• Fecha del Acuerdo:18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro de Interlocutorias: 51– / Registro: 36

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 4

                                                                                      

    Autos: “C., J. V. C/ B., E. A. Y OTRO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91596-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., J. V. C/ B., E. A. Y OTRO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91596-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/10/2019 contra los honorarios regulados el 9/10/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 9/10/2019, fueron regulados  los honorarios de las letradas intervinientes  M. F. S., y M.A. C., por los alimentos pactados,  en 14.3181 y 11.0139 Jus arancelarios Ley 14967, respectivamente.

    Pero resulta que, en el mismo escrito en que los accionados abogaron por la imposición de costas por su orden –lo que lograron más tarde, ver resol. del 21/10/2019-, ellos y su abogada C., estimaron justa una cantidad de honorarios igual a la de S., (ver punto II del escrito del 11/10/2019).

    Por eso, consenso mediante entre acreedora y deudores, estimo razonable en el caso acceder al reclamo e incrementar los honorarios de la abogada C., a la suma de pesos equivalente a 14,3181 Jus (arg. arts. 2 párrafo 1° y 3 párrafo 1° ley 14967;  art. 14 ley 24432; art. 3 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde incrementar los honorarios de la abogada C., a la suma de pesos equivalente a 14,3181 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Incrementar los honorarios de la abogada C., a la suma de pesos equivalente a 14,3181 Jus.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 35

                                                                                      

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91238-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/11/2019 contra la resolución de fs. 249/250 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Contrato de seguro mediante, el único acreedor de la aseguradora es el asegurado, no el damnificado no asegurado que es ajeno a ese contrato (ver doctrina legal en JUBA online con las voces único acreedor asegurado seguro SCBA).

    Si el damnificado no asegurado, que no es acreedor de la aseguradora,  puede dirigirse también contra ésta es en ejercicio de una acción directa (art. 736 y sgtes. CCyC), catalogada como “no autónoma” atenta la necesidad de que intervenga en juicio también el asegurado (art. 118 ley 17418).

    Mediante el convenio de fs. 190/192, los actores renunciaron a la única acción que tenían contra  la aseguradora (la directa no autónoma), de modo que, por encima de los montos acordados allí, sólo pueden perseguir en juicio a los asegurados (ver cláusula 2ª, f. 190 vta.; arts. 12 y 944 CCyC) . Como por lógica no se puede renunciar a lo que no se tiene, la renuncia de la acción contenida en la cláusula 2ª a f. 190 vta. no puede ser otra que la única en poder de los actores contra la aseguradora: la directa no autónoma (art. 384 cód. proc.).  En suma, por encima del monto acordado a fs. 190/192, en los términos del acuerdo alcanzado, no pueden ignorar los actores que carecen de acción  contra la aseguradora (arts. 34.4 y 34.5.d cód. proc.; art. 961 CCyC).

    Harina de otro costal es determinar si los asegurados, si perseguidos por los actores por encima del importe acordado entre éstos   y la aseguradora (ver la insinuación de los actores en ese sentido, en el punto I del escrito del 23/10/2019), pudieran reclamar (los asegurados, no los damnificados) a la aseguradora que los mantenga indemnes, si ellos (los asegurados) no suscribieron el acuerdo de fs. 190/192 (arts. 959, 1021, 1022 y concs. CCyC).  En otras palabras, los asegurados  (que  no son los damnificados que hicieron el acuerdo de fs. 190/192), tal vez podrían aspirar a ser mantenidos indemnes por encima del límite consistente en el monto acordado a fs. 190/192, si se interpretase que no han consentido de alguna manera ese límite.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/11/2019 contra la resolución de fs. 249/250 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/11/2019 contra la resolución de fs. 249/250 vta., con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 49– / Registro: 4

    _____________________________________________________________

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE REC CREDITICIA LEY  C/ EL CAMPO SRL Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91530-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 14 de febrero de 2020

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 160/168 vta. contra la sentencia de fs.151/154 vta..

                CONSIDERANDO:

    El artículo 278 del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha alcanza la cantidad de $ 858.000 (1 Jus: $1716 x 500; art. 1º del Ac. 3953 de la SCBA).

    En el caso, el valor del agravio del recurrente respecto de quienes opusieron, exitosamente, excepción de prescripción (ver fs. 101/104, 141/143 y 151/154), está representado por el monto reclamado en demanda en su contra, sin que corresponda adicionar intereses por tratarse de situación asimilable al señalado por la Corte en su Rc.. del 15-08-2018, en que ante el rechazo de la demanda determinó que aquél valor está representado por el valor reclamado en la misma sin intereses ni actualización (SCBA, RC 122582, 15-08-2018, “Dioguardi, José c/ Negro Dorso y otros s/ Daños y perjucios” sumario B37889).

    Como ese valor reclamado es aquí la suma de pesos $ 66.000 (ver fs. 14), no se alcanza el valor mínimo de 500 Jus arancelarios establecidos en la norma antes mencionada, y por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de  ley de fs. 160/168 vta. contra la sentencia de fs. 151/154 vta.

    Regístrese. Notifíquese.    Hecho devúelvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 49 / Registro: 02 A

                                                                                      

    Autos: “CERDA FERNANDEZ ENRIQUE MIGUEL Y OTROS  C/ SUCESORES DE LUIS FERREIRO Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 91320

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERDA FERNANDEZ ENRIQUE MIGUEL Y OTROS  C/ SUCESORES DE LUIS FERREIRO Y OTRO/A S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91320-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03-10-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la aclaratoria de fecha 10/02/2020 contra la resolución de fecha 07/02/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que la sentencia del 07/02/2020 debe ser aclarada, no cabe duda; pero no como se propone en el escrito electrónico de fecha 10/02/2020.

    Es que al ser votada la primera cuestión, si bien en los apartados 3.7 párrafo segundo y 4.1 último párrafo, se consignó una manera de imponer las costas, al finalizar el desarrollo de esa primera cuestión – que incluía más que esos dos aspectos (ver que en otro tramo del recurso de la actora, ésta resultaba vencida: p. 4.2 último párrafo cuestión citada)-, se arribó a la conclusión que en función del éxito obtenido por ambas partes en sus apelaciones y por aplicación del art. 71 del cód. proc., resultaba equitativo imponer las costas de cámara por el orden causado.

    Y esa última solución es la que se vio correctamente reflejada al ser votada la segunda cuestión y en la parte dispositiva, porque es la que mejor se compadece con las circunstancias del caso (arts. 2 y 3 CCyc).

    Ende, corresponde estimar la aclaratoria del 10/02/2020 contra la resolución de fecha 07/02/2020 pero para dejar establecido que al ser votada la primera cuestión debe considerarse que en cuanto a las costas de cámara fue propuesto al acuerdo lo siguiente:  “7. En función del éxito obtenido por las partes en sus apelaciones, entiendo equitativo imponer las costas de cámara por el orden causado (art. 71, cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).”, manteniendo, en consecuencias la imposición de costas de la segunda cuestión y la parte dispositiva (arts. 36.3, 166.2  y 267 último párrafo cód. proc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la aclaratoria del 10/02/2020 contra la resolución de fecha 07/02/2020 pero para dejar establecido que al ser votada la primera cuestión debe considerarse que en cuanto a las costas de cámara fue propuesto al acuerdo lo siguiente:  “7. En función del éxito obtenido por las partes en sus apelaciones, entiendo equitativo imponer las costas de cámara por el orden causado (art. 71, cód. proc.) y diferir aquí la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).”, manteniendo, en consecuencia, la imposición de costas de la segunda cuestión y la parte dispositiva.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la aclaratoria del 10/02/2020 contra la resolución de fecha 07/02/2020 pero para dejar establecido que al ser votada la primera cuestión debe considerarse que en cuanto a las costas de cámara fue propuesto al acuerdo lo siguiente:  “7. En función del éxito obtenido por las partes en sus apelaciones, entiendo equitativo imponer las costas de cámara por el orden causado y diferir aquí la resolución sobre los honorarios”, manteniendo, en consecuencia, la imposición de costas de la segunda cuestión y la parte dispositiva.

    Regístrese bajo el número 02 del Libro 49. Notifíquese según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).

    Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 34

                                                                                      

    Autos: “W., C. E.  C/ G., L. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -91644-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “W., C.,E.  C/ G., L. L.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91644-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/12/2019 contra la resolución de foja 38 (del 11/12/2019)?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando W., el 7 de junio de 2019 (fs. 12), solicitó la ampliación, por seis meses más, de las medidas decretadas el 29 de noviembre de 2018 (fs. 5/6), dijo que aunque se encontraba residiendo en la ciudad de Santa Rosa, por cuestiones relativas a su divorcio y a la división de bienes de la sociedad conyugal conformada con García, debía frecuentar esta ciudad de Trenque Lauquen.

    En tales circunstancias, la jueza de familia teniendo presente el escrito presentado, en atención a la situación expuesta, estableció las medidas dispuestas a fojas 13/14 un plazo de seis meses.

    No guarda congruencia con tal proceder, entonces, que al peticionarse nuevamente la ampliación de las mismas medidas por doce meses, en razón de persistir los actos de perturbación e intimidación alegados, la jueza de familia haga mérito de aquella residencia de la peticionante en Santa Rosa, para resignar expedirse al respecto, remitiéndola a la jurisdicción de su domicilio.

    Porque si ha de entenderse que perdura la situación que justificó aquella prórroga anterior, y faltan razones para justificar que aquello no fue obstáculo para decidir entonces, ahora lo fuera, la sola invocación del domicilio aparece insuficiente para dejar de decidir acerca de la ampliación de las medidas solicitada a fojas 38 (arg. art. 12 de la ley 12.569).

    Sobre todo a partir de lo que establece el último párrafo del artículo 6 de la ley 12.569 con las reformas introducidas por la ley 14.509.

    Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución de fojas 38, en cuanto fue motivo de agravios.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución de fojas 38, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso y revocar la resolución de fojas 38, en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 33

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 3

                                                                                      

    Autos: “F., M. M. Y A., M. A.  S/  HOMOLOGACION CONVENIO MODIFIC. CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91591-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. M. Y A., M. A. S/  HOMOLOGACION CONVENIO MODIFIC. CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91591-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/11/2019 contra la resolución del 18/6/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La regulación de honorarios es una consecuencia del previo devengamiento de honorarios, de modo que si éste sucedió bajo el d.ley 8904/77 y aquélla bajo la ley 14967, por imperio del art. 7 párrafo 1° CCyC es aplicable para la regulación judicial la ley 14967 (arts. 1 a 3 y 5 CCyC; ver detalle argumentativo v.gr. en . “Banco de La Pampa c/ Boeri” expte. 90776  11/6/2018 lib. 49 reg. 163); eso así en tanto y en cuanto en el caso la regulación judicial no tuvo principio de ejecución (v.gr. practicándose liquidación)  antes de la ley 14967 (art. 854 –ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

    2- Si, en cuanto ha sido de interés para la causa,  la tarea de la abogada del niño se limitó a la presentación de fs. 8/9 pidiendo –en lo esencial- la homologación del acuerdo alcanzado por las partes, estimo que una retribución de 7 Jus es suficiente (arts. 3 y 1255 CCyC; art. 22 ley 14967).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 23/11/2019 contra la resolución del 18/6/2019, reduciendo a 7 Jus los honorarios de la abogada del niño A. P.S.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 23/11/2019 contra la resolución del 18/6/2019, reduciendo a 7 Jus los honorarios de la abogada del niño A. P. S.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro:  51– / Registro: 32

                                                                                      

    Autos: “A., F.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91639-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce   días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., F.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/02/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación  del 30/10/2019 contra la resolución del 25/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A., fue notificado de los honorarios en su domicilio real el 26/6/2019 (ver fs. 5/vta.).

    Allí tomó conocimiento de la existencia de la regulación de honorarios y, dentro del plazo de cinco días desde esa notificación,  tanto pudo apelarlos por altos como argüir cualquier vicio de procedimiento previo a la regulación -como v.gr. la omisión del traslado de la base regulatoria- (art. 57 ley 14967; art. 170 párrafo 2° cód. proc.; art. 8 CCyC).

    No estaba obligado el abogado a transcribir en la cédula el art. 57 de la ley 14967, pues esta ley sólo manda hacerlo con el art. 54 (art. 54 cit.; art. 19 Const.Nac.; art. 8 CCyC).

    Ahora que si la regulación de honorarios firme hubiera sido conseguida con alguna clase de vicio sustancial (v.gr. alegando dolosamente una falsa causa,  si el trabajo remunerado no hubiera sido hecho nunca), podría estar expedita una acción de nulidad (arts. 271, 726, 383 y concs. CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 30/10/2019 y dejar sin efecto  la resolución del 25/10/2019, con costas de ambas instancias a F. A., y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 30/10/2019 y dejar sin efecto  la resolución del 25/10/2019, con costas de ambas instancias a F. A., y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese (arts. 133.12 y/o 249 y/o 243 cód. proc.). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    _____________________________________________________________

    Libro: 50 / Registro: 31

    _____________________________________________________________

    Autos: “AGROLAUQUEN S. A. C/ TARTARA, MARIANA Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: 91011

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 14  de febrero de 2020

                AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

    El recurso de reposición del 12/2/2020 no es admisible contra una resolución, como la del 6/2/2020, que no es providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, la prórroga para acreditar la concesión del beneficio de litigar sin gastos virtualmente se ha convertido en dilación indebida a casi ya un año de la providencia de fs. 436/437  (ver resol. del 18/7/2019 y del 5/11/2019) y, además,  las demandadas no solicitaron oportunamente una nueva prórroga –a diferencia de lo que hicieron v.gr. el 10/7/2019 y el 1/11/2019- antes de vencer la última otorgada y de ser emitida la resolución del 6/2/2020.

    Por eso, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de reposición del 12/2/2020 contra la resolución del 6/2/2020.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 30

                                                                                      

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/9/2019 contra la resolución de fecha 9/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con el escrito electrónico del 13 de agosto de 2019,  formuló liquidación el síndico, incluyendo en sus cálculos una partida en concepto de ‘intereses punitorios –20% (U$S 29.600)-‘. Despertando con ello la crítica de la fallida, desarrollada al impugnar la interlocutoria del 9 de septiembre de 2019, que sin mayor análisis, aprobó aquel recuento (escrito electrónico del 19 de septiembre del mismo año).

    Al justificar tal partida, sostuvo que se remitía a lo contemplado en el mutuo hipotecario, con la idea que debían ser estimados sobre el capital sumado a los intereses compensatorios por dos años anteriores a la quiebra.

    Sin embargo, es manifiesto que aquella remesa, por tal importe, no se desprendía de una interpretación razonable de la resolución del 28 de mayo de 2019.

    Pues, si bien se había dicho en tal pronunciamiento que se trataba de un rubro de la primigenia liquidación de fojas 642/643vta., cuya existencia y/o extensión había quedado firme, con un piso de U$s. 48.000, pudiendo ser nuevamente tematizada con arreglo a lo establecido a fojas 810vta./811, punto 2, paralelamente resultaba claro que esa opción se había ejercido con la cuenta de fojas 841/843. Originando, a su vez, el reproche dirigido a la sindicatura por no haber explicado por qué pasaba de aquellos U$s. 48.000 por todo concepto contenidos en la liquidación de fojas 642/643, a la adición de punitorios por U$s. 40.054,79.

    Rubro que, a fojas 949/vta., segundo párrafo, se entendió no  receptado por el juzgado a fojas 928, 2.1, al evocar que en la cuenta de fojas 371 presentada por el acreedor hipotecario, se había adecuado el cálculo del interés al 24 % anual por todo concepto, con arreglo a un remoto precedente de esta alzada, al cual también se había ceñido aquella originaria cuenta de fojas 642/643 (fs. 949/vta., 2.2).

    Justamente, ese fue el argumento central que a fojas 949/vta., tercer párrafo, se apreció bastante para sostener ese aspecto del fallo de fojas 927/929vta (punto 2.1). Desde que, ‘…más allá de señalar que se viola el art. 242.2 de la LCQ  y que los intereses compensatorios no cumplen acabadamente la función resarcitoria que tienen los punitorios’, nada se había dicho sobre ‘ por qué no debería aplicarse ahora el límite autoimpuesto por el propio acreedor en su oportunidad, del 24 anual por todo concepto’ (v. fs. 949., 2.2 y 949/vta., primer párrafo).

    Con estos antecedentes, si había sido idea del síndico  practicar su liquidación del 13 de agosto de 2019, ajustándose a los parámetros establecidos por esta alzada en la resolución de fojas 948/951, a partir de su visión de ese pronunciamiento y de los emitidos a fojas 710/712 vta. y 807/812vta., va de suyo que en lo que atañe puntualmente al rubro de que se trata medió más bien un rotundo apartamiento de lo establecido en aquella.

    De ahí que la objeción planteada en el escrito del 19 de septiembre de 2019, es procedente. Por manera que el cargo debe ser excluido de la cuenta, tal como fue formulado.

    Es atinado agregar que no doblegan esta decisión, los argumentos contendidos en el escrito del 14 de noviembre de 2019.

    Como ya se dijo, la invocación a lo normado por el artículo 242.2 de la LCQ no es suficiente para quebrar el argumento que basa la exclusión del rubro en la falta de crítica concreta y razonada a lo sostenido, al respecto, en la instancia de origen (fs. 949/vta., tercer párrafo).

    Y aunque haya sostenido el síndico que se ajustaba a las decisiones de esta alzada que indica, lo cierto es que –en sintonía con lo ya argumentado– no fue así.

    Además, más allá de lo que se interprete, el agravio sustancial del fallido frente al rubro en cuestión, fue que había sido rechazado en el punto 2.2 de la interlocutoria del 28 de mayo de 2019 (escrito electrónico del 19 de septiembre de 2019).

    En punto a las posibilidades futuras de otras acciones, es una alternativa que corre por cuenta de quien la plantea, pero acerca de la cual –por no implicar una situación presente– esta alzada no tiene porqué expedirse.

    En suma, en el aspecto tratado la apelación subsidiaria del 19 de septiembre de 2019, prospera, con costas a los apelados (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    En punto a la omisión de aplicar intereses al monto a restituir en la quiebra (del mismo escrito. B), no es un tema que pueda ser  abordado por esta cámara, en la medida en que la materia en tratamiento es la liquidación formulada por el síndico el 13 de agosto de 2019, correlato de la resolución del 28 de mayo de 2019 y de la providencia de fojas 954, segundo párrafo, donde no existe referencia alguna a ese aspecto, aprobada sin previa sustanciación con la providencia de primera instancia del 9 de septiembre de 2019, blanco del recurso de fecha 19 de septiembre de 2019.

    Cierto que la fallida introdujo el tema justamente al deducir esa impugnación, pero no lo es menos que la situación así planteada no encuadra claramente en el supuesto del artículo 273 del Cód. Proc.

    En suma, la cuestión –en su caso– deberá ser objeto de debate en la instancia de origen, sin perjuicio que –dado el supuesto– pueda ser tratada por esta alzada en grado de apelación (arg. art. 38 de la ley 5827).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 19/9/2019 contra la resolución del 9/9/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas a los apelados (arg. art. 68 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 19/9/2019 contra la resolución del 9/9/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con imposición de costas a los apelados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse excusado.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 29

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 2

    F. J.,S/ GUARDA A PARIENTES”

    Expte.: -91594-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J. S/ GUARDA A PARIENTES” (expte. nro. -91594-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación  por altos del 29/5/2019 contra la regulación de fecha 29/11/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  de fecha  29-05-19 cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor del  Abogado  del Niño fijado en 12 jus.

    Estimo que 12 Jus constituye recompensa  elevada en relación a la tarea desarrollada por  la  profesional, la que de acuerdo a las constancias de autos:  designación y aceptación del cargo  (f. 34) y asistió al menor  J., F.  en la audiencia  de fecha 5-6-2018 (f. 51).

    Así, teniendo en cuenta la escasa actuación de la letrada,  la  ausencia de factores  que indiquen una  complejidad  en el tema  debatido que le demanden una mayor labor (art. 15, 16 y concs. ley 14.967)  y lo manifestado por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires,  parece  equitativo fijar  7 jus como retribución profesional para la abog. F.,   (arts. 2, 3, 7 y 1255  CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, deben reducirse los  honorarios de la Abogada del Niño a la suma equivalente a 7  Jus ley 14.967.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación   por altos del 29/5/2019 contra la regulación de fecha 29/11/2018 y, en consecuencia reducir los honorarios de la Abogada del Niño a la suma equivalente a 7  Jus ley 14.967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación   por altos del 29/5/2019 contra la regulación de fecha 29/11/2018 y, en consecuencia reducir los honorarios de la Abogada del Niño a la suma equivalente a 7  Jus ley 14.967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


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