijado en la suma de $175.156,25 (11,21 SMVYM x $15.625).

    Para el gasto de diligencia previa denominado “escribano”, fue abonada la suma de $ 3500 el 21/9/2018 (v. f. 23); entonces,  si el valor del SMVYM a esa fecha era de $10.700 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM, B.O. 8/8/2018), los $3.500 reconocidos en sentencia para el rubro en cuestión equivalían a  0,327 SMVYM ( $3500 / $10.700 = 0,327); como hoy lo es de $15.625 (Decreto del P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2019 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto por este concepto debe ser fijado en la suma de $5109,37 (0,327 SMVYM x $15.625).

    Para el gasto de diligencia previa denominado “mecánico”, fue abonada la suma de $ 9317 el10/10/2018  (v. f. 24); entonces,  si el valor del SMVYM a esa fecha era de $10.700 (Res. 3-E 2018  del CNEPYSMVYM, B.O. 8/8/2018), los $9317 reconocidos en sentencia para el rubro en cuestión equivalían a  0,87 SMVYM ( $9317 / $10.700 = 0,87); como hoy lo es de $15.625 (Decreto del P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2010 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto por este concepto debe ser fijado en la suma de $13.593,75 (0,87 SMVYM x $15.625).

    Y para el gasto de diligencia previa denominado “carta documento”, fue reconocido en sentencia que se abonó  la suma de $450, obviamente a la fecha de su emisión el 31/8/2018  (“debí afrontar” dice a f. 27 vta. último párrafo, p.b; además, f. 16); entonces,  si el valor del SMVYM a esa fecha era de $10.000 (Res. 3-E 2017  del CNEPYSMVYM. (B.O. 28/6/2017), los $450 reconocidos en sentencia para el rubro en cuestión equivalían a  0,045 SMVYM ($450 / $10.000 = 0,045); como hoy lo es de $15.625 (Decreto del P.E. 6/10 B.O. del 3/9/2010 y Res 6-2019 del CNEPYSMVYM), el  monto por este concepto debe ser fijado en la suma de $703,12 (0,045 SMVYM x $15.625).

    Establecidos los montos a indemnizar, habré de adentrarme en el tema de los intereses que deben aplicarse sobre aquéllos, tema en que deberán distinguirse dos segmentos.

    Por un lado, los intereses que corren desde el incumplimiento para la privación de uso, el daño punitivo y el daño moral o  desde la realización de cada gasto por diligencia previa, según ya se ha visto, hasta la fecha de esta sentencia, serán a una tasa pura del 6% anual, a fin de evitar un doble cómputo de la depreciación que en alguna manera ocurriría de acudir a la readecuación de los montos y a la aplicación de una tasa de interés compuesta (esta alzada, sent. del 25/10/2016, “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y Otra s/ Daños Y Perjuicios”, L. 45 R.124).

    Por otro,  los que corren desde que la depreciación monetaria dejara de ser una variable neutralizada por vía de actualización del capital de condena, esa tasa perdería su razón de ser y debería recobrar aplicabilidad la tasa compuesta que, en el precedente citado fue la tasa pasiva más alta fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días, pero que en este caso habrá de ser la tasa activa propuesta por el actor en demanda .

    Ello por cuanto ese pedido de tasa activa  -reiterado en el memorial bajo tratamiento en función de lograr una reparación plena conforme al art. 1740 del CCyC-,  no fue expresamente impugnado por la demanda en la contestación electrónica del 10/12/2018 (v. p.III), lo que sumado a un contexto como el actual en que son tendencia los elevados índices de inflación que se desprenden del Indec, tornan prudente admitirla  (esta alzada, sent. del 26/5/2017, “Lignazzi, Edgardo Antonio c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cobro sumario sumas dinero”, L. 46 R.33; arg. arts. 2, 3 y 1740 CCyC; 354.1 cód. proc.).

    4- En suma, corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 21/6/2019 contra la sentencia también electrónica del 18/6/2019, para establecer los montos indemnizatorios e intereses sobre ellos de acuerdo a lo establecido en el apartado 3-d-.

    Con costas en esta instancia por los segmentos que han sido materia de apelación a la demandada (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 21/6/2019 contra la sentencia también electrónica del 18/6/2019, para establecer los montos indemnizatorios e intereses sobre ellos de acuerdo a lo establecido en el apartado 3-d-, de la primera cuestión.

    Con costas en esta instancia por los segmentos que han sido materia de apelación a la demandada (arg. art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 21/6/2019 contra la sentencia también electrónica del 18/6/2019, para establecer los montos indemnizatorios e intereses sobre ellos de acuerdo a lo establecido en el apartado 3-d-, de la primera cuestión.

    Imponer las costas en esta instancia por los segmentos que han sido materia de apelación a la demandada, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “CHIODI DINO ALEJANDRO C/ VERI JOEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91368-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CHIODI DINO ALEJANDRO C/ VERI JOEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91368-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 310 contra la sentencia de fs. 292/297 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Con arreglo a la doctrina legal de  la  Suprema Corte, cuando en la producción de un daño han intervenido  una o dos cosas que presentan riesgo o vicio, el dueño  o  guardián responderán de manera objetiva. Y para eximirse  de  responsabilidad deberán acreditar la ocurrencia de lo previsto en la parte final  del  segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil – aplicable al caso por la fecha del hecho -,  es  decir, que la conducta de la víctima o la de un tercero interrumpió  total  o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (arg. Art. 7 del Código Civil y Comercial).

    Empero, si bien en estos casos  la  culpa,  la negligencia o la falta de previsión no serán elementos exigidos  para  concretar  la imputación, lo cierto es que al tiempo de computarse aquella eventual situación que excluya total o parcialmente  la  responsabilidad, deberá valorarse el cuadro total de conductas de todos los  protagonistas  del  accidente, visualizadas desde una perspectiva integral (S.C.B.A., L. 63005, en JUBA7 sumario  B44786;  idem.,  Ac. 68147, en JUBA7, sumario B25248).

    Apegado a ese enfoque, de una adaptación breve, pero respetuosa de la versión que el actor proporciona en su demanda, resulta que Chiodi venía circulando con su rodado por la avenida Colón, cuando llegando a la avenida Centenario puso el giro hacia la izquierda, sin divisar vehículo alguno atrás. Y en momentos en que comenzaba a realizar la maniobra, fue embestido en la parte trasera por la  Dodge conducida por el demandado, que transitaba con las luces apagadas y quiso realizar un sobrepaso por la izquierda (fs. 21/vta.3, primero y segundo párrafo).

    Aunque no lo dijo entonces, se desprende del testimonio de Sacha Carola -captado en la sentencia- y de lo expresado en la apelación, que en la misma trayectoria iban: el Twingo del actor, detrás el chévrolet Astra del testigo y luego la camioneta de Veri (fs. 295/vta.3.2.a, segundo párrafo, 318/vta., anteúltimo párrafo).

    En punto a las velocidades relativas, cuenta el mismo testigo  que él circulaba a unos treinta o cuarenta kilómetros por hora, como mucho. Y que Chiodi iría aproximadamente a la misma velocidad, o un poquito más, dado que iba delante; una velocidad mínima, de paseo (su testimonio recogido en formato digital, en la audiencia del 24 de mayo de 2018).

    Dijo además, que el demandado venía detrás suyo en la camioneta, pasándolo por la izquierda a velocidad normal. Si bien, hay que pensar que debió ser algo mayor que la de él, porque lo estaba sobrepasando (v. también f. 71, primer párrafo).

    Al final Veri lo pasa, Chiodi dobla delante del testigo y él, por la distancia que tenía con el auto de éste, es que pudo sobrepasarlo y seguir adelante. Aun cuando sostiene que el actor nunca anuncio que iba a girar (mismo testimonio, misma audiencia; fs. 295/vta. y 296).

    Ahora bien, frente a este cuadro de circunstancias, lo que no se explica es por qué si la falta de esa señal indicadora del giro a la izquierda no le dificultó a Carola continuar su tránsito normal, debió ser en cambio para  Veri, que por entonces circulaba a la par de aquel, una omisión causalmente tan relevante como para eximirlo de toda responsabilidad por haber embestido por atrás el auto de Chiodi, con las consecuencias que se observan en la pericia de fojas 228/230.

    Definitivamente, no queda claro qué más pudo significar para el demandado la alegada ausencia de esa indicación, cuando –para  más datos- el lugar del hecho era una zona urbana dotada de alumbrado público (fs. 228/vta.2;   arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Quizás, en la búsqueda de alguna excusa salvadora, querrá recordarse que Carola estaba ubicado en la mano derecha, lo que pudo facilitarle sortear la emergencia, mientras Veri estaba ubicado ya en la mano izquierda, rebasando a aquel por ese lado. Pero eso no aliviana la situación de éste. Pues, es terminante que no debía estar allí.

    Es que, con arreglo a la ubicación de cada uno de los móviles, en su avance, Veri no pudo quedar tan lejos de la intersección cuando encaró el sobrepaso del Astra por la mano izquierda de la avenida Colón. Sino por lo menos a la altura de ese auto de Carola, quien –en su narración- lo ubica a la par del mismo, cuando Chiodi dobló hacia aquel lado para tomar avenida Centenario.

    Y con este dato, se activa lo normado en el artículo 42.b de la ley 24.449 (vigente en esta Provincia con arreglo a la adhesión dispuesta en el artículo 1 de la ley 13.927 y aplicable al caso a tenor de la fecha en que sucedió el infortunio; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial). Donde ha quedado establecido que el adelantamiento por la izquierda a otro vehículo, no debe iniciarse si se aproxima a una encrucijada. Y hacerlo constituye falta grave (arg. art. 77.v de la citada norma).

    Sumado a ello, no es un dato menor que con la parte frontal izquierda la camioneta embistiera al Twingo en su parte trasera (testimonio de Yatar registrado en soporte digital, en la audiencia del 13 de mayo de 2018; fs. 291; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). Dejándolo como lo muestran las tomas fotográficas que copió el perito en su informe de fojas 228/230 (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Porque eso cierra el accionar antijurídico del conductor de la pick-up, que entonces, no sólo se adelantó por la izquierda antirreglamentariamente en zona cercana a una intersección, sino que lo hizo sin colocarse en situación de dominar su vehículo, ante la contingencia de que otro automotor que transitaba delante, decidiera doblar en la encrucijada, hacia ese mismo lado, para tomar la avenida. Lo cual no aparece acreditado como un hecho imprevisible, apto para eximir de responsabilidad al demandado (f.71, segundo párrafo; arg. arts. 1066 y 1113, segunda parte, del Código Civil, cuya aplicación a este asunto, ha sido justificada precedentemente; acaso arts. 1717, 1733.e, 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En fin, frente al precedente análisis, ha quedado manifiesto que aquellos aspectos alegados por la defensa de Veri y por la aseguradora, como la imprudente invasión del sentido de circulación del vehículo que estaba por sobrepasarlo, no haberse anunciado el giro a la izquierda con la señal reglamentaria o conducir con un yeso, han perdido toda relevancia para discernir las responsabilidades derivadas del hecho que se juzga (fs. 44.e, 70/vta. y 71/vta.).

    De consiguiente, hasta aquí el recurso de apelación prospera y conduce a revocar la sentencia apelada, determinándose la responsabilidad exclusiva del demandado en el hecho que fue motivo de juzgamiento.

     

    2. Como derivación de lo decidido en el punto que antecede, corresponde el tratamiento acerca de los daños reclamados en la demanda, temática acerca de la cual el juez de primera instancia no se pronunció dado que rechazó íntegramente la demanda.

    En este sentido, como ha surgido en las conversaciones mantenidas en este acuerdo que los restantes integrantes del Tribunal mantendrán la postura asumida en causas como “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ daños y perjuicios’ (sent. del 17-7-2015), que no es la propia, se estima prudente, a fin de no incurrir en un inútil dispendio jurisdiccional, en este caso particular deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc; esta cámara, causa 90786, sent. del 19/09/2018, ‘Gonzalez Rodolfo Luis c/ Macagno Gerardo Hector y Otros S/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 47, Reg. 104).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    1- estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, determinándose la responsabilidad exclusiva del demandado en el hecho que fue motivo de juzgamiento.

    2- deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc; esta cámara, causa 90786, sent. del 19/09/2018, ‘Gonzalez Rodolfo Luis c/ Macagno Gerardo Hector y Otros S/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 47, Reg. 104).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, determinándose la responsabilidad exclusiva del demandado en el hecho que fue motivo de juzgamiento.

    2- Deferir al juzgado inicial el tratamiento de aquellos daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur que pudiera quedar a cargo de la aseguradora, en la medida de su responsabilidad.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 76

     

                                                                                     

    Autos: “PICABEA, ANGELA ESTHER C/ CASTRO, IGNACIO S/DESALOJO”

    Expte.: -90103-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PICABEA, ANGELA ESTHER C/ CASTRO, IGNACIO S/DESALOJO” (expte. nro. -90103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 190 contra la sentencia del 1/7/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    En la sentencia se sostiene que el informe registral no es prueba suficiente del derecho real de dominio y, frente a esa conclusión acertada o no, la actora  discrepa con invocación de los arts. 1892 y 1893 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC).

    La crítica basada en esos preceptos es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.). Cuando la inscripción es constitutiva,  es modo suficiente para la adquisición del derecho real de dominio (v.gr. automotores, arts. 2, 20 y concs. d.ley 6582/58); pero, cuando no es constitutiva (v.gr. inmuebles), el modo suficiente para la adquisición del derecho real de dominio es la tradición (art.  1892 párrafo 3° CCyC). La inscripción registral en materia de inmuebles sirve para hacer oponible a terceros el derecho real de dominio “constituido de conformidad a las disposiciones” del CCyC, esto es, constituido en base a título y modo suficientes: sin modo suficiente no hay derecho real de dominio constituido de conformidad al CCyC y así la inscripción registral no puede bastar para hacer oponible a terceros un derecho así insuficientemente constituido (art. 384 cód.proc.).

    Lo que debió explicar y argumentar el recurrente es, allende los preceptos recién analizados que no bastan,  cómo el informe de dominio, como medio de prueba,  es atendible de modo suficiente para acreditar la existencia del derecho real, lo que no hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, la carga probatoria de la legitimación activa pesaba sobre la actora y no sobre la parte demandada la carga de acreditar que la demandante carecía de legitimación activa (f. 195 párrafo 4°; art. 375 cód. proc.).

    Para finalizar, el juzgado agregó fundamentos en derredor de la legitimación pasiva. Consideró que no se ha probado la condición de intruso del demandado, argumentó sobre la carta documento supuestamente remitida por la actora al demandado y concluyó que la versión del demandado y del tercero Benítez resultó avalada por la prueba testimonial producida (atestación de Roberto Orlando Navarro). Y bien, cuanto menos sobre los argumentos del juzgado en torno a la carta documento y a la prueba testimonial no hay ningún agravio, lo que torna insuficiente la crítica sobre ese aspecto -falta de legitimación pasiva- que por sí solo también es suficiente para el rechazo de la demanda (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 190 contra la sentencia del 1/7/2019, con costas a la parte actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 190 contra la sentencia del 1/7/2019, con costas a la parte actora apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 75

                                                                                     

    Autos: “BRANCHESI OSVALDO JOSE C/ SQUILLACI Ó SQUILLACI Y SANFILIPPO, JOSÉ S/ USUCAPIÓN”

    Expte.: -91375-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRANCHESI OSVALDO JOSE C/ SQUILLACI Ó SQUILLACI Y SANFILIPPO, JOSÉ S/ USUCAPIÓN” (expte. nro. -91375-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación de f. 182  contra la sentencia de fs.178/180?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para comenzar, es bueno tener presente que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño;  por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y  aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (S.C.B.A., Ac 39743, sent. del 13-9-1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba sumario B12500).

    Ciertamente, sobre la base de la ocupación del inmueble, uno de los hechos reveladores de aquella intención, propósito de comportarse como dueño -aunque no el único- lo constituye el pago de los impuestos y tasas que afectan el inmueble en cuestión. Claro que debe tratarse de aquellos pagos que se hacen de modo más o menos regular, no por todo el plazo legal, pero al menos durante un tramo considerable del mismo, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento del sedicente poseedor (esta alzada, causa 89188, sent. del 19/11/2014, ‘Craig, Elsa Ester f/ Derecho, Jacinto Sacristán s/ usucapión’, L 43, Reg. 75).

    Es cierto que en la especie no hay comprobantes de pago de impuestos con antigüedad que cubran, íntegramente, los veinte años de la prescripción adquisitiva larga, desde la fecha que ha propuesto el actor. Pero no lo es menos que se acompañan liquidaciones del impuesto inmobiliario provincial, abonadas en febrero de 2006 (fs. 10 y 47), febrero de 2007 (fs. 11 y 49), junto a otras más recientes. Y boletas de tasas municipales pagadas por los meses; julio, octubre, noviembre y diciembre de 2004 (fs. 24, 28/30, 32), febrero, abril, agosto, octubre y diciembre de 2005 (fs. 33/37 y 46), febrero 2007 (fs. 39), febrero de 2009 (40), entre otras más cercanas.

    De lo cual se desprende el designio del peticionante de colocarse frente al inmueble en una posición de poder que importa comportarse como dueño. Sin que obste a ello, el pago de una parte de los tributos correspondientes al inmueble. Desde que, en ocasiones, ni los propietarios los pagan regularmente, y además, quien ocupa la cosa para sí, por lo regular deja pasar un tiempo para que su posesión se consolide y adquiera cierta seguridad acerca de que no va a ser perturbada, para recién después comenzar a pagar impuestos (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arg. arts. 1908, 1897,  7 1899 del Código Civil y Comercial; arg. art. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.; esta alzada, causa 89066, sent. del 23/09/2014, ‘Conesa, Eduardo Emilio c/ Gardés, Luis Guillermo s/ usucapión’, L. 43, Reg. 60; CC0003 de Lomas de Zamora, causa 8916 34, sent. del 09/03/2018, ‘Bonavera Claudia Alejandra y otro c/ Peretta Carlos Domingo s/ Prescripcion Adquisitiva’, en Juba sumario B2004133).

    Cuanto al arranque del plazo de prescripción adquisitiva, los testigos denotan conocimiento y seguridad cuando aseveran que Branchesi ocupa el terreno motivo de este pleito desde el año 1984. Lo cerró con tapiales, le puso un portón y construyó un quincho, dice Elida Luz Avedaño, cuñada del actor (fs. 122, respuesta cuarta). José María Marcos, sobrino, informa que está allí desde los años 1984 o 1985, porque después que se lo compró a Squillaci, lo usaban como depósito de chatarra (fs. 123, respuesta tercera). Cuanto a Pedro José Medero, sostiene que ese terreno siempre fue de Branchesi; lo sabe porque son vecinos: jugó y trabajo en ese lote y aprecia que lo ocupó desde el año 1985, aproximadamente, porque lo trajeron al barrio cuando tenía unos ocho años. Por lo demás, aporta que el accionante hizo levantar el terreno en el año 90, tapialó todo, hizo un quincho y guarda su vehículo allí  (fs. 124, respuestas segunda, tercera y cuarta). Pastor Abel Roldán, desde su versión, corrobora en lo sustancial los datos interesantes (fs. 1300; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En el curso del reconocimiento judicial de fojas 171, se tomaron fotos que dejan ver las mejoras, evocadas por los testigos. No reflejan su antigüedad y más bien parece que datan de un tiempo no muy lejano. Pero apreciados los elementos de prueba en una visión de conjunto, es razonable concluir que concurren los hechos de la usucapión, que autorizan a dar por probada la posesión animus domini de Branchesi, por el plazo necesario para adquirir el dominio de bien inmueble de que se trata, por prescripción larga (arts. 163 inc. 5 y 384 del Cód. Proc.; arg. arts. 2351, 3418, 4015 y 4016 del Código Civil; arg. arts. 1897, 1899 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Por lo expuesto, el recurso aparece fundado y debe prosperar, revocándose la sentencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios. Las costas por su orden, toda vez que en los  procesos de prescripción adquisitiva la imposición de este modo se convierte en principio cuando el vencedor alega la usucapión y el demandado -en este caso por intervención del defensor oficial-  no opuso una férrea defensa de rechazo a la demanda (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de f. 182 y revocar la sentencia apelada de fs. 178/180, declarando adquirido el dominio del inmueble de autos, por prescripción adquisitiva.

    Las costas se imponen por su orden, por los motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior (arg. art. 68 del Cód. Proc.),  con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de f. 182 y revocar la sentencia apelada de fs. 178/180, declarando adquirido el dominio del inmueble de autos, por prescripción adquisitiva.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 74

                                                                                     

    Autos: “VARELA JOSE ANTONIO  C/ TODINO JORGE GASTON S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -91245-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VARELA JOSE ANTONIO  C/ TODINO JORGE GASTON S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -91245-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f 275 contra la sentencia de fs. 262/272 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    1- Para rechazar el rubro “lesión estética”, asentado en una alegada desviación del tabique nasal alteradora de la armonía del rostro,  el juzgado esgrimió que:

    a- quedó subsumido dentro de los conceptos “daño moral” e “incapacidad sobreviniente”;

    b- no se probó la necesidad o prescripción médica para una cirugía reparadora o estética.

    No hay crítica concreta y razonada que persuada en contra de la conclusión recién indicada en a-,  pero sí respecto de la abalizada en b-. Veamos.

    La  transcripción o cita de jurisprudencia y de doctrina, o la mención  o recordatorio de normas jurídicas allende su jerarquía, puede configurar una  base teórica  abstracta, pero no opera como crítica concreta y razonada (agravios: desde pág. 2 hasta pág. 4; pág. 5 último párrafo; pág. 6 párrafos 3, 4 y 5).  Tampoco es crítica concreta y razonada el resumen de lo expuesto en la sentencia apelada (ver agravios, pág. 5, párrafos 1° y 2°).

    La índole del comportamiento ilícito no sirve para explicar que sean erróneas las conclusiones del juzgado señaladas aquí más arriba en a- y b- (agravios: pág. 5 párrafos 3 y 4; pág. 6 párrafos 1 y 2).

    Empero, es acertado el cuestionamiento del demandante con relación a la cirugía reparadora y  estética (agravios: desde pág. 6 últimos dos párrafos, hasta pág. 9 párrafo 1). Para empezar, el juzgado sólo tuvo en cuenta (sólo puso en palabras)  la desviación de la nariz (f. 268 ap. 4.5. párrafo 1°), no las dificultades respiratorias también aducidas en demanda (ver f. 56 vta. anteúltimo párrafo); aquélla desviación con cierta duración luego del ilícito puede entenderse demostrada por los testigos Villalba y Pacheco (resp. a preg. 7, fs. 120 y 121; art. 456 cód. proc.),  mientras que, fundamentalmente, las dificultades respiratorias,  derivadas de la obstrucción de fosas, se desprenden del dictamen pericial (puntos 3, 5 y 6, f. 202; art. 474 cód. proc.).

    Puede presumirse que tanto la desviación física de la nariz como las dificultades respiratorias por su obstrucción, todo ocasionado por el ilícito, puedan justificar una cirugía reparadora -para destapar- y estética -para enderezar-  (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Eso es también  razonable a los efectos de un resarcimiento integral (art. 1083 CC).  A todo evento, lo contrario debió resultar de prueba específica, lo que no se ha puesto de manifiesto y, antes bien, al ser consultado sobre la “factibilidad”, el experto no la desaconsejó (ver resp. a punto 15, fs. 202 vta./203; arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).

    Por eso, estimo razonable adjudicar por esa cirugía la cantidad  de pesos que, al día de hoy, equivalgan a tantos salarios mínimos, vitales y móviles vigentes como eran, al 31/5/2017 (fecha del dictamen médico),   $ 50.000 (punto 15, fs. 202 vta./203;  art. 1086  CC; arts. 165 y 474  cód. proc.). Ese guarismo no aparece contradicho por ningún otro elemento de parejo poder de convicción (arts.  375 y 384 cód. proc.).

    2- Para tarifar el daño moral, el juzgado no dijo tomar en consideración algunos sufrimientos que, en cambio, no son para nada desdeñables, provocados por : a- los tratamientos médicos y sus secuelas (agravios: medios de convicción mencionados en pág. 10, aps. a y  b; dictamen médico, puntos 2 y 3, f. 202; dictamen psicológico, f. 229);   b-   la mofa de sus compañeros de trabajo (atestaciones citadas en los agravios en  pág. 11 párrafo 4°), que pudo incidir para que el propio accionante solicitara, menos voluntariamente que para evitar el escarnio,  el cambio de sector en el empresa (ver sent., f. 264 párrafo 4).

    La adecuada consideración adicional de esos sufrimientos tiende a incrementar el monto otorgado; desde luego como indemnización, nunca como sanción  para escarmiento disuasorio: se trata aquí de resarcir, no de castigar  (agravios: pág. 18 ap. IV; art. 1083 CC; art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, el demandado al contestar la demanda pidió el rechazo de los $ 90.000 reclamados “como reparación de un daño moral no sufrido”, pero no pidió ese rechazo por elevada esa  cifra ante la eventualidad de que se tuviera por ciertamente sufrido en alguna medida el menoscabo moral (f. 74 párrafo 2°; arts. 354.2 y 34.4 cód. proc.).

    Por eso, no parece desatinada la cantidad de $ 90.000 reclamada en demanda, acomodada conforme lo dispuesto en el considerando 6- de la sentencia apelada (art. 1078 CC; art. 165 cód. proc.).

    3- Con la operación podrá desaparecer la incapacidad derivada de dicha torcedura de nariz ((ver aquí considerando 1-; art. 499 CC). De manera que, como podrá ser motivo de corrección quirúrgica, la  invocación en los agravios de la desviación del tabique nasal -con las dificultades respiratorias que conlleva-  no resulta útil para incrementar la indemnización por incapacidad sobreviniente, mensurada en un 13% por el experto (punto 6, f. 202; arts. 384 y 474 cód.proc.).

    El dictamen médico, sin que se yerga, por indicación del demandante en sus agravios, otra evidencia en contrario con igual o mayor peso persuasivo; art. 474 cód. proc.):

    a-  estima que el desprendimiento de retina, tratado con láser,  no ha dejado dificultad visual (puntos 3 y 6, f. 202; punto 4, fs. 212 vta. y 213);

    b- ha descartado la influencia de las secuelas del ilícito respecto del desempeño laboral o desenvolvimiento diario del actor; en cuanto a la práctica de deportes, se ciñe a las ya referidas dificultades respiratorias (puntos 5, 7 y 12, fs. 202/vta.).

    El daño psicológico, abarcando la influencia negativa sobre la vida de relación y sobre el proyecto de vida (ver puntos 5 y 6, f. 228/vta.) ha sido sindicado como generador de una incapacidad del 10% (226 vta. in fine y f. 227 in capite), sin que, otra vez, se advierta en qué otro elemento de convicción, señalado en los agravios,  pudiera apuntalarse un porcentaje mayor. El costo del tratamiento psicológico ha merecido crítica autónoma,  queda fuera de este departamento y será acometido en otro considerando.

    En fin, yendo a los números, si afirmando una incapacidad sobreviniente del 40% en demanda fueron reclamados $ 40.000 (ap. IV.b, fs. 53/54), para incapacidades dictaminadas médicamente en un 13% -subsanable por cirugía- y psicológicamente en un 10% parece antes bien alta -y no baja, como lo postula el accionante- la indemnización de $ 20.000 concedida en la sentencia apelada (arts. 34.4, 165 y 384 cód. proc.).

    4- Cabe distinguir entre el  daño moral y el  daño psicológico (esta cámara en “MARINELLI, SILVINA ANA C/ SANCHEZ WRBA, DIEGO OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,  4/12/2012, lib. 41 reg. 69; art. 384 cód. proc.). En efecto, una cosa son las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”). A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble. El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente.

    Teniendo en mente las distinciones trazadas en el párrafo precedente, el único detrimento que resta abordar aquí es el relativo al costo del tratamiento, ya que el daño moral y el daño psicológico como elemento de la incapacidad sobreviniente ya han sido afrontados más arriba en los considerandos 2- y 3- respectivamente (art. 34.4 cód. proc.).

    Bueno, el costo del tratamiento, tarifado en  $ 8.000, no ha sido objetada por el apelante, pero sí el mecanismo de adecuación (agravios, pág. 16 párrafo 3°), lo cual no le causa un gravamen actual, al punto que el mecanismo que propone  no ha sido de ninguna forma descartado por el a quo cuando otorga la adecuación (…) que oportunamente pudiera reconocerse (…) (f. 267 último párrafo; arg. art. 242 cód.proc.). Se verá en el futuro (art. 501 cód. proc.).

     

    5- Allende la cobertura de la obra social del accionante, en demanda fueron reclamados $ 20.000 por gastos de atención médica pasados y futuros, documentados e indocumentados (fs. 57/vta.).

    El juzgado adjudicó $ 5.000 a valores vigentes al momento de la sentencia (fs. 269/vta.).

    Sin ser desmentido por otra evidencia de similar jerarquía, para esos mismos gastos, el perito médico dictaminó una cantidad de $ 80.000 (f. 202 vta. punto 8). Restándole el precio de la cirugía ($ 50.000, f. 202 vta. punto 15), quedan $ 30.000, a la fecha de la pericia (mayo de 2017, f. 203; art. 474 cód. proc.).

    Por ende, corresponde hacer lugar a la demanda en este aspecto, otorgando una cifra de $ 20.000 adecuada económicamente como se puntualiza en el considerando 6- de la sentencia apelada, siempre que no exceda la cantidad de $ 30.000 dictaminada por el perito adecuada de similar modo pero desde mayo de 2017 (arts. 1086 CC; arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 165 y 266 cód. proc.).

     

    6- La apelación prospera parcialmente: todo por daño moral,  en alguna medida por lesión estética y gastos de atención médica, nada por incapacidad sobreviniente y daño psicológico.

    En pos de una reparación integral (art. 1083 CC), apreciando que para conseguirla la parte actora se ha visto forzada a acudir a esta 2ª instancia, juzgo razonable imponer las costas en cámara  a la parte demandada, pero nada más en la medida del éxito de la apelación (art. 68 cód. proc.; arg. art. 16.a ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f 275 contra la sentencia de fs. 262/272 vta.,  para sólo: a- otorgar indemnización por el rubro lesión estética, en los términos del considerando 1-; b-  incrementar las indemnizaciones por daño moral y gastos de atención médica, según lo expuesto respectivamente en los considerandos 2- y 5-. Con costas en cámara según lo expresado en el considerando 6- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f 275 contra la sentencia de fs. 262/272 vta.,  para sólo: a- otorgar indemnización por el rubro lesión estética, en los términos del considerando 1-; b-  incrementar las indemnizaciones por daño moral y gastos de atención médica, según lo expuesto respectivamente en los considerandos 2- y 5-. Con costas en cámara según lo expresado en el considerando 6- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91328-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LASCOMBES PABLO ANDRES  C/ LOPEZ JAVIER HERNAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 153 contra la resolución de fs. 151/152?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    1. Reconoce la apelante que la existencia del vínculo contractual no quedó desconocida por las partes, como tampoco el importe que del mismo resulta (escrito electrónico del 21/07/2019, octava carilla, sexto párrafo).

    Hay que considerar incontrovertido, entonces, que el acreedor vendió al demandado, una picadora de forraje automotriz, marca New Holland, modelo 2200 S, chasis 8906910, con motor MB 380, equipada con un cabezal marca Marani, rotativo, de cuatro surcos, en la suma de $ 477.000, pagaderos en la forma allí indicada. Haciendo entrega de la posesión al comprador en ese mismo acto, y asumiendo éste la total responsabilidad derivada del  uso y tránsito del artefacto.

    Asismismo, resultó igualmente admitido por la compradora la falta de pago de la cuota del precio de venta que reclama el vendedor. Desde que al contestar la demanda propuso justificar el impago:

    (a) afirmando que el vendedor había incumplido con su obligación de entregar la documentación para proceder a la transferencia dominial de la maquinaria en cuanto apreciada como un bien mueble registrable (fs. 34/vta..e-d., 35, anteúltimo párrafo, 35/vta., segundo y último párrafo, 36, segundo párrafo);

    (b) aseverando el incumplimiento de la obligación de facturar la venta (fs. 34/vta. anteúltimo párrafo, 35/vta., segundo y último párrafo, 42, anteúltimo párrafo, 43 b y c., 43/vta., primer párrafo).

    Ahora bien, al responder la reconvención, el actor sostuvo que el objeto del contrato fue una maquinaria del año 1983, no susceptible de inscripción registral (fs. 60, primer párrafo). Lo cual reiteró al responder la apelación, al decir que la compraventa había versado sobre un bien mueble no registrable (escrito electrónico del 13/08/2019,  2.b.1 décimo párrafo).

    Entonces, si en ese marco, tocante a este tema, el juez reprochó a López no haber demostrado su versión que el artefacto vendido era un bien cuyo dominio requería inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor, lo cual resultaba de un orden lógico anterior a escudar su incumplimiento en la falta de entrega de los elementos precisos para transferir el domino registral a su nombre, no incurrió en un quebrantamiento de la carga de la prueba. Desde que ello ocurre cuando se impone a una de las partes la obligación de probar hechos cuya acreditación pesaba sobre la otra. Y no cuando el accionante ha acreditado la existencia del acto o hecho idóneo para fundar su demanda (en el caso, la venta de la picadora de forraje y su entrega al comprador), y se hace residir en el demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos asiento su defensa (en la especie, el incumplimiento atribuido al vendedor; S.C.B.A., C 121062, sent. del 07/11/2018, ‘R., J. A. y otra contra Club Gimnasia y Esgrima de Tandil y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11120; S.C.B.A., L. 120409, sent. del 11/07/2018, ‘Martínez Rodríguez, Juan Arturo contra Fluvial S.R.L. .Despido.’, en Juba sumario B54451; S.C.B.A., B 65480, sent. del 19/10/2016, ‘Hera Zárate Campana S.A. c/ Municipalidades de Zárate y Campana s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005491).

    No lo exime de esa carga, sostener ahora en los agravios que la entrega de la documentación referida a la propiedad del bien era precisa, aun cuando no se tratara de un bien registrable (escrito electrónico del 21/07/2019,  novena carilla b).

    Habida cuenta que si por tratarse de una cosa mueble no registrable cabía la aplicación de lo normado en el artículo 2412 del Código Civil -vigente a la fecha en que se perfeccionó la venta-, por manera que bastaba con la posesión que se le había entregado para crear a favor del poseedor la presunción de propiedad y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, al  menos debió abonarse debidamente de cuáles circunstancias emanaba la obligatoriedad de contar -en esta ocasión- con alguna determinada para obtener el dominio y la incorporación del artefacto a su patrimonio (fs. 34/vta. f).

    En definitiva, sea como defensa, sea como reconvención -cuyo tratamiento en esta instancia, puede abordarse como sucedáneo de la nulidad por omisión, planteada en los agravios (escrito electrónico del 21/07/2019, carilla diez b., segundo párrafo; arg. arts. 253 y 273 del Cód. Proc.)-, la cuestión planteada resulta inadmisible.

    2. En lo que atañe al incumplimiento de la obligación de emitir factura por la venta, lo que el accionante indicó al responder la reconvención, fue que mal podía el demandado exigir tal documento, sin antes haber abonado el precio faltante, algo que generaba -a su juicio- el hecho imponible. Porque emitirla antes del pago llevaría a tener que abonar el I.V.A. (y en su caso tributar ganancias), por sumas no ingresadas al patrimonio.

    Pero eso no quita que deba emitirla cuando reciba el pago faltante que reclama. Pues en esa oportunidad, nada dijo respecto de que le fuera imposible hacerlo, sin responsabilidad. Lo que recién evocó, en los agravios (escrito electrónico del 17/08/2019, 2.b.2, párrafo final y vuelta, primero y segundo párrafo; art. art. 272 del Cód. Proc.).

    Así las cosas, con los límites que impone el contexto dado, bien puede satisfacerse la petición del demandado y disponer que el actor otorgue la factura correspondiente a la venta -tal que ha quedado al margen del debate su procedencia y posibilidad- y que el actor pague la deuda reclamada.

    Pues cumplimentado por el vendedor el recaudo al cual el comprador sujetó el pago pendiente, ya no habría excusa legalmente atendible para que éste se produzca, en las condiciones oportunamente convenidas (fs. 14.3, 23/vta. 1, 24.III, anteúltimo párrafo, 27.4; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6t, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    3. Por lo expuesto, si este voto es compartido, corresponderá, desestimar la apelación en cuanto a la entrega de la documentación referida a la maquinara para su inscripción registral, pero haciendo lugar, parcialmente a la reconvención, en cuanto al reclamo de la factura de venta, la que deberá ser otorgada por el reclamante ni bien reciba el pago de la suma de condena determinada en la sentencia objeto de recurso.

    Las costas se imponen en un setenta por ciento a cargo del apelante y en un treinta por ciento a cargo del apelado, por considerar en ese grado la medida del éxito y del fracaso de la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de f. 153 en cuanto a la entrega de la documentación referida a la maquinara para su inscripción registral, pero haciendo lugar, parcialmente a la reconvención, en cuanto al reclamo de la factura de venta, la que deberá ser otorgada por el reclamante ni bien reciba el pago de la suma de condena determinada en la sentencia objeto de recurso.

    Las costas se imponen en un setenta por ciento a cargo del apelante y en un treinta por ciento a cargo del apelado, por considerar en ese grado la medida del éxito y del fracaso de la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA    DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 153 en cuanto a la entrega de la documentación referida a la maquinara para su inscripción registral, pero estimar parcialmente respecto a la reconvención, en cuanto al reclamo de la factura de venta, la que deberá ser otorgada por el reclamante ni bien reciba el pago de la suma de condena determinada en la sentencia objeto de recurso.

    Imponer las costas  en un setenta por ciento a cargo del apelante y en un treinta por ciento a cargo del apelado, por considerar en ese grado la medida del éxito y del fracaso de la apelación y diferiendo aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 378

                                                                                     

    Autos: “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -91394-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BIGI AMADEO RAUL Y OTROS C/ FERRERO JUAN JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -91394-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de  f. 870 pto. 3?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Se ha impreso a los presentes el trámite sumario (ver f. 29).

    Con ese marco, la resolución de f. 870 pto. 3 en cuanto no hace lugar a la producción de nuevos medios de prueba ofrecidos por la parte actora resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del cód. proc. que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (además, art. 494 últ. párr., cód. cit.); ello sin perjuicio de la chance prevista en el  artículo 255.2 del código procesal.

                VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Una cosa es la prueba en torno al an debeatur y al quantum debeatur, y otra es la concerniente a la situación patrimonial de la parte demandada a los fines de preparar el terreno en vistas a alguna clase de tutela provisional (cautelar o anticipatoria).

    Claro que alguna prueba podría ser útil acaso en ambos flancos (ver art. 1069 párrafo 2° CC y arts. 197 in capite y 209.5 cód. proc.).

    Por eso, cuanto más no sea para procurar que se reúna  información  a los efectos de alguna eventual tutela provisional en pos de la efectividad del servicio judicial, considero que, en ese marco -insisto-  cabe hacer lugar a la apelación sub examine para que puedan ser producidas las  pruebas propuestas por iniciativa de la parte actora (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 209.5, 242.2 y 495 cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de  f. 870 pto. 3, con costas  a la parte apelada vencida (arg.  art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación electrónica de fecha 25-6-2019 contra la resolución de  f. 870 pto. 3, con costas  a la  apelada vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 377

                                                                                     

    Autos: “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS  C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91373-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Guillermo F. Glizt, J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita, para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ ARREBOLA STEFANIA Y OTROS  C/ TRANSPORTE AUTOMOTORES PLUSMAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91373-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 8/8/2019  contra la resolución del 6/8/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GLIZT   DIJO:

    El 3-04-2019 se presenta el letrado Hernández invocando ser gestor procesal de Plusmar S.A. y la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.”, y el juez en esa ocasión no provee el escrito sino que requiere a la contraparte que acompañe la cédula de notificación del traslado de demanda, lo que es indicado en el escrito electrónico del 3/05/2019.

    En virtud de ello,  el 24/05/2019, se provee la contestación de la demandada y citación en garantía teniendo al letrado Hernández por presentado, parte, y se aclara que debe presentar los instrumentos que acrediten la personería o ser ratificada su gestión dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de declarar nulo todo lo actuado con costas a cargo del presentante (v. fs. 227 vta. pto. II).

    El 4/08/2019 la parte actora pone de manifiesto que ha transcurrido ampliamente el plazo perentorio de 60 días estipulado en el art. 48 del C.P.C.C para que se presenten los instrumentos que acreditan la personería invocada o para que se ratifique la actuación, por lo que debe decretarse la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, deberá tenerse por no contestada en tiempo y forma la demanda instaurada y la citación de garantía, así como decretarse la rebeldía de la demandada (conf. art. 59 CPCC).

    El juzgado consideró que el plazo previsto en el art. 48 del CPCC, no se encontraría vencido ya que con fecha 24/05/19 se tuvo por presentado al letrado Juan Domingo Hernández, en su carácter de gestor por la parte demandada y citada en garantía en los términos del art. 48 del cód. proc. indicándosele que debía presentar los instrumentos que acreditaran la personería dentro del plazo de 60 días (ver fs. 227 vta., pto. I.-). En efecto, dicho proveído tomó nota el 28/5/19 y quedó firme el 5/6/19, por lo que el plazo de 60 días, s.e. u o., vencería el 17/09/19.

    Esta decisión es motivo de reposición con apelación en subsidio por parte de la actora, quien considera que el plazo previsto por el art. 48 del cód. proc., se debe computar desde la primera presentación invocando esa norma (3-04-2019), por lo que el vencimiento ocurrió el 3/7/2019. Para fundar ello cita fallos de la SCBA  y de ésta Cámara donde se resolvió en ese sentido (v. escrito electrónico del 8/8/2019).

    2. Veamos.

    La cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Cámara en los autos “Sanchez, Leonardo Oscar c/ Sanchez, Zulma Viviana s/ Desalojo”, Expte.: -90464-, sent. del 11-10-2017, L. 48. RSI 324, en el sentido que el plazo de sesenta días que se concede al gestor para que presente los instrumentos que acreditan su personería, o en su defecto, se ratifique su gestión por la parte, es de carácter perentorio, sin que se requiera para iniciar su transcurso decreto judicial, petición de parte o notificación alguna . Y ese término, que por ser de carácter procesal se computa con exclusión de días inhábiles, debe contarse a partir de la primera actuación del gestor, es decir desde la primera oportunidad en que se invoca la representación del litigante sin acreditarla.

    En el mismo sentido también se ha dicho que no distinguiendo la norma aplicable estadios procesales en los que se la pueda alegar, como natural correlato la consecuencia es acatar la prevención que bajo apercibimiento nulitivo ella contiene (art. 46 CPCC), pues frente a la nulidad absoluta reglada por el citado artículo 48, carece de relevancia la circunstancia que no se confiriera el traslado de la demanda, toda vez que para el inicio del cómputo respectivo no es necesario decreto judicial, petición de parte o motivación alguna, habida cuenta que el plazo comienza a correr desde la fecha en que se invoca la prerrogativa, sin que la norma en examen haga distingos en orden a los distintos estadios que integran el “iter” procedimental. Es decir, el vencimiento del plazo, aún antes de la traba de la relación procesal, extingue la posibilidad de justificar la personería invocada (LP B 73372 RSD-77-92 S 07/04/1992,  “Carátula: Orlacchio, Antonio c/Vitak, Claudio s/Daños y perjuicios”).

    En el caso, el abogado Hernández se presentó en aquel carácter el 3/04/2019, venciendo, en consecuencia, el término legal el día 4/07/2019 del corriente año o, en el mejor de los casos, el 5/07/2019 el mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. CPCC, según cómputo del plazo con sistema augusta).

    Como al día de la fecha no se ha efectivizado la presentación del correspondiente poder o la ratificación de la gestión, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Juan Domingo Hernández  a partir de fojas 226, con costas a su cargo (art. 48 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Juan Domingo Hernández  a partir de fojas 226, con costas a su cargo en ambas instancias (art. 48 cód. proc.), y con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de lo actuado por el abogado Juan Domingo Hernández  a partir de fojas 226, con costas a su cargo en ambas instancias y con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


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