• Fecha del Acuerdo: 25/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “CARDENAS ELENA BEATRIZ  C/ MARTINEZ ADALBERTO ALCIDES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91361-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARDENAS ELENA BEATRIZ  C/ MARTINEZ ADALBERTO ALCIDES S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91361-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 234 contra la sentencia de fs. 229/231 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En un primer agravio, la actora sostiene que, si hubiera habido simulación, no habría sido absoluta sino relativa, siendo una donación el acto oculto sin perjuicio para terceros (ver también f. 59 vta. párrafo 2° y f. 60 párrafo 2°).

    Aunque tuviera razón la actora, ello no conduciría al éxito de su demanda, porque, en congruencia,  la causa alegada de su pretensión fue una compraventa y no una oferta de donación instrumentada privada y disimuladamente a través de un boleto de compraventa, cuya eventual eficacia en todo caso debería ser discutida en otro proceso (arts. 34.4, 266 y 330.4  cód.proc.; ver arts. 1789, 1810.1, 1811, 1044 y concs. CC).

     

    2- En una segunda línea argumental, la actora se parapeta en la compraventa y la defiende, pero no con más suceso.

    No escapaba a la actora la carga de probar su capacidad de pago al momento de la supuesta compraventa, siendo más fácil para ella demostrarla que al demandado acreditar el hecho negativo de su falta (ver f. 249 vta. último párrafo; arts. 375 y 384 cód. proc.).

    La apelante admite que hay prueba en contra de su capacidad de pago, pero arguye que no es inequívoca y contundente (ver f. 249 vta. último párrafo y f. 250 párrafo 2°). Pero si eso es así, por fuerza debe admitirse que esa prueba -supongamos floja-  sobre su falta de capacidad de pago cuanto menos hace que no pueda ser contundente e inequívoca la prueba que hubiera sobre su existente capacidad de pago al momento de la supuesta venta.

    Pero resulta que tampoco existe prueba sobre su capacidad de pago. El informe de f. 116 da cuenta de la percepción de un plan social y, si le faltó especificación desde cuándo o hasta cuándo, bien pudo requerirla la accionante (f. 249 último párrafo). De todos modos destaco que esa percepción fue alegada por el demandado reconviniente  (f. 50 anteúltimo párrafo) y no fue negada expresa y concretamente por la demandante reconvenida (ver fs. 58/vta. ap. II), tanto así que puede ser tenida por cierta (arts. 354.1 y 34.5.b cód. proc.). El hermano de la actora declaró que ella fue empleada doméstica siempre (resp. a amp. 5ª a f. 216 vta.) y la ex novia del hijo de la actora lo ratificó agregando que “vendía planos” (¿?) y que “hacía la campaña de la manzanilla” (f. 196 vta.), nada de lo cual fue acompañado de ninguna otra evidencia ni  permite creer en una capacidad de ahorro especial como para llegar a la compra de un inmueble como el del caso. Sobre la ayuda económica de los padres de la actora, no hay ninguna clase de vestigio fuera de la versión  de esos testigos, no del todo creíbles ya que ni siquiera mencionaron cuál pudiera haber sido la posición económica de dichos padres (fs. 196 vta. y  216vta.; arg. arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Por otro lado, en otro cuadrante, allende el indicio concerniente a la ausencia de contradocumento -frente al cual la accionante contrapone un punto de vista diferente al del juez, ver fs. 231 párrafo 1° y 250 párrafo 1°-, se yerguen otros dos indicios de simulación usados por el juzgado que no fueron efectivamente desmentidos ni objetados (arts. 260 y 261 cód. proc.).:

    a- uno,  que se contrapone a la versión usada como base para la demanda: las partes de autos ya eran pareja al momento de la supuesta compraventa (ver Keilis a f. 196 vta. y Cárdenas resp. a amp. 5ª  a f. 216; ver f. 231 párrafo 1°) de modo que no es cierto que como consecuencia de las negociaciones sobre el negocio recién entonces devino una relación de tipo sentimental (ver f. 18 anteúltimo párrafo);

    b- otro, que en la escritura traslativa de dominio se dice que fue el demandado y no la demandante quien pagó el precio entregando el dinero ante la escribana (ver fs. 38 vta. al final y 231 párrafo 2°) sin que aquélla haya sido redargüida de falsa, echando por tierra que el dinero hubiera sido puesto por la accionante.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 234 contra la sentencia de fs. 229/231 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 234 contra la sentencia de fs. 229/231 vta., con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 398

                                                                                     

    Autos: “M., , M. A. C/ M., M. SU. Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

    Expte.: -87997-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y Guillermo Francisco Glitz, para  dictar  sentencia  en  los autos “M. , M. A. C/ M., M.S. Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. -87997-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 08-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica del 02-04-2019 contra la resolución de f. 405? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA   DIJO:

    1. Es apelada por los accionados la decisión que hace lugar a la impugnación introducida por el actor y manda practicar una nueva liquidación a los fines de determinar la base regulatoria a tener en cuenta en los presentes.

    2. Plantean en primer lugar que la resolución es nula por haberse dictado sin previa notificación por cédula de la impugnación practicada por el letrado M. a la base regulatoria por ellos planteada.

    Cabe señalar que la alegada falta, en todo caso constituye vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad, y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; conf. esta cám., sent. del 05-03-2014, en autos “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45 R.30; también  autos: “REYNOSO CAMILA IVANA  C/ FIRMAPAZ FEDERICO LUIS S/ ALIMENTOS”, Expte.: -90747-, sent. del 29-5-2018, Libro: 49- / Registro: 144; entre otros).

     

    3. Pero ¿cuál fue la incidencia?

    Los accionados propusieron como base regulatoria la suma de $ 281.351,80 sustanciado con la contraparte, y analizando el planteo del letrado M. mediante escrito electrónico de fecha 18-9-2018, éste introduce -en esencia- la necesidad de actualizar la base regulatoria en función de la depreciación monetaria producto de la notoria inflación. Así lo ratifica al expresar agravios diciendo que se pretende realizar una regulación de honorarios sobre un monto nominal e histórico, para agregar luego que los honorarios a utilizar como base debieron ser reajustados para establecerse la base regulatoria solicitada en los presentes. A tal fin propone como unidad para adecuar  el valor de la base a la realidad económica del momento en que se regulen los honorarios la utilización del Jus arancelario.

     

    4- Veamos: el apelante plantea que la decisión es incongruente.

    Tiene dicho la Suprema Corte, que el vicio de incongruencia asume tres caras distintas, a saber: por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (ne aet iudex citra petita pertium); por extralimitación, cuando otorgue más de lo impetrado por los litigantes (ne aet iudex ultra petita pertium) o por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos efectos a la vez, como cuando el dispositivo sentencial concede algo diferente a lo pretendido (S.C.B.A., L 107414, sent. del  26/09/2012, ‘ S., A. R. c/ P. A. S. s/ Diferencia indemnización’, en Juba sumario B50518); tal el caso de autos.

    Ahora bien, en autos la parte actora solicitaba la recepción  de su impugnación y así se decidió. De tal suerte, no hay incongruencia. En todo caso, lo que pudo haber a los ojos del apelante es una inconsistencia interna de la decisión en razón de los fundamentos dados para confirmar lo decidido.

    De todos modos, entiendo que la decisión debe ser confirmada, por los motivos que indicaré a continuación.

    Los demandados pretenden que se regulen honorarios sobre la suma de $ 281.351,80; regulación realizada el 2 de septiembre de 2015, es decir cuatro años atrás.

    No puedo soslayar que el actor  no pudo conseguir extrajudicialmente el reconocimiento de su derecho y tuvo que transitar todo el proceso para eso, con las vicisitudes que surgen palmarias del expediente.

    Ese paso del tiempo y la dilación en el pago ha generado como resultante la licuación de aquél monto, por incidencia de la inflación.

    Habiendo notoria inflación la cuestión es, ¿se ajusta a la realidad utilizar como base regulatoria un valor nominal e histórico con el que no se puede adquirir hoy sino mucho menos que al momento de ser determinado, para a partir de allí regular los honorarios devengados en los presentes?

    Sin una razonable adecuación de los montos nominales,  utilizar como base regulatoria aquel valor histórico es retribuir la labor con una suma sustancialmente menor a la que por derecho les corresponde a  los letrados. Es como reducir el honorario en la medida de la inflación, generando un  empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación)  injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Sin contar que, para cierto sector de la doctrina,  la inflación debe ser contrarrestada de oficio (ver  Rosemberg, citado por Carlos, Eduardo B., en Rev. Jus, n° 6, año 1965, pág. 29) (del voto del juez Sosa en Autos: “CHELIA FRANCO DANIEL Y OTRO/A C/ DOMINGUEZ HECTOR JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Expte.: -90960-, Libro: 47- / Registro: 145, sent. del 27-12-2018).

    Por otra parte, el demandado postuló en su impugnación un mecanismo utilizado por esta cámara en reiteradas ocasiones para contrarrestar los efectos de la inflación y evitar la distorsión apuntada: el uso del valor del Jus arancelario.

    Recordemos al respecto que reiteradamente ha dicho esta cámara que  la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Así, entiendo que corresponde confirmar el decisorio apelado, debiendo en primera instancia tematizarse concretamente las cuentas, sustanciarse y decidirse la cuestión acerca del mecanismo propuesto para adecuar el valor de la base regulatoria a la realidad económica del momento en que se regulen los honorarios.

    Solución, la propiciada, que se ve reforzada en el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas (art. 1, ley 14967) y acorde a la buena fe que debe reinar tanto en el proceso, como en el ejercicio de los derechos (arts. 34.5.d., cód. proc. y  9, CCyC).

    Costas a los apelantes vencidos (arts. 69, cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de fecha 02-04-2019 contra la resolución de f. 405, con costas a los apelantes vencidos (art. 38 cód. proc.) y, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GLIZT  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 02-04-2019 contra la resolución de f. 405, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 397.19

                                                                                     

    Autos: “G., P. J.C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88565-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P.J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de Guiñazú del 22/7/2019 contra el rechazo de la recusación del asesor de incapaces del 17/7/2019?.

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de la abogada del niño Fernández contra el punto III de la página 1 de la resolución del 17/7/2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Correspondiendo a la materia “comunicación con los hijos” un trámite de tipo sumario (arts. 320.2.m, 827 y 838 cód. proc.), resulta inapelable la decisión que rechazó la recusación del asesor de incapaces Abregú (arts. 33 y 494 párrafo 2° cód. proc.).

    Por ende, fue mal concedida el 23/7/2019 la apelación de que se trata (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La apelación se ha tornado abstracta, ya que la medida de revinculación cuestionada fue dispuesta por dos meses a partir del 19/7/2019 y ese lapso a esta altura ya ha vencido (arts. 34.4, 155 y 266 cód. proc.).

    Sin perjuicio de lo que pueda caber resolver sobre la temática conforme el actual estado de la causa.

    ASÍ  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar mal concedida la apelación de G.,del 22/7/2019 contra el rechazo de la recusación del asesor de incapaces del 17/7/2019;

    b- declarar abstracta la apelación subsidiaria de la abogada del niño F. contra el punto III de la página 1 de la resolución del 17/7/2019;

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar mal concedida la apelación de G.,del 22/7/2019 contra el rechazo de la recusación del asesor de incapaces del 17/7/2019;

    b- Declarar abstracta la apelación subsidiaria de la abogada del niño F., contra el punto III de la página 1 de la resolución del 17/7/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 396

                                                                                     

    Autos: “ROSALES, GRACIELA SUSANA Y OTROS C/ TRUFERO, RAMON Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL”

    Expte.: -90456-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSALES, GRACIELA SUSANA Y OTROS C/ TRUFERO, RAMON Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL” (expte. nro. -90456-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del  3/7/2019 (n° 1) y del 15/7/2019 (n° 2) contra la regulación de honorarios del 2/7/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    a-  La  resolución apelada retribuyó la tarea profesional en base a las decisiones de autos firmes a esta altura  iniciada el 06-08-2013  y los honorarios  a revisar  en parte fueron devengados bajo la vigencia del viejo d. ley 8904/77,  y en parte bajo la vigencia de la nueva ley arancelaria que lo sustituyó.

    Así, de acuerdo al criterio sentado por  Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, correspondería  fijarlos dentro de las directivas allí dadas (ver votos  en causas 89304 6-6-18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31-5-18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31-5-19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).

    Es decir, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería  aplicar  éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá  el caso (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, resolver de acuerdo a la postura mayoritaria, ello  a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2018 (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la decisión mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    b- El  nudo  de los  agravios se centra en la  aplicación  del art. 28 de d. 8904/77 y   en la distribución y proporción de las regulaciones de los profesionales tanto por el juicio principal como por las incidencias resueltas en autos; en esta  línea se cuestionan por bajos los del abog. C.,  (escrito  electrónico del 3-7-2019pm) y por altos  los de la abog. P., (escrito electrónico del 15-7-2019pm punto III).

    c-  Se trata de un juicio de prescripción adquisitiva, para el que deben observarse las reglas del proceso sumario según el art. 28.b. del  d-ley cit. (art. 679, primer párrafo con remisión a los arts. 484 y sgtes. del cód. procesal, relativos al trámite del proceso sumario; ver fs. 200 y 318), y no  las del  art. 28.a.  aplicado por el juzgado.

    En el caso se cumplió la primera etapa que señala el artículo 28.b del decreto-ley 8904/78:  escrito de demanda -fs. 140/143-  y su contestación -fs. 285/288-  (incluyendo los trámites necesarios para trabar la litis) y el ofrecimiento de prueba,   hasta la  declaración de caducidad de fs. 320/321, con costas a la parte actora  (art. 28.b.1  del  decreto-ley mencionado).

    Respecto de la base regulatoria, la labor tiene que ser contabilizada a los efectos pecuniarios, sobre  el valor del inmueble  en su totalidad y no en el interés de  cada litisconsorte pasivo (v. decisión de esta cámara de fs. 380/381), siempre  en armonía con lo establecido por el art. 16 del d- ley citado.

    Volviendo a las apelaciones, dentro de este esquema y en lo que aquí interesa, la  alícuota del 17,5 %  otorgada por el juzgado no ha sido cuestionada,  de manera que  para esta primera etapa del juicio  resulta  para el abog. C., la  suma de  $262.500 (base -$3.000.000-   x 17,5% x 50%; arts. 15, 16 última parte, 21, 28.b.1. d. ley 8904/77) y en ese monto deben ser determinados haciendo así lugar a su recurso.

    En cambio deben ser confirmados los de la abog. P.,  en tanto resultarían en  la  cantidad de $183.750 (base $3.000.000 x 17,5% x 50% x 70%), pero como  sólo  media apelación por altos (punto III del esc. elec. del 15-07-2019), no pueden ser elevados.

    d-. En cuando a la queja sobre  la imposición de costas de las incidencias las mismas  han  quedado firme  a esta altura de manera que si no fueron objetadas oportunamente deviene extemporáneo hacerlo en esta ocasión (arts. 155, 242 y concs. del cpcc.; v. fs.380/381, 384/vta. y 385/vta.; 457/458vta. y  constancia de libramiento de cédulas electrónicas de fs. 458vta.).

    Las decisiones de fojas 356/357, 408/410 y de fecha 5-06-2019 giraron en torno a  la determinación de la base regulatoria a tener en cuenta tanto en su encuadre legal como en  la fijación del monto  la que quedó finalmente determinada en $3.000.000,  de modo que siguiendo el  mismo lineamiento  y haciendo un análisis global  para su retribución,  por tratarse de la misma temática, teniendo en cuenta la distribución de  las costas  (art. 68 cpcc.) cabe  escoger una alícuota 25%   (equidistante entre el 20% y 30% según arts. 21 y  47 del d.ley cit.., ver también art. 16  de la normativa arancelaria); así  se obtiene un único honorario de $65.625 (base  -$3.000.000-   x 17,5% -art. 21- x 25% art. 16 y 47)   para cada uno de los abogs. -Corbatta y Poveda- (arts. 16 y concs. dec. ley ; 1255 CCy C.).

     

    4- Por último, corresponde regular honorarios por las tareas desarrolladas  en esta instancia relativas al encuadre legal y determinación del monto de la base pecuniaria, tendiendo en cuenta el éxito de las pretensiones y la imposición de costas decidida a fs. 380/381 y 457/458vta. (arts. 16, 26 segunda parte y 31 d.ley  arancelario; 68 y 69  cpcc.),  de la siguiente manera:  para la abog. P., (por los escritos de fs.365/367vta. y  419/421vta.)  fijarlos en la suma de $16.406,25 (hon. prim inst. por incidencias $65.625 x 25%)  y para el abog. C., (por los escritos de fs. 370/372vta., 373/374 y  446/447vta.) en la suma de $17.718,75 (hon. prim inst. por incidencias $65.625 x 27%).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Es cierto que resulta facultativo fundar las apelaciones de honorarios (art. 57 d.ley 8904/77; art. 57 ley 14967), pero no lo es menos que, si se hace uso de esa facultad, corresponde como regla estar a la medida de los agravios, pues nadie mejor que los propios interesados para indicar qué aspectos entienden son perjudiciales y cuáles no (arts. 34.4, 34.5.e, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    En ese sentido, destaco que el juzgado se esmeró para fundamentar la aplicación al caso del d.ley 8904/77 para fijar los honorarios por la pretensión principal (dedicó al punto casi 6 páginas) y, frente a tamaño esfuerzo, no se ha erguido ninguna crítica concreta y razonada tendiente a conseguir la sistemática aplicación de la ley 14967. Por eso, considero que, en el caso, por congruencia decisoria, no cabe considerar aplicable la ley 14967, al menos para cuantificar los honorarios por la pretensión principal (arts. cits. cód. proc.). Específicamente, en cuanto al art. 15 de esta ley,  el juzgado lo ha considerado inmediatamente aplicable para todo caso (ver pág. 1 anteúltimo párrafo de la resolución apelada), también sin crítica concreta y razonada sobre ese particular (arts. cits. cód. proc.).

    Lo único que puede ser considerado crítica en este renglón, pero no razonada, es lo expuesto en la apelación n° 2 página 2 párrafo 2°: lo que realmente importa es la cantidad regulada en pesos, la cual seguramente serán menos jus ley 14967 que jus d.ley 8904/77, sólo porque el jus 14967 es más oneroso que el jus d.ley 8904/77. Menor cantidad de jus ley 14967 que de jus d.ley 8904/77, porque aquél jus es más caro que éste,  no hace en pesos una cantidad menor. O sea, v.gr. se puede decir $ 175.000 (monto regulado al abogado del demandado por la pretensión principal)  tanto usando una cantidad menor de jus ley 14967 como usando una cantidad mayor de jus d.ley 8904/77: matemáticamente es lo mismo (art. 384 cód. proc.).

    2- El primer tema a destramar, por su nitidez, es el apuntado en la apelación n° 1.

    Si se trata de un juicio sumario (ver fs. 200 y 318) y fue transitada una sola etapa del principal hasta la declaración de perención de la instancia, no es de aplicación el art. 28.a.1 del d.ley 8904/77, sino el art. 28.b.1 de ese d.ley.

    Por ende, la reducción a un tercio propiciada por el juzgado para los honorarios devengados por la pretensión principal no se ajusta a la normativa arancelaria utilizada, porque cuadra una reducción menor: a un medio (art. 28 anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- El agravio que persigue que los honorarios sean reducidos en proporción a la parte indivisa del litisconsorte pasivo H. H. B., no es más que una impropia reedición de lo ya decidido a fs. 380/381 vta. (arg. art. 155 cód. proc.).

    No obstante, machacando, insisto en que la actitud defensiva de H. H. B.,, no condujo a la momentánea frustración de la pretensión actora respecto sólo de su porción, sino respecto de todo el inmueble. En todo caso podría hablarse de una suerte de gestión útil en favor de los restantes comuneros litisconsortes pasivos, pero eso no atañe a la relación obligacional entre el abogado de  B., y la parte actora condenada en costas apelante n° 2.

     

    4- Es cierto que la caducidad de la instancia ha impedido un análisis del mérito de la pretensión actora, lo que lleva a no saber si tenía o no tenía asidero; lo mismo puede decirse de la defensa.

    Por eso, en derredor de la pretensión principal, en vez de una alícuota del 17,5%, postulo una del 16% para todo el proceso (ergo, un 8% para la 1ª etapa, ver considerando 2-), relativamente equidistante entre la mínima y la máxima del art. 21 del d.ley 8904/77 y coherente con el temperamento adoptado antes en caso similar (esta cámara, “ Yudis c/ Federación Patronal Seguros S.A.” 4/4/2017 lib. 48 reg. 82).

     

    5- En su memorial, más precisamente en los últimos dos párrafos de la página 3, en la página 4 y en el primer párrafo de la página 5, la apelante n° 2 ataca una regulación de honorarios independiente sólo por la presentación del escrito solicitando la declaración de perención. Pero esa regulación autónoma no existe y sí, en cambio, una de $ 175.000 incluyendo toda la tarea del abogado de  B., (contestación de demanda y ese referido escrito). Así, la crítica cae en saco roto (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- Ahora voy a repasar algunos aspectos de las apelaciones por los honorarios determinados para las incidencias.

     

    6.1. Hay un factor común a todas las apelaciones: la queja por sendas condenas en costas. Dice la apelante n° 2 que, si no hubo condena en costas en las interlocutorias respectivas, entonces quedaron cargadas por su orden.

    En lo personal, coincido con ella: si queda firme una interlocutoria que no impone costas expresamente, no hay forma que una parte pueda descargar las suyas en su contraparte. Eso equivale a costas por su orden, no porque haya implícita condena en costas así, sino porque, sin condena en costas, carece de causa la obligación de pagar las de la contraparte (art. 726 CCyC).

    La SCBA en su momento sostuvo que el silencio equivalía a costas por su orden (“Asociación Edificio Vimeba II”, resol. del 29/3/2006), pero cambió su criterio precisamente en una causa proveniente de esta cámara: en “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”, resol. del 29/8/2017, la SCBA dijo que el silencio sobre costas no cambia la calidad de vencedor o de vencido, de modo que, pese a ese silencio, deben entenderse las costas en contra del vencido y en favor del vencedor, cuandoquiera que ello sea declarado así.

     

    6.2. En la incidencia decidida por el juzgado a fs. 356/vta., concerniente a la entidad de la base regulatoria (si todo el inmueble o si la parte indivisa de  B.,), fue vencida la actora, de manera que,  pese al silencio guardado por el juzgado, en mérito a la doctrina legal repasada recién en 6.1  las costas de 1ª instancia pesan sobre ella (ver resol. de cámara a fs. 380/381 vta.).

     

    6.3. Luego hay que hablar de la incidencia tocante a la necesidad o no de efectuar una tasación para hallar el quantum de la base regulatoria. Esta incidencia tuvo la particularidad de contar con dos tramos:

    a- uno primero que se tornó virtualmente inoficioso al punto de no justificar un abordaje separado en materia de costas (ver f. 458 párrafo 1°) y de  honorarios (arg. art. 30 d.ley 8904/77): cuando todos discutían sobre el valor venal porque era claramente superior a la valuación fiscal, ésta de buenas a primeras superó a todas las posturas sobre el valor venal, tornando estéril esa discusión y suscitando un renovado debate (ver f. 457 vta. ap. 2);

    b- uno segundo, renovado, en el que el abogado de H.B., J. C. C., estimó el valor venal en $ 4.500.000 (escrito electrónico del 5/9/2018), mientras que la parte actora lo hizo en $ 1.800.000 (f. 469), resultando finalmente una tasación de $ 3.000.000 que el juzgado receptó en la decisión del 5/6/2019; aunque en esta decisión el juzgado no impuso expresamente costas por la incidencia sí lo hizo al regular honorarios cargándolas sobre la parte actora (ver pág. 9 de la resolución apelada); pero como el derrotado fue el abogado Corbatta ($ 3.000.000 está más cerca de $ 1.800.000 que de $ 4.500.000), éste es quien debe soportarlas (ver apelación n° 2, ap. 3, págs.. 6, 7 y 8; art. 27.a anteúltimo párrafo ley 14967; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    7- Hecho todo el examen anterior, ha llegado el momento de adentrarnos en la cuantía concreta de los honorarios.

     

    7.1. Por la pretensión principal, extinguida al ser declarada la caducidad de la instancia, caben los siguientes honorarios para el abogado J. C. C.: $ 3.000.000 x 16% / 2 = $ 240.000 (aclaro: 16% por el éxito de la apelación de la parte actora; / 2 por el éxito de la apelación del abogado). Mejor dicho, cantidad de jus d.ley 8904/77 equivalentes a esa cifra, según el valor de ese jus a la fecha de la resolución apelada. Y para la abogada de la parte actora, como no ha habido apelación por bajos, nada más queda reducir la alícuota al 16%, con lo que su crédito pasa a ser de una cantidad igual a  $112.000  (base x 16% / 3 x 70%), o, mejor dicho, pasa ser la cantidad de jus d.ley 8904/77 equivalente a $ 112.000, según el valor de ese jus a la fecha de la resolución apelada (arts.34.4 y 266 cód. proc.).

     

    7.2. Debe ser dejada sin efecto de cuajo la regulación de honorarios efectuada en el último párrafo de la página 7 y en el primer párrafo de la página 8 de la resolución apelada, en función de lo supra expuesto en 6.3.a. Es tan excesiva que lisa y llanamente no debió existir (art. 34.4 cód. proc.).

     

    7.3. Enfoquemos la regulación de honorarios por la incidencia aludida en 6.2 (ver página 7 de la resolución apelada, anteúltimo párrafo).

    El 25% de la regulación por la pretensión principal encuadra en el art. 47 de la ley 14967 y, con las salvedades que haré a continuación, no se advierte de modo manifiesto, ni se han indicado razones que permitan creer ese criterio sea incorrecto.

    Voy a las dos salvedades prometidas:

    a- como el honorario del abogado J. C. C. por la pretensión principal ha sido incrementado de $ 175.000 a $ 240.000, la retribución por la incidencia en cuestión debe ser subida a la cantidad de jus ley 14967 equivalentes, a la fecha de la resolución apelada, al 25% de $ 240.000;

    b- como el honorario de la abogada P. por la pretensión principal ha sido reducida de $ 122.500 a $ 112.000, la retribución de la incidencia de marras debe ser descendida a la cantidad de jus ley 14967 equivalentes, a la fecha de la resolución apelada, al 25% de $ 112.000.

     

    7.4. La significación pecuniaria de la incidencia que hubo que transitar para encontrar la base regulatoria de $ 3.000.000,  puede ser modelada en la diferencia entre las tesituras de ambos contendientes: $ 4.500.000 – $ 1.800.000 = $ 2.700.000; eso así porque esta cantidad es menor que $ 3.000.000  (art. 47.b ley 14967).

    Si para la pretensión principal se empleó en definitiva una alícuota del 8%, un 25% del 8% (arts. 16 y 47 proemio ley 14967) para la abogada P. sería un 2%; entonces, como un 2% sobre $  2.700.000 da $ 54.000, no son altos los $ 30.625 regulados en la resolución apelada (ver página 8, párrafo 2°) y no hay apelación por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En cambio, deben ser dejados sin efecto los honorarios fijados al abogado J. C. C., por la incidencia (ver resolución apelada, página 8, párrafo 2°), dado que ha sido condenado en costas por ella y, obviamente, no  puede cobrarse a sí mismo (ver supra  considerando 6.b; art. 12 ley 14967).

    8- Resta hacerse cargo de las regulaciones diferidas en cámara (arts. 16 y  31 ley 14967).

    8.1. Por la incidencia aludida en 6.2, fue condenada en costas la parte actora (ver f. 381) y corresponden los honorarios abalizados en 7.3.

    De manera que, en consecuencia, tomando como punto de partida esos honorarios de 7.3., caben los siguientes honorarios: a- abog. J. C. C.: cantidad de jus ley 14967 equivalentes al 30% del 25% de $ 240.000; b- abog. P.: cantidad de jus ley 14967 equivalentes al 25% del 25% de $ 112.000.

     

    8.2. Por la incidencia resuelta a fs. 457/458 vta. las costas quedaron impuestas por su orden en cámara, por manera que no corresponden honorarios al abogado J. C. C., (otra vez, art. 12 ley 14967); en vez, los de la abog. P., pueden ser mensurados en la cantidad de pesos equivalentes al 25% del 25% de $ 112.000.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, según mi voto:

    1-   estimar el recurso del 3-7-2019 pm y elevar los honorarios del abog. C., a la suma de $262.500.

    2- desestimar parcialmente  el recurso del 15-7-2019 pm. y  reducir los honorarios de los abogs. C., y P.,  relativas a las incidencias en la suma de $65.625 para cada uno;

    3-  regular honorarios por las tareas ante la alzada en las sumas de $16.406,25 para la abog. P. y $17.718,75 para la abog.C.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En resumen, como resultado combinado de las apelaciones sub examine,  corresponde, según mi voto:

    a- por la pretensión principal, incrementar los honorarios del abogado J. C. C.  y reducir  los de la abogada P., según se indica en el considerando 7.1.;

    b- por las incidencias, remitir a lo dispuesto en los  considerandos 7.2, 7.3. y 7.4.;

    c- por la labor en cámara, reenviar a lo resuelto en el considerando 8-;

    d- cargar las costas de 1ª instancia por la incidencia en torno al monto de la base regulatoria por la pretensión principal, como se señala en el considerando 6.3.b.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alzanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Por la pretensión principal, incrementar los honorarios del abogado J.C. C.,  y reducir  los de la abogada P.,, según se indica en el considerando 7.1. del voto del juez Sosa;

    b- Por las incidencias, remitir a lo dispuesto en los  considerandos 7.2, 7.3. y 7.4 del voto cit.;

    c- Por la labor en cámara, reenviar a lo resuelto en el considerando 8-del voto cit.;

    d- Cargar las costas de 1ª instancia por la incidencia en torno al monto de la base regulatoria por la pretensión principal, como se señala en el considerando 6.3.b del voto cit.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 395

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ GABRIELA C/ GONZALEZ CLAUDIA LILIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91291-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ GABRIELA C/ GONZALEZ CLAUDIA LILIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el replanteo probatorio efectuado en el apartado III.1.B del escrito de expresión de agravios de la parte demandada?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El solo hecho de haberse realizado una pericia accidentológica en la IPP (f. 156 vta.) no es fundamento bastante para desechar la producción de una pericia de similar incumbencia en sede civil, máxime si han sido propuestos puntos de pericia ajenos al contenido del dictamen penal  (ver f. 129 ap. 8.3 y f. 136 ap. 4) y si el contenido de éste ha sido impugnado (ver ap. III.1.A de la expresión de agravios de la demandada).

    Como según informe verbal de la prosecretaría de cámara no existe perito oficial y sí, en cambio, un único perito de lista con incumbencia en la materia – el ingeniero mecánico José Antonio Varela, DNI  26.947.002-, corresponde su designación de oficio sin más trámite (art. 34.5.a cód. proc.), sin perjuicio de lo reglado en el art. 463 CPCC.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    1-estimar el replanteo efectuado en el apartado III.1.B del escrito de expresión de agravios de la parte demandada y, en consecuencia, designar al ingeniero mecánico José Antonio Varela para que se sirva evacuar los puntos de pericia de fs. 129. Ap. 8.3;

    2-hacer saber al perito que deberá aceptar el cargo en legal forma dentro del plazo de 3 días desde notificado y cumplir su cometido dentro del plazo de 30 días (arts. 467 y 155 párrafo 2° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar el replanteo efectuado en el apartado III.1.B del escrito de expresión de agravios de la parte demandada y, en consecuencia, designar al ingeniero mecánico José Antonio Varela para que se sirva evacuar los puntos de pericia de fs. 129. Ap. 8.3;

    2- Hacer saber al perito que deberá aceptar el cargo en legal forma dentro del plazo de 3 días desde notificado y cumplir su cometido dentro del plazo de 30 días (arts. 467 y 155 párrafo 2° cód. proc.).

    Regístrese.  Notifíquese electrónicamente por secretaría  (art. 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos su trámite.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                     

    Libro: 48– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “QUIROZ SERGIO MISAEL C/ BASELLI JOSE CARLOS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91242-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “QUIROZ SERGIO MISAEL C/ BASELLI JOSE CARLOS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 31/10/2018 pm contra la sentencia de fs. 252/257 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Según el art. 64 párrafo 2° de la ley 24449 (aplicable, según el art. 1 de la ley 13927), se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.

    Y bien, no se ha desvirtuado ni tan siquiera cuestionado en los agravios que Quiróz guiaba su moto con una graduación alcohólica 3 veces superior a la máxima legal de 200 mg (ver f. 253 vta. y copia anexada al escrito electrónico del 6/8/2019 pm; arts. 260, 261 y 266 cód. proc.; ver foja sin foliar de las fotocopias anexadas de la IPP, ver f.280). Es más, al dar respuesta a la posición 10,  Quiróz no negó enfáticamente haber ingerido bebidas alcohólicas; se limitó a decir  “que podía discutir eso” porque había estado en la vinoteca/discoteca desde las 2 hasta las 4 de la mañana, y luego, hasta las 5 y media de la mañana, en casa de su novia (ver 1’ 40” de la grabación): haber estado en esos lugares en esos horarios no importa negar la existencia o afirmar la inexistencia de un nivel de alcohol en sangre superior al permitido (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

    Esa es una infracción (art. 48.a ley 24449) que, entonces permite presumir la responsabilidad subjetiva de Quiróz (art. 64 párrafo 2° cit. más arriba), lo cual:

    a- en la causa iniciada por Quiróz,  revierte y destruye la presunción de responsabilidad objetiva por riesgo en cabeza del dueño y del guardián del automóvil (art. 1113 CC y art. 7 CCyC);

    b- en la causa promovida por José Carlos Baselli, refuerza la presunción de responsabilidad objetiva por riesgo de Quiróz en tanto dueño de la motocicleta (f. 23 ap. IV de “Quiróz c/ Baselli”; arts. cits.).

    Y no se ha señalado en los agravios qué algún otro elemento de convicción pudiera alterar ese estado de cosas probatorio (ver f. 253 vta. párrafo 1°), máxime si no se tienen en cuenta las constancias de la IPP tal como lo postula Quiróz, para quien esa causa es inválida (arg. art.  1775.b CCyC, art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 36.1 y 375 cód. proc.). Agrego que Quiróz, ni en su demanda ni al contestar la demanda de Baselli, alegó que el conductor del automóvil estuviera alcoholizado, como recién lo sugiere, al pasar, en sus agravios (ver anteúltimo párrafo del agravio 2.1.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    2- En cuanto a los daños, en la causa de Baselli contra Quiróz, la crítica es:

    a- no probado el hecho,  no puede ser indemnizado;

    b- los montos deben ser reducidos para que “guarden debida relación con la realidad del expediente, pericias ilegibles y del país”.

    Es notoriamente insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No se sabe a qué “hecho” se refiere Quiróz como no probado. Si se tratara de la responsabilidad en el accidente, me remito al considerando 1-; si consistiera en  algún detrimento en particular, no indica claramente cuál.

    La remisión a la “realidad del expediente, pericias ilegibles y del país”, o bien es muy general y abstracta (realidad del expediente, realidad del país) o bien es inconsistente (si las pericias fueran ilegibles, ¿cómo podría decidirse algo en base a ellas?; y en todo caso, ¿cuáles pericias?).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 31/10/2018 pm contra la sentencia de fs. 252/257 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 31/10/2018 pm contra la sentencia de fs. 252/257 vta., con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 393

                                                                                     

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DET.  C/ MILLER ROGELIO HECTOR S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91416-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DET.  C/ MILLER ROGELIO HECTOR S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91416-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 27/8/2019 contra la resolución del 16/2/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El domicilio del demandado, en una ejecución prendaria, es uno de los posibles factores territoriales de atribución de competencia (art. 28 d.ley 15348/46) y fue el elegido por la ejecutante (f. 19 ap.IX).

    Pero en el caso:

    a- la ejecución prendaria incumbe tanto a la justicia de paz letrada como a la justicia civil y comercial de la cabecera (arts. 50 y 61.II.k ley 5827);

    b- el domicilio del ejecutado -que,  según la ejecutante, está en la localidad de Rivera, partido de Adolfo Alsina, ver f. 16 vta. ap. II- está dentro del espacio territorial de competencia del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, pero también dentro del ámbito espacial de competencia del juzgado civil y comercial de la cabecera (arts. 22 y 58 ley 5827).

    Así las cosas, resulta que el asunto incumbe por la materia (ver denominación del capítulo V del título II) al referido juzgado de paz letrado, toda vez que la ejecutante no puede optar por el juzgado civil y comercial de la cabecera en razón de carecer de domicilio en el partido de Adolfo Alsina (lo tiene en la CABA, ver f. 16 vta. ap I; art. 3 ap. 6 del d.ley 9229/79 texto según ley 10571; esta cámara, entre muchos precedentes: “CESETTI, GABRIELA  ARACELI  c/ PROST, OMAR AURELIO s/ Divorcio Contradictorio (525)”  14/4/2009 lib. 40 reg. 121; “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/EJECUCION HIPOTECARIA” 28/5/2014 lib. 45 reg. 144;  “”BANCO BANSUD S.A. c/ BIFFIS, VICENTE Y OTRA  s/  Ejecución  Prendaria”  9/3/1999 lib. 28 reg. 27; etc.;   ver, de mi autoría, los siguientes trabajos publicados: “Entre el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial y el de paz letrado de la Provincia de Buenos Aires (Competencia y derecho de opción)” rev. Doctrina Judicial del 24/VIII/94; “De nuevo entre el juzgado de paz letrado y el de primera instancia en lo civil y comercial ¿qué preguntarse para resolver el dilema?”, rev. La Ley Buenos Aires de mayo/98, pág. 437; “Justicia de paz bonaerense como justicia especial civil y comercial”, La Ley Buenos Aires agosto/2014, 697).

    Resta completar diciendo que en ningún momento el juzgado basó su decisión en ninguna supuesta relación de consumo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 27/8/2019 contra la resolución del 16/2/2018, con costas a la ejecutante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 27/8/2019 contra la resolución del 16/2/2018, con costas a la ejecutante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50– / Registro: 392

    _____________________________________________________________

    Autos: “SUELDO MARCELO ARIEL  C/ SAN CRISTOBAL S.M.S.G S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91358-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 24  de septiembre de 2019

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de nulidad de fecha 16/9/19 contra la resolución de fs. 78/80.

    Y CONSIDERANDO.

    El recurrente explica que la cámara desplazó el art. 50 de la ley 24240,  aplicando en cambio el art. 58 de la ley 17418 (ap. V de su recurso).

    De ese modo, según el recurrente la cámara no omitió aplicar la norma de la ley de defensa de los derechos del consumidor, sino que desplazó su aplicación por otra norma.

    Entonces es manifiesto,  incluso desde una visión meramente superficial, que la  recurrente admite un desplazamiento y no una omisión, lo cual torna manifiestamente inadmisible su recurso (arg. arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.; arts. 9 y 10 CCyC; arts. 296, 297, 281.3 y 281 último párrafo cód. proc.; ver CSN en “Di Giano, Osvaldo Horacio y otros c/ Calo, Guillermo Alfredo s/ resolución de contrato”, resol. del 21/6/2018; ver doctrina legal en JUBA online con las voces omisión cuestión desplazamiento).

    Sin mengua de la chance de, pese a eso,  acudir en queja el recurrente directamente ante la Suprema Corte.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de nulidad de fecha 16/9/19 contra la resolución de fs. 78/80.

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, estése a la remisión ordenada a f. 80 in fine.

                                                    

     

     

               

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 391

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ ALFREDO ROQUE Y FERREYRA RAMONA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91419-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ ALFREDO ROQUE Y FERREYRA RAMONA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91419-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fs. 62/63 contra la resolución de fecha 20/3/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Ramona Ferreyra falleció el 10 de febrero de 1983 (f. 3). Y Alfredo Roque Martínez el 19 de enero de 1985 (f. 2).

    Carlos Nolberto Martínez -considerado hijo de aquellos- inició el juicio sucesorio de los causantes el 10 de agosto de 2012. O sea, respecto de ambos ya pasados los veinte años desde la apertura de la sucesión. Obteniendo declaratoria en su favor el 5 de diciembre de 2013 (fs. 7 y 24).

    Pero resulta que aquel, no fue el único hijo de los causantes. También nació Alfredo (f. 52). Que falleció el 28 de febrero de 1982 (f. 58).  O sea, antes que los autores de la sucesión. Pero que tuvo una hija: Ana María Martínez. Quien se presentó en este sucesorio por derecho de representación de su padre premuerto, el 5 de diciembre de 2018, solicitando su inclusión en la declaratoria de herederos (f. 61). Lo cual obtuvo el 20 de marzo de 2019.

    Así las cosas, la situación no conduce al efecto jurídico que plantea el apelante, con apoyo en el artículo 3313 del Código Civil, que considera aplicable (fs. 62/63).

    En efecto. Abordado de modo literal el texto de la citada norma, lo que se pierde con el paso de veinte años desde la muerte del causante -apertura de la sucesión- es el derecho a elegir entre la aceptación y la renuncia (S.C.B.A.,  C 119688, sent. del 17/08/2016, ‘Polano, Beatriz Luisa Graciela y otro/a. Incidentes excepto los tipificados expresamente’, en Juba sumario B4202844).

    Pero en ese caso, al heredero ¿debe considerárselo aceptante o renunciante?.

    Frente a tal interrogante, la doctrina -en general- se ha inclinado por interpretar que el curso de los veinte años, convierte al heredero en aceptante. Salvo que en ese lapso haya habido otro u otros coherederos en posesión de la herencia, pues en tal supuesto la pasividad del heredero hace presumir la renuncia y el vencimiento del plazo lo priva de la facultad de aceptar (Borda, G. `Tratado…Sucesiones’, t. I pág. 152 número 193; Ferrer-Medina, ‘Código…Sucesiones’, t. I pág. 1643.b, Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 6ª, pág. 92). Es la versión que da Vèlez en la nota a aquel artículo.

    Ahora bien, en este caso, no hay referencia alguna acerca de que Carlos Nolberto Martínez haya estado en posesión de la herencia antes de cumplido el plazo de veinte años, contado desde el fallecimiento de los causantes. Se presentó a iniciar la sucesión, ya agotado ese lapso.

    Por ende, no quedó en la posición que requiere la referida interpretación de la norma en estudio, como para impedir que Ana María Martínez haya podido también presentarse, igualmente agotado ese términos, para aceptar la herencia de sus abuelos, por derecho de representación de su prefallecido padre.

    En suma, al no haberse presentado otros herederos a aceptar la herencia dentro del plazo legal mencionado, debe colegirse razonablemente que -en la especie- los dos que se han presentado en esta sucesión han quedado como aceptantes.

    De consiguiente, el recurso resulta infundado y debe ser desestimado, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  subsidiaria de fs. 62/63 contra la resolución de fecha 20/3/19. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  subsidiaria de fs. 62/63 contra la resolución de fecha 20/3/19.

    Imponer las  costas al recurrente vencido  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 390

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “WIRZ, DANTE C/CLUB DE PLANEADORES Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE DELITOS Y CUASIDELITOS, EXCEPTO LOS DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES. EXCLUIDO RESPONSAB.”

    Expte.: -91426-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “WIRZ, DANTE C/CLUB DE PLANEADORES Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE DELITOS Y CUASIDELITOS, EXCEPTO LOS DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES. EXCLUIDO RESPONSAB.” (expte. nro. -91426-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja de fs. 13/vta. contra la providencia de f. 12?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Una cosa es que el juez necesite la terminación de la causa penal para recién después sentenciar y otra diferente es que nada más necesite copias de la IPP en su estado actual para poder sentenciar.

    La segunda situación parece ser la del caso, según se lee en la providencia del 2/9/2019 (ver f. 12).

    Eso así, todo gravamen aquí acusado se desvanecería tan solo solicitando al juez que disponga requerir a la fiscalía copias de la IPP, para, luego de obtenidas, reanudar el plazo para sentenciar. En otras palabras, el gravamen hallaría más pronta reparación a través de un pedido ante el juzgado que mediante una apelación ante la cámara (art. 34.5.e cód. proc.).

    Distinto escenario sería si el juez rehusara proceder del modo recién indicado.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs. 13/vta. contra la providencia de f. 12.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 13/vta. contra la providencia de f. 12.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     


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