• Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 389

                                                                                     

    Autos: “M., G. M. C/ C., V. D.V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION)”

    Expte.: -91417-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. M.C/ C., V.D. V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION)” (expte. nro. -91417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 30/5/2019 punto I contra la sentencia también electrónica del 24/5/2019 en cuanto desestima el incidente de disminución de cuota alimentaria?.

    SEGUNDA: ¿deben dejarse sin efecto los honorarios establecidos en la sentencia también electrónica del 24/5/2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- La resolución electrónica del 24/5/2019 decide no hacer lugar al incidente de reducción de cuota alimentaria de fs. 17/19 vta., decisión que es apelada por la misma vía el 30/5/2019 (p.I).

    El recurso es fundado -también electrónicamente- el 18/6/2019, fincando los agravios,  en lo que interesa destacar:

    (a) en que no se ha valorado la prueba que acredita que las circunstancias existentes al acordarse la cuota se han modificado: por entonces el apelante residía en Henderson  junto a sus progenitores, por lo que no tenía gastos extraordinarios como sí los tiene ahora en que vive en Neuquén (alquiler y viajes a la anterior localidad para mantener contacto con sus hijos);

    (b) en que pactó una cuota por encima de sus posibilidades teniendo en consideración que la madre de sus hijos no tenía vivienda, ni trabajo y, por ende, tampoco ingresos, mientras que ahora sí los tiene;

    (c) en que siempre ha cumplido lo acordado y más, puesto que realiza aportes extraordinarios como festejos de cumpleaños, compra de vestimenta, abono de colonia de verano, pago de una combi escolar y demás.

    Finaliza diciendo que de no reducirse la cuota deberá limitar el vínculo con sus hijos.

    2- El recurso no puede prosperar.

    En primer lugar, porque el cambio de radicación del actor desde Henderson a Neuquén en el año 2014, ya vigente la cuota pactada en 2011, se debió a razones laborales y para obtener mejores ingresos (lo expresa a fs. 18 p.III y en el memorial electrónico del 18/6/2019 p. III párrafo 6°), conociendo, como es dable presumir, que tendría otros gastos que los que hasta ese entonces, como alquilar una vivienda y viajar para ver a sus hijos, optando, -a pesar de ello- por igualmente trasladarse. Lo que habilita verosímilmente a concluir que evaluó que a pesar de tales nuevas erogaciones, estaba a su alcance cumplir con la cuota a que se había obligado (arg. arts. 2 y 3 Cód. Civ. y Com.).

    En segundo, porque como también admite, a pesar de esos nuevos gastos alegados, de todos modos pudo cumplir “puntualmente” con aquella cuota  y aún más, pues indica que también se ha hecho cargo de solventar festejos de cumpleaños, compra de vestimenta, pago de una combi escolar, tratamiento odontológico de su hija, colonia de verano  y esparcimiento cuando concurre a visitarlos (fs. 18 p.III parte final / 18 vta. y memorial electrónico citado p.III párrafo 8°).

    Con lo anterior queda desvirtuado también su argumento en cuanto que oportunamente pactó una cuota superior a sus posibilidades. Tampoco se vislumbra que el pago de la misma sea un obstáculo para concurrir asiduamente a Henderson, donde viven sus hijos, como lo ponen de resalto los testigos S. (fs. 54/55 respuesta a pregunta ampliatoria 1°) y Ayala (fs. 56/57 respuesta a  pregunta ampliatoria 2°) -art. 456 Cód. Proc.- .

    No se demostró, entonces, que no pueda cumplir con la cuota pactada o ello se le torne de una dificultad casi absoluta, al menos con la patencia que se requiere en casos como éste, en que se pretende la disminución de la cuota debida a un progenitor a su hijo.

    Menos aún, que sus hijos no precisen de esa pensión en su integridad. En este sentido, si bien no aparece acreditado en la especie la edad de los niños al pactarse la cuota original en el año 2011, es razonable pensar que pasados ocho años desde el acuerdo, los gastos que deben afrontarse han de ser mayores (arg. arts. 2 y 659 Cód. Civ. y Com., 384, 641 y 647 Cód. Proc.).

    Por fin, que la madre de los alimentados por el año 2011 no tuviera ingresos por labores fuera del hogar y ahora sí, como el propio apelante lo admite, no es un dato que conlleve necesariamente una disminución de la cuota (escrito electrónico del 18/06/2019, II, c, segundo párrafo). Toda vez que no debe descontarse que siempre hubo contribución de la madre. Antes por el valor económico del cuidado personal de los hijos, que cuenta como aporte a la manutención. Y en la actualidad, además, porque nada indica que lo abonado por el padre cubra absolutamente todas las necesidades cotidianas de los niños por manera que no precisen en algún grado, de las entradas de la madre, cuyo monto, por lo demás, se ignora (art. 660 Cód. Civ. y Com.); esta cámara, 3/9/2019, “D., L.V. c/ D., R.A. s/ Alimentos”, L.50 R. 336).

    En suma, corresponde desestimar la apelación electrónica del 30/5/2019 punto I contra la sentencia también electrónica del 24/5/2019 en cuanto no hace lugar al incidente de disminución de cuota alimentaria (arts. 2, 659, 660 y 706.c Cód. Civ. y Com., 384, 641 y 647 Cód. Proc.). Con costas al apelante (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Respecto de los honorarios, apelados por altos y bajos en el escrito electrónico del 30/5/2019 (v. p. II y otrosi digo p.I, respectivamente), cabe señalar que no es  correcta la regulación de honorarios realizada en primera instancia, pues fue hecha sin tomar en cuenta una base regulatoria  firme, al ser determinada en el mismo acto en que se regularon los estipendios profesionales.

    Este Tribunal, como  órgano revisor, no puede dejar de desconocer que es doctrina legal que la estimación  de  la  base  regulatoria  debe ser notificada personalmente o por  cédula  en  el  domicilio real del obligado, como norman los arts. 54 y 57 del decreto ley 8904, hoy ley 14967 (SCBA,  Ac.65249, 29-12-98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”;  arts. 34.4, 266 y concs. del cód. proc.; 18 de la Const. Nac.).

    Así, no habiendo base regulatoria firme  previa a la regulación  practicada en la sentencia recurrida, ésta   resulta prematura y  queda sin sustento, por lo tanto  debe ser dejada sin efecto, correspondiendo al juzgado realizar una nueva oportunamente  (arg. art. 169 y  a simili art. 174 cód. proc.; esta cám. sent. del 19-2-14 “Sánchez, Santos Salvador s/ Sucesión Ab. Intestato” l. 45 reg. 18 entre muchos otros).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la apelación electrónica del 30/5/2019 p. I contra la sentencia electrónica del 24/5/2019 en cuanto no hace lugar al incidente de disminución de cuota alimentaria, con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2- Dejar sin efecto la regulación de honorarios, debiendo practicar una nueva una vez  determinada y firme la base pecuniaria a tener en cuenta (arg. art. 169 y  a simili art. 174 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación electrónica del 30/5/2019 p. I contra la sentencia electrónica del 24/5/2019 en cuanto no hace lugar al incidente de disminución de cuota alimentaria, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    2- Dejar sin efecto la regulación de honorarios, debiendo practicar una nueva una vez  determinada y firme la base pecuniaria a tener en cuenta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 388

                                                                                     

    Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LOPEZ CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91427-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LOPEZ CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91427-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 1-3-19 contra la resolución de fecha 11-3-19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato prendario, se trata de una prenda con registro sometidas a cláusulas de estabilización o reajuste (art. 1 de la ley 21.309 (v. Id SAIJ: LNS0000367, vigente de alcance general; v. Resolución Conjunta del Ministerio de Economía  y el de Obras y Servicios Públicos, número 950, del 23 de agosto de 1991 -B.O. 27.208 del 29-08-91-, ratificada por el decreto 601/1995 -B.O.08/07/95-, que aclaró el alcance de los artículos 7, 9 y 10 de la Ley 23.928; también Resolución Conjunta Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de Economía números 366 y 85 del 13 de agosto de 2002).

    En torno a dicha ley, ha sostenido la Suprema Corte que las disposiciones en ella contenidas son aclaratorias y complementarias de las pertinentes disposiciones del Código Civil, de la Ley de Prenda con Registro, del Código de Comercio y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 7), debiendo considerarse por extensión, como complementarias de las normas análogas de nuestro Código Procesal. Y en su art. 4 dispone que la constancia del saldo deudor, se considerará título ejecutivo que trae aparejada ejecución… “con independencia de la acción ejecutiva que confiera el título en que se hubiera instrumentado la obligación originaria”.(S.C.B.A., Ac 48030, sent. del 03/08/1993, ‘Banco Provincia de Buenos Aires c/Centeno, Angel M. s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B22528; idem., Ac 64677, sent. del S 11/05/1999, ‘Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Cavallaro, Ramón Valentín s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B22528; S.C.B.A., C 89862, sent. del 18/11/2008, ‘Oroz, José L. y Oroz, Carlos M. s/Concurso preventivo (hoy en liquidación’, en Juba sumario B30306).

    Siguiendo esa línea, consignó también que la constancia prevista en el mencionado art. 4, en la que se consigna el saldo adicional resultante de la aplicación de las cláusulas de reajuste pactadas y computados los intereses que correspondan sobre dicho monto adicional, constituye título ejecutivo aun cuando el título original carezca de dicha fuerza. Llegando a agregar que, cuando dicho título… trae aparejada ejecución y se procede a hacerla efectiva tomándolo como base, el art. 5 establece que se deberá promover por la suma que en definitiva arroje su importe como consecuencia de la aplicación de la cláusula de estabilización o reajuste, a la fecha de iniciación, sin perjuicio de la ampliación o reajuste que pudiera corresponder al día de pago (S.C.B.A., Ac. 48040, cit,.).

    En consonancia, desprendiéndose de una mirada cuidadosa que el acreedor basó esta ejecución prendaria en el contrato de prenda, con cláusula de reajuste, debidamente inscripto, acompañando asimismo una certificación contable de la determinación de la deuda que, según el contador, concuerda con la documentación de respaldo y los registros contables de la actora llevados en legal forma, la providencia apelada -en cuanto libra mandamiento por una suma diferente-, considerando extrañas a esta instancia procesal las liquidaciones de la deuda recamada que se adjuntan al escrito liminar, resulta al menos disonante con el alcance del examen preliminar del instrumento con que se ha deducido la ejecución, que habilita esa etapa temprana (arg. art. 529 y 594 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. VI-B pág. 6).

    Por ello y sin perjuicio de lo que pueda decidirse en definitiva en el momento oportuno, ni incursionar en derechos reservados al deudor, cabe revocar la providencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 15-03-2019 y, en consecuencia revocar  la providencia del 11-03-2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 15-03-2019 y, en consecuencia revocar  la providencia del 11-03-2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 387

                                                                                     

    Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91364-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91364-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f.261 contra la resolución de fs. 250/ 255 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Basta un repaso de las peticiones, traslados, respuestas y decisiones que ha generado lo referido a la causa que se solicita incorporar como prueba, para colegir que no se trata de una situación clara y lineal, sino que ha tenido sus marchas y contramarchas.

    En efecto, a foja 104, Frias pidió el expediente caratulado ‘Gorosito, Idea s/ internación’, frente a lo cual el juzgado le solicita que previo a disponer lo que por derecho correspondiera, se precisara la vinculación con estas actuaciones (f. 165).

    Y como el interesado no lo hace, el juez rechaza lo solicitado (fs. 185).

    Pero una nueva petición se presenta a fojas 198, esta vez expresando qué se quiere acreditar con dichos autos. Y el juez concede (fs. 201).

    Aunque al reclamo de la contraparte, la providencia anterior es revocada (fs. 203).

    De todas maneras, el expediente logró ingresar y fue recibido, disponiéndose su devolución en quince días (f. 204). Plazo cumplido el 15 de agosto de 2017 (f. 213).

    Más adelante, con el escrito electrónico del  4 de noviembre de 2018, Frias hace notar que falta -entre otras pruebas -, traer aquel mismo expediente. Ante lo cual el juzgado recuerda haberlo devuelto y por tanto ordena oficiar a los fines de que nuevamente fuera remitido (fs. 242 b). Pero interpuesto recurso de reposición contra dicha providencia, la misma es revocada (f. 244).

    Otra presentación del interesado a fojas 245/vta., fue desestimada a fojas  246/vta..

    En definitiva, se dictó sentencia (fs. 250/255vta.), y la temática de la causa aludida aparece otra vez, como prueba en cámara (fs. 275/vta. III).

    Se desprende de lo expuesto que la cuestión muestra ribetes excepcionales. Pues la prueba pretendida fue, alternativamente, concedida y denegada.

    Frente a ello, cabe hacer una aplicación flexible de lo normado en el artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc. y zanjar el tema, disponiendo la agregación de los referidos autos. Sin perjuicio de la evaluación que pueda hacerse de sus constancias, conforme a las reglas de la sana crítica, al momento en que esta alzada se expida en lo principal.

    Lo demás expresado a fojas 275/vta., como bien allí se dice, queda a criterio de este tribunal.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el pedido f.s. 275/276 punto III, en cuanto a la agregación de los autos ‘Gorosito, Idea s/ internación’, sin perjuicio de la evaluación que pueda hacerse de sus constancias, conforme a las reglas de la sana crítica, al momento en que esta alzada se expida en lo principal.

    Lo demás expresado a fojas 275/vta. queda a criterio de este tribunal.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el pedido fs. 275/276 punto III, en cuanto a la agregación de los autos ‘Gorosito, Idea s/ internación’, sin perjuicio de la evaluación que pueda hacerse de sus constancias, conforme a las reglas de la sana crítica, al momento en que esta alzada se expida en lo principal.

    Requiéranse mediante oficio los autos ‘Gorosito, Idea s/ internación’  al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 386

                                                                                     

    Autos: “BENEITEZ CASADO, ISABEL MARÍA S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -91401-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ CASADO, ISABEL MARÍA S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -91401-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del día 21-6-2019 contra la resolución de fecha 14-6-2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Se trata de dos sucesiones ab intestado relativas a una misma y única causante.

    No cabe admitir que tramiten por separado y simultáneamente dos juicios sucesorios del mismo causante, por lo que, producido tal evento, corresponde la acumulación de ambos teniendo en cuenta para ello las pautas establecidas en el artículo 731 del código ritual y las modalidades del caso.

    Al respecto el mencionado artículo prevé como regla general para la acumulación de procesos, en caso de coexistencia de dos juicios sucesorios ab-intestato, la prevalencia del primero que se hubiera iniciado, disponiendo también que la aplicación de esta regla quedará a criterio del juez teniendo en cuenta las circunstancias de ambos procesos (v. gr. grado de adelanto de los trámites, medidas útiles cumplidas).

    Es que, “si los dos procesos sucesorios se encuentran prácticamente en el mismo estado de trámite, puede atenderse como pauta genérica a la fecha que se inició cada una de las sucesiones, debiendo prevalecer a los fines de la acumulación la que promovió en primer término, medida que no cercena los derechos de los presentados en la otra sucesión ni desmejora las tramitaciones realizadas en la misma” (cfme. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2016, págs. 310/311, jurisp. allí cit.).

     

    2. En el caso, el expediente en estudio se inició en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas el 5-2-2019 y respecto del mismo causante se inició otro en el Juzgado Civil y Comercial n°1 departamental dos días después, el 7-2-2019.

    Ambos procesos, según lo detalla la magistrada en su decisión y se desprende de la MEV de la SCBA llevan cumplidos los mismos trámites:  ambos cuentan con publicación edictal, libramiento de oficios al I.P.S. y sus contestaciones, informes del Registro de Testamentos, planillas de juicios universales y citación de herederos denunciados.

    Indicando la magistrada que en el que tramita en la cabecera, a diferencia de los presentes se encuentra en estado de dictar declaratoria de herederos por el grado de adelanto de los trámites y medidas útiles cumplidas, sin enumerar a qué adelanto hace alusión ni a qué medidas se refiere.

    Consultando la causa que tramita ante el Juzgado Civil 1 a través de la MEV, s.e.u o., el posible avance al que podría haber aludido la jueza a la época de su decisorio -7/6/2019- no era significativo, pues los trámites de ambos expedientes se encontraban a la par, sólo que restaba esperar ante el Juzgado de Paz el vencimiento del plazo edictal (ver en los presentes informe electrónico del 29-5-2019 indicando fecha de publicación); vencimiento que al día de hoy ya se ha producido.

    En suma, la causa ante la justicia de paz fue iniciada con anterioridad y ello amerita allí la acumulación del proceso iniciado posteriormente, sin que hubiera un avance de la segunda sobre la primera que lleve -en lo que hasta aquí se aprecia- a torcer la regla de orden impuesta por el código ritual (art. 731, cód. proc.).

    Los argumentos esgrimidos por el apelado “adelanto procesal mayúsculo” o “medidas útiles que la hacen prevalecer” sin indicar a qué avances o medidas útiles se hace alusión resultan insuficientes para torcer lo decidido.

    Por manera que estando hoy ambos procesos en el mismo estado de trámite, la preferencia le corresponde al que se inició primero (conf. arts. 724, 731, 734 y ss. cód. proc y 3.6., ley 9229).

    En consecuencia, es dable estimar la apelación de fecha 21-6-2019 y revocar la resolución de fecha 14-6-2019., debiendo acumular ambas causas en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

                VOTO  POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fecha 21-6-2019 y revocar la resolución de fecha 14-6-2019, debiendo acumular ambas causas en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 21-6-2019 y revocar la resolución de fecha 14-6-2019, debiendo acumular ambas causas en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo:24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 385

                                                                                     

    Autos: “CABALLERO, GRACIELA ISABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91412-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CABALLERO, GRACIELA ISABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91412-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 24/vta. contra la resolución de fecha 15/8/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Ciertamente aparecen en este asunto dos normas que regulan la publicación de edictos en las sucesiones intestadas, de diversa manera.

    Por un lado, el artículo 734.2 del Cód. Proc., dispone tal publicidad por tres días en el Boletín Judicial y en otro diario del último domicilio o en el de la ciudad donde tramita el juicio, en su caso. Norma que tiene su correlato en el artículo 6 b de la Acordada 33103 de la Suprema Corte de Justicia.

    Por el otro, el artículo 2340 del Código Civil y Comercial, posterior, que ha unificado en este aspecto el trámite de las sucesiones intestadas que regula, disponiendo la publicación por un día en el diario de publicaciones oficiales. Como un modo de evitar distintas formas de publicación según fueran las disposiciones procesales de cada provincia, posibilitando un desequilibrio desconsejable.

    En este marco, no deja de ser discreta la postura de la jueza, cuando haciendo un balance de ambos dispositivos, en pos de una integración armonizante, ha dispuesto reducir a un día la publicación oficial, manteniendo el mandato de publicitar por tres días en un diario de la zona (f. 25).

    Aunque tampoco es irrazonable la postulación de la interesada, que busca atenerse a la norma de fondo, que goza del predicamento de ser posterior.

    Ahora bien, partiendo de la premisa que en este proceso voluntario, es la propia heredera promotora del juicio sucesorio quien propicia y considera suficiente atenerse al artículo 2340 del Código Civil y Comercial, parece atinado respetar esa elección, en tanto y en cuanto quedan bajo responsabilidad de la peticionante, las eventuales consecuencias desfavorables que pudieran desprenderse del modo de publicación en el cual insiste con su apelación.

    Por estos fundamentos, se revoca la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación  de  fs. 24/vta. y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  de  fs. 24/vta. y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 384

                                                                                     

    Autos: “R., M. / INCIDENTE DE APELACION”

    Expte.: -91440-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R.,M. / INCIDENTE DE APELACION” (expte. nro. -91440-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 3/5 vta. contra la resolución de fs. 1/2?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Pudiendo tener relevancia lo que pudiera decidirse a la postre en los autos principales respecto de la revocatoria con apelación en subsidio de fecha 14-8-2019 respecto de lo decidido allí con fecha 9 de agosto del mismo año; y siendo que ello se encuentra en alguna medida vinculado a los presentes, estimo prudente dejar sin efecto, por prematura, la comunicación dispuesta hasta tanto no se encuentre firme lo que allá se  decida (art. 75 in fine, ley 5827).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Considerando, entre otras cosas, lo resuelto disciplinariamente por el juzgado a fs. 90/91 del principal (9/8/2019), el juzgado resolvió cursar comunicación al colegio de abogados.

    No estando firme por lo menos esa decisión disciplinaria de fs. 90/91 del principal, ya que está sometida a recursos, ha sido prematuro disponer esa indiscriminada comunicación, en todo caso sin distinguir adecuadamente entre diferentes situaciones (art. 75 último párrafo ley 5827; art. 74.b ley 5177).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 3/5 vta. y dejar sin efecto  la resolución de fs. 1/2.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 3/5 vta. y dejar sin efecto  la resolución de fs. 1/2.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “R., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91413-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91413-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué corresponde decidir aquí según lo resuelto en el día de la fecha en “Recurso de queja en autos Rohwein, Milagros s/ protección contra la violencia familiar” expte. 91407?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. En el trámite de la queja “R., M. s/ protección contra la violencia familiar”, expte. 91407 se resolvieron dos cosas: por un lado, estimar la queja y por ende dar vía libre a la apelación subsidiaria introducida con fecha 14-8-2019; y por otro, declarar mal concedida la apelación subsidiaria de fs. 171/172 de los presentes.

    Siendo que la apelación de fs. 171/172 fue declarada mal concedida en la queja, no corresponde entonces su tratamiento.

     

    2. Ahora bien, estimada la queja en el expte. 91407, se encontrarían -en principio- en este trámite las constancias para hacerla resolutiva, pero se advierte que resta decidir acerca de la previa reposición  fs. 144/147vta. introducida junto con la apelación subsidiaria; pues la magistrada no entró a tratar los agravios de la recurrente allí expuestos.

    Y advertida la gravedad de la decisión atacada y las consecuencias que de la misma pudieran derivar, se desprenden dos consecuencias: a- la necesidad de una resolución concreta, puntual, expresa, positiva, precisa y razonablemente fundada respecto de la revocatoria interpuesta (arts. 3 CCyC y 34.5.b., cód. proc.); razón que motiva el diferimiento ahora de la apelación subsidiaria del 14-8-2019.

    b- la conveniencia de, previo a resolver según lo indicado en a-,  dar adecuado curso a lo normado en los artículos 34.5.b., 240 último párrafo y 178 y sgtes., cód. proc., para la mejor salvaguarda posible del derecho defensa de la afectada, en cuya directriz podría incluso la magistrada -de estimarlo corresponder- imprimir al recurso el trámite previsto en el artículo 240, párrafo 3ro. del cód. proc. (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As.; 34.5.b., 161 y 178, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En “Recurso de queja en autos R., M. s/ protección contra la violencia familiar” expte. 91407 se ha resuelto considerar:

    a- mal concedida a f. 176 vta. (29/8/2019)  la apelación subsidiaria de fs. 171/172 (29/8/2019) contra la resolución de f.149 (15/8/2019);

    b- mal denegada a f. 149 (15/8/2019) la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019).

    También allí mismo se ha decidido analizar aquí el mérito de la apelación subsidiaria mal denegada indicada en b -, pero advierto  que hay un impedimento para que la cámara trate ahora esa cuestión: el juzgado no respondió en forma expresa, positiva y precisa el recurso de reposición de fs. 144/147 vta. (art. 161.2 cód. proc.).

    La índole disciplinaria de la resolución recurrida, y sus posibles eventuales consecuencias negativas para la afectada más allá de las fronteras de esta causa, exigen del juzgado una resolución así (art. 25.2.b. “Pacto San José Costa Rica”), incluso con dos aditamentos: a- la necesidad de contar con una fundamentación razonable (art. 3 CCyC); b- la conveniencia de, antes de resolver y ejerciendo la atribución del art. 34.5.b CPCC, requerir a la afectada que complete su descargo incluso ofreciendo prueba, dándole al asunto un cariz incidental (arts. 240 y 178 cód. proc.; art. 8.1. “Pacto San José Costa Rica”); mejor aún si en pieza separada para no entorpecer ni la marcha ni la inteligencia de las actuaciones principales, que obviamente requieren de una esmerada prioridad por su materia  (arg. arts. 34.5 proemio, 175 y 177 cód. proc.).

    En tales condiciones, estimo que cuadra diferir el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019), hasta tanto el juzgado se expida del modo indicado en el párrafo anterior, como resultas de lo cual hasta podría llegado el caso tornarse abstracta esa apelación por falta sobrevenida de gravamen (arg. arts. 34.5.e  y 242 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde diferir el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019), hasta tanto el juzgado se expida del modo indicado en el anteúltimo párrafo de los considerandos del segundo voto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Diferir el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019), hasta tanto el juzgado se expida del modo indicado en el anteúltimo párrafo de los considerandos del segundo voto.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 382

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “R., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91407-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “R., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91407-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la queja del 30/8/2019 (fs. 40/44) contra la resolución del 15/8/2019 (f. 22),  que denegó la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Frente a la resolución del día 9 de agosto de 2019, H., plantea reposición con apelación en subsidio el día 14 de agosto del mismo año.

    Al respecto, el 15 de agosto de 2019 la jueza decide en los siguientes términos: “no ha lugar por haber sido mal interpuesto”, denegando de esta manera ambos recursos,  circunstancia que motiva la presente queja (ver fs. 40/44).

    Veamos: la resolución atacada del 9 de agosto de 2019 -en cuanto importa el ejercicio de una facultad disciplinaria- resulta apelable, en consecuencia, los recursos han sido mal denegados, correspondiendo estimar la queja (art. 35 del inc. 3ero cód. proc. y  75 ley 5827).

    2. Por otro lado, frente a aquella resolución del día 15 de agosto de 2019, H., plantea casi simultáneamente -además de la presente queja- un nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    En esta oportunidad, la jueza decide, no hacer lugar a la revocatoria y conceder la apelación subsidiaria  (ver fs. 30/33).

    En otras palabras, la decisión del día 15-8-2019 que deniega la apelación subsidiaria del día 14-8-2019 fue objeto de dos embates: por un lado la presente queja y por otro revocatoria con apelación en subsidio.

    En este panorama, la apelación subsidiaria ha sido mal concedida, porque frente a la decisión del 15-8 que denegaba aquella apelación  interpuesta el día 14-8,  la vía idónea para atacar tal resolución era la queja (art. 275 cód. proc.); aunque ello resulta a esta altura indiferente por haber sido paralelamente también introducida queja y ésta haber sido estimada.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Me voy a hacer cargo de una cuestión de admisibilidad podríamos decir previa. Argumentando ad hominem, si H., no es parte como se expresa en la providencia de fecha 15/8/2019 obrante a f. 22, entonces ésta no le pudo quedar notificada por ministerio de la ley, ya que, como es sabido, ese tipo de notificación rige como regla sólo para las partes, por ser éstas quienes tienen la carga procesal de consultar periódicamente el estado de la causa (para más, ver SOSA, Toribio E. “Notificaciones procesales”, La Ley, Bs.As., 2ª ed., 2011, capítulo XII, ap. 2.1). Quiere decirse que si H.,se notificó en forma directa de esa providencia recién el 29/8/2019 (f. 30 ap. I), ha sido tempestiva la queja contra ella planteada el 30/8/2019 (ver fs. 40 ap. I párrafo 1° y 44).

     

    2- Así las cosas, cabe revisar si fue o no fue bien denegada el 15/8/2019 (f. 22) la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019.

    El sesgo disciplinario de la resolución recurrida es evidente, atenta la cita normativa que le da sustento: el art. 35 CPCC (ver aquí f. 12 al final).

    Siendo así, la resolución del 9/8/2019 es apelable (art. 75 ley 5827; art. 25.2.b. “Pacto San José Costa Rica”) y, por ende, fue mal denegada el 15/8/2019 (f. 22)  la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.).

     

    3-  Contra esa misma decisión denegatoria del 15/8/2019, además de la queja destramada en 1- y en 2-, H., interpuso promiscuamente reposición con apelación en subsidio el 29//8/2019 (ver aquí a fs. 30/31).

    Esa reposición con apelación subsidiaria del 29/8/2019 contra la decisión denegatoria del 15/8/2019 es doblemente improcedente: primero, porque, existiendo el recurso de queja como alternativa,  como regla no son vías impugnativas idóneas contra la denegación de una apelación (art. 34.4 cód. proc.); y segundo porque han devenido en cualquier caso superfluas por falta sobrevenida de gravamen, dado el éxito de la queja contra esa misma decisión denegatoria del 15/8/2019 según lo expuesto más arriba en 1 y en 2- (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Llegados hasta aquí, notemos lo atípico de la situación: la causa principal “R., M. s/ Protección contra la violencia familiar” ha llegado también a la cámara en virtud de una apelación mal concedida (ver considerando 3-), pero la cámara, como la causa ya está aquí, no tendrá que requerirla para resolver sobre la apelación que ha considerado mal denegada (ver considerandos 1- y 2-).

    En suma, en la causa principal “R., Milagros s/ Protección contra la violencia familiar” corresponderá examinar  el mérito de la apelación subsidiaria mal denegada (ver considerandos 1- y 2-)  y no el mérito de la apelación mal concedida (ver considerando 3-).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con el alcance expuesto en los considerandos, estimar la queja del 30/8/2019 (fs. 40/44) contra la resolución denegatoria del 15/8/2019 (f. 22), concediendo la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019 (ver fs. 12/14).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja del 30/8/2019 (fs. 40/44) contra la resolución denegatoria del 15/8/2019 (f. 22), concediendo la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019 (ver fs. 12/14).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 79

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ LILIANA ANDREA C/ CERVINI JORGE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91266-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ LILIANA ANDREA C/ CERVINI JORGE ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91266-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/7/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 185 contra la sentencia de fs. 163/170?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda y condenó a Jorge Alberto Cervini a abonar dentro del plazo de diez días la suma de $ 444.375 con más los intereses allí indicados y a la Citada en garantía a mantener indemne al demandado en los términos y con el alcance establecidos en la respectiva póliza de seguro.

    Para así decidir entendió acreditada la culpa del accionado en el evento dañoso, quien en el entendimiento del juzgador basado en las constancias de la causa penal, las conclusiones arribadas por el perito mecánico Varela y la declaración testimonial de Javier García habría embestido a la actora quien contaba con prioridad de paso.

    Quedando a su juicio inacreditada la versión del accionado, quien habría alegado que al llegar a la bocacalle frenó su vehículo, cediendo el paso a  la actora; pero  -en esa versión- habría sido ésta quien realiza una maniobra inapropiada, posiblemente por venir distraída, y ello la llevó a chocar contra el cordón y un cartel de señalización de velocidad, aseverando que no alcanzó a rozar o tocar con su vehículo a la moto de la accionada.

    Así concluye que por  la prioridad de paso de la actora y su calidad de embestida sumado a la inacreditación de la versión del accionado en los que sustentaba su causal de eximición de responsabilidad, se impone atribuírsela en un 100% a éste. Es a partir de esta responsabilidad que se lo condena a resarcir los daños reclamados en demanda por el monto indicado supra.

     

                1.2. Apelan el demandado y la citada en garantía.

    En sus agravios reiteran sus dichos al contestar demanda: que en el hecho no existió contacto entre el vehículo que conducía el accionado y la motocicleta de la actora. Por tal razón el suceso se produjo por exclusiva culpa de la víctima, razón por la cual no existió relación causal entre el hecho y la conducta de Cervini; recalcando que la moto en ningún momento fue chocada o rozada.

    Así sostienen que hubo una errónea interpretación de las normas sustantivas atinentes al riesgo creado, culpa de la víctima, etc. y de las normas procesales referidas a cómo juega la carga de la prueba en estos casos.

    Alega que el juzgador parte en su sentencia de una premisa incorrecta al afirmar en lo que interesa que “no se discute que el día 14 de septiembre de 2015 (…) colisionan una motocicleta (…) conducida por la demandante (…) con una camioneta (…) conducida por el demandado”.

    Agrega luego que el sentenciante razona a partir de un escenario fáctico jurídico que no se corresponde con la realidad de lo sucedido; pues aduce que la sentencia  parte equivocadamente desde un escenario de no contradicción entre las partes en relación al suceso, cuando esta representación negó categóricamente que el evento se hubiera producido en los términos enunciados por la accionante.

     

    2.1.  Veamos: más allá de la frase  exteriorizada en el pto. 1. HECHOS de la sentencia a la que aluden los apelantes, lo cierto es que el juzgador no parte en el razonamiento que sustenta medularmente la responsabilidad del accionado (ver pto. 2 de la sentencia en crisis “RESPONSABILIDAD”), de tener por acreditada lo colisión sin ningún análisis, sino que justamente desarrolla como se indicó en 1.1. los elementos probatorios allegados por la actora por los que concluye que hubo colisión y por los que descartó el relato de los hechos efectuado por el accionado al entender acreditada la primera de las versiones e inacreditada la segunda.

    Así, este agravio se desestima.

     

    2.2. Continúa diciendo el apelante que el roce de la camioneta con la moto no se halla acreditado con los elementos mencionados por el juzgador: la pericia mecánica y el testimonio de Javier García.

    Atinente a la pericia manifiesta que carece de base científica y respecto del testigo aduce que no vio el accidente.

    Veamos: García declara a f. 33 de la IPP vinculada,  que iba a 100 metros aproximadamente detrás de la víctima que circulaba en moto y alcanzó a ver que una camioneta Kangoo gris impacta sobre el lado izquierdo de la víctima, la cual en el momento del impacto de la camioneta sobre la moto cae sobre la vereda de la ochava.

    En consonancia con lo dicho la víctima ingresa en la misma fecha a la guardia del hospital  municipal con traumatismo en ambas piernas (ver historia clínica de fs. 48/49) que es coincidente con lo constatado en sede policial por el médico de la entidad a fs. 25/vta. donde surge herida contusa en cara interna pierna izquierda y hematoma en ambos muslos; indicándose allí como probable elemento productor traumatismo con o contra superficie dura y roma.

    Y bien, como indicó el sentenciante, en las constancias de la causa penal hay elementos suficientes para tener por acreditados los hechos tal como fueron relatados en demanda, pues si la víctima en particular tenía lesionada la cara interna de su pierna izquierda, ello es compatible con el impacto de la camioneta sobre su miembro inferior, el que presionado contra la moto por el impacto, sufrió la lesión referenciada, sumado a que el testigo García  -a diferencia de lo alegado en los agravios- practicamente inmediatamente después de los hechos ha manifestado, al ser citado en sede penal,  que vio impactar a la Kangoo contra el lado izquierdo de la víctima, declaración que fue ratificada por sus dichos en sede civil al decir que vi que la camioneta frenó,  pero vio que tocó a la señora  y ésta cae, quedando el utilitario detenido casi en medio de la avenida  (ver cd minuto 16 en adelante; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    Y si bien es cierto que García dijo que venía con el celular en la mano, dicha circunstancia no es incompatible ni descarta de plano que hubiera podido ver lo que dijo que vió. Téngase en cuenta que el testigo aclaró que venía con el celular pero no que no miraba hacia el frente, razón que me lleva a concluir que pese a tener el celular en la mano pudo ver la colisión.

    En cuanto a la pericia mecánica se le achaca en los agravios que carece de fundamento fáctico y técnico, basando sus conclusiones acerca de la mecánica del accidente en los dichos de la actora; sin embargo esto no es así, pues los hechos a los que hace referencia el experto son los de la IPP que, como se dijo, son también los que tuvo en cuenta el juzgador y fueron mencionados supra de donde surge las circunstancias fácticas del accidente y no fueron objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

    Siendo así, este agravio también es desestimado, quedando incólume la conclusión del juez acerca de la responsabilidad del accionado en la mecánica del accidente.

     

    2.3. Así, conforme lo expuesto, advierto que -contrariamente a lo afirmado por el accionado y la citada en garantía- ha quedado a mi entender-, efectivamente cumplida en el supuesto, la acreditación de la relación causal adecuada entre el hecho bajo análisis y los daños acaecidos, presupuesto que, como se expusiera, se yergue como ineludible en autos (arts. 1721, 1722,1723, 1726, 1727, 1749 y concs. del CCy C).

    De todos modos, para dar respuesta a los recurrentes ha de verse que, la relación de causalidad, no se da sólo cuando ha mediado embestimiento de mayor o menor medida, sino también ante la falta de contacto, cuando el resultado dañoso ha venido de la participación activa de dicha cosa, al margen del contacto con ella, pues si un vehículo automotor se aproxima a una persona o, como en el caso, a una moto y ésta se desequilibra y cae por el susto de quien la conduce ante la inminente presencia del vehículo de mayor porte,  allí está la relación causal entre la cosa y su dinámica y el resultado dañoso (art. 1727 del CCyC; ver también entre otros cfr. Cám. Civil San Nicolás, RSD 331/96; también Cám. Civ. La Plata, Sala III, causa 96.436 RSD 2/02, sent. del 12-8-2014).

    No es posible escindir la necesaria conexión que guarda el obrar de quien a la postre es el productor del daño, porque la víctima ante la inminencia de ser colisionada bien pudo, incluso de alguna forma, “evitar el contacto” con la “cosa”, intentando soslayar quizás alguna consecuencia de mayor grado, para sufrir menores de las que habría sufrido de haber sido efectivamente colisionada (art. 1727del CCy C).

    Tampoco soslayo que García dijo que la Kangoo quedó casi en medio de la avenida, esto significa que Cervini no freno holgadamente para ceder el paso a Sanchez (esto sucedió ya pasando la rambla de Laberden, había metido la trompa de la Kangoo al menos medio metro -absolución min. 1:28), sino que lo hizo precipitadamente, habiendo ya ingresado a la encrucijada, al advertir quizá tarde, la presencia por la derecha de su conducción del ciclomotor de la actora, circunstancia compatible con lo expresado por él al absolver posiciones cuando reconoce que su hija le dice “cuidado la moto” (min. 3:17 absol. posiciones). Si su hija le realiza tal advertencia, es probable que hubiera pensando que su padre no había advertido la presencia del ciclomotor y tal conclusión pudo desprenderse de su modo de conducción que no dejaba traslucir o entrever un intento de frenado ante la encrucijada; frenado que si bien sucedió, pues de lo contrario las consecuencias en la persona de Sanchez habrían sido mayores, acaeció, o bien encima de ésta chocándola para hacerla caer o casi encima produciendo su desequilibrio ante la inminente colisión.

    En otras palabras, ambos rodados se hallaban en movimiento al tiempo en que la actora cae al pavimento y aún cuando el contacto entre ellos o entre la Kangoo y la humanidad de la actora hubiere sido leve, o que en definitiva, la accionante cayera de su moto y se lesionara por el indebido y próximo acometimiento de quien se hallaba transitando por su izquierda y frenó bruscamente en la intersección, lo cierto es que las lesiones que sufrió la actora y que dan cuenta el informes médicos obrantes en autos y mencionados por el a quo en la sentencia,  sin el obrar del conductor del utilitario, no se hubieran producido y por tanto han de ser por éste indemnizadas (arts. 1727 y concs. del CCyC; art. 474 del C.P.C.C.; con Casaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, T. IV, pág. 386).

    Sentado lo anterior, no se advierte entonces, que no hubiera relación de causalidad entre la conducta del accionado y el suceso causante del daño; y sí cabe, como realizó el a quo analizar la responsabilidad desde el punto de vista objetivo; recayendo sobre el accionado la prueba de la interrupción del nexo causal: en el caso la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, circunstancias que no se indican se advierten dónde hubieran sido acreditadas en autos (arts. 1721, 1722, 1723,1729, 1734, 1736 y concs. CCyC).

    Siendo así, el recurso en este aspecto no puede prosperar.

     

    3. Daños

    3.1.  Incapacidad sobreviniente

    La sentencia luego de describir las lesiones sufridas por la actora en sus miembros inferiores, expone que las mismas han dejado una lesión estética con cicatrices en ambos miembros, indicando que ello le genera un grado de incapacidad del 8%; siguiendo la pericia médica presentada en autos; agrega que si bien ésta ha sido impugnada en lo relativo al grado de incapacidad por considerarlo excesivo, a los resultados de ella se ajustará, al carecer de todo otro elemento de similar prestigio probatorio para apartarse de las consideraciones periciales y fijar un porcentaje diferente.

    Veamos: no está en tela de discusión que a consecuencia del accidente la actora sufrió lesiones y que por ellas corresponda resarcirla a título de incapacidad sobreviniente.

    Sólo se discute el grado de esa incapacidad. Así, tanto de la impugnación a la pericia médica realizada mediante escrito electrónico de fecha 26/02/2019 a las 20:00:31 hs, como de la expresión de agravios, surge que la accionada se disconforma con el porcentaje de incapacidad fijado por el a quo, entendiendo que debió serlo como máximo en un 2%, según el Baremo de la Asociación Argentina de Compañías de Seguros; en vez del 8% fijado que tampoco se condice -según sostiene- con los parámetros indicados por el baremo que cita el experto. Dijo el apelante en su impugnación que el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. ALTUBE y RINALDI usado en la experticia, para la patología que presenta la actora conforme dictamen pericial, otorga una incapacidad que va de un 4% a un 5 %.

    Así, no descarta de plano que las lesiones sufridas hayan producido en la actora un grado de incapacidad, sólo lo sitúa por debajo del fijado por la sentencia.

    Ahora bien, así como la pericia carece de una explicación detallada y minuciosa para arribar a una incapacidad del 8%, porcentaje que superaría el establecido por el baremo usado por el experto, sin que éste diera las explicaciones concretas que le fueron requeridas ni se cuestionara tal punto al responder la expresión de agravios, tampoco la impugnación tiene sustento para fijar la incapacidad en el 2% que se pretende. Ello así, a través de un baremo cuyo origen científico no se explica y que proviene -al parecer- de quien sería a la postre el sujeto que debería afrontar todo o parte de la indemnización a abonar en caso de condena, perdiendo con tal modo esa fuente de información la imparcialidad que el caso requiere (art. 384, cód. proc.).

    Entonces, situado por la accionada el porcentaje de incapacidad de la actora entre un 4 y un 5% según el Baremo que usa el perito oficial, y siendo que ese dato no fue cuestionado al responder los agravios, estimo prudente fijar el porcentaje de incapacidad, a falta de todo otro elementos de convicción aportado por las partes, en el promedio de ambos guarismos, es decir un 4,5% debiendo reducirse en esa medida el grado de incapacidad (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Y utilizando el mismo procedimiento del antecedente de esta cámara citado por la actora en la demanda y no cuestionado, habrá de hallarse en la instancia de origen tanto el monto indemnizatorio al momento de la demanda como la actualización de esa suma a la fecha de la sentencia de primera instancia (arts. 500 y concs. cód. proc.).

     

    3.2. Daño moral

    La crítica se centra en que si el grado de incapacidad de la actora no es ni el indicado en demanda -12%- ni el otorgado en la sentencia -8%- sino menor como se sostiene, no puede otorgarse razonablemente el monto ponderado en la demanda de $ 70.000 por daño moral, cuando las secuelas y padecimientos no han sido los que fueran considerados para tal estimación.

    Entiendo que en el punto también le asiste razón en la crítica, pues sin menospreciar el dolor físico y psíquico de la actora, ni sus padecimientos ante el accidente al que se vio expuesta sin que medie culpa de su parte, es razonable -a falta de todo otro dato- que, a menor grado de incapacidad por haber sido menores las lesiones, menores han de ser los padecimientos sufridos y también menores los que corresponde indemnizar; y ello en igual medida que se reduce el grado de incapacidad  para tomar un parámetro objetivo de reducción que se vincula de modo directo con los padecimientos de la actora (arts. 1726, 1727, 1741, 1744 y concs. CCyC y 384, cód. proc.).

    Así, entiendo justificado conceder una indemnización que se reducirá en la misma medida que se reduce la incapacidad sobreviniente, ascendiendo de ese modo el monto indemnizatorio por este rubro a la suma de $ 55.546,87.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Según la versión de la actora, la Kangoo guiada por el demandado la rozó en su pierna izquierda, razón por la cual salió despedida de la moto y cayó sobre el asfalto (f. 20 ap. V párrafo 3). En la IPP, al hacer la denuncia y al declarar,  la misma actora dijo que la camioneta la impactó de lleno en su pierna izquierda (fs.1 y 64).

    La parte demandada expuso que no hubo contacto físico alguno y que, por maniobra imputable a la actora, fue a dar contra el cordón, contra un cartel y cayó  sobre la vereda (f. 44 párrafo 3°; ver declaración de Cervini a partir de 1’ 44”).

    La accionante no le atribuye al accionado alguna clase de mala maniobra que la hubiera forzado a una maniobra elusiva a raíz de la cual, a la postre, hubiera caído de la moto lesionándose: le endilga que la camioneta la impactó y que, por eso, cayó.

    Las tesis en pugna, entonces, son: o la camioneta impactó a la moto o por maniobra imputable a la motociclista fue a dar contra el cordón, contra un cartel y cayó; en congruencia no hay una tercera alternativa consistente en que, por maniobra imputable al conductor de la camioneta, la moto tuvo que ir a dar contra el cordón, contra un cartel y la motociclista cayó (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

    2- No se trata de establecer en abstracto si la exigencia del contacto físico de la víctima con la cosa riesgosa deviene en un requisito propio o  ajeno al régimen de responsabilidad objetiva, o si la prueba de ese contacto es o no es necesaria para atribuir responsabilidad subjetiva al demandado, sino de un extremo fáctico en concreto aducido  en el caso por la parte actora como fundamento de su pretensión y resistido por la parte demandada, cuya demostración incumbía entonces  a la primera  (arts. 330.4, 354.2, 34.4 y 375 cód. proc.).

    Quiero decir que no voy a discurrir sobre si debe haber o no debe haber contacto físico para disparar la responsabilidad del demandado, sino que voy a chequear si hubo o no hubo el contacto físico que la actora afirmó que existió y en el que cimentó toda responsabilidad achacable a Cervini (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    3- Si la camioneta hubiera embestido en la pierna izquierda a la actora, debería haberle causado alguna clase de lesión en la cara externa y, sin embargo, la lesión le fue detectada en la cara interna (ver IPP, f. 25 vta.): parece que el objeto duro y romo que la causó no pudo ser la camioneta -actuante de afuera hacia adentro- sino otro  -actuando de adentro hacia afuera- (art. 384 cód. proc.). Esto último pudo producirse como consecuencia de la caída, pero no por contacto de la camioneta sobre la pierna. Faltó una adecuada explicación, que no está en la demanda ni en todo caso tampoco emerge de la prueba producida (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

    Por otro lado, si la Kangoo hubiera hecho contacto con la actora o con la moto, eso debió dejar alguna marca, que no fue  detectada en la investigación penal  (ver IPP fs.8/9). Y en cuanto a los desperfectos de la moto, no hubo ninguno señalado como consecuencia del contacto físico directo con la camioneta (IPP fs. 16/17).

    El dictamen pericial mecánico de Varela carece de todo poder de convicción, en tanto se ciñe a expresar que “luego de la lectura de la demanda, de la contestación de la demanda y de la IPP de referencia, se determina que la mecánica del hecho pudo haber ocurrido de la manera expresada en la demanda.” (ver presentación del 5/2/2019). La mera referencia a los actos de demanda y de contestación, y a la IPP, sin ninguna clase de explicación o argumentación, en absoluto persuaden acerca de si hubo o no hubo contacto físico entre la camioneta y la moto, máxime que tampoco el experto se mostró categórico (“pudo haber ocurrido”, dijo, sin transmitir convicción; arts. 384 y 474 cód. proc.).

    En la causa penal, al principio,  no fueron encontrados testigos presenciales (IPP f. 18). No obstante, luego apareció Walter García, cuya versión coincide con la de la accionante,  pero resulta que vio todo a 100 metros de distancia (ver en esta causa, su declaración en 16’ 50”)  y que ni siquiera llegó al lugar del accidente porque dobló (IPP f. 33). Al declarar en esta causa civil, como Javier García, su relato es confuso porque parece que  “sintió el golpe” y “vio una camioneta tocar a la señora”  (desde 12’ 54”): si primero sintió el golpe debió al mismo tiempo ver a la camioneta impactando a la moto, y no primero “sentir” para luego “ver”.  Por otro lado, el testigo dijo que no estaba prestando atención, estaba haciendo sus cosas y estaba con su celular (ver su declaración desde 16’ 30” y desde 16’ 50”).  En fin, no sólo estaba muy lejos como para percibir con detalle lo sucedido sino que no estaba atento del todo a la circulación vehicular a 100 metros de distancia (estaba en sus cosas, con su celular), lo cual es bastante normal porque habría sido raro estar atento, sin ningún motivo,  a un distante futuro accidente; además,  por haber doblado, se perdió de los detalles de las conversaciones posteriores entre los protagonistas (arts. 374 y 456 cód. proc.).

     

    4- Hablando de conversaciones posteriores de los protagonistas, la actora luego del accidente llamó a su hija Eliana Vicente y le dijo que “alcanza a divisar el rodado y al percatarse que el conductor no la había visto realiza una maniobra con el fin de evitar que la chocara y al abrirse colisiona con el cordón de mencionado lugar.” (IPP f. 57 vta.). Lo único que le reprocha al conductor de la camioneta es que, según su interpretación, él  “no la había visto”, pero reconoce que por eso ella es quien hace  una maniobra que la lleva a chocar contra el cordón. Nada dice de haber sido impactada.

    Historia bastante similar, pero no igual, cuentan  su concubino y  su hijo Walter Oscar Vicente que les fue transmitida por la demandante:  “alcanza a divisar el rodado y al percatarse que el conductor no la había visto realiza una maniobra con el fin de evitar que la chocara –hasta acá igual- no lográndolo y es allí a donde la colisiona”  (IPP fs. 58 vta. y 59 vta.). Vuelve la accionante otra vez al hecho del impacto, pero causado por una maniobra suya infructuosa para evitarlo.

     

    5- En fin, analizados esos elementos probatorios, no tengo certeza de que hubiera existido un hecho que configura un fundamento importante de la pretensión actora tal y como fue formulada: el contacto físico entre la camioneta y la moto o la pierna de la actora, lo  que no halla más sustento que en el solo relato de la actora,  y, ese déficit, debe pesar sobre ésta (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; art. 1736 CCyC).

    Aunque sería incongruente detenerse en el punto (ver considerando 2-), incluso no es más que dudoso que, aun sin contacto físico,  alguna clase de mala maniobra del conductor de la camioneta hubiera forzado a la actora  a una maniobra elusiva a raíz de la cual, a la postre, hubiera caído de la moto lesionándose (arts. cits.).

    Por eso, en mi opinión, la sentencia debe ser revocada y la demanda rechazada, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 163.6 párrafo 1° y 68 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto en segundo término.

    Sólo parece oportuno evocar, que -con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte-, si bien el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- (arts. 384 y 456 del Cód. Proc.) no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un único testigo, dándose esta situación especial –como ocurre en la especie-, éste debe ser valorado con estrictez, exigiendo que el mismo sea ampliamente convincente y esté exento de toda sospecha, siendo eficaz a los fines de considerar probado un hecho sólo si su conocimiento es cabal e indubitable (arts. 384 y 456 in fine del Cód. Proc.). Lo cual no sucede con el rendido en este proceso, según resulta de la apreciación que aborda el voto al cual me pliego (S.C.B.A.,  A 71596, sent. del 25/10/2017, ‘Squassi, Andrea Carolina c/Policía de la Provincia de Buenos Aires y ots. Pretensión indemnizatoria. Recurso’, en Juba sumario  B5032483).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías, necesarias,  estimar la apelación concedida a f. 185 y, por lo tanto, revocar la sentencia de fs. 163/170, rechazando la demanda. Con costas en ambas instancias a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación concedida a f. 185 y, por lo tanto, revocar la sentencia de fs. 163/170, rechazando la demanda, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

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    Libro: 50 / Registro: 381

    _____________________________________________________________

    Autos: “ORBEGOZO JOSE DOMINGO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: 89434

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    TRENQUE LAUQUEN, 23 de septiembre de 2019

                AUTOS y VISTOS:  el escrito de fs. 2839/2840vta., la providencia de f. 2841, la resolución de fs. 2844/vta. y el despacho del titular del Juzgado Civil y Comercial n° 2.

                CONSIDERANDO:

                Los autos principales deben ser remitidos a la SCBA, en virtud del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley concedido a fs. 2844/vta. (art. 282 ter. párr. cód. proc.).

    Ende, como para decidir sobre lo peticionado por el concursado a fs. 2839/2840vta. (ver punto 3 seg. párrafo) resulta competente el juzgado de origen, se ordenó la formación del expedientillo y su remisión a primera instancia (arts. 4, 166 proemio y concs. cód. proc.; art. 50 ley 5827).

    Por manera que corresponde enviar el expedientillo nuevamente al Juzgado Civil y Comercial n° 2, para colocarlo en situación  de poder  decidir sobre los planteos mencionados a f. 2840  punto III segundo párrafo.

    No obstante, por secretaría suspéndase el envío del principal a la SCBA por 5 días, a los fines de posibilitar que el juzgado pueda eventualmente mejor proveer (art. 30.2 cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, remítase mediante oficio.

     

     

     

     

     


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